1RO CIVIL I-2

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 TEMA VI REGISTRO CIVIL CONCEPTO: Es una institución de carácter público la cual tiene por objeto hacer constar en forma autentica y mediante un sistema organizado todos los estados civil de las personas naturales que tienen su origen en el seño familiar, mediante la intervención de los funcionarios del estado de una manera que las actas y testimonios que se otorgan tengan pleno valor probatorio tanto en juicio como fuera de el. El or igen del Re gi st ro Ci vi l  en en ezuel a es emi nen temen te calic o pero, se institucionaliza por decreto del presidente !uzmán "lanco de fecha #$%#$%$&'(, es decir que a partir de ese momento el )egistro *ivil comienza a llevar por primera autor ida d civ il de las par roquias o mun ici pio s y por los consejo s mun ici pales , sin embargo la iglesia católica continúo llevando el registro de matrimonios, nacimientos y defunciones de las personas católicas. FINALIDAD DEL REGISTRO CIVIL: +ervir de fuente de información sobre el estado civil de las personas, as como el suministrar los medios probatorios que sirvan para demostrar el estado civil de las personas. ESTUDIO DE LAS ACTAS DE ESTADO CIVIL:  -rtculo s / al /0 del *ódigo * ivil. PARTICIPANTES EN LA FORMACION DE UN ACTA DE NACIMIENTO: Funion!rios: 1rimera autoridad civil de la parroquia o municipio 2artculo 3 *ódigo *ivil4. *omisario de polica 21rimer -parte artculo 3 *ódigo *ivil4. 5uncionario 6iplomático o consular 2+egundo 1árrafo artculo '# *ódigo *ivil4. 7efe, *apitán o 1atrón del buque 2artculo '$ *ódigo *ivil4. 8ficiale s militares designados en reglamentos especia les 2artculo && *ódigo *ivil4. 6irector de hospital, clnica o maternidad dependiente de la nación 2981:-4. 1

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CIVIL I

TEMA VI

REGISTRO CIVIL

CONCEPTO:

Es una institucin de carcter pblico la cual tiene por objeto hacer constar en forma autentica y mediante un sistema organizado todos los estados civil de las personas naturales que tienen su origen en el seo familiar, mediante la intervencin de los funcionarios del estado de una manera que las actas y testimonios que se otorgan tengan pleno valor probatorio tanto en juicio como fuera de el.

El origen del Registro Civil en Venezuela es eminentemente catlico pero, se institucionaliza por decreto del presidente Guzmn Blanco de fecha 01-01-1873, es decir que a partir de ese momento el Registro Civil comienza a llevar por primera autoridad civil de las parroquias o municipios y por los consejos municipales, sin embargo la iglesia catlica contino llevando el registro de matrimonios, nacimientos y defunciones de las personas catlicas.

FINALIDAD DEL REGISTRO CIVIL:

Servir de fuente de informacin sobre el estado civil de las personas, as como el suministrar los medios probatorios que sirvan para demostrar el estado civil de las personas.

ESTUDIO DE LAS ACTAS DE ESTADO CIVIL:

Artculos 445 al 524 del Cdigo Civil.

PARTICIPANTES EN LA FORMACION DE UN ACTA DE NACIMIENTO:

Funcionarios:

Primera autoridad civil de la parroquia o municipio (artculo 464 Cdigo Civil).

Comisario de polica (Primer Aparte artculo 464 Cdigo Civil).

Funcionario Diplomtico o consular (Segundo Prrafo artculo 470 Cdigo Civil).

Jefe, Capitn o Patrn del buque (artculo 471 Cdigo Civil).

Oficiales militares designados en reglamentos especiales (artculo 488 Cdigo Civil).

Director de hospital, clnica o maternidad dependiente de la nacin (LOPNA).

Declarantes:

Padre. Madre o Mandatario especial de estos (artculo 465 Cdigo Civil).

Mdico Cirujano, la partera u otra persona que haya asistido el parto (artculo 465 Cdigo Civil).

Jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento (artculo 465 Cdigo Civil). La persona que hubiere encontrado un nio abandonado (artculo 469 Cdigo Civil).

Dos personas mayores de edad y vecinos de la persona (artculo 488 Cdigo Civil).

PARTICIPANTES EN UN ACTA DE MATRIMONIO:

Funcionarios Participantes:

Primera autoridad civil de la parroquia o municipio.

Presidente de la Junta Comunal.

VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE REGISTRO CIVIL

El valor probatorio de las Actas de Registro Civil, est determinado por tres reglas previstas en el Artculo 457 del Cdigo Civil, a saber:

1ra. Regla:

Respecto a hechos presenciados por la autoridad, las partidas o actas del Registro Civil tendrn el carcter de autenticas y hacen plena fe Ergaomnes (contra todo el mundo) artculo 1359 del Cdigo Civil.

2da. Regla.

Las declaraciones de los comparecientes sobre los hechos relativos al acto, se tendrn como ciertas hasta pruebas en contrario.

3ra. Regla.

Las cuestiones extraas al acto no tendrn ningn valor salvo disposicin especial, articulo 451y 468 del Cdigo Civil.

JUICIO DE RECTIFICACION DE LAS PARTIDAD O ACTAS DEL REGISTRO CIVIL:

A los fines de garantizar el valor probatorio de las actas de Registro Civil, el articulo 501 del Cdigo Civil. Establece de que ninguna partida o acta podra ser reformada despus de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462 del Cdigo Civil, sino en virtud de sentencia ejecutoriada por orden de un tribunal de 1ra. Instancia en lo civil a cuya jurisdiccin corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendi la partida de acuerdo con el contenido de este artculo se deduce que hay dos formas de rectificacin de una partida o acta del Registro Civil.

Primero:

Cundo procede? La rectificacin judicial procede en tres casos:

Cuando el Acta est incompleta, es decir, cuando no se han cumplido con los requisitos previstos en el artculo 448 del Cdigo Civil.

Cuando el acta contiene afirmaciones falsas contrarias a las presunciones.

Cuando el acta contiene menciones prohibidas. Articulo 451 del Cdigo Civil.

Quin pude solicitar la rectificacin de un acta por va judicial?

Cualquier persona quien se sienta afectada por un error u omisin en el acta correspondiente.

Qu tribunal es competente para conocer de este procedimiento?

Segn el artculo 501 del Cdigo Civil, es el tribunal de 1ra. Instancia en lo civil a cuya jurisdiccin corresponda la parroquia o municipio donde se extendi la partida (si la persona que solicita la rectificacin es mayor de edad el tribunal competente es el antes mencionado y si el solicitante es un nio o adolescente, el tribunal competente es la Sala de Juicio del Tribunal de Proteccin al nio y del adolescente a cuya jurisdiccin corresponda la parroquia o municipio donde se extendi el acta.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS JUICIOS DE RECTIFICACION DE ACTAS O PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL:

Estos procedimientos estn previstos en los artculos 768 al 774 del Cdigo de Procedimiento Civil.

RECTIFICACION EXTRAJUDICIAL DE ACTAS O PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL:

Juicios de insercin de partida o acta de Registro Civil:

En principio los hechos o actas relativas al estado civil de las personas deben ser probados con el acta correspondiente aunque es difcil que otras pruebas mermen las mismas garantas que ofrecen las actas o partidas de registro civil. Es necesario autorizar a titulo subsidiario otros medios de prueba especiales cuando las personas sin su culpa se encuentran ante la imposibilidad de hacer valer una partida y en tal sentido el sistema ordinario para obtener una prueba supletoria de partida consiste en intentar un juicio o procedimiento especial de insercin de partida cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada ser insertada en los libros de registro civil y har las veces de partida o acta.

CUANDO PROCEDE EL JUICIO DE INSERCION DE ACTA O PARTIDA DE REGISTRO CIVIL:

Artculo 458 del Cdigo Civil: Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros: si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defuncin, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podr suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesisticas tendrn el valor de presunciones.

La prueba supletoria ser admisible, no slo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino tambin para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destruccin, inutilizacin total o parcial, o la interrupcin de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitir la prueba autorizada por este artculo.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA EJERCER EL JUICIO DE INSERCION DE ACTA O PARTIDA DE REGISTRO CIVIL:

Segn el artculo 501 del Cdigo Civil, es el tribunal de 1ra. Instancia en lo civil a cuya jurisdiccin corresponda la parroquia o municipio donde se extendi la partida (si la persona que solicita la rectificacin es mayor de edad el tribunal competente es el antes mencionado y si el solicitante es un nio o adolescente, el tribunal competente es la Sala de Juicio del Tribunal de Proteccin al nio y del adolescente a cuya jurisdiccin corresponda la parroquia o municipio donde se extendi el acta.

QUIENES PUEDEN INTENTAR UN JUICIO DE INSERCION DE ACTA O PARTIDA:

Este tipo de procedimiento lo puede ejerce cualquier persona que carezca de Acta o Partida de nacimiento, de matrimonio o defuncin.

CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA INICAR EL JUICIO DE INSERCION DE ACTA:

Estos procedimientos estn previstos en los artculos 768 al 774 del Cdigo de Procedimiento Civil. Pero en este procedimiento no se puede abreviar el lapso probatorio.

SISTEMAS DE PRUEBAS SUPLETORIAS:

Existen dos sistemas especiales de pruebas supletorias:

Primero: Pruebas Supletorias para la celebracin del matrimonio. Artculos 69 y 459 del Cdigo Civil.

Segundo: Pruebas Supletorias para la obtencin de la cdula de identidad. Artculo 33 de la Ley Orgnica de Identificacin. Seala los requisitos necesarios para la obtencin de la cdula de identidad, este artculo seala de que en el supuesto que l interesado no presente la copia certificada del acta de nacimiento, la cdula de identidad se podr obtener con una declaracin de dos testigos preferiblemente familiares, la cual deber ser evacuada por ante un tribunal competente o par ante el funcionario de identificacin en presencia del fiscal de cedulacin.

FINALIZA EL TEMA VI

TEMA VII

LA POSESION DE ESTADO

CONCEPTO:

Es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, as como soportar los deberes que de ese estado deriven.

ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO:

Son todos aquellos hechos o pruebas que crean ante los dems la apariencia de que se es titular de un estado civil determinado.

ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO EN LA FILIACION MATRIMONIAL:

Artculo 214 del Cdigo Civil: La posesin de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiacin y parentesco de un individuo con las personas que se sealan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Que la persona haya usado el apellido de quien pretenda tener por padre o madre.

Que stos le hayan dispensado el trato de hijo, y l, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

ELELMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO EN LA FILIACION EXTRA-MATRIMONIAL:

En virtud a que la ltima reforma del Cdigo Civil elimin del texto legal las diferencias entre hijos habidos en el matrimonio y fuera del matrimonio es aplicable en general lo expuesto en relacin con la filiacin matrimonial con excepcin del nombre.ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO EN EL MATRIMONIO:

A pesar de que la posesin de estado de cnyuge produce efectos jurdicos, la reforma del Cdigo Civil del ao 1982, al igual que el Cdigo Derogado, no seala los hechos que constituyen esa posesin y en tal sentido habr que aplicar en esta materia y en la medida que exista analoga todo lo expuesto en la filiacin de estado matrimonial (Artculo 137 del Cdigo Civil).

CARACTERES DE LA POSESION DE ESTADO:

1-. La Posesin de Estado: Es una prueba supletoria, es decir que se recurrir a la Posesin de Estado cuando faltare la prueban principal (Acta o Partida).

2-. Para que se considere y tenga valor como tal la prueba supletoria, la posesin de estado debe ser continua.

3-. Para probar la Posesin de Estado. Es necesario que sea varios hechos o pruebas, es decir que no se requiere de un hecho aislado o prueba aislada.

IMPORTANCIA DE LA POSESION DE ESTADO:

La posesin de Estado en materia de filiacin matrimonial:

Sirve como prueba de la filiacin matrimonial cuando no existiere la prueba principal. Es decir el acta de nacimiento (Artculo 214 Cdigo Civil).

Importancia Jurdica en materia de filiacin extramatrimonial:

En nuestro cdigo civil encontramos varios artculos que evidencian la importancia de la filiacin extramatrimonial, las cuales podemos resear as:

1-. Artculo 219 del Cdigo Civil (Suple la Necesidad).

2-. Artculo 220 del Cdigo Civil (Suple la necesidad del consentimiento del cnyuge y sus descendientes).

3-. Artculo 198 2do. Aparte del Cdigo Civil (Constituye una de la pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad). Artculo 210 del Cdigo Civil.

4-. Artculo 230 del Cdigo Civil (Reclamacin de un estado distinto).

FORMAS DE HACER VALER LA POSESION DE ESTADO:

1-. Si lo que quiere hacer valer es la posesin de estado en relacin a la filiacin matrimonial (hijos padres) o el matrimonio (cnyuge), es mediante un juicio de insercin de partida.

2-. Forma de hacer valer la posesin de estado en relacin a la filiacin extramatrimonial, pero en relacin con la filiacin paterna. Es mediante juicio de inquisicin o reconocimiento de paternidad (Artculo 210 Cdigo Civil).

TEMA VIII

LAS SEDES JURIDICAS DE LAS PERSONAS NATURALES

CONCEPTO:

Se entiende por Sedes Jurdicas de las Personas Naturales, el lugar donde el derecho considera localizada a una persona para un efecto jurdico determinado aunque la persona no se encuentre en ese lugar efectiva y fsicamente.

CALSES DE SEDES JURIDICAS:

a-. Domicilio.

b-. Residencia.

c-. Habitacin o Morada.

a-. Domicilio:

Etimolgicamente el domicilio proviene de la palabra latino DOMUS que significa el lugar donde se tiene la casa.

Desde el punto de vista general, el domicilio es el lugar donde una persona tiene su asiento legal.

La relacin jurdica que existe entre una persona y un lugar determinado. Es decir el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, donde la persona ejerce su profesin u oficio de acuerdo al artculo 27 del Cdigo Civil. El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

CARACTERES DEL DOMICILIO:

1-. Fijeza. En el sentido de que domicilio es la sede jurdica ms estable.

2-. Necesidad. El domicilio es necesario por que toda persona debe tener un domicilio a los fines de su localizacin (Artculo 339 numeral 2 del Cdigo Civil).

3-. Unidad. Nuestro Cdigo Civil acoge en su artculo 27 el principio de la unidad.

CLASES DE DOMICILIOS:

1-. Por sus Efectos:

a-. Domicilio General.

b-. Domicilio Especial.

2-. Por su Determinacin:

a-. Domicilio Voluntario o Libre.

b-. Domicilio Necesario o Legal.

1. a-. Domicilio General:

Es el que la ley considera como domicilio para todos los efectos jurdicos.

1. b-. Domicilio Especial:

La direccin del domicilio especial debe constar por escrito, y este se puede establecer de acuerdo a lo estipulado en el Artculo 34 del Cdigo Civil.

2. a-. Domicilio Voluntario o Libre:

Es aquel cuya determinacin depende del lugar que haya escogido la persona.

2. b-. Domicilio Necesario o Legal:

Es aquel cuya determinacin hace directamente la ley de acuerdo a lo establecido en los Artculos 33 y 34 del Cdigo Civil (ojo examen)

DETERMINACIN DEL DOMICILIO:

La determinacin del domicilio vara segn se trate de:

Domicilio General Legal.

Domicilio General Voluntario o Libre.

Determinacin del domicilio General Legal:

Solo tienen domicilio general legal las personas a quienes la ley les seala un domicilio independientemente del lugar que hayan escogido para fijar el asiento principal de sus negocios e intereses, en Venezuela existe un gran nmero de personas que tienen el domicilio general legal, como es el caso de los menores no emancipados y los entredichos. (Artculo 33 Cdigo Civil).

Determinacin del Domicilio General Voluntario o Libre:

El domicilio general voluntario o libre de las personas que no tienen domicilio general legal, es el domicilio que han escogido las personas en forma voluntaria para desarrollar su profesin u oficio o sea el asiento principal de sus negocios e intereses.

Se denomina voluntario o libre por que la misma ley le permite escoger el domicilio.

CAMBIO DE DOMICILIO:

En principio toda persona es libre de cambiar su domicilio si as lo considera conveniente. El cambio de domicilio se formar con la declaracin que se haga ante las municipalidades a que corresponda tanto el lugar que se deja como el nuevo domicilio, a falta de declaracin expresa la prueba deber resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio. (Artculo 29 Cdigo Civil).

IMPORTANCIA JURIDICA DEL DOMICILIO:

1-. El domicilio es un factor de conexin decisivo a los fines de determinar la competencia jurdica por razn del territorio. (Artculo 40 y 42 Cdigo de Procedimiento Civil).

2-. De acuerdo con el artculo 36 del Cdigo Civil. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a los fines de garantizar los resultados del juicio.

3-. En materia procesal es importante el domicilio, a los fines de la aceptacin del demandado para la contestacin de la demanda.

4-. En materia de ausencia es importante el domicilio ya que para presumir ausente a una persona es necesario probar y demostrar que haya desaparecido de su ltimo domicilio o residenciad. (Artculo 418 Cdigo Civil).

5-. Por ante el domicilio se tramita tambin aquellas cuestiones contenciosas y no contenciosas que interesan en general a la persona o a su matrimonio. Ejemplo declaracin sucesoral se har por ante el ltimo domicilio del fallecido.

6-. En materia de obligaciones el domicilio es importante por que salvo disposicin especial o pacto en contrario el lugar de pago es el domicilio del deudor. (Artculo 1295 Cdigo Civil).

RESIDENCIA:

Es el lugar donde habitualmente vive una persona.

IMPORTANCIA JURIDICA DE LA RESIDENCIA:

1-. La residencia tiene importancia en el mbito del derecho privado sobre todo por que hace las veces de domicilio respecto a quienes no lo tienen conocido en otra parte. (Artculo 31 Cdigo Civil).

2-. En otras materias tambin tiene importancia, por ejemplo, las manifestaciones de voluntad para contraer matrimonio, la manifestaran las personas interesadas ante uno de los funcionarios, de la residencia de cualquiera de los contrayentes. (Artculo 66 Cdigo Civil).

3-. En materia de ausencias es importante la residencia por que para presumir ausente a una persona es necesario probar y demostrar que se ha ausentado de su ltima residencia.

HABITACION O MORADA:

Es el lugar donde ocasionalmente se encuentra una persona en un momento dado.

IMPORTANCIA JURIDICA DE LA HABITACION O MORADA:

1-. En materia procesal hace las veces de domicilio respecto a quienes no tienen domicilio conocido en otra parte.

2-. Atribuye competencia al juez para conocer sobre las acciones relativas a bienes muebles. (Artculo 40 Cdigo de Procedimiento Civil).

3-. Atribuye competencia al juez para conocer del lugar, para conocer sobre las acciones reales inmobiliarias. (Artculo 42 Cdigo de Procedimiento Civil).

4-. Determina la competencia para demanda a quien ha renunciado a su domicilio. (Artculo 46 Cdigo de Procedimiento Civil).

FINALIZA TEMA VIII

TEMA IX

LA NO PRESENCIA Y LA AUSENCIA

LA NO PRESENCIA (Artculo 417 Cdigo Civil)

No presente es la persona que no se encuentra en el pas en un momento dado, sin que exista motivo alguno para dudar de su existencia.

REQUISITOS PARA LA NO PRESENCIA:

1-. Que la persona no se encuentre en el pas (Que est totalmente demostrada tal situacin).

2-. Que no exista la duda sobre su existencia.

3-. Cuando haya sido demandada o cuando haya de practicar una diligencia jurdica o extrajudicial para la cual sea indispensable la citacin o representacin del no presente.

4-. Que la persona no tenga legalmente quien lo represente.

EFECTOS DE LA NO PRESENCIA:

1-. Nombramiento de un defensor al no presente (artculos 224 y 225 del Cdigo de Procedimiento Civil).

2-. La exclusin del no presente del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos (artculo 262 Cdigo Civil).

LA AUSENCIA (Artculo 418 Cdigo Civil).

Ausente es la persona que ha desaparecido de su ltimo domicilio o residencia sin que se tenga noticias de l de manera que no se sabe si est vivo o muerto, es decir que su existencia es incierta.

REQUISITOS PARA LA AUSENCIA:

1-. Que la persona haya desaparecido de su ltimo domicilio o residencia.

2-. Que no se tengan noticias de l ni de ninguna otra persona.

FASES DE LA AUSENCIA:

1-. Presuncin de ausencia (artculo 418 Cdigo Civil).

a-. Haber desparecido de su ltimo domicilio o residencia.

b-. Que no se tenga noticias de esa persona.

c-. Que medie instancia de parte interesada, esta es una fase que precede al juicio.

El Juez cesar cuando se pruebe la existencia de quien se presuma ausente o se pruebe la muerte.

Por otra parte cuando se dicte sentencia definitivamente firme que declara la ausencia la cual depender que el ausente haya dejado o no apoderado, en el caso de que haya dejado apoderado la declaracin de ausencia solo podr solicitarse por el transcurso de 3 aos y si no ha dejado apoderado despus de dos aos.

Efectos de la Presuncin de Ausencia (artculo 419 Cdigo Civil).

Si el ausente dej apoderado el Juez proveer nicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se le dar a este si no encontrare motivo que se oponga.

Si el ausente no dej apoderado se le nombrar un representante para que represente al ausente en juicio (defensa), las facultades del representante nombrado por el Juez son las mismas atribuidas al defensor del no presente.

2-. Declaracin de ausencia (artculos 421 al 433 Cdigo Civil).

Constituye la segunda fase de la ausencia y opera cuando ha transcurrido el perodo de la presuncin de ausencia.

Requisitos para la declaracin de ausencia:

Debe haber transcurrido el trmino establecido en el artculo 421 Cdigo Civil, es decir 2 aos de ausencia presunta si no dej mandatario y 3 aos si dej mandatario para la administracin de sus bienes.

Se deben acreditar los hechos y emplazamiento de los hechos (artculo 422 Cdigo Civil).

Que se pida la declaracin de ausencia, eso quiere decir que debe haber instancia de parte interesada, del cnyuge o de sus herederos.

Que se nombre un defensor (artculo 423 Cdigo Civil).

Efectos de la declaracin de ausencia:

Ejecutoria de la sentencia que declare la ausencia, el tribunal a solicitud de cualquier parte interesada ordenar la apertura de los documentos de la ltima voluntad (primer aparte artculo 426 Cdigo Civil).

Los herederos del ausente, si este hubiere muerto, pueden pedir al juez la posesin provisional (segundo aparte artculo 426 Cdigo Civil).

Tambin pueden pedir todos los que tengan sobre los bienes del ausente derecho que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos (tercer aparte artculo 426 Cdigo Civil).

El Cnyuge del ausente en caso necesario puede obtener una pensin alimenticia que se determinar por la condicin de la familia y la cuanta del patrimonio del ausente (artculo 427 Cdigo Civil).

3-. Presuncin de muerte (artculo 434 al 437 Cdigo Civil).

Para que pueda ser declarada judicialmente se necesitan varios requisitos (artculo 434 Cdigo Civil):

Que la persona haya continuado por espacio de 10 aos desde que fue declarada.

O si han transcurrido 100 aos desde el nacimiento del ausente.

Efectos de la Presuncin de muerte:

El Juez a peticin de cualquier interesado declarar la presuncin de muerte del ausente y acordar la posesin definitiva de los bienes y la cesacin de garantas que se hayan impuesto (ltimo aparte artculo 434 Cdigo Civil).

Decretada la posesin definitiva se podr proceder a la particin y disponer libremente de los bienes (artculo 435 Cdigo Civil).

Si despus de la toma de la posesin definitiva de los bienes volviere el ausente o se probare su existencia recobrar los bienes en el estado que se encuentren y tendr derecho a reclamar los precios de los que hayan sido enajenados (artculo 436 Cdigo Civil).

Si despus de la posesin definitiva se descubriere de una manera cierta la poca de la muerte del ausente, los que en esa poca eran sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algn derecho a causa de su muerte, podrn intentar las acciones que les competen (artculo 437 Cdigo Civil).

Rgimen especial de ausencia en caso de siniestro:

Presuncin de muerte por accidente artculo 438 Cdigo Civil.

Efectos de la ausencia en caso de siniestro:

Ejecutoria de la sentencia que declare la ausencia, el tribunal a solicitud de cualquier parte interesada ordenar la apertura de los documentos de la ltima voluntad (primer aparte artculo 426 Cdigo Civil).

Los herederos del ausente, si este hubiere muerto, pueden pedir al juez la posesin provisional (segundo aparte artculo 426 Cdigo Civil).

Tambin pueden pedir todos los que tengan sobre los bienes del ausente derecho que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos (tercer aparte artculo 426 Cdigo Civil).

El Cnyuge del ausente en caso necesario puede obtener una pensin alimenticia que se determinar por la condicin de la familia y la cuanta del patrimonio del ausente (artculo 427 Cdigo Civil).

Derechos eventuales del ausente:

Desde el artculo 441 al 444 Cdigo Civil.

FINALIZA TEMA IX

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