1859 Sentencia Vinculante Drogasdocx

37
La presente sentencia, publicada a escasos días de culminar el año 2014, constituye un cambio de criterio extraordinario al supuesto reiterado, inveterado y pacífico, establecido en sentencia vinculante N° 875 del 26 de junio de 2012, según el cual, “dada la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas” . Ver comentario del Dr. Angulo Fontiveros del 5/02/2015 MÁXIMA: ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. ver: Beneficios procesales y post procesales ver nuestro artículo: "Principio de proporcionalidad de las penas..." MÁXIMA: No es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo

description

DERECHO PENAL

Transcript of 1859 Sentencia Vinculante Drogasdocx

La presente sentencia, publicada a escasos das de culminar el ao 2014, constituye un cambio de criterio extraordinario al supuesto reiterado, inveterado y pacfico, establecido en sentencia vinculante N 875 del 26 de junio de 2012, segn el cual,dadala imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud fsica y moral del colectivo, como es el delito de trfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna frmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algn otro beneficio y que s puede proceder en los casos del delito de posesin ilcita, previsto en el artculo 153 de la vigente Ley Orgnica de Drogas.Ver comentario del Dr. Angulo Fontiveros del 5/02/2015

MXIMA: ORDENAla publicacin de la presente decisin en la Gaceta Oficial de la Repblica, en la Gaceta Judicial y en la pgina web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deber indicarse lo siguiente:Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carcter vinculante, la posibilidad de concedera los imputados y penados por el delito de trfico de drogas de menor cuanta, frmulas alternativas a la prosecucin del proceso y a la ejecucin de la pena, y a los condenados por el delito de trfico de drogas de mayor cuanta se les pospone la posibilidad de obtener las frmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurdico.ver: Beneficios procesales y post procesalesver nuestro artculo: "Principio de proporcionalidad de las penas..."

MXIMA:No es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razn de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el dao social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurdicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es all en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevoMXIMA:para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razn de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la Repblica han dado al criterio de esta Sala conforme al cual el delito de trfico de estupefacientes, () debe considerarse por su connotacin y por el especial trato que le otorga el artculo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad(Vid. sentencia n. 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso:Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carcter judicial de la ejecucin de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminacin, y sobre la base de la distincin establecida en la reforma del Cdigo Orgnico Procesal de 2012 (Vid. artculos 38, 43, 374, 375, 430, pargrafo nico, y 488), entre trfico de drogas de mayor y menor cuanta, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta ltima categora de delito, frmulas alternativas a la prosecucin del proceso y a la ejecucin de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinsercin social, razn por la cual queda entendido que las frmulas sealadas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.MXIMA:"queda entendido que las frmulas sealadas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad".

ENTENCIA 1859 TSJ-SC del 18/12/2014(...)En este contexto, esta Sala debe considerarcomo trfico de menor cuanta de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del trfico previstos en los artculos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgnica de Drogas,los dems tipos penales contemplados en los artculos sealados conformaran el trfico ilcito de mayor cuanta de drogas, semillas, resinas y plantas.(...)De esta manera, esta Salacomo mxima garante e intrprete de la Constitucin, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artculo 335 de la Constitucin, la obligacin para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmentecon los preceptos sealados en el presente fallo. As se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicacin de esta decisin en la Gaceta Oficial de la Repblica, en la Gaceta Judicial y en la pgina web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deber indicarse lo siguiente:Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carcter vinculante, la posibilidad de concedera los imputados y penados por el delito de trfico de drogas de menor cuanta, frmulas alternativas a la prosecucin del proceso y a la ejecucin de la pena, y a los condenados por el delito de trfico de drogas de mayor cuanta se les pospone la posibilidad de obtener las frmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurdico.As se decide.Publicadas porAbg. Oscar Caasa la/s5:01 a.m.En la bsqueda de un Derecho Penal cnsono con las corrientes modernas nos avocamos al estudio de los diferentes temas que conforman su estructura, jueves, 25 de diciembre de 2014Breve comentario acerca de la vinculante sobre trfico de menor cuanta

En el orden de generar ideas, me he dado a la tarea de leer y releer la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, que se refiere a la explcita definicin de lo que debe entenderse por los delitos de Trfico de Menor Cuanta, relacionado con el artculo 43 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, y los artculos 149 y 151, ambos en su segundo aparte de la Ley Orgnica de Drogas.Ciertamente, tal definicin era necesaria a los fines de llenar el vaco definitorio o, dicindolo en otros trminos, el silencio de la Ley Orgnica de Drogas, la cual al ser de previa promulgacin (antes que el Cdigo, publicado este en Gaceta Oficial N 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012) consideraba a todos los casos de aprehensin por sustancias estupefacientes y/o sicotrpicas, por igual en el sentido de la condicin del delito, mas no as en cuanto a la pena prevista, la cual ya se dosificaba en funcin de las cantidades incautadas, lo cual se refiere al grado de peligrosidad considerado.Al publicarse el nuevo Cdigo, por as considerarlo de reciente data, se establecieron conceptos tales como los delitos de menor cuanta, los llamados delitos con pena inferior o igual a ocho aos, para aplicarles el nuevo procedimiento especial, mucho ms fluido dada su trmitey la posibilidad de usar las alternativas de proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensin condicional del proceso).Ahora bien, el legislador determin expresamente que la suspensin condicional del proceso slo procede para: 1) aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho aos, y 2) aquellos delitos que no estn excluidos en el ltimo aparte del artculo 43 del COPP.Es all donde se conceptualizan los delitos de trfico de sustancias estupefacientes de menor cuanta, sin que se les haya definido,no siendo sino hasta esta sentencia reciente cuando se llena ese vaco legal.Pero, el conflicto cognitivo, por as llamarlo, es en cuanto a los efectos en la prctica cotidiana judicial, porque existe gran cantidad de causas con personas detenidas con cantidades inferiores a las previstas en las normas de los artculos 149 y 151, segundo aparte de la Ley Orgnica de Drogas, que ocurrir con ellos.En principio, la vinculante afirma, que en estos casos se debe estudiar la posibilidad de la aplicacin de las frmulas alternativas de proceso, que es el asunto en estudio ac, no por menospreciar a la fase de ejecucin de la pena, porque considera quien aqu suscribe que esa parte esta muy clara.Sin embargo, en cuanto a los procesados no condenados, cundo se les aplican las alternativas de proceso, y cules son aplicables en s?.Porque pareciera que la suspensin no procede, ya que slo aplica para delitos con pena menor de ocho aos, y las normas sustantivas de la Ley Orgnica Drogas citadas arriba, establecen una pena que oscila entre los ocho y los doce aos de prisin, con un trmino medio de diez.Tampoco sera aplicable el acuerdo reparatorio, porque no puede disponerse en materia de delitos de lesa humanidad, ya que no son de ndole patrimonial.Entonces, la nica aplicable es el principio de oportunidad.Y, si esto es as, porque la sentencia vinculante se refiere a la posibilidad de aplicar las frmulas alternativas de proceso?, hablando en plural.Considero que puede ser que se trate de una sentencia cuyo inters sea el vislumbrar la posibilidad de una futura reforma de la disposicin del Cdigo Orgnico Procesal Penal, imbuidos como estn los rganos jurisdiccionales del espritude las polticas criminalesreferentes a Plan Cayapa y Plan de Descongestionamiento de los centros de reclusin del pas, para evitar el hacinamiento carcelario.En conclusin, lo cierto del caso, es que a travs de la va jurisprudencial, se soslay la laguna de ley sustantiva, al definir con carcter vinculante lo que debe entenderse por delitos de trfico de droga de menor cuanta.Todo lo dems en cuanto a su aplicabilidad o no, de las frmulas alternativas para el curso del proceso, ser sin duda objeto de debate en las audiencias, y sern los Jueces y las Juezas quienes asumirn con valor la decisin de la posibilidad a que se refiere la sentencia vinculante, lo cual ser seguramente objeto de nueva decisin interpretativa por parte del Tribunal Supremo de Justicia.-

EN SALA CONSTITUCIONALMagistrado Ponente:JUAN JOS MENDOZA JOVERExp. 11-0836El 21 de junio de 2011, se recibi en esta Sala el oficio n. 1163, de fecha 17 de junio de 2011, anexo al cual el Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, remiti en original el expediente contentivode la causa penal que se sigui contra el ciudadanoALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, titular de la cdula de identidad n. V-16.285.031,por la comisin del delito de trfico ilcito de sustancias estupefacientes y psicotrpicas.Tal remisin se efectupara la revisin de la decisin que dict, el 17 de junio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin,en la que, entre otros pronunciamientos, conforme expresamente seal:PRIMERO:DESAPLICA POR CONTROL DIFUSOla decisin de fecha 13 de mayo de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas (sic), en donde revoc el fallo emitido en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, por este Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin () mediante el cual se Neg la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic)DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra (sic) del penadoALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA() de conformidad con lo establecido en el ltimo aparte del artculo 29 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisin de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia () [Maysculas y negritas del Juzgado de Ejecucin].El 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se design ponente al Magistrado Juan Jos Mendoza Jover, quien, con tal carcter, suscribe el presente fallo.El 28 de julio de 2011, esta Sala dict auto n. 1300, en el cual dispuso lo siguiente:()ORDENAoficiaral Juez del JuzgadoDuodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, para que, dentro de los cinco (05) das siguientes al recibo de la respectiva comunicacin,informe a esta Sala, si la sentencia dictadael 17 de junio de 2011,en la causa penal seguida contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, se encuentra definitivamente firme,so pena de incurrir en la infraccin sealada en el artculo 122 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia. El 13 de febrero de 2012, la Secretara de esta Sala dio cuenta del oficio n. 157, de fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual el Juez Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, inform sobre lo requerido en el auto antes sealado.En fechas 20 de abril de 2012, 17 y 26 de septiembre de 2012, 26 de febrero de 2013, 21 de mayo de 2013, 19 de julio de 2013 y 14 de octubre de 2013, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Pblico Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional y ante las Salas Plena, Poltico Administrativa, Electoral, de Casacin Civil y Casacin Social de este Mximo Tribunal, present ante la Secretara de esta Sala escritos mediante los cuales solicit de esta Sala: () una pronta decisin que delimite el uso de la figura del Control Difuso de la Constitucionalidad(sic)y as evitar futuras decisiones anlogas que a nuestro juicio resulten contrarias al debido control.El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitucin de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia qued integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mara Gutirrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lpez, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuo, Marcos Tulio Dugarte Padrn, Carmen Zuleta de Merchn, Arcadio Delgado Rosales y Juan Jos Mendoza Jover.El 17 de octubre de 2013,en virtud de la incorporacin del Magistrado Suplente Luis Fernando Damiani Bustillos por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lpez,tuvo lugar la reconstitucin de esta Sala Constitucionalquedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Mara Gutirrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan Jos Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuo, Marcos Tulio Dugarte Padrn, Carmen Zuleta de Merchn, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.En reunin del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporacin a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lpez, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este Mximo Tribunal para que se separa temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Salaqued constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mara Gutirrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lpez, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuo, Marcos Tulio Dugarte Padrn, Carmen Zuleta de Merchn, Arcadio Delgado Rosales y Juan Jos Mendoza Jover.El 21 de febrero de 2014, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Pblico Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional solicit pronunciamiento en la presente causa.El 06 de marzo de 2014, esta Sala dict decisin n. 130, en la cual se avoc, de oficio, al conocimiento de la causa seguida al ciudadanoAldrim Joshua Castillo Lovera, y orden a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas que recabara el expediente respectivo.El 08 de abril de 2014, el prenombrado abogado DefensorPblico Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, reiter la solicitud de pronunciamiento.El 07 de mayo de 2014, la Secretara de esta Sala dio cuenta del oficio n. 216, emanado de la Presidentadel Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitiCuaderno Especial correspondiente a la causa () seguida al ciudadanoALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA ()[Negritas y maysculas del oficio].El 09 de julio de 2014 y 11 de agosto de 2014, elDefensor Pblico Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional solicit, de nuevo, pronunciamiento en la presente causa.El 18 de agosto de 2014, el abogado Emil Jos Rico Gmez, en su carcter deDefensor Pblico Auxiliar con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, solicit copia certificada del expediente contentivo de la causa penal seguida contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera.Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo anlisis de las consideraciones siguientes: IANTECEDENTES DEL CASODe la revisin de las actas cursantes en el presente proceso se desprenden los antecedentes siguientes:En el curso del proceso penal seguido contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, el 18 de mayo de 2009, ante Juzgado Vigsimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, se celebr la audiencia preliminar, acto en el cual el prenombrado ciudadano, admitida la acusacin presentada por el Ministerio Pblico, a su vez admiti los hechos objeto del proceso y solicit la inmediata imposicin de la pena correspondiente.En la oportunidad sealada, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, dict y public la sentencia mediante la cual conden al ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, a cumplir la pena de seis (6) aos de prisin por la comisin del delitode trfico ilcito de sustancias estupefacientes y psicotrpicas, previsto y sancionado en el artculo 31, segundo aparte, de la Ley Orgnica contra el Trfico Ilcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas.El 10 de junio de 2009, el Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, definitivamente firme la sentencia en cuestin, practic el cmputo de la pena impuesta y orden las notificaciones correspondientes.El 02 de septiembre de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin, vista la solicitud formulada por la defensa del ciudadanoAldrim Joshua Castillo Lovera, respecto de la frmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a favor de su defendido, dict decisin mediante la cual neg dicha solicitudcon fundamento en el carcter de lesa humanidad de los delitos vinculados al trfico de sustancias estupefacientes y psicotrpicas.El 13 de mayo de 2011, la Sala n. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, respecto de la apelacin que ejerci la defensa del penado contra la negativa de otorgamiento de la frmula alternativa de destacamento de trabajo, dict decisin en la cual textualmente dispuso lo siguiente:() observa la Sala, que el penado de autos, cumpli con una cuarta parte de la pena impuesta (), por otra parte, se evidencia () que el penadoALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, no posee antecedentes penales () asimismo, existe pronsticoFAVORABLEsobre el comportamiento futuro del penado segn consta delINFORME TCNICO() por lo que a criterio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensin () y, en consecuencia, acuerda la concesin de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo (sic) () quedando REVOCADA la decisin dictada por el Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin (,) mediante la cual neg la Medida de prelibertad de destacamento de Trabajo (sic) [Maysculas, negritas y subrayado del fallo].El 17 de junio de 2011, elJuzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, vista la revocatoria proferida por la Sala n. 3 de la Corte de Apelaciones, dict decisin mediante la cual: () DESAPLICA POR CONTROL DIFUSOla decisin de fecha 13 de Mayo de 2011, de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas (), y de igual modo: () NIEGAla Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena(sic)denominadaDESTACAMENTO DE TRABAJOa favor del penadoALDRIM JOSHUA CASTILLO AREVALO[sic]() [Maysculas y negritas del Juzgado de Ejecucin].En la oportunidad antes sealada, esto es: el 17 de junio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin, mediante oficio 1163, remiti a esta Sala Constitucional: ()conforme a lo previsto en los artculos 334 y 336, ordinal 10 (sic) de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el original del expediente contentivo de la causa penal, por cuanto, tal y como expresamente lo seal: ()este Juzgado por decisin de esta misma fecha, desaplic por control difuso la decisin de fecha 13 de Mayo (sic) de 2011, emitida por la Sala Tercera (sic) de la Corte de Apelaciones ().II DE LA DESAPLICACIN EFECTUADAEl 17 de junio de 2011, el Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas: ()Vista la decisin de fecha 13 de Mayo(sic)de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones () mediante la cual revoc la decisin emitida por este Juzgado (), dict decisin en la cual expres textualmente lo siguiente:()quien suscribe consideraque el Tribunal Ad Quem (sic) una vez que revoc la decisin emitida por este Juzgado, debi haber remitido la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin, en virtud que este Juzgado conoci del fondo de la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual fue negada en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, y haber declarado (sic) incompetente para seguir conociendo de la presente causa, lo cual pudiera subsumirse en el PRINCIPIO DE PROHIBICIN RECOGNOCITIVA, la cual prohbe al Juez conocer de la decisin que le fue revocada y emitir otro pronunciamiento distinto al que fue emitido en su debida oportunidad (Maysculas y negritas del Juzgado de Ejecucin).Sin embargo, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin, pese a la presunta incompetencia observada, continu sealando lo siguiente:En otro orden de ideas, en el presente caso nos encontramos en presencia del delito deTRFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS() por el cual fue condenado el penado de autos, siendo este delito as como los dems que se encuentran tipificados en la referida Ley Orgnica (sic), son considerados (sic) delitos de Lesa Humanidad (sic) por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, las Jurisprudencias emanadas (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, as como los Tratados y Convenios Internacionales (sic) () conllevando irreversiblemente al cumplimiento de la Supremaca Constitucional (sic) establecida en el artculo 7 y lo contemplado en el artculo 29 () estableciendo el constituyente la imposibilidad o prohibicin expresa de otorgar beneficios en el proceso que conlleven a la impunidad, incluyendo el indulto y la amnista, para los delitos de Lesa Humanidad (sic) y de violacin Contra los Derechos Humanos (sic) ().En el presente caso, el penado () fue condenado () por la comisin del delito deTRFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS() aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena de seis (06) aos de prisin, en un procedimiento por Admisin de los hechos (sic) se le acuerde la Frmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominado Destacamento de Trabajo (sic) sera otorgarle a aquel un beneficio que contraviene las Jurisprudencias reiteradas y pacficas (sic) de la Sala Constitucional () en las cuales dan (sic) a los delitos de Droga (sic) cualquiera que sea su modalidad, el carcter deLESA HUMANIDAD, lo cual se subsume en el artculo 29 de la Constitucin () adems situacin que devendra en poltico-criminal perjudicial (sic) ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizara la funcin que le es propia al derecho Penal (sic) () conceder un beneficio en el presente caso, sera vulnerar los artculos 7, 29 y 271 de la Constitucin () [Maysculas y negritas del Juzgado de Ejecucin].Con fundamento en lo antes sealado,el Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas,dispuso expresamente:PRIMERO: DESAPLICA POR CONTROL DIFUSOla decisin de fecha 13 de Mayos de 2011, emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas (sic), en donde revoc el fallo emitido en fecha 02 de Septiembre (sic) de 2010, por este Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin () mediante el cual Neg (sic) la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, en contra (sic) del penado ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA () en concordancia con la decisin de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia () todo ello de conformidad con lo previsto en el artculo 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.SEGUNDO:SeNIEGAla Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (sic) denominadaDESTACAMENTO DE TRABAJOa favor del penadoALDRIM JOSHUA CASTILLO AREVALO() de conformidad con lo establecido en el ltimo aparte del artculo 29 de la Constitucin () en concordancia con la decisin de fecha 09 de Noviembre (sic) de 2009, emitida por la Sala Constitucional () [Maysculas y negritas del Juzgado de Ejecucin].Finalmente, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin: ()en virtud de la desaplicacin decretada a los fines de evitar retardos innecesarios en la presente causa(sic), orden remitir el expediente contentivo de la causa penal que se sigui contra el ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, a esta Sala Constitucional: ()con la finalidad de la correspondiente consulta obligatoria ().IIIDE LA COMPETENCIACon anterioridad a cualquier pronunciamiento,esta Sala debe determinar su competenciapara conocer del presente caso y, a tal fin, observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artculo 336, numeral 10, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela,esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para:revisar las sentencias () de control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas dictadas por los Tribunales de la Repblica, en los trminos establecidos por la ley orgnica respectiva.Por su parte, el artculo 25, numeral 12, de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, en los trminos siguientes:Artculo 25. Son competencias de la Sala Constitucional: ()12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurdicas que sean dictadas por las dems Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dems tribunales de la Repblica. De esta forma,atendiendo a dicha normativa, y visto queel Juzgado Duodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, remiti el presente caso: ()en virtud de la desaplicacin decretada a los fines de evitar retardos innecesarios en la presente causa(sic), esta Sala Constitucional resulta competente, y as se declara.IVCONSIDERACIONES PARA DECIDIRDeterminada la competencia, esta Sala,previo al pronunciamientosobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento,estima oportuno sealar lo siguiente:La Constitucin de 1811, en su artculo 227, estableca que aquellas leyes que se expidieran contra la Constitucin: "no tendrn ningn valor, sino cuando hubiesen llenado las condiciones requeridas para una justa y legtima revisin y sancin";en razn de lo cual de la sealada disposicin se origina el principio de la supremaca constitucional, la garanta de la nulidad de las leyes contrarias a la Constitucin, y la facultad de los jueces patrios para considerar la nulidad de las leyes inconstitucionales.De esta manera, de dicho principio de la supremaca constitucional nace, desde principios del siglo pasado, un sistema de control judicial de la constitucionalidad de los actos normativos, es decir, de justicia constitucional, tanto de carcter difuso como de carcter concentrado.Por ello, la justicia constitucional en todo Estado de Derecho tiene su gnesis en los principios: a) de supremaca y fuerza normativa de la Constitucin; y, b) de separacin de los poderes y de legalidad, los cuales constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales modernos.En tal sentido, las formas de proteccin de la Constitucin, acogidas por los distintos ordenamientos, se dividen en un control concreto o difuso y un control abstracto o concentrado. En el primero de los casos, se permite a los distintos jueces ejercer una parte de esta justicia constitucional en los casos particulares que les corresponde decidir; y, en el segundo se otorga a la mxima instancia de la jurisdiccin constitucional, el control de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecucin directa e inmediata de la Constitucin o que tengan rango de Ley. A partir de all, se ejerce la supremaca constitucional, la cual, en unos casos, se atribuye a una Corte o Tribunal autnomo, y en otros sistemas, como el caso de Venezuela, se inserta en el mximo organismo jurisdiccional del pas, como rgano rector del resto del sistema de justicia constitucional, concretamente: en esta Sala Constitucional.Conforme a ello, el sistema venezolano de justicia constitucional es un sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad est atribuido a todos los tribunales de la Repblica y el sistema concentrado de la constitucionalidad de leyes y dems actos de rango similar corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. artculos 334 y 336, numeral 4, de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela).Al respecto, el control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar aquellas normas que estime como inconstitucionales, pese a que, en principio, resultaban ajustadas para casos concretos como al que le corresponde conocer y decidir, razn por la cual opta de manera preferente por la Constitucin. Dicho deber, permitido mediante el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y, de ser inconstitucional, porque colide con la Carta Fundamental, su misin ser la de considerar su desaplicacin, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo.En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relacin con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, adems, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretacin que deben realizar todos los jueces de la Repblica, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideracin y decisin. Este anlisis o examen lo debe realizar in abstractoa la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos nicamenteinter partesy de aplicacin inmediata al caso concreto.De igual modo, la decisin en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisin expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tcito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en el cual el Juez desaplica una norma por inconstitucional, se hace un examen exhaustivo de la misma, a los fines de asegurar la integridad constitucional.En este contexto, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n. 833, de fecha 25 de mayo de 2001, caso:Instituto Autnomo Polica Municipal de Chacao, en la cual, respecto de las formas de control de la constitucionalidad, dispuso lo siguiente:Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretacin sobre el artculo 334 de la vigente Constitucin, y con carcter vinculante, sealar en qu consiste el control difuso, y en qu consiste el control concentrado de la Constitucin.El artculo 334 de la Constitucin, reza: ().Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdiccin alternativa) asegurar la integridad de la Constitucin, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que est conociendo el juez, ste reconoce que una norma jurdica de cualquier categora (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitucin. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que est conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y slo en relacin a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contrara. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carcter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consider que los artculos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitucin. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurdicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisin, declara, con carctererga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicacin de la norma, tratndose de una decisin de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la Repblica, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer slo el control difuso. Las Salas Constitucional y Poltico Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La mxima jurisdiccin constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por va de accin, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artculo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Poltico Administrativa. Conforme al artculo 334 aludido, el control difuso slo lo efecta el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los rganos que ejercen el poder pblico, as ellos se dicten en ejecucin directa e inmediata de la Constitucin. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurdicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitucin, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligacin de aplicar la ley, cuya base es la Constitucin. Distinta es la situacin del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitucin, caso en que la confrontacin entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.De igual modo, en la referida sentencia, esta Sala expres lo siguiente: Conforme a lo expuesto, la defensa y proteccin de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros rganos del Poder Pblico, ni siquiera en la materia llamada cuasi-jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artculo 334 constitucional es determinante al respecto. A diferencia de otros pases (donde existen tribunales constitucionales) en Venezuela, -siendo parte del Poder Judicial- se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual corresponde la jurisdiccin constitucional, pero tal jurisdiccin no tiene una cobertura total en el control concentrado. El artculo 334 de la Constitucin, crea la jurisdiccin constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional. La jurisdiccin constitucional tiene encomendado el control concentrado de la Constitucin. Ese control concentrado, que corresponde conexclusividada la Sala Constitucional conforme al artculo 334 antes citado. () Siendo la Constitucin la cspide del ordenamiento jurdico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicacin e interpretacin de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no slo los de la jurisdiccin constitucional, estn en el deber de mantener su integridad, y de all, surge el control difuso, as como las extensiones sealadas del control concentrado (Negritas y cursivas de la sentencia).Ahora, esta Sala,atendiendo la doctrina y la jurisprudencia anteriormente sealada,apreciaque, en el presente caso, el JuzgadoDuodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas,no efectu un autntico control de la constitucionalidad de una norma legal, toda vez que en el fallo hoy sometido a revisin procedi a desaplicar una decisin emitida por un juzgado superior, respecto de la cual, en derecho, solo corresponda su cumplimiento efectivo, circunstancia que, a criterio de esta Sala, supondra una especiemuy particularde dicho control; que si se quiere podra denominrsele como control sui generis de la constitucionalidad.En efecto,la Sala n. 3 de la Corte de Apelaciones del sealado Circuito Judicial Penal, respecto de la apelacin que ejerci la defensa del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, contra la negativa del referido Juzgado de Ejecucin de concederle la frmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo, declar con lugar dicha apelacin y, en consecuencia, acord la frmula alternativa solicitada.Sin embargo, dicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin, sobre la base de la desaplicacinpor control difuso de la constitucionalidadde la referida sentencia de la alzada, neg nuevamente la solicitud de otorgamiento del destacamento de trabajo.De esta manera,esta Sala, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, estima contraria a derechola desaplicacin que hiciera el JuzgadoDuodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas,dela decisin dictada, el 13 de mayo de 2011, por la Sala n. 3 de la Corte de Apelaciones del sealado Circuito Judicial Penal, y, en consecuencia, por orden pblico constitucional, y en aras de la garanta del juez natural y del principio de la doble instancia, de igual modo debera forzosamente declarar la nulidad de los actos jurisdiccionales cumplidos en contravencin con lo establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordenar la reposicin del proceso de ejecucin de la sentencia condenatoria del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada a su favor respecto de la frmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo.Sin embargo, como quiera que en las actas certificadas que conforman el presente proceso (Vid. folio 220, pieza 01 del expediente), cursa el cmputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, en la cual consta que la misma la terminara de cumplir el 01 de septiembre de 2014, esta Sala, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y con el nico propsito de evitar una justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones intiles, prohibida en el artculo 26 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artculo 257eiusdem, estima que, para este caso en concreto, la reposicin del proceso de ejecucin en cuestin sera una formalidad no esencial por cuanto, en definitiva, se ratificaran las consideraciones realizadas en el presente fallo.Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razn de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la Repblica han dado al criterio de esta Sala conforme al cual el delito de trfico de estupefacientes, () debe considerarse por su connotacin y por el especial trato que le otorga el artculo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad(Vid. sentencia n. 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso:Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carcter judicial de la ejecucin de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminacin, y sobre la base de la distincin establecida en la reforma del Cdigo Orgnico Procesal de 2012 (Vid. artculos 38, 43, 374, 375, 430, pargrafo nico, y 488), entre trfico de drogas de mayor y menor cuanta, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta ltima categora de delito, frmulas alternativas a la prosecucin del proceso y a la ejecucin de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinsercin social, razn por la cual queda entendido que las frmulas sealadas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.En efecto, las disposiciones antes sealadas, disponen, lo siguiente:Artculo 38.El o la Fiscal del Ministerio Pblico podr solicitar al Juez o Jueza de Control autorizacin para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la accin penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el inters pblico, excepto, cuando el mximo de la pena exceda de los ocho aos de privacin de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado pblico o empleada pblica, en ejercicio de su cargo o por razn de el.2. Cuando la participacin del imputado o imputada, en la perpetracin del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado pblico o empleada pblica, en ejercicio de su cargo o por razn de el.3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, dao fsico o moral grave que torne desproporcionada la aplicacin de una pena.4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infraccin, de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia en consideracin a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero. Quedan excluidas de la aplicacin de esta norma, las causas que se refieran a la investigacin de los delitos de: homicidio intencional, violacin; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de nios, nias y adolescentes; secuestro, el delito de corrupcin, delitos que causen grave dao al patrimonio pblico y la administracin pblica;trfico de drogas de mayor cuanta, legitimacin de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de vctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nacin y crmenes de guerra.Artculo 43.En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) aos en su lmite mximo, el imputado o imputada, podr solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensin condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podr acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres aos anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a travs del rgano del Poder Judicial que designe, llevar un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.La solicitud deber contener una oferta de reparacin del dao causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artculo 45 de este Cdigo. La oferta podr consistir en la conciliacin con la vctima o en la reparacin natural o simblica del dao causado.Quedan excluidas de la aplicacin de esta norma, las causas que se refieran a la investigacin de los delitos de: homicidio intencional, violacin; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de nios, nias y adolescentes; secuestro, el delito de corrupcin, delitos que causen grave dao al patrimonio pblico y la administracin pblica;trfico de drogas de mayor cuanta,legitimacin de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de vctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nacin y crmenes de guerra.Artculo 374.La decisin que acuerde la libertad del imputado es de ejecucin inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violacin; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de nios, nias y adolescentes; secuestro, delito de corrupcin, delitos que causen grave dao al patrimonio pblico y la administracin pblica;trfico de drogas de mayor cuanta, legitimacin de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de vctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nacin y crmenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce aos en su lmite mximo, y el Ministerio Pblico ejerciere el recurso de apelacin oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oir a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerar los alegatos de las partes y resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.Artculo 375.EI procedimiento por admisin de los hechos tendr lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusacin, hasta antes de la recepcin de pruebas.EI Juez o Jueza deber informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisin de los hechos, concedindole la palabra. EI acusado o acusada podr solicitar la aplicacin del presente procedimiento, para lo cual admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposicin inmediata de la pena respectiva.En estos casos; el Juez o Jueza podr rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificacin jurdica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideracin el bien jurdico afectado y el dao social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho aos en su lmite mximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violacin; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de nios, nias y adolescentes; secuestro, delito de corrupcin, delitos que causen grave dao al patrimonio pblico y la administracin pblica;trfico de drogas de mayor cuanta, legitimacin de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de vctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nacin y crmenes de guerra,el Juez o Jueza slo podr rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.Artculo 430.La interposicin de un recurso suspender la ejecucin de la decisin, salvo que expresamente se disponga lo contrario.Pargrafo nico: ExcepcinCuando se trate de una decisin que otorgue la libertad al imputado, la interposicin del recurso de apelacin no suspender la ejecucin de la decisin, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violacin; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de nios, nias y adolescentes; secuestro, delito de corrupcin, delitos que causen grave dao al patrimonio pblico y la administracin pblica; trfico dedrogas de mayor cuanta,legitimacin de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de vctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nacin y crmenes de guerra y el Ministerio Pblico apele en la audiencia de manera oral y se oir a la defensa.La fundamentacin y contestacin del recurso de apelacin se har en los plazos establecidos para la apelacin de autos o sentencias, segn sea el caso.Artculo 488.El tribunal de ejecucin podr autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.El destino al rgimen abierto podr ser acordado por el tribunal de ejecucin, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.La libertad condicional, podr ser acordada por el tribunal de ejecucin, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.Adems, para cada uno de los casos anteriormente sealados deben concurrir las circunstancias siguientes:1. Que no haya cometido algn delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mnima seguridad por la junta de clasificacin designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.3. Pronstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluacin realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecucin con anterioridad.5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el rgimen penitenciario.6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.Artculo 497.Slo podrn ser considerados a los efectos de la redencin de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusin.El trabajo necesario para la redencin de la pena no podr exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas pblicas o privadas, o entidades benficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultnea, se le concedern las facilidades necesarias para la realizacin de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.El trabajo y el estudio realizados debern ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecucin. A tales fines, se llevar registro detallado de los das y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, debern estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educacin, Cultura y Deportes.En este contexto, esta Sala debe considerarcomo trfico de menor cuanta de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del trfico previstos en los artculos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgnica de Drogas,los dems tipos penales contemplados en los artculos sealados conformaran el trfico ilcito de mayor cuanta de drogas, semillas, resinas y plantas.As, la letra de los artculos referidos contenidos en la vigente Ley Orgnica de Drogas (Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela n. 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:Artculo 149.El o la que ilcitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos qumicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, an en la modalidad de desecho, para la produccin de estupefacientes o sustancias psicotrpicas, ser penado o penada con prisin de quince a veinticinco aos.Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genticamente modificada, mil (1000) gramos de cocana, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocana, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintticas, la pena ser de doce a dieciocho aos de prisin.Si la cantidad de droga excediere de los lmites mximos previstos en el artculo 153 de esta Ley yno supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocana, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocana, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintticas, la pena ser deocho a doce aos de prisin.Artculo 151. El o la que ilcitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, ser penado o penada con prisin de doce a dieciocho aos.Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena ser de seis a diez aos de prisin.En caso de ser plantas de marihuana genticamente modificada la pena ser aumentada a la mitad.El o la que dirija o financie estas operaciones, ser penado o penada con prisin de veinticinco a treinta aos (Subrayado de este fallo). Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razn de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el dao social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurdicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es all en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.Paraesta Sala,el hechode quelos delitos de trfico de mayor cuanta de drogas, de semillas, resinas y plantas tenganasignadas penas mayoresse fundamentaenuna razn objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurdicas y sociales, en virtud de lo cual alos condenados se les posponela posibilidad de obtenerlas frmulas paraelcumplimiento de la pena,solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurdico, toda vez que existe primaca de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamacin en la Constitucin, de un Estado como social y democrtico de Derecho. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casacin Penal en su sentencia n. 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Felina Guilln Rosales, respecto de la aplicacin en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente: ()hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una nfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, as como tambin el desvalor del resultado y a tenor del dao social causado.() En suma, hay que tomar en consideracin que habra un mnimum de peligrosidad social siempre en relacin con la muy alta nocividad social de tal delito si una actuacin criminosa con drogas fuera sin un nimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio econmico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representara un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurdico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependera en principio el peligro social implcito en la conducta delictuosa.De esta manera, esta Salacomo mxima garante e intrprete de la Constitucin, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artculo 335 de la Constitucin, la obligacin para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la Repblica Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmentecon los preceptos sealados en el presente fallo. As se declara.De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicacin de esta decisin en la Gaceta Oficial de la Repblica, en la Gaceta Judicial y en la pgina web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deber indicarse lo siguiente:Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carcter vinculante, la posibilidad de concedera los imputados y penados por el delito de trfico de drogas de menor cuanta, frmulas alternativas a la prosecucin del proceso y a la ejecucin de la pena, y a los condenados por el delito de trfico de drogas de mayor cuanta se les pospone la posibilidad de obtener las frmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurdico.As se decide.VDECISINPor las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,dicta los siguientes pronunciamientos:1.CONTRARIA A DERECHOla decisin del JuzgadoDuodcimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucin del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas, dictada el 17 de junio de 2011, en la que ejerci un errado control de la constitucionalidad del fallo dictado el 13 de mayo de 2011, por la Sala n. 3 de la Corte de Apelaciones del sealado Circuito Judicial Penal.2.- En aras del derecho a la tutela judicial efectiva y para evitar una justicia sin dilaciones indebidas,declaraINOFICIOSAla reposicin del proceso de ejecucin de la pena impuesta al ciudadanoALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA, la cual la habra cumplido el 01 de septiembre de 2014.3.-ORDENAla publicacin de la presente decisin en la Gaceta Oficial de la Repblica, en la Gaceta Judicial y en la pgina web del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo sumario deber indicarse lo siguiente:Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carcter vinculante, la posibilidad de concedera los imputados y penados por el delito de trfico de drogas de menor cuanta, frmulas alternativas a la prosecucin del proceso y a la ejecucin de la pena, y a los condenados por el delito de trfico de drogas de mayor cuanta se les pospone la posibilidad de obtener las frmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurdico.Publquese, regstrese. Devulvase el expediente. Cmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Saln de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 das del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Aos: 204 de la Independencia y 155 de la Federacin.La Presidenta de la Sala,Gladys Mara Gutirrez AlvaradoEl Vicepresidente,Francisco Antonio Carrasquero LpezLos Magistrados,Luisa Estella Morales Lamuo Marcos Tulio Dugarte PadrnCarmen Zuleta de Merchn Arcadio Delgado RosalesJuan Jos Mendoza Jover Ponente El Secretario,Jos Leonardo Requena CabelloExp. N. 11-0836JJMJ