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Expediente N° 428-2016 Voto N° 486-2016 Sentencia N° 429-2016 Sentencia número 429-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas dieciséis minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXX en representación de la empresa de perfeccionamiento activo XXXXX S.A. contra la Resolución RES- AC-DN-1386-2016 del veintitrés de junio de dos mil dieciséis de la Aduana Central. RESULTANDO I. Mediante formulario y escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, el señor XXXXX en representación de la empresa de perfeccionamiento activo XXXXX S.A., solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXXXX de 06 de noviembre de 2013 de la Aduana Central, mediante la cual se declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva de “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00, para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7210.50.00.00, al tratarse de “un producto laminado plano de acero sin alear, presentado en bobinas con un ancho superior 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 428-2016 Voto N° 486-2016 Sentencia N° 429-2016

Sentencia número 429-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas dieciséis minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXX en representación de la empresa de perfeccionamiento activo XXXXX S.A. contra la Resolución RES-AC-DN-1386-2016 del veintitrés de junio de dos mil dieciséis de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Mediante formulario y escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, el señor

XXXXX en representación de la empresa de perfeccionamiento activo XXXXX S.A., solicita la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número

XXXXX de 06 de noviembre de 2013 de la Aduana Central, mediante la cual se

declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva de

“BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición

arancelaria 7210.49.10.00, para que la misma se reclasifique a la posición

arancelaria 7210.50.00.00, al tratarse de “un producto laminado plano de acero sin

alear, presentado en bobinas con un ancho superior a 600 mm, según la

descripción de las facturas comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y sobre el

mismo de cromo (cromatizado)”, a los efectos señala que el tratamiento químico

efectuado a las mercancías de referencia se realiza sobre láminas de acero

previamente cincadas o galvanizadas, por lo que ampara su solicitud de

rectificación en las consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72,

apartado IV, calificando que lo acontecido se debió a un error. En razón de lo

anterior, requiere la devolución de los impuestos pagados de más, por la suma de

¢1.176.624.87. (Ver folios 01-17)

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II. Mediante Dictamen Técnico número AC-DN-036-2016 del 10 de mayo de 2016, el

Departamento Normativo de la Aduana Central, determina que no procede

efectuar el cambio de posición arancelaria requerido, ni la devolución de los

tributos solicitados. (Ver folios 18-20)

III. El A Quo por Resolución RES-AC-DN-1386-2016 del 23 de junio de 2016, deniega

la solicitud de rectificación planteada, al considerar que no se contó con la

información técnica y los elementos necesarios, verbigracia la obtención de

muestra certificada de los productos desalmacenados, con el fin de verificar y

constatar si la mercancía de referencia efectivamente correspondía a bobinas de

acero galvanizado, cromatizado. Dicho acto se notificó el 21 de julio de 2016. (Ver

folios 21-27)

IV. El 16 de agosto de 2016, el señor XXXXX en representación de la empresa de

perfeccionamiento activo XXXXX S.A., interpone los recursos de reconsideración y

apelación en subsidio en contra del citado acto resolutivo, argumentando a los

efectos: (Ver folios 28-47)

Considera que no resulta necesario el análisis de laboratorio para determinar la correcta posición arancelaria de las mercancías, dado que en autos constan los documentos que amparan la importación, facturas y conocimientos de embarque, en los cuales a su parecer de detallan los aspectos necesarios del proceso al que son sometidas las mercancías, y que permiten tener certeza de su clasificación arancelario reiterando el análisis merceológico que a su deferencia corresponde en la especie, reafirmando que a las bobinas de cita posterior a su cincado, se les realiza un cromatizado, aseverando que este es el último proceso al que son sometidas, y por ende el que les otorga la clasificación a nivel de subpartida.

V. Mediante Dictamen Técnico número AC-DN-097-2016 del 08 de setiembre de

2016, el Departamento Normativo de la Aduana Central, ratifica su determinación

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respecto a la no procedencia del cambio de posición arancelaria y la consecuente

devolución de tributos. (Ver folios 48-50)

VI. Con Resolución número RES-AC-DN-2231-2016 del 26 de octubre de 2016, la

Aduana Central conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el

mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles

reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada.

Dicho acto fue notificado el 09 de noviembre de 2016. (Ver folios 51-62).

VII. El señor XXXXX en su condición antes dicha, se apersonó ante esta instancia en

fecha 18 de diciembre de 2016, reiterando sus argumentos recursivos, señalando

a su vez una valoración errónea de las pruebas documentales por parte del A

Quo, en relación a que ya sean los productos de hierro o acero, el epígrafe que

considera correcto la rectificación planteada, alcanza a los dos tipos, estimando

que la Administración no puede basar su posición en dicha diferencia, aunado al

hecho de que la misma no hace referencia al proceso último que sufre la

mercancía. Además, hace mención a la falta de eficacia y eficiencia de la Aduana

para resolver la gestión presentada. (Ver folios 81-107)

VIII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por el señor

XXXXX en representación de la empresa de perfeccionamiento activo XXXXX S.A., para la rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número

XXXXX de 06 de noviembre de 2013 de la Aduana Central, mediante la cual se 3

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declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva de

“BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición

arancelaria 7210.49.10.00, para que la misma se reclasifique a la posición

arancelaria 7210.50.00.00, al tratarse de “un producto laminado plano de acero sin

alear, presentado en bobinas con un ancho superior a 600 mm, según la

descripción de las facturas comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y sobre el

mismo de cromo (cromatizado)”, alegando que lo acontecido se debió a un error.

En razón de lo anterior, el interesado pretende la devolución de los impuestos

pagados de más, por la suma de ¢1.176.624.87.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano

al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo

dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se

cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento

administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución

dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe

recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, el

acto que se impugna, fue notificado al interesado el día 21 de julio de 2016,

presentándose en fecha 16 de agosto de 2016 el recurso de apelación ante el A

Quo, conforme se observa de folios 26 a 28 del expediente administrativo, dentro

del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o sea

cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual se

cumple en autos, toda vez que consta en cuanto a la capacidad procesal del

recurrente, a folio 80 la acreditación del señor XXXXX como representante legal

de la empresa de perfeccionamiento activo XXXXX S.A.. Por ello al cumplirse los

requisitos de admisibilidad, se tiene por admitido el recurso de apelación.

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III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen demostrados

los siguientes hechos:

1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXXX de 06 de noviembre de 2013 de la Aduana Central, el agente aduanero XXXXX de la agencia aduanal XXXXX S.A., en representación de la empresa XXXXX S.A. declaró en una línea la destinación al régimen de importación definitiva de “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00. (Ver folios 65-79).

2. En los documentos transmitidos como respaldo del DUA de referencia, se describió la mercancía importada en el B/L y en la Factura Comercial como: “BOBINAS HIERRO GALAVANIZADO, CROMATIZADO”. (Ver folios 97 y 99)

3. El señor XXXXX en representación de la empresa de perfeccionamiento activo XXXXX S.A., mediante formulario y escrito presentado el 29 de noviembre de 2013, solicitn la rectificación de la posición arancelaria declarada para la mercancía de cita, para que la misma se reclasifique a la posición arancelaria 7210.50.00.00, al tratarse de “un producto laminado plano de acero sin alear, presentado en bobinas con un ancho superior a 600 mm, según la descripción de las facturas comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y sobre el mismo de cromo (cromatizado)”, a los efectos señala que el tratamiento químico efectuado a las mercancías de referencia se realiza sobre láminas de acero previamente cincadas o galvanizadas, por lo que ampara su solicitud de rectificación en las consideraciones de las Notas Explicativas del Capítulo 72, apartado IV, calificando que lo acontecido se debió a un error.( Ver folios 01 a 17).

IV. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en

los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información

tenidos en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos

necesarios para proceder con la rectificación y la consecuente devolución de

impuestos solicitada por los interesados, aduciendo que se corrija el DUA N° XXXXX de 06/11/2013, al estimar el administrado que por un error involuntario

declararon las “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO CROMATIZADO”, bajo la

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posición arancelaria 7210.49.10.00, siendo en su criterio la correcta posición

arancelaria 7210.50.00.00, de ahí que solicitan la devolución de impuestos que

estiman fueron pagados de más por la suma de ¢1.176.624.87.

Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de

juramento por el declarante, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:

Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la

Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una

declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras

de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de

Aduanas, la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le

concede al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al

respecto el numeral 90 de la LGA establece:

“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

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De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante

con la solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se

canceló el adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación

por parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe

limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la

rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si

en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el

artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y

de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde se

emitieron los correspondientes dictámenes técnicos para determinar si procedía o

no la solicitud de rectificación del DUA de cita en el elemento clasificación

arancelaria.

Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los

documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no

existen elementos suficientes para rectificar la clasificación arancelaria indicada en

el DUA de repetida cita, toda vez que, en virtud de la naturaleza de la mercancía

que nos ocupa, resulta oportuno y pertinente referirse a lo dispuesto para este tipo

de mercancías en la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.),

las cuales se agrupan aplicando el criterio de composición en la Sección XV,

“METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES”, Capítulo

72 referente a “FUNDICION, HIERRO Y ACERO”, productos en estudio descritos

específicamente en la partida arancelaria 72.10 que incluye los “Productos

laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior a 600 mm,

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chapados o revestidos”. Asimismo, dentro de la partida 72.10 el Sistema

Armonizado desglosó a nivel de subpartida (6 dígitos), diferentes grupos de

mercancías dependiendo del material o criterio de composición de dichos

productos laminados, en especial dependiendo del tipo de revestimiento o

recubrimiento, entre ellos tenemos las siguientes subpartidas (6 dígitos):

“72.10 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS”.

– Estañados:7210.11 – – De espesor superior o igual a 0.5 mm.7210.12 – – De espesor inferior a 0.5 mm.7210.20 – Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño.7210.30 – Zincados electrolíticamente.

– Zincados de otro modo:7210.41 – – Ondulados.7210.49 – – Los demás.7210.50 – Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo.

– Revestidos de aluminio:7210.61 – – Revestidos de aleaciones de aluminio y zinc.7210.69 – – Los demás.7210.70 – Pintados, barnizados o revestidos de plástico.7210.90 – Los demás.”

Siendo precisamente a nivel de subpartida internacional que se genera la

discusión, toda vez que, los interesados indican que por error declararon en las

una línea del DUA número 000965 “BOBINAS DE HIERRO GALVANIZADO

CROMATIZADO” bajo la posición arancelaria 7210.49.10.00 siendo en su criterio

lo correcto la posición 7210.50.00.00, por tratarse de “un producto laminado plano

de acero sin alear, presentado en bobinas con un ancho superior a 600 mm,

según la descripción de las facturas comerciales, revestido de cinc (galvanizado) y

sobre el mismo de cromo (cromatizado)”.

En tal sentido, es preciso apuntar que la partida 72.10 que nos ocupa, incluye el

mismo tipo de productos comprendidos en las partidas 72.08 (laminados en

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caliente) y 72.09 (laminados en frío), con la diferencia, sin embargo, de que aquí

están chapados o recubiertos, que son considerados a los productos sometidos

a alguno de los tratamientos comprendidos en los apartados C) 2) d) 4°), d) 5°) y

e) de las Consideraciones Generales de la Notas Explicativas, capítulo 72 del S.A .

y que para lo de interés dentro de las principales operaciones de superficie indica

el Apartado 2 c) y d) 3°) lo siguiente:

2) Operaciones de superficie u otras operaciones, incluido el chapado, para mejorar las propiedades o el aspecto del metal, protegerlo contra la oxidación, la corrosión, etc. Salvo las excepciones previstas en el propio texto de las partidas, estas operaciones no afectan a la clasificación de los artículos en sus partidas respectivas. Se trata principalmente de las operaciones siguientes:

c) Aplicación de revestimientos toscos (rugosos) únicamente para proteger el metal contra la herrumbre o cualquier otra oxidación o para evitar el deslizamiento durante el transporte y facilitar la manipulación, tales como pinturas que contengan pigmentos activos antiherrumbre (minio, polvo de zinc, óxido de zinc o cromato de zinc, óxido férrico, minio de hierro, rojo de Inglaterra), así como los revestimientos sin pigmentar a base de aceite, grasa, cera, parafina, grafito, alquitrán o betún.

d) Operaciones de acabado de superficie, entre las que se pueden citar:

3°) los tratamientos químicos de superficie, tales como:

– el cromatado, que consiste en sumergir el producto en una solución que contenga principalmente ácido crómico o cromatos; esta operación se utiliza para tratar la superficie de las chapas de acero zincado, por ejemplo.

Estos tratamientos químicos de superficie presentan la ventaja de proteger la superficie de los metales y de facilitar la deformación posterior incluso en frío de los productos tratados, así como la aplicación de pinturas y otros revestimientos protectores no metálicos.

Así las cosas, tenemos que para efectos de aplicación de la correcta clasificación,

resulta necesario tener certeza sobre las composiciones de los revestimientos de

estos productos de hierro o acero, así como de los procesos aplicados a efecto de

poder determinar cuál es el último proceso que resulta esencial para su correcta

clasificación, al respecto el administrado se basa en lo dispuesto en las Notas

explicativas citadas supra, ello para que se aplique la descripción contenida en los

documentos adjuntos al DUA, en especial lo señalado en la factura comercial y BL

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que indican “BOBINAS HIERRO GALAVANIZADO, CROMATIZADO” (Ver hecho

probado 2). No obstante, es preciso aclarar al recurrente que si bien tanto las

Aduanas como este Tribunal han realizado reclasificaciones de mercancías con

una mera constatación de los dispuesto en los documentos adjuntos del DUA; sin

embargo, eso depende del tipo de naturaleza de las mercancías de que se trate,

donde por sus características se pueda establecer esa comparación y conexidad

para arribar a la correcta clasificación arancelaria, no obstante, en el caso que nos

ocupa, por tratarse de productos donde el criterio de composición es fundamental

para determinar esa correcta clasificación en el SAC, lamentablemente no se

puede generalizar y debe sin lugar a dudas realizarse un análisis casuístico, ya

que dependiendo de la naturaleza de la mercancía y de los criterios de

clasificación aplicables a la misma, es que se puede resolver su clasificación

únicamente con las descripciones dadas en los documentos adjuntos al DUA o

bien que se requieran pruebas técnicas específicas, como análisis de laboratorio u

otros para determinar de manera fehaciente esa correcta naturaleza y clasificación

arancelaria; así las cosas, una vez analizados los alcances y criterios aplicables al

caso, en especial de acuerdo a lo establecido en las notas explicativas, y que si

bien los interesados ampliamente mencionan, solo que estima este Tribunal,

omiten un aspecto fundamental a tomar en cuenta cuando se debe determinar

cuál es la materia del revestimiento y el proceso final que determinan su correcta

clasificación, y es lo dispuesto en las Notas Explicativas de la subpartida de la

partida 72.10, que de manera expresa dispone:

“Nota Explicativa de subpartida.

Para la aplicación de las subpartidas de la partida 72.10, los productos que hayan

sido objeto de varios tipos de chapado o revestimientos sucesivos se clasifican

atendiendo al último tratamiento recibido. Sin embargo, un tratamiento químico de 10

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superficie, como el cromatado 1 , no se considera el último tratamiento recibido ”.

(El resaltado no es del original)

Nótese, que para poder clasificar los productos laminados en las diferentes

subpartidas de la partida 72.10, es necesario aplicar el criterio de composición,

toda vez que, se requiere saber a ciencia cierta, si son productos estañados

(7210.1), emplomados (7210.20), zincados electrolíticamente (7210.30) o zincados

de otro modo y si son ondulados o no (7210.49 como fue declarado por el agente

aduanero) o bien, revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

(7210.50 como pretende ahora el recurrente que se le cambie la clasificación),

revestidos de aluminio (7210.6) o pintados, barnizados o revestidos de plástico

(7210.70) o si se trata de “Los demás” productos laminados que no estén en las

subpartidas específicas anteriores (7210.90); es por ello, que se requiere saber

cuál o cuáles tipos de revestimientos poseen los productos laminados de hierro o

acero de esta partida 72.10, a efecto de determinar la correcta clasificación en las

diferentes subpartidas indicadas, de acuerdo al último tratamiento químico de

superficie, al respecto son claras las Notas Explicativas a nivel de subpartida del

S.A. al indicar que el tratamiento de “cromatado” no se considera el último

tratamiento recibido a la hora de establecer la clasificación correcta, ya que se

refiere a un tratamiento químico superficial que generalmente se hace con ácido

crómico o sales de cinc (cromato de zinc) -y no con óxidos de cromo como

requiere el epígrafe de la subpartida solicitada 7210.50-, para evitar por ejemplo

manchas blancas en las láminas galvanizadas o para protegerlas de ralladuras,

etc, es decir, podría tratarse de láminas de acero que fueron primeramente

revestidas de zinc (zincados) y luego se les pone cromato de zinc (que no es óxido

de cromo) para evitar manchas y protegerlas, pero aun así siguen clasificándose

1 Tratamiento químico de conversión mediante cromatos.

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como láminas zincadas porque el cromatado no se considera como el último

tratamiento según lo señalado supra en la Nota de Subpartida, caso contrario

sería que efectivamente estemos en presencia de láminas de acero (no zincadas)

y únicamente revestidas con óxidos de cromo o cromo y óxidos de cromo, las

cuales de conformidad con lo dispuesto en la Regla General de Clasificación 6

(epígrafe de subpartida tiene valor legal) corresponderían entonces a la subpartida

específica 7210.50, aspectos técnicos que no están probados en expediente, y

que son indispensables para dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de

los productos laminados de acero que nos ocupan, puesto que tal y como lo

reconocen los propios interesados en sus escritos presentados, que existen

pruebas específicas de análisis para determinar cuándo una lámina galvanizada

ha sido sometida a tratamiento de “pasivación” (capa pasiva de óxido de cromo)

por ejemplo, o para detectar la presencia de cromatos (sales o ésteres del ácido

crómico) o bien pruebas de condensación de humedad, etc, debiendo a su vez

tomar en cuenta la definición de la diferente terminología usada para los

tratamientos dados para esta naturaleza de mercancías, a saber:

Cromatizado. Pretratamiento químico de la superficie de ciertos metales

empleando disoluciones esencialmente consistentes en ácido crómico y/o

cromatos. Es el tratamiento de metales con soluciones acuosas ácidas que

contengan cromo hexavalente, que forma sobre la superficie metálica una capa de

protección constituida de combinaciones en las que interviene el cromo (que

procede siempre de la solución de tratamiento) y otros componentes procedentes

del metal a cromatizarse y/o de la solución de tratamiento.2

2 http://www.wikilengua.org/index.php/Terminesp:cromatizado

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Zincado: Es el recubrimiento de una pieza de metal con un baño de zinc para

protegerla de la oxidación y de la corrosión, mejorando además su aspecto visual.

El principio de funcionamiento se basa en que los átomos de cinc reaccionan con

las moléculas del aire (especialmente oxígeno), oxidándose más rápido (por estar en

la superficie) que el metal componente de la pieza, retardando la corrosión interna.

Para una mayor protección anticorrosiva del material, se aplica

un pasivado cromatizado que le da además el aspecto final de la pieza, pudiendo

ser blanco, amarillo o verde dependiendo de la protección y matiz que se desee

obtener.3

Pasivación: El acero inoxidable puede resistir la corrosión gracias a la capa

pasiva de óxido de cromo que se forma en su superficie. La formación de esta

capa protectora es llamada pasivación. La abrasión o el calor excesivo (causado

por la soldadura) destruyen esta capa protectora y expone al metal a la corrosión.4

En virtud de los aspectos técnico-jurídicos reseñados supra y necesarios para

dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria, queda demostrado sin lugar a

dudas, que por la naturaleza de los artículos en discusión era imprescindible

contar con pruebas técnicas para establecer si efectivamente eran únicamente

productos laminados revestidos de óxidos de cromo o cromo y óxidos de cromo

como establece el epígrafe de la subpartida 7210.50 o bien si tal y como fueron

declarados en el DUA se trababan de láminas galvanizadas (zincadas por un

proceso no electrolítico y luego cromatadas (tratamiento químico superficial que no

le da el último tratamiento final) de 7210.49, ya que la razón fundamental, es que

3 https://es.wikipedia.org/wiki/Cincado.

4 https://www.walter.com/documents/...Mex.../eafa0d0a-d7eb-43de-b147-e41b3b89874e.

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no se cuenta en expediente con todos los elementos necesarios y la prueba

idónea y fehaciente más que las descripciones dadas en los documentos adjuntos

del DUA de cita y que por la naturaleza de la mercancía no son suficientes para

determinar ese carácter principal de la composición de los tratamientos de

revestimiento.

Así las cosas, estima este Tribunal que en la especie no es suficiente lo aportado para

poder establecer el nexo causal de dicha información con la verdadera naturaleza de

la mercancía que nos ocupa, no contando en expediente con los elementos

necesarios que permitan esclarecer a ciencia cierta que dichas “BOBINAS HIERRO

GALAVANIZADO, CROMATIZADO” deban cambiarse de la subpartida declarada

7210.49 a la 7210.50 -tal y como lo alega el recurrente-, toda vez que, para ello es

necesario contar con el acertado criterio de composición que rigen en la partida 72.10

así como los procesos y tratamientos químicos operados en la especie, que permitan

determinar sobre la correcta clasificación arancelaria de estas mercancías a la luz de

lo normado al efecto.

Razón por la cual, al no contar en expediente con esa prueba técnica idónea que

compruebe el cumplimiento del criterio de composición, que rige la clasificación de

este tipo de mercancías, descartan la posibilidad de modificar la clasificación

arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales de

Clasificación 1 y 6 del S.A.

En tal sentido, es que la autoridad aduanera resuelve denegar la solicitud, al

considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración.

Decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución adoptada

se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la prueba recae

sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando todas las

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pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una declaración

aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley General de

Aduanas.

Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener la

clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la importación, misma

que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero Nacional, en el

tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga de la prueba5,

puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar

todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de

corrección, máxime cuando ello conlleve la modificación de la clasificación arancelaria

y su correlativa devolución de tributos, porque debe desplegar toda la diligencia

ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en qué consistió el

error y como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por

haber cumplido las formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que

presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud

de rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no

queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo la declaración

aduanera de interés como originalmente se concluyó.

En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el

administrado originalmente las mercancías en la posición arancelaria señalada

supra, con respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace

imposible a esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en

expediente no se cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba técnica

que permitan fehacientemente acceder al cambio de la clasificación arancelaria

5 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal N°s 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.

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de las “BOBINAS HIERRO GALAVANIZADO, CROMATIZADO”. En consecuencia,

este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de rectificación por

falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la sana critica

racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los artículos

27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a ésta

Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los

artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración

Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de

probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de

posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el

artículo 317 del Código Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado

en el presente asunto.

En concreto expresa el artículo 317 del CPC:

“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos

constitutivos de su derecho.

2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos

impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”

V. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en

expediente con los elementos necesarios para poder determinar que

efectivamente se deba corregir el DUA número XXXXX de 06/11/2013 de la

Aduana Central; en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso

interpuesto y confirmar la resolución recurrida con las consideraciones

expuestas en la presente sentencia.

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POR TANTO

De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200

y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar

sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Se remiten los autos a la

oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de

la resolución venida en alzada.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: …….. y a la Aduana Central por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

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Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

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Voto particular del Máster Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y

por ello me aparto del voto mayoritario con sustento en las siguientes

consideraciones.

Como bien recoge la mayoría en el primero de los resultandos y primera de las

consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto

una solicitud de rectificación de 36 declaraciones aduaneras. Dicha figura tiene su

regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad de

rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando

hay participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha

establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12

del año 2013 cuando indican:“c. El Sujeto que comete la infracción sea el declarante del régimen:Si revisamos la norma, se desprende del encabezado del artículo, que el sujeto que puede

cometer la infracción, es una persona que no tiene una condición especial previamente

determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u

otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecue su conducta a lo

establecido por la norma, puede convertirse en sujeto activo de esta infracción.

Sin embargo, dicha conclusión tan extensiva no resulta aplicable en la especie, porque esa

disposición de alcance general, resulta modificada por lo que específicamente obliga el

inciso 24) del citado artículo 236, que exige claramente que el sujeto que puede cometer esa

infracción lo será aquel que legalmente esté facultado para declarar un régimen aduanero, en los términos previstos por la legislación para cada uno de ellos, en otras

palabras, deberá ser cualquier persona física o jurídica, auxiliar o no, pero que tenga la

condición de declarante.Sobre el particular se debe señalar que el artículo 4 del CAUCA, dispone que el declarante:

“es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de

mercancías…”.

Por su parte el artículo 543 del RLGA, sobre este tema, dispone en el inciso e):

“Declarante: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías. Para efectos de este reglamento, se entenderá como

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declarante el importador o consignatario, en el caso de la importación de mercancías; exportador o consignante, en el caso de la exportación de mercancías y los auxiliares de la función pública aduanera que actúan a nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas. En el caso de los auxiliares de la función pública aduanera que actúan en representación de terceros, las disposiciones dirigidas al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar y al tercero que representa. En el caso de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional y en el régimen de tránsito, se entenderá como declarante al auxiliar que tiene la facultad de declarar el ingreso y/o tránsito aduanero”. (El resaltado no corresponde al texto original)

Se desprende de lo expuesto, que el auxiliar de la función pública puede ser el declarante del régimen, como lo es en este caso, el agente aduanero Francisco Vargas Umaña. Lo anterior, se ve complementado por lo dispuesto en los artículos 16 CAUCA, 17 RECAUCA, 37, 86 y 111 LGA, 239, 342 y 343 del RLGA, que regulan la participación optativa del agente aduanero en el régimen de exportación definitiva. Así las cosas, el sujeto activo de la infracción lo sería quien figure como declarante en la respectiva declaración en los términos antes expuestos, siendo que en el presente caso, tenemos que el señor Vargas Umaña, es quien figura como agente aduanero, persona física y es el, según atribuye la Autoridad Aduanera, quien luego de tramitar y presentar las declaraciones aduaneras de exportación y efectuarse la salida de las mismas, dada la provisionalidad de los datos, omitió transmitir confirmando o rectificando la información declarada, requerida por el artículo 345 del RLGA, estando en consecuencia demostrado que el sujeto activo de la infracción lo fue dicho agente aduanero.”

El ejercicio anterior tiene por objeto resaltar que no consta en autos que el A Quo

haya procura siquiera verificar los presupuestos procesales a dos efectos

específicos la legitimación del actor y la necesaria conformación de la litis

consorcio, al menos en lo pasivo, toda vez que de la documental en autos se

desprende una pluralidad de declarantes respecto de las 36 declaraciones que se

solicita rectificar como la ausencia absoluta del cumplimiento del procedimiento

estatuido en el artículo 38 de la LGA.

Debe tenerse presente que lo que se resuelva recaerá sobre la esfera jurídica no

solo del importador sino y además respecto de todos y cada uno de los agentes de

aduana intervinientes en los procesos de despacho específicos cuya declaración

se solicita rectificar pudiendo incidir en su patrimonio como obligados solidarios

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como también en lo personal en virtud de su responsabilidad administrativa

respecto de la cual se le podría generar un procedimiento sancionatorio por la

incorrecta confección de la declaración respectiva.

Es por lo anterior que tanto los citados numerales 89 y 90 resultan congruentes

con el 192 de la LGA al disponer que las disposiciones del Capítulo I del Título VIII

de ese cuerpo legal sean aplicables salvo otra especial en contrario, en todos los

procedimientos que inicie la autoridad aduanera para dictar actos o decisiones con

efectos externos.

Por su parte, el artículo 196 dispone que, para emitir cualquier acto que afecte

derechos subjetivos o intereses legítimos debe observarse las siguientes normas

básicas:

a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser

notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.

b) En el acto e notificación se otorgará un plazo de 15 días hábiles para

presentar alegatos y las pruebas respectivas.

c) El instructor a solicitud de parte interesada, y una vez evacuadas las

pruebas, dará audiencia oral y privada por un término de ocho días para

que las partes desarrollen las conclusiones finales.

En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado es

decir se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte y con ello su

notificación al interesado coartándole con ello además la posibilidad de presentar,

ampliar o mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le

otorga, para finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o

no por su derecho a la audiencia del inciso c).

En síntesis existe vicio de falta de verificación de los presupuestos procesales, de

una correcta integración de la litis consorcio necesaria como y finalmente del

correcto seguimiento del iter procesal señalado para estos casos.

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En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia.

Dick Rafael Reyes Vargas

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