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PARTE ESPECIAL DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL NCPP 2004

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PARTE ESPECIAL DE LOS MEDIOS

IMPUGNATORIOSEN EL NCPP 2004

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EL RECURSO DE APELACIÓN

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I. CARACTERÍSTICAS

1. Efecto devolutivo (art. 364º del CPC).

2. Si se apela resolución del juez de Paz, tendrá conocimiento el Juez Penal Unipersonal (art. 417º).

3. Necesario: 2 votos conformes (art. 419º).

4. Doble control de calificación impugnatoria

( juez y la Sala).

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II. PRINCIPIOS

1. Principio dispositivo ampliado (inc. 1 art. 419º NCPP) relacionado al Principio de congruencia, salvo que la nulidad sea de fondo (art. 409º).

2. Principio de Inmediación: prueba en segunda instancia (modelo modulado-modula posibilidad de introducir medios de prueba- limitado).

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III. RESOLUCIONES IMPUGNABLESLas resoluciones impugnables (art. 416º) son:

a) Sentenciasb) Autos:

i. Sobreseimiento (art. 347º.3)ii. Resolución medios técnicos de defensa (art. 9º.1).iii. Declara extinción de acción penal (art. 9º.1; art. 416º

1.b).iv. Revocatoria de la condena condicional, reserva de

fallo condenatorio y conversión de pena (art. 416º.1.c).v. Constitución de las partes (art. 416º.1.d).vi, Medidas Coercitivas (art. 416º.1.d).vii. Cesación de la prisión preventiva (art. 416º.1.d).viii. Los expresamente declarados apelables y

los que causan daño irreparable (art. 416º.1.e).

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¿Cuándo una resolución judicial puede causar irreparable? (art. 416º.1.e): Ej. Acuerdo plenario Nº 05-2008-cj-116

El artículo 468°.7 NCPP prescribe que la sentencia anticipada, aprobatoria del acuerdo, puede ser apelada por los demás sujetos procesales –se entiende fuera de Fiscal y del imputado, en tanto en cuanto, respecto de estos últimos, la sentencia anticipada respete los límites del acuerdo-. Esta norma no se ha pronunciado acerca de la posibilidad de apelación u otro recurso (…)

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¿Cuándo una resolución judicial puede causar irreparable? (art. 416º.1.e): Ej. Acuerdo plenario Nº 05-2008-cj-116

(…) contra el auto que desaprueba el acuerdo. Sin embargo, es de tener en consideración la regla general establecida por el artículo 416°.1 NCPP, que determina como objeto impugnable en apelación los autos que ponga fin al procedimiento o a la instancia –literal b)- o, en su caso, los que causen gravamen irreparable –literal e)-.

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IV. PLAZO

Art. 414º NCPP:- 5 días para apelar sentencias.- 3 días para apelar autos.

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V. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

La legislación gira en torno a la admisibilidad y no a la procedencia.

Art. 128 CPC FORMA

Art. 357 y

358 CPC

ADMISIBILIDAD

PROCEDENCIA

Art. 405º

-VICIO/ERROR

-FORMALIDAD

-PLAZOS

ERROR DE HECHO Y DERECHO , EL AGRAVIO Y LA PRETENSION.

FONDO

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VI. APELACION CONTRA AUTOS (art. 420º NCPP)

1. Juez analiza, verifica si es admisible y eleva para revisión (art. 404 inc.1 y 405º inc. 3).

2. Se corre traslado por 5 días.

3. La Sala vuelve a revisar:

a. Si es inadmisible: RECHAZA (se impugna por reposición).

b. Si es admisible: fija día y hora para la audiencia.

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4. Antes de señalar fecha y hora, se pueden presentar pruebas y la Sala podrá solicitar originales o copias para resolver.

5. La Audiencia es inaplazable.

6. La Sala puede preguntar y el acusado tendrá derecho a la ultima palabra.

7. La Sala solo cuenta con 20 días para resolver.

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VII. APELACION DE SENTENCIAS (art. 421º NCPP)

1. Análisis del mismo juez (art. 404º inc. 1 y 405º inc.3 NCPP).

2. Plazo: 5 días para absolver agravio.3. Segunda calificación de admisibilidad :

a. Si es inadmisible: Se rechaza plano.b. Si es admisible: 5 días para ofrecer

medios de prueba.4. Medios de prueba :aportes de cada uno,

bajo sanción de inadmisibilidad.

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5. En plazo de 3 días se decidirá su admisibilidad, , esta decisión es inimpugnable.

6. Se excluye por impertinente y prueba prohibida. (art. VII del TP art 155º inc.2 NCPP).

7. La Sala puede citar a testigos que ya declararon en primera instancia.

8. Se llama a Audiencia y si no asisten se declara inadmisible (inc. 3 y 5 art 423º)

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9. Puede darse lectura de oficio de pericias y actuantes de primera instancia.

10. Plazo de 10 días para resolver.

11. Mayoría de votos.

12. Efectos:

a. Declara nulidad, para que el llamado por ley vuelva.

b. Puede confirmar o revocar la apelada.

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VIII. La prueba en el recurso de Apelación.

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A. Precisión del aporte de cada uno de los medios probatorios bajo sanción de inadmisibilidad (art.422.1).

B. Que este vinculado a la culpabilidad o inocencia o a la determinación judicial de sanción (art. 422.3).

VIII.1 PERTINENCIA PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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C. Que este vinculado con el objeto civil (art. 422.3 del NCPP, y el art. 364º código procesal civil).

D. Solo se admitirán los siguientes medios de pruebas:

(art 422.2.)

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D.1 Primer supuesto de admisión probatoria en Apelación: Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia (Art. 422. 2.a)

Se basa en hechos, que a pesar de ser de fecha posterior al trámite preclusivo descrito (primera instancia), fueron

conocidos por el recurrente en un momento posterior.

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Sala Permanente de la CS Casación Nº 14-2007-Huaura¿resulta admisible en 2da instancia la prueba

testimonial no actuada en primera instancia en testigos que resulten obviamente conocidos?

Auto de calificación del Recurso de Casación:

a. Considerando tercero: “Que la impugnación que se examina esta referida a la errónea interpretación del Art. 422 del CPP, que condujo a la vulneración d los principios de inmediación y contradicción; que, según el recurrente, la Sala de Apelaciones inadmitio las testimoniales que ofreció en segunda instancia pese a que no pudo proponerlas en primera instancia por desconocimiento de su existencia y por causas no imputables a él”.

b. Considerando tercero ii) “el recurrente omitió indicar, en su momento que las testificales no fueron practicados en primera instancia por causa no imputables a él(...)”

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Sala Permanente de la CS Apelación Nº 02-2009-La Libertad

¿cuáles son los supuestos que autorizan la actuación de prueba en segunda instancia?

Considerando cuarto:

Prueba de imposible proposición en primera instancia.

Prueba indebidamente denegada por el órgano a quo.

Prueba admitida pero no practicada en juicio por causa no imputables al solicitante.

Sin perjuicio de la regla ciertamente excepcionalísima del art. 422º.5 del NCPP. Esta última posibilidad sólo es admisible cuando las declaraciones de los testigos, incluidos los agraviados, adolezcan de sensibles defectos legales o déficits de información que impiden el necesario esclarecimiento de los hechos objeto del debate.

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D.2 Segundo supuesto de admisión probatoria en

Apelación: Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva (Art. 422. b)

i. El órgano ad quem deberá valorar la prueba denegada en primera instancia, con la

condición de haber sido propuesta oportunamente, además de ser pertinente.

ii. Se exigirá que la denegación sea indebida, con la correspondiente reserva, es decir guardando

formalidad de la prueba en primera instancia (exigencia de reserva). La falta de reserva

impedirá la admisión de la prueba propuesta.

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iii. Será admisible aquella prueba que a pesar de ser pertinente, útil, necesaria y licita, fue

denegada en primera instancia indebidamente por el Juez ad quo.

iv. Se pretende dar una oportunidad a la parte de reconsiderar la inadmisión de tales pruebas y

mas que la practica de tales, asegurarse una posible nulidad de juicio por vulneración al

derecho de defensa.

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D.3 Tercer supuesto de admisión probatoria en la Apelación: Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él (Art. 422.2. c)

1. Concepto: Aquellas pruebas que no se actúan por razones ajenas al solicitante (caso fortuito, fuerza mayor, inconcurrencia de testigos, peritos, conducta de los órganos auxiliares jurisdiccionales.

2. Pasos:a. Doble verificación Judicial. Primero,

comprobar la identidad entre la prueba no practicada en 1ra instancia y la apelada. Luego la no vinculación entre quien solicito la prueba y la no realización de la misma., La parte deberá hacer constar las circunstancias que motivaron la frustración de la actividad probatoria y sustentar la inexistencia de

causalidad entre dicha no realización y su conducta en primera instancia.

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b. Insuficiencia de la misma. Requiere que la prueba pertinente a practicarse aun cuando cumpla los presupuestos legales pertinentes no lesivo a derechos fundamentales se estima no necesaria por el órgano que ha de valorar sus resultados.

c. Exclusión de la repetición de pruebas. Relacionada a pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales.

d. EXCEPCIÓN: Si la pasividad del solicitante es debido a la conducta negligente de quienes asumen de oficio la defensa técnica y/o la representación procesal de la misma podría conducir a ser posible la prueba en segunda instancia.

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Sala Permanente de la CS Casación Nº 09-2007-Huaura : ¿resulta admisible en 2da instancia que

el fiscal presente un testigo de cargo no presentado en 1ra instancia?

Primera Instancia:

Se absuelve al imputado por falta de pruebas.

SEGUNDA INSTANCIA

“Que el Art. 425º-2 del CPP establece que la Sala Penal superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”.

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Bases fundamentales:

1. “Derecho a la prueba pertinente (...) esta ligado al derecho de defensa. No se puede ejecutar el derecho si no se permite a las partes llevar al proceso los medios que puedan justificar los hechos que han alegado ; siempre que a) la prueba haya sido solicitada en la forma y momento procesalmente establecido, b) sea pertinente, es decir, debe argumentarse de forma convincente y adecuada al fin que persigue, y c) que la prueba sea relevante.

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2. Principio de Inmediación :(...) el NCPP establece que el juicio es la etapa principal del proceso, rigen especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. La inmediación garantiza que el Juez encargado de sentenciar tenga contacto directo con todas las pruebas. Si el Juez no oye directamente la declaración del testigo sino que la lee de un acta, no está en condiciones -por capaz que sea- de realizar un juicio de credibilidad respecto de lo que el testigo ha dicho, además tal declaración no pueda eser contraexaminada y por tanto sometida al test de la contradictoriedad. Sin inmediación la información ostenta una bajísima calidad y no satisface un control de confiabilidad mínimo, de ahí, que debe protegerse la inmediación del Juez, pues la escritura no permite conocer directamente la prueba.

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D.4 Supuesto adicional español de admisión probatoria en apelación: La indefensión.

a. Planteamiento inicial

Que exponga las razones por las que la falta de actuación de pruebas ha producido indefensiónNo basta que el solicitante manifieste haber caído en indefensión, si no, que deberá justificar el menoscabo sufrido y que ello imposibilito la proposición o practica de las pruebas en

primera instancia las que no se han debido a causas imputables al mismo.

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b. La dificultad de su exigencia. Juicio de pertinencia, juicio de incidenciaLa admisibilidad de pruebas en apelación exige, comprobada las diligencias probatorias, la realización de un juicio de indefensión construido por 6 elementos:

1. La infracción de una norma procesal.2. La privación de medios de defensa.3. La falta de imputabilidad al justiciable.4. El carácter definitivo y la falta de subsanación.5. La carga de especificar la defensa preterida.6. El juicio de incidencia (órgano Ad quem)

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c. Necesidad de una interpretación favorable.i. Excluyendo las similitudes entre juicio de

pertinencia y juicio de incidencia se concluye sobre la innecesariedad de la indefensión.

ii. Como requisito adicional y centrándose en este elemento conviene señalar: La Jurisprudencia Constitucional

española parece considerarlo como esa circunstancia que da verdadero sentido y justificación a la exigencia complementaria de indefensión.

Por otro lado que valoración la incidencia debería limitarse a un juicio de certeza negativo; se afirmaría, que la indefensión siempre que no se tuviera la seguridad de que el resultado del proceso permanecería idéntico con la practica de las diligencias probatorias solicitadas.

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VIII.2 TRÁMITE DE LA ADMISIÓN PROBATORIA EN 2DA INSTANCIA

(ART.422.4 NCPP)

1. La Sala mediante auto, en el plazo de tres días, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155° y a los puntos materia de discusión en la apelación.

2. La resolución es inimpugnable.

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VIII.3 LAS “ZONAS OPACAS” Y LAS “ZONAS ABIERTAS” DEL CONTROL

PROBATORIO EN APELACIONSala Permanente de la CS Casación Nº 005-2007-Huaura

Fundamento Séptimo. “Es exacto que con arreglo a los principios de inmediación y de oralidad, que priman en materia de la actuación y ulterior valorabilidad y valoración de la prueba personal, el Tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. En esos casos –las denominadas “zonas opacas”-los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones en su discurso, etc.) no son susceptibles de supervisión y control en apelación; no pueden ser variados.

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Empero, existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismo a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través e las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto –el testigo no dice lo que menciona el fallo-; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, intelegible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (ver: GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, 2004, paginas 275-276)”

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VIII.4 PRUEBA DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA.

(ART. 422.5CPP)

También serán citados aquellos testigos incluidos los agraviados- que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.

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IX. La condena del absuelto.

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Base legal: Art. 425º

Art. 425º:

3. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede:

b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar (…)

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Problemática: Posturas a favor.

Favorece el principio de igualdad de armas. Propende la debida observancia del principio

de economía procesa. Favorece la disminución de carga procesal. Garantiza el cumplimiento del principio del

plazo razonable al evitar procesos ad infinitum tempu.

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Problemática: Posturas en contra.

No satisface el principio de la reformatio in peius.

Viola el principio de la pluralidad de instancia (del imputado).

Viola el derecho a no ser condenado en ausencia (art. 423.4 NCPP).

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IX.1 Situación de la problemática en la jurisprudencia peruana.

A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008-12172-15

En esta sentencia (vista Nº 48), la Sala, vía control difuso, declara inaplicable el art. 425º.3.b NCPP por considerarlo atentatorio a los principios del debido proceso, el derecho a la instancia plural y la non reformatio in peius.

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A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008-12172-15 (Sentencia de vista Nº 48)

Respecto de la vulneración de la non reformatio in peius por parte del art. 425º.3.b NCPP, sostiene que la misma consiste en:

Supone que el condenado resulta tal por instancia única (la segunda), dado que precedentemente fue absuelto.

Sin posibilidad de un juicio oral, público y contradictorio de revisión de la condena, y

Con la única posibilidad –además tasada– de ejercer un recurso de casación (que no es un juicio de mérito, tal y como se aprecia en la siguiente diapositiva).

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A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008-12172-15 (Sentencia de vista Nº 48): Diferencia entre apelación y casación (i)

Recurso de Apelación Recurso de Casación

La apelación es un recurso judicial ordinario;

El recurso de casación es extraordinario.

La apelación constituye instancia, en consecuencia se pueden revisar los hechos, y abrirse a o agregarse pruebas;

La casación no es instancia, en consecuencia no se pueden revisar los hechos, ni mucho menos abrirse a o agregarse pruebas;

La apelación que se reduce a los intereses de las partes.

La casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley, pudiendo incluso declararse de oficio.

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A.1. Sala Penal de Arequipa Exp. 2008-12172-15 (Sentencia de vista Nº 48): Diferencia entre apelación y casación (ii)

Recurso de Apelación Recurso de Casación

Los fallos en apelación no suelen formar jurisprudencia obligatoria.

La casación es, como en muchas legislaciones, fuente de jurisprudencia obligatoria

La apelación ordinariamente la conocen solamente las Salas Superiores Penales (de Apelaciones)

La casación la conoce solamente la Sala Penal Suprema

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A.2. Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social. Consulta Nº 2491-2010/Arequipa.

No existe afectación al principio non reformatio in peius ni a la pluralidad de instancia por cuanto “(…) el doble grado de jurisdicción se cumple cuando por intermedio de la impugnación se somete a un órgano superior la revisión plena del juicio llevado a cabo por el a quo, entendiéndose el término juicio como aquel ámbito de razonamiento jurídico sobre admisibilidad, procedencia, fundabilidad, subsunción y de garantías efectuadas por el juzgador en su sentencia.” (Cons. 12)

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A.2. Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social. Consulta Nº 2491-2010/Arequipa.Con el art. 425º.3.b NCPP, se observa el principio de igualdad de armas en la medida de que se pone en un mismo plano “(…) tanto la parte acusada como la parte acusadora, no existiendo razón alguna para admitir que el ad quem solo pueda absolver al condenado cuando éste cuestione la condena, pero no pueda condenar al absuelto cuando la parte acusadora cuestione, precisamente con su recurso, tal absolución. Así, si tenemos en cuenta la exigencia del principio de igualdad, no existe justificación razonable que permita, de un lado, avalar la posibilidad de una decisión del ad quem que revoque y sustituya la condena pero, de otro lado, impedir que ejerza las mismas facultades respecto de la absolución.” (Cons. 8.)

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X. ¿Es posible prescindir de la

audiencia para resolver la apelación?

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Postura 1.

A favor.

•No es necesaria la audiencia, bastando la vista de la causa.•San Martín: Es imprescindible la realización de la audiencia en el caso de las sentencias, no de los autos.•Jurisp.: Sala Mixta de apelaciones de Chincha y Pisco, exp. Nº 66-2011, res. Nº 7. Magistrados Meza Mauricio, Mendoza Curaca y Leng de Wong.

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Postura 1.

Base

legal

(NCPP).

Apelación de

autos.

Art. 420º.5. – “A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente.En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra.”

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Postura 1.

Base

legal

(NCPP).

Apelación de sentencias

.

Art. 423º.2. – “Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal.”

Art. 423º.3. – “Si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.

Art. 423º.5. – “Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación.”

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Postura 2.

En contr

a.

•Observancia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y debido proceso dentro de la lógica del nuevo sistema procesal penal.•Principio de impulso de parte.

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XI. Estudio empírico de los resultados de la

aplicación del recurso de apelación en el Distrito Judicial de

Huaura.

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“RESULTADOS DE LA APLICACIÓN DEL RECURSO DE APELACION EN

EL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA”

(*) ESTUDIO EMPIRICO REALIZADO POR Julio C. Espinoza Goyena-año 2007

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FICHA TÉCNICA(*)

1.Distrito Judicial de Huaura: Huacho, Huaral, Barranca

2. N° de Expedientes estudiados: 46

3. Alcance de la muestra: 96%

4. Equipo de Investigación: Fanny Uchuya, Marco Velásquez, Julio Valladares, Pedro Nicho, Sandra Palomino

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1. APELACION DE SENTENCIAS DE ACORDE A CADA PROCESO

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2. Control de Admisibilidad

A) Antes de la audiencia, rechazo de plano

B) “Art. 421.- Trámite inicial … 2. Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano… El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415º.”

C) ¿Cuántos rechazos de plano dispuso la Sala? En ningún caso la Sala ha ejercido la facultad contenida en el art. 421º,2.

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3. OFRECIMIENTO DE NUEVA PRUEBA (Art.422)

a. Sólo en 23 expedientes se ofrecieron nueva prueba (art. 422):

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b. Sólo el 43% cumplió con sustentar la pertinencia de la prueba

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c. El 83% fueron declaradas INADMISIBLES

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d. ¿Qué pruebas se actuaron?