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Convenios C OLECTIVOS Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias Subgrupo 01- Industria e instalaciones de la construcción Decreto Nº 153/006 de fecha 23/05/2006 República Oriental del Uruguay

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1Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción

C o n v e n i o sCOLECTIVOSGrupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades

Complementarias

Subgrupo 01- Industria e instalaciones de laconstrucción

Decreto Nº 153/006 de fecha 23/05/2006

República Oriental del Uruguay

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2 Convenios Colectivos

PRESIDENTE DE LA REPUBLICADr. Tabaré Vázquez

MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZASCr. Danilo Astori

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALDr. Eduardo Bonomi

DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJOSr. Julio Baraibar

DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DEIMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES

Sr. Alvaro Pérez Monza

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3Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción

Decreto 153/006

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de Mayo de 2006

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 9 (Industr ia de laConstrucción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industriae i n s t a l a c i o n e s d e l a c o n s t r u c c i ó n . P r e p a r a c i ó n d e l t e r r e n o ,demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción deedificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminaciónde edif icios, alqui ler de equipos de construcción y demolición conoperarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamientoy pavimento. Mosaicos, monolít icos y afines. Talleres de granito ym a r m o l e r í a , a s e r r a d e r o s y m o l i e n d a . P i n t u r a d e o b r a .Impermeabilización. Herrerías de obra. Instalaciones sanitarias y deagua corr iente (plomeros y c loaquistas). Instalaciones eléctr icas.Instalación de calefacción y aire acondicionado. Colocación de vidrioy sus productos en obra. Moldeadores y galponeros. Ascensores:Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricasde mezcla), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 12 de mayo de 2006 el referido Consejo deSalarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbitonacional del acuerdo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integralde lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismosestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1ºdel Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:1ARTICULO 1º.- Establécese que el acuerdo suscrito el 12 de mayo

de 2006, en el Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades

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4 Convenios Colectivos

complementar ias) , Subgrupo 01 ( Indust r ia e ins ta lac iones de laconstrucción. Preparación del terreno, demol ic ión, excavaciones,fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingenieríacivil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equiposde construcción y demol ic ión con operar ios. Albañi ler ía y af ines.Yeseros . Es tucadores . Saneamien to y pav imen to . Mosa icos ,monolíticos y afines. Talleres de granito y marmolería, aserraderos ymolienda. Pintura de obra. Impermeabil ización. Herrerías de obra.Instalaciones sanitarias y de agua corriente (plomeros y cloaquistas).I ns ta lac iones e léc t r i cas . I ns ta lac ión de ca le facc ión y a i reacond ic ionado . Co locac ión de v id r io y sus p roduc tos en ob ra .Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos,instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla), que se publ icacomo Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partirdel 1º de enero de 2006, para todas las empresas y trabajadorescomprendidos en dicho subgrupo.

2ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO

BONOMI; DANILO ASTORI.

ACTA DE ACUERDO: En Montevideo, a los 12 días del mes de mayode 2006, es tando reun idos e l Conse jo de Sa lar ios de l Grupo 9INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIV IDADESCOMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 01 de conformidad a lo dispuesto alas s igu ien tes normas lega les y reg lamentar ias que se c i tan acont inuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta deAcuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005,Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; y Resolución del MTSS No.657/005 de 29 de abril de 2005; comparecen en representación delSector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en PlazaIndependencia Nº 842, p iso 9 Esc. 905, Sr. Andrés Ribe i ro condomicilio en Maldonado Nº 1238, Arq. Gustavo Ortega con domicilioen Rambla Gandhi Nº 633 y el Sr. Pedro Espinosa con domicilio en laAv. Francia y Parada 6 de Punta del Este; y por el Sector Trabajadorlos Sres. Jorge Mesa, Pedro Porley y Oscar Andrade, con domicilioen la calle Yí Nº 1538, por el MTSS, los Dres. Héctor Zapirain, AlvaroJ. Labandera y Flavia Romano, y Cra. Laura Mata, con domicilio enla calle Juncal Nº 1511; las partes por unanimidad llegan al siguienteacuerdo:

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5Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción

ARTICULO 1. Periodicidad de los ajustes salariales. La duración deeste acuerdo es de 28 meses (veintiocho meses), desde el 1 de enero de2006 hasta el 30 de abril de 2008. Los ajustes salariales se aplicarán enlas siguientes fechas: 1 de enero de 2006, 1 de julio de 2006, 1 de enerode 2007, 1 de julio de 2007 y 1 de enero de 2008.

ARTICULO 2. Las partes acuerdan con carácter nacional las siguientesescalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del día 1º deEnero de 2006, según las categorías establecidas en el Convenio deRegulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzode 1971 (del I a XI I jornaleros, Im a IVm mensuales; Ia a VI I Iaadministrativos).

1) Período 01/01/2006 - 30/06/2006- A partir del 1º de Enero de 2006en un 5,14% (cinco con catorce por ciento) - (Compuesto por una inflaciónproyectada de 6,25% (seis con veinticinco por ciento) anual y 2% (dos porciento) de crecimiento semestral).

Ajuste período del 1/01/2006 al 30/06/2006.

PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411

CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3

OBREROS JORNALEROS(JORNAL POR DIA)

I 249,82 249,82 249,82

II 265,60 265,60 265,60

III 281,99 281,99 281,99

IV 305,51 305,51 305,51

V 329,06 329,06 329,06

VI 352,64 352,64 352,64

VII 376,17 376,17 376,17

VIII 399,69 399,69 399,69

IX 423,36 423,36 423,36

X 446,97 446,97 446,97

XI 470,42 470,42 470,42

XII 493,98 493,98 493,98

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6 Convenios Colectivos

OBREROS MENSUALES

Im 9.960,83 9.960,83 9.960,83

IIm 10.860,54 10.860,64 10.860.64

IIIm 11.911,91 11.911,91 11.911,91

IVm 13.196,71 13.196,71 13.196,71

ADMINISTRATIVOS

Ia 5.710,88 5.710,88 5.710,88

I Ia 6.988,76 6.988,76 6.988,76

IIIa 8.272,87 8.272,87 8.272,87

IVa 9.562,10 9.562,10 9.562,10

Va 10.846,74 10.846,74 10.846,74

VIa 12.141,40 12.141,40 12.141,40

VIIa 13.437,44 13.437,44 13.437,44

VIIIa 14.738,33 14.738,33 14.738,33

PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411

CATEGORIA

OBREROS JORNALEROS(JORNAL POR DIA)

I 204,96 204,96 204,96

II 217,96 217,96 217,96

III 231,39 231,39 231,39

IV 250,85 250,85 250,85

V 270,15 270,15 270,15

VI 289,50 289,50 289,50

VII 308,87 308,87 308,87

VIII 328,30 328,30 328,30

IX 347,59 347,59 347,59

X 366,90 366,90 366,90

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7Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción

XI 386,25 386,25 386,25

XII 405,66 405,66 405,66

OBREROS MENSUALES

Im 8.178,00 8.178,00 8.178,00

IIm 8.916,79 8.916,79 8.916,79

IIIm 9.781,81 9.781,81 9.781,81

IVm 10.834,78 10.834,78 10.834,78

COMPENSACIONES

DESGASTE DE ROPA 13,51

GASTOS DETRANSPORTEJORNALEROS 11,81

GASTOS DETRANSPORTEMENSUALES 295,25

SUPLEMENTO PORBALANCIN O SIMILAR 24,31

DESGASTE DEHERRAMIENTAS 5,40

TRABAJO A "DESTAJO"

JORNALBASE 341,69 341,69 341,69

TRABAJO

1. Revoquedecielorraso

1.1 Gruesodos capas 46,48 46,48 46,48

1.2 Gruesomás fina 92,93 92,93 92,93

1.3 Gruesomás Balai 76,22 76,22 76,22

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8 Convenios Colectivos

2. Revoquemurointerior

2.1 Gruesofratasado 33,15 33,15 33,15

2.2 Gruesomás fina 56,39 56,39 56,39

2.3 Gruesomás Balai 52,96 52,96 52,96

3. Muros ytabiques

3.1 Tch.08/25/25-E08 46,48 46,48 46,48

3.2 Tch.12/25/25-E12 49,92 49,92 49,92

3.3 Tch.12/17/25-E12 52,96 52,96 52,96

3.4 Tch.12/25/25-E17 62,87 62,87 62,87

3.5 Tch.12/25/25-E25 86,12 86,12 86,12

3.6 Rej.11/17/25-E17 62,87 62,87 62,87

3.7 Rej.11/12/25-E25 92,93 92,93 92,93

3.8 Lad.5.5/12/25-E12 76,22 76,22 76,22

3.9 Lad.5.5/12/25-E25 115,83 115,83 115,83

4. Aplacadosrústicos 46,48 46,48 46,48

5.Terminacionesvistas

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9Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción

5.1 Lad.5.5/12/25-E12 115,83 115,83 115,83

5.2 Chr.5.5/5.5/25-E5.5 66,30 66,30 66,30

5.3 Tej.0.3/12/25-E03 66,30 66,30 66,30

6.Colocaciónpisos

6.1 Baldosas40 x 40 52,96 52,96 52,96

6.2 Baldosas20 x 20 56,39 56,39 56,39

6.3 Gres 10 x10 66,30 66,30 66,30

6.4 Vereda 20x 20 39,63 39,63 39,63

7.Colocaciónzócalos

7.1 Baldosas07 x 20 33,15 33,15 33,15

7.2 Gres 10 x10 39,63 39,63 39,63

7.3 Mármol5.5 x 70 46,48 46,48 46,48

8.Colocaciónazulejos 15 x15 86,12 86,12 86,12

Traslado aprecios (T) T= 1,0514

ARTICULO 3. Las escalas referidas en el artículo anterior están expresadasen pesos uruguayos de enero de 2006. Durante el lapso de vigencia de

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10 Convenios Colectivos

este acuerdo, las escalas del artículo 2º solo variarán por aplicación delos ajustes que se calcularán como se indica seguidamente, lo quemultiplicarán dichas escalas.

1) Período 01/07/2006 - 31/12/2006- A partir del 1º de Julio de 2006en un 5,14% (cinco con catorce por ciento) - (Compuesto por una inflaciónproyectada de 6,25% (seis con veinticinco por ciento) anual y 2% (dos porciento) de crecimiento semestral).

W2 = 5,14

T2 = 1+ W2 /100 SB2 = SB1 * T2

T = T2 = 1,0514 Traslado a precio

Siendo:

SB2 = Salario básico al 31/12/2006W2 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Julio de

2006.T2 = Traslado a precios

2) Período 01/01/2007 - 30/06/2007- A partir del 1° de Enero de 2007

se acuerda un incremento salarial resultante de la acumulación de los

siguientes ítems:

a) La diferencia en más o en menos de la comparación de los valores

de la inflación proyectada anual, 6,25% (seis con veinticinco por ciento)

con la variación real del I.P.C. (Indice de Precios al Consumo) del período

del 1/1/2006 al 31/12/2006.

b) El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas para

el semestre Enero a Junio de 2007, por el Banco Central del Uruguay,

entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página Web

del Banco Central del Uruguay.

c) Un porcentaje por concepto de recuperación del 2% (dos por ciento).

Dicho ajuste tendrá vigencia hasta el 30 de Junio de 2007.

Se aplica para IPCR06 / IPCP06 > ó = 1

W3 = [(IPCR06 / IPCP06)* (1+ IPC3 / 100)* (1,02) - 1]* 100

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11Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción

T3 = 1 + W3 / 100 SB3 = SB2 * T3

T = T3 Traslado a precio

Se aplica para IPCR06 / IPCP06 < 1

W3 = [(IPCR06 / IPCP06) * (1 + IPC3 / 100)* (1,02) - 1] * 100

T3 = 1 + W3 / 100 SB3 = SB2 * T3

T = T3 Traslado a precio

Siendo:

SB3 = Salario básico al 30/06/2007IPCP06 = IPC proyectado 2006IPCR0 = IPC real 2006IPC3 = Promedio simple de la Inflación proyectada por BCU para

el semestre enero-junio 2007W3 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Enero

de 2007

3) Período 01/07/2007 - 31/12/2007- A partir del 1º de Julio de 2007 seacuerda un incremento salarial resultante de los siguientes ítems:

A) El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas parael semestre Julio - Diciembre 2007, por Banco Central del Uruguay, entreInstituciones y analistas económicos y publicados en la página Web delBanco Central del Uruguay.

B) Un porcentaje por concepto de recuperación del 2% (dos por ciento).Dicho ajuste tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2007.

W4 = [(1 + IPC4 / 100) * (1,02) - 1] * 100

T4 = 1 + W4 / 100 SB4 = SB3 * T4

T = T4 Traslado a precio

Siendo:SB4 = Salario básico al 31/12/2007IPC4 = Promedio simple de Inflación proyectada por BCU para el

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12 Convenios Colectivos

semestre julio- diciembre 2007W4 = Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de Julio de

2007

4) Período 01/01/2008 - 30/04/2008- A partir del 1º de Enero de 2008se acuerda un incremento salarial, resultante de la acumulación de lossiguientes ítems:

A) La diferencia en más o en menos de la comparación de los valoresde la inflación proyectada anual con la variación real del I.P.C. (Indice dePrecios al Consumo) del período del 1/1/2007 al 31/12/2007.

B) El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas parael cuatrimestre Enero a Abril de 2008, por el Banco Central del Uruguay,entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página Webdel Banco Central del Uruguay.

C) Un porcentaje por concepto de recuperación del 2% (dos por ciento).D) Un porcentaje de recuperación extraordinario del 1% (uno por

ciento).Dicho ajuste tendrá vigencia hasta el 30 de Abril de 2008.

Se aplica para IPCR07 / IPCP07 > ó = 1

W5 = [(IPCR07 / IPCP07) * (1+ IPC5 / 100) * (1,02)*(1,01) - 1] * 100

T5 = 1 + W5 / 100 SB5 = SB4 * T5

T = T5 Traslado a precio

Se aplica para IPCR07 / IPCP07 < 1

W5 = [(IPCR07 / IPCP07) * (1 + IPC5 / 100) * (1,02) * (1,01) - 1] * 100

T5 = 1 + W5 / 100 SB5 = SB4 * T5

T = T5 Traslado a precio

Siendo:

SB5 = Salario básico al 30/04/2008IPCP07 = IPC proyectado 2007IPCR07 = IPC real 2007IPC5 = Promedio simple de Inflación proyectada por BCU para el

cuatrimestre enero- abril 2008.

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13Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción

Correctivos al 1º de Enero de 2007.

a) Si el cociente entre el salario real de Diciembre 2006 y el salario

real de Diciembre de 2005, fuera menor a 1,0404, se otorga el

incremento necesario para alcanzar ese nivel a partir del 1º de

enero de 2007. Dicho incremento será íntegramente trasladable a

precio.

b) Si el cociente entre el salario real de Diciembre de 2006 y el

salario real de Diciembre de 2005, fuere mayor a 1,0404, el exceso

se descontará del porcentaje de incremento que ocurra a partir de

1º de Enero de 2007.

Correctivo al 1º de Enero de 2008.

a) Si el cociente entre el salario real de Diciembre 2007 y el salario

real de Diciembre de 2006, fuera menor a 1,0404, se otorga el

incremento necesario para alcanzar ese nivel a partir del 1º de

enero de 2008. Dicho incremento será íntegramente trasladable a

precio.

b) Si el cociente entre el salario real de Diciembre de 2007 y el

salario real de Diciembre de 2006, fuere mayor a 1,0404, el exceso

se descontará del porcentaje de incremento que ocurra a partir de

1º de Enero de 2008.

La base del nuevo acuerdo será Salario Real de Abril de 2008 igual a

95,96. Al final del convenio se comparará la inflación proyectada para el

cuatrimestre enero-abril 2008 por el Banco Central del Uruguay entre

Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web del

Banco Central del Uruguay, con la inflación real enero-abril 2008 y la

diferencia en más o en menos será un componente para el próximo ajuste

salarial.

ARTICULO 4. Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes

y valores de ajuste y traslado a precios que correspondan conforme a lo

antes establecido, procediendo a su publicación en el Diario Oficial y en

dos diarios de la capital, previo acuerdo de las partes. Se acuerda asimismo

que los ajustes salariales establecidos en el presente acuerdo están

condicionados a la correspondiente autorización de su traslado a los

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14 Convenios Colectivos

precios por parte del Poder Ejecutivo, según las fórmulas indicadas en el

artículo anterior.

ARTICULO 5. Retroactividad.

A) Personal incluido en el Decreto-Ley Nº 14.411. La retroactividad

generada con motivo del aumento salarial dispuesto a partir del 1/01/2006,

correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006 será exigible y

pagada conjuntamente con el pago de la primera quincena del mes de

junio de 2006 y la correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006 será

exigible y pagada conjuntamente con el pago de la primer quincena del

mes de julio 2006.

B) Personal excluido del Decreto-Ley Nº 14.411. La retroactividad

generada con mot ivo del aumento salar ia l d ispuesto a par t i r del

1/01/2006, correspondiente al mes de enero 2006 será exigible y pagada

conjuntamente con el pago del mes de mayo de 2006; la correspondiente

a febrero de 2006 será exigible y pagada conjuntamente con el pago

del mes de junio de 2006 y las correspondientes a los meses de marzo y

abril de 2006 serán exigibles y pagadas conjuntamente con el pago del

mes de julio de 2006. Las correspondientes a las diferencias por concepto

de licencias y salarios vacacionales generados en el año 2005, que

correspondieren, serán exigibles y pagadas conjuntamente con el pago

del mes de agosto de 2006.

Esto operará en la medida que la publicación del Decreto de extensión

del presente acuerdo esté realizada al 31 de mayo de 2006, si la referida

publicación fuera posterior, la retroactividad será exigible y pagada con

la quincena o mes inmediatamente posterior según el caso, adicionando

la retroactividad del mes de mayo y/o de las que correspondieren con el

primer pago de las retroactividades.

ARTICULO 6. Evaluación de tareas.

1) En el marco de lo establecido en el Decreto 227/997, para el convenio

colectivo del Grupo 37 vigente del 1 de marzo de 1997 hasta el 31 de agosto

del 2000, se efectuó la descripción de las tareas del sector habiendo sido el

informe final, presentado y aprobado por las partes en Diciembre de 1999.

2) Las partes acuerdan realizar las gestiones ante CINTERFOR-OIT y

ante DINAE y JUNAE, como organismos técnicos especializados para

completar con su apoyatura técnica y financiera la Evaluación de Tareas

que quedaron pendientes en dos sub sectores (talleres de granito y mármol

y colocación de vidrio y sus productos en obra), las cuales deberán ser

realizadas en forma prioritaria. Asimismo, se les solicitará apoyatura para

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15Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción

la evaluación de tareas de los sub grupos 02 y 03 del Grupo 09 Industria

de la Construcción y Actividades Complementarias.

3) Las partes acuerdan la instalación de una Comisión Bipartita en el

período del presente acuerdo para elaborar y proponer al Consejo de

Salarios las nuevas evaluaciones de tareas y una nueva estructura de

categorías.

4) Las partes acuerdan para la obtención de los resultados previstos un

plazo de doce meses a partir de la entrada en vigencia del decreto de

extensión del presente acuerdo. Este plazo podrá ser ampliado por

consenso de la Comisión Bipartita.

ARTICULO 7. Creación del fondo de cesantía y retiro. Las partes

acuerdan crear un Fondo de Cesantía y Retiro a partir de la entrada en

vigencia del Decreto de extensión del presente acuerdo.

La duración del mismo será ilimitada.

Beneficiarios

Los beneficiarios del mismo serán todos los trabajadores comprendidos

dentro del presente acuerdo del Grupo 09 subgrupo 01.

Financiamiento

El financiamiento del Fondo, será a través de un porcentaje de todas las

partidas salariales incluidas en el Decreto-Ley Nº 14.411, así como la de las

partidas salariales de los excluidos de dicho Decreto-Ley. En todos los

casos refiere a partidas salariales sujetas a aportes al B.P.S., de conformidad

a lo establecido por el art. 169 de la Ley 16.713 de 3/09/1995.

Dichos porcentajes, los que definidos por consenso, serán recaudados

por el mismo Organismo que en su momento recaude los aportes del hoy

Grupo 09 Subgrupo 01 del Consejo de Salarios (actualmente el B.P.S.) y

vertidos a cuentas personales y/o Fondos Solidarios según instrucciones de

la Comisión Administradora del Fondo de Cesantía y Retiro.

Aportación

Los porcentajes de aportación serán los siguientes:

I) Desde la entrada en vigencia del decreto de extensión del presente

Acuerdo y hasta la promulgación de la Ley, el 0,5% (cero con cinco por

ciento) a cargo del empleador destinados al Fondo Solidario.

II) Las partes acuerdan la elaboración de un borrador de Proyecto de

Ley, cuyo objeto será recoger, ordenar y regular el derecho a crearse a

favor de los trabajadores del sector de la Construcción, denominado

Page 16: 153-006 convenio colectivo

16 Convenios Colectivos

Fondo de Cesantía y Retiro. En consecuencia se comprometen a dar

prioridad al tema, creándose a tales efectos una Comisión de Trabajo y

Redacción Bipartita, que deberá entregar al Consejo de Salarios del

Grupo 09 todos los antecedentes, el que, por consenso de las partes

empleadora y trabajadora, resolverá sobre el texto definitivo y los pasos

a seguir tendientes a lograr la aprobación legis lat iva y poster ior

promulgación.

Desde la promulgación de la ley, y con la presentación de la Declaración

Jurada, por parte de cada empleador, ante el Organismo recaudador de

los aportes, de la si tuación de cada uno de sus trabajadores, las

aportaciones se realizarán por el siguiente monto:

a) Contratados a término incluidos y excluidos del Decreto-Ley Nº 14.411,

el 4% (cuatro por ciento) a cargo del empleador;

b) Sin contrato a término, pero con menos de 100 jornales trabajados

incluidos en el Decreto-Ley Nº 14.411, el 4% (cuatro por ciento) a cargo

del empleador;

c) Para los trabajadores incluidos en el Decreto-Ley Nº 14.411 que

tuviesen derecho a indemnización por despido, el 0,5% (cero con cinco

por ciento) a cargo del empleador;

d) Para los trabajadores excluidos en el Decreto-Ley Nº 14.411 sin

Contrato a Término el 0,5% (cero con cinco por ciento) a cargo del

empleador.

III) Desde la promulgación de la Ley los trabajadores aportarán un

0,5% (cero con cinco por ciento), una vez que la empresa haya declarado

derecho al cobro de 50 o más jornales de indemnización por despido

para jornaleros, o a partir de 24 meses calendario continuos de antigüedad

para los trabajadores mensuales.

Lo recaudado por los conceptos anteriores, será vertido al Fondo que

correspondiere.

IV) Luego de promulgada la Ley se instalará el Consejo de Salarios, en

un plazo máximo de 30 días, a efectos de determinar la fecha en que

comenzará a regir el beneficio. El aporte seguirá siendo igual a los

establecidos en los numerales II) y III) del presente artículo.

Régimen de aportación

Mediante Declaración Jurada, se podrá cambiar del 4% (cuatro por ciento)

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17Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción

al 0,5% (cero con cinco por ciento) de aportación, por el reconocimiento

del derecho a la Indemnización por Despido del dependiente. Dicha

circunstancia puede darse dentro de una misma empresa o dentro de un

grupo de empresas, sin importar si son de la misma administración.

Administración

La administración del Fondo será tripartito (empleador, trabajador y

Poder Ejecutivo).

Las tomas de decisiones serán por consenso (empleador-trabajador).

Los cargos serán no rentados.

Lo recaudado por el fondo, será vertido en una cuenta abierta para

esos efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Dicha administración tendrá en su cometido todas aquellas tareas o

funciones que sean típicamente de administración. Además tendrá entre

otros los siguientes cometidos:

a) Proponer a los delegados del sector empresarial y sector trabajador

del Consejo de Salarios, los ajustes, correcciones y puesta a punto de este

Fondo, debido a la falta de experiencia, en cuanto a las dificultades que

se podrían presentar;

b) Proponer el aumento o rebaja del porcentaje de aporte acordado, a

los delegados del sector empresarial y sector trabajador del Consejo de

Salarios, quienes resolverán por consenso;

c) Proponer a los delegados del sector empresarial y sector trabajador

del Consejo de Salar ios, la contratación rentada, de uno o más

gerenciamientos de los fondos disponibles, para su aprobación;

d) Deberá presentar anualmente los estados contables y/o

documentación respectiva ante los delegados del sector empresarial y

sector trabajador del Consejo de Salarios;

e) Los cometidos, funciones y responsabilidades, que fueran aprobados

por consenso de los delegados del sector empresarial y sector trabajador

del Consejo de Salarios.

Objetivos

El objetivo principal del Fondo será:

a) El de atender a todo aquel trabajador incluido en el Decreto-Ley Nº

14.411, que no haya generado derecho a indemnización por despido,

siempre que en su cuenta personal registre un mínimo 30 (treinta) jornales

de trabajo.

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18 Convenios Colectivos

b) El de atender a todo aquel trabajador excluido del Decreto-Ley Nº

14.411, que no tuviese derecho a indemnización por despido y hubiere

registrado 30 jornales trabajados.

c) El de atender a todo aquel trabajador, incluido y excluido del Decreto-

Ley Nº 14.411, que teniendo derecho a indemnización por despido haya

sido cesado.

Ante estas situaciones el trabajador podrá disponer a su voluntad de los

fondos acumulados en su cuenta personal, ya sea en forma parcial o total.

El monto de dicha cuenta no puede ser utilizado como parte de pago

parcial o total de la indemnización por despido, si correspondiere.

El uso en cualesquiera de las 3 (tres) situaciones antedichas será como

máximo 1 (una) vez cada 12 (doce) meses calendario.

Asimismo, aquel trabajador beneficiario de este fondo que se retire de la

actividad por causa jubilatoria y/o incapacidad física o mental, o abandone

la industria por cualquier otra causa (cambio de actividad, emigración, etc.)

o fallecimiento, será entregada la totalidad de los fondos de su cuenta

personal al trabajador, su representante legal o judicial, o sus herederos.

Los fondos de su cuenta personal, después de 60 meses sin movimiento

serán vertidos al Fondo Solidario. En casos excepcionales que se pudieran

presentar, los mismos serán tratados por la administración del Fondo. En

caso de que no hubiere consenso (empleador-trabajador) se pasará el

tema al Consejo de Salarios para su resolución.

Las partes sugieren que los beneficios de este Fondo no deberían ser

solamente los expresados anteriormente sino que también - las cuentas

personales - podrían utilizarse como garantía de créditos, garantía de

contrato de alquileres, etc., la cual será tratada por la administración. En

caso de que no hubiere consenso (empleador-trabajador) y entenderlo

necesario pasará a los delegados del sector empresarial y trabajador del

Consejo de Salarios para su resolución por consenso.

A partir de la vigencia del Decreto de extensión del presente acuerdo,

las partes solicitarán al Banco de Previsión Social que al recaudar el

aporte destinado al Fondo de Cesantía y Retiro otorgue una codificación

diferente, que lo individualice respecto de los otros aportes que recauda

y destinados a otros Fondos de la Industria de la Construcción. Asimismo

el Banco de Previsión Social deberá verter el dinero que recepta para el

Fondo de Cesantía y Retiro, mientras éste no tenga personería jurídica, al

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19Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción

Fondo Social de la Construcción. Este último deberá abrir una cuenta en

el Banco de la República Oriental del Uruguay para depositar este dinero

y lo verterá al Fondo de Cesantía y Retiro en forma inmediata a que éste

obtenga la referida personería jurídica.

ARTICULO 8. Fondo social y fundación de capacitación.

1. Las partes ratifican la vigencia y existencia del Fondo Social de la

Construcción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la

Industria de la Construcción y FOSVOC (Fondo Social de Vivienda de

Obreros de la Construcción), que estarán integradas por las partes

profesionales que suscriben el presente Acuerdo. A partir de la entrada

en vigencia del presente Acuerdo se unificará el aporte obrero y patronal

a los Fondos Sociales y la Fundación de Capacitación. En forma

separada se efectuará el aporte al FOSVOC (Fondo Social de Vivienda

de Obreros de la Construcción). Las partes acuerdan a partir de la

publicación en el Diario Oficial del Decreto de extensión del presente

acuerdo aumentar la aportación al Fondo Social de la Construcción y a

la Fundación de Capacitación al 1% (uno por ciento), manteniéndose la

proporc ión de los apor tes sector ia les correspondiendo a l Sector

empresarial el 0,6825 (cero con sesenta y ocho veinticinco), incluidas

las incidencias del Banco de Previsión Social para los incluidos en el

Decreto-Ley Nº 14.411 y el 0,6825 (cero con sesenta y ocho veinticinco),

para los excluidos en el Decreto-Ley 14.411 y el aporte de los trabajadores

será en todos los casos del 0,3175 (cero con treinta y uno setenta y

cinco).

Se acuerda modificar la distribución de los porcentajes correspondientes

al Fondo Social de la Construcción y la Fundación de Capacitación, que

a partir de la publicación en el Diario Oficial del presente acuerdo pasa a

ser de 45% (cuarenta y cinco por ciento) para el Fondo Social y 55%

(cincuenta y cinco por ciento) para la Fundación de Capacitación, del 1%

(uno por ciento) del aporte global.

2. La Fundación de Capacitación podrá continuar apoyando y financiando

todas las actividades que tiendan a profesionalizar las relaciones laborales

en el sector. Toda autorización para acceder a la financiación enunciada

será tomada y documentada por consenso de los representantes de todas

las gremiales que integran la Fundación de Capacitación.

3. Las partes se comprometen a gestionar los mecanismos que garanticen

la obligatoriedad de la aportación al Fondo Social de la Construcción y a

la Fundación de Capacitación.

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20 Convenios Colectivos

ARTICULO 9. Los fondos recaudados con destino a la Fundación para

la Capacitación de los trabajadores de la Industria de la Construcción

serán administrados por el Fondo Social de la Construcción, hasta que

sean aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura los Estatutos

Sociales de la primera.

ARTICULO 10. Feriado. Las partes ratifican el Artículo 8º del Decreto

30/991; y por consiguiente el día 2 de noviembre de cada año, tendrá el

carácter de feriado pago, y se gozará como tal, en la oportunidad que

nuestro ordenamiento positivo lo disponga.

ARTICULO 11. Feriado de la construcción. Declárase que el día de

la Industria y del trabajador de la Construcción, será el tercer lunes del

mes de octubre de cada año, durante la vigencia de este Acuerdo. En

tal conmemoración, las empresas deberán pagar a su personal la jornada

en carácter de trabajada. Si ese día se trabajara, se pagarán además,

las horas laboradas, con el valor de la hora simple; por lo que se

sustituye el artículo 8º del Decreto 414/985 de fecha 1º de agosto de

1985.

ARTICULO 12. Declaratoria primera. Todas las organizaciones

gremiales de la Industria de la Construcción declaran: A) Que la Ley

de unif icación de aportes (Decreto-Ley N° 14.411) continúa siendo

un instrumento imprescindible en el desenvolvimiento del sector. B)

Que es necesario que los organismos competentes acrecienten los

mecanismos de control y f iscal ización, a los efectos de abat i r la

evasión de aportes. C) Que la aportación que el sector real iza al

Banco de Previs ión Social , es netamente superavi tar ia e in justa,

representando en definitiva una transferencia de recursos hacia otros

sectores de la sociedad. Reclamamos que el aporte unificado de la

Construcción responda estrictamente a porcentajes y valores, justos

y equilibrados. D) Entendemos conveniente instrumentar mecanismos

f l u i d o s d e a c c e s o a l a i n f o r m a c i ó n p o r p a r t e d e n u e s t r a s

organizaciones, concernientes a las prestaciones derivadas de los

aportes realizados.

ARTICULO 13. Declaratoria segunda. Las organizaciones gremiales

solicitan su inclusión y participación en las Comisiones de Organismos

Estatales que definen las clasificaciones de las empresas en el Grupo de

Salario 09 Subgrupo 01 y/o las comprendidas en los aportes, según Decreto-

Ley 14.411.

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21Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción

ARTICULO 14. Compensaciones. Fí janse los montos de las

compensaciones vigentes por reintegro de desgaste de ropa y herramientas

creadas a partir del 1º de junio de 1985, y de la compensación por

reintegro de gastos de transporte creada a partir del 1º de octubre de

1985; que se liquidarán conforme al siguiente detalle y por cada ocho

horas de trabajo efectivo.

DESGASTE DE ROPA: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento)

del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría

V; Zona I del personal incluido en el Decreto-Ley N° 14.411.

DESGASTE DE HERRAMIENTAS: El reintegro equivaldrá al 2% (dos

por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil, Categoría

V, Zona I, del personal incluido en el Decreto-Ley N° 14.411.

GASTOS DE TRANSPORTE: El reintegro equivaldrá al 4,37% (cuatro

con treinta y siete por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial

albañil; Categoría V, Zona I, del personal incluido en el Decreto-Ley N°

14.411.

Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco)

compensaciones diarias de jornaleros.

ARTICULO 15. Las partes ratifican durante la vigencia de este Acuerdo,

lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 717/986 de fecha 7 de

noviembre de 1986 y artículo 11 del Decreto Nº 643/988 de 18 de octubre

de 1988.

ARTICULO 16. Las partes declaran que subsisten las condiciones

que motivaron la autorización prevista en el Artículo 2º del Decreto Nº

717/986 del 7 de noviembre de 1986.

ARTICULO 17. La existencia de sobrelaudos se origina por acuerdo

entre el trabajador y la empresa.

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo en lo que se

refiere a los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los

suplementos, sobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen

en exceso de los básicos fijados, se regirán de la siguiente forma: 1)

Trabajadores contratados con anterioridad al 1º de abril de 1993. Su

ajuste se producirá por el acuerdo de las partes que lo pactaron,

quedando inhabilitado el congelamiento de los mismos; 2) Trabajadores

contratados a partir del 1º de abril de 1993. El ajuste de los sobrelaudos

se realizará aplicando la fórmula salarial de los Artículos 1, 2 y 3 del

presente acuerdo.

ARTICULO 18. Comisión de conciliación. Los diferendos que tengan

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22 Convenios Colectivos

por origen la aplicación e interpretación del presente Acuerdo, así como

los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a

cualquier aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la

consideración de una Comisión de Conciliación integrada por cuatro

miembros a razón de dos por cada parte profesional. Agotadas las

negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin llegar a acuerdo,

cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento

de las relaciones laborales, los que una vez aprobados por los representantes

de las partes profesionales, podrán anexarse al presente Acuerdo.

ARTICULO 19. Las partes acuerdan que los Fondos creados por los

Convenios anteriores y ratificados por el presente, a saber: Fondo Social,

Fondo de Vivienda para Trabajadores de la Construcción, Fundación

para la Capacitación de los Trabajadores y Empleadores de la Industria

de la Construcción y Fondo de Cesantía y Retiro; cuyos aportes deberán

ser abonados conjuntamente y estarán sometidos al mismo régimen legal

en cuanto a: plazo, procedimiento de cobro, que los destinados a los

restantes pagos al Banco de Previsión Social.

ARTICULO 20. Las partes ratifican la vigencia actual de lo acordado en

el Convenio suscrito el día 14 de setiembre de 1995 (Decreto No. 357/995),

sobre el régimen de trabajo a producción; establecido en los Artículos 14 y

16 del mencionado Convenio.

ARTICULO 21. Régimen de los integrantes de las Comisiones

Bipartitas. Los integrantes de las partes trabajadora y empresarial de las

Comisiones Bipartitas creadas o a crearse, obligatorias para todo el sector

tendrán derecho a una licencia extraordinaria cuando las tareas a cumplir

se desarrollen coincidiendo con el horario de su jornada habitual de

trabajo, hasta un máximo de 3 integrantes por cada parte.

Tendrán derecho a que el t iempo que les insuma su labor, sea

remunerado por los fondos de las respectivas Comisiones en forma

equivalente a su salario habitual, comprendiendo: salario básico y

compensaciones vigentes, así como el incentivo (partida salarial por

trabajo efectivo y completo en la semana) correspondiendo a la tarea

desempeñada en la Comisión sin que ello implique la existencia de una

relación laboral ya que se está frente al ejercicio de una acción gremial.

Dichas sumas serán consideradas como reintegros de gastos. Las horas

destinadas en Comisiones que no tengan fondos propios tendrán el

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23Grupo 9 - Subgrupo 01 - Industria e instalaciones de la construcción

mismo régimen que el inciso anterior, siendo abonadas por el Fondo

Social de la Construcción.

ARTICULO 22. De los delegados de seguridad e higiene en las obras.

1) Los trabajadores de cada obra comunicarán a la empresa, con

cuarenta y ocho horas de antelación, el día y la hora de la asamblea en

que procederán a la elección de sus respectivos delegados de seguridad.

2) Cuarenta y ocho horas después de la elección, comunicarán a la

empresa por escrito, el nombre del delegado con la firma de por lo menos

la mitad más uno de los trabajadores de la obra involucrada.

3) Los delegados de seguridad electos de conformidad con los numerales

anteriores tendrán una hora semanal para efectuar las inspecciones

correspondientes en la obra, salvo aquellas empresas que hayan acordado

un sistema más beneficioso que el presente. Asimismo dispondrán de una

hora mensual para realización de Asambleas de sensibilización en temas

de Seguridad e Higiene. Los puntos a tratar en dichas asambleas deberán

ser coordinados con el Técnico Prevencionista y tendrán directa relación

con la etapa de la obra y el plan de prevención elaborado por el técnico.

Dicha hora no será paga y el incentivo (partida salarial por trabajo

efectivo y completo en la semana) correspondiente a esa hora, no será

descontado.

4) En cada obra habrá una cartelera sobre el tema Seguridad e Higiene

en lugar adecuado.

5) En caso de que exista riesgo grave e inminente en la obra, que sea

confirmado por resolución fundada de los servicios inspectivos de la

Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, el tiempo que

al delegado de seguridad le insuma la gestión, será considerado a todos

los efectos como trabajo efectivo.

6) Créase una Comisión Bipartita la que, podrá, a pedido de las

agremiaciones obreras y/o empresariales, iniciar un procedimiento de

conciliación ante una situación conflictiva creada a partir del despido de

un delegado de Seguridad e Higiene y/o diferendo ocasionado por temas

de Seguridad e Higiene. Una vez admitida dicha solicitud, ambas partes

suspenderán la aplicación de decisiones y/o medidas vinculadas al

diferendo, por un plazo de cuarenta y ocho horas, el que será a su vez el

plazo para que la comisión se expida.

ARTICULO 23. Declaran las partes que lo convenido en el presente

Acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en

la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los

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24 Convenios Colectivos

reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de

sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este Acuerdo no

contempla la total idad de las aspiraciones de los trabajadores, no

fo rmu la rá p lan teos que tengan por ob je t i vo la consecuc ión de

reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra

pa r te , e l sec to r empresa r ia l dec la ra que no apoyará n ingún

incumplimiento al Acuerdo.

ARTICULO 24. Publicación. Las disposiciones establecidas en el

presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación

del decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo,

publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional, todas las

escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el presente.

ARTICULO 25. Extensión. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la

extensión del presente acuerdo celebrado.

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