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44132 Martes 17 diciembre 2002 BOE núm. 301 Disposición adicional sexta. La Junta de Comunidades promoverá la utilización de las tecnologías de la información en el ámbito del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha. Disposición transitoria primera. En el plazo de un año desde la publicación de la Ley, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha regulará la organización y el funcionamiento del Consejo de Archivos de Castilla-La Mancha y de la Comisión Cali- ficadora de Documentos de Castilla-La Mancha. Disposición transitoria segunda. Hasta la publicación de una norma que estructure la nueva organización y funcionamiento de la Comisión Calificadora de Documentos, esta se regulará, en lo rela- tivo a la eliminación de los documentos, por lo dispuesto en el Decreto 134/1996, de 19 de noviembre, por el que se organiza la Comisión Calificadora de Documentos de Castilla-La Mancha y se regula su composición y funcionamiento. Disposición transitoria tercera. En el plazo de dos años desde la publicación de la Ley, los archivos integrantes del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha adecuarán su normativa a los prin- cipios dispuestos en esta Ley. Disposición derogatoria primera. Quedan derogados: El artículo 24.1 y los artículos integrantes de las Sección I, De los Archivos Públicos, Sección III, Del Sistema de Archivos de Castilla-La Man- cha, Sección IV, Del Acceso y Difusión del Patrimonio Documental de Castilla-La Mancha y Sección V, De la Calificación de los Documentos, de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha. Disposición derogatoria segunda. Queda derogado el Decreto 214/1991, de 26 de noviembre, por el que se organiza el Archivo Regional de Castilla-La Mancha. Disposición derogatoria tercera. Quedan derogadas todas las disposiciones relativas al régimen, funciones y funcionamiento de la Comisión Calificadora de Documentos de Castilla-La Mancha, en lo relacionado con el acceso y reserva de los documen- tos, contenidas en el Decreto 134/1996, de 19 de noviembre, por el que se organiza la Comisión Califi- cadora de Documentos de Castilla-La Mancha y se regula su composición y funcionamiento. Disposición derogatoria cuarta. Quedan derogadas cuantas disposiciones legales se opongan a la presente Ley. Disposición final primera. El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha queda autorizado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley. Disposición final segunda. Queda modificada la disposición adicional primera de la Ley 7/2001, de 26 de junio, de 2001, de Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo de la siguiente forma: «Se atribuyen a la Consejería de Edu- cación y Cultura las competencias anteriores para el ingreso en los Cuerpos Superior y Técnico, Escalas Supe- rior y Técnica, Especialidades de Bibliotecas y Museos.» Disposición final tercera. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». Toledo, 5 de noviembre de 2002. JOSE BONO MARTÍNEZ, Presidente (Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 141, de 15 de noviembre de 2002) 24541 LEY 20/2002, de 14 de noviembre, de Coo- perativas de Castilla-La Mancha. Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La evolución económica y social de Castilla-La Man- cha se debe, en buena medida, a las iniciativas que, bajo la forma jurídica de cooperativas en sus diferentes tipologías, han venido desarrollándose a lo largo del tiempo. La promulgación de la primera Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha supone, en este sentido, el reco- nocimiento expreso en un texto legal de la destacada importancia de este sector empresarial en la Región. Asimismo, con esta Ley, dando cabal cumplimiento al mandato constitucional de fomento de las coopera- tivas que contiene el artículo 129.2 de nuestra Carta Magna, se hace efectiva la competencia exclusiva que sobre esta materia recoge el artículo 31.1.22. a del Esta- tuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. En un mercado abierto y competitivo, el modelo coo- perativo se ha manifestado como una fórmula empre- sarial óptima por su versatilidad y por su capacidad para la creación de empleo estable. La implantación de la moneda única europea deter- minará mayores exigencias de eficacia y competitividad empresarial, de las que no podrán sustraerse las coo- perativas. En este marco, va a resultar fundamental la rapidez en la toma de decisiones por órganos de administración ágiles y profesionales, la necesidad de reforzar los recur- sos financieros, la posibilidad de actuar en cualquier actividad económica, el establecimiento de alianzas o la participación en estructuras empresariales de orden superior que permitan competir en idénticas condiciones que el resto de las empresas. Son estos principios, junto con el reconocimiento de un alto grado de autorregulación a través de los Estatutos sociales y de los propios órganos sociales, la flexibili- zación del régimen económico y el apoyo decidido a la creación de estructuras cooperativas intermedias, los objetivos principales de esta Ley. Todo ello con el mantenimiento de los valores que encarnan los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, y que sustentan los

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Disposición adicional sexta.

La Junta de Comunidades promoverá la utilizaciónde las tecnologías de la información en el ámbito delSistema de Archivos de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un año desde la publicación de laLey, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancharegulará la organización y el funcionamiento del Consejode Archivos de Castilla-La Mancha y de la Comisión Cali-ficadora de Documentos de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria segunda.

Hasta la publicación de una norma que estructurela nueva organización y funcionamiento de la ComisiónCalificadora de Documentos, esta se regulará, en lo rela-tivo a la eliminación de los documentos, por lo dispuestoen el Decreto 134/1996, de 19 de noviembre, por elque se organiza la Comisión Calificadora de Documentosde Castilla-La Mancha y se regula su composición yfuncionamiento.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de dos años desde la publicación de laLey, los archivos integrantes del Sistema de Archivosde Castilla-La Mancha adecuarán su normativa a los prin-cipios dispuestos en esta Ley.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogados: El artículo 24.1 y los artículosintegrantes de las Sección I, De los Archivos Públicos,Sección III, Del Sistema de Archivos de Castilla-La Man-cha, Sección IV, Del Acceso y Difusión del PatrimonioDocumental de Castilla-La Mancha y Sección V, De laCalificación de los Documentos, de la Ley 4/1990, de 30de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.

Disposición derogatoria segunda.

Queda derogado el Decreto 214/1991, de 26 denoviembre, por el que se organiza el Archivo Regionalde Castilla-La Mancha.

Disposición derogatoria tercera.

Quedan derogadas todas las disposiciones relativasal régimen, funciones y funcionamiento de la ComisiónCalificadora de Documentos de Castilla-La Mancha, enlo relacionado con el acceso y reserva de los documen-tos, contenidas en el Decreto 134/1996, de 19 denoviembre, por el que se organiza la Comisión Califi-cadora de Documentos de Castilla-La Mancha y se regulasu composición y funcionamiento.

Disposición derogatoria cuarta.

Quedan derogadas cuantas disposiciones legales seopongan a la presente Ley.

Disposición final primera.

El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha quedaautorizado para dictar las disposiciones reglamentariasnecesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

Queda modificada la disposición adicional primera dela Ley 7/2001, de 26 de junio, de 2001, de Selecciónde Personal y Provisión de Puestos de Trabajo de lasiguiente forma: «Se atribuyen a la Consejería de Edu-cación y Cultura las competencias anteriores para elingreso en los Cuerpos Superior y Técnico, Escalas Supe-rior y Técnica, Especialidades de Bibliotecas y Museos.»

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente desu publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 5 de noviembre de 2002.

JOSE BONO MARTÍNEZ,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 141,de 15 de noviembre de 2002)

24541 LEY 20/2002, de 14 de noviembre, de Coo-perativas de Castilla-La Mancha.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado yyo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La evolución económica y social de Castilla-La Man-cha se debe, en buena medida, a las iniciativas que,bajo la forma jurídica de cooperativas en sus diferentestipologías, han venido desarrollándose a lo largo deltiempo.

La promulgación de la primera Ley de Cooperativasde Castilla-La Mancha supone, en este sentido, el reco-nocimiento expreso en un texto legal de la destacadaimportancia de este sector empresarial en la Región.

Asimismo, con esta Ley, dando cabal cumplimientoal mandato constitucional de fomento de las coopera-tivas que contiene el artículo 129.2 de nuestra CartaMagna, se hace efectiva la competencia exclusiva quesobre esta materia recoge el artículo 31.1.22.a del Esta-tuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

En un mercado abierto y competitivo, el modelo coo-perativo se ha manifestado como una fórmula empre-sarial óptima por su versatilidad y por su capacidad parala creación de empleo estable.

La implantación de la moneda única europea deter-minará mayores exigencias de eficacia y competitividadempresarial, de las que no podrán sustraerse las coo-perativas.

En este marco, va a resultar fundamental la rapidezen la toma de decisiones por órganos de administraciónágiles y profesionales, la necesidad de reforzar los recur-sos financieros, la posibilidad de actuar en cualquieractividad económica, el establecimiento de alianzas ola participación en estructuras empresariales de ordensuperior que permitan competir en idénticas condicionesque el resto de las empresas.

Son estos principios, junto con el reconocimiento deun alto grado de autorregulación a través de los Estatutossociales y de los propios órganos sociales, la flexibili-zación del régimen económico y el apoyo decidido ala creación de estructuras cooperativas intermedias, losobjetivos principales de esta Ley.

Todo ello con el mantenimiento de los valores queencarnan los principios cooperativos formulados por laAlianza Cooperativa Internacional, y que sustentan los

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caracteres esenciales de las cooperativas y las diferen-cian de otros tipos de empresa.

La Ley se estructura en cuatro títulos, con ciento cua-renta y cuatro artículos, dos disposiciones adicionales,tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cincodisposiciones finales.

I

El Título primero se divide en nueve capítulos, queregulan las normas comunes a todas las cooperativas.

En el capítulo primero, que establece las disposicionesgenerales sobre las cooperativas, cabe destacar la defi-nición de estas entidades, en la que, señalando los rasgosesenciales de las mismas, se integran los principios pro-clamados por la Alianza Cooperativa Internacional, y sesignifica, además, su carácter empresarial.

Se introduce, con carácter imperativo, la obligatorie-dad de que las cooperativas sometidas a la presenteLey incluyan en su denominación la palabra «SociedadCooperativa de Castilla-La Mancha» o su abreviatura «S.Coop. de C-LM», con el fin de dotarlas de identidad propiay de que los terceros conozcan la legislación aplicablea estas entidades.

Las Secciones se regulan de forma detallada en elánimo de favorecer su creación, dotándolas de mayorautonomía de gestión y patrimonial.

Asimismo, se presta especial atención a las Seccionesde Crédito, estableciendo determinadas especificidadesque aseguren, de una parte, una gestión eficaz y trans-parente hacia la cooperativa y sus socios, y, de otra,un control de la Administración Autonómica sobre laactividad financiera de estas secciones.

Dentro del capítulo segundo se establece, en primerlugar, el número mínimo de socios de la cooperativa.Se ha optado por tres socios ordinarios, para conjugar,de esta manera, la facilidad de la constitución de estassociedades y evitar la desnaturalización de esta fórmulaempresarial.

El procedimiento de constitución de la cooperativadesde el inicio hasta la adquisición de la personalidadjurídica, la exigencia de escritura pública, la calificaciónprevia de los Estatutos sociales para garantizar su ade-cuación a la legalidad y facilitar su elevación a docu-mento público, y, en fin, la inscripción de la sociedaden el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha,completan este capítulo.

El capítulo tercero señala los principios básicos delRegistro de Cooperativas de Castilla-La Mancha en cuan-to a su estructura y funciones, remitiendo su ordenaciónmás detallada a un Reglamento de desarrollo.

II

En el régimen jurídico de los socios se regulan susdiferentes clases y se introduce, al igual que en algunaslegislaciones cooperativas, determinadas tipologías,como los socios a prueba, socios inactivos y sociostemporales.

En cuanto a los socios que no pueden realizar ple-namente el objeto social de la cooperativa o bien aportenexclusivamente capital, se ha optado por calificar aambos como socios colaboradores, soslayando, de estamanera, distintas denominaciones, habida cuenta de lasdiferentes y en algunas ocasiones contradictorias defi-niciones existentes para estos socios.

Asimismo, se regula de forma detallada la adquisiciónde la condición de socio, los derechos y obligacionesde los mismos, y, de manera especial, el derecho deinformación de todo socio sobre la situación de la coo-

perativa, introduciendo, en este caso, cautelas frente alposible ejercicio abusivo o infundado de este derecho.

Respecto de la baja obligatoria del socio, se admitela posibilidad de que los Estatutos sociales prevean lasuspensión cautelar de sus derechos y obligaciones.

III

En la regulación de los órganos sociales se han deli-mitado las atribuciones de cada uno de ellos con el finde conseguir un funcionamiento eficaz y sin interferen-cias de unos respecto de los otros.

Entre las funciones que se asignan a la AsambleaGeneral cabe destacar las relativas a la posibilidad deque este órgano imparta instrucciones al Consejo Rectorsobre asuntos de especial trascendencia y la necesidadde autorizar aquellas decisiones que supongan modifi-caciones sustanciales de la estructura económica, orga-nizativa o funcional de la cooperativa. No obstante, yen aras a fomentar órganos de administración fuertes,se exige que tales facultades deban atribuirse a la Asam-blea a través de los Estatutos.

La convocatoria de la Asamblea, la elaboración delorden del día y la adopción de acuerdos figuran debi-damente desarrollados a fin de agilizar el funcionamientode la misma y garantizar, en todo momento, los dife-rentes derechos de los socios.

El derecho de voto, la posibilidad del voto plural pon-derado, con las limitaciones que se señalan en la Ley,la regulación del voto secreto y la impugnación de losacuerdos, pretenden potenciar la participación democrá-tica de los socios en la actividad de la cooperativa yen su compromiso con la misma.

En la pretensión de reconocer al órgano de gobiernode la cooperativa su auténtico carácter de gestor dela misma, se introducen determinadas variaciones ten-dentes a este fin.

Así, la denominación usual de este órgano como Con-sejo Rector, se combina con la de órgano de adminis-tración; igualmente se contempla la posibilidad, en coo-perativas de menos de diez socios, de la existencia deun administrador o de dos administradores, en cuyo caso,y para un control eficaz de la gestión, se exige la cele-bración de al menos dos Asambleas generales cada ejer-cicio; se establece un número máximo de miembros delConsejo Rector; en aras de profesionalizar y mejorar lagestión empresarial se admite la incorporación de con-sejeros independientes; para hacer partícipes a los tra-bajadores asalariados en la marcha de la cooperativa,se determina que en aquellas que cuenten con más decincuenta trabajadores se reservará un puesto de con-sejero para el elegido por y entre ellos; la responsabilidad,remuneración y los derechos y obligaciones de los con-sejeros se regula convenientemente; asimismo, se admi-te la existencia de un gerente de la cooperativa, comoapoderado y encargado del giro y tráfico de la misma.

En la dinámica de potenciar la profesionalización delos órganos sociales, y de la misma forma que se haindicado para el órgano de gobierno, se considera laposibilidad, si así se prevé estatutariamente, de accesoal cargo de interventor de personas expertas e inde-pendientes, no socios, hasta el límite de un tercio dela totalidad. Por otra parte, se exime de la labor de cen-sura de cuentas a los interventores cuando la cooperativavenga obligada a someterse a auditoría externa.

Por último, se regula la existencia del Comité deRecursos, estableciendo reglas y criterios que garanticenla independencia de este órgano de apelación.

IV

En la regulación del régimen económico se ha tenidoen cuenta el fortalecimiento empresarial de la coope-rativa, dotándola de solidez financiera.

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Así, se establece la exigencia de un capital socialmínimo para su constitución, en similar cuantía que lassociedades limitadas, en el ánimo de favorecer la cre-dibilidad y solvencia de la cooperativa, si bien, se admiteque en el momento de la constitución se desembolseel cincuenta por ciento del mismo, difiriendo el restohasta en dos años; asimismo, se prevén las aportacionesno dinerarias al capital social.

El abono de intereses por las aportaciones al capitalsocial se condiciona a la existencia de resultados posi-tivos.

En relación con el reembolso de las aportaciones,se combina el derecho del socio que causa baja a recibirsus aportaciones con las medidas necesarias para evitardesequilibrios financieros en la cooperativa.

Se facilitan otras posibilidades de financiación exter-na, mediante la emisión de participaciones especialeso de títulos participativos, cuya remuneración estará con-dicionada a los resultados económicos de la cooperativa.

En demasiadas ocasiones, la falta de actualizaciónde las aportaciones supone para el socio que causa bajaen la cooperativa un trato discriminatorio que puederesultar contrario a un elemental principio de justicia,al impedirle el acceso a los resultados que con su dedi-cación ha contribuido a conseguir. Por ello, se contemplala posibilidad de que los Estatutos sociales regulen laexistencia de un Fondo de Reembolso que permita larevalorización de las aportaciones de los socios.

Se facilita la llevanza de los libros sociales, al posi-bilitar la realización de los asientos y anotaciones porprocedimientos informáticos u otros medios adecuados.En cuanto a la contabilidad de la cooperativa, se haceuna remisión expresa a las normas generales sobre lamateria, a fin de confluir, en la medida de lo posible,con el régimen societario general. Del mismo modo seha procedido en lo que respecta al depósito de las cuen-tas anuales en el Registro de Cooperativas de Castilla-LaMancha, y la exigencia de auditoría externa, en lossupuestos que se determinan.

V

Para la modificación de los Estatutos sociales se esta-blece un procedimiento general, en el que se exige elacuerdo de la Asamblea General, y un procedimientoespecial para el cambio de domicilio social dentro delmismo término municipal, para el que basta el acuerdodel órgano de administración de la cooperativa.

Se regula de forma detallada la transformación, fusióny escisión de las cooperativas. A este respecto, significar,de una parte, la posibilidad de transformación de otrassociedades en cooperativas y viceversa, así como lafusión de éstas entre sí o con otras de distinto tipo.De otra parte, y para estos supuestos, se establecengarantías y cautelas suficientes respecto del patrimonioy de los distintos fondos, y, en última instancia, paraque ese patrimonio tenga como última finalidad la con-solidación y desarrollo de la empresa resultante.

En cuanto a la disolución y liquidación de la coo-perativa, se establecen normas que clarifican el proce-dimiento, preservan el derecho de los socios y de losposibles acreedores y, por último, dispone el destino delhaber irrepartible resultante, a favor del movimiento aso-ciativo para la promoción y desarrollo del cooperativismo.

VI

El Título segundo se estructura en dos capítulos, queregulan las distintas clases de cooperativas, el Primero,y las cooperativas de segundo grado y otras modalidadesde colaboración económica, el Segundo.

En primer lugar, se regulan quince clases de coo-perativas de primer grado, clasificación que tiene carác-

ter enunciativo, no taxativo, dada la previsión legal parala creación de otras tipologías que la práctica genereo demande.

La clasificación que figura en la Ley se correspondecon la casuística tradicional ya consolidada en el sectorcooperativo, y se incluyen, además, otras nuevas clases,en la pretensión de satisfacer proyectos de marcado con-tenido social y otros que podrían encuadrarse en pro-yectos innovadores o de nuevos yacimientos de empleo.

Respecto de las cooperativas de trabajo asociado,se flexibilizan los límites en cuanto al número de tra-bajadores asalariados con contrato de carácter indefinidoque puedan contratar. Con ello se pretende facilitar laconsecución de sus fines económicos y sociales, sin quela necesidad de incorporación de personal implique elsobredimensionamiento de la cooperativa que, a la pos-tre, impida o dificulte su desarrollo empresarial. Asimis-mo, se contempla la posibilidad de que los socios puedanprestar su trabajo a tiempo total, parcial e, incluso, esta-cional.

Por último, se reconoce un amplio margen de autorre-gulación para este tipo de empresas netamente gene-radoras de empleo.

Las cooperativas de servicios se regulan de una formaflexible para dar cabida a proyectos no sólo de tipo indus-trial o de servicios, sino a aquellos promovidos por pro-fesionales, artistas, etc.

En cuanto a las cooperativas agrarias, se estableceuna regulación que persigue complementar los derechosindividuales de los socios con los intereses de la coo-perativa en cuanto empresa. Así, se amplían las posi-bilidades de personas que pueden adquirir la condiciónde socio; las actividades a desarrollar, dentro del objetosocial, se flexibilizan para prestar una atención o serviciosque satisfagan las necesidades profesionales de lossocios; se posibilita que, mediante acuerdo asambleario,el período mínimo de permanencia como socio se amplíeo se establezca uno nuevo, siempre que venga motivadopara asegurar la viabilidad de importantes inversionesy, en último extremo, de la propia cooperativa; se regulade forma detallada la posibilidad del voto ponderado,siempre que se prevea en los Estatutos sociales.

En el caso de las cooperativas de viviendas, la regu-lación tiene como objetivo primordial extremar las cau-telas que impidan abusos que puedan producirse a travésde esta clase de cooperativa. A tal fin, se establece laexigencia de auditoría de cuentas, se independizan jurí-dicamente las distintas fases o promociones que pudie-ran constituirse y se articulan mecanismos para garan-tizar las cantidades entregadas a cuenta por los socios.

Finalmente, se contemplan las cooperativas de ini-ciativa social y las de integración social.

Las primeras, concebidas como entidades sin ánimode lucro que se constituyen para la prestación de todotipo de servicios de naturaleza social.

Las segundas, carentes igualmente de lucro, se con-templan como una fórmula que fomente y facilite la inser-ción social de personas con algún tipo de discapacidado con dificultades para ello, a través de su acceso almercado de trabajo mediante su integración como sociosen estas cooperativas. Para la consecución de esta fina-lidad, se prevé la posibilidad de que padres, tutores, per-sonal de atención, administraciones y otras entidadespúblicas se integren en las mismas. Asimismo, el límitede socios temporales, establecido con carácter generalen una quinta parte del total de socios, no opera paraestas cooperativas.

Por último se regulan las cooperativas de segundogrado y otras modalidades de colaboración económicadesde una perspectiva que dote de agilidad, eficacia yapertura a la integración económica de las cooperativasen orden a una mayor competitividad de las mismas.

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VII

Los Títulos III y IV de la Ley abarcan la función ins-pectora que se atribuye a la Administración Autonómica;las infracciones a la normativa cooperativa y las res-ponsabilidades que por tales incumplimientos puedanderivarse; la descalificación de las cooperativas, en laque se contempla la opción que se reconoce a la entidadentre transformarla o disolverla, en el plazo que se señala;el asociacionismo cooperativo, que contiene normassobre su representatividad y su fomento; la creación delConsejo Regional de Economía Social de Castilla-La Man-cha, como órgano de promoción del cooperativismo yde la Economía Social, y con funciones de carácter con-sultivo y asesor de la Junta de Comunidades, y, final-mente, la regulación de la conciliación y arbitraje coo-perativo, como medio para la resolución extrajudicial deconflictos.

TÍTULO I

De la sociedad cooperativa

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto y caracteres.

1. La cooperativa es una sociedad de capital varia-ble, con estructura y gestión democrática, constituidapor personas físicas o jurídicas, para prestar serviciosy satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicasy sociales, y en interés por la comunidad, mediante unaempresa conjunta.

2. Cualquier actividad económica y social lícitapodrá ser organizada y desarrollada mediante una coo-perativa constituida al amparo de la presente Ley.

3. La cooperativa se ajustará en su estructura y fun-cionamiento a los principios formulados por la AlianzaCooperativa Internacional aplicados en el marco de lapresente Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley se aplicará a las cooperativas quedesarrollen principalmente su actividad cooperativizadaen el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-LaMancha, sin perjuicio de la actividad con terceros o lainstrumental o personal accesoria que puedan realizarfuera de dicho territorio.

Artículo 3. Denominación.

1. Las cooperativas sometidas a la presente Leydeberán incluir necesaria y exclusivamente en su deno-minación las palabras «Sociedad cooperativa de Casti-lla-La Mancha» o su abreviatura «S. Coop. de C-LM».

2. Ninguna cooperativa podrá adoptar denomina-ción idéntica a la de otra ya existente, ni usar nombresequívocos o que induzcan a confusión en relación consu ámbito, objeto social o clase, ni con otro tipo deentidades.

3. Ninguna otra entidad podrá utilizar el término«cooperativa» o su abreviatura, ni otro término que induz-ca a confusión.

Artículo 4. Domicilio social.

La cooperativa tendrá su domicilio social dentro delterritorio de Castilla-La Mancha, en el municipio donderealice principalmente su actividad cooperativizada conlos socios o centralice su gestión administrativa y direc-ción empresarial.

Artículo 5. Responsabilidad.

1. La cooperativa responderá de sus deudas socia-les frente a terceros con todo su patrimonio presentey futuro, excepto el correspondiente al Fondo de For-mación y Promoción Cooperativa, que sólo responderáde las obligaciones estipuladas para el cumplimiento desus fines.

2. La responsabilidad de los socios por las deudassociales quedará limitada al importe nominal de las apor-taciones al capital social, estén o no desembolsadas.

Artículo 6. Secciones.

1. Los Estatutos podrán regular la constitución,organización y funcionamiento de secciones, quedesarrollen actividades económicas o sociales especí-ficas, derivadas o complementarias de su objeto social,con autonomía de gestión, cuentas de explotación dife-renciadas y patrimonio separado.

2. Estatutariamente podrá establecerse la existenciade Juntas de socios de la sección, integradas por lossocios adscritos a la misma, en las que podrán delegarsecompetencias que no sean exclusivas de los órganossociales.

3. Los acuerdos de la Junta de socios de una sec-ción, se reflejarán en un libro de actas especial y obli-garán a todos los socios integrados en la misma y seránimpugnables en los términos señalados en el artícu-lo 43 de esta Ley. El Consejo Rector de la cooperativapodrá acordar la suspensión cautelar con efectos inme-diatos de los acuerdos adoptados por la Junta de sociosde la sección, debiendo hacer constar los motivos porlos que los considera impugnables o contrarios al interésgeneral de la cooperativa.

En caso de suspensión, el Consejo Rector convocaráAsamblea General en el plazo máximo de treinta días,a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión, afin de que ésta ratifique, modifique o anule definitiva-mente el acuerdo de la Sección. Transcurrido dicho plazosin que se haya convocado la Asamblea, se consideraráratificado el acuerdo de la Sección, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 43 para la impugnación de acuer-dos sociales.

4. La representación y gestión de la Sección corres-ponderá a los administradores de la cooperativa sin per-juicio de que se puedan designar comisiones delegadasdel Consejo Rector o apoderados de la sección, encar-gados del giro y tráfico de la misma.

5. La afectación del patrimonio de las secciones aresultas de las operaciones que en su seno se realicenhabrá de ser inscrita en el Registro de Cooperativas deCastilla-La Mancha y hacerla constar en el texto de loscorrespondientes contratos. En todo caso, subsistirá laresponsabilidad patrimonial universal de la cooperativa,excusión hecha del patrimonio de la Sección afectada,sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 para lascooperativas de vivienda.

6. Las secciones llevarán necesariamente su con-tabilidad de forma independiente, sin perjuicio de lageneral de la cooperativa, así como un libro de registrode socios adscritos a las mismas.

7. Las cooperativas que dispongan de alguna sec-ción estarán obligadas a someter sus cuentas anualesa auditoría externa.

Artículo 7. Secciones de crédito.

1. Las cooperativas de cualquier clase, salvo las decrédito, podrán tener secciones de crédito. Las seccionesde crédito, sin personalidad jurídica propia, podrándesarrollar actividades y prestar servicios financieros deactivo y de pasivo exclusivamente con socios de la coo-perativa o con ésta, en calidad de intermediarios finan-cieros, sin perjuicio de poder rentabilizar sus depósitoso sus excedentes de tesorería en cooperativas de crédito,

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bancos o cajas, siempre que el depósito realizado reúnalos requisitos de seguridad y liquidez.

La sección de crédito deberá llevar una contabilidadseparada e independiente sin perjuicio de la general dela cooperativa.

2. Estas cooperativas vendrán obligadas a designara un gerente propio para la sección, encargado del giroy tráfico de la misma, sin alterar el régimen de las facul-tades propias de los administradores. Están obligadasa auditar sus cuentas en cada ejercicio económico, depo-sitando la auditoría para su conocimiento en la Con-sejería competente en materia de Trabajo de la Juntade Comunidades de Castilla-La Mancha, con indepen-dencia del cumplimiento de lo dispuesto en los artícu-los 75 y 76 de la presente Ley.

3. La creación de la sección de crédito se aprobarápor la Asamblea General, estableciéndose en los Esta-tutos. Dicho acuerdo, elevado a escritura pública, asícomo el Reglamento de Régimen Interno de la sección,también aprobado por la Asamblea General, deberán pre-sentarse en el Registro Regional de Cooperativas de Cas-tilla-La Mancha para su depósito e inscripción, momentoen el que adquirirá eficacia jurídica.

4. Las cooperativas con sección de crédito deberáncontar con un letrado asesor, encargado de dictaminarsi los acuerdos adoptados por la cooperativa son con-formes a derecho.

5. La existencia de una Sección de crédito en unacooperativa no autoriza a ésta a utilizar en su denomi-nación, ni en su documentación, las expresiones «Coo-perativa de Crédito», «Caja Rural» u otras análogas, queestán reservadas legalmente a estas cooperativas.

CAPÍTULO II

De la constitución de la cooperativa

Artículo 8. Constitución.

La cooperativa se constituirá mediante escritura públi-ca y adquirirá personalidad jurídica desde el momentoen que se inscriba en la correspondiente Unidad delRegistro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Artículo 9. Número mínimo de socios.

Las cooperativas de primer grado deberán estar inte-gradas al menos por tres socios ordinarios.

Las de segundo grado estarán integradas al menospor dos cooperativas.

Artículo 10. Procedimientos para la constitución.

1. Los promotores de la cooperativa podrán optarpor constituirla directamente mediante escritura públicacon la asistencia de todos ellos ante Notario, o por cele-brar, con carácter previo al otorgamiento de la escriturapública, una Asamblea Constituyente.

2. En el supuesto de que se celebre la mencionadaAsamblea, se levantará la correspondiente acta, quereflejará:

a) La voluntad de los promotores de fundar unacooperativa.

b) La aprobación de los Estatutos sociales que hande regir la futura cooperativa.

c) Suscripción de la aportación obligatoria inicialpara ser socio.

d) Nombramiento, entre los promotores, del gestoro gestores que actuarán en nombre de la futura coo-perativa.

e) Nombramiento, entre los promotores, de quienes,una vez inscrita la sociedad en el Registro de Coope-rativas, han de constituir el primer Consejo Rector, los

Interventores y, si estuviera previsto por los Estatutossociales, el Comité de Recursos.

f) Valoración de las aportaciones no dinerarias, deexistir éstas.

3. En el acta deberá figurar, además, la relación depromotores, que será suscrita por todos ellos, con lossiguientes datos identificativos: para las personas físicas,nombre y apellidos, edad, número de identificación fiscaly domicilio; para las personas jurídicas, nombre o razónsocial, código de identificación fiscal y domicilio; nombre,apellidos y número de identificación fiscal de su repre-sentante legal.

Al acta se incorporará el texto de los Estatutos socia-les aprobados por la propia Asamblea Constituyente.

Artículo 11. La cooperativa en constitución.

1. Los promotores de la cooperativa en constitución,o los gestores designados de entre aquéllos en la Asam-blea Constituyente, actuarán en nombre de la futura coo-perativa y deberán realizar todas las actividades nece-sarias para su constitución, sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 15 a propósito de la solicitud de inscripción,siendo de cuenta de la cooperativa los gastos deven-gados por las actividades constitutivas.

2. Los gestores responderán solidariamente de susactuaciones y darán cuenta de las mismas a la coope-rativa, como máximo, dentro de los dos meses siguientesa su inscripción.

3. La Asamblea General deberá pronunciarse sobrela aceptación o no de los actos y contratos celebradosen su nombre dentro del plazo de tres meses desdela inscripción de la cooperativa, debiendo aceptar, entodo caso, los realizados o celebrados por el gestor ogestores indispensables para su inscripción, así comolos realizados o celebrados en virtud de un mandatoespecífico dado por la Asamblea Constituyente.

De los actos y contratos aceptados responderá la coo-perativa con el patrimonio formado por las aportacionesde los socios y colaboradores, hasta el límite de lo quese hubieran obligado a aportar.

4. En tanto no se produzca la inscripción registral,la proyectada cooperativa deberá añadir a su denomi-nación las palabras «en constitución».

5. De los actos y contratos celebrados en nombrede la proyectada cooperativa antes de su inscripción,responderán solidariamente quienes los hubieran cele-brado, y quienes aparezcan inicialmente como gestores.

Artículo 12. Contenido mínimo de los Estatutos.

1. Los Estatutos de las cooperativas sujetas a lapresente Ley deberán regular como contenido mínimolos siguientes extremos:

a) La denominación de la cooperativa.b) El domicilio social.c) El objeto social.d) El capital social mínimo.e) El ámbito territorial donde desarrollará las acti-

vidades cooperativizadas con sus socios.f) La duración de la cooperativa.g) Las clases de socios y las condiciones y requisitos

para adquirir la condición de los mismos y el régimende baja.

h) La cuantificación y el establecimiento del régimende la participación mínima del socio en la actividad coo-perativa que desarrolla su objeto y fin social, pudiendoestablecer y regular el principio de exclusividad.

i) Las obligaciones y derechos de los socios.j) Las normas de disciplina social, la tipificación de

las infracciones y sanciones, el procedimiento sancio-nador, los recursos y la pérdida de la condición de socio.

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k) La forma de publicidad y el plazo para convocarla Asamblea General, ordinaria y extraordinaria, en pri-mera y segunda convocatoria.

l) La aportación obligatoria mínima al capital socialpara adquirir la condición de socio de la cooperativa.

m) La composición del órgano de administración,del de intervención y, en su caso, del comité de recursosde la cooperativa, la duración del mandato de sus miem-bros, así como el sistema de acceso y renovación deestos órganos.

n) El régimen de transmisión de las aportacionesde los socios, así como su derecho de reembolso sobrelas mismas.

o) El régimen de las secciones que se creen, ensu caso, en la cooperativa.

p) Las causas de disolución de la cooperativa, y lasnormas para su liquidación.

q) Cualquier otra materia exigida por la presenteley.

2. Los Estatutos podrán ser desarrollados a travésdel Reglamento de Régimen Interno, que deberá seraprobado por la Asamblea General

Artículo 13. Calificación previa del proyecto de Esta-tutos.

Los promotores de la cooperativa podrán, con carác-ter previo a la elevación a pública de la escritura deconstitución, solicitar del Registro de Cooperativas deCastilla-La Mancha la calificación previa del proyecto deEstatutos, que deberá resolver en el plazo de treinta días.

A la solicitud de dicha calificación previa habrá deacompañarse el proyecto de Estatutos y el acta de laAsamblea constituyente, en su caso, así como la cer-tificación de que no existe inscrita otra cooperativa conidéntica denominación expedida por el Registro Regionalde Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Artículo 14. Escritura de constitución.

1. La escritura de constitución de la cooperativa seráotorgada por todos los promotores o por las personasfacultadas a tal efecto por la Asamblea Constituyente.En este caso, el plazo de su otorgamiento será comomáximo de tres meses desde la celebración de la Asam-blea Constituyente.

2. La escritura pública de constitución de la coo-perativa, que recogerá, en su caso, el acta de la AsambleaConstituyente, deberá contener como mínimo lossiguientes extremos:

a) La identidad de los otorgantes y promotores,Documento Nacional de Identidad o documento equi-valente, si éstos fueran personas físicas, o la denomi-nación o razón social y código de identificación fiscal,si fuesen personas jurídicas, y en ambos casos la nacio-nalidad y el domicilio.

b) Manifestación de la voluntad de fundar una coo-perativa de la clase de que se trate.

c) Manifestación de los otorgantes de que todoslos promotores reúnen los requisitos necesarios paraadquirir la condición de socios de la cooperativa quese constituye.

d) Manifestación de los otorgantes de que todoslos promotores han suscrito la aportación obligatoriamínima para ser socio y la han desembolsado. A estefin deberán incorporarse a la escritura las certificacionesacreditativas de los depósitos efectuados en entidad decrédito por dicho importe, o el informe previsto en elapartado i) de este artículo para el supuesto de apor-taciones no dinerarias.

e) Manifestación de los otorgantes de que el impor-te total de las aportaciones a capital suscritas por los

promotores no es inferior al capital mínimo fijado enlos Estatutos Sociales.

f) Los Estatutos Sociales.g) Los nombres y apellidos de las personas físicas,

o la denominación o razón social, y las personas quelas representan, si fueran personas jurídicas, designadaspara ocupar los cargos de los órganos sociales nece-sarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilioy, en su caso, los datos correspondientes a los Auditoresde cuentas e Interventores de la cooperativa. En la escri-tura deberá hacerse constar la aceptación de sus cargosy la declaración de los mismos de no hallarse incursosen ninguna prohibición o incompatibilidad para su ejer-cicio.

h) Declaración de que no existe otra cooperativacon idéntica denominación, adjuntándose para su incor-poración a la escritura pública la certificación originalsobre denominación no coincidente expedida por elRegistro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

i) Valoración de las aportaciones no dinerarias rea-lizadas o previstas, acompañada en su caso, del informeo informes emitidos por los expertos independientes.

Artículo 15. Inscripción de la cooperativa.

1. Una vez otorgada la escritura de constitución dela cooperativa, los promotores facultados deberán soli-citar en el plazo de dos meses desde su otorgamientola inscripción de la sociedad en el Registro de Coope-rativas de Castilla-La Mancha.

Para la inscripción de las cooperativas de crédito yseguros deberá adjuntarse la previa autorización delorganismo competente.

2. La inscripción deberá practicarse o denegarse,en el plazo de dos meses desde la solicitud salvo quese observase algún defecto, que se pondrá en cono-cimiento de los promotores para su corrección en elplazo de tres meses. Subsanado el defecto, se reanudaráel plazo de inscripción, archivándose el expediente encaso contrario.

3. Transcurrido el plazo señalado sin que se hayaefectuado la inscripción, o sin que se haya requeridode subsanación o denegado la misma, los interesadospodrán interponer el correspondiente recurso, en los tér-minos y plazos previstos en la vigente legislación deprocedimiento administrativo.

4. Transcurridos doce meses desde el otorgamientode la escritura de constitución sin que se haya procedidoa su inscripción o verificada la voluntad de no inscribirla cooperativa, cualquier socio podrá instar la disoluciónde la sociedad en constitución y exigir, previa liquidacióndel patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.

En tales circunstancias, si la cooperativa ha iniciadoo continúa sus actividades, le serán de aplicación lasnormas reguladoras de la sociedad colectiva o, en sucaso, de la sociedad civil.

CAPÍTULO III

Del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha

Artículo 16. Características, organización y competencia.

1. El Registro de Cooperativas de Castilla-La Man-cha es un registro público dependiente de la Junta deComunidades, adscrito a la Consejería competente enmateria de Trabajo, estructurado en el Registro Regionaly en los correspondientes Registros provinciales.

2. Se presume que el contenido de los libros delRegistro es exacto y válido, y conocido por todos, nopudiendo alegarse su ignorancia.

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3. El Registro Regional de Cooperativas de Casti-lla-La Mancha es competente respecto de:

a) Las cooperativas con ámbito superior a una pro-vincia.

b) Las cooperativas de crédito y seguros.c) Las cooperativas de segundo grado.d) Las asociaciones de cooperativas, y sus federa-

ciones.e) La expedición de las certificaciones sobre la deno-

minación de las cooperativas.

4. Los Registros Provinciales de Cooperativas deCastilla-La Mancha serán competentes respecto de lasrestantes clases de cooperativas cuyo ámbito no seasuperior al de la correspondiente provincia.

Artículo 17. Funciones de los registros.

1. La Unidad Regional del Registro de Cooperativasde Castilla-La Mancha asumirá, en sus respectivos ámbi-tos de competencia, las siguientes funciones:

a) Calificar, inscribir y certificar los actos a que serefiere la presente ley.

b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios de lasentidades cooperativas.

c) Recibir el depósito de las cuentas anuales, asícomo la certificación acreditativa del número de sociosal cierre del ejercicio económico.

d) Cualesquiera otras atribuidas por la presente Leyo por sus normas de desarrollo.

2. El Registro Regional de cooperativas de Castilla-LaMancha tendrá, además, las siguientes competencias:

a) Nombrar a auditores y otros expertos indepen-dientes, a solicitud de las entidades cooperativas y porcuenta de éstas.

b) Coordinar los Registros Provinciales de Coope-rativas.

c) Dictar instrucciones y resolver las consultas quesean de su competencia.

Artículo 18. Eficacia.

1. La eficacia del Registro de Cooperativas de Cas-tilla-La Mancha viene definida por los principios de publi-cidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridady tracto sucesivo.

2. La publicidad del Registro se hará efectivamediante la manifestación de los libros y documentosdel archivo a que hagan referencia los asientos regis-trales o de certificación sobre tales asientos, expedidapor el encargado de dicho registro, en los términos quereglamentariamente se determine.

3. Los títulos y documentos sujetos a inscripcióny no inscritos no producirán efectos frente a tercerosde buena fe. No podrá invocarse la falta de inscripciónpor quien incurrió en su omisión.

4. La inscripción produce todos los efectos preve-nidos en la presente Ley, y no convalida los actos ycontratos nulos de acuerdo con las leyes.

5. Los asientos del Registro producirán sus efectosmientras no se inscriba la declaración de inexactitud onulidad, que no podrá perjudicar los derechos de tercerosde buena fe adquiridos conforme al contenido del registro.

Artículo 19. Inscripciones constitutivas.

La inscripción de los actos de constitución, modifi-cación de los Estatutos, fusión, escisión, disolución, reac-tivación y liquidación de las cooperativas, así como la

transformación en sociedades de esta naturaleza, seráconstitutiva.

Las restantes inscripciones tendrán el carácter dedeclarativas.

Artículo 20. Derecho supletorio y normas complemen-tarias.

En cuanto a plazos, recursos, comparecencia y repre-sentación y demás materias no reguladas expresamenteen la presente Ley o en sus normas de desarrollo, seránde aplicación las normas del procedimiento administra-tivo común, así como la normativa mercantil, en cuantoresulte de aplicación acorde con la naturaleza jurídicade este tipo de sociedades.

CAPÍTULO IV

De los socios

Artículo 21. Personas que pueden ser socios.

1. Pueden ser socios de las cooperativas tanto laspersonas físicas como las jurídicas, públicas o privadas,y las comunidades de bienes, con las particularidadesestablecidas en la presente Ley.

2. Los entes públicos con personalidad jurídicapodrán ser socios cuando el objeto de la cooperativasea prestar servicios o realizar actividades relacionadascon las encomendadas a dichos entes, siempre que talesprestaciones no presupongan el ejercicio de autoridadpública.

3. Nadie podrá ser socio de una cooperativa a títulode empresario, contratista, capitalista u otro análogo res-pecto a la misma o a los socios como tales.

Artículo 22. Socios de trabajo.

1. En las cooperativas de primer grado, que no seande trabajo asociado o de explotación comunitaria de latierra y en las de segundo grado, podrán adquirir la con-dición de socios de trabajo, si los Estatutos lo prevén,las personas físicas cuya actividad cooperativizada con-sistirá en la prestación de su trabajo personal en lacooperativa.

2. Resultarán de aplicación a los socios de trabajolas normas establecidas en la presente Ley para lossocios trabajadores de las cooperativas de trabajo aso-ciado, con las salvedades establecidas en este artículo.

3. Los Estatutos que prevean la admisión de sociosde trabajo fijarán los criterios para una equitativa y pon-derada participación de los mismos en las obligacionesy derechos de naturaleza social y económica.

4. En todo caso, las pérdidas determinadas en fun-ción de la actividad cooperativizada de prestación detrabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se impu-tarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto,a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garan-tizar a los socios de trabajo una compensación mínimaigual al límite que fijen los Estatutos, y, en todo caso,no inferior al importe del salario establecido en el Con-venio Colectivo de aplicación y, de no existir, al salariomínimo interprofesional.

5. Si los Estatutos prevén un período de prueba paralos socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo sociollevase al menos en la cooperativa como trabajador porcuenta ajena, el tiempo que corresponde al período deprueba.

Artículo 23. Socios a prueba.

1. En las cooperativas de primer grado, salvo lasde viviendas y de crédito y seguros, si los Estatutos lo

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prevén y regulan, podrán existir socios a prueba, porun período no superior a doce meses, salvo lo previstoen el artículo 105.5 de la presente Ley.

2. Los socios a prueba tienen los mismos derechosy obligaciones que los demás socios, con las siguienteslimitaciones:

a) No pueden realizar aportaciones al capital social,ni satisfacer cuota alguna.

b) La relación societaria puede resolverse de formaunilateral, o a iniciativa del órgano de administraciónde la cooperativa.

c) No responderán de las pérdidas sociales, ni per-cibirán retorno cooperativo, sin perjuicio de su partici-pación en los resultados positivos en las mismas con-diciones que pueda corresponder a los trabajadoresasalariados.

d) No pueden ser electores ni elegibles para ocuparcargos en los órganos sociales.

3. Transcurrido el plazo de la situación a pruebasin denuncia previa por ninguna de las partes, el socio,previo desembolso de la aportación obligatoria y de lacuota de ingreso, en su caso, adquirirá la condición desocio indefinido con todos los derechos y obligacionesde los mismos.

4. El número total de socios a prueba no podrá supe-rar, en ningún momento, más de un quinto del totalde socios de la cooperativa.

Artículo 24. Socios colaboradores.

1. Si los Estatutos lo prevén, podrán ser socios cola-boradores de la cooperativa aquellas personas físicaso jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizarplenamente el objeto social cooperativo, puedan con-tribuir a su consecución.

Estatutariamente se determinarán los derechos y obli-gaciones, fijándose en todo caso la aportación obligatoriamínima, el desembolso de la misma, los requisitos paraadquirir la condición de socio, su régimen de baja y dere-cho de reembolso, el derecho al retorno cooperativo yla participación en la imputación de pérdidas, y, en lono previsto en aquéllos, por acuerdo de la AsambleaGeneral. El conjunto de estos socios, salvo que seancooperativas, no podrá superar un tercio de los miembrosdel órgano de administración, sin que puedan en casoalguno desempeñar los cargos de presidente y vicepre-sidente del mismo.

2. Los socios colaboradores que aporten exclusiva-mente capital percibirán el interés pactado, que no podráser inferior al percibido por los socios, ni exceder enmás de seis puntos del interés legal del dinero, sin queen ningún caso tengan derecho a percibir el retornocooperativo.

En todo caso, el número máximo de socios colabo-radores no excederá de un tercio de los socios de lacooperativa.

3. También podrán ser socios colaboradores aque-llas cooperativas con las que se suscribiese un acuerdode colaboración intercooperativo, en las mismas con-diciones establecidas en el primer número de este artículo.

4. Los socios colaboradores no podrán desarrollaractividades en competencia con las que desarrolle lacooperativa de la que sean colaboradores, salvo auto-rización expresa del órgano de administración de lacooperativa.

Artículo 25. Socios inactivos.

1. Los Estatutos de las cooperativas podrán prever,en los casos y con los requisitos que se determinen,que el socio que deje de realizar la actividad coope-

rativizada o de utilizar sus servicios, sea autorizado porel Consejo Rector para mantener su condición de socio,en concepto de socio inactivo.

2. Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo quedeberá permanecer un socio en la cooperativa parapoder acceder a la situación de socio inactivo y deter-minarán el régimen de derechos y obligaciones de talessocios, así como su acceso al órgano de administración.En este supuesto, su número no podrá superar, con-juntamente con los socios colaboradores, el límite máxi-mo previsto para éstos en el artículo 24 de esta Ley.

3. Si la inactividad estuviera provocada por jubila-ción, el interés abonable por sus aportaciones al capitalpodrá ser superior al de los socios en activo, respetán-dose siempre el límite máximo señalado con caráctergeneral en esta Ley.

Artículo 26. Adquisición de la condición de socio.

1. Los Estatutos establecerán los requisitos objeti-vos necesarios para la adquisición de la condición desocio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley,y sin que puedan quedar vinculados a motivos ilícitoso inconstitucionales.

2. La solicitud de admisión se formulará por escritoal órgano de administración de la cooperativa, que resol-verá en un plazo no superior a dos meses, a contardesde el recibo de aquélla, y dando publicidad internadel acuerdo en la forma que estatutariamente se esta-blezca.

Dentro del citado plazo, el Consejo Rector o el órganode administración, en su caso, comunicará por escritosu Resolución. La admisión sólo podrá denegarse porcausa justificada, derivada de los Estatutos, de algunadisposición legal o por imposibilidad técnica o estructuraldebidamente justificada, debiendo motivarse tal Reso-lución. Transcurrido el plazo sin haberse comunicadola decisión, se entenderá estimada.

3. El acuerdo denegatorio podrá ser impugnado porel solicitante en un plazo de veinte días, a contar desdeel día de recepción de la notificación, ante el Comitéde Recursos, si existiera, quien resolverá en el plazo deun mes, y, en su defecto, ante la Asamblea General,quien resolverá en la primera reunión que celebre,mediante votación secreta. Transcurridos dichos plazos,sin resolución expresa, el recurso se entenderá estimado.

Será preceptiva, en todo caso, la audiencia del inte-resado.

4. Igualmente, contra la admisión o su denegación,podrá recurrirse por los Interventores o por un númerode socios que estatutariamente se determine, en todocaso no inferior al 10 por 100 del total, ante los mismosórganos e iguales plazos que los indicados en el númeroanterior, entendiéndose desestimado el recurso enausencia de resolución expresa.

5. Las resoluciones del Comité de Recursos o dela Asamblea General a que se refieren los apartadosanteriores, podrán ser impugnadas ante la jurisdiccióncompetente en el plazo de un mes a contar desde lafecha de la notificación del acuerdo, o desde que hubieratranscurrido el plazo en que debieron resolverse.

6. La adquisición de la condición de socio tendrácarácter indefinido. No obstante, los Estatutos podránregular la existencia de socios temporales, recogiéndosesus derechos y obligaciones en los propios Estatutos.En ningún caso, su número podrá ser superior a la quintaparte de los socios de carácter indefinido, y su apor-taciones obligatorias al capital social será la que deter-minen los Estatutos, que, en ningún caso, podrá excederdel cincuenta por ciento de las exigidas a los sociosordinarios.

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Artículo 27. Obligaciones de los socios.

Los socios están obligados a cumplir con lealtad losdeberes legales y estatutarios, y en especial:

a) Asistir a la reunión de la Asamblea General ydemás órganos de la cooperativa a los que pertenezcano fuesen convocados.

b) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados porlos órganos sociales de la cooperativa.

c) Participar en las actividades que constituyen elobjeto de la cooperativa, en la forma establecida en losEstatutos. El Consejo Rector, cuando exista causa quelo justifique, podrá dispensar de dicha obligación al socio,en la cuantía que proceda y según las circunstanciasque concurran.

d) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datosde la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar alos intereses sociales lícitos.

e) No realizar actividades competitivas con la acti-vidad empresarial de la cooperativa, ni colaborar conquien las realice, a menos que sean autorizados expre-samente por el Consejo Rector.

f) Aceptar los cargos sociales para los que fuerenelegidos, salvo causa justificada de excusa.

g) Participar en las actividades de formación.h) Efectuar el desembolso de sus aportaciones al

capital social en la forma prevista.i) Las demás obligaciones que resulten de las leyes

y de los Estatutos.

Artículo 28. Derechos de los socios.

1. Los socios tienen derecho a:

a) Ser elector y elegible para los cargos de los órga-nos sociales.

b) Formular propuestas y participar con voz y votoen la adopción de acuerdos por la Asamblea Generaly demás órganos sociales de los que forman parte.

c) Recibir toda la información necesaria para el ejer-cicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obli-gaciones.

d) Participar en la actividad empresarial que desarro-lla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social.

e) Percibir intereses por sus aportaciones al capitalsocial, si lo prevén los Estatutos.

f) Al retorno cooperativo.g) A la actualización, cuando proceda, y a la liqui-

dación y reembolso de las aportaciones al capital social,en los términos previstos en la presente Ley en losEstatutos.

h) A los demás que resulten de las normas legalesy de los Estatutos de la cooperativa.

2. Los derechos serán ejercitados de conformidadcon las normas legales y estatutarias y los acuerdos váli-damente adoptados por los órganos sociales de la coo-perativa.

Artículo 29. Derecho de información.

1. Los socios tienen derecho a recibir toda la infor-mación necesaria sobre la marcha de la cooperativa enlos términos fijados en la presente Ley, en los Estatutoso en los acuerdos de la Asamblea General.

2. Como contenido mínimo del derecho de infor-mación, todo socio tiene derecho a:

a) Recibir una copia de los Estatutos y, en su caso,del Reglamento de Régimen Interno, así como de lasmodificaciones de los mismos, siendo responsabilidaddel órgano de administración facilitar dicha documen-tación.

b) Tener libre acceso al examen del libro-registrode socios, al Libro de Actas de la Asamblea Generalen el domicilio social de la cooperativa, y, si lo solicita,a que el órgano de administración le expida certificaciónde los acuerdos de la Asamblea General y de las ano-taciones realizadas en el libro-registro de socios.

c) Recibir del órgano de administración, en el plazode un mes desde que lo solicite, copia certificada delos acuerdos de dicho órgano que le afecten personal-mente y, en todo caso, a que se le muestre y aclareen el domicilio social de la cooperativa, en el plazo indi-cado anteriormente, el estado de su situación económicacon la cooperativa.

d) Tener a su disposición durante todo el plazo dela convocatoria, para su consulta en el domicilio socialde la cooperativa, las cuentas anuales, la propuesta dedistribución de resultados, el informe, en su caso, deauditoría externa y el informe de los interventores cuandola Asamblea General, con arreglo al orden del día, tengaque deliberar y adoptar acuerdos sobre las cuentas delejercicio económico. Durante dicho plazo, cualquiersocio podrá solicitar por escrito del órgano de admi-nistración, con al menos cinco días de antelación a larealización de la Asamblea General, cualquier aclaraciónreferida a la documentación mencionada en este apar-tado, para ser contestada en el acto de celebración deaquélla.

Cuando en el orden del día se incluya cualquier otroasunto de naturaleza económica, será de aplicación loestablecido en el párrafo anterior, si bien referido a ladocumentación básica que refleje la cuestión económicaa debatir por la Asamblea y sin que sea preciso el informede los Interventores.

e) Solicitar por escrito del órgano de administracióncualquier aclaración e informe sobre la marcha de lacooperativa, que le será proporcionado en la primeraAsamblea General de la cooperativa que tenga lugar,pasados quince días desde la presentación del escrito.

f) Recibir del órgano de administración por escrito,en un plazo no superior a un mes, la información queestime necesaria, cuando el 10 por 100 de los sociosde la cooperativa o 100 socios la soliciten también porescrito.

3. El órgano de administración podrá denegar, enlos supuestos previstos en las letras d), e) y f) del númeroanterior, la información solicitada cuando al proporcio-narla ponga en grave peligro los legítimos intereses dela cooperativa o cuando la petición constituya obstruc-ción reiterada o abuso manifiesto por parte de los sociossolicitantes, salvo que la información solicitada haya deproporcionarse en el acto de la Asamblea General, yésta apoyase dicha solicitud por más de la mitad delos votos presentes y representados, y, en los demássupuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursoso, en su defecto, la Asamblea General como consecuen-cia del recurso interpuesto por los socios solicitantesde la información.

En todo caso, la negativa del órgano de administra-ción a facilitar la información solicitada por los sociospodrá ser impugnada por los mismos de conformidadcon el cauce procedimental establecido en el artículo 43de la presente Ley, los cuales además, respecto de lossupuestos establecidos en los apartados a), b) y c) deeste artículo, podrán acudir al procedimiento establecidoen la legislación procesal competente.

Artículo 30. Baja voluntaria del socio.

1. El socio podrá solicitar la baja por escrito dirigidoal Consejo Rector en cualquier momento, con cumpli-miento del plazo de preaviso previsto en los Estatutossociales, que no podrá ser superior a seis meses, salvo

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para las cooperativas agrarias, que no podrá excederde un año.

2. Los Estatutos podrán establecer el compromisodel socio de no darse de baja voluntariamente, sin causaque la califique de justificada, hasta el final del ejercicioeconómico en el que quiera causar baja o hasta quehaya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijenlos Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años,sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111.5y 114.1, para las cooperativas agrarias y de explotacióncomunitaria de la tierra, respectivamente. En este caso,de solicitarse la baja voluntaria, se hará mediante escritomotivado dirigido al Consejo Rector.

3. La calificación y determinación de los efectos dela baja será competencia del Consejo Rector, que deberáformalizarla en un plazo máximo de tres meses desdela solicitud por escrito motivado, que habrá de ser comu-nicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sinresolución expresa se entenderá calificada la baja comojustificada.

4. El incumplimiento del plazo del preaviso así comolas bajas que se solicitasen dentro de periodo mínimode permanencia, tendrán la consideración de baja nojustificada, salvo que el Consejo Rector, atendiendo alas circunstancias del caso, acordase motivadamente locontrario. Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirseal socio, además, el cumplimiento de las actividades yservicios cooperativos en los términos en que venía obli-gado o, en su caso, la correspondiente indemnizaciónde daños y perjuicios.

Los Estatutos podrán determinar los criterios obje-tivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles enel caso de tal incumplimiento.

5. Se considerarán justificadas las bajas derivadasde las siguientes causas:

a) La adopción de acuerdos por la Asamblea Generalque impliquen obligaciones o cargas gravemente one-rosas, no previstas estatutariamente, si el socio mani-fiesta su disconformidad por escrito al órgano de admi-nistración de la cooperativa, en el plazo que fijen losEstatutos, que no podrá ser inferior a quince días nisuperior a cuarenta, desde la adopción del acuerdo paralos socios presentes en la Asamblea general y desdela notificación del acuerdo, para los socios ausentes dela misma. En ambos casos deberá formalizar su solicitudde baja dentro del mes siguiente a la fecha de realizaciónde la Asamblea o de la presentación de dicho escrito.

b) En todos los demás supuestos previstos en lapresente Ley o en los Estatutos.

6. El socio disconforme con el acuerdo del ConsejoRector sobre la calificación y efectos de su baja volun-taria, podrá recurrir, en el plazo de un mes desde sunotificación, ante el Comité de Recursos, que resolveráen el plazo de dos meses, o, en su defecto, ante la Asam-blea General, que resolverá en la primera reunión quecelebre, mediante votación secreta.

Transcurridos dichos plazos sin resolución expresadel recurso, se entenderá estimado.

En todo caso, la resolución del recurso podrá serimpugnada ante la jurisdicción competente en el plazode un mes desde su notificación, por el cauce procesalprovisto en el artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 31. Baja obligatoria.

1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdanlos requisitos exigidos para serlo según esta Ley o losEstatutos de la cooperativa.

2. La baja obligatoria será acordada de oficio, previaaudiencia del interesado, por el Consejo Rector, a peti-ción de cualquier otro socio o del propio afectado.

La baja obligatoria no tendrá la consideración de jus-tificada cuando la pérdida de los requisitos para ser sociosea consecuencia de la voluntad del socio de incumplirsus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarseindebidamente con su baja obligatoria.

3. El socio disconforme con la decisión del ConsejoRector sobre la calificación o efectos de su baja, podráimpugnarla en los términos establecidos en el número 6del artículo 30.

4. El acuerdo del Consejo Rector no será ejecutivohasta que sea notificada la ratificación de la baja porel Comité de Recursos o, en su defecto, por la AsambleaGeneral, o haya transcurrido el plazo para recurrir antelos mismos.

No obstante, podrá establecerse con carácter inme-diato la suspensión cautelar de derechos y obligacionesdel socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así loprevén los Estatutos, que deberán determinar el alcancede dicha suspensión. El socio conservará su derechode voto en la Asamblea General mientras el acuerdono sea ejecutivo.

Artículo 32. Normas de disciplina social.

1. Los Estatutos fijarán las normas de disciplinasocial. Los socios sólo podrán ser sancionados en virtudde faltas previamente tipificadas en los Estatutos. Lassanciones serán fijadas en los Estatutos y pueden serde amonestación, económicas, de suspensión de dere-chos sociales o de expulsión.

2. Las infracciones leves prescriben a los dos meses,las graves a los cuatro meses, y las muy graves a losseis meses.

El plazo de prescripción empieza a contar el día enque los administradores tengan conocimiento de la pre-sunta infracción y, en cualquier caso, a los doce mesesde haber sido cometida. El plazo se interrumpe al incoar-se el procedimiento sancionador, y corre de nuevo sien el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica laresolución.

3. Los Estatutos fijarán el procedimiento sanciona-dor y los recursos aplicables respetando las siguientesnormas:

a) La facultad sancionadora es competencia inde-legable del Consejo Rector.

b) Será preceptiva la audiencia previa del interesa-do, y en los casos de faltas graves o muy graves deberátramitarse un expediente sancionador en el que figuraránnecesariamente las alegaciones del interesado por escrito.

c) Las sanciones por faltas son recurribles ante elComité de Recursos o, si no lo hubiere, ante la AsambleaGeneral, en los mismos plazos y por el mismo proce-dimiento previsto en el artículo 33 de esta Ley. Si laimpugnación no fuera admitida o fuera desestimada, elsocio podrá recurrir en el plazo legalmente previsto, antela jurisdicción Competente.

d) Salvo lo previsto legalmente para el caso deexpulsión o lo que puedan acordar en cada expedientelos administradores, las sanciones impuestas serán inme-diatamente ejecutivas.

4. El ámbito y alcance de la suspensión de los dere-chos del socio vendrán determinados necesariamentepor los Estatutos Sociales.

Artículo 33. Expulsión.

1. La expulsión de los socios sólo podrá acordarlael órgano de administración de la cooperativa, salvo quelos Estatutos sociales determinen que sea la Asambleageneral, por falta muy grave, mediante expediente ins-truido al efecto y con audiencia del interesado.

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Se consideran faltas muy graves susceptibles de moti-var la expulsión del socio:

a) La realización de actividades que puedan perju-dicar los intereses de la cooperativa, como operacionesde competencia con ella, salvo cuando sea consentida;el fraude en las aportaciones u otras prestaciones, ycualquier actuación dirigida al descrédito de la misma.

b) El incumplimiento del deber de participar en laactividad económica de la cooperativa, de acuerdo conlos módulos fijados en los Estatutos sociales.

c) El incumplimiento de la obligación de desembol-sar las aportaciones al capital social.

d) El incumplimiento persistente o reiterado de lasobligaciones económicas asumidas frente a la coope-rativa.

e) Prevalerse de la condición de socio de la coo-perativa para realizar actividades especulativas o ilícitas.

f) La reincidencia tres veces, en un período de dosaños, en faltas graves.

g) Las determinadas específicamente por esta Leypara unas clases de cooperativas.

h) Las que puedan establecerse en los Estatutossociales.

Cuando la causa de la expulsión sea la de encontrarseel socio al descubierto de sus obligaciones económicas,no serán de aplicación los plazos de prescripción pre-vistos en el artículo anterior, pudiendo acordarse suexpulsión en cualquier momento, salvo que el socio hayaregularizado su situación.

2. Contra el acuerdo de expulsión, el socio podrárecurrir, en el plazo de un mes desde la notificacióndel mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto,ante la Asamblea General.

El recurso ante la Asamblea General deberá incluirsecomo primer punto del orden del día de la primera quese celebre y se resolverá por votación secreta, previaaudiencia del interesado.

El recurso ante el Comité de Recursos, en su caso,deberá ser resuelto, con audiencia del interesado, enun plazo máximo de tres meses desde la fecha de supresentación.

Transcurridos dichos plazos sin haber sido resueltoy notificado, se entenderá que el recurso ha sido esti-mado.

3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde quesea notificada la ratificación del Comité de Recursos o,en su defecto, de la Asamblea General, o haya trans-currido el plazo para recurrir ante los mismos.

No obstante, si los Estatutos lo contemplan, podráaplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto enesta Ley para la baja obligatoria.

El plazo de impugnación de la expulsión de los sociostrabajadores o de los socios de trabajo será de veintedías, y se tramitará por el procedimiento regulado enel artículo 108 de esta Ley.

El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado, enel plazo de dos meses desde que adquiere carácter eje-cutivo, por el cauce procesal a que se refiere el artícu-lo 43 de esta Ley.

CAPÍTULO V

Órganos sociales

SECCIÓN 1.a LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 34. Concepto y competencias.

1. La Asamblea General, constituida por los sociosdebidamente reunidos, es el órgano supremo de expre-sión de la voluntad social, para deliberar y adoptar acuer-dos sobre las materias propias de su competencia.

2. Los acuerdos de la Asamblea General, adoptadosconforme a la Ley y a los Estatutos sociales, obligana todos los socios, incluso a los disidentes y ausentesde la reunión.

3. Corresponde en exclusiva a la Asamblea Generalla adopción de los siguientes acuerdos:

a) Nombramiento y revocación de los miembros delConsejo Rector u órgano de administración, los Inter-ventores, de los auditores de cuentas y los liquidadores,así como, en su caso, de los miembros del Comité deRecursos y el ejercicio de la acción de responsabilidadcontra los mismos.

b) Examen de la gestión social y aprobación de lascuentas anuales y de la distribución de excedentes oimputación de pérdidas.

c) Establecimiento de nuevas aportaciones obliga-torias, admisión de aportaciones voluntarias, actualiza-ción del valor de las aportaciones al capital social, delinterés que devengarán las aportaciones a capital y delas cuotas de ingreso o periódicas.

d) Emisión de obligaciones, de títulos participativoso de participaciones especiales, y otras formas de finan-ciación.

e) Modificación de los Estatutos sociales, salvo loprevisto para el cambio del domicilio social dentro delmismo municipio.

f) Constitución de cooperativas de segundo gradoo de crédito, grupos cooperativos, participación en otrasformas de colaboración económica, entidades asocia-tivas y similares, así como la adhesión y separación delas mismas y la regulación, creación, modificación y extin-ción de secciones de la cooperativa.

g) Fusión, escisión, transformación, cesión global deactivo y pasivo y disolución de la cooperativa.

h) Toda decisión que suponga, según los Estatutos,una modificación sustancial en la estructura económica,organizativa o funcional de la cooperativa.

i) Aprobación o modificación del Reglamento Inter-no de la cooperativa.

j) Determinación de la política general de la coo-perativa.

k) Todos los demás acuerdos en que así lo esta-blezcan la Ley o los Estatutos.

4. Salvo disposición contraria de los Estatutos, laAsamblea General podrá impartir instrucciones al órganode administración, o someter a autorización la adopciónpor dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre deter-minados asuntos de especial trascendencia, sin perjuiciode las competencias que esta Ley considera exclusivasde ése u otros órganos sociales.

Asimismo, la Asamblea podrá debatir y adoptar acuer-dos sobre otros asuntos que sean de interés para lacooperativa, siempre que conste en el orden del día,y con las limitaciones anteriormente señaladas.

5. La competencia de la Asamblea General sobrelos actos en que su acuerdo sea preceptivo en virtudde norma legal, tiene carácter indelegable.

Artículo 35. Clases de Asambleas.

1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinariaso extraordinarias.

2. La Asamblea ordinaria se reunirá una vez al añopara examinar la gestión social, aprobar, si procede, lascuentas anuales, decidir sobre la distribución de exce-dentes o imputación de pérdidas, en su caso; sobre lapolítica general de la cooperativa, así como sobre cual-quier otro asunto incluido en el orden del día.

3. Todas las demás Asambleas Generales se con-siderarán extraordinarias.

Artículo 36. Convocatoria.

1. La Asamblea General será convocada por el órga-no de administración, que fijará el orden del día de laconvocatoria.

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2. La Asamblea General ordinaria será convocadadentro de los seis primeros meses siguientes a la fechade cierre del ejercicio social. Si transcurre dicho plazosin que tenga lugar la convocatoria, los interventoresdeberán y cualquier socio podrá requerir fehacientemen-te a los administradores para que procedan a convocarla.Si éstos no la convocan en el plazo de quince días, acontar desde la recepción del requerimiento, los inter-ventores o cualquier socio podrán solicitarla al Juez com-petente, que deberá convocarla, designando a quieneshayan de presidirla y ejercer de secretario.

Los gastos de la convocatoria judicial serán de cuentade la cooperativa.

3. La Asamblea General ordinaria convocada fuerade plazo será válida, pero el Consejo Rector responderá,en su caso, de los perjuicios que de ello se deriven parala entidad y para los socios.

4. La Asamblea extraordinaria podrá ser convocadapor el Consejo Rector cuando lo estime conveniente paralos intereses de la cooperativa, a petición del veinte porciento de los votos sociales o a solicitud de los Inter-ventores. En el orden del día se incluirán, al menos, losasuntos solicitados. En caso de no ser atendida la peti-ción, se seguirá el procedimiento expuesto para la Asam-blea ordinaria.

Artículo 37. Forma de convocatoria.

1. La Asamblea General se convocará con una ante-lación mínima de diez días y máxima de sesenta días,a la fecha prevista para su celebración.

Para el plazo de diez días se excluirá de su cómputotanto el día de la exposición, envío o publicación, comoel de celebración de la Asamblea.

2. La convocatoria se hará siempre mediante anun-cio público en el domicilio social de la cooperativa yen cada uno de los centros de trabajo, así como mediantecarta enviada al domicilio del socio. Si la cooperativatuviese más de trescientos socios, o si así lo determinanlos Estatutos, la convocatoria se hará también en algunode los diarios de mayor circulación en los lugares dondese encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.

Los Estatutos podrán establecer, además, otras formasde comunicación que asegure la recepción del anunciopor todos los socios.

3. La convocatoria ha de expresar con claridad elorden del día con los asuntos a tratar, el lugar, el díay la hora de la reunión en primera y segunda convo-catoria, entre las cuales deberá transcurrir como mínimomedia hora.

Además, la convocatoria deberá hacer constar la rela-ción completa de información o documentación que sepone a disposición de los socios, de acuerdo con esta Ley.

En el supuesto en que la documentación se encuentredepositada en el domicilio social se indicará el régimende consultas de la misma, que comprenderá el períododesde la publicación de la convocatoria hasta la cele-bración de la Asamblea.

4. El orden del día será fijado por el Consejo Rector,pero quedará obligado a incluir los asuntos solicitados,mediante escrito, por los Interventores o por un númerode socios que represente el diez por ciento o alcancela cifra de cincuenta, dentro de los cuatro días siguientesal de la publicación de la convocatoria de la Asamblea,haciéndose público el nuevo orden del día con una ante-lación mínima de cuatro días a la realización de la Asam-blea, en la forma establecida para la convocatoria.

En el orden del día se incluirá necesariamente unpunto que permita a los socios hacer sugerencias y pre-guntas al Consejo Rector.

5. Cuando se anuncie la modificación de los Esta-tutos Sociales, la convocatoria cumplirá lo previsto poresta Ley para ese supuesto especial.

6. No será precisa la convocatoria, cuando, estandopresentes o representados todos los socios, decidanconstituirse en Asamblea General universal, aprobandoy firmando todos el acuerdo de celebración de la Asam-blea, el orden del día y la lista de asistentes.

Artículo 38. Constitución y funcionamiento de la Asam-blea General.

1. La Asamblea General habrá de celebrarse en lalocalidad del domicilio social de la cooperativa o en cual-quier otra señalada por la Asamblea General anterior,salvo en los casos de la Asamblea constituyente y deAsamblea universal.

2. Quedará válidamente constituida en primera con-vocatoria si están presentes o representados más dela mitad de los votos sociales, y en segunda convocatoria,cuando estén presentes o representados, al menos, undiez por ciento de los socios o veinticinco votos sociales.Los Estatutos podrán reforzar estos quórum de asisten-cia, sin que nunca puedan ser equivalentes los de ambasconvocatorias. Salvo disposición estatutaria en contra,bastará alcanzar dicho quórum al comienzo de la sesión.

Asimismo, los Estatutos podrán establecer el porcen-taje de asistentes que deberán ser socios que desarrollensu actividad cooperativizada para la válida constituciónde la Asamblea en cada convocatoria, sin que, en ningúncaso, la aplicación de estos porcentajes suponga excederlos límites que se fijan en los apartados anteriores.

Podrán asistir todos los que sean socios en el momen-to en que sea convocada la Asamblea.

Asimismo, la Asamblea General o el Consejo Rectorpodrá autorizar la asistencia, sin derecho a voto, de cual-quier otra persona cuya presencia resulte de interés parael buen funcionamiento de la cooperativa.

3. Presidirá la Asamblea el Presidente del ConsejoRector; en su defecto, quien ejerza sus funciones deacuerdo con los Estatutos o el socio que la propia Asam-blea elija. Corresponde al presidente dirigir las delibe-raciones, mantener el orden en el desarrollo de la Asam-blea y velar por el cumplimiento de las formalidadeslegales y estatutarias.

Actuará de Secretario el que lo sea del Consejo Rectoro, en su defecto, su sustituto o el elegido por la Asamblea.Cuando en el orden del día exista algún asunto que serefiera personalmente al Presidente o al Secretario, seránsustituidos por quien elija la Asamblea.

4. El Secretario levantará acta del desarrollo de laAsamblea, que podrá aprobarse a la finalización de la mis-ma o dentro de los quince días siguientes, por el Presidentey, al menos, dos socios nombrados por la Asamblea queno ostenten cargos sociales, quienes la firmarán junto conel Secretario.

El acta contendrá, en todo caso, el lugar y fecha dela reunión, si se celebra la Asamblea en primera o segun-da convocatoria, señalamiento del orden del día, relaciónnominativa de asistentes, resumen de los asuntos deba-tidos, de las intervenciones de las que se haya solicitadoconstancia en el acta y de los acuerdos adoptados conel resultado de las votaciones.

El acta, una vez aprobada, se transcribirá al Librode Actas.

5. El órgano de administración de la cooperativapodrá requerir la asistencia de notario para que levanteacta de la Asamblea, y estará obligado a hacerlo cuando,con siete días de antelación al previsto para la sesión,lo soliciten socios que representen al menos el diez porciento de todos ellos. El acta notarial no se someteráa trámite de aprobación y tendrá la consideración deacta de la Asamblea.

Artículo 39. Derecho de voto.

1. En las cooperativas de primer grado, cada sociotendrá derecho a un voto, salvo lo dispuesto en esta

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Ley para las Cooperativas Agrarias, de Servicios e Inte-grales. No obstante, los Estatutos podrán prever que elderecho de voto de los socios que sean cooperativas,sociedades controladas por éstas o entidades públicassea proporcional a la actividad cooperativizada con lasociedad y a las prestaciones complementarias a estaactividad, sin que el número de votos de un socio puedaser superior al tercio de los votos totales de la coope-rativa.

En estos supuestos, los Estatutos deberán fijar conclaridad los criterios de proporcionalidad del derechode voto plural.

2. En las de segundo o ulterior grado, los Estatutospodrán establecer el sistema de voto múltiple, propor-cional al número de socios de cada cooperativa o enfunción de la participación de la cooperativa de primergrado en las actividades de la de grado superior, esta-bleciendo las reglas para medir esta participación. Noobstante, ningún socio podrá ostentar más de un terciode los votos totales, ni el conjunto de los votos pon-derados ser superior al total de votos igualitarios, salvoque los Estatutos modifiquen este último límite. El límitedel tercio de votos se ampliará hasta el cuarenta y nuevepor ciento de los votos totales en las cooperativas desegundo grado con menos de cuatro socios, y no seráde aplicación en las de dos socios.

3. El número total de votos de los socios de trabajo,colaboradores inactivos y a prueba no podrá alcanzar,en ningún caso, la mitad de los votos de los socios ordi-narios, presentes y representados, en cada Asamblea.

4. Los Estatutos establecerán los supuestos en queel socio deba abstenerse de votar por razón del asuntoobjeto del acuerdo.

5. En ningún caso podrá existir voto dirimente ode calidad.

Artículo 40. Voto por representación.

1. Todo socio podrá hacerse representar en Asam-blea por otro socio, que no podrá ostentar más de dosrepresentaciones. Esta representación deberá hacersepor escrito y para cada Asamblea, y conforme al pro-cedimiento que prevean los Estatutos, que determinarán,asimismo, a quiénes corresponde decidir sobre la ido-neidad de la representación.

2. Los Estatutos podrán prever que el socio puedaser representado por su cónyuge o personas con lasque conviva habitualmente, sus ascendientes o descen-dientes directos, siempre que tengan capacidad legalpara representarle, excepto en las Cooperativas de Tra-bajo Asociado.

Artículo 41. Acuerdos.

1. Los acuerdos de la Asamblea General se adop-tarán por mayoría simple de los votos presentes y repre-sentados, válidamente emitidos, salvo que esta Ley olos Estatutos establezcan mayorías reforzadas, que nopodrán sobrepasar los dos tercios de los votos presentesy representados. Quedan exceptuados de este preceptolos casos de elección de cargos, en los que podrá serelegido el candidato que obtenga el mayor número devotos.

A los efectos señalados, no serán computables losvotos en blanco ni las abstenciones.

2. Los acuerdos de modificación de Estatutos,fusión, escisión, transformación, cesión del activo y pasi-vo, emisión de obligaciones, aprobación de nuevas apor-taciones obligatorias y otras nuevas obligaciones no pre-vistas en los Estatutos, y la disolución voluntaria de lacooperativa, exigirán la mayoría de dos tercios de losvotos presentes y representados. Dicha mayoría cuali-ficada se exigirá igualmente en el acuerdo de ejercitar

la acción de responsabilidad contra los miembros delConsejo Rector, los Interventores, los Auditores o elComité de Recursos, así como en la revocación de losmismos, si no constara expresamente en el orden deldía de la convocatoria.

3. Sólo se podrán tomar acuerdos sobre asuntosque consten en el orden del día, salvo el de convocarAsamblea universal; el de convocatoria de nueva Asam-blea o prórroga de la que se está celebrando; el de rea-lización de censura de cuentas por miembros de la coo-perativa o por terceros independientes; o el de ejerciciode la acción de responsabilidad contra los administra-dores, los interventores, los auditores o los liquidadores;la revocación de los cargos sociales antes mencionados,así como aquellos otros casos previstos en la presenteLey.

4. Las votaciones serán secretas, cuando tengan porfinalidad la elección o revocación de los miembros delos órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acciónde responsabilidad contra los miembros de los órganossociales, así como para transigir o renunciar al ejerciciode la acción. Se adoptará, también mediante votaciónsecreta, el acuerdo sobre cualquier punto del orden deldía, cuando así lo solicite un diez por ciento de los votospresentes y representados, así como en los demássupuestos previstos en esta Ley.

Artículo 42. Asambleas Generales de delegados.

1. Los Estatutos podrán establecer que la AsambleaGeneral se constituya como Asamblea de delegados, ele-gidos en juntas preparatorias, en los casos en que lacooperativa tenga más de quinientos socios o concurrancircunstancias que dificulten de forma notoria y perma-nente la presencia de todos los socios en la AsambleaGeneral.

2. En este supuesto, los Estatutos regularán la cons-titución, convocatoria y funcionamiento de las juntas pre-paratorias, así como el tipo de mandato que se otorguea los delegados. En lo no previsto por los Estatutos, seobservarán, en cuanto sean aplicables, las normas esta-blecidas para la Asamblea General.

3. En las juntas preparatorias deberá tratarse elorden del día establecido para la Asamblea General.

Artículo 43. Impugnación de acuerdos sociales.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asam-blea General que sean contrarios a la ley, se opongana los Estatutos o lesionen en beneficio de uno o variossocios o de terceros los intereses de la cooperativa.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Losdemás acuerdos a que se refiere el número anterior seránanulables.

3. Los miembros del Consejo Rector y los Interven-tores están obligados a ejercer las acciones de impug-nación contra los acuerdos sociales cuando sean con-trarios a la Ley o se opongan a los Estatutos.

4. Están legitimados para el ejercicio de las accionesde impugnación de los acuerdos nulos, cualquier socio,los miembros del Consejo Rector, los Interventores, elComité de Recursos y los terceros que acrediten interéslegítimo.

Para el ejercicio de las acciones de impugnación delos acuerdos anulables estarán legitimados los asistentesa la Asamblea General que hubiesen hecho constar, enacta o mediante documento fehaciente entregado dentrode las cuarenta y ocho horas siguientes, su oposiciónal acuerdo, los socios ausentes y los que hayan sidoilegítimamente privados de emitir su voto; los miembrosdel Consejo Rector y los interventores.

5. La acción de impugnación de acuerdos nuloscaducará por el transcurso de un año, desde la fecha

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de adopción del acuerdo o desde su inscripción en elRegistro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. Laacción de impugnación de acuerdos anulables caducarátranscurrido un mes, desde su adopción o inscripción.

6. El procedimiento de impugnación de los acuerdosnulos o anulables ha de ajustarse a las normas procesalesdel Estado, en cuanto no resulte contrario a lo prescritoen la presente Ley. Para la solicitud de suspensión delacuerdo adoptado en el escrito de demanda, los deman-dantes deberán ser los Interventores o los socios querepresente al menos el 20 por 100 del total de votossociales.

7. La sentencia estimatoria de la acción de impug-nación producirá efectos frente a todos los socios, perono afectará a los derechos adquiridos por terceros debuena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. Encaso que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, lasentencia determinará su cancelación.

SECCIÓN 2.a EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 44. Concepto y competencias.

1. El Consejo Rector es el órgano colegiado degobierno, gestión y representación de la cooperativa,con sujeción a lo establecido en la presente Ley, enlos Estatutos y en la política general fijada por la Asam-blea General, pudiendo ejercer además todas aquellasfacultades que no estén reservadas por la presente Leyo por los Estatutos a otro órgano social.

No obstante, en aquellas cooperativas en las que elnúmero de socios sea inferior a diez, los Estatutos podránestablecer la existencia de un administrador único o dosadministradores que actúen solidaria o mancomunada-mente, que deberán tener la condición de socios, conlas competencias y el régimen establecido para el Con-sejo Rector. En este supuesto, los Estatutos deberán pre-ver la celebración de, al menos, dos Asambleas Gene-rales en cada ejercicio.

El Presidente del Consejo Rector, y en su caso, elVicepresidente, lo será también de la cooperativa, tenien-do su representación legal, sin perjuicio de incurrir enresponsabilidad si su actuación no se ajustase a losacuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.

2. Si los Estatutos lo prevén, el Consejo Rector podránombrar, por mayoría de dos tercios de sus miembrosy de entre ellos, a uno o varios Consejeros Delegados,con facultades generales referidas exclusivamente al giroy tráfico empresarial ordinario de la cooperativa.

En ningún caso podrá ser objeto de delegación larendición de cuentas y la presentación del balance ala Asamblea General, así como aquellas otras facultadescuyo carácter no delegable venga señalado por la pre-sente Ley o por los Estatutos.

El nombramiento y el cese, así como las facultadesconferidas, constarán en escritura pública y deberán ins-cribirse en el Registro de Cooperativas de Castilla-LaMancha.

Artículo 45. Composición, elección y duración del Con-sejo.

1. Los Estatutos sociales fijarán la composición delConsejo Rector, cuyo número no podrá ser inferior atres, ni superior a quince, debiendo existir en todo casoun presidente, un vicepresidente y un secretario, salvoen las cooperativas cuyo número de socios sea inferiora cuatro, en las que el Consejo, en su caso, estará for-mado por dos miembros, no exigiéndose el cargo devicepresidente.

Además, los Estatutos podrán prever que la compo-sición de este órgano refleje, en cada cooperativa, suimplantación geográfica, las diversas actividades

desarrolladas por la misma, las diferentes clases desocios y la proporción existente entre ellos u otras cir-cunstancias verificables objetivamente, estableciendoincluso las correspondientes reservas de puestos deVocales.

También podrán los Estatutos prever la existencia deConsejeros independientes, no socios, en número nosuperior a la cuarta parte del total de Consejeros previstoestatutariamente. Estos Consejeros serán nombrados, ensu caso, entre personas que reúnan los requisitos decualificación profesional y experiencia técnica o empre-sarial adecuadas en relación con las funciones del Con-sejo y con el objeto social de la cooperativa.

2. Las cooperativas con más de 25 trabajadores concontrato por tiempo indefinido, deberán reservar unpuesto de vocal del Consejo Rector para uno de ellos,que será elegido y sólo podrá ser revocado por el Comitéde Empresa o, en su defecto, por el colectivo de tra-bajadores que representa.

El régimen jurídico aplicable al que resulte elegidoserá el mismo que para el resto de los miembros delConsejo Rector.

3. Los miembros del Consejo Rector, titulares ysuplentes, serán elegidos por la Asamblea General envotación secreta y por el mayor número de votos váli-damente emitidos. El Presidente, el Vicepresidente y elSecretario serán elegidos, de entre sus miembros, porel Consejo Rector, salvo disposición en contrario de losEstatutos sociales.

Los Estatutos sociales o el Reglamento de RégimenInterior regularán el proceso electoral, de acuerdo conlas normas de la presente Ley.

La duración ordinaria del mandato de los miembrosdel Consejo Rector será la que determinen los Estatutos,entre dos y cuatro años. Serán válidas las sucesivas reelec-ciones por iguales períodos, salvo disposición estatutariaen contra. Las renovaciones del Consejo podrán ser porsu totalidad, al final de cada mandato, o por mitad detiempo y de miembros, en la forma prevista en los Esta-tutos.

Los Consejeros que hubieran agotado el plazo parael que fueron elegidos, continuarán ostentando sus car-gos hasta el momento en que se celebre la primeraAsamblea General, que deberá proceder la renovación.

4. El nombramiento de los Consejeros deberá ins-cribirse en el Registro de Cooperativas de Castilla-LaMancha dentro de los treinta días siguientes a su elec-ción, pero surtirá efectos internos desde el momentode su aceptación expresa.

5. Los miembros del Consejo Rector podrán renun-ciar a su cargo, bien presentando su renuncia motivadaante el propio Consejo o ante la Asamblea General. Encualquier caso, la renuncia no tendrá carácter irrevocabley quedará siempre condicionada a la aceptación por elórgano ante el que se presente.

Las vacantes que se produzcan en el Consejo Rectorse cubrirán en la primera Asamblea General que se cele-bre. Vacante el cargo de Presidente, sus funciones seránasumidas por el Vicepresidente, hasta que se celebrela Asamblea correspondiente.

No obstante, los Estatutos podrán establecer la exis-tencia de miembros suplentes, determinando su númeroy el sistema de sustitución, excepto para los cargos dePresidente y Vicepresidente, que deberán ser elegidosdirectamente por el Consejo Rector o por la AsambleaGeneral, conforme el régimen previsto en el apartadotercero de este artículo.

En todos los supuestos, el designado ostentará el car-go por el tiempo que le restara al que cesó en el mismo.

Si simultáneamente quedaran vacantes los cargos dePresidente y Vicepresidente elegidos directamente porla Asamblea General, o quedase un número de miembrosdel Consejo Rector insuficiente para constituir válida-

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mente éste, las funciones del Presidente serán asumidaspor el Consejero elegido entre los restantes miembrosdel Consejo. La Asamblea General, en el plazo máximode quince días, será convocada a los efectos de cubrirlas vacantes producidas. Esta convocatoria podrá seracordada por el Consejo Rector, aunque no concurrael número de miembros que exige el artículo siguiente.

Artículo 46. Funcionamiento del Consejo Rector.

1. Los Estatutos regularán el funcionamiento internodel Consejo Rector. En lo no previsto en éstos, podrácompletarla el propio órgano, sometiendo esta regula-ción a la primera Asamblea General que se realice.

2. La reunión del Consejo Rector deberá ser con-vocada por el Presidente o por quien le sustituya, poriniciativa propia o a petición de cualquier Consejero. Sila solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días,podrá ser convocada por quien hubiese hecho la petición,siempre que logre para su convocatoria la adhesión, almenos, de un tercio del Consejo.

No será necesaria la convocatoria cuando estandopresentes todos los Consejeros decidan por unanimidadla realización del Consejo.

Podrá convocarse a la reunión, sin derecho de voto,al Gerente y a los técnicos de la cooperativa, así comoa otras personas cuya presencia sea de interés para elbuen funcionamiento de la cooperativa.

3. El Consejo quedará válidamente constituidocuando concurran personalmente a la reunión más dela mitad de sus componentes. Los Consejeros no podránhacerse representar.

4. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitadde los votos válidamente expresados, salvo en lossupuestos establecidos en la presente Ley. Para acordarlos asuntos que hayan de incluirse en el orden del díade la Asamblea General será suficiente el voto favorablede un tercio de los miembros que constituyen el Consejo.

Cada consejero tendrá un voto. El voto del presidentedirimirá los empates.

5. Los acuerdos del Consejo serán llevados a unLibro de Actas, que recogerán los debates en formasucinta, los acuerdos adoptados en ella y el resultadode las votaciones. Las actas deberán estar firmadas porel presidente y el secretario.

Artículo 47. Responsabilidad, remuneración y separa-ción de los Consejeros.

1. Los miembros del Consejo Rector desempeñaránsu cargo con la diligencia debida, respetando los prin-cipios cooperativos. Deben guardar secreto sobre losdatos que tengan carácter confidencial, aun después decesar en sus funciones.

2. Los miembros del Consejo Rector o los admi-nistradores, en su caso, responderán solidariamente fren-te a la cooperativa, los socios y terceros del daño quecausen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutoso por los realizados sin la diligencia debida en el desem-peño del cargo.

Estarán exentos de responsabilidad los Consejerosque no hayan participado en la sesión, o hayan votadoen contra del acuerdo y hagan constar, en ambos supues-tos, su oposición al mismo en el acta o mediante docu-mento fehaciente que se comunique al Consejo en losveinte días siguientes al acuerdo.

3. No exonerará de esta responsabilidad el hechode que la Asamblea General haya ordenado, consentidoo autorizado el acto o acuerdo, cuando sea competenciaexclusiva del Consejo Rector.

4. La acción social de responsabilidad contra losmiembros del Consejo Rector podrá ser ejercitada porla cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General.

Si dicha cuestión constara en el orden del día, será sufi-ciente para adoptar el acuerdo la mitad más uno delos votos presentes y representados, sin que pueda modi-ficarse esta mayoría por los Estatutos.

5. Los Consejeros independientes, y si lo prevén losEstatutos todos los miembros del Consejo, podrán per-cibir remuneraciones fijadas por los propios Estatutoso por acuerdo de la Asamblea. Si se abonasen con cargoa excedentes disponibles no podrán impedir la coberturade los Fondos obligatorios y estatutarios, ni la posibilidadde retornos y deberán ser siempre proporcionadas a lasprestaciones efectivas de los Consejeros y al volumeneconómico de la cooperativa. En cualquier caso dichosConsejeros serán resarcidos de los gastos originados porel ejercicio del cargo.

Los demás derechos y las obligaciones de los Con-sejeros si no constasen en los Estatutos deberán serregulados en el Reglamento de Régimen Interior.

6. La separación o destitución de los Consejerospodrá acordarla en cualquier momento la AsambleaGeneral por la mayoría simple de los votos presenteso representados, válidamente emitidos, si el asunto cons-ta en el orden del día; en otro caso será necesaria unamayoría de dos tercios de los votos presentes y repre-sentados.

Artículo 48. Incapacidades e incompatibilidades.

1. No podrán ser miembros del Consejo Rector:a) Los altos cargos, funcionarios y personal al servi-

cio de las Administraciones Públicas con funciones quese relacionen con las actividades propias de la coope-rativa de que se trate, salvo que lo sean en represen-tación del ente público o Administración en que prestansus servicios.

b) Los quebrados y concursados no rehabilitados,los condenados a penas que llevan aparejada la inha-bilitación para el ejercicio de cargos públicos y aquellosque por razón del cargo no puedan ejercer actividadeseconómicas lucrativas.

c) Los incapacitados, de conformidad con la exten-sión y límites establecidos en la sentencia de incapa-citación.

En las cooperativas constituidas mayoritaria o exclu-sivamente por discapacitados psíquicos, su falta de capa-cidad de obrar será suplida por sus tutores, con arregloa lo establecido en las disposiciones legales vigentes,a los que será de aplicación el régimen de incompa-tibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como elde responsabilidad, establecidos en esta Ley.

d) Los que desarrollen o ejerzan por cuenta propiao ajena actividades que puedan resultar competitivascon las de la propia cooperativa o que bajo cualquierforma tengan intereses opuestos a los de la misma, salvoautorización expresa de la Asamblea General.

e) Los Interventores, los miembros del Comité deRecursos, el gerente y el letrado asesor, en su caso,así como los parientes de los mismos hasta el segundogrado de consanguinidad o afinidad, salvo para las coo-perativas de segundo grado.

f) Quienes, como integrantes de dichos órganos,hubieran sido sancionados, al menos dos veces, por lacomisión de faltas graves o muy graves por conculcarla legislación cooperativa. Esta prohibición se extenderáa un período de cinco años, a contar desde la firmezade la última sanción.

g) Los incursos en los supuestos estatutariamenteprevistos.

2. Son incompatibles entre sí los cargos de miembrodel Consejo Rector, Interventores, miembros del Comitéde Recursos, Gerente y letrado asesor. Dicha incompa-tibilidad alcanzará también al cónyuge y parientes de

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los expresados cargos hasta el segundo grado de con-sanguinidad o afinidad.

No obstante, las causas de incompatibilidad porparentesco no desplegarán su eficacia cuando el númerode socios de la cooperativa imposibilite la elección.

3. El Consejero incurso en cualquiera de las pro-hibiciones de este artículo será inmediatamente desti-tuido de su cargo por el Consejo Rector, sin perjuiciode la responsabilidad en que pudiese incurrir por su con-ducta desleal.

4. El cargo de miembro del Consejo Rector no podrádesempeñarse simultáneamente en más de tres coope-rativas de primer grado.

Artículo 49. Impugnación de los acuerdos del ConsejoRector.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos del ConsejoRector que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos,que vulneren los derechos del socio o que lesionen enbeneficio de uno o varios socios o de terceros los inte-reses de la cooperativa.

Son nulos los acuerdos contrarios a la Ley, los demásserán anulables.

A los efectos de su impugnación, los acuerdos delos Consejeros delegados se entenderán adoptados porel Consejo Rector.

2. Están legitimados para entablar las acciones deimpugnación de acuerdos anulables aquellos miembrosdel Consejo Rector que hubiesen hecho constar en actasu oposición al acuerdo, los ausentes que hiciesen cons-tar su oposición mediante documento fehaciente dirigidoa dicho órgano en los veinte días siguientes al de laadopción del acuerdo, además de los interventores yde los socios que representen, como mínimo, el 10por 100 de los votos sociales.

Para la interposición de acciones de impugnación deacuerdos nulos está legitimado cualquier socio, incluidoslos miembros del Consejo Rector que hubiesen votadoa favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido.

3. El plazo de impugnación de los acuerdos del Con-sejo Rector será de dos meses para los acuerdos nulosy de un mes para los anulables, desde la fecha de adop-ción del acuerdo, si el impugnante es Consejero, o, enlos demás supuestos, desde que los impugnantes tuvie-ran conocimiento de los mismos, siempre que no hayatranscurrido un año desde su adopción.

4. Las acciones de impugnación se tramitarán y pro-ducirán los efectos previstos con arreglo a lo establecidoen la presente Ley para la impugnación de los acuerdosde la Asamblea General.

Artículo 50. El Gerente.

1. La Asamblea General o, si los Estatutos no dis-pusieran otra cosa, el Consejo Rector, podrán acordarla existencia de un Gerente de la cooperativa, con lasfacultades que le hubieran conferido las escrituras depoder.

2. Corresponde al Consejo Rector la designación,contratación y destitución del Gerente, que podrá sercesado en cualquier momento por acuerdo adoptadopor más de la mitad de los votos del Consejo.

3. El nombramiento y cese del Gerente deberán ins-cribirse en el Registro de Cooperativas donde, además,se transcribirán las facultades conferidas según las escri-turas de otorgamiento, modificación o sustitución y, ensu caso, la revocación de poderes.

4. La existencia de Gerente en la cooperativa nomodifica ni disminuye las competencias y facultades delConsejo Rector, ni excluye la responsabilidad de sus

miembros frente a la cooperativa, frente a los sociosy socios colaboradores, y frente a terceros.

5. A las acciones de responsabilidad contra elGerente será aplicable lo establecido en el artículo 47de esta Ley.

SECCIÓN 3.a DE LOS INTERVENTORES DE LA COOPERATIVA

Artículo 51. De los Interventores: Nombramiento ycomposición.

1. La Asamblea General elegirá, entre los socios dela cooperativa y mediante votación secreta por el mayornúmero de votos, a los Interventores titulares y a lossuplentes, en su caso.

No obstante, cuando exista más de un Interventor,si lo prevén los Estatutos y por una mayoría de dostercios de los votos presentes y representados en laAsamblea General, podrán ser elegidos expertos inde-pendientes, entre personas físicas no socias que reúnanlos requisitos de cualificación profesional y experienciatécnica o empresarial adecuados en relación con las fun-ciones de aquel órgano.

2. Estatutariamente se determinará el número deInterventores titulares, que no excederá de seis, y suplen-tes, en su caso, así como la duración de su mandatoentre un período de dos a cuatro años, pudiendo serreelegidos.

El número de Interventores expertos independientesno excederá del tercio de la totalidad.

3. Los socios que no estén incursos en alguna delas causas de incapacidades e incompatibilidades esta-blecidas en el artículo 48 de la presente Ley puedenser elegidos Interventores.

4. Será de aplicación a los Interventores, en cuantosea compatible, la regulación establecida para el ConsejoRector en la presente Ley, si bien la responsabilidad delos Interventores no tendrá el carácter de solidaria.

Artículo 52. Funciones de los Interventores.

1. Son funciones de los Interventores, además delas que puedan fijar los propios Estatutos y que no esténatribuidas a otro órgano social, las siguientes:

a) La censura de las cuentas anuales antes de supresentación a la Asamblea General mediante informeemitido al efecto, así como sobre la propuesta de dis-tribución de excedentes o imputación de pérdidas. Encaso de disconformidad podrá emitirse informe por sepa-rado.

A este fin, los Interventores deberán formular su infor-me definitivo y ponerlo a disposición del Consejo Rectoren el plazo máximo de un mes a contar desde que reci-bieron las cuentas anuales, pudiendo recabar cualquierotra documentación necesaria para el mejor cumplimien-to de su función fiscalizadora.

Si la cooperativa auditase externamente sus cuentas,se eximirá a los Interventores de la obligatoriedad deemitir el informe de censura de las cuentas anuales deaquellos ejercicios económicos en que se efectúe laauditoría.

Será nulo el acuerdo de aprobación de las cuentasanuales por la Asamblea General sin el previo informede los Interventores o, en su caso, del informe de audi-toría externa.

El informe de los Interventores se recogerá en el librode informes de censura de cuentas.

b) Requerir fehacientemente a los Administradorespara que procedan a convocar Asamblea General enlos supuestos y a través de los procedimientos esta-blecidos en el artículo 36.2 de la presente Ley.

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c) Controlar la llevanza de los libros de la coope-rativa.

d) Solicitar del Consejo Rector todas aquellas infor-maciones sobre la marcha de la cooperativa que estimenoportunas en el ejercicio de su función.

e) Impugnar ante la Asamblea General la valoraciónde los bienes o derechos como aportación al capitalsocial acordada por el Consejo Rector.

f) Cualesquiera otras funciones que les encomiendela presente Ley.

2. Si se prevé estatutariamente, los Interventorespodrán solicitar, a cargo de la cooperativa, el aseso-ramiento de profesionales externos a la misma, en ordenal mejor ejercicio y cumplimiento de las funciones y res-ponsabilidades encomendadas en la presente Ley y enlos Estatutos.

3. Los Interventores deberán guardar secreto sobrelos datos confidenciales a que tengan acceso en el ejer-cicio de su función interventora, salvo aquellos que faci-liten a través de los cauces establecidos legal y esta-tutariamente.

SECCIÓN 4.a DEL COMITÉ DE RECURSOSY DE OTROS ÓRGANOS COLEGIADOS

Artículo 53. Del Comité de Recursos: Funciones y com-posición.

1. Si se determina en los Estatutos, podrá consti-tuirse un Comité de Recursos, que tramitará y resolverálos recursos contra las sanciones impuestas a los sociospor el Consejo Rector y los demás recursos en que asílo prevea la presente Ley o los Estatutos.

2. La composición del Comité se fijará en los Esta-tutos y estará integrado, al menos, por tres miembros,personas físicas, elegidos de entre los socios por la Asam-blea General en votación secreta. La duración de su man-dato se determinará estatutariamente entre un períodode dos a cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Los miembros del Comité de Recursos elegirán deentre ellos a un presidente y a un secretario.

El cargo de miembro del Comité es incompatible concualquier otro cargo de elección en la cooperativa o derelación laboral con la misma.

3. El comité de recursos deliberará válidamente conla asistencia de la mitad más uno de sus componentes.Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de losmiembros asistentes, no siendo posible la delegaciónde voto.

El voto del presidente dirimirá los empates.No podrán tomar parte en la tramitación y resolución

de los recursos los miembros que tengan respecto delsocio o, en su caso, del afectado parentesco de con-sanguinidad o de afinidad hasta el segundo grado, orelación de servicio.

El acta de la reunión del Comité, firmada por el secre-tario y el presidente, recogerá el texto de los acuerdos.

Los acuerdos del Comité de Recursos serán ejecu-tivos, y definitivos como expresión de la voluntad social,y pueden ser recurridos por el cauce procesal previstoen el artículo 43 de la presente Ley.

Artículo 54. Otros órganos colegiados de participación.

1. Los Estatutos, la Asamblea General y el ConsejoRector podrán crear Comisiones, Comités o Consejosde carácter consultivo o asesor o con funciones con-cretas y determinadas, por el período que se señale.

2. Los miembros de dichos órganos colegiadospodrán ser retribuidos, y responderán del ejercicio desus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente Leypara el Consejo Rector.

CAPÍTULO VI

Del régimen económico

Artículo 55. Capital social.

1. El capital social de las cooperativas estará cons-tituido por las aportaciones obligatorias y voluntariasefectuadas, en tal concepto, por los socios.

2. El capital social mínimo con que puede consti-tuirse una cooperativa no será inferior a 3.000 euros—con la salvedad establecida en el apartado 8 de esteartículo—, y deberá estar íntegramente suscrito y desem-bolsado, al menos, en un 50 por 100. El resto del capitalsocial deberá estar desembolsado en un plazo máximode dos años.

3. Las aportaciones se acreditarán mediante títulosnominativos, que, en ningún caso, tendrán la conside-ración de títulos valores, autorizados por el Secretariocon el visto bueno del Presidente del Consejo Rector,numerados correlativamente, pudiendo emitirse títulosmúltiples. También podrán acreditarse mediante libretasde participación nominativas.

En ambos casos reflejarán necesariamente:

a) Denominación de la cooperativa, fecha de suconstitución y número de inscripción en el Registro deCooperativas de Castilla-La Mancha.

b) Nombre e identificación fiscal de su titular.c) Si se trata de aportaciones obligatorias o volun-

tarias.d) Valor nominal, importe desembolsado y, en su

caso, fecha y cuantía de los sucesivos desembolsos.e) Las actualizaciones o deducciones, en su caso.Las cooperativas podrán también acreditar las apor-

taciones mediante anotaciones en cuenta. En este caso,el extracto de las mismas deberá ser remitido al domiciliodel socio, al menos, una vez al año.

4. Las aportaciones se realizarán en moneda decurso legal y, si lo prevén los Estatutos o lo autorizala Asamblea General, también podrán consistir en bienesy derechos susceptibles de valoración económica.

La valoración de estas aportaciones no dinerarias serárealizada por el Consejo Rector o los promotores de lacooperativa, en su caso, previo informe de uno o variosexpertos independientes que posean la habilitación legalpara la valoración correspondiente, designados por losmismos.

Los miembros del Consejo Rector o los promotoresde la cooperativa responderán solidariamente frente ala cooperativa y frente a los acreedores sociales de larealidad de las aportaciones y del valor que se les hayaatribuido a las no dinerarias, salvo que haya sometidola valoración a informe previo de uno o varios expertosindependientes, designados por aquéllos, y que poseanla habilitación legal correspondiente.

La valoración de las aportaciones no dinerarias deberáser ratificada por la primera Asamblea General que secelebre tras la valoración.

La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada porcualquier acreedor en caso de insolvencia de la coope-rativa.

La entrega, saneamiento y transmisión de riesgos deestas aportaciones no dinerarias se regirá por lo esta-blecido en el artículo 39 del Real Decreto legislati-vo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprue-ba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

5. Las aportaciones no dinerarias no producencesión o traspaso, ni aun a los efectos previstos en lalegislación sobre Arrendamientos Urbanos y Arrenda-mientos Rústicos, sino que la cooperativa es continua-dora en la titularidad del derecho. Lo mismo se entiende

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respecto de nombres comerciales, marcas patentes ycualesquiera otros títulos y derechos que constituyanaportaciones al capital social.

6. El importe total de las aportaciones de cada socioal capital social de las cooperativas de primer grado nopodrá exceder del 35 por 100 del mismo. En las coo-perativas de segundo o ulterior grado podrá elevarseeste límite hasta el 50 por 100.

Las aportaciones al capital social de los socios cola-boradores e inactivos no podrán alcanzar, en ningúncaso, la mitad del total de las aportaciones de los sociosordinarios.

7. Si la cooperativa anuncia su cifra de capital socialal público, deberá referirlo a fecha concreta y expresarel desembolsado. Para determinar la cifra de capitaldesembolsado se restarán, en su caso, las deduccionesrealizadas sobre las aportaciones en satisfacción de laspérdidas imputadas a los socios.

8. Si el capital social de la cooperativa quedara pordebajo de la cifra de capital social mínimo previsto enel apartado 2 de este artículo o el fijado en los Estatutos,a consecuencia del reembolso de aportaciones al capitalsocial o de las deducciones practicadas por la imputaciónde pérdidas a los socios, y hubiera transcurrido un añosin haber recuperado el equilibrio, la Asamblea Generalacordará la reducción del capital social mínimo, mediantela oportuna modificación estatutaria.

Transcurrido el citado plazo, la cooperativa entraráen causa de disolución.

Artículo 56. Aportaciones obligatorias.

1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoriamínima al capital social para adquirir la condición desocio, que podrá ser diferente para los distintos tiposde socios previstos en esta Ley, o en función de su natu-raleza física o jurídica o de la clase de actividad realizada,o para cada socio en proporción al compromiso o usopotencial que cada uno de ellos asuma de la actividadcooperativizada.

2. La Asamblea General, por la mayoría establecidaen el artículo 41.2 de esta Ley, podrá acordar la exigenciade nuevas aportaciones obligatorias para integrar el capi-tal social, fijando la cuantía, condiciones y plazos dedesembolso de las mismas. El socio o socio colaborador,en su caso, que tuviera desembolsadas aportacionesvoluntarias podrá aplicarlas en todo o en parte a cubrirlas nuevas aportaciones obligatorias acordadas por laAsamblea General.

El socio disconforme podrá darse justificadamentede baja, en la forma y con los efectos regulados enel artículo 30 de esta Ley.

3. Si por la imputación de pérdidas de la cooperativaa los socios, o por sanción económica prevista estatu-tariamente, la aportación al capital social de alguno deellos quedara por debajo del importe fijado como apor-tación obligatoria mínima para mantener la condiciónde socio, el socio afectado deberá desembolsar la apor-tación necesaria hasta alcanzar dicho importe, en el plazoque fije en su requerimiento el Consejo Rector, que nopodrá ser inferior a dos meses ni superior a un año.

4. El socio que no desembolse las aportaciones enlos plazos previstos, incurrirá en mora por el sólo ven-cimiento del plazo y deberá abonar a la cooperativa elinterés legal y resarcirla de los daños y perjuicios cau-sados por la morosidad.

El socio que incurra en mora podrá ser suspendidode sus derechos societarios hasta que normalice su situa-ción, sin perjuicio de la sanción o sanciones disciplinariasque se les pueda imponer, así como de la reclamaciónjudicial que corresponda.

5. La Asamblea General ordinaria fijará anualmentela cuantía de las aportaciones obligatorias de los nuevos

socios y las condiciones y plazos para su desembolso,armonizando las necesidades económicas de la coope-rativa y el principio de facilitar la incorporación de nuevossocios.

La cuantía de las aportaciones obligatorias de los nue-vos socios no podrá superar el valor actualizado, segúnel índice general de precios al consumo de las apor-taciones obligatorias inicial y sucesivas, efectuadas porel socio de mayor antigüedad en la cooperativa

Artículo 57. Aportaciones voluntarias.

1. La Asamblea General y, si lo prevén los Estatutos,el Consejo Rector podrán acordar la admisión de apor-taciones voluntarias de socios al capital social.

La emisión fijará la cuantía global máxima, el plazode suscripción, que deberá realizarse en el plazo máximode seis meses, el tipo de interés, el desembolso, quese hará efectivo en el momento de la suscripción, ydemás condiciones.

Si las solicitudes de suscripción excedieran de la cuan-tía establecida en el acuerdo de emisión, se respetarála proporcionalidad de las aportaciones al capital rea-lizadas hasta el momento por los socios.

2. El Consejo Rector podrá decidir, a requerimientode su titular, la conversión de aportaciones voluntariasen obligatorias, así como la transformación de aporta-ciones obligatorias en voluntarias cuando aquéllas debanreducirse para adecuarse al uso potencial de la actividadcooperativizada del socio, o ser liquidadas a éste con-forme determinen los Estatutos sociales.

Artículo 58. Remuneración de las aportaciones.

1. Los Estatutos sociales establecerán si las apor-taciones obligatorias a capital dan derecho al devengode intereses por la parte efectivamente desembolsada.

En el caso de las aportaciones voluntarias, se estaráa lo que determine el acuerdo de emisión de las mismassobre esta remuneración o el procedimiento para deter-minarla.

2. La asignación y cuantía de la remuneración estarácondicionada a la existencia de resultados positivos ofondos de libre disposición.

3. En ningún caso, la retribución al capital será supe-rior a seis puntos por encima del interés legal del dinero.

4. En las cuentas anuales se indicará expresamenteel importe destinado a la remuneración de las aporta-ciones.

Artículo 59. Actualización de las aportaciones.

1. El balance de las cooperativas puede ser regu-larizado en los mismos términos y con idénticos bene-ficios previstos para las sociedades mercantiles, median-te acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lodispuesto en la presente Ley sobre el destino de losresultados de la regularización del balance.

2. Salvo que la cooperativa se encuentre en situa-ción de pérdidas, así reguladas en esta Ley, las plusvalíasresultantes de la actualización se destinarán por la coo-perativa, al menos en un 20 por 100 a una cuenta depasivo denominada «actualización de aportaciones», acuyo cargo se llevará a cabo la actualización de apor-taciones al capital social, y al menos otro 20 por 100al incremento del Fondo de Reserva Obligatorio. El impor-te restante se destinará, en la proporción que la Asam-blea General acuerde, a incrementar la dotación de lareferida cuenta o de los Fondos obligatorios o volun-tarios.

No obstante, cuando la cooperativa tenga pérdidassin compensar, las plusvalías de la regularización se des-tinarán, en primer lugar, a la compensación de las mis-mas, y el resto, a los destinos indicados anteriormente.

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Artículo 60. Transmisión de las aportaciones.

1. Las aportaciones voluntarias son librementetransmisibles entre los socios siempre que el adquirenteno supere el límite máximo de aportaciones al capitalsocial fijado en esta Ley.

2. Las aportaciones obligatorias sólo podrán trans-mitirse:

a) Entre los socios ya existentes, por actos íntervivos, siempre que el adquirente no supere el límite máxi-mo de aportación al capital social fijado en esta Ley.A tal efecto, el Consejo Rector hará público en el tablónde anuncios del domicilio social de la cooperativa, enel plazo de un mes, las aportaciones objeto de trans-misión para que los socios ofrezcan por escrito su inten-ción de adquirirlas.

b) Entre el socio actual y el solicitante de nuevoingreso como socio o socio colaborador. A tal efecto,el Consejo Rector, presentada la solicitud de ingreso,la hará pública en el tablón de anuncios del domiciliosocial de la cooperativa para que en el plazo de un meslos socios o socios colaboradores puedan ejercer losderechos recogidos en el apartado a), manteniendo enel caso de los socios la aportación mínima obligatoria.

c) Entre el socio y su cónyuge o persona unida aél por análoga relación de afectividad, ascendientes ydescendientes hasta el segundo grado de consangui-nidad o afinidad tanto matrimonial como extramatrimo-nial, por actos ínter vivos siempre que éstos sean socioso socios colaboradores, o bien adquieran la condiciónde tales en el plazo de tres meses siguientes a la baja,debiendo suscribir las participaciones necesarias paracompletar la aportación mínima obligatoria.

d) Entre el socio y sus herederos, por sucesión mor-tis causa, si los causahabientes son socios o adquieren,previa solicitud la condición de tal en el plazo de seismeses.

Si existiesen dos o más personas cotitulares de unaaportación serán considerados socios todos ellos, siem-pre que cada uno suscriba la aportación mínima obli-gatoria al capital social.

El heredero que no desee ingresar en la cooperativapuede exigir la liquidación de las aportaciones que lehayan correspondido en la sucesión.

3. En los supuestos de transmisión ínter vivos entrefamiliares y sucesión mortis causa, anteriormente des-critos, el nuevo socio no estará obligado a satisfacercuotas de ingreso, cuando la totalidad de las partici-paciones se trasmita a un único adquirente.

Artículo 61. Liquidación y reembolso de las aporta-ciones.

1. Los socios tienen derecho a exigir el reembolsode las aportaciones obligatorias y voluntarias en el casode baja o expulsión de la cooperativa.

La liquidación de estas aportaciones se practicará apartir del balance de cierre del ejercicio social en el quese ha originado el derecho al reembolso, conforme alas normas contenidas en los párrafos siguientes.

2. Del valor acreditado de las aportaciones al capitalsocial suscritas por el socio, se podrán efectuar lassiguientes deducciones y descuentos:

a) En los supuestos que corresponda, se deducirán,en primer lugar, las pérdidas imputadas o imputablesal socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicioen el que se produzca la baja, ya correspondan a dichoejercicio o provengan de otros anteriores y estén sincompensar; y, en segundo lugar, las sanciones econó-micas impuestas al socio que no hubieran sido satis-fechas, así como aquellas obligaciones de pago que el

socio tenga pendientes con la cooperativa derivadas desu participación en la actividad cooperativizada o porcualquier otro concepto.

b) En los casos de baja no justificada se podrá esta-blecer una deducción de las aportaciones obligatoriasque no podrá superar el 20 por 100, y el 30 por 100,en los supuestos de baja por expulsión.

3. Si el importe de la liquidación practicada resultaradeudor para el socio, el Consejo Rector fijará un plazo,que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a unaño, para que abone dicho importe, con el devengo delinterés legal del dinero.

4. El plazo de reembolso de las aportaciones obli-gatorias no podrá exceder de cinco años a partir dela fecha de efectos de la baja. En caso de fallecimientodel socio, el reembolso a los causahabientes deberá rea-lizarse en un plazo no superior a un año desde el hechocausante.

5. Las cantidades pendientes de reembolso noserán susceptibles de actualización, pero darán derechoa percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarseanualmente junto con, al menos, una quinta parte dela cantidad a reembolsar.

6. El Consejo Rector dispondrá de un plazo de tresmeses desde la aprobación de las cuentas del ejercicioeconómico en el que haya causado baja el socio, paraproceder a efectuar el cálculo del importe a reembolsarde sus aportaciones al capital social, que deberá sernotificado al interesado.

El socio disconforme con el resultado de dicho acuer-do podrá impugnarlo por el mismo procedimiento pre-visto en el artículo 30 de esta Ley.

7. Las aportaciones voluntarias, en la cuantía queresulte de la liquidación, se reembolsarán en las con-diciones que señale el acuerdo de su emisión o con-versión.

Artículo 62. Financiaciones que no integran capitalsocial.

1. Estatutariamente o por la Asamblea Generalpodrán establecerse cuotas de ingreso y/o periódicasque no integrarán el capital social ni serán reintegrables.Dichas cuotas podrán ser diferentes para los distintostipos de socios previstos en la presente Ley, o en funciónde la naturaleza física o jurídica de los mismos, o paracada socio en proporción a su respectivo compromisoo uso potencial de la actividad cooperativizada.

2. El importe de las cuotas de ingreso de los nuevossocios no podrá ser superior al 50 por 100 de la apor-tación obligatoria al capital social vigente en cadamomento para adquirir la condición de socio.

3. La entrega por los socios de cualquier tipo debienes o la prestación de servicios para la gestión coo-perativa y en general los pagos para la obtención delos servicios cooperativizados, no integran el capitalsocial y están sujetos a las condiciones fijadas y con-tratadas con la cooperativa. Aquellas entregas no inte-gran el patrimonio de la cooperativa y no pueden serobjeto de embargo por los acreedores sociales.

4. Las cooperativas, por acuerdo de la AsambleaGeneral, podrán emitir obligaciones, cuyo régimen seajustará a lo dispuesto en la legislación aplicable. Asi-mismo, la Asamblea General podrá acordar, cuando setrate de emisiones en serie, la admisión de financiaciónvoluntaria de los socios o de terceros bajo cualquiermodalidad jurídica y con el plazo y condiciones que seestablezcan.

5. La Asamblea General podrá acordar igualmentela emisión de títulos participativos, que darán derechoa la correspondiente remuneración mixta en forma deinterés fijo, más un interés variable que se establezca

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en el momento de la emisión en función de los resultadosde la cooperativa.

El acuerdo de emisión, que concretará el plazo deamortización y demás condiciones aplicables, podrá esta-blecer el derecho de asistencia de los suscriptores deestos títulos a la Asamblea General, con voz y sin voto.

6. También podrán contratarse cuentas en partici-pación, ajustándose su régimen a lo establecido por elCódigo de Comercio.

Artículo 63. Participaciones especiales.

1. Los Estatutos podrán prever la posibilidad de cap-tar recursos financieros de socios o terceros, con el carác-ter de subordinados y con un plazo mínimo de ven-cimiento de cinco años. Cuando el vencimiento de estasparticipaciones no tenga lugar hasta la aprobación dela liquidación de la cooperativa, tendrán la consideraciónde capital social. No obstante, dichos recursos podránser reembolsables, a criterio de la cooperativa, siguiendoel procedimiento establecido para la reducción de capitalpor restitución de aportaciones en la legislación paralas sociedades de responsabilidad limitada.

2. Estas participaciones especiales podrán ser libre-mente transmisibles. Su emisión en serie requerirá acuer-do de la Asamblea General en el que se fijarán las cláu-sulas de emisión y, en su caso, el cumplimiento de losrequisitos establecidos en la normativa reguladora delmercado de valores.

3. Para las cooperativas de crédito y de seguroslo establecido en este artículo sólo será de aplicacióncuando su normativa reguladora no lo impida.

Artículo 64. Operaciones con terceros.

1. Las cooperativas podrán realizar actividades yservicios cooperativizados con terceros no socios cuandolo prevean los Estatutos, en el marco de la presenteLey, y cuando resulte de la legislación sectorial aplicableo de las características de conciertos u otros vínculoscon las Administraciones Públicas.

2. No obstante, cuando por circunstancias excep-cionales no imputables a la cooperativa, el operar exclu-sivamente con sus socios o con terceros dentro de loslímites establecidos por la presente Ley le suponga unadisminución de actividad que ponga en peligro su via-bilidad económica, podrá ser autorizada para realizar o,en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros,por plazo y hasta la cuantía que fije la autorización enfunción de las circunstancias que concurran.

La solicitud se resolverá en el plazo de treinta díaspor la Dirección General que tenga atribuidas las com-petencias del Registro de cooperativas, entendiéndoseestimada si no hubiese recaído resolución expresa endicho plazo.

Artículo 65. Ejercicio económico.

1. Salvo disposición expresa en contrario de losEstatutos sociales, el ejercicio económico coincidirá conel año natural.

2. El Consejo Rector elaborará, en el plazo máximode cuatro meses, contados a partir del cierre del ejercicioeconómico, el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganan-cias, la Memoria explicativa y, en su caso, el informede gestión, así como la propuesta de distribución deexcedentes netos y de beneficios extracooperativos ola propuesta de imputación de las pérdidas. El Balance,la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redac-tarán de forma clara y permitirán el exacto conocimientode la situación patrimonial, económica y financiera de

la cooperativa, así como los resultados del ejercicio ydel curso de la actividad empresarial, todo ello de acuer-do con el Plan General de Contabilidad, el que, asimismo,se seguirá en orden a la valoración de las partidas delBalance.

Artículo 66. Cuenta de pérdidas y ganancias del ejer-cicio.

1. La cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicioeconómico integrará las siguientes subcuentas de resul-tados, debidamente diferenciadas:

a) Resultados cooperativos o excedentesb) Resultados de operaciones con terceros no

socios, o extracooperativos.c) Resultados extraordinarios

2. Son resultados cooperativos los derivados de laactividad cooperativizada con los socios. Estos resulta-dos se determinarán en la forma prevista en el artículosiguiente.

3. Los resultados de operaciones con terceros nosocios provienen del ejercicio de la actividad coopera-tivizada con terceros no socios. Para su determinaciónse estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

4. Son resultados extraordinarios los obtenidos deactividades económicas o fuentes ajenas a los fines espe-cíficos de la cooperativa, así como los derivados de inver-siones o participaciones financieras en sociedades, y losderivados de la enajenación de elementos del activoinmovilizado, así como otros no contemplados en lasotras subcuentas, con las siguientes excepciones:

a) Los obtenidos de inversiones en empresas coope-rativas o de economía social o en empresas participadasmayoritariamente por las mismas o cuando se trate deentidades que realicen actividades preparatorias, com-plementarias o subordinadas a las de la propia coope-rativa, y los que se produzcan como consecuencia deuna prudente y eficaz gestión de la tesorería de la coope-rativa, para la realización de la actividad cooperativizada.

b) Las plusvalías obtenidas de la enajenación deelementos del inmovilizado material destinados al cum-plimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidadde su importe en nuevos elementos de inmovilizado,con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entreel año anterior a la fecha de entrega o puesta a dis-posición del elemento patrimonial y los tres años pos-teriores, siempre que permanezcan en su patrimonio,salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su períodode amortización, que se considerarán también comoresultados cooperativos.

Artículo 67. Determinación de los resultados del ejer-cicio económico.

1. La determinación de los resultados de ejercicioen la cooperativa se llevará a cabo conforme a la nor-mativa general contable, con las especialidades que seseñalan a continuación.

2. Para la determinación de los resultados coope-rativos o excedentes se considerarán como ingresos:

a) Los obtenidos de la venta de productos y serviciosde los socios y de la cooperativa.

b) Los obtenidos de la venta o suministro de pro-ductos y servicios a los socios, y de las operacionesrealizadas con los socios de otras cooperativas, en virtudde los acuerdos intercooperativos previstos en el artícu-lo 134 de la presente Ley.

c) En las cooperativas de crédito o por las seccionesde crédito de las cooperativas, los intereses y otros ren-dimientos obtenidos en los mercados financieros o desus socios.

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d) Los obtenidos de inversiones en empresas coope-rativas o de economía social o en empresas participadasmayoritariamente por las mismas o cuando se trate deentidades que realicen actividades preparatorias, com-plementarias o subordinadas a las de la propia coope-rativa, y los que se produzcan como consecuencia deuna prudente y eficaz gestión de la tesorería de la coope-rativa, para la realización de la actividad cooperativizada.

e) Las subvenciones corrientes y las de capital impu-tables al ejercicio económico.

f) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.

3. De los ingresos se deducirán como gastos lossiguientes:

a) El importe de los bienes y servicios entregadospor los socios para la gestión y desarrollo de la actividadcooperativizada, que se computará con arreglo al precioefectivamente realizado, y el importe de los anticipossocietarios a los socios trabajadores o de trabajo, impu-tándolos en el período en que se produzca la prestaciónde trabajo.

b) Los gastos necesarios para el funcionamiento dela cooperativa, conforme a la determinación que de losmismos efectúa el Plan General de Contabilidad.

c) Los intereses devengados por los socios, colabo-radores y otras clases de socios, en su caso.

d) Las dotaciones para amortizaciones del inmovi-lizado.

e) Los gastos que genere la financiación externade la cooperativa.

f) Otras deducciones que permita hacer la legisla-ción estatal.

4. En el caso de operaciones con terceros no socios,los gastos específicos necesarios para su obtención yla parte que, según criterios de imputación fundados,corresponda de los gastos generales de la cooperativa.

5. En la Memoria anual, la cooperativa deberá refle-jar la liquidación del presupuesto de ingresos y gastosdel Fondo de Formación y Promoción cooperativa delejercicio anterior, y el plan de inversiones y gastos deéste para el ejercicio en curso.

Artículo 68. Aplicación de los excedentes. El retornocooperativo.

1. El destino de los excedentes o resultados coope-rativos del resultado de operaciones realizadas con ter-ceros no socios y beneficios extraordinarios se deter-minarán en los Estatutos o por la Asamblea General alcierre de cada ejercicio, con arreglo a las previsionesde este artículo.

2. De los excedentes contabilizados para la deter-minación del resultado cooperativo, una vez deducidaslas pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios ante-riores y antes de la consideración del Impuesto de Socie-dades, se destinará al Fondo de Reserva Obligatorio yal Fondo de Formación y Promoción una cuantía globaldel 25 por 100 de los referidos excedentes. Hasta queel Fondo de Reserva Obligatorio alcance un importe supe-rior al doble del capital social, se destinará a éste comomínimo un 20 por 100. Superada esta proporción, sedestinará, al menos, un 10 por 100 al Fondo de For-mación y Promoción. La distribución entre ambos fondosla acordará la Asamblea General, salvo que la establez-can los Estatutos.

3. De los resultados obtenidos como consecuenciade operaciones realizadas por la cooperativa con tercerosno socios y beneficios extraordinarios, una vez deducidaslas pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios ante-riores y antes de la consideración del Impuesto de Socie-dades, se destinará al menos un 50 por 100 al Fondode Reserva Obligatorio.

4. Los excedentes y los resultados de las opera-ciones realizadas con terceros no socios, una vez satis-fechos los impuestos exigibles, y dotados los fondos obli-gatorios, se aplicarán, conforme establezcan los Esta-tutos o acuerde la Asamblea General en cada ejercicio,a retorno cooperativo a los socios, a dotación a fondosde reserva voluntarios, al Fondo de Reembolso, o a incre-mentar los fondos obligatorios que se contemplan enlos artículos 70 y 71 de esta Ley. No obstante, los bene-ficios extraordinarios disponibles se destinarán necesa-riamente a la dotación de un fondo de reserva voluntarioo, en su caso, al Fondo de Reembolso.

5. El retorno cooperativo es la parte del excedentedisponible que la Asamblea General acuerde repartirentre los socios, que se acreditará a los mismos en pro-porción a las operaciones, servicios o actividades reali-zadas por cada socio con la cooperativa, sin que, enningún caso, pueda acreditarse en función de las apor-taciones al capital social.

6. La cooperativa podrá reconocer y concretar ensus Estatutos, o por acuerdo de la Asamblea General,el derecho de sus trabajadores asalariados a percibiruna retribución, con carácter anual, cuya cuantía se fijaráen función de los resultados del ejercicio económico.Esta retribución tendrá carácter salarial y será compen-sable con el complemento de similar naturaleza esta-blecido, en su caso, en la normativa laboral aplicable,salvo que fuese inferior a dicho complemento, en cuyocaso se aplicará este último.

Artículo 69. Imputación de pérdidas.

1. Los Estatutos fijarán los criterios para la com-pensación de las pérdidas, y podrán imputarlas a unacuenta especial para su amortización con cargo a futurosresultados positivos, dentro del plazo máximo de diezaños.

2. En la compensación de pérdidas la cooperativahabrá de sujetarse a las siguientes reglas:

a) A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen,podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.

b) Al fondo de reserva obligatorio podrán imputarse,como máximo, el 50 por 100 de las pérdidas o el por-centaje medio de los excedentes cooperativos o bene-ficios extracooperativos y extraordinarios que se hayandestinado a dicho fondo en los últimos cinco años odesde su constitución, si ésta no fuera anterior a dichoperíodo.

c) La cuantía no compensada con los fondos obli-gatorios y voluntarios se imputará a los socios en pro-porción a las operaciones, servicios o actividades reali-zadas por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estasoperaciones o servicios realizados fueran inferiores a losque como mínimo está obligado a realizar el socio, laimputación de las referidas pérdidas se efectuará en pro-porción a la actividad cooperativizada mínima obliga-toria.

3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfaránde alguna de las formas siguientes:

a) El socio podrá optar entre su abono directo omediante deducciones en sus aportaciones al capitalsocial o, en su caso, en cualquier inversión financieradel socio en la cooperativa que permita esta imputación,dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieraproducido.

b) Con cargo a los retornos que puedan correspon-der al socio en los siete años siguientes, si así lo acuerdala Asamblea General. Si quedasen pérdidas sin compen-sar, transcurrido dicho período, éstas deberán ser satis-fechas por el socio en el plazo máximo de un mes apartir del requerimiento expreso formulado por el Con-sejo Rector.

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Artículo 70. Fondo de Reserva Obligatorio.

1. El Fondo de Reserva Obligatorio está destinadoa la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa,y es irrepartible entre los socios.

2. Al fondo de reserva obligatorio se destinaránnecesariamente:

a) Los porcentajes de los excedentes cooperativosy de los beneficios extracooperativos y extraordinarios queestablezcan los Estatutos o fije la Asamblea General, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de esta Ley.

b) Las deducciones sobre las aportaciones obliga-torias al capital social en la baja no justificada de socios.

c) Las cuotas de ingreso de los socios cuando esténprevistas en los Estatutos o las establezca la AsambleaGeneral.

d) La asignación que corresponda como consecuen-cia de la regularización del balance.

3. Con independencia del Fondo de Reserva Obli-gatorio, la cooperativa deberá constituir y dotar los fon-dos que, por la normativa que le resulte de aplicación,se establezcan con carácter obligatorio en función desu actividad o calificación.

Artículo 71. Fondo de Formación y Promoción.

1. El Fondo de Formación y Promoción cooperativatendrá como fines la formación de los socios y traba-jadores de la cooperativa en los principios y valorescooperativos; la promoción y difusión del cooperativismoy de las relaciones intercooperativas y la promoción cul-tural, profesional y asistencial de sus socios, de sus tra-bajadores, del entorno local y de la comunidad en gene-ral, así como acciones medioambientales. A tales efectos,la dotación del Fondo podrá ser aportada total o par-cialmente a una Asociación, Unión o Federación de coo-perativas, a cooperativas de segundo grado y a entidadespúblicas o privadas que tengan por objeto la realizaciónde fines propios de este Fondo.

2. Al Fondo de Formación y Promoción cooperativase destinarán necesariamente:

a) El porcentaje de los excedentes que establezcanlos Estatutos o la Asamblea de conformidad con el ar-tículo 68.

b) Las sanciones económicas que imponga la coope-rativa a sus socios.

c) Donaciones y ayudas recibidas para el cumplimien-to de los fines de dicho Fondo.

3. El importe de este Fondo es inembargable excep-to por deudas contraídas para el cumplimiento de susfines, e irrepartible.

4. Salvo cuando la Asamblea General hubiese apro-bado planes plurianuales de aplicación de este Fondo,el importe del mismo que no se haya aplicado deberámaterializarse, dentro del ejercicio económico siguientea aquel en que se haya efectuado la dotación, en cuentasde ahorro o en valores de deuda pública, cuyos ren-dimientos se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitoso valores no podrán ser pignorados ni afectados a prés-tamos o cuentas de crédito.

5. La Consejería competente en materia de Trabajo,a petición de la cooperativa, podrá autorizar, excepcio-nalmente, la aplicación del Fondo de Formación y Pro-moción cooperativa a fines distintos de los establecidosen este artículo.

Artículo 72. Fondo de Reserva Voluntario.

1. El Fondo de Reserva Voluntario tiene como fina-lidad reforzar la consolidación, desarrollo y garantía de

la cooperativa. Estará integrado por excedentes no dis-tribuidos entre los socios y sólo será repartible a la liqui-dación de la cooperativa si los Estatutos lo prevén.

2. La distribución del Fondo de reserva voluntarioentre los socios se hará en proporción a la participaciónmedia del socio en la actividad cooperativizada, teniendoen cuenta su período de permanencia en la cooperativa.Quedarán excluidos de esta distribución los socios quelo hayan sido por un plazo inferior a cinco años, salvoque por la corta duración de la cooperativa no se jus-tifique esta diferenciación.

3. Si no se prevé la distribución entre los sociosde este Fondo de reserva, a la liquidación de la coo-perativa seguirá el mismo destino que el Fondo de Reser-va Obligatorio.

Artículo 73. Fondo de Reembolso.

1. Los Estatutos sociales podrán prever la consti-tución de un fondo que permita la revalorización de lasaportaciones que se restituyan a los socios que causenbaja, y que lleven, como mínimo, cinco años en la coo-perativa a la fecha de la baja.

2. La Asamblea General determinará la parte de losexcedentes que se destinará en cada ejercicio a la dota-ción de dicho fondo, al que no podrán imputarse lasdeudas sociales. La revalorización se calculará sobre elvalor nominal de las aportaciones en el momento dela baja y tendrá como límite máximo el incremento delÍndice General de Precios al Consumo de los últimoscinco años.

CAPÍTULO VII

Documentación social y contabilidad

Artículo 74. Documentación social.

1. Las cooperativas llevarán, en orden y al día, lossiguientes libros:

a) Libro registro de socios.b) Libro registro de aportaciones al capital social.c) Libros de actas de la Asamblea General, del Con-

sejo Rector, de los Interventores, de los liquidadores y,en su caso, del Comité de Recursos, de las juntas pre-paratorias y de las de Sección, y de los Interventores.

d) Libro de inventarios y cuentas anuales y Librodiario.

e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por dis-posiciones legales.

2. Todos los libros sociales y contables serán dili-genciados y legalizados, con carácter previo a su uti-lización, por el Registro de Cooperativas de Castilla-LaMancha.

3. También son válidos los asientos y las anotacio-nes realizados por procedimientos informáticos o porotros procedimientos adecuados, que posteriormenteserán encuadernados correlativamente para formar loslibros obligatorios, que serán legalizados por el Registrode Cooperativas en el plazo de cuatro meses desde lafecha de cierre del ejercicio.

4. Los libros y demás documentos de la cooperativaestarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad delConsejo Rector, que deberá conservarlos, al menos,durante los seis años siguientes a la transcripción dela última acta o asiento o a la extinción de los derechosu obligaciones que contengan, respectivamente.

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Artículo 75. Contabilidad.

1. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones yfederaciones, deberán llevar una contabilidad ordenaday adecuada a su actividad con arreglo a lo establecidoen el Código de Comercio, el Plan General de Conta-bilidad y las singularidades de la naturaleza del régimeneconómico de la cooperativa. En cuanto a la formulacióny presentación de cuentas abreviadas, se estará a loprevisto en la legislación mercantil.

2. El Consejo Rector presentará para su depósitoen el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha,dentro del plazo de dos meses, a contar desde su apro-bación por la Asamblea General, las cuentas anuales,el informe de gestión, en su caso, y el informe de losInterventores o el informe de auditoría externa, así comolas certificaciones acreditativas de aprobación de lascuentas anuales y del número y clase de socios, y bajasy altas producidas en el ejercicio.

Artículo 76. Auditoría de cuentas.

1. Las cooperativas deberán someter a auditoríaexterna las cuentas anuales y el informe de gestión cuan-do así lo exija la legislación aplicable. En los demás casos,la cooperativa deberá auditar sus cuentas cuando con-curra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando lo prevean los Estatutos sociales.b) Cuando lo acuerden la Asamblea General, los

administradores, los Interventores u otra instancia legi-timada para ello según los Estatutos.

c) A solicitud del mismo número de socios que pue-da solicitar la convocatoria de la Asamblea General, siem-pre que no hayan transcurrido tres meses desde la fechade cierre del ejercicio a auditar.

2. Las personas que deben ejercer la auditoría decuentas serán designadas por la Asamblea General antesde que finalice el ejercicio a auditar. Cuando la coo-perativa venga obligada por Ley a auditar sus cuentas,el nombramiento de los auditores deberá hacerse porun período de tiempo determinado que no podrá serinferior a tres años ni superior a nueve a contar desdela fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar,pudiendo ser reelegidos por la Asamblea General anual-mente una vez haya finalizado el período inicial. En loscasos en que no sea posible la designación por la Asam-blea General, o ésta no surta efecto, los administradoresy los restantes legitimados para solicitar la auditoríapodrán pedir a la Unidad Regional del Registro deCooperativas de Castilla-La Mancha el nombramiento deun auditor para que efectúe la revisión de las cuentasanuales de un determinado ejercicio.

CAPÍTULO VIII

De las modificaciones estatutarias

Artículo 77. Requisitos y modalidades de la modifi-cación.

1. La modificación de los Estatutos sociales debeser acordada por la Asamblea General, y exige la con-currencia de los siguientes requisitos:

a) Que el Consejo Rector o, en su caso, los sociosautores de la propuesta formulen un informe escrito conla justificación detallada de la misma.

b) Que se expresen en la convocatoria, con la debidaclaridad, los extremos que hayan de modificarse.

c) Que en el anuncio de la convocatoria se hagaconstar el derecho que corresponde a todos los sociosde examinar en el domicilio social el texto íntegro de

la modificación propuesta y del informe sobre la mismay de solicitar la entrega o el envío de dichos documentos.

d) Que el acuerdo sea tomado por la AsambleaGeneral por la mayoría requerida en el artículo 41.2.

2. En todo caso, el acuerdo con el texto aprobadose elevará a escritura pública, que se inscribirá en elRegistro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, por elprocedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Cuando la modificación consista en el cambiode clase de la cooperativa, los socios que hubiesen hechoconstar, en acta o mediante documento fehaciente entre-gado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,su oposición al acuerdo, aunque la votación hubiera sidosecreta, los socios ausentes y los que hayan sido ile-gítimamente privados de emitir su voto, tendrán derechoa separarse de la sociedad, considerando su baja comojustificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta quetranscurra un mes a contar de la inscripción del acuerdoen el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

4. El cambio de denominación, el de domicilio, lasustitución o cualquier modificación del objeto social seanunciarán en uno de los diarios de mayor circulaciónen los lugares donde se encuentre el domicilio socialy los centros de trabajo, sin cuya publicidad no podráinscribirse en el Registro de Cooperativas de Castilla-LaMancha.

Artículo 78. Cambio de domicilio.

Salvo disposición contraria de los Estatutos, el cambiode domicilio social consistente en su traslado dentrodel mismo término municipal no exigirá el acuerdo dela Asamblea General, pudiendo acordarse por el ConsejoRector.

Dicha modificación se inscribirá en el Registro de Coo-perativas de Castilla-La Mancha por el procedimientoque reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO IX

De la transformación, fusión y escisión

SECCIÓN 1.a DE LA TRANSFORMACIÓN

Artículo 79. Transformación de otras sociedades encooperativas.

1. Las sociedades civiles y mercantiles podrán trans-formarse en cooperativas, siempre que la legislación civilo mercantil aplicable a aquéllas no lo prohíba.

2. La transformación no afectará a la personalidadjurídica de la sociedad transformada.

3. El acuerdo de transformación deberá constar enescritura pública que contendrá las menciones previstasen esta Ley para la constitución de una cooperativa.

La escritura de transformación se presentará para suinscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-LaMancha acompañada del Balance de la sociedad cerradoel día anterior a la fecha del acuerdo de transformación,de la certificación del Registro Público en la que constenla transcripción literal de los asientos que hayan de que-dar vigentes y la declaración de inexistencia de obs-táculos para la inscripción de la transformación, y delinforme de uno o varios expertos independientes queposean la habilitación legal correspondiente sobre elvalor del patrimonio no dinerario. En la escritura se indi-cará también la participación en el capital social quecorresponda a cada uno de los socios. Inscrita la trans-formación, el Registro de Cooperativas de Castilla-LaMancha lo comunicará de oficio al Registro Públicocorrespondiente.

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4. Si la legislación aplicable a las sociedades quese transforman en cooperativas reconociere a los sociosel derecho de separación en caso de transformación ode modificación de los Estatutos, la escritura públicade transformación contendrá la relación de quieneshayan hecho uso del mismo y el capital que representen,así como el balance final cerrado el día anterior al delotorgamiento de la escritura.

5. El acuerdo de transformación en cooperativa seráadoptado por el órgano social que resulte competentey cumpliendo los requisitos que estén previstos en lalegislación que resulte aplicable a la sociedad que setransforma.

Artículo 80. Transformación de la cooperativa.

1. Las cooperativas podrán transformarse en socie-dades civiles o mercantiles de cualquier clase, de con-formidad con la normativa que les resulte de aplicación,sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la socie-dad transformada.

2. La transformación de la cooperativa deberá cum-plir los siguientes requisitos:

a) La transformación sólo podrá efectuarse pornecesidades empresariales, organizativas, económicas oanálogas que exijan soluciones societarias inviables enel sistema jurídico cooperativo, a juicio del Consejo Rec-tor y, en su caso, de los Interventores.

b) El acuerdo de transformación deberá ser adop-tado por la Asamblea General, con los requisitos y for-malidades establecidas para la modificación de los Esta-tutos. La Asamblea General deberá aprobar, asimismo,el balance de la cooperativa, cerrado el día anterior aldel acuerdo, las menciones exigidas por la Ley para laconstitución de la sociedad cuya forma se adopte y lacuota que corresponde a cada socio en el capital socialde la nueva sociedad, que será proporcional a la par-ticipación que tuviera en el capital social de la coope-rativa que transforma.

c) El patrimonio no dinerario de la cooperativa serávalorado por el Consejo Rector previo informe de unoo varios expertos independientes que posean la habi-litación legal correspondiente. La valoración del ConsejoRector será sometida a la aprobación de la AsambleaGeneral, y el informe de los expertos se incorporará ala escritura.

d) El acuerdo de transformación deberá publicarseen el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en unode los diarios de mayor circulación en los lugares dondese encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.

e) El acuerdo de transformación será elevado aescritura pública. La escritura pública de transformación,que habrá de ser otorgada por la cooperativa y por todoslos socios que pasen a responder personalmente de lasdeudas sociales, contendrá las menciones exigidas porla Ley para la constitución de la sociedad cuya formase adopte, así como la relación de socios que hayanhecho uso del derecho de separación y el capital querepresenten.

f) La escritura pública de transformación de la coo-perativa se presentará en el Registro de Cooperativasde Castilla-La Mancha, acompañada del balance de lasociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdode transformación y del balance final cerrado el día ante-rior al del otorgamiento de la escritura si algún sociohubiera ejercitado el derecho de separación.

El Registro de Cooperativas de Castilla-La Manchaemitirá certificación en la que consten la transcripciónliteral de todos los asientos que hayan de quedar vigen-tes y la declaración de inexistencia de obstáculos parala inscripción de la transformación. Al emitirse la cer-

tificación se extenderá nota de cierre provisional de lahoja de la cooperativa que se transforma.

g) La escritura de transformación se presentará parasu inscripción en el Registro Público correspondiente,acompañada del balance cerrado el día anterior al acuer-do de transformación, así como de la certificación delRegistro de Cooperativas de Castilla-La Mancha indicadaen la letra f) del presente artículo.

h) Inscrita la transformación, el Registrador Mercan-til lo comunicará de oficio al Registro de Cooperativasde Castilla-La Mancha, que procederá a la inmediata can-celación de los asientos relativos a la sociedad.

3. Tendrán derecho de separación los socios quehayan votado en contra en el acto de la Asamblea ylos que, no habiendo asistido a la Asamblea, expresensu disconformidad mediante escrito dirigido al ConsejoRector en el plazo de cuarenta días desde la publicacióndel último anuncio del acuerdo. Tales socios tendránderecho al reembolso de sus aportaciones al capitalsocial como si se tratara de baja justificada.

4. El Fondo de Reserva Obligatorio, el Fondo de For-mación y Promoción y cualquier otro Fondo que no searepartible entre los socios recibirán el destino establecidopara el caso de disolución de las cooperativas.

SECCIÓN 2.a DE LA FUSIÓN

Artículo 81. Modalidades y efectos de la fusión.

1. Las Cooperativas podrán fusionarse, bien median-te la fusión de dos o más, o bien mediante la absorciónde una o más por otra cooperativa ya existente.

Las cooperativas en liquidación podrán participar enuna fusión siempre que no haya comenzado el reembolsode las aportaciones al capital social o a los socios.

2. Las cooperativas que se fusionen en una nuevao que sean absorbidas por otra ya existente quedarándisueltas, aunque no entrarán en liquidación, y sus patri-monios y socios pasarán a la sociedad nueva o absor-bente, que asumirá los derechos y obligaciones de lassociedades disueltas. Los Fondos Sociales, obligatorioso voluntarios, de las sociedades disueltas pasarán a inte-grarse en los de la cooperativa nueva o absorbente.

Artículo 82. Proyecto de fusión.

1. El proyecto de fusión será fijado por los ConsejosRectores de las sociedades que se fusionen medianteun convenio previo, que tendrá, como mínimo, el siguien-te contenido:

a) La denominación, clase y domicilio de las coo-perativas que participan en la fusión de la nueva socie-dad, en su caso, así como los datos identificadores desu inscripción en el Registro de Cooperativas de Cas-tilla-La Mancha.

b) El sistema para fijar la cuantía que se reconocea cada socio de las cooperativas disueltas, como apor-taciones al capital social de la cooperativa nueva o absor-bente, así como las actualizaciones que de dicho capitalsocial sean acordadas a consecuencia de la fusión con-forme a las normas especiales que resulten de aplicacióny cuyo tratamiento será igual que el previsto en el artícu-lo 59, relativo a la actualización de aportaciones.

c) Los derechos y obligaciones que vayan a reco-nocerse a los socios de las cooperativas disueltas enla utilización de los servicios de la cooperativa nuevao absorbente.

d) La fecha a partir de la cual las operaciones delas cooperativas que se extingan habrán de considerarserealizadas, a efectos contables, por cuenta de la coo-perativa nueva o absorbente.

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e) Los derechos que correspondan a los titularesde participaciones especiales, títulos participativos uotros títulos asimilables de las cooperativas que se extin-gan en la cooperativa nueva o absorbente.

f) Descripción de los bienes muebles e inmueblesa los que, a consecuencia de la fusión, pueda afectaralgún cambio de titularidad en cualquier registro público.

2. Firmado el convenio previo de fusión, los Con-sejos Rectores de las cooperativas que se fusionen seabstendrán de realizar cualquier acto o celebrar cualquiercontrato que pudiera obstaculizar la aprobación del pro-yecto o modificar sustancialmente la proporción de laparticipación de los socios de las cooperativas que sedisuelven en la cooperativa nueva o absorbente.

3. El proyecto quedará sin efecto si la fusión noqueda aprobada por todas las cooperativas que parti-cipen en ella en un plazo de seis meses desde la fechadel proyecto.

Artículo 83. Información a los socios sobre la fusión.

Al publicar la convocatoria de la Asamblea Generaldeberán ponerse a disposición de los socios en el domi-cilio social la siguiente documentación:

1. El proyecto de fusión a que se refiere el artículoanterior.

2. El Balance, la Cuenta de Pérdidas y Gananciasy la Memoria explicativa de los tres últimos ejerciciosde las sociedades que participan en la fusión, junto conlos correspondientes informes de los Interventores y, ensu caso, de los auditores de cuentas.

3. El balance de fusión de cada una de las coo-perativas. Podrá considerarse balance de fusión al últimobalance anual aprobado, siempre que no sea anterioren más de ocho meses a la fecha de celebración dela Asamblea que ha de resolver sobre la fusión. Si elbalance anual no cumpliera con este requisito, será cen-surado por los Interventores y, en su caso, por los audi-tores de cuentas y habrá de ser sometido a la aprobaciónde la Asamblea. La impugnación del balance de fusiónno podrá suspender por sí sola la ejecución de ésta.

4. La Memoria redactada por el Consejo Rectorsobre la conveniencia y efectos de la fusión.

5. El proyecto de Estatutos de la nueva cooperativao, si se trata de una absorción, el texto íntegro de lasmodificaciones que, en su caso, hayan de introducirseen los Estatutos de la cooperativa absorbente.

6. Los Estatutos vigentes de las cooperativas queparticipan en la fusión.

7. La relación de nombres, apellidos y edad, si fue-ran personas físicas, o la denominación o razón social,si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacio-nalidad y el domicilio de los miembros de los ConsejosRectores de las cooperativas que participen en la fusión,la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, ensu caso, las mismas indicaciones de quienes vayan aser propuestos como miembros del Consejo Rector comoconsecuencia de la fusión.

Artículo 84. El acuerdo de fusión.

1. El acuerdo de fusión será adoptado en AsambleaGeneral por cada una de las cooperativas que se fusionenpor la mayoría de dos tercios de los votos presentesy representados, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) La convocatoria de la Asamblea General, que seajustará a las normas legales y estatutarias, deberá incluirlas menciones mínimas del proyecto de fusión a quese refiere el artículo 82, y hará constar el derecho detodos los socios a examinar en el domicilio social los

documentos indicados en el artículo 83, así como a pedirla entrega o envío gratuito del texto íntegro del proyectode fusión y de la Memoria redactada por el ConsejoRector sobre la conveniencia y efectos de la fusión.

b) El acuerdo de fusión deberá aprobar sin modi-ficaciones el proyecto de fusión y, cuando ésta se realicemediante la creación de una nueva sociedad, deberáincluir las menciones exigidas en el número 2 del artícu-lo 14, en cuanto resulten de aplicación.

c) El acuerdo de fusión de cada una de las coo-perativas, una vez adoptado, se publicará en el «DiarioOficial de Castilla-La Mancha» y, al menos, en dos delos diarios de mayor circulación en los lugares dondese encuentre el domicilio social y los centros de trabajo,en su caso.

2. Desde el momento en que el proyecto de fusiónhaya sido aprobado por la Asamblea General de cadauna de las cooperativas, todas ellas quedan obligadasa continuar el procedimiento de fusión.

Artículo 85. Derecho de separación del socio.

1. Los socios de las cooperativas participantes enla fusión, disconformes con el acuerdo de fusión, tendránderecho a separarse de su cooperativa, mediante escritodirigido al Presidente del Consejo Rector dentro de loscuarenta días siguientes a la última publicación del anun-cio en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y, almenos, en dos de los diarios de mayor circulación enlos lugares donde se encuentre el domicilio social y loscentros de trabajo, en su caso.

2. La cooperativa resultante de la fusión asumirála obligación de la liquidación de las aportaciones alsocio disconforme con la fusión, en la forma reguladaen esta Ley para el caso de baja justificada.

Artículo 86. Derecho de oposición de los acreedores.

1. La fusión no podrá ser realizada antes de quetranscurran dos meses desde la fecha del último anunciodel acuerdo a que se refiere el apartado c) del número 1del artículo 84. Si durante este plazo algún acreedorordinario de algunas de las sociedades que se extinguense opusiera por escrito a la fusión, ésta no podrá llevarsea efecto si sus créditos no son enteramente satisfechoso si previamente la sociedad deudora, o la que vayaa resultar de la fusión, no aporta garantía suficiente paralos mismos. Los acreedores no podrán oponerse al pagoaunque se trate de créditos no vencidos.

2. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá men-cionarse expresamente este derecho de oposición delos acreedores.

Artículo 87. Escritura e inscripción de la fusión.

La formalización de los acuerdos de fusión se harámediante escritura pública única, en la que constará elacuerdo de fusión aprobado por las respectivas Asam-bleas Generales de las cooperativas que se fusionan,que habrá de contener el balance de fusión de las coope-rativas que se extinguen.

Si la fusión se realizara mediante la creación de unanueva cooperativa, la escritura deberá contener, además,las menciones exigidas en el artículo 14, en cuanto resul-ten de aplicación para la constitución de la misma; sise realizan por absorción contendrá las modificacionesestatutarias que se hubieran acordado por la cooperativaabsorbente con motivo de la fusión.

La escritura de fusión tendrá eficacia en el Registrode Cooperativas de Castilla-La Mancha, para la cance-lación de las cooperativas que se extinguen y la ins-cripción de la nuevamente constituida o modificacionesde la absorbente.

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Artículo 88. Fusión de cooperativas con otras socie-dades.

1. Será posible la fusión de cooperativas con otrotipo de sociedades. La sociedad resultante de la fusióno la sociedad absorbente podrá ser una cooperativa ode otra clase.

2. A estas fusiones se aplicarán directa o analógi-camente las normas jurídicas reguladoras de las socie-dades que se fusionan.

3. La parte correspondiente de los Fondos de Reser-va Obligatorio, de Formación y Promoción y de cuales-quiera otros Fondos o Reservas que no sean repartiblesentre los socios recibirán el destino establecido para elcaso de disolución de las cooperativas.

SECCIÓN 3.a DE LA ESCISIÓN

Artículo 89. Escisión.

1. La escisión de la cooperativa podrá consistir enla extinción de ésta, sin liquidación previa, mediante ladivisión de su patrimonio y del colectivo de socios endos o más partes. Cada una de éstas se traspasará enbloque a las cooperativas de nueva creación o será absor-bida por otras ya existentes o se integrará con las partesescindidas de otras cooperativas en una de nueva crea-ción. En estos dos últimos casos se denominará esci-sión-fusión.

2. También podrá consistir en la segregación de unao más partes del patrimonio y del colectivo de sociosde una cooperativa, sin la disolución de ésta, traspa-sándose en bloque lo segregado a otras cooperativasde nueva creación o ya existentes.

3. Las sociedades beneficiarias de la escisión pue-den ser cooperativas o tener cualquier otra forma mer-cantil.

4. El proyecto de escisión, suscrito por los conse-jeros de las cooperativas participantes, deberá conteneruna propuesta detallada de la parte del patrimonio yde los socios que vayan a transferirse a las cooperativasresultantes o absorbentes.

5. En defecto de cumplimiento por una cooperativabeneficiaria de una obligación asumida por ella, en virtudde la escisión, responderán solidariamente del cumpli-miento de la misma las restantes cooperativas bene-ficiarias del activo neto atribuido en la escisión a cadauna de ellas. Si la cooperativa escindida no ha dejadode existir como consecuencia de la escisión, será res-ponsable la propia cooperativa escindida por la totalidadde la obligación.

6. La escisión de cooperativas se regirá, con las sal-vedades contenidas en los números anteriores, por lasnormas reguladoras de la fusión, en lo que fueran apli-cables, y los socios y acreedores de las cooperativasparticipantes podrán ejercer los mismos derechos.

CAPÍTULO X

De la disolución y liquidación

SECCIÓN 1.a DISOLUCIÓN

Artículo 90. Causas de la disolución.

La Cooperativa quedará disuelta y entrará en liqui-dación, excepto en los casos de fusión, absorción y esci-sión, por las causas siguientes:

a) Por el cumplimiento del término fijado en los Esta-tutos Sociales.

b) Por la voluntad de los socios, manifestadamediante acuerdo de la Asamblea General adoptado porlos dos tercios de los votos presentes y representados.

c) Por la realización de su objeto social o por laimposibilidad de realizar la actividad cooperativizada oel fin social.

d) Por la reducción del número de socios por debajodel mínimo legal necesario para constituir una Coope-rativa, si no se reconstituye en el período de un año.

e) La inactividad de alguno de sus órganos socialesnecesarios o la no realización de la actividad coopera-tivizada, durante dos años consecutivos.

f) Por la reducción de la cifra de capital social pordebajo del mínimo fijado estatutariamente, si no se res-tituye en el plazo de un año o no se procede conformedispone el apartado octavo del artículo 55 de esta Ley.

g) Por la quiebra de la Cooperativa determinará sudisolución cuando se acuerde expresamente como con-secuencia de la resolución judicial que la declare.

h) Por cualquier otra causa establecida en la Leyo en los Estatutos.

Artículo 91. Disolución por transcurso del término.

Transcurrido el término de duración de la Cooperativafijado en los Estatutos, ésta se disolverá de pleno dere-cho, a no ser que con anterioridad hubiese sido prorro-gada e inscrita la prórroga en el Registro de Cooperativasde Castilla-La Mancha. El socio disconforme con laprórroga podrá causar baja, que tendrá, en todo caso,la consideración de justificada y deberá ejercitarse enla forma prevista en el artículo 85.1.

Artículo 92. Acuerdo de disolución.

1. Cuando concurran las causas previstas en el ar-tículo 90, a excepción de las indicadas en los aparta-dos a) y b), la disolución de la Cooperativa requeriráacuerdo, por mayoría simple, de la Asamblea General,que se formalizará en escritura pública.

2. El Consejo Rector deberá convocar AsambleaGeneral en el plazo de treinta días, a contar desde elmomento en que concurran las causas señaladas enel apartado anterior, para que adopte el acuerdo de diso-lución. Cualquier socio o colaborador podrá solicitar delos administradores la convocatoria si, a su juicio, con-curre una causa de disolución. La Asamblea Generaltomará el acuerdo con la mayoría simple prevista enel artículo 41.1.

3. Si la Asamblea no fuera convocada, no se cele-brara, o no adoptara el acuerdo de disolución o el quesea necesario para la remoción de la causa de disolución,cualquier interesado podrá instar la disolución de la Coope-rativa ante el Juez competente o el requerimiento previoa la descalificación, regulado en el artículo 139.

4. El Consejo Rector está obligado a solicitar la diso-lución judicial de la Cooperativa cuando el acuerdo socialfuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos mesesa contar desde la fecha prevista para la celebración dela Asamblea, cuando ésta no se haya constituido, o desdeel día de la Asamblea, cuando el acuerdo hubiera sidocontrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

5. El incumplimiento de la obligación de convocarAsamblea General o de solicitar la disolución judicialdeterminará la responsabilidad solidaria de los miembrosdel Consejo por las deudas sociales nacidas a partir delmomento en que concurra efectivamente la causa dedisolución.

6. El acuerdo de disolución o la resolución judicial,en su caso, se inscribirá en el Registro de Cooperativas

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de Castilla-La Mancha y se publicará en dos de los diariosde mayor circulación de la Provincia del domicilio social,y en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», en el plazode treinta días desde que se adoptó el acuerdo o senotificó la resolución.

Artículo 93. Reactivación de la Cooperativa.

1. La Cooperativa podrá ser reactivada previo acuer-do de la Asamblea General, con la mayoría de dos tercios,siempre que haya desaparecido la causa que motivósu disolución y no haya comenzado el reembolso delas aportaciones.

2. El acuerdo de reactivación se elevará a escriturapública y se inscribirá en el Registro de Cooperativas,momento a partir del cual surtirá efecto la reactivación.

SECCIÓN 2.a LIQUIDACIÓN

Artículo 94. Liquidación.

1. Disuelta la cooperativa, se abrirá el período deliquidación, excepto en los supuestos de fusión, absor-ción o escisión. Si los Estatutos no hubieran previstoa quién corresponde realizar las tareas de liquidación,la Asamblea General designará entre los socios, en vota-ción secreta y por mayoría de votos, a los liquidadores,en número impar. Su nombramiento no surtirá efectohasta el momento de su aceptación y deberá inscribirseen el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

2. Cuando los liquidadores sean tres o más, actua-rán en forma colegiada y adoptarán los acuerdos pormayoría.

3. Transcurrido un mes desde la disolución, sin quese hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores,el Consejo Rector o cualquier socio, en su caso, podrásolicitar del Juez competente su designación, que podrárecaer en personas no socios, efectuándose el nombra-miento en el plazo de un mes.

Hasta el nombramiento de los liquidadores, el ConsejoRector continuará en las funciones gestoras y represen-tativas de la cooperativas.

4. Designados los liquidadores, el Consejo Rectorcesará en sus funciones desde ese momento, y suscribirácon aquéllos el inventario y balance de la cooperativa,referidos al día en que se inicie la liquidación y antesde que los liquidadores comiencen sus operaciones.

5. Durante el período de liquidación, se mantendránlas convocatorias y reuniones de Asambleas Generalesque se convocarán por los liquidadores, quienes las pre-sidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.

6. La cooperativa disuelta conservará su persona-lidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Duranteese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión«en liquidación».

7. Será aplicable a los liquidadores el régimen deresponsabilidades previsto en esta Ley para los miem-bros del órgano de administración de la cooperativa.

Artículo 95. Intervención de la liquidación.

Los socios, y socios colaboradores, que representenel 10 por 100 del conjunto podrán solicitar del Juezde Primera Instancia la designación de uno o varios Inter-ventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación.

En este caso, no tendrán validez las operaciones efec-tuadas sin participación de los Interventores.

Artículo 96. Funciones de los liquidadores.

Corresponde a los liquidadores:1. Llevar y custodiar los libros y correspondencia

de la cooperativa y velar por la integridad de su patri-monio.

2. Realizar las operaciones pendientes y las nuevasque sean necesarias para la liquidación de la cooperativa,incluida la enajenación de los bienes.

3. Reclamar y percibir los créditos pendientes, seacontra los terceros o contra los socios.

4. Concertar transacciones y compromisos cuandoasí convenga a los intereses sociales.

5. Pagar a los acreedores y socios, transferir a quiencorresponda el Fondo de Formación y Promoción y elsobrante del haber líquido de la cooperativa, ateniéndosea las normas que se establecen en el artículo 98 deesta Ley.

6. Ostentar la representación de la cooperativa enjuicio y fuera de él para el cumplimiento de las funcionesque tienen encomendadas.

7. En caso de insolvencia de la cooperativa deberánsolicitar, en el término de diez días a partir de aquelen que se haga patente esta situación, la declaraciónde suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda.

Artículo 97. Balance final.

1. Finalizadas las operaciones de liquidación, losliquidadores someterán a la aprobación de la AsambleaGeneral un balance final, un informe de gestión sobredichas operaciones y un proyecto de distribución delactivo sobrante, que deberán censurar previamente losinterventores de la liquidación, en el caso de haber sidonombrados.

2. El balance final y el proyecto de distribución debe-rán ser publicados en uno de los diarios de mayor cir-culación de la provincia del domicilio social. Dichosbalance y proyecto podrán ser impugnados en el plazode sesenta días a contar desde su publicación, conformeal procedimiento establecido para la impugnación delos acuerdos de la Asamblea General, por cualquier socioque se sienta agraviado y por los acreedores cuyos cré-ditos no hubieran sido satisfechos o garantizados.

En tanto no haya transcurrido el plazo para su impug-nación o resuelto por sentencia firme las reclamacionesinterpuestas, no podrá procederse al reparto del activoresultante. No obstante, los liquidadores podrán proce-der a realizar pagos a cuenta del haber social, siempreque por su cuantía no hayan de verse afectados porel resultado de aquellas reclamaciones.

Artículo 98. Adjudicación del haber social.

1. No se podrá adjudicar ni repartir el haber socialhasta que no se hayan satisfecho íntegramente las deu-das sociales, se haya procedido a su consignación ose haya asegurado el pago de los créditos no vencidos.

2. Satisfechas dichas deudas, el resto del habersocial, sin perjuicio de lo pactado en la financiaciónsubordinada, se adjudicará por el siguiente orden:

a) El importe del Fondo de Formación y Promociónse pondrá a disposición de la entidad asociativa en laque esté integrada la cooperativa. Si no lo estuviera,la Asamblea General podrá designar a qué entidad aso-ciativa se destinará.

De no producirse designación, dicho importe se ingre-sará al Consejo Regional de Economía Social de Castilla-LaMancha para destinarlo a la promoción del Cooperativismoy de la Economía Social.

b) Se reintegrará a los socios el importe de las apor-taciones al capital social que tuvieran acreditadas, unavez abonados o deducidos los beneficios o pérdidascorrespondientes a ejercicios anteriores, actualizados, ensu caso, comenzando por las aportaciones de los socioscolaboradores, las aportaciones voluntarias de los demássocios y a continuación las aportaciones obligatorias.

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c) Se reintegrará a los socios su participación enlos fondos de reserva voluntarios que tengan carácterrepartible por disposición estatutaria o por acuerdo dela Asamblea General, distribuyéndose los mismos de con-formidad con las reglas establecidas en los Estatutoso en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción alas actividades realizadas por cada uno de los socioscon la cooperativa durante los últimos cinco años o,para las cooperativas cuya duración hubiese sido inferiora este plazo, desde su constitución.

d) El haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondráa disposición de la cooperativa o entidad asociativa quefigure expresamente recogida en los Estatutos o que sedesigne por acuerdo de Asamblea General. De no pro-ducirse designación, dicho importe se ingresará a favordel Consejo Regional de Economía Social de Castilla-LaMancha para destinarlo a la promoción del Cooperativismoy de la Economía Social.

Si la entidad designada fuera una cooperativa, éstadeberá incorporarlo al fondo de reserva obligatorio, com-prometiéndose a que durante un período de quince añostenga un carácter de indisponibilidad, sin que sobre elimporte incorporado se puedan imputar pérdidas origi-nadas por la cooperativa. Si lo fuere una entidad aso-ciativa, deberá destinarlo a apoyar proyectos de nuevacreación de cooperativas.

Cualquier socio de la cooperativa en liquidación quetenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa podráexigir que la parte proporcional del haber líquido sobran-te de la liquidación, calculada sobre el total de socios,se ingrese en el fondo de reserva obligatorio de lacooperativa a la que se incorpore, siempre que así lohubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la con-vocatoria de la Asamblea General que deba aprobar elbalance final de liquidación.

Artículo 99. Extinción.

1. Finalizada la liquidación, los liquidadores otorga-rán escritura pública de extinción de la sociedad en laque deberán manifestar:

a) Que el balance final y el proyecto de distribucióndel activo han sido aprobados por la Asamblea Generaly publicados en uno de los diarios de mayor circulaciónde la provincia del domicilio social.

b) Que ha transcurrido el plazo para la impugnacióndel acuerdo a que se refiere el artículo 97.2 de esta Ley,sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcan-zado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.

c) Que se ha procedido a la adjudicación del habersocial conforme a lo establecido en el artículo 98 deesta Ley y consignadas las cantidades que correspondana los acreedores, socios y entidades que hayan de recibirel remanente del Fondo de Formación y Promoción ydel haber líquido sobrante.

2. A la escritura pública se incorporará el balancefinal de liquidación, el proyecto de distribución del activoy el certificado de acuerdo de la Asamblea.

3. Los liquidadores deberán solicitar en la escriturala cancelación de los asientos registrales de la coope-rativa.

La escritura se inscribirá en el Registro de Coope-rativas de Castilla-La Mancha, depositando en dichadependencia los libros y documentos relativos a la coo-perativa, que se conservarán durante un período de seisaños.

4. En caso de deudas sobrevenidas una vez can-celada la inscripción de la Cooperativa, los antiguossocios y colaboradores responderán solidariamente de

las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de loque hubieran recibido como cuota de liquidación, si suresponsabilidad por las deudas sociales era limitada; sinperjuicio de la responsabilidad de los liquidadores encaso de dolo o culpa.

Artículo 100. Suspensión de pagos y quiebra.

A las cooperativas les será de aplicación la normativamercantil sobre suspensión de pagos y quiebras, debien-do inscribirse en el Registro de Cooperativas de Cas-tilla-La Mancha las resoluciones judiciales que consti-tuyan, modifiquen o extingan las situaciones concursalesque afecten a la cooperativa.

TÍTULO II

Disposiciones especiales

Artículo 101. Régimen jurídico y clasificación.

Las cooperativas reguladas en este Título se regirán,en primer lugar, por las disposiciones específicas queles sean aplicables y, en lo no previsto en éstas, porlas de carácter general establecidas en esta Ley.

CAPÍTULO I

De las clases de cooperativas

Artículo 102. Clasificación.

Las cooperativas de primer grado se clasifican en:

a) Cooperativas de trabajo asociado.b) Cooperativas de servicios.c) Cooperativas de transportes.d) Cooperativas agrarias.e) Cooperativas de explotación comunitaria de la

tierra.f) Cooperativas de viviendas.g) Cooperativas de consumidores y usuarios.h) Cooperativas de seguros.i) Cooperativas sanitarias.j) Cooperativas de enseñanza.k) Cooperativas de iniciativa social.l) Cooperativas de integración social.m) Cooperativas de crédito.n) Cooperativas mixtas.o) Cooperativas Integrales.

SECCIÓN 1.a DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

Artículo 103. Objeto y disposiciones generales.

1. Son Cooperativas de Trabajo Asociado aquellasque integran principalmente a personas físicas que,mediante su trabajo en común, realizan cualquier acti-vidad económica o social de producción de bienes oservicios destinados a terceros.

También podrán contar con socios colaboradores.2. El número mínimo de socios trabajadores será

de tres.Sólo podrán ser socios quienes tengan capacidad para

contratar de acuerdo con la legislación laboral vigente.Los extranjeros podrán ser socios trabajadores de

acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobrela prestación de su trabajo en España.

La pérdida de la condición de socio trabajador pro-vocará el cese definitivo de la prestación de trabajo enla cooperativa.

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3. El trabajador fijo con más de dos años de anti-güedad en la Cooperativa tendrá que ser admitido comosocio trabajador sin período de prueba, si, reuniendolos demás requisitos estatutarios para ingresar, solicitasu ingreso en la Cooperativa dentro de los seis mesessiguientes al cumplimiento de los dos años.

Artículo 104. Trabajadores de la cooperativa.

1. El número de horas/año realizadas por trabaja-dores asalariados no deberá exceder del 30 por 100del total de horas/año realizadas por los socios traba-jadores.

2. Si las características o necesidades objetivas dela actividad empresarial obligaran a superar estos por-centajes deberá solicitarse motivadamente autorizaciónde la Consejería competente en materia de Trabajo, quehabrá de resolver en el plazo de quince días. En casode silencio, pasado dicho plazo se entenderá concedidala autorización.

No obstante, el mencionado límite no será de apli-cación a los supuestos siguientes:

a) Cuando se trate de trabajadores que sustituyana socios trabajadores o asalariados en situación legalo estatutaria de suspensión o que desatienden la ofertade ingresar como socios, a que se refiere la letra e)de este apartado.

b) Cuando la Cooperativa de Trabajo Asociado debasubrogarse en los derechos y obligaciones laborales delanterior titular de una empresa a la que aquélla sucede.

c) Cuando se trate de trabajadores contratados enprácticas, para la formación o en aplicación de medidasde fomento de la contratación de discapacitados.

d) Cuando se trate de trabajadores contratados paracubrir necesidades cíclicas derivadas de actividades detemporada cuya duración no exceda de seis meses alaño.

e) Cuando se produzca por la negativa de los tra-bajadores a la propuesta de integración como socios,y se cumplan los siguientes requisitos:

1.o Que la cooperativa haya realizado por escritouna oferta clara y ajustada a sus Estatutos para admitirsocios a los trabajadores.

2.o Que la cooperativa acredite fehacientemente larecepción por los trabajadores de la citada propuesta.

3.o Que los trabajadores rechacen de forma expresala propuesta para adquirir la condición de socios. Seentenderá rechazada, cuando los trabajadores así lomanifiesten por escrito, o transcurran dos meses desdela notificación de la oferta sin pronunciamiento expreso.

4.o Que la cooperativa comunique lo actuado alRegistro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, en losquince días siguientes a la finalización del procedimientomencionado en los números anteriores.

3. Cuando una cooperativa de trabajo asociadocese, por causas no imputables a la misma, en una con-trata de servicios o concesión administrativa y un nuevoempresario se hiciese cargo de las mismas, los sociostrabajadores tendrán los mismos derechos y deberes queles hubiera correspondido de haber sido trabajadorespor cuenta ajena, de conformidad con la legislación esta-tal aplicable.

Artículo 105. Régimen de prestación del trabajo.

1. La organización del trabajo, la jornada, el des-canso semanal, las fiestas, vacaciones y permisos, laclasificación profesional, la movilidad funcional y geo-gráfica, las excedencias o cualquier otra causa de sus-pensión o extinción de la relación laboral en régimen

cooperativo, y en general cualquier otra materia rela-cionada con los derechos y obligaciones del socio comotrabajador, serán regulados por los Estatutos o, en sudefecto, por acuerdo de la Asamblea General, respetandolas disposiciones de esta Ley y, subsidiariamente, losderechos y garantías legalmente establecidos en el dere-cho laboral común.

2. Los socios de las cooperativas de trabajo aso-ciado pueden prestar su trabajo a tiempo total, parcialo con carácter estacional.

Las condiciones y distribución horaria de la jornadaa tiempo parcial y sus posibles modificaciones deberánconstar documentalmente.

3. Serán de aplicación a los centros de trabajo deestas cooperativas y a sus socios las normas sobre saludlaboral y prevención de riesgos laborales.

4. Los socios trabajadores tienen derecho a percibirperiódicamente, en plazo no superior a un mes, anticipossocietarios, según su participación en la actividad coo-perativizada, y en la cuantía que establezca la AsambleaGeneral.

5. Estatutariamente podrá establecerse para losnuevos socios un período de prueba no superior a seismeses.

Los socios en período de prueba tendrán los mismosderechos y obligaciones que los demás socios, con laslimitaciones recogidas en el artículo 23.2 de esta Ley.

Artículo 106. Suspensión y excedencia.

1. En las cooperativas de trabajo asociado, se sus-penderá temporalmente la obligación y el derecho delsocio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida delos derechos y obligaciones económicas de dicha pres-tación, por las causas siguientes:

a) Incapacidad temporal del socio trabajador.b) Paternidad o maternidad del socio trabajador,

riesgo durante el embarazo, y adopción o acogimientopreadoptivo o permanente de menores de seis años.

c) Ejercicio de cargo público representativo o en elmovimiento cooperativo, que imposibilite la asistenciaal trabajo del socio trabajador.

d) Privación de libertad del socio trabajador mien-tras no exista sentencia condenatoria.

e) Suspensión de anticipo laboral y empleo, porrazones disciplinarias.

f) Fuerza mayor temporal.g) Causas económicas, técnicas, organizativas o de

producción.h) Las consignadas válidamente en los estatutos

sociales.

2. Al cesar las causas legales de suspensión, el sociotrabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obli-gaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorpo-ración al puesto de trabajo reservado.

3. Para la suspensión por causas económicas, téc-nicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerzamayor, la Asamblea General, en votación secreta, deberádeclarar la necesidad de que, por alguna de las men-cionadas causas, pasen a la situación de suspensión latotalidad o parte de los socios trabajadores que integranla cooperativa, así como el tiempo de duración de lasuspensión, el número concreto de socios afectados ylos criterios objetivos para la determinación de los mis-mos. La designación concreta de los socios afectadospodrá ser realizada por la propia Asamblea o por el Con-sejo Rector, con autorización expresa de aquélla. Lossocios suspendidos estarán facultados para solicitar labaja voluntaria en la entidad, que se calificará comojustificada.

4. Los socios trabajadores incursos en los supuestosa), b), e), f), g) y h) del apartado 1 de este artículo, mien-

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tras estén en situación de suspensión, conservarán elresto de sus derechos y obligaciones como socios.

Los Estatutos sociales o el acuerdo de la AsambleaGeneral, en su caso, podrán establecer limitaciones alos referidos derechos, en los supuestos c) y h) del apar-tado 1 de este artículo.

5. Los socios trabajadores de una cooperativa detrabajo asociado con, al menos dos años de antigüedaden la entidad, podrán disfrutar de situaciones de exce-dencia voluntaria siempre que lo prevean los Estatutossociales o un acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 107. Baja obligatoria por causas económicas,técnicas, organizativas o de producción, y derivadasde fuerza mayor.

1. Cuando, por causas económicas, técnicas, orga-nizativas o de producción, así como las derivadas defuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarialde la cooperativa, sea preciso, a criterio de la AsambleaGeneral, reducir, con carácter definitivo, el número desocios trabajadores de la cooperativa, la Asamblea Gene-ral, en votación secreta, deberá declarar tal necesidad,así como el número concreto de socios afectados y loscriterios objetivos para la determinación de los mismos.La designación concreta de los socios afectados podráser realizada por la propia Asamblea o por el ConsejoRector, con autorización expresa de aquélla.

2. Las expresadas causas serán debidamente cons-tatadas por la Autoridad Laboral, con arreglo a lo dis-puesto en el procedimiento establecido en la legislaciónestatal aplicable.

3. Los socios trabajadores que sean baja obligatoriaconforme a lo establecido en el apartado 1 del presenteartículo tendrán derecho a la devolución de su aportaciónsocial en el plazo de un año, salvo que los Estatutos,desde la constitución de la cooperativa o con una ante-lación no inferior a dos años a la fecha de las men-cionadas bajas obligatorias, hubieran establecido expre-samente que no sea de aplicación este plazo especialde reembolso de las aportaciones.

Artículo 108. Cuestiones contenciosas.

1. Los órganos jurisdiccionales de orden socialconocen de las cuestiones litigiosas que se susciten entrelas cooperativas de trabajo asociado y sus socios tra-bajadores por su condición de tales.

Los conflictos no basados en ese vínculo socio-laboraly que sean análogos a los que puedan surgir entre cual-quier socio y las cooperativas de otras clases, estaránsometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunalesdel orden civil.

2. A estos efectos, se considerarán materias queafectan exclusivamente a la relación típica entre la coo-perativa de trabajo asociado y sus socios trabajadoreslas relativas a la percepción de los anticipos laboraleso de las prestaciones complementarias o sustitutivas delos mismos en la medida que sean exigibles; a los recur-sos por sanciones impuestas por infracción de normasde disciplina socio-laboral, incluida la de expulsión portal motivo; a las situaciones de suspensión del trabajoy excedencias; a materias de Seguridad Social; al accesodel trabajador asalariado a la condición de socio tra-bajador y, en general, a los derechos y obligaciones deri-vados de las normas internas de régimen del trabajocooperativo.

En todo caso, estas cuestiones litigiosas se resolveránaplicando con carácter preferente la presente Ley, losEstatutos sociales y demás acuerdos internos de la coo-perativa, y en general los principios cooperativos. En sudefecto, se aplicarán por analogía las disposiciones dela legislación laboral.

SECCIÓN 2.a DE LAS COOPERATIVAS DE SERVICIOS

Artículo 109. Concepto y caracteres.

1. Son cooperativas de servicios las que asociana personas físicas o jurídicas, titulares de explotacionesindustriales o de servicios y a profesionales o artistasque ejerzan su actividad por cuenta propia.

2. Tienen por objeto la prestación de suministrosy servicios, o la producción de bienes y la realizaciónde operaciones encaminadas a la mejora económica ytécnica de las actividades profesionales o de las explo-taciones de sus socios.

Para el cumplimiento de su objeto social, podrándesarrollar cualquier actividad económica o social.

No podrá ser clasificada como cooperativa de ser-vicios aquélla en cuyos socios y objeto concurran cir-cunstancias o peculiaridades que permitan su clasifica-ción conforme a lo establecido en otra de las seccionesde este capítulo.

3. Los Estatutos sociales podrán prever el sistemade voto ponderado, de acuerdo con los criterios esta-blecidos en apartado séptimo del artículo 111 de estaLey.

4. En cada ejercicio económico, la cooperativapodrá desarrollar actividades con terceros hasta un 50por 100 del volumen total de la actividad cooperativizadarealizada con sus socios.

5. Las explotaciones de los socios deberán estarsituadas dentro del ámbito territorial de la cooperativa.En caso de profesionales o artistas, deberán desarrollarsu actividad habitual dentro del referido ámbito.

SECCIÓN 3.a DE LAS COOPERATIVAS DE TRANSPORTES

Artículo 110. Concepto y caracteres.

1. Son cooperativas de transportes las que asociana personas físicas o jurídicas, titulares de empresas deltransporte o profesionales que puedan ejercer en cual-quier ámbito territorial la actividad del transporte y ten-gan por objeto la prestación de servicios y suministrosy la realización de operaciones, encaminadas a la mejoraeconómica y técnica de las explotaciones de sus socios.

Resultará de aplicación a estas cooperativas lo previstoen la presente Ley para las cooperativas de servicios.

2. Se considerarán como cooperativas de transpor-tes, o de transportistas de trabajo asociado cuando esténformadas por personas naturales con capacidad legaly física para prestar a la cooperativa su trabajo personal,realizando la actividad del transporte y/o complemen-tarias.

Los estatutos sociales podrán establecer que todaso parte de las aportaciones, tanto obligatorias comovoluntarias, deban consistir en uno o más vehículos delas características que fije la cooperativa. Su tratamientoserá el establecido por esta Ley para las aportacionesno dinerarias.

En caso de baja del socio, el reembolso de las apor-taciones en vehículos se hará mediante la devolucióndel vehículo y el fondo de amortización a él aplicado,sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo 61.

Estatutariamente podrá disponerse que los gastosespecíficos referidos en el artículo 67.3 se imputen acada vehículo que los haya ocasionado, así como losingresos, generando, así, una unidad de explotación encada vehículo, susceptible de ser adscrito al socio quehaya aportado el mismo.

Les será de aplicación lo establecido en la presenteLey para las cooperativas de trabajo asociado.

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3. Son cooperativas de transportes mixta, aquellasque incluyan socios de servicio y otros que, no dispo-niendo de título de transportista, puedan ejercer la acti-vidad con vehículos propios de la cooperativa o apor-tados por el socio.

SECCIÓN 4.a DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS

Artículo 111. Concepto y caracteres.

1. Son cooperativas agrarias las que asocian a per-sonas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones agrí-colas, ganaderas o forestales o mixtas, de forma exclu-siva o compartida.

También podrán formar parte como socios de plenoderecho de estas cooperativas, las sociedades agrariasde transformación, comunidades de bienes y derechos,comunidades de regantes, comunidades de aguas,herencias yacentes y sociedades civiles, siempre que,agrupando a titulares de explotaciones agrarias, realicenactividades empresariales afines a las de la propia coo-perativa.

Los Estatutos sociales regularán la forma de parti-cipación, en su caso, de los miembros de la comunidadfamiliar vinculados a la explotación agraria del socio ocomunidad de derechos de la que el mismo forme parte.

2. Las Cooperativas agrarias tendrán por objeto laproducción, transformación y comercialización de losproductos obtenidos de las explotaciones de los socios,la prestación de servicios y suministros a los mismos,y, en general, cualesquiera operaciones y servicios ten-dentes la mejora, tanto económica, social y técnica, delas explotaciones de los socios o de la propia cooperativa,así como la prestación de servicios y fomento de acti-vidades encaminadas a la fijación, promoción, desarrolloy mejora de la población agraria y el medio rural.

3. Para el cumplimiento de su objeto social, las coo-perativas agrarias podrán desarrollar cualesquiera acti-vidades propias de aquél, previstas en los Estatutos socia-les, y aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia,complemento o instrumento para la consecución de suobjeto, y entre otras, las siguientes:

a) Proveer a los socios de materias primas, mediosde producción, productos y otros bienes que necesiten.

b) Mejorar los procesos de producción agraria,mediante la aplicación de técnicas, equipos y mediosde producción.

c) Industrializar y/o comercializar la producciónagraria y sus derivados, adoptando, cuando proceda, losEstatutos de organización de productores agrarios.

d) Adquirir, mejorar y distribuir entre los socios omantener en explotación en común tierras y otros bienessusceptibles de uso y explotación agraria.

e) Fomentar y gestionar el crédito y los segurosmediante cajas rurales y secciones de crédito y otrasentidades especializadas, así como fundar secciones decrédito para que cumplan las funciones propias de lascooperativas de crédito.

f) Realizar actividades de consumo y servicios parasus socios y demás miembros de su entorno social.

g) Establecer acuerdos o consorcios con coopera-tivas de otras ramas con el fin de canalizar directamente,a los consumidores y empresarios transformadores, laproducción agraria.

4. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuyomejoramiento la cooperativa agraria presta sus serviciosy suministros, deberán estar dentro del ámbito territorialde la cooperativa, establecido estatutariamente.

5. Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo depermanencia de los socios en la cooperativa, que nopodrá ser superior a cinco años. El incumplimiento de

esta obligación no eximirá al socio de su responsabilidadfrente a terceros, ni de la que hubiere asumido con lacooperativa por obligaciones asumidas e inversiones rea-lizadas y no amortizadas.

Con ocasión de acuerdos de Asamblea general queimpliquen la necesidad de asegurar la permanencia ola participación de los socios en la actividad de la coo-perativa en niveles o en plazos nuevos o superiores alos exigidos en la Ley o en los Estatutos con caráctergeneral, tales como inversiones, ampliación de activi-dades, planes de capitalización o similares, se podránacordar nuevos compromisos de permanencia obliga-torios para los socios, que no podrán exceder de cincoaños. En estos casos, los socios de la cooperativa o dela sección a los que afecte tal acuerdo, podrán solicitarsu baja en la cooperativa o en la sección de que setrate, que tendrá el carácter de justificada, en los plazosfijados en el articulo 30.5.a) de esta Ley.

6. Los Estatutos establecerán los módulos y formasde participación de los socios en las actividades coo-perativizadas, pudiendo exigirse un compromiso de acti-vidad exclusiva en las actividades que desarrolle la coo-perativa. Cuando por acuerdo de la Asamblea Generalse pongan en marcha nuevos servicios, actividades osecciones con obligación de participación mínima oexclusiva, se entenderá extendida a todos los socios,salvo que, por justa causa, el socio comunique expre-samente ante el Consejo Rector su voluntad en contraen el plazo de tres meses siguientes a su adopción.

7. Los Estatutos de las cooperativas agrarias podránoptar entre un sistema de voto unitario o de voto pon-derado. En este segundo caso deberán observarse lassiguientes reglas:

a) Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos,sin que puedan atribuir a un solo socio más de un terciode los votos totales de la cooperativa. Los Estatutos regu-larán los criterios de ponderación, que siempre estaránen función proporcional a la actividad o servicio coo-perativizado y en ningún caso en función de la aportacióna capital social. Con independencia de la ponderaciónanterior, los Estatutos podrán prever la asignación devotos específicos a los socios que acrediten su condiciónde Agricultores a Título Principal (A.T.P.) o explotaciónagraria prioritaria, según prevean los Estatutos, sin queesta atribución pueda superar el límite máximo de cincovotos.

La suma de votos plurales excepto en el caso decooperativas de segundo grado, no podrá alcanzar lamitad del número de socios.

b) Con la convocatoria de la primera AsambleaGeneral que se celebre en cada ejercicio, el ConsejoRector elaorará una relación en la que se estableceráel número de votos sociales que correspondan a cadasocio para dicho ejercicio, tomando para ello como baselos datos de la actividad o servicios cooperativizadosde cada uno de ellos, referidos al número de ejercicioscerrados anteriores que fijen los Estatutos, y, en su caso,a la condición que acredite el socio agricultor referidoal ejercicio anterior. Dicha relación se expondrá en eltablón de anuncios del domicilio social de la cooperativael mismo día de anuncio de la convocatoria de la Asam-blea, pudiendo solicitarse del Consejo Rector, las correc-ciones que procedan hasta 24 horas antes de la cele-bración de la referida Asamblea.

c) Los Estatutos sociales establecerán la relaciónentre los votos sociales y la actividad cooperativizadanecesaria para la distribución de los votos.

d) Los socios titulares de votos plurales podránrenunciar a ellos para una Asamblea o en cualquier vota-ción, ejercitando un solo voto. Además, los Estatutosdeberán regular los supuestos en que sea imperativoel voto igualitario.

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e) Los Estatutos establecerán los supuestos en queel socio deba abstenerse de votar por encontrarse enconflicto de intereses, incluyendo en todo caso aquéllosprevistos en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Socie-dades de Responsabilidad Limitada.

8. Las operaciones que realicen las cooperativasagrarias y las de segundo grado que las agrupen conproductos o materias, incluso suministrados por terceros,se considerarán, a todos los efectos, actividades coo-perativas internas con carácter de operaciones de trans-formación primaria, siempre que se destinen únicamentea las explotaciones de sus socios.

9. Las cooperativas agrarias podrán realizar opera-ciones con terceros no socios hasta un límite máximodel 50 por 100 del total de las realizadas por los sociospara cada tipo de actividad desarrollada por aquéllas,pudiendo solicitar por las causas y procedimiento y anteel órgano establecido en el artículo 64 de la presenteLey un incremento de dicho porcentaje. Dicha limitaciónno será aplicable respecto de las operaciones de sumi-nistro de gasóleo B a terceros no socios.

En cualquiera de los casos, la cooperativa deberáreflejar esta circunstancia en su contabilidad de formaseparada e independiente y de manera clara e inequí-voca.

SECCIÓN 5.a DE LAS COOPERATIVAS DE EXPLOTACIÓN COMUNITARIADE LA TIERRA

Artículo 112. Objeto y ámbito.

1. Son cooperativas de explotación comunitaria dela tierra las que asocian a titulares de derechos de usoy aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles,susceptibles de explotación agraria, que ceden dichosderechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajoen la misma, así como a quienes, sin ceder a la coo-perativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan sutrabajo en la misma, para la explotación en común delos bienes cedidos por los socios y de aquellos que,por cualquier título, posea la cooperativa.

2. Las cooperativas de explotación comunitaria dela tierra podrán desarrollar cualquier actividad dirigidaal cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadasdirectamente a la obtención de los productos agrarioscomo las preparatorias de las mismas y las que tenganpor objeto constituir o perfeccionar la explotación entodos sus elementos, así como las de recolección, alma-cenamiento, tipificación, transporte, transformación, dis-tribución y venta, al por mayor o directamente al con-sumidor, de los productos de su explotación y, en gene-ral, cuantas sean propias de la actividad agrarias o seanantecedentes, complemento o consecuencia directa delas mismas.

3. En esta clase de cooperativa, los Estatutos fijaránsu ámbito, que determinará el espacio geográfico enque los socios trabajadores de la cooperativa puedendesarrollar habitualmente su actividad cooperativizadade prestación de trabajo, y dentro del cual han de estarsituados los bienes integrantes de la explotación.

4. Las cooperativas de explotación comunitaria dela tierra podrán realizar operaciones con terceros en losmismos términos y con las mismas condiciones esta-blecidas en esta Ley para las cooperativas agrarias.

Artículo 113. Régimen de los socios.

1. Pueden ser socios de las cooperativas de explo-tación comunitaria de la tierra:

a) Los titulares de derechos de uso y aprovecha-miento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles

de explotación agraria que cedan dichos derechos a lacooperativa, prestando o no su trabajo a la misma, yque, en consecuencia, tendrán simultáneamente la con-dición de socios cedentes del goce de bienes a la coo-perativa y de socios trabajadores, o únicamente la pri-mera.

Cuando la titularidad del derecho a que se refiereeste apartado recaiga sobre una comunidad de bienesy derechos, los cotitulares elegirán a uno de ellos paraque los represente y ejercite los derechos propios delsocio en su nombre, incluido el derecho de voto, queserá único para todos los comuneros.

b) Las personas físicas que, sin ceder a la coope-rativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su tra-bajo en la misma y que tendrán únicamente la condiciónde socios trabajadores.

c) Los entes públicos y las sociedades en cuyo capi-tal social participen mayoritariamente dichos entes, tam-bién pueden ser socios de esta clase de cooperativas,en la condición de cedentes de derechos de uso y apro-vechamiento de tierras u otros bienes inmuebles sus-ceptibles de aprovechamiento agrario.

2. Será de aplicación a los socios trabajadores delas cooperativas de explotación comunitaria de la tierra,sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienesa la cooperativa, las normas establecidas en esta Leypara los socios trabajadores de las cooperativas de tra-bajo asociado, con las excepciones contenidas en estasección.

3. El número de horas/año realizadas por trabaja-dores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrásuperar los límites establecidos en el artículo 104 dela presente Ley.

Artículo 114. Cesión del uso y aprovechamiento debienes.

1. Los Estatutos deberán establecer el tiempo míni-mo de permanencia en la cooperativa de explotacióncomunitaria de la tierra de los socios en su condiciónde cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, queno podrá ser superior a doce años.

Cumplido el plazo de permanencia a que se refiereel párrafo anterior, si los Estatutos lo prevén, podránestablecerse nuevos períodos sucesivos de permanenciaobligatoria, por plazos no superiores a seis años. Estosplazos se aplicarán automáticamente, salvo que el sociocomunique su decisión de causar baja, con una anti-cipación mínima de seis meses a la finalización del res-pectivo plazo de permanencia obligatoria.

En todo caso, el plazo para el reembolso de las apor-taciones al capital social comenzará a computarse desdela fecha en que termine el último plazo de permanenciaobligatoria.

2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese enla cooperativa en su condición de cedente del goce debienes, la cooperativa podrá conservar los derechos deuso y aprovechamiento, que fueron cedidos por el socio,por el tiempo que falte para terminar el período de per-manencia obligatoria de éste en la cooperativa, que, encompensación, abonará la renta media de la zona delos referidos bienes.

3. El arrendatario y demás titulares de un derechode goce podrán ceder el uso y aprovechamiento de losbienes por el plazo máximo de duración de su contratoo titulo jurídico, sin que por ello sea causa de desahucioo resolución del mismo de conformidad con la legislaciónestatal vigente. En este supuesto, la cooperativa podrádispensar del cumplimiento del plazo estatutario de per-manencia obligatoria, siempre que el titular de los dere-

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chos de uso y aprovechamiento se comprometa a ceder-los por el tiempo a que alcance su título jurídico.

4. Los Estatutos señalarán el procedimiento paraobtener la valoración de los bienes susceptibles de explo-tación en común, y podrán regular el régimen de obras,mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienescuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plande explotación comunitaria de los mismos. La regulaciónestatutaria comprenderá el régimen de indemnizacionesque procedan a consecuencia de estas obras, mejorasy servidumbres, así como el procedimiento para, en sucaso, modificar el valor contable de los bienes cedidosafectados por las mismas.

Si los Estatutos lo prevén y el socio cedente del gocetiene titularidad suficiente para autorizar la modificación,no podrá oponerse a la realización de la obra o mejorao a la constitución de la servidumbre. Cuando sea nece-sario para el normal aprovechamiento del bien afectado,la servidumbre se mantendrá, aunque el socio cese enla cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siem-pre y cuando esta circunstancia se haya hecho constaren el documento de constitución de la servidumbre. Entodo caso, será de aplicación la facultad de variaciónrecogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Códi-go Civil.

Para la adopción de acuerdos relativos a lo estable-cido en este número, será necesario que la mayoría pre-vista en el número 1 del artículo 41 comprenda el votofavorable de socios que representen, al menos, el 50por 100 de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrutehaya sido cedido a la cooperativa.

5. Los Estatutos podrán establecer normas por lasque los socios que hayan cedido a la cooperativa eluso y aprovechamiento de bienes, queden obligados ano transmitir a terceros derechos sobre dichos bienesque impidan el uso y aprovechamiento de los mismospor la cooperativa durante el tiempo de permanenciaobligatoria del socio de la misma.

6. El socio que causase baja obligatoria o voluntariaen la cooperativa, calificada de justificada, podrá trans-mitir sus aportaciones al capital social de la cooperativaa su cónyuge, ascendientes o descendientes, si éstosson socios o adquieren la condición en el plazo de tresmeses desde la baja de aquél.

Artículo 115. Régimen económico.

1. Los Estatutos fijarán la aportación obligatoriamínima al capital social para ser socio, distinguiendola que ha de realizar en su condición de cedente delgoce de bienes y en la de socio trabajador.

2. El socio que, teniendo la doble condición decedente del goce de bienes y de socio trabajador, causebaja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso delas aportaciones realizadas en función de la condiciónen que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedentede bienes o la de socio trabajador.

3. Los socios, en su condición de socios trabaja-dores, percibirán anticipos societarios de acuerdo conlo establecido para las cooperativas de trabajo asociado,y en su condición de cedentes del uso y aprovechamientode bienes a la cooperativa, percibirán, por dicha cesión,la renta usual en la zona para fincas análogas. Las can-tidades percibidas por los mencionados anticipos socie-tarios y rentas lo serán a cuenta de los resultados finales,en el ejercicio de la actividad económica de la coope-rativa.

A efectos de lo establecido en el apartado 3.a) delartículo 67, tanto los anticipos societarios como las men-cionadas rentas tendrán la consideración de gastos dedu-cibles.

4. Los retornos se acreditarán a los socios de acuer-do con las siguientes normas:

a) Los excedentes disponibles que tengan su origenen los bienes incluidos en la explotación por títulos dis-tintos a la cesión a la cooperativa del goce de los mismospor los socios, se imputarán a quienes tengan la con-dición de socios trabajadores, de acuerdo con las normasestablecidas para las cooperativas de trabajo asociado.

b) Los excedentes disponibles que tengan su origenen los bienes cuyo goce ha sido cedido por los sociosa la cooperativa, se imputarán a los socios en proporcióna su respectiva actividad cooperativa, en los términosque se señalan a continuación:

a) La actividad consistente en la cesión a favor dela cooperativa del goce de las fincas se valorará tomandocomo módulo la renta usual en la zona para fincasanálogas.

b) La actividad consistente en la prestación de tra-bajo por el socio será valorada conforme al salario delconvenio vigente en la zona para su puesto de trabajoaunque hubiese percibido anticipas societarios de cuan-tía distinta.

5. La imputación de las pérdidas se realizará con-forme a las normas establecidas en el número anterior.

No obstante, si la explotación de los bienes cuyo goceha sido cedido por los socios diera lugar a pérdidas,las que correspondan a la actividad cooperativizada deprestación de trabajo sobre dichos bienes, se imputaránen su totalidad a los fondos de reserva y, en su defecto,a los socios en su condición de cedentes del goce debienes, en la cuantía necesaria para garantizar a lossocios trabajadores una compensación mínima igual al70 por 100 de las retribuciones satisfechas en la zonapor igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importedel salario mínimo interprofesional.

SECCIÓN 6.a DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS

Artículo 116. Objeto y ámbito.

1. Son aquellas que, tienen por objeto procurarexclusivamente a sus socios viviendas o locales, edifi-caciones e instalaciones complementarias; mejorar, con-servar y administrar dichos inmuebles y los elementoscomunes; crear y prestar los servicios correspondientes,así como la rehabilitación de viviendas, locales y otrasedificaciones e instalaciones destinadas a ellos.

Podrán ser socios de las Cooperativas de Viviendaslas personas físicas que necesiten alojamiento o localespara sí o sus familiares, así como los entes públicosy las entidades sin ánimo de lucro que precisen alo-jamientos para sus respectivos empleados que tenganque residir, por razón de su trabajo o función, en el entor-no de una promoción cooperativa, o que precisen localespara desarrollar sus actividades.

2. Las Cooperativas de Viviendas podrán adquirir,parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollarcuantas actividades y trabajos sean necesarios para elcumplimiento de su objeto social.

3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendasy locales podrán ser adjudicados o cedidos a los sociosmediante cualquier título admitido en derecho, ya seapara uso habitual o permanente, ya sea para descansoo vacaciones, ya sean destinadas a residencias para per-sonas de la tercera edad o discapacitadas.

Cuando la Cooperativa retenga la propiedad de lasviviendas o locales, los Estatutos establecerán las normasa que han de ajustarse tanto su uso y disfrute por lossocios como los demás derechos y obligaciones de éstosy de la Cooperativa, pudiendo prever y regular la posi-

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bilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrutede la vivienda o local con socios de otras Cooperativasde Viviendas que tengan establecida la misma moda-lidad.

4. Las Cooperativas de Viviendas podrán enajenaro arrendar a terceros, no socios, los locales comercialesy las instalaciones y edificaciones complementarias desu propiedad. La Asamblea General acordará el destinodel importe obtenido por enajenación o arrendamientode los mismos.

5. Las cooperativas de viviendas sólo podrán realizarpromociones dentro del territorio a que alcance el ámbitode las mismas, establecido estatutariamente, que nopodrán exceder del territorio de la Comunidad Autónomade Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 117. Régimen de los socios.

1. Los Estatutos establecerán las causas de bajajustificada de un socio, entendiéndose no justificadaslas no previstas en los mismos. En caso de baja no jus-tificada, el Consejo Rector podrá aplicar a las cantidadesentregadas por el socio para financiar el pago de lasviviendas y locales, las deducciones a que se refiere elnúmero 2 del artículo 61, hasta un máximo del 50 por100 de los porcentajes que en el mismo se establecen.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior,así como las aportaciones del socio al capital social,deberán reembolsarse a éste en el momento en quesea sustituido en sus derechos y obligaciones por otrosocio, o por un tercero cuya subrogación en la posiciónde aquél sea válida o, en el plazo de cinco años enel caso de expulsión, de tres años en los supuestos debaja no justificada, y si la baja fuese justificada, en elplazo máximo de dieciocho meses. Este plazo se reduciráa un año en favor de los herederos del socio fallecido.

2. Ninguna persona podrá desempeñar simultánea-mente el cargo de miembro del Consejo Rector en másde una cooperativa de viviendas.

Los miembros del Consejo Rector en ningún casopodrán percibir remuneraciones o compensaciones porel desempeño del cargo, sin perjuicio de su derechoa ser resarcidos de los gastos que el desempeño delcargo les origine.

3. Cuando la cooperativa obtenga de los socios can-tidades dinerarias anticipadas para la construcción delas viviendas o locales, deberá recibirlas a través de unaentidad de crédito, en la que habrán de depositarse encuenta especial con la separación de otra clase de fon-dos, y de las que solamente podrá disponerse para lasatenciones derivadas para la construcción de viviendasy locales. Dichas cantidades se garantizarán mediantecualquier sistema de los admitidos en derecho, com-prometiéndose a su devolución con sus correspondien-tes intereses legales, en caso de que la construcciónno se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido.

Artículo 118. Construcciones por fases o promociones.

Cuando la cooperativa de viviendas desarrolle másde una promoción, o una misma promoción lo fueraen varias fases, estará obligada a dotar a cada una deellas de autonomía de gestión y patrimonial, para lo quedeberá llevar una contabilidad independiente para cadauna de ellas, sin perjuicio de la general de la cooperativa,individualizando todos los justificantes de cobros o pagosque no correspondan a créditos o deudas generales.

Cada promoción o fase deberá identificarse con unadenominación específica que deberá figurar de formaclara y destacada en toda la documentación relativa ala misma, incluidos permisos o licencias administrativasy cualquier contrato celebrado con terceros.

En la inscripción en el Registro de la Propiedad delos terrenos o solares a nombre de la cooperativa sehará constar la promoción o fase a que están destinadosy si ese destino se acordase con posterioridad a su adqui-sición, se solicitará que conste por los representanteslegales de la cooperativa.

Deberán constituirse por cada fase o promoción Jun-tas especiales de socios, cuya regulación deberán con-tener los Estatutos, siempre respetando las competen-cias propias de la Asamblea General sobre las opera-ciones y compromisos comunes de la cooperativa ysobre lo que afecte a más de un patrimonio separadoo a los derechos u obligaciones de los socios no adscritosa la fase o bloque respectivo. La convocatoria de lasJuntas se hará en la misma forma que la de las Asam-bleas. El Consejo Rector cuya composición, respetandolos mínimos legales, podrá ser variable, incorporará unrepresentante de cada promoción o fase de forma auto-mática sin necesidad de modificación estatutaria.

Los bienes que integre el patrimonio debidamentecontabilizado de una promoción o fase no responderánde las deudas de las restantes, sin perjuicio de la res-ponsabilidad general de la cooperativa.

Artículo 119. Auditoría de cuentas.

Las cooperativas de viviendas, antes de presentar suscuentas anuales a la Asamblea General ordinaria parasu estudio y aprobación, deberán someterlas a una audi-toría externa de cuentas. Esta obligación legal subsistirámientras no se produzca la adjudicación o cesión delas viviendas o locales.

Artículo 120. Transmisión de derechos.

1. El socio que pretendiera transmitir inter vivos susderechos sobre la vivienda o local, antes de haber trans-currido cinco años u otro plazo superior fijado por losEstatutos, que no podrá ser superior a diez años desdela fecha de concesión de la licencia de primera ocupaciónde la vivienda o local, o del documento que legalmentele sustituya, y de no existir, desde la entrega de la pose-sión de la vivienda o local, deberá ponerlos a disposiciónde la Cooperativa, que se los ofrecerá a los solicitantesde admisión como socios por orden de antigüedad.

El precio de tanteo será igual a la cantidad desem-bolsada por el socio que transmite sus derechos sobrela vivienda o local, incrementada con la revalorizaciónque haya experimentado, conforme al Índice de Preciosal Consumo, durante el periodo comprendido entre lasfechas de los distintos desembolsos parciales y la fechade la comunicación de la intención de transmisión delos derechos de la vivienda o local.

Transcurridos tres meses desde que el socio pusoen conocimiento del Consejo Rector el propósito detransmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sinque ningún solicitante de admisión como socio hagauso del derecho de preferencia para la adquisición delos mismos, el socio queda autorizado para transmitirlosa terceros no socios.

2. Si, en el supuesto a que se refiere el númeroanterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar loque en el mismo se establece, transmitiera a tercerossus derechos sobre la vivienda o local, la Cooperativa,si quisiera adquirirlos algún solicitante de admisión comosocio, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reem-bolsar al comprador el precio que señala el número ante-rior, incrementado con los gastos a que se refiere elnúmero 2, del artículo 1.518 del Código Civil. Los gastoscontemplados por el número 1 del referido artículo serána cargo del socio que incumplió lo establecido en elnúmero anterior del presente artículo.

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El derecho de retracto podrá ejercitarse, durante unaño, desde la inscripción de la transmisión en el Registrode la Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses,desde que el retrayente tuviese conocimiento de dichatransmisión.

3. Las limitaciones establecidas en los númerosanteriores no serán de aplicación cuando el socio trans-mita sus derechos sobre la vivienda o local a las personasque convivan con él, así como en las transmisiones entrecónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en loscasos de separación o divorcio, sin perjuicio, en todocaso, de lo dispuesto por la normativa aplicable a lossupuestos de obtención de ayudas oficiales.

SECCIÓN 7.a DE LAS COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

Artículo 121. Cooperativas de consumidores y usua-rios.

1. Son Cooperativas de Consumidores y Usuarioslas que tienen por objeto el suministro de bienes y ser-vicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas,para el uso y consumo de los socios y de quienes con-viven con ellos, incluyendo las actividades de tiempolibre, así como acciones en formación, defensa y pro-moción de los derechos de consumidores y usuarios.

Pueden ser socios de estas cooperativas, las personasfísicas y las entidades u organizaciones que tengan elcarácter de destinatarios finales.

2. Podrán realizar operaciones cooperativizadas conterceros no socios, dentro del ámbito territorial de lacooperativa, si así lo prevén sus Estatutos.

3. El suministro de bienes y servicios de la coope-rativa a sus socios tendrá la consideración de opera-ciones societarias internas, al actuar aquélla como con-sumidor directo de carácter conjunto o comunitario.

SECCIÓN 8.a DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS

Artículo 122. Cooperativas de seguros.

Son cooperativas de seguros las que tienen por objetoel ejercicio de la actividad aseguradora y de producciónde seguros, en los ramos y con los requisitos establecidosen la legislación del seguro y, con carácter supletorio,por la presente Ley.

SECCIÓN 9.a DE LAS COOPERATIVAS SANITARIAS

Artículo 123. Cooperativas sanitarias.

La actividad sanitaria podrá ser objeto de una coo-perativa de trabajo asociado, de consumo directo dela asistencia sanitaria, o bien de una cooperativa deseguros.

En todo caso las cooperativas sanitarias deberánsometerse al régimen propio de su actividad y a la pecu-liar regulación de su clase de cooperativa.

SECCIÓN 10.a DE LAS COOPERATIVAS DE ENSEÑANZA

Artículo 124. Cooperativas de enseñanza.

1. Son cooperativas de enseñanza las que desarro-llan actividades docentes, en sus distintos niveles ymodalidades, en cualquier rama del saber o de la for-mación técnica, artística, deportiva u otras. Podrán rea-lizar también actividades conexas o que faciliten las acti-vidades docentes, como complementarias de la principal.

2. Tendrán la consideración de cooperativas deenseñanza de trabajo asociado las integradas por pro-

fesores y personal no docente, así como por el personalde administración y servicios, resultándoles de aplicaciónlas normas establecidas en la presente Ley para las coo-perativas de trabajo asociado.

3. Cuando la cooperativa asocie a los padres delos alumnos, los alumnos o sus representantes legales,se considerará como cooperativa de enseñanza de con-sumidores y usuarios, resultándole de aplicación las nor-mas establecidas en la presente Ley para las coope-rativas de consumidores y usuarios.

4. Cuando la cooperativa de enseñanza esté inte-grada por quienes imparten la enseñanza y de personalno docente y por quienes reciben las prestaciones docen-tes o los representantes de los alumnos, podrá tenerel carácter de cooperativa integral, si así lo prevén losEstatutos.

SECCIÓN 11.a DE LAS COOPERATIVAS DE INICIATIVA SOCIALY DE INTEGRACIÓN SOCIAL

Artículo 125. Cooperativas de iniciativa social.

1. Son cooperativas de iniciativa social las que, sinánimo de lucro, tienen por objeto la prestación de todotipo de servicios sociales, públicos o privados, mediantela realización de actividades sanitarias, educativas, cul-turales u otras de naturaleza social.

Quedan excluidos los servicios sociales que requieranel ejercicio de autoridad pública.

En la denominación de estas cooperativas figurará,además, la indicación «Iniciativa Social».

2. Las Administraciones o entidades públicaspodrán participar en calidad de socios en la forma queestatutariamente se establezca.

3. Resultará de aplicación a estas cooperativas loprevisto en la presente Ley para las cooperativas de tra-bajo asociado.

Artículo 126. Cooperativas de integración social.

1. Son cooperativas de integración social aquellasque, sin ánimo de lucro, están constituidas mayorita-riamente por personas con discapacidad física, psíquica,sensorial o cualquier otro colectivo con dificultades deintegración social, así como por sus tutores o personalde atención, y tendrán como finalidad promover la inte-gración social de sus socios.

2. Podrán adoptar la forma de cooperativas de con-sumidores cuando tengan por objeto proporcionar a sussocios bienes y servicios de consumo general o espe-cífico, para su subsistencia, desarrollo, asistencia o inte-gración social.

Cuando tengan por objeto organizar, canalizar, pro-mover y comercializar la producción de los productoso servicios del trabajo de los socios, adoptarán la formade cooperativas de trabajo asociado.

3. Podrán ser socios de estas Cooperativas el per-sonal de atención, las administraciones y entidades públi-cas, y las entidades privadas cuya normativa o Estatutosprevean o permitan la financiación u otra forma de cola-boración en el desarrollo de las actividades de talesCooperativas.

Estos socios institucionales, además de ejercitar losderechos y obligaciones previstos en el Estatuto de laCooperativa, designarán un representante técnico queserá miembro del Consejo Rector.

4. El límite de socios temporales previsto en el ar-tículo 26.6 no será de aplicación a estas cooperativas,cuando los socios pertenezcan a cualquiera de los colec-tivos relacionados en el número uno del presente artículo.

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Artículo 127. Calificación como cooperativas sin ánimode lucro.

Las cooperativas de iniciativa social y las de inte-gración social podrán ser calificadas e inscritas comocooperativas sin ánimo de lucro cuando, cumpliendo losrequisitos que se determinan en sus respectivas regu-laciones, recojan expresamente en sus Estatutos:

a) Que los excedentes o beneficios que puedan pro-ducirse en un ejercicio económico, en ningún caso seránrepartidos entre los socios, y se destinarán a la con-solidación de la cooperativa y la creación de empleo.

b) El desempeño de los cargos del Consejo Rectorserá de carácter gratuito, sin perjuicio de las compen-saciones económicas procedentes por los gastos en losque puedan incurrir los consejeros en el desempeño desus funciones.

c) Las aportaciones obligatorias y voluntarias de lossocios al capital social no podrán devengar un interéssuperior al legal del dinero, sin perjuicio de la posibleactualización de las mismas.

d) Las retribuciones de los socios trabajadores y delos trabajadores por cuenta ajena no podrán superarel 150 por 100 de las retribuciones que, en funciónde la actividad y categoría profesional, establezca el Con-venio Colectivo aplicable a la actividad que desarrolle.

El incumplimiento de cualquiera de los anterioresrequisitos determinará la pérdida de la condición de Coo-perativa sin ánimo de lucro, y se regirá por lo dispuestocon carácter general para la clase de cooperativa deque se trate.

SECCIÓN 12.a DE LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO

Artículo 128. Cooperativas de crédito.

1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienenpor objeto servir a las necesidades financieras de sussocios y de terceros, mediante el ejercicio de las acti-vidades y los servicios propios de las entidades de créditode conformidad con la legislación estatal aplicable. Estascooperativas prestarán atención preferente a las ope-raciones cooperativizadas con sus socios.

2. Las cooperativas de crédito se regirán por lasnormas básicas del Estado que afecten específicamentea este tipo de cooperativas o a las entidades de créditoen general, así como por las normas que apruebe laJunta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el ámbi-to de sus competencias sobre cooperativas de crédito,y en lo no previsto por dichas normas, será de aplicaciónla presente Ley.

3. Las cooperativas de crédito podrán utilizar ladenominación «caja rural», cuando su objeto estatutarioy operativo preferente sea la prestación de serviciosfinancieros dirigidos hacia el medio rural, sin distinciónde personas y entidades, de conformidad con el artículo3 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativasde Crédito.

4. Podrán utilizar únicamente la denominación «coo-perativas de crédito», «caja rural» u otras análogas aque-llas cooperativas que las reguladas en este artículo deconformidad con la Ley 13/1989, de 26 de mayo, deCooperativas de Crédito, con los condicionantes y requi-sitos establecidos en el mismo, en la citada Ley13/1989, o en las normas que les resulten de aplicación.

5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Manchadesarrollará el régimen legal de las cooperativas de cré-dito en lo que corresponda a su competencia y, a través

de la Consejería de Economía y Hacienda, ejercerá lasfunciones de control, inspección y disciplina de las mis-mas.

SECCIÓN 13.a DE LAS COOPERATIVAS MIXTAS

Artículo 129. Objeto y normas aplicables.

1. Son cooperativas mixtas aquéllas en las que exis-ten socios cuyo derecho de voto en la Asamblea Generalse podrá determinar, de modo exclusivo o preferente,en función del capital aportado en las condiciones esta-blecidas estatutariamente, que estará representado pormedio de títulos o anotaciones en cuenta, sometidosa la legislación reguladora del mercado de valores.

2. En estas cooperativas el derecho de voto en laAsamblea General respetará la siguiente distribución:

a) Al menos el 51 por 100 de los votos se atribuirá,en la proporción que definan los Estatutos, a socios cuyoderecho de voto viene determinado en el artículo 39de esta Ley.

b) Una cuota máxima, según determinen los Esta-tutos, del 49 por 100 de los votos se distribuirá en partessociales con voto, que, si los Estatutos lo prevén, podránser libremente negociables en el mercado.

Los Estatutos podrán reconocer un derecho de pre-ferencia a los socios a que se refiere la letra a) anterior.

c) En ningún caso la suma total de los votos asig-nados a las partes sociales con voto y a los socios cola-boradores podrá superar el 49 por 100 del total de votossociales de la cooperativa.

3. En el caso de las partes sociales con voto, tantolos derechos y obligaciones de sus titulares, como elrégimen de las aportaciones se regularán por los Esta-tutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legis-lación de sociedades anónimas para las acciones.

4. La participación de cada uno de los dos gruposde socios en los excedentes anuales a distribuir, seanpositivos o negativos, se determinará en proporción alporcentaje de votos que cada uno de los dos colectivosostente según lo previsto en el número 2.

Los excedentes imputables a los poseedores de par-tes sociales con voto se distribuirán entre ellos en pro-porción al capital desembolsado. Los excedentes impu-tables a los restantes socios se distribuirán entre estossegún los criterios generales definidos en esta Ley.

5. La validez de cualquier modificación autorregu-ladora que afecte a los derechos y obligaciones dealguno de los colectivos de socios, requerirá el con-sentimiento mayoritario del grupo correspondiente,que podrá obtenerse mediante votación separada enla Asamblea General.

SECCIÓN 14.a DE LAS COOPERATIVAS INTEGRALES

Artículo 130. Cooperativas integrales.

Son aquellas cuyas actividades cooperativizadas cum-plen finalidades propias de varias clases de cooperativas.

Estatutariamente se estructurará la organización delas distintas actividades, observando, en todo caso, loregulado para cada una de ellas.

En los órganos sociales de estas cooperativas existirásiempre representación de cada una de las actividadesque integran la cooperativa.

Los Estatutos sociales podrán prever el sistema devoto ponderado, de acuerdo con los criterios estable-cidos en apartado séptimo del artículo 111 de esta Ley.

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CAPÍTULO II

De las cooperativas de segundo o ulterior grado

SECCIÓN 1.a COOPERATIVAS DE SEGUNDO O ULTERIOR GRADO

Artículo 131. Objeto y características.

1. La cooperativa de segundo o de ulterior gradotiene por objeto completar, promover, coordinar, reforzaro integrar la actividad económica de las entidades miem-bros y del grupo resultante en el sentido y con la exten-sión que establezcan los Estatutos.

Los Estatutos deberán incluir la enumeración de lasfacultades esenciales que, por ser precisas para eldesarrollo del objeto social, quedan transferidas a losórganos de la cooperativa; tales facultades tendrán lamisma permanencia que el propio objeto social y suejercicio no podrá ser revisado ante los órganos de lassociedades integradas, sin perjuicio de la tutela judicialque, en su caso, proceda.

Cuando la cooperativa se constituya con fines de inte-gración empresarial, los Estatutos determinarán las áreasde actividad empresarial integradas, las bases para elejercicio de la dirección unitaria del grupo y las carac-terísticas de éste.

2. Los Estatutos regularán, además, las materias oáreas respecto de las cuales las propuestas de las enti-dades asociadas serán meramente indicativas, y no vin-culantes, para la cooperativa de segundo o ulterior grado.En caso de duda al respecto se presumen transferidasa esta cooperativa todas las facultades directamente rela-cionadas con su objeto social, teniendo prioridad losacuerdos e instrucciones de la misma frente a las deci-siones de cada una de las entidades agrupadas.

Artículo 132. Socios, órganos y derecho de voto.

1. Podrán ser socios de estas sociedades, ademásde las cooperativas de grado inferior y los socios detrabajo de aquéllas, cualquier persona física o jurídica,de naturaleza pública o privada, siempre que exista lanecesaria convergencia de intereses o necesidades yque los Estatutos no lo prohíban. En ningún caso el con-junto de estos socios de carácter no cooperativo podráostentar más del 45 por 100 del total de los votos exis-tentes en la cooperativa de segundo o ulterior grado;los Estatutos podrán establecer un límite inferior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,estas cooperativas podrán admitir socios colaboradorescon arreglo a lo establecido en esta Ley.

2. La admisión de cualquier socio que no sea coo-perativa requerirá acuerdo favorable del Consejo Rectorpor mayoría de al menos dos tercios de los votos pre-sentes y representados, salvo previsión de otra mayoríaen los Estatutos, que también podrá regular períodosde vinculación provisional o a prueba de hasta dos años.

3. El socio que pretenda darse de baja habrá decursar un preaviso de al menos un año, y antes de suefectiva separación estará obligado a cumplir las obli-gaciones contraídas con la cooperativa de segundo oulterior grado o a resarcirla económicamente, si así lodecide el Consejo Rector.

4. En la Asamblea general, cada socio persona jurí-dica será representado por quien ostente la represen-tación legal de la misma o por un número de repre-sentantes proporcional al derecho de voto que le corres-ponda.

Las personas físicas que representen a personas jurí-dicas en el Consejo Rector, interventores, Comité deRecursos o liquidadores, no podrán representarlas enla Asamblea General de la cooperativa de segundo o

ulterior grado, pero deben asistir a la misma con vozy sin voto, excepto cuando en su composición las enti-dades socios estén representadas por varios miembros.

5. Las cooperativas de segundo o ulterior gradoserán administradas por un Consejo Rector que tendráun número máximo de quince miembros, y en él estaránrepresentadas, directa o indirectamente, todas las enti-dades socias.

Si éstas fuesen más de quince, las que tengan menornúmero de votos deberán agruparse a efectos de desig-nar sus representantes, observando las previsiones esta-tutarias o reglamentarias internas al respecto.

El derecho de voto en el seno del Consejo podráser proporcional a la actividad cooperativizada o al núme-ro de socios de la entidad o entidades a las que repre-sentan los consejeros, con el límite señalado en el ar-tículo 39.2.

Si lo prevén los Estatutos, los consejeros podrándesignar, entre personas capacitadas, sean o no sociosde alguna cooperativa del grupo, hasta un tercio de losmiembros del Consejo Rector.

Artículo 133. Régimen económico y normativa suple-toria.

1. Las aportaciones obligatorias al capital social deuna cooperativa de segundo o ulterior grado se realizaránen función de la actividad cooperativizada comprometidapor cada socio.

2. La distribución de resultados, tanto si son posi-tivos como si registran pérdidas, se acordará en funciónde la actividad cooperativizada comprometida estatuta-riamente, una vez realizado la imputación que procedaa los fondos de reserva y, en su caso, al Fondo de For-mación y Promoción.

3. Estatutariamente se fijarán los criterios o módulosque definen la actividad cooperativizada.

4. Las cooperativas de segundo o ulterior gradopodrán transformarse en cooperativas de primer grado,quedando absorbidas las cooperativas socios medianteel procedimiento establecido en la presente Ley.

Las cooperativas socios, así como los socios de éstas,disconformes con los acuerdos de transformación yabsorción, podrán separarse mediante escrito dirigidoal Consejo Rector de las cooperativas de segundo gradoo primer grado, según proceda, en el plazo de un mescontado a partir de la fecha de publicación del anunciode transformación y absorción.

5. En caso de disolución con liquidación de una coo-perativa de segundo o ulterior grado, el activo sobranteserá distribuido entre los socios en proporción al importedel retorno percibido en los últimos cinco años o, paralas cooperativas cuya duración hubiese sido inferior aeste plazo, desde su constitución. En su defecto, se dis-tribuirá en proporción a la participación de cada socioen la actividad cooperativizada o, en su caso, al númerode miembros de cada entidad agrupada en aquella coo-perativa.

6. En lo no previsto por los artículos anteriores deesta sección, se estará a lo establecido en los Estatutosy en el Reglamento de Régimen Interno y, en su defecto,en cuanto lo permita la específica función y naturalezade las cooperativas de segundo o ulterior grado, a loestablecido en la presente Ley sobre cooperativas deprimer grado.

SECCIÓN 2.a OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA

Artículo 134. Otras modalidades de colaboración eco-nómica.

1. Las cooperativas de primer y de segundo o ulte-rior grado podrán constituir sociedades, agrupaciones,

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consorcios, grupos cooperativos, uniones entre sí, o conotras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cum-plimiento de su objeto social y para la defensa de susintereses.

2. Las cooperativas podrán suscribir con otrosacuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento desus objetos sociales. En virtud de los mismos, la coo-perativa y sus socios podrán realizar operaciones desuministro, entregas de productos o servicios en la otracooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechosla misma consideración que las operaciones coopera-tivizadas con los propios socios.

Los resultados obtenidos de estas operaciones ten-drán el carácter y destino de resultados cooperativos.

TÍTULO III

De la Administración Autonómicay las Cooperativas

CAPÍTULO I

Promoción cooperativa

Artículo 135. Principios generales.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Manchareconoce de interés general la promoción y el desarrollode las cooperativas y de sus estructuras de integracióneconómica y representativa, cuya libertad y autonomíagarantiza.

En este marco, la Junta de Comunidades de Cas-tilla-La Mancha fomentará la actividad que desarrollenlas cooperativas, a través de medidas que favorezcanla inversión empresarial, la creación de empleo, la ele-vación del nivel de formación profesional y preparacióntécnica de los socios y el asociacionismo cooperativo.

2. La correspondiente actuación se llevará a caboa través de la Consejería competente en materia de Tra-bajo, a la que se dotará de recursos y servicios necesariospara el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio delas competencias de otras Consejerías en función dela actividad empresarial que desarrollen las cooperativaspara el cumplimiento de su objeto social.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 136. Inspección.

1. Corresponde a la Consejería competente enmateria de Trabajo la función inspectora sobre las coo-perativas de Castilla-La Mancha, en lo que respecta alcumplimiento de la presente Ley y de sus normas dedesarrollo y aplicación.

2. El personal al servicio de la Administración dela Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que ten-ga asignadas las funciones de control e inspección encuanto al cumplimiento de la legislación cooperativa ten-drá, a todos los efectos, la consideración de agentesde la autoridad, y en el ejercicio de sus funciones estaránfacultados para entrar en los locales de las cooperativas,así como para requerir las actuaciones y examinar losdocumentos que consideren precisos para el cumpli-miento de su misión.

3. Los representantes legales de las cooperativasy el responsable de los locales y actividades de aquéllasen el momento de la inspección estarán obligados afacilitar a los inspectores el acceso a los locales, así

como el examen de los libros, registros y documentosque se soliciten por los mismos.

4. El funcionario actuante, una vez finalizada suactuación inspectora, valorados sus resultados, y cons-tatada, en su caso, la existencia de hechos constitutivosde infracción podrá extender acta de infracción por lacomprobación de hechos tipificados en esta Ley o porobstrucción a su labor o, asimismo, podrá limitarse aformular advertencias o recomendaciones encaminadasal efectivo cumplimiento de las disposiciones cuya vigi-lancia tiene encomendada.

Artículo 137. Infracciones.

1. Las cooperativas son sujetos responsables de lasacciones y omisiones contrarias a esta Ley y sus normasde desarrollo y a los Estatutos, sin perjuicio de las res-ponsabilidades personales exigibles a los administrado-res, interventores y liquidadores.

2. Las infracciones en materia cooperativa se cla-sifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:a) No acreditar a los socios sus aportaciones al capi-

tal social en la forma prevista en la presente Ley.b) No llevar en orden y al día los libros sociales

o de contabilidad, por tiempo inferior a seis meses, con-tados desde el último asiento practicado.

c) No formular los interventores, cuando proceda,su informe sobre las cuentas anuales, en los plazosestablecidos.

d) Cualesquiera otras que afecten a obligaciones decarácter formal o documental y que no están tipificadaspor la presente Ley como graves o muy graves.

4. Son infracciones graves:a) Incumplir las normas legales o estatutarias sobre

convocatoria de la Asamblea General ordinaria, sobrerenovación de los cargos sociales y sobre convocatoriade Asamblea General extraordinaria, en los casos quedeba hacerse.

b) No inscribir en el Registro de Cooperativas deCastilla-La Mancha, en los plazos señalados, los acuerdossociales cuya inscripción sea obligatoria.

c) Transgredir los derechos de los socios en materiade información; como elector y elegible para los cargosde los órganos sociales; a participar con voz y voto enla Asamblea General y en la actividad empresarial quedesarrolla la cooperativa sin ninguna discriminación.

d) No dotar los fondos obligatorios en los términosestablecidos en esta Ley, o aplicarlos a fines distintosa los previstos en la misma, o imputar las pérdidas incum-pliendo las disposiciones legales, estatutarias o los acuer-dos de la Asamblea General.

e) Incumplir la obligación de depositar en el Registrode Cooperativas las cuentas anuales.

f) Carecer de los libros sociales obligatorios, o lle-varlos con un retraso igual o superior a seis meses, ono conservarlos durante el período de tiempo exigidopor esta Ley.

g) Incumplir las normas establecidas sobre partici-pación del personal asalariado de la cooperativa en elConsejo Rector o en los excedentes disponibles.

h) La resistencia o negativa a la labor inspectoraacreditada mediante la correspondiente acta de obstruc-ción.

i) Superar los límites legales en contratación de tra-bajadores asalariados y operaciones con terceros.

5. Son infracciones muy graves:a) La trasgresión de los principios cooperativos reco-

nocidos en esta Ley, o la utilización de la cooperativapara encubrir finalidades ajenas a estas entidades, o para

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obtener injustificadamente subvenciones o bonificacio-nes fiscales.

b) Aplicar cantidades del fondo de formación y pro-moción a finalidades distintas de las previstas legalmente.

c) No someter las cuentas a auditoría externa cuan-do resulte obligatorio por Ley o por los Estatutos.

d) Asignar retornos cooperativos a quien no tengala condición de socio, o con criterio distinto al de suparticipación en las actividades cooperativizadas.

e) Distribuir entre los socios los fondos sociales irre-partibles, o el activo sobrante, en el supuesto de liqui-dación de la cooperativa.

f) El pago a los socios de intereses superiores allímite establecido en esta Ley.

6. La acción de responsabilidad administrativa porlas infracciones reguladas en la presente Ley caducaa los seis meses a partir de la fecha en que la Admi-nistración tuvo conocimiento de la comisión de las mis-mas, si ésta no ordena la instrucción de expediente san-cionador en ese plazo, y, en todo caso, prescriben alaño las infracciones leves, a los dos años las gravesy a los tres años las muy graves, desde la fecha enla que se hayan producido o cometido las infracciones.

Artículo 138. Sanciones y procedimiento.

1. Las sanciones se graduarán a los efectos de sucorrespondiente sanción en grado mínimo, medio y máxi-mo, en función de la negligencia e intencionalidad, fal-sedad, incumplimiento de las advertencias previas yrequerimientos de la inspección, número de socios afec-tados, perjuicio causado, repercusión social y capacidadeconómica o volumen de negocio de la cooperativa.

Cuando no se estime relevante a estos efectos nin-guna de las circunstancias anteriormente señaladas, lasanción se impondrá en el grado mínimo en su cuantíainferior.

2. Las infracciones leves se sancionarán con multade 300 a 600 euros; las graves, con multa de 601 a3.000 euros: y las muy graves, con multa de 3.001 a30.000 euros, o con la descalificación de la cooperativa,regulada en el artículo siguiente.

Si se apreciase reincidencia se aplicará el doble dela sanción económica correspondiente. Existe reinciden-cia cuando se comete una infracción del mismo tipoy calificación que la que motivó una sanción anterioren el término de un año desde la comisión de la misma;en tal supuesto la resolución sancionadora habrá de serfirme.

3. Las infracciones a la legislación cooperativa seránobjeto de sanción administrativa, previa instrucción deloportuno expediente, sin perjuicio de responsabilidadesciviles, penales y de otro orden a que puedan dar lugar.

4. La competencia para la imposición de sancionescorresponderá:

a) A los Delegados Provinciales de la Consejeríacompetente en materia de Trabajo, hasta 6.000 euros,cuando la cooperativa figure inscrita en los correspon-dientes registros provinciales.

b) Al Director General de Trabajo, hasta 18.000euros.

c) Al Consejero competente en materia de Trabajo,hasta 30.000 euros.

En el supuesto de pluralidad de infracciones recogidasen único expediente sancionador, será órgano compe-tente para imponer la sanción por la totalidad de dichasinfracciones el que lo sea para imponer la de mayorcuantía.

Artículo 139. Descalificación de la cooperativa.

1. Podrán ser causa de descalificación de una coo-perativa:

a) Las señaladas en el artículo 90 de la presenteLey, a excepción de las previstas en sus letras a) y b).

b) La comisión de cualquier infracción calificadacomo muy grave, cuando provoque o pueda provocarimportantes perjuicios económicos o sociales, o supongavulneración esencial de los principios cooperativos.

2. Una vez que la Consejería competente en materiade Trabajo tenga conocimiento de que una cooperativaestá incursa en alguna causa de descalificación, requeriráa la misma para que la subsane en un plazo no superiora seis meses desde la notificación o, en su caso, la publi-cación de dicho requerimiento en el «Diario Oficial deCastilla-La Mancha». El incumplimiento de lo requeridooriginará la incoación del expediente de descalificación.

3. El procedimiento de descalificación se ajustaráa las normas reguladoras del procedimiento administra-tivo común, con las siguientes particularidades:

a) Será competente para acordar la descalificaciónel Consejero competente en materia de Trabajo, median-te resolución motivada, previa audiencia de la coope-rativa afectada e informe del Consejo Regional de Eco-nomía Social de Castilla-La Mancha, que deberá emitirloen el plazo de treinta días, teniéndose por evacuadosi no lo hubiese cumplimentado en el plazo indicado.

b) En la audiencia de la cooperativa se personaránlos administradores o, en su defecto, un número desocios no inferior a tres. Cuando no se produjese estacomparecencia, el trámite se cumplirá mediante lacorrespondiente publicación en el «Diario Oficial de Cas-tilla-La Mancha».

c) La resolución administrativa de descalificaciónserá revisable en vía judicial, y, si se recurriera, no seráejecutiva en tanto no recaiga sentencia firme.

4. La descalificación, una vez firme, surtirá efectosregistrales de oficio e implicará que la cooperativa debedisolverse o transformarse en el plazo de seis mesesdesde que sea ejecutiva la resolución administrativa.

Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicarála disolución forzosa de la cooperativa. Desde esemomento, el órgano de administración, el gerente y, ensu caso, los liquidadores responderán personal y soli-dariamente, entre sí y con la cooperativa, de las deudassociales.

TÍTULO IV

Del asociacionismo cooperativo

Artículo 140. Principios generales.

1. Para la defensa y promoción de sus intereses,las cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamenteen asociaciones, uniones, federaciones y confederacio-nes de cooperativas, sin perjuicio de poder acogersea cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con lalegislación reguladora del derecho de asociación.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Manchaadoptará las medidas necesarias para fomentar el aso-ciacionismo de las entidades cooperativas y las relacio-nes de intercooperación.

Artículo 141. Uniones, federaciones y confederacio-nes.

1. Las Uniones de cooperativas estarán constituidasal menos por cinco cooperativas de la misma clase, y

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podrán formar parte de las mismas las cooperativas desegundo grado integradas mayoritariamente por coope-rativas de la misma clase.

En las Uniones de Cooperativas agrarias podrán tam-bién asociarse las sociedades agrarias de transformacióny las entidades que asocian a agrupaciones de produc-tores agrarios.

Las cooperativas inscritas en el Registro de Coope-rativas de Castilla-La Mancha y con actividad económicaacreditada, que pertenezcan a clases que no cuentencon un número mínimo de sociedades necesario parala constitución de una unión, podrán asociarse entre sícon independencia de su número y de la clase a quepertenezcan.

2. Dos o más uniones podrán constituir federacio-nes de cooperativas.

3. Podrán incluir en su denominación la referenciaa un determinado ámbito geográfico o a una determi-nada actividad o sector, aquellas uniones o federacionesque acrediten asociar, directamente o a través de lasentidades asociadas a las mismas, al menos el 30 por100 de las cooperativas registradas en la zona geográficacorrespondiente, o que desarrollen la actividad o seencuadren en el sector a que vengan referidas.

4. Dos o más federaciones o uniones de coopera-tivas podrán constituir confederaciones.

Sólo cuando una confederación agrupe al menos el60 por 100 de las uniones y federaciones de coope-rativas de Castilla-La Mancha, y cuando entre todas ellasagrupen, a su vez, más del 30 por 100 de las coope-rativas registradas en la Comunidad Autónoma y conactividad económica acreditada, podrá denominarseConfederación de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

5. En el ámbito de la presente Ley, ninguna coo-perativa podrá pertenecer a más de una unión, ni éstaa más de una federación, y, a su vez, ninguna federacióno unión pertenecer a más de una confederación.

Artículo 142. Normas comunes.

1. Corresponde a las asociaciones, uniones, fede-raciones y confederaciones de cooperativas, las siguien-tes funciones:

a) Representar a los miembros que asocien deacuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.

b) Organizar y facilitar servicios de asesoramiento,auditoría, asistencia jurídica o técnica y aquellos otrosservicios que sean convenientes a los intereses de susmiembros.

Asimismo, podrán prestar servicios a entidades nomiembros en los términos que establezcan los Estatutoso cuando deriven de convenios u otros vínculos con-certados por las entidades asociativas.

c) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidosentre las entidades asociadas o entre éstas y sus socios.

d) Fomentar la promoción y formación cooperativa.e) Realizar cualquier otra actividad de naturaleza

análoga.

2. Para adquirir personalidad jurídica y plena capa-cidad de obrar, las uniones, federaciones y confedera-ciones constituidas al amparo de la presente ley, deberándepositar por medio de sus promotores en el RegistroRegional de Cooperativas de Castilla-La Mancha escriturapública de constitución, que habrá de contener:

a) La relación de las entidades promotoras, con susdatos identificativos.

b) La certificación del acuerdo de asociación de, almenos, el órgano de administración de cada una de ellas.

c) La composición de los órganos de representacióny gobierno de la entidad.

d) Certificado del Registro de Cooperativas que acre-dite la inexistencia otra de entidad con idéntica deno-minación.

e) Los Estatutos sociales.

3. Los Estatutos sociales de las asociaciones, unio-nes, federaciones y confederaciones de cooperativascontendrán, como mínimo:

a) La denominación, que deberá incluir, según pro-ceda, los términos «unión de cooperativas», «federaciónde cooperativas» o «confederación de cooperativas», osus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. decoop.».

b) El domicilio y ámbito territorial y funcional deactuación de la entidad.

c) Los órganos sociales, su funcionamiento, asícomo el régimen de provisión electiva de sus cargos.

d) La regulación del derecho de voto, con el esta-blecimiento de limitaciones al voto plural, de existir éste.

e) Los requisitos y procedimientos para la adqui-sición y pérdida de la condición de asociado.

f) El régimen de modificación de Estatutos, fusión,disolución y liquidación de la entidad.

g) El régimen económico de la entidad que esta-blezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos,así como los medios que permitan a los asociados cono-cer la situación económica de la entidad.

4. El Registro Regional de Cooperativas de Casti-lla-La Mancha dispondrá, en el plazo de treinta días, lapublicidad del depósito en el «Diario Oficial de Castilla-LaMancha» o el requerimiento a sus promotores, por unasola vez, para que en el plazo de otros treinta días sub-sanen los defectos observados. Transcurrido este plazo,el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depó-sito mediante resolución exclusivamente fundada en lacarencia de alguno de los requisitos mínimos a que serefiere el presente Título o defectos en la documentaciónpresentada.

La entidad adquirirá personalidad jurídica y plenacapacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles des-de que solicitó el depósito sin que el registro de coo-perativas hubiese formulado reparos o rechazara el depó-sito.

La modificación de los Estatutos de las asociacionescooperativas ya constituidas se ajustará al mismo pro-cedimiento regulado en este número.

5. Las uniones, federaciones y confederaciones decooperativas deberán comunicar al Registro Regional deCooperativas de Castilla-La Mancha, en el plazo de unmes desde que se produzca el hecho, las altas y bajasde sus socios, acompañando, en los casos de alta, cer-tificación del acuerdo de asociarse.

Artículo 143. Consejo Regional de Economía Social deCastilla-La Mancha.

1. El Consejo Regional de Economía Social de Cas-tilla-La Mancha, es un órgano de promoción y difusióndel cooperativismo en Castilla-La Mancha, con funcionesde carácter consultivo, asesor y de colaboración con laAdministración de la Junta de Comunidades de Casti-lla-La Mancha en materia de cooperativas.

2. Corresponden al Consejo Regional de EconomíaSocial de Castilla-La Mancha las siguientes funciones:

a) Facilitar y colaborar en la investigación, planifi-cación y ejecución de los programas de desarrollo yfomento del cooperativismo, así como promover la edu-cación y formación cooperativa.

b) Elaborar propuestas y dictámenes en relación conlas cuestiones que afecten al cooperativismo.

c) Emitir informe sobre los proyectos de disposicio-nes legales y reglamentarias y demás normas que afec-

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ten directamente a la Economía Social o a sus orga-nizaciones, así como procurar su difusión.

d) Conciliar y ejercer el arbitraje en las cuestioneslitigiosas que se planteen entre cooperativas, entre éstasy sus socios, o en el seno de las mismas entre sus socios,cuando ambas partes lo soliciten o bien estén obligadasa tenor de lo establecido en sus Estatutos sociales.

e) Colaborar en la elaboración de proposicionessobre cualquier disposición legal o reglamentaria queafecten a entidades de la Economía Social.

f) Realizar estudios sobre cuestiones y problemasque afecten a la Economía Social.

3. La organización y funcionamiento del ConsejoRegional de Economía Social de Castilla-La Mancha seregulará reglamentariamente.

Sus miembros, en todo caso, deberán pertenecer ala Administración autonómica, al movimiento coopera-tivo y de la Economía Social, sin perjuicio de la repre-sentación de otros sectores.

El Presidente del Consejo Regional será el titular dela Consejería competente en materia de Trabajo y elVicepresidente el titular de la Dirección General de Tra-bajo.

Artículo 144. Conciliación y arbitraje cooperativo.

1. Los conflictos que surjan entre socios y la coo-perativa a la que pertenecen, entre varias cooperativas,entre la cooperativa o cooperativas y la entidad aso-ciativa en que se integren, así como entre las federa-ciones de cooperativas, podrán ser sometidos a la media-ción, la conciliación o el arbitraje del Consejo Regionalde Economía Social de Castilla-La Mancha.

2. El procedimiento para la solicitud y tramitaciónde los citados mecanismos de resolución extrajudicialde conflictos se desarrollarán reglamentariamente, conarreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora delarbitraje de derecho privado.

Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.

En los plazos señalados en la presente Ley por díasse computarán los hábiles, excluyéndose del cómputolos domingos y los declarados festivos, y los fijados pormeses o años se computarán de fecha a fecha.

Cuando en el mes de vencimiento no hubiera díaequivalente al inicial del cómputo, se entenderá que elplazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se enten-derá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Disposición adicional segunda. Cooperativas de vivien-das.

Las cooperativas de viviendas de promoción socialtendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública,por los procedimientos de adquisición directa contem-plados en la normativa de aplicación, para el cumpli-miento de sus fines específicos.

Disposición transitoria primera. Expedientes en trami-tación.

Los expedientes en materia de cooperativas iniciadosantes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resol-verán con arreglo a las disposiciones hasta ahora envigor.

El contenido de los Estatutos de las cooperativasexistentes a la entrada en vigor de la presente Ley no

podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuestoen la misma y se entenderá modificado y completadopor cuantas normas imperativas o prohibitivas se con-tienen en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en ladisposición siguiente.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de Esta-tutos.

Las Cooperativas, así como sus Uniones y Federa-ciones que se hallen constituidas con anterioridad a lafecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán deun plazo de tres años a partir de esa fecha, para adaptarsus Estatutos a los preceptos de la presente Ley.

El acuerdo de adaptación de Estatutos se adoptaráen Asamblea General, y será suficiente el voto favorablede más de la mitad de los votos presentes y represen-tados. Cualquier consejero o socio estará legitimado parasolicitar del órgano de administración la convocatoriade la Asamblea General con esta finalidad y si, trans-curridos dos meses desde la solicitud, no se hubiesehecho la convocatoria, podrán solicitarla del Juez com-petente, previa audiencia de los administradores, acor-dará lo procedente designando, en su caso, la personaque habrá de presidir la reunión.

Transcurridos tres años desde la entrada en vigorde la presente Ley no se inscribirá en el Registro deCooperativas de Castilla-La Mancha documento algunode Cooperativas sometidas a esta norma hasta tantono se haya inscrito la adaptación de sus Estatutos Socia-les. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptacióna la presente Ley, así como a la transformación, fusión,disolución y liquidación de la Sociedad, y los asientosordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Disposición transitoria tercera. Registro de Cooperati-vas de Castilla-La Mancha.

En tanto no entre en vigor el Reglamento del Registrode Cooperativas de Castilla-La Mancha, resultarán deaplicación las disposiciones vigentes hasta la fecha enesta materia.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferiorrango contradigan o se opongan a lo establecido enla presente Ley dentro de su ámbito de aplicación.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos mesesde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Man-cha.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta deComunidades de Castilla-La Mancha para que, a pro-puesta de la Consejería competente en materia de Tra-bajo, dicte cuantas disposiciones sean precisas para eldesarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

En todo caso, el Consejo de Gobierno dictará en elplazo de un año desde la entrada en vigor de la presenteLey las normas reguladoras del régimen de organizacióny funcionamiento del Registro de Cooperativas de Cas-tilla-La Mancha y del Consejo Regional de EconomíaSocial de Castilla-La Mancha.

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Disposición final tercera. Otras clases de cooperativas.

El Consejo de Gobierno de la Junta de la Junta deComunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta de laConsejería competente en materia de Trabajo, y previoinforme preceptivo del Consejo Regional de EconomíaSocial de Castilla-La Mancha, podrá regular nuevas cla-ses de cooperativas y establecer sus normas.

Disposición final cuarta. Actualización de cuantías.

La cuantía de las sanciones previstas en el artícu-lo 138 podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno,a propuesta de la Consejería competente en materia deTrabajo, quien reordenará, en su caso, la atribución decompetencias previstas en esta Ley.

Disposición final quinta. Regulación supletoria.

Las cooperativas se regirán por las normas contenidasen la presente Ley, por los Reglamentos de desarrollode la misma, por sus Estatutos y, supletoriamente, porla legislación de cooperativas del Estado y sus normasde desarrollo.

Toledo, 18 de noviembre de 2002.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ,Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 146,de 25 de noviembre de 2002)

24542 LEY 21/2002, de 14 de noviembre, de Medi-das Fiscales de Apoyo a la Familia y a Deter-minados Sectores Económicos y de GestiónTributaria.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado yyo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, quemodifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,de Financiación de las Comunidades Autónomas, y laLey 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulanlas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistemade financiación de las Comunidades Autónomas de régi-men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hanvenido a establecer un nuevo sistema de financiaciónde las Comunidades Autónomas, fijando el marco al quehabrá de ajustarse la cesión a éstas de los tributos delEstado.

Este nuevo sistema de financiación, en la ComunidadAutónoma de Castilla-La Mancha, ha sido completadocon la Ley 26/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesiónde Tributos del Estado a la Comunidad Autónoma deCastilla-La Mancha, que modifica el apartado primerode la disposición adicional primera del Estatuto de Auto-nomía para establecer un catálogo de tributos adecuadoal nuevo régimen general de tributos cedidos, fijandoel alcance y condiciones de dicha cesión.

En relación con el ejercicio de las competencias atri-buidas en estas disposiciones, considerando lo dispuestoen el artículo 39 de la Constitución Española, el Estatutode Autonomía, en su artículo 31, entre las competenciasexclusivas otorgadas a la Junta de Comunidades de Cas-

tilla-La Mancha, recoge como 12.a la referida a la pla-nificación de la actividad económica y fomento deldesarrollo económico regional; en el artículo 41.1 esta-blece que la Junta de Comunidades orientará su actua-ción económica al aumento de la calidad de vida delos castellano-manchegos y la solidaridad regional; enel artículo 42.1 dispone que la Comunidad Autónoma,con sujeción a los principios de coordinación con lasHaciendas estatal y local y de solidaridad entre todoslos españoles, tiene autonomía financiera de acuerdocon la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgá-nica de Financiación de las Comunidades Autónomas;y en el artículo 44 que la Hacienda de la ComunidadAutónoma se constituye con los rendimientos de los tri-butos cedidos por el Estado a que se refiere la disposiciónadicional primera y de todos aquellos cuya cesión seaaprobada por las Cortes Generales.

Por tanto, con la entrada en vigor de este nuevo sis-tema de financiación de las Comunidades Autónomasy la consiguiente asunción de competencias normativas,es aconsejable regular y adaptar el sistema tributarioaplicable en Castilla-La Mancha a las necesidades socia-les y económicas de la Región con respeto a los prin-cipios constitucionales de justicia, igualdad, progresivi-dad y no confiscatoriedad.

II

El texto de la Ley se sistematiza en tres capítulos:el primero, dedicado a medidas fiscales de apoyo a lafamilia y a la cooperación internacional para el desarrollo;el segundo, a medidas de apoyo a determinados sectoreseconómicos; el tercero recoge normas de gestión tri-butaria.

El capítulo I, que recoge las deducciones del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, contempla lasmedidas fiscales de apoyo a la familia aplicables parael año 2002, pretendiendo tener en cuenta las situa-ciones económicas y sociales de las familias y los ciu-dadanos, con el objetivo principal de mejorar su trata-miento fiscal mediante el establecimiento de una seriede deducciones de la cuota íntegra autonómica por cui-dado de descendientes menores de tres años, de ascen-dientes mayores de setenta años, así como, para des-cendientes, ascendientes o contribuyentes afectados dediscapacidad. También se regulan en este capítulo lasdeducciones por aportaciones a entidades con destinoa la cooperación internacional para el desarrollo. Estasbonificaciones serán aplicables para el año 2003 en lascondiciones que se establecen en la disposición finalprimera y se ajustan a las competencias delimitadas enel artículo 38 de la mencionada Ley 21/2001.

El capítulo II trata de las medidas fiscales de apoyoa determinados sectores económicos y contiene tres artí-culos: el primero, dedicado al Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones; el segundo, al Impuesto sobre Transmi-siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;el tercero, a la Tasa fiscal sobre el juego de casinos.

Los dos primeros artículos de este capítulo II esta-blecen un aumento de las bonificaciones fiscales en losImpuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentadospara las adquisiciones y transmisiones por cualquier títu-lo, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa»,de las explotaciones agrarias prioritarias reguladas enla Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización delas Explotaciones Agrarias. Estas medidas, que se dictanen virtud de las previsiones contenidas en los artículos40 y 41 de la Ley 21/2001, tienen como finalidad prin-cipal el mantenimiento y ampliación de las explotacionesagrarias, garantizando su viabilidad económica y fijar lapoblación en el medio rural.