4.Ley_26835_ONP-20530

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Establecen que la ONP es la entidad competente para reconocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del D.L. Nº 20530 LEY Nº 26835 CONCORDANCIA: D.S. Nº 051-2001-PCM R.M.N° 447-2001-JUS R.S. N° 129-2002-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la ley siguiente: Organo Competente Artículo 1.- La Oficina de Normalización Previsional (ONP) es la entidad competente para reconocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley Nº 20530, normas complementarias y modificatorias, así como los derivados de otros regímenes pensionarios a cargo de dicha institución, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 817. (*) (*) Artículo declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. Nº 001- 98-AI-TC publicada el 24-06-2001. Nulidad de Actos Artículo 2.- Son nulos los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y otorgamiento de beneficios, efectuados con infracción de lo establecido en las normas vigentes al momento de su realización, incluyendo el régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 20530, con sus respectivas normas modificatorias. Son nulos, igualmente, los actos administrativos dictados sobre la base de otros actos anteriores viciados de nulidad. Declaración Judicial de Nulidad Artículo 3.- La ONP podrá declarar administrativamente la nulidad de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y de otorgamiento de beneficios respecto de los cuales, no hubiera vencido el plazo establecido en el segundo párrafo del Artículo 110 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.

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Establecen que la ONP es la entidad competente para reconocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del D.L. N 20530 LEY N 26835 CONCORDANCIA: D.S. N 051-2001-PCM R.M.N 447-2001-JUS R.S. N 129-2002-JUS EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Ha dado la ley siguiente: Organo Competente Artculo 1.- La Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) es la entidad competente para reconocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N 20530, normas complementarias y modificatorias, as como los derivados de otros regmenes pensionarios a cargo de dicha institucin, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 817. (*) (*) Artculo declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001. Nulidad de Actos Artculo 2.- Son nulos los actos de incorporacin, reincorporacin, reconocimiento y calificacin de derechos y otorgamiento de beneficios, efectuados con infraccin de lo establecido en las normas vigentes al momento de su realizacin, incluyendo el rgimen pensionario establecido por el Decreto Ley N 20530, con sus respectivas normas modificatorias. Son nulos, igualmente, los actos administrativos dictados sobre la base de otros actos anteriores viciados de nulidad. Declaracin Judicial de Nulidad Artculo 3.- La ONP podr declarar administrativamente la nulidad de los actos de incorporacin, reincorporacin, reconocimiento y calificacin de derechos y de otorgamiento de beneficios respecto de los cuales, no hubiera vencido el plazo establecido en el segundo prrafo del Artculo 110 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N 02-94-JUS. Vencido el plazo a que alude el prrafo precedente toda nulidad deber ser declarada judicialmente. (*) (*) Artculo declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001 Prescripcin de la Accin de Nulidad Artculo 4.- La accin de nulidad de actos de incorporacin o reincorporacin irregular en el rgimen del Decreto Ley N 20530 no comprendidos en los alcances del Decreto Legislativo N 763 prescribe a los diez aos contados desde la fecha en que el acto o resolucin qued consentido. La nulidad de pleno derecho dispuesta por el Decreto Legislativo N 763 no se extiende a las pensiones conferidas antes del 16 de noviembre de 1981. (*) (*) Artculo declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001 Irretroactividad de Topes Pensionarios Artculo 5.- El tope a que se refiere la Sexta Disposicin Complementaria del Decreto Legislativo N 817 es de aplicacin nicamente a las pensiones mensuales devengadas a partir del 1 de julio de 1996, independientemente de su fecha de otorgamiento o de los aos de servicio del titular. No corresponde aplicar dicho tope retroactivamente a las pensiones mensuales devengadas con anterioridad a dicha fecha ni exigir el reembolso de las sumas cobradas en exceso. (*) (*) Artculo declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001 Representacin Procesal Artculo 6.- La representacin del Estado en los procesos judiciales que versen sobre la aplicacin del rgimen pensionario del Estado, incluyendo la titularidad de la accin de nulidad de los actos de incorporacin, reincorporacin, reconocimiento y calificacin de derechos y otorgamiento de beneficios dictados con infraccin de lo dispuesto en los Artculos 1 y 2 de la presente Ley, corresponde a la ONP que la ejerce mediante los apoderados judiciales que designe mediante Resolucin Jefatural. El patrocinio de la ONP en dichos procesos est a cargo de los abogados que sta designe. Para efectos de garantizar el debido proceso, los juzgados o salas debern notificar de oficio a la Oficina de Normalizacin Previsional - ONP, a efectos de su apersonamiento en los procesos seguidos contra el Estado y/ o sus Entidades, respecto del rgimen pensionario a que se refiere el Decreto Legislativo N 817. Tal notificacin deber realizarse en el domicilio legal de la ONP sealado en el Artculo 1 de su Estatuto, aprobado por Decreto Supremo N 61-95-EF. El plazo de apersonamiento de la ONP en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ser de diez das contados desde la notificacin respectiva. (*) (*) Artculo declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001 Procedimiento Judicial de Declaracin de Nulidad Artculo 7.- La accin de nulidad de los actos de incorporacin, reincorporacin, reconocimiento y calificacin de derechos se tramita en proceso sumarsimo de conformidad con las disposiciones pertinentes en el Cdigo Procesal Civil. En este proceso podr acumularse la pretensin sobre devolucin de lo indebidamente cobrado. Para efectos de este artculo no es aplicable el lmite de la cuanta prevista en el numeral 7) del Artculo 546 de dicho Cdigo. (*) (*) Artculo declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001 Impugnacin Judicial de Resoluciones Administrativas Artculo 8.- En los procesos de impugnacin de resoluciones administrativas dictadas en materia de pensiones, conocer en primera instancia el Juez previsional competente o en su defecto el que haga sus veces de conformidad con lo regulado en el Artculo 540 y siguientes del Cdigo Procesal Civil. (*) (*) Artculo declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001 Bonificacin Especial Artculo 9.- Las personas que, habiendo percibido la Bonificacin Especial a que se refiere el Artculo 10 del Decreto Legislativo N 817, reingresen al servicio del Estado, perdern dicha Bonificacin estando obligada a reembolsarla, con los intereses legales que se hubieran generado desde la fecha de su percepcin hasta la fecha de su efectiva devolucin. (*) (*) Artculo declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001 Programa de Fiscalizacin Pensionario Artculo 10.- Crase, a cargo de la ONP, el Programa de Fiscalizacin Pensionario, a travs del cual esta institucin revisar los actos de incorporacin, reincorporacin, reconocimiento y calificacin de derechos y otorgamiento de beneficios en el marco del rgimen pensionario del Estado, incluyendo los correspondientes al Decreto Ley N 20530, a fin de detectar los que hayan sido efectuados con infraccin de lo establecido en la presente Ley, identificar aquellos actos administrativos nulos y promover las acciones judiciales correspondientes. El Ministerio Pblico a solicitud de la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP), promover las acciones penales que correspondan en caso que, por aplicacin de la presente Ley, se presuma la comisin de delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 3 del Cdigo de Procedimientos Penales, en su caso. Regularizacin Pensionaria Artculo 11.- Crase el Proceso de Regularizacin Pensionaria (PRP), el que permite que cualquier persona pueda solicitar a la ONP la confirmacin de la legalidad de los actos de incorporacin, reincorporacin, reconocimiento y calificacin de derechos y otorgamiento de beneficios efectuados de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N 20530 y sus normas complementarias, modificatorias y ampliatorias. El PRP se sujetar a las siguientes reglas: 1. Podrn acogerse beneficiarios de los actos de incorporacin, reincorporacin, reconocimiento y calificacin de derechos y otorgamiento de beneficios del Decreto Ley N 20530 y sus normas complementarias, modificatorias y ampliatorias, as como los que deriven su derecho de aquellos. 2. El acogimiento al PRP se formalizar mediante la presentacin a la ONP de la documentacin e informacin que dicha institucin establecer mediante Resolucin Jefatural. 3. La Resolucin de la ONP que ratifique la validez de los actos sealados en el inciso 1) quedar firme por su propio mrito y no podr ser objeto de revisin, modificacin o accin impugnatoria alguna. 4. En caso de que, como resultado del proceso de revisin, se detecte que los actos objeto del mismo son irregulares o ilegales, la ONP proceder a declarar su revocacin, condonndose la obligacin de reembolsar las sumas indebidamente percibidas. (*) (*) Inciso declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001 5. Las personas que se acojan al PRP no podrn ser sancionadas penalmente por accin u omisin relacionada con su incorporacin al rgimen pensionario del Decreto Ley N 20530. 6. Las personas que, como resultado de acogerse vlidamente al programa, vean revocada de manera total su pensin del rgimen del Decreto Ley N 20530, podrn obtener una Pensin Especial por Regularizacin, a cargo de la ONP. Dicha pensin se determinar con arreglo a las normas del Decreto Ley N 19990 y sus normas modificatorias, convalidndose, como perodos de aportacin en dicho rgimen, los que el trabajador hubiera tenido en el rgimen del Decreto Ley N 20530. (*) (*) Inciso declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001 CONCORDANCIA:R.J. N 087-98/ONP-JEFATURA 7. En caso que el beneficiario del derecho impugne judicialmente la resolucin de la ONP que lo revoque, se entender que ha renunciado a los beneficios del PRP. Tambin podrn acogerse a los beneficios del PRP quienes se allanen a la accin judicial de nulidad promovida por la ONP. El plazo de vigencia del PRP ser establecido por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas. En la misma forma se dictarn las normas reglamentarias y complementarias que se requieran para la mejor aplicacin del beneficio. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- La Comisin Ejecutiva del Poder Judicial crear en los Distritos Judiciales las instancias especializadas necesarias para el conocimiento de los procesos que deriven de la aplicacin del Decreto Legislativo N 817 y de la presente Ley. (*) (*) Disposicin modificada por la Segunda Disposicin Final y Complementaria de la Ley N 26960, publicada el 30-05-98, cuyo texto es el siguiente: "Primera.- La Comisin Ejecutiva del Poder Judicial designar en un plazo no mayor de quince das, los jueces previsionales que, a exclusividad, se ocupen de resolver toda accin judicial en materia previsional. Por excepcin, en aquellos distritos judiciales en los cuales la carga procesal no justifique su designacin, la competencia estar a cargo de los jueces especializados en materia laboral." (*) (*) Disposicin declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001 Segunda.- Quedan sin efecto las resoluciones que, en aplicacin del Decreto Legislativo N 817, declararon en va administrativa la invalidez de actos o resoluciones cuyo plazo de impugnacin en dicha va haba vencido, los cuales quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, debindose restituir el pago de las pensiones que venan recibiendo. Tercera.- Lo dispuesto en la presente Ley, no es aplicable a los casos de resoluciones judiciales que habindose pronunciado expresamente sobre la validez de los actos, han pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2) del Artculo 139 de la Constitucin. Cuarta.- La defensa judicial de los intereses del Estado a que hace referencia el Artculo 6 de la presente Ley, se exceptan de las normas de defensa del Estado. Quinta.- De conformidad con lo dispuesto en la Resolucin del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 1997, recada en la Causa N 008-96-I/PC, las pensiones renovables del Rgimen del Decreto Ley N 20530, obtenidas legalmente en fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 817, se nivelan con los haberes de los servidores pblicos en actividad del mismo cargo o cargo equivalente. La ONP proceder a establecer los cargos pblicos equivalentes en cada caso, a efectos del pago de las pensiones de los trabajadores que, por excepcin establecida por ley expresa, gozan vlidamente de pensin del rgimen del Decreto Ley N 20530, sin haber tenido al cese la calidad de servidores pblicos. (*) (*) Disposicin declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001 Sexta.- Las denominaciones "servidor pblico" o "funcionario pblico" en las normas en materia pensionaria, se refieren a quienes estn sujetos al rgimen de la actividad pblica, no a los comprendidos en el rgimen laboral de la actividad privada. Stima.- El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, en un plazo que no exceda de noventa das, aprobar el Texto Unico Ordenado de las normas que rigen el Rgimen Pensionario del Estado. En la misma forma, se podr expedir las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicacin de la presente Ley. CONCORDANCIA:D.S. N 070-98-EF Octava.- Dergase el primer prrafo de la Quinta Disposicin Transitoria del Decreto Ley N 20530. Asimismo, entindase que no habindose expedido el Reglamento del Decreto Ley N 20530, el primer prrafo de la Quinta Disposicin Transitoria de dicha Ley nunca entr en vigencia. (*) (*) Disposicin declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N 001-98-AI-TC publicada el 24-06-2001 Novena.- Derganse los Artculos 5, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto Legislativo N 817. Comunquese al seor Presidente de la Repblica para su promulgacin. En Lima, a los dos das del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la Repblica CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres das del mes de julio de mil novecientos noventisiete. RICARDO MARQUEZ FLORES Vicepresidente de la Repblica Encargado del Despacho Presidencial JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economa y Finanzas y Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros