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    DECRETO N 4118/97

    SALTA, 18 de Noviembre de 1998

    DECRETO N 4118SECRETARA GENERAL DE LA GOBERNACIN

    VISTO los Decretos Nros. 4998/72, 2719/86, 6900/63 y sus modificatorios; y

    CONSIDERANDO:

    Que hasta el presente coexisten regmenes diversos que regulan institutos similares en materia delicencias, justificaciones y franquicias, segn se trate de la jurisdiccin en la que se presta servicios en laAdministracin Pblica Provincial;

    Que se hace necesario avanzar sobre la reorganizacin administrativa del Estado emprendida por estagestin de gobierno, estableciendo un rgimen nico que contemple las necesidades de los diversos sectores y a suvez garantice la prestacin eficiente del servicio pblico que se brinda en las diferentes reas dependientes del Poder

    Ejecutivo, dejando a salvo aquellos sectores que por la especificidad de la labor desempeada requieren de unaregulacin particular;

    Que debe tenerse presente la Emergencia Econmica por la que atraviesa la provincia, legislada porLey 6583, sus modificatorias y prrrogas;

    Por ello,

    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

    D E C R E T A :

    Art. 1: Aprubase el Rgimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias que, como Anexo, forma parte delpresente decreto.

    Art. 2: Derganse los Decretos Nros. 4998/72, 2719/86 y 6900/63, sus modificatorias y toda otra norma que seoponga al presente.

    Art. 3: Dispnese la adecuacin de todas las licencias otorgadas conforme los regmenes derogados por el artculo2 dentro de los sesenta (60) das corridos de la fecha de vigencia del presente, debiendo computarse los perodosotorgados a los efectos de su aplicacin.

    Art. 4: Delgase en los Seores Ministros, Secretario General de la Gobernacin y Autoridades de OrganismosDescentralizados, la facultad de revisar, observar y cancelar por resolucin fundada los beneficios ya acordados encumplimiento de lo dispuesto en el artculo precedente.

    Art. 5: Comunquese, publquese en el Boletn Oficial y archvese.

    Firmado:

    Dr. Juan Carlos Romero Dra. Sonia M. Escudero Dr. Agustn Ricardo MartnezG o b e r n a d o r Secretaria Gral de la Gobernacin Ministro de Salud pblica

    CPN. Hugo Luis Poma Dr. Miguel ngel Torino Dr. Antonio Lovaglio SaraviaMinistro de Hacienda Ministro de Gobierno y Justicia Ministro de Educacin

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    RGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS 2

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    DECRETO N 4118/97

    A N E X O

    CAPTULO I GENERALIDADES

    mbito de aplicacin

    Art. 1: Fjase el presente rgimen de licencias, justificaciones y franquicias para el personal que se desempeeen la Administracin Pblica Provincial centralizada o descentralizada y organismos autrquicos, con exclusindel personal dependiente del Servicio Penitenciario, Polica de la Provincia y de aquellas situaciones en las queexpresamente, por norma del Poder Ejecutivo, se determine la excepcin y las que fueren reguladasespecficamente por el Estatuto de la Salud y sus normas reglamentarias.Quedan exentas de este rgimen las autoridades superiores del Poder Ejecutivo y sus equivalentes.

    Delegacin de Facultades

    Art. 2: Facltase a la autoridad de aplicacin de cada uno de los rganos mencionados en el artculo precedentea dictar normas reglamentarias de contenido operativo para la aplicacin del presente Decreto.

    Conceptualizacin de licenciaArt. 3: Se considera licencia, toda inasistencia debidamente justificada por alguna de las causas previstas eneste rgimen.

    Beneficios PrevistosArt. 4: El personal perteneciente a los rganos alcanzados por esta norma, tiene derecho a los beneficios que seindican seguidamente:a) Licencia anual ordinaria obligatoria

    b) Licencias Especiales:b.1.- Por enfermedad

    b.2.- Por accidente de trabajo o enfermedad profesionalb.3.- por atencin de familiares hijos discapacitados neurolgicosb.4.- Por maternidad lactancia paternidad adopcinb.5.- Por fallecimiento de familiaresb.6.- Por matrimoniob.7.- por estudios exmenesb.8.- Por asuntos particularesb.9.- por actividades culturales y/o deportivasb.10.- Por reservista incorporado en Fuerzas Armadas o de Seguridadb.11.- Por razones polticasb.12.- Por cargos de mayor jerarquab.13.- Por representacin gremialb.14.- Compensatoria

    c) Justificacionesc.1.- Por donacin de sangrec.2.- Por razones particularesc.3.- Por actividades extraordinarias del servicioc.4.- Por festividades religiosas de otros credosc.5.- Por fuerza mayorc.6.- Por citaciones o trmites personales

    d) Franquiciasd.1.- Por capacitacin y perfeccionamiento en serviciod.2.- Por ejercicio de la delegacin gremial

    e) Permiso para Salidas Particulares y Oficiales

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    CaducidadArt. 5: Las licencias, justificaciones y franquicias no utilizadas y las que se estuvieran utilizando caducarnautomticamente con la baja del agente, fuere sta por cumplimiento del trmino de su designacin, por

    presentacin del titular, por limitacin de su designacin, por la finalizacin del ciclo lectivo en los supuestosque lo determina la normativa vigente para el sector docente o por cualquiera de las causas establecidaslegalmente, sin perjuicio de la compensacin en dinero de la licencia anual ordinaria pendiente de utilizacin,

    incluida la proporcional al tiempo trabajado en el ao calendario en el que la misma se produzca.

    Autoridad de aplicacin (Reglamentado)Art. 6: Ser rgano de aplicacin del presente rgimen, la autoridad del organismo en el que presta servicios elagente o el funcionario que as se determine reglamentariamente, conforme la delegacin establecida en el art.2.

    CAPTULO II: LICENCIA ANUAL ORDINARIA OBLIGATORIA

    Art. 7: La licencia anual ordinaria por descanso ser de utilizacin obligatoria, con goce de haberes.No podr acordarse a continuacin de licencias extraordinarias sin goce de haberes, excepto que la causal de lasmismas sea por ejercicio de cargo electivo, funcin superior o cargo de mayor jerarqua.

    Solicitud y usufructo (Reglamentado)Art. 8: Esta licencia deber otorgarse y usufructuarse en el perodo comprendido entre el 1 de diciembre delao al que corresponde y el 30 de noviembre del ao siguiente.En todos los casos se conceder conforme las necesidades del servicio de acuerdo a la antigedad del agente.Para el personal docente y no docente que presta servicios en unidades educativas dependientes del Ministerio deEducacin se otorgar en poca del receso funcional anual que por calendario escolar se determine. Durante el

    perodo de receso escolar que excediere al de la licencia que a cada docente le correspondiere, deberpermanecer a disposicin de las autoridades educativas, sin que ello genere derecho a retribucin especial deninguna naturaleza.El plan de licencias o las solicitudes individuales debern ser presentados con una antelacin de treinta dascorridos a la fecha prevista y resueltas por la autoridad competente dentro de los quince (15) das corridossubsiguientes a la presentacin.

    Postergacin y fraccionamientoArt. 9: Este beneficio no podr ser fraccionado, postergado o acumulado al de otro ao calendario, salvo quemediaren estrictas razones de servicio debidamente acreditadas. En este supuesto corresponder sucompensacin pecuniaria, previa emisin del decreto pertinente, en el que debern constar las causales quemotivaron el mismo, siempre y cuando exista partida presupuestaria pertinente.

    Cmputo de antigedadArt. 10: Para el cmputo de la antigedad, a los efectos de este beneficio, se considerarn los servicios nosimultneos prestados en la Administracin Pblica Provincial, Nacional o Municipal y los servicios docentes

    prestados en establecimientos de gestin pblica y de gestin privada reconocidos oficialmente.El personal que reviste la condicin de jubilado o retirado, no podr computar la antigedad anterior alotorgamiento del beneficio previsional de que se trate.

    ExtensinArt. 11: La extensin de la licencia se determinar computando los servicios acreditados al 31 de diciembre delao en que corresponda la misma, conforme las pautas que siguen:Diez (10) das hbiles cuando la antigedad sea mayor de un (1) ao y no exceda de cinco (5).Quince (15) das hbiles cuando la antigedad sea mayor de cinco (5) aos y no exceda de diez (10).Veinte (20) das hbiles cuando la antigedad sea mayor de diez (10) aos y no exceda de quince (15).Veinticinco (25) das hbiles cuando la antigedad sea mayor de quince (15) aos y no exceda de veinte (20).Treinta (30) das hbiles cuando la antigedad sea mayor de veinte (20) aos.

    Los das de asueto total decretados por el Poder Ejecutivo se considerarn inhbiles.El personal que cumple en forma efectiva funciones de piloto de aeronaves, tiene derecho a gozar de cinco (5)das hbiles de licencia adicional.

    Prestacin Mnima (Reglamentado)Art. 12: El usufructo de esta licencia ser proporcional a los das efectivamente trabajados, continuos odiscontinuos, de acuerdo al ao calendario o perodo escolar establecido, siempre que la licencia no se hubieracompensado pecuniariamente.

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    A estos efectos se computar un da de licencia por cada veinte (20) das de trabajo efectivo o laproporcin en caso que el desempeo fuere menor, tomndose en cuenta las cifras enteras de das, desechndoselas fracciones inferiores a cincuenta (50) centsimos y computndose un (1) da las que excedan esa proporcin.Se considera da de trabajo efectivo aquel en el cual el agente acredite real y efectiva prestacin de su servicio

    por medio del registro pertinente, los das de licencia anual ordinaria obligatoria, los de licencia por maternidady los de licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Perodos que no General Derecho a LicenciaArt. 13: No se otorgar licencia anual ordinaria por los perodos en que el agente no preste servicios porencontrarse con:a) Licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento.

    b) Licencia sin goce de haberesc) Suspensin preventiva.

    Licencia simultneaArt. 14: Cuando el agente se desempee en ms de un cargo rentado no incompatible en la AdministracinPblica Provincial o se trate de cnyuges que trabajan en la misma, se les conceder licencia anual ordinaria enforma simultnea, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

    Compensacin econmicaArt. 15: El descanso no gozado por el agente no ser compensado en dinero salvo que:a) Se produjere la rescisin o resolucin de la relacin de empleo pblico.

    b) Mediaren imperiosas razones de servicio debidamente justificadas por la Autoridad de Aplicacin, conformelo establecido en el artculo 9.

    Art. 16: En caso de fallecimiento del agente la indemnizacin supletoria establecida por este decretocorresponder a sus herederos forzosos sin necesidad de declaratoria.

    InterrupcinArt. 17: La licencia anual ordinaria se interrumpir:a) Cuando el agente haga uso de licencia por maternidad y por enfermedad largo tratamiento, concluidas las

    cuales continuar en uso de aquella sin que se considere que hubiere existido fraccionamiento de la misma.

    b) Por razones de servicio comunicadas fehacientemente por la Superioridad quien tomar los recaudos paraque sea utilizada en el transcurso del ao calendario a que corresponda.

    CAPTULO III LICENCIAS ESPECIALES

    POR ENFERMEDADArt. 18: Las licencias que se otorgan para recuperar la salud, comprendern todas las funciones que desempeeel personal y se considerarn simultneamente en todos los cargos en que revista, siendo incompatible con eldesempeo de cualquier funcin pblica o privada.Sin perjuicio de la cesanta del agente, la incompatibilidad dar lugar al descuento de los haberes devengadosdurante el perodo de licencia.

    Art. 19: Salvo casos de fuerza mayor, el agente deber dar aviso de la enfermedad y del lugar en que seencuentra en el plazo que fije la reglamentacin, y el mismo da en el que estuviere imposibilitado de concurrir

    por alguna de las causas previstas en este captulo.Mientras no lo haga perder el derecho a percibir la remuneracin, salvo que la existencia de la enfermedad oaccidente, teniendo en consideracin su carcter y gravedad, resulte luego inequvocamente acreditada.

    Art. 20: El agente deber requerir intervencin mdica cuando:a) No pueda desempear sus funciones por enfermedad o accidente;

    b) Deba interrumpir sus vacaciones por enfermedad largo tratamiento;c) Solicite licencia por atencin de familiar;d) Por maternidad

    Art. 21: El agente est obligado a someterse al control que se efecte por el facultativo designado por el

    Servicio Mdico competente.Afecciones o lesiones de corto tratamientoArt. 22: Para la atencin de afecciones o lesiones que impongan corto tratamiento, incluidas operacionesquirrgicas menores, que inhabiliten para el desempeo del trabajo, se concedern al personal titular e interino,hasta quince (15) das corridos de licencia por ao calendario, en forma continua o discontinua, con percepcin

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    ntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del ao porlas causales mencionadas, ser sin goce de haberes.

    Retiro del lugar de trabajo por afeccin o enfermedadArt. 23: Cuando el agente deba retirarse de su legar de trabajo en horas de labor por alguna afeccin oenfermedad, deber considerarse el da como en uso de licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento, la

    que se acordar y acreditar conforme lo determine la reglamentacin.

    Afecciones o lesiones de largo tratamiento

    PlazoArt. 24: Para la atencin de afecciones o lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeo deltrabajo y para los casos de intervenciones quirrgicas no comprendidas en el art. 22 se otorgar, al personaltitular, titular provisorio e interino, licencia de hasta seis (6) meses si la antigedad del agente fuere igual omenor de cinco (5) aos y de doce (12) meses si fuera mayor.La remuneracin que se abonar al agente durante esta licencia se liquidar conforme a la que perciba almomento de la interrupcin de los servicios con ms los incrementos que durante el perodo de interrupcin

    pudieren acordarse, respetando la normativa vigente en la materia.

    Art. 25: Vencidos los plazos del artculo precedente, si el agente no estuviera en condiciones de volver a sudesempeo, tendr derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de su remuneracin, durante la mitad deltiempo mximo de licencia que le correspondiere segn su antigedad.Si al finalizar el usufructo del beneficio mencionado en el prrafo anterior, an persistieren los motivos quedieron origen a la licencia, tendr derecho a idntico lapso sin goce de haberes, vencido el cual quedarextinguida la relacin de empleo, sin responsabilidad indemnizatoria alguna.La Autoridad de Aplicacin podr extender los plazos indicados, en casos de afecciones terminales, deconformidad a lo aconsejado por Junta Mdica.

    Art. 26: Agotado el trmino de la licencia por largo tratamiento, el agente no podr utilizar el beneficio hastadespus de dos (2) aos.Si esta licencia se hubiere otorgado en perodos discontinuos, los mismos se acumularn hasta completar los

    plazos sealados en los artculos 24 y 25, siempre que no mediare entre ellos un trmino de dos (2) aos sin

    haber hecho uso de esta licencia. En este supuesto los trminos utilizados no sern considerados y el agentetendr derecho a la totalidad del beneficio.Por circunstancias excepcionales y previo dictamen de Junta Mdica, la autoridad de aplicacin podr concederesta licencia sin las restricciones previstas en el presente.

    RecidivaArt. 27: La recidiva de enfermedades crnicas no ser considerada nueva enfermedad, salvo que se manifestaratranscurridos dos (2) aos.La recidiva es la repeticin de una enfermedad algn tiempo despus de finalizada la convalecencia.

    Transformacin del cmputo de licencias por corto tratamientoArt. 28: Los perodos de licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento ya acordados conforme el art.22, por igual afeccin u origen motivante en el ltimo ao, sern transformados y computados como

    correspondientes a licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento y en tal carcter sern consideradospara la determinacin de los plazos indicados en el art. 24.

    Incapacidad total y permanenteArt. 29: La incapacidad total y permanente ser determinada por Junta Mdica de la Superintendencia de

    jubilaciones y pensiones o el Organismo que en el futuro lo reemplace.

    Alta del agenteArt. 30: El Servicio Mdico autorizado, ser el nico facultado para expedir los certificados de alta del agente,requisito sin el cual ste no podr reintegrarse a sus tareas, o modificar las condiciones de trabajo.

    Inexistencia de Servicio Mdico autorizadoArt. 31: Cuando el agente preste servicios o se domicilie donde no hubiere mdico del Servicio Mdicoautorizado o se encuentre fuera de su residencia habitual y necesitara hacer uso de licencia por enfermedad, elcertificado ser expedido por mdico del hospital pblico nacional, provincial o municipal.El responsable no dar curso a ninguna certificacin en la que no se observe lo pautado precedentemente, salvoque se verifiquen razones que justifiquen debidamente imposibilidad de cumplimiento.

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    Facltase al Servicio Mdico autorizado a requerir la certificacin del mdico tratante cuando la naturaleza de laafeccin lo justifique.

    Tratamiento de enfermedades profesionales o accidentes de trabajoArt. 32: La prevencin de riesgos y la reparacin de daos derivados del trabajo se regirn por la Ley 24.557,sus normas reglamentarias o la que en el futuro la reemplace.

    Cambio de funciones (Reglamentado)Art. 33: Cuando la Junta Mdica, dentro del mbito de su competencia, dictamine que el dao sufrido por elagente le impide temporalmente la realizacin de sus tareas habituales determinar expresa y fundadamente, laconveniencia o no de modificar la situacin de la prestacin de servicios del agente, pudiendo aconsejar cambiode funciones temporal que podr extenderse hasta un perodo mximo de un (1) ao en todo el curso de sucarrera indicando el tipo de funciones que podr desempear, pudiendo proponer cambio de tareas, de destino yhorario a cumplir el que no ser inferior a cuatro (4) horas diarias, si lo considera necesario para el totalrestablecimiento del mismo, sin que ello modifique derechos, nivel escalafonario y haberes del agente.Cuando el informe de la Junta Mdica indique como conveniente el cambio de horario del agente, ste serdeterminado por el Departamento Auditora de Medicina del Trabajo de la Direccin General de Personal.

    Baja del agente (Reglamentado)

    Art. 34: Concluido el perodo de reserva del empleo establecido en el art. 25 prrafo 2do., agotado el mximoestablecido para el cambio transitorio de funciones, o cuando el agente que no tuviere derecho a este beneficiono se encontrase con condiciones de reincorporarse a prestar normalmente sus funciones, ni de obtener la

    jubilacin, ser dado de baja mediante la emisin del pertinente acto administrativo, en el marco de loestablecido por el Artculo 8 inc. e) de la Ley N| 5546 Estatuto del Empleado Pblico.En tal supuesto el agente ser indemnizado con una suma compensatoria equivalente a un mes de sueldo porcada ao de servicio o fraccin mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneracin mensual,normal y habitual percibida durante el ltimo ao. A esta indemnizacin solo podr acumularse la que tenga porcausa alguno de los infortunios contemplados en la ley de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales orgimen vigente en la materia.

    ReubicacinArt. 35: Vigente el plazo de conservacin del empleo al que se refiere el art. 25, si del accidente o enfermedad

    resultase una disminucin definitiva en la capacidad laboral del agente y ste no estuviese en condiciones derealizar las tareas que anteriormente cumpla, en caso de permitirlo su salud psicofsica segn dictamen de JuntaMdica, existiendo vacantes y acreditada por el rgano tcnico competente la necesidad de cobertura, el agente

    podr ser reubicado en el rea de su dependencia y reescalafonado, previa acreditacin del perfil yconsentimiento fehaciente, con prdida del estado docente, en su caso, actundose de igual manera en los casosque correspondiere.

    Reintegro anticipado del agenteArt. 36: Las licencias concedidas por enfermedad o accidente, podrn ser canceladas si el Servicio Mdicocompetente, mediante dictamen fundado, estimare que se ha operado el restablecimiento total antes de lo

    previsto.El agente que antes del vencimiento del trmino de la licencia otorgada, se considerare en condiciones de prestarfunciones, deber solicitar su reintegro al servicio.

    Ausencia del lugar de residencia del agenteArt. 37: Los agentes en uso de licencias por enfermedad inculpable, accidentes de trabajo o enfermedad

    profesional, o por atencin de familiar enfermo, no podrn ausentarse del lugar de residencia o, en su caso la delfamiliar enfermo, sin autorizacin expresa del servicio mdico que hubiera acordado la licencia.En caso de incumplimiento de este requisito, la licencia ser considerada sin goce de haberes a partir de la fechaen que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

    IncompatibilidadesArt. 38: Las licencias comprendidas en este captulo son incompatibles con el desempeo de cualquier funcin

    pblico o privada.Las incompatibilidades de este orden darn lugar al descuento de los haberes devengados durante el perodo delicencia usufructuado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

    Presentacin de Declaracin JuradaArt. 39: Los agentes comprendidos en el presente rgimen debern presentar anualmente, ante los respectivosservicios de personal, declaracin jurada en la que consignarn los datos de las personas que integran su grupofamiliar, entendindose por tales con convivientes y los que dependan de su atencin o cuidado.

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    Para atencin de familiar enfermoArt. 40: Para la atencin de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y requierala atencin personal del agente, se conceder hasta quince (15) das corridos, continuos o discontinuos con gocede haberes por ao calendario.Este plazo podr prorrogarse por quince (15) das corridos ms sin goce de haberes por ao calendario.

    Excepcionalmente y mediante resolucin fundada, la Autoridad de Aplicacin podr extender hasta el doble delperodo de licencia con goce de haberes en el supuesto de enfermedades terminales de algn integrante del grupofamiliar previa presentacin de certificado mdico y dictamen del Servicio Mdico competente.Resultar de aplicacin de lo dispuesto en el art. 41 en caso que se solicite licencia para atencin de familiarenfermo.

    Atencin de hijos discapacitados neurolgicosArt. 41: El agente a cuyo cargo se encuentren hijos con incapacidades neurolgicas y que convivan con elmismo, tendr derecho a que se le concedan las siguientes licencias con goce de haberes, por ao calendario:a) Treinta (30) das corridos para atencin sin internacin en su residencia;

    b) Treinta (30) das corridos en caso de internacin dentro o fuera de su residencia, y/o por derivacin para sutratamiento.

    Agotada esta licencia y por idnticas causas que las sealadas en los apartados precedentes, el agente podr

    solicitar treinta (30) das corridos ms con el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que le correspondanpercibir.A estos efectos el agente deber acreditar la discapacidad neurolgica de su/s hijo/s, segn lo establezca lareglamentacin, con la correspondiente intervencin del Servicio Mdico competente, debindose reflejar estasituacin en la declaracin jurada establecida en el art. 39.Este beneficio solo alcanzar al padre, madre o tutor que declare el/los hijo/s a su cargo.El Servicio Mdico competente dejar constancia expresa de esta causal al autorizarla.En el supuesto de derivaciones el agente deber acreditar mediante la pertinente certificacin la causa de lamisma, la asistencia al lugar de derivacin y la atencin personal del agente que solicita la licencia.

    Licencia por maternidad perodoArt. 42: El personal femenino gozar de licencia por maternidad hasta noventa (90) das corridos, fraccionablesen dos perodos de cuarenta y cinco (45) das anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) das posteriores,

    con goce ntegro de haberes.La interesada podr optar que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podr ser inferior atreinta (30) das corridos; el resto del perodo total de licencia se acumular al de descanso posterior al parto.En caso de nacimiento pretrmino, se acumular al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiesegozado antes del parto, hasta completar los noventa (90) das corridos.

    Modificacin del trmino de la licenciaArt. 43: El trmino del perodo de licencia posterior al parto podr modificarse en los siguientes casos:a) Nacimiento mltiple: Se ampliar en diez (10) das corridos por cada alumbramiento posterior al primero,

    an en caso de partos mltiples con fetos muertos;b) Nacimiento prematuro: Se acordarn los das que faltaren para completar los noventa (90) das corridos o la

    totalidad del lapso, condicionado a la supervivencia del nio;c) Defuncin fetal: Si se produjere defuncin fetal se otorgarn quince (15) das corridos que se sumarn a la

    licencia ya gozada;d) Cuando los trastornos propios del estado de gravidez o los sobrevivientes del parto, as como los

    ocasionados por aborto o prdida se prolonguen ms de los trminos establecidos, sern considerados comoafecciones o lesiones de corto o largo tratamiento, segn el caso.

    Deber de comunicacinArt. 44: Para gozar del beneficio, la interesada deber comunicar fehacientemente su embarazo, con

    presentacin de certificado mdico en el que conste la fecha probable del parto, debiendo concurrir a estos finesal Servicio Mdico autorizado. La agente embarazada que tome el servicio deber efectuar esta comunicacin enforma previa a su alta en el rgano o unidad educativa donde se incorpore.La falta de comunicacin oportuna producir la prdida del derecho a usufructuar la fraccin de licencia anterioral parto no utilizada.Para gozar del segundo perodo deber acreditar fehacientemente el nacimiento.La agente conservar su empleo durante los perodos indicados y gozar de las asignaciones que le confieren lossistemas de seguridad social segn la reglamentacin vigente.

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    Modificacin de condiciones de trabajo por maternidadArt. 45: A peticin de la agente y previa certificacin del Servicio Mdico competente que as lo aconseje,

    podr acordarse cambio de destino o tarea a partir de la concepcin y hasta el comienzo de la licencia pormaternidad.

    Reduccin horaria para madre de lactantes franquicia:

    Art. 46: Toda madre tendr derecho durante un ao a partir del nacimiento del hijo, a disminuir en una (1) horasu jornada de labor a los fines de la atencin materna de la lactancia, siempre que la misma no sea inferior a seis(6) horas diarias continuas.En los casos de partos mltiples podr ampliarse el horario de lactancia en treinta (30) minutos a solicitud de lainteresada.

    Tenencia con fines de adopcinArt. 47: La agente, cualquiera fuera su estado civil, y el empleado varn soltero, viudo o divorciado que porresolucin de autoridad competente obtenga la guarda de un menor con fines de adopcin, tendr derecho alicencia con goce ntegro de haberes a partir del da hbil siguiente al de la presentacin del certificado detenencia provisoria o testimonio de sentencia firme que la acuerda, en los siguientes supuestos: Cuando el adoptado fuere un menor de hasta un (1) mes de edad se le otorgarn cuarenta y cinco (45) das

    corridos. Cuando fuere un menor de hasta tres (3) meses de edad, se le otorgarn hasta treinta (30) das corridos. Cuando el menor tuviere hasta seis (6) meses, se le otorgar quince (15) das corridos. Cuando el menor tuviere ms de seis (6) meses y hasta tres (3) aos, se otorgarn diez (10) das corridos.En el supuesto de adopcin mltiple y simultnea, por cada adopcin que exceda la primera, se incrementarnlos das de la siguiente forma: Hasta un (1) mes de edad: diez (10) das corridos. Hasta tres (3) meses de edad: siete (7) das corridos. Hasta seis (6) meses de edad: tres (3) das corridos. Ms de seis (6) meses de edad y hasta tres (3) aos: dos (2) das corridos.

    Art. 48: El agente varn casado que obtuviere la guarda judicial de un menor con fines de adopcin, tendrderecho a dos (2) das, siendo, por lo menos, uno de ellos hbiles.

    PaternidadArt. 49: Corresponder otorgar dos (2) das, uno de los cuales, por lo menos, ser hbil, al agente varn pornacimiento de hijo, con goce de haberes, a partir del da del nacimiento, con obligacin de acreditar el mismomediante el certificado mdico correspondiente.

    Fallecimiento de familiarArt. 50: El agente tendr derecho a licencia con goce de haberes en caso de fallecimiento de familiares por lossiguientes trminos:a) Por fallecimiento de cnyuge, padres, hijos, hermanos: cinco (5) das hbiles.

    b) Por fallecimiento de abuelos, nietos, suegros, cuados, hijastros: dos (2) das hbiles.c) Por fallecimiento de abuelos polticos, tos, tos polticos, sobrinos, sobrinos polticos, primos,

    hermanastros: un (1) da hbil.

    La licencia se otorgar a partir del fallecimiento o el siguiente da hbil. Cuando por motivos del sepelio ofallecimiento el agente deba trasladarse a ms de doscientos (200) kilmetros de su lugar de residencia seadicionarn dos (2) das corridos, debiendo acreditar mediante constancia el traslado y su motivo.La solicitud deber contener nombre, parentesco, lugar y fecha del fallecimiento y del sepelio. La acreditacin seefectuar acompaando el correspondiente certificado de defuncin o esquela publicada en los peridicos, dentrode los diez (10) das posteriores al otorgamiento del beneficio.Por fallecimiento mltiple simultneo no procede la acumulacin de das de licencia. Cuando no hubieresimultaneidad, encontrndose el agente en uso de licencia por el primer fallecimiento, deber interrumpir la queviniere usando para dar comienzo a la que correspondiere por el fallecimiento posterior, si por esta ltima tuvierederecho a mayor cantidad de das de licencia. Caso contrario continuar usufructuando solamente la primera. Enningn caso procede la acumulacin del beneficio.

    Matrimonio

    Art. 51: Los agentes que contraigan matrimonio gozarn de una licencia con goce de haberes de diez (10) dashbiles a partir de la fecha de la celebracin. Esta licencia podr anticiparse hasta en tres (3) das hbiles si as sesolicitare.El pedido deber efectuarse con dos (2) das hbiles de antelacin a la fecha en que se dar inicio a la misma.El matrimonio deber acreditarse con la correspondiente acta al trmino de la licencia.

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    Por matrimonio de hijo/a del agente se otorgar un (1) da hbil que deber coincidir con el de la celebracin delmismo.

    Para realizar estudios, investigaciones, becasArt. 52: Podr otorgarse licencia con o sin goce de haberes para realizar estudios, perfeccionamiento,investigaciones o trabajos cientficos, tcnicos o artsticos, conferencias, congresos o para hacer uso de becas en

    el pas o en el extranjero cuando por su naturaleza resulten de inters para el organismo de dependencia delagente.A los fines de su otorgamiento el interesado deber acreditar una antigedad mnima de cinco (5) aos, conconcepto no inferior a muy bueno en los ltimos tres (3) en aquellos rganos que efectan calificacin anual;

    presentar declaracin jurada de los cargos que desempea en la provincia; constancias fehacientes del motivoque invoca; informe favorable del rgano donde presta servicios, el que consignar el concepto que merece eldesempeo del agente en los supuestos que no se lo hubiere calificado anualmente, debiendo expedirse sobre elinters que representa para el servicio la labor a desarrollar.Si la autoridad del organismo donde presta servicios considera que la licencia debe otorgarse con goce dehaberes, elevar tal decisin a la Autoridad Ministerial excepto en los casos de Organismo Descentralizados yAutrquicos.En caso que dichos estudios se lleven a cabo en la provincia, solo se acordar esta licencia cuando por razonesdebidamente acreditadas la realizacin de los mismos cree incompatibilidad horaria con el desempeo del cargo,

    horas ctedras o funcin.

    Art. 53: El beneficio podr otorgarse hasta un plazo mximo de un (1) ao, al cabo del cual deber presentarante el rgano de dependencia un informe relativo a las actividades realizadas.El agente a quien se conceda esta licencia queda obligado a permanecer en su cargo por un perodo igual al tripledel lapso acordado, el que no podr ser menor a dieciocho (18) meses, pudiendo operar de agente multiplicador,cuando as lo determine la autoridad competente.La obligacin de permanencia subsistir en caso que el agente pase a desempearse en otro organismo de laAdministracin Pblica Provincial, sin interrupcin del servicio.El incumplimiento del deber de permanencia har pasible al agente de las sanciones que determine lareglamentacin.Esta licencia podr prorrogarse por un (1) ao ms cuando las actividades realizadas, a juicio de la superioridad,resulten de inters para el servicio.

    Art. 54: La autoridad superior de los rganos comprendidos en el presente rgimen podr determinaranualmente el nmero mximo de agentes, a los que se podr conceder el beneficio con goce de haberes segn lafactibilidad presupuestaria del organismo.

    Licencia para rendir exmenesArt. 55: Para rendir exmenes correspondientes a estudios de educacin superior, universitarios o terciarios, yde postgrado, incluidos ingresos, en establecimientos educativos de gestin pblica o de gestin privadareconocidos oficialmente, se conceder hasta veinte (20) das hbiles con goce de haberes por ao calendario,con un mximo de hasta cinco (5) das hbiles por examen.El agente deber presentar constancia expedida por autoridad competente dentro de los cinco (5) das de la fechadel examen; caso contrario el otorgamiento del beneficio quedar sin efecto y los das de inasistencias seconsiderarn injustificados y sin goce de haberes.

    En el supuesto de no rendir examen por causas no imputables al agente la autoridad competente podr justificarlas inasistencias, previa valoracin de la certificacin que presente el interesado.El agente tendr obligacin de reintegrarse el da inmediato posterior al examen, aunque no hubiera agotado eltrmino solicitado.

    Participacin en concursosArt. 56: Los agentes que participen en concursos de oposicin para cubrir cargos en la Administracin PblicaProvincial, nacional o municipal, tendrn derecho a tres (3) das hbiles de licencia con goce de haberes en lasmismas condiciones que las establecidas en el artculo precedente siempre que acrediten un ao ininterrumpidode servicios.

    Modificacin de horarioArt. 57: Cuando el agente en su condicin de estudiante acredite obligacin de concurrencia a clases prcticasde asistencia obligatoria en horario de trabajo, podr solicitar horario especial o permiso sujeto a lacorrespondiente reposicin horaria, siempre que no afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.En caso de resultar imposible la reposicin horaria, el agente podr optar por una reduccin de hasta dos (2)horas en su jornada normal y habitual de labor, con la consiguiente deduccin proporcional en sus haberes,durante el perodo que fuere otorgado el beneficio.

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    En estos casos deber justificar fehacientemente ante la autoridad competente las causas que motivan su pedido.

    Asuntos particularesArt. 58: En el transcurso de cada dcada el agente podr solicitar con carcter de licencia extraordinariaespecial, hasta seis (6) meses sin goce de sueldo por asuntos particulares, en forma continua o fraccionadasiempre que no afecte el desenvolvimiento de las actividades o no se opongan razones de servicio.

    El trmino no utilizado en la dcada no ser acumulable a las dcadas posteriores. Para usufructuar de estebeneficio en distintas dcadas deber transcurrir un plazo mnimo de dos (2) aos entre la terminacin de una yla iniciacin de la otra.Para tener derecho al beneficio deber acreditarse una antigedad mnima de tres (3) aos de servicios prestadosen forma ininterrumpida en la Administracin Pblica Provincial, en el perodo inmediato anterior a la fecha enque se formule el pedido.En todos los casos deber solicitarse la licencia con quince (15) das hbiles de anticipacin, salvo que seacrediten razones de fuerza mayor debidamente comprobadas.

    Art. 59: Esta licencia no podr adicionarse a las que se hubieren otorgado para realizar estudios,investigaciones, becas, etc., por candidatura o ejercicio de cargos electivos ni por cumplimiento de funcionessuperiores de gobierno.Tampoco se otorgar si su vencimiento ocurriera dentro de los treinta (30) das corridos previos a la iniciacin

    del receso escolar anual, en el caso de que la solicitare personal docente dependiente del Ministerio deEducacin.Mientras se estuviere en uso de la misma, el agente no podr solicitar licencia por otra causal, ni utilizarla paraocupar otro cargo de acuerdo a lo establecido en el rgimen de acumulacin de cargos, en ninguna jurisdiccin.

    Art. 60: El agente no podr ausentarse ni hacer uso de esta licencia hasta tanto sea notificado de la decisinadministrativa recada en su pedido, salvo casos de extrema gravedad comprobadas por el superior, quien podrautorizarlo bajo su responsabilidad y por escrito.El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente ser considerado como abandono de servicio.

    Art. 61: El agente en uso de esta licencia podr reintegrarse al servicio antes del vencimiento del plazoacordado, previa autorizacin del responsable, excepto que hubiere sido designado un reemplazante por el

    perodo solicitado y acordado.

    Art. 62: El personal docente interino podr solicitar este beneficio en las condiciones que se especifican en losartculos precedentes, acreditando cinco (5) aos de servicios en la Administracin Pblica Provincial y dos (2)aos de prestacin ininterrumpida de servicios en la Administracin Pblica Provincial o en establecimientoseducativos pblicos de gestin estatal de la provincia en el perodo inmediato anterior a su solicitud.(Reglamentado)

    Licencia por graves asuntos de familia o fuerza mayor (Reglamentado)Art. 63: En casos excepcionales y por graves asuntos de familia o fuerza mayor debidamente acreditados, se

    podr conceder al agente titular, titular provisorio o interino, licencia extraordinaria sin goce de haberes, por untrmino de hasta tres (3) meses en el ao calendario.Este beneficio se otorgar en forma independiente del establecido en el artculo precedente.Para tener derecho a este beneficio deber acreditarse una antigedad ininterrumpida de un (1) ao, y slo se

    otorgar hasta tres (3) veces en la carrera escalafonaria del agente.

    Para actividades culturales y deportivas no rentadasArt. 64: Se otorgar licencia con goce de haberes por actividades culturales y deportivas no rentadas a losagentes que representen a la provincia o al pas en forma oficial, o a juicio de la autoridad de aplicacin, seaimportante el otorgamiento, por el perodo que involucre su participacin directa segn el carcter de larepresentacin que ejerza y la actividad que desarrolle.A estos fines deber presentar con la solicitud los instrumentos legales que acrediten el carcter invocado y/o el

    programa debidamente certificado, de las actividades y funcin a desempear.

    Art. 65: El beneficio establecido por el artculo precedente para el caso de realizacin de actividadesdeportivas, se acordar cuando la representacin sea en carcter de deportista, dirigente, director tcnico,instructor, entrenador, auxiliar y en los casos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atencin

    psicofsica o tcnica del deportista en competencias deportivas, congresos, asambleas, reuniones, cursos y otrasmanifestaciones vinculadas con el deporte que se realicen en el pas o en el extranjero.

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    Reservista en Fuerzas Armadas o de SeguridadArt. 66: El personal que en carcter de reservista, fuera incorporado transitoriamente a las fuerzas armadas o deseguridad, tendr derecho a solicitar licencia sin goce de haberes mientras dure su incorporacin.

    LICENCIAS POR RAZONES POLTICAS

    Candidatura en cargos electivosArt. 67: El personal que fuera designado candidato a miembro de Poderes Ejecutivo o Legislativo enjurisdiccin provincial, nacional o municipal, podr solicitar que se le acuerde licencia con goce de haberes, laque no podr exceder de los 30 das corridos anteriores al da del acto comicial y hasta dos (2) das corridos

    posteriores a la fecha del mismo.Para tener derecho a esta licencia deber contar con una antigedad ininterrumpida de dos (2) aos en laAdministracin Pblica Provincial.

    Ejercicio de cargos electivos o funciones superiores de gobiernoArt. 68: El personal que resultare electo para el desempeo de los cargos mencionados en el artculo precedenteo fuera designado para desempear funciones superiores de gobierno en el orden nacional, provincial omunicipal, se regir por el rgimen de compatibilidad de desempeos vigente.Si de la aplicacin de dicho rgimen surgiera la necesidad de acordar licencia por el trmino que ejerza sus

    funciones, la misma se le conceder con carcter extraordinario y sin goce de haberes, debiendo reintegrarse alcargo de revista dentro de los treinta (30) das hbiles de haber cesado en las funciones encomendadas, debiendoacreditar fehacientemente la fecha de finalizacin del desempeo que diera origen a la licencia.Se considerar que el cargo a desempear es sin estabilidad, cuento el mismo no se encuentre comprendidodentro de los regmenes de empleo o escalafonarios vigente.

    Ejercicio de cargos sin estabilidad o de mayor jerarqua (Reglamentado)Art. 69: El personal que fuere designado transitoriamente, para un cargo de confiabilidad poltica o apoyo afuncionarios hasta nivel de Subsecretario, o de mayor jerarqua funcional, sin estabilidad, en la administracin

    pblica nacional, provincial o municipal y los docentes que fueren designados transitoriamente para ocuparcargos u horas ctedra, de mayor jerarqua, en establecimientos educativos de gestin estatal y/o privadareconocidos oficialmente en jurisdiccin nacional, provincial o municipal, y que por tal circunstancia quedarenen situacin de incompatibilidad, debern solicitar licencia sin goce de haberes, la que ser otorgada mientras

    dure el desempeo en dichas funciones.A los fines de su otorgamiento deber tenerse presente el mximo de acumulacin horaria, en reserva y enactividad, admitido por el rgimen de compatibilidad vigente. No proceder la retencin de cargos u horasctedra en cadena si la misma obedece a circunstancias que lleven a eludir una incompatibilidad.El trmino mximo de esta licencia por la misma causal, no podr exceder de cinco (5) aos, debiendo el agente

    proceder a la opcin de cargos.

    Art. 70: A los fines de acceder a los beneficios establecidos en el artculo precedente, el personal docente que sedesempee con carcter interino, deber acreditar cinco (5) aos de antigedad en la Administracin PblicaProvincial.

    Licencia gremialArt. 71: El personal que fuera elegido o designado para desempear funciones de representacin gremial o

    sindical en cargos de asociaciones sindicales con personera gremial, tendr derecho a solicitar licencia sin gocede haberes por el tiempo que dure el mandato.Esta licencia estar condicionada a lo establecido por Ley 35.551 y su reglamentacin o la que la sustituya en elfuturo.A estos fines el interesado deber presentar las certificaciones que acrediten la representacin que invoca y el

    plazo de duracin de la misma, con independencia de la comunicacin que deber cursar la entidad gremial.El agente deber reintegrarse a sus funciones dentro de los cinco (5) das hbiles de concluido su mandato.En caso que el electo revistare en un cargo sin estabilidad o en carcter de suplente, y en el supuesto que nohubiere accedido al mismo desde un cargo titular o interino, esta licencia quedar agotada con el trmino de sudesignacin, el reintegro del titular o la finalizacin del curso escolar en el caso que se tratare de personaldocente.En el supuesto de integrar listas oficiales como candidatos para cargos de estructura de asociaciones gremialescon personera gremial, se otorgar licencia por un plazo mximo de un (1) mes en idnticas condiciones a lasestablecidas precedentemente, con obligacin de reintegro dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de concluidoel acto eleccionario.

    CAPTULO IV JUSTIFICACIONES

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    Art. 72: Los agentes tendrn derecho a la justificacin de inasistencias, con goce ntegro de haberes, deconformidad a las normas que se establecen en este captulo.

    Donacin de sangreArt. 73: Podr justificarse la inasistencia laboral el da que el agente done sangre, siempre que presente ante elServicio Mdico competente la certificacin respectiva y hasta un mximo de tres (3) veces en el ao.

    Razones ParticularesArt. 74: El personal podr solicitar la justificacin, con goce de haberes, de hasta dos (2) das en el aocalendario por razones particulares, debiendo dar aviso durante la primera hora de la jornada de trabajo.Los docentes alcanzados por el presente rgimen que presten servicios en horas ctedra podrn justificar, por aocalendario hasta un mximo de: Prof. con 1 a 6 hs. Ctedra semanales 3 hs. ctedra Prof. con 7 a 12 hs. Ctedra semanales 6 hs. ctedra Prof. con 13 a 18 hs. Ctedra semanales 9 hs. ctedra Prof. con 19 hs. Ctedra semanales o ms 12 hs. ctedra

    Actividades extraordinarias del servicio (Texto segn Decreto N 1185/98)Art. 75: Cuando el personal tenga que cumplir actividades extraordinarias del servicio con carcter obligatorio,

    en forma simultnea con otro desempeo, la obligacin se cumplir asistiendo a una de las actividadesalternativamente, de acuerdo al siguiente orden de prelacin:a) Integracin de tribunales examinadores

    b) Dictado de clasesc) Comisiones de servicio otorgadas por instrumento legald) Reuniones citadas por su superior jerrquicoe) Participacin activa en actos celebratoriosf) Otras reunionesDjase establecido que cuando se otorgue comisin de servicios por capacitacin docente, dicha actividad pasaral primer trmino en la prioridad establecida precedentemente.El agente deber dar aviso anticipado a las restantes actividades y justificar su inasistencia al momento dereintegrarse al servicio mediante constancia expedida por la autoridad del rgano en el que se desempe.

    Festividades Religiosas de otros credosArt. 76: Los agentes de credos no catlicos reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,

    podrn justificar las inasistencias incurridas en ocasin de festividades religiosas de la mayor importancia, paralo cual debern presentar un certificado expedido por autoridades religiosas.

    Fuerza MayorArt. 77: Podr justificarse la inasistencia motivada por fenmenos meteorolgicos y casos de fuerza mayordebidamente comprobados.

    Citaciones o trmites personalesArt. 78: Se justificarn con goce ntegro de haberes, las inasistencias o el tiempo que demande al agente elcumplimiento de citaciones efectuadas por tribunales nacionales, provinciales o la realizacin de trmites

    personales y obligatorios ante autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre que no pudieren serrealizadas fuera del horario normal de trabajo. A estos fines deber presentarse constancia certificada del rganopertinente.

    CompensatoriosArt. 79: Aquellos agentes a quienes se requiera la prestacin de servicios en das considerados inhbiles deacuerdo a su jornada habitual, tendrn derecho a das de descanso compensatorio en la misma proporcin que lacantidad de horas efectivamente trabajadas.La autorizacin previa para la prestacin de tales servicios fuera de jornada deber fundarse en realesnecesidades de servicio y ser competencia del titular de cada organismo o dependencia.Esta compensacin no podr transformarse en compensacin pecuniaria excepto que se produzca la extincin dela relacin laboral.

    Decreto N 1185/98: Exclyese de lo dispuesto en el artculo 79 a partir del ciclo lectivo 1998 al personaldependiente del Ministerio de Educacin que presta servicios en unidades educativas en cualquiera de sus

    niveles y modalidades.

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    CAPTULO V FRANQUICIAS

    Asistencia docente perfecta (Texto incluido por Decreto N 1185/98 Art.2)A partir del presente ciclo lectivo, el personal docente que preste servicios en unidades educativas

    dependientes del Ministerio de Educacin, tendr derecho a una franquicia de 1 (un) da de labor por cada mes

    calendario y hasta 9 (nueve) por ao lectivo sin afectacin del presentismo, cuando acredite asistencia y

    puntualidad perfectas en el establecimiento. A tales fines deber contar con la previa autorizacin del personaldirectivo quien arbitrar los medios para garantizar la normal prestacin del servicio.

    La franquicia no utilizada en ningn caso generar derecho a reconocimiento pecuniario alguno

    por parte del Estado, ni podr acumularse a la de otros aos calendarios salvo aquella a la que tuviere derecho

    el docente durante el ltimo mes calendario completo del perodo lectivo, la que podr ser usufructuada en el

    siguiente.

    Capacitacin y Perfeccionamiento profesionalArt. 80: Se conceder licencia con goce de haberes de hasta un mximo de diez (10) das hbiles, continuos odiscontinuos por ao calendario, para la concurrencia por parte del personal a talleres, cursos, conferencias,congresos, simposios o cualquier otra actividad cultural que se celebre en el pas organizada por organismos

    pblicos o con auspicio oficial o declaradas de inters nacional o provincial, siempre que resultaren de interspara el servicio que presta el agente y en la medida que no afecte el desenvolvimiento de las actividades o no se

    opongan razones de servicio. Esta licencia comprender actividades de capacitacin y perfeccionamientoprofesional permanente o extensin profesional del agente necesaria para el desarrollo de su carrera y funcin.Las solicitudes debern presentarse con diez (10) das de anticipacin, acompaando programa oficial deactividades y nota del organizador donde se indique la importancia e inters de la actividad para el organismo derevista del agente. A los fines de su otorgamiento corresponder que la autoridad competente se expida sobre losrequisitos establecidos en el presente.

    Comisin de ServiciosArt. 81: Se considerar que el agente cumple una misin especial o comisin de servicios cuando la mismaemane del titular del organismo, en cuyo caso podr justificarse hasta diez das con goce ntegro de haberes,

    prorrogables, debiendo garantizarse la prestacin del servicio.En casos excepcionales debidamente fundados en la naturaleza de la funcin asignada al agente, se podrampliar el mximo admitido previa emisin del acto administrativo pertinente.

    Delegados GremialesArt. 82: Los delegados de personal ante asociaciones gremiales o sindicales con personera gremial, tendrnderecho a que se les otorgue hasta un mximo de setenta (70) horas por ao calendario para el ejercicio defunciones ordinarias, de conformidad a lo dispuesto por el art. 44 inc. c) de la Ley 23.551 o la que en el futuro lareemplace, debiendo acreditar el desempeo de las funciones gremiales por las que otorg la franquicia.

    CAPTULO VI PERSONAL SIN ESTABILIDAD

    Art. 83: El personal que se desempee sin estabilidad en los rganos alcanzados por este rgimen, cumpliendofunciones en carcter de suplente, subrogante, o temporario (con excepcin del que en tal carcter revista en elMinisterio de Salud Pblica), en cargo poltico para realizar tareas de confiabilidad poltica o de apoyo a losfuncionarios que promovieron su designacin y que cesan con la autoridad que los designa, tendrn derecho a las

    licencias que se detallan, con goce de haberes:a) Licencia anual ordinaria obligatoria : la que se otorgar conforme lo establecido en el captulo pertinente.

    b) Licencia corto tratamiento : Cuando el agente acredite servicios pblicos por seis (6) meses en el aocalendario, tendr derecho a siete (7) das de licencia por enfermedades de corto tratamiento, en lascondiciones que fija el presente.Para el personal docente que preste servicios en unidades educativas dependientes del Ministerio deEducacin, a los fines del cmputo de la antigedad para utilizar esta licencia no se considerar que eldesempeo se ha interrumpido durante el perodo de receso, siempre que el docente contine en el cargo,horas ctedra o funcin en el perodo escolar siguientes y en el mismo cargo, horas ctedra o funcin.

    c) Licencia largo tratamiento : En el supuesto que el agente acredite servicios por seis (6) meses en el aocalendario tendr derecho a treinta (30) das corridos cuando concurran las condiciones, y cumpliendo losrequisitos que se establecen en el art. 24 subsiguientes y concordantes.

    d) Licencia por atencin de familiares : acreditada la misma antigedad establecida en los apartados b) y c), elagente tendr derecho a cinco (5) das hbiles de licencia con goce de haberes para atender a familiaresenfermos que requieran su cuidado personal.

    e) Licencia por atencin de hijo/s con discapacidades neurolgicas : Cuando el agente acredite una antigedadde seis (6) meses, tendr derecho en el ao calendario, a solicitar licencia por esta causal en las mismascondiciones establecidas en el art. 41 por los siguientes perodos:

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    Quince (15) das corridos para atencin sin internacin- en su residencia; Quince (15) das corridos en casos de internacin dentro o fuera de su residencia, y/o porderivacin para su tratamiento; Agotados los indicados precedentemente podr solicitar quince (15) das corridos ms con elcincuenta por ciento (50%) de los haberes.

    f) Licencia para rendir examen : Tendrn derecho a solicitar licencia con goce ntegro de haberes

    correspondiente al da del examen para los estudios y con las obligaciones consignadas en el artculo 55.Para tener derecho a licencia para rendir concursos debern acreditar una antigedad ininterrumpida en elcargo, horas ctedra o funcin de un ao calendario.Los agentes mencionados en este artculo que registren antigedad ininterrumpida de un ao calendario, enel mismo cargo, hora ctedra o funcin en el mismo organismo o unidad educativa, podr acceder al gocentegro de los beneficios otorgados en el presente.

    g) Licencia por maternidad : La agente embarazada tendr derecho a licencia por maternidad en las condicionesestablecidas en los artculos 42, subsiguientes y concordantes, hasta la finalizacin de la misma aunque conmotivo de la presentacin del titular o interino, de la terminacin del curso escolar o del cumplimiento del

    plazo de contratacin pactado, quedare impedida de reintegrarse al cargo que desempeaba.h) Fallecimiento, adopcin, matrimonio, accidentes de trabajo y enfermedad profesional , en idnticas

    condiciones que las establecidas en el presente.

    Los agentes comprendidos en este artculo se encuentran excluidos del derecho a los siguientesbeneficios:a) Cambio de funciones

    b) Licencia para realizar estudios, becas, etc.c) Licencias extraordinarias con y sin goce de haberes, excepto la licencia gremial.

    Art. 84: El personal que asuma un cargo sin estabilidad por ascenso desde un cargo titular o interino, mantendrlos derechos que le acuerda la reglamentacin conforme su situacin de revista originaria.

    Personal adscripto o afectadoArt. 85: El personal adscripto o afectado a otro rgano distinto de aquel en el que registra su designacin o alque hubiere sido trasladado definitivamente, tendr derecho a los beneficios que le acuerde la legislacin en sucargo funcin de origen, siempre que no afecte el servicio en el rgano de destino.El agente deber adaptarse el rgimen del rgano de destino respecto a su funcionamiento, sin que ello generederecho a retribucin o compensacin alguna.En todos los casos el rgano de destino resultar competente para el otorgamiento de las licencias, justificacionesy franquicias conforme la normativa vigente, debiendo elevar el pertinente informe al organismo de origen delagente.

    Art. 86: Prohbese la afectacin o adscripcin de personal docente designado en cargos docentes u horasctedra en unidades educativas dependientes del Ministerio de Educacin fuera del lugar en el que fuedesignado.

    Personal ContratadoArt. 87: El personal contratado queda excluido del presente rgimen debiendo regirse por lo establecido en lasclusulas suscritas en su contrato, atento a que un contrato no implica una designacin en cargo alguno.

    CAPTULO VII RGIMEN DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD

    InasistenciasArt. 88: Ser causal de cesanta el excederse de diez (10) inasistencias injustificadas y/o sin aviso discontinuasen total en el ao calendario.El agente que incurriera en cinco (5) inasistencias continuas injustificadas y/o sin aviso, ser considerado comosi hubiese hecho abandono de servicio si no justificare debidamente sus inasistencias, previa intimacinfehaciente del responsable y se har pasible de cesanta.

    Art. 89: Las inasistencias con aviso y sin aviso de docentes por horas ctedra, justificadas o no, estarnlimitadas en el ao calendario a:

    Agente con 1 a 6 hs. ct. Semanales 6 hs. ctedra Agente con 7 a 12 hs. ct. Semanales 12 hs. ctedra Agente con 13 a 18 hs. ct. Semanales 18 hs. ctedra

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    Agente con 19 a 24 hs. ct. Semanales 24 hs. ctedra Agente con 25 o ms hs. ct. Semanales 30 hs. ctedraEl exceso al lmite establecido dar lugar a lo dispuesto en el art. 95, segn las circunstancias del caso.

    PuntualidadArt. 90: El personal tiene la obligacin de cumplir estrictamente el horario de labor establecido por su

    organismo de destino, de conformidad a la naturaleza del cargo u horas ctedra que desempee, y a registrar suentrada y salida en los registros habilitados a tales efectos donde se deber consignar toda novedad inherente alcumplimiento del mismo.El mencionado registro ser visado por el Director o funcionario a quien se efecte tal delegacin.

    Art. 91: Las faltas de puntualidad se computarn de la siguiente forma:Hasta cinco (5) minutos de tardanza: 1 falta de puntualidadDe cinco (5) a quince (15) minutos de tardanza: media faltaDe diecisis (16) minutos en adelante se registrar ausente, excepto que hubiere dado aviso al directivo de sudependencia con una prudente antelacin a la jornada de labor, salvo casos de fuerza mayor debidamentecomprobados.

    Registro de antecedentes

    Art. 92: Debern registrarse en el legajo personal y en el Sistema de Administracin y Control de RecursosHumanos, los antecedentes relativos a licencias, justificaciones, franquicias usufructuadas y las vinculadas alcumplimiento del horario. En supuestos de traslado dichos antecedentes sern comunicados al organismo dedestino.

    Art. 93: Los responsables del control de asistencia debern comunicar a la superioridad en forma inmediata lassituaciones de irregularidad en el desempeo de servicios del agente a fin de que se disponga la apertura deactuaciones sumariales cuando as correspondiere.

    Obligacin de denunciar domicilioArt. 94: El personal deber comunicar su domicilio y telfono al organismo donde preste servicios quedando asu cargo la obligacin de actualizar dicha informacin dentro de los dos (2) das de eventuales modificaciones.El domicilio declarado por el agente ser vlido para toda notificacin que deba cursrsele.

    Sanciones por impuntualidadesArt. 95: Se considerar impuntualidad toda vez que el agente tome el servicio despus del horario de ingresofijado en la reglamentacin de cada jurisdiccin y hasta un mximo de una hora, luego de la cual se tendr comoinasistencia.Se establece una tolerancia de cinco (5) minutos a partir de la hora fijada para la iniciacin de las tareas diarias

    para los agentes pblicos, excepto los que prestan servicios en establecimientos educacionales, en razn de lanaturaleza del servicio, de la poblacin escolar atendida y duracin de la jornada de trabajo.Las faltas de puntualidad darn lugar a las siguientes sanciones:Hasta dos impuntualidades en el mes ApercibimientoTres impuntualidades en el mes (1) un da de suspensin Hasta cinco impuntualidades en el mes (2) das de suspensin

    Hasta seis impuntualidades en el mes (4) das de suspensin Hasta siete impuntualidades en el mes (6) das de suspensin Hasta nueve impuntualidades en el mes (8) das de suspensin Diez impuntualidades en adelante (10) das de suspensin

    Sanciones por ausencias injustificadasArt. 96: Las ausencias injustificadas darn lugar a las siguientes sanciones de aplicacin independiente yacumulativa:Primera ausencia ApercibimientoDos ausencias (1) da de suspensinHasta cuatro ausencias (5) das de suspensinHasta siete ausencias (10) das de suspensinOcho o ms ausencias (14) das de suspensin pudiendo incrementarse segn

    los antecedentes del docente.A estos fines deber tenerse presente lo dispuesto en el art. 88.Cuando el rgano de Medicina Laboral no justifique la inasistencia, la misma ser considerada como inasistenciainjustificada.

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    Causal de cesantaArt. 97: Se considerar causal de cesanta incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensin cuando elinculpado hubiere sido sancionado con treinta (30) das de suspensin disciplinarias en los once (11) mesesanteriores, como tambin la simulacin con el fin de obtener licencias o justificacin de inasistencias.

    Descuento de haberes

    Art. 98: Las inasistencias y faltas de puntualidad no justificadas darn lugar al descuento proporcional dehaberes, sin perjuicio de la aplicacin del rgimen disciplinario correspondiente.

    PERMISOS PARA SALIDAS PARTICULARES Y OFICIALES

    Salidas Particulares (Reglamentado)Art. 99: Todo el personal podr ausentarse de su lugar de trabajo por Asuntos Particulares dentro del horarioobligatorio de prestacin de servicios hasta (12) horas por ao calendario sin deduccin de haberes.El uso de este beneficio estar condicionado a la previa autorizacin del titular del organismo o del funcionarioque ste designe.Slo podr concederse el beneficio cuando se trate de impostergables razones particulares y, en todos los casos,supeditadas a las necesidades del servicio del organismo donde presta funciones.Todas las dependencias habilitarn al efecto un registro en el que conste la fecha, hora de salida y regreso y las

    firmas del funcionario autorizante y del agente solicitante. Esta informacin deber incorporarse mensualmenteal Sistema de Administracin y Control de los Recursos Humanos.El beneficio se otorgar en forma fraccionada y ninguna fraccin podr ser igual a la cantidad de horas asignadas

    para la jornada normal de trabajo.Agotadas las doce (12) horas en el ao calendario y por impostergables razones particulares previamenteevaluadas por el titular de cada organismo o dependencia, podr autorizarse hasta doce (12) horas ms por aocalendario con el proporcional descuento de haberes.Con una anticipacin de veinticuatro (24) horas, el personal podr solicitar y hacer uso de la salida particular enla jornada subsiguiente, quedando exceptuado del registro del horario de ingreso de dicha jornada.El hacer uso de salidas por razones particulares sin el cumplimiento de los requisitos detallados en el presenteartculo ser considerado abandono de servicio y pasible de las pertinentes sanciones disciplinarias.

    Salidas Oficiales

    Art. 100: Las salidas por asuntos oficiales debern ser dispuestas previamente por el titular de cada organismoo dependencia o el funcionario que ste autorice a tal efecto.Se habilitar un registro en el que constar la fecha, hora de salida y regreso, firma del funcionario autorizante,destino y motivo de la salida.El personal que se encuentre en uso de salida oficial y el cumplimiento del competido supere el horario deegreso de su jornada habitual, ser eximido del registro de salida sin derecho a compensacin alguna, situacinque deber justificar ante el funcionario autorizante.El no-cumplimiento de los requisitos detallados ser considerado como abandono de servicio con lascorrespondientes sanciones disciplinarias.El personal que sea convocado para declarar en sumarios administrativos, citaciones judiciales, cargas pblicas,funciones de peritos testimoniales en juicios policiales o emanada de autoridad competente y otros de carcteroficial, sern consideradas como salidas oficiales.

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    REGLAMENTACINREGLAMENTACIN

    RESOLUCIN N 340/98MINISTERIO DE EDUCACIN

    SALTA, 04 de junio de 1998

    VISTO el Decreto N 4118/97, y

    CONSIDERANDO:

    Que a los fines de la implementacin del rgimen de licencias, justificaciones y franquicias, sehace necesario reglamentar las condiciones para el otorgamiento de dichos beneficios al personal dependiente deeste Ministerio;

    Que en mrito a las facultades establecidas en el Artculo 2 del citado decreto, el Ministerio de

    Educacin resulta competente para efectuar tal reglamentacin de aplicacin en su mbito;

    Por ello,

    EL MINISTRO DE EDUCACINR E S U E L V E :

    Artculo 1: Aprobar la reglamentacin del Rgimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias establecido porDecreto N 4118/97, para su aplicacin en el mbito del Ministerio de Educacin, que como Anexo I forma parteintegrante de la presente.

    Artculo 2: Comunicar, insertar en el Libro de Resoluciones y archivar.

    Fdo.: Dr. Antonio Lovaglio SaraviaMinistro de Educacin

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    ANEXO I

    Artculo 1: A los fines de la aplicacin del Rgimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias serncompetentes las autoridades que a continuacin se determinan:

    Art. 4 CAUSALIDAD ADMINISTR. UNID.EDUC. OTROS ORG.Inc. a Anual ordinaria obligatoria Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.Inc. b.1 Enfermedad Servicio Mdico AutorizadoInc. b.1 Excepcin art. 26 Dcto. 4118/97 MinistroInc. b.2 Accidente de trabajo/Enfermedad

    profesional Servicio Mdico AutorizadoInc. b.3 Atencin de familiares y/o hijos

    discapacitados neurolgicos Servicio Mdico AutorizadoInc. b.4 Maternidad Servicio Mdico Autorizado

    Lactancia-Paternidad-Adopcin Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.Inc. b.5 Fallecimiento de familiares Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.Inc. b.6 Matrimonio Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.

    Inc. b.7 Estudios-Investigaciones-Becas:1) Sin goce de haberes2) Con goce de haberes

    Director de PersonalMinistro

    Exmenes Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.Inc. b.8 Asuntos Particulares Director de Personal

    Graves asuntos de familia o fuerzamayor Director de Personal

    Inc. b.9 Actividades culturales o deportivas:1) En representacin oficial2) Sin representacin oficial

    Director de PersonalMinistro

    Inc. b.10 Reservista incorporado Director de PersonalInc. b.11 Razones polticas Director de PersonalInc. b.12 Cargos de mayor jerarqua Director de Personal

    Inc. b.13 Representacin gremial Director de PersonalInc. b.14 Compensatoria Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.Inc. c.1 Donacin de sangre Servicio Mdico AutorizadoInc. c.2 Razones particulares Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.Inc. c.3 Actividades extraord. del servicio Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.Inc. c.4 Festividades religiosas de otros

    credos Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.Inc. c.5 Fuerza mayor Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.Inc. c.6 Citaciones o trmites personales Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.Inc. d.1 Capacitacin y perfeccionamiento Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.Inc. d.2 Ejercicio de delegacin gremial Director General Director/Rector Equiv. a Dir. Gral.Inc. d.3 Asistencia docente perfecta Director/Rector

    Artculo 2: Establcese que toda ausencia que no deba ser solicitada con carcter previo segn el rgimenvigente, deber comunicarse al organismo de dependencia dentro de la primer hora de la jornada, salvo casos defuerza mayor o razones debidamente justificadas.

    El personal que necesitando hacer uso de licencia por enfermedad, se encuentre fuera del lugar desu residencia habitual, deber comunicar tal circunstancia al organismo donde desempea sus funciones por losmedios de comunicacin fehaciente a su disposicin.

    Artculo 3: Cuando mediaren razones de servicio debidamente justificadas, la autoridad de aplicacin podrinterrumpir la licencia anual ordinaria obligatoria del personal docente, debiendo otorgar el excedente dentro dellapso mencionado en el prrafo 1 del art. 8 del Rgimen, garantizando adecuadamente el servicio educativo.

    Artculo 4: La aplicacin del 2 prrafo del artculo 12 del Rgimen corresponde a los agentes que tengan una

    antigedad menor a un (1) ao. Para aquellos agentes con mayor antigedad, resultar aplicable la escalaprevista en el artculo 11 del Rgimen, siempre y cuando hayan prestado servicios durante la mitad comomnimo- de los das hbiles comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ao durante el cual segener el beneficio; caso contrario, se aplicar la proporcin establecida para los agentes que no cuenten con unao de antigedad.

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    Artculo 5: A los fines del cmputo de la antigedad del personal docente interino y suplente se considerar queel desempeo no ha sufrido interrupcin durante el perodo de receso, siempre que dicho personal presteservicios desde el inicio del perodo escolar siguiente.

    Artculo 6: El cambio de funciones dispuesto por el artculo 33 del Rgimen comprender todos los

    desempeos de idntica naturaleza del agente en todos los mbitos de su actividad laboral.

    Artculo 7: A los fines previstos en el art. 34, 1 prrafo del Decreto N 4118/97, se considerar equivalente elrgimen de la Ley 6830.

    Artculo 8: La antigedad requerida para hacer uso de licencia por asuntos particulares y por graves asuntos defamilia o fuerza mayor, artculos 62 y 63 del Rgimen, ser exigible para la solicitud del primer beneficio.

    Artculo 9: A solicitud del agente, la licencia contemplada en el artculo 63 podr anexarse a la prevista en elartculo 58.

    Artculo 10: El uso de los beneficios previstos en los artculos 74 y 99 del Decreto N 4118/97, por personaldocente, no generar deduccin del adicional por presentismo.

    Artculo 11: A todos los efectos legales, los instrumentos de otorgamiento de ascensos automticos provisoriosdel personal docente, implicarn el uso de licencia por cargo de mayor jerarqua en los desempeos docentesoriginarios. La liquidacin se practicar en la funcin de ascenso nicamente, derogndose el procedimientoestablecido en el artculo 5 de la Resolucin 1700 ST/90.

    Artculo 12: Las faltas de puntualidad del personal docente debern consignarse a partir del horario fijado parael dictado de clases, sin perjuicio del cumplimiento por dicho personal de lo establecido en el ReglamentoGeneral de Escuelas.