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Gaceta Parlamentaria Año XXIII Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 21 de abril de 2020 Número 5502-II Martes 21 de abril CONTENIDO Iniciativas Que reforma el artículo 191 y adiciona el artículo 191 Bis a la Ley del Seguro Social, suscrita por la diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, suscrita por la diputada Janet Melanie Murillo Chávez y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN Que reforma el artículo 190 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado José Elías Lixa Abimerhi y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; y de los Institutos Nacionales de Salud, suscrita por la diputada Josefina Salazar Báez y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánicas de la Fiscalía General de la República; y del Poder Judicial de la Federación, suscrita por el diputado Felipe Fernando Macías Olvera y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Fernando Torres Graciano y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN Que reforma el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por el diputado Fernando Torres Graciano y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN Que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN 3 15 21 35 47 75 83 89 99 Pase a la página 2 Anexo II-1

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GacetaParlamentaria

Año XXIII Palacio Legislativo de San Lázaro, martes 21 de abril de 2020 Número 5502-II

Martes 21 de abril

CONTENIDO

Iniciativas

Que reforma el artículo 191 y adiciona el artículo191 Bis a la Ley del Seguro Social, suscrita por ladiputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada y porintegrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Que adiciona diversas disposiciones al Código PenalFederal, suscrita por la diputada Janet MelanieMurillo Chávez y por integrantes del GrupoParlamentario del PAN

Que reforma el artículo 190 del Código PenalFederal, suscrita por el diputado José Elías LixaAbimerhi y por integrantes del Grupo Parlamentariodel PAN

Que reforma diversas disposiciones de las LeyesGeneral de Salud; y de los Institutos Nacionales deSalud, suscrita por la diputada Josefina Salazar Báezy por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de laLey General de los Derechos de Niñas, Niños yAdolescentes, suscrita por la diputada María de los

Ángeles Gutiérrez Valdez y por integrantes delGrupo Parlamentario del PAN

Que reforma y adiciona diversas disposiciones delas Leyes Orgánicas de la Fiscalía General de laRepública; y del Poder Judicial de la Federación,suscrita por el diputado Felipe Fernando MacíasOlvera y por integrantes del Grupo Parlamentariodel PAN

Que reforma y adiciona diversas disposiciones delCódigo Penal Federal, suscrita por el diputadoFernando Torres Graciano y por integrantes delGrupo Parlamentario del PAN

Que reforma el artículo 140 del Código Nacionalde Procedimientos Penales, suscrita por eldiputado Fernando Torres Graciano y porintegrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Que reforma diversas disposiciones de la LeyOrgánica de la Administración Pública Federal,suscrita por la diputada Martha Estela RomoCuéllar y por integrantes del Grupo Parlamentariodel PAN

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Gaceta Parlamentaria Martes 21 de abril de 2020

Que reforma el artículo 149 Ter y adiciona el 189 Bis del Código PenalFederal, suscrita por la diputada Dulce Alejandra García Morlan y porintegrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Que reforma los artículos 109 de la Ley del Seguro Social y 43 de la Leydel Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores delEstado, suscrita por la diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada y porintegrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Que reforma los artículos 243 y 456 de la Ley General de Instituciones yProcedimientos Electorales, suscrita por el diputado Felipe FernandoMacías Olvera y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal,suscrita por el diputado José Elías Lixa Abimerhi y por integrantes delGrupo Parlamentario del PAN

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Dip. Fed. Janet Melanie Murillo Chávez

Tipificar Adopción Privadas

1

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL

TITULO TERCERO TER AL CODIGO PENAL FEDERAL.

La suscrita, Janet Melanie Murillo Chávez, Diputada Federal del Grupo

Parlamentario de Acción Nacional e integrante de la LXIV Legislatura, con

fundamento en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del

Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea

la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el Titulo

Tercero Ter al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente,

Exposición de Motivos

A través del tiempo la figura de la adopción ha tenido gran relevancia toda vez que

ha permitido la restitución de uno de los derechos más importantes para las niñas,

niños y adolescentes, el derecho a vivir en familia.

Crecer en el seno de una familia otorga la oportunidad de desarrollar de forma

integral todas nuestras capacidades y, en un futuro, convertirnos en buenos

ciudadanos generando un ambiente armonioso y con menos problemáticas

sociales.

En dicho sentido, la adopción es la figura alternativa que permite cumplir ese

cometido, por lo cual, es de vital importancia garantizar que en la practica se realice

en estricto apego al marco jurídico y, con base al principio del interés superior de la

niñez señalado en el artículo 4º Constitucional:

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Dip. Fed. Janet Melanie Murillo Chávez

Tipificar Adopción Privadas

2

“Articulo 4.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la

organización y el desarrollo de la familia.

..

..

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el

principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus

derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades

de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las

políticas públicas dirigidas a la niñez.

… “1

A partir de aquí, si bien no se expresa de manera explícita el derecho a vivir en

familia, es considerado como tal a partir de las reformas del 2011 en materia de

derechos humanos y, dentro de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes se inserta dentro del Capitulo del Derecho a la familia.

Posteriormente, el Código Civil Federal y, el Código de Procedimientos civiles es

quien regulara los procedimientos de adopción tanto nacional como internacional.

Lo anterior, ha sido el resultado de grandes avances en materia legislativa que el

Estado Mexicano ha realizado después de firmar distintos instrumentos

internacionales con el objetivo de otorgar el bienestar de la niñez y adolescencia

mexicana.

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060320.pdf

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Dip. Fed. Janet Melanie Murillo Chávez

Tipificar Adopción Privadas

3

Uno de ellos, es la Declaración de los Derechos del Niño, en la cual se establece

que el niño debe crecer en un ambiente armonioso y peno para un sano desarrollo,

buscando la protección contra cualquier tipo de abandono.

“Principio 6 El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,

necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y

bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y

de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá

separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas

tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan

de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de

familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.

Principio 9 El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y

explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño

trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se

le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su

salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.”2

Posteriormente, en el año 2015 el Comité de los Derechos del Niño, quien es el

órgano internacional encargado de supervisar el cumplimiento de la Convención

sobre los Derechos del Niño, recomendó a México prohibir explícitamente las

“adopciones privadas” y sancionar su práctica en la legislación penal.

2 https://www.oas.org/dil/esp/Declaraci%C3%B3n%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20Republica%20Dominicana.pdf

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Dip. Fed. Janet Melanie Murillo Chávez

Tipificar Adopción Privadas

4

De tal forma que en concordancia con los tratados internacionales de los cuales

México forma parte, tenemos una deuda que asciende a cuatro años desde

entonces, por lo que resulta urgente atender a este llamado y continuar con los

esfuerzos de priorizar el interés superior de la niñez y garantizar que en cualquier

procedimiento de adopción será con estricto apego a la ley, de lo contrario, serán

acreedores de sanción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con

proyecto de:

Decreto por el que se adiciona el Titulo Tercero Ter al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona el Titulo Tercero Ter al Código Penal Federal

Titulo Tercero Ter

De los Delitos en los Procesos de Adopción

Capitulo Único

De la Adopción Privada 149 Quáter. Se impondrá pena de 3 a 10 años de prisión y hasta de 2 mil días multa, a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, así como también a quienes pacten la promesa de adopción durante el proceso de gestación sin que intervengan las autoridades competentes.

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Dip. Fed. Janet Melanie Murillo Chávez

Tipificar Adopción Privadas

5

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien genere la inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;

Transitorios 1.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 06 de abril del 2020.

Dip. Fed. Janet Melanie Murillo Chávez

Proponente

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INICIATIVA

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN

MATERIA DE DELITOS COMETIDOS CONTRA PERSONAS EN FUNCIONES

DE ASISTENCIA A LA POBLACIÓN EN EL CONTEXTO DE UNA SITUACIÓN

DE EMERGENCIA O CONTINGENCIA SANITARIA, DESASTRE NATURAL, O

CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA CATASTRÓFICA QUE ALTERE DE

FORMA GRAVE EL ORDEN PÚBLICO DURANTE UN TIEMPO DETERMINADO,

A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ELÍAS LIXA ABIMERHI, DEL GRUPO

PARLAMENTARIO DEL PAN.

El proponente, José Elías Lixa Abimerhi, Diputado por el Estado de Yucatán en la

LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del

PAN, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II y 135 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 6, 77

y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta

soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma

el artículo 190 del Código Penal Federal, en materia de delitos cometidos contra

personas en funciones de asistencia a la población en el contexto de una situación

de emergencia o contingencia sanitaria, desastre natural, o cualquier otra

circunstancia catastrófica que altere de forma grave el orden público durante un

tiempo determinado, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

I. Planteamiento del problema.

Nuestro país no es ajeno a circunstancias excepcionales, ya sean de causas

exógenas o provenientes del interior del territorio nacional, que traigan como

resultado alteraciones significativas del orden público, ya sea por su carácter

repentino o por la potencialidad de sus consecuencias catastróficas. Sin lugar a

dudas la contención de consecuencias de acontecimientos desastrosos, sean éstos

de origen climatológico, telúrico, sanitario, o de cualquier otra índole, es una de las

funciones esenciales del Estado, que organiza los esfuerzos públicos, dando cauce

al comportamiento humano durante el periodo de contingencia, disminuyendo las

probables secuelas del suceso y garantizando la seguridad, integridad y las

condiciones mínimas de existencia digna a su población.

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Ahora bien, el día 11 de marzo del año 2020, la Organización Mundial de la Salud

(OMS) declaró que, de conformidad con sus criterios, la propagación del virus

COVID-19 a lo largo de cinco continentes, representaban un criterio suficiente para

que dicho brote pueda ser considerado una pandemia, no obstante que en el pasado

se haya derogado de los estatutos de dicha organización internacional una

definición oficial del fenómeno, así como una emergencia de salud pública

internacional. Esto naturalmente constituye un llamado a las autoridades a adoptar

todas las medidas necesarias para la contención de la propagación del virus dentro

de sus poblaciones y entre distintos países, ante la amenaza que dicha enfermedad

representa para la salud pública.

Al momento de la presentación de la presente iniciativa, en todo el país se han

presentado diversas agresiones en contra de personal médico y de enfermería que

atiende a pacientes de COVID-19 en distintos estados del país, actos que van en

aumento, lo que llama indefectiblemente a las autoridades a la adopción de medidas

para que las mismas no continúen ocurriendo. El 3 de abril del presente año, el

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) emitió un comunicado

en el que llamó, de manera enérgica, a la población a que no amenace o cometa

actos de violencia contra el personal de salud o las instalaciones hospitalarias en el

marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus.

Es por ello que es una responsabilidad de esta Soberanía la creación de un

supuesto penal específico, que prevea una sanción aumentada a quienes realicen

conductas delictuosas en contra del personal médico, sanitario o de enfermería en

la atención de la población civil durante la emergencia sanitaria, así como de

cualquier otra persona que ejerza este tipo de funciones de protección, ayuda

humanitaria o asistencia a la ciudadanía durante circunstancias catastróficas,

porque constituyen éstas la primera respuesta que tenemos ante acontecimientos

de tal magnitud y su labor, que los coloca en riesgo directo, debe de ser uno de los

valores que más celosamente se protejan desde el ámbito normativo.

II. Agresiones cometidas en contra de personal médico y de enfermería en

México.

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Los casos de atentados en contra de personal médico y de enfermería se pueden

observar en diversos estados del país. Este tipo de episodios se han replicado en

diversas latitudes del territorio nacional, de distintas formas, pero con la misma

esencia: como resultado de la desinformación, las personas están llevando a cabo

actos de discriminación en contra de profesionales de la salud, llegando incluso a

amenazarles y a infligirles vejaciones que atentan contra su dignidad y su integridad

personal.

Por ejemplo, en diversas instancias se han presentado casos en los que prestadores

de servicios se han negado a prestar a personal médico servicio de transporte

público, con base únicamente en su condición como profesionales de la salud.

Incluso algunos centros de salud se han visto en la necesidad de recomendar a sus

enfermeras y enfermeros que no usaran uniforme para evitar que algunas unidades

de transporte público se nieguen a transportarles. Han sido de tal magnitud las

vejaciones en contra del personal de salud, que se han reportado casos en los que,

personas que no fue posible identificar, lanzaron material inflamable en la puerta de

un nuevo hospital y otros centros de salud han recibido amenazas de ser quemados

si recibían a pacientes. En más de una ocasión, a enfermeras les han vertido encima

cloro por personas, desde la equivocada percepción de que sería una medida

necesaria para prevenir el contagio.

III. Creación de una nueva tipificación penal.

El Principio de Intervención Mínima es un límite al “ius puniendi”, basado este a su

vez en el Principio “nullum crimen nulla poena sine lege”. El Derecho Penal, se rige

por el llamado Principio del Hecho, se contemplan éstos a través de

comportamientos activos en la mayoría de casos u omisivos en unos pocos; por eso

algunos autores han puesto de manifiesto que el Derecho Penal impone no sólo

prohibiciones sino también mandatos. Pero estos comportamientos activos u

omisivos deben lesionar o poner en peligro bienes jurídicos. Sin embargo tal

afirmación es insuficiente, porque con ella seguiría siendo posible la perniciosa

huida hacia el Derecho Penal y la perversión del bien jurídico.

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Es un hecho que, dado que toda la jurisdicción penal en su origen emana de la

voluntad popular traducida en un poder público elegido democráticamente, toda

pena excesiva y desproporcionada es injusta y contraria al pacto social; el

fundamento político-criminal, que no previene de la comisión de delitos y que

demasiada severidad refleja impotencia o fracaso, lo que significa que debe hacerse

un uso parco si hay otros medios más benignos; aunque, desde luego, ninguna

política-criminal puede prescindir del castigo; y finalmente del criminológico, que la

huida hacia el Derecho Penal puede ser incluso un factor criminógeno.

Sin embargo, la aplicación del derecho punitivo se ve justificada cuando las

conductas u omisiones de las personas atentan en contra de los valores más

fundamentales para una sociedad determinada. Hay que considerar también que

existen circunstancias excepcionales que modifican de forma considerable las

estructuras de una sociedad y que modifican de forma temporal la escala de valores

que en condiciones ordinarias resultarían los aplicables para la conducción de la

vida colectiva. De ahí que deban de aplicarse protección distinta para circunstancias

distintas. El caso más ejemplar de dicha premisa es el Derecho Internacional

Humanitario y en consecuencia el Derecho Penal Internacional. Conforme a esta

rama del derecho punitivo, las responsabilidades penales que pueden atribuirse a

individuos no pueden ser las mismas en un contexto de paz, que en un contexto de

conflicto armado, sea de carácter nacional o internacional. Bajo dicha tesitura, para

el Derecho Internacional Humanitario, debe de existir una protección especial a

ciertas personas o grupos de personas durante el contexto de un conflicto armado

o de un ataque sistemático o generalizado en contra de la población civil. La

población civil en si misma es sujeta de una especial protección, pero el caso más

notorio es el de la protección de los cuerpos de médicos, en particular de la Cruz

Roja, que se encargan de atender a las personas que hayan sufrido heridas como

consecuencia del desarrollo de las hostilidades, independientemente del bando

apra el que luchen, o si forman parte de la población civil o las fuerzas armadas.

Para la protección especial de dichas personas, resulta indispensable el

establecimiento de esa esfera jurídica de protección adicional, para el efecto de que

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sea la norma la que determine los atributos de esa protección y las consecuencias

por su quebrantamiento.

De modo que como legisladores nos corresponde identificar que existen

circunstancias en las que las reglas normales de convivencia humana se ven

distorsionadas y donde algunos sectores de la población, en especial aquellos

conjuntos de personas que cumplen las funciones esenciales para mantener la

cohesión social y proteger a la población, adquieren una prominencia especial como

elementos fundamentales para la sociedad. También, que además de que su

función se posiciona en un sitio de mayor importancia, en un contexto de

degradación de las estructuras normativas por el contexto de excepción, estas

personas que realizan actividades de atención y protección de la ciudadanía se

colocan en una circunstancia de especial vulnerabilidad frente a actos de

discriminación o violencia.

Como se sabe, el Estado existe para satisfacer de la mejor manera las necesidades

de los individuos que lo integran, lo cual sólo puede lograrse a través del poder

estatal (imperium) efectivo en cualquiera de los órdenes en que desarrolla su

actividad, a saber: legislación, justicia y administración. Es así que la llamada

“división de poderes” es en realidad una “distribución de funciones” asignadas

respectivamente a sus órganos esenciales, a saber: el legislativo, el judicial y el

ejecutivo, a quienes se les conceden las potestades necesarias para que, a través

de la emisión de normas generales, de su aplicación para resolver controversias y

de su ejecución para su observancia, se tengan los medios para la realización de

los fines estatales. De allí la importancia de que se regule esta conducta desde el

ámbito criminal: sancionar a aquellas personas que atenten contra quienes procuran

el bien común en el contexto de catástrofe.

En la opinión consultiva referente a la Colegiación Obligatoria de Periodistas, la

Corte Interamericana consideró que “el ejercicio de los derechos garantizados por

la Convención debe armonizarse con el bien común. Ello no indica, sin embargo,

que, en criterio de la Corte, el artículo 32.2 sea aplicable en forma automática e

idéntica a todos los derechos que la Convención protege, sobre todo en los casos

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en que se especifican taxativamente las causas legítimas que pueden fundar las

restricciones o limitaciones para un derecho determinado”. La Corte, así consideró

que “[e]l artículo 32.2 contiene un enunciado general que opera especialmente en

aquellos casos en que la Convención, al proclamar un derecho, no dispone nada en

concreto sobre sus posibles restricciones legítimas”

La Corte entiende el concepto de “bien común”, dentro del contexto de la

Convención, como un estándar “referente a las condiciones de la vida social que

permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo

personal y la mayor vigencia de los valores democráticos”. Así, la Corte consideró

que puede considerarse como un imperativo del bien común la organización de la

vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones

democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la

persona humana. Sin embargo, la Corte no ignoró la dificultad de precisar de modo

unívoco los conceptos de “orden público” y “bien común”, ni que ambos conceptos

pueden ser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder

público, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los

intereses colectivos.

Sobre el primer caso, que es el caso de discriminación, El Comité de Derechos

Humanos del Sistema de Naciones Unidas, ha definido a la discriminación como:

[...] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en

determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la

opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición

económica, el nacimiento o cualquier otra condición social y que tenga por

objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o

ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades

fundamentales de todas las personas.

El Código Penal Federal sanciona la discriminación como un delito. Ese supuesto

se encuentra en el artículo 149 Ter que “se aplicará sanción de uno a tres años de

prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad

y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o

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nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado

civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud,

embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad

humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas”. Establece

además una serie de conductas que podrían constituir discriminación, como negar

a una persona un servicio o prestación a la que tenga derecho, negar o restringir

labores o negar y restringir derechos educativos.

Ahora bien, existe ya en la legislación penal federal un delito específico que tipifica

aquellas conductas que, constituyendo delito, sean cometidas en contra de

servidores o funcionarios públicos en el ejercicio legítimo de sus funciones o con

motivo de ellas. Se trata del tipo penal contenido en el artículo 189 que a la letra

dispone:

Artículo 189.- Al que cometa un delito en contra de un servidor público o

agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con

motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la

que le corresponda por el delito cometido.

Como se observa, no se trata de un delito que pueda aplicarse de forma aislada,

pues depende de la comisión de un delito diverso para su actualización. Sin

embargo, no constituye en sí mismo solamente una agravante de los demás delitos,

pues si bien supone penas adicionales para lo comisión de otros delitos, éste

constituye un delito autónomo, cuya sanción se aplica de forma independiente

aunque adicional de aquella que se haya de aplicar por la comisión de la diversa

conducta criminal.

En esta conducta típica se observa que se protege precisamente el cumplimiento

de las funciones del Estado y de la integridad de las personas que las ejercitan. De

modo tal que existe una protección incrementada por esa condición. Partiendo de

dicha premisa, es indispensable reconocer que cuando surgen contextos de

excepción, como lo es en el presente caso la emergencia sanitaria por la

propagación del virus SARS-Cov-2 en el territorio nacional y sus consecuencias, la

protección que se otorgue a dichas personas, cuando el ejercicio de la función sea

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precisamente para mitigar el impacto de las circunstancias en la integridad y al vida

de la población civil, como lo es en el caso específico del personal médico y de

enfermería, que arriesga su vida para atender la salud de la población y que en el

ejercicio o con motivo de su labor se ven sujetos a actos de discriminación y

violencia. La función administrativa es un bien jurídico tutelado por el derecho penal

y de forma más especial durante los contextos de catástrofe. Como tal, debe ser

protegido en dos cauces: a través de las definiciones normativas que describan con

precisión las conductas que lo vulneren y establezcan las penas respectivas, y

mediante un sistema de procuración e impartición de justicia capaz de realizar

investigaciones objetivas, imparciales y eficaces, y de aplicar modelos

jurisdiccionales expeditos que sirvan para lograr la mejor solución posible en el caso

en particular, en el marco del sistema de justicia acusatorio.

De modo que es indispensable la existencia de un delito diverso que, con las

mismas características de depender de la comisión de un diverso delito en contra

del sujeto pasivo especificado en el propio tipo penal, implique un delito adicional y

que sancione de forma más severa los delitos cometidos en su contra, en el contexto

de la circunstancia de excepción. De modo que la propuesta es la creación de una

nueva conducta típica que, en el contexto de las circunstancias de emergencia,

proteja en mayor medida a quienes tienen la labor de proteger a la ciudadanía.

Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

Contradicción de Tesis 125/2009, entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Segundo, Tercero y Séptimo, todos en Materia Penal del Primer

Circuito, de la que derivó la Tesis de Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

DELITO CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS O AGENTES DE LA

AUTORIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 189 DEL CÓDIGO PENAL

FEDERAL Y 289 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

CONSTITUYE UNA CALIFICATIVA Y NO UN TIPO BÁSICO NI ESPECIAL.

Los citados artículos describen la conducta de lo que debe entenderse por

delito cometido contra un servidor público o agente de la autoridad y

establecen la sanción correspondiente. Sin embargo, esa descripción no

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tiene vida independiente ya que requiere, en primer término, la comisión de

otro delito y, en segundo, que se perpetre contra un servidor público,

precisamente cuando está en ejercicio de sus funciones; de ahí que si de

dicha figura surge la acumulación de penas, reviste la significación de una

agravación, pues a la sanción respectiva se añade la prevista en los

indicados numerales con el objeto de proteger las funciones desempeñadas

por las autoridades con motivo de los derechos y obligaciones que la ley les

impone. En ese sentido, se concluye que la descripción normativa prevista

en los artículos 189 del Código Penal Federal y 289 del Código Penal para el

Distrito Federal no constituye un tipo básico ni especial sino una calificativa

que requiere para actualizarse, la comisión de un delito diverso en agravio de

la persona investida de autoridad.

Contradicción de tesis 125/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Segundo, Tercero y Séptimo, todos en Materia Penal del Primer

Circuito. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls

Hernández. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 88/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.

En ese sentido, la conducta activa que se requiere para la comisión del delito, al

igual que en el caos del delito previsto en el artículo 189, es que el sujeto activo

cometa un delito en contra del sujeto pasivo, es decir que tiene que configurarse

uno de los delitos previstos en el Código Penal Federal para que sea posible

encuadrar adicionalmente la conducta en el supuesto diverso. Así, existen muchas

conductas delictivas que pueden cometerse en contra de las personas que

desempeñan labores de asistencia o protección de la población civil durante

emergencias, como es el caso del delito de discriminación al que se ha hecho

referencia y que se encuentra previsto en el artículo 149 Ter del mismo Código, así

como el delito de amenazas contemplado en el artículo 282 o el caso del delito de

lesiones en sus diversos grados y sus calificativas, establecido en el Capítulo I del

título Decimonoveno denominado “Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal”.

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Bajo tal tenor, no bastará con que una persona cometa una conducta delictiva en

contra de otra para actualizar el delito, sino que además el sujeto pasivo del delito

deberá de poseer ciertas características específicas que la hagan sujetas de la

especial protección. Así, como se ha referido a lo largo de la presente exposición

de motivos, el objeto de protección del delito será el desempeño de acciones

destinadas a la asistencia o ayuda sanitaria, y por ende de las personas que lo

llevan a cabo, que puede tratarse de personal del cuerpo de bomberos, agentes de

policía, miembros del ejército o de las fuerzas armadas, persona médico o sanitario,

o en su caso cualquier persona que desempeñe acciones destinadas a la asistencia

o ayuda humanitaria.

En particular puede observarse el caso de los cuerpos policiacos, que en

circunstancias catastróficas, como ocasión de desastres naturales, adquieren un

papel esencial para el mantenimiento del orden y para proteger a la ciudadanía, de

modo que su labor se convierte en una que requiere una protección aumentada

durante tales contextos. Lo mismo sucede con los cuerpos de bomberos, quienes

resultan especialmente importantes en momentos de catástrofe, pues es quienes

tienen a su cargo la respuesta ante tales circunstancias. Es de la gran trascendencia

de estas corporaciones que se desprende la importancia de que, por sus

características y la labor que desempeñan, su integridad sea tutelada con mayor

intensidad por el derecho penal.

Igualmente fundamental es la tarea que desarrollan los miembros del ejército y de

las fuerzas armadas durante este tipo de contextos, cuando se desempeñan en

tareas de asistencia y ayuda humanitaria. Es de conocimiento general que nuestras

corporaciones castrenses llevan a cabo durante contingencias planeas de

respuesta para asistir a la población civil, como el caso del denominado plan “DN-

III” y otro tipo de despliegues similares, que resultan de gran importancia para

contener y mitigar el impacto de la circunstancia de excepción en la organización

social y permiten la restauración del orden y el funcionamiento colectivo.

La Corte Interamericana ha considerado, en el caso Gonzales Lluy y otros Vs.

Ecuador, entre otros factores, que en ocasiones individuos que actúan como

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personas de derecho privado, pueden ser considerados agentes del Estado para

fines de la determinación de responsabilidad por violaciones a derechos humanos.

Sobre el particular, sostuvo que:

Al respecto, cabe resaltar que el deber de supervisión y fiscalización es del

Estado, aun cuando el servicio de salud lo preste una entidad privada. El

Estado mantiene la obligación de proveer servicios públicos y de proteger el

bien público respectivo. Al respecto, la Corte ha establecido que “cuando la

atención de salud es pública, es el Estado el que presta el servicio

directamente a la población […]. El servicio de salud público […] es

primariamente ofrecido por los hospitales públicos; sin embargo, la iniciativa

privada, de forma complementaria, y mediante la firma de convenios o

contratos, también provee servicios de salud bajo los auspicios del [Estado].

En ambas situaciones, ya sea que el paciente esté internado en un hospital

público o en un hospital privado que tenga un convenio o contrato […], la

persona se encuentra bajo cuidado del […] Estado”. Por otra parte, la Corte

ha citado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para señalar que el

Estado mantiene el deber de otorgar licencias y ejercer supervisión y el

control sobre instituciones privadas. Además, se ha señalado que la

obligación de fiscalización estatal comprende tanto a servicios prestados por

el Estado, directa o indirectamente, como a los ofrecidos por particulares.

Desde esa perspectiva, y razonando ad minore ad majus¸ puede concluirse que las

personas que actúan en su carácter de particulares pero que suplen labores del

Estado en la prestación de servicios de atención a la población, deben de ser sujetos

de la protección especial que resulta atribuible a quienes actúan para los mismos

fines, pero con el carácter explícito de agentes estatales. En otras palabras, si los

servidores públicos de diversas características poseen una protección especial por

su investidura, la misma protección especial debe también ser aplicable para todas

las personas que cumplan esas funciones.

Continuando así con el desglose de la conducta típica, no debe bastar con que el

sujeto pasivo posea dichas características, sino que éstas deben de existir en el

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contexto de una circunstancia excepcional, que puede tratarse de una situación de

desastre natural, de una emergencia o contingencia sanitaria como es el caso que

actualmente enfrenta nuestro país, o en su caso cualquier otra circunstancia

catastrófica que altere de forma grave el orden público durante un tiempo

determinado. Ahora bien, este contexto no puede tratarse de cualquier tipo de

alteración del orden público, como es el caso de manifestaciones o alteraciones

genéricas de la paz pública, sino que tienen que cumplir con la característica de ser

“Catastróficos”, es decir que pueda decirse de éstos que constituyen una catástrofe,

sea natural, humana o sanitaria.

La Organización de las Naciones Unidas define un desastre natural como: "las

consecuencias de eventos desencadenados por peligros naturales que abruman la

capacidad de respuesta local y afectan seriamente el desarrollo social y económico

de una región". En otras palabras, si se produce un terremoto en una isla

deshabitada y nadie se ve afectado, no es un desastre natural. Para ser un desastre,

las personas deben verse afectadas. Además, Riesgo sanitario es toda aquélla

contingencia que previsiblemente puede afectar a la salud de las personas. Esta

definición, aparentemente clara, deja sin embargo interrogantes que conviene

analizar. Se trata de una definición muy amplia ya que hay muchas situaciones que

inciden sobre la salud de las personas de forma indirecta o secundaria. En el

contexto de la presente iniciativa se considera riesgo sanitario toda aquélla

contingencia que, específicamente y de forma principal, pueda afectar a la salud de

las personas.

Conviene analizar el origen de la contingencia, distinguiendo los factores

antropogénicos de los estrictamente naturales. La distinción a menudo se hace

entre desastres naturales, como inundaciones, y desastres provocados por el

hombre, como un derrame de petróleo o un accidente químico. Pero a menudo las

consecuencias de los desastres naturales son peores debido a la participación

humana.

Existe sin lugar a dudas un factor considerable de intervención humana en el

empeoramiento de las consecuencias de este tipo de eventualidades, como lo es el

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deterioro de las barreras naturales de contención de desastres o la creación de

circunstancias artificiales que coloquen a una población más extensa en riesgo. Lo

mismo puede decirse de las crisis de orden sanitario, en donde si bien el surgimiento

de una nueva cepa de una bacteria o virus que produzcan una enfermedad

infecciosa es un fenómeno propio de los procesos naturales de evolución

microbiana, lo cierto es que las condiciones actuales que facilitan su propagación,

como la globalización del transporte humano, la masificación de eventos y la

densificación poblacional, son fenómenos de construcción humana que no se

desprenden de las propias reglas de la naturaleza y que en consecuencia son

atribuibles a la humanidad.

Ahora bien, es claro que no basta con la concurrencia de dichos elementos para

que pueda decirse que la conducta constituye el delito perseguido, sino que debe

existir un nexo de causalidad entre la conducta activa y los demás elementos a

efecto de que pueda calificarse que ésta constituye un atentado en contra de los

bienes jurídicos tutelados por el delito y que en consecuencia lo que debe proceder

es el castigo del delincuente. En particular, el nexo causal que debe concurrir es

que la conducta delictuosa se cometa en contra de la persona pasiva que cumple

con los requisitos establecidos, ya sea en el acto de ejercer lícitamente tales

funciones para la asistencia o protección de la población civil, o que sea con motivo

de las mismas. Es decir, ya sea que se cometa un delito en contra de una persona

que se desempeña en la atención o asistencia de la población civil en el momento

en el que está desarrollando esas actividades y sea ese ejercicio la causa que

motive la conducta delictuosa, o que aun cuando no este ejerciendo dichas

funciones, en la subjetividad del sujeto activo se conciba que el pasivo desempeña

dichas funciones y sea esa la causa que motive el delito.

Además, debe de existir una conexión evidente entre la actividad desarrollada por

el sujeto pasivo, es decir la prestación de servicios de asistencia, ayuda humanitaria

y protección de la población civil y la circunstancia catastrófica que constituye el

contexto, es decir aun cuando concurra la existencia del referido contexto y la

persona que sufre la comisión de un delito realice alguna de las actividades

referidas, pero éstas no tengan conexión alguna con el contexto, no se actualizará

la conducta típica.

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Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía el

siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 190 del Código Penal Federal, para quedar

como sigue:

Artículo 190.- Se le aplicará de tres a ocho años de prisión, además de la que

le corresponda por el delito cometido, a quien realice una conducta

delictuosa en contra de personal del cuerpo de bomberos, agentes de

policía, miembros del ejército, de las fuerzas armadas, personal médico,

sanitario, o cualquier persona que desempeñe acciones destinados a la

asistencia o ayuda humanitaria, en el acto de ejercer lícitamente tales

funciones para la asistencia o protección de la población civil o con motivo

de ellas, en el contexto de una situación de desastre natural, emergencia o

contingencia sanitaria, o cualquier otra circunstancia catastrófica que altere

de forma grave el orden público durante un tiempo determinado.

TRANSITORIOS.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de abril de 2020.

Diputado José Elías Lixa Ambimerhi.

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1

INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY

GENERAL DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO

DE LA DIPUTADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ VALDEZ INTEGRANTE

DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL.

La que suscribe, María de los Angeles Gutiérrez Valdez, Diputada Federal y suscrita

por las y los diputados integrantes de la LXIV Legislatura por el Grupo Parlamentario

del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73,

fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los

artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de

Diputados, someto a consideración de esta soberanía Iniciativa con proyecto de

decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General

de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La familia es el núcleo más importante de las sociedades en todo el mundo, y

constituye una necesidad básica en los niños y niñas, es por ello, que, tanto en el

Sistema Universal de Derechos Humanos como en el Sistema Interamericano de

Derechos Humanos, se considera un derecho de niñas, niños y adolescentes el vivir

en familia.

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece que:

“Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio

natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de

los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir

plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, y reconociendo que el

niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el

seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es que se

manifiesta la importancia que tiene la familia en el ejercicio y garantía de los

derechos de niñas, niños y adolescentes.

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2

En la Convención sobre los Derechos del Niño, se estipulan responsabilidades para

padres y madres, referentes a la crianza de niñas y niños, en el artículo 18, que

dice:

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del

principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la

crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los

representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del

niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente

Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los

representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la

crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para

el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños

cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de

guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

En dicha Convención, en el artículo 20, se establece el derecho a la protección de

niños y niñas privados de su medio familiar, que a la letra dice:

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo

superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la

protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros

tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda,

la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en

instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se

prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación

del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, en adelante UNICEF, definen

huérfano al niño o niña que ha perdido uno o ambos progenitores. De acuerdo con

esa definición, en 2015 había casi 140 millones de huérfanos en todo el mundo,

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3

incluyendo 61 millones en Asia, 52 millones en África, 10 millones en América Latina

y el Caribe, y 7.3 millones en Europa del Este y Asia Central. Estas cifras

comprendían no solo a los niños que habían perdido ambos progenitores sino

también a los que habían perdido el padre, pero no la madre, o que eran huérfanos

de madre, pero tenían padre. De los casi 140 millones de niños clasificados como

huérfanos, solo 15.1 millones habían perdido ambos progenitores. Existen pruebas

convincentes de que, en su gran mayoría, los huérfanos y huérfanas viven con uno

de sus progenitores, sus abuelos u otros miembros de su familia. En el 95% de los

casos, se trata de niños y niñas mayores de cinco años.i

En tesis aislada 1a. CCLVII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 303 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, se

reconoce el derecho del niño a una familia cuando se encuentra en situación de

desamparo, de rubro y texto siguiente:

DERECHO DEL NIÑO A LA FAMILIA. SU CONTENIDO Y ALCANCES EN RELACIÓN

CON LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO.

Según lo dispuesto en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, los niños tienen el derecho a vivir con su familia,

principalmente su familia biológica, por lo que las medidas de protección

dispensadas por el Estado deben priorizar el fortalecimiento de la familia como

elemento principal de protección y cuidado del niño o niña. Si bien no queda duda

de que el Estado mexicano se halla obligado a favorecer, de la manera más amplia

posible, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar como medida de protección al

niño, esta obligación implica también que, cuando la familia inmediata no puede

cuidar al menor y lo haya puesto en situación de desamparo, se busque dentro

de la comunidad un entorno familiar para él. En este sentido, el derecho del niño a

la familia no se agota en el mandato de preservación de los vínculos familiares y la

interdicción de injerencias arbitrarias o ilegítimas en la vida familiar, sino que conlleva la

obligación para el Estado de garantizar a los menores en situación de abandono

su acogimiento alternativo en un nuevo medio familiar que posibilite su desarrollo

físico, mental, espiritual, moral y social. Lo anterior se refuerza ante las numerosas

evidencias sobre los impactos negativos que el internamiento de niños y niñas en

instituciones residenciales tienen sobre ellos. De ahí que encuentre plena justificación

el carácter expedito del procedimiento especial previsto en el artículo 430 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para los menores acogidos por

instituciones públicas o privadas de asistencia social, cuya finalidad es precisamente la

reintegración del niño o niña a una estructura familiar tan pronto como ello sea posible,

tomando en consideración su interés superior.

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4

Por lo que corresponde a los niños y niñas en desamparo familiar, México ocupa el

segundo lugar en América Latina en cifras de niños huérfanos, con 1.6 millones de

niñas y niños sin familia. De acuerdo con las cifras del DIF, en el 2012 más de

30,000 niños y adolescentes vivían en albergues u orfanatos públicos.ii

En el Primer Ejercicio de Participación Ciudadana por la Primera Infanciaiii se

profundiza en los testimonios de tristeza analizados para las niñas y los niños de 1

a 6 años, como para aquellos de 7 a 12 años de edad, se hace referencia a la

situación conflictiva familiar, destacándose en primer lugar dinámicas negativas

relacionadas con las madres y padres, en segundo con los hermanos y en tercer

lugar con el resto de la parentela.

En dicho ejercicio de participación niñas y niños expresaron como causa de tristeza

no estar con sus padres, ya sea porque éstos deben trabajar, están separados o

viven/trabajan en otra parte del país o el mundo. También hubo referencias a

discusiones, enojo o tristeza entre ellos. Este tipo de sentimientos fueron un tanto

similares para las relaciones que las niñas y niños establecen con sus hermanos y

hermanas, habiéndose expresado la separación y las discusiones como principales

causas de tristeza para ellas y ellos.

El desamparo familiar en el que se encuentran miles de niñas, niños y adolescentes,

puede encontrar solución a través de diversas vías y el mismo debe ser especial al

caso concreto de cada niño, niña y adolescente, a través de esta iniciativa de ley,

se busca regular las lagunas legislativas que existen en la familia de acogida que

es mencionada en el artículo 4, fracción II, de la Ley General de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes.

El acogimiento familiar, es la integración de un menor, que no puede ser atendido

adecuadamente por su familia, en otro núcleo familiar que se compromete a cuidarlo

y educarlo, siendo claramente la mejor alternativa para el pleno desarrollo de la

persona. Es una medida preferente, pues estar con una familia proporciona un

ámbito seguro, estable, afectivo, además de una atención individualizada y

personalizada, que repercutirán positivamente en su desarrollo personal y social. El

elemento clave del acogimiento familiar es la gratuidad, pues las familias abren su

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casa a personas desconocidas con dificultades, para compartir con ellas sus

necesidades y acompañarlas en el camino de la vida. Sentirse acogidos y amados

es un experiencia indispensable para el crecimiento integral de una persona y la

familia es el primer ámbito natural de acogida.iv

El acogimiento familiar es una medida válida ante contextos adversos cuando no ha

sido posible preservar la convivencia en el vínculo primario de origen. Se propone

en función de la necesidad del niño o niña como parte del Sistema de Protección de

la Infancia de cada Estado. Se distingue de la adopción en tanto ésta es una

resolución de carácter definitivo que implica la sustitución familiar, mientras que el

acogimiento es un proceso, un tránsito durante el cual se busca una solución

permanente.v

Algunos de los objetivos que busca el acogimiento familiar son: (i) Integrar al menor

en una familia que le facilite un desarrollo completo de su personalidad y que

favorezca vínculos estables con su familia biológica; (ii) Ayudar a la familia biológica

a resolver las dificultades que hayan motivado la separación; (iii) Proporcionar un

entorno familiar cálido, afectuoso, predecible, seguro e individualizado para los

menores; y (iv) Promover que la familia acogedora sirva de modelo apropiado de

funcionamiento individual y relacional para el menor acogido y su familia natural,

desde una postura de colaboración en la que esta no se sienta juzgada o dañada

en su autoestima.

En la República de Chile, existe el Programa de Familias de Acogida, el cual es una

modalidad del sistema de protección, que consiste en integrar a un grupo familiar

alternativo a aquellos niños, niñas y adolescentes, que producto de una vulneración

de derechos y debido a una decisión judicial, deben ser separados de su grupo

familiar de origen, mientras se realizan las acciones para restablecer su derecho a

vivir con éste. El Programa trabaja principalmente con familiares de los niños, niñas

y adolescentes, ya que generalmente cuentan con alguna persona de la red familiar,

que tenga la capacidad para, con apoyo especializado, hacerse cargo del niño

durante el tiempo que deberá estar separado de su familia de origen. De esta forma,

se seguirá respetando el derecho del niño a vivir en su familia, estando protegido

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en un ambiente conocido y con personas con las cuales tiene o establecerá lazos

afectivos duraderos. El Programa no cuenta con una metodología única, dada la

diversidad de problemáticas y características de los niños y niñas que ingresan a

este Programa, se exige la adecuación del recurso a las necesidades individuales

de cada caso, por lo que las orientaciones técnicas son de carácter general y deben

permitir adecuarse a la realidad específica de cada niño, niña o adolescente.vi

En los Estados Unidos Mexicanos, en el Estado de Nuevo León, se impulsó el

acogimiento familiar, se organizaron varias actividades, entre ellas un Seminario

Internacional sobre los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes,

realizado en Monterrey en 2005, y al que se invitó a especialistas en el tema, a

pesar de que había una fuerte oposición a esta figura. Un año después de la

aprobación de la Ley de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

para el Estado de Nuevo León, el programa de familias sustitutas logró tener vida,

en noviembre de 2006.vii

Por otra parte, en el Estado de Jalisco, en el DIF de Zapopan, se implementó el

proyectoviii que propuso la integración del niño en la vida de una familia que lo acoge

de manera temporal, en el cual la familia acogedora se compromete a tenerlo

consigo, cuidarlo, educarlo y proporcionarle una formación personal y educativa

hasta que sus derechos fundamentales sean restituidos. Familias cercanas

mantiene como alternativa que el niño o niña pueda regresar con su familia

biológica, tras un proceso de evaluación y seguimiento en el que los padres

demuestren que están en condiciones nuevamente para quedar al cuidado de sus

hijos, superando las dificultades que impedían proporcionar al menor un ambiente

adecuado para su desarrollo. El acogimiento familiar es previsto como un medio del

sistema de protección, una oportunidad y un comienzo de nuevas etapas en la que

se busca dar al niño la posibilidad de crecer en una familia.

Por otro lado, el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y

Adolescentes, en adelante SIPINNA, define a la familia de acogida como un

mecanismo importante porque recibe a niñas, niños y adolescentes en riesgo, sea

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por parentesco, cercanía, compadrazgo, etc. Su papel ha cobrado relevancia ante

situaciones sociales generales de inseguridad, pobreza, y otras que afectan a la

población de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo el SIPINNA, ha manifestado tres claves para enfrentar el acogimiento

familiarix: (i) Ubicar el problema en dónde está. Estamos acostumbrados a pensar

que cuando hay una necesidad de una, niña, niño o adolescente lo que se tiene que

resolver es la situación del niño. Pero el origen está en el entorno. En el caso de la

Familia de Acogida, se deben identificar los elementos del entorno para

modificarlos: legales, sociales, formales, políticos, estructurales, económicos,

religiosos que vulneran a niñas, niños y adolescentes, y que los obligan a abandonar

sus espacios familiares; (ii) Garantizar el Interés Superior de la Niñez, ya que es

necesario construir políticas sin mirar hacia las familias y a los espacios

residenciales alternativos. Revisar capacidades privadas, capacidades públicas y

de las familias de acogida; (iii) Construir la Prioridad y la Centralidad. El Interés

Superior de la Niñez se refiere a la persona en particular: Nivel de vida adecuado y

garantía de sus derechos.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se ha desarrollado

jurisprudencia en materia del derecho a la familia que tiene todo niño, niña y

adolescente, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en adelante CADH, establece que:

Artículo 19. Derechos del Niño.

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor

requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, han sido claras en señalar que los niños y

las niñas poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y

tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que

corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. Por

consiguiente, el artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un

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derecho adicional y complementario que el tratado establece para los niños, quienes

por su estado de desarrollo necesitan de protección especial.

Dentro de las medidas de derecho interno que los Estados Miembros deberán

adoptar para cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 19 de la Convención

Americana están: i) aquellas de carácter general que tienen como destinatarios a

todos los niños en su conjunto y que están orientadas a promover y garantizar el

disfrute efectivo de todos sus derechos, ii) aquellas medidas de carácter específico

dirigidas a determinados grupos de niños, que se establecen en función de las

circunstancias particulares de vulnerabilidad en las que se encuentran estos niños

y atendiendo a sus necesidades de protección especiales, y iii) la Corte

Interamericana además ha señalado que, es preciso ponderar no solo el

requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares

de la situación en la que se halla el niño, es decir, supone la determinación y

aplicación de una medida especial de protección idónea, adecuada e

individualizada, que considere las necesidades de protección del niño como

individuo en su contexto particular. De este modo la Corte ha diferenciado los

distintos niveles de obligaciones que comprometen a los Estados vinculadas al

artículo 19 de la Convención.

En relación a los niños sin cuidados parentales adecuados o que se encuentran en

riesgo de perderlos, considerando la posición preeminente que ocupa la familia en

la vida del niño y la responsabilidad primaria de la familia en ofrecer al niño las

condiciones necesarias para su bienestar y protección su ausencia o limitación,

sitúa al niño en una situación de especial vulnerabilidad que puede llegar a afectar

todos sus derechos, incluidos los derechos a la vida, a la integridad personal y a su

desarrollo integral. Frente a ello, el Estado debe adoptar las medidas especiales,

adecuadas e idóneas, para proteger los derechos del conjunto de niños que se

hallen, o puedan encontrarse, en esta situación. Dicha obligación de protección

derivada del artículo 19 de la Convención Americana, y de los deberes generales

de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, supone la obligación por parte

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del Estado de adoptar el marco normativo, las políticas públicas, programas,

servicios, así como crear las instituciones y organismos apropiados, y cualquier otra

medida necesaria, para la protección y la garantía de los derechos de los niños que

se encuentran en este grupo especialmente expuesto a la vulneración de sus

derechos.

En el estudio “Derecho del Niño y la Niña a la Familia. Cuidado Alternativo. Poniendo

fin a la Institucionalización en las Américas”x, de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, de fecha 17 de octubre de 2013, en los párrafos 52, establece

lo siguiente:

52. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño realiza un reconocimiento

similar al indicar en su preámbulo a la familia como el medio natural para el crecimiento

y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños. Adicionalmente, la

CDN declara en diversas de sus disposiciones el derecho del niño a vivir con sus padres

y a ser cuidado por ellos, así como el deber de los Estados de apoyar a la familia para

que ésta pueda cumplir cabalmente con sus funciones. El reconocimiento del derecho

a la familia y a desarrollar una vida familiar libre de injerencias ilegítimas se encuentra

también reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos,

entre ellos en los artículos 15 del Protocolo de San Salvador, 16.3 de la Declaración

Universal, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo

10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Otros

instrumentos internacionales de derechos humanos de carácter específico, como la

Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad, reconocen asimismo el derecho a la familia, y en particular este

instrumento citado subraya que debe garantizarse que todos los niños con discapacidad

tengan la oportunidad de vivir y crecer con una familia, reconociendo los particulares

desafíos que este grupo puede enfrentar para ver realizado este derecho.

57. El derecho a la familia se relaciona estrechamente con la efectiva vigencia de todos

los derechos del niño debido al lugar que ocupa la familia en la vida del niño y su rol de

protección, cuidado y crianza. En el período correspondiente a los primeros años de

vida del niño, cuando la dependencia de los adultos es mayor para la realización de sus

derechos, la vinculación del derecho a la familia con los derechos a la vida, el desarrollo

y la integridad personal, es particularmente importante. Coherente con el rol que la

familia desempeña en la vida del niño, la Convención sobre los Derechos del niño

relaciona el derecho a la familia con la realización del principio del interés superior del

niño establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En este

artículo, la Convención sobre los Derechos del Niño vincula, de modo particular la

realización de los derechos y los intereses del niño con dos elementos: i) por un lado,

con los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables

legalmente del niño, ii) y de otro, con la responsabilidad de los Estados de velar por la

protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar del niño. Esta

vinculación da cuenta de la importancia fundamental y primaria que la familia

tiene en la vida del niño y en la realización de sus derechos y su interés superior,

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muy especialmente en la primera infancia, a la vez que establece la obligación del

Estado de velar para que existan las condiciones para que esta protección

efectiva pueda darse por parte de los progenitores y la familia del niño,

considerando la realización de todos los derechos del niño y, en caso que ello no

fuera posible o se vulneraran sus derechos, adoptar las medidas adecuadas para

la protección del niño. Adicionalmente, en consonancia con la interpretación holística

de la Convención de los Derechos del Niño que realiza el Comité de los Derechos del

Niño, la realización del interés superior del niño debe considerarse a la luz de la

autonomía progresiva del niño en la toma de decisiones que le afecten y en el ejercicio

de sus derechos.

En dicho análisis de la Comisión Interamericana se mencionan los principios de

necesidad, excepcionalidad y temporalidad que deben prevalecer en las situaciones

de una eventual separación de un niño o niña de su familia, mismos que se definen

en los párrafos 67, 71, 72 y 75, de la siguiente manera:

67. Estos principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad en relación a

la eventual separación de un niño de su familia por motivos de protección han

sido establecidos también en el ámbito del sistema universal de derechos

humanos, en particular por la CDN, así como por otros instrumentos y normas

internacionales, como las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de

Cuidado de los Niños, y por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones

Unidas en muchas de sus decisiones. Precisamente, las Directrices sobre las

Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños han fijado pautas adecuadas de

orientación política y práctica relativas a la protección y al bienestar de los niños

privados del cuidado parental o en riesgo de perderlo, basadas en los principios

mencionados.

71. La Comisión y la Corte han reiterado en sus decisiones estos principios de

necesidad, excepcionalidad y temporalidad de las medidas de protección que impliquen

la separación del niño de sus progenitores. Para que la injerencia sea acorde con los

parámetros de la Convención Americana, la separación procede sólo en

circunstancias excepcionales, cuando existan razones determinantes para ello, y

en función del interés superior del niño. Además, para dar adecuada satisfacción al

artículo 11.2 de la Convención y V de la Declaración relativos a la prohibición de

injerencias ilegítimas o arbitrarias en la vida familiar, la determinación de la concurrencia

de las circunstancias que justifiquen la adopción de estas medidas de cuidado

alternativo debe realizarse por parte de la autoridad competente de conformidad con la

ley y con los procedimientos aplicables, con estricto respeto a las garantías del debido

proceso, y debe estar sujeta a revisión judicial. Adicionalmente, en caso de producirse

una separación de un niño respecto de su núcleo familiar, el Estado debe hacer todo lo

posible por preservar ese vínculo interviniendo temporalmente y orientando su accionar

a la reincorporación del niño a su familia y su comunidad, siempre que eso no sea

contrario a su interés superior. La Corte Interamericana ha sido muy clara al establecer

que, en estas situaciones, los niños deben ser devueltos a sus padres tan pronto lo

permitan las circunstancias.

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72. Asimismo, de los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad que se

derivan del análisis conjunto de los artículos 11.2, 17.1 y 19 de la Convención, V, VI y

VII de la Declaración se infiere el objetivo de las medidas especiales de protección de

carácter temporal que supongan la separación del niño de sus progenitores. En este

sentido, las medidas especiales de protección que impliquen la ubicación del niño bajo

cuidados alternativos han de estar orientadas, desde su diseño, determinación,

aplicación y revisión, a la restitución de derechos, primordialmente al restablecimiento

de la vida familiar y a la superación de los motivos que originaron la adopción de la

medida de separación. Lo anterior siempre y cuando la reintegración del niño a su

familia de origen no fuera contraria a los intereses del niño. En consecuencia, la medida

debe estar sujeta a una revisión periódica con el objetivo de hacer seguimiento a las

condiciones del niño y su bienestar, así como para permitir la adecuada intervención

sobre las circunstancias que posibiliten la reintegración del niño a su familia de origen

y a la guarda de sus progenitores, tan pronto como sea posible.

75. En conclusión, un análisis conjunto de los artículos 11.2, 17.1 y 19 de la Convención

Americana y de los artículos V, VI y VII de la Declaración Americana, conlleva a las

siguientes obligaciones para el Estado: i) en primer lugar, una obligación de garantía de

parte de los Estados que implica adoptar medidas destinadas a la protección de la

familia que permitan y faciliten el adecuado ejercicio de los derechos y deberes

parentales y prevengan así situaciones de desprotección del niño; ii) se desprende, así

mismo, la obligación de los Estados de diseñar y aplicar medidas especiales de

protección de carácter temporal que atiendan adecuadamente las necesidades de

protección del niño cuando la familia, pese a haber recibido el apoyo apropiado, no

pueda cumplir en forma adecuada con las obligaciones de cuidado, o cuando la

permanencia en dicho ámbito sea contraria al interés superior del niño, debiéndose

adoptar medidas de protección que impliquen la separación del niño de su familia y el

acogimiento en una modalidad de cuidados alternativos; y iii) a la luz de los artículos

mencionados, las medidas de cuidado alternativo deben ser debidamente justificadas

de acuerdo a la ley, tener un carácter transitorio y estar orientadas a la restitución de

derechos, la recomposición de los vínculos familiares y la reintegración al medio familiar,

tan pronto como ello sea posible, tomando en consideración el interés superior del niño

y deben estar sujetas a revisión judicial.

En las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños de la

Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidasxi, se estipula que la

familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el

crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir

encaminados ante todo a lograr que el niño permanezca o vuelva a estar bajo la

guarda de sus padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos.

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En dichas directrices, se establecen criterios que deben ser tomados en cuenta para

la presente iniciativa, ya que se determina que: (i) Durante el proceso se debe tomar

en cuenta las opiniones de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su edad y

madurez; (ii) Se debe velar por que el acogimiento alternativo se encuentre cerca

del lugar de residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes; (iii) Se debe

garantizar que el hogar que les recibirá a niños, niñas y adolescentes en desamparo

familiar que el mismo sea estable y debe satisfacer su necesidad básica de un

vínculo continuo y seguro con sus acogedores; (iv) como a continuación lo

mencionan las directrices bajo los numerales 7, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22,

23, 29:

7. Al aplicar las presentes Directrices, el interés superior del niño constituirá el criterio

para determinar las medidas que hayan de adoptarse con relación a los niños privados

del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación que sean más idóneas

para satisfacer sus necesidades y facilitar el ejercicio de sus derechos, atendiendo al

desarrollo personal e integral de los derechos del niño en su entorno familiar, social y

cultural y su condición de sujeto de derechos, en el momento de proceder a esa

determinación y a más largo plazo. En el proceso de determinación se debería tener en

cuenta, en particular, el derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas

en cuenta según su edad y grado de madurez.

11. Todas las decisiones relativas al acogimiento alternativo del niño deberían tener

plenamente en cuenta la conveniencia, en principio, de mantenerlo lo más cerca posible

de su lugar de residencia habitual, a fin de facilitar el contacto con su familia y la posible

reintegración en ella y de minimizar el trastorno ocasionado a su vida educativa, cultural

y social.

12. Las decisiones relativas a los niños en acogimiento alternativo, incluidos aquellos

en acogimiento informal, deberían tener en cuenta la importancia de garantizar a los

niños un hogar estable y de satisfacer su necesidad básica de un vínculo continuo y

seguro con sus acogedores, siendo generalmente la permanencia un objetivo esencial.

14. La separación del niño de su propia familia debería considerarse como medida de

último recurso y, en lo posible, ser temporal y por el menor tiempo posible. Las

decisiones relativas a la remoción de la guarda han de revisarse periódicamente, y el

regreso del niño a la guarda y cuidado de sus padres, una vez que se hayan resuelto o

hayan desaparecido las causas que originaron la separación, debería responder al

interés superior del niño, ateniéndose a los resultados de la evaluación que deberán

realizar profesionales.

16. Se debe atender a la promoción y salvaguardia de todos los demás derechos

especialmente pertinentes para la situación de los niños privados del cuidado parental,

incluidos, entre otros, el acceso a la educación y a los servicios de salud y otros servicios

básicos, el derecho a la identidad, la libertad de religión o de creencia, el uso de su

idioma y la protección de los derechos patrimoniales y de sucesión.

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17. Los hermanos que mantienen los vínculos fraternos en principio no deberían ser

separados para confiarlos a distintos entornos de acogimiento alternativo, a menos que

exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al interés superior

del niño. En cualquier caso, habría que hacer todo lo posible para que los hermanos

puedan mantener el contacto entre sí, a no ser que ello fuera contrario a sus deseos o

intereses.

18. Reconociendo que, en casi todos los países, la mayoría de los niños carentes del

cuidado parental son acogidos informalmente por parientes u otras personas, los

Estados deberían tratar de establecer los medios apropiados, compatibles con las

presentes Directrices, para velar por su bienestar y protección mientras se hallen bajo

tales formas de acogimiento informal, respetando debidamente las diferencias y

prácticas culturales, económicas, de género y religiosas que no estén en contradicción

con los derechos ni el interés superior del niño.

19. Ningún niño debería quedar privado en ningún momento del apoyo y la protección

de un tutor legal u otro adulto reconocido responsable o de una entidad pública

competente.

20. El acogimiento alternativo no debería ejercerse nunca con el fin primordial de

promover los objetivos políticos, religiosos o económicos de los acogedores.

21. El recurso al acogimiento residencial debería limitarse a los casos en que ese

entorno fuera específicamente apropiado, necesario y constructivo para el niño

interesado y redundase en favor de su interés superior.

22. De conformidad con la opinión predominante de los expertos, el acogimiento

alternativo de los niños de corta edad, especialmente los de menos de 3 años, debería

ejercerse en un ámbito familiar. Pueden admitirse excepciones a este principio para

evitar la separación de los hermanos y en los casos en que el acogimiento tenga

carácter de urgencia o sea por un tiempo prefijado y muy limitado, al finalizar el cual

esté prevista la reintegración en la familia u otra solución apropiada de acogimiento a

largo plazo.

23. Aunque se reconoce que los centros de acogimiento residencial y el acogimiento en

familia son modalidades complementarias para atender las necesidades de los niños,

donde siga habiendo grandes centros (instituciones) de acogimiento residencial

convendría elaborar alternativas en el contexto de una estrategia global de

desinstitucionalización, con fines y objetivos precisos, que permitan su progresiva

eliminación. A estos efectos, los Estados deberían establecer estándares de

acogimiento

para garantizar la calidad y las condiciones propicias para el desarrollo del niño, como

la atención individualizada y en pequeños grupos, y deberían evaluar los centros de

acogida existentes con arreglo a esos estándares. Las decisiones concernientes al

establecimiento o a la autorización de establecimiento de nuevos centros de

acogimiento residencial, tanto públicos como privados, deberían tener plenamente en

cuenta este objetivo y estrategia de desinstitucionalización.

Es importante poner particular énfasis al directriz número 29, ya que la misma define

a los niños privados del cuidado parental y las modalidades de acogimiento

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alternativo, las cuales deben ser retomadas en la legislación nacional, que a la letra

dicen:

29. A los efectos de las presentes Directrices, y sin perjuicio de las excepciones

enunciadas, en particular, en el párrafo 30 infra, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) Niños privados del cuidado parental: todos los niños que durante la noche no estén

al cuidado de uno de sus padres, por lo menos, cualesquiera que sean las razones y

circunstancias de ese hecho. El niño privado del cuidado parental que se encuentre

fuera de su país de residencia habitual o sea víctima de situaciones de emergencia

podrá ser designado como:

i) “No acompañado”, si no ha sido acogido por otro pariente o por un adulto que por ley

o costumbre sea responsable de acogerlo; o

ii) “Separado”, si ha sido separado de un anterior cuidador primario legal o

consuetudinario, aunque pueda estar acompañado por otro pariente;

b) Las modalidades de acogimiento alternativo son:

i) Acogimiento informal: toda solución privada adoptada en un entorno familiar, en virtud

de la cual el cuidado del niño es asumido con carácter permanente o indefinido por

parientes o allegados (acogimiento informal por familiares) o por otras personas a título

particular, por iniciativa del niño, de cualquiera de sus padres o de otra persona sin que

esa solución haya sido ordenada por un órgano judicial o administrativo o por una

entidad debidamente acreditada;

ii) Acogimiento formal: todo acogimiento en un entorno familiar que haya sido ordenado

por la autoridad judicial o un órgano administrativo competente y todo acogimiento en

un entorno residencial, incluidos los centros de acogida privados, resultante o no de

medidas judiciales o administrativas;

c) Según el entorno en que se ejerza, el acogimiento alternativo puede ser:

i) Acogimiento por familiares: acogimiento en el ámbito de la familia extensa del niño o

con amigos íntimos de la familia conocidos del niño, de carácter formal o informal;

ii) Acogimiento en hogares de guarda: los supuestos en que una autoridad competente

confía el niño a efectos de acogimiento alternativo al entorno doméstico de una familia

distinta de su propia familia, que ha sido seleccionada, declarada idónea, aprobada y

supervisada para ejercer ese acogimiento;

iii) Otras formas de acogida en un entorno familiar o similar;

iv) Acogimiento residencial: acogimiento ejercido en cualquier entorno colectivo no

familiar, como los lugares seguros para la atención de emergencia, los centros de

tránsito en casos de emergencia y todos los demás centros de acogimiento residencial

a plazo corto y largo, incluidos los hogares funcionales;

v) Soluciones de alojamiento independiente y tutelado de niños;

d) En cuanto a los responsables del acogimiento alternativo:

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i) Se entiende por “agencia” la entidad o el servicio público o privado que organiza el

acogimiento alternativo de los niños;

ii) Se entiende por “centro de acogida” el establecimiento público o privado que ejerce

el acogimiento residencial de niños.

En las mencionadas directrices existe un capítulo en el que se determina la

reintegración en la familia de niñas, niños y adolescentes privados de un entorno

familiar, por lo que es importante incluir en la legislación mexicana como debe

realizarse esta reintegración, como a continuación se menciona:

49. Para preparar al niño y a la familia para su posible regreso a esta y para

apoyar dicha reinserción, la situación del niño debería ser evaluada por una

persona o un equipo debidamente designado que tenga acceso a

asesoramiento multidisciplinario, en consulta con los distintos actores

involucrados (el niño, la familia, el acogedor alternativo), a fin de decidir si la

reintegración del niño en la familia es posible y redunda en favor del interés

superior de este, qué medidas supondría y bajo la supervisión de quién.

50. Los objetivos de la reintegración y las tareas principales de la familia y el

acogedor alternativo a este respecto deberían hacerse constar por escrito y ser

acordadas por todos los interesados.

51. El organismo competente debería elaborar, apoyar y vigilar los contactos

regulares y apropiados entre el niño y su familia específicamente a los efectos

de la reintegración.

52. Una vez decidida, la reintegración del niño en su familia debería concebirse

como un proceso gradual y supervisado, acompañado de medidas de

seguimiento y apoyo que tengan en cuenta la edad del niño, sus necesidades y

desarrollo evolutivo y la causa de la separación.

A través de las familias de acogida se busca sustentarse en el principio de la

desinstitucionalización, ya que miles de niños, niñas y adolescentes en el mundo,

que se encuentran privados de la convivencia con una familia y alojados en

instituciones en muchos casos en situaciones en las cuales sus derechos

elementales son vulnerados. También en los países de América Latina se advierte

esta situación de utilización inadecuada de la inclusión de niños, niñas y

adolescentes en residencias, por largos periodos de tiempo (a veces años), sin

disfrutar del derecho a vivir en una familia.

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Existen dos modalidades de cuidados alternativos para niños, niñas y adolescentes

cuyas familias de origen, por distintas razones, no pueden hacerse responsables de

su cuidado: los informales y los formales, sin embargo, en la presente iniciativa se

enfoca al cuidado alternativo formal. A continuación, se mencionan las directrices

número 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 70 y 71, mismos que dicen:

Cuidados alternativos informales

El cuidado del niño, niña o adolescente es asumido por parientes, o personas con previa

vinculación allegados o por otras personas a título particular, por iniciativa del niño, niña

y adolescente, de cualquiera de sus padres o de otra persona del entorno familiar y

comunitario.

61. Formalizar: es aconsejable que los acogimientos informales sean formalizados,

siguiendo las normativas locales vigentes.

62. Apoyo a los cuidadores: se deberá garantizar el acceso a todos los servicios y

medios disponibles a los cuidadores informales para que puedan cumplir con su

obligación y compromiso de cuidado y protección de niños, niñas y adolescentes. De

ser necesario, se les deberán facilitar los recursos de todo tipo, para que los cuidadores

puedan satisfacer las necesidades básicas de niños, niñas y adolescentes a su cuidado.

63. Acompañamiento a los cuidadores: se deberá proveer apoyo y contención a los

cuidadores. Los equipos profesionales, formados por recursos humanos idóneos,

deberán orientarlos para que logren sostener y mejorar en el tiempo el cuidado de niños,

niñas y adolescentes.

64. Vinculación familiar: los cuidadores deberán propiciar que niños, niñas y

adolescentes sostengan los vínculos con su familia de origen, facilitando las

condiciones para que ello suceda.

Cuidados Alternativos Formales

Todo acogimiento en un entorno familiar que haya sido ordenado por la autoridad

judicial o un órgano administrativo competente y todo acogimiento en un entorno

residencial, público o privado, resultante o no de medidas judiciales o administrativas

Estas orientaciones son válidas para todos los tipos de cuidado formal: los basados en

familia y los de acogimiento residencial

65.Transitoriedad del cuidado alternativo: el cuidado alternativo deberá ser una medida

de protección de derechos transitoria. Los profesionales intervinientes deberán revisar

la medida de manera periódica, evaluando la evolución de la situación que dio origen a

la separación del niño, niña y adolescente de su familia de origen, para poder determinar

la necesidad o no de su continuidad.

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66.Revisión periódica de la medida: la medida de separación de un niño, niña y

adolescente de su familia de origen debe ser revisada y re evaluada al menos cada tres

meses, con el fin de prevenir la prolongación innecesaria de los cuidados alternativos.

68. Proyectos de cuidado alternativo: cada organización deberá tener una formulación

por escrito de sus criterios teóricos y prácticos de intervención a la luz de las Directrices,

en la cual deberán plantear los objetivos institucionales, los métodos y las normas de

contratación, vigilancia, supervisión y evaluación de los cuidadores y los profesionales

idóneos y calificados para lograr esos objetivos.

70. Cuidar con respeto y comprensión: los cuidadores deberán tener una relación con

el niño, niña y adolescente bajo su cuidado, en la que el respeto y la comprensión sean

los pilares.

71. Identidad del niño, niña y adolescente: se deberá propiciar que niños, niñas y

adolescentes puedan desarrollar el sentido de su propia identidad. Cualquier recurso

para favorecer la historización debe ser utilizado, pudiendo contarse con la elaboración

de un diario de vida en el cual el niño, niña o adolescente registre las diferentes etapas

de su vida a través de fotos y otros recuerdos que ayuden a la construcción histórica.

Estos elementos lo acompañarán a lo largo de su tránsito por las diferentes instancias

de cuidado.

Aunado a lo anterior, un apartado importante de las Directrices alternativas del

cuidado de los niños, establece algunos deberes que tienen los cuidadores, mismas

que serán incluidas en la presente iniciativa, que a la letra dice:

87. Función y responsabilidades de los cuidadores: los cuidadores (la persona o entidad

designada) deben:

a) Velar por la protección de los derechos del niño, niña y adolescente y, en especial,

porque el niño, niña y adolescente cuente con el cuidado, el alojamiento, la atención de

salud, las oportunidades de desarrollo, el apoyo psicosocial, la educación y el apoyo

lingüístico apropiados;

b) Velar porque el niño, niña y adolescente tenga acceso a representación legal y otro

tipo de asistencia, si fuera necesario, porque el niño, niña y adolescente sea oído, de

modo que sus opiniones sean tenidas en cuenta por las autoridades encargadas de la

toma de decisiones, y porque el niño, niña y adolescente sea informado y asesorado

sobre sus derechos;

c) Contribuir a la determinación de una solución estable que responda al mejor interés

del niño, niña y adolescente;

d) Servir de enlace entre el niño, niña y adolescente y las diversas organizaciones que

pueden prestar servicios a este;

e) Asistir al niño, niña y adolescente en la búsqueda de sus familiares;

f) Velar porque, si se lleva a cabo la repatriación o la reagrupación familiar, ello redunde

en favor del interés superior del niño, niña y adolescente; y

g) Ayudar al niño, niña y adolescente a mantenerse en contacto con su familia.

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88. Código de conducta de trabajadores: cada organización que provea cuidados

alternativos deberá confeccionar un código de conducta personal, en el que queden

plasmados los roles y las funciones de cada una de las personas que

participan del dispositivo.

Por otro lado, el Comité de los Derechos del Niño, en las Observaciones finales

sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México, de fecha 08

de junio de 2015, hace mención de su preocupación por la institucionalización que

prevalece para niñas, niños y adolescentes que se encuentran en desamparo

familiar, que expresamente dice:

39. El Comité acoge con satisfacción que la LGDNNA incluya la prohibición de la

separación de niñas y niños de sus familias por situación de pobreza y que ordene el

establecimiento de Procuradurías de Protección a nivel federal y local para, entre otras

cosas, proteger a niñas y niños privados de un entorno familiar. Le preocupa sin

embargo que:

(c) La institucionalización continúa siendo la opción priorizada sobre el cuidado temporal

en familias de acogida;

Es por lo anterior, que resulta necesario reformar y adicionar diversos artículos a la

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que el derecho a

vivir en familia en situaciones de desamparo familiar de niñas, niños y adolescentes,

es garantizado a través de la medida especial establecida por el artículo 26, fracción

II, es decir, las familias de acogida.

Dicha figura sólo es mencionada en la legislación, conviene retomar lo que al

respecto señala el Reglamento de le Ley y los Lineamientos para la integración del

consejo técnico de evaluación que resolverá respecto de la emisión para la

certificación a familias de acogida, ya que solo se establecen los parámetros

esenciales de cómo debe llevarse a cabo dicha medida especial de protección. Por

otro lado, esta propuesta abunda en las obligaciones que contraen las familias de

acogida y los derechos con los que cuentan niñas, niños y adolescentes acogidos.

Las modificaciones que se señalan a continuación son basadas en las Directrices

sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, dando cumplimiento a

las observaciones emitidas por el Comité de los Derechos del Niño y a las

obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano en materia de

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derechos de niñas, niños y adolescentes y el Reglamento de la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Propuesta

Sin correlativo. Artículo 26 bis. La familia de acogida, deberá ser una medida especial de protección restitución de derechos transitoria y gratuita. Dicha medida deberá ser revisada y evaluada una vez al mes, valorando la evolución de la situación que dio origen a la separación del niño, niña y adolescente de su familia de origen, para poder determinar la necesidad o no de su continuidad. Las familias de acogida, con base a la restitución de derechos y el apoyo técnico institucional especializado, deberá garantizar la calidad y las condiciones propicias para un desarrollo integral, físico, psicosocial y emocional de niñas, niños, o adolescentes, en un ambiente de atención individual.

Sin correlativo.

Artículo 26 bis 1. La Procuraduría Federal de Protección, elaborará el Plan Nacional de Acogimiento Familiar, en sus diferentes etapas que comprenden la sensibilización, evaluación, capacitación, diseño del programa de trabajo de atención individualizada, presentación, acogimiento, seguimiento, consecución o finalización; para el cuidado de niñas, niños o adolescentes en desamparo familiar.

Sin correlativo.

Artículo 26 bis 2. La Procuraduría Federal de Protección y las Procuradurías de Protección, en el ámbito de su competencia, para el otorgamiento de la certificación y la idoneidad en la constitución de familia de acogida, tomarán en cuenta: I. Situación familiar; II. Aptitud educadora; III. Capacidad para atender adecuadamente

las necesidades de niñas, niños y adolescentes en desamparo familiar;

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IV. Disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan de restitución de derechos e individualizado de acogimiento familiar;

V. Las que determine el Sistema Nacional DIF;

VI. Además de los demás requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento.

Las familias de acogida deberán contar, con un protocolo de conducta interno emitido por la Procuraduría Federal, que contendrá los lineamientos sobre el funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades educativas y de protección, de niñas, niños y adolescentes acogidos, acorde a una atención individualizada y el Plan Nacional de Acogimiento Familiar. Con la finalidad de asegurar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes acogidos, se deberá realizar la inspección y supervisión de las familias de acogida.

Sin correlativo. Artículo 26 bis 3. Derechos de las niñas, niños y adolescentes sujetos de acogimiento familiar, deberán: I. Ser tratados con respeto y la comprensión, por parte de la familia de acogida; II. Tener acceso a todos los derechos contenidos en esta Ley y cuidados necesarios para promover su desarrollo integral; III. Ser informados de todos los hechos referentes a la formalización y cese del acogimiento familiar; IV. Relacionarse y comunicarse con sus progenitores, salvo que medie orden de autoridad competente que determine lo contrario;

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V. Contar con un recurso para historizar las diferentes etapas de su vida, con la finalidad de que puedan desarrollar el sentido de su propia identidad; VI. Contar con un expediente que deberá estar a su alcance, que los acompañará cuando haya concluido el acogimiento familiar, mismo que contendrá información sobre la familia de origen y los informes basados en las evaluaciones periódicas que realicen las Procuradurías de Protección; VII. Conocer progresivamente su realidad socio-familiar y sus circunstancias; y VIII. Tener acceso a un mecanismo eficaz e imparcial, mediante el cual puedan notificar sus quejas o inquietudes con respecto al trato o a las condiciones de la familia de acogida.

Sin correlativo. Artículo 26 bis 4. Las familias de acogida tendrán las obligaciones siguientes: I. Velar por el bienestar y el interés superior del niñas, niños y adolescentes y procurarle una formación integral en un entorno afectivo; II. Escuchar y tomar en cuenta, a niñas, niños y adolescentes acogidos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, antes de tomar decisiones que les afecten, y a transmitir a las Procuradurías de Protección las peticiones que niñas, niños y adolescentes acogidos, puedan realizar; III. Asegurar la plena participación de niñas, niños y adolescentes en la vida de familia; IV. Informar de cualquier hecho de trascendencia en relación con niñas, niños y adolescentes acogidos; V. Colaborar activamente con el desarrollo del plan individualizado de atención de niñas, niños

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y adolescentes acogidos y dar seguimiento al mismo; VI. Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales y familiares de niñas, niños y adolescentes acogidos; y VII. Colaborar en el tránsito de la medida de protección niñas, niños y adolescentes acogidos, a aquella que resulte mejor de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, en consideración del interés superior del menor.

Sin correlativo. Artículo 26 bis 5. Las Procuradurías de Protección en coordinación con las familias de acogida deberán preparar a niñas, niños y adolescentes acogidos, y a la familia de origen para su posible regreso a esta y su reintegración. Dicha reintegración, deberá ser un proceso gradual y supervisado, acompañado de medidas de seguimiento y apoyo considerando la edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez; y las causas del desamparo familiar. La situación del niño debería ser evaluada por un equipo multidisciplinario, a fin de decidir si la reintegración de niña, niño o adolescente en la familia es posible y no sea contrario al interés superior de este.

Sin correlativo. Artículo 26 bis 6. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los adolescentes de dieciséis años de edad en adelante, que se encuentren en una familia de acogida. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, psicológico e inserción socio-laboral.

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Artículo 32. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. … a VII. …

Artículo 32. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción y de familias de acogida, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. … a VII. …

Artículo 33. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades revocarán la autorización y registrará la cancelación a que se refiere el artículo anterior. Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. ... ...

Artículo 33. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas o las familias de acogida contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades revocarán la autorización y registrará la cancelación a que se refiere el artículo anterior. Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, a fin de evitar adopciones y constituirse en familias de acogida contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. ... ...

Por lo expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados,

la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley

General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman el artículo 32, primer párrafo y el artículo 33, primer y segundo

párrafo y adicionan los artículos 26 bis, 26 bis 1, 26 bis 2, 6 bis 3, 6 bis 4, 6 bis 5,

y 26 bis 6, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para

quedar como sigue:

Artículo 26 bis. La familia de acogida, deberá ser una medida especial de

protección restitución de derechos transitoria y gratuita.

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Dicha medida deberá ser revisada y evaluada una vez al mes, valorando la

evolución de la situación que dio origen a la separación del niño, niña y

adolescente de su familia de origen, para poder determinar la necesidad o no

de su continuidad.

Las familias de acogida, con base a la restitución de derechos y el apoyo

técnico institucional especializado, deberá garantizar la calidad y las

condiciones propicias para un desarrollo integral, físico, psicosocial y

emocional de niñas, niños, o adolescentes, en un ambiente de atención

individual.

Artículo 26 bis 1. La Procuraduría Federal de Protección, elaborará el Plan

Nacional de Acogimiento Familiar, en sus diferentes etapas que comprenden

la sensibilización, evaluación, capacitación, diseño del programa de trabajo

de atención individualizada, presentación, acogimiento, seguimiento,

consecución o finalización; para el cuidado de niñas, niños o adolescentes en

desamparo familiar.

Artículo 26 bis 2. La Procuraduría Federal de Protección y las Procuradurías

de Protección, en el ámbito de su competencia, para el otorgamiento de la

certificación y la idoneidad en la constitución de familia de acogida, tomarán

en cuenta:

I. Situación familiar;

II. Aptitud educadora;

III. Capacidad para atender adecuadamente las necesidades de niñas,

niños y adolescentes en desamparo familiar;

IV. Disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan de

restitución de derechos e individualizado de acogimiento familiar;

V. Las que determine el Sistema Nacional DIF;

VI. Además de los demás requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento.

Deberán contar, con un protocolo de conducta interno emitido por la

Procuraduría Federal, que contendrá los lineamientos sobre el

funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades educativas y

de protección, de niñas, niños y adolescentes acogidos, acorde a una

atención individualizada y el Plan Nacional de Acogimiento Familiar.

Con la finalidad de asegurar la protección de los derechos de niñas, niños y

adolescentes acogidos, se deberá realizar la inspección y supervisión de las

familias de acogida.

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Artículo 26 bis 3. Derechos de las niñas, niños y adolescentes sujetos de

acogimiento familiar, deberán:

I. Ser tratados con respeto y la comprensión, por parte de la familia de

acogida;

II. Tener acceso a todos los derechos contenidos en esta Ley y cuidados

necesarios para promover su desarrollo integral;

III. Ser informados de todos los hechos referentes a la formalización y cese

del acogimiento familiar;

IV. Relacionarse y comunicarse con sus progenitores, salvo que medie

orden de autoridad competente que determine lo contrario;

V. Contar con un recurso para historizar las diferentes etapas de su vida,

con la finalidad de que puedan desarrollar el sentido de su propia identidad;

VI. Contar con un expediente que deberá estar a su alcance, que los

acompañará cuando haya concluido el acogimiento familiar, mismo que

contendrá información sobre la familia de origen y los informes basados en

las evaluaciones periódicas que realicen las Procuradurías de Protección;

VII. Conocer progresivamente su realidad socio-familiar y sus

circunstancias; y

VIII. Tener acceso a un mecanismo eficaz e imparcial, mediante el cual

puedan notificar sus quejas o inquietudes con respecto al trato o a las

condiciones de la familia de acogida.

Artículo 26 bis 4. Las familias de acogida tendrán las obligaciones siguientes:

I. Velar por el bienestar y el interés superior del niñas, niños y

adolescentes y procurarle una formación integral en un entorno afectivo;

II. Escuchar y tomar en cuenta, a niñas, niños y adolescentes acogidos,

conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, antes de

tomar decisiones que les afecten, y a transmitir a las Procuradurías de

Protección las peticiones que niñas, niños y adolescentes acogidos,

puedan realizar;

III. Asegurar la plena participación de niñas, niños y adolescentes en la

vida de familia;

IV. Informar de cualquier hecho de trascendencia en relación con niñas,

niños y adolescentes acogidos;

V. Colaborar activamente con el desarrollo del plan individualizado de

atención de niñas, niños y adolescentes acogidos y dar seguimiento al

mismo;

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VI. Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes

personales y familiares de niñas, niños y adolescentes acogidos; y

VII. Colaborar en el tránsito de la medida de protección niñas, niños y

adolescentes acogidos, a aquella que resulte mejor de acuerdo a sus

necesidades y circunstancias, en consideración del interés superior del

menor.

Artículo 26 bis 5. Las Procuradurías de Protección en coordinación con las

familias de acogida deberán preparar a niñas, niños y adolescentes acogidos,

y a la familia de origen para su posible regreso a esta y su reintegración.

Dicha reintegración, deberá ser un proceso gradual y supervisado,

acompañado de medidas de seguimiento y apoyo considerando la edad, grado

de desarrollo cognoscitivo y madurez; y las causas del desamparo familiar.

La situación del niño debería ser evaluada por un equipo multidisciplinario, a

fin de decidir si la reintegración de niña, niño o adolescente en la familia es

posible y no sea contrario al interés superior de este.

Artículo 26 bis 6. Las autoridades federales, de las entidades federativas,

municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en

el ámbito de sus respectivas competencias, ofrecerán programas de

preparación para la vida independiente dirigidos a los adolescentes de

dieciséis años de edad en adelante, que se encuentren en una familia de

acogida. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo,

psicológico e inserción socio-laboral.

Artículo 32. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología

o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios

socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción y

de familias de acogida, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. … a VII. …

Artículo 33. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y

privadas o las familias de acogida contravengan los derechos de niñas, niños y

adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el

Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades revocarán la autorización y

registrará la cancelación a que se refiere el artículo anterior.

Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán

inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las

Entidades, a fin de evitar adopciones y constituirse en familias de acogida

contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones

previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.

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TRANSITORIOS

Primero. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Procuraduría Federal de Protección y las Procuradurías de

Protección local, a partir de la entrada en vigor del presente decreto contaran con

un periodo de 180 días para la implementación del Plan Nacional de Acogimiento

Familiar.

ATENTAMENTE

Dip. María de los Angeles Gutiérrez Valdez

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de marzo de 2020.

i Consultado en: https://www.unicef.org/es/hu%C3%A9rfanos, fecha de consulta 23 de enero de 2020. ii Consultado en: https://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/mexico-segundo-lugar-al-numero-huerfanos/, fecha de consulta 23 de enero de 2020. iii Consultado en: https://www.pactoprimerainfancia.org.mx/reporte/, fecha de consulta 23 de enero de 2020. iv Consultado en: https://www.aseaf.org/, fecha de consulta 04 de febrero de 2020. v Consultado en: https://relaf.org/materiales/Acogimiento%20Familiar.pdf, fecha de consulta 03 de febrero de 2020. vi Consultado en: http://www.sename.cl/wsename/otros/proteccion/FAMILIAS_DE_ACOGIDA.pdf, fecha de consulta 29 de enero de 2020. vii Consultado en: https://horizontal.mx/adopcionesmexico/acogimiento.html, fecha de consulta 01 de febrero de 2020. viii Consultado en: http://difzapopan.gob.mx/servicio/familias-cercanas-familias-acogida/, fecha de consulta 01 de febrero de 2020. ix Consultado en: https://www.gob.mx/segob/articulos/conoce-tres-claves-ante-los-retos-que-enfrenta-la-familia-de-acogida-sipinna, fecha de consulta 08 de febrero de 2020. x Consultado en: https://www.oas.org/es/cidh/infancia/docs/pdf/Informe-derecho-nino-a-familia.pdf, fecha de consulta 01 de febrero de 2020. xi Consultado en: https://www.relaf.org/100426-UNGuidelines-Spanish.pdf, fecha de consulta 29 de enero de 2020.

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QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FECERACIÓN, SUSCRITA POR EL DIPUTADO FELIPE FERNANDO MACÍAS OLVERA, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. El que suscribe, diputado Felipe Fernando Macías Olvera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II y 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Uno de los problemas más graves que ha marcado las últimas décadas ha sido la violencia ejercida en contra de las mujeres y las niñas, siendo considerada como una de las violaciones a los derechos humanos más sistemáticas y extendidas; trascendiendo límites de edad, económicos, educativos y geográficos. La Organización de las Naciones Unidas (ONU), define a la violencia en contra las mujeres como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”1, y se caracteriza por ser invisible dadas las pautas culturales que aún persisten en nuestra sociedad y que cualquier tipo de violencia cometido en contra de las mujeres es considerado como parte de la vida privada; así como por la impunidad en la que quedan la mayoría de casos. A nivel internacional, la ONU estima que, conforme un estudio mundial de datos disponibles realizado en 2013, el 35% de las mujeres de todo el mundo ha sufrido algún tipo de violencia2. En México, existe un alto nivel de violencia en contra de la mujer, la cual permea en todos los ámbitos de la vida cotidiana siendo el feminicidio su máxima expresión.

1 http://www.endvawnow.org/es/articles/295-definicion-de-la-violencia-contra-las-mujeres-y-ninas-.html 2 https://www.unwomen.org/es/news/in-focus/end-violence-against-women/2014/violence

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Lo anterior cobra mayor relevancia, toda vez que el número de casos registrados en los últimos años han colocado a México como el segundo país de América Latina y el Caribe con más feminicidios, según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)3, al registrar, tan solo en 2018, 898 casos, únicamente por debajo de Brasil que registró 1,206 feminicidios. Además, de acuerdo con el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, de enero a septiembre de 2019, 2,833 mujeres fueron asesinadas en México, sin embargo, solo 726, correspondientes al 25.6%, fueron investigados como feminicidios, mientras que los otros 2,107 asesinatos, fueron investigados como homicidios dolosos. Lo anterior demuestras que el año 2019 quedó registrado como uno de los más sangrientos para las mujeres en México pues, de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública4, se registraron 980 feminicidios, comparado con los 741 casos registrados en 2017 y los 892 en 2018. Sin embargo, esta realidad parece no terminar en este 2020, tan solo en el mes de enero, según el Secretariado Ejecutivo, se cometieron 72 feminicidios, y, de acuerdo con la activista Frida Guerrera, en los 48 primeros días de 2020 han ocurrido 265 feminicidios, de los cuales, 20 fueron cometidos en contra niñas menores de 14 años5. Por si fuera poco, durante el año pasado se registraron 197,693 llamadas de emergencia, al 911, relacionadas con incidentes de violencia contra la mujer, de las cuales, el 2.56% de ellas correspondieron a homicidios dolosos en contra de mujeres y el 0.91% a feminicidios6. Uno de los primeros esfuerzos del Estado Mexicano para acabar con la violencia ejercida en contra de las mujeres se dio con la promulgación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007, la cual tiene por objeto, conforme lo establecido en su artículo 1, “establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así ́como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así ́como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la

3 https://www.animalpolitico.com/2019/11/3-mil-mujeres-asesinadas-mexico-2019-ocnf/ 4 https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-del-fuero-comun-nueva-metodologia?state=published 5 https://www.radioformula.com.mx/noticias/mexico/20200217/la-indignante-cantidad-de-feminicidios-ocurrida-en-mexico-en-lo-que-va-del-2020/ 6 https://www.gob.mx/sesnsp/articulos/informacion-sobre-violencia-contra-las-mujeres-incidencia-delictiva-y-llamadas-de-emergencia-9-1-1-febrero-2019

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soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Esta ley general también define, en su artículo 21, a la violencia feminicida como “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas que conllevan misoginia, impunidad, tolerancia social y del Estado y que pueden culminar con el homicidio y otras formas de muerte violenta de las mujeres”. En México, de acuerdo con el Instituto Nacional de las Mujeres7, el seguimiento de las cifras sobre el feminicidio se ha formalizado gradualmente conforme se fue tipificado el feminicidio en los códigos penales de cada entidad federativa. En 2011, el Estado de México fue la primera entidad federativa que tipificó el feminicidio. Para 2017, la totalidad de las entidades federativas ya tenían clasificado el feminicidio como delito. A nivel federal, el 14 de junio de 2012 se incluyó el feminicidio en el Código Penal Federal, cuyo artículo 325 establece que “Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

7 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA5N10.pdf

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Otro avance importante en esta materia se dio durante el sexenio del presidente Felipe Calderón cuando se creó, mediante acuerdo del entonces Procurador General de la República, Eduardo Tomás Medina Mora Icaza, la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas8, sin embargo, en la estructura de la actual Fiscalía General de la República (FGR), no se cuenta con una fiscalía especial que atienda los delitos relacionados con la violencia en contra de las mujeres. Lo anterior es de resaltar toda vez que la Fiscalía General tiene como fines institucionales, establecidos en el artículo 2 de su Ley Orgánica, la investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos; otorgar una procuración de justicia eficaz, efectiva, apegada a derecho, que contribuya a combatir la inseguridad y disminuirla; la prevención del delito; fortalecer el Estado de derecho en México; procurar que el culpable no quede impune; así ́como promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de verdad, reparación integral y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y de la sociedad en general. Es por lo anterior, que la presente iniciativa tiene por objeto crear, al interior de la Fiscalía General de la República, la Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios, para con ello, dar un paso más en la erradicación del feminicidio, el cual, como ya se mencionó, es la mayor expresión de violencia en contra de la mujer. Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de: Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. PRIMERO.- Se reforma la fracción II del artículo 11; y se adicionan una fracción VII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 14 y un artículo 30 Bis, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue: Artículo 11. … …

I. …

II. Titulares de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, de la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos y de la Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios;

8 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5029276&fecha=31/01/2008

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III. a la V. … Artículo 14. … … I. a la VI. … VII. Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios; VIII. Coordinación de Investigación y Persecución Penal; IX. Coordinación de Métodos de Investigación; X. Coordinación de Planeación y Administración; XI. Órgano Interno de Control; XII. Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera; XIII. Órgano de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y XIV. Las Fiscalías, órganos o unidades que determine la persona titular de la

Fiscalía General, a través de acuerdos generales, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, y acorde con el Plan de Persecución Penal.

… … … … … … … … Artículo 30 Bis. Funciones de la Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios. La Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios estará a cargo de la conducción legal de la investigación del delito de feminicidio, establecido en

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el artículo 325 del Código Penal Federal, la prevención y el ejercicio de la acción penal del mismo. En todas sus actuaciones, la Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios se conducirá con perspectiva de género. La Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios conocerá́, por atracción, casos del fuero común o por derivación de otras unidades fiscales al interior de la Fiscalía General de la República, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes generales y especiales. SEGUNDO. Se reforma el inciso m) de la fracción I del artículo 50, y se adiciona un inciso n) recorriéndose el subsecuente a la fracción I del artículo 50, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue: Artículo 50. … I. … … a) al i) … m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional; n) El previsto en el artículo 325 del Código Penal Federal, y ñ) El previsto en los artículo 376 Ter y 376 Quáter del Código Penal Federal. II. a la IV.- …

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La persona Titular de la Fiscalía General de la República deberá designará, en un plazo no mayor a los 60 días naturales contados a partir de la

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entrada en vigor del presente Decreto, a la persona Titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios. TERCERO.- La Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios operará con los recursos disponibles con los que cuente la Fiscalía General de la República. CUARTO.- La Cámara de Diputados aprobará, en el ejercicio fiscal correspondiente, los recursos necesarios para garantizar la operación de la Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de marzo de 2020.

Dip. Felipe Fernando Macías Olvera

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El que suscribe, Fernando Torres Graciano, Diputado Federal de la LXIV

Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo

Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

y 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de

Diputados, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con

proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones del

Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL FEDERAL

Exposición de Motivos

En nuestro país, la violencia que se ha desatado en cada parte de nuestro territorio

nacional, ha exhibido las deficiencias del Estado mexicano para salvaguardar la

integridad de las y los mexicanos.

Desde el inicio de este nuevo gobierno los índices de la violencia no solo no han

disminuido como lo habían planteado, sino que, desde su llegada la inseguridad ha

tenido un aumento, a tal grado de llegar a índices históricos.

Tan solo durante la gestión de Alfonzo Durazno al frente de la Secretaria de

Seguridad y Protección Ciudadana los delitos como el robo a negocios, extorsión,

homicidio doloso, trata de persona, feminicidio, secuestro y narcomenudeo han

aumentado a una gran magnitud.

Ejemplo de ello es que, de enero y agosto de este año la Ciudad de México, Jalisco,

el Estado de México, Guanajuato y Quintana Roo ocuparon los primeros lugares,

en ese orden, de las entidades con mayor incidencia de robo a negocios; estos cinco

estados se han generado 43,768 averiguaciones, equivalentes a 58% del total de

las indagatorias generadas por robo a comercios en los primeros ocho meses del

2019.1

1 (Molina, 2019)

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Además, durante el tercer trimestre de 2019, delitos como la extorsión, el feminicidio

y el robo aumentaron a nivel nacional con respecto a 2018, según cifras de la

organización Semáforo Delictivo.

Esta ONG destacó que hubo un aumentó de 35 por ciento en la extorsión,

feminicidio 14 por ciento, violación 11 por ciento, secuestro siete por ciento, robó a

negocio siete por ciento y lesiones cinco por ciento.2

En este sentido, el aumento en la violencia e inseguridad en el país crece cada vez

más, mientras que algunas otras cosas bajaron, como es el caso de la inversión en

seguridad, pues desde el inicio de este nuevo gobierno se apostó por la creación de

un nuevo cuerpo de seguridad como es la Guardia Nacional.

Sin embargo, el presupuesto para la seguridad pública se vio severamente afectado,

ya que, aunque el 86% de las policías municipales y estatales atienden el robo

a transeúnte, así como a negocios (delitos del fuero común), en el Proyecto

de Presupuesto de Egresos de la Federación 2020 se plantea una reducción de

28% en el subsidio de Fortalecimiento para la Seguridad Pública en los Municipios

(FORTASEG).

2 (Brutrón, 2019)

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Con ello surge la pregunta, ¿Cuánto nos cuesta la inseguridad a los ciudadanos?,

según la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad

Pública (ENVIPE) 2019, elaborada anualmente por el Instituto Nacional de

Estadística y Geografía (INEGI), los delitos cometidos durante 2018 costaron 286

mil millones de pesos, que representa el 1.5% del PIB nacional.

En este entorno, un sector que se ve afectado tanto a grande y pequeña escala es

el robo a comercio, desde grandes tiendas departamentales, negocios familiares y

hasta las pequeñas misceláneas.

En los últimos años, este delito ha mantenido una tendencia creciente en el país,

sin embargo, en diciembre de 2018 y en enero de 2019 el robo a negocio alcanzó

su nivel más alto desde 1997, año a partir del cual el SESNSP lleva registro de estos

delitos.3

Del total de 3.7 millones de delitos reportados en la Encuesta Nacional de

Victimización de Empresas (ENVE) en el 2018, los más frecuentes entre los que

sufren las empresas están: robo/asalto de bienes o dinero (854 mil 591).4

3 (México Evalúa, 2019) 4 (INEGI, 2018)

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Además, la ENVE reporta que 1 millón 540 mil 694 negocios fueron víctimas de un

delito en 2017 y que sus costos acumulados (pérdidas y medidas de protección

contra la delincuencia) ascendieron a 163 mil 439 millones de pesos, que en

promedio son 69 mil 280 pesos por negocio, equivalente a 190 pesos por día.5

En este sentido, existe una gran desigualdad, ya que, la victimización contra

empresas es creciente y está marcada por impactos diferenciados de acuerdo al

tipo y al tamaño de las empresas.

En el caso de las grandes empresas, suele presentar mejores condiciones para

hacer una mayor inversión en seguridad, a menor costo para sus actividades. Por

el contrario, las micro, pequeñas y medianas empresas en ocasiones no cuentan

con los recursos ni los mecanismos para reducir los efectos de la victimización, lo

que lleva a la quiebra.

Como podemos observar, los costos económicos del robo a negocios son un

problema a destacar, pero a ello hay que sumarle el costo humano que trae consigo

la inseguridad y el robo a comercios, puesto que en estos hechos suelen suceder

lamentables hechos como el ocurrido en Celaya, donde tres mujeres fueron

asesinadas en una tortillería, sin que nada pudieran hacer.

En este tenor, las y los comerciantes son un sector vulnerable, el cual ha quedado

desprotegido ante la inseguridad que asecha a nuestro país, a expensas de la poca

o nula presencia de seguridad que el Estado debería de proporcionar, dejándolos

así ante la vulnerabilidad del robo, la extorsión y el propio peligro de ser una cifra

más en los terroríficos índices de homicidio.

En contraparte, hacer valer el derecho a defenderse de estos robos y extorsiones

se ve limitado a que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios

empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del

agredido.

5 (México Evalúa, 2019)

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Además, la legitima defensa se contemplada en el artículo 15 fracción IV del Código

Penal Federal solo en el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de

penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias,

o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se

encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación.6

Por lo que, en este sentido solo se contempla la protección al hogar, al de su familia

y sus dependencias, dejando a expensas el patrimonio de los propios ciudadanos,

los cuales se ven desprotegidos por la falta de la inseguridad.

Tal como Jhon Locke señalaba, un derecho fundamental que tienen los seres

humanos es el derecho a la vida, la libertad y la propiedad, y que hoy en día, este

derecho se ve violentado y sometido por la inseguridad que vivimos en nuestro día

a días,

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de ésta H. Asamblea, la

siguiente Iniciativa con Proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL

CÓDIGO PENAL FEDERAL

ARTÍCULO PRIMERO. - Se adiciona una fracción IV al artículo 15° del Código

Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 15.- El delito se excluye cuando:

I a III. …

IV. …

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar

daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente,

al de su familia, a sus negocios, a sus dependencias, o a los de cualquier persona

que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o

ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en

6 (CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, 2019)

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alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de

una agresión;

V a X. …

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El Diputado, Fernando Torres Graciano, y quienes suscriben, a las y los

Diputados Federales de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la

Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Partido Acción Nacional,

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1,

fracción I, 77 numeral 1 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados ,

Sometemos a la consideración de esta Soberanía la iniciativa con

proyecto de Decreto donde se Reforma el artículo 140 del Código

Nacional de Procedimientos Penales.

Exposición de Motivos

Las reformas constitucionales en materia de justicia penal y seguridad

pública del 2008, tuvieron como objetivo sentar las bases para una reforma

integral del sistema de procuración e impartición de justicia penal basado

en un sistema adversario acusatorio en lugar de uno inquisitorio, con ello, se

modificó el modelo para impartir la justicia en el país.

Con dichas reformas se explicitaron los principios generales, se enumeran

los derechos de las personas vinculadas a un proceso penal y los derechos

de las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito.

Además, con la entrada en vigor de Nuevo Sistema Penal Acusatorio el 18

de junio del 2016 se buscaba que este sistema fuese innovador, donde la

confrontación y la rapidez fuesen una de sus características primordiales.

Dicho de otro modo, este nuevo sistema penal planteaba ser más justo y

eficiente, ya que plantea diversas maneras de solucionar los conflictos

penales entre la víctima u ofendido y el imputado y/o acusado, mediante

el mecanismo conocido como soluciones alternas o formas de terminación

anticipada, teniendo de esta manera el Ministerio Publico una mayor

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capacidad de investigación y resolución en los casos de mayor impacto

social.

En el Nuevo Sistema, la investigación de los delitos le compete al Ministerio

Publico y a las Policías, el primero de ellos es el encargado de la dirección

de la misma, el cual deberá llevarla a cabo con toda objetividad,

respetando las garantías procesales de todo presunto culpable, tratándolo

siempre y en todo momento como un probable responsable, bajo el

principio de presunción de inocencia.

En este nuevo sistema de impartición de justicia se planteó que tanto el

Ministerio Público y la Defensa se encuentren en un plano de igualdad

procesal, para poder aportar ante el Juez de Control o Tribunal de

Enjuiciamiento, las pruebas que mejor convengan para acreditar su teoría

del caso, todo ello para un juzgamiento imparcial de los casos.

Ahora bien, en la teoría se busca un sistema penal que agilice los proceso

con imparcialidad para todas las personas, pero habrá que preguntarse

¿Qué pasa cuando una parte de este proceso se vuelve juez y parte?, esta

pregunta surge con base en lo dispuesto en el Articulo 140 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, el cual resalta que “En los casos de

detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan

prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no se

solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la

libertad del imputado o imponerle una medida de protección”.1

El Ministerio Público siendo una institución Pública del Estado que realiza

una función de protección social, es decir, teniendo el deber de la tutela

jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad, se ha visto superado,

ya que con este nuevo sistema el ministerio público se ha encargado de

1 (H. Cámara de Diputados, 2016)

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decidir si una persona puede ser puesta en libertad o no, dependiendo de

su propia interpretación.

Dicho de otra forma el Ministerio público es el encargado de iniciar la

averiguación previa, a petición de parte o de oficio y allegarse en este

período de investigación de los elementos, así como datos que presuman

o acrediten la presunta responsabilidad del sujeto en la comisión del ilícito,

para que esté en posibilidad legal de ejercitar la acción penal, cosa que

hasta la fecha no ha mejorado, puesto que los agentes del Ministerio

Público son incapaces de presentar enlaces lógico-jurídicos que acrediten

pruebas de cargo, de exponer con claridad su caso y no conocen sus

propios datos de prueba que sustenten la detención de un inculpado.

De tal forma que, muchos ministerios públicos desconocen sus propias

pruebas para sustentar ante el juez las detenciones, hecho que es

aprovechado por los abogados para librar a su cliente de las

imputaciones, ejemplo de ello son las evaluaciones hechas a la Fiscalía

General de la República.2

De 47 audiencias en 20 estados, 27 fueron decretadas por el juez de ilegal

la detención y en 20 audiencias se dictó auto no vinculación a proceso, las

fallas detectadas en el diagnóstico de la Fiscalía General de la República

se observa que 27 no logra que el juez califique de legal la detención; 22%

no invoca tesis, jurisprudencia y tratados internacionales; 19% no contesta

de forma adecuada la argumentación de la defensa; 13% no respeta el

principio de oralidad.3

2 (Nexos, 2019) 3 (Vázquez, 2019)

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Además, según la Fiscalía, 33% de los MPF no justifica el tiempo transcurrido

del traslado de la detención a la puesta de disposición, situación que

aprovecha la defensa y con lo que los jueces estiman de resolver de ilegal

la detención y se deja en libertad a los detenidos.

En las conclusiones, las audiencias iniciales en formato multimedia remitidas

por las delegaciones estatales se dice que “de 27 audiencias de control de

la detención, se arroja que 44% de los MPF no justifica circunstancias de

tiempo, modo y lugar de la detención, y 33% demuestra no tener pleno

conocimiento de su caso o carpeta y sus propios datos de prueba que

acreditan y sustenten la detención, lo que ocasiona que se presenten a las

audiencias con pautas y abusen de las lecturas, provocando la falta de

argumentación jurídica para sustentar su detención.

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Aunado a ello, otro factor que apunta a una problemática en los propios

ministerios públicos tanto federales como locales es la presencia de actos

de corrupción en los Ministerios públicos, siendo un claro ejemplo los casos

de Carmen Alejandro Lozano Maya, titular del Ministerio Publico de los

Héroes Tecámac, en el Estado de México, por presuntos actos de extorsión,

la agente del Ministerio Público María Cristina Méndez Santana y su

secretaria, también separadas de sus cargos y puestas a disposición por

actos de extorción.4

Así como estos dos casos existen, aún más casos de los cuales no se tiene

conocimiento, ya que de acuerdo con la Encuesta Nacional de

Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe), en 2017

alrededor de 25.4 millones de personas fueron víctimas de un delito; pese a

ello, menos de siete de cada 10 denunciaron por desconfianza a la

4 (Multimedios Digital, 2019)

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autoridad y porque hacerlo representaba una pérdida de tiempo para las

víctimas.5

Tal como lo señala la organización Impunidad Cero, la cual resalta que la

efectividad global en el sistema de procuración de justicia de las

entidades federativas fue de 18%; además de que sólo 2.4% de todas las

carpetas de investigación que se inician son determinadas.6

Por esta razón es alarmante que se le dote de una gran facultad al

Ministerio público, el cual no solo a demostrada las limitaciones y

deficiencias de las que carece, sino que en algunos casos dichos

funcionarios se han beneficiado de estas situaciones, dejando así una gran

brecha en donde algunas personas han tenido la oportunidad de

recuperar su libertad sin ser merecedoras de ello.

El Ministerio público debe ser el órgano que se dedique a iniciar la

investigación a través de la toma de declaración o denuncia de las

víctimas, testigos e imputados, dirigir a la policía durante la investigación y

garantizar el respeto de los derechos de los usuarios del sistema penal, no

de decidir si son o no culpables, es por ello que el ministerio no debe de ser

juez y parte.

Por tal motivo, pongo a consideración la presente iniciativa con el fin de

reforzar nuestro sistema penal acusatorio y su artículo 140, con el fin de

asegurar que los imputados de un delito no queden en libertad por el

simple hecho de una toma de decisión a la ligera o de una decisión de un

funcionario público que puede ser corrompido, por lo que se propone la

siguiente redacción:

5 (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2019) 6 (Organización Impunidad Cero)

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Texto Actual Modificación Propuesta

Artículo 140. Libertad durante la

investigación.

En los casos de detención por flagrancia,

cuando se trate de delitos que no

merezcan prisión preventiva oficiosa y el

Ministerio Público determine que no

solicitará prisión preventiva como medida

cautelar, podrá disponer la libertad del

imputado o imponerle una medida de

protección en los términos de lo dispuesto

por este Código.

Cuando el Ministerio Público decrete la

libertad del imputado, lo prevendrá a fin

de que se abstenga de molestar o afectar

a la víctima u ofendido y a los testigos del

hecho, a no obstaculizar la investigación y

comparecer cuantas veces sea citado

para la práctica de diligencias de

investigación, apercibiéndolo con

imponerle medidas de apremio en caso

de desobediencia injustificada.

Artículo 140. Libertad durante la

investigación.

En los casos de detención por flagrancia,

cuando se trate de delitos que no

merezcan prisión preventiva oficiosa y el

Ministerio Público determine que no

solicitará prisión preventiva como medida

cautelar, debiendo imponer una medida

de protección en los términos de lo

dispuesto por este Código.

El Ministerio Público deberá de presentar

ante el juez de control quien será el

encargado de considera la libertad del

imputado.

Una vez que el juez conceda la libertad

del imputado, el Ministerio Publico

prevendrá toda acción de este, a fin de

que se abstenga de molestar o afectar a

la víctima u ofendido y a los testigos del

hecho, a no obstaculizar la investigación y

comparecer cuantas veces sea citado

para la práctica de diligencias de

investigación, apercibiéndolo con

imponerle medidas de apremio en caso

de desobediencia injustificada.

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Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta

Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO NACIONAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 140 del Código Nacional de

Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 140. Libertad durante la investigación.

En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que

no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine

que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, debiendo

imponer una medida de protección en los términos de lo dispuesto por

este Código.

El Ministerio Público deberá de presentar ante el juez de control quien será

el encargado de considera la libertad del imputado.

Una vez que el juez conceda la libertad del imputado, el Ministerio Publico

prevendrá toda acción de este, a fin de que se abstenga de molestar o

afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar

la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica

de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de

apremio en caso de desobediencia injustificada.

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Fuentes de Consulta

H. Cámara de Diputados. (17 de Junio de 2016). Código Nacional de Procedimientos

Penales. Obtenido de

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_250618.pdf

Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (25 de Septiembre de 2019). Encuesta

Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública. Obtenido de

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2018/doc/envipe2018_pr

esentacion_nacional.pdf

Multimedios Digital. (2019). Por extorsión, detienen a funcionaria de Ministerio Público en

Tecámac. Obtenido de https://www.telediario.mx/metropoli/por-extorsion-

detienen-funcionaria-de-ministerio-publico-en-tecamac

Nexos. (23 de Enero de 2019). ¿Cuáles son los retos del primer Fiscal General de la

República? Obtenido de https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=9486

Organización Impunidad Cero. (s.f.). Índice estatal de desempeño de procuradurías y

fiscalías 2018. Obtenido de

https://www.impunidadcero.org/articulo.php?id=70&t=indice-estatal-de-

desempeno-de-procuradurias-y-fiscalias-2018

Vázquez, A. O. (7 de Junio de 2019). FGR halla incapacidad de ministerios públicos.

Obtenido de https://www.excelsior.com.mx/nacional/fgr-halla-incapacidad-de-

ministerios-publicos/1317264

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Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas

disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a

cargo de la Diputada Martha Estela Romo Cuéllar e integrantes del Grupo

Parlamentario del PAN

La que suscribe, la diputada Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo

Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV legislatura, con

fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de

la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea

la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas

disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Exposición de motivos

El mundo vive la peor crisis sanitaria desde la Segunda Guerra Mundial por la

pandemia del COVID-19 según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y

México la enfrenta con un sistema de salud fragmentado y con claras deficiencias

en el manejo de sus recursos.

Los siguientes datos lo confirman: no tenemos suficientes camas de hospital. Según

la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en 2018,

México contaba con menos de tres camas hospitalarias por cada mil habitantes. En

contraste, Japón y Corea del Sur podían destinar 13 y 12 camas respectivamente.

Además, según la OCDE, no gastamos lo suficiente en salud. En México, en 2018,

nuestro país destinó apenas el 5.5% de su Producto Interno Bruto a atención

médica, mientras que Estados Unidos designó el 16.9% o Chile el 8.9%. Además,

del monto para México, menos del 3% corresponde a gasto público y el 2.3% es

gasto realizado directamente por las familias mexicanas; es decir, gran parte del

gasto en salud en nuestro país lo hacen las familias.

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No se planea que esto cambie mucho en 2021. Según los pre-criterios de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el presupuesto de los 11 programas

prioritarios en salud sólo tendrán un aumento del 2.4% en términos reales.

Aunado a lo anterior, México es especialmente vulnerable a la COVID-19; la

Organización Mundial de la Salud (OMS) ha reconocido que las personas con mayor

vulnerabilidad son los mayores de 60 años, así como diabéticos e hipertensos. En

nuestro país, Entre 2000 y 2012 las tasas de sobrepeso y de obesidad en la

población adulta se incrementaron de 62.3% a 71.3%; uno de tres niños también

tiene sobrepeso u obesidad. No es de sorprenderse que la diabetes, la enfermedad

crónica más directamente ligada con la obesidad, se está extendiendo rápidamente

y ahora afecta a muchos adultos. En México, más de 15.9% de los adultos tienen

diabetes, más del doble del promedio de los países de la OCDE de 6.9%.

Hace diez años, la OCDE llevó a cabo un estudio del Sistema de Salud mexicano1.

En este estudio se formularon recomendaciones detalladas para mejorar el

desempeño del sistema de salud en seis áreas: 1) asegurar un financiamiento

adecuado del sistema de salud, 2) abordar las barreras remanentes para acceder a

los servicios para aquellos que no cuentan con cobertura de seguridad social, 3)

fomentar una mayor eficiencia de los prestadores de servicios de salud; 4) promover

una mayor productividad de los profesionales de la salud; 5) promover la calidad y

efectividad de la atención; y 6) mejorar la gobernanza del sistema. Desde entonces,

se ha registrado un buen progreso en el segundo y quinto inciso. Sin embargo,

desde la implementación del Instituto Nacional de Salud para el Bienestar (INSABI),

se teme que México ya no esté siguiendo las recomendaciones que la OCDE

sugirió, y es más notable aún con la aparición de la COVID-19, que ha puesto en

riesgo total a los sistemas de salud de América Latina. Los sistemas de salud no

mejoran inmediatamente, mejoran con políticas coherentes, constantes y rigorosas.

1 https://www.oecd.org/health/health-systems/OECD-Reviews-of-Health-Systems-Mexico-2016-Assessment-and-recommendations-Spanish.pdf

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Además, la Organización Mundial de la Salud (OMS) cuenta con documentos y

recomendaciones técnicas, donde invita, entre otras cosas, a la realización de

pruebas, para de esta forma poder lograr dar seguimiento a la cadena de contagio

y lograr mitigarla lo más que se pueda, cosa que es casi imposible en México, donde

en promedio se realizan 111 pruebas al día, mientras que en los países donde mejor

se han manejado los casos, se realizan cerca de 15,000 al día.

Otro punto importante es la desproporción que sufrirán las comunidades indígenas,

de acuerdo a la ONU, nuestras comunidades indígenas siempre han estado en un

mayor riesgo sanitario que otros sectores de la población. Debido a que viven en

regiones remotas de difícil acceso o en ocasiones inaccesibles, están en desventaja

al no poder tener acceso a atención de salud de calidad, cosa que en la situación

de pandemia actual, los vuelve más vulnerables.

Además, de acuerdo a la ONU, los pueblos indígenas no solo sufrirán debido a la

pandemia sino por la crisis económica y de seguridad que existirá vinculada a la

escasez de recursos, en especial de agua potable y alimentos.

Por último, consideramos necesaria y fundamental la protección a los trabajadores

de la salud ante la pandemia del COVID-19. Basta con garantizarles el acceso a

equipos de protección y a los suministros para la atención de los pacientes

infectados. Ya que la falta de alguno de estos, deja sin protección a los médicos,

enfermeras y demás trabajadores de la primera línea de peligro en una situación

vulnerable para atender a los pacientes afectados por esta enfermedad, esto de

acuerdo a la Organización Panamericana de la Salud (OPS).

Además, la OPS también nos indica que en caso de que los suministros de guantes,

máscaras, respiradores, batas, gafas y demás equipo de protección sean limitados,

puede provocar una ola de infección entre los trabajadores que bien pudo haber

sido prevenible.

Una última recomendación que nos brinda la OPS para el cuidado de nuestro

personal de salud, es el establecimiento de redes de apoyo que les permita

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preservar su salud mental y física, ya que debido a la pandemia se ven sometidos

a prolongadas horas de trabajo y a una gran carga de estrés.

Es por eso que se considera necesaria esta reforma, para que la Secretaría de

Salud siga las políticas públicas que los organismos internacionales consideren

viables y necesarios para mejorar nuestro sistema de salud.

También, se podría decir que esta iniciativa es una armonización legislativa con lo

que ya establece la fracción XIV del artículo 134 de la Ley General de Salud, para

todas las autoridades de salud.

Artículo 134.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades

federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de

vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades

transmisibles:

XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados

y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean

parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para finalizar, cabe citar el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, pues dice que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene

derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la

cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada

Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,

indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

Es por lo anterior, que someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la

siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del artículo

39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Único.- Se reforma la fracción XXVII del artículo 39 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, y se adiciona fracción XXVIII en el mismo artículo.

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

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Palacio Legislativo de San Lázaro; 18 de abril de 2020

INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 149 TER Y QUE CREA EL

ARTÍCULO 189 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SUSCRITA POR LA

DIPUTADA DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN, DEL GRUPO

PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Dulce Alejandra García Morlan, diputada integrante del Grupo Parlamentario del

Partido Acción Nacional de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura al

honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71,

fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como

en el artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás

disponibles aplicables, someto a la consideración de la honorable soberanía la

presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 149 ter

y se crea el artículo 189 bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

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EXPOSICION DE MOTIVOS.

En diciembre de 2019, se presentó en Wuhan, provincia de Hubei, de la República

Popular China un brote de neumonía de causa desconocida. Lo anterior derivó en

una investigación por el país de tal forma que las autoridades de salud de la ciudad

de Wuhan, informaron a la Organización Mundial de la Salud (OMS) la presencia de

un conglomerado de 27 casos de Síndrome Respiratorio Agudo de etiología

desconocida, estableciendo un posible vínculo con el mercado mayorista de

mariscos de Huanan, el cual además vende animales vivos.

El 30 de enero del 2020 con más de 9,700 casos confirmados de 2019-nCoV en la

República Popular China y 106 casos confirmados en otros 19 países, el Director

General de la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote como una

Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), aceptando la

recomendación del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional

(RSI). Siguiendo las mejores prácticas de la OMS para nombrar a las nuevas

enfermedades infecciosas humanas, en colaboración y consulta con la

Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Organización de las Naciones

Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la OMS ha denominado la

enfermedad como COVID-19, abreviatura de “Enfermedad por coronavirus 2019”

por sus siglas en inglés. (Lineamiento estandarizado para la vigilancia

epidemiológica y por laboratorio de COVD-19, Gobierno de la República. Secretaría

de salud)

La propia Organización mundial de la salud, el pasado 11 de marzo ha declarado a

esta propagación como una Pandemia y ha llamado a los gobiernos de todo el

mundo a tomar las medidas necesarias para contenerla y atenderla.

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El pasado 24 de marzo el gobierno federal declaró que nuestro País entró a la fase

2 de esta contingencia sanitaria, recomendando a la población no salir de casa y

mantener una sana distancia para evitar el contagio del COVID-19 y con ello evitar

también que se saturen los hospitales del sector salud. De igual manera el jueves

16 de abril de 2020, las autoridades federales encargadas de dirigir las acciones de

prevención declararon que la jornada de sana distancia se extenderá hasta el 30 de

mayo de este año.

Claro está que durante esta contingencia sanitaria resulta importante que la

ciudadanía respete las indicaciones emitidas por las autoridades, sin embargo, la

llegada y el crecimiento exponencial de esta pandemia en nuestro país requiere

variantes eficientes para su prevención y combate; destacan en ellas contar con una

infraestructura de salud sólida que permita hacer frente a la emergencia en su punto

más crítico.

Desafortunadamente vemos con preocupación que nuestro sistema de salud no

está a la altura para coberturar de manera eficiente una eventual e inminente

multiplicación de contagios del virus en México, lo vemos cuando notamos la muy

baja cantidad de pruebas para diagnosticar el COVID-19, la limitada capacidad

hospitalaria y la falta de material médico de prevención tanto para las y los pacientes

como para el personal médico.

Al respecto, se han pronunciado diversos gobernadores constitucionales, como son

los 10 que integran la Asociación de Gobernadores de Acción Nacional de los

estados de Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Guanajuato,

Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, Tamaulipas y Yucatán que el pasado 15 de abril

exhibieron la penosa calidad de los insumos médicos que la federación está

enviando a las entidades federativas para hacer frente al COVID-19, indicando que

dicho material será devuelto por no cumplir con los parámetros mínimos de calidad.

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En el mismo tenor se han pronunciado el gobernador de Michoacán Silvano

Aureoles Conejo, que el pasado 16 de abril expresó su preocupación por la nula

ayuda del gobierno federal ante la contingencia; se suman a estas expresiones, las

dichas el 13 de abril por el Gobernador de Puebla Miguel Barbosa Huerta ““Hay

algunos aviones que han llegado cargados de insumos, pero a nosotros no nos ha

llegado nada, solo eso te puedo decir. No sé si no nos tocó, o no nos quisieron dar”.

Estas afirmaciones con fundamento dejan claro la enorme necesidad de que los

hospitales y centros médicos del país puedan contar con urgencia con material

suficiente y de buena calidad que permita en primera instancia atender y prevenir el

incremento de casos del COVID-19.

Las y los mexicanos que sin duda sufren de manera directa la escasez de insumos

de buena calidad en los hospitales, son las y los pacientes y sin duda, también el

personal de salud, comprendido básicamente por los médicos, enfermeras y demás

profesionistas que con valentía y honorabilidad se han mantenido en primera línea

combatiendo a la pandemia.

Es increíble que nuestras y nuestros médicos tengan que salir a manifestarse para

exigir que se les dote de insumos necesarios y de calidad para evitar contagiarse

mientras atienden a miles de casos del COVID-19, resulta inconcebible que, a estas

alturas de la pandemia, el gobierno mexicano no sea capaz de velar por la correcta

protección de hombres y mujeres que con su profesionalismo luchan todos los días

por salvar la vida de nuestros connacionales.

Resulta un acto heroico del personal médico de nuestro país que, sin contar con los

insumos necesarios para su correcta protección, sigan enfrentado con valentía los

miles de casos positivos del COVID-19.

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Sin embargo, como si lo anterior no fuera suficiente, el personal médico debe

enfrentarse también a múltiples actos de discriminación y en algunos casos hasta

amenazas a su integridad física y psicológica por parte de personas inconscientes

que aún no alcanzan a entender el valor fundamental y estratégico que realiza el

personal de salud de nuestro país ante la contingencia sanitaria.

A través de los medios de comunicación se han exhibido diversos actos de personas

que con el falso e intolerable argumento de que el personal médico pudiera ser

portador del virus, realizan diversas agresiones y amenazas a médicos y enfermeras

sin acabar de entender que ellos en este momento, representan el sector y profesión

más importante en nuestro país.

Dichas agresiones se han venido incrementando conforme la pandemia avanza y

han llegado incluso en algunos casos hasta amenazar de muerte a nuestro personal

médico, tal es el caso de la enfermera del Instituto Mexicano del Seguro Social

Claudia Hernández que el pasado 15 de abril fue amenazada de muerte por una de

sus vecinas en el estado de Durango por el simple hecho de ejercer su profesión.

Ante estos lamentables e indignantes casos, en algunas entidades de la República

se han gestado acciones para proteger al personal de salud, tales como establecer

rutas de autobuses exclusivos para ellos o incrementar la vigilancia policiaca en

hospitales.

Incluso algunos Congresos locales han legislado al respecto y han adoptado

medidas para proteger a su personal médico, tal es el caso del H. Congreso del

Estado de Oaxaca que el pasado 14 de abril de manera unánime aprobó una

reforma a su código penal para incrementar las penas a las personas que agredan

al personal médico durante una contingencia sanitaria.

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Estos esfuerzos son importantes, sin embargo, es necesario seguir generando

acciones para proteger al personal médico de nuestro país y en el caso específico

de la responsabilidad del poder legislativo, considero urgente que se deben adoptar

medidas legislativas al respecto.

Por ello, propongo la presente iniciativa que tiene como finalidad justamente

aumentar las penas para quienes agredan al personal médico del sector público y

privado de salud durante el período que comprenda una declaración de emergencia

o contingencia sanitaria. La propuesta busca que dicho personal no sea ni

discriminado ni amenazado por el sólo hecho de ejercer su profesión.

La labor que están desempeñando quienes integran el sector salud de nuestro país;

médicos, enfermeras, camilleros, recepcionistas y en general todas y todos aquellos

que prestan un servicio en alguna institución de salud pública o en hospitales

privados es de vital importancia para contener la pandemia y salvar la vida de

mexicanas y mexicanos, por ello todas y todos debemos estar a la altura de las

circunstancias y cumplir la responsabilidad que nos toque para protegerlos, desde

luego, este H. Congreso de la Unión no debe quedarse al margen y debe ejercer su

responsabilidad histórica social con las causas más justas y apremiantes del país.

Por las razones expuestas, someto a consideración de esta soberanía la siguiente

iniciativa con proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 149 TER Y QUE CREA EL

ARTÍCULO 189 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 149 ter y se crea el artículo 189 bis del

Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Tercero Bis

Delitos contra la Dignidad de las Personas

Capítulo Único Discriminación

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ARTÍCULO 149 ter ... I. a III. … … Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas en contra de personal médico, de cirugía, enfermería y demás profesionistas similares y auxiliares o de cualquier personal de salud del sector privado o público durante el período que comprenda la declaración de una emergencia o contingencia sanitaria, la pena de prisión se incrementará en una mitad o de doscientos veinticinco a cuatrocientos cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad y hasta cuatrocientos días multa. Al servidor público que… …

Titulo sexto Delitos Contra la Autoridad

CAPITULO IV. Delitos cometidos contra funcionarios públicos.

… ARTÍCULO 189 Bis.- Cuando las conductas a que se refiere el artículo anterior, sean cometidas en contra de cualquier servidor público que pertenezca al Sistema Nacional de Salud durante el período que comprenda la declaración de una emergencia o contingencia sanitaria, la pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más, además de la que le corresponda por el delito cometido.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

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ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación

en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2020.

Diputada Dulce Alejandra García Morlan.

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QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR EL DIPUTADO FELIPE FERNANDO MACÍAS OLVERA, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. El que suscribe, diputado Felipe Fernando Macías Olvera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II y 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El salario mínimo se ha definido, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como la cuantía mínima de remuneración que un empleador está obligado a pagar a sus asalariados por el trabajo que éstos hayan efectuado durante un período determinado, cuantía que no puede ser rebajada ni en virtud de un convenio colectivo ni de un acuerdo individual1. En este sentido, nuestra Carta Magna establece, en la fracción IV del Apartado A de su artículo 123, que “Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”. Sin embargo, hasta hace unos pocos años, el salario mínimo en México se había convertido, principalmente, en un parámetro económico, ya que se utilizaba en el cálculo para el cumplimiento de obligaciones, derechos, sanciones o multas, quedando desvirtuado el sentido y fin del salario. Este cambio en la forma de utilizar el salario mínimo se dio el 27 de enero de 2016 con la publicación, en en el Diario Oficial de la Federación, del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, por lo que, a partir de ese momento, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

1 https://www.ilo.org/global/topics/wages/minimum-wages/definition/lang--es/index.htm

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La reforma contempló, para sustituir al salario mínimo, la creación de una nueva unidad de referencia a la que le denominó Unidad de Medida y Actualización (UMA), la cual será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores y será calculada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, conforme lo establecido en el artículo 26 constitucional. Un apartado importante en el Decreto es lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio, en el que se establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización”. Concretamente, para el caso federal, 149 leyes hacían referencia a la figura del salario mínimo2. Sin embargo, a más de cuatro años de la entrada en vigor del Decreto por el que se desindexaba el salario mínimo, aun existen ordenamientos legales que no han sido armonizados con la reforma constitucional de 2016, tal es el caso de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Si bien, el artículo Tercero Transitorio del Decreto en comento señala que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización, es necesario realizar las adecuaciones pertinentes a la legislación para evitar cualquier tipo de confusión que se pudiera dar en relación a la interpretación de la Ley. Es por ello, que la presente iniciativa pretende armonizar nuestra legislación electoral, con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del salario mínimo y, con ello, dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto aprobado en 2016. Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de: 2 https://www.gob.mx/conasami/es/articulos/desindexacion-del-salario-minimo-68707?idiom=es

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Decreto que reforman diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. ÚNICO.- Se reforma la fracción I del inciso b) del numeral 4 del artículo 243; la fracción II del inciso a), la fracción II del inciso b), la fracción II del inciso c), la fracción II del inciso d), las fracciones II, III y IV del inciso e), la fracción III del inciso f), la fracción II del inciso g), la fracción II del inciso h) y la fracción II del inciso i) del artículo 456, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue: Artículo 243. 1. a 3. … 4. … a). …

b). …

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

II. … Artículo 456. 1. … a) I. … II. Con multa de hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. a V. …

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b) … I. … II. Con multa de hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, y III. … c) … I. … II. Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización, y III. … d) … I. … II. Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización; III. a la V. … e) … I. … II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo; III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil Unidades de Medida y Actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y

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IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil Unidades de Medida y Actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. f) … I. y II. … III. Con multa de hasta doscientas Unidades de Medida y Actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales; g) … I. … II. Con multa de hasta cien mil Unidades de Medida y Actualización, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda; III. a V. … h) … I. … II. Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, y III. …

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i) … I. … II. Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta.

TRANSITORIOS ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de abril de 2020.

Dip. Felipe Fernando Macías Olvera

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INICIATIVA

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2 Y 6 DE LA LEY DE COORDINACIÓN

FISCAL, EN MATERIA DE AUMENTO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES

A ESTADOS Y MUNICIPIOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ELÍAS LIXA

ABIMERHI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE PAN.

El proponente, José Elías Lixa Abimerhi, Diputado por el Estado de Yucatán en la

LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del

PAN, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II y 135 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 6, 77

y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta

soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman

los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de aumento de

las Participaciones Federales a estados y municipios, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Existe en la actualidad una gran agitación en diversos ámbitos de la vida política,

con relación a la actual forma de distribución de los recursos del presupuesto

participable entre las entidades federativas y los municipios. La crisis de las finanzas

estatales y municipales, profundizada en los últimos años, es síntoma de la erosión

que ha sufrido en general el sistema de coordinación fiscal vigente, hay

preocupación generalizada en la sociedad por no contar con un mejor orden

tributario y de gasto. Las nuevas realidades sociales y el progreso constante hacia

una existencia metropolitana en todas las entidades federativas, dado el aumento

de los retos a la gobernanza por el aumento de la complejidad de los sistemas

sociales locales, ha traído como consecuencia que adquiera cada vez una

importancia más central la administración desde los niveles más cercanos, esto es,

los gobiernos estatales y municipales.

Sin embargo, el aumento de responsabilidades atribuidas a los gobiernos locales y

los municipios como consecuencia de la realidad distinta que se observa en la

actualidad, no se ha visto reflejada en un aumento a los recursos que son

destinados a estos niveles para dar respuesta a dichas necesidades.

Recientemente, los gobernadores de Tamaulipas, Francisco García Cabeza de

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Vaca; Nuevo León, Jaime Rodríguez Calderón, y de Coahuila, Miguel Ángel

Riquelme Solís, acordaron iniciar a la brevedad, un análisis de la Ley de

Coordinación Fiscal para que, en su momento, sea debatida. Tal ha sido su postura

en tiempos recientes, dado que consideran que se debe replantear el pacto fiscal,

bajo el argumento de que los recursos que les entrega la Federación no son

suficientes y no corresponden con los ingresos que aportan las entidades que

actualmente gobiernan.

Sin embargo, el hecho de que algunos gobiernos locales decidieran, de forma

unilateral, abandonar el sistema nacional de coordinación fiscal, como sugieren

algunos gobernadores, sería desastroso para el país, especialmente para los

estados del sur, donde los niveles de pobreza y de informalidad laboral son

mayores. De modo que lo que se necesita es una revisión de la conformación de

dicho sistema que por una parte despeje las dudas sobre la efectividad de dicha

coordinación, que beneficie de forma equitativa a todas las entidades federativas

sin producir un demérito al desarrollo de las poblaciones en condición de

vulnerabilidad, y por otra parte que represente un nuevo modelo de gobernanza

nacional, que enfatice la regionalización administrativa y una descentralización en

beneficio del crecimiento equitativo.

En ese orden de ideas, se ha presentado en nuestro país una nueva realidad

económica, caracterizada por tres factores centrales: i) Un clima de desaceleración

económica global; ii) La crisis sanitaria provocada por la propagación del Virus

SARS-Cov-2 y sus consecuencias económicas; y iii) La caída de los precios del

petróleo a nivel mundial. En esta coyuntura, la economía mexicana que había

atravesado ya durante el año 2019 una contracción del Producto Interno Bruto,

necesita mayor agilidad y la inyección de liquidez al mercado para que éste se

pueda mantener a flote. Como medidas de contención contra cíclica, la liquidez del

mercado debe ser una prioridad central de la gobernanza de la economía, liquidez

que la hacienda pública no necesita en estas circunstancias. Es por ello que las

medidas de carácter tributario, para incentivar la liquidez del mercado son

indispensables.

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En la actualidad, existe una gran incertidumbre económica generada por la

contingencia sanitaria que se desarrolla en la totalidad de nuestro territorio nacional,

como consecuencia de la propagación del Coronavirus COVID-19, que ha

encontrado una multiplicidad de vías de contagio en el territorio nacional,

alcanzando cada rincón de nuestro país e infectando a millares de personas. Dicha

incertidumbre, que es caracterizada además por la imposición de medidas

preventivas que tienen como resultado una inevitable restricción de la actividad

económica, produce una afectación severa a los mercados de todos los ámbitos.

Esto además significa una especial presión sobre la capacidad económica de las

entidades federativas y los municipios, los cuales se ven obligados a otorgar

subvenciones a diversos ramos de la actividad económica para evitar el total

colapso de la economía regional y local, especialmente frente a la ausencia de

apoyos administrativos, fiscales o de cualquier otra índole por parte del Gobierno

Federal.

En particular, una de las presiones a las haciendas públicas estatales y municipales

que se han vuelto más notorias durante la presente contingencia, es precisamente

aquella producida por la necesidad de un despliegue más amplio de recursos

materiales y humanos para la adopción de medidas que mitiguen el impacto y

disminuyan la propagación del virus que afecta a su ciudadanía. Como uno de los

elementos esenciales de cualquier ente estatal, la defensa de la ciudadanía es la

propia justificación existencial de los gobiernos de todos los niveles, de modo que

la atención de su población durante circunstancias de excepcional peligro,

especialmente delas poblaciones más vulnerables, se convierte en una prioridad

central de las distintas administraciones. Ante esta circunstancia, la respuesta de

los gobiernos locales y municipales debe ser tan efectiva como sea posible, y ello

requiere el uso de recursos que por razones evidentes, dada la naturaleza

imprevisible del fenómeno actual, no se encontraban contemplados al momento en

que se llevó a cabo el cálculo de las participaciones federales que en el caso de las

haciendas locales constituye una de las principales fuentes de su financiamiento y

por lo que hace a las haciendas públicas municipales, en ocasiones representa la

mayor parte de sus ingresos.

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El panorama económico global es, en este momento, radicalmente distinto de aquel

que se previó optimistamente en el momento de la elaboración del Paquete

Económico de 2020, como consecuencia principalmente del brote de coronavirus

en China a finales de 2019 y la rápida propagación de la pandemia de COVID-19

en lo que va del año. Como se ha sostenido, las medidas adoptadas por las

autoridades sanitarias de todos los órdenes de gobierno para su contención tienen

como consecuencia ineludible un impacto importante sobre la actividad económica,

la disrupción de las cadenas de suministros globales, mayor incertidumbre y

volatilidad en los mercados financieros internacionales, que se ha plasmado en una

depreciación generalizada de las monedas en las economías de mercados

emergentes. Aunado a ello, la caída de la demanda de petróleo y la guerra de

precios entre Arabia Saudita y Rusia han derrumbado los precios internacionales

del crudo.

De acuerdo con información estadística otorgada por los órganos económicos

nacionales, la economía de México decreció -0.1% (INEGI, 2020) y los pronósticos

de este año, en el mejor de los casos, no rebasan el 1%. Si a esto le sumamos que

uno de los rubros que serán más afectados por el COVID-2019, será el turismo, que

guarda una proporción del 8.7% del PIB para este año (INEGI, 2020) puede

observarse que existe un elevado riesgo potencial de afectación a la población más

económicamente activa, lo que traerá consigo una afectación también a los sectores

más vulnerables que subsisten de forma paralela. Al inicio de la contingencia, el

país se enfrentaba a un panorama complejo desde el origen. Pese a ello, la inflación

se mantuvo en la meta del 3% y la moneda mexicana sostuvo una estabilidad

notoria. Durante ese año, la incertidumbre en torno a la ratificación del Tratado de

Libre Comercio con Canadá y Estados Unidos (T-MEC) mantuvo a los inversionistas

en un constante nerviosismo, que despareció después de que el Congreso

estadounidense diera el visto bueno al acuerdo comercial en enero de 2020. El

anuncio de que Canadá ha cerrado el ciclo con la confirmación del tratado ha sido

eclipsado por la crisis sanitaria global.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) remitió al H. Congreso de la

Unión el documento relativo al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el

Artículo 42, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad

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Hacendaria (LFPRH), “Pre-Criterios 2021”, del cual se presentan los aspectos

relevantes sobre el marco macroeconómico y los objetivos de finanzas públicas para

el cierre de 2020 y el año próximo. Dando así, inicio al proceso presupuestario para

el ejercicio 2021.

Derivado de lo anterior, el escenario macroeconómico presenta un alto nivel de

incertidumbre. Los ajustes a los escenarios están acorde a las perspectivas menos

favorables del entorno económico internacional y la volatilidad de los mercados,

previendo la caída de la economía global; así como una contracción del Producto

Interno Bruto de los Estados Unidos y de su producción industrial, situación que

afecta de manera más directa el desempeño de la actividad económica nacional,

entre otros factores. En este sentido, la SHCP estima un rango, para el cierre de

2020, de entre -3.9 y 0.1 por ciento, en línea con las proyecciones de organismos

internacionales y de los analistas del sector privado y una contracción de 2.9 por

ciento para efectos de finanzas públicas, no obstante, señalando la dificultad para

estimar un dato puntual. Por otra parte, si bien prevé que el restablecimiento de la

economía mundial y nacional es incierto, se espera una recuperación para 2021 en

un rango de crecimiento de entre 1.5 y 3.5 por ciento, sustentado en la mejoría que

podría presentar la economía una vez superada la contingencia sanitaria y con un

pronóstico de 2.5% para efectos de finanzas públicas.

Se estima que, para el cierre de 2020, en términos del PIB, el déficit público

ascienda a 3.3% y el balance primario en -0.4%, mientras que los Requerimientos

Financieros del Sector Público signifiquen 4.4%, igualmente del PIB. Los Pre-

Criterios estiman que el Balance Presupuestario sea de -905 mil 162.9 millones de

pesos que, en términos reales, sería mayor al aprobado de 2020 en 60.3 por ciento

y, respecto al cierre estimado para este mismo ejercicio, 8.7 por ciento. El resultado

en el Balance sería consecuencia de una caída estimada en los ingresos

presupuestarios. Para 2021, la SHCP estimó ingresos presupuestarios inferiores en

227 mil 564 millones de pesos, en comparación con el monto estimado en la LIF

2020, resultado de una menor captación de ingresos petroleros.

Para efecto de comprender el impacto que esta circunstancia tiene en la hacienda

pública de los estados y los municipios, es importante considerar la relevancia de

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las Participaciones Federales. Las Participaciones a Entidades Federativas o Ramo

28 son los recursos asignados a los estados y los municipios en los términos

establecidos por la LCF y los Convenios de Adhesión al Sistema de Coordinación

Fiscal y de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Las participaciones en ingresos federales y los incentivos que se entregan a las

entidades federativas y municipios, se hace a través de los fondos siguientes:

• Fondo General de Participaciones

• Fondo de Fomento Municipal Impuesto Especial sobre Producción y

Servicios

• Fondo de Fiscalización

• Fondo de Compensación

• Fondo de Extracción de Hidrocarburos

• Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

• El 0.136 por ciento de la RFP

El Fondo General de Participaciones está compuesto por el 20% de la recaudación

federal participable. Esta última está definida como la cantidad que obtenga la

Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción

de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos

conceptos (la Ley de Coordinación Fiscal es más específica y extensa en la

enunciación de una serie de fuentes de ingresos federales que no se incluirán en la

recaudación federal participable). Este Fondo General de Participaciones se

distribuye de la siguiente forma:

I. El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga

cada entidad en el ejercicio de que se trate.

II. El 45.17, en términos de un coeficiente que toma en cuenta la eficiencia

recaudatoria de cada Estado, premiando a los que recaudaron más.

III. El 9.66% restante se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por

habitante que tenga cada Estado, y éstas son el resultado de la suma de las

participaciones a que se refieren los numerales I y II

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Por su parte, el Fondo de Fomento Municipal está integrado con una fracción de 1%

de la recaudación federal participable, que corresponde a los municipios del país y

distribuido conforme a la fórmula del artículo 2-a, fracción III de la Ley de

Coordinación Fiscal. Los recursos de este fondo no son entregados directamente a

los municipios, sino a los gobiernos de los estados, y son éstos quienes se encargan

de transferirlos a los municipios.

Además, las entidades federativas pueden incluir en los convenios de coordinación

que celebren con la Federación, la asignación del 100% de la recaudación que se

obtenga por ciertos impuestos específicos, como el impuesto federal sobre tenencia

o uso de vehículos, o el impuesto sobre automóviles nuevos (de lo cual

corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se

distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura local respectiva).

Asimismo, pueden los estados acordar con la Federación la participación en la

recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios en

los porcentajes y sobre bienes que a continuación se mencionan: a) el 20% de la

recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas

alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas; b) el 8% de la recaudación si se trata

de tabacos labrados. Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que

represente la enajenación de cada uno de los bienes mencionados, de la

enajenación nacional. Por último, la Ley señala que los municipios deberán recibir

como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al Estado.

Por otro lado, la Ley de Coordinación Fiscal también admite la posibilidad de que

los municipios de los estados participen con el 80% de la recaudación que se

obtenga de los contribuyentes sujetos al régimen de “Pequeños Contribuyentes”

(según lo previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es federal), siempre

y cuando realicen actos de verificación que tiendan a detectar y fiscalizar a quienes

tributen bajo el mencionado régimen. No obstante, para el caso de que los

municipios pacten el auxilio de los gobiernos de las entidades federativas para

realizar dichos actos de verificación, la recaudación proveniente de dichos

contribuyentes de distribuirá de la siguiente forma: municipios, 75%; estados, 10%,

y Federación 15%.

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Queda claro que en este nuevo panorama fiscal, que no solamente habremos de

enfrentar durante el transcurso del año 2020, sino que su impacto en la

reorganización de las estructuras económicas y políticas a nivel global habrá de

sentirse plenamente vigente en los años por venir. Es un hecho que quienes tienen

la labor de primeros respondientes en este tipo de catástrofes son los gobiernos

regionales, es decir los gobiernos locales y municipales, al ser quienes se

encuentran en un mayor cercanía para brindar la atención necesaria conforme este

tipo de realidades complejas se van desenvolviendo, siendo entonces el rol del

gobierno federal únicamente el de coordinador de los esfuerzos conjuntos, sin que

tenga el gobierno federal en realidad la capacidad de enfrentar este tipo de retos

con la misma eficacia.

Indiscutiblemente estos procesos de regionalización política son inevitables dadas

las condiciones de la vida contemporánea, en donde la explosión demográfica

constante, la urbanización y metropolización de la vida comunitaria y el aumento

considerable de la complejidad de las estructuras económicas y políticas, hacen

imposible que una sola autoridad central mantenga la regulación efectiva del tráfico

de actividades humanas que incrementa su complejidad en el tiempo en órdenes de

magnitud. Es una tendencia que lleva ya bastante tiempo y que habrá de continuar

evolucionando, de modo que por un lado el Gobierno Federal se ve cada vez más

rebasado por las condiciones propias de la complejidad de un país que en la

actualidad asciende a los cerca de 130 millones de habitantes, cifra que va en

constante aumento, mientras que quienes tienen la posibilidad de atenderlo de

mejor manera, que son los estados y municipios, reciben proporcionalmente cada

vez una porción menor de la recaudación total del Estado mexicano en todos sus

niveles, lo que limita su capacidad operativa.

Es desde esta perspectiva que, dentro de las medidas que se tienen que adoptar

para hacer frente a la contingencia económica que se avecina, por las

circunstancias antes expuestas, es en primer término el replanteamiento de la

formad e distribución de los recursos económicos como principal fuente para el

desarrollo de capacidades materiales y humanas para el desempeño de las labores

de gobierno, como forma para fortalecer a los niveles políticos regionales para hacer

frente a la contingencia económica próxima. El año 2020 será un año en el que las

condiciones globales habrán de reacomodarse de forma radical. Las dificultades

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económicas que se avecinan representan para los países en vías de desarrollo una

encrucijada: para las economías que no logren adaptarse para mantenerse a flote

y enfrentar las condiciones adversas, constituye una sentencia de muerte; para los

Estados que tomen las medidas necesarias de mitigación y aprovechen las ventajas

comparativas que le son propias con las políticas correctas, es una oportunidad de

emerger más competitivas y en una mejor posición frente al desplome global.

Es por esta razón que, comprendiendo las tendencias que evolucionan dentro de

las estructuras de la administración pública conforme al pacto federal, y tomando

como claro estudio de caso la presente contingencia sanitaria y sus repercusiones

económicas, se propone en la presente iniciativa aumentar la proporción de la

recaudación federal participable que se destina a los estados y los municipios, como

parte del Fondo General de Participaciones , de un 20% que se establece en la

actualidad en la Ley de Coordinación Fiscal, a un 35% total. De este modo, los

niveles regionales de gobierno tendrán mucha mayor capacidad financiera para

tener un desarrollo institucional, material y de capacidad económica para impulsar

el desarrollo regional, sujeto a mecanismos efectivos de fiscalización que

promuevan de este modo el desarrollo nacional.

Como parte de este proceso de eficientización del uso de los esfuerzos colectivos

de todos los integrantes del pacto federal, mediante la expansión de la participación

de estados y municipios en la recaudación federal participable, es claro que quien

debe ver un mayor crecimiento de su participación es el municipio. La hacienda

pública municipal depende, en la gran mayoría de los casos, casi en su totalidad del

gasto federalizado y bajo el principio de que la regionalización procura una mayor

eficiencia en el gasto público, es evidente que será éste más eficiente en la medida

en al que una mayor proporción sea destinada al gobierno más cercano al destino

final que es la ciudadanía, de modo que una proporción mayor de este aumento

debe destinarse a los municipios del país. De ese modo, dado que la propuesta

procura aumentar en un 15% la cantidad total que de la recaudación federal

participable habrá de destinarse al Fondo General de Participaciones, lo

correspondiente sería que el porcentaje de los recursos que de ahí se entregan a

las entidades federativas que habrá de transferirse a los municipios debe aumentar

de un 20% a un 30%. De tal manera, del 15% que se aumenta en el Fondo General

de Participaciones, un 6.5% del aumento sería asignado a los municipios, mientras

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que un 8.5% correspondería a un aumento para los recursos derivados de la

recaudación participable se destinaría a engrosar la hacienda de los estados.

Partiendo de dichas premisas, se propone realizar las siguientes modificaciones a

la Ley de Coordinación Fiscal vigente:

Artículo 2o.- El Fondo General de

Participaciones se constituirá con el

20% de la recaudación federal

participable que obtenga la federación

en un ejercicio.

I. a X. …

Artículo 2o.- El Fondo General de

Participaciones se constituirá con el

35% de la recaudación federal

participable que obtenga la federación

en un ejercicio.

I. a X. …

Artículo 6o.- Las participaciones

federales que recibirán los Municipios

del total del Fondo General de

Participaciones incluyendo sus

incrementos, nunca serán inferiores al

20% de las cantidades que

correspondan al Estado, el cual habrá

de cubrírselas. Las legislaturas locales

establecerán su distribución entre los

Municipios mediante disposiciones de

carácter general, atendiendo

principalmente a los incentivos

recaudatorios y principios resarcitorios,

en la parte municipal, considerados en

el artículo 2o. del presente

ordenamiento.

...

Artículo 6o.- Las participaciones

federales que recibirán los Municipios

del total del Fondo General de

Participaciones incluyendo sus

incrementos, nunca serán inferiores al

30% de las cantidades que

correspondan al Estado, el cual habrá

de cubrírselas. Las legislaturas locales

establecerán su distribución entre los

Municipios mediante disposiciones de

carácter general, atendiendo

principalmente a los incentivos

recaudatorios y principios resarcitorios,

en la parte municipal, considerados en

el artículo 2o. del presente

ordenamiento.

...

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Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el

siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2 Y 6 DE LA LEY DE

COORDINACIÓN FISCAL.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 2 Y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal,

para quedar como sigue:

Artículo 2o.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 35% de la

recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

I. a X. …

...

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Artículo 6o.- Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del

Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán

inferiores al 30% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de

cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los

Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente

a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal,

considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La proporción establecida en los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación

Fiscal, conforme al presente decreto, deberá de aplicarse a la determinación del

gasto federalizado conforme al ramo 28 en el Proyecto de Presupuesto de Egresos

de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2021 que el Ejecutivo Federal

presente a la Cámara de Diputados en los términos de la legislación vigente.

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Para efectos del cálculo mensual de la recaudación federal participable obtenida

para efecto del otorgamiento de cantidades que le corresponderá a cada entidad

federativa, conforme al artículo 7º de la Ley de Coordinación Fiscal, ésta tomará en

consideración lo establecido en el presente decreto de reforma para dicho cálculo a

partir del mes de enero del año 2021.

Dado en el recinto legislativo de San Lázaro a los 20 días del mes de abril del año

2020.

Diputado José Elías Lixa Abimerhi.

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Gaceta Parlamentaria Martes 21 de abril de 2020

Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, LXIV Legislatura

Secretaría GeneralSecretaría de Servicios ParlamentariosGaceta Parlamentaria de la Cámara de DiputadosDirector: Juan Luis Concheiro Bórquez, Edición: Casimiro Femat Saldívar, Ricardo Águila Sánchez, Antonio Mariscal Pioquinto.Apoyo Documental: Dirección General de Proceso Legislativo. Domicilio: Avenida Congreso de la Unión, número 66, edificio E, cuarto nivel, PalacioLegislativo de San Lázaro, colonia El Parque, CP 15969. Teléfono: 5036 0000, extensión 54046. Dirección electrónica: http://gaceta.diputados.gob.mx/

Mesa DirectivaDiputados: Laura Angélica Rojas Hernández, presidenta; vicepresidentes, Maríade los Dolores Padierna Luna, MORENA; Marco Antonio Adame Castillo, PAN;Dulce María Sauri Riancho, PRI; secretarios, Karla Yuritzi Almazán Burgos,MORENA; Lizbeth Mata Lozano, PAN; Sara Rocha Medina, PRI; Héctor RenéCruz Aparicio, PES; Maribel Martínez Ruiz, PT; Carmen Julieta Macías Rábago,MOVIMIENTO CIUDADANO; Mónica Bautista Rodríguez, PRD; Jesús Carlos VidalPeniche, PVEM.

Junta de Coordinación PolíticaDiputados: Mario Delgado Carrillo, presidente,MORENA; Juan Carlos Romero Hicks, PAN; RenéJuárez Cisneros, PRI; Reginaldo Sandoval Flores, PT;Izcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, MOVIMIENTOCIUDADANO; Jorge Arturo Argüelles Victorero, PES;Arturo Escobar y Vega, PVEM; Verónica BeatrizJuárez Piña, PRD.