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Expediente N° 123-2014 Sentencia N° 396-2014 Voto N° 528-2014 Sentencia N° 396-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con diez minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por XXXXX en su condición de agente aduanero de la Agencia de Aduanas XXXXX S.A, contra resolución RES-AC-DN-3259-2009 del 18 de diciembre de 2009 de la Aduana Central RESULTANDO I. Mediante DUA 001-2008-XXXXX de fecha 08 de mayo de 2008, de la Aduana Central, la agente aduanera XXXXX de la Agencia de Aduanas XXXXX S.A declaró en nombre de la empresa Importadora XXXXX S.A., la destinación al régimen de importación definitiva 232 bultos conteniendo llantas de las utilizadas para el uso agrícola, declarando un valor aduanero de $42.245.50. (Folios 77-89). II. Que el 18 de setiembre de 2008, se solicita ante la aduana por parte del señor XXXXX, Agente Aduanero de Agencia de Aduanas XXXXX, S.A., la rectificación del DUA 001-2008-0XXXXX, tramitado 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel:(506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 123-2014Sentencia N° 396-2014

Voto N° 528-2014

Sentencia N° 396-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con diez minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por XXXXX en su condición de agente aduanero de la Agencia de Aduanas XXXXX S.A, contra resolución RES-AC-DN-3259-2009 del 18 de diciembre de 2009 de la Aduana Central

RESULTANDO

I. Mediante DUA 001-2008-XXXXX de fecha 08 de mayo de 2008, de la Aduana Central, la agente aduanera XXXXX de la Agencia de Aduanas XXXXX S.A declaró

en nombre de la empresa Importadora XXXXX S.A., la destinación al régimen de

importación definitiva 232 bultos conteniendo llantas de las utilizadas para el uso

agrícola, declarando un valor aduanero de $42.245.50. (Folios 77-89).

II. Que el 18 de setiembre de 2008, se solicita ante la aduana por parte del señor XXXXX,

Agente Aduanero de Agencia de Aduanas XXXXX, S.A., la rectificación del DUA 001-

2008-0XXXXX, tramitado a nombre del importador XXXXX S.A., asignándole la gestión

N° 6384, señalando que debido a un error material e involuntario se declaró un flete

incorrecto, que el total CIF declarado en la DUA XXXXX es por un total de $42,245.50

con una carga tributaria pagada en dicho DUA de ₵1,837,474.82 colones, y de

acuerdo al prorrateo del flete para ese desalmacenaje parcial, le correspondía un total

de flete por $2,537.82 y el Valor CIF correcto debió haber sido por un total de

$19,435.28, y su carga tributaria de ₵846,186.64, solicitando la devolución de lo

pagado de más. Acompaña su escrito una nota de XXXXX, contador Público

Autorizado de XXXXX S.A., contratado por Importadora XXXXX S.A., que certifica

“que la compañía Importadora XXXXX S.A. pagó de más una carga tributaria por la

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suma de ₵991,288 (novecientos noventa y un mil doscientos ochenta y ocho colones)

la cual no ha sido trasladada al consumidor final.” Asimismo, una certificación de la

cuenta cliente. (Folios 1-7)

III. Con el objeto de dar trámite a lo requerido por el interesado, mediante oficio AC-DN-

792-2009 de fecha 18 de abril de 2009, notificado al interesado el día 23 de setiembre

de 2009, la aduana procedió a solicitarle al interesado la siguiente documentación:

1. Autorización debidamente certificada por abogado de la empresa Importadora

XXXXX S.A. en la que indique su anuencia para que la posible devolución de la

diferencia de los tributos sea depositada en la cuenta cliente de su representada.

2. Copia certificada de la personería jurídica o cédula del importador.

3. Certificación de Contador Público Autorizado haciendo constar el monto por el

cual aparece en los registros contables del importador, los tributos cancelados

mediante el DUA 001-2008-XXXXX del 08 de mayo de 2008, así mismo si los

impuestos pagados en exceso fueron cargados o no al costo de producción o al

costo de la mercancía vendida.

4. Declaración jurada por parte del Representante Legal en la que se indique si se

han o no auto aplicado los tributos cancelados en exceso en las declaraciones

mensuales del Impuesto General sobre las Ventas, lo anterior por cuanto

Importadora XXXXX S.A. es contribuyente de esta obligación tributaria.

5. Escrito de la entidad bancaria en la que se indique el número de cuenta cliente en

donde el IMPORTADOR desea se realice el posible depósito de la diferencia de

impuestos.

6. Nombre completo y fotocopia de la cédula jurídica de la Agencia de Aduanas,

debidamente autenticada por abogado.

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IV. Con resolución RES-AC-DN-3259-2009 de 18 de noviembre de 2009, la aduana

conoce la solicitud de rectificación, denegando la misma al no apartar el interesado la

documentación solicitada al efecto, mediante el oficio AC-DN-792-2009 de fecha 18 de

abril de 2009. En dicha resolución no existe acta de notificación. (Folios 50-51)

V. El 31 de diciembre de 2009, el señor XXXXX en su condición de agente aduanero de la

Agencia de Aduanas XXXXX S.A., interpone los recursos de reconsideración y de

apelación contra la resolución RES-AC-DN-3259-2009 de 18 de noviembre de 2009

indicando lo siguiente: (Folios 53-54)

Que en el folio 3 del expediente se hace referencia a los siguientes documentos adjuntos: una Certificación extendida por el Contador Público (folio 4, 5, 6) y la Certificación de la cuenta cliente extendida por el Banco Nacional de Costa Rica (folio 7). Es decir que a la hora de presentar el alegato ante la aduana el día 29 de agosto del 2008, fueron presentados los documentos. solicitados, mismos a los que hace referencia el oficio de prevención.

Que se le vuelven a solicitar los documentos, por lo que existe una inconsistencia en la solicitud de los documentos según la prevención AC-DN-792-2009, por lo que en virtud de ese hecho, y con el fin de poder continuar con la gestión 06384 Agencia de Aduanas XXXXX S.A. solicita le sea prorrogada la opción de presentar únicamente la autorización debidamente certificada por un abogado de la empresa importadora XXXXX S.A. en la que indique su anuencia para que la posible devolución de la diferencia de los tributos sea depositada en la cuenta cliente de su representada; la copia certificada de la personería jurídica o cedula del importador; y el nombre completo y fotocopia de la cedula jurídica de la agencia de aduanas, debidamente autenticada por abogado.

VI. Que mediante resolución RES-AC-DN-2498-2012 del 09 de noviembre de 2012, la

Aduana declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, justificando su

decisión en que “la Administración Aduanera, estudio y analizó la documentación

aportada por la Agencia Aduanal, el día 18 de setiembre del año 2008, detectando

anomalías en la presentación de los documentos en el sentido de que se dejaron de

aportar requisitos para proceder con la devolución que se pretende, de ahí que se

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notificara el oficio AC-DN-792-2009 de fecha 18 de abril del año 2009, con el único fin

de que se aportara la documentación faltante en el plazo establecido por ley y con la

indicación de que de no acatar lo solicitado se archivaría el procedimiento” . Dicha

resolución fue notificada en fecha 21 de febrero de 2014 (Folios 61-685).

VII. Con resolución RES-AC-DN-283-2014 de 25 de febrero de 2014, la aduana emplaza a

la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal, notificando la misma

el 28 de febrero de 2014 por fax y correo electrónico. (Folios 70-75).

VIII. Con oficio AC-DN-0097-2014 de 21 de febrero, recibido en este Tribunal el 05 de

marzo del 2014, la aduana remite el expediente respectivo. (Folio 76)

IX. Según constancia de la Juez de Instrucción de este Tribunal, no se registra documento

alguno con carácter de apersonamiento. (Folio 108)

X. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente asunto se refiere a la solicitud de rectificación y pago

indebido, presentada por el agente aduanero XXXXX de la Agencia Aduanal XXXXX S.A en representación de la empresa importadora Importadora XXXXX S.A., con el

objeto de que se rectifique el DUA 001-2008-XXXXX de fecha 08 de mayo de 2008 de la Aduana Central, al señalar el interesado que se declaró un flete incorrecto, que el

total CIF declarado en la DUA es por un total de $42,245.50 con una carga tributaria

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pagada de ₵1,837,474.82 colones, y de acuerdo al prorrateo del flete para ese

desalmacenaje parcial, le correspondía un total de flete por $2,537.82 y el Valor CIF

correcto debió haber sido por un total de $19,435.28, y su carga tributaria de

₵846,186.64, solicitando la devolución de lo pagado de más.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la Ley General

de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la especie se cumplen los

presupuestos procesales que son necesarios para constituir un procedimiento válido.

En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los hechos 1,

que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante

este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el

acto resolutivo, al no contar en expediente con el acta respectiva de notificación, impide

contar los plazos para interponer los recursos de manera que de conformidad con el

artículo 247 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública2 al

apersonarse el interesado el día 31 de diciembre de 2009, se tiene para todo efecto

presentado el recurso en plazo. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos

1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.

2 LGAP Artículo 247.- 1. La comunicación hecha por un medio inadecuado, o fuera del lugar debido, u omisa en cuanto a una parte cualquiera de la disposición del acto, será absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento en que gestione la parte o el interesado, dándose por enterado, expresa o implícitamente, ante el órgano director competente. 2. La comunicación defectuosa por cualquier otra omisión será relativamente nula y se tendrá por válida y bien hecha si la parte o el interesado no gestionan su anulación dentro de los diez días posteriores a su realización. 3. No convalidarán la notificación relativamente nula las gestiones de otra índole dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.

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procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en

el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que

quien recurre es el agente aduanero XXXXX, encontrándose debidamente acreditado

para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 102 del presente

expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación

para su estudio.

III. Hechos probados. Considera este Tribunal que deviene de especial importancia

destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el asunto y que servirán

de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1) Mediante DUA 001-2008-XXXXX de fecha 08 de mayo de 2008, de la Aduana Central, la agente aduanera XXXXX de la Agencia de Aduanas XXXXX S.A declaró en nombre de la empresa Importadora XXXXX S.A., la destinación al

régimen de importación definitiva de 232 bultos conteniendo llantas de las

utilizadas para el uso agrícola, declarando un valor aduanero de $42.245.50.

(Folios 77-89).

2) Que el 18 de setiembre de 2008, se solicita ante la aduana, la rectificación del

documento único aduanero 001-2008-0XXXXX, señalando el interesado que

debido a un error material e involuntario se declaró un flete incorrecto, y el Valor

CIF correcto debió haber sido por un total de $19,435.28, y su carga tributaria de

₵846,186.64, solicitando la devolución de lo pagado de más. Acompaña su

escrito una nota de XXXXX, contador Público Autorizado de XXXXX S.A.,

contratado por Importadora XXXXX S.A., para certificar “que la compañía

Importadora XXXXX S.A. pagó de más una carga tributaria por la suma de

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₵991,288 (novecientos noventa y un mil doscientos ochenta y ocho colones) la

cual no ha sido trasladada al consumidor final.” Asimismo, una certificación de la

cuenta cliente. (Folios 1-7)

3) Que el interesado no aporta la documentación prevenida dando como

consecuencia el rechazo de la solicitud mediante la resolución RES-AC-DN-

3259-2009 de 18 de noviembre de 2009, misma que no que no consta en

expediente, a saber :

Autorización debidamente certificada por abogado de la empresa

Importadora XXXXX S.A. en la que indique su anuencia para que la

posible devolución de la diferencia de los tributos sea depositada en la

cuenta cliente de su representada.

Copia certificada de la personería jurídica o cédula del importador.

Declaración jurada por parte del Representante Legal en la que se indique

si se han o no auto aplicado los tributos cancelados en exceso en las

declaraciones mensuales del Impuesto General sobre las Ventas, lo

anterior por cuanto Importadora XXXXX S.A. es contribuyente de esta

obligación tributaria.

Nombre completo y fotocopia de la cédula jurídica de la Agencia de

Aduanas, debidamente autenticada por abogado. (Folios 47-51)

IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la solicitud de rectificación

presentada por el agente aduanero XXXXX de la Agencia Aduanal XXXXX S.A en

representación de la empresa importadora Importadora XXXXX S.A., con el objeto de

que se rectifique el DUA 001-2008-XXXXX de fecha 08 de mayo de 2008 de la Aduana

Central, al señalar el interesado que se declaró un flete incorrecto, que el total CIF

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declarado en la DUA es por un total de $42,245.50 con una carga tributaria pagada de

₵1,837,474.82 colones, y de acuerdo al prorrateo del flete para ese desalmacenaje

parcial, le correspondía un total de flete por $2,537.82 y el Valor CIF correcto debió

haber sido por un total de $19,435.28, y su carga tributaria de ₵846,186.64, solicitando

la devolución de lo pagado de más.

Legitimación.Que para que la aduana procediera a conocer la rectificación de la declaración

aduanera de cita y en especial la devolución de tributos, es preciso que se cumpla con

un requerimiento de legitimación, por parte de quien solicita tener derecho a que se le

devuelvan sumas de dinero objeto de una importación, en razón de que la rectificación

conlleva un posible pago indebido. Es por tal razón que resulta importante reseñar lo

que ha señalado nuestra jurisprudencia nacional sobre los presupuestos de fondo, que

requieren ser examinados de oficio o a petición de parte, ya que de ellos depende la

procedencia o no de la acción. En este sentido, en sentencia 367-F-00 del diecisiete de

mayo de 2000 la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“VIII.-  Por último, es menester apuntar lo siguiente. Según lo ha señalado esta Sala en

reiteradas ocasiones, los presupuestos de fondo -derecho, interés actual y legitimación- deben

ser examinados por los Tribunales, no sólo por haberse opuesto las respectivas excepciones,

sino también de oficio. Ello, por cuanto de tales presupuestos depende la procedencia o no de

la acción. Cada uno de ellos tiene fisonomía y consecuencias propias. Aunque para algunos

puede admitirse una denominación genérica tocante a todas o cualquiera de las excepciones

de fondo –sine actione agit- lo correcto es llamarlas por su nombre específico. En el sub-

júdice, el Ad-quem acoge la excepción de falta de interés actual, no la de sine actione agit,

como parece entenderlo el casacionista.”

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Así las cosas, analizados esos presupuestos, encuentra el Tribunal falta de legitimación

del reclamante respecto del objeto del asunto conforme se explica de seguido.

Sobre la legitimación nos señala Guasp, J. en su obra Derecho Procesal Civil que:

“La legitimación es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso a

las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de

la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que

sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso”.

Lo anterior significa que, la aptitud o capacidad procesal está objetivamente

contemplada y tiene relación directa con el objeto del litigio. Así tenemos que, la

legitimación se utiliza como requisito de admisibilidad de la acción y como unidad entre

el sujeto reclamante con el objeto de la reclamación por lo que esa legitimación debe

ser demostrada, desde el inicio del presupuesto material de la acción, ya que, el sujeto

que se siente afectado en sus intereses legítimos o derechos subjetivos por algún acto

o disposición administrativa, se siente también legitimado en el potencial proceso y con

plena capacidad jurídica de hacer valer su pretensión o acción afirmada. Por ello, se

dice que la legitimación meramente aducida se fundamenta en una situación relacional

sustancial que debe ser comprobada, por eso, ésta es un presupuesto material de la

acción. En ese sentido, este Tribunal en sentencia 129 del año 2001 indicó:

“La legitimación constituye la capacidad que tiene un sujeto determinado de concurrir a

un determinado procedimiento cuando ostente un interés legítimo o un derecho subjetivo.

La doctrina costarricense entiende por legitimación “la específica situación jurídica material

en la que se encuentra un sujeto, o una pluralidad de sujetos, en relación con lo que

constituye un objeto litigioso de un determinado proceso; la legitimación, en definitiva, nos va

a indicar en cada caso quienes son los verdaderos titulares de la relación material que se

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intenta dilucidar en el ámbito del proceso; quienes son los sujetos cuya participación procesal

es necesaria para que la Sentencia resulte eficaz. Así, los sujetos que tengan la plena

capacidad para ser parte y capacidad procesal, como hemos visto, podrán válidamente incoar

un proceso, y actuar en el mismo como “partes”. Sin embargo, si las mismas carecen de

legitimación, el desarrollo de todo proceso no servirá para solucionar el concreto conflicto

intersubjetivo sometido a cognición judicial, pues dicha falta determinará la inexistencia de la

relación jurídica de las partes con el conlicto (sic) cuya solución se pretendía.”.

No obstante lo señalado, en el ámbito del derecho administrativo, no solo la existencia

de un derecho subjetivo va a legitimar la actuación de determinado sujeto, sino que

también es legitimadora la existencia de un interés directo.

Es la legitimación entonces la aptitud para ser parte en proceso o procedimiento

concreto, es obvio que solo podrán ser partes en ellos las personas que se encuentren

en una determinada relación con la pretensión, habiéndose estimado reiteradamente

por la jurisprudencia patria, aspecto que este Tribunal comparte.

Teniendo claro dicho concepto, es preciso analizarlo frente a una solicitud de

devolución de tributos, en ocasión de un pago indebido.

Pago indebido

El tema del pago indebido ha sido ampliamente tratado por este Tribunal en su

jurisprudencia. Desde la sentencia 224-2004 se ha señalado:

“Tratándose de un pago derivado de una operación aduanera, nacido de la relación jurídica

aduanera por la importación de mercancías al territorio aduanero, corresponde aplicar el

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artículo 62 de la Ley General de Aduanas, que establece "... prescribe en cuatro años la

acción del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por

tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza...”.

El sujeto pasivo de la relación jurídica aduanera está regulado en el numeral 54 de la

misma Ley de Aduanas en los siguientes términos:

"... El sujeto pasivo es la persona compelida a cumplir con la obligación tributaria aduanera,

como consignatario, consignante de las mercancías o quién resulte responsable del pago, en

razón de las obligaciones que le impone la ley".

El sujeto pasivo es aquel en el cual se da el elemento subjetivo del hecho generador,

es el obligado al pago derivado de la relación jurídica establecida por la importación de

mercancías. Para el caso, el importador resulta en principio ser el sujeto pasivo, es

aquel en el cual recae el pago de la obligación, que para efectos tributarios se conoce

como contribuyente, sujeto que asume la posición deudora por realizar el hecho

generador.

Partiendo de los postulados anteriores podríamos concluir que el sujeto con

legitimación ad causam activa para reclamar resulta ser el importador, para el caso, la

Importadora XXXXX S.A; porque en ésta se presentan el elemento económico y

jurídico, quién efectivamente paga y el autorizado por ley, y tiene en principio el

derecho de accionar. Corresponde analizar ahora, si el contribuyente mediante el

mecanismo de la repercusión o traslación tributaria transfirió el importe a un tercero o lo

soportó él. Al respecto, es conteste la doctrina nacional, al establecer Eduardo

Parajeles que:

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“... la legitimación, por su lado, se trata de un presupuesto de fondo que debe acreditarse

para la procedencia de la pretensión material en sentencia. Su ausencia puede ser protestada

por la parte accionada por medio de la excepción perentoria “falta de legitimación”, la que

contrariamente a la falta de capacidad, debe resolverse en sentencia... No obstante, debe

afirmarse que la legitimación, en conjunto con el derecho y el interés actual, conforman los

tres presupuestos materiales de la pretensión y respecto a ellos el juez también tiene

facultades suficientes para revisar su existencia de oficio al dictar el fallo conforme a

derecho”

Con base en lo anterior, al ser necesario que la gestión sea presentada por aquella

persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso

concreto la función decisoria, estima este Tribunal que en el presente asunto existe

falta de legitimación activa, pues si bien el agente de aduanas que presenta el reclamo

lo hace en nombre de su representada, no se demostró que el importador está

legitimado para tener derecho a la devolución de sumas canceladas en la declaración

aduanera supra citada, en la que aparece como consignatario o sujeto pasivo la

empresa Importadora XXXXX S.A

Traslado de los impuestos al consumidor

Es así que se tiene por demostrado en expediente, que mediante oficio AC-DN-792-

2009 de fecha 18 de abril de 2009, notificado al interesado el día 23 de setiembre de

2009, la aduana procedió a solicitarle al interesado cumpliera con ese requisito, que

parcialmente presentó el interesado con su escrito de solicitud, a través de la

certificación del Contador Público Autorizado, que solo indica que “la compañía

Importadora XXXXX S.A. pagó de más una carga tributaria por la suma de ₵991,288

(novecientos noventa y un mil doscientos ochenta y ocho colones) la cual no ha sido

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Expediente N° 123-2014Sentencia N° 396-2014

Voto N° 528-2014

trasladada al consumidor final.” Pero que no certificó si es contribuyente del impuesto

de ventas no solicitó crédito alguno, tal y como se lo previno la aduana, ni tampoco

aportó la solicitud expresa del importador de que se autorizaba la devolución solicitada

en la cuenta de la agencia aduanal, junto con los documentos que legitiman su

anuencia (personería y cédula jurídica), para lo cual se le otorgó 10 días hábiles a partir

de la notificación del mismo. Tal prevención no fue cumplida por el recurrente aún a la

fecha del dictado de la presente resolución, por lo que en la especie estamos en

presencia de una falta de derecho del recurrente para hacerse acreedor a la devolución

de lo pagado indebidamente al no demostrar haber sufrido el perjuicio económico.

En consecuencia no procede acoger el reclamo en este caso, porque el reclamante no

demostró haber sufrido el perjuicio económico. Este criterio ha sido sostenido por el

Tribunal Fiscal Administrativo y por los Tribunales Jurisdiccionales, como se pasa a

señalar en resolución número 88 del 31 de mayo de 1983, del Tribunal Fiscal

Administrativo, quien indico:

“El recurrente no cuenta con la necesaria legitimatio ad causam activa para actuar, ya que

los dineros que solicita le restituya el Fisco, los pagaron en definitiva los consumidores

finales de las herramientas o equipos que vende. En consecuencia y con base en la doctrina

jurisprudencial sentada por la Sala de Casación, en sentencia (No 51 de las 16:50 horas del

10 de agosto de 1977) la peticionaria no está legitimada para repetir el impuesto que solicita

ya que en definitiva lo trasladó, o al menos debió trasladarlo al consumidor, y si no lo hizo,

tampoco demostró lo contrario en expediente, habida cuenta que la carga de la prueba en este

proceso por su naturaleza, iniciado por solicitud del administrado le corresponde a éste. Lo

contrario sería provocar un enriquecimiento sin causa, por cuanto los únicos legitimados

activamente con base a un derecho real y efectivo, ya que no cuenta con una legitimación

activa para gestionar. Ante tal situación se declara la falta de derecho de la contribuyente

para gestionar la repetición de los impuestos cancelados al Fisco.”

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Expediente N° 123-2014Sentencia N° 396-2014

Voto N° 528-2014

De manera que, contestes con la jurisprudencia reseñada lo procedente es declarar sin

lugar el recurso, como en efecto se hace, por estar demostrado que el recurrente no ha

demostrado el derecho y la legitimación procesal respectiva.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205

a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin

lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía

administrativa. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Lic.

Gómez Sánchez quien anula todo lo actuado a partir del acto resolutivo, inclusive.

Además, salva el voto el Lic. Reyes Vargas quien ordena devolver el expediente a la

oficina de origen. Así mismo salva el voto la Licda. Contreras Briceño quien de previo a

resolver lo que en derecho corresponda, ordena a la Aduana, informe y remita a este

Tribunal los elementos probatorios, que demuestren la ausencia del Gerente al

momento de emitir el acto resolutivo. Lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles.

Notifíquese al recurrente en el medio señalado el fax XXXXX y a la Aduana Central por el medio disponible.

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Voto N° 528-2014

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

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Expediente N° 123-2014Sentencia N° 396-2014

Voto N° 528-2014

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 396-2014 del expediente Nº 123-2014 de este Tribunal, toda vez que no

comparto la decisión de declarar sin lugar el recurso de apelación, puesto

que bajo una mejor ponderación, respecto a las competencias

administrativas, a la luz del principio de constitucional de juez natural, las

disposiciones y principios de la Ley General de la Administración Pública,

artículos 7, 8, 9, 13, 14 y 16 de la Ley General de Aduanas, y los artículos

5, 33, 34, 35 y 35 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas y en vista de la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Central, Nº RES-AC-DN-2070-2013 28 de octubre del año 2013, publicada en la Gaceta Nº 46 del 06 de marzo de 2014 (página 09-11), mediante la cual,

la Gerente de la Aduana, delega competencias en el Subgerente de la

Aduana, indicando en lo conducente:

“III…Es por todo lo anteriormente indicado, que a afecto de proceder conforme al bloque de legalidad que regula nuestras actuaciones como funcionarios públicos, en mi condición de Gerente de la Aduana Central, y dentro de las facultades legalmente otorgadas en aras de otorgar al administrado un mejor servicio para que éste sea continuo y eficiente, lo procedente es que además del Gerente, la atención y firma de los siguientes trámites, (estipulados además en el artículo 35 bis de la LGA, citado ya en esta resolución), sean realizados por el inferior inmediato, es decir, el subgerente de esta Aduana, esto por el plazo de 1 año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:

1. Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.2. Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana.3. Determinar y comunicar a las dependencias respectivas, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.

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Voto N° 528-2014

4. Conocer de las solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la aduana.5. Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.6. Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.7. Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.8. Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan en la aduana.9. Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.10. Otras que le encomiende la Gerencia de la Aduana.

Por su parte, en los casos antes mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias al subgerente de la Aduana.Así mismo, cuando el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas al Gerente, aunque estas no hayan sido expresamente delegadas; bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requerirá de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. En estos casos se deberá indicar expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia. Por tanto,Con fundamento en las consideraciones de hecho y citas de derecho expuestas esta Gerencia resuelve: Primero: Ordenar que la atención y firma de los siguientes trámites será competencia del Gerente y/o Subgerente de la Aduana Central, esto por el plazo de 1 año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:1. Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.2. Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana.3. Determinar y comunicar a las dependencias respectivas, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.4. Conocer de las solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la aduana.5. Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.6. Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.

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Expediente N° 123-2014Sentencia N° 396-2014

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7. Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.8. Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan en la aduana.9. Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.10. Otras que le encomiende la Gerencia de la Aduana.Segundo: Disponer que para aquellos casos en que actué el subgerente y en los casos antes mencionados se deberá indicar expresamente en los actos administrativos (resolución, oficio, circular, etc), la presente resolución en que consta la delegación de dichas competencias. Tercero: Disponer para los casos en que el Subgerente reemplace al Gerente en sus ausencias, es decir, cuando el Gerente no esté en ejercicio de sus funciones, por vacaciones, incapacidades o cualquier otra circunstancia, que en este supuesto ejerce las mismas atribuciones establecidas al Gerente, (aunque estas no hayan sido expresamente delegadas); bastará la actuación del Subgerente, es decir, no se requerirá de la emisión de acto administrativo alguno que así lo indique. Cuarto: Ordenar para los casos indicados en el apartado anterior, que se indique expresamente en el acto administrativo (resolución, oficio, circular, etc) la circunstancia o motivo por el cual no actúa el Gerente (vacaciones, incapacidad, permiso, etc, haciendo referencia al Nº de acuerdo, oficio u otro documento en que conste tal circunstancia . Quinto: Rige a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, por el plazo de 1 año…” (el resaltado en negrita es propio)

En razón de ello, estimo que de manera previa a la decisión del asunto, debe

completarse el expediente conforme el artículo 287 de la Ley General de la

Administración Pública, con el documento que demuestre en efecto, la ausencia

de la Gerente de la Aduana al momento de emitir el acto resolutivo en el presente

caso. Lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la

presente.

Por tanto

De previo a resolver lo que en derecho corresponda, ordena a la Aduana informe y

remita a este Tribunal los elementos probatorios que demuestren la ausencia del

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Voto N° 528-2014

Gerente al momento de emitir el acto resolutivo. Lo anterior dentro del plazo de 10

hábiles.

Shirley Contreras Briceño

Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. Me separo de lo resuelto en la

presente sentencia Nº 396-2014, respetando la decisión de la mayoría del

Tribunal, pero estimo existe omisiones sustanciales por parte de la autoridad

aduanera que implican la nulidad de lo actuado a partir del acto resolutivo.

La autoridad aduanera en la resolución AC-DN-3259-2009 del 18 de noviembre

del 2009, en dos líneas rechaza la solicitud de rectificación limitándose a señalar

que “…no consta en expediente la documentación solicitada mediante oficio…”.

Si bien es cierto la Aduana hace un requerimiento de información y no fue

contestado por el agente de aduanas, en el escrito inicial la parte aporto varias

documentos de respaldo, que sin entrar a valorar su pertinencia o conformidad con

las resoluciones y directrices emitidas por las autoridades hacendarias para la

devolución de tributos, estaba la autoridad aduanera obligada a analizarlos,

valorarlos y pronunciarse sobre su contenido, porque son pruebas aportadas por

la parte, lo que no hace y desconoce la existencia de los mismos, lo que

constituye a criterio del suscrito una nulidad absoluta con lo cual se violentó el

debido proceso generándole al recurrente una evidente situación de indefensión,

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Voto N° 528-2014

que ocasiona la necesaria declaratoria de nulidad, la cual procede con base en los

artículos 166 y 223 de la LGAP, que al efecto disponen, respectivamente:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” (Lo resaltado no es del original)

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (Lo resaltado no es del original).

En razón de lo expuesto, estimo que debe anularse todo lo actuado a partir

del acto resolutivo, inclusive.

Luis Gómez Sánchez

Voto particular del Máster Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

De la inexistencia del recurso de apelación. Para la mayoría el recurso de

apelación se interpone con el escrito de folios 53, 54 pues así lo indica

expresamente en el quinto de los resultandos.

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Voto N° 528-2014

En criterio del suscrito, tanto de la documental de folios, 53, 54 para nada se

infiere que el interesado este interponiendo el recurso de apelación o al menos

pretenda la revisión por el superior, sino y solamente el de reconsideración por el

A Quo.

Por lo anterior, es claro que la interesada interpuso únicamente el recurso de

reconsideración de forma que no existe apelación que pueda conocer esta

instancia y por ello resuelvo en conformidad ordenando devolver el expediente a

su origen.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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