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    UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

    LA PRUEBA

    Curso: Derecho Procesal Penal II

    Profesor: Dr. Hugo Prncipe Trujillo

    10/11/2008

    Gisella Prez Benavides

    Cdigo: 1999115880

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    INDICE

    INTRODUCCION

    CAPITULO I: TEORIA DE LA PRUEBA

    1. TEORA DE LA PRUEBA

    2. GRADOS DE CONOCIMIENTO:

    2.1. Desde el Punto de Vista Objetivo:

    2.3. Desde el Punto de Vista Subjetivo:

    3. FUENTE.

    4. PRINCIPIOS

    4.1. Principio de legalidad:

    4.2. Principio de la Libertad de la Prueba:

    4.3. Principio de Pertinencia:

    4.4. Principio de Conducencia:

    4.5. Principio de Utilidad:

    4.6. Principio de Legitimidad.

    5. MOMENTOS DE LA PRUEBA

    5.1. La Proposicin.

    5.2. La Recepcin

    5.3. La Ejecucin

    5.4. Apreciacin o Valoracin6. ELEMENTOS DE LA PRUEBA

    6.1. El Objeto de la Prueba

    6.1.1. Manifestaciones del Objeto de la Prueba:

    6.1.1.1 Los Elementos de Hecho.-

    6.1.1.2. Las Mximas o Principios de la Experiencia.-

    6.1.1.3. Las Normas Jurdicas.-

    6.1.2. Condiciones del Objeto de la Prueba:

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    6.1.2.1. Pertinencia.-

    6.1.2.2. Utilidad.-

    6.2. El rgano

    6.3. Los Medios de Prueba

    7. CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA PENAL

    7.1. Histrica

    7.2. Sustancial

    7.3. Racional

    7.4. Subjetiva

    8. FINES.

    9. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DE LA PRUEBA PENAL

    CAPITULO II: ACTOS PROCESALES DE LA PRUEBA

    1. ACTOS PROCESALES DE LA PRUEBA

    1.1. Verificacin

    1.2. Elementos de Prueba y Medios de Prueba

    1.3. Actos de Investigacin y Actos de Prueba

    1.3.1. Diferencias entre los actos de investigacin y los actos de

    prueba:

    2. ACTUACION PROBATORIA.

    3. CARGA DE LA PRUEBA PENAL4. LA PRUEBA PROHIBIDA.

    4.1. Teoras que admiten la validez de la prueba ilegalmente

    obtenida:

    4.2. Teoras que no admiten la validez de la prueba ilegalmente

    obtenida:

    4.3. Teoras intermedias:

    4.3.1. La teora de la Ponderacin de Intereses (Balancing test).

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    4.3.2. La Jurisprudencia Europea:

    4.3.3. Teora del fruto del rbol Envenenado.

    4.3.4.Excepcin. La regla de la supresin mental hipottica.

    5. VALORACION DE LA PRUEBA

    5.1. Mtodos y Tcnicas:

    5.1.1. El de la prueba legal:

    5.1.2. El sistema de la intima conviccin:

    5.1.3. Libre conviccin: entendimiento de la legalidad en la disciplina

    de la prueba:

    5.1.4. El criterio de conciencia:

    6. PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL ACTUAL

    7. LA PRUEBA PENAL Y LA PRUEBA CIVIL

    7.1 Diferencias:

    7.1.1. En cuanto al Objeto de la Prueba.-

    7.1.2. En cuanto a la Actividad Probatoria.-

    7.1.3. En cuanto al Procedimiento de la Prueba.-

    7.1.4. En cuanto a su valoracin.-

    CAPITULO III: MEDIOS DE PRUEBA

    1. CONCEPTO.

    2. LA CONFESION.

    2.1 Est debidamente corroborada por otro u otros elementos de

    conviccin

    2.2. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades

    psquicas.

    2.2.1. Cuando la confesin es violentada:

    2.2.2.Cuando la confesin es comparada:

    2.2.3. Cuando la confesin es fraudulenta:

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    2.2.4.Cuando la confesin surge producto de la exhortacin de decir

    la verdad:

    2.3. Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su

    abogado:

    3. EL TESTIMONIO

    3.1. El testigo en el proceso penal.

    3.2. Definicin de la declaracin testimonial y alcances

    3.3. Quienes pueden declarar como testigos

    3.3.1. Por razones naturales o impedimento por Ley.

    3.3.1.1. Inhabilitacin de testimonios por razones naturales

    3.3.1.2. Los testigos impedidos por Ley

    3.4. Personas a quienes se les garantiza mantener reserva de la

    informacin que tienen.

    3.5. Los testigos y la auto incriminacin

    3.6. Testimonio por condiciones funcionales y personales especiales

    3.7. Declaraciones de testigos por razones personales especiales

    3.8. Las opiniones de los testigos o nicamente revelacin de los

    hechos vistos y odos.

    3.9. El testimonial puede ocasionarle ciertos peligros cuando se trata

    de confrontar con los autores o hechos del delito, adems

    responsabilidades:3.10. El testigo puede ser llevado compulsivamente para que

    contribuya con el proceso penal pero a su turno no existe derecho

    amplios en su favor en el proceso penal.

    3.11. Conclusin preliminar

    4. PRUEBA PERICIAL.

    4.1. Aspectos mas saltantes de esta prueba:

    4.1.1.- La Procedencia.-

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    4.1.2.- La Proposicin.-

    4.1.3.- El Nombramiento.-

    4.1.4.- El Diligenciamiento.-

    4.1.5. El Dictamen Pericial.-

    4.1.6. La Ampliacin del Dictamen.-

    4.1.7. La Apreciacin y Valoracin.-

    4.2. OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL

    4.3. GARANTAS DE LA PRUEBA PERICIAL

    5. EL CAREO

    6. LA PRUEBA DOCUMENTAL

    6.1 La prueba documental penal

    6.2. Su finalidad

    6.3. La prueba documental puede ser :

    6.4. La carga de la prueba documental.

    6.5. El alcance interpretativo

    CONCLUSIONES

    BIBLIOGRAFIA

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    INTRODUCCION

    Como bien sabemos, el Derecho Penal es aqul que estudia el sistema de

    normas jurdicas reguladoras del poder del Estado (ius puniendi) que

    determinan los tipos penales y las sanciones que les corresponden al autor,

    sean penas o medidas de seguridad, buscando el restablecimiento del orden

    jurdico, la defensa de la sociedad y la resocializacin del delincuente. De otro

    lado, el Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la aplicacin

    de las leyes de fondo o derecho sustancial. Por lo que, en el Derecho Procesal

    Penal tambin existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el

    inicio hasta el fin. Tiene la funcin de investigar, identificar, y sancionar (si

    fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las

    circunstancias particulares de cada caso concreto. El Derecho Procesal Penal

    es pues aqulla disciplina jurdica encargada de proveer de conocimientos

    tericos, prcticos y tcnicos necesarios para comprender y aplicar las normas

    jurdicasprocesalpenales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y

    culminacin de un Proceso Penal. En sntesis, es el conjunto de normas

    jurdicas que regulan el desarrollo del Proceso Penal.

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    El Derecho Procesal Penal tiene por objeto esclarecer el hecho denunciado,

    previa actuacin de pruebas. El objeto es obtener, mediante la intervencin de

    un juez, la declaracin de una certeza positiva o negativa de la pretensin

    punitiva del Estado, quien la ejerce a travs de la accin del Ministerio Pblico.

    El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de

    resolucin y no de sentencia. Se busca determinar si se cometi o no el delito,

    se busca una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de

    delito, aparecern las consecuencias jurdicas: la sancin para el infractor.

    El fin del Derecho Procesal Penal est orientado a comprobar o desvirtuar la

    existencia de un delito, siempre que la accin penal no haya prescrito. As

    como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado,

    condenndolo o absolvindolo de la acusacin, archivando el Proceso cuando

    no se pruebe su responsabilidad durante la investigacin, para lo cual se

    basara en las pruebas ofrecidas en el proceso.

    Es as, que me parece muy importante conocer todo lo concerniente a la

    prueba, su teora, elementos, etapas, y medios probatorios. Esto teniendo en

    cuenta que mucho del resultado de los procesos penales, se fundamentan en

    las pruebas que las partes puedan presentar tanto como medios de

    imputacin como de defensa para el imputado.

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    CAPITULO I

    TEORIA DE LA PRUEBA

    1. TEORA DE LA PRUEBA

    Este es uno de los captulos ms importantes del Derecho Procesal Penal. La

    Teora de la Prueba se encuentra relacionada con la Teora del Conocimiento,

    porque con ella se formar conviccin en el Juez.

    Podemos comenzar este punto precisando que la prueba consiste en una

    actividad procesal dirigida a alcanzar la certeza judicial de ciertos elementos

    para decidir un litigio sometido a proceso. La prueba no es el hecho mismo

    que se investiga. Una cosa es la prueba y otra el hecho conocido. La prueba es

    la reactualizacin, es la representacin de un hecho. A medida que el Juez va

    observando el estado de las cosas o la conducta de las personas (reuniendo

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    elementos probatorios) ir formando su criterio hasta quedar convencido de la

    existencia del delito y la responsabilidad del autor.

    Claus Roxin, citado por Jode Luis Gmez Colomer, define la prueba como elmedio u objeto que proporciona al Juez el convencimiento de la existencia de

    un hecho"1 La prueba es energa que impulsa el proceso Penal, pues irradia y

    trasciende con su presencia una serie de situaciones que conciernen a todas

    las partes involucradas.2 Para Carlos J. Rubianes, prueba es una actividad

    procesal, de introduccin de hechos presente medios de prueba -, realizada

    de oficio o por ofrecimiento de una parte que tiende a provocar la conviccin

    del Juez, en mayor o menor grado de conocimiento, acerca de la existencia o

    inexistencia de un hecho pasado, o de una situacin de hecho afirmada por las

    partes.3 Florencio Mixan Mass, considera que la prueba penal, debe ser

    conceptuada integral y esencialmente como actividad finalista, como

    resultados y como consecuencias jurdicas que le son inherentes4

    En suma, prueba puede significar lo que se requiere probar (objeto); la

    actividad destinada a ello (actividad probatoria); el procedimiento fijado por la

    ley para introducir la prueba en el proceso (medio de prueba); el dato capaz de

    contribuir al descubrimiento de la verdad (elemento de prueba), y el resultado

    conviccional de su valoracin:

    La Actividad Probatoria.- Al respecto podemos decir que cuando el

    representante del Ministerio Pblico, la parte civil, el defensor de oficio y el

    imputado solicitan (por ejemplo) una declaracin testimonial o presentan

    en el proceso un instrumento pblico, estn realizando una actividad

    probatoria. La cual incluso puede provenir del propio Juez.

    1 Juan Luis Gmez Colomer, El Proceso Penal Alemn 1ra Edicin, Barcelona, Editorial Bosch p. 128.2

    Daniel Gadea Nieto, Consideraciones sobre la prueba en el Proceso Penal,en Revista Judicial, Costa Rica,Ao XV, N 50, junio 1990, p 803 Carlos J. Rubianes Derecho Procesal Penal T II, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1983, p. 2104 Florencia Mixan Mass Juicio Oral , Ed. BGL, Trujillo 1996, p. 137

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    Es as que la prueba puede ser concebida como el conjunto de actividades

    destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos

    indispensables para la decisin de un litigio sometido al proceso.

    El Significado Comn de la Prueba.- En su sentido jurdico, probar

    consiste en la demostracin legal de un hecho y, a su vez, la prueba debe

    estar relacionada con los fines del proceso.

    El Propsito de la Prueba.- En base a la doctrina llegamos a la

    conclusin de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino slo crear

    certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al

    Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la

    creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la

    realidad, lo que le permitir adoptar su decisin. La justicia humana no

    puede aspirar a ms, la infalibilidad es una utopa.

    Los Medios de Prueba.- Son los instrumentos que se pueden utilizar

    para demostrar un hecho en el proceso.En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos

    de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del

    hecho punible, as como, la responsabilidad de sus autores.

    La Teora de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados

    con la evidencia jurdica, con la formacin de la conciencia en el Juez,

    teniendo por eso estrecha relacin con la Teora del Conocimiento, que nos

    habla de la consecucin de la verdad filosfica.

    2. GRADOS DE CONOCIMIENTO:

    La conciencia del Juez pasa as por etapas sucesivas, es as que, la

    certidumbre judicial se alcanza en base a los grados del conocimiento:

    2.1. Desde el Punto de Vista Objetivo:

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    Posibilidad.- Es la incapacidad de afirmar o negar algo. (duda)

    Probabilidad.- Es lo fluctuante entre lo posible y lo evidente. Interpreta

    el problema en sentido positivo o negativo pero sin dejar de lado las

    contraposiciones. (suposicin)

    Evidencia.- Es el conocimiento indudable acerca de la existencia o

    inexistencia de algo. (certeza)

    2.3. Desde el Punto de Vista Subjetivo:

    Duda.- Implicancia de la posibilidad.

    Suposicin.- Implicancia de la probabilidad.

    Certeza.- Implicancia de la Evidencia.

    [*]Certeza y Verdad:

    La certeza es un estado relativo, la verdad es un estado absoluto. El proceso

    penal es obra de hombres que tienen facultades relativas y limitadas, sonfalibles, por eso no pueden pretender llegar a la verdad, pero tienen la

    obligacin de llegar a la certeza, que a menudo coincide con la verdad pero no

    siempre.

    3. FUENTE.

    Por fuente de prueba se entiende todo aquello que sin constituir medio o

    elemento de prueba, permite la informacin necesaria para la realizacin de

    determinadas comprobaciones judiciales. Por ejemplo, los datos que se

    desprenden de las manifestaciones policiales; de la propia denuncia; e incluso

    de la misma declaracin instructiva del imputado o declaracin de la victima; o

    de las cosas u objetos relacionados con el delito: una cinta magnetofnica, un

    video, que contienen conversaciones o imgenes relacionadas con hechos

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    delictivos, merecen esta calificacin y exigen la investigacin para su

    comprobacin.

    4. PRINCIPIOS

    Entre los principios rectores de la prueba, tenemos:

    4.1. Principio de legalidad:

    La actividad probatoria es la que desarrollan los sujetos procesales con la

    finalidad de producir, recepcionar y valorar la prueba, segn el papel que le

    corresponde a cada cual en el proceso. Pues la prueba debe entrar al proceso

    con el lleno de ciertos requisitos y formalidades, sin los cuales no tiene fueraza

    vinculante. As los sujetos activos de la accin penal (Ministerio Publico y actor

    civil), y los sujetos pasivos (imputado y tercero civilmente responsable) van a

    producir (postular) la prueba que mejor se adecua a sus objetivos. Los sujetos

    procesales que recepcionan la prueba son el Fiscal (en la etapa de

    investigacin) y el Juez Penal (en la etapa de juzgamiento) y el que valora con

    plena autonoma y criterio de conciencia, es el Juez Penal, al admitir

    sentencia.Dicha actividad, segn los preceptuado por el Cdigo Procesal, estn

    normadas por la Constitucin de 1993, los Tratados aprobados y ratificados

    por el Congreso, ya ley expedida conforme a ellos.

    La Constitucin de 1993 establece en su art 2, inc 24, que toda persona es

    considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente suresponsabilidad, y en su art. 2 prgf H carecen de valor las declaraciones

    obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

    Adems deber tenerse en cuenta los preceptos que reconocen los derechos

    de la persona humana, como el de su integridad, dignidad, honor, libertad, etc.

    La Cuarta Disposicin Final y Transitoria de nuestra Constitucin establece que

    Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la constitucin

    reconoce se interpretan de conformidad con la Declaracin Universal de los

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    Derechos Humanos y en los Tratados y acuerdos internacionales sobre las

    materias ratificados por el Per. El Pacto Internacional de Derecho Civiles y

    Polticos prev, respecto de la prueba, que todo acusado tiene derecho a que

    se le presuma inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad conforme a la

    ley (art. 14 inc 2), es decir, mediante un proceso penal que observe las

    mnimas garantas (art 14, inc 3). La Convencin Americana de los Derechos

    Humanos, tambin establece, como una las garantas judiciales, que toda

    persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

    mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8 inc 2)

    4.2. Principio de la Libertad de la Prueba:

    El establecimiento de la verdad mediante el procedimiento se realizara

    emplendose todos los medios de prueba permitidos, salvo que la ley

    prescriba medio especial, segn lo indica el Art. 157 del Cdigo Procesal Penal.

    Aun cuando en doctrina se considera que el Principio de libertad de prueba se

    extiende tanto al objeto como a los medios de prueba.

    Es decir, todos los medios de prueba establecidos por la ley son admisibles

    para llegar a la verdad (libertad de prueba en sentido lato). Pero como muy

    bien advierte Jose L. Cafferata Nores, la libertad de medios de prueba no

    significa arbitrariedad en el procedimiento probatorio, pues este constituyeuna forma de asegurar la eficacia de la prueba y los derechos de las partes.

    Este autor agrega que cuando se quiera optar por un medio probatorio no

    previsto, se deber utilizar el procedimiento sealado para el medio

    expresamente regulado que se analgicamente aplicable, segn la naturaleza

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    o modalidades de aquel. Por ejemplo, a las investigaciones de carcter tcnico

    o cientfico le sern aplicables en principio, las normas que regulan la pericia. 5

    Y en el caso del recojo de indicios tambin estos debern respetar las pautas

    prescritas para su debida obtencin y adquisicin.

    4.3. Principio de Pertinencia:

    Pertinencia de la prueba es la relacin entre el hecho o circunstancia que se

    quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello. 6

    Para efectos de la prueba indiciarias, por ejemplo se debe utilizar el tiempo

    necesario para el recojo de huellas, vestigios o pistas para su futuro anlisis,

    debiendo ser la caracterstica comn de estos, su debido acoplamiento al caso

    investigado, en el tiempo previsto, para que as los resultados no nos lleven a

    confusiones.

    4.4. Principio de Conducencia:

    Segn este principio, se podr hablar de conducencia de la prueba, cuando los

    medio de prueba se empleen para acreditar hechos que son relevantes para

    resolver el caso particular y concreto. El medio probatorio es relevante cuando

    nos conduce a lo que pretendemos conocer. 7

    4.5. Principio de Utilidad:

    Es cuando el medio probatorio empleado satisface una necesidad en elesclarecimiento de la verdad. Al respecto, Claria Olmedo expresa que utilidad

    o relevancia da la idea de la importancia de la prueba que se pretende

    introducir con relacin al fin probatorio. Adems de ser pertinente, la prueba

    debe aparecer como que sirva con este fin. La prueba puede ser til por razn

    5 Jose Cafferata Nores, Medidas de Coercin en el Nuevo Proceso Penal de la Nacin, Editorial Depalma,

    Buenos Aires, p 276 Florencio Mixan Mass Ob. Cit. P 277 Arsenio Ore Guardia, Manual de Derecho Procesal Penal 1ra edicin, Editorial Alternativas, 1996, p 291

    y ss.

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    de superabundancia,8 lo que implica que existe una cantidad excesiva de

    elementos probatorios referidos a un mismo hecho, aunque todos ellos sean

    relevantes si se les considerada por separado. Por ejemplo tres o cuatro

    testimonios pueden ser suficientes para acreditar que una persona

    acostumbrada a frecuentar determinado lugar publico. Si para tal fin se

    ofrecen diez testigos, la recepcin de los seis o siete restantes resulta

    innecesaria.

    4.6. Principio de Legitimidad.

    Todo medio de prueba ser valorado solo, si ha sido obtenido por un

    procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones

    del ordenamiento Procesal Penal vigente. Carecen de efecto legal, los

    elementos de prueba obtenidos directa o indirectamente, mediante violencia

    moral, as como los dems que se obtengan con violacin de los derechos de

    la persona, etc. La inobservancia de cualquier regla de garanta establecida a

    favor del procesado no podr hacerse valer en su perjuicio, segn el art. 159

    Cdigo Procesal Penal. Un medio de prueba ser legitimo si no esta prohibido

    expresamente por el ordenamiento Jurdico Procesal Penal vigente o por el

    ordenamiento jurdico en general; cuando esta reconocido por la ciencia como

    capaz de conducir a la certeza, cuando no es contrario a la tica, ni a la

    dignidad e integridad de las personas. La legitimidad del medio de pruebaimplica, adems, que aquel que proponga la realizacin de una actividad

    probatoria, este legitimado procesalmente para ello.

    5. MOMENTOS DE LA PRUEBA

    En la prueba se distinguen varios momentos:

    8 Claria Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Nociones Fundamentales, Ediar SA Editores,

    Buenos Aires, 1960, p 27

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    5.1. La Proposicin.- Es la declaracin de voluntad hecha por una persona a

    fin de introducir en un proceso un determinado medio de prueba.

    5.2. La Recepcin.- Es el momento en que el Juez toma conocimiento de la

    existencia de la prueba, debiendo decidir su admisin o rechazo.

    5.3. La Ejecucin.- Es el acto en el que el Juez ordena la actuacin de las

    pruebas ofrecidas.

    5.4. Apreciacin o Valoracin.- Es el proceso psicolgico mediante el cual

    el Juzgador verifica el valor de la prueba luego de haberla actuado.

    6. ELEMENTOS DE LA PRUEBA

    6.1. El Objeto de la Prueba

    Resulta menester precisar el significado del objeto de la prueba, los hechos

    que deben probarse y los medios probatorios:

    El objeto de la prueba est dirigido a crear certeza en el Juez.

    Los hechos que deben probarse son las realidades o actos.

    Los medios probatorios son los signos sensibles (percibibles) de los que se

    hace uso con el fin de demostrar la existencia de los hechos.

    El objeto de la prueba es todo aquello que puede ser materia de conocimiento

    o de sensibilidad por la persona; son aquellos sobre los cuales recae nuestra

    atencin, nuestra actividad cognoscitiva para obtener conocimiento.

    En el mbito jurdico, es el fin que persigue la actividad de los sujetos con elpropsito de producir en la conciencia del juzgador, la certeza necesaria que

    sirva de base para la sentencia. En tal sentido, el objeto de prueba es todo

    aquello que debe ser investigado, analizado y debatido en el proceso.

    Sin embargo, existen determinados hechos o circunstancias que deben ser

    exceptuadas como objeto de prueba, es decir, no resulta necesaria su

    probanza. Estos son las llamadas mximas de experiencia, los hechos notorios,

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    las leyes naturales o cientficas, las leyes internas vigentes, los imposibles y la

    cosa juzgada.

    El objeto de la prueba es la cosa, hecho, acontecimiento o circunstancia que

    debe ser demostrado en el proceso, a fin de que sean conocidos por el Juez y

    crearle certeza.

    6.1.1. Manifestaciones del Objeto de la Prueba:

    En el Proceso Penal el objeto de la prueba se manifiesta en:

    6.1.1.1 Los Elementos de Hecho.-

    Comprenden los hechos en sentido restringido respecto a los

    acontecimientos, cosas, lugares, personas fsicas y documentos. Son objeto

    de prueba.

    6.1.1.2. Las Mximas o Principios de la Experiencia.-

    Son nociones o conocimientos suministrados por diversos factores

    (costumbre, comercio, industria, oficio, etc) y que tiene valor propio al ser

    utilizados en el proceso. Pueden ser objeto de prueba porque contribuyen

    al mejor conocimiento, explicacin y valoracin de ciertos hechos.

    6.1.1.3. Las Normas Jurdicas.-

    Son disposiciones de carcter general y obligatorio que buscan regular la

    conducta humana. Y no son objeto de prueba, dado que slo pueden serlo

    las cuestiones de hecho que surgen en el proceso. Sin embargo, existen

    algunas excepciones como la probanza de la vigencia del DerechoExtranjero o del Derecho Consuetudinario.

    6.1.2. Condiciones del Objeto de la Prueba:

    El objeto de la prueba debe reunir dos condiciones:

    6.1.2.1. Pertinencia.-

    Es decir, que la prueba debe estar relacionada con las proposiciones o

    hechos que se buscan demostrar dentro del proceso.

    6.1.2.2. Utilidad.-

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    Es decir, que la prueba incluida al proceso sea positiva e idnea. O sea, que

    demuestre la realizacin de un hecho y permita generar conviccin en el

    Juez.

    6.2. El rgano

    Es quien suministra al rgano jurisdiccional el conocimiento del objeto de la

    prueba.

    El rgano de prueba experimenta dos momentos:

    Percepcin.- En el que aprecia el dato que va a ser objeto de prueba, y

    Aportacin.- Cuando introduce el medio probatorio al proceso.

    6.3. Los Medios de Prueba

    Son las personas o las cosas aportados al proceso por el rgano de prueba que

    permiten generar conviccin en el Juez respecto al asunto en litigio, a fin de

    que ste pueda emitir su decisin.

    7. CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA PENAL

    7.1. Histrica.- La prueba nos brinda el conocimiento de algo pasado, de

    aquello que modific el bien jurdico del sujeto.

    7.2. Sustancial.- El objeto de la prueba es el arribo de la certeza por parte

    del Juez respecto a la existencia o inexistencia de un hecho.

    7.3. Racional.- La relacin de causalidad (causa-efecto) slo puede

    determinarse en base al razonamiento.

    7.4. Subjetiva.- La prueba penal es el resultado de un trabajo crtico y

    reflexivo del investigador.

    9. FINES.

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    El fin es la bsqueda de la verdad. Jose Cafferata Nores explica que la verdad

    es la adecuacin entre la idea que se tiene de un objeto y de lo que eL objeto

    es en realidad. 9

    Florencio Mixan Mass, de acuerdo con la opinin mayoritaria, considera que la

    verdad es la correspondencia del conocimiento con la realidad objetiva.10

    Histricamente conocido como Verdad Material o Verdad Real. De mejor

    manera Antonio Dellepiane, distingue dos clases de verdad en todo el proceso

    judicial: verdad en cuanto a los hechos y verdad en cuanto al derecho. Hay

    verdad en el primer caso cuando la idea que de ellos se forma el Juez

    concuerda en todo con la realidad. Y en el segundo caso, hay verdad cuando la

    idea que tiene el Juez de la ley aplicable al caso corresponde a la realidad, es

    decir, cuando el caso sub judice se adecua a la norma.11

    La verdad en el proceso penal tiene una importancia fundamental, por cuanto

    constituye su finalidad. Para llegar a ese cometido se requiere de la prueba.

    Por ello es que el juzgador en sus decisiones debe ampararse en invocar los

    elementos probatorios incorporados al proceso. Tal exigencia impide que las

    resoluciones judiciales se funden en criterios subjetivos, sin posibilidad de

    control alguno.

    De ah que se destine toda una etapa procesal a la misin exclusiva de

    establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad de los mismos. Sin

    embargo, el mtodo de indagacin para la construccin de la verdad, no es elmismo en todos los modelos de procedimientos penales, mas aun, presentan

    profundas diferencias como el modelo acusatorio formal y el sistema

    inquisitivo reformado.

    9 Jose I. Cafferata Nores, La prueba en el Proceso Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2da

    Edicion, 1994, p 610 Florencio Mixan Mass, La prueba en el procedimiento penal, Derecho Procesal Penal T.I.V-A, EdicionesJurdicas, Trujillo, Per, 1990, p 25.11 Antonio Dellepiane, Nueva teora de la prueba, 8va edicin, Bogota, editorial Temis, 1981, p 30-31)

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    Muchos cdigos procesales penales se refieren a la verdad como fin de la

    instruccin o investigacin, as tenemos el Cdigo de Procedimientos Penales

    de Bolivia que en su Art. 120, prev que la primera etapa del juicio,

    denominada instruccin esta constituida por actuaciones publicas de carcter

    jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la

    imputacin penal. El Cdigo de Procedimientos Penales Colombiano, en su Art.

    360, prescribe que el funcionario de instruccin ordenara y practicara las

    pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia

    de la investigacin.

    Sin embargo en la actualidad, la bsqueda de la verdad no se entiende como

    fin absoluto del Proceso Penal sino antes bien, es un ideal genrico de

    alcanzar, como valor positivo de la sentencia final, que se relaciona y coexiste

    con otras funciones del procedimiento, en especial: La Proteccin de la

    Dignidad Individual y los Valores Reconocidos a la Persona y que retrocede

    frente a valores que, para el orden jurdico resultan superiores en rango. Por

    ello Claus Roxin, manifiesta que no es un principio de la ordenanza Procesal

    Penal que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio. En definitiva,

    creemos que hoy en da a quedado superada la verdad material y se habla de

    la obtencin formalizada de la verdad, es decir, la verdad obtenida por vas

    formalizadas.

    9. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DE LA PRUEBA PENAL

    Para que el Juzgador declare la existencia de responsabilidad penal e imponga

    la sancin correspondiente al autor de un hecho punible, es preciso que

    adquiera la certeza de su comisin y de la vinculacin con el accionar del

    procesado. O sea, el Juzgador debe de adoptar tal criterio en base al

    convencimiento generado por la certeza proporcionada tras la valoracin de

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    los medios probatorios aportados por los rganos de prueba. He ah la

    importancia de la prueba para adquirir dicha certeza.

    Concluimos, sealando que la Teora de la Prueba comprende tres cuestiones

    principales:

    El Objeto y la Carga de la Prueba;

    Los rganos y los Medios de Prueba; y

    La Conviccin y la Apreciacin de la Prueba.

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    CAPITULO II

    ACTOS PROCESALES DE LA PRUEBA

    5. ACTOS PROCESALES DE LA PRUEBA

    La prueba es una verificacin de afirmaciones que se lleva a cabo utilizando

    los elementos de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al

    proceso a travs de medios de prueba y con arreglo a ciertas garantas.

    De tal concepto podemos extraer los siguientes actos procesales:

    1.1. Verificacin

    La prueba no consiste en averiguar sino en verificar. La prueba en el nuevo

    proceso penal nicamente tiene lugar en la etapa del juicio oral. Es aqu dondeel tribunal verifica las afirmaciones en las cuales se basan la acusacin y la

    defensa. Como veremos, toda la actividad que precede al juicio oral y que se

    lleva a cabo durante la etapa de investigacin no constituye propiamente

    actividad probatoria destinada a verificar hechos sino actividad de instruccin

    destinada a averiguarlos, lo que nos exigir reconocer las diferencias

    existentes entre los actos desarrollados en cada una de dichas etapas.

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    1.2. Elementos de Prueba y Medios de Prueba

    El segundo aspecto que Resulta necesario destacar en la definicin es el

    referido a los elementos y medios de prueba, la que nos resultar de particular

    utilidad al estudiar los nexos entre los actos de investigacin y los actos de

    prueba. Elemento de prueba es todo dato objetivo que se incorpora

    legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable

    acerca de los extremos de la imputacin delictiva. Por medio de prueba

    entenderemos, en cambio, el procedimiento establecido por la ley tendiente a

    lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Otro aspecto a

    destacar est relacionado con la existencia, a travs del concepto de medios

    de prueba, de un procedimiento para la incorporacin de los elementos de

    prueba al proceso que debe respetar un cmulo de garantas y que tienen que

    ver con su licitud. Los medios de prueba son, de esta manera, un

    procedimiento formal para la incorporacin de elementos probatorios, que est

    regido por ciertas garantas y que tiene su razn de ser en la necesidad de

    controlar los instrumentos de los que se vale el juzgador para adquirir

    conocimiento de los hechos. Este control es necesario en dos vertientes: por

    un lado, para asegurar que el convencimiento del juzgador se base en medios

    racionalmente aptos para proporcionar el conocimiento de los hechos y no en

    meras sospechas o intuiciones ni en sistemas de averiguacin de corte

    irracional o comnmente tenidos como de escasa o nula fiabilidad; por otro,para asegurar que los elementos que el juzgador ha tenido en cuenta en la

    formacin de su convencimiento hayan sido producidos con respeto de las

    garantas constitucionales y legales.

    1.3. Actos de Investigacin y Actos de Prueba

    Actos de Investigacin son todos aquellos actos realizados durante la etapa de

    investigacin por el ministerio pblico la polica o el juez de garanta, que

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    tienen por objeto obtener y recoger los elementos de prueba que sern

    utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones de los litigantes

    durante el juicio y en forma inmediata para justificar, con grado de

    probabilidad, las resoluciones que dictar el juez de garanta durante las

    etapas preliminares del procedimiento. Actos de Prueba son todos aquellos

    actos realizados por las partes ante el tribunal del juicio oral con el objeto de

    incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar sus proposiciones de

    hecho. Cuando se trata del acto de prueba de la parte acusadora, la finalidad

    es persuadir al tribunal, con grado de certeza, acerca de todos y cada uno de

    los extremos de la imputacin delictiva; cuando se trata del acto de prueba de

    la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza

    sobre uno o ms de los extremos de la imputacin delictiva.

    1.3.1. Diferencias entre los actos de investigacin y los actos de

    prueba:

    Pueden observarse las siguientes diferencias:

    Oportunidad. Los actos de investigacin slo pueden ser

    realizados durante la etapa de investigacin, en tanto los actos de

    prueba por regla general- slo pueden ser realizados durante el juicio

    oral. El principio viene expresado as en el Nuevo Cdigo Procesal, que

    regula la oportunidad para la recepcin de la prueba, sealando que la

    prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deber rendirse

    durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente

    previstas por la ley. En el mismo sentido, se precisa que "El tribunal

    formar su conviccin sobre la base de la prueba producida durante el

    juicio oral". El citado cuerpo legal ha reservado de manera cuidadosa la

    denominacin de pruebas y medios de prueba para referirse a los actos

    de rendicin de la prueba que se ejecutan durante la fase de debate

    contradictorio. El nuevo Cdigo Adjetivo no slo impone a la Sala el

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    deber de formar su conviccin exclusivamente sobre la base de la

    prueba producida durante el juicio oral , sino que agrega que, por regla

    general, durante el juicio no se podr incorporar o invocar como medios

    de prueba ni dar lectura a los registros y dems documentos que dieren

    cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la polica o el

    Ministerio Pblico.

    No obstante, afirmar que la prueba, propiamente dicha, slo tiene lugar

    en el juicio oral, no implica desconocer que existe una actividad

    preprocesal que comienza en el momento mismo en que se inicia la

    investigacin, y que consiste en las actuaciones que la ley autoriza a la

    polica, al ministerio pblico y al juez de garanta para la obtencin de

    los elementos de prueba que han posteriormente de incorporarse al

    proceso como medios de prueba. Estos son los llamados actos de

    investigacin que, como tales, slo pueden desarrollarse durante la

    etapa de investigacin y tienen una eficacia limitada a las finalidades de

    dicha etapa.

    Por el contrario, los actos de prueba tienen por objeto incorporar los

    elementos de prueba tendientes a verificar las proposiciones de hecho

    de las partes y por lo tanto slo pueden ser realizados durante el juicio

    oral. Esto es as porque es esta etapa la nica que ofrece las garantas

    de publicidad, oralidad, inmediacin, continuidad y concentracin, querodean precisamente a la produccin de la prueba. Excepcionalmente,

    sin embargo, la ley procesal penal acepta que se produzca prueba en

    forma anticipada durante la etapa de investigacin o durante la etapa

    intermedia, pero rodeando el acto de las mismas garantas, cuando un

    testigo o perito se encontrare en la imposibilidad de concurrir a declarar

    al juicio oral.

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    Sujeto. Los actos de investigacin son, en primer trmino, los

    actos realizados por el Ministerio Pblico y la Polica.

    El Cdigo Procesal Penal seala que "Los fiscales dirigirn la

    investigacin y podrn realizar por s mismo o encomendar a la polica

    todas las diligencias de investigacin que consideraren conducentes al

    esclarecimiento de los hechos". Los actos de prueba slo pueden ser

    realizados por las partes. En el contexto de un sistema adversarial en

    que al tribunal de la decisin le corresponde un rol pasivo, son las partes

    las que, en el desarrollo del debate contradictorio, deben probar las

    afirmaciones de hecho que fundamentan sus pretensiones de condena o

    absolucin. A la Sala del juicio oral se le reconoce slo

    excepcionalmente la posibilidad de realizar actos de prueba de

    contenido sumamente limitado, como sucede por ejemplo en la facultad

    que se le reconoce a sus miembros para formular preguntas al testigo o

    perito con el fin de aclarar sus dichos.

    Finalidad. La finalidad de los actos de investigacin y de los

    actos de prueba est determinada por la finalidad de cada una de las

    etapas dentro de las cuales se producen. De esta manera, los actos de

    investigacin, que son desarrollados, como tales, en una etapa

    preparatoria del proceso penal, no tienen por objeto producir una

    decisin de absolucin o condena, sino solamente reunir los elementos

    probatorios necesarios para fundar o desvirtuar una acusacin, esto es,

    aquellos elementos que se pretende producir durante el juicio oral para

    verificar las proposiciones de la parte acusadora y de la parte acusada

    en torno a la existencia del delito y la participacin punible del acusado.

    Los actos de prueba, por el contrario, tienen por precisa finalidad lograr

    la conviccin del tribunal del juicio oral en torno a las proposiciones

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    fcticas hechas valer por las partes con el objeto de provocar la decisin

    de absolucin o condena.

    6. ACTUACION PROBATORIA.

    El Ministerio Pblico asume la direccin de la etapa investigatoria con la

    finalidad de alcanzar la verdad concreta, y como lgica consecuencia se le

    confiere la direccin de la actividad probatoria durante dicha etapa, segn lo

    establece el Art. 60 del Cdigo Procesal Penal, as como la Constitucin Poltica

    de 1993 en su Art. 159. La actividad probatoria, en el sistema procesal penal

    peruano, esta regida por el principio de la investigacin policial. El rgano

    publico, en este caso el Ministerio Publico, asume el deber de la carga de la

    prueba, eliminando as la influencia decisiva de las partes (principio

    dispositivo). Es importante mencionar, que la informacin producida por la

    polica, no puede ser incorporada a los procesos tal como es emitida. Para que

    pueda ser empleada en el curso de un proceso penal ella debe ser

    mediatizada, convertida por una estrategia probatoria construida

    jurdicamente, es conversin no tiene por que ser exigida a la polica; esta es,

    precisamente la funcin que debern cumplir los fiscales y es la funcin que

    les asigna el modo acusatorio formal de organizacin del proceso. 12 Claus

    Roxin, manifiesta que el Ministerio Publico debe revisar todas las actuaciones

    de la polica y cuidar que esta solo se sirva de medios legales. Es tarea delMinisterio Publico eliminar de la investigacin el material probatorio que fue

    obtenido mediante actuaciones ilegales; un autentico control de la juridicidad

    de la acusacin policial solo puede lograrse cuando el Ministerio Publico dirija y

    gue la investigacin policial.13 Tal exclusin de las pruebas impropiamente

    obtenidas castiga a la polica y servir de freno a cualquier posible conducta

    12 Cesar Azabache, Aproximacin a la Justicia Penal en el Per Comisin Andina de Juristas, p 23 y ss.13 Claus Roxin, Los desafos de la Reforma Penal.

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    reprochable futura por la parte acusadora en contra de las garantas de la

    Constitucin. Se puede ver que un Fiscal tiene que estar familiarizado con

    todas las reglas y prohibiciones al principio de la investigacin, para evitar la

    exclusin de las pruebas insignificantes en el juicio.

    El Fiscal dirige la actividad probatoria durante la investigacin, en tanto que en

    la etapa del juicio oral su funcin es probar la acusacin que formula. En tal

    sentido durante la primera etapa ser el Fiscal quien recepcione y examine el

    material probatorio.

    Ahora se llaman pruebas de urgencia, las anticipadas y las preconstituidas.

    Nuestra legislacin vigente no contempla los casos de prueba anticipada y

    prueba preconstituida. No obstante ello, se ha destinado una vacatio legis

    indefinida, que estable algunos supuestos de aseguramiento de prueba. As

    tenemos, el Art. 171, Inc. 2, referido al testigo enfermo o imposibilitado de

    comparecer, ser examinado en el lugar donde se encuentre. As mismo, el

    Art. 226, faculta al Fiscal a realizar el secuestro inmediato de la

    correspondencia o documentos privados sin mandato judicial, siempre que

    exista peligro de destruccin, ocultamiento o sustitucin.

    Nuestra legislacin en materia procesal penal nos muestra que la actividad

    probatoria es de tres tipos:

    Sistema Inquisitivo.- Cuando est confiada a una sola persona

    Sistema Acusatorio.- Cuando est confiada a rganos distintos y

    separados y

    Sistema Mixto.- Cuando ambos Sistemas se combinan (Sistema Mixto).

    Conforme al artculo 14 del Decreto Legislativo N 052 Ley Orgnica del

    Ministerio Pblico, la carga de la prueba recae en el Fiscal en las acciones

    civiles, penales y tutelares que ejercite, as como en los casos de faltas

    disciplinarias que denuncie. El representante del Ministerio Pblico es el titular

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    de la accin penal pblica y tiene la obligacin de formular la denuncia

    correspondiente y ofrecer la carga de la prueba a actuarse en el proceso.

    Dictado el auto de apertura de instruccin el inculpado, el agraviado o la parte

    civil pueden tambin ofrecer pruebas a su favor.

    El Juez Especializado en lo Penal (aun director de la investigacin judicial) tiene

    la facultad para ordenar la actuacin de pruebas que considere necesarias

    para el mejor esclarecimiento de los hechos. Ya en la etapa de Juzgamiento, la

    Sala puede disponer la actuacin de algunas pruebas, del mismo modo en que

    las partes pueden ofrecer la declaracin de nuevos testigos o solicitar una

    nueva pericia (hasta 3 das antes de la iniciacin del Juicio Oral).

    3. CARGA DE LA PRUEBA PENAL

    En el proceso penal (cuando se trata del ejercicio de la accin pblica) la

    imputacin su titular, el Ministerio Pblico, que generalmente no representa la

    fuente primigenia de la acusacin, pues, casi siempre, formula la imputacin

    sobre una noticia del delito que ha recibido. Es el Ministerio Pblico quien tiene

    el deber de probar las imputaciones que promueve, pero no se le puede

    considerar como el nico administrador de la prueba. El Juez Penal debe llegar

    a la certeza libremente, no basta pues con las pruebas suministradas por el

    acusador, debe adems indagar de oficio, tanto en el perodo de instruccin

    como en el juicio oral.

    5. LA PRUEBA PROHIBIDA.

    4.1. Teoras que admiten la validez de la prueba ilegalmente

    obtenida:

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    Algunos autores como Cardozo en Norteamrica consideran que la prueba

    obtenida ilcitamente deba ser valida y eficaz, sin perjuicio del castigo de los

    que ilegtimamente los haban consignado.

    5.2. Teoras que no admiten la validez de la prueba ilegalmente

    obtenida:

    La mayor parte de la doctrina va a mantener por el contrario posturas

    radicalmente contrarias a las anteriormente expuestas. Hollmes, expresaba

    que la nica manera de sancionar realmente estos actos consiste en

    establecer la no admisibilidad en juicio de la prueba ilegalmente obtenida. Al

    respecto el Tribunal Supremo Alemn ha dicho que no es un principio de

    Ordenanza Procesal Alemana que la verdad tenga que ser investigada a

    cualquier precio.

    4.3. Teoras intermedias:

    Estas posturas consideran que para valorar una prueba no debe tenerse en

    cuenta nicamente el aspecto de su legalidad sino que debe de relacionarse

    con otros factores que sirven para llegar a una conclusin probatoria. Entras

    las principales teoras intermedias tenemos:

    4.3.1. La teora de la Ponderacin de Intereses (Balancing test).

    Esta teora sostiene que el problema de las pruebas ilegales, debenresolverse ponderando los intereses en conflicto, para determinar cual de

    ellos debe prevalecer. En consecuencia las fuentes de prueba obtenidas

    con violacin de bienes jurdicos de menor entidad deben ser admitidas en

    el proceso, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o

    penal que pueden preceder contra la persona responsable. Solo la violacin

    de un derecho fundamental convertir en inadmisible una prueba.

    4.3.3. La Jurisprudencia Europea:

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    El Tribunal Europeo de derechos humanos ha resuelto casos que reflejan

    haber sido una postura intermedia. Este es el caso por ejemplo de Pierre

    Schenk, ocurrido en Suiza en el que se le habra condenado por el delito de

    induccin al asesinato de su esposa, teniendo para ello como fundamento

    probatorio una escucha ilegalmente obtenida que fue sostenida por el

    mencionado Pierre Schenk y la persona que este contrato para el asesinato.

    En este caso el tribunal Europeo considero que no podra excluir en principio

    y en abstracto la admisibilidad de una prueba obtenida de manera ilegal,

    pues el inters publico en que la verdad fuese establecida respecto de un

    delito en el que implicaba la muerte violenta de una persona, prevaleca

    frente al Inters del Sr. Schenk al secuestro de una conversacin telefnica

    que no conlleva de ninguna manera un ataque a su esfera intima. En ese

    mismo sentido el Tribunal Cantonal de Voudois destaco que si se quera

    recurrir a la balanza de los intereses y derechos en presencia, la violacin

    de la esfera privada no debera prevalecer sobre el inters general del

    descubrimiento del culpable de un crimen grave y que, el medio utilizado en

    el caso concreto se encontraba dentro de los limites de lo tolerable que

    impone la lucha contra el crimen.

    4.3.3. Teora del fruto del rbol Envenenado.

    Segn esta teora la ineficacia de la prueba ilegalmente obtenida afecta a

    aquellas otras pruebas que si bien en si mismas son legales, no obstante, sebasan en datos proporcionados por aquella prueba ilegal, es decir, se trata

    de aquellos casos en los que la prueba ha sido obtenida en la forma ilcita,

    pero se ha llegado a ella por medio de los conocimientos obtenidos en

    forma licita. Por ejemplo: la droga localizada en la maleta de una persona

    durante el registro de aduana, cuando el conocimiento de que en dicha

    maleta se llevaba droga se ha obtenido como consecuencia de una

    interpretacin telefnica practicada sin autorizacin judicial.

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    7.3.4. Excepcin. La regla de la supresin mental hipottica.

    La excepcin a esta regla de exclusin probatoria se encuentra a travs del

    mtodo de la supresin mental hipottica formulado por Julio Maier segn el

    cual, se suprime el acto viciado y se verifica hipotticamente si, sin ello,

    racionalmente se hubiera arribado al acto regular y, por tanto al

    conocimiento definitivamente de modo mediato. Es decir, podrn ser

    validad las pruebas obtenidas, si es que se lograra verificar que, utilizando

    otra va de todas maneras se hubiera llegado al conocimiento del dato

    investigado

    8. VALORACION DE LA PRUEBA

    Como ya lo expresamos la valoracin o apreciacin de la prueba es la tercera

    fase de la actividad probatoria. Es su momento culminante. La valoracin es la

    operacin intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los

    elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cual es su real utilidad a

    los fines de la reconstruccin del acontecimiento histrico cuya afirmacin dio

    origen al proceso. La valoracin de la prueba consiste en el anlisis critico del

    resultado del examen probatorio. Es decir, se trata de aun anlisis razonado

    del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso. Con esta

    se trata de auscultar si la prueba obtuvo o no la finalidad de buscar la verdad

    sobre el conocimiento que interesa al proceso penal y sobre el cual elfuncionario judicial debe decidir podrn efectuar una labor de coadyuvancia a

    travs de sus alegaciones.

    Devis Echandia, define la valoracin o apreciacin de la prueba judicial como

    la operacin mental que tiene por fin conocer el merito o valor de conviccin

    que pueda deducirse de su contenido. Para Dohring la apreciacin de la

    prueba tiene por finalidad poner en claro hasta que punto merecen fe diversos

    elementos probatorios (testificaciones, documentos, indicios). El juzgador

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    quiere discernir si esos elementos proporcionan una base suficiente para dar

    por sentados los hechos que constituyen el verdadero objetivo del saber. Se

    trata casi siempre de apreciar los medios probatorios, es decir, de ponderar si

    un documento es autentico y su contenido verdico, si un testigo ha expuesto

    los sucesos tal como fueron, etc.

    Mas la determinacin del valor de la prueba recogida con efectos jurdicos,

    solo compete al juzgador. Rodrguez acepta que es propia del funcionario

    judicial la labor de aplicar el derecho al hecho controvertido, lo cual hace

    despus y como conclusin de la evaluacin que el realiza de las pruebas

    aportadas regular y oportunamente al proceso. Calificar las pruebas es,

    entonces funcin exclusiva del juez, con la cual se cierra el ciclo probatorio.14

    Devis Echandia tambin la concibe como una actividad procesal exclusiva del

    juez reconocindole a las partes o sus apoderados una funcin de

    colaboradores cuando presentan sus puntos de vista en alegaciones o

    memoriales.15

    De suertes en trminos generales la valoracin probatoria es el anlisis que

    realiza el funcionario judicial para establecer el valor que merece la prueba

    aportada al proceso y la demostracin de los hechos que esta genera para

    darlos por establecidos o no y proceder a la aplicacin de las normas penales.

    Tiene su momento culminante en la sentencia definitiva, pero esta presente a

    lo largo del procedimiento desde el auto de apertura del proceso. Durante lainstruccin, estos ltimos tendrn la oportunidad de merituar los elementos de

    prueba reunidos, para tratar de mostrar que son suficientes para la

    elaboracin de la causa a juicio o, al contrario, que no lo son y se debe dictar

    el sobreseimiento. Durante el Juicio, todos ellos valoran las pruebas recibidas

    14 Rodrguez Gustavo Humberto, Derecho Probatorio Colombiano, Compendio, 3 edic, Bogota, Colombia,

    1979, p 85 y ss.15 Devis Echandia Hernando, Compendio de Pruebas Judiciales, Anotada y concordada con CodigosProcesales Iberoamericanos por Adolfo Alvarado Vellsos, Tomo I y II, Editorial Rubinzal y Culzoni SCC,

    Santa Fe, Argentina, 1984, p 99.

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    en el debate, intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza

    necesario para condenar o bien que carecen de tal idoneidad, o que las

    pretensiones civiles, deducidas tienen o les falta fundamento (segn el inters

    de quien formule alegato). Los conceptos relacionados nos confirman que la

    valoracin tienden a medir el valor o el precio de los elementos probatorios. La

    valoracin probatoria ha evolucionado paralelamente con el desarrollo

    histrico del proceso. Gorphe nos recuerda que inspirndose en el ilustre

    socilogo italiano Ferri, y en la escuela positivista, se han distinguido cinco

    fases en la evolucin del sistema probatorio y en la del sistema penal. En un

    principio fue la fase tnica, la de las sociedades primitivas, donde las pruebas

    quedaban abandonadas al empirismo de las impresiones personales, y cuya

    forma tpica de procedimiento estaba constituida por el delito flagrante. Vino

    despus la fase religiosa, que mejor se denominara mstica, en que se

    invocaba el juicio de Dios o de los dioses y se utilizaban las ordalas, probanzas

    diversas que, segn Tarde, nuestro gran magistrado y socilogo, constituan

    en cierto modo las peritaciones divino legales del pasado. Apareci luego las

    fase legal, donde la ley no solo fija los medios de prueba, sino adems el

    grado de fuerza de cada uno, y en el cual se considera la confesin como la

    reina de las pruebas, de manera que se hacen esfuerzos por obtenerla a todo

    costa, por la tortura o la question (tormento), cuando as es requerido. En

    cuarto lugar se encuentra la fase sentimental, en esta, por el contrario, el juezaprecia libremente las pruebas, de acuerdo tan solo con su conviccin intima,

    se trata del sistema actual, instituido en funcin del jurado. Finalmente surge

    la fase cientfica, la del provenir, cuya prueba por excelencia la proporciona la

    labor pericial y que no pretende tan solo establecer los hechos delictivos, sino

    explicarlos asimismo, de modo metdico, mediante resultados experimentales.

    En cierta medida la practica judicial ha entrado ya en esta ultima fase, al

    utilizar medios especficos para el descubrimiento e identificacin de los

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    delincuentes, y por recurrir a los laboratorios de polica (all donde existen) o a

    los peritos (mdicos, qumicos, y otros) cuantas veces hay que realizar

    investigaciones tcnicas. Pero eso permanece limitado, y vuelve a plantearse

    siempre la cuestin de saber cual es la manera mas general de que el examen

    de las pruebas se convierta mas en mas cientfico.

    El tratadista citado en precedencia aclara que la valoracin cientfica,

    obviamente, no tiende a reemplazar al funcionario judicial por los peritos,

    quienes cumplen funciones diferenciales en el proceso, siendo mas vasta y con

    mayor poder decisorio la del primero. Resalta que teniendo el funcionario

    judicial libertad para decidir su conviccin, la apreciacin de las pruebas

    constituye una cuestin de hecho, o mas exactamente un conjunto de

    cuestiones de hecho, regidas por leyes fsicas y sicolgicas, concluyendo que

    en una concepcin racional de la justicia, y especialmente de las pruebas, el

    convencimiento que implica la decisin debe ser la resultante lgica de un

    examen analtico de los hechos y de una apreciacin critica de los elementos

    de prueba.

    5.1. Mtodos y Tcnicas:

    Por otro lado, los principales sistemas de valoracin de la prueba que se

    conoce son: El de la prueba legal, el de la intima conviccin, el de la libre

    conviccin o sana critica nacional y el del criterio de conciencia.

    5.1.1. El de la prueba legal:

    En el sistema de la prueba legal, es la ley procesal la que pre fija, de modo

    general, la eficacia conviccional de cada prueba, estableciendo bajo que

    condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o

    circunstancia (aunque ntimamente no lo este) y, a la inversa, sealando los

    casos en que no puede darse por convencido (aunque ntimamente lo este).

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    Este sistema, ante el propsito de descubrir la verdad real, no se evidencia

    como el mas apropiado para ello, pues bien puede suceder que la realidad de

    lo acontecido pueda ser probada de modo diferente del previsto por la ley. Por

    eso se halla, hoy en da, abandonando, aunque sus reglas no deben ser

    descuidadas a la hora de la libre valoracin del Juez.

    5.1.2. El sistema de la intima conviccin:

    En el sistema de la intima conviccin, la ley no establece regla alguna para la

    apreciacin de las pruebas. El juez es libre de convencerse, segn su intimo

    parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos de la causa, valorando

    aquellas segn su leal saber y entender. A este caracterstica debe

    agregrsele otra, cual es la inexistencia de la obligacin de fundamentar las

    decisiones judiciales.

    Este sistema tiene una ventaja sobre el de la prueba legal, pues no ata la

    conviccin del juez a formalidad pre establecidas.

    5.1.3. Libre conviccin: entendimiento de la legalidad en la disciplina

    de la prueba:

    Conocido como el sistema de juzgamiento secundum conscientiam, que deja

    las partes, y especialmente al reo, ntegramente entregue al poder ilimitado

    del juzgador, se haba impuesto contra el principio de la prueba legal,

    entendido como la determinacin de reglas aritmticas y como complicadadoctrina plasmada sobre presunciones, en la tentativa de resolver todo a

    priori, no podra sin embargo prevalecer por consagrar aquella inalterable

    creencia en la infalibilidad del instinto natural de la razn humana que

    temprano demostr su propia irracionabilidad.

    5.1.4. El criterio de conciencia:

    Tiene todas las caractersticas de la libre conviccin, pero se distingue por

    cuanto esta exige siempre un razonamiento lgico, mientras que el primero

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    puede basarse en la intuicin. Es decir, la libre conviccin de la prueba, en

    tanto que el criterio de conciencia supone adems, independencia respecto a

    la prueba, significando de esta manera mayor libertad.

    9. PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL ACTUAL

    El Cdigo de Procedimientos Penales (aun vigente) en su artculo 72

    establece que la instruccin o investigacin judicial tiene por objeto reunir la

    prueba de la realizacin del delito, de las circunstancias en las que se ha

    perpetrado y de sus mviles, as como, establecer la participacin de los

    autores y cmplice en su ejecucin o despus de su realizacin, sea para

    borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los

    responsables o para aprovecharse de alguna forma del resultado.

    Dicho cuerpo legal seala las siguientes pruebas:

    Declaracin Instructiva

    Declaracin Preventiva

    Declaracin Testimonial

    Confrontacin

    Reconocimiento del Inculpado

    Pericias

    Inspeccin y Reconstruccin

    Reconocimiento e Identificacin del Cadver

    Autopsia o Necropsia

    Exhumacin

    Reconocimiento Mdico

    Preexistencia de embarazo (aborto)

    Preexistencia de la cosa (C/Patrimonio)

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    Exhibicin

    Pericia Psiquitrica

    Internamiento

    10. LA PRUEBA PENAL Y LA PRUEBA CIVIL

    En primer lugar, cabe precisar que la Teora General de la Prueba no hace

    distincin alguna entre la Prueba Penal, Civil, Administrativa u otra ms, dado

    que los principios bsicos son aplicables a todas. Tanto as que ni siquiera

    hace distingue entre la Prueba Judicial y la no judicial, dado que sus

    fundamentos son aplicables a cualquier ciencia.

    La prueba adquiere categora judicial cuando es tomada en cuenta dentro de

    un proceso, sea ste civil, penal u otro.

    Si consideramos que la prueba en general lo que persigue es llegar a la

    verdad, mal podemos hablar de verdad real y de verdad formal. Pues, como ya

    expusimos anteriormente, la prueba tiene por objeto llevar al Juez alconvencimiento de la existencia o inexistencia de un hecho; es decir, crear

    certeza. La misma que no necesariamente puede coincidir con la realidad.

    Sin embargo, podemos decir que:

    En el Proceso Civil, el Juez tiene que elegir entre dos versiones distintas u

    opuestas ofrecidas por las partes, para lo cual se ve obligado a verificar y

    confrontar sus afirmaciones y pruebas. Y en otro caso, al Juez le bastar con la

    apreciacin del derecho para declararlo y esclarecer una incertidumbre

    jurdica. Aqu el Juez muestra una actitud pasiva. En el Proceso Penal, al Juez le

    incumbe establecer los hechos, por lo que su rol es activo. En el Proceso Penal

    las partes no reconstruyen el hecho, es el Juez quien debe reconstruirlo y en

    base a ello discutir y resolver.

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    La diferencia entre la Prueba Penal y la Prueba Civil ha constituido hasta la

    actualidad una discusin doctrinaria. De tal manera, podemos citar a

    Carnelutti que manifiesta que el Derecho Procesal es nico y que el proceso

    penal y el proceso civil se distinguen (no porque tengan diversas races sino

    porque son dos grandes ramas que se separan a una buena altura de un

    tronco comn, y que, en consecuencia, existen unidad sustancial de ambas

    clases de pruebas y si bien se advierten diferencias en cuanto a la manera de

    operar de la prueba en el proceso penal con relacin al proceso civil, ello no

    afecta la estructura y funcin de la prueba misma, como son la forma en que

    el Juez se sirve de la prueba, la forma de bsqueda, su inspeccin, su

    valoracin, etc. En cambio, Florin seala que existe una sustancial diferencia

    entre la prueba civil y la penal, y que poco o nada existe para la prueba penal

    de cuanto se ha descrito en torno a la prueba civil.

    7.1 Diferencias:

    Siendo exquisitos en el anlisis de la prueba en el proceso penal y la prueba

    en el proceso civil puntualizamos los principales puntos de diferencia entre

    ambas:

    7.1.1. En cuanto al Objeto de la Prueba.-

    La materia a probarse no es la misma ni para el proceso civil ni para el

    penal. Es decir, la relacin del objeto de prueba frente a los sujetos de larelacin procesal es distinta.

    El objeto de prueba en el proceso civil est a disposicin de las partes y lo

    que se busca probar es lo afirmado por aqullos. El objeto de prueba en el

    proceso penal no consiste en comprobar afirmaciones de las partes sino en

    reconstruir el hecho desde su inicio y estudiar a su autor, a efectos de

    determinar su responsabilidad.

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    En el proceso penal existe libertad de los medios de prueba. En el proceso

    civil la ley seala taxativamente cules son pertinentes.

    7.1.2. En cuanto a la Actividad Probatoria.-

    En el proceso civil la actividad probatoria radica bsicamente en la

    actuacin de las partes, con escasa intervencin del Juez. En el proceso

    penal eso es distinto.

    7.1.3. En cuanto al Procedimiento de la Prueba.-

    Es decir, la forma en la que debe desarrollarse y manifestarse la actividad

    probatoria, as como su actuacin.

    7.1.4. En cuanto a su valoracin.-

    Esto es, la apreciacin de los fines del proceso que tanto el civil como el

    penal se proponan.

    CAPITULO III

    MEDIOS DE PRUEBA

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    3. CONCEPTO.

    Los medios de prueba son aquellas actividades judiciales complejas que se

    encuentran regulados por la ley para introducir elementos de prueba al

    proceso y permitan alcanzar los fines del mismo. Son los medios de los cuales

    se vale la autoridad judicial para conocer de la realidad de los hechos que se

    investiga. Ahora, existe libertad con respecto a los medio de prueba, los que

    tienen como nico limite a la Ley, a los Tratados Internacionales y a la

    Constitucin. Entre los medios mas importantes tenemos: la confesin,

    testimonio, pericial, indiciario, reconstruccin, confrontacin, etc.

    4. LA CONFESION.

    La confesin es una declaracin de ciencia o conocimiento, de naturaleza

    procesal y un medio de prueba, alejndonos as de pretensiones que ven en la

    confesin declaracin de verdad, de tinte inquisitivo. 16 La confesin es una

    prueba Sui Generis, por ende, el legislador ha querido rodearlo de singulares

    requisitos para poder darle credibilidad a la espontaneidad o sinceridad de lo

    confesado por el inculpado. As, para que la confesin cumpla con sus fines en

    el proceso penal, no solo debe acompaarse de requisitos de validez, sino

    tambin de existencia, como que la confesin debe ser de parte, debe ser una

    declaracin personal, debe tener por objeto hechos, estos hechos deben ser

    favorables a la parte contraria o perjudiciales al confesante, debe versar sobrehechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos,

    la declaracin debe tener siempre una significacin probatoria, debe ser

    consciente, debe ser expresa y terminante, debe tener como mnimo

    capacidad relativa y debe ser seria. Estos requisitos en lo general, no son

    tomados en cuenta al momento de evaluar la prueba, creyndose por lo

    16 Furno Carlo, Teora de la Prueba Legal, Traduccin de Sergio Gonzles Colado, Editorial revista de

    Derecho Privado, Madrid, 1957, p 38 y ss.

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    dems ya superados, sin embargo la prctica demuestra muchas veces su

    desconocimiento. En materia, la confesin es el reconocimiento formulado

    libre y voluntariamente ante la autoridad judicial o Fiscal por el imputado,

    acerca de su participacin en el hecho en que se funda la pretensin represiva

    deducida en su contra. Por otro lado, Claus Roxin, citado por Jos Mara

    Asencio Mellado, plantea que la confesin no es un medio tcnico de prueba

    en puridad, pues tiene derechos constitucionales como los relativos al silencio,

    a la libre declaracin y a la no autoincriminacin (garantas subjetivas). 17 y en

    cambio se le considere como fuente de prueba. Solo le ser asignado al

    inculpado la categora de medio de prueba tcnicamente hablando, cuando

    este sea investigado en su persona sobre su situacin psquica o corporal

    (fotografa, huellas, etc.), en cuyo caso los datos que se extraen no implican

    una actitud del mismo inculpado, siendo por su propia naturaleza, estas

    informaciones estrictamente objetivas. Sin embargo, es menester sealar, que

    la mayora de codificaciones por criterios de Especialidad, lo mantiene como

    un medio de prueba particular. El Cdigo Procesal Penal de 1991, incorporo la

    institucin de la confesin dentro del Capitulo IV, reservando a la declaracin

    del imputado (Art. 127-129), pero con acierto el legislador del Cdigo Procesal

    Penal 2004, lo incluyo dentro de la Seccin II, l Titulo II, reservado de los

    Medios de Prueba, (Art. 160-161), esto con el fin de darle mayores limites y

    garantas normativas a su utilizacin.Como bien manifiesta Luigi Ferrajoli, la confesin que en el sistema inquisitivo

    es arrancada por cualquier medio pero vinculada legalmente al juicio, en el

    sistema acusatorio y garantista esta sujeta a una larga serie de reglas de

    formacin, como la espontaneidad, la no incidentalidad, la univocidad, etc., y,

    sin embargo, carece de todo valor decisorio, mas exactamente, no puede

    17 Jose Mara Asencio Mellado, La Prueba Prohibida y Prueba Preconstituida, Edit Trivium SA, Madrid,

    Espaa, 1989, 1ra Edic, p 133 y ss)

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    tener ningn valor probatorio sino va acompaada de otro elemento de

    juicio.18 Es por ello, que el probatoria de la confesin ha sido regulada en el

    Art. 160, del CPP 2004, el cual manifiesta, que la confesin tendr valor

    probatorio cuando:

    2.1 Est debidamente corroborada por otro u otros elementos de

    conviccin

    Situndonos en el terreno de la lgica, debemos admitir, que pocas pruebas

    tienen tanta fuerza de conviccin como la confesin del imputado o acusado.

    Al mismo tiempo el sistema procesal mira con cierta desconfianza la confesin

    espontnea que no sea contrastada en la realidad con una serie de pruebas o

    datos objetivos. Es por ello, manifiesta Jos Asencio Mellado, que se impone

    para apreciacin de la confesin su confirmacin por otros extremos, este

    precepto tiene una doble pretensin: por un lado, impedir que el Juez centre

    toda su actividad en la obtencin de la confesin obviando la bsqueda de

    otros medios de prueba; por otro lado, obligar a que se practique, tras la

    confesin, el resto de pruebas allegadas. 19

    6.2. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades

    psquicas.

    No es posible obligar al imputado a brindar informacin sobre lo que conoce;dependemos de su voluntad, expresada libremente y sin coaccin de ninguna

    naturaleza. Ello es lo que expresa, muy claramente, la garanta que reza:

    Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo. (Nemo Tenetur se

    ipsum accusare)20 De estas afirmaciones no se debe deducir que el imputado

    18 Luigi Ferrjoli, Derecho y Razn. Teora del Garantismo Penal. Edit Trotta, 1995. Madrid, Espaa, 1ra

    Edic, p 606, 610 y 612.19 Jose Asencio Mellado, Ob. Cit. P. 133 y ss.20 Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, Edit Hammurabi, T.I. Vol b. Buenos Aires, 1989, 1ra

    edic., p 434.

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    no tenga facultad de confesar. Si la tiene, pero esta facultad d confesar es

    personalsima, se funda exclusivamente en la voluntad del imputado y no

    puede ser inducida por el Estado en ningn modo.

    Existen varias formas como se puede vulnerar la libertad mediante la

    confesin:

    6.2.1. Cuando la confesin es violentada:

    Se prohbe la violencia (maltratos fsicos y vejaciones) y la amenaza (no se

    acta mal cuando se seala prospectivos perjuicios como el de una

    inminente detencin). Para la probanza de tales actos solo bastan las

    simples presunciones, para evitar la impunidad y la dificultad de la misma,

    pues en la mayora de veces dichos maltratos son demasiado sofisticados.

    6.2.2. Cuando la confesin es comparada:

    Por medio de dinero o de promesas, las mismas que pueden ser reales,

    como quimricas. El cumplimiento de la promesa no hace que la confesin

    valida, o invlida, en realidad depender de la conjuncin con los otros

    requisitos de validez.

    6.2.3. Cuando la confesin es fraudulenta:

    La misma que se origina cuando los funcionarios logran la confesin

    mediante el engao, o por medio de sugerencias. No son validas las

    confesiones cuando estas no son expresas y verdicas. En el Art. 88, Inc. 4

    del actual Cdigo Procesal Penal expresa, con preguntas aclaradas por el

    Fiscal, por lo que se tendr que dejar constancia cuando surjan preguntas

    capciosas o ambiguas.

    6.2.4. Cuando la confesin surge producto de la exhortacin de

    decir la verdad:

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    A pesar de que este punto aun es polmico, la jurisprudencia espaola 21 la

    ha declarado inconstitucional, por que vulnera el derecho a no declararse

    culpable y no confesarse culpable. Sin embargo y a pesar de lo antes

    dicho, existen quienes expresan que tal vicio procesal carece de

    trascendencia en el caso de la mera exhortacin a decir la verdad, pues en

    nada limita la libertad de declarar. El art. 88, inc 2 del CPP actual expresa

    que no constituye violacin de esta norma en cuanto se le exhorta al

    imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que

    se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los

    actos de investigacin o de prueba cuya prctica demande.

    Por otro lado, para que exista estado normal de facultades psquicas es

    necesaria una plena capacidad confesante. Existen muchas tcnicas

    modernas y procedimientos psicolgicos para la averiguacin de la verdad

    por medio de la confesin, sin embargo se proscribe el narcoanlisis, la

    hipnosis, el diagnostico judicial con el mtodo de asociacin, no as el

    polgrafo.

    6.3. Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su

    abogado:

    La confesin se produce durante la investigacin, ante el Fiscal competente,

    sin embargo, se puede producir en la etapa de juzgamiento.22

    Esta se debedesenvolver dentro de las formalidades legales pertinentes y se debern

    limitar cuando resulten manifiestamente excesivos. Segn Cesar San Martn

    Castro, dentro del sistema acusatorio garantista, cuando se halla declarado a

    21

    Antonio Pablo Rivas Seva, La Prueba en el Proceso penal (Doctrina de la Sala Segunda del TribunalSupremo) Aranzadi, 1998, p.161.22 Alberto M. Binder, Introduccin al Derecho Procesal Penal, Edit. Adhoc, 1ra Edic, 1993, Buenos Aires,

    Argentina, p. 180 y ss.

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    nivel policial, tiene que ratificarse judicialmente para que tenga validez

    probatoria. 23

    Por ultimo, con respecto a la confesin sincera, esta no es necesariamente es

    una verdadera sinceridad debe entenderse como sinnimo de verificabilidad,

    esto es que puede ser corroborada mediante el cumplimiento de los requisitos

    particulares (espontaneidad, uniformidad, readaptabilidad, etc.) para el

    otorgamiento de ciertos beneficios.

    No es una regla sin excepciones el que tal confesin sea espontnea, por lo

    que, nada obsta que se conceda el beneficio de la confesin sincera si esta es

    brindada en el juicio oral, puesto que la confesin puede ser divisible y

    compleja, pudiendo el declarante de la confesin otorgar nuevos datos a la

    misma, o poder surgir recin en esta etapa el verdadero responsable del

    hecho, as debe otorgarse el beneficio, siempre y cuando se cumplan los

    requisitos de validez y esta sea valorada con criterio de conciencia. Por los

    mismos fundamentos, consideramos que la regla de prohibicin del

    otorgamiento del beneficio al confesante descubierto en flagrancia, debe ser

    revisada, considerando ciertas exposiciones, como la declaracin de nuevos

    hechos.

    Se considera que para los efectos de la imposicin del beneficio debe tenerse

    en cuenta, tambin, que el procesado sea susceptible de readaptacin social,

    sin embargo este debe siempre responder a la medida de la culpabilidad delactor, pero se puede quedar por debajo de este limite solo en tanto lo hagan

    necesario exigencias preventivo especiales y a ello no se opongan las

    exigencias mnimas preventivo generales. La diferencia que existe entre el

    beneficio otorgado por el instituto en la norma sustantiva y la adjetiva, es que

    en la primera no se puede rebajar del mnimo legal establecido.

    23 Cesar San Martin Castro, Estudio Critico del Nuevo Codigo Procesal Penal, En: Estudios de Derecho

    Procesal Penal, Comp Arsenio Ore Guardia, Edit. Alternativas SRL 1ra Edic, Lima, Peru, 1993, p. 209 y ss.

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    Con respecto a la obligatoriedad de la uniformidad de la confesin, para el

    otorgamiento del beneficio, consideramos que tambin mantiene excepciones,

    puesto que, muy bien se puede dar el beneficio si existe dentro del juzgador la

    posibilidad de valorar las causas que argumenta el inculpado para la

    desuniformidad de su confesin, la misma que debe ser creble, justificadora,

    sustentadora, fundamentadora y corroborable (verificable), para que se de el

    beneficio, mas aun cuando la sinceridad lo amerita, y si es que tiene en sus

    poder el juez valorarla con criterio de conciencia y si es que los fines

    preventivos de la pena no son quebrantados. Por ultimo, consideramos

    criticable el requisito de arrepentimiento en la confesin para el otorgamiento

    del beneficio, pues vulnera los espacios subjetivos de la persona. Por otro lado,

    existen los casos en que se ha negado el beneficio en casos en los cuales se

    ha negado el otorgamiento de la identidad de los dems agentes delictivos,

    ante lo cual consideramos que de ninguna manera se debe caer en la injusta

    instrumentalizacin del beneficioso y si declaro hechos propios, debe aplicarse

    la pena correspondiente, evitando posibles confesiones comparadas, si es que

    dicha informacin se puede obtener de otro modo, sabiendo adems que la

    confesin no puede volver a ser la regina probarum.

    7. EL TESTIMONIO

    3.1. El testigo en el proceso penal.Testigo es la persona fsica que, sin ser parte en el proceso, es llamada a

    declarar, segn su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza

    de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso.

    Segn Cesar San Martn, testigo es la persona que hace un relato libre y

    mediato de hechos relacionados con la investigacin del delito o de hechos

    coetneos o subsiguientes a los acontecimientos delictuosos. Cuatro son los

    elementos referidos al testigo:

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    es una persona fsica;

    a quin se le ha citado para el proceso penal;

    decir lo que sepa acerca del objeto de aquel;

    con fin de establecer una prueba, esto es con el fin de suministrar

    elementos de prueba. 24

    Para Arsenio Or Guardia, el testigo es la persona fsica que aporta su relato al

    proceso sobre los hechos u objeto del proceso, sin ser parte de l. Lo hace en

    tanto observador directo o indirecto.

    Gonzles Gmez Mendoza, sostiene que el testigo es una persona natural sinimpedimento natural ni legal, citada o concurrente de mutuo propio, distante

    de la persona del imputado o del agraviado. 25

    El testigo no ha participado en el delito, sino conoce algn hecho generado

    antes, durante y despus del delito.

    En algunos casos se permite que el testigo pueda ser tambin el agraviado. En

    la figura jurdica del artculo 96 del Cdigo Procesal Penal se fundan dos

    posiciones el de actor

    civil y el de testigo: La intervencin del agraviado como actor civil no lo exime

    del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigacin y del

    juicio oral. En ese caso parece que queda claro el derecho a la defensa, por

    cuanto la declaracin testimonial puede poner en peligro su pretensin de

    actor civil.

    En el artculo 143 del Cdigo Procesal Penal (CPP) se aprecian que existe

    igualdad normativa para recepcionar las declaraciones testimoniales y la

    declaracin del agraviado. La declaracin preventiva de la parte agraviada es

    facultativa, salvo mandato del Juez, o solicitud del Ministerio Pblico o del

    24

    Cesar San Martn. Derecho Procesal Penal. Grijley. Segunda Edicin 2003. pag. 545.Arsenio Ore Guardia. Manual Derecho Procesal Penal. 2da.Edicin 1999. Editora Alternativas. 11 pag25 Pedro Angulo Arana. El Interrogatorio de Testigos en el Nuevo Cdigo Procesal Penal. Dialogo Con la

    Jurisprudencia. Gaceta Jurdica. Primera Edicin julio 2007. pag. 142

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    encausado, caso en el cual ser examinada en la misma forma que los

    testigos. Similar normativa encontramos en el artculo 171 inciso 5 del CPP.

    Para la declaracin del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los

    testigos.

    Podemos ver que el testigo segn las circunstancias, puede tener intereses en

    calidad de agraviado. Pero a su vez tambin puede convertirse en inculpado, si

    nos atenemos al artculo 118 inciso 1 del CPP: Cuando se requiera juramento,

    se recibir segn las creencias de quien lo hace, despus de instruirlo sobre la

    sancin que se hara acreedor por la comisin del delito contra la

    Administracin de Justicia. El declarante prometer decir la verdad en todo

    cuanto sepa y se le pregunte.

    3.2. Definicin de la declaracin testimonial y alcances

    La declaracin testimonial es aquella basada en el relato de un tercero sobre

    hechos relacionados con el delito investigado. El testimonio se define como

    toda manifestacin oral o escrita hecha por el testigo dentro del proceso,

    destinada a dar fe sobre el hecho investigado.26

    Consiste en la atestiguacin oral, valida, narrativamente hecha ante la

    autoridad competente que investiga o juzga, producida sobre aquello que es

    inherente al thema

    probandum, con sujecin a la prescripcin procesal pertinente.27

    En principio y en atencin al artculo 166 del Cdigo Procesal Penal, el testigo

    debe dar su testimonio sobre hechos: Contenido de la declaracin.- 1. La

    declaracin del testigo versa sobre lo percibido en relacin con los hechos

    objeto de prueba.

    26 Arsenio Ore Guardia. Manual Derecho Procesal Penal. 2da.Edicin 1999. Editora Alternativas. pag.45627 Pedro Angulo Arana. El Interrogatorio de Testigos en el Nuevo Cdigo Procesal Penal. Dialogo Con la

    Jurisprudencia. Gaceta Jurdica. Primera Edicin julio 2007. pag. 143.

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    Tambin existen los testigos indirectos, quienes no han visto directamente los

    hechos del delito, pero tienen referencias por haber recibido la informacin de

    una persona que si estuvo en el escenario. Da cuenta de este aspecto el

    artculo 166 del CPP: 2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata

    de un testigo de referencia , debe sealar el momento, lugar, las personas y

    medios por los cuales lo obtuvo () Si dicho testigo se niega a proporcionar la

    identidad de esa persona, su testimonio (de referencia) no podr ser

    utilizado.

    No todo testimonio ser valedero para el proceso penal, por cuanto el artculo

    352 inciso

    5 b) del Cdigo Procesal Penal exige que el acto probatorio propuesto sea

    pertinente, conducente y til (...) El pedido de actuacin de una testimonial

    (...) especificar el punto que ser materia de interrogatorio (...)

    3.3. Quienes pueden declarar como testigos

    Por norma general, todos estn obligados a concurrir ante el llamado de la

    autoridad, previa citacin, y a declarar oralmente cuando supiesen sobre los

    hechos, en virtud del deber genrico que toda persona tiene de prestar auxilio

    a la Administracin de Justicia28.

    Veamos el artculo 162 del Cdigo Procesal Penal expresa una norma

    general18 con dos excepciones: Capacidad para rendir testimonio.- 1. Todapersona es, en principio, hbil para prestar testimonio, excepto el inhbil por

    razones naturales o el impedido por la Ley.

    Las excepciones de inhabilitacin para testificar provienen de dos razones:

    3.3.1. Por razones naturales o impedimento por Ley.

    3.3.1.1. Inhabilitacin de testimonios por razones naturales

    28Cesar San Martn. Derecho Procesal Penal. Grijley. Segunda Edicin 2003. pag. 545.

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    La inhabilidad natural puede estar determinada por deficiencias fsicas o

    psquicas que obstaculizan o limitan las condiciones de percepcin, o en todo

    caso que imposibilitan la transmisin de las percepciones de manera inteligible

    y del modo previsto en la ley. 29

    Contraria a lo dispuesto en el art. 6 del convenio Europeo de Derechos

    Humanos, la sustitucin del testigo directo por el indirecto sin causa legtima

    que justifique la inasistencia de aqul al juicio oral.30

    ARTCULO 158 del Cdigo Procesal Penal, Valoracin de los testimonios de

    referencia.- En los supuestos de testigos de referencia, declaracin de

    arrepentidos o colaboradores y situaciones anlogas, slo con otras pruebas

    que corroboren sus testimonios se podr imponer al imputado una medida

    coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.

    El cdigo de Procedimientos Penales tiene similar acepcin general: Artculo

    138 C de PP dice: El juez instructor citar como testigos:

    1 A las personas sealadas en la denuncia del Ministerio Pblico, o de la

    parte agraviada, o en el atestado policial, como conocedores del delito o de

    las circunstancias que precedieron, acompaaron o siguieron a su comisin;

    2 A las personas que el inculpado designe como tiles a su defensa, as

    como a las que especialmente ofrezca con el objeto de demostrar su

    probidad y buena conducta. El nmero de los testigos comprendidos en

    estos dos incisos ser limitado por el juez, segn su criterio, al necesariopara esclarecer los hechos que crea indispensables. El juez adems, deber

    citar a todas las personas que suponga pueden suministrar datos tiles para

    la instruccin.

    29 Arsenio Ore Guardia. Manual Derecho Procesal Penal. 2da.Edicin 1999. Editora Alternativas. Pag.45730

    Vi