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    2. LAS FACULTADES OTORGADAS AL GERENTE GENERAL NO LO FACULTABAN AEMITIR EL PAGARE, PUES EL ESTATUTO SOCIAL SE LO IMPEDA

    CASACIN N 3899-2007

    (Fecha de Emisin: 25.10.2007)

    Lima, veinticinco de octubre del dos mil siete.

    LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa

    nmero tres mil ochocientos noventa y nueve - dos mil siete, con los acompaados, en

    audiencia pblica de la fecha y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente

    sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casacin la

    sentencia de vista de fojas tres mil ochocientos cincuenta y seis, su fecha veinte de abril del

    ao en curso, que confirmando la sentencia de primera instancia, declara fundada la

    demanda; en los seguidos por la empresa Minas Arirahua Sociedad Annima contra la

    empresa Compaa Minera Casapalca Sociedad Annima, sobre ineficacia de acto jurdico. 2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.

    Mediante resolucin de fojas ochenta del cuadernillo de casacin, su fecha siete de setiembre

    del ao en curso, se ha declarado procedente el recurso de casacin propuesto por la

    demandada Compaa Minera Casapalca Sociedad Annima por las causales relativas a la

    inaplicacin de normas de derecho material y contravencin de normas que garantizan el

    derecho a un debido proceso. Asimismo, mediante la resolucin de fojas ochenta y seis, su

    fecha siete de setiembre del presente ao se ha declarado procedente el recurso de casacin

    interpuesto por el litisconsorte necesario pasivo don Alejandro Henry Gubbins Granger por

    las causales relativas a la aplicacin indebida de normas de derecho material y contravencin

    de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero:

    Habindose declarado procedente las denuncias casatorias propuestas por las causales antes

    mencionadas, de primera intencin, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de

    declararse fundado el recurso por dicha motivacin, resultara innecesario examinar las

    dems causales invocadas. Segundo: Como se ha anotado precedentemente, se ha

    declarado procedente el recurso de casacin por la causal de contravencin de normas que

    garantizan el derecho a un debido proceso, siendo que los impugnantes han sustentado su

    propsito en una similar fundamentacin consistente en los puntos siguientes: a) Que, la

    recurrida adolece de motivacin aparente, por violacin del principio lgico de razn

    suficiente y, por tanto, debe sancionarse su nulidad. A fin de sustentar dicha afirmacin, los

    recurrentes indican que el principio de razn suficiente exige para su respeto, que las

    razones dadas para sustentar una decisin determinada sean por s mismas capaces desostenerla, esto es, que basten por si mismas; de modo tal que coadyuven en la posibilidad

    de verificar la posicin tomada; no obstante ello, sostienen, que tales requeridas razones no

    se presentan en este caso, pues el rgano revisor solamente se limit a sealar que como no

    hubo modificacin expresa del propio texto del artculo 29 del Estatuto Social entonces fue

    voluntad de los socios mantenerlo redactado del modo que aparece en el texto. Agregan, que

    dicho razonamiento solamente alcanza para sostener que el mencionado artculo 29 no ha

    sido modificado, pero no basta para conocer objetivamente las implicancias del acuerdo

    societario (disposicin final, aprobada por la Junta de Accionistas de fecha tres de mayo de

    mil novecientos noventa y cinco e insertada en la escritura pblica de fecha trece de octubre

    de mismo ao) que no ha sido cuestionado por el Colegiado Superior, en cuya virtud se

    dispuso que Alejandro Henry Gubbins Grange tendra como Gerente General, las facultades

    dispuestas en el nombrado artculo 29 del Estatuto antes citado, pero sin reserva ni

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    limitacin alguna. Siendo as, el recurrente afirma que todo sigue igual, pues, el texto del

    mencionado artculo 29 no ha sido modificado, pero a la vez, subsiste la disposicin final que

    otorga facultades sin reserva ni lmite alguno al Gerente General Alejandro Henry Gubbins

    Granger, en consecuencia, la razn dada por el ad quemno resulta suficiente para sostener

    la ineficacia declarada, ya que no se soluciona la alegada incertidumbre producida por lo

    dispuesto en la norma estatutaria y su disposicin final; a.2) que, el ad quem incurre en unaafirmacin dogmtica al sealar, sin dar explicacin alguna, que con la ya mencionada

    Disposicin Final se evidencia la voluntad societaria de modificar el Estatuto, lo cual -segn

    la recurrente- no es cierto, toda vez que lo establecido en la disposicin Final no fue una

    modificacin al Estatuto, sino, el establecimiento de una excepcin a los lmites dispuestos

    en la norma estatutaria, en atencin a la persona de Alejandro Henry Gubbins Grange y ello,

    a su vez, en atencin al Convenio de Negocios celebrado entre los propietarios de Minas

    Arirahua Sociedad Annima y Alejandro Henry Gubbins Granger, excepcin que solo rega

    respecto de ste ltimo; a.3) que, no se han indicado las razones por las que la alegada

    modificacin tcita esgrimida por el ad quem no puede disponer una modificacin a la norma

    estatutaria, ms an si las normas vigentes permitan tal acuerdo y, adems, todas las

    accionistas de Minas Arirahua Sociedad Annima han consentido dicha modificacin en el

    acto mismo del establecimiento de los estatutos sociales, al no haberla impugnado ni en la

    Junta misma ni judicialmente; a.4) que, el elemento determinante para establecer si dichas

    Disposiciones Finales integran o no el Estatuto de Minas Arirahua Sociedad Annima es la

    propia voluntad de su rgano competente, esto es, su Junta General de Accionistas y, en el

    presente caso, fue la propia Junta General Extraordinaria de Accionistas de Minas Arirahua

    Sociedad Annima quien, por unanimidad, decidi -al modificar sus estatutos- que las

    mencionadas Disposiciones Finales pasaran a formar parte de sus Estatutos, convirtindolas

    as en normas estatutarias, por lo que -segn se sostiene- resulta antijurdico que la

    demandante pretenda desconocer un hecho generado por ella misma. Tercero: Examinado

    el error in procedendo denunciado es del caso sealar que en materia casatoria s es factibleejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se

    han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. ste, supone la

    observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no slo de las reglas que

    regulan la estructuracin de los rganos jurisdiccionales, sino tambin de las normas, de los

    principios y de las garantas que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando

    sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Cuarto:

    Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido o no el debido proceso en

    los trminos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1. La pretensin

    que se postula en autos consiste en que se declare la ineficacia del acto jurdico realizado

    con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual, segn

    la entidad accionante don Alejandro Gubbins Granger, en su condicin de Gerente General de

    la empresa Minas Arirahua Sociedad Annima sin tener facultades para ello, pretendi

    asumir una obligacin a nombre de la citada entidad y a favor de la Compaa Minera

    Casapalca Sociedad Annima, mediante la emisin de un pagar por la suma de trescientos

    veintiocho mil quinientos veinticuatro dlares americanos con noventa y dos centavos y

    renovado con fechas treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, veintiuno de

    febrero del dos mil y primero de marzo del dos mil. El fundamento central de la demanda

    radica en que el mencionado Gubbins Granger sin tener facultades para ello, segn lo

    establecido en el artculo 29 del Estatuto Social, se excedi en sus facultades de

    representacin como Gerente General de la referida empresa Minas Arirahua, pues, para ello

    se alega que era necesaria la intervencin del Presidente del Directorio de la empresa. 2. Laentidad demandada, Compaa Minera Casapalca Sociedad Annima, al absolver el traslado

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    de la presente accin, refiri, bsicamente, que las facultades conferidas al seor Gubbins

    podan ejercitarse sin reserva ni limitacin alguna y sin importar si superaban o no el monto

    de los treinta mil dlares americanos. 3. De lo expuesto, se llega a la conclusin de que el

    punto de la controversia radica en determinar si al emitirse el pagar por la suma de

    trescientos veintiocho mil quinientos veintitrs dlares americanos con noventa y dos

    centavos y al renovarlo con fechas treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,veintiuno de febrero del dos mil, primero de marzo del dos mil y veintinueve de marzo del

    dos mil, el seor Alejandro Gubbins Granger se excedi o no en las facultades que como

    Gerente General de la empresa Minas Arirahua Sociedad Annima, previstas en el artculo 29

    y la Disposicin Final -denominada nombramiento del Gerente General- de los Estatutos. 4.

    Examinado el artculo 29 de los Estatutos (ver fojas ciento tres, Tomo I) se constata que

    claramente se expresa las atribuciones del Gerente General y en el acpite 5, se precisa

    como atribucin la de organizar pagos y cobros, celebrar contratos mercantiles y mineros,

    de servicios, con contratistas mineros y otros ordinarios, para el usual desenvolvimiento de

    todos los negocios de la sociedad y comprar los activos necesarios para la buena marcha de

    los negocios de la Ca. siempre y cuando estos actos no impliquen para la sociedad

    obligaciones mayores a treinta mil dlares americanos. En el acpite 7 (pgina ciento

    cuatro) se precisa de que el ejercicio de las facultades del artculo 75 antes citadas sern

    realizadas conjuntamente para el Presidente del Directorio y por el Gerente General o

    quienes lo sustituyan. En el acpite 14 del mismo articulo (pgina ciento cinco) se seala

    que las atribuciones conferidas al Gerente General en los acpites 10, 11, 12 la del acpite

    5, que exceda de treinta mil dlares americanos y la de representar a la sociedad en Juntas

    Generales de Accionistas o de socios, por las acciones o participaciones a que se refiere el

    acpite 9 precedente, respectivamente de la que fuere titular la sociedad en otras empresas,

    deber ser ejercida conjuntamente con el Presidente del Directorio o por quien lo sustituya.

    5. Examinado el rubro: Disposicin Final - denominado nombramiento del Gerente General -

    de los Estatutos (fojas ciento siete), se precisa que se designa a Alejandro Gubbins Grangercomo Gerente General y ...se acord otorgarle, igualmente, por unanimidad para el

    adecuado desempeo de sus funciones, los poderes que aparecen en el artculo 29 del

    mismo Estatuto aprobado en esta Junta sin reservas ni limitacin alguna. 6. Los organismos

    inferiores al decidir la controversia han concluido en amparar la demanda incoada y declarar,

    consiguientemente, ineficaz respecto de la demandante el pagar (en copia a fojas ciento

    cuarenta y tres) sub materia. La Sala Superior ha precisado de que el estatuto social de

    Minas Arirahua fue modificado en varios de sus artculos en las Juntas Generales

    Extraordinarias de Accionistas celebradas el tres de mayo de mil novecientos noventa y

    cinco, siete y ocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual se nombr a

    Alejandro Henry Gubbins Granger, Gerente General de la hoy entidad demandante,

    agregando, que debindose interpretar el estatuto social de manera conjunta y apreciando la

    voluntad societaria que se plasm en dicho documento, pudindose advertir que si la

    sociedad hubiera querido modificar el texto del artculo 29 de sus estatutos sociales, lo

    habra efectuado en el mismo texto del artculo en mencin, esto es, de manera expresa y no

    habra redactado el artculo de la forma como lo hizo, para luego, en el nombramiento del

    Gerente General, modificarlo de manera tcita, tal como arguye la demandada. Aplicando,

    asimismo lo previsto en el artculo 179 de la Ley General de Sociedades - Decreto Legislativo

    311, por razones de temporalidad, en el sentido de que las atribuciones del Gerente se

    establecan en el estatuto social, por lo que las facultades y sus restricciones deban constar

    necesariamente de manera expresa en aqul. Por esta razn finaliza sealando, de que los

    poderes del citado Gubbins Granger eran los que expresamente le otorgaba el artculo 29 delestatuto social, encontrndose sujeto a las restricciones contenidas en el acpite 14 del

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    artculo 29 del mencionado estatuto, no pudiendo obligar a su representada por sumas

    mayores a los treinta mil dlares americanos sin contar con la intervencin conjunta del

    Presidente del Directorio o quien lo reemplaza. Quinto:El principio lgico de razn suficiente

    ha sido desarrollado en el Expediente nmero 0024-2003-AI/TC, en el fallo expedido por el

    Tribunal Constitucional con fecha diez de octubre del dos mil cinco en los trminos

    siguientes: ...La razn suficiente (ratio decidendi) expone una formulacin general delprincipio o regla jurdica que se constituye en la base de la decisin especfica, precisa o

    precisable, que adopta el Tribunal Constitucional. En efecto, esta se constituye en aquella

    consideracin determinante que el Tribunal Constitucional ofrece para decidir estimativa o

    desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; vale decir, es la regla o principio

    que el Colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para

    resolver la litis. Se trata, en consecuencia, del fundamento directo de la decisin; que, por

    tal, eventualmente puede manifestar la basa, base o puntal de un precedente vinculante. La

    razn suficiente (la regla o principio recogida como fundamento) puede encontrarse

    expresamente formulada en la sentencia o puede ser inferida por la va del anlisis de la

    decisin adoptada, las situaciones fcticas y el contenido de las consideraciones

    argumentativas. Sexto: Examinada la resolucin de vista no se constata que se haya

    infringido el mencionado principio lgico en los trminos denunciados, pues, la Sala Superior

    al dirimir la litis ha expresado con claridad su razonamiento por el cual la demanda incoada

    merece amparo. En efecto, en la recurrida se constata la aseveracin de la citada Sala

    Superior en el sentido que las facultades y restricciones del Gerente General deban constar

    necesariamente de manera expresa en el estatuto y que por tal razn, los poderes del citado

    Gubbins Granger eran los que expresamente le otorgaba el artculo 29 del estatuto social,

    encontrndose sujeto a las restricciones contenidas en el acpite 14 del artculo 29 del

    mencionado estatuto, no pudiendo obligar a su representada por sumas mayores a los

    treinta mil dlares americanos sin contar con la intervencin conjunta del Presidente del

    Directorio o quien lo reemplaze. De otro lado, respecto de las alegaciones expresadas en lospuntos a.2), a.3) y a.4), cabe precisar que las mismas estn ntimamente ligadas al

    razonamiento empleado al dirimirse la litis, siendo que en casacin no resulta factible

    cuestionar las valoraciones a las que ha arribado la indicada Sala de mrito al decidir la

    contienda. Por lo que no evidencindose la violacin al debido proceso en los trminos

    denunciados el recurso impugnatorio propuesto por la citada causal debe desestimarse por

    infundado. Stimo:Respecto de la denuncia casatoria relativa a la inaplicacin de normas de

    derecho material, la entidad recurrente, Compaa Minera Casapalca Sociedad Annima,

    sostiene que, solamente con la finalidad de fundamentar la presente causal, se asumiera por

    un momento que la Sala Superior realiz una correcta calificacin jurdica de los hechos, es

    decir, que las Disposiciones Finales que aqu se discuten no forman parte de los Estatutos de

    Minas Arirahua Sociedad Annima, considera que incluso en dicho supuesto, es posible

    concluir que el pagar cuestionado es eficaz frente a la accionante en razn de que existen

    normas que as lo establecen y que no han sido tomados en cuenta por el ad quem. Aclarado

    ello, se denuncia que se han inaplicado los siguientes grupos de normas: el artculo 220 del

    Cdigo Civil, debidamente concordante con el primer prrafo de los artculos 143 (modificado

    por el artculo 1 de la Ley 26356 publicada el veinte de setiembre de mil novecientos

    noventa y cuatro) y 152 del entonces vigente Texto nico Concordado de la Ley General de

    Sociedades - DS 003-85-JUS; los artculos 24 y 25 de la Ley del Notariado - Ley 26002, los

    artculos 12, 13, 14, 188 inciso 1 de la actual Ley General de Sociedades - Ley 26887 y los

    artculos 2011 y 2038 del Cdigo Civil; asimismo, fundamenta dicha denuncia en base a los

    siguientes argumentos: b.1) que, si se asume que las mencionadas Disposiciones Finales noson normas estatutarias, sino simples acuerdos sociales, ello significa que stas fueron

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    adoptadas unnimemente por el rgano societario competente, es decir, la propia Junta

    General Extraordinaria de Accionistas de Minas Arirahua Sociedad Annima, la cual no ha

    sido negado ni contradicho ni por la Sala Superior ni por la demandante, razn por la cual -

    segn afirma- implica que dichas Disposiciones Finales, que decan que el entonces Gerente

    General de la demandante Alejandro Henry Gubbins Granger contaba con los poderes del

    artculo 29 de sus Estatutos sin reserva ni limitacin alguna, existen jurdicamente y, portanto, son vlidas, toda vez que no se ha declarado judicialmente su nulidad, razonamiento

    realizado en base a lo establecido en el artculo 220 del Cdigo Civil, debidamente

    concordante con el primer prrafo de los artculos 143 y 152 del entonces vigente Texto

    nico Concordado de la Ley General de Sociedades - DS 003-85-JUS; b.2) que, dichas

    Disposiciones Finales, an cuando fuesen simples acuerdos societarios, fueron elevados a

    Escritura Pblica, por lo tanto, gozaban de la fe pblica notarial, conforme a los artculos 24

    y 25 de la Ley del Notariado - Ley nmero 26002; b.3) que, al haber sido inscritas en el

    Registro Pblico respectivo, en atencin a lo establecido en el artculo 2011 del Cdigo Civil,

    la legalidad y validez de dichas Disposiciones Finales fue calificada positivamente por el

    registrador pblico que efectu su inscripcin. A ello se ana la contundencia de lo dispuesto

    en el artculo 2038 del Cdigo Civil, en mrito a la cual, no se debe perjudicar a la recurrente

    por la prdida de eficacia del pagar frente a la demandante en razn que su actuacin ha

    sido como un tercero de buena fe; b.4) que, teniendo en consideracin lo establecido en el

    primer prrafo del artculo 12 de la Ley General de Sociedades - ley 26887, en el presente

    caso, la inscripcin de los Estatutos de la demandante no perjudica la buena fe de la

    recurrente al confiar en que las Disposiciones finales que contenan los poderes del Gerente

    General de la accionante eran vlidos y suficientes, porque, a pesar de ser simples acuerdos

    societarios (segn se ha asumido para el desarrollo del presente punto), haban sido

    otorgados unnimemente por la propia Junta General de Accionistas de la demandada y eran

    poderes que contaban con fe notarial, su legalidad haba sido calificada positivamente por la

    autoridad registral y no se haba solicitado, ni menos declarado, su nulidad; b.5) que, acontrario sensude lo establecido en el artculo 13 de la Ley General de Sociedades- Ley

    26887, se tiene que, quienes estn autorizados para ejercer la representacin de la

    sociedad, la obligan con sus actos, si los celebran en nombre de ellos, siendo esto lo que ha

    ocurrido - segn la recurrente- en el presente caso, pues, el Gerente General de la

    demandante no slo estaba autorizado a representarla por razn de su cargo, sin que

    tambin exhiba poderes otorgados por la Junta General de Accionista que as lo establecan;

    b.6) que, en virtud de lo establecido en el artculo 14 de la Ley General de Sociedades - Ley

    26887, si el Gerente General de la demandante vena ejerciendo los poderes que le haban

    sido otorgados y, adems, dichos poderes se encontraban inscritos, por tanto, la recurrente

    poda asumir que los mismos estaban surtiendo plenos efectos, ms an si no haba sido

    revocados ni el Gerente General haba sido sustituido, ni la nulidad de los poderes habra

    sido declarada y menos an solicitada; b.7) que, conforme al segundo prrafo del artculo

    188 de la Ley General de Sociedades - Ley nmero 26887 y el inciso 1 de dicha norma, el

    Gerente General de una empresa minera, como es la demandante, tiene la atribucin de

    aceptaren su representacin el pagar para garantizar la continuidad de la mina, por ser

    parte de su objeto social. Octavo:Sin embargo, no debe perderse de vista de que el punto

    medular de la litis ha consistido en determinar si el pagar sub materia resulta ineficaz o no

    respecto de la entidad demandante por haberse excedido el Gerente General de la

    accionante en las facultades otorgadas segn el estatuto, siendo que dicho punto de la litis

    ya ha sido resuelto por las instancias inferiores. Por consiguiente, no estamos frente a un

    supuesto de nulidad del acto jurdico en los trminos en que se sustenta la denunciacasatoria propuesta por inaplicacin de normas derecho material. Es que, el supuesto

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    normativo a que se refiere el numeral 220 del Cdigo Civil, es una norma que versa sobre la

    nulidad del acto jurdico, lo que resulta ajeno a la materia en discusin. Es ms, no se

    encuentra en debate las denominadas Disposiciones finales sino como se ha anotado, si el

    Gerente General se ha excedido o en las facultades otorgadas, lo que ya ha sido dilucidado

    en autos. Por lo dems, no aparece de lo actuado que la defensa de la entidad demandada

    haya reconvenido la presente accin, por lo que el debate se constrie nicamente endeterminar la ineficacia del acto jurdico en los trminos planteados en la demanda, la

    contestacin a la accin y la prueba aportada al proceso, siendo que cualquier

    pronunciamiento ms all de lo que ha sido la materia en cuestin infringira el principio iura

    novit curia. Por lo que el recurso impugnatorio por la citada causal debe desestimarse por

    infundado. Noveno: Respecto de la denuncia casatoria relativa a la aplicacin indebida de

    norma de derecho material, el recurrente, Alejandro Henry Gubbins Granger, sostiene que,

    con esta causal no se busca la revisin del material fctico, sealando que en el octavo

    considerando de la recurrida, la Sala Superior Civil cita el artculo 179 del entonces vigente

    Texto nico Ordenado de la Ley General de Sociedades (DS 003-85-JUS), lo que, junto con

    lo expuesto en el stimo considerando, pone de manifiesto que, para el ad quem, la

    Disposicin Final del Estatuto Social, aprobado por la propia Junta General de Accionistas de

    minas Arirahua Sociedad Annima de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y

    cinco, no es parte del Estatuto Social y, por ello, es que aplica el mencionado texto legal, a

    fin de dar sustento normativo a lo expuesto en el ya citado stimo considerando de la

    recurrida. Sin embargo, se denuncia que no se ha expuesto razonamiento alguno que

    sustente dicha conclusin, pues, en realidad, dicho acuerdo s forma parte del Estatuto

    Social, pues, cont con la aprobacin unnime de los integrantes de la Junta General de

    Accionistas de Minas Arirahua Sociedad Annima y en uno de sus puntos estipul incorporar

    como norma de sus Estatutos unas Disposiciones Finales, una de las cuales contena el

    otorgamiento al Gerente General de los poderes que aparecen en el artculo 29 de los

    Estatutos, sin reserva ni limitacin alguna. Finalmente, se sostiene que la aplicacin debidade la citada norma se realizar a consecuencia de la calificacin jurdica de la Disposicin

    Final como parte del Estatuto Social, siendo por ello que Alejandro Henry Gubbins Granger

    fue elegido Gerente General en el mismo estatuto. Dcimo:El artculo 179 de la anterior Ley

    General de Sociedades, sealaba que las atribuciones del gerente se establecern en el

    estatuto al ser nombrado. De no hacerse as, se presume que el gerente est facultado para

    la ejecucin de los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social.

    Undcimo:La causal de aplicacin indebida de una norma de derecho material, se presenta

    generalmente cuando existe error en el diagnstico de los hechos obrantes en el proceso

    materia de juzgamiento, aplicndose por tanto una norma impertinente y dejndose de

    aplicar la norma correspondiente. En ese sentido, habr aplicacin indebida de una norma de

    derecho sustantivo cuando se presenten los supuestos siguientes: a) Cuando se aplica al

    caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable,

    la cual es violada lgicamente por inaplicacin. Es decir, se aplica una norma impertinente en

    vez de la que jurdicamente corresponde. b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una

    norma derogada en sustitucin de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurdica

    nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera. d) Igualmente, dentro de esta

    causal se inscribe la causal consistente en la aplicacin indebida del principio relativo a la

    jerarqua de las normas, contenido en el artculo 138 de la Constitucin Poltica del Estado.

    Duodcimo:De lo expuesto, se llega a la conclusin que al expedirse la recurrida no se ha

    infringido por aplicacin indebida la norma en comentario, puesto que las instancias de

    mrito han constatado que, efectivamente, el artculo 29 del estatuto social de la entidaddemandante no facultaba al Gerente a emitir el pagar sub materia en los trminos que lo

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    hizo, en virtud de que dicho numeral le impona ciertas restricciones, tal como la contenida

    en el artculo 14 del mismo estatuto. En consecuencia, si las instancias de mrito han

    verificado en autos tal ocurrencia, es evidente de que se haya aplicado -por razones de

    temporalidad- para resolver el juicio la norma en comentario. Por lo dems, los argumentos

    esgrimidos estn orientados a que se revise nuevamente las alegaciones expresadas al

    absolver la demanda y asimismo, revalorar el material probatorio, lo que ya no es factible encasacin. Por lo que el recurso por la citada causal, corre igual suerte que las anteriores y

    por lo tanto, debe desestimarse por infundada. Dcimo tercero: Consecuentemente, los

    recursos impugnatorios propuestos deben declararse infundados. 4. DECISION: Por las

    consideraciones expuestas y en aplicacin del artculo 397 del Cdigo Procesal Civil : A)

    Declararon INFUNDADOS los recursos de casacin interpuestos por don Alejandro Henry

    Gubbins Granger a fojas tres mil novecientos veintiuno y la Compaa Minera Casapalca

    Sociedad Annima a fojas tres mil novecientos cuarenta y seis; en consecuencia NO CASAR

    la sentencia de vista de fojas tres mil ochocientos cincuenta y seis, su fecha veinte de abril

    del ao en curso, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

    B)CONDENARONa cada una de las partes recurrentes al pago de la multa de dos Unidades

    de Referencia Procesal, as como al de las costas y costos originados en la tramitacin del

    recurso; en los seguidos por la empresa Minas Arirahua Sociedad Annima, sobre ineficacia

    de acto jurdico. C) DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario

    Oficial El Peruano bajo responsabilidad; intervino como Vocal Ponente el Seor Valeriano

    Baquedano; y los devolvieron.

    S.S.

    SOLIS ESPINOZA

    HUAMAN LLAMAS

    PACHAS VALOS

    PALOMINO GARCA

    VALERIANO BAQUEDANO

    Fuente: Poder Judicial

    Sumilla: SPIJ- MINJUS