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Expediente N° 175-2021 Voto N° 347-2021 Sentencia N° 228-2021 Sentencia número 228-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con cincuenta y un minutos del diecisiete de junio de dos mil veintiuno. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XX, ciudadano XX, documento de identidad N°XX, contra Acta de Retención de dinero efectivo o títulos valores N°XX-2020 de XX de noviembre de 2020 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante gestión N°XX recibida por la Aduana Santamaría en fecha XX de diciembre de 2020, el señor XX, ciudadano español, documento de identidad N°XX, pasaporte N°XX, interpone recurso de reconsideración y apelación en subsidio contra el acto administrativo consistente en Acta para la Retención de Dinero o Títulos Valores número 0XX-2020 del XX de noviembre de 2020, no firmada por el recurrente, y levantada por funcionarios de la Aduana Santamaría visible a folios 10 y 11, según la cual, con base en el numeral 35 de la Ley número 8204, Reforma Integral Ley sobre estupefacientes, sustancias Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel:(506)2539-6831 www.hacienda.go.cr pág. 1

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Expediente N° 175-2021 Voto N° 347-2021 Sentencia N° 228-2021

Sentencia número 228-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con cincuenta y un minutos del diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XX, ciudadano XX, documento de identidad N°XX, contra Acta de Retención de dinero efectivo o títulos valores N°XX-2020 de XX de noviembre de 2020 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante gestión N°XX recibida por la Aduana Santamaría en fecha XX de

diciembre de 2020, el señor XX, ciudadano español, documento de identidad N°XX, pasaporte N°XX, interpone recurso de reconsideración y apelación en

subsidio contra el acto administrativo consistente en Acta para la Retención de

Dinero o Títulos Valores número 0XX-2020 del XX de noviembre de 2020, no

firmada por el recurrente, y levantada por funcionarios de la Aduana Santamaría

visible a folios 10 y 11, según la cual, con base en el numeral 35 de la Ley número

8204, Reforma Integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,

drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y

financiamiento al terrorismo, se le realizó un comiso a favor del Estado por las

sumas de $10.000,00, €715,00 y ¢6.000,00, siendo que a los efectos el

interesado argumenta: (Ver folios 1 a 12)

Que el día de los hechos tenía programado un vuelo en Iberia hacia Madrid, y le fueron retenidas las siguientes sumas que portada: diez mil dólares americanos, setecientos quince euros y seis mil colones, conforme se indica en el Acta para la Retención de Dinero o Títulos Valores número 0-XXX-2020 del XX de noviembre de 2020, acta que fue confeccionada de forma errónea al invertir sus apellidos, siendo lo correcto XX y no XX.

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Al amparo del artículo 198 LGA, 284 y siguientes de la LGAP, así como en artículos 1,3,5 y 9 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos electrónicos, presenta recurso de reconsideración y apelación en subsidio contra el Acta de retención de dinero, basando sus argumentos básicamente en dos elementos a- falta de configuración del ilícito, y b- Incumplimiento de garantías al administrado que en lo conducente manifiesta:

El señor XX, realiza un análisis e interpretación extensiva del alcance del artículo 35 de la Ley número 8204, y un símil entre lo permitido al ingresar a territorio costarricense y lo aplicado en las salidas del país, considerando que para éstas últimas trae “consecuencias indeseadas y desastrosas”, asimismo manifiesta: “Todas esas interpretaciones extensivas/analógicas prohibidas. Sin salida del país no hay infracción. La verificación de si se cumplió o no el deber de declarar sólo puede hacerse a posteriori de la salida del país. Antes de la salida siempre hay tiempo para hacer la declaración. No puede existir una falta a priori, anterior a la salida””, concluyendo “Consecuentemente la falta que se me achaca y que motivó la retención de mi dinero no existió puesto que nunca salí del país portando dinero no declarado”.

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Señala, que en el área de los counters del Aeropuerto Juan Santamaría no existe señalización que alerte a los pasajeros sobre el cumplimiento del art. 35., aportando al efecto testigo y fotografías del día XX de diciembre de 2020. Sigue manifestando el señor XX, que posee una condición especial auditiva llamada otoesclerosis bilateral que pudo haber afectado si se realizó ese día perifoneo para advertirle de su obligación de declarar. Denota ausencia de advertencias, información y disposición de entregar el formulario para ser llenado.

Considera se debe velar por lo establecido en el artículo 10.1 LGAP, reiterando que no hubo falta de su parte, al no haberse consumado su salida del país previa a la retención del dinero, siendo la retención del dinero totalmente inválida y nula, debiendo ser reintegrado el dinero retenido.

II. A través de Oficio AS-DT-STO-XX-2021 de fecha XX de mayo de 2021, el

Departamento Técnico de la Aduana Santamaría, y dirigido al Departamento

Normativo, emite Informe sobre original de Acta para la Retención de Dinero o

Títulos Valores número 0XX-2020 del XX de noviembre de 2020, adjuntando

documentación de respaldo. (Ver folio 13 a 21)

III. Con Resolución número RES-AS-DN-XX-2021 del XX de mayo de 2021, la

Aduana Santamaría conoce del recurso de reconsideración planteado, rechazando

la solicitud de anulación del Acta para la Retención de Dinero o Títulos Valores

número 0XX-2020 del XX de noviembre de 2020 y declarar sin lugar el recurso

presentado, emplaza al recurrente para que en el plazo de diez días hábiles se

apersonen ante este Tribunal para reiterar o ampliar sus pretensiones. Dicha

resolución se notificó en fecha 21 de mayo de 2021. (Ver folios 22-45)

IV. No consta en expediente apersonamiento presentado ante este Órgano de Alzada,

en fecha de celebrada la votación. Sin embargo, se recibe vía correo electrónico,

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en fecha 21 de junio de 2021, escrito de apersonamiento, del señor XX. (ver folios

49 y 50)

V. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta la Licenciada Fernández Cantón; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre la Litis: Determinar la procedencia o no de la devolución del dinero

requerida del señor XX, ciudadano español, documento de identidad N°XX ,

pasaporte N°XX, que fue retenido según consta en el Acta para la Retención de

Dinero o Títulos Valores número 0XX-2020 del XX de noviembre de 2020, de

conformidad con el numeral 35 de la Ley 8204 Reforma Integral Ley sobre

estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,

actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que

asciende a las sumas de $10.000,00, €715,00 y ¢6.000,00, dado que no fueron

declarados al momento de salir del país por el Aeropuerto Internacional Juan

Santamaría, dinero que se encuentra depositado en la cuenta del Instituto

Costarricense contra las Drogas.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA vigente al

momento de los hechos, que contra el acto final dictado por la aduana competente,

caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos,

los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación

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del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales,

sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el

relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el

caso bajo estudio, la recurrencia es planteada por el señor XX, ciudadano

español, documento de identidad N°XX, pasaporte N°XX, interesado directo,

cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación.

Colateralmente, tenemos que el acto recurrido fue notificado en fecha 24 de

noviembre de 2020, y el recurso se interpuso el día 14 de diciembre de 2020,

dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto.

III. Hechos probados. Se tiene por demostrados los siguientes hechos de relevancia.

1. En fecha XX de noviembre de 2020, el señor XXX se disponía a salir del país con destino a Madrid, al pasar por el puesto de seguridad y rayos X, papa 15 máquina #3, se le consulta por el dinero que porta indicando “$10.000,00 más varios euros, y que no posee la declaración del dinero”. (Ver folios 10 y 11)

2. Con Acta de retención de dinero o títulos valores número 0XX-2020 del día XX de noviembre de 2020, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, funcionarios de la Aduana Santamaría procedieron a la incautación definitiva y en favor del Estado por las sumas de $10.000,00, €715,00 y ¢6.000,00 al señor XXX, al considerar que se omitieron los controles respectivos al no haber declarado dicha suma de conformidad con los dispuesto por la Ley 8204, Ley sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas y drogas de uso no autorizadas, actividades conexas legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. (Ver folios 10 y 11)

3. En su escrito recursivo, el señor XX, considera que no se configuro la falta, al no haber salido del país en el momento que portaba el dinero, por consiguiente, el Acta de retención del dinero es totalmente inválida y nula, debiendo ser reintegrado el dinero retenido. (Ver folios 1 a 4)

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IV. SOBRE LAS NULIDADES: En general, debe señalarse que revisado el

expediente y los actos emitidos por la autoridad aduanera, no se determina la

existencia de vicios en el procedimiento que impliquen nulidad, por el contrario

la actuación de la autoridad aduanera se ajusta con lo resuelto por la Sala

Constitucional al conocer la Acción de Inconstitucionalidad planteada en contra

del numeral 35 de la Ley número 8204, Reforma Integral Ley sobre

estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,

actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,

tramitada mediante el expediente 14-018692-0007-CO y que fue declarada sin

lugar desde el 22 de junio de 2016. Es así, que contrario a lo alegado por el

interesado, estima este Colegiado que las actuaciones del A Quo, han brindado

el presupuesto factual que dispone la normativa aplicable y vigente al caso,

desarrollando y señalando en forma clara, precisa y congruente, la justificación

y motivación del rechazo de las pretensiones en torno a la devolución del

dinero decomisado y que no fue debidamente declarado por el recurrente, es

decir que, una vez revisada la actuación de la administración, no se vislumbran

vicios de nulidad, puesto que la Aduana aplicó el antecedente normativo

vigente al asunto que hoy se ventila, indicándole a su vez las razones técnico-

jurídicas que motivaron la no devolución del dinero decomisado, también

consta en expediente que el interesado han presentado los incidentes,

impugnaciones y los recursos de ley contra las actuaciones de la Aduana

Santamaría, con lo cual sin duda alguna, consta en autos que no se le ha

dejado en estado de indefensión, al quedar demostrado que el administrado ha

ejercido a cabalidad sus derechos de defensa, y dado que las alegaciones

planteadas guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y

derecho tomados en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del

debido proceso seguido por la Administración Aduanera y relacionados con lo

resuelto por la Sala Constitucional en torno a la aplicación del citado Artículo 35

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de la Ley número 8204, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que

refiere al fondo del asunto.

V. Sobre el fondo del asunto. Tal y como se indicó supra, la litis del asunto que

nos ocupa, radica en la pretensión de devolución del dinero comisado al señor

XXX, ciudadano español, documento de identidad N°XXX, pasaporte N°XX, por las autoridades competentes, que asciende a las sumas de $10.000,00, €715,00 y ¢6.000,00, dado que éste no la declaró al momento de su salida del

país por el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría -y así se reconoce al

indicar que al momento de la retención no portada la declaración del dinero (ver

folios 3 y 11)- , lo anterior de conformidad con el numeral 35 de la Ley número

8204, Reforma Integral LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS

PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS,

LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

El referido numeral 35 establece:

“Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda.  Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.

El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley.  La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.

Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario.  La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El

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incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.

(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).”

La norma en cuestión, primeramente establece una obligación formal, según la

cual toda persona, ya sea nacional o extranjera, que ingresa o sale del territorio

costarricense, tiene la obligación de declarar en los formularios oficiales

establecidos al efecto, el dinero en efectivo o los títulos valores que lleve consigo

por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares, debiendo realizarse la

misma en los formularios que a los efectos disponga la Administración Aduanera,

imponiéndosele por ley a dicha Autoridad una obligación pública de constatar los

datos consignados en dichos formularios.

La obligación de declarar impuesta por el artículo 35 de repetida cita, responde a la

función otorgada por ley a las Autoridades Aduaneras, relativa al ejercicio del

control en el tráfico internacional de mercancías, según lo dispuesto por el numeral

13 de la LGA:

“Aduana. La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional.

Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias que la ley indique expresamente y las relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios y tratados internacionales.”

Bajo esta línea, y para comprender la función que el numeral 35 de la Ley 8204

otorga a la Autoridad Aduanera, debe tenerse presente que el artículo 2 de la LGA

establece que las personas que crucen la frontera aduanera, con o sin mercancías

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o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del

régimen jurídico aduanero, siendo que como parte de las mismas, el artículo 22 de

dicho cuerpo legal establece como atribución aduanera el control aduanero1,

definido como:

“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”

En este sentido, el numeral 24 inciso a) de la LGA le atribuye a las Aduanas el

exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación

tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria,

origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y

obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías,

vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.

1 Artículo 23.-Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.

Artículo 22 LGA: El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.

El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.

El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.

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En síntesis, el numeral 35 de la Ley 8204, establece como atribución de la

Autoridad Aduanera el ejercicio del control aduanero sobre el dinero que portan las

personas que entran o salen del país, bajo el fin de prevenir la legitimación de

capitales y la financiación del terrorismo, en apego a la naturaleza propia de la

legislación en cuestión2, ubicándose el artículo de cita dentro del Capítulo XI

denominado “Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares sobre Bienes,

Productos o Instrumentos”. De esta forma, la norma en cuestión se encuentra

destinada a descubrir y vigilar el transporte al interior o exterior del espacio físico

costarricense, de dinero en efectivo o títulos valores que posteriormente puedan

ser destinados a sufragar actividades ilícitas como las ya señaladas.

En este punto es importante resaltar que la norma no impide que las personas

puedan entrar o salir del territorio nacional llevando dinero en efectivo o títulos

valores, dificultando la libre disposición de los bienes propiedad de los sujetos

destinatarios de la misma, sino que impone una obligación formal de declararlos

en caso de que estos sean iguales o superiores al equivalente de diez mil

dólares, por lo que tampoco impide que se pueda portar determinada cantidad de

dinero, sino que la misma sea declarada si excede el monto señalado, a efecto de

justificar el origen de los fondos y las razones por las cuales son transportados en

efectivo.

Asimismo, y ante la omisión de cumplir con el deber de declarar los montos ya

señalados, el artículo bajo análisis establece también una responsabilidad civil

objetiva, teniendo como efecto jurídico la extinción del dominio sobre la suma de

dinero no declarada, que como ya se indicó debe ser igual o superior a diez mil

dólares, el cual será comisado a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas 2 Como antecedentes supranacionales de dicha norma, que obligan al Estado costarricense sobre el tema de legitimación de capitales y la lucha contra el financiamiento del terrorismo, se encuentran: Ley N.° 7198 de 25 de setiembre de 1990, Convención sobre Estupefacientes, Drogas y Sustancias Psicotrópicas, Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobada por Ley N.° 8257 de 2 de mayo de 2002, Convención Interamericana contra el Terrorismo, Ley Nº 8446 del día 24 de mayo del 2005.

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(en adelante ICD), en aras de garantizar la efectividad y de esta forma

imposibilitar que dichos bienes puedan ser utilizados para la comisión de hechos

asociados al fin público que se pretende salvaguardar.

El comiso respectivo determinado en la norma de cita, establece el supuesto para

que pueda llevarse a cabo, teniendo como base la simple constatación del hecho de que se ha violado el deber formal de declarar previsto en el numeral

35, constituyéndose la Administración Aduanera como ente encargado de velar por

lo prescrito en dicho artículo, debiendo comprobar la correcta identificación del

sujeto que lleva el dinero o valores, levantando una Acta que hagan constar lo

ocurrido, trasladando los documentos levantados al efecto y el dinero o los valores

al ICD, para que ellos procedan según su competencia.

A los efectos de dicha responsabilidad, y como la ha señalado la Sala

Constitucional en la Sentencia mediante la cual conoció la Acción de

Inconstitucionalidad planteada en contra del numeral de cita, el elemento subjetivo

del incumplimiento total o parcial de la declaratoria en los términos analizados,

resuelta irrelevante:

(…) la simple constatación del hecho implica, necesaria y automáticamente, la consecuencia, sea, la pérdida inmediata del bien. (…) En esto hay, claramente, un interés público superior que se protege. Lo que aquí se tutela, es el peligro y riesgo que el incumplimiento total o parcial de la declaración en cuestión implica para los intereses públicos, habida cuenta de que con ello se burlan los controles que sobre el trasiego de dinero y valores a través de los puestos de ingreso y egreso del país se han establecido. (…)

Asimismo, en el Alcance 114 a La Gaceta el 06 de junio de 2018, el Ministerio de

la Presidencia a través del Instituto Costarricense Sobre Drogas (ICD), establece lo

que denomina un “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA PUESTOS FRONTERIZOS:

DECLARACIÓN DE DINERO O TÍTULOS VALORES POR MONTOS IGUALES O

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SUPERIORES A DIEZ MIL DOLARES/ ARTÍCULO 35 Ley 8204, cuyo objetivo es

establecer un procedimiento Interinstitucional para la aplicación del artículo 35 de

la Ley 8204, como una guía para la actuación de las autoridades, cuando los

viajeros declaren el ingreso o salida de dinero, títulos valores u otra mercancía

establecida en dicho artículo, por sumas iguales o superiores a los diez mil

dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su

equivalente en otra moneda, o bien cuando se identifique el incumplimiento a la

Ley. En este instrumento se deja claramente establecidas las actuaciones del

viajero y de las autoridades públicas, de manera que en lo de interés,

encontramos, las políticas del punto 2 referida a la salida de viajeros de los

aeropuertos lo siguiente:

“I. En los counter de las líneas aéreas, está a disposición del viajero la “Declaración de dinero e instrumentos financieros” que suministra el Instituto Costarricense sobre Drogas, a efectos que el viajero llene la información solicitada en dicho formulario, cuando porte dinero en efectivo o títulos valores por un monto igual o superior a los $10.000.00 o su equivalente en otra moneda.

II. Los operadores de las aerolíneas brindarán información a los pasajeros sobre la legislación costarricense, con respecto a la obligación de declarar el dinero en efectivo e instrumentos financieros igual o superior a los US$10.000.00 o su equivalente en otra moneda, siempre y cuando, el viajero solicite esta información en los counter.

III. En los counter de las empresas aeronáuticas, debe colocarse rótulos informativos, que alerte a los pasajeros sobre el cumplimiento del artículo 35, Ley 8204.

IV. El pasajero antes que ingrese al puesto de migración debe completar el formulario de declaración “Declaración de dinero e instrumentos financieros” y presentarse ante la autoridad aduanera, para su verificación, tal y como lo establece el artículo 35.

V. Si por el contrario el pasajero llega al puesto Migración y Extranjería de migración, y comunica que porta sumas iguales o superiores a los US$10,000.00 o su equivalente en otra moneda, el funcionario de migración deberá facilitar al viajero el formulario “Declaración de dinero e instrumentos financieros” y deberá comunicarle al pasajero que la declaración se presenta ante la autoridad aduanera, antes que se le autorice la salida del país.

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VI. Cuando el pasajero se presente en el área de equipajes, el funcionario de Aduanas deberá verificar la información suministrada por el pasajero en el formulario “Declaración de dinero e instrumentos financieros”.

Posterior a la verificación de los datos del formulario y conteo de dinero, procedimiento realizado en la oficina de aduana; se obtendrá una copia del pasaporte o documento de identificación del viajero y boleto aéreo.

VII. El funcionario de aduanas, le entregará al pasajero la copia del formulario “Declaración del dinero e instrumentos financieros”, la cual será el comprobante de la declaración y le permitirá trasladarse al área de salidas para continuar con el trámite migratorio.

VIII. Cuando el pasajero está en el puesto de salida antes de pasar por el pórtico (último puesto de monitoreo) y éste porte cantidades de dinero iguales o superiores a los US$10.000 o equivalente en otra moneda, deberá entregar al oficial de seguridad aeroportuaria la copia de la “Declaración de Dinero e instrumentos financieros”.

El funcionario de Policía aeroportuaria corroborará que el viajero haya completado en su totalidad el formulario “Declaración de dinero e instrumentos financieros” y que haya sido verificado y firmado por la autoridad aduanera, como lo establece la Ley.

En esta circunstancia, solicitará al viajero el pasaporte y cotejará los datos personales del viajero con los declarados.

Una vez verificada la información, el pasajero podrá continuar con el proceso de salida del país.

IX. En el puesto de salida, los funcionarios de la Policía aeroportuaria contarán con el apoyo de máquinas de rayos X, para verificar si el viajero porta dinero en efectivo o títulos valores. En el caso que el escáner o en la revisión física le permita al funcionario identificar dinero, títulos valor o cualquier otra mercancía establecida en el artículo 35, Ley 8204; el colaborador de la Policía aeroportuaria deberá verificar con el mismo pasajero, si éste presentó ante la autoridad aduanera la “Declaración de Dinero e instrumentos financieros”, la cual deberá estar revisada y firmada por el funcionario de aduanas.

X. En caso de que el viajero no haya presentado ante la autoridad aduanera la “Declaración de Dinero e instrumentos financieros” y el dinero, títulos valor o mercancía, fue detectada en las máquinas de rayos X o en revisión física, se deberáproceder de la siguiente manera:

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1. La Policía de aeroportuaria deberá informar de inmediato a los funcionarios de aduanas y a la autoridad policial (Policía Control de Drogas- Policía Judicial).

2. El funcionario de Policía aeroportuaria junto con el viajero, el funcionario de la Aduana y la Policía control de Drogas o Policía judicial, se trasladarán a las oficinas de Aduanas, para contar el dinero o títulos valores y hacer las indagaciones (entrevistas) requeridas por parte de la autoridad Policial.

3. Si la autoridad policial (Policía Control de Drogas-Policía Judicial) considera que existen indicios suficientes para elevar el caso a sede judicial, deberá coordinar con el Ministerio Público, a efectos de comunicar los detalles de lo sucedido. (El fiscal designado valorará la situación y definirá si se procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 35 o si por el contrario considera que se debe investigar por el delito de Legitimación de Capitales contenido en el numeral 69 de la Ley 8204):

3.1 Si el Ministerio Público (Fiscalía) con base en los argumentos y pruebas reunidas, aborda el caso mediante un proceso judicial, solicitará el traslado de la persona, así como los valores decomisados hacia las oficinas del Ministerio Público, para que proceda conforme al debido proceso judicial.

En este caso el fiscal deberá dejar plasmado en la denuncia, la posibilidad de que el juez en sentencia dictada al imputado por sobreseimiento le ordene al Servicio Nacional de Aduanas dictar el acto administrativo de la pérdida del dinero por la no declaración del dinero efectivo o títulos valores que portaba al momento de salir al país.

3.2 Si el fiscal y autoridades competentes presentes en el acto, determinan que el dinero se retiene de conformidad al artículo 35; la autoridad policial Policía Control de Drogas o Policía judicial) deberá dejarlo por escrito mediante acta. Una copia de dicha Acta se entregará a la Aduana.

4. Una vez que Aduanas sea notificado por parte de la autoridad policial sobre la aplicación de la sanción administrativa (art. 35 ley 8204), el funcionario de Aduanas deberá dictar la pérdida inmediata del dinero o títulos valor a favor del Estado y procederá con la emisión del “Acta para la retención dinero o títulos valores” la cual deberá contener: descripción de los hechos, nombre completo e identificación de pasajero, lugar de residencia o estancia en Costa Rica y país hacia donde se dirige, monto exacto del dinero (composición de la cuantía según monto nominal de los billetes) justificación de la portación del dinero, título valor o la mercancía; su origen, las causas por las que no lo declaró, especificar en lugar donde se identificó el dinero y se incluirá un apartado con las observaciones que considere necesarias. Finalmente

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deberá ser firmada por el viajero, la autoridad de aduanas y los funcionarios de la autoridad Policial que intervinieron en el proceso.

5. El Funcionario de Aduanas coordinará con la entidad bancaria para realizar el depósito en las cuentas del Instituto Costarricense sobre Drogas y deberá solicitar el comprobante de custodia que respalde dicho trámite bancario.

La entidad financiera deberá aplicar el protocolo de actuación para este tipo de eventos.

Las cuentas bancarias autorizadas para tal fin son las siguientes: No.183640-4 en dólares / No.181160-6 en colones del Banco de Costa Rica o en la cuenta No.800058-0 en Euros del Banco Nacional de Costa Rica, todas a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas.

El ICD y Ministerio de Hacienda cuentan con un convenio de servicio de custodia con el Banco de Costa Rica, para el debido traslado y depósito de los valores sancionados, denominado: “Contrato para el servicio de recolección y trámite de depósitos especiales”.

Si el dinero sancionado corresponde a una moneda distinta a las indicadas anteriormente; se deberá proceder con la conversión a dólares o colones, y posteriormente efectuar el depósito en las cuentas ya citadas. En caso que la entidad bancaria no pueda efectuar la compra de divisas, se deberá custodiar el dinero en un lugar seguro e inmediatamente coordinará con la Unidad Administrativa del Instituto Costarricense sobre Drogas, para el debido resguardo y traslado hacia las oficinas del Instituto Costarricense sobre Drogas.

El funcionario de Aduanas será responsable de entregar al viajero una copia del “Acta para la retención dinero o títulos valores”.

Asimismo, remitirá a las oficinas del ICD, específicamente a la Unidad Inteligencia Financiera, los siguientes documentos:

1. Acta original denominada “Acta de retención dinero o títulos valores”.

2. Copia de pasaporte o documento de identificación del viajero.

3. Copia del Boleto aéreo.

4. Copia del depósito del dinero comisado.

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Lo anterior para su debido control y análisis, como lo establece el mismo artículo 35.

Dicha documentación, deberá remitirse a más tardar el tercer día posterior a la aplicación de la sanción económica, se enviará de manera física y se comunicará vía correo electrónico a las siguientes Unidades del ICD: Unidad Administrativa y la Unidad de Inteligencia Financiera:[email protected]@[email protected]: 2527-6427

De los documentos anteriores, la Aduana deberá dejarse una copia en el expediente respectivo.

6. Si a la Unidad Administrativa del ICD no le fue portada toda la documentación de respaldo de la sanción económica mediante correo electrónico (como se indica en el punto anterior), la Unidad de Inteligencia Financiera, les facilitará una copia de los documentos recibidos físicamente.

XI. A inicios de cada mes, los formularios originales “Declaraciones de Dinero e instrumentos financieros”, presentados por los viajeros en el puesto de control de aduanas, serán remitidas a la Jefatura de la con la finalidad de incorporar la información en la base de datos que se implementó para este fin, para fortalecer el análisis estratégico y estadísticas con relación al cumplimiento efectivo del artículo 35 de Ley 8204.

La documentación deberá ser enviada a las oficinas del Instituto Costarricense sobre Drogas, ubicado en San José, San Pedro de Montes de Oca, de la agencia de vehículos Hyundai, 400 metros norte.

XII. El Servicio Nacional de Aduanas se dejará una copia de esta declaración. Y sólo en aquellos casos que se presentaran dificultades para su envío, la Unidad de Inteligencia Financiera (ICD) habilitará algún medio electrónico para el traslado de la información. En este último caso el Servicio Nacional de Aduanas deberá disponer y acondicionar un archivo físico y seguro para resguardar los formularios originales de declaración de dinero por el tiempo que establece la Ley General de Aduanas.”

Como se aprecia, en el caso, se cumplió con el respectivo protocolo, al

determinarse que el recurrente no presentó su declaración, y es hasta que está en

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el puesto de seguridad rayos X, papa 15 máquina #3, los oficiales detectan que

lleva consigo el dinero sin declarar, por una suma superior a los diez mil dólares

(Ver Hecho Probado 1 y 2), incumpliendo su deber de declarar en el formulario

respectivo y en el área indicada en el aeropuerto. El deber impuesto es presentar

la declaración antes de salir, lo que genera el incumplimiento que señala el citado

artículo 35, que corresponde a un deber formal impuesto en el citado artículo de la

Ley sobre Estupefacientes N°8204, norma de acatamiento obligatorio y que carece

de naturaleza penal, bastando el incumplimiento formal, para la perdida

irreversible del dinero.

Teniendo claridad sobre la naturaleza jurídica de la medida aplicada en la especie,

tenemos que la gestión de devolución planteada en autos presentada por el

recurrente, aduce que lo suscitado obedece primordialmente a la falta de

advertencias e información del protocolo a seguir, así como la ausencia por parte

de las autoridades de poner a disposición el formulario para ser llenado, así como

de la interpretación de la norma del momento a considerarse como “salida del

país” que en lo personal la falta no se configuró, siendo se le detuvo y elaboró un

Acta de retención que a su criterio es totalmente inválida y nula, sin embargo lo

anterior, existe un hecho cierto y admitido por el recurrente, y es el no haber

presentado la declaración de que portaba dinero o títulos valores superiores o iguales a los $10.000,00.

No obstante la base de los argumentos recursivos, tenemos que el Acta para la

Retención de Dinero o Títulos Valores número 0XX-2020 del XX de noviembre de

2020, levantada por funcionarios de la Aduana Santamaría y visible a folios 10 y

11, según la cual, con base en el numeral 35 de la Ley número 8204,

expresamente se indica que se procede a la incautación definitiva y a favor del

Estado costarricense en una suma mayor de diez mil dólares, señalando

específicamente que el referido dinero le fue retenido al señor XX, precisamente

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en el puesto de seguridad y rayos X, papa 15 máquina #3, los oficiales detectan que lleva consigo el dinero sin portar la declaración del dinero, por

una suma superior a los diez mil dólares, prueba que es conteste con las

posteriores manifestaciones del recurrente.

Es importante resaltar que el Acta no fue firmada por el señor XXX, no aceptando

los eventos que en la misma se detallaban, no obstante en su escrito de

recurrencia reitera el no portar la declaración del dinero, debido a elementos que

considera no tiene el Aeropuerto Juan Santamaría necesarios para la buena

información del viajero.

Al respecto, el recurrente pretende realizar un análisis e interpretación que

denomina extensivas/análogicas prohibidas que dispone el numeral 35 de la Ley

8204, conclusiones que para este Tribunal resultan intrascendentes, dado que la

falta del deber formal de declarar el dinero o los títulos valores referente a montos

iguales o superiores a los definidos por el legislador, independientemente de las

motivos que mediaron, implica una puesta en peligro y un riesgo objetivo para los

intereses públicos ya establecidos supra, por lo que independientemente de si la

omisión del señor XXX fue voluntaria o involuntaria, su falta de declarar la suma

que portaba que correspondía al monto establecido, hizo surgir el efecto jurídico, la

responsabilidad objetiva prevista por la norma, apareciendo por la tanto la

consecuencia civil del incumplimiento, sea el comiso de dicho dinero.

Por lo tanto procede en la especie el comiso efectuado, a pesar de lo expresado

en la recurrencia interpuesta, la prueba que obra en la especie y el propio dicho del

recurrente, mismo que finalmente acepta que el dinero era de su propiedad y no lo

declaró, siendo que además al amparo del numeral 129 de la Constitución Política,

el recurrente no puede alegar desconocimiento de la ley, independientemente de

su condición de persona extranjera con pasaporte español XXX, a la cual le

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cobijaba igualmente la obligación de declarar el dinero en efectivo que portaba,

dada la cantidad a la cual ascendía.

Al respecto, nótese que el recurrente señor XXX llevaba consigo una suma

superior a la permitida, al indicar que cuando viaja para su tranquilidad viaja con la

suma permitida por la declaración aduanera española, dinero que no supera el

límite establecido por la misma, a saber, “que es de diez mil euros, un poco más

US $12,000 (fácilmente comprobable en línea)”. Con relación a este punto

alegado, este Tribunal le advierte al administrado, de la importancia de conocer la

legislación no sólo desde el punto de vista aduanero, que nos ocupa en esta litis,

en los diferentes países a los cuales nos sometemos por nuestra propia voluntad,

así como fue indicado previo en esta sentencia, nadie puede alegar

desconocimiento de la ley, y no es posible aplicar una legislación diferente a la

aprobada en el propio país en que se encuentra en el momento de los hechos

acaecidos, debiendo conocer del deber formal incumplido en la especie y de la

existencia de los formularios para cumplir debidamente dicha obligación, máxime

que el Ministerio de Hacienda y el ICD han implementado para dichos efectos, una

serie de mecanismos de información para los viajeros, verbigracia: colocación de

rótulos, banners, pantallas y pictográmas, mensajes que recordatorios en cada uno

de los mostradores de las aerolíneas dentro del aeropuerto y del área de check in,

todas ellas indicando el deber de declarar las sumas dinerarias en los términos ya

señalados.

De esta forma, se verifica en autos que existen las condiciones necesarias para

que los viajeros conozcan el deber formal que se omite efectuar por parte del

señor XXX, y lejos de poder considerarse abusiva y no orientadora la actuación de

los funcionarios en la especie, el comiso del dinero es la consecuencia de un

incumplimiento debidamente establecido por ley.

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De esta forma, ante lo señalado por el Órgano Constitucional, queda claro que no

hay discusión sobre la situación que acontece en el presente asunto, en donde

quedó demostrado que el señor XXX no declaró el día XX de noviembre de 2020,

el dinero que llevaba consigo ante las Autoridades Administrativas en el

Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, hecho que es aceptado por él no en el

Acta de retención sino en su escrito de recurrencia, siendo que es la Aduana quien

finalmente recibe el dinero y lo remite al ICD ante la simple constatación del hecho,

implicando de manera inmediata y automática su pérdida, dándose en la especie el

incumplimiento objetivo de la obligación establecida en el citado artículo 35, y

como una consecuencia civil, la extinción del dominio del dinero no declarado, tal

como lo sentencia la Sala Constitucional, que nos indica:

“(…)El punto medular de la inconstitucionalidad planteada, es la potestad que el artículo en cuestión otorga a la Administración para que, por medio de una simple constatación del incumplimiento de la obligación de declarar que se porta una suma en dinero o valores igual o superior a los diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00), o su equivalente en otra moneda, al momento de salir o ingresar al país, y con base en una responsabilidad objetiva, el Ministerio de Hacienda proceda a declarar la pérdida inmediata del dinero o valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, sin posibilidad alguna de recuperarlo ni demostrar la licitud del dinero o valores decomisados. Esa pérdida patrimonial, sin posibilidad de ejercer defensa alguna, se estima arbitraria (artículo 11, de la Constitución Política), contraria al derecho a no ser perseguido ni inquietado por actos que no sean contrarios a la ley (artículo 28 ibídem), violatoria del debido proceso (artículo 39 ibídem), confiscatoria (artículo 40 ibídem) y violatoria del derecho de propiedad (artículo 45 ibídem). Sin embargo, estos reparos de constitucionalidad, tienen su origen en una errónea concepción de la naturaleza jurídica de la medida que contiene el artículo 35, de la Ley N° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. En efecto, el error de los accionantes, es considerar que la pérdida del dinero o valores de que se trate, por no haberse declarado al momento de ingresar o salir del país, constituye una pena o sanción de confiscación por el hecho de cometer una falta, supuesto en el cual, el elemento subjetivo de culpabilidad –en los términos del artículo 39, Constitucional– debe ser demostrado, de previo a la imposición de esa sanción.

Por el contrario, el párrafo 2°, del artículo 35, de la Ley N° 8402, lo que establece es una responsabilidad civil objetiva, en la cual, el elemento subjetivo del

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incumplimiento total o parcial de la declaratoria del transporte de dinero a una suma igual o superior a los $ 10,000.00 en dinero o valores –o su equivalente en otra moneda– resulta irrelevante para efectos de responsabilidad, de manera que, la simple constatación del hecho implica, necesaria y automáticamente, la consecuencia, sea, la pérdida inmediata del bien. Este tipo de responsabilidad sin culpa no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, ya que está contenida, por ejemplo, en los párrafos 4 y 5, del artículo 1048, del Código Civil, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 1888, en virtud de la Ley N° 63 de 28 de setiembre de 1887. En esto hay, claramente, un interés público superior que se protege. Lo que aquí se tutela, es el peligro y riesgo que el incumplimiento total o parcial de la declaración en cuestión implica para los intereses públicos, habida cuenta de que con ello se burlan los controles que sobre el trasiego de dinero y valores a través de los puestos de ingreso y egreso del país se han establecido. Nótese, que estos controles no recaen solo sobre el trasiego fronterizo de capitales ilícitos, sino también sobre el trasiego de capitales que, aún cuando sean lícitos, superen un determinado monto –en este caso igual o superior a $ 10,000.00 o su equivalente en otra moneda– por el peligro que para las economías del país y para la comisión de actividades ilícitas, entre otros, pueden representar. No se impide, ni mucho menos, el traslado de capitales de un país a otro, pero sí se controla aquel que, por sus características poco habituales, represente un peligro o riesgo para la seguridad o economía de un país, para lo cual existe la obligación de declararlo. Una vez declarado y comprobada su legitimidad, dicho capital puede ingresar o egresar del país. Pero su ocultamiento total o parcial, independientemente de las razones que mediaron para ello, implica una puesta en peligro y un riesgo objetivo para los intereses públicos en juego, de lo cual se deriva la responsabilidad objetiva del sujeto omiso y la inmediata pérdida del bien. Se trata, entonces, de uno de los casos de responsabilidad objetiva que contempla nuestro ordenamiento jurídico y que resulta absolutamente acorde con el Derecho de la Constitución y los principios y valores que la informan

En nuestro sistema de responsabilidades, existen dos grandes grupos: el primero, y que abarca el mayor número de casos, es la responsabilidad subjetiva o de culpa, que es, precisamente, a la que se refiere el artículo 39, de la Constitución Política. El segundo grupo, más limitado, es el de la responsabilidad objetiva, caso en el cual la responsabilidad surge por la puesta en peligro o riesgo de un bien jurídicamente tutelado. Estos casos son ajenos al elemento subjetivo de la culpa y, por ende, no caen dentro de los supuestos contemplados en el artículo 39, de la Constitución Política, razón por la cual, para el establecimiento de la responsabilidad, basta con que se produzca el hecho o la omisión, según sea el caso.

De lo anterior se colige que, la confusión de los accionantes, se debe, precisamente, al hecho de no distinguir entre ambos tipos de responsabilidad y, por ende, reclamar la aplicación del debido proceso, estatuido en el artículo 39, Constitucional, a un supuesto en el que no se aplica, pues el elemento de culpa o culpabilidad —como lo

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denomina la Constitución— no existe o, al menos, es irrelevante cuando de la responsabilidad civil objetiva se trata.

Por otra parte, la inmediata pérdida del dinero o valores no declarados, tampoco constituye una sanción o falta en los términos del artículo 39, de la Constitución Política, sino que es la consecuencia civil necesaria del incumplimiento objetivo de la obligación establecida en la norma cuestionada. Por esa razón, y al no constituir esa pérdida una sanción, sino una consecuencia civil del incumplimiento de la obligación de declarar las sumas de dinero o valores, tampoco puede considerarse que la norma sea violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción o pena. De igual modo, no podría considerarse como una pena de confiscación, pues como se dijo, no se trata de una sanción o pena en el sentido de los artículos 39 y 40, Constitucionales, sino de la consecuencia civil que recae sobre el objeto de la infracción al deber de declarar la portación de dinero en efectivo o valores en suma igual o mayor a la determinada en la norma; en otras palabras, esa consecuencia civil recae sobre la suma de dinero o valores no declarados, sin que se constituya en una sanción. Al respecto, ya esta Sala ha establecido que el comiso es una consecuencia civil derivada de una infracción:

“(…) la figura del comiso, tal como su define en el artículo 110 del Código Penal, es una consecuencia civil del ilícito penal dirigida a prevenir la utilización de bienes e instrumentos para fines delictivos, o a la utilización de los bienes o valores provenientes de la comisión del hecho punible, precisamente como una medida adicional de carácter civil que más allá de la sanción de carácter penal, desestimule psico-socialmente la realización de hechos delictivos, o imposibilite que esos instrumentos o bienes puedan ser nuevamente utilizados para la comisión de hechas delictivos..,” (Sentencia N°2011-07783 de las 14:3 1 horas de[ 15 de junio de 2011).

Y si bien en este caso se trataba del comiso en materia penal, lo dicho allí es de plena aplicación al caso regulado en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, bajo estudio. Así, la pérdida del bien no declarado es una consecuencia civil del incumplimiento objetivo de una obligación formal de declarar la portación de dinero en efectivo o valores cuyo monto sea igual o superior al definido por el legislador para tales efectos.

En este mismo orden de ideas, tampoco podría estimarse violado el derecho de propiedad, tutelado en el artículo 45, de la Constitución Política, como se reclama, toda vez que este derecho, por una parte, no es absoluto y, por otra, según se dijo, la pérdida del dinero o valores es consecuencia del incumplimiento del deber de declaración de las sumas superiores a los $10.000,00 que pesa sobre toda persona que ingresa o sale del país, lo que no constituye una pena o sanción

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en los términos dichos y, por eso mismo, tampoco se puede considerar violatorio de derecho de propiedad, habida cuenta del deber que toda persona tiene de hacer la declaración en cuestión, en los términos estipulados en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, obligación que no puede aducir desconocer el interesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129, de la Constitución Política, sobre la imposibilidad de alegar desconocimiento de la ley, sin que esta materia constituya excepción alguna a dicho principio.” “(…)Todas estas obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Estado costarricense para luchar contra la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo, se instrumentalizan y efectivizan, en el ordenamiento interno, en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, ya que lo allí dispuesto constituye una medida legal, razonable y proporcionada, para descubrir y vigilar el transporte transfronterizo de dinero en efectivo o valores que pudieran ser utilizados en actividades ilícitas. De allí la obligación de toda persona que ingrese o salga de territorio nacional de declarar, en el respectivo formulario, si porta o no una cantidad de dinero en efectivo o en valores igual o superior a los $10.000,00.

Esta Sala estima que esa medida, no solo es acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Costa Rica en la lucha contra la legitimación de capitales y la lucha contra el financiamiento del terrorismo, sino que es adecuada al fin que se persigue y se presenta como una herramienta efectiva y necesaria en la consecución de dichos fines. De allí que, en modo alguno, pueda estimarse que la medida en cuestión sea arbitraria. Y ello es así por cuanto esa medida no impide ni obstaculiza la circulación de capitales entre los países, ni la libre disposición de los bienes de las personas. Simplemente regula, a través del control aduanero, ese trasiego. Es decir, lo que se impone es la obligación a las personas de declarar el dinero en efectivo o valores que porten al transitar por la aduana, cuando se trate de una cantidad que se estime significativa, en este caso, igual o mayor a $10.000,00 o su equivalente en otra moneda, lo cual, de manera alguna, impide u obstaculiza la circulación de capitales ni la libre disposición de los bienes que sean propiedad de las personas, pero sí controla ese trasiego con el fin de impedir la legitimación de capitales para ser utilizados en actividades ilícitas. Si el capital es lícito, debe ser declarado en los términos que establece la norma y, una vez que se establezca su licitud y se indague sobre las razones por las cuales se porta, no existe impedimento alguno para su transporte transfronterizo. De esta manera, la obligación impuesta por la ley en el artículo cuestionado de inconstitucional, resulta razonable y proporcional. De igual modo, dado que el ocultamiento total o parcial de ese dinero o valores, por sí mismo, representa, objetivamente, un peligro y un riesgo de trasiego ilícito de dinero o valores –además de implicar una burla al control aduanero–, la medida de pérdida de ese dinero o valores está justificada y, por ello, resulta razonable y proporcional en atención a la puesta en peligro del bien jurídico tutelado. Tan así

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es, que la norma en cuestión sólo obliga a declarar cuando la cantidad de dinero en efectivo que se porte supere un monto que, racionalmente, pude considerarse o presumirse como un movimiento sospechoso de dinero por no ser lo usual, de conformidad con los usos y costumbres de la actividad de que se trate. Esta consideración, aunada al hecho de que la norma no impide, de forma absoluta, que se pueda portar una suma significativa de dinero, hace racional la medida y, por ende, también la norma.

Lo que la norma impone, es el deber formal de declarar, ante las autoridades aduaneras, las sumas de dinero que superen un monto dado, lo cual tiene como fin que la persona justifique debidamente el origen de los fondos o valores, así como las razones por las cuales se porta ese dinero en efectivo o esos valores, ya que no es lo usual. Claramente hay una situación que resulta sospechosa y, por ello, se hace necesaria la declaración que impone la norma cuestionada. No hay ninguna duda de que la omisión de ese deber, implica el ocultamiento del dinero y lesiona el bien jurídico de la seguridad. Por ello, el efecto jurídico que prevé la norma ante ese incumplimiento, sea, la extinción del dominio de la suma de dinero en cuestión que se omitió declarar y su pérdida a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, no es irracional ni desproporcionado, toda vez que con ello se garantiza la obtención de los fines que pretende la norma, sea, desestimular la infracción al deber formal de declarar la portación de dinero en efectivo por una suma igual o superior al monto establecido en la norma e imposibilitar que esos bienes puedan ser utilizados para la comisión de delitos, tal y como lo ha hecho ver la Procuraduría General de la República en su informe. De modo tal, que la norma cumple adecuadamente su fin y, en consecuencia, resulta razonable.

Por otra parte, el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, contiene una clara descripción de la obligación formal que pesa sobre las personas que cruzan los puestos de aduanas y la consecuencia de su incumplimiento, con lo cual, no podría, en forma alguna, alegarse indefensión. Precisamente, es la violación objetiva del deber formal previsto en el artículo 35, de cita, lo que genera la consecuente pérdida del dinero o valores no declarados en transgresión de dicha obligación. No puede considerarse, entonces, que la norma resulte contraria al debido proceso o al derecho de defensa que se tutelan en el artículo 39, de la Constitución Política.

En criterio de este Tribunal, el comiso que, como consecuencia civil ante el incumplimiento objetivo del deber de declarar prevé el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, no es sino el cabal cumplimiento de las obligaciones que, en esta materia, adquirió el Estado costarricense con la aprobación de la Convención Internacional contra la Financiación del Terrorismo, específicamente, en lo dispuesto en el artículo 18, de esta Convención, sobre el

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deber de los Estados partes de aplicar medidas efectivas con el fin de descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo o valores. Es más, en la comunidad internacional de las Naciones, hay una clara tendencia a la adopción, por parte del Estado, de medidas como la que aquí se cuestiona, como un medio racional, efectivo y necesario para desestimular el trasiego de dinero en efectivo o valores que luego serían utilizados para fines ilícitos. Estas medidas están presentes, inclusive, en aquellos países que son conocidos por la producción o exportación de drogas ilícitas o de capitales producto de actividades delictivas, lo que revela que, en el concierto de las Naciones, hay una clara intención de adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias y efectivas para luchar contra el flagelo de la droga, la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico y la financiación del terrorismo.

(…)De allí que, las consecuencias previstas en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, Ley N° 8204, por el incumplimiento de declarar, en el formulario respectivo, la portación del dinero en efectivo o valores allí referidos, no solo no pueden considerarse como afectaciones arbitrarias a los derechos de los viajeros, sino que es el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales que, en esta materia, ha adquirido Costa Rica, a fin de fortalecer nuestro sistema preventivo contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Precisamente, la omisión total o parcial de declarar la portación de dinero en efectivo o valores en los puestos migratorios, ponen en riesgo ese sistema preventivo anti-lavado de dinero y contra el financiamiento del terrorismo, por lo cual la persona incurre en la responsabilidad objetiva a la que hace referencia la ley con la consecuente pérdida del dinero o valores. En este contexto, la acreditación de culpabilidad o la demostración de que el dinero o valores no declarados no provienen de actividades ilícitas, carecen de relevancia y sentido, pues de lo que se trata es del establecimiento y demostración del incumplimiento objetivo de esa obligación formal, con la puesta en peligro del sistema preventivo y de control aludido. De modo que, la norma cuestionada no presenta los vicios de inconstitucionalidad que se acusan.” (El resaltado es nuestro)

Así, el órgano Constitucional estima que no existe posibilidad de recuperarlo, ni

demostrar la licitud del dinero o valores en comiso, por la puesta en riesgo del bien

jurídico tutelado, ya que se considera que esta medida establecida en la norma, no

solo es acorde con los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país,

sino que existe un bien jurídico protegido mayor que busca la protección social en

la lucha contra la legitimación de capitales y la lucha contra el financiamiento del

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terrorismo, por lo que se constituye una herramienta efectiva y necesaria,

prevaleciendo sobre intereses particulares.

Es por lo anterior que este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto por el numeral

35 de la Ley 8204 y 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional que señala que “La

jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes

erga omnes, salvo para sí misma.”, estima que lo procedente es denegar la

solicitud planteada, con base en los argumentos que el Órgano Constitucional

estableció al caso y que han sido ampliamente abordados por jurisprudencia de

este Tribunal.3 Por lo que en virtud de lo expuesto, declara sin lugar el recurso y

confirma lo actuado por la Aduana Santamaría en el presente asunto.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos

198, 200 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara

sin lugar el recurso y se confirma lo actuado. Devuélvase el expediente a la oficina

de origen. Voto salvado de los Licenciados Reyes Vargas y Gómez Sánchez,

quienes declaran la nulidad del Acta de Retención de Dinero o Títulos valores

Número 022 del 24 de noviembre de 2020.

Notifíquese XXX

3 Ver Sentencias números 196-2017 del 13 de julio de 2017 y 013-2018 del 13 de febrero de 2018, 20-2019 de 24 de enero de 2019, 36-2019 de 31 de enero de 2019, 259-2019 de 14 de agosto de 2019, entra otras.

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José Ramón Arce BustosPresidente

Shilveth Fernández Cantón Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez

Shirley Contreras Briceño Dick Reyes Vargas

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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Normativa aplicable. La "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,

drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y

financiamiento al terrorismo" número N° 7786 del 30 de abril de 1998, reformada

por las leyes Ley 8204 del 26 de diciembre de 2001 (reforma integral), 8653 del 22

de julio de 2008, 8719 del 04 de marzo de 2009, 9387 del 28 de julio de 2016 y

9449 del 10 de mayo de 2017; en su artículo 35 dispone:

Artículo 35.- Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda.  Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.

El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley.  La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda .

Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario.  La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.

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(El resaltado, subrayado y la negrita no es del original) (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Dicho artículo a la fecha no ha sido objeto de reglamentación alguna. No obstante,

en lo concerniente al “formulario oficial” para la declaración, mencionado en el

primer párrafo, la jefatura de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto

Costarricense sobre Drogas o ICD, en la persona de Román A. Chavarría

Campos, publicó el formato del formulario de la declaración, en La Gaceta 185 del

26 de setiembre de 2013. Más recientemente, en el Alcance 181 a La Gaceta 141

del 26 de julio de 2017, la señora Ana Gabriel Zúñiga Aponte en su condición de

Presidenta del Consejo Directivo del ICD y de Viceministra de la Presidencia

emitió un “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PUESTOS FRONTERIZOS:

DECLARACIÓN DE DINERO O TÍTULOS VALORES POR MONTOS IGUALES O

SUPERIORES A DIEZ MIL DOLARES/ ARTÍCULO 35 Ley 8204”, mismo que fue

modificado en sus apartes “Objetivo”, “Consideraciones” y “Puesto de Control:

Aeropuertos, INGRESO O SALIDA DEL PAÍS VÍA AÉREA” cuya publicación se

realizó en el Alcance 114 a La Gaceta 100 del 06 de junio de 2018. Para lo que

interesa el citado Protocolo dispone:

Objetivo: Establecer un procedimiento Interinstitucional para la aplicación del artículo 35 de

la Ley 8204 (Sic) …; el cual es una guía para la actuación de las autoridades, ...

Consideraciones:

II. Que para dar cumplimiento al mencionado artículo 35, el ICD diseñó el formulario

"Declaración de dinero e instrumentos financieros"; el cual se encuentra oficializado y

publicado en la Gaceta No 185 del 26 de setiembre 2013.

III. Que las autoridades competentes, llámese autoridades migratorias, portuarias

(capitanías de puerto), aeroportuarias, Policía de Fronteras, Servicio Nacional de Aduanas,

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Policía Control de Drogas (PCD), deberán participar activamente en el cumplimiento de

la norma citada.

IV. En los puntos de control de entrada y salida del país, será necesaria la presencia de las autoridades de seguridad y administrativas; para el cumplimiento efectivo del artículo 35 y la debida asistencia a los pasajeros , para que éstos puedan cumplir oportunamente con lo que establece dicha norma .

VI. Para el debido cumplimiento del artículo 35 se emite el presente procedimiento

denominado “Protocolo de Actuación para puestos fronterizos”, con fin de definir los

procedimientos en la aplicación de la norma; dicho protocolo es redactado en común

acuerdo con todas las autoridades que intervienen en el proceso de aplicación del artículo

35.

Baste hasta aquí la trascripción del citado protocolo a los efectos de tener claridad

de respecto de su objetivo y fines como de las autoridades intervinientes en su

aplicación. Conforme se avance en las consideraciones veremos lo relativo al

procedimiento específico para la salida de los viajeros por aeropuertos. No

obstante, téngase claro que uno de los aspectos de la reforma de 2018 consistió

en eliminar la tercera de las anteriores consideraciones que en lo tocante al deber

de información de las autoridades respecto al deber de declarar, la cual leía: “III.

Que las autoridades competentes, llámese autoridades migratorias, portuarias

(capitanías de puerto), aeroportuarias, Policía de Fronteras, Servicio Nacional de

Aduanas, Policía Control de Drogas (PCD), deberán informar a los pasajeros

sobre la obligatoriedad de declarar el efectivo, títulos valor y demás mercancías,

tal y como lo establece el artículo 35; por medio de la colocación de banners,

rótulos informativos u otros sistemas, en los puntos de mayor afluencia de los

pasajeros según la infraestructura del aeropuerto, zona fronteriza, puerto, marina

o lugar establecido por las mismas autoridades.”.

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Ahora bien, de la lectura del citado artículo 35 tenemos que se menciona a tres

órganos de la administración pública, señalando a cada uno de ellos una actividad

o función a saber:

La Administración Aduanera, a la cual se le encarga como primer punto el poner a

disposición de los viajeros el formulario oficial de la declaración, lo cual hará mediante sus funcionarios competentes y en los puestos migratorios. También, obliga a dichos

funcionarios aduaneros a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de

identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario, a

manifestar su actuación en las formulas y a enviar éstas al ICD.

El Ministerio de Hacienda. Se le menciona como el órgano competente para declarar la pérdida inmediata del dinero o los valores, a la vez que le obliga a que tal declaratoria sea, en primer lugar fundamentada y en segundo lugar que dicha fundamentación tenga como base la simple constatación del incumplimiento al deber de declarar.

El ICD. Se le menciona únicamente como beneficiario del dinero o títulos valores que el

Ministerio de Hacienda haya declarado como perdidos por el viajero, y a señalar para que fin

de destinan. En tal sentido es claro que tales dineros llegan a formar parte del patrimonio del

ICD únicamente en virtud de un acto administrativo válido, eficaz y firme de declaración de la

pérdida dictado por el Ministerio de Hacienda.

De la Competencia. En efecto, en el primer párrafo del artículo, es claro que el

legislador estableció para la “Administración Aduanera”, mediante sus funcionarios

competentes en cada puesto migratorio, entiéndase paso de frontera autorizado,

la obligación de poner a disposición de las personas nacionales o extranjeras, que

ingresen o salgan del país, los formularios oficiales para realizar la declaración del

dinero en efectivo o los títulos valores que porte, cuando tal cantidad sea igual o

superior a US $10.000,00 o su equivalente en otra moneda. Así también, en el

tercer párrafo del artículo se fija la obligación para los funcionarios competentes,

de la “Administración Aduanera” en cada puesto migratorio, la obligación de

constatar, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario.

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Contestes con dicha disposición, el “Protocolo”, sin perjuicio de la existencia de

vicio en la competencia por la autoridad que lo emite, al regular el procedimiento a

la salida de viajeros en los aeropuertos resulta contrario a derecho en lo siguiente:

- el punto 2.1 establece que tales declaraciones estarán primero, a

disposición del viajero en los “counter” de las aerolíneas; segundo, que es

deber de las aerolíneas brindar, a solicitud del viajero, la información

respecto de la legislación nacional que fija su obligación de declarar; y

tercero, es obligación de las aerolíneas colocar rótulos informativos que

alerte a los pasajeros, sobre el cumplimiento de lo que dispone el artículo 35.

Lo anterior, en criterio del suscrito dispone en sentido contrario a la ley (art.

35 ley 7786 y 124 de la LGAP) que como a los mismos fines y objetivo de tal

procedimiento, puesto que “delega” y “obliga” en y a sujetos privados,

deberes impuestos a las autoridades nacionales por el legislador, sin que la

norma autorice para ello. Además, resulta contrario al objetivo y fin mismos

establecidos en cuanto se indica que es un procedimiento “Interinstitucional”

y una guía para la actuación de las “autoridades”. Finalmente resulta

incongruente con sus propias consideraciones en tanto establecen las

mismas la necesaria presencia y participación activa de las autoridades con

el objeto de dar la debida asistencia a los pasajeros, para que éstos puedan

cumplir oportunamente con lo que establece dicha norma.

- el procedimiento último citado en su punto 2.2.IV resulta igualmente contrario al

citado artículo 35 al disponer que el pasajero previo a ingresar al puesto de

migración debe llenar el formulario y presentarlo a la aduana. El artículo 35 en

cuanto dispone que “… serán puestos a su disposición, por los funcionarios

competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.”. Es

decir la aduana debe estar presente en los puestos migratorios de salida para

cumplir con el deber señalado en el artículo 35, a más de lo establecido en el

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mismo protocolo que en su considerando IV le obliga a ello con el objeto de

prestar la debida asistencia a los pasajeros , para que éstos puedan cumplir oportunamente con lo que establece dicha norma . Sin embargo, vemos que en

sentido contrario, el mismo protocolo trata de liberar a la aduana de su obligación,

cuando en el punto 2.1 procura trasladarla a los privados que operan líneas

aéreas, las actividades ya comentadas, y en el punto 2.2.IV cuando fija como

“deber” del viajero ingresar al puesto migratorio con la declaración ya

confeccionada y entregada en aduana, cuya oficina en el caso del principal

aeropuerto nacional (ver punto 2.2.VI) se ubica en otro lugar de las instalaciones

aeroportuarias, a saber la Sección de Equipajes del área de Ingreso. Lo mismo

ocurre cuando en el punto 2.2.V fija como obligación del funcionario de migración

el facilitar al viajero el formulario y la de dirigir al viajero a la oficina de aduana en

el área de equipajes precitada en franca violación de lo dispuesto en los párrafos

uno y tres del artículo 35. Nota el suscrito que, y muy a pesar de lo señalado en la

III y IV de las consideraciones del “Protocolo” sobre el deber de las autoridades de

los puntos de control, todas, de participar activamente para el efectivo

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 7786 otorgando la debida

asistencia a los pasajeros, para que éstos puedan cumplir oportunamente con

lo que establece dicha norma, carece la misma de indicación a los funcionarios

para que informen a los viajeros su deber de declarar o pregunten si llevan

consigo sumas o valores que deban declarar y pongan en caso afirmativo a su

disposición el formulario como es propio de autoridades que como bien indica el

protocolo procuran un cumplimiento voluntario y oportuno. Por el contrario,

curiosamente la reforma del año 2018 eliminó el texto de la entonces tercera de

las consideraciones que establecía: “III. Que las autoridades competentes,

llámese autoridades migratorias, portuarias (capitanías de puerto), aeroportuarias,

Policía de Fronteras, Servicio Nacional de Aduanas, Policía Control de Drogas

(PCD), deberán informar a los pasajeros sobre la obligatoriedad de declarar el

efectivo, títulos valor y demás mercancías, tal y como lo establece el artículo 35;

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por medio de la colocación de banners, rótulos informativos u otros sistemas,

en los puntos de mayor afluencia de los pasajeros según la infraestructura del

aeropuerto, zona fronteriza, puerto, marina o lugar establecido por las mismas

autoridades.”, por lo que, más parece ser la intención de entrampar al viajero en la

maraña de controles, que la de ayudarlo al fiel y voluntario cumplimiento de la ley.

Es claro para el suscrito que, y a pesar de la derogatoria del citado considerando,

en el IV actual se mantiene, como ya se mencionó, el deber de las autoridades de

los puntos de control, todas, de participar activamente para el efectivo

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 7786 otorgando la debida

asistencia a los pasajeros, para que éstos puedan cumplir oportunamente con

lo que establece dicha norma, de manera que tal aspecto incluye a las autoridades

de la policía aeroportuaria como últimas en el esquema de control, pudiendo

actuar decomisando, reteniendo o secuestrando, en caso de que, prevenida la

parte, claramente ha manifestado que no está en deber de hacerlo, por no llevar

sumas iguales o superiores a la legalmente establecida. En el mismo sentido, y

sobre el deber de las autoridades de los puntos de control, especialmente la

aduanera, de participar activamente para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 35 de la ley 7786 otorgando la debida asistencia a los pasajeros,

para que éstos puedan cumplir oportunamente se pronunció la Sala

Constitucional mediante su resolución número 8508 del año 2016 cuando en su

por tanto dispuso “Se declara sin lugar la acción. Tome nota el Director General

de Aduanas de lo indicado en el último considerando…”, en dicha consideración

indica la Sala “… cabe advertir al Director General de Aduanas, que debe tomar

todas las medidas necesarias y suficientes a fin de asegurar que las personas que

ingresen o salgan del país tengan pleno conocimiento de su obligación formal de

declarar, en las formulas respectivas, …, así como de las consecuencias y

responsabilidades patrimoniales que su incumplimiento implica.”. Contestes con lo

anterior, es claro que la derogatoria del anterior considerando III del protocolo no

logra afectar la responsabilidad de la administración de asistir a los pasajeros,

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para que puedan cumplir oportunamente con el deber que impone el artículo 35 de

la Ley 7786 (no 8204 como por error indica el mismo protocolo).

Señalado lo anterior respecto de la parte procedimental, relativa a lograr la efectiva

declaración de los viajeros, analicemos ahora lo relativo al órgano competente para

declarar la pérdida de dinero o valores, cuando corresponda, y de los aspectos a

considerar para poder constatar el incumplimiento.

Definitivamente, es clara la norma en señalar que el órgano competente para declarar

la pérdida del dinero y/o valores lo es el Ministerio de Hacienda. En la redacción del

párrafo segundo del artículo 35 de cita, se separa el legislador de lo dispuesto por él en

los párrafos primero y tercero donde se dan competencias y obligaciones a la

“Administración Aduanera” dando un giro el legislativo, deja tal competencia al “Ministerio de Hacienda”, quiso así el legislador y plasmó una instancia competente

distinta de la Administración Aduanera para declarar la pérdida del dinero y/o valores,

de no haber sido así, hubiese mantenido el patrón de los párrafos primero y tercero

manteniendo a la Administración Aduanera como la competente para decretar la

perdida y, así lo reconoce la Sala Constitucional, en la cita recogida infra en la cual

consideró lo siguiente:

IV- Sobre el fondo… El punto medular de la inconstitucionalidad planteada, es la potestad que el artículo en cuestión otorga a la Administración para que, por medio de una simple constatación del incumplimiento…, y con base en una responsabilidad objetiva, el Ministerio de Hacienda proceda a declarar la pérdida inmediata del dinero o valores a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas,…

Como se aprecia de todo el contexto de la resolución constitucional, no procura la Sala,

restar la competencia que el legislador reservó al Ministerio de Hacienda, para

trasladarla a uno de sus órganos, a saber, el Servicio Nacional de Aduanas, que es el

que ejerce la “administración aduanera”, de conformidad con la normas convencionales

de la Comunidad Centroamericana y la legislación nacional en la materia.

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En el mismo sentido, respecto de que corresponde al “Ministerio de Hacienda” y

no a la Administración Aduanera, declarar la pérdida inmediata del dinero o los

valores, se manifiesta el ICD, mediante la resolución número DG-126-2013 del 06 de

diciembre del año 2013, suscrita por el señor Carlos Alvarado Valverde en su condición

de Director General, y visible a folios 101-104, cuando indica que:

El numeral es claro al indicar que la dependencia administrativa que declara la constatación

del incumplimiento es el Ministerio de Hacienda; no el Instituto Costarricense sobre Drogas

(ICD), que únicamente funge como destinatario del dinero.

En sentido distinto de lo aquí señalado, como de lo actuado en el caso, se manifiesta la

Procuraduría General de la República, que en su pronunciamiento número C-267-2016

estima competente para declarar la pérdida inmediata del dinero o los valores a la

Dirección General de Aduanas. En todo caso, aun considerando como acertada la

posición del abogado del Estado, es claro que, no corresponde a la Aduana

Santamaría, representada por su gerente, ni a ninguno de sus funcionarios, declarar la

perdida de dinero o valores en favor del ICD y en contra del viajero por incumplimiento

a su deber de declararlo conforme las disposiciones del artículo 35 de la Ley 7786.

De la constatación del incumplimiento. Conforme lo que se ha venido señalando, el

Ministerio de Hacienda está en el deber de declarar la pérdida del dinero y/o valores

en favor del ICD, cuando haya constatado el incumplimiento total o parcial al deber de

declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o

superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América o su

equivalente en otra moneda. Es claro que, el artículo, exige que el acto que disponga la

perdida debe ser fundamentado, es decir, debe indicar los fundamentos de hecho y

pruebas que le permiten al órgano llegar a la conclusión de que el viajero incumplió a sabiendas, y decimos a sabiendas pues, como ya hemos venido explicando, del texto

de la norma, la sentencia de la Sala Constitucional número 8508 del año 2016, y el

protocolo mismo, obligan a la administración en el puesto de control a informar al

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viajero su deber previo al trámite correspondiente ante ellas de declarar el dinero y/o

valores. Entonces, en la resolución respectiva (no acta) debe dejarse constancia de los

elementos de constatación, como son, las declaraciones de los funcionarios que

informaron al viajero de su obligación de declarar, o que, le preguntaron si portaba

sumas a declarar por ser iguales o mayores al monto fijado y de la respuesta negativa

dada por el viajero a dichos funcionarios, de la forma momento en que se descubre la

suma posterior a lo señalado anteriormente recogiendo el testimonio a los funcionarios

que realizaron el hallazgo, de la inexistencia, por haber revisado de declaración alguna

del viajero y de cualquier otra circunstancia que permita acreditar el ocultamiento u otra

forma en que se realizó el incumplimiento.

Por otro lado, y en cuanto a la forma, es claro que el acto administrativo lo es uno

externo, puesto que está dirigido al administrado, es concreto puesto que se dirige o

puede dirigir a una o más personas determinadas y es del tipo de los acuerdos todo en

conformidad con lo dispuesto en los numerales 120 y 121 de la LGAP, además de que

y por su contenido es uno declarativo de la pérdida de un derecho, el de propiedad. En

razón a lo señalado, es claro que la forma del acto como “acta” no corresponde a lo

dispuesto por la ley para éstas últimas. En efecto de la lectura de los numerales 270 y

271 de la LGAP es claro que las actas son actos de tramite mediante los cuales se

procura consignar las declaraciones y manifestaciones de las partes; declaraciones de

los testigos y peritos; las inspecciones oculares; las notificaciones; y similares tal como

disponen los numerales de cita entre otros.

Del asunto en revisión. En el desarrollo de las actuaciones del asunto venido en

alzada, el suscrito determinada los siguientes vicios de nulidad relacionados con el

“ACTA PARA LA RETENCIÓN DINERO O TITULOS VALORES” como acto

administrativo, declarativo de la pérdida del derecho de propiedad. El primero de ellos

refiere necesariamente al órgano que levanta el acta y declara o decreta la pérdida, a

saber un funcionario de la unidad de equipajes de la Sección Técnico Operativa del

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Departamento Técnico de la Aduana Santamaría y no por el órgano señalado en la ley

a saber el Ministerio de Hacienda en cabeza de su Ministro o persona en la que él haya

delegado a falta de distribución de competencia vía Reglamento de Organización y

Funciones; o por él Director General de Aduanas, conforme indica el propio abogado

del Estado. Como segundo aspecto, el formulario del acta resulta omiso en su

fundamentación fáctica como en la debida motivación de los elementos de

constatación, como son, las declaraciones de los funcionarios que informaron al viajero

de su obligación de declarar, previo a pasar el último puesto de control, o que, le

preguntaron si portaba sumas a declarar por ser iguales o mayores al monto fijado y de

la respuesta negativa dada por el viajero a dichos funcionarios, de la forma y momento

en que se descubre la suma posterior a lo señalado anteriormente, de la

individualización y declaración del o los testigo (s), de la inexistencia, por haber

revisado, de declaración alguna del viajero y de cualquier otra circunstancia que permita

acreditar el ocultamiento u otra forma en que se realizó el incumplimiento tal como

además lo exige el protocolo en su aparte 2.5.4.

Nótese que lo único consignado en tal sentido dice: “Se procede en este acto a la

aplicación del artículo 35 Ley 8204 según lo indicado por el oficial aeroportuario XXX el

pasajero XX una vez que pasa el Puesto de seguridad y rayos X Papa 15 maquina # 3,

se le consulta cuanto dinero lleva tras hacerle una revisión del equipaje indicando portar

$10000 más varios euros y a la vez manifiesta no tener la declaración de dinero… .” No

se indica si ya había pasado o no el último puesto de control o punto de no retorno

como lo indica la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de si previo le habían

informado de su deber de declarar sumas iguales o superiores a los $10000, no se

previno a los funcionarios de las penas por falso testimonio, etc. (Ver infra, lo señalado

por la Sala I de la Corte Suprema de Justicia)

Tampoco se cumple lo señalado en ese mismo aparte del protocolo en cuanto lugar de

residencia o estancia en Costa Rica del viajero, la justificación dada por el interesado

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respecto de la causa de portación del dinero, de su origen, del porque no lo declaró.

Finalmente dispone el acta la incautación definitiva y en favor del Estado de las sumas

dinerarias cuando lo procedente conforme la ley es la pérdida en favor del ICD.

Comparte el suscrito el hecho de que la Sala Constitucional hace referencia en el curso

de sus consideraciones a una serie de artículos del Ordenamiento Jurídico Aduanero

como de convenios internacionales, respecto de las facultades estatales de naturaleza

legislativa (para legislar) y Aduanera (contenidas en la ley), tales citas lo que procuran

es justificar la constitucionalidad y ajuste de la norma en análisis con otras ya vigentes

de naturaleza nacional y convencional, nunca pretenden establecer ni dilucidar más allá

de lo establecido en la norma el órgano competente dentro del Ministerio de Hacienda

para declarar la pérdida del derecho de propiedad del dinero o valores.

No obstante, lo señalado el citado “Protocolo” del ICD en el punto 3.2 del procedimiento

señala que “Si el fiscal y autoridades competentes presentes en el acto, determinan que

el dinero se retiene de conformidad al artículo 35; la autoridad policial (Policía Control

de Drogas o Policía Judicial) deberá dejarlo por escrito mediante acta. Una copia de

dicha Acta se entregará a la Aduana” y en el punto cuatro continúa señalando el

procedimiento protocolario “4. Una vez que aduanas sea notificado por parte de la

autoridad policial sobre la aplicación de la sanción administrativa (art. 35 ley 8204), el

funcionario de Aduanas deberá hacer la declaración de la pérdida inmediata del dinero

o títulos valor a favor del ICD y procederá con la emisión del “Acta de Sanción

económica” la cual deberá contener la siguiente información…”.

Se aprecia de lo anterior, en razón a la competencia que y según el protocolo la sanción

es impuesta por el fiscal y las autoridades competentes que en el momento especifico

le acompañan, que de tal decisión toma nota la autoridad policial y deja constancia de

ello en un acta, de la cual se remite copia a la autoridad aduanera la cual ejercerá la

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función de mero ejecutor de lo resuelto “declarando” la perdida inmediata del dinero,

emitiendo al respecto el “Acta de Sanción económica”.

Es claro que, y como lo indica el encabezado de la presente resolución, las actuaciones

que se revisan manan de la Aduana Santamaría y que tal no solo es la que declara la

pérdida inmediata del dinero o los valores, sino y además la que conoce y resuelve la

pretensión del Administrado para que se le devuelva el dinero decomisado, razón por la

cual dicho acto es nulo por incompetencia de la instancia que lo dictó. Para el suscrito,

es claro el numeral 35 en otorgar la competencia de constatar y resolver al Ministerio de

Hacienda y no a otra autoridad, aunque tal sea un órgano de dicho Ministerio, en tanto,

no ha sido legalmente habilitado para ello, sea mediante distribución de competencia

por reglamento de organización y funciones o por la vía de la delegación.

Contestes con lo señalado nótese que la misma Sala I de la Corte Suprema de Justicia

en la Sentencia 2749 del año último pasado indicó lo siguiente:

VI.- Sobre la normativa que regula las competencias de las autoridades a cargo del control de la

seguridad aeroportuaria; aduana; salud pública; y, en general del Aeropuerto Internacional Juan

Santa María, especialmente las que facultan exigir declaraciones y regular la salida y el ingreso de

mercancías; esta Sala omitirá mayores valoraciones y comentarios, pues esa potestad no es un

punto que esté en discusión.

Dicha Sentencia y precisamente sobre lo señalado por el suscrito también consideró:

VIII.- En segundo lugar, es necesario analizar la pretensión c) de la demanda, puesto que los dos

primeros cargos del recurso gravitan en torno a ella. Al respecto, efectivamente lleva razón el

actor, puesto que sí se observa que la información que se brinda a los pasajeros que salen

del país en el aeropuerto internacional Juan Santa María, en relación al procedimiento para

declarar dinero efectivo o los títulos valores iguales o superiores a $10.000,00 es

insuficiente e podría inducir a error al usuario. En este entendido, lo que no comparte esta

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Sala, es que, en toda el área de salida de viajeros o zona de chequeo, la Administración no

disponga a la vista ni exista información clara, sobre la ubicación de los formularios que

ordena el numeral 35 de la Ley 8204. Nótese como el testigo Dagoberto Ramírez Coto,

funcionario de la Dirección General de Aduanas, encargado de decomisar el dinero del actor,

confirmó que las personas deben declarar el dinero antes de pasar el arco de revisión (1:34 y

1:40), pero antes debe presentarse a una Oficina de Aduanas destacada en el Aeropuerto, pero

que esta quedaba en la planta baja donde ingresan los pasajeros que vienen llegando al país

(1:36), es decir, a 80 o a 100 metros de la planta alta (donde se encuentra el arco de seguridad).

En otros términos, que los pasajeros deben preguntar o buscar esa oficina para obtener el

formulario y declarar (1:39), sobre todo porque es necesario que el funcionario de Aduanas esté

presente para realizar el conteo del dinero (1:42). El Estado y el ICD no han demostrado en el

proceso, que el administrado en general, al momento de ingresar al lobby o zona de

chequeo de pasajeros, dispone de información completa y veraz sobre la ubicación de esa

oficina y menos aún, sobre la disponibilidad de los formularios para declarar. Es cierto que

los testigos han manifestado que las personas disponen de los “counter de las aerolíneas”, el

puesto de control de documentos, y antes del ingreso al arco de seguridad, para obtener

información; pero a la vez, el propio testigo Antony Montero Vargas, fue enfático en que en ningún

momento se menciona en la información, que el arco de seguridad es el último momento

para declarar el dinero; y que a ellos como oficiales, no les compete la parte de estar informando

sobre el deber de reportar dineros (1:05). En todo caso, en aquellos puntos tampoco se

encuentran disponibles los formularios. Lo más grave del caso, es lo que este mismo

testigo afirmó, al decir que, todos los días se hacen comisos de dinero; incluso manifestó

que la situación iba en aumento (59 minutos). Pero lo cierto del caso, estima este Órgano

Decisor, ese no era el fin de la norma, si no controlar el trasiego de dineros en aras de

prevenir e investigar todas las actividades y conductas referentes a legitimación de

capitales y financiamiento al terrorismo. En otros términos, la Ley lo que procura es investigar

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esas actividades de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, no el decomiso de

dineros a los pasajeros. Si bien esa es la sanción por no reportar, lo que debe procurarse es que

los formularios sean debidamente llenados por los administrados, y que sean los funcionarios

competentes de la Administración Aduanera los que constaten la veracidad de los datos

personales consignados, para así remitirlos al ICD para su análisis correspondiente. Por este

motivo, la información no debe ser tan superficial y es indispensable que se informe

adecuadamente sobre el lugar y la ubicación de las fórmulas requeridas para realizar la

declaración (en caso de que se porten $10.000,00 o más en efectivo o valores). Por estas

razones, en efecto, se han lesionado las disposiciones 13 y 114, 131 a 133 y 214 de la LGAP .

De igual modo, los funcionarios declarantes han manifestado que solo han recibido capacitaciones

y niegan la existencia de Reglamentos y circulares para aplicar el régimen de salidas de dineros y

valores, lo que confirma el vacío normativo que existe al respecto, tratándose de la salida de

pasajeros. Ahora bien, no es suficiente contar con banners o voceos, si antes no se regula de

forma clara el procedimiento para declarar esas mercancías, sea la forma, el lugar, el modo y el

tiempo para ello. Algo que el propio Anexo 9 de la Convención de Chicago insiste cuando habla de

la necesidad de que los Estados regulen los procedimientos de salidas de personas y mercancías

en el Capítulo 3 al indicar lo siguiente: “3.1 A fin de facilitar y acelerar el despacho de las personas

que entran o salen por vía aérea, los Estados contratantes adoptarán normas de control de

fronteras adecuadas al entorno del transporte aéreo y las aplicarán de modo de impedir que se

produzcan demoras innecesarias. 3.2 Al elaborar procedimientos destinados a aplicar eficazmente

los controles de fronteras respecto a los pasajeros y las tripulaciones, los Estados contratantes

tendrán presente la utilización de medidas de seguridad aeronáutica, integridad fronteriza, control

de estupefacientes y control de inmigración, cuando corresponda…3.37 Método recomendado.—

Los Estados contratantes, en cooperación con los explotadores de aeronaves y la administración

aeroportuaria, deberían fijar como objetivo un plazo máximo de 60 minutos en conjunto para

completar los trámites de salida requeridos de todos los pasajeros respecto a los cuales no sean

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necesarios más que los trámites normales, calculándose dicho plazo desde el momento en que el

pasajero se presenta al primer punto de despacho del aeropuerto (es decir, el mostrador de

presentación y facturación de la línea aérea, el punto de control de seguridad u otro punto de

control establecido según los arreglos adoptados en cada aeropuerto). Nota.— Los “trámites de

salida requeridos” que habrán de completarse en los 60 minutos recomendados incluyen:

presentación en el mostrador de la línea aérea, medidas de seguridad de la aviación y, cuando

corresponda, la recaudación de derechos aeroportuarios y otros gravámenes, y medidas de control

fronterizo de salida, p. ej., controles de pasaportes, de sanidad o de aduanas…”. Por su parte, el

Capítulo 4 establece: “4.1 Con miras a facilitar y acelerar el levante y despacho de las mercancías

transportadas por vía aérea, los Estados contratantes adoptarán reglamentos y procedimientos

apropiados a las operaciones de carga aérea, y los aplicarán de forma a evitar demoras

innecesarias… 4.4 Los Estados contratantes elaborarán procedimientos para la presentación de

una declaración de mercancías de importación y de exportación con antelación a la llegada y a la

salida a fin de acelerar el levante o despacho de dichas mercancías… 4.19 Los Estados

contratantes que exijan documentos complementarios, tales como licencias y certificados, para la

importación o exportación de determinadas mercancías publicarán sus requisitos y establecerán

procedimientos adecuados para solicitar la expedición o renovación de tales documentos…”.

Normas que son aplicables a la especie, tomando en cuenta como la propia Sala Constitucional ha

aceptado que, en este caso, los dineros y valores son mercancías. Luego, la Ley General de

Aduanas habla de la potestad del Estado de controlar el ingreso, el arribo o la salida de personas,

mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional, el cual debe realizarse por

los lugares, las rutas y los horarios habilitados, pero que la información requerida será la que se

disponga vía reglamentaria (norma 79). La obligación de regular los requisitos vía reglamentaria,

se replica en el ordinal 83 ibídem que regula los “Procedimientos Comunes a Cualquier Régimen

Aduanero” al establecer: “ARTICULO 83.- Aplicación. Los procedimientos que establece este título

son aplicables a todos los regímenes aduaneros, salvo disposición en contrario de esta ley. Por vía

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reglamentaria se dispondrán los demás requisitos, formalidades, condiciones y procedimientos

obligatorios para cada régimen de conformidad con los fines del régimen jurídico aduanero y los

objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.”.

IX.- Analizado ese marco normativo, esta Sala no concibe que, si la Ley 8204 dispone una

responsabilidad objetiva y pérdida inmediata del dinero ante la falta de declaración, la

Dirección General de Aduanas y el ICD no hayan regulado un procedimiento y reglas claras

para declarar aquellos montos iguales o superiores a $10.000,00, como sí se han hecho

cuando los pasajeros ingresan al país (en las mencionadas Res DGA-203-2005 del 22 de junio

de 2005 y su reforma por Res DGA-270-2014 del 18 de setiembre de 2014, como bien alega el

actor y ha verificado esta Sala en los capítulos respectivos). Si uno de los deberes del pasajero es

reportar esas sumas, lo menos que se espera de las Administraciones demandadas, es que

dispongan mucho antes del área de no retorno, algún encargado debidamente capacitado y con la

documentación requerida a tal fin (formularios); y no esperar a que sea el viajero quien ubique y

pregunte (muchas veces en el arco de seguridad) cómo y dónde debe realizarse la declaración.

Nótese que el ordinal 35 de la Ley 8204 habla de “toda persona, nacional o extranjera”, por lo que

los datos deben ser en general para cualquier ciudadano que los requiera. Esta información que

aquí se comenta tiene el rango constitucional, al disponer la norma 46 de la Carta Magna que: “Los

consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e

intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un

trato equitativo…”.  Esa información oportuna, veraz y adecuada, es la que falta en el Aeropuerto

Juan Santa María respecto a las competencias analizadas. Es entendible que muchas personas

llegan hasta el arco de seguridad sin declarar, porque antes no se les brindó los pasos para ello,

máxime que no hay prueba de que las aerolíneas siempre cumplen como auxiliares en esta tarea.

Esa situación, evidentemente llevará a que más de un ciudadano, sea nacional o extranjero, llegue

hasta al arco de seguridad a preguntar ya sea cómo declarar o por los formularios, los cuales no se

encuentran a la vista. Se insiste, esta Sala no discute que el arco de seguridad sea el punto hasta

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donde existe la obligación de reportar las sumas de dinero iguales o superiores a los $10.000,00,

pero la Administración debe facilitar el deber mediante un procedimiento debidamente regulado

que en efecto cumpla con los cometidos de la Ley 8204 en este tema; cuales son indagar el origen

y destino de esos dineros en aras de investigar posibles delitos de legitimación de capitales o de

financiamiento al terrorismo, no incautarlos. Así las cosas, todo lo anteriormente dicho,

involucra la necesidad de emitir un reglamento mediante la cual se regule el procedimiento

a seguir en casos de declaraciones y decomisos de dinero en efectivo o valores iguales o

por más de $10.000,00. Se trata de que el administrado conozca con precisión y oportunamente:

dónde están las formulas, cuál es la autoridad aduanera correspondiente, dónde está esa

autoridad y cuál es la última oportunidad para realizar la declaración (a partir de dónde procede el

decomiso definitivo a favor del ICD según lo ordena la Ley 8204). De igual modo debe indicarse, el

Banner es omiso en explicar estos datos y no se le facilita su tarea al administrado en clara

violación a la Ley 8220 de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites

administrativos, como bien aduce el casacionista, ya que se lesiona su publicidad, al omitir

reglamentarse y publicitar la potestad de incautar el dinero de los pasajeros. No se comparte la

afirmación de los Jueces cuando dicen que, antes de ingresar al arco de seguridad, cuando

se interroga al pasajero “sobre si necesitaba o no declarar la existencia de ese monto” es el

lugar exacto para realizar la declaración. Considera este órgano colegiado, esa debe ser la

última oportunidad para declarar; pero antes, se insiste, debe existir un lugar visible y

debidamente habilitado para esos efectos, donde al ciudadano se le brinden los formularios

correspondientes. Pero en ningún momento, se insiste, la Administración demostró que esos

impresos estuvieran en la zona de chequeo o cerca del área de ingreso a la zona de tránsito

directo. Por otro lado, contrario a lo valorado por la mayoría del Tribunal, no se trata que esta

regulación establezca reglas nuevas, ni invadir la esfera de la Administración o del legislador, sino

solamente, establecer en el Aeropuerto Internacional Juan Santa María, un procedimiento e

informar al público (sobre todo al que sale del país), sobre la forma cómo realizar esta declaración.

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Simplemente consiste en regular el procedimiento de declaración de dinero en efectivo o títulos

valores igual o superior a $10.000,00 según lo dispuesto en el numeral 35 de la Ley 8204 como se

ha hecho en otras ocasiones en el caso del arribo de pasajeros. Como se valoró supra, en este

caso fue en la revisión efectuada (en el arco de seguridad) que se descubrió que el actor no había

reportado ese dinero, y como dice el Tribunal, no fue un acto espontáneo del señor Rojas Conejo

lo que generó el descubrimiento, pero ello no permite la falta de información que se evidenció a

raíz de este asunto, lo que obliga a admitir parcialmente la pretensión c) que el demandante

formula en tal sentido. Lo aquí dicho, se justifica no solo por la existencia de una pretensión

concreta, sino que también (aún en su ausencia), el numeral 122 inciso g) del CPCA permite

condenar a la Administración a realizar cualquier conducta administrativa específica impuesta por

el ordenamiento jurídico, entre ellas, emitir una reglamentación que establezca un procedimiento

para que el administrado cumpla un deber legal de declarar mercancías. Para concluir, todo lo

anteriormente analizado, va de la mano con el considerando V del fallo de la Sala Constitucional

2016-008508 antes reseñado, el cual dice: “V. Consideraciones finales. Si bien esta Sala no

encuentra inconstitucionalidad alguna en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, cabe

advertir al Director General de Aduanas, que debe tomar todas las medidas necesarias y

suficientes a fin de asegurar que las personas que ingresen o salgan del país tengan pleno

conocimiento de su obligación formal de declarar, en las fórmulas respectivas, la portación de

dinero en efectivo o valores cuando estos sean iguales o superiores a los $10.000,00, o su

equivalente en otra moneda, así como de las consecuencias y responsabilidades patrimoniales

que su incumplimiento implica…”. En otras palabras, se está replicando lo dicho por el Órgano

Constitucional sobre el tema, aprovechando la existencia de un caso concreto y de un agravio del

casacionista que exige esta información en el Aeropuerto. Así las cosas, por la lesión directa de los

ordinales 46 Constitucional, 13, 114, 131 a 133 y 214 de la LGAP, 35 de la Ley 8204, 70 y 83 de la

Ley General de Aduanas, disposiciones generales de la Ley de “Protección al ciudadano del

exceso de requisitos y trámites administrativos”,  del Anexo 9 del Convenio de Chicago, de los

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Expediente N° 175-2021 Voto N° 347-2021 Sentencia N° 228-2021

principios constitucionales de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, todos los cargos

del recurso deberán ser acogidos, salvo en lo referente a la existencia de abuso de derecho a la

hora de decomisar el dinero que trasportaba el señor Rojas Conejo, porque fue su conducta de

ocultarlo la que originó su pérdida en los términos del numeral 35 de la Ley 8204.

X.- En mérito de lo expuesto, se acogerá parcialmente el recurso interpuesto por el señor Freddy

Matías Rojas Conejo. En consecuencia, se anulará parcialmente la sentencia del Tribunal en

cuanto rechazó la pretensión c) de la demanda respecto a que se le ordene al Poder Ejecutivo

establecer una reglamentación en relación al deber de declarar el traslado de dinero o valores por

la suma igual o mayor a $10.000,00. Fallando por el fondo, se acoge parcialmente la defensa de

falta de derecho interpuesta por ambos demandados, y se declarará parcialmente con lugar la

demanda interpuesta contra el Estado y el ICD. Se acoge la pretensión c) de la demanda respecto

a que se le ordene al Poder Ejecutivo establecer una reglamentación en torno al deber de declarar

el traslado de dinero por la suma igual o mayor a $10.000,00; pero en los siguientes términos,

entendiéndose denegada en lo que no se indicará: a) Se ordena a la Dirección General de

Aduanas y al Instituto Costarricense Sobre Drogas, que, en un plazo prudencial de tres meses,

emitan y publiquen un reglamento donde se disponga en forma razonable y acorde a las normas

legales, la forma o el procedimiento cómo los pasajeros que salen e ingresan al país, deberán

declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porten, cuando sea igual o superior a los

$10.000,00 según lo ordenado por la Ley 8204. El reglamento deberá establecer la ubicación de la

oficina donde se debe declarar, de los formularios, así como los pasos a seguir para el conteo del

dinero. De igual modo, se deberá regular con precisión, el modo de proceder con del decomiso del

dinero. Así como las formas como se informará al usuario del procedimiento y de las

consecuencias y responsabilidades patrimoniales que su incumplimiento implica. b) Se les ordena

a los codemandados que, en el plazo de un mes, coloquen en el aeropuerto internacional Juan

Santa María, señalización clara y completa respecto al lugar y ante quién se debe hacer la

declaración, así como capacitar al personal de seguridad y Aduanas Aeroportuario tanto antiguo

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como de primer ingreso sobre la aplicación de esa declaración ordenada por Ley. c) De

conformidad con el cardinal 122 inciso g) del CPCA, se ordena a las Administraciones

demandadas que, en el mismo plazo de un mes, coloquen en un lugar visible, en la zona de

ingreso y chequeo de pasajeros, los formularios que menciona el cardinal 35 de la Ley 8204 junto

con información que indique la forma cómo debe declararse el dinero. d) Las dos últimas órdenes,

deberán ser readecuadas a la disposición reglamentaria que se emita por parte de las Autoridades

demandadas.  Se encomienda al cuerpo de jueces ejecutores, la verificación del cumplimiento de

lo aquí ordenado. Al ser ambas partes vencedoras recíprocas, cada una sufragará con sus propios

gastos personales y procesales del litigio, por lo que se resuelve sin especial condena en costas.

El resto de la sentencia se mantiene incólume.

Observa el suscrito además que en los autos no se siguió el procedimiento establecido

en el protocolo de cita ni responden las actuaciones a los objetivos y consideraciones

del mismo; que el acta venida en alzada no dispone la incautación el dinero en favor del

ICD, sino del Estado, mediante un “Acta” y no mediante una resolución debidamente

fundamentada y que tal acto es dictado por autoridad incompetente. Tampoco se

constata claramente que el recurrente haya cruzado los dineros al punto de no retorno,

es decir cuando el interesado pone a disposición de las autoridades su equipaje de

mano, por lo que no lo oculta.

Por todo lo anterior es que el suscrito resuelve con lugar el recurso, revocando la

resolución recurrida y disponiendo en su lugar la nulidad del acta de incautación.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez. Considero que existen violaciones en el

procedimiento que deben seguir las autoridades que participan en el comiso de

dinero de conformidad con el artículo 35 de la Ley 8204, principalmente de las

autoridades aduaneras, lo que conlleva un quebrantó del debido proceso

constitucional y legal, que genero indefensión al recurrente y por tanto procede la

nulidad de todo lo actuado a partir del Acta para la Retención de Dinero o Títulos Valores N° 0XX-2020 del XX de noviembre de 2020.

El funcionario aduanero levanta el acta para la retención de dinero o títulos

valores, donde cita que lo hace con “…base a lo indicado por el oficial

aeroportuario…”, además sin ninguna motivación más que indicar:

Dispuso la Sala Constitucional en la resolución N°2016-8508 del 22 de junio de

2016 sobre el tema de la competencia de la autoridad aduanera, el artículo 35

impone “…el deber formal de declarar, ante las autoridades aduaneras las sumas de dinero

que superen un monto dado, lo cual tiene como fin que la persona justifique debidamente el origen

de los fondos o valores, así como las razones por las cuales se porta ese dinero en efectivo o esos

valores, ya que no es lo usual (…) V.- Consideraciones finales. Si bien esta Sala no encuentra

inconstitucionalidad alguna en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, cabe advertir al Director General de Aduanas, que debe tomar todas las medidas necesarias y suficientes a fin de asegurar que las personas que ingresen o salgan del país tengan pleno conocimiento de su obligación formal de declarar, en las fórmulas respectivas, la portación de dinero en

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efectivo o valores cuando estos sean iguales o superiores a los $10.000,00, o su equivalente en

otra moneda, así como de las consecuencias y responsabilidades patrimoniales que su

incumplimiento implica. Por tanto: Se declara sin lugar la acción. Tome nota el Director General

de Aduanas de lo indicado en el último considerando…”, estableciendo la Sala que es

competencia del Servicio Nacional de Aduanas: “(…)Se debe tener presente, además,

que el dinero en efectivo o los valores constituyen mercancías y, como consecuencia, están sometidos al control aduanero que se ejerce en los puntos de ingreso o egreso del país, al igual

que cualquier otra mercancía objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo preceptuado en

el artículo 13, de la Ley General de Aduanas. De modo que, la Aduana tiene como función esencial el control de la entrada, permanencia y salida de las mercancías en el territorio aduanero, para lo cual, la Administración Aduanera posee potestades para exigir y verificar que quienes atraviesan las aduanas cumplan los deberes que les impone la ley , en este

caso, declarar si portan una suma de dinero en efectivo o de valores igual o mayor a $10.000,00, o

su equivalente en otra moneda. La potestad de la Administración Aduanera para exigir y

comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del ingreso, permanencia y salida de las

mercancías que transitan hacia adentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, deriva del

artículo 24, inciso a), de la Ley General de Aduanas, que al efecto dispone: “ARTÍCULO 24.- Atribuciones aduaneras:La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración

tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria

aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las

mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y

salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional”.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de ese mismo cuerpo normativo, las

personas que crucen la frontera aduanera con mercancías –en este caso, el dinero o valores en

cuestión– o sin ellas están sujetas al control aduanero, en los términos siguientes:

“ARTÍCULO 2.- Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo

en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva. Podrán ejercerse

controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de

conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional.

Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio

aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas

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y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que

crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella,

estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero”.

Complementa las normas anteriores, el artículo 22, de esa misma ley, que define el contenido y alcances del control aduanero: “Artículo 22.- Control aduanero. El control aduanero es el

ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación,

supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las

disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las

salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o

jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.

(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”.

Del contenido de dichas normas se desprende que, para efectos del control aduanero, el dinero en efectivo constituye una mercancía que puede ser desplazada de un territorio a otro. De allí que, el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, lo que establece es la obligación formal de cualquier persona que cruce las aduanas nacionales de declarar si portan o no una suma de dinero efectivo igual o superior a los $10.000,00, como una forma de control aduanero inmediato, lo cual, como se indicó, está dentro de las potestades que asisten a la Administración Aduanera, conforme a la ley…”.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, corresponde a las

autoridades aduaneras ejercer directamente los controles aduaneros, competencia

dada por ley que no puede ser delegada a terceros como sucede en el asunto que

nos ocupa. La Sala Constitucional ordeno a las autoridades aduanera tomar todas

las medidas necesarias y suficientes para asegurar que las personas que ingresan

o salgan del país tengan pleno conocimiento de su obligación formal de declarar,

lo que no se cumple según lo cita el mismo funcionario en el Acta 0XX-2020,

donde expresamente dice que se levanta el Acta con base a manifestaciones o

dicho de los funcionarios de la policía aeroportuaria, las autoridades aduaneras no

estaban ejerciendo el control aduanero al momento de los hechos, no estaban

presentes en el puesto de control y tampoco en el recorrido que realiza el pasajero

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desde su ingreso a las instalaciones del aeropuerto hasta el punto de control

donde se desarrollan los hechos objeto de esta litis.

Sobre el tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la RES-2748-

F-S1-2019 del 19 de setiembre de 2019, estableció: “Si bien esa es la sanción por no reportar, lo que debe procurarse es que los formularios sean

debidamente llenados por los administrados, y que sean los funcionarios competentes de la Administración Aduanera los que constaten la veracidad de los datos personales consignados, para así remitirlos al ICD para su análisis correspondiente. Por este motivo, la

información no debe ser tan superficial y es indispensable que se informe adecuadamente sobre el lugar y la ubicación de las fórmulas requeridas para realizar la declaración (…)IX.- Analizado ese marco normativo, esta Sala no concibe que, si la Ley 8204 dispone una responsabilidad objetiva y pérdida inmediata del dinero ante la falta de declaración, la Dirección General de Aduanas y el ICD no hayan regulado un procedimiento y reglas claras para declarar aquellos montos iguales o superiores a $10.000,00, como sí se han hecho cuando

los pasajeros ingresan al país (en las mencionadas Res DGA-203-2005 del 22 de junio de 2005 y

su reforma por Res DGA-270-2014 del 18 de setiembre de 2014, como bien alega el actor y ha

verificado esta Sala en los capítulos respectivos). Si uno de los deberes del pasajero es reportar

esas sumas, lo menos que se espera de las Administraciones demandadas, es que dispongan

mucho antes del área de no retorno, algún encargado debidamente capacitado y con la

documentación requerida a tal fin (formularios); y no esperar a que sea el viajero quien ubique y

pregunte (muchas veces en el arco de seguridad) cómo y dónde debe realizarse la declaración.

Nótese que el ordinal 35 de la Ley 8204 habla de “toda persona, nacional o extranjera”, por lo que

los datos deben ser en general para cualquier ciudadano que los requiera. Esta información que

aquí se comenta tiene el rango constitucional, al disponer la norma 46 de la Carta Magna que: “Los

consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e

intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un

trato equitativo…”.  Esa información oportuna, veraz y adecuada, es la que falta en el Aeropuerto Juan Santa María respecto a las competencias analizadas. Es entendible que muchas personas llegan hasta el arco de seguridad sin declarar, porque antes no se les brindó los pasos para ello, máxime que no hay prueba de que las aerolíneas siempre cumplen como auxiliares en esta tarea. Esa situación, evidentemente llevará a que más de un ciudadano, sea nacional o extranjero, llegue hasta al arco de seguridad a preguntar ya

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sea cómo declarar o por los formularios, los cuales no se encuentran a la vista…”.

Precisamente los elementos que establece la Sala I de la Corte Suprema, son los

que se omiten en el caso, las autoridades aduaneras no se ubican en la zona del

aeropuerto por donde ingresan los pasajeros a la terminal aérea de salida,

tampoco se instalan o ubican en el recorrido al último puesto de control antes de

ingresar a las salas de espera, además no son los que constatan el posible

incumplimiento, como bien lo indica el acta de retención son funcionarios de la

seguridad aeroportuaria y la autoridad aduanera levanta un acta con base en los

hechos que terceros relatan y de los cuales no le consta por no estar presente en

el momento en que se dan, omisiones que se dan por la ausencia de un

procedimiento y reglas claras para la declaración de los pasajeros de salida,

contrario a lo que se ha realizado cuando los pasajeros ingresan al país.

Y es que precisamente sobre el tema del procedimiento, en la parte dispositiva de

la RES-2748-F-S1-2019, la Sala I ordenó a la Administración: “…Se acoge la pretensión c) de la demanda pero en los siguientes términos, entendiéndose denegada en lo que no se indicará: a) Se ordena a la Dirección General de Aduanas y al Instituto Costarricense Sobre Drogas, que, en un plazo de tres meses (artículo 128 del CPCA), emitan y publiquen un Reglamento donde se disponga en forma razonable y acorde a las normas legales, la forma o el procedimiento cómo los pasajeros que salen e ingresan al país, deberán declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porten, cuando sea igual o superior a los $10.000,00 según lo ordenado por la Ley 8204. El reglamento deberá establecer la ubicación de los formularios, la oficina donde deberá hacerse la declaración, así como los pasos a seguir para el conteo del dinero. De igual modo, se deberá regular con precisión, el modo de proceder con del decomiso del dinero en caso de ser procedente; así como las formas cómo se informará al usuario del procedimiento que se instaure y las consecuencias y responsabilidades patrimoniales que su incumplimiento implica. b) Se les ordena a esas mismas administraciones, que, en el plazo de un mes, coloquen señalización clara y completa sobre el lugar, ante quién y hasta qué punto o lugar se debe hacer la declaración, así como capacitar al personal de seguridad y de aduanas Aeroportuario, tanto antiguo como de primer ingreso, sobre su aplicación. c) De conformidad con el cardinal 122 inciso g) del CPCA, se ordena a las Administraciones demandadas para que, en el mismo plazo de un mes, coloquen en un lugar visible, en la zona de

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ingreso y chequeo de pasajeros, los formularios que menciona el cardinal 35 de la Ley 8204 e indicar junto a ellos, la forma o el procedimiento cómo debe declararse el dinero. d) Las dos últimas órdenes, deberán ser readecuadas a la disposición reglamentaria que se emita por parte de las Autoridades demandadas.  Corresponde a los Jueces Ejecutores verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado. Se resuelve sin especial condena en costas. El resto de la sentencia se

mantiene incólume…” La Sala I ordenó a las autoridades competentes, a efectos de

brindar seguridad jurídica a los viajeros, la emisión de un Reglamento en un plazo

de tres meses, donde se debía establecer un procedimiento que regule todos los

aspectos relacionados con la declaración de dinero, tanto para el ingreso como la

salida de pasajeros. El reglamento según lo ordena la Sala I, debería establecer la

ubicación de los formularios, la oficina donde se debe hacer la declaración, los

pasos a seguir para el conteo del dinero, además debía regular con precisión, el

modo de proceder con el decomiso del dinero en caso de ser procedente, también

ordeno a las autoridades aduaneras que, en el plazo de un mes, colocaran

señalización clara y completa sobre el lugar, ante quién (funcionario aduanero) y

hasta qué punto o lugar se debe hacer la declaración. A la fecha del comiso del

dinero, el suscrito no pudo ubicar el Reglamento a pesar de consultas realizadas y

revisada la página web del Instituto Costarricense sobre Drogas, concluyendo que

el procedimiento o Reglamento no había sido emitido, lo que afecta los derechos

de los pasajeros que ingresan y salen del país por cualquiera de los puestos

autorizados.

Precisamente la presente Litis atiende al problema expuesto por la Sala I de la

CSJ, ante la ausencia de un Reglamento o procedimiento que las autoridades

estaban obligadas a emitir en el plazo perentorio ordenado o por lo menos realizar

efectivamente las acciones que establece la Sala, el pasajero llega al punto de no

retorno sin la información y las advertencias mínimas y sin la presencia de las

autoridades aduaneras para ejercer el control que por ley le corresponde y orientar

a los pasajeros. Se incumple lo ordenado por la Sala I: “… lo menos que se espera de

las Administraciones demandadas, es que dispongan mucho antes del área de no retorno, algún

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encargado debidamente capacitado y con la documentación requerida a tal fin (formularios); y no esperar a que sea el viajero quien ubique y pregunte (muchas veces en el arco de

seguridad) cómo y dónde debe realizarse la declaración…”, las autoridades no dispusieron

lo mínimo que cita la autoridad judicial “…algún encargado debidamente capacitado y

con la documentación requerida a tal fin (formularios)” en tal caso los oficiales tenían la

obligación de remitir al pasajero a la Aduana o donde se establecen los

formularios para su llenado y presentación, eso conlleva una actuación de buena

fe, lo que es contrario a lo que refleja la Litis, la retención y perdida del dinero sin

ningún tipo de evaluación o revisión de los hechos, lo que se agrava por la

ausencia absoluta de las autoridades aduaneras, que renuncian de hecho e

ilegalmente a sus potestades para verificar y comprobar el cumplimiento de las

normas aduaneras, al no tener presencia en ninguna ubicación desde el punto de

ingreso a las instalaciones del aeropuerto hasta e incluyendo el puesto de control

donde se comisa el dinero, acción en la que no participa directamente, porque su

intervención se limita a levantar el Acta asentando manifestaciones de terceros

que no le constan.

A criterio del suscrito, es evidente la violación a los principios constitucionales de

seguridad jurídica y legalidad, las autoridades aduaneras incumplen lo ordenado

por los Tribunales de nuestro país, todo en clara violación del debido proceso que

produce indefensión al recurrente.

Sobre el principio de legalidad, la la Sala Constitucional en el Voto No. 1739-1992

(reiterado en el No. 440-1998), estimó lo siguiente:

“(...) el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones

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públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto…”.

Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede

conforme lo ha destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen

N° C-072-2006: “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún

tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la

Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones

posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento”.

El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)

establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos

constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o

cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El

resaltado no es del original)

Según se ha venido exponiendo, por lo que a tenor de lo expuesto por los

artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes,

165 a 172, 214, 223 y 224 de la Ley General de la Administración Pública, y

artículos 22, 23, 24 de la Ley General de Aduanas, debe declararse la nulidad de

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Expediente N° 175-2021 Voto N° 347-2021 Sentencia N° 228-2021

todo lo actuado desde el Acta para la Retención de Dinero o Títulos Valores N° 0XX-2020 del XX de noviembre de 2020.

Luis Gómez Sánchez

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