457/19 Consejero de Sanidad 07.11.19 DICTAMEN del Pleno ......Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid...
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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de
noviembre de 2019, emitido ante la consulta formulada por el
consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de
28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Doña
…… (en adelante “la reclamante”) por los daños y perjuicios que
atribuyen a la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital
Clínico San Carlos de Madrid (en adelante, HCSC) en relación con la
retirada de la medicación anticoagulante.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 6 de julio de 2017, la persona citada en el
encabezamiento presenta dos escritos de reclamación por
responsabilidad patrimonial como consecuencia de la deficiente
asistencia sanitaria recibida en el HCSC.
En el primer escrito, referido a la asistencia prestada por los
Servicios de Medicina Interna, Coagulación y Urgencias expone que el
día 29 de febrero de 2008 ingresó tras hallar en RMN de columna
lumbar y pelvis, trombosis de vena iliaca izquierda y tromboembolismo
pulmonar, y que con fecha 14 de marzo de 2008 obtuvo el alta con
Dictamen nº: 457/19
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 07.11.19
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tratamiento de sintrom. Señala que posteriormente se realizó estudio
de coagulación, que con fecha 14 de abril de 2009 se descartó
trombofilia hereditaria, suspendiendo la medicación anticoagulación
en diciembre de 2009. Considera que dicha decisión, teniendo en
cuenta sus antecedentes familiares, constituye una negligencia puesto
que existía riesgo de repetición de trombosis como así sucedió más
adelante.
Solicita una indemnización por daños y perjuicios causados por
la negligencia que a su juicio supuso la suspensión de la
anticoagulación, cuyo importe no cuantifica.
En el segundo escrito cita el servicio de Medicina Interna y
Cirugía Vascular del mismo Hospital y refiere que con fecha 11 de
abril de 2016 se le diagnosticó “venosis trombosis profunda en MII”,
comenzó a tomar sintrom, a ser tratada en consulta, experimentó una
mejoría pero tras sufrir un empeoramiento y realizarse pruebas, se
confirman daños postrombóticos en vena iliaca izquierda y trombo
residual en femoral común izquierda. Señala que el
empeoramiento continuó, que pidió una segunda opinión médica en el
HM Montepríncipe y tras realizar angioTAC consideraron necesario
operar. Afirma que volvió al HCSC con los informes del hospital
privado y que el cirujano le “recomienda operación en HM, ya que él no
sabe y no garantiza nada, ya que sólo ha operado de su problema bajo
tutela de equipo de HM”.
Solicita devolución económica integra de las dos intervenciones
que le fueron practicadas en el HM Montepríncipe (8.945, 94 €
+12.679,81 € = 21.625,74 €) por considerar que se debe a la retirada
de medicación por negligencia y a que “el cirujano del Clínico
recomienda operación en HM debido a su inexperiencia y no daba
garantía de éxito debido también a longitud de stent”.
Adjunta documentación médica de ambos hospitales.
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SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos de interés para la emisión del presente dictamen:
El día 29 de febrero de 2008, la reclamante ingresa en el Servicio
de Urgencias del HCSC. Permanece ingresada en el Servicio de
Medicina Interna del citado Hospital desde el día 1 hasta el 14 de
marzo de 2008. En el informe de alta se hace constar que a pesar de
existir un desencadenante claro como es la toma de anticonceptivos
orales, dados sus antecedentes familiares, se sospecha posible
trombofilia hereditaria, por lo que se realizará estudio de coagulación
en 6 meses para decidir actitud a seguir. El diagnóstico es de
tromboembolismo pulmonar, TVC iliaca izquierda y discopatía
degenerativa leve L4-L5, y se prescribe tratamiento con sintrom en la
dosis indicada. Se especifica que acuda el siguiente lunes al centro de
salud para control, y a consulta de Medicina Interna IV del Hospital,
en seis meses.
El día 24 de abril de 2009 se realiza el estudio para descartar
trombofilia hereditaria, que de acuerdo con el informe clínico emitido,
queda descartada. Se hace constar que comentado el caso con el
Servicio de Hematología, se decide mantener anticoagulación hasta
diciembre de 2009 y suspensión posterior, no precisando tratamiento.
El día 11 de abril de 2016 acude al Servicio de Urgencias del
HCSC por dolor en MII y aumento de perímetro de 4 días de evolución.
Se mantiene en UCE b, para inicio de tratamiento, con posibilidad de
seguimiento con hospitalización a domicilio. Diagnóstico: TVP y fecha
de alta el siguiente día 12.
El día 26 de abril vuelve al Servicio de Urgencias del citado
hospital donde permanece ingresada hasta el siguiente día 28 en que
es dada de alta con mejoría sintomática por lo que se decide continuar
cuidados ambulatoriamente. Dada la sintomatología y la extensión de
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la TVP se decide mantener por el momento HBMP –anticoagulante-
hasta la cita en Unidad Tromboembólica donde se valorará en función
de evolución, paso a ACOD.
El día 30 de abril de 2016 ingresa de nuevo en el hospital. Es
dada de alta en el mismo día con diagnóstico TVP en MII. Consta en el
informe clínico que durante su estancia en Urgencias se comenta su
caso con Cirugía Vascular y dada la clínica se descarta patología
arterial en ese momento, se decide alta y seguimiento en consultas
externas de Unidad Tromboembólica.
El 11 de julio de 2016, en consulta de Medicina Interna del
hospital se realiza estudio de hemostasia cuyo resultado según el
comentario que figura en el informe del servicio, se sitúa dentro de la
normalidad.
La siguiente consulta en el Servicio de Medicina Interna del HCSC
tiene lugar el día 27 de septiembre de 2016. El informe emitido
especifica que a pesar de dosis ascendentes de acenocumarol no se ha
conseguido en ningún momento una anticoagulación apropiada por lo
que se consensua con el Servicio de Coagulación la suspensión de
acenocumarol y el tratamiento con anticoagulantes de acción directa
dado que la paciente requiere anticoagulación indefinida.
El día 30 de enero de 2017 tiene lugar una consulta en el Servicio
de Angiología y Cirugía Vascular del HCSC. En el informe se hace
constar que la paciente estuvo en el HM Montepríncipe, donde le
realizaron un angio TAC en el que se observó la oclusión de la vena
iliaca izquierda. Añade que la paciente no tiene clínica típica de
síndrome postrombótico aunque refiere que mejora con la elevación de
la pierna. El tratamiento prescrito es de medias elásticas, de
compresión fuerte, con blonda silicona de forma indefinida. Se hace
interconsulta a Neurología.
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El 7 de febrero de 2017 acude a consulta en el Servicio de
Medicina Interna. En el informe se hace constar que la reclamante
aportó un angio-TAC de otro centro realizado el 29 de diciembre de
2016 donde se aprecian signos de importante sobrecarga venosa del
sistema hipogástrico, femoral, poplíteo e infrapoplíteo izquierdos por
importante colateralidad venosa con signos de comunicación izquierda
derecha a nivel pre.-pubiano y retropúbico/pélvico. Importante
afilamiento de la vena iliaca primitiva izquierda y menos expresiva de
la externa izquierda. Resto del estudio sin hallazgos relevantes. Se
realizó muevo estudio Ecografía-doppler en el HCSC presentando
engrosamiento de la vena femoral común izquierda en relación con
trombo residual. Cambios postrombóticos en todo el MII con signos de
insuficiencia venosa. Se realiza interconsulta al Servicio de Cirugía
Vascular y se consensua descartar causa neurológica de su
sintomatología. Se recomienda realizar intervención con implantación
de stents para el manejo del síndrome postrombótico de la paciente.
El día 21 de febrero de 2017 ingresa de forma programada en el
HM Montepríncipe para recanalización venosa del eje iliaco izquierdo
por síndrome postrombótico. Es dada de alta el siguiente día 22 con la
indicación de acudir a consultas externas en una semana para
revisión.
El día 28 de febrero de 2017 ingresa en el Hospital HM
Montepríncipe para recanalización de stent venoso trombosado
mediante trombolisis farmacomecánica con AngioJet. Consta en el
informe de alta, de fecha 2 de marzo de 2017 que la reclamante acudió
a consulta antes de tiempo por molestias en MII, se le realizó un
ecodoppler abdominal y se comprobó que el stent estaba trombosado.
TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación,
se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial
conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
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Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPAC).
Se ha incorporado al procedimiento la historia de la reclamante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC se
ha recabado el informe del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular,
de Medicina Interna, de Hematología y Hemoterapia, y del Servicio de
Urgencias.
El informe emitido por el Servicio de Angiología y Cirugía
Vascular del HCSC, de fecha 8 de septiembre de 2017 expone que el
día 30 de enero de 2017 fue la primera vez que la reclamante fue vista
en ese Servicio, remitida desde la Unidad de Enfermedad
Tromboembólitica para la valoración y realización de una segunda
opinión de su síndrome postrombótico y la orientación terapéutica de
intervención quirúrgica que le había ofrecido el Hospital HM
Montepríncipe.
Afirma que la sintomatología limitante de la paciente de la
extremidad inferior izquierda no se correspondía clínicamente con un
síndrome postrombótico severo. En la exploración realizada se observó
una disminución de fuerza y sensibilidad que asociado a la discopatía
L4-L5 que motivó el diagnóstico en 2008 de la trombosis iliaca
izquierda, les orientó a la realización de una interconsulta al Servicio
de Neurología.
Refiere que la paciente pedía que se le practicara la intervención
indicada por el Hospital HM Montepríncipe pero que, según su
criterio, dicha intervención no estaba indicada por la situación clínica
de la paciente y “por creer, y seguir creyendo” que toda la
sintomatología de la paciente no es consecuencia de la obstrucción
iliaca.
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El informe es emitido por el doctor del que la reclamante dice que
le recomendó operarse en el HM Montepríncipe ya que él no sabía ni
garantizaba nada ya que sólo había operado de su problema bajo la
tutela del equipo de dicho hospital. Frente a tales afirmaciones, el
facultativo dice que no son verdad, que el caso de la paciente fue visto
en sesión clínica en su servicio y se decidió tratamiento con soporte
elástico no por falta de experiencia, sino por falta de indicación clínica.
Añade que de hecho, se han realizado y se realizan ese tipo de
intervenciones por su servicio, que sus indicaciones se ajustan a las
guías internacionales y que, aunque los procedimientos que se
realizan en el ámbito privado tienen todo su respeto, a veces como en
este caso, no comparte su indicación.
Respecto de la tesis de la reclamante acerca de la relación entre
la retirada de la anticoagulación en 2009 y el episodio de 2016, afirma
que es falsa. Explica que un porcentaje de alrededor del 50% de los
pacientes con un primer episodio de trombosis venosa presenta, con
las mejores estrategias de tratamiento y prevención disponibles, uno
nuevo a los 10 años y que incluso los pacientes anticoagulados
presentan recidivas. Refiere que la razón de la retirada de la
anticoagulación es que el riesgo de muerte por hemorragias
secundarias a la anticoagulación supera al riesgo de muerte por
enfermedad tromboembólica a largo plazo después de un primer
episodio. Prosigue aclarando que otra cosa es que aparezcan episodios
de repetición de enfermedad tromboebólica y nuevas circustancias
clínicas como ocurrió con la reclamante en 2016, momento desde el
que vuelve a estar anticoagulada.
Alude a las complicaciones, que lamenta, derivadas de la
intervención practicada a la reclamante en el HM Montepríncipe, y
concluye reafirmando que la decisión de retirar la medicación
anticoagulante en 2009 fue la acertada y que la intervención de
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recanalización iliaca izquierda practicada en el HM Montepríncipe no
la consideran indicada.
Por parte del Servicio de Medicina Interna del HCSC se emiten
dos informes redactados por dos facultativos distintos.
En el primero, de fecha 5 de septiembre de 2017, se expone que
el episodio trombótico que la reclamante sufrió en 2009 fue
secundario al consumo de anticonceptivos orales y que se realizó
estudio de trombofilia hereditaria que fue negativo a pesar de los
antecedentes familiares. Afirma que la decisión de suspender el
tratamiento anticoagulante a la reclamante se atiene a las guías de
práctica clínica sobre enfermedad tromboembólica venosa que
recomiendan de forma unánime un tratamiento anticoagulante
limitado en el tiempo y no indefinido en el caso de que se trate de una
trombosis venosa secundaria a un factor de riesgo y que en esta
paciente existía un factor de riesgo claro, el uso de anticonceptivos
orales, por lo que no existe ningún tipo de negligencia. Describe a
continuación el cuadro de TVP en MII que presentó la reclamante en
abril de 2016, en este caso en ausencia de factor de riesgo asociado, y
pone de manifiesto que todas las exploraciones que se realizaron
fueron normales y que el Servicio de Neurología descartó causa
neurológica como responsable de los síntomas de la paciente.
Termina su informe mencionando la experiencia nacional e
internacional del doctor del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular
que asistió a la reclamante y a su condición de miembro del grupo de
trabajo de enfermedad tromboembólica venosa del HCSC, encargado
de establecer las directrices en la evaluación prevención y tratamiento
de la enfermedad tromboembolitica venosa y sus complicaciones.
En el segundo informe del Servicio de Medicina Interna, la médico
responsable afirma que no considera que se haya cometido negligencia
ante la retirada del tratamiento antitrombótico, sino que, por el
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contrario, se prolongó el mismo asumiendo un riesgo hemorrágico no
desdeñable, hasta completar el estudio incluyendo a familiares y
realizar varias determinaciones de proteína C, no existiendo indicación
de mantener tratamiento antitrombótico de forma indefinida.
El informe del Servicio de Hematología y Hemoterapia describe la
asistencia prestada a la reclamante y concluye que la actitud
recomendada en las trombosis secundarias, incluso en presencia de
una trombofilia moderada, es un curso limitado de anticoagulación,
que no se recomienda la anticoagulación a largo plazo, que es la
práctica habitual y lo que recomiendan de forma unánime las guías
clínicas. Señala que por todo ello, no se puede considerar una
negligencia la suspensión del tratamiento antitrombótico en la
paciente tras el primer episodio de trombosis secundaria a la toma de
anticonceptivos.
El informe del Servicio de Urgencias expone que todas las
consultas llevadas a cabo en ese servicio se han realizado de manera
correcta en tiempo y forma, y que de las actuaciones realizadas no se
puede deducir ninguna complicación acerca de su enfermedad
fundamental, la enfermedad tromboembólica.
Finalmente, el informe de la Inspección Sanitaria, tras analizar la
historia clínica y los informes emitidos efectúa una serie de
consideraciones médicas y concluye que la asistencia sanitaria fue
correcta según los criterios de la lex artis ad hoc.
Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes
y de la historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de
audiencia sin que conste que la reclamante haya formulado
alegaciones
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Finalmente, el viceconsejero de Sanidad ha formulado propuesta
de resolución de 17 de junio de 2019 en el sentido de desestimar la
reclamación patrimonial.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 15 de julio de 2019 se
formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada
vocal D.ª Laura Cebrián Herranz, que formuló y firmó la oportuna
propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta
Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 7 de noviembre de 2019.
La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación
que se consideró suficiente.
A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por
ser la reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000
euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del
artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por
Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
SEGUNDA.-La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en
los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC al haberse
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iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, en virtud de lo
dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La reclamante ostenta legitimación activa para promover el
procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en relación con el
artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP) y por tanto, para reclamar los daños que
según afirma, le han producido la asistencia sanitaria recibida.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid,
por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente
causado en un centro sanitario público de su red asistencial.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de
prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el
caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la
fecha de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sometido a dictamen, la reclamante considera que la
retirada de la medicación anticoagulante en diciembre de 2009 fue la
causa del episodio de trombosis que sufrió en 2016, y reclama los
daños y perjuicios ocasionados por esa negligencia y los gastos
derivados de las dos intervenciones que le fueron practicadas en el HM
Montepríncipe los días 21 y 28 de febrero de 2017. Consta en el
expediente el informe emitido en consulta de Medicina Interna del
HCSC de fecha 7 de febrero de 2017 -en el que se recomienda realizar
una intervención con implantación de stents para el manejo del
síndrome postrombótico de la paciente- por lo que, sin perjuicio de las
fechas en que se practicaron las intervenciones que no fueron
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indicadas por el HCSC, las reclamaciones presentadas el día 6 de julio
de 2017, pueden considerarse formuladas dentro del plazo legal.
El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de
anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las
actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad
procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos
previstos en el artículo 81 LPAC.
También consta haberse solicitado informe a la Inspección
Sanitaria, y se ha incorporado al procedimiento la historia clínica.
Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores
informes se ha dado audiencia a la reclamante, que no ha efectuado
alegaciones. Por último se ha formulado la oportuna propuesta de
resolución.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la
Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como
en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia,
una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo
de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo
32 de la LRJSP, es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
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c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el
daño cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la
antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la
Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no
tenga una obligación de soportar dicho daño (así sentencias de 1 de
julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso
3021/2011)).
En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que
presenta este instituto es que por las singularidades del servicio
público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En
este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 18 de septiembre de 2017 (recurso 787/2015 ), recuerda que,
según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal
Supremo, “en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o
sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino
que es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional
el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente
del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no
le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de
que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la
Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la
consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el
perjudicado”.
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CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica
precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible
responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real
y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido recordaba
la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC
280/2009, que
“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la
responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización
económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de
soportar la carga de la prueba de la realidad del daño
efectivamente causado”.
En el caso de la reclamante, resulta acreditado que sufrió dos
episodios de tromboembolismo, en 2008 y 2016.
Probada la realidad del daño, resulta necesario examinar si existe
relación de causalidad entre este y la asistencia sanitaria prestada.
Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de lex
artis por parte de los profesionales médicos, debemos partir de lo que
constituye regla general y es que la prueba de los presupuestos que
configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración
corresponde a quien formula la reclamación. En este sentido se ha
pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 20 de septiembre de 2016 (recurso 60/2014), con cita de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por ello, a los reclamantes corresponde acreditar a través de
medios idóneos que la asistencia prestada no fue conforme a la lex
artis, entendiendo por medios probatorios idóneos según la Sentencia
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de 15 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (recurso 462/2017) “los informes periciales e informes técnicos
incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales
necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las
cuestiones planteadas”.
Procede tener presente, además, que la valoración de la asistencia
médica ha de atender a las circunstancias mediante un juicio ex ante
y no ex post. Así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid en Sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso 532/2015) según
la cual:
“No es correcto realizar una interpretación de lo acontecido conociendo el resultado final. La calificación de una praxis
asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ex
post, sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la
diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es
adecuada a la clínica que presenta el paciente”.
En el presente caso, la reclamante no aporta prueba alguna al
procedimiento que acredite la existencia de mala praxis.
En su primer escrito reclama los daños y perjuicios derivados de
la retirada de la medicación anticoagulante, que considera fue una
negligencia, ya que según antecedentes familiares existía riesgo de
repetición de trombosis como sucedió más adelante.
Del análisis del expediente administrativo resulta que la
reclamante ingresó en el HCSC el día 28 de febrero de 2008 donde
permaneció hasta el día 14 de marzo de 2008 con diagnóstico de
“tromboembolismo pulmonar. TVP iliaca izquierda. Discopatía
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degenerativa leve L4-L5”. Consta expresamente en el informe de alta
que “a pesar de tener un desencadenante claro como es la toma de anticonceptivos orales, dados sus antecedentes familiares se sospecha
posible trombofilia hereditaria, por lo que se decide realizar un estudio
de coagulación en seis meses para decidir la actitud a seguir”.
Tal y como figura en el expediente administrativo, el día 24 de
abril de 2009 se realizó el estudio para descartar trombofilia
hereditaria que de acuerdo con el informe emitido al efecto, se
descartó. En dicho informe se hace constar que comentado el caso con
el Servicio de Hematología, se decide mantener anticoagulación hasta
diciembre de 2009 y suspensión posterior, no precisando tratamiento.
Los distintos informes emitidos por los servicios que prestaron
asistencia a la reclamante, confirman que la actitud recomendada por
las guías de práctica clínica sobre enfermedad tromboembólica venosa
en las trombosis secundarias, es un curso limitado de la
anticoagulación. El informe del Servicio de Angiología y Cirugía
vascular añade que el riesgo por muerte de hemorragias secundarias a
la anticoagulación supera al riesgo de muerte por enfermedad
tromboembólica a largo plazo después de un primer episodio.
Sobre este aspecto, el informe de la Inspección a modo de
resumen, señala:
“(…)
- En esta paciente: en diciembre de 2009, se suspendió la anticoagulación por tratarse de una paciente joven tras un 1º
episodio trombótico secundario a la ingesta de anticonceptivos, con
un posible déficit de proteína C y antecedentes de Tromboembolismo venoso en tía materna (herecigota para Factor V
Leiden) y abuela.
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- Para estimar la duración del tratamiento antitrombótico se valora
el riesgo de recurrencia tras la suspensión frente al riesgo
hemorrágico debido a su mantenimiento. La existencia de un factor desencadenante es el más importante dentro de los factores que
predicen el riesgo de recurrencia tras un primer episodio de
trombosis ya que dicho riesgo de recurrencia se reduce considerablemente cuando dicho factor desencadenante
desaparece (anticonceptivos orales- en este caso-).
- Sin embargo, ya se ha descrito el riesgo de hemorragia grave que existe con el tratamiento anticoagulante y su mortalidad es mayor
que la probabilidad de recurrencia del tromboembolismo.”
De acuerdo con lo expuesto, ante la falta de prueba por parte de
la reclamante, debemos estar al informe de la Inspección Sanitaria que
considera expresamente que la asistencia sanitaria fue correcta según
los criterios de la lex artis ad hoc.
Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la
Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y
profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas, la dictada el
22 de junio de 2017 (recurso 1405/2012):
“… sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos
jurídicamente relevantes para decidir la Litis, puesto que, con
carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de
las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y
de la coherencia y motivación de su informe.”
En el segundo escrito presentado, la reclamante solicita la
devolución económica integra de las dos intervenciones que le fueron
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practicadas en el HM Montepríncipe ya que considera que estas se
debieron, además de a la causa ya analizada de retirada de la
medicación anticoagulante, a que el cirujano del HCSC le recomendó
que se operara en el HM Montepríncipe “debido a su inexperiencia y a
que no daba garantía de éxito”.
La consulta con el cirujano referido tuvo lugar el día 30 de enero
de 2017 en el Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del HCSC. En
el informe emitido se hace constar que la paciente estuvo en el
Hospital Madrid, donde le realizaron un angio TAC en el que se
observó la oclusión de la vena iliaca izquierda. Añade que la paciente
no tiene clínica típica de síndrome postrombótico aunque refiere que
mejora con la elevación de la pierna. El tratamiento prescrito es de
medias elásticas, de compresión fuerte, con blonda silicona de forma
indefinida. Consta que se hizo interconsulta a Neurología.
En el informe emitido por el mismo cirujano durante la
instrucción del procedimiento explica que el caso de la paciente fue
visto en sesión clínica en su servicio y se decidió tratamiento con
soporte elástico no por falta de experiencia sino por falta de indicación
clínica. Añade que de hecho, se han realizado y se realizan ese tipo de
intervenciones por su servicio, que sus indicaciones se ajustan a las
guías internacionales y que, aunque los procedimientos que se
realizan en el ámbito privado tienen todo su respeto, a veces como en
este caso, no comparte su indicación.
A pesar de que el informe de la Inspección no se pronuncia sobre
este aspecto, teniendo en cuenta que la reclamante, más allá de su
versión de los hechos, no presenta prueba alguna acerca de las
supuestas recomendaciones efectuadas por el facultativo, este aspecto
de la reclamación no queda acreditado.
Por otro lado, supuestos como el presente, en el que el interesado
acude a la sanidad privada en vez de al sistema público de salud al
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que tenía derecho por estar bajo la cobertura del sistema de Seguridad
Social, han sido objeto de análisis por esta Comisión Jurídica Asesora,
entre otros, en Dictamen 420/2019, de 17 de octubre, así como por el
Consejo Consultivo que en su Dictamen 62/2015, de 18 de febrero,
precisa lo siguiente:
«En materia de reembolso de gastos, este Consejo viene recordando (dictámenes 209/09, de 29 de abril, 648/11, de 23 de
noviembre y 56/14, de 5 de febrero, entre otros) que… las sentencias de
los tribunales de lo contencioso-administrativo reconocen el derecho de los pacientes a ser indemnizados en la cuantía de los gastos realizados
por tener que acudir a la medicina privada, siempre y cuando, ante la
pasividad o falta de diligencia de la sanidad pública, el enfermo no haya tenido más alternativa, para obtener solución a su dolencia, que
acudir a la sanidad privada (vid. por todas, la Sentencia núm.
699/2007, de 31 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 9ª, nº de recurso:
174/2004).
Nótese, además, que en todos los casos de los fallos judiciales que estiman la responsabilidad patrimonial de la Administración por
necesidad de acudir a la medicina privada, se trata de supuestos
constatados de falta de diligencia y pasividad prolongadas durante un largo periodo de tiempo, o en que se ha producido un sensible
empeoramiento de la salud del enfermo, que justifican la pérdida de
confianza del paciente en los médicos que le venían atendiendo en la sanidad pública, “confianza –como razona la Sentencia del TSJ de
Madrid, de la misma Sala y Sección, núm. 378/2008, de 25 de marzo;
nº de recurso 184/2005- que constituye un presupuesto inescindible de la prestación sanitaria”.
Sin embargo, en este caso no se aprecia que hubiera una
actuación de dejadez o desidia de los servicios sanitarios públicos que
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hiciera que la reclamante tuviera que acudir a la sanidad privada para
que su salud no sufriera daños».
De igual modo, el Dictamen del Consejo de Estado de 5 de
diciembre de 2000 (exp. 3098/2000) indica que:
“No procede indemnizar a la reclamante por los gastos médicos que ha realizado, fundamentalmente porque, (…), tenía cobertura
sanitaria pública, de tal manera que su legítima decisión de acudir
a la sanidad privada en modo alguno puede implicar que la
Administración deba soportar los gastos por tal motivo sufragados
por la interesada.
Por lo demás, no consta que haya mediado urgencia vital (en cuyo caso debería haberse articulado la reclamación como un supuesto
de reintegro de gastos), ni negativa injustificada al tratamiento en
la sanidad pública, razón por la que la interesada debe asumir las consecuencias derivadas de su legítima decisión de acudir a la
sanidad privada, pues otra solución implicaría en este caso que, a
través del instituto de la responsabilidad, se estuviera incumpliendo la regulación legal relativa a los supuestos en los
que, tratándose de personas con cobertura de la sanidad pública,
procede abonar los gastos en la sanidad privada”.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación al no haber quedado
acreditada la infracción de la lex artis.
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A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de
conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 7 de noviembre de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 457/19
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad
C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid