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R ( ). A ( ). C ( ) M O, A Corte Suprema 27/10/1988 Cita Westlaw Chile: J4778/1988 SUMARIO Con arreglo a lo establecido en el artículo 889 del Código Civil es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización. Los jueces que no lo resuelven en esa forma incurren en falta que debe enmendarse por la vía disciplinaria T EXTO COMPLETO Corte Suprema, 27 de octubre de 1988 Don Aquilino Millar Oyarce, agricultor, domiciliado para los efectos de la litis en calle M. Bulnes 497 de esta ciudad, interpone acción reivindicatoria en juicio ordinario en contra de don Hernán Riquelme, ignora segundo apellido, agricultor, domiciliado en el fundo Porvenir, de Bulnes. Fundamenta su deman- da en que según consta de la inscripción de fojas 398 vta. Nº 296 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de este Departamento correspon- diente al año 1981, es dueño de la parcela Nº 40 del Proyecto de Parcelación rea- lizado por la Corporación de la Reforma Agraria llamado “Don Meto”, que tiene una supericie aproximada de 32,50 hectáreas y deslinda: Norte, estero Gallipa- vo; Oriente, estero Gallipavo y parcela Nº 39; Sur, parcela Nº 38; y Poniente, rol Nº 5452; agrega que no está en posesión material de un retazo de terreno que es parte de la parcela antes singularizada, que tiene una super icie aproximada de tres hectáreas, y que en particular mide y deslinda: Norte, estero Gallipavo; Sur, resto de la propiedad; y Poniente, rol Nº 5452, retazo de terreno que tiene forma triangular, porque el demandado desconociendo su derecho de domi-

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  • R ( ). A

    ( ). C (

    )

    M O, A

    Corte Suprema

    27/10/1988

    Cita Westlaw Chile: J4778/1988

    SUMARIO

    Con arreglo a lo establecido en el artculo 889 del Cdigo Civil es condicin esencial

    para que pueda prosperar la accin reivindicatoria que se determine y especifique

    de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su

    individualizacin. Los jueces que no lo resuelven en esa forma incurren en falta que

    debe enmendarse por la va disciplinaria

    TEXTO COMPLETO

    Corte Suprema, 27 de octubre de 1988

    Don Aquilino Millar Oyarce, agricultor, domiciliado para los efectos de la litis en calle M. Bulnes 497 de esta ciudad, interpone accin reivindicatoria en juicio ordinario en contra de don Hernn Riquelme, ignora segundo apellido, agricultor, domiciliado en el fundo Porvenir, de Bulnes. Fundamenta su deman-da en que segn consta de la inscripcin de fojas 398 vta. N 296 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de este Departamento correspon-diente al ao 1981, es dueo de la parcela N 40 del Proyecto de Parcelacin rea-lizado por la Corporacin de la Reforma Agraria llamado Don Meto, que tiene una supericie aproximada de 32,50 hectreas y deslinda: Norte, estero Gallipa-vo; Oriente, estero Gallipavo y parcela N 39; Sur, parcela N 38; y Poniente, rol N 5452; agrega que no est en posesin material de un retazo de terreno que es parte de la parcela antes singularizada, que tiene una supericie aproximada de tres hectreas, y que en particular mide y deslinda: Norte, estero Gallipavo; Sur, resto de la propiedad; y Poniente, rol N 5452, retazo de terreno que tiene forma triangular, porque el demandado desconociendo su derecho de domi-

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    nio ocupa dicho retazo de terreno y le ha privado de la posesin material de l. Termina solicitando tener por interpuesta la demanda de reivindicacin en contra de don Hernn Riquelme y acogerla en deinitiva, declarando: a) que el retazo de terreno singularizado en la demanda es de su exclusivo dominio; b) que el demandado no tiene derecho alguno sobre l; c) que el demandado debe restituirle en el plazo de tercero da de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el Tribunal se sirva ijar, y d) que el demandado debe pagarle las costas de la causa.

    A fojas 28, don Hernn Riquelme Amagada contestando la demanda expre-sa: que el fundo El Porvenir, que es de propiedad de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su abuelo Pedro Riquelme Ferrada, se encuentra ubicado al norte del estero Gallipavo, siendo su deslinde sur precisamente el es-tero Gallipavo. De esta manera en parte del deslinde sur del fundo El Porvenir, y en parte del deslinde norte de la parcela N 40 del actor, ambos predios son colindantes, separados por el estero Gallipavo; que el proyecto de parcelacin Don Meto del cual la parcela N 40 forma parte, fue realizado por la Corpora-cin de la Reforma Agraria, en terrenos de los fundos que fueron de propiedad de don Demetrio Zaartu y anteriormente de las Monjas de la Providencia; que por su parte, el fundo Porvenir se form por la adquisicin y unin de varios retazos de terreno que su abuelo paterno don Pedro Mara Riquelme Ferrada hizo a diferentes personas a ines del siglo pasado y a comienzos de ste, segn acredita con los ttulos que acompaa; que de esta manera el Tribunal puede apreciar que su abuelo form la parte sur del fundo El Porvenir comprando re-tazos de terreno, todos los cuales limitan con el estero Gallipavo o el fundo San Javier de las Monjas de la Providencia, que estaba ubicado inmediatamente al sur del estero Gallipavo, y que corresponde a los terrenos sobre los cuales se realiz el proyecto de parcelacin Don Meto, separndose desde aquellos aos: 18941907, hasta ahora, esas propiedades, por el estero Gallipavo.

    Agrega que, as las cosas, el hecho discutido en este juicio, ms que el domi-nio sobre un retazo de terreno, es la determinacin del cauce natural del estero Gallipavo, a la fecha de los ttulos ms antiguos, razn por la cual sostiene que este juicio ms que una accin reivindicatora debi interponerse una accin de demarcacin; que el actor en su demanda no ha determinado, singularizado, ni ha identiicado plenamente la supericie de terreno que pretende reivindicar, pudindose apreciar que faltan las medidas que anuncia en su demanda, falta adems el deslinde oriente, ya que por mucho que seale que ese retazo tiene forma triangular no puede el Tribunal de manera alguna saber cul es la ubi-cacin en el terreno de esa forma geomtrica, por cuanto su base puede estar ubicada en cualquiera de los puntos cardinales; que as planteada la demanda, no se encuentra de manera alguna identiicada, singularizada o especiicada la cosa singular que se reivindica, y no puede por ello prosperar la demanda. Agre-ga que opone, adems, a la demanda la excepcin de prescripcin adquisitiva extraordinaria, la que funda en lo dispuesto en los artculos 2492 y siguientes del Cdigo Civil, y en el hecho de que est en posesin de las tierras que forman el fundo El Porvenir, uniendo la posesin de mis antecesores en el dominio a la suya, desde hace un siglo, concretamente 91 aos, prescripcin que alega y pide

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    declararla. Termina solicitando tener por contestada la demanda, y en deiniti-va, negar lugar a ella en todas sus partes, con costas.

    A fojas 33, replicando la parte demandante, expone: Que reitera todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la demanda y agrega que el demandado solicita el rechazo de la demanda fundado en que la accin interpuesta no es la pertinente, que no se ha individualizado, identii-cado o especiicado conforme a derecho la cosa singular cuya reivindicacin se solicita y que ha operado el modo de adquirir prescripcin en su favor, argu-mentos de los cuales ninguno procede en derecho. Termina solicitando tener por evacuada la rplica y en deinitiva acoger la demanda, con costas.

    A fojas 35, duplicando la parte demandada, expresa: que por omisin no seal en el escrito de contestacin que la excepcin de prescripcin opuesta se hace valer en forma subsidiaria a lo pedido y alegado en el N 9 de dicha presen-tacin agrega que respecto a que no habra singularizado los terrenos sobre los cuales alega haber adquirido por prescripcin, ha quedado claramente demos-trado que la comunidad propietaria del fundo El Porvenir es duea de todos los terrenos ubicados al norte del cauce natural del estero Gallipavo, comprendido dentro de los deslindes de dicho predio y que son precisamente esos terrenos respecto de los cuales alega prescripcin, ya que uniendo su posesin a la de los antecesores en el dominio sta se inicia el 25 de abril de 1894, prescripcin que ha operado en favor de la comunidad propietaria del fundo El Porvenir; que en cuanto a que la prescripcin debi hacerse valer como demanda reconven-cional, esta es una posicin sostenida por algunos autores, pero sin embargo la jurisprudencia de los Tribunales desde hace muchos aos es unnime en el sentido que la prescripcin se hace valer en juicio, como accin o excepcin segn proceda, sin necesidad de reconvenir; y que en lo referente a que no tiene ttulos, basta remitirse a los ttulos debidamente inscritos acompaados en la contestacin de la demanda. Termina solicitando tener por evacuado el trmite de la duplica y negar lugar a la demanda en todas sus partes, como est solici-tado.

    A fojas 38 se recibi la causa a prueba por el trmino legal, ijndose por el Tribunal los puntos sustanciales pertinentes y controvertidos, agregndose a fojas 40 vta. un nuevo punto de prueba v rindindose por las partes la testimo-nial que rola de fojas 43 a 46.

    De fojas 47 a 63 rolan documentos acompaados en parte de prueba por la parte demandante.

    A fojas 69, rola acta de la inspeccin personal practicada por el Tribunal al lugar de los hechos.

    A fojas 82 y hasta fojas 86 rola informe pericial y mosaico evacuados por el perito designado por el Tribunal.

    Encontrndose la causa en estado a fojas 88 vta., se cit a las partes para or sentencia.

    Conociendo del recurso de queja.

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    Vistos y teniendo presente:

    Que en mrito de los fundamentos contenidos en la sentencia de 12 de mar-zo del ao pasado escrita a fojas 89 de los autos N 23.180 del Juzgado Civil de Bulnes tenidos a la vista, ha sido procedente acoger la demanda de reivindica-cin interpuesta a fojas 5 del citado expediente, por lo que los jueces recurridos, al no decidirlo as, y al revocar la expresada sentencia, han cometido falta que esta Corte debe corregir por la va disciplinaria.

    Que con arreglo a lo establecido en el artculo 889 del Cdigo Civil, y como se ha fallado reiteradamente, es condicin esencial para que pueda prosperar la accin reivindicatora que se determine y especiique de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualizacin, que es de advertir que dicho requisito se encuentra cumplido en la demanda al haberse sealado su supericie, forma y deslindes, aun cuando no se espe-ciic ms detalladamente su deslinde oriente, lo que no es necesario, por la forma triangular que ste reviste, determinacin que adems qued probada con la inspeccin personal del Tribunal, con la prueba testimonial rendida por el actor y con los antecedentes acompaados al informe pericial, no siendo por tanto procedente acoger esta otra alegacin que hiciere la parte demandada al contestar la demanda.

    Duodcimo: Que en forma subsidiaria a las defensas o alegaciones anali-zadas, el demandado opuso a la demanda la excepcin de prescripcin adqui-sitiva extraordinaria fundado en lo dispuesto en el artculo 2492 y siguientes del Cdigo Civil y en el hecho de que se encuentra en posesin de las tierras que forman el fundo El Porvenir, uniendo la de sus antecesores hace 91 aos, prescripcin que alega y pide que se declare sobre los terrenos ubicados en el sector sur del fundo El Porvenir en la parte en que ste deslinda con el estero Gallipavo en su cauce natural.

    Decimotercero: Que el artculo 2505 del Cdigo Civil establece que contra un ttulo inscrito no tendr lugar la prescripcin adquisitiva de bienes races, o de derechos reales constituidos en stos, sino en virtud de otro ttulo inscrito, ni empezar a correr sino desde la inscripcin del segundo; que, como se vio, el actor a fs. 1 acompa ttulo inscrito de su propiedad de fecha 8 de junio de 1981, inscripcin que rola a fs. 398 con el N 296 del Conservador de Bienes Ra-ces de Bulnes, y aun cuando el demandado tambin ha exhibido ttulos inscri-tos, el plazo de prescripcin en su favor, en cualquier caso, le empezar a correr desde la inscripcin del predio del actor, esto es, desde el ao 1981, no habiendo en consecuencia transcurrido

    Y atendido adems lo dispuesto en los artculos 540 y 549 del Cdigo Or-gnico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2 en representacin de don Aquilino Millar Oyarce, slo en cuanto se deja sin efecto la resolucin de siete de septiembre del ao pasado escrita a fojas 118 de los autos N 23.180 ya individualizados, y se declara que se conirma la sentencia apelada de 12 de marzo de 1987 escrita a fojas 89 de ese mismo expe-diente.

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    Devulvase al recurrente la suma de $ 2.000,00 consignada para interponer el recurso.

    Estanislao Ziga C, Abraham Meersohn Sch., Hernn Cereceda B., Ricar-do Martin D., Cecil Chellew C.