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Expediente 163 – 2019 Voto 213 - 2019 Sentencia 185 - 2019
Sentencia número 185-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinticinco minutos del trece de junio de dos mil diecinueve.
Recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanero independiente, en representación de la empresa XXX, cédula jurídica XXX, contra el ajuste practicado en el despacho aduanero de importación 005-2018-XXX del 21 de noviembre de 2018 tramitado en la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva importación 005-2018-XXX del
21 de noviembre de 2018 tramitado en la Aduana Santamaría, el agente de aduanas
independiente XXX, en representación de la empresa XXX, tramitó la nacionalización de 104
bultos conteniendo televisores LED, de la posición arancelaria 8528.72900000, con un valor
aduanero de $52.746.79, aplicando el beneficio arancelario preferencial del Tratado de Libre
Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China (en adelante
TLC-CR-China), cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢9.552.972.05. (Folios
72-96)
II.-Producto de la verificación ejercida durante el control inmediato, -semáforo rojo- el
funcionario aduanero procedió a notificar (XXX) al agente aduanero el día 04-12-2018, la
desaplicación de las preferencias arancelarias otorgadas a través Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno de la Entre la República de Costa Rica y la República Popular China del
DUA ya citado, ya que no cumple con el tránsito directo en conformidad con el artículo 35 del
Tratado, por lo que procede a informar a la agencia de aduanas sobre los cambios
realizados al DUA y el ajuste tributario a favor del Fisco por un monto de ¢6.161.426.36.
(Folios 95-96)
III.-Dentro del plazo conferido por la legislación aduanera, el agente aduanero interesado
presentó el día 21-12-2018 ante la aduana competente los recursos de reconsideración y
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apelación en subsidio contra el ajuste practicado en el despacho, haciendo referencia a los
documentos adjuntos al despacho, entre ellos el B/L, Carta de transbordo de la naviera,
factura comercial, y declaración de valor, sin expresar argumentos de oposición al ajuste
practicado. (Folios 01-06, 27-31)
IV.-Con el oficio AS-DN-XXX-2019 del 17-01-2019 la Gerencia de la Aduana previene al
agente aduanero aportar documento original de control emitido por la Autoridad Aduanera de
los países no Partes, indicando de las mercancías no sufrieron un procedimiento ulterior a
los permitidos por el Tratado. (Folios 33-35)
V.-El agente aduanero responde la prevención de información el día 11-02-2019 entregando
carta de fecha 09-01-2019 emitida por el representante legal de la Marina Intercontinental
S.A., y certificación de transbordo XXX SG suscrita por la Autoridad Nacional de Aduanas de
Panamá. (Folios 37-40)
VI.-Con la resolución RES-AS-DN-XXX-2019 del 22-03-2019, la aduana declara sin lugar el
recurso de reconsideración interpuesto, argumentando que si bien justificó el paso por
Panamá, quedó pendiente la justificación por parte de la autoridad de aduanas de Hong
Kong. En el mismo acto emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este
Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 04-04-2019. (Folios 45-55)
VII.-Mediante escrito de fecha 22-04-2019 el agente aduanero se apersona al Tribunal a
reiterar y ampliar alegatos del recurso de alzada, aduciendo que: (Folios 57-71)
La funcionaria aduanera interpreta que las mercancías incumplen con lo establecido en
el artículo 35 del Tratado referente al tránsito directo, debido a que la mercancía
realizó un transbordo en Hong Kong y no se demostró que la mercancía estuviera
bajo control aduanero;
Cuando se realiza la declaración aduanera se transmite al TICA junto con la imagen del
B/L XXX una carta emitida por el transportista internacional (XXX), que indicaba que
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la mercancía había realizado transbordo en Hong Kong y Colón, Panamá; esto es
algo que observa la funcionaria, pero que a criterio de esta defensa lo valora mal,
La mercancía se enmarca dentro del inciso 3) punto a); y que lo que se debía presentar
para el caso de la mercancía cuando estuvo en el puerto en HONG KONG era
únicamente el B/L y la carta transmitida al TICA porque no existió almacenamiento
temporal de la mercancía en ese país no parte del Tratado,
La funcionaria aplica de manera incorrecta la resolución RES-DMR-00048-15- DGCE-
COR-CAE-0398-2015, porque en su criterio la mercancía objeto de estudio se ubica
dentro del inciso b), cuando tenemos un tránsito con transbordo y sin almacenamiento
temporal,
Reitera que la mercancía en ningún momento estuvo almacenada en un país no
miembro del acuerdo, y que el hecho que estuviera en la terminal internacional del
puerto de Hong Kong esperando para que se diera el transbordo, no significa que no
estuviera en custodia aduanera, para ello la misma normativa define lo que se
entiende por “Almacenamiento Temporal” y hace una aclaración al respecto muy
importante para el presente caso,
De lo anterior llama la atención que en ninguna parte del acto administrativo de ajuste,
la funcionaria aduanera explique porque la mercancía cuando pasa por Hong Kong
para hacer transbordo, para ella se dice que estuvo almacenada, si de acuerdo a la
normativa analizada líneas atrás, y según lo indicado por el mismo transportista
internacional, la mercancía nunca Salió de la terminal internacional (zona primaria del
puerto), y de acuerdo a eso y a las definiciones que establece la misma normativa no
estamos en presencia de un almacenamiento temporal, y por ello estima que existe
una errónea aplicación del derecho aplicado para justificar el ajuste, lo cual hace que
exista una falta de motivo y motivación del acto administrativo,
Es claro que en Hong Kong lo que seda es un tránsito con transbordo y sin
almacenamiento temporal, porque la mercancía no se destinó durante el tiempo de
espera a un Depósito Aduanero, Zona Franca, Perfeccionamiento Activo, Zona Libre,
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Depósito Libre o cualquier otro régimen aduanero. Si no que la misma permaneció en
la terminal internacional del puerto en Hong Kong a la espera del transbordo.
VIII.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de origen número
XXX, para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado de Libre
Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China, a la mercancía
despachada con el DUA 005-2018-XXX del 21 de noviembre de 2018 de la Aduana
Santamaría, en vista de que el funcionario verificador determinó que la mercancía paso dos
puertos que no son parte del Tratado aludido, (Hong Kong y Panamá), incumpliendo las
reglas del tránsito directo. Comunicando una diferencia tributaria a favor del Fisco por la
suma de ¢6.161.426.36.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas que, contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la
determinación tributaria producto del control inmediato, cabe recurso de reconsideración y
apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes
a la notificación. Así las cosas, vemos que el ajuste practicado en éste despacho aduanera,
fue notificado 04-12-2018 mediante transmisión electrónica y el recurso de apelación
interpuesto 21-12-2018, conforme lo acreditan los folios 01-06, 95-96 del expediente
administrativo, por lo que se tiene por demostrado que el mismo fue presentado dentro de
los quince días hábiles que establece la ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad.
Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folios 100 la
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acreditación respetiva del agente aduanero por lo cual se admite el recurso de alzada para
su resolución.
III.- Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como
demostrados los siguientes hechos:
1.Con el DUA XXX del 21 de noviembre de 2018 tramitado en la Aduana Santamaría, el
agente de aduanas independiente XXX, en representación de la empresa XXX,
tramitó la nacionalización de 104 bultos conteniendo televisores LED en la posición
arancelaria 8528.72900000, con un valor aduanero de $52.746.79, aplicando el
beneficio arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre la República de
Costa Rica y la República Popular de China (en adelante TLC-CR-China), cancelando
por concepto de impuestos la suma de ¢9.552.972.05. (Folios 72-96)
2.Con el B/L XXX se consigna que el contenedor XXX reporta como puerto de salida
JIANGMENG, CHINA el 18-04-2018 y puerto de llegada Limón Costa Rica. (Folio 81)
3.Mediante carta de la naviera XXX, con fecha 28-05-2018, manifiesta que el
conocimiento de embarque XXX zarpó del puerto de JIANGMEN, CHINA el 18 abril
del 2018 en el vapor SUI HANG 805 viaje 180418 arribando a puerto Hong Kong el 20
de abril del 2018, y el 28-04-2018 se efectúa el transbordo respectivo del contenedor
XXX con número de XXX al vapor EVER LISSOME viaje 0938-025E arribando el 24
mayo del 2018 a puerto Colón, Panamá luego el 27 mayo del 2018 se efectúa el
transbordo del contenedor XXX con número de EMCQQH 1507; al vapor VEGA
OMEGA viaje 7735 arribando el 28 mayo del 2018 a puerto Limón Costa Rica. (Folio
82)
4.Con el certificado de transbordo XXX SG, la señora XXX, Secretaria General de
Aduanas de la autoridad de Aduanas de Panamá, hace constar que el contenedor
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XXX amparado al B/L XXX, arribó a puerto en Panamá el 24 de mayo de 2018, y se
mantuvo sin manipulación en operación de transbordo cumpliendo los controles
aduaneros. (Folio 39)
IV.- Sobre las nulidades Como órgano contralor de legalidad debe el Colegiado revisar
la actuación de la aduana, a efecto de determinar si en la especie se cumplen o no los
procedimientos y elementos del acto administrativo, en vista de que agente aduanero
alega que se incurrió al momento de practicar el ajuste y desaplicación del beneficio
arancelario declarado, errores en los elementos motivo y motivación del acto, aspectos
que deben ser conocidos previo a resolver el fondo de la litis. En este sentido debe tener
presente el recurrente según lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que
antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores
procedimentales y si tal error causa o no indefensión al administrado o se suprimen
formalidades sustanciales en los términos del numeral 223 de la Ley General de la
Administración Pública, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones del A Quo,
aplicando el principio de preservación de los actos.
Falta de motivo En tal sentido arguye el recurrente que existió falta de motivo en la
desaplicación del trato preferencial arancelario, pues la funcionaria aduanera omitió la
búsqueda real de los hechos y constatar la correcta aplicación de la Resolución RES-
DMR-00048-15- DGCE-COR-CAE-0398-2015. Sobre este punto, estima el Colegiado
que de las actuaciones y la decisión de la Aduana no se desprende un defecto
procedimental o sustancial por ausencia del motivo, sino que dentro de la naturaleza
misma del proceso de despacho aduanero, lo actuado es conforme al ordenamiento
jurídico, puesto que en el acto del ajuste se cita la base legal aplicable y que constituye el
antecedente normativo que respalda la decisión adoptada, y contiene la justificación
técnica y jurídica para la desaplicación del trato preferencial en este caso, por lo que no
existe violación del elemento motivo del acto administrativo, contrario es que el
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recurrente no comparta las argumentaciones, motivación y base legal considerada por la
autoridad aduanera, lo que se convierte en una discusión de fondo o sustantiva. Por ello
no comparte el Tribunal el planteamiento de nulidad que señala el recurrente, puesto que
desde el momento mismo del despacho, cuando se le hace la observación vía sistema
informático al agente aduanero, solicitando los originales de los documentos anexos al
despacho, ejerce la autoridad aduanera competencias reconocidas por ley en el numeral
93 de la LGA, dado que durante esa etapa puede reconocer físicamente las mercancías,
revisar los documentos que sirven de soporte a la declaración, con la finalidad de
verificar la exactitud y veracidad de lo declarado, y en ese punto se encuentra facultada a
verificar si se demuestra el tránsito directo de las mercancías de conformidad con el
artículo 35 del Tratado; y es precisamente ante la falta de justificación mediante la prueba
idónea, pertinente y completa, que la aduana procede a notificarle en fecha 04 de
noviembre de 2018 (Folio 95 y 96), el ajuste donde le desaplica la preferencia
arancelaria, porque se determina un incumplimiento de las disposiciones sobre envío
directo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y 45 incisos b) del Tratado y por
ello desaplicó el trato arancelario preferencial, generando una diferencia por pagar a
favor del Fisco, todo ello en razón de que el declarante no justificó el tránsito directo, ya
que el conocimiento de embarque XXX y la carta de la naviera que rolan a folios 81 y 82,
consignan que las mercancías salen de puerto Jiangmen, China, pasando por Hong
Kong y Panamá, antes de su arribo a Puerto Limón Costa Rica. Este mismo
planteamiento es el que realiza la Aduana al momento en que resuelve el recurso de
reconsideración, motivando de manera amplia por qué no lleva el recurrente en sus
alegatos, al no presentar la prueba como en derecho corresponde, en torno a su paso
por Hong Kong, dado que si ofreció la prueba idónea emitida por la autoridad aduanera
de Panamá, según el Certificado de Transbordo número XXXSG de fecha 19 de
diciembre de 2018, que rola a folios 39 y 40 del expediente administrativo.
Consecuentemente, estima el Tribunal que existe una denegación debidamente
fundamentada, quedando por demostrado que la Aduana no violenta el ordenamiento
jurídico, brindó las oportunidades de defensa a la parte recurrente, y aplica las normas
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del Tratado correctamente, rechazando la preferencia arancelaria por incumplimiento al
principio de tránsito o envío directo regulado expresamente en la normativa vigente y
aplicable al caso que nos ocupa, siendo el planteamiento del recurrente una
argumentación sobre el fondo del asunto, más que un asunto de nulidad por falta de
motivo, lo anterior porque el funcionario verificador del despacho anota como base de su
actuación los numerales 93, 94, 98 de la Ley general de Aduanas y los artículos 35 y 45
del Tratado de Libre Comercio, Ley 8953 al sostener que el agente no justificó el tránsito
directo de las mercancías desde su salida en la República Popular de China y Costa
Rica, por lo que se debe rechazar este extremo respecto la nulidad invocada.
Falta de motivación Plantea el agente aduanero nulidad por falta de motivación y lesión
al principio de verdad real. Respecto a la motivación de los actos administrativos, la
misma resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho
de defensa del administrado; que debe ser entendida como la justificación que ha de
rendir la Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos. Es necesario indicar
las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el
administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que
las decisiones que adopte afectarán necesariamente sus derechos. Así es como la
motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación
externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los
aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico. Así
las cosas la motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo
de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que
llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación de los
actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades
públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de
derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y
fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha
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de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso
sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la
Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
Tal exigencia la encontramos regulada en los numerales 187 del Código tributario y
artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP),
define los alcances de la motivación: “La motivación podrá consistir en la referencia
explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan
determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o justificaciones
brindados por el A Quo al momento del despacho, permiten identificar las razones por las
cuales deniega el trato arancelario preferencial para las mercancías importadas en la
especie, y consta a folios 95 y 96 que el recurrente fue debidamente informado de las
razones que llevaron a la Administración a practicar el ajuste, brindando los elementos de
hecho, técnicos, y normativos que justificaban su actuar, conociendo plenamente los
motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos
pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba,
entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le permitieron elaborar los
argumentos para la eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra
fehacientemente probado en autos, mediante la notificación transmitida a través del
sistema informático Tica, siendo que posteriormente, al momento de conocer de la
recurrencia presentada, igualmente la Administración brindó los fundamentos pertinentes
para denegar el recurso interpuesto y rebatir las defensas planteadas por el interesado,
con base en los elementos ya establecidos desde el despacho. El ajuste operado en
autos explica, relaciona y fundamenta la pretendida denegatoria de la preferencia
arancelaria con base en elementos técnicos y normativos, con lo cual logra generar
seguridad o certeza respecto a la procedencia del acto emitido. Además tampoco
visualiza violación al principio de verdad real porque el administrado ha podido presentar
todo el material probatorio que consideró oportuno anexar al DUA y expediente
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administrativo, así como responder las prevenciones que le formuló la aduana
demandado documentos para resolver el diferendo presentado en este despacho. Por
consiguiente la autoridad de la aduana aplica y respeta sus competencias y labores de
control dispuestos por la legislación aduanera en los numerales 93 a 98 de la Ley 7557, y
247 del Reglamento 25270-H; 35 y 45 del Tratado aludido por las partes, al detectar
diferencias entre lo declarado en cuanto al beneficio arancelario porque no se justificaba
el tránsito, cuestión que notificó al agente aduanero permitiéndole apersonarse a los
autos en defensa de su cliente, con el escrito de fecha 21-12-2018, aportando
documentos que estimó oportuno, sin embargo no dejó constancia de ningún argumento
técnico o legal en defensa de su posición en este despacho, situación que permite
concluir que el A quo sí respetó las reglas del debido proceso y legítima defensa dentro
del procedimiento de despacho aduanero, que resulta especial para el despacho de
mercancías, sin que se afecte la motivación y la defensa del declarante, siguiendo las
normas y ritos legales, motivo lo cual no se ha violado una formalidad sustancial en el
procedimiento que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos del apelante, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 93, 98 y 198 de la Ley General de Aduanas, y 136,
223 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo que rechazar la nulidad, y
de inmediato entrar a conocer el fondo del recurso de apelación.
V.-FONDO DEL RECURSO Se discute la desaplicación del beneficio arancelario
declarado, por incumplir las reglas del tránsito directo de conformidad con el numeral 35
del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular
China, aprobado mediante ley número 8953 del dos de junio de 2011, donde el
recurrente argumenta que aportó la justificación con base en el documento extendido por
la naviera XXX para justificar el trayecto de las mercancías por Hong Kong, toda vez que
el otro extremo por el cual se le solicitó justificar el trayecto de la mercancía por Panamá,
el cual fue aceptado y reconocido a favor del recurrente al dictar la resolución RES-AS-
DN-XXX-2019 del 22 de marzo de 2019, al señalar el A Quo que el interesado aportó con
su gestión XXX-2019, un documento emitido por la Autoridad de Panamá apostillado,
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mediante el que se justifica que el contenedor XXX estuvo sin manipulación alguna, en
operación de transbordo, cumpliendo con los controles aduaneros, hasta su zarpe el día
27 de mayo de 2018, según corre a folios 39-40 del expediente administrativo. Quedando
como único punto de discusión en el recurso de apelación la travesía por Hong Kong, y
en criterio de la aduana el declarante no aportó el documento expedido por la Autoridad
de Aduanas de ese país, para justificar el control ejercido, mientras que el recurrente
estima suficiente la nota emitida por la naviera de fecha 28 de mayo de 2018, (Folio 82)
avalada y confirmada por el representante legal de la naviera con la nota de fecha 09 de
enero de 2019, mediante la que pretende aclarar no solo la ruta seguida por esta
mercancía desde China hasta Costa Rica, y además manifiesta haber solicitado a la
aduana de Hong Kong un documento que certifique que el contenedor no tuvo ningún
manejo o trámite en esa país, sin embargo indica que dicha autoridad no emite tal
documento en razón de que el contendedor se mantuvo únicamente en la terminal para
su respectivo transbordo y no bajo supervisión de la aduana.
Así las cosas vemos que el tránsito ejecutado en la especie para transportar las
mercancías desde su lugar de partida en China hasta el puerto Limón en Costa Rica,
llevó a autoridad aduanera a considerar que la mercancía pasó por dos puertos que no
son Parte en el Tratado, en vista de que el conocimiento de embarque XXX zarpó del
puerto de JIANGMEN, CHINA el 18 abril del 2018 en el vapor SUI HANG 805 viaje
180418 arribando a puerto HONG KONG, HONG KONG el 20 de abril del 2018, y el 28-
04-2018 se efectúa el transbordo respectivo del contenedor XXX con número de
EMCQQHL5O7; al vapor EVER LISSOME viaje 0938-025E arribando el 24 mayo del
2018 a puerto Colón, Panamá, luego el 27 mayo del 2018 se efectúa el transbordo del
contenedor XXX con número de EMCQQH 1507; al vapor VEGA OMEGA viaje 7735
arribando el 28 mayo del 2018 a puerto Limón, Cosa Rica. (Folio 82) por lo que consideró
que la carta de la naviera no le resulta suficiente para demostrar el tránsito directo de la
mercancía, motivo por el cual rechaza la aplicación del trato arancelario preferencial con
fundamento en el artículo 45 inciso b, y 35 del TLC.
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Así las cosas vemos que la administración aduanera comunicó al agente aduanero el
oficio AS-DN-XXX-2019 del 17 de enero de 2019, con la finalidad de que justificara
debidamente el tránsito de las mercancías, donde le indica que proceda a justificar el
tránsito directo de conformidad con el artículo 35 del Tratado. (Ver folios 33, 34). Ante lo
cual el interesado presentó dos documentos uno extendido por la Autoridad de Aduanas
de Panamá (Folios 39-40) y otro por la Naviera XXX de fecha 09 de enero de 2019, (Folio
38) está última nota no resulta idónea para cumplir con lo requerido, motivo por el cual
este Colegiado reconoce la razón a la autoridad porque su actuación se ajusta a derecho.
Lo anterior por cuanto a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los
países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el
fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y
no arancelarias, el certificado se convierte en el documento que acredita el origen y
procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y
preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros
países, y de conformidad con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos
comerciales.
Centrándonos en el aspecto, medular para denegar el trato arancelario preferencial,
tenemos que la evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen
un intercambio comercial, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la
conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la
perspectiva de control y facilitación del comercio; así en razón de esta naturaleza propia
del comercio internacional, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente
negocian una serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden
sobre la aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado. Entre dichos aspectos
tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la obligación de trasladar
directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de una Parte al lugar
de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las cuales se solicita la
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aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder hacerlo llegar de
forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba atravesar un tercer
país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna operación distinta de las
que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la carga y descarga
cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a otro en su
paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese país. Al
respecto es claro que la practica aduanera exige en tales casos la existencia en primer
lugar de una manifestación en tránsito internacional de las mercancías y a su vez la
autorización para realizar la operación aduanera de trasbordo cuando hay variante en el
vehículo de transporte en que las mercancías han de continuar su viaje al amparo de un
mismo conocimiento de embarque, salvo tratándose de mercancías consolidadas en
cuyo caso incluso sufren de un cambio no solo en el medio de transporte internacional
(transbordo) sino y también de la unidad de transporte (contenedor).
De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación,
pretende garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las
mismas a las mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la
Organización Mundial de Aduanas: “…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades
de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un
acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías
que no cumplan dichos requisitos. Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es
de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la
elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.
En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la
Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato
preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una
zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o
transbordos a través de un tercer país (…)
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Expediente 163 – 2019 Voto 213 - 2019 Sentencia 185 - 2019
La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos
relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial
preferencial previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a
un país beneficiario. No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del
transporte directo…”1
Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte
directo serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de
conveniencia logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso
concreto, el numeral 35 del Tratado dispone:
“Artículo 35: Envío Directo1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán
enviadas directamente entre las Partes.
2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes,
con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la
administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre
las Partes, siempre que:
(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones
relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;
(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;
(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga,
reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;
(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no
Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no
excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.
Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no
se considerará como originaria.
1 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.
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3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la
administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las
mercancías:
(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el
transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente
en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por
la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)
Así, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte indirecto o el
transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito de las
mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de transporte
directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la
misma se encuentre bajo control de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo
cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de control aduanero.
Del artículo 35 se desprende que el tránsito en principio debe serlo directo entre la parte
exportadora y la parte importadora y solo por vía excepcional se admite que el transito
pueda hacer escala en una o más partes en tanto se mantengan bajo control de la Aduana
de dicha no parte. En tales casos dicho tránsito puede serlo con trasbordo, es decir, las
mercancías se descargan en dicha no parte para continuar su viaje en otro medio de
transporte, lo que implica que en dicha no parte se manifiestan como en tránsito y además
se solicita autorización para su trasbordo. Entre tanto, es posible también y además su
almacenamiento temporal en dicha no parte en cuyo caso requieren ser sometidas a dicho
régimen aduanero, en este último caso no podrán permanecer más de tres meses a partir de
la fecha de entrada a territorio de la no parte.
1.Dicho tránsito por territorios aduaneros de no partes para ser admisibles deben
obedecer a lo siguiente: Como se señaló supra, debe realizarse bajo control de la
autoridad aduanera de dicha no parte.
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2.El tránsito, esté justificado por razones geográficas, o por consideraciones relacionadas
exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional.
3.No entren a consumo en territorio de dicha no parte.
4.Se prohíbe realizarles toda operación distinta de descarga a la llegada, carga a su
salida, re embalaje o cualquier otra necesaria para mantenerlas en buena condición
durante su estadía.
Para cuyos efectos y en razón a lo excepcional del tránsito indirecto, corresponde al
importador justificar acreditar ante la aduana del país de importación el cumplimiento de las
condiciones que autorizan dicho tránsito indirecto. Así debe acreditar que las mercancías
estuvieron bajo control de la autoridad aduanera del país no parte, las justificaciones que por
razones geográficas o consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos
del transporte internacional obligan a realizar dicho tránsito indirecto. Debe también aportar
el o los conocimiento de embarque que se utilizaron en dicha travesía, aportar los
documentos de solicitud y autorización del trasbordo cuando es objeto de tal operación
aduanera e igualmente los solicitud y autorización del almacenamiento (depósito) temporal
cuando es objeto de tal operación aduanera. Establecido así el cuadro factico legal al cual
han de sujetarse los envíos de mercancías mediante un tránsito indirecto, pasemos a
analizar el caso concreto.
Lo primero que observa esta instancia es qué y para los efectos de auto aplicarse el trato
arancelario preferencial, al realizar la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera,
el interesado omite la justificación y documentación necesarios para acreditar el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de cita supra. Es decir presenta su
declaración tal y como si el tránsito lo hubiese sido uno directo desde el país exportador al
país importador. Es en razón a que al DUA el sistema le asigna una verificación física y
documental –semáforo rojo- que el funcionario aduanero logra determinar el incumplimiento
señalado y por ello el día 28 de noviembre de 2018 le envía una observación para que
presente los documentos originales para realizar el reconocimiento físico de las mercancías,
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(folio 75). En tales documentos anexos al despacho se encuentra una nota de fecha 28 de
mayo de 2018, donde la naviera pretende aclarar la travesía desde Jiangmen, China,
pasando por Hong Kong y Panamá hasta llegar a Puerto Limón Costa Rica, sin aportar la
carta justificativa de la autoridad de aduanas de Hong Kong, documento requerido a la luz
del artículo 35 del Tratado. En este punto Al respecto debe indicarse que no lleva razón en
su planteamiento, porque precisamente en aras de garantizar su derecho de defensa, se le
previene con oficio AS-DN-XXX-2019 del 17 de enero de 2019, con el objeto de que
presentara la prueba para demostrar el tránsito directo por Hong Kong y Panamá, sin
embargo, se limita a aportar una carta de la naviera pretendiendo justificar su travesía por
Hong Kong, que demostrar la logística ejecutada en el tránsito de estas mercancías, sin
aportar la documental de respaldo con la cual acreditar la autorización de la aduana para
realizar dicho trasbordo y de paso el control de dicho órgano estatal en el país asiático.
Dicha documental resulta vital para los efectos de la trazabilidad de las unidades
contenedoras en razón del conocimiento o conocimientos de embarque respecto de los
cuales se autoriza normalmente dichas operaciones y por ello su aporte resulta
trascendental.
Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se
encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, es que el funcionario aduanero
emite las observaciones de referencia con el fin de que éste procediera a aclarar la situación
en apego a la normativa aduanera que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y
bajo las condiciones ya señaladas, a pesar de lo cual, la justificación y el respaldo probatorio
de tales circunstancias no se dio, por lo que no se podía dilucidar válidamente las cuestiones
de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en el puerto de un país no Parte, por
lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada, pues pese a
la prevención ya señalada, antes del ajuste y posterior a éste, el interesado aporta
parcialmente la documentación solicitada.
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Debe tenerse presente, que no solo no se demuestra un envío directo de las mercancías en
los términos del Tratado, sino y tampoco se demostró que las mercancías tratándose de un
envío indirecto, se mantuvieron bajo control aduanero, aportando la documentación
pertinente, sea el documento oficial emitido por la Autoridad Aduanera que demostrara que
las mercancías permanecieron bajo el control aduanero durante el período de tránsito por
ese puerto no parte en el Tratado, razón por la cual este Tribunal considera que no es
procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido, por disposición expresa del
Artículo 45 que dispone la denegación del tratamiento arancelario preferencial cuando las
mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de
conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo). En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es
claro al establecer que se deba denegar el origen cuando no se cumplan las disposiciones
de un envío directo, al indicar expresamente:
Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:…(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);…”f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; …”
Así las cosas, no demuestra el recurrente el tránsito realizado, la estadía en el puerto en
tránsito y las operaciones realizadas en relación con las mercancías en Hong Kong, para
tener por comprobado el cumplimiento de las condiciones exigidas en el numeral 35 del
Tratado, por lo cual estima el Tribunal que existe una denegación debidamente
fundamentada, quedando por demostrado que la Aduana no violenta el ordenamiento
jurídico, brindó las oportunidades de defensa a la parte recurrente, aplica las normas del
Tratado correctamente, rechazando la preferencia arancelaria por incumplimiento al principio
de tránsito o envío directo regulado expresamente en la normativa vigente y aplicable al
caso que nos ocupa, porque la normativa exige importador requisitos para gozar de los
beneficios de trato arancelario preferencial, estableciendo una serie de obligaciones entre
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ellas, realizar una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación,
indicando que la mercancía califica como originaria; tener en su poder un certificado de
origen válido al momento de realizar la declaración aduanera de importación, cumplir las
reglas de tránsito directo y; presentar a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte
importadora el Certificado de Origen original, así como otras pruebas documentales
relacionadas con la importación de las mercancías.
En la especie se cuenta con prueba en expediente que demuestra que al momento de
efectuarse la importación se aportó el respectivo certificado de origen XXX, (Folio 85) sin
embargo, la controversia surge cuando se le notificó el ajuste practicado en el despacho al
DUA con fecha 04 de noviembre de 2018, a folios 95-96 del expediente administrativo,
donde se notifica el resultado del proceso de verificación físico y documental, teniendo
como consecuencia la desaplicación del beneficio arancelario, por cuando solicitó al
declarante –importador- justificar el tránsito directo, cumpliendo parcialmente lo requerido,
puesto que sí aporto la justificación emitida por la Autoridad de Aduanas de Panamá, (Folios
39-40), pero no entregó la carta emitida por la autoridad de Aduanas de Hong Kong de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado, incumpliendo la regla del
Tratado donde se exige que las mercancías originarias de las Partes sean enviadas
directamente entre las Partes, pero que admite la excepción siempre y cuando se justifique
el control de la mercancía a cargo de la administración aduanera de ese tercer países, dado
que deben aportar la certificación de la Autoridad Aduanera del país que tránsito y/o
trasbordo, que señale clara y expresamente que efectivamente las mercancías estuvieron y
fueron objeto de dicha operación con su autorización y bajo su control, dado que así lo exige
la norma del Tratado. Para este Órgano indudablemente la inconsistencia detectada por el
funcionario encargado del proceso de revisión documental, conllevan la desaplicación del
trato arancelario preferencial por ese solo hecho. Así las cosas, no le queda más a este
Tribunal que confirmar lo actuado por la aduana, toda vez que resultan claras y evidentes las
inconsistencias que se presentan en este caso, que obligan a desaplicar el trato arancelario
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preferencial, compartiendo el Tribunal el planteamiento del A Quo de manera que no le resta
más que confirmar lo actuado por el declarando sin lugar el recurso de apelación.
En cuanto al último punto del debate el cual refiere al alegato expuesto por el recurrente en
el escrito de fecha 22-04-2019, expresando su inconformidad con la decisión de la aduana, y
demandando la aplicación del certificado de origen y consecuente beneficio preferencial, con
fundamento en notas emitidas por autoridades del Ministerio de Comercio Exterior,
identificada con números RES-DMR-0048-2015 y DGCE-COR-CAE-0398-2015, donde se
publicaron los lineamientos sobre la aplicación de disposiciones de “tránsito y transbordo” en
las importaciones de mercancías para las cuales se solicita trato arancelario preferencial al
amparo de los Tratados de Libre Comercio vigentes en Costa Rica. En este particular hemos
manifestado en varias oportunidades (Sentencias 271-2017, 012-2019, 044-2019) que
reconocemos la evolución del comercio internacional, e instrumentos que lo regulan, dado
que los países mantienen un intercambio comercial dinámico, realizando operaciones
expeditas, flexibles, seguras y adecuadas a la conveniencia del momento, lo cual genera un
impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación
del comercio; y en razón de esta naturaleza propia del comercio internacional, las Partes que
suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una serie de disposiciones que vienen a
regular diversos aspectos, que inciden en la aplicación o no de los beneficios que otorga el
Tratado. En esos aspectos las Partes del Tratado consideraron necesario regular
expresamente el transbordo y expedición directa, entendido éste como la obligación de
trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio de una Parte al
lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las cuales se solicita
la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder hacerlo llegar de
forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba atravesar un tercer país,
en tal caso este envío no debería ser objeto de ninguna operación distinta de las que
permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la carga y descarga cuando
sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a otro en su paso por el
país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese país. De esta forma, el
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transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende garantizar que las
mercancías que llegan al país de importación sean idénticas a las mercancías que salieron
del país de exportación, porque las reglas del tránsito directo no obedecen a criterios
subjetivos de las autoridades administrativas, sino a reglas escritas que las Partes han
incorporado en el texto del Acuerdo, convirtiéndose en normas que deben ser conocidas y
respetadas por los operadores del comercio, bajo el principio de legalidad (artículo 35 del
Tratado)
Por lo dicho las razones externadas por la autoridad aduanera durante el ajuste operado, se
encuentran ajustada a derecho y le facultan a la resolver como lo hizo, porque así lo dispone
el artículo 45 inciso b) relacionado con el 35 del Tratado. Por lo cual para este Órgano
indudablemente la inconsistencia detectada por el funcionario encargado del proceso de
revisión documental, conlleva la desaplicación del trato arancelario preferencial por ese solo
hecho. Así las cosas, no le queda más a este Tribunal que confirmar lo actuado por la
aduana, toda vez que resultan claras y evidentes las inconsistencias que se presentan en
este caso, que obligan a desaplicar el trato arancelario preferencial, compartiendo el Tribunal
el planteamiento del A Quo de manera que no le resta más que confirmar lo actuado por el
declarando sin lugar el recurso de apelación. En consecuencia, la aduana no los tiene como
elementos de prueba que justifiquen el tránsito directo de las mercancías y deniega la
pretensión del recurrente, posición que comparte este Tribunal, en razón de que no aportó la
prueba emitida por la autoridad de aduanas de Hong Kong, mediante el o los respectivos
contratos de porte que así lo demostrasen. Por todo lo anterior se debe declarar sin lugar el
recurso de apelación confirmando el ajuste recurrido.
POR TANTO
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De conformidad con los artículos 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás normativa citada en la
resolución, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y en su
lugar se confirma el ajuste practicado en el despacho. Se ordena la devolución de los
autos a la oficina de origen. Salvan el voto los Licenciados Gómez Sánchez y Reyes
Vargas, quienes resuelven con lugar el recurso y en consecuencia revocan el ajuste
practicado en el despacho.
Notifíquese XXX
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de mayoría,
declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho, al estimar conforme
las normas jurídicas aplicables al caso y una correcta interpretación, resulta improcedente el
rechazo del certificado de origen (CO en adelante), por la única razón expuesta por la
Aduana: no agregar al CO la leyenda que establece la RES-DMR-048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, en el numeral 3 (en adelante la resolución), cuando pasa la mercancía por Hong
Kong, territorio no Parte del Tratado, incumpliendo según la aduna con el tránsito directo,
artículo 35 del Tratado.
Es un hecho cierto, conteste la prueba presentada por el declarante, la mercancía es
originaria de China y en el tránsito hacia el destino final, hizo transbordo en Hong Kong y
Panamá, confirmado por la compañía transportista que aporta nota para demostrar el
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tránsito directo y/o trazabilidad de la mercancía. El funcionario al rechazar la preferencia
arancelaria, comunica en la notificación electrónica: “…3) se determina luego de lo antes indicado
que tuvo paso vía HONG KONG, país no parte bajo el marco de este tratado, dado lo anterior se tiene que
el certificado de origen presentado XXX, no presenta en ninguna de las casillas del certificado (formato) la leyenda: “this is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their stay/transshipment in HONG KONG. Siendo contrario a lo dispuesto en la RES- DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, numeral 3 documentos probatorios para demostrar el tránsito y
transbordo y el cumplimiento del control aduanero, lo cual debe de ir en concordancia a lo dispuesto en el
art.35 del texto del tratado, dado que no cumple con lo antes señalado, se procede a denegar el tratado
arancelario preferencial al tenor del art.45 inciso b) del texto del tratado...b)Las mercancías importadas no
cumple con Las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Articulo 35(Envío Directo)…”
(resaltado y subrayado no es del original). Específicamente el funcionario rechaza la preferencia
arancelaria al omitir el certificado de origen la leyenda de que las mercancías no fueron
objeto de ningún proceso durante el paso o estadía en Hong Kong, contraviniendo según su
criterio lo dispuesto en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, "LINEAMIENTOS
SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE "TRÁNSITO Y TRANSBORDO", EN LAS IMPORTACIONES DE MERCANCÍAS PARA LAS CUALES SE SOLICITA TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL AMPARO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO VIGENTES EN COSTA RICA",
lo que se demostrará a la postre es una conclusión incorrecta. La mayoría del Tribunal en Sentencia 185-2019, confirma la decisión de la aduana y agrega
nuevos elementos a la discusión, no imputados al importador o agente aduanero al momento
del despacho aduanero ni al resolver el recurso de reconsideración. Dice la sentencia entre
otras cosas:
-Sobre la nota presentada por la compañía naviera para justificar el tránsito directo de las
mercancías, establece la mayoría: “…esta última nota no resulta idónea para cumplir con lo requerido,
motivo por el cual este Colegio reconoce la razón a la autoridad aduanera porque su actuación se ajusta a
derecho…”, sin puntualizar directamente por qué no es idónea, cuando de conformidad con el
texto del Tratado si cumple, aspecto que se expondrá ulteriormente. En página 17 de la
sentencia, se indica sobre la nota aportada como prueba por la compañia naviera: “…pretende
aclarar la travesía desde Jiangmen, China, pasando por Hong Kong y Panamá hasta llegar a Puerto Limón
Costa Rica, sin aportar la carta justificativa de la autoridad de aduanas de Hong Kong, documento
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requerido a la luz del artículo 35 del Tratado…”, documento que no es necesario conforme lo regula
el TLC y la Resolución y no es el motivo invocado por la aduana para el rechazo de la
certificación de origen, como se indicó la autoridad aduanera sostiene la denegatoria por
omisión en el CO de la leyenda arriba, lo que es muy diferente a denegar por no presentar
una carta justificativa emitida por la autoridad aduanera, lo que lleva implícito desconocer la Resolución del Ministerio de Comercio Exterior.
-La Sentencia establece nuevas exigencias no contenidas en el Tratado: “…Así debe acreditar
que las mercancías estuvieron bajo control de la autoridad aduanera del país no parte, las justificaciones que por razones geográficas o consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte
internacional obligan a realizar dicho tránsito indirecto. Debe también aportar documentos de solicitud y autorización del trasbordo cuando es objeto de tal operación aduanera e igualmente la solicitud y autorización del almacenamiento (depósito) temporal cuando es objeto de tal operación aduanera.
Establecido así el cuadro fáctico legal al cual han de sujetarse los envíos de mercancías mediante un
tránsito indirecto…” (resaltado no es del original). Cabe preguntar ¿Cuál artículo del Tratado
establece la obligación de aportar documento de solicitud y autorización del trasbordo y
la solicitud y autorización del almacenamiento cuando hay tránsito por una no Parte, además de justificar la razón del tránsito indirecto? Ninguno. No existe tal obligación, no se
establece expresa ni tácitamente la obligación de presentar esa prueba y por el contrario,
establece el Tribunal cinco requisitos documentales adicionales que el TLC no regula, en
violación del principio de legalidad y al texto del Tratado, que constituye Ley de la República,
pero, lo que a criterio del voto salvado si posibilita el Tratado y es retomado en la
Resolución del Ministerio de Comercio Exterior, es rechazado sin las consideraciones
necesarias por el Tribunal.
- La Sentencia desestima la petición del recurrente para aplicar al caso la RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015, señala que en ese particular ya se ha manifestado en
Sentencias 271-2017, 012-2019 y 044-2019. En el caso de la Sentencia 012-2019, por ser la
más reciente (porque la 044-2019 no tiene consideraciones sobre la resolución), estableció
la mayoría:
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“El último punto por tratar refiere al alegato expuesto por el recurrente en el escrito de fecha 30-08-2017,
expresando su inconformidad con la decisión de la aduana, y demandando la aplicación del certificado de
origen y consecuente beneficio preferencial, con fundamento en notas emitidas por autoridades del Ministerio
de Comercio Exterior, identificada con números RES-DMR-0048-2015 y DGCE-COR-CAE-0398-2015…Sin embargo las reglas del tránsito directo no obedecen a criterios subjetivos de las autoridades administrativas, sino a reglas escritas que las Partes han incorporado en el texto del Acuerdo, convirtiéndose en normas que deben ser conocidas y respetadas por los operadores del comercio, bajo el
principio de legalidad (artículo 35 del Tratado)
Por lo dicho las razones externadas por la autoridad aduanera durante el ajuste operado, se encuentran
ajustada a derecho y le facultan a la resolver como lo hizo, porque así lo dispone el artículo 45 inciso b)
relacionado con el 35 del Tratado”. Sin decirlo de manera directa, la mayoría desautoriza la
Resolución porque constituye un “…criterio subjetivo de las autoridades administrativas…”
debiendo acatarse las “…reglas escritas que las Partes han incorporado en el texto del Acuerdo…”,
pero la Resolución de marras lo que hace es atender los objetivos, fines y el texto mismo
del TLC. Resulta contradictoria la posición de mayoría, la que por una parte considera que
deben atenerse los operadores de comercio a las “…reglas escritas que las Partes han
incorporado en el texto del Acuerdo…”, pero por otro lado, impone obligaciones que las Partes no han incorporado en el texto del Acuerdo, cuando establece que se debe presentar “…justificaciones que por razones geográficas…el tránsito es indirecto” y “…aportar documentos de solicitud y autorización del trasbordo cuando es objeto de tal operación aduanera e igualmente los
solicitud y autorización del almacenamiento…”. La mayoría del Tribunal, incorpora elementos que
no fueron objeto de análisis, discusión y decisión del funcionario al momento de notificar la
decisión sobre el resultado de la verificación inmediata, también cambia el motivo de
derecho como elemento del acto administrativo que fundamenta el rechazo de la aduana, lo
que no puede constituirse en un elemento de rechazo del recurso. No omito indicar, que
efectivamente para resolver la reconsideración, la Aduana hace un requerimiento general de
documentos relacionados con el tránsito de las mercancías, pero al momento de decidir,
rechaza por el único motivo ya establecido, por lo que incorporar hechos nuevos y
obligaciones jurídicas no debatidas, modificando el motivo de rechazo, genera indefensión y
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evidente violación de los derechos del recurrente, lo que constituye violación del debido
proceso constitucional y legal. En tal sentido véase la Sentencia N°47-2017-VI de la
SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA del 24 de abril de 2017, donde sobre el punto dice: “… Grave es también que, en
alzada se traigan elementos y consideraciones de fondo novedosas para rechazar la gestión, no prevenidas ni advertidas por la Administración en la fase de trámite. Parte del efectivo respeto del debido proceso y derecho de defensa es la bilateralidad de la audiencia, es decir, permitir espacios suficientes y razonables para que el administrado pueda –una vez más- hacer las alegaciones y presentar la prueba que se estime necesario para sustentar la posición que se presenta. Así, no basta con la posibilidad de presentar recursos al interesado (afectado), sino que aquellas impugnaciones
deben ser atendidas en total respeto de las garantías conformadoras del debido proceso…”. Es
preocupante, ver como la mayoría invoca la sentencia donde ”…ha manifestado el Tribunal que el
artículo seis de la Ley General de Aduanas cita el orden jerárquico del régimen jurídico aduanero, cuya norma
integrada con el artículo seis de la Ley General de la Administración Pública y el principio de especialidad de la
normativa contenida en el Tratado resulta claro que el mismo se convierte en fuente de segundo rango por
debajo de la Constitución Política…”, pero inmediatamente desconoce tal jerárquica y establece
obligaciones no contenidas en el Tratado, en abierta oposición al “…orden jerárquico del
régimen jurídico aduanero…”.
Decisión del voto disidente. Para el suscrito, el único tema en discusión es el tránsito de
las mercancías vía Hong Kong y la prueba aportada por el recurrente cumple con las
exigencias del Tratado y la RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015, emitida por la
autoridad competente para velar por la correcta aplicación de los tratados, Ministerio de
Comercio Exterior, y respaldada por la entidad encargada de su aplicación y ejercicio del
control aduanero, el Servicio Nacional de Aduanas, al emitir la Dirección General de
Aduanas el oficio DN-1171-2017 del 12 de diciembre de 2017, girando instrucciones: “…Así
las cosas, en la actualidad ambas resoluciones se mantienen vigentes y por tanto son de aplicación en
los supuestos de hecho en ellas regulados…”, además la aduana en la resolución que resuelve
el recurso de reconsideración confirma tal posición al indicar:
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Expediente 163 – 2019 Voto 213 - 2019 Sentencia 185 - 2019
“En virtud de lo anterior, el interesado debió de haber aportado un documento de la autoridad aduanera
en Hong Kong, emitido por el Departamento de Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, debidamente consularizado y en idioma español, tal y como se le previno al interesado (ver folios 33-36), o cuando menos incluir en el Certificado de Origen la leyenda: “This is to certify that the goods statod in this certificate had not been subjected 0 any processing during their stayltransshipment in Hong Kong tal y como lo establece la resolución RESDMR-00048-15.DGCECOR-CAE-0398-2015, misma que se encuentra vigente y es de aplicación obligatoria por esta Autoridad Aduanera”.
Para la decisión del caso, procedo al análisis del artículo 35 del Tratado y la Resolución, en
lo que interesa al caso señalan: “Artículo 35: Envío Directo. 1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas
directamente entre las Partes.
2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin
transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de
dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:
(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas
exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;
(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;
(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier
operación necesaria para mantenerlas en buena condición;
(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de
conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la
fecha de su entrada.
Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará
como originaria.
3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de
la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:
(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en
una no Parte; y
(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas
documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.
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De la norma transcrita se pueden extraer los siguientes elementos:
En principio el tránsito debe ser directo.
Se permite el tránsito indirecto a través de una o más no Partes.
El paso por una no Parte puede ser con o sin transbordo o almacenamiento
temporal.
El paso por una no Parte debe responder a razones geográficas o por
requerimientos del transporte internacional.
Las mercancías no pueden entrar al comercio o consumo, ni sufrir otra
operación que no sea descarga y carga, reembalaje u otra operación para su
conservación.
El almacenamiento temporal en el territorio de una no parte no puede exceder
tres meses.
Las condiciones anteriores, son claras y precisas, no son objeto por sí mismas de
contención, requieren de una interpretación literal para su aplicación y como lo expone el
párrafo segundo del numeral 2) el incumplimiento de alguna de las condiciones, conlleva el
desconocer la categoría de originaria de la mercancía y por ende no aplica la preferencia
arancelaria.
RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015: “b) tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Cuando las mercancías originarias bajo un
tratado de libre comercio hayan estado en tránsito y hayan sido objeto de transbordo, sin almacenamiento
temporal, en el territorio de uno o más países no Parte del tratado; o…
2. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS QUE REGULAN LAS NORMAS SOBRE TRÁNSITO Y TRANSBORDONo se considerarán almacenamiento temporal, aquellas operaciones en las que la mercancía ha sido
almacenada en una zona primaria del puerto u otro recinto aduanero del puerto, por un plazo determinado, a
la espera de completar una operación de transbordo…
▪ Expedición directa: aplica para aquellas mercancías para las cuales se solicita trato arancelario
preferencial, que han sido transportadas desde el lugar de exportación --ubicado en un país Parte de un
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tratado- hasta el lugar de importación -ubicado en el territorio de otro país Parte de ese mismo tratado-
pudiendo pasar por otro país Parte o no Parte del tratado, en tránsito con o sin transbordo o almacenamiento
temporal…
▪ Razones geográficas o consideraciones relativas a requerimiento de transporte internacional: cuando
un tratado de libre comercio establezca que el tránsito debe estar justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos del transporte y que la mercancía no está destinada al comercio,
uso o empleo en el país de tránsito, el importador deberá aportar una carta emitida por la empresa de
transporte internacional describiendo tales situaciones…
▪ Transbordo: se refiere al régimen aduanero conforme al cual se realiza, bajo control de la aduana en el
país en tránsito, la transferencia de mercancías de una unidad de transporte a otra unidad de transporte, que
continúa con el tránsito de las mercancías hasta el país de destino…
3. DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EL TRÁNSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL ADUANERO…II. Tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Los documentos de transporte desde el país de origen, que cubran toda la ruta del transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de
porte o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por
diferentes medios de transporte, según sea el caso), en los que consten la fecha y el lugar de embarque de
las mercancías desde el país Parte exportador, hasta el punto de entrada del destino final en el país Parte
importador. Adicionalmente, cuando el importador no cuente con los documentos en los términos indicados
anteriormente (que no detallen toda la ruta de transporte), podrá aportar una carta emitida por la empresa de
transporte internacional con dicha información.
III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte
(guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de
transporte4 y el documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte (original o fotocopia)
o aquella entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de control, que
demuestre que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y que no
sufrieron un procesamiento ulterior diferente a los permitidos.
Los documentos de control, podrán ser, por ejemplo, los siguientes:…
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c) En caso que el país no Parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong, se deberá admitir la
siguiente leyenda en el certificado de origen:
"This is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their
stay/transshipment in Hong Kong", que será incluida en alguna de las casillas del certificado de origen…”
Para los efectos de la decisión del asunto, interesa lo señalado en el numeral 3 del artículo
35, establece los documentos que deben presentarse para demostrar el cumplimiento de
las condiciones del numeral 2 y mantener la mercancía la condición de originaria, mismos
que se deben relacionar con la resolución transcrita.
Artículo 35 numeral 3.a): “(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para
dichas mercancías con el transbordo en una no Parte”. Establece que cuando existe transbordo
en una no Parte, los documentos que se deben presentar para demostrar el cumplimiento
del tránsito directo son: a) el Conocimiento de Embarque y b) otros documentos de apoyo. No dispone el Tratado cuales pueden ser otros documentos de apoyo para
demostrar la operación de transbordo. La decisión tampoco puede ser antojadiza o
subjetiva de cada aduana o del Tribunal, mismo que critica la emisión de la Resolución por
parte del Ministerio de Comercio Exterior como “…criterio subjetivo de las autoridades
administrativas…” pero el TAN si lo hace imponiendo requisitos no contemplados en el
Tratado, y como órgano de control de legalidad jerárquico impropio, no puede o debería
sustituir a la administración activa estableciendo requisitos o pruebas para demostrar el
envió directo, como en el caso lo hace al establecer que debe demostrarse y presentarse
documentos relacionados con la solicitud y aprobación emitidos por la autoridad aduanera
del país no parte autorizando el transbordo y el almacenamiento, pero contrario sensu,
conforme la letra, los objetivos y fines del Tratado, al establecerlo el numeral 3.a) del TLC,
si puede y debería el TAN valorar los documentos presentados como “…otros documentos de
apoyo…” para demostrar el transbordo.
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A folio 81 del expediente administrativo, figura el conocimiento de embarque N°
156800107324 de fecha 18 de abril de 2018, con la siguiente información relacionada al
contenedor N° XXX, sello o precinto de seguridad N° XXX:
casilla 12: Pre cargado en barco: Sui Hang 805 viaje 180418
casilla 13: lugar de recepción: PUERTO JIANGMEN, CHINA
casilla 14: Buque oceánico: EVER LISSOME, viaje 0928-025E
casilla 15: Puerto de carga: JIANGMEN, GUANGDONG
casilla 16: puerto de descarga: Puerto Limón
También aparece a folio 82 imágenes de la nota de la compañía naviera, cuyo original se
adjunta al expediente, y establece la siguiente información relacionada al contenedor N°
XXX, sello o precinto de seguridad N° XXX:
“…conocimiento de embarque EGLV XXX zarpó del puerto de JIANGMEN, CHINA el 18 abril del 2018 en el
vapor SUI HANG 805 viaje 180418 arribando a puerto HONG KONG, HONG KONG el 20 de abril del 2018.
En puerto de HONG KONG, HONG KONG el 28 abril del 2018 se efectúa el transbordo respectivo del
contenedor XXX con número de XXX; al vapor EVER LISSOME viaje 0938-025E arribando el 24 mayo del
2018 a puerto COLÓN. PANAMA.
En puerto de COLÓN, PANANÁ el 27 mayo del 2018 se efectúa el transbordo respectivo del contenedor XXX6 con número de XXX; al vapor VEGA OMEGA viaje 7735 arribando el 28 mayo del 2018 a puerto LIMÓN,
COSTA RICA.
Por lo cual hacemos constar que el contenedor XXX con número de XXX, realizó transbordo en el puerto de
HONG KONG, HONG KONG y COLON, PMJAMA y dicha carga se mantuvo en la terminal Internacional sin
tener ningún trámite relacionado con la aduana local de dicho puerto...”.
Del conocimiento de embarque se extrae la información de dos buques, el que inicia el viaje
(pre viaje) y el buque que realiza la travesía oceánica a partir de un transbordo en Hong
Kong, vapor EVER LISSOME, viaje 0928-025E, hecho que consta a la aduana y a la mayoría del
Tribunal. A efectos de demostrar la existencia de transbordo, el conocimiento de embarque
establece que efectivamente antes de la travesía marítima la mercancía fue trasegada o
pasada de un buque a otro. Misma información que contiene la nota de la compañía naviera,
que con detalle establece la trazabilidad de la mercancía desde la salida de China a Costa
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Rica, manteniendo la misma unidad contenedora y sello de seguridad: contenedor XXX, sello XXX en toda la travesía la mercancía, lo que a su vez demuestra que no existió,
descarga o almacenamiento temporal o manipulación de las mercancías, hechos no
discutidos y en todo caso tampoco desvirtuados por las autoridades de aduana ni el
Tribunal.
Como documento de apoyo para demostrar el transbordo de las mercancías, el recurrente
presento la nota de la compañía naviera ajustándose a lo preceptuado en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015 del 02 de octubre de 2015. Analizada la Resolución
en el marco del Tratado de Libre Comercio entre China – Costa Rica, a mi juicio, es este
un caso en que la correcta interpretación de las normas, en su contexto y de acuerdo con su
objetivo, me lleva a la conclusión de que la Resolución no es contraria al texto del Tratado y
por el contrario, en ejercicio de las competencias que la ley reconoce al Ministerio de
Comercio Exterior, establece lineamientos generales aplicables para establecer cuál o
cuáles documentos cumplen la función de “…documento de apoyo…” establecido en el artículo
35 numeral 3 letra a). No existe violación del principio de jerarquía normativa, porque la
resolución de alcance general no es contraria al texto del Tratado, por el contrario
complementa el mismo, desarrolla, aclara, facilita a los operadores de comercio la aplicación
del TLC CHINA- COSTA RICA.
Aplicado el texto del TLC y la Resolución al caso, tenemos:
- Se trata de un tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal, al pasar las
mercancías por un territorio no Parte del tratado: Hong Kong.
- No existió almacenamiento temporal y tampoco la aduana ni el Tribunal establecen lo
contrario.
- El tránsito por un tercero no Parte, está justificado por razones o requerimientos del transporte internacional, elemento que es de conocimiento público, a la fecha
ninguna compañía naviera brinda servicio de transporte marítimo directo China-Costa
Rica. Pero también, debe estar claro que el Tratado no impone la obligación de
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justificar o presentar una nota justificando esta situación, lo que establece la norma es
que el motivo o la razón para hacer transbordo por un tercero no Parte, debe estar
motivado (originado, justificado, causado) por razones geográficas o por
requerimientos de transporte internacional. El Tratado en el numeral 3.a) dispone que
el transbordo se justifica con el conocimiento de embarque y otros documentos de apoyo, que para el caso y conforme lo regula la Resolución “…el importador deberá
aportar una carta emitida por la empresa de transporte internacional describiendo tales
situaciones…”, la carta de la compañía naviera se constituye en el documento de apoyo, y la resolución aclara y facilita la aplicación del texto y lo hace conforme los objetivos y fines del Tratado y la Ley General de Aduanas, artículo 6, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior, siempre dentro del marco jurídico y en apego al principio de legalidad. El artículo 2 del TLC,
entre sus objetivos establece estimular y facilitar el comercio de mercancías y
servicios entre las Partes; establecer normas comprensibles que garanticen un
ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre
las Partes; crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de
éste, entre otros.
En conclusión, la trazabilidad de las mercancías está debidamente comprobada en expediente con los documentos y pruebas aportados por los recurrentes, y la Resolución de COMEX es conforme al texto, objetivos y fines del Tratado, por tanto se respeta la jerarquía de las normas.
Artículo 35 Numeral 3.b). El artículo 35, numeral 3 inciso b), regula lo siguiente:
“ (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras
pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.
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A diferencia del inciso a) que regula el tema del transbordo, el inciso b) aborda el
caso de las mercancías que transitan por el territorio de una no Parte con
almacenamiento temporal. Es esencial hacer la distinción, porque de ello depende la
prueba que se debe aportar. El Tratado es claro y preciso, la interpretación gramatical
permite establecer, que en caso de almacenamiento debe presentarse “…otras pruebas
documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte…”,
que haga constar el cumplimiento de las letras a), b) y c) del numeral 2 del artículo 35,
en otras palabras, la autoridad aduanera o la entidad encargada de administrar el puerto,
debe acreditar que la mercancía durante el tiempo de almacenamiento temporal no
fue objeto de comercio o consumo, no sufrieron ninguna operación diferente a la
descarga, carga, reembalaje u otra operación para mantenerlas en buenas condiciones,
contrario sensu, cuando es transbordo, como en el caso que nos ocupa, donde no
hubo almacenamiento temporal, las mercancías se mantuvieron en la misma unidad
contenedora y con mismo sello de seguridad desde su salida de China hasta el punto de
ingreso en Costa Rica, por lo que no existió ningún tipo de manipulación, en tal
supuesto el Tratado no exige la presentación de una carta u otra prueba emitida por la
autoridad aduanera del territorio no Parte por donde tránsito la mercancía.
Esto no lleva al motivo de derecho invocado por la aduana como elemento del acto
administrativo para rechazar la certificación de origen. La Aduana en la notificación
considero: “…3) se determina luego de lo antes indicado que tuvo paso vía HONG KONG, país no
parte bajo el marco de este tratado, dado lo anterior se tiene que el certificado de origen presentado
NL184407J40440003, no presenta en ninguna de las casillas del certificado (formato) la leyenda: “this is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during their stay/transshipment in HONG KONG. Siendo contrario a lo dispuesto en la RES-DMR- 00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, numeral 3 documentos probatorios para demostrar el tránsito y
transbordo y el cumplimiento del control aduanero…”, la aduana hace una interpretación
incorrecta del Tratado y de la Resolución. Dispone la Resolución:
“III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte
(guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de
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transporte4 y el documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte (original o fotocopia) o aquella entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de
control, que demuestre que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad
aduanera y que no sufrieron un procesamiento ulterior diferente a los permitidos…
Los documentos de control, podrán ser, por ejemplo, los siguientes:…
c) En caso que el país no Parte sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong , se deberá
admitir la siguiente leyenda en el certificado de origen:
"This is to certify that the goods stated in this certificate had not been subjected to any processing during th
eir stay/transshipment in Hong Kong", que será incluida en alguna de las casillas del certificado de
origen…”
El numeral 3, romanitos III, que según el funcionario se incumple, está reservado para
los casos de tránsito por el territorio de una no Parte con transbordo y almacenamiento
temporal, aquí el elemento diferenciador es el “almacenamiento temporal”. Cuando
la mercancía sufre almacenamiento temporal en Hong Kong, el TLC dispone que se
debe aportar prueba: “…en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente
en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte…”, prueba que
consiste en la leyenda que la aduana anota y firma en el certificado de origen, o que la
aduana o entidad autorizada avala, dejando constancia de que las mercancía durante la
estadía en almacenamiento temporal no han sido sometidos a ningún procesamiento
durante su estadía / transbordo en Hong Kong. La leyenda constituye un elemento
facilitador y simplifica el procedimiento para comprobar lo que exige el TLC, lo que
permite a su vez a los operadores de comercio agilizar sus transacciones comerciales
ante la dificultad de obtener una carta emitida por la aduana.
Conclusión, al no sufrir las mercancías almacenamiento temporal, no es aplicable el
numeral 3 romanitos III de la resolución RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, en consecuencia, es mi opinión que, cumplida la condición establecida en el
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numeral 3 inciso a) del artículo 35, no se debe exigir la leyenda en el CO, lo que permite establecer que el motivo de derecho invocado por la aduana y confirmado por el Tribunal no existe, por ende tampoco estamos ante una incumplimiento de la Resolución, ni del artículo 45 inciso b del TLC, como lo notifica el funcionario en el despacho, porque se cumple con las disposiciones sobre envió directo de conformidad con el artículo 35, por tanto la aduana estaba en la obligación de interpretar y aplicar correctamente el texto del Tratado y la Resolución, teniendo por demostrado el tránsito directo al cumplirse las condiciones que impone el TLC y la Resolución y de conformidad aplicar la preferencia arancelaria.
En vista de la anterior conclusión, los motivos de hecho y derecho expuestos, procede
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el
ajuste realizado durante el procedimiento de despacho, ordenando a la aduana proceda
con la aplicación de la preferencia arancelaria.
Sobre la consularización o apostillado. Adicional a lo expuesto, llama también la
atención la solicitud de la aduana pidiendo la presentación de pruebas (conocimientos
de embarque, facturas, notas emitidas por autoridades aduaneras o compañías
navieras) consularizadas o cumpliendo el procedimiento de apostillado, contraviniendo lo
que regulan diferentes tratados sobre el tema y en caso particular que nos ocupa, el TLC CHINA-COSTA RICA, en el que existe norma expresa.
En el oficio AS-DN-036-2019 del 17 de enero de 2019, la Aduana hace prevención al
recurrente para que presente prueba emitida por la autoridad aduanera del país no
Parte, exigiendo cumplir: “…Se le comunica que de conformidad con la formalidad que reviste este
acto, no se aceptarán copias simples fotostáticas o documentos privados, emitidos y traídos del exterior sin el trámite consular de Ley o que no cumplan con el Convenio de Apostilla. De igual forma,
cualquier documento nacional que contenga autenticación de firmas deberá venir en papel de seguridad
del Notario Público que autentica, de conformidad con los lineamientos de la Dirección Nacional de
Notariado. Además, cualquier documento que se aporte en inglés, deberá tener su traducción
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correspondiente en aplicación de la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales y su Reglamento. En el caso de documentos apostillados, la traducción deberá ser realizada por un traductor oficial…”.
Lo que se repite en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración:
“En virtud de lo anterior, el interesado debió de haber aportado un documento de la autoridad
aduanera en Hong Kong, emitido por el Departamento de Gobierno de la Región Administrativa
Especial de Hong Kong, debidamente consularizado…”. Se trata, pues, de dejar establecido
que en el marco del TLC China – Costa Rica, las autoridades aduaneras no tienen
facultades para solicitar la prueba consularizada o apostillado. El artículo 13 del TLC con
China, regula el tema:
“Artículo 13: Cargas y Formalidades Administrativas1. …
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos las tasas y cargos relacionados, en conexión con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
3. …”.
La disposición es recordada por el Ministerio de Comercio Exterior, mediante oficio
DGCE-COR-CAE-0088-2019 del 26 de abril de 2019, la que es replicada por la
Dirección General de Aduanas con la CIRCULAR-DGA-DGT-022-2019 del 06 de mayo
de 2019:
“Dentro del marco de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica, hemos asumido el compromiso de eliminar las formalidades consulares a los trámites y documentos relacionados
con la importación de las mercancías de los socios comerciales.” En razón de lo anterior y con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas
por el país, reitera ese Ministerio: “...que no se deben solicitar documentos relacionados con la importación de las mercancías consularizados o apostillados, cuando con el socio comercial existe un tratado de libre comercio que contemple dicho compromiso.” A continuación se detalla el articulado de los tratados de libre comercio suscritos por Costa Rica que
contemplan dicho compromiso:
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Articulo III.11 del Tratado vigente con CARICOM, Artículo 3.11 del Tratado vigente con Chile, Artículo 13 del Tratado vigente con China, Artículo 2.10.2 del Tratado vigente con Colombia, Artículo 2.11 del
Tratado suscrito con Corea, Artículo 3.17 del Tratado vigente con México, Artículo 3.11 del Tratado
vigente con Panamá, Artículo 2.10 del Tratado vigente con Perú, Artículo 3.08 del Tratado vigente con
República Dominicana, Artículo 2.9 del Tratado vigente con Singapur, Artículo 10 del Anexo 7 del
Tratado vigente con los Estados AELC y Artículo 3.10.2 del Tratado vigente con los Estados Unidos”.
A mi juicio, es este otro elemento en que la aduana debe hacer una correcta
interpretación y aplicación de las normas en su contexto, artículo 13 numeral 2 del TLC
y de acuerdo con su objeto, facilitar las operaciones de comercio, simplificar trámites y
reducir requisitos de forma. En apego al principio de legalidad, el artículo debe ser
aplicado sin indecisión alguna, por tanto las solicitudes de documentos consularizados
o apostillados, relacionados con la importación de mercancías al amparo del TLC
CHINA-COSTA RICA, es contrario al texto del TLC, debiendo la aduana ajustar sus
acciones a lo que expresamente dispone la norma y demostrar coherencia en sus
decisiones, porque por un lado alegan rechazar la aplicación de la preferencia
arancelaria por ser contrario a lo normado en el artículo 35 del TLC, lo que se demostró
no es correcto, pero por otro desconocen o borran el artículo 13 del mismo TLC y
exigen la presentación de pruebas consularizadas o apostillada, en flagrante violación
de la norma internacional.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y
por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta el A Quo el acto de ajuste en las siguientes consideraciones de hecho y
derecho:
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“… se determina luego de lo antes indicado que tuvo paso por Hong Kong, país no parte bajo el
marco de este tratado, dado lo anterior se tiene que el certificado de origen presentado
N. XXX, no presenta en ninguna de las casillas del
certificado (formato) la leyenda: “This is to certify that the goods stated in this certificate had not been
subjected to any processing during their stay/transshipment in Hong Kong.” siendo contrario a lo
dispuesto en la RES-DRM-00048-2015.DGC-COR-CAE-0398-2015, numeral 3 Documentos Probatorios
para Demostrar el Tránsito y Transbordo y el Cumplimiento del Control Aduanero, lo cual debe de ir en
concordancia a lo dispuesto en el art.35 del texto del tratado. Dado que no cumple con lo antes
señalado, se procede a denegar el tratato arancelario preferencial al tenor del art.45 inciso b) del texto
del tratato.”
En pocas palabras, deniega el A Quo la aplicación del trato arancelario preferencial al
considerar que habiendo hecho escala las mercancías en el Puerto de Hong Kong,
debió indicarse en el certificado de origen que la leyenda “This is to certify that the goods
stated in this certificate had not been subjected to any processing during their stay/transshipment in Hong
Kong.”, la cual no figuraba en ninguno de los certificados y por ello denegó el trato.
Sobre el punto, esta instancia, en las resoluciones número 135 del año 2018 y 043-
2019, cuarta de las consideraciones, página 10 de la primera citada, señaló:“Reconoce también esta instancia que, lleva razón el recurrente al señalar que, y de conformidad con la
exigencia de la resolución del Ministerio de Comercio Exterior número RES-DMR-00048-15. DGCE-
COR-CAE-0398-2015 del día dos de octubre de 2015 publicada en La Gaceta número 199 del 14 de
octubre de 2015 la leyenda, “This is to certify that the goods stated in this certificate had not been
subjected to any processing during their stay/transshipment in Hong Kong”, resulta de aplicación
únicamente en los supuestos de tránsito con o sin trasbordo pero con almacenamiento temporal,
entendiendo por tal no la definición doctrinaria tradicional, sino la establecida en la propia resolución en
su punto dos.”
Así las cosas y acreditado como esta que las mercancías únicamente hicieron escala y
trasbordo en el Puerto de Hong Kong sin incluir almacenamiento temporal, en los
términos definidos en la resolución del Ministerio de Comercio Exterior número RES-
DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-0398-2015 y no lo que la doctrina entiende por
39Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
Expediente 163 – 2019 Voto 213 - 2019 Sentencia 185 - 2019
almacenamiento temporal, es que el suscrito considera no existe motivo válido para la
negación del trato, en tanto, no ha existido almacenamiento temporal, sino y solo
tránsito internacional con trasbordo y siendo tal la única causa considerada por el A
Quo es que se resuelve sin lugar.
Dick Rafael Reyes Vargas
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