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Tribunal Aduanero Nacional Expediente Nº 2008-170 Voto N° 262-2008 Sentencia N° 241-2008 Sentencia N° 241-2008. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil ocho. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por xxx en su condición de Agente Aduanero de la Agencia de Aduana xxxx S. A., en representación del importador xxxx S.A., contra el ajuste realizado a la declaración aduanera de importación N° xxxx de 30 de agosto de 2005 de la Aduana Central. RESULTANDO I. Que mediante declaración aduanera número xxx de 30 de agosto de 2005 de la Aduana Central, la Agencia de Aduanas xxxx S. A., en representación del importador xxxx S.A. solicitó el despacho en la línea 1 de la mercancía descrita como “INTERCAMBIADORES DE CALOR Y SUS PARTES”, en la posición arancelaria 8419.50.00.00 y la Aduana Central en el procedimiento de despacho procede a modificar la clasificación declarada a la 8415.82.00.00 al considerar que se trata de “un aparato para la climatización del aire que tiene los elementos de un aire acondicionado, los cuales son: motor con ventilador centrífugo, serpentines (coils) el cual es el sistema de enfriamiento que funcionan con agua fría. Este sistema de aire es utilizado en 1

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2008-170

Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

Sentencia N° 241-2008. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil ocho.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por xxx en su condición de Agente Aduanero de la Agencia de Aduana xxxx S. A., en representación del importador xxxx S.A., contra el ajuste realizado a la declaración aduanera de importación N° xxxx de 30 de agosto de 2005 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Que mediante declaración aduanera número xxx de 30 de agosto de

2005 de la Aduana Central, la Agencia de Aduanas xxxx S. A., en

representación del importador xxxx S.A. solicitó el despacho en la línea 1 de la

mercancía descrita como “INTERCAMBIADORES DE CALOR Y SUS PARTES”,

en la posición arancelaria 8419.50.00.00 y la Aduana Central en el

procedimiento de despacho procede a modificar la clasificación declarada a la

8415.82.00.00 al considerar que se trata de “un aparato para la climatización del

aire que tiene los elementos de un aire acondicionado, los cuales son: motor

con ventilador centrífugo, serpentines (coils) el cual es el sistema de

enfriamiento que funcionan con agua fría. Este sistema de aire es utilizado en

fábricas”, aplicando la Regla General de Clasificación 1 y las Notas Explicativas,

según inspección realizada a la mercancía que consta en Acta de Inspección N°

168-05 las 15:23 del 2 de setiembre de 2005 y el catálogo adjunto original.

Notificándole dicho ajuste a la agencia el día 5/9/2005. (Ver declaración

aduanera original adjunta al expediente y folios 1-38)

II. Con escrito recibido el día 8 de setiembre de 2005, la señora xxxx en su

condición de Agente Aduanero de la Agencia de Aduana xxxx S. A., presenta

los recursos de reconsideración y de apelación en subsidio para ante este

Tribunal, señalando básicamente lo siguiente:

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Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

Que la posición asumida por el funcionario a cargo del ajuste es

contrario a lo que señala la normativa arancelaria y los conceptos

técnicos aplicados, ya que la mercancía despachada nunca puede

considerarse como un aire acondicionado, el que consta de dos parte:

una interna y otra externa comunicadas con un circuito y dentro de éste

el gas refrigerante, que es el que verdaderamente produce el frío. Para

estar en presencia de un aire acondicionado debe estar compuesto de

las siguientes partes fundamentales: un evaporador, un refrigerante, un

compresor, un condensador y un dispositivo de expansión. De manera

que la ausencia de uno de estos elementos hace imposible la función

del aire acondicionado.

Así, la mercancía despachada no corresponde a lo pretendido por la

Aduana ya que esta unidad está diseñada para producir enfriamiento,

pero el medio de enfriamiento previsto es el agua helada. Por tal razón

al no consistir la mercancía en un aire acondicionado, no le es aplicable

la Regla General de Clasificación 1, por el texto de la propia partida

8415 y las notas explicativas de esa partida.

Consecuentemente lo actuado es arbitrario e ilegal, por lo que solicita se

deje sin efecto el ajuste que modifica la partida arancelaria declarada.

(Folios 39-45)

III. Con resolución RES-AC-DN-520-2008 de fecha 20 de febrero de 2008,

la Aduana Central, conoce del recurso de reconsideración interpuesto,

manteniendo lo actuado en el procedimiento de despacho y emplazando a la

recurrente para ante este Tribunal (Folios 128-146)

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IV. Mediante escrito presentado ante este Tribunal, la recurrente se

apersona a reiterar sus alegaciones ampliando las mismas en el siguiente

sentido:

Que no se le puso en conocimiento el Dictamen Técnico emitido en

oficio AC-DN-656-2007 del 13 de diciembre de 2007, al que hace

referencia la resolución que conoce el recurso de reconsideración, el

cual indica que debe modificarse la posición arancelaria de la

mercancía, debiendo darle la oportunidad de refutarlo en su momento,

por lo que la deja en una absoluta desventaja.

Que no se consideró en nada la información brindada por el

representante de la empresa importadora. (folios 153-156)

V. En la tramitación del presente recurso se han observado las

prescripciones de ley.

Redacta la licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DE LA LITIS:

Se circunscribe el presente asunto a determinar la correcta clasificación

arancelaria de la mercancía de la declaración aduanera xxx de 30 de agosto de

2005 de la Aduana Central, presentada por la Agencia de Aduanas xxxx S. A., en

representación del importador xxxx S.A. quien solicitó el despacho en la línea 1 de

la mercancía descrita como “INTERCAMBIADORES DE CALOR Y SUS PARTES”,

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Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

en la posición arancelaria 8419.50.00.00 y la Aduana Central en el procedimiento

de despacho procede a modificar la clasificación declarada a la 8415.82.00.00. En

consecuencia dispuso la modificación de la determinación de la obligación

tributaria aduanera generando un adeudo a favor del Fisco por la suma de

¢4.620.438.63.

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL:

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la Ley

General de Aduanas, y sus reformas, como paso necesario para determinar si

cumplen los requisitos procesales, determinamos que la normativa aduanera prevé

la posibilidad de impugnar la resolución dictada por la Aduana competente, dentro

de los tres días siguientes al acto, siendo que permite la interposición del recurso

de apelación ante el Tribunal. Así las cosas, tenemos que en este caso el ajuste

realizado a la declaración aduanera N° 256540 de 30 de agosto de 2005, fue

notificado a la interesada 5/9/2005, según consta en la propia declaración

aduanera y el recurso de apelación fue interpuesto el 8/9/2005 (folio 39), dentro

del plazo legalmente permitido. Además al haber sido presentado por la señora

xxxx en su condición de Agente Aduanero de la Agencia de Aduana xxxx S. A.,

cuenta con la capacidad necesaria según constancia visible a folio 157. Por lo

expuesto, tenemos que en la especie se respetaron los requisitos de

procedibilidad, motivo por el cual el Tribunal tiene por bien admitido el presente

recurso.

III.- SOBRE LAS NULIDADES:

Que en primer término este Tribunal como contralor de legalidad se avoca a

revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han

violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe

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Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del

administrado a un debido proceso, pronunciándose previamente sobre la

existencia o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser

dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos

esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que

afecten su validez.

En su defensa la apelante en el escrito de apersonamiento ante esta Sede indica

que no se le puso en conocimiento el Dictamen Técnico emitido en oficio AC-DN-

656-2007 del 13 de diciembre de 2007, al que hace referencia la resolución que

conoce el recurso de reconsideración, el cual indica que debe modificarse la

posición arancelaria de la mercancía, debiendo darle la oportunidad de refutarlo en

su momento, por lo que la deja en una absoluta desventaja. Además que no se

consideró en nada la información brindada por el representante de la empresa

importadora.

Sobre estas alegaciones debe señalar este Tribunal que no observa un vicio de

nulidad en lo actuado, toda vez que el referido dictamen técnico emitido por el

Departamento Normativo de la Aduana Central, es el resultado del estudio que

realiza la aduana ante la presentación del recurso de reconsideración,

constatando lo actuado por el funcionario en el momento de la revisión física y las

alegaciones técnicas realizadas por la recurrente, misma que son la base de las

argumentaciones que la Gerencia de la Aduana señala en la resolución que

conoce el recurso planteado y que son las mismas realizadas en el despacho.

Además, resulta improcedente en el procedimiento de despacho, solicitar

declaración de la parte accionante, misma que pudo haber sido ofrecida en el

escrito del recurso, ya que este tipo de procedimiento no prevé la existencia de

audiencias, sin embargo consta en el Acta de Inspección N° 168-05 la

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Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

participación del señor xxx, orientando el uso y función de los aparatos, mismo

que es considerado por la aduana.

Debe tener claro la recurrente que no se está en presencia de un procedimiento

ordinario sino en el ejercicio del los controles inmediatos y como lo ha venido

señalando este Tribunal en reiteradas ocasiones a partir de la Sentencia 11-20001,

para el despacho de las mercancías, se estableció un procedimiento común para

todos los regímenes aduaneros, con etapas mínimas que deben ser cumplidas,

independientemente del régimen al que sean destinadas las mercancías,

procedimiento que encontramos regulado a partir del artículo 83 de la LGA y

artículos 237 y siguientes de su Reglamento. Así, en términos generales se

regulan diversas etapas, que inician con lo que la ley ha denominado “Actuaciones

previas”, que tienen como objeto que efectúe una correcta declaración aduanera

(artículos 84 y 85 LGA). De seguido la normativa contempla lo correspondiente a

la declaración misma y cómo debe realizarse (artículos 86 y 87 LGA).

Posteriormente se consagra otra etapa que consiste en la aceptación de la

declaración por parte de la aduana, una vez que se verifica el cumplimiento de los

requisitos de todo tipo necesarios para el régimen que se solicita (artículos 88 y

89 LGA). Realizado lo anterior se inicia el proceso de verificación a fin de

comprobar los elementos determinantes de la obligación tributaria, mediante la

aplicación de criterios selectivos y aleatorios, que implica una necesaria

notificación inmediata a los interesados de lo actuado, a fin de que ejerza las

acciones que estime procedentes, sobre todo en aquellos casos en que la

autoridad aduanera determine o establezca diferencias o ajustes entre lo

declarado y lo que considera debió declararse y el interesado estime que con tal

actuación se le está perjudicando (artículos 93 a 98 LGA) . Concluida dicha etapa,

el proceso de despacho viene a finalizar con el levante de las mercancías, una vez

que se hayan cumplido con todo el procedimiento establecido (artículos 99 y 100

LGA). Lo anterior sin perjuicio del derecho del interesado de recurrir o impugnar 1 Ver sentencias 91-2003, 69-2002, 67-2002, 044-2004, 337-2007 entre otras

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cuando esté inconforme con el resultado de la determinación tributaria o cualquier

acto que en su criterio le perjudique, de conformidad con el artículo 198 de la LGA.

De manera que, no existe nulidad alguna en el procedimiento seguido por lo que

procede es el análisis del fondo del recurso interpuesto.

IV.- SOBRE EL FONDO

Que al ser el objeto de la presente litis determinar la correcta clasificación

arancelaria de la mercancía amparada a la línea 01 de la declaración aduanera N°

256540 del 30 de agosto de 2005 declarada como “INTERCAMBIADORES DE

CALOR Y SUS PARTES”, procede este Órgano de seguido con el análisis de la

información que consta en el expediente:

1. En la declaración aduanera de cita, el agente aduanero, declaró en la línea

01: “INTERCAMBIADORES DE CALOR Y SUS PARTES” bajo la posición

arancelaria 8419.50.00.00 y durante el reconocimiento de la mercancía la

Aduana Central modificó la clasificación a la posición arancelaria

8415.82.00.00, manifestando en esencia que se trata de “un aparato para la

climatización del aire que tiene los elementos de un aire acondicionado, los

cuales son: motor con ventilador centrífugo, serpentines (coils) el cual es el

sistema de enfriamiento que funcionan con agua fría. Este sistema de aire

es utilizado en fábricas”, aplicando la Regla General de Clasificación 1 y las

Notas Explicativas, según inspección realizada a la mercancía que consta

en Acta de Inspección N° 168-05 las 15:23 del 2 de setiembre de 2005 y el

catálogo adjunto original. (Ver declaración aduanera original adjunta al

expediente y folios 1-38)

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Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

2. Que en busca de la verdad real de los hechos y a efecto de describir

correctamente la mercancía en controversia, la Aduana en presencia de

Importador señor xxxx en su calidad de Presidente de xxx S.A. y de xxxxx

asistente de la Agencia de Aduanas, procedió a levantar el Acta de

Inspección N° 168-05 de las 15:23 horas del 2 de setiembre de 2005,

señalando que la mercancía consiste en “Motor con abanico centrífugo,

tiene serpentin de tubos y aletas intercambiadas de calor y es operado con

agua fría según indica el señor xxxx y el manual. Todos los modelos de las

facturas tienen las mismas características en cuanto al motor y abanico

centrífugo y el funcionamiento con agua fría. Se extrae un catálogo del

modelo U2 MCCBOD6 marca Trane. Indica el señor xxxx que los aparatos

se usarán en una fábrica para enfriar chocolates.” (Ver Acta N° 168-05 a

folios 1 y 2)

1. Que durante el levantamiento del Acta N° 168-05 se procedió a extraer

Catálogo de la mercancía en estudio, Modelo U2 MCCB006, marca

TRANE, el cual contiene el funcionamiento, instalación, operación,

estructura, dimensiones, etc de la mercancía denominada “AIR

HANDLERS” (Manejadora de Aire) compuesta de serpentines, ventilador,

aletas intercambiadoras, etc cuya principal función es la climatización o

acondicionamiento del aire. (Ver Catalogo a folios 3, 7-38)

2. En las facturas comerciales N° 075549 del 27-6-05 y N° 075926 del 12-7-05

que respaldan el presente despacho, se indican los diferentes modelos de

los motores, abanicos centrífugos, serpentines, etc, entre los cuales se

describen los Modelos MCCB006 que componen la unidad evaporadora y

que coinciden con el modelo a que se refiere el catálogo traído a

expediente por la Aduana. (Ver facturas comerciales adjuntas a la

declaración aduanera y folios 4 a 6)

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Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

En el caso, resulta imperioso analizar las características de la mercancía en

estudio: descripción, referencias- modelos, presentación, estructura y función

principal, a fin de determinar su naturaleza y proceder a analizar el alcance de

cada una de las posibles clasificaciones a que se refiere la litis (8419.50.00.00 declarada por la agencia ó 8415.82.00.00 modificada por la Aduana). En tal

sentido procede este Tribunal a dilucidar sobre la naturaleza de la mercancía de

controversia, teniendo como prueba en expediente que ante la duda de la

autoridad aduanera sobre la verdadera naturaleza y correcta clasificación de la

mercancía nacionalizada, es que la Aduana Central procedió durante el proceso

de verificación física a levantar el Acta de Inspección N° 168-05 y a extraer

Catálogo de la mercancía referente al Modelo MCCB006, pruebas que coinciden

con las descripciones y modelos indicados en las facturas comerciales N° 75549

de 27/6/2005 y N° 75926 de 12/7/2005 que amparan la declaración aduanera N°

256540 de 30/8/2005 y que fueron debidamente analizadas y estudiadas por la

Aduana Central para fundamentar el cambio de la clasificación arancelaria. (Ver

hechos probados 2, 3 y 4). Por ello, procederemos a determinar con base en esa

prueba traída a expediente cual es la posición correcta que le corresponde a la

mercancía en litis.

Es así, que a la luz de los hechos y pruebas, tenemos que la naturaleza de la

mercancía refiere a un “aparato para climatizar el aire” y que en aplicación del

criterio de función (uso principal de la mercancía) se ubica en la Sección XVI “MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE

GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O

REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y

ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”, específicamente en el Capítulo 84 “REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS

MECANICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS” de la Nomenclatura

Internacional del Sistema Armonizado. Dentro de dicho capítulo estos aparatos de

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Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

acuerdo a su funcionamiento podrían ser incluidos en las siguientes partidas

internacionales:

84.15 - MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE COMPRENDAN UN VENTILADOR CON MOTOR Y LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD, AUNQUE NO REGULEN SEPARADAMENTE EL GRADO HIGROMÉTRICO

84.18 - REFRIGERADORES, CONGELADORES Y DEMÁS MATERIAL, MÁQUINAS Y APARATOS PARA PRODUCCIÓN DE FRÍO, AUNQUE NO SEAN ELECTRICOS; BOMBAS DE CALOR, EXCEPTO LAS MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA 84.15.

84.19 - APARATOS Y DISPOSITIVOS, AUNQUE SE CALIENTEN ELÉCTRICAMENTE (EXCEPTO LOS HORNOS Y DEMÁS APARATOS DE LA PARTIDA 85.14), PARA EL TRATAMIENTO DE MATERIAS MEDIANTE OPERACIONES QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE TEMPERATURA, TALES COMO CALENTADO, COCCIÓN, TORRE-FACCION, DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN, ESTERILIZACIÓN, PASTERIZACIÓN, BAÑO DE VAPOR DE AGUA, SECADO, EVAPORACIÓN, VAPORIZACIÓN, CONDE-NSACIÓN O ENFRIAMIENTO, EXCEPTO LOS APARATOS DOMÉSTICOS; CALENTA-DORES DE AGUA DE CALENTAMIENTO INSTANTÁNEO O DE ACUMULACIÓN, EXCEPTO LOS ELÉCTRICOS.

Como se puede observar, estas mercancías por su naturaleza y uso, tienen

especificaciones muy técnicas, razón por la cual, es preciso señalar los principales

alcances de cada una de las partidas mencionadas:

Con respecto a la partida 84.15:

Aquí se incluyen las máquinas y aparatos que se utilizan para la climatización de

oficinas, viviendas, lugares públicos, barcos, vehículos de motor, etc., así como en

los talleres o fábricas para obtener el acondicionamiento especial del aire que

necesitan ciertas manufacturas: textiles, papel, tabaco, productos alimenticios

(como lo señala el importador que la mercancía nacionalizada se utiliza para

enfriar los chocolates en una fábrica).

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Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

Por su parte, es preciso mencionar que las máquinas y aparatos de esta partida

deben contar con un ventilador con motor y estar concebidos para modificar

simultáneamente la temperatura (dispositivo de calentamiento, dispositivo de

refrigeración o los dos a la vez) y la humedad del aire (humectador,

deshumectador o los dos a la vez). Sobre el particular, queda demostrado en

expediente que la “Manejadora de Aire” cumple con lo requerido en la partida

84.15, toda vez que además del motor de abanico centrífugo (ventilador con

motor), el cual permite la circulación del aire, cuenta con serpentines de tubos y

aletas intercambiadoras de calor, cuyo funcionamiento es por medio de agua fría

(Ver acta de inspección, hecho probado 2), contando así con los dispositivos

adecuados (como la unidad evaporadora), cuya función principal es modificar la

temperatura y la humedad del aire. (Ver catálogo adjunto, folios 3 a 38 y hechos

probado 3).

Asimismo, aclara este Tribunal que estas máquinas y aparatos pueden

presentarse como unidades aisladas que contienen todos los elementos

necesarios formando un solo cuerpo, como los de tipo pared o para ventanas.

Pueden presentarse igualmente como un sistema de elementos separados («split-

system») que deben concectarse para funcionar, por ejemplo, el condensador se

instala en el exterior y el evaporador en el interior. Éstos sistemas («split-system»)

se presentan sin conductos y utilizan un evaporador individual para cada zona a

acondicionar (por ejemplo, para cada habitación), es decir se tratan de “aires

acondicionados completos” que se clasifican según los casos en las subpartidas

internacionales 8415.10 ó 8415.20, que no es el caso que se ventila, pues aquí no

estamos en presencia de aires acondicionados completos sino de una UNIDAD del Sistema de aire acondicionado, puesto que en la “manejadora de aire” su

sistema de aire acondicionado central consiste en dos partes principales: una

unidad exterior y una unidad interior, siendo la “manejadora” la unidad interior, la

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cual incluye una bomba de calor o un serpentín de enfriamiento y ventilador, cuya

función es la de circular el aire acondicionado.

Finalmente, es preciso señalar que se excluyen de la partida 84.15 las unidades

de refrigeración constituidas por un grupo frigorífico proyectado para producir frío con objeto de mantener en un recinto cerrado (por ejemplo, camión, remolque

o contenedor) una temperatura determinada muy inferior a 0 °C y provisto de un

dispositivo de calentamiento cuyo objeto es elevar la temperatura del recinto

-dentro de unos límites determinados- cuando la temperatura exterior es muy

baja. Tales aparatos se clasifican en la partida 84.18.

Con respecto a la partida 84.18:

Como se indicó supra se clasifican en esta partida las máquinas y aparatos para

la producción de frío, (temperaturas bajo 0°C), donde la función de calentamiento

es accesoria en relación con la función esencial de estos aparatos que es la de

producir frío para la conservación de productos.

Así, tenemos que los materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío

comprendidos aquí son generalmente máquinas o instalaciones que, mediante un

ciclo continuo de operaciones, producen en el elemento refrigerador (evaporador),

una temperatura baja (próxima a 0 °C o inferior), por absorción del calor latente

producido por la evaporación de un gas previamente licuado (por ejemplo,

amoníaco, hidrocarburos halogenados) o de un líquido volátil, o incluso, más

sencillamente por evaporación del agua en ciertos aparatos utilizados sobre todo

en la marina. Características que no se ajustan a los aparatos de la presente litis,

pues en la “manejadora de aire” la función principal no es la producción de frío a

temperaturas bajo cero grados centígrados sino la de “climatizar” el aire. Por otra

parte, resulta oportuno señalar que los simples intercambiadores de calor (que no

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producen frío ni climatizan el aire), tales como los refrigeradores de circulación o

flujo de agua fría se clasifican en la partida 84.19.

Con respecto a la partida 84.19:

Por último, nos resta por señalar que esta partida internacional engloba todos los

aparatos y dispositivos proyectados para someter las materias sólidas, líquidas, o

incluso gaseosas, a un tratamiento térmico más o menos intenso o por el contrario

enfriarlas para modificar simplemente su temperatura, o bien, obtener la

transformación de estas materias, esencialmente derivada del cambio de

temperatura (cocción, vaporización, destilación, secado, torrefacción,

condensación, etc.). Por el contrario, se excluyen de aquí las máquinas y

aparatos que, aunque hagan intervenir necesariamente el calor o el frío, no

realicen verdaderamente una de las operaciones enumeradas anteriormente y en

las que el cambio de temperatura sólo constituya manifiestamente un factor

auxiliar de la función mecánica final (COMO POR EJEMPLO QUE LA FUNCIÓN

PRINCIPAL SEA EL “ACONDICIONAMIENTO DE AIRE”). Por su propia

concepción, numerosos aparatos de esta partida constituyen dispositivos

puramente estáticos sin ningún mecanismo móvil.

Así, tenemos que entre otros aparatos comprende la partida 84.19 a “los intercambiadores de calor”, que se utilizan tanto para calentar como para

enfriar, y en los que un fluido caliente y un fluido frío (líquido, vapor, aire o gas),

que circulan generalmente en sentido inverso, corren a lo largo de circuitos

paralelos separados únicamente por una delgada pared, de modo que, durante el

recorrido, el fluido más caliente cede una parte del calor al segundo. Estos

aparatos si bien implican un cambio de temperatura (enfriamiento, por ejemplo) no

obstante, de conformidad con la estructura contenida en la Nomenclatura

Internacional del Sistema Armonizado y en respeto de lo dispuesto en cada uno

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de los epígrafes de partida (aplicación de la Regla General de Clasificación

1)2,solamente se clasificarían en la partida 84.19 las máquinas y aparatos cuyo

funcionamiento principal no sea para la producción de frío porque entonces deben

clasificarse en la partida analizada en el apartado anterior (84.18) o si su función

principal es el “acondicionamiento o climatización de aire” entonces corresponden

a la partida señalada por la Aduana 84.15.

Es así, que en razón de la naturaleza de las mercancías objeto de importación, la

prueba traída a expediente era sin lugar a dudas indispensable y fundamental para

determinar la posición arancelaria correcta de la mercancía declarada como

“intercambiador de calor”, toda vez que es la que en definitiva establece la

verdadera naturaleza y funcionamiento del aparato nacionalizado, que le permitió

a la Aduana una vez determinadas las características del mismo, poder establecer

la verdadera clasificación arancelaria, ya que ha quedado demostrado que dicha

mercancía no puede clasificarse en la posición declarada por la agencia

8419.50.00.00 porque si bien produce un cambio de temperatura por enfriamiento,

sin embargo las características determinadas en el Acta de Inspección N° 168-05

(visible a folio 1) y del funcionamiento del aparato señalado en el catálogo

aportado (visible a folio 7-36) arrojan que efectivamente la mercancía

nacionalizada trata de una ”Manejadora de Aire” cuya función principal es

climatizar el aire acondicionado, que no es para producción de frío por lo que se

descarta la partida 84.18 y que tampoco corresponde a los intercambiadores de

calor de 84.19 puesto que para clasificarlos aquí no deben cumplir la función

principal contenida en el texto o epígrafe de la partida 84.15 que es el

“acondicionamiento de aire”. (RGC 1)

2 “LOS TÍTULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPÍTULOS O DE LOS SUBCAPÍTULOS SÓLO TIENEN UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACIÓN ESTÁ DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPÍTULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES”

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2008-170

Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

V.- En virtud de lo expuesto y de conformidad con la Regla General de

Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado, considera este Tribunal que la

mercancía amparada a la línea 01 de la declaración aduanera N° 256540 del 30

de agosto de 2005, de la Aduana Central, le corresponde la posición arancelaria

8415.82.00.00 del S.A.C., siendo procedente declarar sin lugar el recurso de

apelación interpuesto, por lo que en tal sentido es menester confirmar lo dispuesto

por la Aduana.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 59, 192, 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas

y demás normas y consideraciones de hecho y de derecho citados en sentencia.

Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirmar la

resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase el

expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los licenciados Contreras

Briceño, Villalobos Orozco y Velazquez Díaz quienes anulan todo lo actuado a

partir del ajuste realizado.

Notifíquese, a la recurrente al lugar señalado …….. y a la Aduana Central

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2008-170

Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes Vargas

Franklin Velazquez Díaz Xinia Villalobos Orozco

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2008-170

Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

Voto salvado de los Licenciados Velázquez Díaz, Villalobos Orozco y Contreras Briceño: Nos separamos de la mayoría en el presente caso que

corresponde a la sentencia número 241-2008, toda vez que consideramos que

en la especie, debe procederse a anular todo lo actuado a partir del ajuste

realizado a la declaración aduanera número xxxx del 30 de agosto del 2005,

puesto que de las actuaciones del funcionario aduanero en el ejercicio del

control inmediato y en los actos administrativos emitidos con posterioridad a la

interposición de los recursos, resulta evidente que la Administración Aduanera

no ha justificado en los términos exigidos por el epígrafe de la partida

internacional 84.15, que la mercancía declarada como

“INTERCAMBIADORES DE CALOR Y SUS PARTES” constituya una

máquina o aparato para el acondicionamiento del aire completo, que

comprenda un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para

modificar la temperatura y la humedad, ya que es claro lo indicado en las

Notas Explicativas de la partida citada en el sentido de que solo se clasifican

en ella las máquinas y aparatos que cumplan con las siguientes

características:

1) que contengan un ventilador con motor, y,

2) que estén concebidos para modificar simultáneamente la temperatura

(dispositivo de calentamiento, dispositivo de refrigeración o los dos a la

vez) y la humedad del aire (humectador, deshumectador o los dos a la

vez), y

3) en los que los elementos citados en los apartados anteriores se presente

juntos.

Las máquinas que se clasifican en la partida 84.15 pueden presentarse como

unidades aisladas pero deben contener todos los elementos necesarios

formando un solo cuerpo o pueden también presentarse como un sistema de

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2008-170

Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

elementos separados que deben conectarse para funcionar, pero que

constituyen un aire acondicionado completo y por tal motivo cumplen con lo

indicado en el epígrafe citado.

Por lo anterior y al tratarse en el caso en análisis de una “Manejadora de Aire”

que como bien se apunta en la sentencia de mayoría, no constituye un aire acondicionado completo, sino una unidad del sistema de aire acondicionado, concretamente la unidad interior que tiene como función la de

hacer circular el aire acondicionado por todo el espacio, tal y como se indica

en el catálogo de la misma, que textualmente cita “La manejadora de aire es la

unidad interior al cual incluye una bomba de calor o un serpentín de

enfriamiento y ventilador.”, se constituye en una parte del sistema de aire

acondicionado y por tal motivo no puede clasificarse en la partida internacional

84.15, ya que las partes de las máquinas y aparatos incluidos en la misma se

clasifican según las disposiciones de la Nota 2 de la Sección XVI. Sobre la

clasificación de las “partes” indican textualmente las respectivas Notas

Explicativas lo siguiente:

“Los elementos de los grupos para el acondicionamiento del aire

presentados separadamente, estén o no diseñados para unirlos en un solo

cuerpo, se clasifican según las disposiciones de la Nota 2 a) de la sección XVI

(ps. 84.14, 84.18, 84.19, 84.21, 84.79, etc.).

Las demás partes de los grupos para el acondicionamiento del aire se

clasifican, según que sean o no reconocibles como destinadas exclusiva o

principalmente a estos grupos, de acuerdo con las disposiciones de la Nota 2

b) o de la Nota 2 c) de la sección XVI.”

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Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

Por lo que es claro para los suscritos que al tratarse de una parte de un aire acondicionado y no del aire acondicionado completo, está mal motivado el

ajuste pretendido por la Aduana Central, ya que el mismo se justifica al

considerar el funcionario aduanero que se trata de “un aparato para la

climatización del aire que tiene los elementos de un aire acondicionado…”

(ver dorso de la declaración aduanera original adjunta al expediente), por lo

que se evidencia la inadecuada motivación del cambio de clasificación

realizado, lo cual es causante de nulidad absoluta por violación del debido

proceso y del derecho de defensa del administrado.

Además de lo anterior tampoco justifica adecuada y técnicamente la

Administración, ni tampoco lo hace la sentencia de mayoría, el porqué

descarta la clasificación declarada por el recurrente, sea la fracción

arancelaria 84.19.50.00.00 y el porqué la máquina sometida a despacho no es

un intercambiador de calor y lo más grave aún, luego de tener a la vista el

catálogo donde claramente se indica que se trata de una manejadora de aire,

y como tal es una parte de un aire acondicionado, tampoco indica las razones

por las cuales no puede clasificarse en la partida internacional 84.19

declarada, tomando en consideración lo indicado líneas atrás sobre la

clasificación arancelaria de las partes de estos aparatos, en donde es claro

que esta partida es una de las tantas en donde se podrían incluir las partes de

los aires acondicionados presentadas separadamente.

Por las consideraciones expuestas es criterio de los suscritos que debe

anularse todo lo actuado a partir del ajuste realizado a la declaración aduanera

de importación número 256540 del 30 de agosto del 2005, ya que es claro

que en el presente caso se presenta un problema de falta de motivación del

acto administrativo y de búsqueda de la verdad real, toda vez que en la

especie existe una incorrecta e insuficiente motivación del mismo, que afecta

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente Nº 2008-170

Voto N° 262-2008Sentencia N° 241-2008

por tanto el derecho del recurrente a una defensa efectiva y viola el debido

proceso, toda vez que el afectado debe conocer la fundamentación que ha

tenido la administración para actuar de determinada manera y se deben

realizar las diligencias necesarias para conocer la verdad real de los hechos.

En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus

competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que

estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo

actuado a partir del ajuste realizado, por lo que a tenor de lo expuesto por los

artículos 128, 131, 132 y 133 y concordantes y artículos 165 a 172 y 223 de la

Ley General de la Administración Pública, debe declararse la nulidad indicada

Xinia Villalobos Orozco Shirley Contreras Briceño

Franklin Velázquez Díaz

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