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‰8O!`Hè*ƒlaŠ 244701644000109976 Provincia de Buenos Aires Poder Judicial 4.227 “MARCONI OSCAR DANTE c/DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN s/PRETENSION INDEMNIZATORIA" Pergamino, 09 de diciembre de 2014.- LCS Y VISTOS : estos autos venidos a mi despacho, a los fines de dictar sentencia, de los que: RESULTA : 1) A fs. 4/7 comparece el actor, Sr. Oscar Dante Marconi, junto a su letrado patrocinante, Dr. Gustavo J. Apesteguía (Tº III Fº 36 del CAP), incoando la presente demanda contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (en adelante ‘DGCE’), con la finalidad y conforme el sustento fáctico que se exponen a continuación. Respecto al objeto de la presente, señala que “…interpongo tres pretensiones. La acción de restablecimiento o reconocimiento de derechos (art. 12, inc. 2, CCA) en cuanto la demandada, sin causa, y menos sin acto administrativo, comenzó a practicar descuento del 31% del haber, conforme se describió en el escrito inaugural del expte. 4.187 en trámite ante vuestro Juzgado (caratulado: 'Marconi c/DGCE s/Medida Cautelar’). La acción anulatoria (art. 12, inc. 1º, CCA) se interpone subsidiariamente, en caso de que exista un acto administrativo sin notificar, extremo muy común lamentablemente en sede administrativa. Se pretende la nulidad del acto que justifica el descuento citado. Las acciones precedentes sustentan la demanda de ordenar respecto a la contraria: a) la suspensión de la ejecución de los descuentos según código 1082 y/u otra quita sin causa previamente notificada ‘y’ justificada en las futuras liquidaciones salariales; y b) la anulación del eventual acto administrativo que sustenta la medida de la quita salarial. La pretensión indemnizatoria (art. 12, inc. 3,

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicial4.227“MARCONI OSCAR DANTE c/DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN s/PRETENSION INDEMNIZATORIA"

Pergamino, 09 de diciembre de 2014.- LCS

Y VISTOS: estos autos venidos a mi despacho, a los fines de dictar sentencia, de

los que:

RESULTA: 1) A fs. 4/7 comparece el actor, Sr. Oscar Dante Marconi, junto a su letrado

patrocinante, Dr. Gustavo J. Apesteguía (Tº III Fº 36 del CAP), incoando la presente

demanda contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos

Aires (en adelante ‘DGCE’), con la finalidad y conforme el sustento fáctico que se

exponen a continuación.

Respecto al objeto de la presente, señala que “…interpongo tres pretensiones. La

acción de restablecimiento o reconocimiento de derechos (art. 12, inc. 2, CCA) en

cuanto la demandada, sin causa, y menos sin acto administrativo, comenzó a practicar

descuento del 31% del haber, conforme se describió en el escrito inaugural del expte.

4.187 en trámite ante vuestro Juzgado (caratulado: 'Marconi c/DGCE s/Medida

Cautelar’). La acción anulatoria (art. 12, inc. 1º, CCA) se interpone subsidiariamente, en

caso de que exista un acto administrativo sin notificar, extremo muy común

lamentablemente en sede administrativa. Se pretende la nulidad del acto que justifica el

descuento citado. Las acciones precedentes sustentan la demanda de ordenar respecto

a la contraria: a) la suspensión de la ejecución de los descuentos según código 1082 y/u otra quita sin causa previamente notificada ‘y’ justificada en las futuras

liquidaciones salariales; y b) la anulación del eventual acto administrativo que

sustenta la medida de la quita salarial. La pretensión indemnizatoria (art. 12, inc. 3,

CCA) se dirige a obtener el resarcimiento material, consistente en la suma de todos

los descuentos ejecutados y a ejecutarse -en base a la causa jurídica que se

desconoce- contados desde el período salarial 09/11, y el resarcimiento moral por los

padecimientos que originó ésta infundada merma salarial que, a pesar de una cautelar

favorable al actor, se sigue ejecutando, en abierto desacato a una resolución judicial...”

(los subrayados y los destacados pertenecen al original).

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En orden al monto resarcitorio pretendido, señala que el misma se discrimina en:

a) Daño Material: $7.536,60, el cual consiste –según afirma- “…en la suma de todos los

descuentos ejecutados y a ejecutarse –en base a la causa jurídica que se desconoce-

contados desde el período salarial 09/11…”; y b) Daño moral: $30.000, en orden a “…

los padecimientos que originó ésta infundada merma salarial que, a pesar de una

cautelar favorable al actor, se sigue ejecutando, en abierto desacato a una resolución

judicial…”. Totalizando su reclamo la suma de pesos treinta y siete mil quinientos treinta

y seis con 60/100 ($37.536,60), ello con “…más lo que eventualmente se sume en caso

de verificarse nuevos descuentos mensuales, y más intereses…”.

A fin de fundar fácticamente su petición, relata que “…mis inicios en la carrera

docente se remontan al día 31/03/1986 en las Escuelas Nº 1 y Nº 3, ambas

pertenecientes al Distrito de la vecina ciudad de Salto, cargo provisional, finalizando en

los mencionados establecimientos el 28/02/1987. Desde el 11/08/1986 hasta el

30/10/1986 me desempeñé como Profesor del ‘Plan Piloto de Natación’ desarrollado en

la ciudad de Pergamino e implementado por la Dirección General de Escuela y Cultura,

Dirección de Educación Física de la Prov. de Bs. As…”.

Agrega que “…A partir del 01/03/1988 con carácter de Titular comencé el ciclo

docente ininterrumpidamente, primero en la Escuela Nº 7 de Mariano H. Alfonzo y la

Escuela Nº 15 de Urquiza desde la fecha mencionada hasta el 28/02/1989. A partir del

01/03/1989 hasta el 28/02/1998 en la Escuela Nº 8, desde el 01/03/1998 hasta el

28/02/2001 me desempeñé en la Escuela Nº 12 de la localidad de Acevedo, desde

01/03/201 y continuando en la actualidad me desempeño con una carga horaria de 12

horas semanales en la Escuela Nº 22. Todos los establecimientos educativos

mencionados pertenecen al Distrito Pergamino. El 24/03/1997 hasta el 28/02/1998 me

desempeñé como Profesor suplente en la Escuela Nº 30 del Paraje La Vanguardia,

Distrito Pergamino (…) Por acrecentamiento docente desde el 01/03/2009 y continuando

en la actualidad me desempeño como Profesor en la Escuela Nº 2 de Pergamino con

una carga horaria de 4 módulos semanales.”.

Señala a su vez que “…advertido en el recibo de sueldo del mes 09/11 emitido

por la demandada que se había descontado el 31% del haber –tomando como

referencia el período liquidado 08/11- procedí a intimar por carta documento el cese del

descuento y la restitución de las sumas retenidas ilícitamente. La demandada respondió

por idéntico medio que ‘elevaba’ mi reclamo para su ‘análisis y posterior solución’,

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialobviamente sin resolver nada. Para dejar expedita ésta vía cautelar ingresé la solicitud

previa regulada en el art. 25 inc. 2 del CCA, sin tener noticia de resolución…”.

En orden a la causa N° 4.187 –que tramita ante este organismo jurisdiccional y

que tengo a la vista en este momento-, señala que “…obtuve la medida cautelar

requerida en fecha 27/12/11, la cual fue notificada en fecha 29/12/11 mediante dos vías:

a) oficio librado por el Juzgado, y b) telegrama laboral. A la fecha la demandada desoyó

la orden judicial, continuando el descuento, tal como se acredita con el recibo de sueldo

período diciembre/2011, el cual indica, dentro de la escueta información que exhibe, que

hay dinero pendiente de retención; es lo único que aparece con claridad en el texto...”.

Agrega que “…tal como se explicó en la presentación inicial del expte. 4.187, las

únicas ‘pistas’ que muestra el recibo de sueldo 09/11 son, al final, en el ítem

‘Observaciones’, la leyenda: ‘Deudas pendientes de descuentos en establecimientos

oficiales’ y el casillero con la esotérica palabra ‘Motivo: Cambio’; y el código de

descuento 1082 en dos tablas referenciando ‘Deuda 20%’. Dicho porcentual, si haciendo

ejercicio de adivinación puede inferirse que se trata del mínimo legal que puede

descontarse a un sueldo, ello se da de bruces con el monto efectivamente cercenado

que asciende al 31% si se comparan los totales de agosto y septiembre de 2011. Al no

recibir de la accionada ninguna advertencia en relación a la causa del descuento -no

pudiendo entenderse que es fehaciente el recibo de sueldo que contiene esas leyendas

ininteligibles ni que se resguarda el derecho de defensa en el procedimiento

administrativo con la falta de respuesta que existe a la fecha- ni habiéndose modificado

mi situación laboral desde 1988 (tanto en la naturaleza de mi prestación como en la

carga horaria) ni siendo requerido el consentimiento que exige el art. 13 del Dec. 754/00

de la provincia de Buenos Aires para descartar que el descuento obedece a créditos o

préstamos de entidades autorizadas, se halla demostrada la verosimilitud de mi

derecho, recordando que la ley no exige en ésta presentación un agotamiento del

tratamiento de mi posición…”.

Agrega a ello que “…En el ítem ‘Observaciones’ del recibo de sueldo indicado

supra se consigna como ‘deuda pendiente’ el monto de $4.922,92 y como ‘Monto

pendiente’ el de $3.964,37, concluyéndose que el descuento ya practicado en el período

09/11 continuará en los próximos períodos salariales hasta que el ‘Monto pendiente’

resulte ser de pesos cero ($0,=); luego de la cautelar notificada al Fisco -que se ha

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialincumplido- el recibo de sueldo diciembre/2011 persiste con la amenaza de nuevos

descuentos al indicar nuevamente ‘monto pendiente’…”.

Afirma que “…reviste singular relevancia para resolver la litis el hecho de que la

demandada NO SE HA REFERIDO PUNTUALMENTE A LAS RAZONES Y/O CAUSA

DEL RECLAMO en su presentación de fs. 36/44 del expte. cautelar (informe art. 23 inc.

1 CCA), limitándose a detallar mi evolución laboral y otra información que no aporta

datos para explicar los descuentos. Esa omisión informativa, que trasluce una abierta

falta de colaboración con el Juzgado, ha sido resaltada por V. S. en la resolución

cautelar. Asimismo a fs. 77 del expte. cautelar la demandada expresó, en fecha 1/2/12

(léase luego de dictada y notificada la cautelar) que la medida ‘será elevada’ a la

autoridad competente, demostrando así su voluntad de no cumplir con la manda

judicial...” (las mayúsculas pertenecen al original).

Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de Caso Federal y

Supranacional, y solicita que se “…haga lugar a la demanda –previa confirmación de la

medida cautelar- ordenando suspender los descuentos, anulando eventualmente el acto

administrativo que los sustenta, y ordenando resarcir el daño material y moral…”.

2) A fs. 10/11, el actor amplía la demanda, ofreciendo nueva prueba e

incrementando el monto indemnizatorio pretendido (el cual eleva a la suma total de $

48.094,51); asimismo, a fs. 59/vta., el accionante efectúa una nueva ampliación de su

demanda, en este caso ofreciendo nuevos medios probatorios.

3) A fs. 123/130 contesta demanda la Fiscalía de Estado de la Provincia de

Buenos Aires, a través de su apoderado Dr. Alejandro M. Actis (Tº IV Fº 100 del CAP).

En dicha presentación, la demandada manifiesta: “…Liminarmente, estimo

relevante destacar que el actor se desempeña como Profesor de Educación Física,

habiendo ingresado a trabajar el 31 de marzo de 1.986. Tal como surge del informe

cautelar oportunamente realizado, el actor ostentaba un ‘Cargo histórico’ de Educación

Física, denominación utilizada antes de 1.995 y que implicaba que el docente debía

acceder a todo el cargo completo (comprensivo de dos horas reloj), sin posibilidad de

separar el mismo en módulos. Asimismo, en el año 2.001 procedió a modularizar su

cargo, a razón de 12 módulos equivalentes a 12 horas reloj…”, agrega que “…A fin de

comprender este cambio en la situación de revista del hoy accionante, no puede dejar

de considerarse que, tal como lo informa la Dirección General de Cultura y Educación, el

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialvalor del módulo es inferior al del cargo histórico; situación ésta que genera una

diferencia a favor del Estado Provincial…” (los subrayados pertenecen al original).

Señala que “…Para una cabal comprensión de la contienda, estimo necesario

realizar un breve desarrollo respecto al proceso de modulización del cargo de Profesor

de Educación Física, por encontrarse allí la causa del sub-lite. 2.a) Normativa aplicable:

el Estatuto del Docente. Ante todo, recuerdo que la relación de empleo público del actor

se encuentra regulada por la Ley 10.579, Estatuto del Docente (publicada en el B.O. el

31/12/1.987). Ello resulta relevante pues el Estatuto, ‘conjunto orgánico de normas que

establecen los derechos y obligaciones de dichos funcionarios o empleados, debe

comprender todo lo relacionado con los derechos y obligaciones de los agentes

estatales’ (Marienhoff Miguel S., ‘Tratado de Derecho Administrativo’, Ed. Abeledo

Perrot, Tomo III-B, parágrafo 848). Comprende por tanto, una técnica regulatoria elegida

por legislador tendiente a brindar a los agentes mayor certeza y seguridad en su relación

de empleo público. En consecuencia, para atender a la pretensión del actor deberá

estarse a la específica regulación en la citada norma…” (el subrayado es del original).

También señala que “…En primer lugar, y en lo que al presente reclamo interesa,

el antecedente normativo que justifica el obrar de la Administración se encuentra en la

Disposición n° 90/97 dictada por el Director de Educación Física del Tribunal de

Clasificación de la Dirección General de Cultura y Educación; norma dictada en

consonancia con lo normado en la Ley Federal de Educación (Ley 11.612) y los

acuerdos celebrados en el ámbito del Consejo Federal de Educación respecto a la

transformación educativa…La Disposición n° 90/97, en miras a lograr una

implementación gradual y progresiva para 1.998 del proceso de transformación

educativa, adecua los cargos titulares y provisionales del entonces Maestro Especial de

Educación Física…” (los subrayados pertenecen al original).

Agrega que la citada Disposición N° 90/97, dispone “…‘los cargos provisionales

de Maestros Especiales de Educación Física que cesen estatutariamente el 31/12/97, se

los asignará a partir del ciclo lectivo 1.998 por módulo, correspondiendo la equivalencia

de 12 módulos’ (Art. 1)… Complementariamente, y en lo relativo al hoy accionante,

establece que ‘El cargo titular de Maestro Especial de Educación Física entenderá 12

(doce) módulos en el 1ro y 2do. Ciclo de la E.G.B.’ (Art. 2)…”.

Sostiene, respecto del actor, que “…no puedo dejar de remarcar que el actor

voluntariamente se sometió al régimen estatutario. A mayor profundidad, indico que

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialvigente la Disp. 90/97, el docente Marconi realizó el Movimiento Anual Docente en el

año 2.001, ocasión en la cual ‘aceptó modularizar y trasladar su cargo a otra escuela

con 12 módulos’ (conf. lo informado por la Secretaría de Asuntos Docentes Distrito

Pergamino, el día 12 de diciembre de 2.011)…”, y más adelante concluye que “…En

suma, el actor encuentra su relación de empleo público regulada en el Estatuto del

Docente, y actuó conforme sus previsiones (Movimiento Anual Docente del 2.001,

acción estatutaria prevista en los arts. 89 a 97); ello sin haberla impugnado o

cuestionado en ocasión alguna. Esa acción estatutaria lo incluyó dentro de las

previsiones de la Disp. 90/97, razón por la cual su cargo quedó modularizado…” (los

subrayados son del original).

Como conclusiones de esta parcela de su contestación de demanda, expone: “…

La primera, que su relación de empleo público determina como normativa aplicable el

Estatuto del Docente. La segunda, que en el ámbito de dicho Estatuto, y conforme el

proceso de transformación educativa, el Director de Educación Física de la Dirección

General de Cultura y Educación dictó la Disposición 90/97, en la cual se establece la

modulización de los cargos de Maestro Especial de Educación Física. La tercera, que el

hoy accionante en el año 2.001, y a fin de realizar el Movimiento Anual Docente,

mediante una acción estatutaria cambió su régimen laboral. De esta manera, dejó de

revistar un ‘Cargo Histórico’, para hacerlo bajo por el régimen de los módulos. Todo ello,

sin haber impugnado el régimen que le resulta aplicable…”.

A su vez, señala que “…el cambio en la situación de revista generó diferencias

salariales, a favor del Estado, cuyo reintegro originó los descuentos que el accionante

hoy impugna. Por ello, remarco que el valor de los módulos es inferior al Cargo Histórico

de Profesor de Educación Física (FD); circunstancia que surge de lo informado por la

Dirección Legal y Técnica Administrativa. Ello sin perjuicio de considerar que la

modulización del cargo implicó la imposibilidad de percibir el pago de la bonificación de

primer y segundo ciclo (Código 641), en tanto la rama de Educación Física no tiene

previsto el pago de esta bonificación…” (los subrayados pertenecen al original).

Al respecto, agrega que “…ello es así, por cuanto el Dec. 204/2004, al establecer

esta bonificación (Código 641) excluyó a los Profesores de Educación Física de su

ámbito de aplicación. A mayor profundidad, dicha norma en su artículo tercero,

establece: ‘Extiéndese, a partir del 1º de febrero de 2004, al Personal Docente con cargo

perteneciente a los Ciclos I y II (1º a 6º año) de la Educación General Básica, la

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialbonificación por función diferenciada a que alude el Artículo 63 de la Ley 7.209 para la

Enseñanza Preescolar (15% sobre el sueldo básico del preceptor). Quedan excluidas del beneficio dispuesto en el párrafo precedente las horas de cátedra y/o cualquier otra modalidad de asignación para el cálculo de la remuneración del personal comprendido en el presente artículo.’. Conforme surge de la situación de revista del

actor, el mismo trabaja bajo el régimen de los módulos. En consecuencia, a la luz de lo

preceptuado en el transcripto art. 3, queda excluido de la bonificación establecida por

dos motivos: el primero, porque no tiene un cargo perteneciente a los ciclos I y II. El

segundo, porque siendo el módulo la modalidad de asignación para el cálculo de la

remuneración, queda dentro de la previsión del segundo párrafo. Todo lo expuesto

demuestra que el accionante percibió indebidamente sus haberes, razón que justificó el

descuento conforme se desarrolla en el apartado siguiente…” (los subrayados y

destacados pertenecen al original).

En relación a los descuentos efectuados en los haberes del actor, sostiene que

“…el Decreto 754/00 es el sustento normativo con el cual la Administración efectuó los

descuentos…”, el –según afirma- “…establece un marco regulatorio que asegure el

cumplimiento de los fines que se tuvieron en cuenta para la implementación de los

códigos de descuentos, a la vez que ofrece una protección al agente en lo que hace al

régimen de descuentos no obligatorios…”.

Y agrega “…Si bien el principio general, prevé que ‘no se procederá a efectuar

descuentos, quitas o retenciones sobre los haberes del personal de la Administración

Pública’ (Art. 1), lo cierto es que el mismo reconoce las excepciones previstas en el

artículo 2 del cuerpo normativo bajo análisis. En el inciso 2 de dicho artículo, prevé que sí se podrán efectuar descuentos, quitas o retenciones ‘cuando tengan carácter de reintegro a la Administración, por sumas percibidas indebidamente’. Complementando esta excepción, el artículo 6 establece que el reintegro podrá abarcar

el ‘capital más sus intereses, en cuotas mensuales que no superen el veinte por ciento

(20%) de los haberes que percibe el agente’, a la vez que prevé la forma de calcular los

intereses. Frente a la regulación existente previamente transcripta, la Administración

procedió a realizar el descuento del agente Marconi, siendo por tanto irreprochable su

actuar…” (los destacados pertenecen al original).

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A continuación, se opone a la pretensión resarcitoria del actor, funda en Derecho,

ofrece prueba, hace reserva de ‘Caso Constitucional’, y solicita que se rechace la

demanda incoada.

4) A fs. 137 se celebra la audiencia prevista por el art. 41 del CCA, abriéndose la

presente causa a prueba, quedando la misma producida, conforme surge de fs. 226.

5) A fs. 234 pasan las mismas a despacho para dictar sentencia, providencia que

firme a la fecha la deja en condiciones de ser fallada.

CONSIDERANDO:I.- En primer término, cabe recordar que los jueces no están obligados a valorar

todas las pruebas producidas, sino solamente aquéllas que resulten idóneas y

conducentes (conf. CSJN, Fallos 314:303; arg. art. 384 del CPCC, art. 77 inc. 1º del

CCA), es decir, sólo las que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el

fundamento de sus conclusiones (conf. CSJN, Fallos 320:2289), así como tampoco se

encuentran obligados a analizar los argumentos utilizados por las partes que a su juicio

no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos 311:1191).

II.- Bajo dichos parámetros, y a los fines de resolver la presente controversia,

corresponde en efectuar una compulsa de las pruebas producidas en la causa, a saber:

A fs. 15/30 obran copias autenticadas del expediente administrativo Nº 058-

201.353 7/2012 000, en el cual obra a fs. 26 un informe elaborado por la Subdirección

de Liquidaciones de Haberes Titulares de la DGCE en el cual se expresa: “…el motivo

de los descuentos realizados se refieren al pase a módulos del cargo de Educación

Física de la Escuela Primaria Básica N° 22 del distrito de Pergamino a partir del

2/03/2001 según informó a DIRECCIÓN DE PERSONAL para la liquidación del mes de

septiembre de 2011. Se deja constancia que el período liquidado de deuda corresponde

al conformado entre octubre de 2010 a agosto de 2011…”, y agrega “…Con respecto a

las actuaciones administrativas que convaliden dicho cambio se entiende que debería

intervenir el Tribunal Central o en su defecto la Dirección de Personal…” (las

mayúsculas pertenecen al original).

A fs. 35/55 obra el expediente administrativo Nº 058-201.353 7/2012 000 en

original, obrando a fs. 46 el informe transcripto ut supra.

A fs. 68/87 obran copias autenticadas del expediente administrativo Nº 5100-

17228/2011, el cual se formase con motivo de la ‘medida cautelar’ dictada en la causa

N° 4187, en trámite por ante este Juzgado y de la cual me referiré infra.

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A fs. 88/122 obran copias autenticadas del expediente administrativo Nº 5100-

26310/2012, en el cual obra a fs. 93 un informe elaborado por el Departamento

Liquidaciones Titulares de la DGCE, en el cual se refiere que el total de la deuda

reclamada al actor es de $ 4.922,94, siendo la deuda descontada de $ 4.792,64.

A fs. 140/155 obra el expediente administrativo Nº 5100-28207/2013, en el cual

obran agregados recibos de sueldo del actor por los períodos comprendidos entre

09/2011 y 03/2013.

A fs. 168/155 obra el expediente administrativo Nº 5800-158728 7/2011 003,

iniciada por oficio que requiriese a la demandada que informe: “…a) qué monto ha

descontado al agente OSCAR DANTE MARCONI, DNI. 13.944.545, por conceptos

‘deuda pendiente’ y/o ‘código 1082’ y/o equivalentes, desde el año 2011 en adelante; b)

qué norma y/o acto administrativo dispuso ese descuento; c) qué dictámenes contables,

jurídicos y de áreas de recursos humanos se tuvieron en consideración para proceder a

dicho descuento; d) si se ha dispuesto alguna recategorización al agente Oscar Marconi

durante el año 2011; e) la causa de la continuidad del descuento a pesar de la

notificación a la Administración de una medida cautelar que ordenaba el cese de aquel;

f) si cuentan con respaldo documental y contable de lo que se exige informar; caso

afirmativo acompañe la misma en copia certificada…”.

Respecto a dicha solicitud, la Subdirección de Liquidaciones de Haberes

Provisionales y Suplentes de la DGCE informa a fs. 189 que “…la deuda oportunamente

formulada al docente Marconi, Oscar D.N.I. 13.944.545, en secuencia 7 (cargo

suplente), corresponde a la Escuela Primaria 2 de Pergamino, por donde se liquidaron

Sueldos en base a Alta grabada por la Dirección de Personal sobre 6 módulos, por el

periodo 8/3 a 30/4/12. Ver detalle pase de liquidación adjunta. Posteriormente, para

Sdos Mayo/12, se graba desde la citada Dirección Código RB (Alta por error),

generándose entonces un cargo deudor de $2.111,70 en base a los haberes liquidados

en demasía. Cabe destacar que el monto de la deuda afectó los haberes del Sr.

Marconi, a partir de Sdos junio/12, a razón del 20% de sus ingresos, (Art. 2° del Dto.

754/00), habiendo saldado la totalidad de la misma con los haberes del mes de julio/12.

Resulta menester aclarar que al momento del ingreso a la Dirección de Contabilidad y

Finanzas del expediente 5800 158728 7/2011, Alc. 1 donde obra la medida cautelar

dispuesta, la deuda aludida identificada con sec. 7 (cargo suplente), no existía…” (el

subrayado pertenece al original).

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Por su parte, de la causa N°4187, “Marconi Oscar Dante c/Dirección General de

Cultura y Educación s/Medida Cautelar autónoma o anticipada”, la cual tramitase por

ante este Juzgado y tengo a la vista en este momento, surgen las siguientes cuestiones

y probanzas, útiles a mi juicio parar arribar a una sentencia en la presente:

A fs. 6 obra copia certificada de ‘recibo de sueldo’ del actor correspondiente al

período “JUL/2011”, del cual no surgen otros descuentos en su salario más que los

débitos normales.

A fs. 7 obra copia certificada de ‘recibo de sueldo’ del actor correspondiente al

período “AGO/2011”, del cual no surgen otros descuentos en su salario más que los

débitos normales.

A fs. 8 obra copia certificada de ‘recibo de sueldo’ del actor correspondiente al

período “SET/2011”, del cual surge un descuento en su salario denominado “DEUDA

20%”, sin ninguna especificación u otro dato aclaratorio de dicho recorte salarial, lo cual

es destacado por el actor en la ‘carta documento’ que remitiese con motivo del citado

descuento a la demandada, la cual obra a fs. 9.

A fs. 29/34 obran ‘actas de toma de posesión de cargo’ del actor como “…

maestro especial de Educación Física…”.

A fs. 37/43 obran copias del expediente administrativo Nº 5100-17228/2011, en el

cual a fs. 41 (replicado a fs. 72), informa la Dirección de Personal de la DGCE sobre la

situación de revista del actor, conforme al siguiente detalle allí señalado: “…12 módulos

de Educación Física, titular, Escuela de Educación Primaria N° 22 del Distrito

Pergamino. Toma de Posesión 1/3/88. Por Movimiento Anual Docente 1/3/2001, pasó a

revistar con 12 módulos en la Escuela Primaria N°22 de Pergamino, era Maestro

Especial de Educación Física para Primaria N° 12 del mismo Distrito…”; y agrega el

organismo: “…Cabe aclarar que dicho movimiento fue hecho efectivo en el Sistema de

Recursos Humanos, para liquidación 9/2011, dado que en su oportunidad se había

procedido al cambio de Establecimiento pero no del cargo, correspondiendo los 12

módulos actuales según planillas de prestación de servicios, la cual se adjunta…” (dicha

planilla obra a fs. 40, y en ella consta que el docente Marconi posee de seis [6] cargos

en carácter ‘titular’).

Por su parte, a fs. 42 (replicado a fs. 66) obra un informe de la Sra. Inspectora

Jefe del Distrito Pergamino, en el cual, luego de repasar los antecedentes del actor y a

normativa que rige su vínculo laboral, refiere que “…el docente MARCONI, OSCAR

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialposeía un cargo histórico con un desempeño equivalente a 12 hs. reloj. En 2001, acepta

modulizar y trasladar su cargo a otra escuela con 12 módulos (desempeño equivalente a

12 hs. reloj)…” (la mayúscula es del original, el subrayado me pertenece).

A fs. 49/52 obra resolución mediante la cual este Juzgado, resolvió “…

Disponer, con carácter cautelar, la suspensión de los descuentos efectuados en el haber

del actor a partir del mes de Septiembre de 2011 (v. gr.: “Código 1082” u otra quita no

legalmente determinada), siendo reestablecido el salario que éste venía percibiendo

hasta el mes de Agosto de 2011, ello hasta que se dicte sentencia de fondo en la

presente causa o frente al acaecimiento de circunstancias que ameriten su cese…”. 

A fs. 63 obra una nota del Consejo Escolar de Pergamino, en la cual, luego de

reseñar la historia laboral del actor, refieren que el ‘movimiento’ efectuado por el docente

Marconi “…implica un menor sueldo y una deuda desde 2001…”.

III.- Sentado ello, cabe recordar que por aplicación del principio iura novit curia, el

juez no se encuentra vinculado por la aplicación jurídica que las partes dan a sus

pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado (conf. CSJN, Fallos 326:1027), o

incluso aplicar aquél que mejor se adapte a la situación traída a su conocimiento y

procure un mejor resguardo de los derechos que se pretenden proteger, ello en tanto no

se modifiquen los elementos fácticos de a demanda.

Pues lo que limita al juez es la invocación de un hecho que no se haya propuesto

en la demanda, más no la calificación de ese hecho dentro de las normas de derecho,

facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función judicial (conf.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 310:1536, entre otros).

Por esto se ha dicho que: “Con arreglo al principio iura novit curia, es facultad y

deber de los jueces determinar el régimen normativo pertinente para la solución del

litigio, con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes, en tanto

no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición” (conf. Corte

Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 306:1993).

Asimismo, es pertinente señalar en este punto, que para la resolución del

presente pleito cabe tener presente la amplia cobertura legal que recibe el “derecho a

trabajar" y sus derivados en diversos instrumentos internacionales que poseen jerarquía

constitucional (v. gr.: artículos 23º de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y

Culturales, y sus respectivos status conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialentre muchos otros, así como el art. 39 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires),

lo que impone a los magistrados el deber de otorgar la máxima protección al mismo.

IV.- Sentado lo antedicho, corresponde señalar que la controversia de autos se

circunscribe a determinar si los descuentos efectuados al actor en sus haberes,

fundados –según refiere la demandada- en una deuda derivada de errores en el cálculo

de los mismos, resultan inválidos, y si, como derivación de dicho análisis, al actor le

asiste el derecho al cese y/o al reintegro de los importes deducidos, así como el derecho

a un resarcimiento pecuniario, con base en las sumas descontadas y el ‘daño moral’ que

dice haber padecido.

V.- En orden a ello, corresponde señalar, que de las constancias administrativas

reseñadas precedentemente, así como del resto de las probanzas aportadas al sub lite,

surgen las siguientes cuestiones que –a juicio de quien suscribe- resultan útiles para

arribar a la sentencia:

1.- El actor se ha desempeñado bajo la órbita de la DGCE en diversos cargos docentes

desde su ingreso a la órbita de dicho organismo, formalizado el día 01/03/1988;

2.- En el año 2001, con motivo de una reestructuración del régimen laboral docente, el

actor, que poseía un cargo con un desempeño equivalente a 12 hs. reloj, comienza a

desarrollar sus tareas a través de ‘módulos’, trasladándose a cumplir funciones a otro

establecimiento educativo, cumpliendo sus tareas conforme a ‘12 módulos’, desempeño

que –según expresa la DGCE- equivalía a 12 horas reloj (ver fs. 42 y 66 de la causa

N°4187, “Marconi Oscar Dante c/Dirección General de Cultura y Educación s/Medida

Cautelar autónoma o anticipada”).

3.- No obstante ello, a partir del mes de septiembre de 2011, comenzó a sufrir una

merma en sus haberes, de acuerdo a descuentos que –según expresa la demandada al

contestar la acción entablada- obedecieron al “…cambio en la situación de revista [que]

generó diferencias salariales, a favor del Estado, cuyo reintegro originó los descuentos

que el accionante hoy impugna...”

VI.- No es ocioso poner de resalto en primer término, que si bien la misión más

delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin

menoscabar las funciones que incumben a otros poderes (conf. Corte Suprema de

Justicia de la Nación, Fallos: 272:231, 316:2732 y 329:3089; asimismo: Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V in re

"Palermo Eliseo Marcilio c/CNC s/Medida Cautelar" del 29/08/05, y sus citas), ello no es

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialóbice para analizar en el caso concreto el regular ejercicio de las potestades que el

orden jurídico acuerda a las autoridades administrativas intervinientes.

Asimismo, es del caso recordar que si bien nadie tiene un derecho adquirido al

mantenimiento de leyes o reglamentaciones, el Estado carece prima facie de facultades

para prescindir por completo de las relaciones jurídicas nacidas bajo el amparo de la

legislación anterior, cuando con ello pueda causar perjuicios patrimoniales sin poseer un

sustento jurídico suficientemente válido para ello (conf. artículos 17 y 31 de la

Constitución Nacional y artículos 10, 17 y 31 de la Constitución Provincial).

VII.- Bajo dicho parámetros, corresponde entonces en el sub lite analizar la

validez de los descuentos efectuados al actor, a la luz de las normas y principios

aplicables al caso, pues de su ponderación dependerá la procedencia de la restante

petición resarcitoria.

Para ello, será necesario efectuar un análisis de la normativa citada por la parte

demandada que –según afirma la propia accionada- rige los descuentos de haberes de

los agentes públicos, esto es: Decreto 754/00.

En primer lugar, señala dicha normativa como principio general que: “…Los

responsables de las oficinas pagadoras no podrán efectuar descuentos, quitas o

retenciones sobre los haberes del personal de la Administración Pública, con excepción

de los casos previstos en el presente Decreto.” (artículo 1°).

No obstante dicho punto de partida, determina a renglón seguido (artículo 2°), lo

casos en que se autoriza “…a los responsables de las oficinas pagadoras a efectuar

descuentos, quitas o retenciones…”, los cuales son: “…1. Cuando hayan sido

autorizados por ley. 2. Cuando tengan carácter de reintegro a la Administración, por

sumas percibidas indebidamente. 3. Cuando tengan carácter de pago de cuotas, aportes

periódicos o contribuciones en su carácter de: 3.1 Afiliado a Asociaciones Sindicales con

Personería Gremial. 3.2 Miembro de Sociedades, Mutuales o Cooperativas, integradas o

dirigidas exclusivamente por agentes de la Administración Provincial. 4. Cuando tengan

carácter de pago en cuotas fijas por créditos que otorguen a sus afiliados, las Entidades

citadas en el inciso 3), por compra de alimentos, vestimenta o artículos del hogar. 5.

Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por préstamos en dinero en efectivo,

otorgados por las Entidades referidas en el inciso 3). 6. Cuando tengan carácter de pago

en cuotas de préstamos de dinero, otorgados a afiliados de la Caja de Retiros,

Jubilaciones, y Pensiones, en actividad o pasividad, de la Dirección de Servicios

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Provincia de Buenos Aires Poder JudicialSociales de la Policía Bonaerense, o con participación de Organismos Oficiales,

destinadas a: 6. 1. Compra de inmuebles. 6.2. Construcción o ampliación de viviendas.

6.3. Paliar consecuencias de acontecimientos sociales o personales de carácter

extraordinarios calificados como siniestrales. 7. Cuando tengan carácter de pago en

cuotas fijas por préstamos en dinero en efectivo o créditos hipotecarios, otorgados por

otras Instituciones del Estado Provincial. 8. Cuando tengan carácter de pago en cuotas

fijas por préstamos en dinero en efectivo, otorgados por el Instituto de Previsión Social

de la Provincia de Buenos Aires…” (el subrayado me pertenece); aclarándose que “…el

monto total del descuento no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la

remuneración del agente…” (artículo 3°).

También señala esta norma que “…En los supuestos del artículo 2º, inciso 2) del

presente Decreto, la Dirección General de Administración o las Oficinas que hagan sus

veces, están autorizados, a realizar el descuento a modo de reintegro del capital más

sus intereses, en cuotas mensuales que no superen el veinte por ciento (20%), de los

haberes que percibe el agente. Los intereses se aplicarán en un porcentaje igual al

cincuenta por ciento (50%) de la tasa que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires

para los anticipos de sueldos a los empleados públicos, vigente a la fecha de liquidación

de la suma reclamada y de cada cuota…” (artículo 6°).

También determina esta norma que “A los efectos del presente Decreto,

entiéndase por haber y remuneración, toda retribución que perciba el agente por

cualquier concepto, a excepción de reintegros o compensación por gastos., viáticos o

movilidad.” (artículo 10°), y que “…Las entidades enunciadas en el artículo 2º) incisos 2),

3), 4), 5), 6) y 7) deberán requerir del agente solicitante del crédito, la presentación de la

constancia de disponibilidad de pago…” (artículo 11°, el subrayado me pertenece).

A su vez, establece que “A los efectos del presente Decreto, entiéndase por

constancia, de disponibilidad de pago, la certificación otorgada por la Dirección General

de Administración u oficina que haga sus veces, en la que conste el monto que, el

agente, está autorizado a comprometer. La constancia de disponibilidad de pago tendrá

una validez de treinta días a contar de la fecha de otorgada.” (artículo 12°), y que “Para

efectuar los descuentos de cuotas de los haberes del agente, se requerirá: 1. Solicitud

de la Institución o Entidad. 2. Consentimiento por escrito del agente. 3. Presentación de

la constancia de disponibilidad de pago, conforme lo establecido en el artículo 11 del

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialpresente Decreto. 4. Facturas conformadas o documentación que acredite el gasto

realizado por el agente.” (artículo 13°, el subrayado me pertenece).

Finalmente, en lo que aquí resulta relevante, determina la norma en análisis que

“…La Dirección General de Administración de cada jurisdicción suscribirá el convenio

marco que, por el presente se aprueba y que, como Anexo I, forma parte integrante del

presente Decreto, destinado, a instrumentar el funcionamiento de los descuentos, quitas

o retenciones de haberes.” (artículo 15°), modelo que obra a continuación del Decreto

transcripto.

VIII.- Así las cosas, debo comenzar analizando la cuestión traída a mi

conocimiento señalando que en la faena de realizar una hermenéutica de la norma

transcripta –en relación al caso concreto y ponderando los intereses y principios en

juego-, entiendo que si bien no se ha podido determinar ‘acto administrativo’ alguno que

haya otorgado sustento válido a los descuentos efectuados en los haberes del actor –en

concordancia con lo expresado por el accionante, y de lo cual me expediré infra-,

tampoco se ha seguido fielmente –en su caso- el procedimiento que para dicho efecto

establece el plexo normativo reseñado ut supra, y sobre el que pretendiese justificar su

accionar la demandada.

Al respecto, cabe señalar que –a mi criterio- el enfoque argumentativo ensayado

por la accionada en pos de justificar la juridicidad de los descuentos efectuados en el

salario del actor, distan de dar una acabada sustentación a dicho proceder, ello por

cuanto no se ha logrado determinar fehacientemente el andamiaje jurídico necesario

para el mismo, ni tampoco –llamativamente- ha acreditado el cumplimiento de los

requisitos que determina la propia normativa esgrimida como sustento del proceder de la

accionada, siendo que al efecto se encontraba en mejor posición que el actor para

probar el acaecimiento de ello.

Cabe recordar al efecto, que si bien por aplicación del principio del onus probandi

la carga de la prueba recae sobre ambas partes, y puntualmente ésta pesa sobre quien

alega un hecho, en este tópico del sub lite cobra especial relevancia la denominada

‘doctrina de la prueba dinámica’, a que establece que quien está en mejor condición de

probar, debe contribuir a establecer la verdad objetiva, fin último de la Administración de

Justicia. En el caso, se encontraba a todas luces en mejor posición la demandada de

acreditar la existencia de un ‘acto administrativo’ que determinase la necesidad de los

descuentos efectuados en el salario del actor, y/o en su caso, el cumplimiento en la

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialespecie de los requisitos que establece el citado Decreto N° 754/00, cuestión que no ha

sido probada en la causa.

Ha sostenido la Jurisprudencia –en criterio que comparto y hago propio- que “…

Esta regla –también denominada de solidaridad y colaboración- considera que tiene el

deber de llevar adelante la actividad probatoria quien se encuentra en mejores

condiciones de hacerlo (…) Esta construcción teórica plantea que el derecho no debe

basarse en rigideces y estructuras pétreas, sino que ha de ajustarse a las circunstancias

del caso. La aplicación de la regla de la distribución dinámica de las cargas probatorias,

coloca la prueba en cabeza de la parte que está en mejores condiciones de producirla

(conf. Peyrano, Jorge W., ‘Doctrina de las cargas probatorias dinámicas’, LL, 1991-8-

1034…)…” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal, Sala II in re “Sominar Sociedad Minera Argentina SA c/YPF SA s/proceso de

conocimiento" del 08/09/11, y sus citas, entre otros).

En efecto –tal como como refiriese ut supra-, los argumentos de la Fiscalía de

Estado no han logrado justificar debidamente, a mi modo de ver, el proceder de las

autoridades actuantes, careciendo en consecuencia de la necesaria ‘razonabilidad’ que

debe primar en toda actuación administrativa, tornando nulos los descuentos

efectuados, atento la carencia de debido sustento jurídico, y además por la abierta

violación a los postulados del Decreto N° 754/00, transcripto parcialmente ut supra.

Es del caso señalar, que en el procedimiento administrativo las formas atienden

primordialmente al interés público y trascienden el mero interés de las partes, por ello

toda actuación estatal que omita, desconozca o soslaye al mismo, traerá aparejada la

nulidad de lo actuado, pues dicha actuación ha sido concebida (como acontece en el

caso) en desmedro del derecho de defensa del actor, vaciando de contenido aquel

axioma que reza que el proceder administrativo debe ser racional y justo.

Dichas conclusiones, se asientan en el denominado ‘principio de razonabilidad’,

el cual surge del artículo 28 de la Carta Magna Nacional, y trasunta –dentro de nuestro

sistema constitucional- la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio

de las prerrogativas de los poderes públicos.

Ello importa en definitiva, la existencia de “…un patrón, un criterio, un standard

jurídico, que obliga a dar a la ley -y a los actos estatales de ella derivados inmediata o

mediatamente- un contenido razonable, justo, valioso, de modo que alguien puede ser

obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialque el contenido de esa ley sea razonable, sea justo, sea válido (conf. Bidart Campos,

"Derecho Constitucional", T.II págs. 118/119).” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV in re “Frigorífico Paso de Los Libres

S.A. (T.F. 12.019-I) c/D.G.I.” del 31/10/95).

Por todo lo expuesto, considero que –en este punto- debe ser acogida

favorablemente la pretensión deducida por el actor y declarar nulos los descuentos

efectuados en sus haberes, debiendo la demandada reintegrar las sumas retenidas

indebidamente al accionante.

Es dable señalar a su vez, que la solución a la que arribo, es conteste con lo

prescripto por la Constitución Provincial, que establece en su artículo 57 que “Toda ley,

decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las

libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos

artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán

inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran

los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías,

tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o

menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o

ejecutado.”; y debo agregar a ello que la hermenéutica empleada, es la que mejor se

adecua al principio que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden

cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario (conf.

CSJN causa “Vera Barros”, consid. 8º y sus citas), como ciertamente lo es la retribución

laboral de un dependiente de la Provincia de Buenos Aires.

IX.- Asimismo, cabe señalar que una solución contraria a la que aquí se arriba,

importaría desde mi óptica, convalidar una actividad material enmarcada dentro de las

denominadas “vías de hecho administrativas”, cuestión que comportaría una flagrante

contravención al ordenamiento jurídico aplicable, esto es: artículo 109 del Decreto-Ley

7647/70, que claramente expresa “…La Administración Pública no iniciará ninguna

actuación material que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido

adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico…” (similar previsión a la

indicada en este artículo, contienen diversas normas de procedimientos administrativos

de otras jurisdicciones, a saber: artículo 9º de la Ley Nº 19.549 en el ámbito nacional;

artículo 109° de la Ordenanza General N° 267 de la de la Pcia. de Buenos Aires, para el

ámbito municipal; artículo 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad

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Provincia de Buenos Aires Poder JudicialAutónoma de Buenos Aires, Decreto N° 1510/97; artículo 82° de la Ley de

Procedimientos Administrativos de la Pcia. del Chubut, Ley N° 920; artículo 35° de la

Ley de Procedimientos Administrativos de la Pcia. de La Pampa, Ley N° 951; artículo

83° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Pcia. de La Rioja, Ley 4.044;

artículo 101° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Pcia. de Neuquén, Ley

N° 1284; artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Pcia. de Río

Negro, Ley A N°2938; artículo 73º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la

Pcia. de Salta, Ley Nº 5348; artículo 62º de la Ley de Procedimientos Administrativos de

la Pcia. de Santiago del Estero, Ley Nº6.718; artículo 101° de la Ley de Procedimiento

Administrativo de la Pcia. de Tierra del Fuego, Ley Nº141; entre otras).

Es dable sostener que la “vía de hecho”, en oposición a la “vía de derecho”, se

caracteriza como el ejercicio por parte de la administración de una actividad material de

carácter irregular, que afecta un derecho en cabeza del particular (en la especie: el de

propiedad).

En efecto, debo señalar –sin perjuicio de que lo expuesto a lo largo de esta

sentencia resulta suficiente fundamento a fin de hacer lugar a la misma en este punto, y

haciendo uso de la facultad expresada en el punto III- que la demanda ha incursionado

en la figura antedicha, esto es una ‘vía de hecho administrativa’.

Respecto a este instituto, propio del Derecho Administrativo, ha dicho la

Jurisprudencia que “…La vía de hecho importa una actuación de suyo irregular, que

desborda las atribuciones que legítimamente ejerce la autoridad administrativa y, en tal

carácter, mal puede ser reconocida como la aplicación o derivación de un texto legal o

reglamentario. A la par que desprovisto de título jurídico que lo justifique, es un obrar

que afecta o vulnera derechos individuales (o de ‘los particulares’, como refiere el art.

109 del decreto ley 7647/1970). En ello radica su condición esencial: una actuación

administrativa material y ofensiva, realizada sin los necesarios soportes jurídico -

formales…” (conf. SCBA in re “Ale, Alejandro c/Pcia. de Buenos Aires (I.P.S.)

s/Demanda contencioso administrativa” del 09/04/08, voto del Juez Dr. Daniel Fernando

Soria y sus citas; en el mismo sentido: “D.A.C. Producciones S.R.L. c/Municipalidad de

Quilmes” del 09/10/13, voto del Juez Dr. Daniel Fernando Soria).

También se ha dicho –en criterio que comparto y hago propio- que “…De

ordinario, el título o fundamento jurídico que evita la configuración de una vía de hecho

ha de identificarse con -y reside en- un acto administrativo previo. El ordenamiento suele

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialdiferir a la Administración Pública el desarrollo reglamentario, aplicativo y ejecutivo, de

las determinaciones generales de la ley por lo que, en ausencia de tal decisión

justificadora, el obrar material puede engendrar supuestos incluidos en el enunciado

descripto en el citado art. 109 de la Ley procedimental…” (conf. SCBA causa “Ale,

Alejandro” citada ut supra, voto del Juez Soria y sus citas), situación que a mi modo de

ver es la que se presenta en el sub examine, merced a lo ya expresado a lo largo del

desarrollo argumental de esta resolución, todo a lo cual me remito a fin de evitar

repeticiones innecesarias.

En definitiva, la abrupta y arbitraria merma del salario del actor, sin que haya

existido un procedimiento (en el caso, el previsto por el Decreto N° 754/00) o acto previo

que justifique tal comportamiento material, convirtió a dicha actuación en una ‘vía de

hecho’ ajena al principio de legalidad, y que como tal no debe ser tolerada jurídicamente

(en el mismo sentido: SCBA in re “Carátula: Arias, Carlos y ots. c/Provincia de Buenos

Aires s/Demanda contencioso administrativa” del 12/12/07, voto del Juez Pettigiani).

Por lo que, desde esta óptica argumentativa, también arribo a la conclusión que –

en este punto- debe hacerse lugar a la demanda incoada y declarar nulos los

descuentos salariales efectuados al Docente Oscar D. Marconi y que fuese materia de

esta causa, y ordenar la devolución de los importes descontados, lo que así se decide

X.- Por su parte, en orden al reclamo de indemnización por ‘Daño moral’, observo

que el mismo no ha quedado acreditado en la causa, pues entre las pruebas producidas,

ninguna ha podido dar cuenta del mismo.

Al respecto, se ha sostenido –salvo en determinados casos en el cual principios

básicos de sentido común así lo imponen (v.gr.: ‘fallecimiento de un hijo’, etc.)- que “…El

daño moral no se presume configurado, siendo carga de la accionante demostrar su

producción.” (conf. SCBA in re “Otero, Rosa Noemí c/Pcia. de Buenos Aires s/Demanda

contencioso administrativa” del 28/12/10, voto del Dr. Domínguez).

En dicho sentido, la SCBA ha reiterado en sus pronunciamientos que “…No

siempre ha de tenerse por configurado el daño por aplicación del aforismo res ipsa

loquitur, pues si bien es posible que, en razón de las particularidades de cada caso, se

arribe a tal resultado en virtud del empleo de presunciones hominis, en principio, la

procedencia de la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación y

demostración que del menoscabo efectúe el reclamante.” (conf. SCBA in re “Goyoaga,

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Provincia de Buenos Aires Poder JudicialRicardo Hugo c/Provincia de Buenos Aires (Mº de Justicia y Seguridad) s/demanda

contencioso administrativa” del 10/08/11, y sus citas, entre otros).

Por ello, considerando el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción

contencioso administrativa, donde las amplias facultades con que cuentan las partes

para probar sus dichos, incumbe a éstas la carga de demostrar la realidad de los

mismos; esto es en definitiva, cumplir con la carga probatoria que impone el onus

probandi (conf. artículos 375 y ccs. del CPCC y 77 inc. 1° del CCA). A este respecto,

cabe señalar que en este tópico no puede ser aplicable la ‘doctrina de la prueba

dinámica’ (esgrimida por quien Suscribe párrafos atrás), por cuanto no puede

sostenerse válidamente que la demandada estuviese en mejor posición que la parte

actora para probar el mentado menoscabo moral del Sr. Marconi.

En efecto, dicha carga no se encuentra –a mi juicio- cumplido en el sub lite, toda

vez que ningún elemento de convicción se ha incorporado al expediente que justifique la

existencia del daño moral invocado, por cual no cabe tener por acreditado el mentado

perjuicio, lo que así se decide.

XI.- En lo relativo a las costas del proceso, cabe señalar que en fecha 8/02/13

(luego de iniciada la presente causa) ha sido publicada en el Boletín Oficial la Ley

14.437, la cual produjo una profunda reforma del artículo 51 del Código Contencioso

Administrativo relativo a las mismas, introduciendo (o reimplantando el sistema original

de la Ley 12.008, si se quiere) el sistema del “principio objetivo de la derrota” en los

procesos judiciales que regula dicho cuerpo normativo.

Dicha norma expresa en su nueva redacción: “Costas 1) El pago de las costas

estará a cargo de la parte vencida en el proceso. Sin embargo, el juez podrá eximir total

o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para

ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. 2) Cuando la parte

vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho

previsional, en causas en materia de empleo público o previsional, las costas le serán

impuestas sólo si hubiere litigado con notoria temeridad.”.

Cabe recordar al respecto, que cuando una norma es publicada en el Boletín

Oficial y no contiene disposición alguna que se refiera a la fecha de su entrada en

vigencia, la misma comienza a regir desde los ocho días siguientes al de esa

publicación conforme establece el artículo 2º del Código Civil, y resulta aplicable a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en ese momento,

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Provincia de Buenos Aires Poder Judicialsegún expresa el artículo 3 de dicho cuerpo normativo (conf. SCBA in re “Ibarra, Alberto

J.B. c/Municipalidad de Bragado” del 23/07/91, entre otras), por lo que corresponde

considerar aplicable dicho régimen desde el día 17/02/13.

Asimismo, es del caso señalar que –como inveteradamente sostiene la CSJN- las

normas sobre procedimiento judicial son de orden público, y aplicables aún a los

procesos en trámite (conf. Fallos 310:2845, 321:1419, entre muchos otros), deviniendo

dicha reforma plenamente operativa en esta causa.

Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por el Sr. Oscar Dante

Marconi en los términos y con el alcance establecido en esta sentencia, declarando la

invalidez y la consecuente nulidad de los descuentos efectuados a partir del mes de

septiembre de 2011 en sus haberes, así como la nulidad de la deuda reclamada,

debiendo cesar los mismos y reintegrar los importes retenidos indebidamente por la

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, en el plazo

de treinta días de quedar firme la presente;

II.- Disponer que a las sumas de dinero cuya devolución se ordena por la

presente deberán adicionarse –atento el tiempo transcurrido- los intereses que abona el

Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días

(tasa pasiva), vigente durante los distintos períodos de aplicación, y hasta el efectivo

pago (conf. SCBA doctrina de la causa "Zgonc" del 21/05/91, confirmada más

recientemente en la causa "González, Raúl Alberto c/Sidorín, Miguel y otro s/daños y

perjuicios" del 05/10/11, entre otras);

III.- No hacer lugar al reclamo indemnizatorio por ‘daño moral’ efectuado por el

actor, por los fundamentos expresados al respecto ut supra;

IV.- Imponer las costas a la demandada que resulta vencida (conf. art. 51 inciso

1º, primera parte del CCA, texto ordenado por Ley 14.437);

V.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados y peritos hasta la

aprobación de la liquidación correspondiente (conf. art. 51 del Decreto-Ley 8904).

Regístrese, notifíquese, fórmese segundo cuerpo de la causa a partir de la foja 204 -inclusive- y cúmplase.Fdo. Luciano C. Savignano. Juez; Giorgia I. Basílico. Secretaria.