infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y...

22
EXPEDIENTE: RR.1417/2011 Diana Xóchitl González Villanueva FECHA RESOLUCIÓN: 27/09/2011 Ente Público: Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se CONFIRMA la respuesta impugnada, de conformidad con el estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acceso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente, la misma no repara lesión a la recurrente a su derecho de acceso a la información pública, por lo que se concluye que el agravio recurrido resulta infundado.

Transcript of infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y...

Page 1: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Diana Xóchitl González Villanueva FECHA RESOLUCIÓN: 27/09/2011

Ente Público: Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se CONFIRMA la respuesta impugnada, de conformidad con el estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acceso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente, la misma no repara lesión a la recurrente a su derecho de acceso a la información pública, por lo que se concluye que el agravio recurrido resulta infundado.

Page 2: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: DIANA XÓCHITL GONZÁLEZ VILLANUEVA

ENTE PÚBLICO: INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1417/2011,

interpuesto por Diana Xóchitl González Villanueva en contra del Instituto de Verificación

Administrativa del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiuno de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”

folio 0313500029511, la particular requirió, en copia certificada:

“… SOLICITO COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE INVEADF/OV/DUYUS/388/2011 …” (sic)

II. El cinco de julio de dos mil once, el Ente Público, en atención de la solicitud de la

particular, notificó el oficio INVEADF/DG/OIP/475/2011, de la misma fecha que contuvo

la siguiente respuesta:

“… Que de acuerdo con la información proporcionada por la Coordinación Jurídica de este Instituto, se logró ubicar el expediente motivo de su solicitud, sin embargo señaló que no está en posibilidad de proporcionar información alguna respecto del mismo, toda vez que se trata de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que aún no ha causado estado. En ese sentido, el Comité de Transparencia de este ente público, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria del 2011 celebrada el 01 de julio del mismo año, confirmó la clasificación de la información solicitada como RESERVADA en términos del siguiente acuerdo:

“--- ACUERDO 06-CTINVEADF-21E/2011. --- Se confirma la clasificación de Información Restringida en su Modalidad de Reservada, realizada por la Coordinación Jurídica de este Instituto, respecto del expediente de verificación administrativa INVEADF/OV/DUYUS/388/2011, con motivo de la solicitud de acceso a la información

Page 3: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

2

Pública 0313500029511, mediante la cual se solicitó “COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE INVEADF/OV/DUYUS/388/2011”. Lo anterior, toda vez que se trata de información que forma parte de un procedimiento que se tramita ante la Dirección de Substanciación, adscrita a la Coordinación Jurídica de este Instituto, la cual es considerada reservada porque aún no ha causado estado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.---------------------------------------------------------------------- Pues de proporcionarse en este momento la información aludida se podría ocasionar algún perjuicio al visitado, pues al difundir información que no es definitiva podría utilizarse de manera sesgada y a merced de interpretaciones subjetivas, afectando el desarrollo del procedimiento mismo, pues es información que aún no está en condiciones de generar certeza jurídica. Por lo que dicha información debe proporcionarse una vez que la resolución del procedimiento en cuestión cause estado, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener.-------------------------------- La información quedará bajo el resguardo de la Dirección de Substanciación adscrita a la Coordinación Jurídica del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y el período de la Reserva será de siete años, a partir de la fecha en que se generó la documentación, y sólo podrá divulgarse antes del cumplimiento del período mencionado, una vez que cause estado la resolución del citado procedimiento, una vez agotadas las instancias y aquellos medios de impugnación que llegaran a presentarse, salvo la información confidencial, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Se ordena al Secretario Técnico que haga saber al solicitante el acuerdo tomado al respecto y una vez que cause estado la resolución del procedimiento de mérito, deberá hacer llegar al particular la información solicitada, salvo la información confidencial que contengan, previo el pago de los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.--------- Para efecto de lo ordenado en el párrafo anterior, la Coordinación Jurídica deberá resguardar la información reservada en términos de lo dispuesto por el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que señala que los expedientes o documentos clasificados como reservados deberán llevar una leyenda que indique su carácter de reservado, la fecha de la clasificación con base en la fecha de generación, su fundamento legal, las partes que se reservan y el periodo de reserva; asimismo deberá informar y remitir al responsable de la Oficina de Información Pública, la información solicitada una vez que cause estado la resolución del procedimiento de mérito, una vez agotadas las instancias y aquellos medios de impugnación que llegaran a presentarse, salvo la información confidencial que contenga. --------------------------------------------------------------“

Page 4: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

3

Por lo anterior, actualmente no estamos en posibilidad de proporcionarle la información solicitada, sin embargo una vez que el expediente en cuestión cause estado la información estará disponible en términos del acuerdo antes transcrito. …” (sic)

III. El primero de agosto de dos mil once, la particular presentó recurso de revisión

expresando su inconformidad por la negativa a proporcionar la información al haber sido

clasificada como reservada, lo que considera una limitación a su derecho de acceso a la

información.

IV. El cuatro de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, asimismo, acordó

sobre la admisión de las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico

“INFOMEX” y las documentales aportadas por la recurrente.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó requerir al

Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Como diligencia para mejor proveer, requirió al Ente Público remitiera las documentales

siguientes:

A. Documento que acredite fehacientemente el estado procesal que guarda el expediente de verificación administrativa INVEADF/OV/DUYUS/388/2011, del procedimiento que se tramita ante la Dirección de Substanciación, adscrita a la Coordinación Jurídica de ese Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, a la fecha de presentación de la solicitud de información.

B. Copia del acuerdo 06-CTINVEADF-21E/2011, aprobado por el Comite de Transparencia del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal.

Page 5: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

4

V. El quince de agosto de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le

fue requerido a través del oficio INVEADF/DG/OIP/578/2010, de la misma fecha,

mediante el que defendió la legalidad de la respuesta impugnada, argumentando que la

reserva de información fue debidamente fundada y motivada, que cumplió con los

requerimientos señalados por la ley de la materia para su clasificación, motivo por el

cual, la respuesta impugnada debe ser confirmada.

En cumplimiento al requerimiento de la diligencia para mejor proveer, el Ente Público

proporcionó copia simple de las siguientes documentales:

Copia simple del oficio número INVEADF/CJ/DS/3806/2011, del once de agosto de dos mil once, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, suscrito por el Director de Substanciación, del Instituto de Verificación Administrativa de Distrito Federal.

Copia del acta número CTINVEADF/21E/2011, correspondiente a la Vigésima Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia del Instituto de Verificación Administrativa de Distrito Federal, celebrada el primero de julio del dos mil once.

Copia de las constancias que obran en el expediente INVEADF/OV/DUYUS/388/2011.

VI. El diecinueve de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley,

acordando las pruebas que ofreció.

Asimismo, tuvo por presentadas las documentales requeridas como diligencia para

mejor proveer, ordenando mantenerlas fuera del expediente bajo el carácter de

Page 6: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

5

información restringida, tal y como lo establece el artículo 80, fracción Xl de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la ley de la materia,

ordenó dar vista a la recurrente con el informe de ley presentado para que manifestara

lo que a su derecho conviniera.

VII. Mediante escrito del primero de septiembre de dos mil once, la recurrente solicitó la

expedición de copia certificada del informe de ley rendido por el Ente Público.

VIII. Por acuerdo del siete de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

la recurrente para que se manifestara respecto del informe de ley, sin que lo hiciera, por

lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Asimismo, ordenó la expedición previo pago de derechos de la copia certificada del

oficio que conformó el informe de ley.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, otorgó un plazo

común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

IX. El trece de septiembre de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto el oficio INVEADF/DG/OIP/674/2010, de la misma fecha, a través del

cual el Ente Público formuló sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos en su

informe de ley.

Page 7: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

6

X. Mediante acuerdo del veintiuno de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica

y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público formulando

alegatos; no así a la recurrente, quien se abstuvo de formular consideración alguna, por

lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, desahogadas por

su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de

Datos Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso

de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71,

fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; 2, 3, 4, fracción IV, 12,

fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este

Órgano Colegiado estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la

ley de la materia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente,

atento a lo establecido en la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada

Page 8: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

7

en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial

de la Federación 1917-1995 que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

Analizadas las constancias integradas al presente recurso de revisión no se observa

que el Ente Público haya hecho valer causal de improcedencia alguna y este Instituto

tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria, por lo que resulta conforme a derecho estudiar el fondo del presente recurso

de revisión.

TERCERO. Realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en que se

resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente

y, en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en uno independiente.

Page 9: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

8

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la litis planteada y lograr claridad en el tratamiento del

tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud, la respuesta del Ente

Público y los agravios de la particular de la forma siguiente:

Solicitud de información

Respuesta del Ente Público Agravio

Copia certificada del expediente INVEADF/OV/DUYUS/388/2011

“… Que de acuerdo con la información proporcionada por la Coordinación Jurídica de este Instituto, se logró ubicar el expediente motivo de su solicitud, sin embargo señaló que no está en posibilidad de proporcionar información alguna respecto del mismo, toda vez que se trata de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que aún no ha causado estado. En ese sentido, el Comité de Transparencia de este ente público, en su Vigésima Primera Sesión Extraordinaria del 2011 celebrada el 01 de julio del mismo año, confirmó la clasificación de la información solicitada como RESERVADA en términos del siguiente acuerdo: “--- ACUERDO 06-CTINVEADF-21E/2011. --- Se confirma la clasificación de Información Restringida en su Modalidad de Reservada, realizada por la Coordinación Jurídica de este Instituto, respecto del expediente de verificación administrativa INVEADF/OV/DUYUS/388/2011, con motivo de la solicitud de acceso a la información Pública 0313500029511, mediante la cual se solicitó “COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE INVEADF/OV/DUYUS/388/2011”. Lo anterior, toda vez que se trata de información que forma parte de un procedimiento que se tramita ante la Dirección de Substanciación, adscrita a la Coordinación Jurídica de este Instituto, la cual es considerada reservada porque aún no ha causado estado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.------------------------------------------------------------------------- Pues de proporcionarse en este momento la información aludida se podría ocasionar algún perjuicio al visitado, pues al difundir información que no es definitiva podría utilizarse de manera sesgada y a merced de interpretaciones subjetivas, afectando el desarrollo del procedimiento mismo, pues es información que aún no está en condiciones de generar certeza jurídica. Por lo que dicha información debe proporcionarse una vez que la resolución del procedimiento en cuestión cause estado, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener.---- La información quedará bajo el resguardo de la Dirección de Substanciación adscrita a la Coordinación Jurídica del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y el período de la Reserva será de siete años, a partir de la fecha en que se generó la documentación, y sólo podrá divulgarse antes del cumplimiento del período mencionado, una vez que cause estado la resolución del citado procedimiento, una vez agotadas las instancias y aquellos medios de impugnación que llegaran a presentarse, salvo la información confidencial, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.--------------------------------- Se ordena al Secretario Técnico que haga saber al solicitante el acuerdo tomado al respecto y una vez que cause estado la resolución del procedimiento de mérito, deberá hacer llegar al particular la información solicitada, salvo la información confidencial que

ÚNICO. La

negativa a proporcionar la información al haber sido clasificada como reservada, lo que limita su derecho de acceso a la información.

Page 10: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

9

contengan, previo el pago de los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.---------------------------------Para efecto de lo ordenado en el párrafo anterior, la Coordinación Jurídica deberá resguardar la información reservada en términos de lo dispuesto por el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que señala que los expedientes o documentos clasificados como reservados deberán llevar una leyenda que indique su carácter de reservado, la fecha de la clasificación con base en la fecha de generación, su fundamento legal, las partes que se reservan y el periodo de reserva; asimismo deberá informar y remitir al responsable de la Oficina de Información Pública, la información solicitada una vez que cause estado la resolución del procedimiento de mérito, una vez agotadas las instancias y aquellos medios de impugnación que llegaran a presentarse, salvo la información confidencial que contenga. ---------------------------------------------------------------------------“ Por lo anterior, actualmente no estamos en posibilidad de proporcionarle la información solicitada, sin embargo una vez que el expediente en cuestión cause estado la información estará disponible en términos del acuerdo antes transcrito.…”

Los datos señalados se desprenden del “Acuse de solicitud de acceso a la información

pública”, de las documentales generadas por el Ente Público como respuesta a la

solicitud a través del sistema electrónico INFOMEX y del “Acuse de recibo de recurso

de revisión”, respectivamente.

Dichas documentales son valoradas conforme lo dispuesto por los artículos 374 y 402

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis Jurisprudencial

sustentada por el Poder Judicial de la Federación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración

Page 11: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

10

probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En estudio del único agravio formulado por la recurrente, se advierte que expresó

inconformidad en atención de la clasificación de la información como reservada por

parte del Ente Público, ya que limita su derecho de acceso a la información.

Al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de la respuesta

impugnada, argumentando que la reserva de información fue fundada y motivada, y que

cumplió con los requerimientos señalados por la ley de la materia para su clasificación,

motivo por el cual, la respuesta impugnada debe ser confirmada.

Cabe decir que, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción que

permitieran el esclarecimiento de la litis planteada, como diligencia para mejor proveer,

la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, requirió al Ente Público

que presentara copia simple de las actuaciones que conformaran el expediente

lNVEADF/OV/DUYUS/388/2011 [objeto de la solicitud de la recurrente], con la finalidad

Page 12: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

11

de corroborar la naturaleza de la información solicitada, las cuales fueron aportadas por

el Ente recurrido, al momento de rendir su informe de ley.

Del estudio realizado por este Órgano Colegiado a la información contenida en el

expediente INVEADF/OV/DUYUS/388/2011, se advirtió lo siguiente:

Es resultado de una visita de verificación ordenada a un estacionamiento público, regulada tanto por la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Verificación Administrativa, ambos del Distrito Federal.

Al momento de ser formulada la solicitud de información no existía resolución definitiva en el expediente.

Al respecto, este Instituto considera conveniente resaltar que los artículos 97 a 103 de

la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, señalan los lineamientos

que rigen la práctica de verificaciones administrativas, el procedimiento a seguir en la

práctica de las verificaciones y los requisitos con los cuales deben cumplir dichas actas.

Bajo el mismo tenor, el artículo 104, en su párrafo primero, señala que los visitados a

quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el

acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o

bien lo podrán hacer por escrito, en un documento anexo, dentro de los diez días

hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de visita de

verificación.

Por su parte, el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, en sus

artículos 29 a 38 Bis, regula la Calificación de las Actas de Visita de Verificación, de los

cuales resalta, para el tema en estudio, lo siguiente:

El artículo 30, refiere los requisitos de los escritos de observaciones respecto del contenido del acta de visita de verificación y el ofrecimiento de pruebas.

Page 13: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

12

El artículo 30 señala que si el visitado, expresa observaciones respecto de los hechos contenidos en el acta y, en su caso, ofrece pruebas, la autoridad competente debe acordar su admisión y en el mismo acuerdo fijar fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes.

El artículo 35, contempla que dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, la autoridad competente debe emitir resolución fundada y motivada, en la cual califique el Acta de Visita de Verificación y fije las responsabilidades que correspondan y, en su caso, imponer las sanciones y medidas de seguridad que procedan en los términos de los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables.

Conforme a lo expuesto, se verifica que con la orden de visita y la práctica de una visita

de verificación se da inicio a un procedimiento en el cual se escucha a la parte afectada,

se ofrecen pruebas, se celebra audiencia para el desahogo de las mismas y para

formular alegatos, los cuales son valorados para calificar el contenido de acta de

verificación y, en su caso, la imposición de las sanciones respectivas. Es decir,

conforme a lo expuesto, se aprecia que se trata de un procedimiento administrativo

seguido en forma de juicio.

En este punto, es de precisarse que de conformidad con el artículo 4, fracción VI de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se define al

expediente como la serie ordenada y relacionada de actuaciones y/o gestiones,

compuestas por documentos que pertenecen a un mismo asunto o procedimiento

tramitado por o ante los entes públicos.

Las argumentaciones anteriores son sustentadas en criterio establecido por el Poder

Judicial de la Federación en las siguientes Jurisprudencias, donde se define lo que

debe entenderse por procedimiento seguido en forma de juicio:

Page 14: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

13

No. Registro: 184,435 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión "procedimiento en forma de juicio", comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo. Contradicción de tesis 39/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Tesis de jurisprudencia 22/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil tres.

Page 15: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

14

Registro No. 200234 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Página: 133 Tesis: P./J. 47/95 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Común FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo,

Page 16: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

15

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Bajo ese tenor, en el caso que se estudia, las documentales que obran en el expediente

INVEADF/OV/DUYUS/388/2011, guardan relación con un acto de molestia por parte de

un Ente Público a un particular, mismo que derivó en un procedimiento administrativo

seguido en forma de juicio que, al momento de formularse la solicitud de información

folio 0313500029511, no contaba con una resolución definitiva.

En consecuencia, se puede concluir que la totalidad de la información contenida en el

expediente del cual se requirió copia certificada, debe considerarse como información

de acceso restringido y, por tanto, la misma que no es susceptible de ser revelada de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 36, y 37, fracción VIII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los cuales

disponen:

Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.

La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: …

Page 17: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

16

VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener. …

Ahora bien, al tratarse de información reservada, la clasificación debe someterse a la

consideración del Comité de Transparencia del Ente Público, con el objeto de dar cabal

cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 50 y 61 fracción XI de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en donde se

cumplan con los requisitos aludidos en el 42 de la ley de la materia y comunicar la

respuesta al solicitante. Los artículos referidos son del tenor siguiente:

Artículo 42.- La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Los titulares de los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados. …

Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público. En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de

Page 18: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

17

recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. …

Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: …

XI. Confirmar, modificar o revocar la propuesta de clasificación de la información presentada por la Oficina de Información Pública del Ente Público; …

En el caso que nos ocupa, la clasificación de información fue sometida a consideración

del Comité de Transparencia del Instituto de Verificación Administrativa, como se

advierte de la copia del acta CTINVEADF/21E/2011, correspondiente a la Vigésima

Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia del Ente Público, celebrada

el primero de julio de dos mil once.

Del estudio al contenido de dicha acta, se advirtió por este Órgano Colegiado, que la

Coordinación Jurídica del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal

propuso la clasificación de la información solicitada por la recurrente, al ser un

procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, tramitado ante su Dirección de

Substanciación, al cual aún no había causado estado al momento de emitir la respuesta

que por esta vía se impugna, de conformidad con lo ordenado por el artículo 37,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Del mismo estudio se advierte que el Comité del Ente Público emitió el acuerdo de

clasificación número 06-CTINVEADF-21E/2011 en el cual formuló las precisiones

siguientes:

Page 19: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

18

La información solicitada forma parte de un procedimiento que se tramita ante la Dirección de Substanciación adscrita a la Coordinación Jurídica, la cual es considerada reservada porque aún no ha causado estado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

De proporcionarse, la información podría ocasionar algún perjuicio al visitado, pues al difundir información que no es definitiva la misma podría utilizarse de manera sesgada y a merced de interpretaciones subjetivas, afectando el desarrollo del procedimiento mismo, pues es información que aún no está en condiciones de generar certeza jurídica.

La información debe proporcionarse una vez que la resolución del procedimiento en cuestión cause estado, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener.

La información quedará bajo el resguardo de la Dirección de Substanciación adscrita a la Coordinación Jurídica del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal.

El período de reserva será de siete años. Sólo podrá divulgarse antes del cumplimiento del período mencionado, una vez que cause estado la resolución del citado procedimiento, una vez agotadas las instancias y aquellos medios de impugnación que llegaran a presentarse, salvo la información confidencial, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley de la materia.

La Coordinación Jurídica deberá resguardar la información reservada en términos de lo dispuesto por el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Al respecto, se estima que la clasificación de la información siguió el procedimiento

señalado por el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, al ser clasificada como información reservada por la Unidad

Administrativa que la detenta y que la misma fue remitida al Comité de Transparencia

del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, el cual la confirmó en su

Page 20: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

19

Vigésima Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el primero de julio de dos mil once,

negando el acceso a la misma.

Asimismo, de forma puntual cumplió con los requisitos señalados por el artículo 42, de

la ley de la materia, al precisar en la respuesta lo siguiente: que la información solicitada

se encuentra clasificada como reservada; precisando la fuente de la información; la

hipótesis de reserva en la cual se justificó la clasificación; el interés que se protege con

la clasificación; el daño que podía producirse con la publicidad de la información; los

motivos y fundamentos para la clasificación; la reserva del expediente; el plazo de

reserva; y la autoridad designada como responsable de su conservación, guarda y

custodia.

Cabe precisar que la solicitud de información fue presentada a través del sistema

electrónico “INFOMEX”, y de conformidad con lo ordenado por el numeral 9, fracción II

de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos

Personales a través del sistema electrónico INFOMEX del Distrito Federal, al dar

respuesta a la solicitud de información el Ente Público proporcionó, de forma íntegra, el

contenido del acuerdo 06-CTINVEADF-21E/2011, mediante el cual el Comité de

Transparencia del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, confirmó

la clasificación de información como reservada y negó el acceso a la misma.

De conformidad con el estudio realizado a lo largo del presente Considerando, se

estima que la clasificación de información y negativa de acceso a la misma, fue

debidamente fundada y motivada, consecuentemente, la misma no repara lesión a la

recurrente a su derecho de acceso a la información pública, por lo que se concluye que

el agravio recurrido resulta infundado.

Page 21: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

20

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se confirma la

respuesta impugnada.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la misma Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta impugnada.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la ley

de la materia, se informa a la recurrente que en caso de inconformidad con la presente

resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Page 22: infundado · 2016-02-19 · estudio realizado, se estima que la clasificación de información y negativa de acc eso a la misma, fue debidamente fundada y motivada, consecuentemente,

EXPEDIENTE: RR.1417/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

21

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintisiete

de septiembre de dos mil once, quienes firman para los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO