123° CONSTITUCIONAL

download 123° CONSTITUCIONAL

of 10

description

Fundamento Constitucional del Derecho laboral en México.

Transcript of 123° CONSTITUCIONAL

Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos

CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin

Secretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentariosltima Reforma DOF 10-07-2015

CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Constitucin publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de febrero de 1917

TEXTO VIGENTE

ltima reforma publicada DOF 10-07-2015Ttulo Sexto

Del Trabajo y de la Previsin Social

Artculo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de empleos y la organizacin social de trabajo, conforme a la ley.Prrafo adicionado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008

El Congreso de la Unin, sin contravenir a las bases siguientes deber expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirn:

Prrafo reformado DOF 06-09-1929, 05-12-1960. Reformado y reubicado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domsticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:Prrafo adicionado (como encabezado de Apartado A) DOF 05-12-1960

I. La duracin de la jornada mxima ser de ocho horas.II. La jornada mxima de trabajo nocturno ser de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo despus de las diez de la noche, de los menores de diecisis aos;

Fraccin reformada DOF 21-11-1962, 31-12-1974III. Queda prohibida la utilizacin del trabajo de los menores de quince aos. Los mayores de esta edad y menores de diecisis tendrn como jornada mxima la de seis horas.

Fraccin reformada DOF 21-11-1962, 17-06-2014IV. Por cada seis das de trabajo deber disfrutar el operario de un da de descanso, cuando menos.V. Las mujeres durante el embarazo no realizarn trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relacin con la gestacin; gozarn forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario ntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relacin de trabajo. En el perodo de lactancia tendrn dos descansos extraordinarios por da, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

Fraccin reformada DOF 31-12-1974

VI. Los salarios mnimos que debern disfrutar los trabajadores sern generales o profesionales. Los primeros regirn en las reas geogrficas que se determinen; los segundos se aplicarn en ramas determinadas de la actividad econmica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.Los salarios mnimos generales debern ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educacin obligatoria de los hijos. Los salarios mnimos profesionales se fijarn considerando, adems, las condiciones de las distintas actividades econmicas.

Los salarios mnimos se fijarn por una comisin nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podr auxiliarse de las comisiones especiales de carcter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeo de sus funciones.

Fraccin reformada DOF 21-11-1962, 23-12-1986VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.VIII. El salario mnimo quedar exceptuado de embargo, compensacin o descuento.IX. Los trabajadores tendrn derecho a una participacin en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:a) Una Comisin Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijar el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;b) La Comisin Nacional practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economa nacional. Tomar asimismo en consideracin la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del Pas, el inters razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversin de capitales;c) La misma Comisin podr revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.

d) La Ley podr exceptuar de la obligacin de repartir utilidades a las empresas de nueva creacin durante un nmero determinado y limitado de aos, a los trabajos de exploracin y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomar como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrn formular ante la Oficina correspondiente de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico las objeciones que juzguen convenientes, ajustndose al procedimiento que determine la ley;f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la direccin o administracin de las empresas.Fraccin reformada DOF 04-11-1933, 21-11-1962X. El salario deber pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancas, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonar como salario por el tiempo excedente un 100% ms de lo fijado para las horas normales. En ningn caso el trabajo extraordinario podr exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de diecisis aos no sern admitidos en esta clase de trabajos.Fraccin reformada DOF 31-12-1974

XII. Toda empresa agrcola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estar obligada, segn lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cmodas e higinicas. Esta obligacin se cumplir mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depsitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a stos crdito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.Se considera de utilidad social la expedicin de una ley para la creacin de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regular las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrn adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el prrafo primero de esta fraccin, situadas fuera de las poblaciones, estn obligadas a establecer escuelas, enfermeras y dems servicios necesarios a la comunidad.

Adems, en esos mismos centros de trabajo, cuando su poblacin exceda de dosicentos (sic DOF 09-01-1978) habitantes, deber reservarse un espacio de terreno, que no ser menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados pblicos, instalacin de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.

Prrafo adicionado DOF 09-01-1978

Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.

Prrafo adicionado DOF 09-01-1978

Fraccin reformada DOF 14-02-1972

XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarn obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitacin o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinar los sistemas, mtodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones debern cumplir con dicha obligacin.Fraccin reformada DOF 09-01-1978

XIV. Los empresarios sern responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesin o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos debern pagar la indemnizacin correspondiente, segn que haya trado como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistir an en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.XV. El patrn estar obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociacin, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las mquinas, instrumentos y materiales de trabajo, as como a organizar de tal manera ste, que resulte la mayor garanta para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepcin, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrn, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

Fraccin reformada DOF 31-12-1974

XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrn derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.XVII. Las leyes reconocern como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.XVIII. Las huelgas sern lcitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la produccin, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios pblicos ser obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez das de anticipacin, a la Junta de Conciliacin y Arbitraje, de la fecha sealada para la suspensin del trabajo. Las huelgas sern consideradas como ilcitas nicamente cuando la mayora de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aqullos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.Fraccin reformada DOF 31-12-1938

XIX. Los paros sern lcitos nicamente cuando el exceso de produccin haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un lmite costeable, previa aprobacin de la Junta de Conciliacin y Arbitraje.XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarn a la decisin de una Junta de Conciliacin y Arbitraje, formada por igual nmero de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dar por terminado el contrato de trabajo y quedar abligado (sic DOF 21-11-1962) a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, adems de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposicin no ser aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fraccin siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dar por terminado el contrato de trabajo.Fraccin reformada DOF 21-11-1962

XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociacin o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lcita, estar obligado, a eleccin del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinar los casos en que el patrono podr ser eximido de la obligacin de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnizacin. Igualmente tendr la obligacin de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de l malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cnyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podr eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de l.Fraccin reformada DOF 21-11-1962

XXIII. Los crditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el ltimo ao, y por indemnizaciones, tendrn preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.XXIV. De las deudas contradas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, slo ser responsable el mismo trabajador, y en ningn caso y por ningn motivo se podr exigir a los miembros de su familia, ni sern exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.XXV. El servicio para la colocacin de los trabajadores ser gratuito para stos, ya se efecte por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institucin oficial o particular.En la prestacin de este servicio se tomar en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrn prioridad quienes representen la nica fuente de ingresos en su familia.

Fraccin reformada DOF 31-12-1974

XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deber ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cnsul de la Nacin a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que adems de las clusulas ordinarias, se especificar claramente que los gastos de repatriacin quedan a cargo del empresario contratante.XXVII. Sern condiciones nulas y no obligarn a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la ndole del trabajo.b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliacin y Arbitraje.c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepcin del jornal.d) Las que sealen un lugar de recreo, fonda, caf, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.e) Las que entraen obligacin directa o indirecta de adquirir los artculos de consumo en tiendas o lugares determinados.f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedrsele de la obra.h) Todas las dems estipulaciones que impliquen renuncia de algn derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de proteccin y auxilio a los trabajadores.XXVIII. Las leyes determinarn los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que sern inalienables, no podrn sujetarse a gravmenes reales ni embargos, y sern transmisibles a ttulo de herencia con simplificacin de las formalidades de los juicios sucesorios.XXIX. Es de utilidad pblica la Ley del Seguro Social, y ella comprender seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesacin involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardera y cualquier otro encaminado a la proteccin y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.Fraccin reformada DOF 06-09-1929, 31-12-1974XXX. Asimismo sern consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construccin de casas baratas e higinicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.XXXI. La aplicacin de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:a) Ramas industriales y servicios.Encabezado de inciso reformado DOF 27-06-1990

1. Textil;

2. Elctrica;

3. Cinematogrfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalrgica y siderrgica, abarcando la explotacin de los minerales bsicos, el beneficio y la fundicin de los mismos, as como la obtencin de hierro metlico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;8. De hidrocarburos;

9. Petroqumica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecnicas o elctricas;13. Qumica, incluyendo la qumica farmacutica y medicamentos;14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricacin de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;18. Ferrocarrilera;

19. Maderera bsica, que comprende la produccin de aserradero y la fabricacin de triplay o aglutinados de madera;Fe de erratas al numeral DOF 13-01-1978

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricacin de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricacin de productos de tabaco;22. Servicios de banca y crdito.

Numeral adicionado DOF 27-06-1990

b) Empresas:

1. Aqullas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;2. Aqullas que acten en virtud de un contrato o concesin federal y las industrias que les sean conexas; y3. Aqullas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdiccin federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona econmica exclusiva de la Nacin.Tambin ser competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicacin de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o ms Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en ms de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los trminos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitacin y adiestramiento de sus trabajadores, as como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarn con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdiccin local, en los trminos de la ley reglamentaria correspondiente.

Fraccin adicionada DOF 18-11-1942. Reformada DOF 21-11-1962, 06-02-1975. Fe de erratas DOF 17-03-1975. Reformada DOF 09-01-1978

B. Entre los Poderes de la Unin, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:Prrafo reformado DOF 08-10-1974

I. La jornada diaria mxima de trabajo diurna y nocturna ser de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan sern extraordinarias y se pagarn con un ciento por ciento ms de la remuneracin fijada para el servicio ordinario. En ningn caso el trabajo extraordinario podr exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;II. Por cada seis das de trabajo, disfrutar el trabajador de un da de descanso, cuando menos, con goce de salario ntegro;III. Los trabajadores gozarn de vacaciones que nunca sern menores de veinte das al ao;IV. Los salarios sern fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuanta pueda ser disminuida durante la vigencia de stos, sujetndose a lo dispuesto en el artculo 127 de esta Constitucin y en la ley.

Prrafo reformado DOF 24-08-2009

En ningn caso los salarios podrn ser inferiores al mnimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de la Repblica.Fraccin reformada DOF 27-11-1961

V. A trabajo igual corresponder salario igual, sin tener en cuenta el sexo;VI. Slo podrn hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;VII. La designacin del personal se har mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizar escuelas de Administracin Pblica;VIII. Los trabajadores gozarn de derechos de escalafn a fin de que los ascensos se otorguen en funcin de los conocimientos, aptitudes y antigedad. En igualdad de condiciones, tendr prioridad quien represente la nica fuente de ingreso en su familia;Fraccin reformada DOF 31-12-1974

XI (sic 05-12-1960). Los trabajadores slo podrn ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los trminos que fije la ley.En caso de separacin injustificada tendr derecho a optar por la reinstalacin en su trabajo o por la indemnizacin correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresin de plazas, los trabajadores afectados tendrn derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnizacin de ley;

X. Los trabajadores tendrn el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrn, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Pblicos, cuando se violen de manera general y sistemtica los derechos que este artculo les consagra;XI. La seguridad social se organizar conforme a las siguientes bases mnimas:a) Cubrir los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilacin, la invalidez, vejez y muerte.b) En caso de accidente o enfermedad, se conservar el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.c) Las mujeres durante el embarazo no realizarn trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relacin con la gestacin; gozarn forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos despus del mismo, debiendo percibir su salario ntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relacin de trabajo. En el perodo de lactancia tendrn dos descansos extraordinarios por da, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Adems, disfrutarn de asistencia mdica y obsttrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderas infantiles.Inciso reformado DOF 31-12-1974

d) Los familiares de los trabajadores tendrn derecho a asistencia mdica y medicinas, en los casos y en la proporcin que determine la ley.e) Se establecern centros para vacaciones y para recuperacin, as como tiendas econmicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.f) Se proporcionarn a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Adems, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecer un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depsitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a stos crdito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cmodas e higinicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.Las aportaciones que se hagan a dicho fondo sern enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulndose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrar el citado fondo y se otorgarn y adjudicarn los crditos respectivos.Inciso reformado DOF 10-11-1972

XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales sern sometidos a un Tribunal Federal de Conciliacin y Arbitraje integrado segn lo prevenido en la ley reglamentaria.Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federacin y sus servidores sern resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados sern resueltos por esta ltima.Prrafo reformado DOF 31-12-1994

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Pblico, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirn por sus propias leyes.Los agentes del Ministerio Pblico, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrn ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto sealen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeo de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separacin, remocin, baja, cese o cualquier otra forma de terminacin del servicio fue injustificada, el Estado slo estar obligado a pagar la indemnizacin y dems prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningn caso proceda su reincorporacin al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Pblico, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarn sistemas complementarios de seguridad social.El Estado proporcionar a los miembros en el activo del Ejrcito, Fuerza Area y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fraccin XI de este apartado, en trminos similares y a travs del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

Fraccin reformada DOF 10-11-1972, 08-03-1999, 18-06-2008XIII bis. El banco central y las entidades de la Administracin Pblica Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirn sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.

Fraccin adicionada DOF 17-11-1982. Reformada DOF 27-06-1990, 20-08-1993XIV. La ley determinar los cargos que sern considerados de confianza. Las personas que los desempeen disfrutarn de las medidas de proteccin al salario y gozarn de los beneficios de la seguridad social.Apartado B con fracciones adicionado DOF 05-12-1960

PAGE 1 de 1

_1161074038.doc