2

5
El juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenara las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas. Las alternativas antes señaladas tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimiento por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del estado, el plazo límite de comparecencia restringida se duplica. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de mi primer grado, deberá decretarse la inmediata suspensión de la competencia restringida, siguiéndose el proceso al procesado con competencia simple. En el caso de impedimento de salida del país, la medida deberá ser motivada y no podrá exceder en ningún caso de más de cuatro meses, a cuyo vencimiento caducara de pleno derecho salvo que se ordene, mediante nueva resolución motivada, la prolongación de la medida que en ningún caso superara los limes establecidos en el párrafo anterior. Artículo 135: Mandato de detención. El juez podrá dictar mandato de detención si , atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fiscal provincial, es posible determinar: 1- que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo. 2- Que la sanción a imponer sea superior a los cuatro años de pena privativa

description

s

Transcript of 2

Page 1: 2

El juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso y ordenara las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.

Las alternativas antes señaladas tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimiento por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas o del estado, el plazo límite de comparecencia restringida se duplica.

A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de mi primer grado, deberá decretarse la inmediata suspensión de la competencia restringida, siguiéndose el proceso al procesado con competencia simple.

En el caso de impedimento de salida del país, la medida deberá ser motivada y no podrá exceder en ningún caso de más de cuatro meses, a cuyo vencimiento caducara de pleno derecho salvo que se ordene, mediante nueva resolución motivada, la prolongación de la medida que en ningún caso superara los limes establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 135: Mandato de detención.

El juez podrá dictar mandato de detención si , atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fiscal provincial, es posible determinar:

1- que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.

2- Que la sanción a imponer sea superior a los cuatro años de pena privativa

3- .Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intente eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia la pena prevista en la ley para el delito que se le imputa.

Artículo 290: Detención domiciliaria.

1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:

a) Es mayor de 65 años de edad.b) Adolece de una enfermedad grave o incurable.c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su

capacidad de desplazamiento.d) Es una madre gestante.

Page 2: 2

2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición.

3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución – pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto. Cuando sea necesario, se impondrá límites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten.

El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al ministerio público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución.

4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273 al 277.

4. Disposiciones constitucionales sobre la libertad.

Nuestra carta fundamental reconoce el derecho fundamental a la libertad personal en el inciso 24 de su artículo 2. Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o cadenas arbitrarias. Es uno de los valores fundamentales de nuestro estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales.

Es un principio –derecho que se encuentra regulado en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, el tribunal constitucional peruano señala que “la plena vigencia del derecho fundamental a la libertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del estado social y democrático de derecho, pues no solo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la constitución , sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

Pero ningún derecho fundamental es ilimitado o absoluto. En efecto como refiere el tribunal constitucional, “por alta que sea su consideración dogmática y axiológica, ningún derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derecho, principios o valores a los que la constitución también concede protección.

Los numerales a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la constitución, establecen que este derecho puede ser restringido limitado mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. “los límites que puede imponerse son intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los segundos, en cambio, se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo

Page 3: 2

fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

Dado que el derecho a la libertad personal no es ilimitado, el legislador ha previsto distintas medidas cautelares que, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pueden incidir sobre el. A efecto de garantizar el éxito del proceso penal. Las dos medidas más limitativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal son la detención judicial preventiva y el arresto domiciliario

5. Normativa legal vigente sobre la medida coercitiva de comparecencia restrictiva

Dentro de las medidas cautelares del nuevo sistema procesal peruano llamado sistema acusatorio adversaria o sistema acusatorio garantista, está en la presión preventiva, la comparecencia con restricciones y la comparecencia simple.

La presión preventiva es la medida cautelar por excelencia en el sistema de enjuiciamiento inquisitivo, pues al no existir reglas sobre la prevención de inocencia, no había mayor reparo en, privar al acusado en su libertad, pues de todas formas era culpable.

Es importante que el operador de derecho tenga en cuenta el m omento de ordenar que medida va interponer al procesado el principio de proporcionalidad, tal como lo ha señalado.

En el artículo 287 del código procesal penal de 2004 establece la comparecencia restrictiva y bajo qué circunstancias el juez pueden imponerla, facultando al juez combinar varias restricciones.

La detención domiciliaria se encuentra regulado por el artículo 290 del referido código, en el mismo título IV (“La comparecencia”) estableciendo una serie de requisitos que deberá tomar el juez al momento de su aplicación. La diferencia que encontramos entre los institutos de la detención domiciliaria del código procesal penal de 1991 y el código procesal penal de 2004 es la autonomía normativa que el legislador lo ha dado en su último texto legal.

En este, la regula en el artículo independiente a diferencia del código procesal penal de 1991,en el que la detención domiciliaria se ubica dentro del artículo 143,sobre comparecencia con restricciones como una modalidad de restricción obligatoria .

Su naturaleza jurídica es la misma ,pue4s en ambos textos procesales constituyen una forma de restricción de la libertad menor a la que implica la prisión preventiva en una cárcel. Sin embargo no se puede equiparar la detención domiciliaria en un centro de reclusión, ya que esta genera repercusiones psicológica y en el entorno familiar, social, laboral, etc., mas gravosas en el encausado; tal como lo ha establecido el tribunal constitucional en la STC.Exp. N°01565_2002-/