15906 CARRITO PANCHERO

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  • 8/6/2019 15906 CARRITO PANCHERO

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    CARRITOS CRORIPANEROS, PANCHEROS Y PAPAFRITEROS32 SESION ORDINARIA 21-11-02

    EXPEDIENTE 15906-BR-02

    ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN TRATAMIENTO EN LA COMISION DETRANSPORTE, INDUSTRIA, COMERCIO Y ASUNTOS TECNICOS

    FUNDAMENTOS

    Tenindose presente la inquietud puesta de manifiestopor un vecino de nuestra ciudad, relativa al vaco legal existente con respecto alfuncionamiento de carros bares, carritos pancheros, choripaneros y papafriteros, modalidadde venta ambulante esta que puede significar una salida laboral y de sustento econmicopara distintas familias de nuestra ciudad.

    En tal sentido, se someti a consideracin de este HCD,una propuesta de regulacin de este tipo de locales para venta ambulante, hecho en base auna normativa existente en la localidad de Ro Cuarto, provincia de Crdoba. Esta iniciativafue ingresada durante la sesin ordinaria 27 del 17 de octubre de 2002, amparada bajoExpediente N 15.786-P-02.

    Cabe considerar que esta modalidad de venta deproductos alimenticios, es muy comn en todo el pas, existiendo en la mayora de lasciudades, regulada su actividad a fin de propender a resguardar la calidad de la mercaderaobjeto de comercializacin, y en consecuencia la salud de la poblacin.

    Estimamos que la falencia en la contemplacin de laventa de choripanes, panchos, papas fritas y afines mediante carros mviles en la vapblica, se debe principalmente a las adversas condiciones climticas que siempre fueroncaractersticas de nuestra regin, las que no hacan propicia la elaboracin y consumo decomidas en la va pblica.

    No obstante, se ha verificado en los ltimos tiempos uncambio paulatino en las condiciones climticas de la zona, que han contribuido a alentar lasactividades de todo tipo a la intemperie, entre ellas el trfico comercial.

    A ello, tambin ha coadyuvado la importante inversinpblica en la construccin y mejoramiento de espacios y paseos pblicos, como por ejemplo

    el flamante Borde Costero, en el que asiduamente nuestros vecinos y su entorno familiar,disfrutan del esparcimiento al aire libre.

    En este entendimiento, encontramos que se encuentrandadas las condiciones para la contemplacin de la actividad comercial de carroschoripaneros, pancheros y papafriteros, insertando la normativa respectiva en elordenamiento de la Ordenanza N 4.168, que regula la venta ambulante e introduccin demercaderas en Ro Gallegos.

    Para ello, se propicia por la presente, la modificacin delos Artculos 11 y 23 de la Ordenanza N 4.168.

    POR ELLO:

    EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN SESION ORDINARIA DEL DIA DE LAFECHA, SANCIONA CON FUERZA DE:

    O R D E N A N Z A

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    Artculo 1.- MODIFICASE el Artculo 11 de la Ordenanza 4.168, el que quedarredactado de la siguiente forma:

    Artculo 11.- PROHBESE la elaboracin y preparacin de productos alimenticios en ellugar de venta y consumo por parte de los permisionarios y ayudantes, salvo en laoportunidad de la realizacin de eventos sociales, culturales y deportivos, y en el casode carros choripaneros, pancheros y papafriteros. Esta actividad deber ser fiscalizadapor los dispositivos de Bromatologa y Veterinaria. Podrn terminarse de elaborar a lavista, previo a su venta, manes, castaas, garrapiadas, manzanas abrillantadas,azcar hilada y maz frito.

    Artculo 2.- INCORPRESE al Artculo 23 de la Ordenanza 4.168, como inciso c), elsiguiente texto:

    c) CARROS CHORIPANEROS, PANCHEROS y PAPAFRITEROS:

    1) Se permitir su instalacin en veredas cuyo ancho sea mayor o igual a 3,50 metros.2) No podrn instalarse a menos de 100 metros de un local habilitado para la venta de los

    mismos artculos que expende, salvo en caso de autorizacin del comercio en formaescrita.

    3) Los carros sern tipo trailer o casillas rodantes con las siguientes medidas interiores:largo mnimo 3 mts. Hasta un mximo de 4 mts.; ancho mnimo de 1,70 mts. y una alturamnima de 2 mts.

    4) El revestimiento interior, piso y techo ser de material impermeable que permita una fcilhigienizacin.

    5) Debern estar dotados de piletas con grifos y provistos de agua contenida en un tanqueque se encontrar en el techo del vehculo y con una capacidad no menor de 120 litros,

    que deber clorarse en forma permanente.6) Las parrillas contarn con chimeneas con salida al exterior a una altura no menor de

    1,50 mts. sobre el techo del trailer.7) Se habilitar uno de los laterales para atencin al pblico exclusivamente, debiendo

    ubicar las instalaciones en el contrario.8) Se instalar en el interior, colgado sobre una de las paredes, un matafuegos con

    manmetro de control visual tipo triclase A:B.C., aprobado bajo normas IRAM o enteautorizado. El matafuegos deber contener polvo qumico.

    9) Las mesas de preparacin de productos, mostradores y todos los utensilios que seutilicen para la elaboracin y expendio, debern ser de material inoxidable.

    10) Cuando se utilicen platos, vasos, servilleteros, etc., estos sern descartables y dematerial autorizado.

    11) Se debern instalar recipientes para residuos en nmero suficiente, dotados de sus

    correspondientes tapas.12) Es obligacin del personal encargado a la atencin del puesto, el mantenimientohiginico del lugar que rodea al mismo en un radio mnimo de 10 mts.

    13) Est prohibida la instalacin de mesas y sillas por parte de estos establecimientos en lazona que los circunda, a excepcin de los que la Comuna autorice en espacios pblicos.

    14) Todas las materias primas empleadas en la elaboracin de productos comestiblesdebern provenir de establecimientos debidamente habilitados y fiscalizados porautoridad sanitaria competente.

    15) El personal de estos comercios no podr utilizar para pregonar sus productos,elementos de sonido y amplificacin, bocinas, silbatos u otros elementos que superenlos niveles de potencia establecidos.

    Artculos 3 y 4.- DE FORMA.-

    JORGE CRUZCONCEJAL

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