2. Sintesis Del Acto Juridico

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SINTESIS DEL ACTO JURIDICO. El Hecho Jurídico. El hecho generador o condicionante de la relación, es el que da origen a la relación jurídica. Hechos jurídicos : son todos los hechos que ocurren en el tiempo y en el espacio y que producen consecuencias jurídicas, estos podemos clasificarlos: Hechos jurídicos de la naturaleza : hechos impuestos por las leyes físico-naturales en relación Con la persona: mayoría de edad, demencia, muerte. Con el entorno: el aluvión, cambio de curso de un río, etc. Hechos jurídicos del hombre : Involuntarios : son los ejecutados por personas que se encuentran privadas de total o parcialmente de razón. Voluntarios : el hombre los realiza con pleno conocimiento y voluntad (acto humano). Sin intención de producir consecuencia jurídicas : son aquellos a los cuales el OJ les asigna consecuencias jurídicas distintas a las queridas por su autor o no previstas por este. Civiles o lícitos o cuasicontratos : se definen como hechos voluntarios lícitos y no convencionales que producen consecuencias jurídicas. Respecto de los cuasicontratos el CC reglamenta tres: Cuasicontrato de comunidad Pago de lo no debido Agencia oficiosa Ilícitos o criminales: delitos y cuasidelitos. (Explicados anteriormente) Con intención de producir consecuencia jurídica : El acto jurídico

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SINTESIS DEL ACTO JURIDICO.

El Hecho Jurídico.

El hecho generador o condicionante de la relación, es el que da origen a la relación jurídica.

Hechos jurídicos: son todos los hechos que ocurren en el tiempo y en el espacio y que producen consecuencias jurídicas, estos podemos clasificarlos:

Hechos jurídicos de la naturaleza: hechos impuestos por las leyes físico-naturales en relación

Con la persona: mayoría de edad, demencia, muerte.Con el entorno: el aluvión, cambio de curso de un río, etc.

Hechos jurídicos del hombre: Involuntarios : son los ejecutados por personas que se encuentran privadas

de total o parcialmente de razón. Voluntarios : el hombre los realiza con pleno conocimiento y voluntad (acto

humano). Sin intención de producir consecuencia jurídicas : son aquellos a los

cuales el OJ les asigna consecuencias jurídicas distintas a las queridas por su autor o no previstas por este.

Civiles o lícitos o cuasicontratos: se definen como hechos voluntarios lícitos y no convencionales que producen consecuencias jurídicas. Respecto de los cuasicontratos el CC reglamenta tres:

Cuasicontrato de comunidadPago de lo no debidoAgencia oficiosa

Ilícitos o criminales: delitos y cuasidelitos. (Explicados anteriormente)

Con intención de producir consecuencia jurídica : El acto jurídico

a. Acto jurídico

Definición.(Hübner) Es una manifestación de voluntad hecha en conformidad a la ley con el propósito de crear, transmitir, modificar o extinguir un derecho.

1). Clasificación de los actos jurídicos

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Unilaterales: son aquellos para cuyo nacimiento se requiere de una voluntad. (oferta, testamento). Bilaterales: aquellos para cuyo nacimiento se requiere de dos o más voluntades, recibe el nombre genérico de convenciones, acuerdo de voluntades destinado a crear modificar o extinguir un derecho. Cuando la convención esta destinada a crear derechos y obligaciones toma el nombre de contrato.CC, Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Gratuitos: en que una de las partes se obliga para con la otra, que no contrae obligación alguna, la utilidad es de una sola de las partes.Onerosos: ambas partes se obligan recíprocamente, ambas partes tienen objeto de utilidad. Los onerosos se clasifican en:

Conmutativos: las prestaciones de las partes se miran como equivalentes.Aleatorios: son aquellos en que el equivalente consiste en una contingencia de ganancia o perdida.

CC, Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

CC, Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

Entre vivos: son aquellos que producen sus efectos en vida de sus autores.Mortis causa: produce sus efectos después de la muerte de su autor, lo cual constituye un elemento esencial para ello.

Patrimoniales: son aquellos que se refieren a derechos y obligaciones pecuniarios, es decir, avaluables en dinero. De familia: dice relación con el grupo familiar o con el individuo como parte integrante de ese grupo.

Principales: producen sus efectos por sí mismos.Accesorios: son aquellos que están destinados a garantizar el cumplimiento de otro acto principal, de manera tal que no pueden subsistir sin él.CC, Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

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Puros y Simples: producen sus efectos inmediata y normalmente.Sujetos a modalidad: no producen sus efectos en forma normal ya que las partes o la ley han creado un elemento que los altera, tales como las modalidades, en las cuales encontramos a la condición, el plazo, el modo, la solidaridad, la representación.

Típicos o nominados: tienen un nombre y reglamentación contemplada por la ley.Atípicos o Innominados: no tienen un nombre y tampoco una reglamentación contemplada por la ley, ya que las partes los crean en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

CC, Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento

Elementos del acto jurídico CC, Art. 1444.

Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

EsencialesSin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro diferente, se subclasifican en elementos esenciales genéricos comunes a todo acto jurídico (requisitos de existencia) y elementos esenciales específicos que dicen relación con determinados actos jurídicos (si falta degenera en otro distinto).

NaturalesSin ser esenciales al AJ se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial.

AccidentalesNi esenciales, ni naturalmente pertenecen al acto y se agregan mediante cláusulas especiales (condición, plazo, modo), hay otros como solidaridad, representación.

Condición Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho

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Debe ser un hecho futuro Debe ser un hecho incierto (puede, como no, ocurrir)

Si depende el nacimiento de un derecho la condición se llama “suspensiva”. Si depende la extinción de un derecho la condición se llama “resolutoria”.

Estados en que puede encontrarse la condición: Pendientes: cuando aún no ocurre el hecho que constituye la

condición Cumplidas: cuando ocurre el hecho Fallidas: cuando llega a ser cierto que el hecho no ocurrirá

La condición suspensiva: Pendiente, el derecho aún no nace Cumplida, nace el derecho ( Se recibió, debo regalarle el auto) Fallida, el derecho se extingue.

La condición resolutoria: Pendiente, nace el derecho, pero sometido a la condición de

extinguirse. Cumplida, se extingue el derecho. Fallida, el derecho se consolida.

Plazo Es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derechoSi depende el ejercicio de un derecho, el plazo se llama “suspensivo”Si depende la extinción de un derecho el plazo se llama “extintivo”

Estados en que puede encontrarse el plazo Pendiente: El derecho y su ejercicio nace inmediatamente.Cumplido: Se extingue el derecho

Modo Consiste en asignar algo a cierta persona para que lo tenga por suyo, pero con la obligación de aplicarlo a un fin específico como el de ejecutar una obra o someterse a ciertas cargas. La persona que recibe la cosa, la recibe en propiedad, pero no tiene la libertad de hacer lo que quiera con ella, tiene cargas y obligaciones.

Otras modalidades: Representación. Siguiendo la teoría de la representación de la

modalidad del AJ (una persona puede actuar en nombre de otra). Solidaridad. Se va a ver dentro de obligaciones (cada uno

responde por el total)

3). Requisitos del acto jurídico

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De existencia. Son aquellos sin los cuales el acto no puede nacer a la vida del derecho(Voluntad; objeto; causa; solemnidad en los actos jurídicos solemnes.)

De validez. Son aquellos sin los cuales el acto aunque nace a la vida jurídica no produce plenos efectos legales ya que adolece de un vicio.(Voluntad sin vicios; objeto lícito; causa lícita; capacidad de las partes.)a) Requisitos de existencia.

Voluntad Es la facultad que habilita al hombre para realizar lo que desea.

Debe ser seria. Significa que debe tener la intención o el ánimo de producir consecuencias jurídicasDebe manifestarse o exteriorizarse y se puede hacer efectiva de 2 formas:

Expresa: es en términos formales y explícitos. Lo encontramos en los medios orales o escritosTácita: o sea, que se deduzca o se desprenda de una determinada actitud.El silencio no constituye manifestación de voluntad (por regla general), pero hay excepciones en que si constituyen voluntad

o Cuando la ley le da valor a ese silencioo Cuando las partes le dan valor al silencio o Cuando es circunstancial lo que significa y va acompañado de

ciertas circunstancias que permiten deducir una manifestación de voluntad.

o Cuando es abusivo, o sea, cuando de el se siguen abusos o perjuicios para terceros.

La voluntad en los actos jurídicos bilaterales, o sea, en las convenciones recibe el nombre de consentimiento, que es el acuerdo acerca de un acto jurídico que sé va a celebrar tanto respecto de su contenido como de sus alcances o efectos. El consentimiento se forma por la concurrencia de 2 actos jurídicos:

La oferta Es un acto jurídico unilateral mediante el cual una persona propone a otra la celebración de una convención, en términos tales que para que esta quede perfecta basta con que el destinatario la acepte.

La aceptación Es un acto jurídico unilateral por el cual la persona a quién va dirigido la oferta manifiesta su conformidad con ella. 96 y ss. C Comercio se reglamenta la oferta y la aceptación.

Los autores o la doctrina discuten con respecto a determinar cual es la voluntad que considera el derecho

Teoría de la voluntad real o interna ( Savigny )

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También llamada francesa o clásica, para esta en caso de disconformidad entre la voluntad declarada o la interna debe predominar esta última, la interna. Esta doctrina se critica porque puede originar burlas al derecho de las partes. Teoría de la voluntad declarada o alemana Nos señala que el derecho solo debe considerar la voluntad en la medida que esta se exteriorice.

Teoría ecléctica de la responsabilidad Esta señala que un acto se puede anular por disconformidad entre la voluntad real y la declarada, cuando esta no se ha producido por culpa del declarante y este la ignora (Apela a la buena o mala fe).

¿Que pasa en Chile?En Chile se suele decir que se sigue la voluntad francesa en el 1560 CC, en materia de contrato dice “Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras”

Ausencia de voluntad

En los casos de los absolutamente incapaces. Respecto de los individuos que por cualquier causa accidental no están en condiciones de expresarse normalmente (sonámbulos, drogados, ebrios, hipnotizados.

En caso de error esencial.

Cuando falta la voluntad, en doctrina, la sanción es la inexistencia del acto jurídico.En Chile según la opinión mayoritaria, la sanción es la nulidad absoluta del acto.

Objeto

El objeto del acto jurídico son los derechos y obligaciones que este crea, modifica o extingueEl objeto de la obligación es una prestación y esta prestación puede ser dar, hacer o no hacer.El objeto de la prestación es la cosa, hecho o abstención que la constituye

Requisitos del objeto de la prestación:

Prestación de dar Consiste en transferir el dominio u otro derecho real sobre la cosa y el objeto es la cosa sobre cual recae el dar y esta cosa debe reunir tres requisitos:

Debe ser real: que exista o al menos se espera que exista Debe ser comerciable: que debe ser susceptible de dominio o posesión,

la regla general es la comerciabilidad de las cosas, excepcionalmente son incomerciables aquellas cosas que lo son:

Por su naturaleza (aire, viento, lluvia)Por su destino: cosas consagradas al culto divino

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Por disposiciones de orden público, una plaza, una calle, un puente, un parque nacional

Debe ser determinada o determinable: al menos en cuanto al género, pero en género limitado y también en cuanto a número.

Prestación de hacer y no hacer En la de hacer el objeto es un hecho, por ejemplo, construir una casa En la de no hacer el objeto consiste en una abstención

Requisitos:Debe ser físicamente posible, o sea, no deben ser contrarios a las leyes de la naturaleza física por ejemplo tomar una estrella con la mano, dejar de respirar una hora

Debe ser moralmente posible, o sea, no debe estar prohibida por las leyes o ser contraria a las buenas costumbres y/o al orden público.Cuando falta el objeto, la sanción es la inexistencia del acto jurídico, pero según la opinión mayoritaria de la doctrina chilena, es la nulidad absoluta del acto jurídico.

Causa

1467 CC Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato

Teoría de la causa eficiente. Para esta teoría se entiende por causa la fuente de la obligación y que en Chile de acuerdo al Art. 1437 CC las fuentes son:

Contrato; CuasicontratoDelito; Cuasidelito Fuentes de las obligacionesLey

Teoría de la causa ocasional. Para esta es causa el fin lejano y, además, variable que cada parte tiene para celebrar el acto, alude a los motivos sicológicos de las partes y es por ello que cada acto jurídico va a tener una causa distinta

Teoría de la causa final. Causa es el motivo inmediato e invariable de un acto que va a coincidir con la prestación de la contraparte en los actos jurídicos onerosos o con la mera liberalidad en los actos jurídicos gratuitos.Aquí la causa va a ser siempre idéntica para una misma categoría de actos. En toda compraventa va a ser la obligación del vendedor de entregar la cosa.

En Chile se sigue la teoría de la causa final

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Causa eficiente: contratoCausa ocasional: regalo por ser día de San ValentínCausa final: obligación del vendedor de entregar la cosa y obligación del comprador de pagar por la cosa.

Aplicación de la teoría de la causa final en el OJ Chileno.La excepción del contrato no cumplido. El 1552 CC señala que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no la cumpla por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos.

La teoría de los riesgos. Consiste en que si una persona por un hecho ajeno a su voluntad está imposibilitado de realizar la prestación a que se ha obligado en un contrato bilateral, la otra parte también puede dejar de cumplir su prestación

La condición resolutoria tácita.

Don Avelino León sostiene que cuando el CC se refiere a la causa lícita la entiende según la teoría de la causa final, en cambio cuando se refiere a la causa ilícita la entiende como causa ocasional.

Sanción cuando falta la causaEn teoría la inexistencia del acto. En teoría de doctrina y jurisprudencia chilena la nulidad absoluta del acto.

Solemnidad en los actos jurídicos solemnes.

Son aquellos respecto de los cuales la ley ha establecido ciertas formas externas llamadas solemnidades para manifestar la voluntad.

Regla general. Los actos jurídicos no son solemnes, salvo los que la ley contempla como tales. Por ejemplo:La compraventa de un inmueble debe hacerse a través de una escritura pública.El contrato de matrimonio, hay 2 solemnidades: celebración ante un oficial del registro civil competente; Ante 2 testigos hábiles.El contrato de promesa, la solemnidad consiste en que debe otorgarse por escrito.

Las solemnidades son una especie del genero formalidades, existen entonces formalidades que no son solemnidades, o sea, formas exigidas por la ley para otros efectos distintos al de manifestar la voluntad de las partes.

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Si falta una solemnidad la sanción en doctrina es la inexistencia del acto y en Chile es la nulidad absoluta de este, pero si faltan otras formalidades la sanción va a ser distinta:

Formalidades que no son solemnidades (No es requisito de existencia)Formalidades habilitantes: Son las exigidas por la ley para completar la voluntad de un incapaz, por ejemplo la intervención o autorización de un representante legal.

La sanción si falta puede ser la nulidad absoluta o relativa del acto dependiendo de ello si se trata de un incapaz absoluto o relativo.

Formalidades por vía de prueba. Son aquellas que la ley exige para probar un acto y la sanción cuando falta consiste en que el acto no va a poder ser probado.

Formalidades por vía de publicidad. Estas persiguen poner en conocimientos de 3º la existencia de un AJ que les pudiere afectar, cuando no se cumple la sanción es la inoponibilidad del AJ, o sea, que el acto no va a producir efectos respecto de 3º.

b). Requisitos de validez

Voluntad sin vicios.Los más conocidos son el error, la fuerza y el dolo .

ERROR Falso concepto que se tiene de la realidad, este adquiere una doble clasificación error de derecho y error de hecho.

Error de derechoFalso concepto que se tiene de una NJ o de la ley en sentido amplio, no vicia la voluntad porque se opone a ello la presunción del conocimiento de la ley.

Error de hechoFalso concepto que se tiene de una persona, cosa o situación, si vicia la voluntad. Clasificación del error de hecho:

Error esencial: Recae en 1º lugar sobre la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entiende que es empréstito y la otra donación.Cuando recae sobre la identidad específica de la cosa sobre lo que versa el acto o contrato. El vendedor entiende vender una cosa y el comprador entiende comprar otra.Sanción según la opinión mayoritaria es la nulidad absoluta del acto

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Error sustancial:Recae sobre la sustancia o calidad esencial de la cosa a que se refiere el acto o contrato. La sustancia es la materia de que está hecha la cosa, es si como una de las partes entiende que es una barra de plata y realmente es una masa de otro metal semejante y la calidad esencial dice relación con las cualidades o condiciones que tiene la cosaSanción según la opinión mayoritaria es la nulidad relativa

Error accidental:Recae sobre cualquier otra calidad de la cosa, por regla general este tipo de error NO vicia la voluntad, salvo que la característica de que se trate, sea el principal motivo de una de las partes para contratar y ese motivo haya sido conocido por la otra. Sanción: cuando vicia la voluntad es la nulidad relativa del acto.

Error de la personaEs el error que recae sobre la identidad de la persona con quién se tiene la intención de contratar, NO vicia la voluntad sino que cuando la consideración de esa persona sea el principal motivo de las partes para contratar. Sanción: por regla general NO VICIA pero si existe la sanción que es la nulidad relativa

También esta el llamado error común.

FUERZAEs la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obligarla a manifestar su voluntad. Se clasifican en fuerza física y fuerza moral.

Fuerza físicaEs la que se recurre a vías de hecho.No es vicio de la voluntad sino ausencia de esta, es decir, falta un requisito de existencia.

Fuerza moralEs aquella que consiste en amenazar a una persona con un mal importante e injusto que puede afectarle tanto a ella como a las personas a quién se encuentra vinculada (secuestro de un hijo).La fuerza moral vicia la voluntad, pero para que este efecto de viciar la voluntad ocurra, debe reunir los siguientes requisitos, debe ser:

o Grave: 1456 CC “Debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condición”.El temor reverencial, el temor de desagradar a las personas a quien se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

o Debe ser injustaNo debe estar autorizada por la ley

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o DeterminanteEl consentimiento obtenido por la fuerza, debe ser una consecuencia inmediata de ella, de manera tal, que de no haberse ejercido no se había celebrado el acto.

o ActualDebe presentarse al momento que el acto se ejecutaSanción: De la fuerza moral es la nulidad relativa del acto

DOLO 44 CC. Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Elemento psicológico: Intención de engañar Elemento material: Forma como se lleva a cabo el engaño (mentira)

Clasificación más importantes de dolo

Dolo principal, 1º lugar cuando induce claramente a la celebración del acto de manera tal que de no haber mediado el dolo no había tenido lugar el AJ.En 2º lugar cuando es obra de una de las partes

Dolo incidental, No cumple los requisitos del dolo principalEl dolo que vicia es el principal, la sanción es la nulidad relativa.El incidental no vicia, solamente da acción de indemnización de perjuicios a quienes han fraguado el dolo o se han aprovechado de él.

Capacidad de las partes.

Facultad que tienen las personas para actuar en la vida jurídica por si mismos, sin la intervención o la autorización de otra persona.

La regla general en Chile es que todas las personas son capaces de ejercicio. (Nos estamos refiriendo a la capacidad de ejercicio no a la capacidad de goce que es un atributo de la personalidad)

Las incapacidades de ejercicio se clasifican en 3 categorías:

1. Incapacidad absoluta: Dementes, para este efecto todas las personas que se encuentran privadas de razón (ebrios, hipnotizados, drogados, sicópatas, Alzheimer, etc.)

Impúberes (hombres menores de 14 años; mujeres mayores de 12 años).

Los sordos o mudos que no se pueden dar a entender claramente.

En la vida pública los incapaces actúan a través de sus representantes legales, a quienes la ley les otorga la “Formalidad Habilitante”

2. Incapacidad relativa:

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Menores adultos Varones > de 14 años y < de 18 años Mujeres > de 12 años y < de 18 años

Los disipadores o pródigos bajo interdicción (prohibición) judicial de administrar sus bienes. Los pródigos o disipadores tienen que tener la interdicción judicial fallada para ser considerados como tales, no les afecta en el ámbito familiar, solo el patrimonial, pueden casarse, reconocer hijos, pero otro les administra sus bienes.

En la vida pública actúan:- A través de un representante legal- Personalmente pero con una autorización del representante legal.

Esta es también una formalidad habilitante.

Cuando falta esta FH la sanción es la nulidad relativa.

Quienes son representantes legales:Padre, madre, adoptante, tutor del pupilo menor de edad o curador del pupilo mayor de edad.

3. Incapacidad especial:

Son prohibiciones que la ley impone a ciertas personas para realizar ciertos actos. Ejemplo típico es la prohibición de compraventa entre cónyuges o entre el padre o madre y el hijo de familia no emancipado, bajo patria potestad o menor de edad.Sanción: Nulidad absoluta, se aplica la figura del objeto ilícito.

Objeto lícito No está definido en la ley y los autores señalan que es aquel que está de acuerdo a la ley y no es contrario a las buenas costumbres ni al orden público.

El CC opta por indicar los casos de objeto ilícito en el Art. 1461 y ss.La sanción del objeto ilícito es la nulidad absoluta.

Causa lícita

Sí la define el CC, la que no está prohibida por la ley, ni es contraria a las buenas costumbres y al orden público. “Así, la promesa de dar algo en recompensa de un crimen tiene causa ilícita”. Sanción es la nulidad absoluta.

b. Sanciones jurídicas civiles.

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Este tema alude con relación a la ineficacia de un acto jurídico que es cuando por cualquier causa o motivo no produce efectos. Un acto jurídico es inválido cuando no produce sus efectos por adolecer de un vicio.

Ineficacia no produce efectosInvalidez no produce efectos por adolecer de un vicio.

Causas de ineficacia pero que no implica invalidez

1) La resciliación o mutuo discensoEs un acuerdo de las partes destinado a dejar sin efecto un acto jurídico (AJ bilaterales)

2) La revocación Este es el acto en virtud del cual el autor de un AJ unilateral lo deja sin efecto.

(Siempre son AJ unilaterales con excepción del mandato que es un AJ bilateral donde el mandante puede revocarlo unilateralmente).

3) La inoponibilidad (Caso de ineficacia pero no de invalidez) Es la ineficacia de un AJ respecto de terceros que pueden verse afectados por el, sin que se hayan cumplido las formalidades de publicidad exigidas por la ley.

4) La resolución Se presenta cuando opera la condición resolutoria tácita.

Art. 1489 CC “requisitos de la condición resolutoria tácita”o Que exista un contrato bilateral, o sea, ambas partes resultan

obligadaso Que una de las partes incumplao Que la otra parte cumpla o esté dispuesta a cumplir sus

obligaciones

En tal situación la parte cumplidora puede pedir a su elección o arbitrio el cumplimiento o la resolución del contrato y en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Causas de invalidez

Es la sanción civil que opera cuando el AJ adolece de un vicio, en doctrina son dos las sanciones, inexistencia y nulidadLa inexistencia opera cuando el AJ carece de un requisito de existencia.

Cuales son las principales diferencias entre inexistencia y nulidad:1) La inexistencia se constata; La nulidad se declara2) Un AJ inexistente no produce efecto alguno; Un AJ nulo produce todos

sus efectos hasta que la nulidad se declare.3) Un AJ inexistente no se sanea jamás; Un AJ nulo si puede sanearse.

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La nulidad En Chile tiene doble clasificación nulidad absoluta y nulidad relativa

Nulidad AbsolutaCausales Objeto ilícito Causa ilícita Acto de las personas absolutamente incapaces La omisión de un requisito que las leyes prescriben para el valor de los

actos y contratos en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran.

AlegaciónLa alega todo el que tenga un interés patrimonial en ella, excepto el que ejecuta el acto o celebra el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, además, lo puede alegar el ministerio público en el solo interés de la moral y la ley.Quién lo declaraEl juez a petición de partes o de oficio (de propia iniciativa) cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato.SaneamientoLa nulidad absoluta solo se sanea con el transcurso del tiempo. 10 años desde que se celebra el acto o contrato.

Nulidad RelativaCausalesEs la regla general en materia de nulidad, por consiguiente, cualquier vicio que no esté sancionado con nulidad absoluta lo va a estar con nulidad relativa.AlegaciónLa pueden alegar solo las personas en cuyo beneficio lo ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios.DeclaraciónEl juez y solamente a petición de partes.Saneamiento se sanea de dos maneras: Transcurso del tiempo, 4 años Se puede sanear por ratificación: AJ unilateral en virtud del cual la persona

que tiene derecho a alegar la nulidad, manifiesta su conformidad con el acto, eliminando así el vicio que este sufría.

En cuanto a sus efectos no hay diferencias entre la absoluta y la relativa, una vez declarada, su efecto general es volver a las partes al estado anterior de ocurrido el AJ, sin importar para ello si es absoluta o relativa. (Integrum in restitutio).