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1/30 Procedimiento Nº AP/00039/2017 RESOLUCIÓN: R/00307/2018 En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00039/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al C.E.I.P. A.A.A. vista la denuncia presentada por los Denunciantes 1 y 2, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 16 y 19 de diciembre de 2016, se registran de entrada en esta Agencia sendas denuncias formuladas por los Denunciantes 1 y 2, cuya identificación aparece en el Anexo I del presente acto, contra el COLEGIO DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA A.A.A., en lo sucesivo CEIP A.A.A. , por el tratamiento y difusión sin su consentimiento de imágenes de sus hijas, ambas menores de 14 años edad, en el periódico del citado centro escolar, que se publica en abierto en la página web ***WEB.1. En concreto, el Denunciante 1 pone de manifiesto que en la página web del citado centro ***WEB.2, había una fotografía de un grupo de niños, entre los cuales aparecía la imagen de su hija. Paralelamente, el Denunciante 2 pone de manifiesto que las fotografías de profesores y alumnos, así como de niños, que aparecían publicadas en los siguientes enlaces de la página web del reseñado centro mostraban la imagen de su hija: ***WEB.3 ***WEB.4 Según el Denunciante 2, en los dos últimos años no se ha solicitado consentimiento para la realización de fotos a los alumnos. A este respecto, señala que siempre se ha opuesto a la publicación de fotos o videos de su hija, y que así se lo he hecho saber, de forma verbal, al Director del centro escolar denunciado. A su vez, el Denunciante 1 denuncia al CEIP A.A.A. por los hechos siguientes: - El tratamiento y difusión sin su consentimiento de los datos personales de su hija en la página web https://www.youtube.com/X.X.X.1 del canal YouTube, donde se localiza un vídeo realizado por el citado centro escolar en el que aparece la imagen de su hija entre el minuto 2,41 a 2,48 del mismo. - La exposición de los datos personales de los alumnos que han obtenido becas en un tablón ubicado en la verja exterior del reseñado centro escolar, información que por mostrarse en la vía pública resultaba accesible a cualquier viandante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, el CEIP A.A.A. ha manifestado a los Servicios de Inspección de esta Agencia lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es

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Procedimiento Nº AP/00039/2017

RESOLUCIÓN: R/00307/2018

En el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones PúblicasAP/00039/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al C.E.I.P.A.A.A. vista la denuncia presentada por los Denunciantes 1 y 2, y en virtud de lossiguientes,

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fechas 16 y 19 de diciembre de 2016, se registran de entrada en estaAgencia sendas denuncias formuladas por los Denunciantes 1 y 2, cuya identificaciónaparece en el Anexo I del presente acto, contra el COLEGIO DE EDUCACIÓNINFANTIL Y PRIMARIA A.A.A., en lo sucesivo CEIP A.A.A. , por el tratamiento ydifusión sin su consentimiento de imágenes de sus hijas, ambas menores de 14años edad, en el periódico del citado centro escolar, que se publica en abierto en lapágina web ***WEB.1.

En concreto, el Denunciante 1 pone de manifiesto que en la página web delcitado centro ***WEB.2, había una fotografía de un grupo de niños, entre los cualesaparecía la imagen de su hija.

Paralelamente, el Denunciante 2 pone de manifiesto que las fotografías deprofesores y alumnos, así como de niños, que aparecían publicadas en los siguientesenlaces de la página web del reseñado centro mostraban la imagen de su hija:

***WEB.3

***WEB.4

Según el Denunciante 2, en los dos últimos años no se ha solicitadoconsentimiento para la realización de fotos a los alumnos. A este respecto, señala quesiempre se ha opuesto a la publicación de fotos o videos de su hija, y que así se lo hehecho saber, de forma verbal, al Director del centro escolar denunciado.

A su vez, el Denunciante 1 denuncia al CEIP A.A.A. por los hechos siguientes:

- El tratamiento y difusión sin su consentimiento de los datos personalesde su hija en la página web https://www.youtube.com/X.X.X.1 del canal YouTube,donde se localiza un vídeo realizado por el citado centro escolar en el que aparece laimagen de su hija entre el minuto 2,41 a 2,48 del mismo.

- La exposición de los datos personales de los alumnos que hanobtenido becas en un tablón ubicado en la verja exterior del reseñado centroescolar, información que por mostrarse en la vía pública resultaba accesible acualquier viandante.

SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, elCEIP A.A.A. ha manifestado a los Servicios de Inspección de esta Agencia losiguiente:

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1. En cuanto a la denuncia registrada con fecha 16 de diciembre de 2016 por elDenunciante 1, el CEIP A.A.A. remite copia de los consentimientos otorgados por laque identifica como madre de las Menores I y II al firmar, respectivamente, en juniode 2012 y 2014 el documento denominado “Autorización Uso Educativo DerechoImagen”.

En dichos documentos autoriza el uso educativo, en el ámbito interno delcolegio y en la página web del mismo, de las imágenes que puedan obtenerse de suhijo/a en la realización de las actividades educativas programadas durante suescolarización en el Centro, constando en el Anexo II los datos relativos a lasMenores I y II y a su madre.

Se hace constar que aunque el Denunciante 1 manifestó el 15 de junio de2012 su negativa al uso educativo de derecho de imagen de la Menor II, documentocuya copia aporta el CEIP A.A.A., con posterioridad a esa fecha, en concreto enjunio de 2014, la madre de esa alumna autorizó expresamente dicho uso firmando elreseñado documento, al igual que el 14 de junio de 2012 ya lo había firmado enrelación con la Menor I, alumna del centro denunciado cuyos apellidos coinciden conlos de la Menor II.

2.Con relación al video publicado en la página web del centro con fecha 3 de abrilde 2014 , alojado en YouTube, al que también se refiere el Denunciante 1, se indicaque estaba calificado como “privado”, por lo que su visualización sólo era accesible através de la página web del centro. Comunican que, como medida cautelar, se hadecidido suspender su publicación hasta conocer si el proceder ha sido correcto.

No obstante dicha afirmación, en la comprobación realizada con fecha 19 dediciembre de 2016, se pudo constatar que podía accederse al mencionado video sinnecesidad de acreditarse en forma alguna, tal y como refleja la Diligencia levantadaal visitar con esa fecha la página web https://www.youtube.com/X.X.X.1

3. En cuanto a la denuncia registrada con fecha 19 de diciembre de 2016 por elDenunciante 2, el CEIP A.A.A. remite copia del consentimiento otorgado, con fecha17 de junio de 2013, por la madre de la Menor III, al firmar ésta la mismaautorización y leyenda que se cita en el punto 1 anterior. En el Anexo III que seadjunta figuran las identificaciones de la menor y su madre.

4. Con respecto a la publicación en el Tablón de anuncios del colegio de loslistados de la Convocatoria de Ayudas de Libros de texto del Ayuntamiento de***LOC.1, a instancias de dicha institución, dichos listados fueron expuestos tanto enel tablón anclado en el vallado junto a la puerta de entrada del colegio como en eltablón de anuncios interior, con el único objeto de facilitar el acceso a dichainformación a los padres de manera rápida a la hora de dejar a sus hijos en el colegio.

El citado CEIP afirma que, tal y como indicó el Ayuntamiento en el escrito de 14 dediciembre de 2016, cuya copia aporta, comunicando que se había aprobado laresolución de la “Convocatoria de Ayudas a las familias en el comienzo del Curso2016/17” no se ha expuesto al público el listado definitivo con los códigos de losmotivos de denegación, que únicamente es accesible a través de la presentaciónpersonal de los interesados en la Secretaría del centro.

Se ha verificado que en escrito de 14 de diciembre de 2016 señalado, elAyuntamiento de ***LOC.1 indicaba:

“Adjuntamos para que informen a las familias matriculadas en su Centro:

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Listado DEFINITVO de solicitudes CONCEDIDAS

Listado DEFINITIVO de solicitudes DENEGADAS sin código motivo.

Listado DEFINTIVO de solicitudes DENEGADAS con código motivo PARASECRETARIA (1)

(1) NO exponer al público el listado que contiene los motivos de DENEGACIÓNpor tener información protegida por la Ley de Protección Datos. Se e explicarán en laSecretaria del Centro a petición del interesado.

Acompañamos un cartel para insertar en el tablón de anuncios.” TERCERO: Con fecha 22 de septiembre de 2017, acordó iniciar procedimiento dedeclaración de infracción de Administraciones Públicas a la CONSEJERÍA DEEDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEMADRID, en la actualidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN, (enadelante la CONSEJERÍA), por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 10 dedicha norma, tipificadas, respectivamente, como infracción grave en los artículos44.3.b) y 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento de declaración deinfracción de Administraciones Públicas, con fecha 23 de octubre de 2017 se registrade entrada escrito de la Consejería comunicando que se procedía a remitir el acuerdode inicio al CEIP A.A.A. para que formulase las alegaciones y propusiera las pruebasque considerase convenientes. Se informa que conforme al procedimiento establecidoen la actualidad corresponde a cada centro educativo de la Comunidad de Madriddeclarar sus propios ficheros ante la AEPD, siendo el responsable del fichero o deltratamiento de los datos el director de cada centro educativo.

QUINTO: Con fecha 7 de noviembre de 2017 se registra de entrada escrito dealegaciones formulado por el Director del CEIP A.A.A., solicitando el archivo de lasactuaciones en atención a que los hechos denunciados no constituyen infracción alos artículos 6 y 10 de la LOPD, con sustento en los siguientes argumentos:

-En cuanto al tratamiento de las imágenes de las hijas de los denunciantes, elCEIP solicitó de manera expresa el consentimiento de los padres denunciante parausar dichas imágenes con las finalidades expuestas por el centro. El consentimientofue otorgado fue libre, inequívoco, específico e informado, según se desprende de lasautorizaciones adjuntadas. Los documentos de “Autorización Uso Educativo DerechoImagen” aportados prueban que el consentimiento al tratamiento efectuado fue otorgadopor las madres de las menores.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, la patria potestadse ejerce conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimientoexpreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al usosocial y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Añade que respecto deterceros de buena fe se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicioordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. Por lo que es suficiente queuno de ellos lo autorice expresamente sin la oposición del otro.

Los denunciantes, en caso de no estar conformes con las autorizaciones desus cónyuges podrían haber instado la iniciación de un procedimiento de jurisdicciónvoluntaria al amparo, en este caso, del artículo 156 del Código Civil. No corresponde a loscentros docentes solventar las discrepancias surgidas respecto del consentimiento

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dado por uno de ellos en las autorizaciones presentadas, que resulta válido a todoslos efectos.

El consentimiento otorgado estaba vinculado a las finalidades determinadas,específicas y legítimas que fueron informadas en el documento que se entregó a lospadres para recabar su autorización. Los datos obtenidos no se han utilizado parafines distintos o incompatibles a dichas finalidades.

No costa que los denunciantes hayan ejercido su derecho de acceso, rectificación,cancelación u oposición en relación con el tratamiento de las imágenes de sus hijas objetode sus respectivas denuncias, lo que indica que no consideraron vulnerados los derechosde las menores ya que no procuraron evitar de manera inmediata los hechos que ahoradenuncian. Este comportamiento, junto con el hecho de no objetar nunca nada alconsentimiento otorgado por la madre del menor, choca con la doctrina de los actospropios, que tiene su fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buenafe. No se puede reputar bien intencionado a quien se desdice o contradice posteriormentehabiendo dado por bueno durante todo ese tiempo el consentimiento.

Respecto de la infracción del artículo 10 de la LOPD se niega que se hayavulnerado el "deber de secreto profesional", ya que existe una autorización expresade los padres para publicar las imágenes con un uso educativo, tanto en el ámbitointerno del colegio como en la página web del mismo, que es de libre acceso a través deinternet. La inclusión y difusión de las imágenes de las hijas de los objeto de denuncia sellevó a cabo en la página web del Colegio, a través de la cual se accedía a un vídeoque estaba configurado internamente para su visualización como "privado". Aportancaptura de pantalla, que según se indica, acredita esa circunstancia.

En lo referente a la exposición de los listados en el tablón de anuncios de lavalla exterior del Centro se aduce que en la base Undécima del documento delAyuntamiento de ***LOC.1, relativo a las Bases para ayudas a las familias en elcomienzo del Curso Escolar 2016/2017, se determina que los beneficiarios de las mismasy las solicitudes denegadas se harán públicas en los tablones de anuncios de las JuntasMunicipales de Distrito, Área de Servicios Sociales, Área Municipal de Educación y CentrosDocentes

Los listados definitivos de solicitudes concedidas y denegadas por dichoAyuntamiento se publicaron en los tablones del Centro Escolar, cumpliendo lo exigido enla comunicación de la Concejalía de Educación del citado Ayuntamiento, de fecha 15 dediciembre de 2016, cuya copia se adjunta. Su publicación en el tablón de la vallaexterior del centro pretendía facilitar a los padres el acceso a la información de manerarápida a la hora de dejar a sus hijos en el Colegio, aunque en dicho lugar nunca sepublicaron los motivos de denegación de las ayudas, información que se proporcionó en laSecretaria del Centro a petición de los interesados.

En apoyo de su pretensión de falta de vulneración de lo dispuesto en el artículo 10de la LOPD en lo relativo al deber de guardar secreto acerca del tratamiento de losdatos de carácter personal, aducen la Resolución del expediente nº E/04074/2015.

Asimismo, señalan que el Área Municipal de Educación del Ayuntamiento de***LOC.1 ha confirmado que los listados definitivos enviados al Centro para su publicación enlos tablones de anuncios contenían datos adecuados, pertinentes y no excesivos, ya quesólo aparecían apellidos, nombres y cursos, tal y como recomienda la AEPD en su "PLANSECTORIAL DE OFICIO A LA ENSEÑANZA REGLADA NO UNIVERSITARIA", de 29 dediciembre de 2008. También ha informado al CEIP que los padres autorizaron al

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Ayuntamiento para el tratamiento manual o informatizado de los datos contenidos en la"Solicitud de ayuda a las familias en el comienzo del curso 2016/2017", además de a lapublicación de los listados necesarios para la información a los interesados de las distintasfases de la Convocatoria, no constando en el Ayuntamiento de ***LOC.1 que losdenunciantes hayan solicitado ante el mismo el acceso, rectificación, cancelación uoposición a dichos datos o a su publicación.

SEXTO: Con fecha 13 de noviembre de 2017 la Instructora del procedimiento iniciaun período de práctica de pruebas, en cuyo marco se acuerda practicar las siguientespruebas:

- Incorporar al expediente del procedimiento de declaración de infracción deadministraciones públicas arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectosprobatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección queforman parte del expediente E/00247/2017. Asimismo, se dan por reproducidas aefectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimientoAP/00039/2017 presentadas por la CONSEJERÍA- CEIP A.A.A.. Todo ello con sucorrespondiente documentación adjunta.

- Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar porreproducida a efectos probatorios la siguiente documentación:

a) Impresión del resultado obtenido al consultar la información obranteen el Registro General de Protección de Datos de la AEPD en relacióncon los ficheros inscritos por la Comunidad de Madrid, Consejería deEducación, Juventud y Deporte, Dirección del Área Territorial MadridSur, C.P. A.A.A..

b) Copia íntegra de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 dejunio de 2015, citada en el escrito de alegaciones al acuerdo de iniciopor el CEIP A.A.A..

c) Copia de la Resolución nº E/04074/2015 publicada en la página webde la AEPD.

- Solicitar a la CONSEJERÍA- CEIP A.A.A. contestación a los siguientesextremos y envío de la documentación que a continuación se cita:

a) Acreditación de la fecha exacta en que se publicó en la página web delCEIP A.A.A. la fotografía en la que aparecía la hija del Denunciante 1,con justificación, en su caso, de la fecha de su retirada o de si continúaexpuesta en la actualidad. Se solicita aclaración relativa a la fecha en quese tomó la fotografía y especificación de si en la misma aparece laMenor I o la Menor II.

b) Acreditación de las fechas exactas en que se publicaron en la página webdel CEIP A.A.A. las fotografías en las que aparecía la hija delDenunciante 2, con justificación, en su caso, de las fechas de su retiradao de si continúan expuestas en la actualidad. También se solicita aclaraciónrelativa a las fechas exactas en que se tomaron las fotografíaspublicadas en los enlaces reseñados en el acuerdo de inicio.

c) Procedimiento seguido por el CEIP A.A.A. cuando la “Autorización UsoEducativo Derecho Imagen” cuando uno de los progenitores de losalumnos autoriza el uso educativo de las imágenes y el otro no lo autoriza.

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d) Edad de cada una de las menores afectadas en las fechas de la toma ydifusión de las imágenes denunciadas.

e) Indicación de la periodicidad con la que se solicita por el CEIP A.A.A. alpadre/madre de los alumnos la “Autorización Uso Educativo DerechoImagen”.

f) Causa por la que en la “Autorización Uso Educativo Derecho Imagen” nose solicita la firma de ambos progenitores cuando éstos ostentan lapatria potestad.

g) Acreditación de la fecha exacta en que se suspendió la publicación delvídeo publicado en la página web del CEIP A.A.A. alojado en YouTube.

h) Remisión de copia de las Bases de la Convocatoria de Ayudas a lasfamilias en el comienzo del Curso Escolar 2016/2017 y del documento“Solicitud de ayuda a las familias en el comienzo del curso 2016/2017”

i) Envío de copia de los listados definitivos de solicitudes concedidas,denegadas sin código motivo y solicitudes denegadas con código motivopara Secretaría que fueron remitidos al CEIP A.A.A. por la Concejalía delAyuntamiento de ***LOC.1 en relación con la resolución de la Convocatoriade Ayudas a las familias en el comienzo del Curso 2016/17, aprobada porla Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento el 12/12/2016.

j) Especificación de la ubicación exacta del Tablón o Tablones de Anunciosdel CEIP A.A.A..

k) Remisión de elementos de prueba acreditativos de la alegación relativa aque en los Tablones de Anuncios del CEIP A.A.A. y en la valla exterior delmismo se publicó el listado definitivo de solicitudes denegadas sin códigomotivo.

-Solicitar al Denunciante 1) contestación a los siguientes extremosrelacionados con la denuncia formulada contra la CONSEJERÍA- CEIP A.A.A., asícomo el envío de la siguiente documentación:

Acreditación de las fechas de nacimiento de sus hijas (Menor I yMenor II).

Aclaración de si la menor que aparece fotografiada en la página 11 delperiódico y el vídeo publicados en página web del CEIP A.A.A. a laque se refiere en su denuncia de fecha 16/12/2016 es la Menor I o laMenor II.

Fecha y edad de la menor en cuestión cuando se tomó la fotografíagrupal y se rodó el video publicados en la página web del CEIPA.A.A., así como del período en que dichas imágenes han estadoaccesibles a través de la mencionada página web.

Indicación de si usted ha ejercido, o no, ante el CEIP A.A.A., o ante laConsejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid,derecho de cancelación u oposición a fin de que fueran retiradas lasmencionadas imágenes de su hija objeto de denuncia. En caso de haber ejercido alguno de esos derechos, se solicitaaportación de copia del escrito de solicitud correspondiente,

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justificación de la recepción del mismo por el destinatario ycontestación recibida.

En relación con la menor de edad afectada por el tratamientodenunciado, se solicita justifique si mientras se produjo la publicaciónweb de las imágenes denunciadas usted compartía la patria potestady/o la guardia y custodia con quien aparece identificada comomadre de la Menor I y Menor II en el procedimiento arribareferenciado. En caso de no ser así, se solicita acreditación de talcircunstancia y de que el CEIP A.A.A. conocía de la misma.

Remisión de cualquier medio de prueba acreditativo de las fechas ycontenido de la información sobre becas que aparecía difundida en lavalla exterior del mencionado Colegio.

- Solicitar al Denunciante 2 contestación a los siguientes extremosrelacionados con la denuncia formulada contra la contra la CONSEJERÍA- CEIPA.A.A., así como el envío de la siguiente documentación:

Acreditación de las fechas de nacimiento de su hija (Menor III). Fecha y edad de su hija cuando se tomaron las fotografías grupales

que aparecen en los enlaces señalados en su denuncia e indicación delperíodo en que dichas imágenes han estado accesibles a través de lapágina web del CEIP A.A.A..

Indicación de si usted ha ejercido, o no, ante el CEIP A.A.A., o ante laConsejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid,derecho de cancelación u oposición a fin de que fueran retiradas lasmencionadas imágenes de su hija objeto de denuncia. En caso de haber ejercido alguno de esos derechos, se solicitaaportación de copia del escrito de solicitud correspondiente,justificación de la recepción del mismo por el destinatario ycontestación recibida.

En relación con la menor de edad afectada por el tratamientodenunciado, se solicita justifique si mientras se produjo la publicaciónweb de las imágenes denunciadas usted compartía la patria potestady/o la guardia y custodia con quien aparece identificada comomadre de la Menor III en el procedimiento arriba referenciado. En casode no ser así, se solicita acreditación de tal circunstancia y de que elCEIP A.A.A. conocía de la misma.

Remisión de cualquier medio de prueba que permita acreditar, que sehabía opuesto verbalmente ante el Director del CEIP A.A.A. a lapublicación de fotos o vídeos de su hija.

SÉXTO: Con fecha 4 de diciembre de 2017 se registra de entrada escrito del Directordel CEIP A.A.A. contestando la práctica de pruebas acordadas en el siguiente sentido,información que respalda con la presentación de los documentos que relaciona:

a) Fecha de publicación en la página web: 8 de julio de 2015. Fecha deretirada: 20 octubre de 2017 tras recibir de la CONSEJERÍA el acuerdo deinicio del procedimiento AP/00039/2017. También se retira, en formacautelar tanto la última edición del periódico escolar como las anteriores.Fecha toma de la fotografía: 27 de noviembre de 2014. En la fotografíaaparece la Menor I.

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b) Las imágenes se publicaron en los artículos: “Exposición cuadrosprofesores y alumnos”, publicado el 14 de diciembre de 2016 y “Halloween2016: unos monstruos nos visitaron”, publicado el 3 de noviembre de 2016,siendo retirados ambos artículos con fecha 20 de octubre de 2017, asícomo todo tipo de artículo de la página web con contenido de imágenesde alumnos. La fotografía del primer artículo se tomó el 13 de diciembre de2016 y las publicadas en el segundo artículo se tomaron el 28 de octubrede 2016.

c) En el momento de la firma del documento “Autorización Uso EducativoDerecho Imagen”, integrado dentro de la documentación de matriculaciónde la alumna en el centro, firmado por el padre en junio de 2012, serequería, indistintamente, la firma bien del padre o bien de la madre,considerando que ambos tenían la patria potestad y que actuaban uno enrepresentación del otro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 delCódigo Civil. Cuando se obtiene, en la matriculación de la hija delDenunciante 1, la negativa al uso educativo del derecho de imagen, seconsidera que ambos se niegan y no se publica imagen alguna de laalumna. cuando uno de los progenitores de los alumnos autoriza el usoeducativo de las imágenes y el otro no lo autoriza.

La familia conoce y ejerce el derecho de rectificación dos años más tarde,junio de 2014, firmando la madre el documento anterior en signo contrario.Se contempla que ésta actúa en representación de ambos progenitores, yautoriza, por tanto, la publicación de imágenes de la hija del Denunciante1 con fecha posterior a la firma de dicha autorización de imágenes.

Desde la creación de la página web en abril del año 2011 el caso delDenunciante 1 ha sido único.

d) La imagen de la Menor I se toma el 27/11/2014 y se publica el 08/07/2015,cuando esta alumna tenía 8 años. Las imágenes de la Menor III setoman con fechas 28/10/2016 y 13/12/2016, se publican el 03/11/2016 y14/12/2016, respectivamente, cuando esta alumna tenía 6 años.

e) La firma del documento “Autorización Uso Educativo Derecho Imagen” sesolicita a los padres cuando formalizan las matrícula en el centro, sinperjuicio del ejercicio de los derechos ARCO en cualquier momento.

f) Hasta el período de admisión del curso 2014/2015 el CEIP A.A.A. hautilizado formularios de matriculación en el que sólo se requería la firma deuno de los progenitores considerando que el firmante, padre o madre,actuaba en nombre de ambos. A raíz de las instrucciones recibidas de laCONSEJERÍA para el período de admisión del curso 2015/2016 en el quese insta a recabar la firma de ambos progenitores y la justificacióndocumental de la falta de firma de uno de ellos, el CEIP ha adaptado losformularios del proceso de matriculación.

g) Con fecha 22 de febrero de 2017, tras recibir el requerimiento deinformación de la AEPD se suspendió, cautelarmente, la publicación delvídeo.

h) Se adjunta copia de las Bases de la Convocatoria de Ayudas a las familiasen el comienzo del Curso Escolar 2016/2017, en las que se señala que los

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listados generados se harán públicos en “…Juntas Municipales de Distrito,Área de Servicios Sociales, Área Municipal de Educación y centrosdocentes” y del documento “Solicitud de ayuda a las familias en elcomienzo del curso 2016/2017”, en el que se señala que los listados seránexpuestos en los centros docentes.

i) Se adjunta copia de los listados definitivos, recibidos el 15/12/2016.

j) Se ajunta documentación relativa a la información de distribución deedificios y ubicación de los tablones de anuncios del centro medianteimagen de geolocalización satélite, así como fotografías que muestran laubicación del Tablón de Anuncios exterior situado junto a la entrada ydel Tablón de Anuncios interior situado junto a la entrada al Pabellón deServicios.

l) Para acreditar que en los Tablones de Anuncios del CEIP A.A.A. y en lavalla exterior del mismo se publicó el listado definitivo de solicitudesdenegadas sin código motivo, en base a lo dispuesto en los artículos 5 y6 de la Ley 2/2010, de 15 de junio, se aporta certificación del Secretariodel CEIP A.A.A. con el Visto Bueno del Directo. Asimismo, se señala que seha procedido a la publicación de la primera de las páginas de los listadosprovisionales enviadas por el Ayuntamiento de ***LOC.1 para laconvocatoria de ayudas de libros del curso 2017/2018 en el tablón externocon indicación de que los listados pueden consultarse en el tablón interior ylos motivos de denegación en la Secretaria del Centro.

SÉPTIMO: Con fecha 12 de diciembre de 2017 se registra de entrada escrito delDenunciante 2 contestando lo siguiente a las pruebas cuya práctica se le notificó:

-Comparte la patria potestad y la guardia y custodia de su hija, la Menor III,nacida el 12/09/2010. Aporta copia de la Hoja del Libro de Familia.

-Que durante el año 2016, se realizaron a su hija de 6 años de edadfotografías en el CEIP A.A.A. que fueron publicadas en los enlaces que señala de lapágina web del centro: ***WEB.1. Aporta impresión de capturas de las imágenes,señalando que el enlace que remitía a un archivo de PowerPoint donde se visionabanfotos grupales de profesores y de alumnos, entre ellos su hija, fue retiradoinmediatamente después de su denuncia, mientras que enlace que permitía visionarun texto acompañado de fotos de los alumnos durante la celebración de Halloween,una de ellas un primer plano de su hija, permaneció visible en la web del CEIP A.A.A.durante varios meses después de su denuncia.

- Que la última vez que firmaron la autorización para el uso educativo delderecho a la imagen de los niños fue al inicio del curso 2013/2014, cuya copiaadjunta, sin que en ningún otro curso hayan autorizado la realización o publicación defotografías de su hija. Que no ha ejercido su derecho de cancelación y oposición a lacesión de los derechos de imagen de la menor al no mencionarse tal posibilidad endicho documento.

- Que considera que la publicación de las fotos se hacía para publicitar elcolegio, ya que es una web de acceso público, estimando que si respondiera a un fineducativo dicho acceso tendría que ser restringido o con usuario y contraseña.

- Que con motivo de la visita efectuada al colegio en el año 2015 por elentonces Alcalde de ***LOC.1 se permitió hacer fotos a los menores sin la expresa

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autorización de los padres, siendo una de estas fotos publicada en el periódico***PERIODICO.1! y otras en la página web del Ayuntamiento con intencioneselectoralistas de cara a las inminentes elecciones municipales. Como consecuenciade este incidente informó verbalmente al director del centro Don B.B.B. de que apartir de ese momento no autorizaba la realización ni publicación de fotos de su hija,estando como testigo la madre de dos alumnas del centro, persona a quien identifica..

Asimismo, se refiere a una reunión del Consejo Escolar de 23/02/2017 y auna reunión del AMPA de 10/03/2017 en las que se informó de la existencia y motivosde las dos denuncias, indicando también que desde dicha Asociación se envió uncorreo a todos los socios anexando un archivo con el resumen de la reunión queadjunta, en uno de cuyos puntos se informaba sobre las denuncias. Respecto dedicho envío, se ha comprobado que en el resumen no aparecían datos personalesde ningún tipo, sino información referida a los hechos que motivaron las denuncias ylas medidas cautelares adoptadas por el Centro a raíz de los hechos denunciados.

OCTAVO: Con fecha 23 de enero de 2018, la Instructora del procedimiento formuló lasiguiente Propuesta de Resolución en el Procedimiento de declaración de infracciónde las Administraciones Públicas nº AP/39/2017:

Declarar el ARCHIVO de las actuaciones seguidas al C.E.I.P. A.A.A. por posibleinfracción a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD.

Declarar que el C.E.I.P. A.A.A. ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD,tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica.

REQUERIR al C.E.I.P. A.A.A., para que adopte las medidas de orden interno queimpidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción del artículo 10 de laLey Orgánica 15/1999.

NOTIFICAR la Resolución que se adopte al responsable del fichero, al órgano del quedependa jerárquicamente y al Defensor del Pueblo.

NOVENO: Notificada la propuesta de resolución, con fecha 15 de febrero de 2018 seregistra de entrada escrito del Director del CEIP A.A.A. solicitando declaración deinexistencia de infracción del artículo 10 de la LOPD con fundamento, en síntesis, enlos siguientes argumentos:

Primero: Se reitera que el Centro ha actuado como mero intermediario entre elAyuntamiento de ***LOC.1 y las familias solicitantes de ayudas del curso 2016/2017,limitándose a dar cumplimiento al requerimiento de éste en la fase de publicación delos correspondientes listados, volviendo a reseñar los lugares de publicación de losmismos señalados en la Base Undécima de las "Bases para ayudas a las familias enel comienzo del Curso Escolar 2016/2017"

Segundo: Los datos de carácter personal objeto de este procedimiento fueronrecabados por el Ayuntamiento de ***LOC.1, responsable del fichero, a través delimpreso de "Solicitud de ayuda a las familias en el comienzo del Curso 2016/2017",documento en el que se informaba que la exposición de listados provisionales ydefinitivos tendría lugar en los Centros Docentes, Área de Educación y JuntasMunicipales de Distrito.

Tercero.- La publicación de los listados definitivos de solicitudes concedidas ydenegadas por el Ayuntamiento de ***LOC.1 en la convocatoria de ayudas a lasfamilias realizada en el comienzo del Curso 2016/2017 se realizó en los tablones deanuncios, interior y exterior, del Centro, atendiendo a la advertencia de "no exponer al

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público el listado que contiene los motivos de DENEGACIÓN por tener informaciónprotegido por la Ley de Protección de Datos. Se explicaran en la Secretaria del centroa petición del interesado" contenida en la comunicación de la Concejalía deEducación, de fecha 15 de diciembre de 2016, en la que no se establecían límites a lapublicación en tablones, internos o externos del colegio, ni limitaba la publicación delos mismos a las familias de los alumnos solicitantes dado que la convocatoria era deconcurrencia competitiva pública. Por lo que no se ha desatendido ningún deber legalde cuidado, ya que el Ayuntamiento de ***LOC.1 ordenó al Centro publicar los listadosde las ayudas que afectan a sus alumnos en el recinto del Colegio y dentro de suámbito de actuación. Además, desde el Área Municipal de Educación del Ayuntamientode ***LOC.1 se confirmó que los datos contenidos listados definitivos enviados parasu publicación podrían considerarse como adecuados, pertinentes y no excesivos, deacuerdo con las recomendaciones de la propia AEPD en su "PLAN SECTORIAL DEOFICIO A LA ENSEÑANZA REGLADA NO UNIVERSITARIA", de 29 de diciembre de2008.

Respecto del tablón de anuncios situado en la verja exterior del Centro, laargumentación basada en que la información de los listados publicados en el mismoha resultado accesible a cualquier persona que pasase junto a dicho tablón resultatrasladable tanto al tablón interno del Centro como a los distintos tablones deanuncios de los distintos espacios que señalaba la convocatoria.

A su juicio, a la vista del fácil acceso a la publicidad otorgada a las ayudas encuestión, habría que hacer más hincapié en los datos incluidos en los ListadosDefinitivos de Solicitudes Concedidas y Denegadas por el responsable del fichero,obligado a la máxima diligencia en el tratamiento de los datos de carácter personalobtenidos a la hora de la elaboración de dichos listados, y no al lugar de publicaciónde estos listados.

Cuarto: La actuación del Colegio se ha basado en el Principio de "ConfianzaLegítima", incurriéndose por la Agencia al inculpar al Centro en una aplicaciónextensiva del régimen sancionador, con manifiesta conculcación de los principios delegalidad y tipicidad, que choca con el artículo 25.1 de la Constitución, invocando atales efectos la resolución de archivo de la AEPD nº E/04074/2015. Asimismo, alegainexistencia de culpa en su conducta, incidiendo en que en el ámbito sancionadorno cabe la responsabilidad objetiva.

Se detallan las medidas adoptadas para evitar el acceso no autorizado a losdatos de carácter personal de los alumnos del Centro por terceras personas.

Se aporta copia del escrito de reiteración de solicitud a los serviciosmunicipales responsables del mantenimiento del edificio e instalaciones del centropara el traslado de ubicación del tablón interno del colegio y de la solicitud a laConcejalía de Educación para que extreme la protección de datos de carácterpersonal de los que solicite a los centros educativos su colaboración en la publicaciónde los mismos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Con fechas 16 y 19 de diciembre de 2016, los Denunciantes 1 y 2denunciaron al CEIP A.A.A. por el tratamiento sin su consentimiento de imágenesde sus hijas menores de edad, ambas alumnas del citado Centro escolar, en la páginaweb ***WEB.1, difusión que se produce sin restricciones para terceros ajenos alcentro escolar. (folios 1 al 7)

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El Denunciante 1 también pone de manifiesto que el CEIP A.A.A. ha publicado losdatos personales de los alumnos que han obtenido becas en un tablón de anuncioscolocado en la verja exterior del Centro escolar.

SEGUNDO: De las actuaciones practicadas se ha constatado que los tratamientosdenunciados afectan a las siguientes alumnas del CEIP A.A.A.: (folios 17, 21 y 22,109 al 113)

- Menor I, nacida el 10 de octubre de 2010, hija del Denunciante 1- Menor III, nacida el 12 de septiembre de 2010, hija del Denunciante 2

TERCERO: Consta acreditado que entre el 3 de abril de 2014 y 22 de febrero de2017 se incluyó en la página web del CEIP A.A.A. un vídeo, alojado en YouTube, enel que aparecía la imagen de la Menor I. Este video resultaba accesible a través delenlace https://www.youtube.com/X.X.X.1, conforme se comprobó con fecha 19 dediciembre de 2016 (folios 9, 14, 21, 112, 113, 155)

CUARTO: Consta acreditado que en el periódico escolar del CEIP A.A.A., publicadoen la página web ***WEB.2, se expusieron entre el 8 de julio de 2015 y el 20 deoctubre de 2017 unas fotografías de un grupo de alumnos tomadas el 27 deoctubre de 2014 con motivo de la celebración de la ***FIESTA.1. En dichas fotografíasaparecía la imagen de la Menor I cuando ésta tenía 8 años de edad.(folios 10, 12,109 al 111, 117 al 120)

QUINTO: Consta acreditado que en los siguientes artículos del periódico escolar delCEIP A.A.A., publicado en la página web de dicho centro docente, se expusieronfotografías con imágenes de la Menor III cuando ésta tenía 6 años .de edad: (folios10, 109 al 111, 121 al 124)

Artículo “Halloween 2016:unos monstruos nos visitaron”, publicado entre el 13 denoviembre de 2016 y el 20 de octubre de 2017 en el enlace ***WEB.4 . Las fotospublicadas se tomaron el día 28 de octubre de 2016

Artículo: ”Exposición cuadros profesores y alumnos”, publicado entre el 14 dediciembre de 2016 y el 20 de octubre de 2017 en el enlace ***WEB.3. Las fotospublicadas se tomaron el día 13 de diciembre de 2016

SEXTO: Respecto de la Menor I, consta que, con fecha 14 de junio de 2012, quien seidentifica como madre de esta alumna firmó la “Autorización Uso EducativoDerecho Imagen”, consintiendo al CEIP A.A.A. “el uso educativo de las imágenes, enel ámbito interno del colegio y en la página web del mismo” que pudieran obtenerse desu hija a través de fotos y/o vídeos en el transcurso de las actividades educativasprogramadas durante su escolarización en dicho Centro. (folio 24)

SÉPTIMO: Respecto de la Menor II, consta:

Que con fecha 15 de junio de 2012 , el Denunciante 1, no autorizó al CEIP A.A.A.el uso educativo de las imágenes , en el ámbito interno del colegio y en la páginaweb del mismo, que pudieran obtenerse de su hija, la Menor II, alumna de ese centro.(folio 34)

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Que posteriormente, en junio de 2014, quien se identifica como madre de la MenorII, firmó la “Autorización Uso Educativo Derecho Imagen” respecto de su hija,consintiendo al CEIP A.A.A. “el uso educativo de las imágenes, en el ámbito internodel colegio y en la página web del mismo” que pudieran obtenerse de su hija a travésde fotos y/o vídeos en el transcurso de las actividades educativas programadasdurante su escolarización en dicho Centro. (folio 25)

OCTAVO: Respecto de la Menor III, consta que con fecha 17 de junio de 2013, quiense identifica como madre de esta alumna firmó la “Autorización Uso EducativoDerecho Imagen”, consintiendo al CEIP A.A.A. “el uso educativo de las imágenes, enel ámbito interno del colegio y en la página web del mismo” que pudieran obtenerse desu hija a través de fotos y/o vídeos en el transcurso de las actividades educativasprogramadas durante su escolarización en dicho Centro. (folio 20)

NOVENO: En la base Novena de las “Bases para Ayudas a las familias en elcomienzo del Curso Escolar 2016/2017” el Ayuntamiento de ***LOC.1 establece quelas listas provisionales de solicitudes admitidas y excluidas se expondrán en lostablones de anuncios de las Juntas Municipales de Distrito, área de Educación ycentros docentes, apareciendo en los listados la causa de exclusión.

En la Base Décima de esa convocatoria se indica que la resolución de la misma“expresará el nombre y apellidos de los beneficiarios y el importe de la ayuda. Asímismo, constarán las solicitudes denegadas figurando la causa que haya motivado lano obtención de la misma” y que “se hará pública en los tablones de anuncios de lasJuntas Municipales de Distrito, Área de Servicios Sociales, área Municipal deEducación y centros docentes”. (folios 156 al 163)

DÉCIMO: Al pie del documento de “Solicitud de Ayuda a las Familias en el comienzodel curso 2016/2017”, ayuda para libros de texto del Ayuntamiento de ***LOC.1,figuraba la siguiente leyenda:

“La presentación de esta solicitud implica (…)Asimismo, autoriza al Ayuntamiento de ***LOC.1 para el tratamiento manual oinformatizado de los datos contenidos en este impreso y a la publicación de loslistados necesarios para la información a los interesados de las distintas fases de laConvocatoria, pudiendo ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación yoposición dirigiéndose al Ayuntamiento de ***LOC.1, lo cual se informa encumplimiento de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datosde Carácter Personal”. En los requisitos que se señalan para solicitar la ayuda seinforma que “Deberá consultarse los listados que se expondrán en los centrosdocentes y Juntas Municipales de Distrito.” (folios 164 y 165)

UNDÉCIMO: Con fecha 15 de diciembre de 2016 el CEIP A.A.A. recibió escrito delAyuntamiento de ***LOC.1 comunicando la aprobación de la resolución de laConvocatoria de Ayudas a las familias en el comienzo del Curso 2016/2017. Junto alescrito se remitía la siguiente documentación a efectos informativos de las familiasmatriculadas en el Centro: (folio 166)

“Listado DEFINITIVO de solicitudes CONCEDIDAS

Listado DEFINITIVO de solicitudes DENEGADAS sin código motivo.

Listado DEFINTIVO de solicitudes DENEGADAS con código motivo PARASECRETARIA (1)

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(2) NO exponer al público el listado que contiene los motivos deDENEGACIÓN por tener información protegida por la Ley de Protección Datos. Se eexplicarán en la Secretaria del Centro a petición del interesado.

Acompañamos un cartel para insertar en el tablón de anuncios.”

DUODÉCIMO: El Listado Definitivo de Solicitudes CONCEDIDAS contenía la siguienteinformación: nº expediente, nombre y apellido del alumno, nivel (Primaria o Infantil) eimporte en euros de la ayuda (folios 167 al 169)

DECIMOTERCERO: El Listado Definitivo de Solicitudes DENEGADAS con códigomotivo contenía la siguiente información: nº expediente, nombre y apellido delalumno, nivel (Primaria o Infantil) y códigos de los Motivos de la denegación aconsultar en Secretaria (folio 170)

DECIMOCUARTO: El Listado Definitivo de Solicitudes DENEGADAS sin códigomotivo contenía la misma información que el anterior pero sin relejar el códigocorrespondiente a los Motivos de la denegación (folio 171)

DECIMOQUINTO: El escrito del Ayuntamiento de ***LOC.1 comunicando laresolución de la convocatoria de Ayudas del Curso 2016/2017 citadas, el ListadoDefinitivo de Solicitudes CONCEDIDAS y el Listado Definitivo de SolicitudesDENEGADAS sin código motivo fueron expuestos en los tablones de anunciosinterior y exterior del CEIP A.A.A. desde el 15 de diciembre de 2016 hasta final delmes de enero de 2017.

El tablón de anuncios interior se encuentra ubicado junto al Pabellón de Servicios,mientras que el tablón de anuncios exterior está anclado en el vallado exteriorjunto a la puerta de entrada al centro escolar, siendo accesible la informacióncontenida en el mismo desde la vía pública. (folios 22 113, 114, 173, al 175)

DECIMOSEXTO: El CEIP A.A.A. ha retirado de su página web los artículospublicados en el periódico escolar en los que aparecían fotografías de las menoresI y III, ha suspendido cautelarmente la publicación del vídeo alojado en YouTubeque incluía imágenes de la Menor 1. Asimismo, (folios 109 al 113, 117 al 124)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la AgenciaEspañola de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD.

II

El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objetogarantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, laslibertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, yespecialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.

En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la mismaseñala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personalregistrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a todamodalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”,

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definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente apersonas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.f) del artículo 5del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier informaciónnumérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concernientea personas físicas identificadas o identificables”.

La definición de persona identificable aparece en la letra o) del citado artículo5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad puedadeterminarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a suidentidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona físicano se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividadesdesproporcionados”.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal,según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: poruna parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato puedavincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de unapersona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal.

Atendiendo a la definición de dato de carácter personal contenida en losartículos 3.a) de la LOPD y 5.1.f) del RLOPD citados, tanto las imágenes de lasmenores I y III, insertadas en las fotografías contenidas en el periódico publicado enla página web de CEIP A.A.A. como la imagen de la Menor I, hija del Denunciante1, que aparecía en el vídeo publicado en dicha página web, alojado en YouTube, todasellas objeto del presente procedimiento, se ajustan a dicho concepto, toda vez quela información captada en esas imágenes concierne a dichas menores, puesto quepermite identificarlas plenamente, y suministra información sobre la imagenpersonal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por laspersonas a las que las imágenes se refieren.

Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos decarácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD,requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los hagasusceptibles de tratamiento.

El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos comoaquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, quepermitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo ycancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,consultas, interconexiones y transferencias”.

Asimismo, dicho artículo 3 de la LOPD define en su apartado b) como“Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera quefuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.”,mientras que en su apartado e) describe como “Afectado o interesado” a la “Personafísica titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartadoc) del presente artículo.”

Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por lanormativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya untratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con la definiciónde tratamiento de datos personales la recogida, grabación, conservación yexposición de imágenes de las personas puede considerarse un tratamiento de datos

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personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, debiendoanalizarse en cada caso si este tratamiento se efectúa sobre información concernientea personas físicas identificadas o identificables.

En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/03/2007, Recurso 621/2004señala en su Fundamento de Derecho Cuarto que “…un sitio Web exige siemprecualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso ala información en él contenida por terceros. Cumpliría así la primera de las exigenciasde un fichero, la estructural u organizativa. Pero es que además, y esto es obvio, elsitio Web XXXXXXX contuvo datos de carácter personal, precisamente los referidos aldenunciante, que fueron difundidos a través de dicho sitio, lo que suponetratamiento…si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en laincorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como erael sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido en la Ley Orgánica15/1999 es plenamente aplicable, sin que altere la anterior conclusión el hecho de losdatos tratados se refieran a una sola persona pues la ley no exige en ningún caso laexistencia de una pluralidad de personas afectadas para que podamos hablar detratamiento y fichero…” y, continúa, citando la sentencia del Tribunal de Justicia de laUnión Europea, de 06/11/2003, caso Linqvist. Asunto C-101/01, que señalaba “Portanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacerreferencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre opor otros medios, como su número de teléfono o información relativa a suscondiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un “tratamiento total oparcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 9 3,apartado1 de la Directiva 95/46.”

Así, considerando que las imágenes de las Menores I y III que seincluyeron en la página web del CEIP A.A.A. permiten la identificación deambas alumnas de dicho Centro escolar, debe concluirse la existencia de untratamiento automatizado de datos de carácter personal de las afectadas y la plenaaplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección dedatos de carácter personal.

A su vez, la vigente LOPD atribuye la condición de responsables de lasinfracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarsecon la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d), que define como“Responsable del fichero o tratamiento” a la “Persona física o jurídica, de naturalezapública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido yuso del tratamiento.”.

Es preciso, por tanto, determinar si el tratamiento efectuado por el CEIPA.A.A., centro dependiente de la Consejería de Educación e Investigación de laComunidad de Madrid, anteriormente Consejería de Educación, Juventud y Deporte,se ha realizado de conformidad con la normativa de protección de datos.

III

En primer lugar se trata de dilucidar si el tratamiento de las imágenes de lashijas menores de los Denunciantes 1 y 2 que se describe en los Hechos Probados3) al 5) ha sido conforme con el principio del consentimiento recogido en el artículo6 de la LOPD, precepto que establece que:

“1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimientoinequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.

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2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal serecojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas enel ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato oprecontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios parasu mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga porfinalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7,apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles alpúblico y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimoperseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales delinteresado.

3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuandoexista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.

4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectadopara el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley nodisponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivosfundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, elresponsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”.

El artículo 3 de la LOPD define en su letra h) “Consentimiento del interesado”como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada,mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que leconciernen”.

El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límiteal derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras delTribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primerpárrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datospersonales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar aun tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y quetambién permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para***PERIODICO.1, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes dedisposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenidodel derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en lafacultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, suposterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por untercero, sea el estado o un particular (...).”

Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protecciónde datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso desus datos personales y a saber de los mismos.

En términos similares, el artículo 10 del Reglamento de desarrollo de laLOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, (RDLOPD), que bajo el epígrafe“Supuestos que legitiman el tratamiento o cesión de los datos”, determina en susapartados 1 y 2:

“1. Los datos de carácter personal únicamente podrán ser objeto detratamiento o cesión si el interesado hubiera prestado previamente su consentimientopara ello.

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2. No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácterpersonal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando:

a) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derechocomunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:

El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interéslegítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichasnormas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertadesfundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre.

El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que elresponsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.

b) Los datos objeto de tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles alpúblico y el responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos,tenga un interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no sevulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

No obstante, las Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparode este apartado los datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsablesde ficheros de titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por unanorma con rango de ley. “

Asimismo, conviene recordar que los apartados 1 y 3 del artículo 12 delRLOPD establecen como “Principios generales” del consentimiento que:

“1. El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento delinteresado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellossupuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

La solicitud del consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie detratamientos concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, asícomo de las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie detratamientos.

2 (…)

3. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia delconsentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho. “

Además, como el tratamiento de datos estudiado (imágenes) afecta amenores de edad, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 del RLOPD,que en relación con el “Consentimiento para el tratamiento de datos de menores deedad”, establece que:

“1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorceaños con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para suprestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de losmenores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.

2. En ningún caso podrán recabarse del menor, datos que permitan obtenerinformación sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las característicasdel mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores,información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimientode los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y

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dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorizaciónprevista en el apartado anterior.

3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la informacióndirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmentecomprensible por aquellos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.

4. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular losprocedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad delmenor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres,tutores o representantes legales.”

A la vista de los preceptos citados de la normativa de protección de datos, sededuce que la imagen de una persona ha de ser considerada como dato de carácterpersonal, y su tratamiento sometido a la LOPD, por lo que con carácter general, noserá posible su utilización o cesión si los interesados (en este caso, los progenitoresde las menores) no han dado su consentimiento para ello.

Además, de conformidad con lo expuesto, corresponde al responsable delfichero o tratamiento acreditar que cuenta con el consentimiento del afectadopara tratar los datos personales del mismo o, en su caso, que dicho tratamiento estálegalmente amparado o se produce alguna de las excepciones al tratamientodescritas en el apartado 2 del artículo 6 de la LOPD.

A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas,sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien correspondeasegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, yque esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esosdatos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación adisposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”.

Por su parte, la vulneración del principio del consentimiento está tipificadacomo grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, que considera como tal “Tratar losdatos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas,cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y susdisposiciones de desarrollo”.

IV El citado centro escolar es responsable de la página web ***WEB.1, portal en

cuyo periódico se publicaron sendos artículos en los que aparecían fotografías queincluían las imágenes de las menores I y III y en el que también se alojaba unvídeo de YouTube en el que aparecía la imagen de la Menor I. Además, eltratamiento estudiado se efectuó por parte del citado CEIP siendo ambas alumnasmenores de 14 años edad, conforme acredita la documentación obtenida durante lafase de actuaciones previas de inspección y se desprende de las manifestaciones ydocumentación aportada en fase de pruebas por el CEIP A.A.A.. A la vista de todolo cual se considera que dicho centro escolar trató el dato personal concerniente a laimagen de las dos menores citadas en los Hechos Probados números 2) al 5), cuyotratamiento requería el consentimiento de los padres o tutores.

Por lo que debe dilucidarse si el CEIP A.A.A. está o no legitimado para eltratamiento realizado con los datos de las menores I y III, y por ende verificar laprestación del consentimiento sus progenitores o la ausencia del mismo.

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De la valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en elprocedimiento se colige que el mencionado centro escolar trató y difundió en supágina web las imágenes de las menores I y III mediando el consentimientoinequívoco de sus respectivas madres, quienes autorizaron por escrito el usoeducativo de las imágenes de las menores afectadas en el ámbito interno delcolegio y en la página web del mismo en fechas anteriores a la realización deltratamiento de datos objeto de estudio. En el caso de la Menor I su madre firmo eldocumento “Autorización Uso Educativo Derecho Imagen” con fecha 14 de junio de2012, mientras que en el caso de la Menor III su madre firmó ese documento el 17de junio de 2013 (Hechos Probados números 6 y 8), no constando, por otra parte enel procedimiento prueba alguna de la que se desprenda que dicho consentimiento aluso y difusión de las imágenes de las menores procedentes de fotografías y vídeosrealizados en el marco de las actividades educativas del centro fuera revocado poralguno de los denunciantes en fechas posteriores a las indicadas. En cuanto a lasafirmaciones efectuadas por el Denunciante 2 relativas a que manifestó, en formaverbal, su oposición a la publicación de fotos o vídeos de su hija al Director delCentro carecen de soporte probatorio alguno que las apoye, sin perjuicio de que dichoderecho ha de ejercitarse siempre por escrito.

Estos argumentos podrían extenderse al caso de la Menor II si se hubieranproducido, lo que no está probado en este procedimiento, tratamientos de su imagencon posterioridad a junio de 2014, fecha en que la madre de la menor firmó lamencionada autorización al CEIP A.A.A., revocando la negativa a dicho tratamientomanifestada por el Denunciante 1 el 15 de junio de 2012.

En relación con dichas autorizaciones conviene traer a colación lo dispuesto enel artículo 156 del Código Civil, que dispone que:

“La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por unosolo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos querealice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones deurgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien,después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fueramayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a lamadre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa queentorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total oparcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medidatendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe,se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de lapatria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, lapatria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los padres viven separados la patria, potestad se ejercerá por aquel con quienel hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, eninterés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerzaconjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre lasfunciones inherentes a su ejercicio.”

A su vez, el artículo 162 del mismo Código Civil dispone que:

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“Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

Se exceptúan:

1. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158”.

Por lo que la firma de dichas autorizaciones por uno de los progenitores en sucondición de representantes legales de las reseñadas menores ha de darse porválida. En caso de haber distintos criterios entre los progenitores, las diferenciasdeberán sustanciarse en los Tribunales ordinarios.

En consecuencia, el reseñado Centro estaba legitimado para el tratamientode las imágenes de las dos menores realizado, motivo por el que se considera queno ha infringido el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPDen lo que respecta al tratamiento efectuado con las imágenes de las menores I y III ,

V

En el caso examinado debe dilucidarse si la exposición en el tablón deanuncios colocado en la valla exterior del citado centro docente público de lainformación de carácter personal contenida en los Listados Definitivos de SolicitudesCONCEDIDAS y DENEGADAS sin código motivo constituye, respecto del deber desecreto, una infracción a lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD.

El mencionado precepto dispone lo siguiente: “El responsable del fichero yquienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácterpersonal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber deguardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones conel titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” (El subrayado es dela AEPD)

El deber de secreto obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquelque intervenga en cualquier fase del tratamiento, toda vez que tiene como finalidadevitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personalesalmacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por lostitulares de los mismos.

A tenor de las consideraciones anteriores, el hecho de que los datospersonales objeto de publicación hubieran sido recabados por el Ayuntamiento de***LOC.1, no enerva la responsabilidad del CEIP A.A.A. respecto del específicotratamiento llevado a cabo por el centro con los reseñados Listados cuando decidióque, además de publicarse en el tablón de anuncios interior del colegio, también seexpusieran en el tablón de anuncios enclavado en la verja exterior del mismo,tratamiento del que el CEIP A.A.A. es directo responsable, con independencia de queel Ayuntamiento de ***LOC.1 sea el titular del fichero en el que están registrados los

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datos de los afectados. De hecho, en las alegaciones al acuerdo de inicio se indicabacomo causa de la exposición en dicho lugar lo siguiente: “Se consideró publicarlostambién en el tablón de la valla exterior del centro para facilitar a los padres el accesoa la información de manera rápida e inmediata a la hora de dejar a sus hijos en elColegio.”

Por otra parte, no resultaba necesario que el escrito de la Concejalía deEducación de fecha 14 de diciembre de 2016, registrado de entrada en el CEIP A.A.A.el 15 de diciembre de 2016, (documento nº 17 de la aportación de pruebas),estableciera, en forma expresa, límites a la publicación de dichos listados en lostablones de anuncios externos del colegio, puesto que contenían datos de carácterpersonal de menores de edad que no podían ser objeto de difusión indiscriminadafuera del recinto del colegio, lo que ocurrió al publicarse en el tablón de edictos exteriorque resultaba accesible desde la vía pública, amén de que en la mencionadacomunicación se señalaba claramente que los listados se adjuntaban “para queinformen a las familias matriculadas en su Centro”.

Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 dejulio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por elcarácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultadde disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es underecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación acualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona aque se refiera la información (...)”.

En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado lo siguiente: “Estedeber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas,en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para laprotección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protecciónde los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE.

En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos ala intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que,además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertadfrente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la personaprovenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persiguegarantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre suuso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situacionesatentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vidaprivada de una publicidad no querida>>.

En consecuencia, el tratamiento efectuado por el CEIP A.A.A. difundiendolos datos identificativos de los alumnos que figuraban incluidos tanto en el ListadoDefinitivo de Solicitudes CONCEDIDAS por el Ayuntamiento de ***LOC.1, dondetambién constaba el nivel del alumno y el importe de la ayuda, como en el ListadoDefinitivo de Solicitudes DENEGADAS sin código motivo por dicho Ayuntamiento,mediante la publicación de dichos documentos en el tablón de anuncios enclavado enla verja del citado centro docente, junto a la puerta principal de entrada del mismo,propició la revelación de esta información de carácter personal a terceros ajenos alproceso de participación en la “Convocatoria de Ayudas a las familias en el comienzodel Curso 2016/2017”, puesto que dicha información resultaba accesible sin ningúntipo de restricción a cualquier persona que transitase por la vía pública por estar

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colocada en el tablón de anuncios exterior del centro, orientado hacia la calle.Por tanto, la revelación de datos personales a terceros con motivo de la

publicación del contenido de esos dos Listados en la forma reseñada en el párrafoanterior, constituye un incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección dedatos. Así, ha quedado acreditado en el procedimiento que los datos personales delos alumnos a los que se concedió la ayuda para libros de texto del Ayuntamiento de***LOC.1 para el curso escolar 2016/2017 o, en su caso, se denegó sin códigomotivo fueron difundidos a terceros sin consentimiento de sus titulares nihabilitación legal para ello, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secretoque impone el artículo 10 de la LOPD.

VI

En las alegaciones al Acuerdo de inicio y a la propuesta de resolución, elmencionado centro docente ha manifestado que la publicación en los tablones deanuncios interior y exterior del centro de los dos Listados facilitados por elAyuntamiento de ***LOC.1 obedecía a lo estipulado en la Base Undécima de las“Bases para Ayudas a las familias en el comienzo del Curso Escolar 2016/2017”, quedetermina que la resolución de la convocatoria se hará pública en los tablones deanuncios de las Juntas Municipales de Distrito, Área de Servicios Sociales, ÁreaMunicipal de Educación y centros docentes, estando en consonancia también con loseñalado en el impreso de “Solicitud de Ayuda a las familias en el comienzo delCurso 2016/2017” al indicar que “Deberá consultarse los listados que se expondránen los centros docentes y Juntas Municipales de Distrito”, respondiendo también suexposición al encargo de su difusión realizado por el Ayuntamiento de ***LOC.1 ensu escrito de fecha 14 de diciembre de 2016.

Sin embargo, para dar cumplimiento a dicha publicidad bastaba con publicarlos dos Listados reseñados en el tablón de anuncios interno del centro escolar, yaque su lugar de ubicación permitía a los solicitantes de las ayudas (los padres de losalumnos) acceder fácilmente a esa información e impedía que tuvieran acceso a losdatos personales registrados en dichos Listados terceros no interesados en dichoproceso ni vinculados al Centro, como ocurría con la información de los alumnos queestuvo publicada en el al tablón exterior del CEIP A.A.A. desde mediados 15 dediciembre de 2016 hasta final de enero de 2017.

Asimismo, no se produce la analogía pretendida con el caso analizado enla resolución de archivo de la AEPD de referencia nº E/04074/2015, toda vez que enla misma se indica que el tablón de anuncios en el que se publicaron las ayudasanalizadas en ese supuesto estaba situado en el interior del recinto del centro escolardenunciado. En relación con este punto, en la resolución de archivo citada se indica:

“Por otro lado debe señalarse que, de acuerdo al escrito remitido por ladenunciante, tras solicitud realizada a la afectada por esta AEPD, el Tablón deAnuncios se encontraba en el recinto del Colegio, es decir, accesible únicamente a losusuarios del mismo y sus acompañantes, de ahí que, junto al hecho de que nosencontramos ante una actuación adecuada a la previsión legal asistente, no seproduce una exposición generalizada de datos, sino dentro de un ámbito de posiblesinteresados, sin que se expongan en el texto publicado datos adicionales a losidentificativos y de importe de concesión de ayudas, evitando datos sensibles. Así, hade considerarse, en conclusión, que lo denunciado no supone una infracción de laLOPD.”

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En definitiva, no se produce la misma situación, ya que en este supuesto loshechos que traen causa del procedimiento derivan de la exposición de los ListadosDefinitivos objeto de estudio en el tablón de anuncios exterior del CEIP A.A.A..Teniendo en cuenta dicha circunstancia y valorando el resto de razonamientosdesarrollados que acreditan la falta de diligencia mostrada por el centro al difundir losreseñados Listados en la forma descrita, se considera que en este caso no resultade aplicación el principio de “Confianza legítima”.

El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que sedesatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no secomporta con la diligencia exigible. De este modo, el CEIP A.A.A. podría haberactuado de forma distinta limitándose a exponer los dos Listados reseñados en elTablón de Anuncios interior del centro.

Sentado lo anterior, en la guía sectorial de la AEPD “Guía para centroseducativos” de la AEPD, accesible desde su portal web, aparece la siguienteinformación sobre la publicación de datos:

“Tratamiento de los datos de los alumnos.

Publicación de datos

En el ejercicio de la función que tienen asignada los centros educativos han de darpublicidad a información personal derivada de diversas acciones o actividades paralas que les legitima la Ley.

¿Puede un centro dar publicidad a las listas de alumnos admitidos?

Sí. El centro necesita informar sobre los alumnos que han sido admitidos en la medidaen que la admisión se realiza mediante un procedimiento de concurrencia competitivaen el que se valoran y puntúan determinadas circunstancias.

No obstante, la publicidad deberá realizarse de manera que no suponga un accesoindiscriminado a la información, por ejemplo, publicando la relación de alumnosadmitidos en los tablones de anuncios en el interior del centro o en una página web deacceso restringido a quienes hayan solicitado la admisión.

Esta publicación deberá recoger sólo el resultado final del baremo, no resultadosparciales que puedan responder a datos o información sensible o poner de manifiestola capacidad económica de la familia.

Esta información, no obstante, estará disponible para los interesados que ejerciten suderecho a reclamar.

Cuando ya no sean necesarios estos listados, hay que retirarlos, sin perjuicio de suconservación por el centro a fin de atender las reclamaciones que pudieranplantearse.

¿Pueden los centros hacer públicas las relaciones de los beneficiarios de becas,

subvenciones y otras ayudas públicas?

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobiernodetermina la obligación de hacer pública, como mínimo, la información relativa a lassubvenciones y ayudas públicas concedidas por las Administraciones públicas conindicación de su importe, objetivo o finalidad y los beneficiarios.

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Sin perjuicio de la publicación por parte de la Administración convocante, los centrosescolares también podrán publicar esta información a efectos informativos de losafectados.

Cuando se trate de becas y ayudas fundadas en la situación de discapacidad de losbeneficiarios será suficiente con publicar un listado con un número de identificación delos beneficiarios, como el del DNI o un número identificador que se hubiera facilitado alos interesados con la solicitud.

Así mismo, si fueran varios los requisitos a valorar, se podría dar el resultado total y noel parcial de cada uno de los requisitos.

Si los criterios de las ayudas no se basan en circunstancias que impliquen elconocimiento de categorías especiales de datos hay que valorar si, no obstante,podrían afectar a la esfera íntima de la persona, por ejemplo al ponerse de manifiestosu capacidad económica o su situación de riesgo de exclusión social.

En estos casos habría que analizar en cada caso si resulta necesario hacer públicadicha información para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con elfuncionamiento y control de la actuación pública. Igualmente, cuando ya no seannecesarios estos listados, habrá que retirarlos.”

¿..? Además, el que la información de carácter personal contenida en losListados Definitivos de Solicitudes CONCEDIDAS y DENEGADAS elaborados por elAyuntamiento de ***LOC.1 pudiera considerarse adecuada, pertinente y no excesivacon arreglo a las recomendaciones recogidas en el "PLAN SECTORIAL DE OFICIO ALA ENSEÑANZA REGLADA NO UNIVERSITARIA", de 29 de diciembre de 2008, de laAEPD, a los efectos que nos ocupan, en nada modifica la obligación del deber deconfidencialidad del que resulta responsable el CEIP A.A.A. como responsable deltratamiento estudiado.

VII

El artículo 44.3.d) de la LOPD, califica como infracción grave:

“La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de losdatos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”.

De acuerdo con los fundamentos anteriores, se considera que por parte delCEIP A.A.A., adscrito a la Consejería de Educación e Investigación de la ComunidadAutónoma de Madrid, se ha producido una vulneración del deber de secreto, dadoque la información que estaba en los dos Listados publicados en el tablón deanuncios exterior de dicho centro escolar,- referida a datos de carácter personalconcernientes a los alumnos del Centro a los que se había concedido o denegadopor el Ayuntamiento de ***LOC.1 la ayuda en cuestión-, ha resultado accesible acualquier persona que pasase junto a dicho tablón de anuncios situado en la verjaexterior del centro, junto a la puerta principal del colegio, conducta que se subsumeen la infracción grave anteriormente descrita.

VIII

Por último, el artículo 46 de la LOPD, “Infracciones de las AdministracionesPúblicas”, dispone que:

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<<1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidasen ficheros de titularidad pública o en relación con tratamientos cuyos responsables loserían de ficheros de dicha naturaleza, el órgano sancionador dictará una resoluciónestableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan losefectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, alórgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

2. El órgano sancionador podrá proponer también la iniciación de actuacionesdisciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán lasestablecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las AdministracionesPúblicas.

3. Se deberán comunicar al órgano sancionador las resoluciones que recaiganen relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.»

4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuacionesque efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores>>.

Sin embargo, en el presente procedimiento se considera que no procedeinstar la adopción de medidas organizativas y técnicas de orden interno al CEIPA.A.A. para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos de carácterpersonal de sus alumnos, toda vez que dicho Centro ha comunicado haber adoptadolas medidas que a continuación se señalan a fin de evitar el acceso no autorizado adicha información por terceras personas:

1. Reserva del tablón de anuncios externo, fijado al vallado del centro,para la publicación de cartelería y referencias a documentos y listados publicados enel tablón interior del colegio.

2. Traslado del tablón de anuncios interno, situado al lado de la puerta deentrada del Pabellón de Servicios, al pasillo interior de la planta baja, tras la puerta deentrada, de dicho pabellón.

3. Petición al Ayuntamiento de ***LOC.1 de la máxima garantía deprotección de datos en la información que, referida a nuestros alumnos, se incluya enlos listados a publicar en los tablones de anuncios de este Centro.

4. Se ha reiterado la información a las familias sobre el ejercicio de losderechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos incorporadosa los ficheros de los que es responsable el colegio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de las actuaciones seguidas al C.E.I.P. A.A.A.en el Procedimiento de declaración de infracción de las Administraciones Públicas nºAP/39/2017 por posible infracción a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD.

SEGUNDO: DECLARAR que el C.E.I.P. A.A.A. ha infringido lo dispuesto en elartículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada LeyOrgánica.

TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al C.E.I.P. A.A.A. y a la CONSEJERÍADE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEMADRID.

CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, deconformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LOPD.

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De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, demedidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se harápública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizaráconforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la AgenciaEspañola de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arregloa lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobadopor el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de laLOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de lasAdministraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposiciónante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de unmes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o,directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 yen el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en elplazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo conel artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacionalcon arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposiciónadicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguientea la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido textolegal.

Mar España MartíDirectora de la Agencia Española de Protección de Datos

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ANEXO I

Denunciante 1: JUAN CARLOS SEIBANE PIMENTEL

Denunciante 2: IVAN ALBÁNCHEZ HERERA

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ANEXO II

Denunciante 1: JUAN CARLOS SEIBANE PIMENTEL

Hijas del Denunciante 1: CELIA SEIBANE ROMERO (Menor I)

JIMENA SEIBANE ROMERO (Menor II)

Madre de las citadas menores: BEATRIZ ROMERO TEJERO

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ANEXO III

Denunciante 2: IVAN ALBÁNCHEZ HERERA

Hija del Denunciante 2: NATALIA ALBÁNCHEZ TORIBIO (Menor III)

Madre de la citada menor: MONTSERRAT MORENO TORIBIO

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