3. apelacion
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EXP: 245-2012-0-1601-JR-PE-02
SECRETARIO: ALBERT MALAVER FLORES
ESCRITO N° 01
INTERPONE RECURSO DE APELACION
SEÑOR JUEZ DEL 7MO JUZGADO DE INVESTIGACION
PREPARATORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CHICLAYO
JORGE RODRIGUEZ SANCHEZ, abogado con CALL N°
1004, en representación del SO T3 PNP JUAN BRACAMONTE
OCHOA, identificado con D.N.I. N° 43451880, fijando domicilio
procesal en Jr. Junín N° 181, ambos de esta misma ciudad; a usted
respetuosamente digo:
I.- PETITORIO
Interpongo recurso de apelación contra la Resolución N° 05 de
fecha 10 de Enero del 2014, del Juez del 7mo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Chiclayo, que declara
Improcedente la demanda de Habeas Corpus presentada ante
esta Judicatura el 15 de Diciembre del 2013; así como la
nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar
de Chiclayo de fecha 28 de Noviembre del 2013; mediante la
cual se condena al beneficiario del recurso interpuesto a 01 año
de Pena Suspendida de Libertad condicional y al cumplimiento
de reglas de conducta por la comisión del presunto delito de
falsificación o adulteración de documentación militar policial,
toda vez que se han vulnerado fundamentales como el debido
proceso, el juez natural y la libertad individual.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
2.1. La que suscribe el presente recurso de apelación de
Hábeas Corpus lo hace en representación y a favor de
JUAN BRACAMONTE OCHOA, Suboficial Técnico
de 3ra. de la Policía Nacional del Perú, y a quien en su
oportunidad el Fiscal Penal Militar Policial como
consecuencia de un parte administrativo- disciplinario,
formuló Acusación penal privativa frente al Juzgado
Militar Policial de Trujillo por la presunta comisión del
delito de Falsificación o Adulteración de Documentación
militar policial tipificado en el Art 139 del Código Penal
Militar Policial.
2.2. Con fecha 28 de noviembre de 2013, JUAN
BRACAMONTE OCHOA fue sentenciado por el Tribunal
Superior Militar de Chiclayo a un año de pena privativa de
libertad condicional y cumplimiento de reglas de conducta.
2.3. Con fecha 15 de diciembre de 2013 interpuse un Hábeas
corpus residual a favor de JUAN BRACAMONTE OCHOA
ante el 7mo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Lambayeque contra la sentencia emitida por el
Tribunal Militar Policial de Chiclayo por haberse vulnerado mi
derecho a la libertad individual, así como el debido proceso y
juez natural, el cual fue desestimado y declarado improcedente
por dicho juzgado el 10 de enero del 2014.
2.4. Al respecto, no se ha considerado en la resolución
que declara la improcedencia del Hábeas Corpus
interpuesto que los hechos descritos objeto de valoración
en la sentencia recurrida no constituyen objeto de
persecución en el fuero militar policial.
2.5. Los hechos atribuidos conforme consta en el Requerimiento Acusatorio son los siguientes:
“El SO. T3 JUAN BRACAMONTE OCHOA, de la Sección Personal de la III-DIRTEPOL PNP TRUJILLO presenta con fecha 15 de octubre del 2010 Constancia de Matrimonio N° 2378-2011 Trujillo, contraído con SO. T3 Julia Quispe Condori. Este documento es presentado ante el Fondo del Seguro Policial del Policlínico de la Sanidad de la Policía Nacional de Trujillo-Trujillo”.
El solicitante adujo también que su Carnet familiar se encontraba en trámite en la ciudad de Lima.
Realizada la calificación de la documentación por el personal administrativo y ante el cuestionamiento de la originalidad o falsedad de la documentación presentada (Constancia de Matrimonio) se procede a realizar la Pericia respectiva con fecha 27 de octubre efectuada por el Perito Policial SO. T1 José Camacho Julca determinándose que la constancia de Matrimonio N° 2378-2011 había sido adulterada por el solicitante de la misma
La Oficina de Control Interno procede a realizar el Procedimiento Administrativo Disciplinario concluyendo que el SO. T3 JUAN BRACAMONTE OCHOA adulteró la Constancia de Matrimonio con la que pretendía que la SO T3 Julia Quispe Condori, quien aparentemente figuraba como su esposa, sea atendida en el Policlínico de la Sanidad de la PNP-Trujillo”.
2.6. Como es de notar los hechos descritos y atribuidos no son objeto de protección del Fuero Privativo toda vez que el Código Penal Militar Policial vigente establece en su Art II del Título Preliminar que
“El delito de función es toda conducta ilícita cometida por un militar o un policía en situación de actividad, en acto del servicio o con ocasión de él, y que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional”.
2.7. Dicho tipo penal fue objeto de sentencia de inconstitucionalidadexpresada en el Expediente 0012-2006-PI/TC la que en su fundamento100 estableció que: “En cuanto al examen del artículo 147° del CJMP,cabe mencionar que en la referida norma penal no se presentan todoslos requisitos que identifican a los delitos de función. Así, mediante estanorma penal se pretende sancionar la conducta del militar o policía (enactividad), que en razón de la función o profesión (acto del servicio),expida CERTIFICACIÓN FALSA en provecho propio o de terceros,sobre hechos o circunstancias que habiliten a alguien a obtener cargo,puesto o función o cualquier otra ventaja, siempre que el hecho atentecontra la administración militar o policial, o el servicio, afectando el bienjurídico FE PUBLICA (que no es un bien jurídico institucional, propio yparticular de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional). Enconsecuencia, teniendo en cuenta que en la aludida norma penal no sepresentan las características básicas del delito de función, tal como loexige el artículo 173° de la Constitución, el Tribunal Constitucionalconsidera que tal norma es inconstitucional”.
2.8. Como es de notar el delito atribuido no es uno de función
sino uno que debe ser ventilado en el Fuero Común por lo que
corresponde su reconducción hacia dicho Fuero. Al haber
sentencia en el fuero privativo se han vulnerado el principio
del Juez Natural, del debido y de la libertad al haberse dictado
sentencia condenatoria.
2.9. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política de
1993 establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: (...) La observancia del debido proceso
y la tutela jurisdiccional.- Ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de
excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.”
2.10. El derecho al debido proceso “[…] [E]stá concebido
como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y
normas de orden público que deben observarse en las
instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los
administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones
de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier
actuación del Estado que pueda afectarlos […]Exp. N° 00005-
2006-AI/TC, FJ. 25.
El Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades (Exp. N.º 290-2002-HC/TC; Exp. N.º 1013-2002-HC/TC y Exp. N.º 1076-2003-HC/TC) ha establecido que este derecho supone dos exigencias: En primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional. En segundo lugar, que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. (Cfr. Exp. Nº 9038-2005-HC/TC).
2.11. Se desprende del derecho al debido proceso el principio
del Juez Natural, esto es “[…] a) [E]l establecimiento en
abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a
encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la
institución de las diferentes órdenes jurisdiccionales y la
definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso.
Asimismo, que dicha predeterminación no impide el
establecimiento de sub especializaciones al interior de las
especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, máxime si el artículo 82.28 de la misma Ley Orgánica
de Poder Judicial autoriza la creación y supresión de Distritos
Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así
se requiera para la más rápida y eficaz administración de
justicia (Exp. N° 01937-2006-HC/TC, FJ. 2.)
2.12. El inciso 1), del artículo 200.° de la Constitución establece que el proceso hábeas Corpus, procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste.
2.13. Se concluye entonces que la sentencia expedida ha violentado los derechos al Juez Natural toda vez que el Fuero respectivo para conocer de tal delito no es el Privativo sino el Fuero común, asimismo la imposición de una pena ha restringió el derecho a libertad del sentenciado pues se lo ha condenado a un año de pena suspensiva de libertad
2.13. Se concluye entonces que la sentencia expedida ha
violentado los derechos al Juez Natural toda vez que el
Fuero respectivo para conocer de tal delito no es el
Privativo sino el Fuero común, asimismo la imposición
de una pena ha restringió el derecho a libertad del
sentenciado pues se lo ha condenado a un año de pena
suspensiva de libertad
IV.- MEDIOS PROBATORIOS.
Sentencia N° 286-2011 que condena a la pena privativa de
libertad a 01 año de pena suspensiva de libertad a y al
cumplimiento de reglas de conducta.
Resolución N° 05 de fecha 10 de Enero del 2012, del Juez del
7mo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, que
declara Improcedente la demanda de Habeas Corpus.
Requerimiento Acusatorio hecho por la Fiscalía Penal
Privativa, Requerimiento N° 47383-2011.
Expediente 0012-2006-PI/TC que declara que el bien
jurídico FE PÚBLICA es objeto de protección en el
Fuero Común.
V.- ANEXOS.
1-A.- Copia del DNI del demandante.
1-B.- Certificado de Habilitación de Abogado.
1-C.- Sentencia N° 286-2011 que condena a la pena privativa de libertad a 01 año de pena suspensiva de libertad a y al cumplimiento de reglas de conducta.
1.D.- Resolución N° 05 de fecha 10 de Enero del 2012, del Juez del 7mo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, que declara Improcedente la demanda de Habeas Corpus.
1.E.- Requerimiento Acusatorio hecho por la Fiscalía Penal Privativa, Requerimiento N° 47383-2011.
Copia de Expediente 0012-2006-PI/TC.