138221EP-33037 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA
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FUNCIÓN JUDICIAL147I4G430-DFE
Juicio No. 17506-2014-0081
JUEZ PONENTE: JOSE DIONICIO SUING NAGUA, JUEZ NACIONAL (PONENTE)
AUTOR/A: JOSE DIONICIO SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quilo, viernes 16 de abril del 2021.
las 16h5ü. VISTOS: Agregúense al proceso los anexos y escrito de lecha lunes 12 de abril de 2021. a
las 10h57. presentados por el señor Petro Renán Pilo País Zambrano, en su calidad de Gerente General
y como tal representante legal de la compañía CIUDAD DEL AUTO CIAUTO CÍA. LTDA.. según lo
justifica con la documentación que adjunta, en virtud de la cual se tiene por legitimada su
comparecencia en la presente causa. La abogada Fernanda Inga Carabajo en calidad de procuradora
riscal del Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador interpone recurso de
casación en contra del fallo dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en
el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, el 23 de mayo de 2018. las I2h()7. dentro
del juicio de impugnación No. 17506-2014-0081.
PRIMERO: COMPETENCIA.- Ea Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 185 segunda pane
numeral 1 y numeral 2 del artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial reformado por
mandato de la Disposición Reformatoria Segunda número 4 del Código Orgánico General de Procesos
y artículo 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO: DECISIÓN DE INSTANCIA.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con
sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, el 23 de mayo de 2018. las 12h07.
dentro del juicio de impugnación No. 17510-2014-0081. resolvió aceptar la demanda deducida por el
señor Pietro Renán Pilo País Zambrano, en calidad de gerente general y como tal representante legal
de la compañía Ciudad del Auto CIAUTO CIA. LTDA., y en consecuencia dejó sin efecto ni valor
legal alguno la resolución No. SENAE-DGN-2014-0419-RE emitida por el Director General del
Sen icio Nacional de Aduana del Ecuador, y su antecedente la rectificación de tributos Nos. DNI-
DAI-RECT-2014-0009.
FUNCION JUDICIALDOCUMENTO FIRMADO
ELECTRONICAMENTE
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TERCERO: PRESENTACIÓN DEL RECURSO.- Con fecha 14 de .i uni o de 2018, las 16h07. la
abogada Fernanda Inga Carabajo en calidad de procuradora fiscal del Director General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador interpone recurso de casación en contra del fallo dictado por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario, el 23 de mayo de 2018. las 12h07. dentro del juicio de
impugnación No. 17506-2014-0081. mismo que fue calificado en auto de 25 de junio de 2018. las
9h35. en los términos de los artículos 2. 6. 7 y 10 de la Ley de Casación, para ante los Jueces de la
Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, competentes para
conocer y resolver este recurso.
CUARTO: ADMISIÓN.- Mediante auto de admisión de 23 de septiembre de 2020, las 08h30. el
doctor Marco Aurelio Tobar Solano, en su calidad de Conjuez de esta Sala, declaró la admisibilidad
del recurso de casación propuesto, señalando que lo admite por la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación por falta de aplicación del artículo 79 del Reglamento al Título de la Facilitación
Aduanera para el Comercio del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, lo que habría provocado la indebida aplicación del numeral 1 del artículo 76 de la
Constitución de la República.
QUINTO: CONTESTACIÓN AL RECURSO.- El señor Pietro Renán Pilo País Zambrano a
nombre y en representación de la compañía Ciudad del Auto CIALTO CIA. LTDA.. mediante escrito
de 29 de septiembre de 2020. las 16h38. da contestación al recurso interpuesto y manifiesta que es
evidente que en la sentencia recurrida sí hubo aplicación del artículo 79 del Reglamento al COPCI. ya
que la sentencia aplica el arancel nacional de importaciones, sus notas interpretativas y sus notas
complementarias para arribar a la conclusión de que la partida declarada por el importador es la
correcta. Que es evidente que la sentencia dio por probado que la mercancía al estar desensamblada se
destinó al proceso de ensamblaje, y que sí se cumplió con el grado de desensamblaje de la mercancía
exigido por la normativa a efectos de la necesaria y posterior incorporación de mano de obra
ecuatoriana y material originario ecuatoriano.
SEXTO: INTEGRACIÓN TRIBUNAL JUZGADOR.- Mediante soneo de la causa No. 17506-
2014-0081 (!)• realizado el 19 de noviembre de 2020. las 19h55. se radicó la competencia en la Sala
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integrada por los doctores Gustavo Durango Vela, Juez Nacional (E), Fernando Antonio Colín Zurita,
Juez Nacional (E): y. José Suing Nagua. Juez Nacional, en calidad de Ponente. Mediante Resolución
No. 003-2021 de 26 de enero de 2021. el Pleno del Consejo de la Judicatura dispuso dar cumplimiento
al mandamiento de ejecución expedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la causa
No. 17811-2014-0463. ratificando la continuación en el ejercicio de funciones de los doctores José
Suing Nagua y Gustavo Durango Vela, de Juez y Conjuez Nacionales, respectivamente; con
Resolución No. 008-2021 de 28 de enero de 2021. el Pleno del Consejo de la Judicatura designó a la
doctora Gilda Rosana Morales Ordóñez. Jueza Nacional: el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,
mediante Resolución No. 2 de 5 de febrero de 2021. integró la Sala de lo Contencioso Tributario con
los doctores Rosana Morales Ordóñez y José Suing Nagua; mediante Oficio No. 92-P-CNJ-2021 de
12 de febrero de 2021. el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, llama a integrar la Sala al doctor
Gustavo Durango Vela, en reemplazo de la doctora Ana María Crespo.
SÉPTIMO: VALIDEZ PROCESAL.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que puede
afectar la validez procesal por lo que se declara el proceso válido.
OCTAVO: AUTOS PARA RESOLVER.- Con fecha 8 de abril de 2Ü21. 10h28. la Sala
Especializada emitió autos para resol\’er la presente causa.
NOVENO: ERROR ALEGADO.- Ea institución recurrente. SENAE. considera que el fallo emitido
por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,
provincia de Pichincha, el miércoles 23 de mayo de 2018. 12h07, incurre en la Causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del artículo 79 del Reglamento al Título de la
Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código Orgánico de la Producción. Comercio
e Inversiones, lo que habría provocado la indebida aplicación del numeral 1 del artículo 76 de la
Constitución de la República.
DÉCIMO: NORMAS SEÑALADAS COMO INFRINGIDAS.- Las normas que la institución
recurrente, considera infringidas son: a) Artículo 79 del Reglamento al Título de la Facilitación
Aduanera para el Comercio del Libro V del Código Orgánico de la Producción. Comercio e
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Inversiones.- Normas de Aforo.- “Para el ano de aforo dispuesto en el Código Orgánico de la
Producción. Comercio e Inversiones, se tendrán en cuenta las normas siguientes: a) Ixi naturaleza de
las mercancías se establecerá verificando la materia constitutiva, grado de elaboración y más
características que permitan identificar plenamente a! producto: b) La clasificación arancelaria se
efectuará con la aplicación de las reglas generales interpretativas del sistema armonizado de
designación y codificación de mercancías, notas explicativas del Sistema Armonizado de la DMA.
notas complementarias nacionales, las normas internas que para el efecto dicte el Sen icio Nacional
de Aduana del Ecuador y la aplicación de consultas de clasificación arancelaria vigentes, absueltas
en virtud de lo contemplado en el presente reglamento: y. c) El valor en Aduana de las mercancías
importadas será determinado según las normas del Acuerdo sobre valoración de ¡a Organización
Mundial de Comercio {CMC), y las disposiciones de carácter nacional y supranacional que rijan la
valoración aduanera. El resultado de las distintas etapas del aforo será registrado en el Sistema
Informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el mismo día en que se haya efectuado
dicho acto. En el caso de ser aforo físico, deberá registrar imágenes de las mercancías aforadas.0 : b)
Artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República.- “En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso
que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o
judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.".
DÉCIMO PRIMERO: CONTENIDO DE LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 3 DE LA
LEY DE CASACION.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se configura por los
vicios de: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,
incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva. o I
DÉCIMO SEGUNDO: ARGUMENTOS DEL RECURRENTE POR LOS VICIOS
ACUSADOS.- El SENAE en su recurso acusa a la sentencia impugnada de falta de aplicación del
artículo 79 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, argumentando que a efecto de determinar
la correcta posición arancelaria de un producto importado, la Administración Aduanera recurre al
Arancel Nacional de importaciones del Ecuador, instrumento que contiene las reglas generales
interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, notas
1 Ecuador Registro Oficial No. 192 de 18 mayo de 1993, Ley de Casación: artículo 3 causal Ira.
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explicativas del Sistema Armonizado de la OMA y notas complementarias nacionales a fin de efectuar
una clasificación arancelaria conforme lo dispuesto en la norma alegada. Señala que tan solo de la
revisión de las Notas complementarias nacionales del capítulo 87 "Vehículos automóviles, tractores,
velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios0, se tiene la explicación de aCKD°.
Cita la nota complementaria: a Se entiende por CKI) el conjunto formado por componentes, parles y
piezas importados por las industrias ensambladoras de vehículos debidamente autorizadas; que se
importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que formen parte del mismo conjunto CKI)
y estén destinados al ensamblaje de vehículos y siempre que cumplan como mínimo, con el
siguiente arado de desensamble. 1. Estructura de la cabina sin pintura ni acabado, desarmada en los
siguientes componentes piso, laterales de cabina y techo cuando lo tenga; 2. Chasis desensamblado;
3. Bastidor desensambado o ensamblado en rieles o travesanos; 4. Tren motriz desensamblado en los
siguientes conjuinos. motor, trasmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros.0.
El recurrente puntualiza que del texto que se presenta, se observa que existen dos momentos para
determinar que un producto debe clasificarse como CKI): i) en la importación y ii) después de la
importación. Respecto al primer momento, en la importación, los requisitos que deben estar presentes
son: i) que estén desarmados y ii) fórmen parte del mismo conjunto de CKD, los cuales se verifican a
través de las acciones de control concurrente realizadas por la Administración Aduanera. Sobre este
particular, el SENAE señala que en la Rectificación de Tributos la administración aduanera verificó
que el importador cumplió con los mencionados requisitos -primer momento de verificación de la
clasificación arancelaria-. Que no obstante, de acuerdo a las Notas complementarias nacionales, la
Administración Aduanera cuenta con un segundo momento para verificar dicha clasificación, y se
trata del proceso de ensamblaje, verificación que se realiza a través de las acciones de control
posterior. El SENAE explica que para este segundo momento, después de la importación, los
requisitos que deben estar presentes son: i) haber sido destinados al ensamblaje y ii) cumplir con un
grado de desensamble. Así. explica que en la Rectificación de Tributos la administración aduanera
verificó que el importador cumplió con uno de los mencionados requisitos, pues las mercancías
importadas fueron destinadas al ensamblaje. No obstante, no cumplió con el grado de desensamble
previsto en las notas explicativas nacionales, hecho que fue advertido por el Tribunal en sentencia.
Para lo cual, el SENAE considera que es lógico que para verificar el grado de desensamble el
producto debe estar previamente ensamblado: así pues, una vez ensamblado el conjunto de CKD. el
SENAE observa que existe un elemento adicional que no fue declara i . durante la importación, y por
ende no cumple el grado de desensamble requerido, se trata de la cabina, hecho que también fue
advertido en la sentencia. Que al descartar la subpartida 8706.Ü0.10.80.00 que corresponde a CKD. las
mercancías importadas deben clasificarse en la subpartida 8703.23,90.90 prevista para vehículos
completos, en aplicación de la Regla General Interpretativa 2 a). detallada en el Arancel Nacional de
Importaciones, que indica: "REGIA 2 a) (Artículos incompletos o sin terminar) I) La primera parte
de la Regla 2 a) amplia el alcance de las partidas que mencionan un artículo determinado, de tal
forma que comprendan, no sólo el artículo completo, sino también el artículo incompleto o sin
terminar, siempre que presente ya las características esenciales del artículo completo o terminado.".
Concluye el recurrente señalando que /a importación de las mercancías fue destinada para la
fabricación y comercialización de un vehículo terminado, el cual es ensamblado con partes (Cabinas)
importadas por la empresa vinculada, proceso que no se origina de la importación de un conjunto
CKD. Que sin embargo en la sentencia impugnada los señores jueces toman como argumento el
pronunciamiento del MIPRO. realizado sobre la base de sus competencias y la normativa que le rige,
para resolver que se permite al importador el ensamble de otros elementos que no forman parte del
conjunto de CKD: que este pronunciamiento está enfocado a esclarecer si requiere o no de registro
ante el MIPRO. hecho que no es vinculante ni determinante para efectos de clasificación arancelaria,
que es el verdadero asunto controvertido en el presente proceso judicial, y sobre el cual es pertinente
aplicar el Art. 79 del Reglamento al COPC1.
Que lo expuesto habría provocado la indebida aplicación del numeral 1 del artículo 76 de la
Constitución de la República, por lo que el SENAE señala que la referida norma no correspondía
aplicar en la causa, ya que a lo largo de la fundamentación del presente caso, queda demostrado que
las normas o principios jurídicos en que se funda el acto de determinación, así como la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho, se encuentran debidamente motivados en la Rectificación
de Tributos, conforme las normas supranacionales de clasificación arancelaria de mercancías
importadas. El recurrente considera que el pronunciamiento del MIPRO -prueba presentada por la
parte actora y valorada por el Tribunal- absuelve una consulta respecto al registro o no de la empresa
dedicada al ensamblaje, que le sirve para ejercer este tipo de actividades, pero dicho documento per se
no identifica plenamente al producto, y por tanto no es determinante para establecer la clasificación
arancelaria que le corresponde conforme las disposiciones establecidas en la legislación nacional y
supranacional -sistema armonizado de codificación y designación de mercancías, reglas generales de
interpretación, notas legales, notas explicativas- que rigen la materia. Por lo cual, sería incorrecto el
argumento del Tribunal emitido en su sentencia cuando menciona que: "En consecuencia, este
tribunal considera que la rectificación de tributos No. DNI-DA1-RECT-2014-0009, carece de validez
jurídica, pues ha excedido su potestad al enmarcar erradamente los hechos controvertidos en una
norma legal (arancel) diferente a la aplicable", con lo cual pretende resolver la causa aplicando una
norma impertinente -numeral 1 del artículo 76 de la Constitución de la República- que no es la
llamada a resolver el objeto de controversia, cuando es claro que al amparo del artículo 79 del
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Reglamento al COPCI -legislación que regula las actividades aduaneras-, en el caso que nos ocupa, la
clasificación arancelaria de mercancías está dada por el Arancel Nacional de Importaciones.
DÉCIMO TERCERO: ANÁLISIS DEL VICIO ALEGADO.- Esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, para resolver el problema jurídico planteado
derivado del cuestionamiento al fallo de instancia, con fundamento en la causal primera del artículo 3
de la Ley de Casación, admitido por el Con juez de la Sala, considera: i. El cuestionamiento a la
sentencia se sustenta en la falta de aplicación del artículo 79 del reglamento al Título de Facilitación
Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción. Comercio e
Inversiones, lo que habría provocado la indebida aplicación del artículo 76.1 de la Constitución de la
República: i¡. La falla de aplicación: “ocurre cuando el sentenciador niega en el fallo la existencia
de un precepto, lo ignora frente al caso debatido. Es error contra ius, es rebeldía y desconocimiento
de la norma. Es error de existencia de la norma por haberse excluido ésta en la sentenciar:
tratándose de un error sustentado en el artículo 3.1 de la Ley de Casación, es un error que afecta a
normas sustantivas; iii. El artículo 79 del Reglamento al COPCI establece las normas para la
realización del aforo: el recurrente sostiene que de haberlo aplicado, por ser la norma llamada a
resolver el caso, el Tribunal habría validado el ejercicio de determinación cuestionado; No obstante,
sus argumentos se encaminan a justificar el acto de rectificación de la administración aduanera
cuestionado por la empresa actora. con sustento en otras normas como las reglas generales
interpretativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, notas
explicativas del Sistema Armonizado de la OMA. que no se señalan como normas infringidas, pese a
su referencia expresa en la norma reglamentaria acusada de falta de aplicación: tales imprecisiones le
restan claridad al cuestionamiento, que debería señalar la forma como afectó la falta de aplicación en
la decisión de la causa; iv. El Tribunal juzgador, en su decisión, en la parte pertinente, realiza el
siguiente análisis: *4.7.- De fojas 332 a 333 consta copia certificada del oficio No. MIPRO- SII-2014-
006-0, de 28 de febrero de 2014 suscrito por el Subsecretario de Industrias Intermedias, a traces del
cual se indica que en el proceso de ensamble del chasis con su motor, realizado por CIUDAD DEL
AUTO CIA. LTDA. los componentes han llegado de conformidad con la nota complementaria del
arancel se describen los componentes que se instalan en la “cabina", así como señala que ha
verificado que los componentes de producción ecuatorianos son mayores a los requeridos para
obtener el registro, concluyendo que lamo los CKD de motor v chasis, como los de cabina Uecan
incompletos ñor lo aue se incornoran los conmonentes de material orixinario ecuatoriano MOE. De
igual manera consta de fojas 334 a 335 el of do No. MIPRO-SDI-214-20130F en el que el
2 Tolosa Villabona. L.A.: Teoría y Técnica de Casación, ibidem, pp. 359.
m
Subsecretario de Desarrollo Industrial del MIPRO efectúa el análisis del informe auditado anual de
la empresa ensambladora CIUDAD DELAUTO CIAUTO. CIA. LTDA. indica que se incluye material
originario ecuatoriano (MOE), por lo que ¡a compañía cumple con el porcentaje mínimo establecido
v así como lo esripidado en el programa de integración presentado. 4.8- Todo lo anteriormente
considerado, lleva a la convicción a este tribunal eme sin lucar a dudas, la mercancía importada por
la compañía CIAUTO. corresponde de manera irrefutable a CKD de chasis con su motor, sin que la
autoridad aduanera hubiere podid(> sustentar sus asertos acerca de que lo importado por la
accionante, corresponde a vehículos completos, como tampoco tiene nincún asidero, el arcumento de
que ñor comercializar los vehículos producto de un ensamblaje al que se han incorporado materiales
de orí'jen ecuatoriano como manda el Acuerdo Ministerial 12 3V2. se deba aplicar la partida
arancelaria prevista para la “importación" de vehículos completos, pues ha quedado evidenciado y
suficientemente probado que lo importado por la accionante correspondió a conjuntos CKD de chasis
con su motor, mercancías que scítún el Arancel Nacional de importaciones se encuentran clasificadas
en la subpartida arancelaria 87()6.()().I()8(). esto es. tal como lo declaró el importador v no la
subpartida 87t)?.28.9()M) prevista vara vehículos completos, mies la autoridad aduanera no ha
podido probar que la mercancía importa por la compañía CIUAUTO corresponda a vehículos
completos. Cabe hacer expreso señalamiento que al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador le
corresponde aplicar su potestad aduanera y todas las facultades que la Ley le otorga, respecto de las
operaciones de comercio exterior, más no respecto de operaciones efectuadas fuera del territorio
aduanero, sin que para ello pueda alegar una incorrecta clasificación arancelaria, pues como se ha
dejado ampliamente explicado, la actividad de la autoridad tributaria es reglada y por ende solo
procede aplicar lo que manda la ley.° (Los subrayados pertenecen a la Sala); v. De los razonamientos
que el Tribunal vierte en el fallo se desprende que deja sin efecto el acto cuestionado porque llega a la
convicción de que no es procedente el cambio de partida arancelaria porque la Administración
Aduanera no ha justificado que se trate de la importación de vehículos completos, sino de CKD de
chasis con su motor, argumentos que no se contraponen a los criterios constantes en la norata que el
recurrente señala como no aplicada, porque expresamente señala que se ha probado que lo que la
empresa actora importó fueron CKD de chasis con su motor y no vehículos completos como sostiene
la Aduana para justificar el cambio de partida arancelaria; vi. Al no justificarse la falta de aplicación
de la norma reglamentaria, tampoco se puede configurar el vicio consecuente argüido por el
recurrente, de indebida aplicación del artículo 76.1 de la Constitución de la República. Por lo
expuesto, se desestima los cuestionamientos formulados en contra de la sentencia objeto del presente
análisis.
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DÉCIMO CUARTO.- DECISIÓN.- Por las consideraciones antes referidas, esta Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve NO CASAR el fallo dictado por
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,
provincia de Pichincha, el 23 de mayo de 2018, las 12h07. dentro del juicio de impugnación No.
17506-2014-0081.
JOSE DIONICIO SUING NAGUA
JUEZ NACIONAL (PONENTE)
GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA
.JUEZ NACIONAL (E)
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MORALES ORDÓÑEZ GILDA ROSANA
JUEZA NACIONAL