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Acción posesoria del artículo 941 del Código Civil no prescribe mientras exista justo motivo para temer el daño Sotelo I., Manuel contra Emi Odeón Chile Corte de Apelaciones de Santiago 12/11/1984 Cita Westlaw Chile: J4523/1984 SUMARIO En acción posesoria establecida en el artículo 941 del Código Civil y que tiene el dueño de una casa para que se impida que cerca de sus paredes haya depósitos de agua o materias húmedas que puedan dañarla, acción que indudablemente tiene por objeto precaver un daño, y por ende de acuerdo con lo que dispone el ar- tículo 950 inciso 2° del mismo Código, no prescribe mientras haya justo motivo de temer al referido daño. Del mismo modo es improcedente la excepción de pres- cripción opuesta respecto de la acción de indemnización de perjuicios deducida con motivo de los mismos hechos. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente la acción de perjuicios no es procedente dentro de un procedimiento especialísi- mo y breve como es el de los interdictos posesorios, debiendo ser materia de un juicio de lato conocimiento, como se desprende de la actual redacción del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil T EXTO COMPLETO Corte de Apelaciones de Santiago 12 de noviembre de 1984 Conociendo del recurso de apelación, LA CORTE Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos dé- cimo, undécimo y decimotercero, que se eliminan.

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  • Accin posesoria del artculo 941 del Cdigo Civil no

    prescribe mientras exista justo motivo para temer el dao

    Sotelo I., Manuel contra Emi Oden Chile

    Corte de Apelaciones de Santiago

    12/11/1984

    Cita Westlaw Chile: J4523/1984

    SUMARIO

    En accin posesoria establecida en el artculo 941 del Cdigo Civil y que tiene el

    dueo de una casa para que se impida que cerca de sus paredes haya depsitos

    de agua o materias hmedas que puedan daarla, accin que indudablemente

    tiene por objeto precaver un dao, y por ende de acuerdo con lo que dispone el ar-

    tculo 950 inciso 2 del mismo Cdigo, no prescribe mientras haya justo motivo de

    temer al referido dao. Del mismo modo es improcedente la excepcin de pres-

    cripcin opuesta respecto de la accin de indemnizacin de perjuicios deducida

    con motivo de los mismos hechos. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente

    la accin de perjuicios no es procedente dentro de un procedimiento especialsi-

    mo y breve como es el de los interdictos posesorios, debiendo ser materia de un

    juicio de lato conocimiento, como se desprende de la actual redaccin del artculo

    551 del Cdigo de Procedimiento Civil

    TEXTO COMPLETO

    Corte de Apelaciones de Santiago 12 de noviembre de 1984

    Conociendo del recurso de apelacin,

    LA CORTE

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcin de sus fundamentos d-cimo, undcimo y decimotercero, que se eliminan.

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    Y teniendo, adems, presente:

    1. Que la parte querellada interpuso en esta instancia, en el primer otros de fs. 95, la excepcin de prescripcin de la accin posesoria interpuesta, fun-dndose en que el tiempo desde que la obligacin se hizo exigible, en este caso la demolicin del galpn metlico construido en el inmueble de Sotomayor 1256, transcurri en exceso y en ese lapso los querellantes no ejercieron las ac-ciones, que interpusieron recin el 23 de marzo de 1983, fecha de la demanda de autos;

    2. Que segn consta del propio contexto de la demanda, la accin poseso-ria deducida en la especie es la contenida en el artculo 941, que en su inciso primero establece que el dueo de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depsitos o corrientes de agua o materias hmedas que puedan daarlas; accin que indudablemente tiene por objeto precaver un dao y, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artculo 350, inciso segundo, no prescribe mientras haya justo motivo de temer el referido dao;

    3. Que, en consecuencia, no procede acceder a la excepcin de prescrip-cin aludida, toda vez que del mrito de los antecedentes se desprende que to-dava existe justo motivo para temer el dao, desde el momento en que se est decretando en el fallo la realizacin de obras necesarias a in de evitar el peligro para la construccin existente en el inmueble de los querellantes;

    4. Que la parte querellada opuso, adems, la excepcin de prescripcin res-pecto de la accin de indemnizacin de perjuicios interpuesta en subsidio de las peticiones principales de la demanda de fs. 11, fundndose en que habra transcurrido ya el trmino de 1 ao completo, contado desde que el dao se produjo;

    5. Que sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, tal como se dijo pre-cedentemente, se trata en la especie de un dao que ha seguido producindose incluso durante el transcurso del juicio, y es as como en la parte resolutiva del fallo se han decretado medidas para hacer cesar el peligro para la construccin existente sobre el inmueble de los querellantes; por todo lo cual es absoluta-mente improcedente la excepcin de prescripcin de la accin de indemniza-cin de perjuicios que, como se ha dicho, an se seguiran produciendo;

    6. Que el derecho del poseedor a exigir que se le indemnice por aquellos daos o perjuicios se halla claramente establecido en la legislacin civil y es as como el artculo 921 del Cdigo Civil establece que el poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesin o se le despoje de ella, que se le indemnice el dao que ha recibido y que se le d seguridad contra el que fundadamente teme; mientras que el artculo 926 del mismo Cdigo agrega que el que injustamente ha sido privado de la posesin tendr derecho para pedir que se le restituya, con indemnizacin de perjuicios;

    7. Que, sin embargo, tal accin no es procedente dentro de un procedi-miento especialsimo y breve como es el de los interdictos posesorios, debien-do tramitarse en un juicio de lato conocimiento; y no podra ser de otro modo,

    Bienes/Posesin

  • Jurisprudencias Esenciales 349

    atendida la estructura simplsima del procedimiento que aqu se aplica, con-sistente, segn se desprende del artculo 571 y siguientes, en una inspeccin personal del tribunal, asociado de un perito nombrado por l mismo y con noti-icacin de las partes y asistencia de la que concurra, para que, con el mrito de la diligencia aludida, el tribunal falle el interdicto sin ms trmite, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes para deducir en va ordinaria las ac-ciones que por la ley le correspondan, conforme lo establece el artculo 581 del Cdigo de Procedimiento Civil;

    8. Que la diversa redaccin experimentada por el actual artculo 551 del Cdigo de Procedimiento Civil demuestra que los interdictos no pueden ser-vir para intentar acciones de indemnizacin de perjuicios, y es as como dicho precepto, en un comienzo, seal como requisito de la querella el que si el que-rellante peda indemnizacin por el dao sufrido, lo especiicara; en seguida, se agreg que el querellante poda adems pedir la ijacin del monto o cuanta del dao; y terminndose, por ltimo, con suprimir toda referencia a esta in-demnizacin de perjuicios; conducta del legislador que permite concluir que su intencin fue eliminar el problema de los daos o perjuicios experimentados por el poseedor de entre los objetivos de los interdictos;

    9. Que los documentos agregados a fs. 68, 69, 79, 80, 81, 83, 84 a 94, 108 y 109 no alteran en modo alguno las conclusiones anteriores.

    Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto, adems, en los artculos 186, 208, 210, 571, 577, 578 y 579 del Cdigo de Procedimiento Civil, se declara:

    a) que se desechan las excepciones de prescripcin opuestas por la quere-llada en el primer otros de fs. 95 y en el otros de fs. 110;

    b) que se revoca la sentencia de 31 de agosto de 1983, en cuanto acoge la ac-cin de indemnizacin de perjuicios opuesta en forma subsidiaria, y se declara, en cambio, que no ha lugar a la referida accin, sin perjuicio del derecho de la parte querellante para deducirla por la va ordinaria, y

    c) que se conirma en lo dems el fallo en alzada.

    Redaccin del abogado integrante don Orlando Alvarez H.

    Enrique Paillas P., Osvaldo Fandez V., Orlando Alvarez H