1.Implicancias Fiscales de Ciertos Ususfructos

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TÍTULO: Implicancias fiscales en ciertos usufructos a título gratuito establecidos sobre bienes inmuebles AUTOR/ES: Zalazar, Oscar A.; Uribe, Juan P. PUBLICACIÓN: Práctica y Actualidad Tributaria (PAT) TOMO/BOLETÍN: XIX PÁGINA: - MES: Abril AÑO: 2012 OTROS DATOS: - IMPLICANCIAS FISCALES EN CIERTOS USUFRUCTOS A TÍTULO GRATUITO ESTABLECIDOS SOBRE BIENES INMUEBLES OSCAR A. ZALAZAR JUAN P. URIBE INTRODUCCIÓN En la cotidiana práctica profesional del contador público es común que los clientes realicen consultas que, por sus características, ameritan la intervención de otros profesionales -en general, abogados o escribanos-, ya que los temas incluidos en las mismas superan las barreras de su incumbencia profesional. Se genera así una suerte de integración entre estas profesiones, con el objeto de brindar al cliente la mejor respuesta posible en resguardo de sus intereses financieros, económicos y patrimoniales. Precisamente el objetivo de este trabajo está relacionado con algunas situaciones que se presentan en la práctica frente a decisiones de contribuyentes que, siendo personas físicas, inscriptas en los distintos tributos nacionales, optan por transferir a sus hijos en usufructo a título gratuito sus bienes inmuebles, con la intención de evitar en el futuro tener que soportar los gastos sucesorios, para lo cual recurren únicamente a los asesores en materia jurídica, sin advertir que, sin una adecuada planificación fiscal, se puede producir un costo impositivo muy oneroso que gravará muy fuertemente sus patrimonios a futuro. ASPECTOS LEGALES E IMPOSITIVOS En esa dirección, sin ingresar al análisis puntual de los hechos, y sin pretender interferir en temas de otras incumbencias profesionales, consideramos conveniente -para una mejor comprensión del problema- mencionar en un rápido análisis algunas definiciones legales que se vinculan con el tema. ASPECTOS LEGALES

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Implicancias Fiscales de Ciertos Ususfructos

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TÍTULO: Implicancias fiscales en ciertos usufructos a título gratuito

establecidos sobre bienes inmuebles

AUTOR/ES: Zalazar, Oscar A.; Uribe, Juan P.

PUBLICACIÓN: Práctica y Actualidad Tributaria (PAT)

TOMO/BOLETÍN: XIX

PÁGINA: -

MES: Abril

AÑO: 2012

OTROS DATOS: -

IMPLICANCIAS FISCALES EN CIERTOS USUFRUCTOS A TÍTULO GRATUITO

ESTABLECIDOS SOBRE BIENES INMUEBLES

OSCAR A. ZALAZAR

JUAN P. URIBE

INTRODUCCIÓN

En la cotidiana práctica profesional del contador público es común que los clientes

realicen consultas que, por sus características, ameritan la intervención de otros

profesionales -en general, abogados o escribanos-, ya que los temas incluidos en las

mismas superan las barreras de su incumbencia profesional. Se genera así una suerte de

integración entre estas profesiones, con el objeto de brindar al cliente la mejor respuesta

posible en resguardo de sus intereses financieros, económicos y patrimoniales.

Precisamente el objetivo de este trabajo está relacionado con algunas situaciones que se

presentan en la práctica frente a decisiones de contribuyentes que, siendo personas

físicas, inscriptas en los distintos tributos nacionales, optan por transferir a sus hijos en

usufructo a título gratuito sus bienes inmuebles, con la intención de evitar en el futuro

tener que soportar los gastos sucesorios, para lo cual recurren únicamente a los asesores

en materia jurídica, sin advertir que, sin una adecuada planificación fiscal, se puede

producir un costo impositivo muy oneroso que gravará muy fuertemente sus

patrimonios a futuro.

ASPECTOS LEGALES E IMPOSITIVOS

En esa dirección, sin ingresar al análisis puntual de los hechos, y sin pretender interferir

en temas de otras incumbencias profesionales, consideramos conveniente -para una

mejor comprensión del problema- mencionar en un rápido análisis algunas definiciones

legales que se vinculan con el tema.

ASPECTOS LEGALES

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El contrato de usufructo

La figura legal del usufructo se encuentra reglada en el Libro III, Título X, del Código

Civil (CC). El artículo 2807 de la mencionada norma establece que “el usufructo es un

derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal de

que no se altere su sustancia”. De esta definición se desprende claramente que su

constitución se puede referir tanto a una cosa mueble como a una inmueble, ya que la

única condición que establece la ley es que el uso que se haga de la misma no produzca

alteraciones que modifiquen sustancialmente su conformación inicial. Asimismo, el

artículo 2812 del CC establece que el usufructo se constituye por:

1. contrato oneroso o gratuito;

2. actos de última voluntad;

3. en los casos que la ley designa, y

4. prescripción.

Por otra parte, el carácter distintivo de este contrato real, con respecto al ejercicio del

derecho de propiedad, radica en que los adjudicatarios -y mientras dure dicho contrato-,

al no poder ejercer el uso de la cosa mientras perdure el usufructo, conservan

únicamente el atributo de la nuda propiedad.

Cabe aclarar que el escenario sobre el que se basa el tema que nos ocupa se relaciona

con el derecho real de usufructo a título gratuito y, en especial, con aquellos contratos

de usufructo que se establecen sobre inmuebles afectados a locaciones que se

encuentran alcanzadas tanto por el impuesto a las ganancias como al impuesto al valor

agregado, aunque se mencionarán conceptualmente, y con relación a los impuestos

nacionales, cuáles son las características distintivas entre el usufructo a título gratuito y

el usufructo a título oneroso, especialmente en lo que respecta a quiénes son los sujetos

obligados al pago, es decir, si los nudos propietarios o los usufructuarios.

El usufructo a título gratuito se puede establecer a favor de una sola persona o en forma

conjunta y simultánea entre varias por partes separadas o indivisas, lo que significa que,

en estos casos, los nudos propietarios asumen a su vez el carácter de condóminos (art.

2821, CC). Este hecho reviste mucha importancia en los casos en los que, por los

motivos que se expondrán más adelante a través de un ejemplo en este mismo trabajo,

se decida extinguir el usufructo, ya que desde el punto de vista impositivo, y en especial

con relación al impuesto a las ganancias, cada parte recibida en forma indivisa debe ser

considerada como un bien inmueble distinto (art. 57, DR del impuesto a las ganancias).

ASPECTOS DE LEGISLACIÓN IMPOSITIVA

Procederemos a continuación a establecer el encuadre legal que le corresponde a la

figura del usufructo -tanto a título oneroso como a título gratuito- con relación a cada

uno de los tributos nacionales, para luego sí desarrollar los aspectos puntuales de un

caso práctico.

I - Impuesto a las ganancias

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A) Usufructo a título oneroso

Se contempla en el inciso b) del artículo 41 de la ley, que establece que “…en tanto no

corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera

categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos,

…cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a través de

terceros de derechos reales de usufructo, uso…”. A su vez, el inciso c) del artículo 59

del decreto reglamentario dispone que esta contribución debe prorratearse a través del

tiempo de duración del usufructo. En los casos en los que no se haya fijado término de

duración del usufructo y no fuera posible determinar el importe anual de la

contribución, el último párrafo del mencionado artículo delega en la Administración

Federal la facultad de fijar el procedimiento a adoptar en cada caso.

Se entiende entonces que el nudo propietario, es decir, el cedente del inmueble -y

siempre que se trate de una persona física-, es quien deberá exponer en su declaración

jurada anual como renta de primera categoría la contraprestación que se genera como

consecuencia de la constitución del usufructo a título oneroso, independientemente de

la obligación del usufructuario de declarar las ganancias que le produzca el inmueble

que, por lo general, son alquileres, pudiendo además deducir como gasto el importe de

la contraprestación convenida en el contrato de usufructo.

B) Usufructo a título gratuito

Se dispone en el artículo 44 de la ley que “los contribuyentes que transmitan

gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los

frutos -de cualquier clase que sean-, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les

produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe

alguno en concepto de alquileres o arrendamientos (lo que está en negrita nos

pertenece), aun cuando se hubiere estipulado su pago”.

Surge claramente que, en materia tributaria, la diferencia sustancial entre el “usufructo a

título oneroso” y “el usufructo a título gratuito” radica en que mientras en el primero

(título oneroso) el usufructuario puede deducir la contraprestación que le paga al nudo

propietario y en el caso del usufructo a título gratuito, dicha deducción está vedada por

la ley bajo ningún supuesto. Por otra parte, no escapará al lector que el carácter de

sujeto pasivo que le otorga la ley al usufructuario es un signo distintivo de la autonomía

que goza el derecho tributario con relación al derecho común.

II - Impuesto sobre los bienes personales

A) Usufructo a título oneroso

Continuando con el concepto distintivo de la autonomía del derecho tributario, en la

última parte del quinto párrafo del punto 4 del inciso a) del artículo 22 de la ley de

impuesto sobre los bienes personales, y en concordancia con lo dispuesto en el segundo

párrafo del artículo 16 de su decreto reglamentario, se establece que “…en los casos de

cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del

usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los

usufructuarios”.

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Apreciamos aquí una diferencia sustancial con relación a lo establecido en el impuesto

a las ganancias, ya que en el mismo, por tratarse de los frutos del inmueble, el carácter

de titular lo ostenta en un ciento por ciento (100%) el nudo propietario.

B) Usufructo a título gratuito

En este supuesto, la primera parte del quinto párrafo del punto 4 del inciso a) del

artículo 22 de la ley de impuesto sobre los bienes personales, en correspondencia con lo

dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de su decreto reglamentario, establece que

“…en los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo el

cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total

del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso…”.

Es importante subrayar que, en este supuesto, la obligatoriedad de computar el bien

recae totalmente en el usufructuario.

III - Impuesto a la ganancia mínima presunta

Los párrafos 8 y 9 del punto 4, inciso b), de la ley de impuesto a la ganancia mínima

presunta se refieren a los casos de usufructo constituidos por contrato gratuito y por

contrato oneroso, respectivamente. En tal sentido, y siempre con relación a quienes

asumen el carácter de titulares del tributo, la redacción es similar a la del impuesto sobre

los bienes personales; es decir que:

a) en el usufructo a título gratuito tal calidad le corresponde al usufructuario, y

b) en el usufructo oneroso la responsabilidad de declarar y pagar el tributo son

compartidas en partes iguales entre el usufructuario y el nudo propietario.

IV - Impuesto al valor agregado

Cabe aclarar que no existe en la ley de este impuesto una norma expresa que se refiera

puntualmente al contrato real de usufructo sobre inmuebles. No ocurre lo mismo en

relación al usufructo a título oneroso sobre cosas muebles, según lo establecido en el

punto i) del apartado 21, inciso e), del artículo 3, en el que textualmente se establece

que, refiriéndose a las locaciones alcanzadas por el impuesto, “…las restantes

locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título

oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que

corresponda al contrato que las origina. Se encuentran incluidas en el presente apartado

entre otras … la cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las

referidas a acciones o títulos valores…”.

De lo expuesto surge con total claridad que toda contraprestación que se perciba en

concepto de usufructo a título oneroso sobre bienes inmuebles no se encuentra gravada

por el impuesto, lo que sí ocurre con el usufructo a título oneroso que se constituye

sobre bienes muebles, excluidos los títulos valores.

Queda finalmente por analizar la cuestión relacionada con las personas -físicas o

jurídicas- que, según la normativa vigente, les corresponde asumir en carácter de sujetos

pasivos del impuesto.

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En tal sentido, el inciso e) del artículo 4 de la ley establece que “son sujetos pasivos del

impuesto quienes … sean locadores, en el caso de locaciones gravadas…”. Por otra

parte, en el segundo párrafo del mismo artículo se hace mención a un conjunto de

sujetos sin existencia legal como personas jurídicas, pero que se encuentran

comprendidos en algunas de las situaciones que prevé el primer párrafo del artículo bajo

análisis, tales como las uniones transitorias de empresas, los agrupamientos de

colaboración empresaria, los consorcios, o cualquier otro ente individual o colectivo.

Refiriéndonos al caso concreto que nos planteamos en este trabajo, y habida cuenta del

carácter enunciativo de lo expresado con relación a los sujetos que no tienen personería

jurídica, cabe suponer que, en aquellos casos de locaciones de inmuebles afectados a la

actividad comercial que superen el importe mínimo que establece la reglamentación de

la ley de $ 1.500, y se encuentren en condominio, constituyen sujetos gravados en el

impuesto.

En armonía con dicha interpretación, la resolución general (AFIP) 1032, en su artículo

2, establece lo siguiente:

Deberán categorizarse como responsables inscriptos en el impuesto al valor

agregado los locadores y sublocadores de inmuebles, por locaciones gravadas

en dicho impuesto.

Cuando los condóminos de un inmueble lo den en locación, y siempre que se

trate de locaciones gravadas, corresponderá al condominio inscribirse ante este

Organismo en carácter de responsable del tributo (lo que está en negrita nos

pertenece).

A los efectos de la inscripción, deberá cumplirse lo dispuesto por la resolución

general (AFIP) 10 y sus modificaciones, y lo que se establece por la presente.

La claridad de la redacción de este artículo nos exime de mayores comentarios sobre el

particular.

EL PLANTEO DEL CASO

Habiendo desarrollado, a manera de síntesis, los aspectos legales más importantes que

vinculan al contrato de usufructo sobre inmuebles afectados a la actividad comercial, y

que generan ingresos gravados en relación con los tributos mencionados, estamos en

condiciones de plantear (basándonos en un ejemplo sencillo) las consecuencias

impositivas no deseadas que una incompleta: “…evaluación de alternativas y elección

de las formas jurídicas más convenientes puede provocar sobre un hecho o conjunto de

hechos, al no haberse contemplado la reducción del impacto fiscal que dicha decisión

ameritaba, para tornar más rentable la explotación del negocio...”.(1)

Supongamos que un contribuyente de los impuestos descriptos (ganancias, bienes

personales, mínima presunta y valor agregado), casado y con 4 hijas mayores de edad,

de las cuales 3 son casadas con 2 hijos cada una, y 1 soltera sin hijos (los esposos de las

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3 casadas son monotributistas, por lo que no deducen cargas de familia alguna por estar

exento en el tributo) y cuya única actividad comercial -además de ser beneficiario de

una jubilación- es la locación de un local comercial, decide consultar con su asesor

legal respecto de la posibilidad de que pueda ceder en vida a sus hijos por contrato

gratuito la nuda propiedad del inmueble, reservándose su goce, es decir, la disposición

total de los alquileres que perciba. Ante esta consulta, y sin que medie ninguna

intervención del profesional que lo asesora en materia impositiva, el asesor legal le

manifiesta su total acuerdo con la inquietud propuesta y se procede a realizar la

instrumentación legal del usufructo tal como lo solicitó el contribuyente. El contrato de

usufructo a título gratuito se inscribe en el Registro de la Propiedad y tiene vigencia a

partir del período fiscal 2011. Cabe consignar que la cesión de la nuda propiedad se

realiza en partes iguales, correspondiéndole en condominio un veinticinco por ciento

(25%) a cada hija.

Con esta situación ya planteada, y sobre la base de los datos correspondientes al período

fiscal 2011, se liquidarán los distintos impuestos con la primera alternativa que

denominaremos “Alternativa ‘A’ usufructuario”.

A) DATOS DEL USUFRUCTUARIO

1. Bienes y deudas al 31 de diciembre de 2011. Contribuyente “A”

ACTIVO Val. Imp. Gan. Val. Imp. bs.

pers.

Bancos 15.000,00 15.000,00

Inmuebles

Casa-

habitación

160.000,00 279.000,00

Local 270.000,00 430.000,00 471.000,00 750.000,00

Bienes del

hogar

5.000,00 40.000,00

TOTAL ACTIVO 445.000,00 805.000,00

PASIVO No existe

TOTAL PATRIMONIO

NETO

445.000.00 Base imponible 805.000,00

2. Ingresos y gastos

Ingresos por alquileres del período fiscal 2011 350.000,00

Egresos 50.000,00

Ganancia proveniente de alquileres 300.000,00 (I)

Jubilación 72.000,00

Ganancia sujeta a impuesto 372.000,00 (Ia)

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B) LIQUIDACIÓN DE LOS IMPUESTOS. ALTERNATIVA “A”

USUFRUCTUARIO

1. Liquidación del impuesto a las ganancias 2011 en carácter de usufructuario

Mínimo no imponible 12.960,00

Cónyuge 14.400,00

Deducción especial art.79, inc. c), LG 62.208,00

Total de deducciones personales 89.568,00

Ganancia sujeta a impuesto 282.432,00 (Ib)

Impuesto a las ganancias del período 85.351,00 (II)

2. Liquidación del impuesto sobre los bienes personales 2011

Base imponible

805.000.00 (III)

Alícuota aplicable 0,75%

Impuesto 6.038,00 (IIIa)

3. Liquidación del impuesto a la ganancia mínima presunta

No corresponde el pago del tributo.

4. Liquidación del impuesto al valor agregado del ejercicio 2011

Débito fiscal 60.000,00

Crédito fiscal 3.000,00

Impuesto pagado durante el ejercicio 2011 57.000,00 (IV)

5. Total de las liquidaciones de la alternativa “A” usufructuario

a) Impuesto a las ganancias 85.351,00 (II)

b) Impuesto sobre los bienes personales 6.038,00 (IIIa)

c) Impuesto a la ganancia mínima presunta ----

d) IVA 57.000,00 (IV)

TOTAL 148.389,00

Ahora bien, cualquiera hubiera sido la situación fiscal, si en lugar de tomar la decisión

de constituir el usufructo a título gratuito se hubiera evaluado integralmente la

incidencia fiscal que esta decisión podría provocar a futuro, se llegaría a la conclusión

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en dicha evaluación que sería mucho más beneficioso para el contribuyente optar por

transferir la propiedad a las hijas utilizando la figura legal del condominio, a la que

denominaremos “Alternativa ‘B’ condominio”.

C) LIQUIDACIÓN DE LOS IMPUESTOS ALTERNATIVA “B” CONDOMINIO

1. Liquidación del impuesto a las ganancias 2011 en carácter de condóminos

Sobre la base del supuesto que se estableció de que 3 de las hijas son casadas -con 2

hijos cada una- y una soltera -sin hijos-, así como también que los maridos de aquéllas

son todos monotributistas y ya con la opción de la transferencia de la propiedad en

condominio entre todas, cada una de ellas se convierte en sujeto pasivo del impuesto a

las ganancias, por lo que la situación, a los efectos de la liquidación del tributo, hubiera

sido la siguiente:

Deducciones personales de los condóminos

CONCEPTO HIJA 1 HIJA 2 HIJA 3 HIJA 4

M.n.i. 12.960 12.960 12.960 12.960

Hijos (2 x 7.200) 14.400 14.400 14.400 ---

Total 27.360 27.360 27.360 12.960

Recordemos que, para la legislación tributaria, los condominios son sujetos sin

existencia legal como personas jurídicas y, en consecuencia, para inscribirse como

sujetos tributarios deben presentar, a través de su representante de relaciones (que debe

ser elegido por los demás condóminos mediante la presentación de una multinota ante el

Organismo Fiscal), una solicitud de inscripción utilizando el Aplicativo “Módulo

Inscripción de Personas Jurídicas - F. 420/J”. La inscripción va a permitir al condominio

declarar -en el caso del impuesto a las ganancias- las operaciones totales del mismo y

determinar el resultado. Este resultado impositivo es el que debe ser declarado por cada

uno de los condóminos en la proporción que les corresponda de acuerdo con el contrato

correspondiente y así determinar el impuesto que corresponda abonar.(1)

Habiendo aclarado este tema formal, y sobre la base del ejemplo planteado, del que

surge un resultado total por alquileres devengados a favor del condominio de $ 300.000

(I), corresponde la siguiente distribución entre los condóminos:

CONCEPTO HIJA 1 HIJA2 HIJA 3 HIJA 4

Ganancia por

alquileres 75.000,00 75.000,00 75.000,00 75.000,00

Deducciones

personales (27.360,00) (27.360,00) (27.360,00) (12.960,00)

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Ganancia sujeta a

impuesto 47.640.00 47.640,00 47.640,00 62.040,00

Impuesto a las

ganancias (V) 8.257,00 (VI) 8.257,00

(VII)

8.257,00

(VIII)

11.650,00

Queda por calcular el impuesto que le correspondería haber abonado al padre por la

jubilación percibida en el ejercicio:

Ingreso provenientes de

jubilación (Ia) 72.000,00

Mínimo no imponible 12.960,00

Cónyuge 14.400,00

Deducción especial 62.208,00

Total deducciones personales 89.568,00

En este caso, observamos que no existiría pago del tributo por no superar los ingresos a

las deducciones personales.

2. Impuesto sobre los bienes personales

El impuesto generado en el supuesto de que fuera declarado por el usufructuario

asciende a la suma de $ 6.038 (IIIa), mientras que a través del condominio, y

suponiendo que los únicos bienes que poseen las hijas lo constituyen la parte indivisa

que les corresponde sobre el inmueble, cuya base imponible total asciende a la suma de

$ 805.000 (III), se desprende que el valor indiviso proporcional de cada una es de $

201.250, importe éste que, al no superar el mínimo no imponible establecido de $

305.000, hace que no les correspondería pagar el tributo, generándose así una reducción

en el tributo de $ 6.038.

3. Impuesto a la ganancia mínima presunta

No corresponde el pago del tributo.

4. Impuesto al valor agregado

Teniendo en cuenta los comentarios expuestos con relación a este tributo, y en lo

referente a que en el caso de un condominio el sujeto pasivo es asumido por éste, el

impuesto que se genera en los dos supuestos son idénticos de $ 57.000 (IV).

5. Total de las liquidaciones de la alternativa “B” condominio

a) Impuesto a las ganancias (V + VI + VII + 36.421,00

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VIII)

b) Impuesto sobre los bienes personales ----

c) Impuesto a la ganancia mínima presunta ----

d) IVA (IV) 57.000,00

TOTAL 93.421,00

D) COMPARACIÓN ENTRE AMBAS ALTERNATIVAS DE LIQUIDACIÓN

En el siguiente cuadro se vuelcan las implicancias fiscales de ambas alternativas:

Impuestos Alternativa

“A”

Alternativa

“B” Diferencia

Impuesto a las ganancias 85.351,00 36.421,00 48.930,00

Impuesto sobre los bienes

personales 6.038,00 --- 6.038,00

Impuesto a la ganancia mínima

presunta --- --- ---

IVA 57.000,00 57.000,00 ---

TOTALES 148.389,00 93.421,00 54.968,00

De lo expuesto en el ejemplo se desprende que la decisión de transferir el inmueble en

condominio produciría una diferencia de $ 54.968 a favor de los sujetos pasivos

involucrados, y que para el caso del impuesto a las ganancias la elección de la

alternativa “B” significa reducir la incidencia de la tasa del impuesto en más de un

cincuenta por ciento (50%), ya que de un treinta con veintidós centésimas por ciento

(30,22%) bajó a un doce con noventa centésimas por ciento (12,90%) de la ganancia

neta sujeta impuesto determinada en forma global (Ib).

No obstante ello, observe el lector que el ejemplo planteado referencia un estado de

situación particular de máxima con relación a la diferencia de impuestos a pagar, por lo

que pueden darse otros supuestos, sobre todo por la calidad que pudieran revestir los

esposos con respecto al impuesto a las ganancias o impuesto al valor agregado.

PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL CASO PLANTEADO

Cuando un contribuyente opta por ceder sus bienes en usufructo a sus hijos, utiliza esta

figura porque es la más idónea jurídicamente para seguir percibiendo los frutos -en el

caso planteado, serían los alquileres-, mientras dure su existencia y la de su cónyuge.

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No obstante ello, quienes intervenimos en la actividad profesional sabemos que, en la

mayoría de los casos, el producido de estos frutos es percibido por el padre, pero

siempre existe -cuando los mismos son de cierta significación- una transferencia a los

hijos que no queda registrado y, en consecuencia, cuando se liquida el impuesto

anualmente -en especial, el impuesto a las ganancias-, los consumos que se declaran son

tan importantes que es necesario acudir a algún tipo de instrumentación -generalmente

no aceptados en la etapa administrativa por el Fisco- que permita demostrar

fehacientemente ante una inspección que estos hechos ocurren, para evitar así ser

sospechado de que parte de estos ingresos es derivado fuera del circuito legal.

Para que una situación como la descripta no siga generando un perjuicio cada vez mayor

en el tiempo, la solución que se propone surge del artículo 2932, CC y por el principio

emanado del artículo 1184, inciso 1). En tal sentido, el fallo de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala H, número L. 353984, del 30 de mayo de 2003, “Cedrún

Gutiérrez, M. A. c/Toscano, Néstor R.”, en su parte pertinente se ha expedido sobre el

particular, manifestando que para la extinción del usufructo debe interpretarse que es

requisito esencial la escritura pública. Y su omisión torna aplicable el artículo 1185,

esto es, que el negocio inválido se convierte en otro productor de efectos, entre ellos el

de exigir el otorgamiento de la escritura.

En consecuencia, en el caso planteado, el constituyente del usufructo está facultado, a

través de una escritura pública, a renunciar al usufructo que tiene a su favor, por lo que,

a partir del momento en el que este instrumento se inscriba en el organismo registral

correspondiente (Registro de la Propiedad Inmueble en la mayoría de los casos), los

condóminos -en este caso, sus hijas- deberán:

1. obtener la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la correspondiente

Clave Fiscal, y

2. posteriormente inscribirse en el impuesto a las ganancias y en los demás tributos que

corresponda.

Con relación al impuesto al valor agregado, el condominio deberá -a través de su

representante de relaciones- presentar una solicitud de inscripción utilizando el

Aplicativo “Módulo Inscripción de Personas Jurídicas - F. 420/J”, siguiendo los pasos

que se mencionan en el punto C.1) del presente trabajo.

CONCLUSIÓN

Las situaciones que se pueden presentar con respecto al tema que nos ocupa son muy

variadas. Ello significa que, en cada caso que se plantee la necesidad de instrumentar la

cesión de la nuda propiedad de un inmueble en forma gratuita con mantenimiento del

usufructo, la determinación de su viabilidad y concreción no debe ser tratada como un

aspecto meramente jurídico e instrumental, sino más bien como un problema integral

que incluye también al tema impositivo.

Atento a ello, tanto los escribanos como los asesores legales que intervengan en la

operación deberían compartir la decisión de asesorar a sus clientes con los especialistas

en temas tributarios y contables, de manera tal que se pueda cuantificar con cierta

razonabilidad cuáles serían las consecuencias impositivas que en el futuro deberán

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soportar los contribuyentes, evaluando la restricción que significa asumir los costos

futuros que esta decisión pueda generar.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Bs. As. - 2004.

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comerciales” - ERREPAR - PAT - N° 660 - octubre/2009 - T. XVII - pág. 3 y ss.

* De Mayolas, Eugenio M. y Martínez Garay, José: “Bienes personales” - Impuestos

Colección Práctica - 9ª y ed. - Ed. Errepar - Bs. As. y “Ganancia mínima presunta” -

Impuestos Colección Práctica - 10ª ed. - Ed. Errepar - Bs. As.

* Eguia, José L.; Tejedor, Lidia y Miani, Gastón: “Apuntes sobre herramientas de

planificación fiscal“ - Curso de Capacitación Errepar - 3/12/2009 - Buenos Aires.

* Fernández, Luis O: “Situaciones impositivas particulares que se presentan en los

contratos de usufructo” - www.infonetprofesional.com.ar.

* Matías, Ana María; Silva Redonda, Mariel y Sastre, Gabriela: “Impuesto al valor

agregado” - Colección Impuestos Explicados - Cuaderno I - 5a ed. - Ed. Errepar - Bs.

As.

* Moreno Rodríguez, Rogelio: “Diccionario de Ciencias Sociales” - Ed.

Dicciobibliografía Editora - octubre/2003.

* Orieta, R. Mariel: “Inscripción de sociedades ante la AFIP“ - ERREPAR - PAT - N°

669 - marzo/2010 - T. XVII - pág. 9 y ss.

* Zalazar, Claudia E., con colaboración de Firbank, María Constanza: “Aspectos

generales de derecho para contadores” - Ed. Errepar - Bs. As. - 2007 - Cap. 5 (“Derecho

civil“).

Nota:

[1:] Extractado de los conceptos básicos correspondientes a las anotaciones del

Seminario sobre Planificación Fiscal coordinado por el Dr. José Luis Eguia y

organizado por Errepar Sistemas SA

[2:] Para un mejor conocimiento de estos trámites se recomienda la lectura de Orieta, R.

Mariel: “Inscripción de sociedades ante la AFIP“ - ERREPAR - PAT - N° 669 -

marzo/20

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