59312323 Derecho Comercial Resumen

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UNIDAD I. PUNTO 1: CONCEPTO DE COMERCIO. DERECHO COMERCIAL: CONCEPTO. CARACTERES Y CONTENIDO DEL DERECHO COMERCIAL. CONCEPTO DE COMERCIO. A pesar de la estrecha vinculación existente entre la Economía política y el Derecho comercial, no puede afirmarse que el contenido de la una coincida con el del otro. Es cierto que el Derecho comercial se ha constituido y desarrollado sobre la base de las necesidades económicas, pero eso no significa que ambas materias hayan seguido una evolución paralela y siempre coincidente. Por lo pronto hay que tratar de dar alguna precisión a la palabra comercio. En un sentido Económico (Siburú): “Comercio es la actividad humana que tiene por objeto mediar entre la oferta y la demanda para promover, realizar o facilitar los cambios y obtener con ello una ganancia calculada sobre la diferencia de los valores en cambio”. Los economistas emplearon el término para designar los fenómenos de la circulación y distribución de los bienes, excluyendo la producción. No hay duda, nos dice FONTANARROSA, de que el Derecho comercial regula las relaciones surgidas de esa actividad (el comercio); pero además regula otras actividades que no encuadran dentro de la definición dada y que, sin embargo, la ley declara mercantiles por su afinidad más o menos estrecha con las operaciones mercantiles.- En un sentido jurídico: “comercio es todo supuesto de hecho al que la ley califica de mercantil” Por lo tanto la Ciencia del derecho comercial debe operar no sobre la noción económica sino sobre la noción jurídica de comercio, y está sólo puede y debe ser inducida del conjunto de normas que determinan el campo de la materia comercial.- EL DERECHO COMERCIAL. CONCEPTO. Fontanarrosa lo define como “el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia comercial”. Ascarelli considera, con acierto, que el derecho comercial es una “Categoría Histórica”, en el sentido de que el Derecho Comercial es lo que la legislación dice que es, en un tiempo y espacio determinado. CARACTERES DEL DERECHO COMERCIAL:

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UNIDAD I. PUNTO 1: CONCEPTO DE COMERCIO. DERECHO COMERCIAL: CONCEPTO. CARACTERES Y CONTENIDO DEL DERECHO COMERCIAL. CONCEPTO DE COMERCIO. A pesar de la estrecha vinculacin existente entre la Economa poltica y el Derecho comercial, no puede afirmarse que el contenido de la una coincida con el del otro. Es cierto que el Derecho comercial se ha constituido y desarrollado sobre la base de las necesidades econmicas, pero eso no significa que ambas materias hayan seguido una evolucin paralela y siempre coincidente. Por lo pronto hay que tratar de dar alguna precisin a la palabra comercio. En un sentido Econmico (Sibur): Comercio es la actividad humana que tiene por objeto mediar entre la oferta y la demanda para promover, realizar o facilitar los cambios y obtener con ello una ganancia calculada sobre la diferencia de los valores en cambio. Los economistas emplearon el trmino para designar los fenmenos de la circulacin y distribucin de los bienes, excluyendo la produccin. No hay duda, nos dice FONTANARROSA, de que el Derecho comercial regula las relaciones surgidas de esa actividad (el comercio); pero adems regula otras actividades que no encuadran dentro de la definicin dada y que, sin embargo, la ley declara mercantiles por su afinidad ms o menos estrecha con las operaciones mercantiles. En un sentido jurdico: comercio es todo supuesto de hecho al que la ley califica de mercantil Por lo tanto la Ciencia del derecho comercial debe operar no sobre la nocin econmica sino sobre la nocin jurdica de comercio, y est slo puede y debe ser inducida del conjunto de normas que determinan el campo de la materia comercial.EL DERECHO COMERCIAL. CONCEPTO. Fontanarrosa lo define como el conjunto de normas jurdicas que regulan la materia comercial. Ascarelli considera, con acierto, que el derecho comercial es una Categora Histrica, en el sentido de que el Derecho Comercial es lo que la legislacin dice que es, en un tiempo y espacio determinado. CARACTERES DEL DERECHO COMERCIAL: Consuetudinario: es una rama del derecho donde se destaca la importancia de la costumbre como fuente del derecho. La Costumbre tiene en esta materia una importancia superior a la que tiene en otras ramas del derecho. El derecho comercial escapa a la materia legislada, es por la gran cantidad de contratos atpicos o innominados que no estn legislados, a tal punto que son mas los no legislados que los que s. Progresivo: por que progresa, evoluciona, se modifica permanentemente. Es una caracterstica cuantitativa. Esta es una gran diferencia con el derecho civil; en este se estudia el derecho romano que tiene dos mil aos y son las mismas instituciones las que hoy se utilizan; en cambio del Derecho Comercial de sus orgenes solo quedan algunos artculos. Tendencia a la internacionalizacin o uniformidad: esta tendencia del derecho comercial a que sus normas sean internacionales se debe a que el derecho comercial es fundamentalmente intercambio, y en la actualidad esto se da principalmente entre piases. En estas operaciones de importacin y exportacin se ven relacionadas dos

partes que han realizado un solo contrato de compraventa Ahora bien, qu pasa si hay un conflicto entre estos? Por cul derecho me rijo? Esto lleva entonces a que estas normas se unifiquen a travs de las convenciones internacionales y se vayan convirtiendo en homogneas como por ejemplo las clusulas C.I.F. y F.O.B., que son conocidas en el mundo previamente adoptadas por el derecho Internacional. Tambin la letra de cambio y pagar tienen regulacin uniforme desde la Convencin de Ginebra. CONTENIDO DEL DERECHO COMERCIAL La materia de comercio. El contenido del derecho comercial, esta constituido por lo que suele llamarse la MATERIA COMERCIAL. La materia de comercio es una categora legislativa; y su determinacin debe hacerse, por consiguiente, con relacin a cada derecho positivo.- En consecuencia, constituye materia comercial todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil.La legislacin de nuestro pas (Cdigo de Comercio), que no define en ninguna parte la materia comercial pero hace referencia a ella en algunas ocasiones, enumera en el Art. 8 cierta cantidad de actos que declara sometidos a su rgimen.- Tal enumeracin no es cerrada y el mismo cdigo leyes complementarias aumentan la lista de actos a medida que las necesidades reclaman la sumisin de ciertas actividades a la regulacin ms flexible, enrgica y garantizadora del Derecho Comercial.ART. 8 DEL CDIGO DE COMERCIO: La ley declara actos de comercio en general: 1.Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenacin, bien sea en el mismo estado en que se adquiri o despus de darle otra forma de mayor o menor valor.2.La transmisin a que se refiere el inciso anterior.3.Toda operacin de cambio, banco, corretaje o remate.4.Toda negociacin sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador.5.Las empresas de fbricas, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra.6.Los seguros y las sociedades annimas, sea cual fuere su objeto.7.Los fletamentos, construccin, compra o venta de buques, aparejos, provisiones, y todo lo relativo al comercio martimo.8.Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien depende.9.Las convenciones sobre salarios de dependientes, y otros empleados de los comerciantes.10.Las cartas de crdito, fianzas, prenda y dems accesorios de una operacin comercial.11.Los dems actos especialmente legislados en este Cdigo. PUNTO 2: AUTONOMA DEL DERECHO COMERCIAL.- RELACIN CON EL DERECHO CIVIL; TEORAS.- ORDEN DE PRELACIN DE LOS PRECEPTOS APLICABLES A LA MATERIA COMERCIAL.- UNIDAD DEL DERECHO PRIVADO.- UNIFICACIN LEGISLATIVA.LA AUTONOMA DEL DERECHO COMERCIAL Puede afirmarse ciertamente que el derecho comercial tiene:

Autonoma cientfica y didctica: en cuanto que el estudio de esta rama constituye una materia especial de investigacin y de enseanza. Autonoma jurdica, en cuanto las normas atinentes a esta materia forman un sistema que, si bien queda encuadrado dentro del sistema general del derecho, presenta rasgos peculiares y distintivos. Autonoma legislativa, puesto que existe un cuerpo separado de normas contenidas en el cdigo de comercio y leyes complementarias. Autonoma jurisdiccional, en algunas provincias existen juzgados que entienden exclusivamente en materia comercial. RELACIN CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO. Ahora bien, la autonoma del derecho comercial no implica que ste no se relacione con otras ramas del derecho: a) Con el DERECHO ADMINISTRATIVO, puesto que el Estado moderno interviene cada vez ms en la actividad mercantil privada, emitiendo disposiciones para regular y controlar el ejercicio del comercio, y como ejemplos podemos citar el dictado de la ley de defensa de la competencia, el dictado la ley de defensa del consumidor o el establecimiento de precios mnimos o mximos. b) Con el DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, puesto que actualmente las relaciones comerciales internacionales son cada vez ms y cada vez ms complejas. As, los pases van celebrando convenciones internacionales que contienen clusulas que regulan ciertos fenmenos, tales como los contratos a distancia o el uso corriente de documentos cambiarios entre pases diferentes. c) Con el DERECHO PROCESAL, debido a que ste determina los medios para hacer efectivos los derechos subjetivos reconocidos por aqul. d) Con el DERECHO LABORAL, lo cual se evidencia si tenemos en cuenta que el Cdigo de Comercio contiene todo un captulo relativo al contrato de trabajo celebrado entre el patrn comerciante y sus dependientes RELACION CON EL DERECHO CIVIL: TEORAS: e) El derecho comercial con el derecho que se relaciona ms ntimamente es con el DERECHO CIVIL, puesto que en materia de obligaciones rigen con muy pocas excepciones principios generales comunes a las relaciones civiles y comerciales. Adems, el Art. 1 del ttulo preliminar del Cdigo de Comercio establece que en los casos de insuficiencia de las leyes mercantiles debe aplicarse el Cdigo Civil. Sin embargo, se revelaron discusiones doctrinarias en torno a la determinacin de sus roles, y a tal efecto se han postulado 2 teoras: + Teora Civilista: Considera que el derecho comercial es un derecho de excepcin basado en la aplicacin exclusiva para un sector de los individuos que son los que revisten la calidad de comerciantes. En los dems casos se aplica el derecho civil. + Teora Comercialista: Sostiene que el derecho comercial es una rama autnoma, diferente al derecho civil, con un propio campo de aplicacin, aunque interacta con el derecho civil, el cual es de aplicacin supletoria. Todo esto no implica que siempre que haya una laguna en el derecho comercial haya que recurrir al derecho civil, sino que hay que respetar un orden de prelacin. ORDEN DE PRELACIN DE LOS PRECEPTOS APLICABLES A LA MATERIA MERCANTIL.

El Cdigo de Comercio y las leyes complementarias son las normas centrales de derecho comercial. El Cdigo Civil, las leyes civiles y dems leyes, se aplican subsidiariamente. El Cdigo de Comercio en su Titulo Preliminar, ap. I, y en el art. 207, indica que el Cd. Civ. se aplicar a los casos no previstos por este Cdigo, aunque lo dice de dos maneras distintas: a) Cuando un asunto se rige por la ley mercantil y ella lo resuelve, no hay dificultad: se la aplica directamente. b) Si no lo tratan expresamente ni el Cdigo ni la ley comercial, hay que acudir al derecho civil. All encontraremos el art. 16, que dice: Si una cuestin civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espritu de la ley, se atender a los principios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principio generales del derecho, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Cul es, por tanto, el orden de prelacin? Hay dos posibilidades: 1) Primera: a)ley mercantil y costumbre; b)ley civil; c)espritu de la ley civil; d)leyes civiles anlogas; e)principios generales del derecho civil. 2) Segunda: a)ley mercantil y costumbre; Esta es la interpretacin b)espritu de la ley mercantil; correcta. c)leyes mercantiles anlogas; d)principios generales del derecho comercial; e)ley civil. En el orden de prelacin hay que utilizar no todo el Cdigo Civil, sino su regla maestra de orden de aplicacin del derecho, el art. 16. De procederse de otro modo, se aplicara a las instituciones comerciales todo el orden prelativo civil, con la consiguiente mala interpretacin y el posible desenfoque de los fenmenos jurdicos que hay que estudiar. Cualquier ejemplo bastara para entender que haya que descartar la primera alternativa. La eleccin de una u otra posibilidad tiene una importancia excepcional, ya que ser el juez quien aplique la ley, siguiendo uno u otro camino, lo cual puede conducir a resultados completamente diferentes. Un recto criterio de sensatez indica aceptar la segunda alternativa, precisamente porque la especial dinmica de la vida comercial no puede apoyarse en estructuras que tienen otro origen, otro fin, un diferente sentido. En la temtica del orden de prelacin, hay problemas difciles de concretar, merced a la redaccin poco clara del ap. I del Ttulo Preliminar del Cdigo de Comercio. Una amplia mayora de la doctrina nacional acepta un orden integrado mercantil como primer postulado, pero sin apartar o minimizar el sistema, el cual, por otra parte, emplean los jueces con la ms absoluta naturalidad porque ellos, pese a la distincin acadmica entre las ramas del derecho, aplican el ordenamiento jurdico como corresponde, es decir, como una unidad. UNIDAD DEL DERECHO PRIVADO. LA UNIFICACIN LEGISLATIVA.(Etcheverry) La unificacin en el campo del derecho privado, aparece hoy como un intento realmente complejo.

El sistema codificado reconoce, en la mayora de los pases, el doble Cdigo Civil y Mercantil, originado en la tradicin francesa, producto histrico de la Edad Media, realidad que marca la necesaria aparicin de un nuevo derecho, aplicable primero a los comerciantes y luego a ellos y a sus actos habituales, realizados en ejercicio de su profesin. Con el correr de los siglos se producen fracturas, nuevos rumbos, hay avances legislativos al lado de estructuras estticas. Despus de aos de avances, retrocesos y estancamientos, se vuelve a pensar en unificar el derecho privado, de unirlo en un solo cuerpo legislativo. Debemos plantearnos primero si es necesario mantener la codificacin, ese ideal de construir un derecho que persista a travs de los tiempos y que exprese la conciencia jurdica del pueblo. Etcheverry considera que ella an es til, a pesar de la dificultad para proceder a su actualizacin en virtud de la beneficiosa acumulacin sistemtica de normas afines. Aceptando la codificacin: cmo hacer la unificacin en el sistema codificado? Unificacin significa una sola estructura codificada para el derecho privado, pero son numerosas las variantes posibles: un solo cdigo civil, en el que se agrupe el derecho civil, comercial y laboral; dos cdigos, uno de las obligaciones o patrimonial con insercin de la materia mercantil y otro civil (Suiza); un solo cdigo de comercio para el tema patrimonial civil y comercial; un cdigo genrico y fundamental de obligaciones y contratos y as una infinita variedad de sistemas. Antecedentes: 1) Nacionales: a) La legislacin comercial argentina naci bajo el signo de unificacin. El Cdigo de Comercio de 1859 para la provincia de Buenos Aires , ley nacional de 1862, se dicta sin que existiera un Cdigo Civil, y cuando Vlez redacta ste, que se sanciona en septiembre de 1869, no adopta las ideas que para entonces tena ya Freitas sobre unificacin, quien present en 1867 una propuesta para unificar el derecho privado. El Cdigo Civil de 1869 coexiste con el Cdigo de Comercio hasta el ao 1889, cuando se decide eliminar del segundo la mayor parte de sus previsiones de derecho comn, por lo que el Cdigo Civil pasa a ser la regla general que rige al comercio en los casos no previstos por la regulacin mercantil. b) La cuestin de la unificacin, se debati con singular maestra en el Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial celebrado en Bs. As. en 1940, en el que se aprob por mayora de votos una mocin favorable a la sancin de un Cdigo nico de las obligaciones. c) El Segundo Congreso Nacional de Derecho Comercial, realizado tambin en Bs. As. en 1953, parece haberse orientado, en cambio, a mantener el dualismo de los cdigos civil y comercial. d) En el Congreso de Rosario de 1969 prevaleci la tesis de la unificacin legislativa, al igual que en el congreso de Crdoba realizado nueve aos antes.- En ste se recomend que se unifique el rgimen de las obligaciones civiles y comerciales elaborando un cuerpo nico de reglas sobre obligaciones y contratos como libro del cdigo civil.e) Durante el gobierno de Alfonsn, en el ao 1986 se cre en el Congreso de la Nacin, ms precisamente en la Cmara de Diputados, la comisin de unificacin legislativa civil y comercial para elaborar y presentar un proyecto tendiente a lograr el

objeto que indica su denominacin.- Este proyecto de ley recin fue tratado y aprobado por el Congreso en el ao 1991, y luego fue vetado por el entonces Presidente Menem.2) Extranjeros: En el mundo tambin se fue dando la unificacin, y ejemplos de esto son: a) el Cdigo (nico) de las obligaciones de Suiza de 1911: El 30 de Marzo de 1911 el parlamento sancion una ley federal complementaria del Cdigo Civil, referente al derecho de las obligaciones denominado Cdigo de las Obligaciones aplicable tanto a la materia civil como a la comercial.- Este cdigo fue modificado en 1936.- El sistema es pues, general para todas las obligaciones y contratos, pero existen algunas disposiciones aplicables nicamente a los comerciantes.b) Pero la experiencia ms importante ha sido la italiana. En 1942 se ha sancionado un Cdigo nico de Derecho Privado; es decir, que no solo unifica el derecho del las obligaciones, sino que incluye dentro de un sistema general toda la materia gobernada antes por el Cdigo Civil, mas lo que ahora se califica como derecho de la empresa en general y de la empresa comercial en particular y un buen numero de normas atinentes al derecho del trabajo. En resumidas cuentas a pesar de su nombre cdigo civil, el cdigo italiano de 1942 abarca no solamente el derecho civil en el sentido tradicional de la expresin, sino tambin gran parte del derecho comercial, y del derecho agrario privado.- Pero, ha quedado excluido todo lo relativo al derecho cambiario y concursal.Consideraciones. Hay que tener conciencia clara que unificar la legislacin civil y comercial no importa suprimir las diferencias y particularidades de cada una de estas dos ramas del derecho privado. Ellas seguirn subsistiendo porque poseen una finalidad especfica y destinatarios determinados dentro del cuerpo social de la comunidad. La coexistencia de los dos regmenes no importa una independencia absoluta entre ellos. La separacin aparente entre el derecho civil y el comercial, en el campo patrimonial, se ve desvirtuada da a da por la expansin del segundo sobre las instituciones civiles, y se ha llegado a hablar de la civilizacin del derecho comercial. En realidad, si en un pas no se produce la unificacin legislativa en el campo de los cdigos, de hecho y de derecho este acercamiento se dar de todos modos. PUNTO 3: FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL.- LA LEY MERCANTIL.- LA LEY CIVIL.- USOS Y COSTUMBRES; CLASES, REQUISITOS, VALOR Y PRUEBA.FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL. Las fuentes del derecho comercial, en un sentido formal, puede decirse que ellas son: el modo de manifestacin externa del precepto jurdico mercantil. Generalmente se admiten dos fuentes formales del derecho: la ley y la costumbre.- Sin embargo algunos autores reducen todas las fuentes formales a una sola, cual es la ley; otros, por el contrario, aumentan su nmero agregando a las dos mencionadas, la jurisprudencia, la doctrina, los principios generales del derecho, la equidad, la analoga.- Importa, pues, examinarlas por separado, y precisar el valor y alcance de cada una.LA LEY MERCANTIL.

La ley puede ser definida como una norma jurdica obligatoria impuesta por la autoridad del estado por medio de sus rganos competentes. La ley mercantil, entendida como fuente del derecho comercial, en un sentido amplio comprende: I.Las constituciones polticas (Nacionales y Provinciales). II.Las leyes strictu sensu, esto es, los actos emanados del poder legislativo.III.Los Decretos y Reglamentos, o sea, actos emanados del PE con el fin de reglar en detalle las leyes. IV.Las ordenanzas municipales, o sea, actos emanados de las autoridades locales de cada municipio. Aplicando estas nociones a nuestra materia, puede decirse que ley comercial es la norma jurdica emanada de los rganos competentes del Estado y destinada a regular la materia mercantil, estos es, todos aquellos supuestos de hecho a los que la propia ley considera mercantil, en cuanto ha sido dictada con el fin de regular principal y directamente dicha materia mercantil.Leyes civiles y mercantiles: su relacin.De tal modo, el derecho civil (constituido por el cdigo civil, las leyes especiales de ndole civil y algunos pocos usos) no puede ser considerado como fuente del derecho comercial, ya que no aparece como un modo de manifestacin externa del precepto jurdico mercantil.- El derecho civil tiene una aplicacin subsidiaria a la materia comercial, integra las lagunas del derecho comercial.LOS USOS Y COSTUMBRES. Generalmente se reconoce a la costumbre como la primera y exclusiva fuente histrica del derecho.- Ella puede ser definida como la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad social con la conviccin de que responde a una necesidad jurdica.Nuestros cdigos civil y el comercial, utilizan las expresiones usos y costumbres como sinnimos, pero es dable tener presente que es posible su distincin. Los usos consisten en modos de comportamiento ms o menos generales que envuelven tcitamente la formacin de actos jurdicos, especialmente en materia de contratos, en que se tiene por objeto interpretar o completar la voluntad de las partes o la del autor del acto. Como se ve, en los usos falta la fuerza interna derivada de la conviccin de quienes los practican, de estar cumplimiento verdaderas reglas jurdicas (OPINIO IURIS). Clases de usos y costumbres. En 1er lugar, podemos distinguir, en razn de su vigencia territorial, los usos pueden clasificarse en: Los usos y costumbres generales son aquellos que se aplican en todo el territorio de la nacin o en una parte considerable de l Los usos y costumbres locales son aquellos que slo se aplican en lugares determinados En 2do lugar, podemos distinguir, en razn de su aplicacin a la materia, los usos pueden clasificarse en: Los usos y costumbres generales son aquellos que se cumplen en todas las relaciones referentes a una materia determinada Los usos y costumbres especiales son aquellos que se cumplen slo en ciertas relaciones o profesiones

Con respecto a estas 2 primeras clasificaciones de usos y costumbres, hay que aclarar que si bien el Cdigo no dice nada al respecto, en el supuesto de conflicto deben privar los usos locales o especiales sobre los generales, por los mismos motivos que hacen privar la ley especial sobre la comn o general. En 3er lugar, podemos distinguir, en razn a la funcin que cumplan, los usos pueden clasificarse en: Los usos y costumbres interpretativos son aquellos que sirven para interpretar la voluntad de las partes. (A estos se refiere el cdigo de comercio en el apartado V del titulo preliminar y en los artculos 217, 218 inc 4 y 6). Los usos y costumbres integradores son aquellos que sirven para suplir la voluntad de las partes frente al silencio de la ley o de la convencin (A ellos se refieren el ap. II del titulo preliminar y los artculos 219, 99, etc.).. Valor general de los usos y costumbres. Fue merito de la escuela histrica del derecho de Savigny el sealar el valor de la costumbre como manifestacin espontnea del sentimiento popular. En las antiguas civilizaciones, y aun en ciertos Estados modernos, la costumbre ha constituido la fuente primaria del Derecho, con la misma fuerza obligatoria que la ley escrita. Pero como consecuencia de la evolucin social y jurdica, el derecho codificado fue sustituyendo paulatinamente al consuetudinario, hasta dejar a ste reducido a su mnima expresin. La ley escrita reemplaza a la costumbre y la elimina, como manifestacin ms completa y lograda de la voluntad social, formulada por medio de sus rganos gubernativos competentes.Esto no quita sin embargo, todo valor a la costumbre, la que en muchos casos cumplir una funcin interpretadora e integradora de la ley y de la voluntad de las partes. La costumbre es, en tales casos, fuente psicolgica del derecho. No obstante ello, indica Fontanarrosa, que esos usos interpretativos e integradores no tienen en nuestro derecho positivo una fuerza vinculatoria autnoma (es decir, que obliguen per se), sino que su vigencia depende de la ley, con lo cual no podra conferrseles la jerarqua de fuente formal del derecho mercantil. No obstante esa opinin sumamente respetable, el Dr. Pablo Colomar considera que la costumbre y los usos son fuente formal del derecho, aun cuando su fuerza vinculatoria no sea autnoma, por que ello no quita que sea un modo de manifestacin exterior del precepto jurdico mercantilRequisitos. Los actos constitutivos de los usos y costumbres deben reunir los siguientes caracteres: I.Uniformes, deben ser el resultado de una prctica unvoca compuesta de elementos homogneos. II.Frecuentes, es decir, ser repetidos en un nmero apreciable. III.Generales, cumplidos por un nmero + o - considerable de los miembros de una comunidad social. IV.Constantes, duraderos en el tiempo, y no simplemente accidentales.- V.OPINIO IURIS (Elemento Psicolgico), Cumplidos con la conviccin de su obligatoriedad, con la conviccin de la necesidad de observar ese comportamiento como si se tratase de un derecho o de una obligacin jurdica.

Prueba de los usos y costumbres. La prueba del uso no difiere sustancialmente de la prueba de la norma jurdica. Hacia algn tiempo se afirmaba que el uso deba probarse como un hecho cualquiera, pero la doctrina dominante actualmente ha rectificado ese criterio y sostiene que el juez debe aplicar el uso, como aplicara el derecho (principio iura novit curia). Y como el derecho no debe ser probado, no rigen las reglas del onus probandi en materia de usos (es decir, que quien alegue un uso deber probarlo) puesto que los mismos no requieren prueba, sin perjuicio de que las partes interesadas en demostrar la existencia de un uso, aporten al juicio los elementos ilustrativos que estime adecuados, sin perjuicio de que sea el juez quien determine el valor y alcance del mismo. En lo relativo a los medios probatorios admisibles, debe tenerse en cuenta que, tratndose de una norma jurdica y no de un hecho, quedan excluidos aquellos medios fundados en las propias declaraciones de las partes, tales como la confesin y el juramento OTRAS FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL.LA JURISPRUDENCIA es la aplicacin del derecho en un caso concreto por parte de las autoridades judiciales. Una o pocas decisiones sobre un mismo asunto, no son puente del derecho; pero si lo son cuando en razn de reiteradas soluciones de un problema jurdico se llegue a formar un usus fori (uso y costumbre jurisprudencial) y por consiguiente una regla general creada por los tribunales. As pues la jurisprudencia no sera otra cosa que un derecho consuetudinario judicial. LA DOCTRINA DE LOS AUTORES Es la opinin de los juristas. Podr ser un valioso elemento auxiliar para la explicacin y aplicacin del derecho, o sea, ser causa fuente del derecho, pero no puede decirse que sea fuente formal del derecho. LA EQUIDAD No es fuente formal del derecho comercial, pues no constituye un modo de exteriorizacin de la norma jurdica mercantil, sino que se trata de un criterio de estimacin del juez, variable en cada caso, para la solucin de un problema concreto, como un modo de morigerar la severidad de la norma para no conducir a una notable injusticia. A la equidad refieren concretamente los arts. 515 del C. Civil y 218 inc 3 del Cdigo de Comercio.- El primero, para definir las obligaciones naturales, y el segundo, para sentar una regla de interpretacin de los contratos.LA ANALOGA La analoga es otro de los criterios a que remite el art. 16 del cdigo civil para resolver los casos no expresamente previstos, cuando estatuye que se atender a los principios de leyes anlogas. Pero tampoco ella es fuente formal del derecho mercantil, sino un procedimiento de integracin de las lagunas de derecho. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO La referencia a los principios generales del derecho contenida en el art. 16 del C. Civil1 impone la necesidad de estudiar su valor como fuente jurdica.- Y para eso es preciso delimitar, en lo posible, la nocin significada por dicha expresin. Sobre el punto reina el mayor desconcierto. Los principios generales del derecho son un poco ms como el ave fnix: todos los invocan, pero nadie sabe dnde ir a buscarlos. Se ha dicho que ellos son los principios del derecho romano o comn, o bien los principios de la equidad, o los del derecho natural o los del derecho libre, o los principios generales del derecho positivo patrio.

Segn FONTANARROSA este ltimo es el criterio ms adecuado: los principios generales del derecho son los fundamentales de nuestra legislacin positiva; pero no constituyen fuente formal del derecho comercial, porque no son otra cosa que preceptos ya comprendidos en el sistema jurdico vigente, y descubiertos mediante un procedimiento de generalizacin.PUNTO 4: INTERPRETACIN E INTEGRACIN DE LA LEY MERCANTIL; MTODOS.INTERPRETACIN DE LA LEY MERCANTIL.Interpretar la ley significa desentraar y precisar el contenido de la norma jurdica formulada en ella, y delimitar su alcance, sentido y significacin.- En este sentido la interpretacin alcanza a todas las leyes, sean claras u oscuras, porque todas tienen una significacin que el intrprete debe establecer. La interpretacin de la ley puede ser considerada desde tres puntos de vista: A)Segn los medios que utiliza el interprete: 1)Interpretacin Exegtica o Histrica: pretende investigar y determinar cual fue la voluntad del legislador al momento en que la ley fue sancionada. Considera que las palabras empleadas en el texto legal deben entenderse subjetivamente, es decir, con el significado que presumiblemente le dio el legislador al emplearlas. 2)Interpretacin Gramatical o Lingstica: Interpreta la ley conforme al sentido que el uso comn del lenguaje atribuye a los vocablos empleados en el texto legal. 3)Interpretacin Dogmtica o Sistemtica: Considera que la norma debe ser interpretada como una estructura lgica objetiva, esto es, como un sistema coherente de proposiciones jurdicas insertado dentro de un ordenamiento jurdico ms general. La ley no puede segregarse totalmente del ordenamiento jurdico que viene a integrar y dentro del cual deber ser aplicada en conexin con otros preceptos legales. B)Segn los resultados de la interpretacin: 1)Interpretacin declarativa: Se reduce a afirmar que el caso concreto queda subsumido en la norma. Cuando hay coincidencia entre la letra de la ley y la voluntad del legislador. 2)Interpretacin extensiva: Tiende a restablecer el verdadero alcance de la norma, cuando por diferencias de expresin, el caso parecera haber quedado excluido de su letra. Cuando el texto de la ley dice menos de lo que quiso decir y entonces hay que extender su alcance. La interpretacin extensiva no debe ser confundida con la interpretacin analgica: La interpretacin analgica, importa la aplicacin de normas a casos no previstos, pero semejantes a los previstos. La interpretacin extensiva no agrega a la ley nada que no est contenido ya en su espritu; por consiguiente debe aplicarse igualmente a las leyes excepcionales.3)Interpretacin restrictiva: Tiende a limitar el contenido de la norma, cuando su expresin parecera comprender un mbito de aplicacin ms extenso del que en rigor corresponde a su finalidad. En este supuesto el intrprete descubre que ciertos casos, aparentemente incluidos en la proposicin jurdica, no corresponde en realidad al contenido objetivo del juicio que en ella se enuncia. C)Segn el sujeto que interpreta:

1)Interpretacin Autentica: Es la que realiza el propio legislador u rgano que dicto la norma para poner fin a las dudas que la misma norma suscita. 2)Interpretacin Judicial: Es la que realiza el juez respecto de un caso concreto. 3)Interpretacin Doctrinaria: Es la que realizan los juristas. OTROS TIPOS DE INTERPRETACIONES.La equidad como pauta de interpretacin de los contratos comerciales. Si el juez aplicara ciegamente la norma general podra, en la especie sometida a decisin, imponer una solucin injusta. Precisamente la equidad autoriza al juez a tomar en consideracin las circunstancias particulares del caso a fin de adaptar a ella, en lo posible, el contenido del precepto. Esta flexibilidad o elasticidad en la aplicacin de la norma jurdica no significa permitir al juez modificar o derogar arbitrariamente el derecho vigente, sino simplemente atenuar el rigor de la ley en los casos y bajo las condiciones en que ella misma lo permite. La equidad aparece entonces como un recurso de mitigacin o adecuacin de la ley pero no como fuente formal de derecho. La disposicin del art. 16 del Cdigo Civil que autoriza al juez a resolver la cuestin teniendo en cuenta las circunstancia del caso cuando se dieren las condiciones previstas por l, y la del art. 218 inc. 3 del Cdigo de Comercio que autoriza a interpretar las clusulas de los contratos segn las reglas de la equidad, lo cual confiere a esta un valor hermenutico o subsidiario, limitado a la resolucin de casos dudosos o no previstos expresa o implcitamente. La naturaleza de los hechos. En la interpretacin de la ley mercantil debe tomarse en cuenta asimismo la naturaleza de los hechos. Esta consideracin de los hechos tiene particular importancia en nuestra materia, por un doble orden de razones prcticas: a)por una parte, los hechos ya cometidos a regulacin cambian continuamente de aspecto o de modalidades, como consecuencia de las necesidades del comercio, que es de por s fluctuante en sus manifestaciones. Estas alteraciones influyen a su vez sobre el contenido de preceptos legales, desde que resulta necesario adecuar stos a las nuevas situaciones; b)por otra parte, a cada momento aparecen en el comercio nuevos hechos no previstos por las leyes, los que reclaman su correspondiente regulacin; y entonces incumbe al intrprete una tarea difcil de interpretacin y adaptacin de las normas vigentes a los nuevos hechos, en tanto no se sancionen las disposiciones legales adecuadas. Pero hay que tener presente que la actividad de interpretacin se cumple siempre con respecto a la ley. INTEGRACIN DE LA LEY MERCANTIL. La analoga. El ordenamiento jurdico positivo se presenta como una estructura preceptiva dentro de cuya totalidad no cabe suponer la existencia de situaciones que escapen a su disciplina. Pero la verdad es que stas, como toda obra humana, son imperfectas y no pueden prever la infinita variedad de situaciones posibles; lo que hace que a veces un juez, frente a un caso concreto, no pueda invocar un texto legal que expresa o implcitamente lo regule. En tal emergencia se atender a los principios de leyes anlogas (art. 16 C. Civ.). La analoga no es fuente formal del derecho, ni es tampoco mtodo de interpretacin de la ley, puesto que el alcance de sta se determina por los medios

usuales antes indicados, lo que a veces llevan a la conclusin de que el precepto jurdico no ha previsto el caso planteado. Cuando esto ocurre, el intrprete aplica al supuesto concreto una solucin que la ley ha estudiado para un caso anlogo. En rigor es impropio decir que se atender a los principios de leyes anlogas, pues la analoga no existe entre las leyes, sino entre los casos, de los cuales uno est previsto y el otro no. Como consecuencia del recurso a la analoga, el intrprete aplica al caso concreto un precepto no creado para ese supuesto, pero cuyo empleo resulta legtimo en virtud de la semejanza entre el caso regulado y el no regulado. Para que la aplicacin analgica de una norma sea lcita, son precisas tres condiciones: a)que no exista disposicin legal aplicable directamente ni por interpretacin extensiva; b)que el caso sea substancialmente semejante a otro regulado por alguna disposicin legal; c)que la disciplina legal del caso previsto est determinada por aquellos elementos a base de los cuales se pueda afirmar que ste se asemeja substancialmente al supuesto sometido a resolucin. Si falta la primera condicin, debe aplicarse la ley que prev el caso; si faltan las dos ltimas, debe recurrirse a los principios generales del derecho. PUNTO 5: HISTORIA DEL DERECHO COMERCIAL. PRIMERAS MANIFESTACIONES. EL DERECHO MEDIOEVAL; FERIAS Y MERCADOS. LA LEGISLACIN MERCANTIL EN LA EDAD MODERNA Y CONTEMPORNEA. CODIFICACIN. TENDENCIAS ACTUALES.- ANTECEDENTES HISTRICOS ARGENTINOS. CDIGO DE 1859/1862. REFORMAS. Historia del Derecho Comercial. La materia mercantil existi siempre, desde los remotos orgenes humanos; tan pronto como se realiza un intercambio de cosas con inters lucrativo, podemos decir que el hombre realiza comercio. En tanto lo regulan normas, hay un embrin de derecho. Pero la materia mercantil como disciplina autnoma y diferenciada del resto del derecho privado, no se manifiesta hasta la poca medieval. All, con el florecer de las nuevas ciudades, tras el perodo feudal, nace la acumulacin del capital privado que determina la aparicin de una clase social que vive en las ciudades dndoles una novedosa actividad econmica: la burguesa. Primeras manifestaciones. Periodo de dispersin. En la Edad Antigua no existio un derecho de corte estrictamente comercial, si bien es innegable la presencia de flujos comerciales u transaccionales entre los diferentes pueblos, estos no fueron atrapados normativamente en cuerpos legales (ej. Cod. Hammurabi). Si bien tampoco en Grecia se puede destacar una verdadera entidad del derecho comercial, existieron referencias normativas en cuanto a los negocios maritimos, pero no dejan de constituir un remoto y lejano antecedente. No hubo en Roma un derecho comercial, tal como se lo concebido actualmente, pese a la intensidad de la vida mercantil y la existencia de instituciones comerciales; ellas estaban contenidas en el derecho comn. Hasta la cada del Imperio Romano de Occidente, la humanidad no haba estructurado un sistema orgnico de normas ni de principios de derecho comercial. En Roma el derecho comercial no fue una disciplina separada con rigor jurdico; no le atribuyeron los juristas del Imperio una caracterstica particular aparte de la del derecho material y procesal general. El Derecho mercantil en Roma era Derecho comn.

EL Derecho Medieval. Florecimiento. La cada del Imperio Romano de Occidente es un proceso que dura siglos y que obedece a diversas causas histricas. Con las invasiones de los brbaros, la ciudad romana se ve disminuida en poblacin y animacin; la actividad general se traslada al campo. En la baja Edad Media el comercio llega a su mnima expresin; el trfico mercantil por tierra en largas distancias se hace imposible; el martimo ve grandemente menguada su vitalidad anterior. El Imperio Romano de Oriente permanece con cierta organizacin sobre la base de las recopilaciones de Justiniano. Los pueblos invasores traen sus leyes y costumbres jurdicas, las que se enfrentan con el rigorismo formal romano. Toda Europa se sacude y reacomoda a la nueva realidad. Entre otras novedades jurdicas, el derecho de los invasores es fundamentalmente consuetudinario, fuente de gran importancia en el derecho comercial. El mare nostrum romano no estimula el trafico mercantil maritimo y este hecho empobrece y ensombrece al continente. Despus de la decadencia y la confusin, hacia el siglo IX aparece un paulatino reordenamiento de labores, roles y normas, que se conoce histricamente como feudalismo, cuyo fundamento econmico es la organizacin agrcola pastoril. La inseguridad del habitante en general, lo impulsa a buscar su proteccion en caudillos fuertes, a quienes se llama seores, que edifican castillos o fortalezas y tiene el don de la organizacin y el mando. As, se organizan regiones, de dimensiones variables, en las que existe el poder total del amo y la obediencia absoluta del vasallo. La economa es en esta etapa eminentemente agrcola y su control y verdadera propiedad estn en manos del seor feudal. En el siglo XI se produce un cambio: empieza una era de prosperidad en Europa central. Se ha logrado la paz y un status quo, entre los detentadores del poder regional; aumenta la riqueza agrcola y crece la poblacin. Y se produce el fenmeno de la migracin del hombre de campo, que poco a poco se va instalando en las ciudades. El sector primario (agricultura) cede su puesto al artesanado (sector secundario). El mercader es una nueva figura que resalta entre las que viven en las ciudades: acumula riquezas y estas le dan poder. Ese poder es el que le permitir, desafiando el de los seores, exigir y crear un nuevo derecho que regule su actividad. El hombre que se desplaza del campo a la ciudad, no solo lo hace por motivos econmicos, sino tambin para sacudir el yugo de la frrea voluntad del seor feudal. Poco a poco, cada uno en el nivel que puede, sale de la dependencia campesina como artesano, vendedor ambulante, mercader al por menor a en mayor escala. Esta nueva clase desafa a la clase seorial (que despus se continuara con la nobleza, el clrigo, la aristocracia) y quiere e impone diferentes reglas y condiciones de vida y de trabajo. Los burgueses desean conquistar un nuevo orden jurdico que los beneficie; quieren el poder poltico y tribunales propios segn las necesidades de la dinmica de las transacciones; desean libertad de residencia, seguridad de la persona y de los traslados personales y de las mercaderas; libertad para negociar. Todo ello se logra con el tiempo, cuando se acepta una Lex mercatoria, basada en usos, costumbres y normas que regulan la actividad de grandes y pequeos mercaderes. Ese conjunto de normas de contenido jurdico es el Estatuto del Comerciante2, que tiene un neto matiz subjetivo y profesional.

Con los mercaderes se produce el notable desarrollo de la economa mobiliaria; por eso, el nuevo derecho no se ocupa de inmuebles, ni de actividades agrcolas: se basa en el intercambio y en la intermediacin de cosas muebles. Ferias y mercados Los mercaderes pertenecen a una ciudad; operan en ella o preparan caravanas para llevar cada vez ms lejos sus productos. Los mercados son su mbito permanente de trabajos; las ferias, el discontinuo. En ambos se intercambian o venden productos, se rinden las cuentas y se liquidan las deudas; la venta al menudeo se produce principalmente en los mercados, donde la poblacin concurre a surtirse. A las ferias van los mercaderes profesionales: all se intercambian los distintos productos; como requieren una larga preparacin, se las celebra anualmente o a lo sumo dos veces al ao. No hay que dejar de considerar el sinnmero de obstculos que halla el mercader errante en su desplazamiento hacia ciudades o ferias lejanas: tiene que salvar obstculos naturales en los caminos de tierra que recorre y en las vas de agua que navega. La ruta europea del comercio norte sur o viceversa, no puede evitar en un extremo los Pirineos y en otro los Alpes; en ocasiones las rutas estn apenas delineadas, los transportes son primitivos: mulas, caballos, carretas, carros. En otras zonas, donde no haba montaas, haba grandes ros que atravesar. A todo ello hay que agregar el peligro de los bandoleros, que asediaban los caminos. En vez de vender de ciudad en ciudad, se van organizando reuniones permanentes, que con el correr del tiempo se hacen famosas: son las ferias. En ellas, los comerciantes intercambian experiencias reciprocas; a su vez la poblacin en general se beneficia con la mayor disponibilidad de productos y ms variedad en cantidad y calidad. En el siglo XIII son famosas las ferias de Champagne: se desarrollaron en gran medida por la accin de los condes de Champagne, que advierten los beneficios de regular y agravar este intercambio, que comienza en el siglo XII a iniciativa de los mercaderes de Arras (Flandes), que vienen con sus animales cargados de paera fina. As se da el fomento y la promocin continua con la creacin de la proteccin de los comerciantes en los caminos (los salvoconductos de feria), la organizacin de un cuerpo especial de guardias de vigilancia para lo que acontece en esas reuniones y de un hospital para los comerciantes enfermos. El ius mercatorum nace en las ferias y en los mercados; el vnculo entre ciudad y mercado es evidente. Aparece un nuevo derecho ciudadano, frente al derecho feudal, tradicional y jerarquizado. Es un sistema legal reglamentado por nuevos estatutos. Es el derecho comercial naciente, unos de cuyos aspectos es la reglamentacin real de la polica de las ferias. Las corporaciones. Cofradias Nacen como centro de autorregulacin, como proteccion contra el poder gubernamental, y tambin en concepto de agrupaciones profesionales, excluyentes de competencia y vigas de la calidad del trabajo en cada gremio. El derecho corporativo implica el derecho estatutario. De la aplicacin de la costumbre se avanza hacia la emisin de reglas escritas, cada vez mas minuciosamente detalladas, de gran rigor. Las corporaciones se forman entre comerciantes o entre artesanos. Estas asociaciones nacen durante el rgimen feudal; pasan, de voluntarias y espontneas, a ser obligatorias, al punto de impedir el ejercicio del oficio a quien no estuviera autorizado por ellas. Las corporaciones adquieren poco a poco gran poder: comienzan a controlar las ferias, participar en cargos municipales, propugnar ordenanzas y reglamentos, adquirir

privilegios y franquicias, intervenir en asuntos impuestos y aduanas, acrecentar sus propiedades inmobiliarias y almacenes de depsito. Las corporaciones imponen estatutos, verdaderos reglamentos de cada oficio. El derecho corporativo queda abolido completamente con la revolucin francesa. Jurisdiccin. El comerciante, el artesano, no se ve suficientemente atendido en sus conflictos por los jueces, acostumbrados a resolver asuntos civiles. No cualquiera puede aplicar rectamente el derecho consuetudinario mercantil y los estatutos. Aparecen primero los rbitros mercantiles, personificados por los comerciantes de mayor prestigio; despus se crea la jurisdiccin consular, especializada para aplicar la justicia frente al orden creado por las costumbres y el consentimiento informal de las partes. La Lex mercatorum surge as, tanto de los propios comerciantes como de la jurisdiccin especial, que recibe el nombre de consulado. Los cnsules no son letrados sino hasta muchos aos despus. Juzgan evocando la buena fe, la costumbre, la equidad. De esta manera los estatutos comerciales llegan a tener fuerza de ley para ellos, lo que autorizo a hablar de un derecho especial basado en la costumbre y no en la ley escrita solo aplicable a los comerciantes, por ello se estuvo ante la necesidad de crear matriculas profesionales como condicin de la aplicacin de la ley estatutaria. Todas estas reglas legales agrupadas deban ser obligatoriamente aplicadas por los tribunales comerciales. Y esta jurisdiccin se va extendiendo a individuos que sin ser comerciante o miembros de una corporacin intervienen en materia mercantil. La legislacin mercantil en la edad moderna y contempornea. El renacimiento, con la serie de fenmenos de gran cambio que lo caracterizan, impone un desarrollo e impulso fundamental al derecho comercial. Las cruzadas primero, los viajes, exploraciones y descubrimiento y los grandes inventos despus, contribuyen a consolidar este derecho, que ya se revela como una importante rama autnoma del derecho privado. El derecho comercial pasa en esta poca a formar parte del derecho estatal de los estados monrquicos; ellos reivindican para si el monopolio de la funcin legislativa. Pero la disciplina sigue siendo autnoma: no es absorbida por el derecho comn, ya que, al contrario, influye sobre este. En este periodo y no con la codificacin, se produce la objetivacin del derecho mercantil: muchos no comerciantes practican uno o ms actos de los realizados por los mercaderes, pero sin intencin profesional. La ley aplicable natural que se impone es la mercantil, porque as lo exige el razonamiento lgico. La codificacin. De la costumbre se pasa a los estatutos; de la autorregulacin corporativa se llega a la normativa impuesta por el prncipe o el rey. Los estatutos personales, reglas aplicables por los jueces especiales, pasan a ser cuerpos escritos, que contiene normas orgnicas concernientes a la materia; de una preponderante subjetividad se pasa a una objetivacin de lo regulado: se identifican ciertos actos como los de comercio, y se les aplica la nueva normativa comercial. Las reglas legales, dictadas cada vez con mayor precisin jurdica, aparecen recopiladas. Con la formacin de las grandes monarquas, del derecho comercial de los estatutos corporativos y las costumbres recopiladas se pasa a un nuevo derecho mercantil de los edictos y ordenanzas reales. Se puede mencionar el Edicto de Paris

(1563), que pone freno al poder de los comerciantes sometindolos a la autoridad de jueces especiales (se crea el fuero comercial) que entendan en lo mercantiles (bancos, seguros, letras de cambio). Aparece una nueva forma de aplicar el derecho comercial para la jurisdiccin consular: los mercaderes sern juzgados por ella solo cuando corresponda a negocios mercantiles; por otro lado, quien realiza actos de comercio sin ser comerciantes, tambin ser juzgado a tenor de las reglas de nuestra materia. Despus de la etapa de las ordenanzas, aparecen los cdigos, compilaciones de mayor extensin, de una ms cuidadosa tcnica, encabezados por los que Napolen hiciera sancionar en Francia como civil y comercial (1807). Con la codificacin se pretende cristalizar un derecho eterno e inmutable, perfecto. Se trata de otorgar estabilidad jurdica a las instituciones: escribir las estructuras que, para siempre regirn al ser humano. Con los cdigos, el Estado ordena ms adecuadamente la actividad mercantil, imponiendo al comerciante profesional la inscripcin y otras obligaciones y a los grupos colectivos de comerciantes (sociedades) la inscripcin y la publicidad. El centro de la norma no ser ya la figura del comerciante; habr reglas subjetivas para l y otras objetivas, admitiendo o condicionando la forma en que se practique la actividad mercantil. Antecedentes histricos argentinos. La poca colonial y la era independiente anterior a la codificacin. Antes de 1810 rega en nuestro pas la legislacin hispana para sus colonias de Amrica: las leyes de Indias y las de Castilla primero, y la Ordenanzas de Bilbao del ao 1737 despus, tuvieron vigencia desde 1794, cuando se cre el Consulado de Buenos Aires. Recurdese que los territorios descubiertos dependan al principio de la corona de Castilla y de ah la preponderancia de sus leyes en Amrica. En 1503 por Real Cdula se crea la Casa de Contratacin de Sevilla, compuesta por un tesorero, un contador y un factor, a cargo del cual corra la recepcin del oro, plata y piedras preciosas de Amrica; tena funciones de gobierno con atribuciones polticas y era organismo rector del comercio peninsular con las Indias. En 1524 se crea el Real y Supremo Consejo de Indias: intervena en la administracin de los nuevos territorios y en la preparacin de las leyes que se sometan al monarca para su aprobacin. La Nueva Recopilacin (ao 1567) era un verdadero cdigo de legislatura ultramarina; fue completada en 1807 por la Novsima Recopilacin. Esas leyes generales, adicionadas con cdulas, provisiones y ordenanzas, formaban un sistema de muy complejo tratamiento por la superposicin de textos e infinidad de decisiones emitidas en respuesta a los diversos problemas que iban surgiendo. Una primera y cercana manifestacin de derecho mercantil se produce con la creacin, en el ao 1749, en Montevideo, de un juzgado comercial para conocer en causas de arribadas forzosas o naufragios. En 1776 se crea el Virreinato del Ro de la Plata. En 1783 se crea la Real Audiencia de Buenos Aires, que fue un tribunal poltico judicial de gran importancia. Los jueces de comercio: el Consulado. La magistratura colonial era compleja; haba jueces reales, que eran funcionarios con ciertas atribuciones judiciales, jueces capitulares (integrantes del Cabildo) y jueces de la

real Audiencia (rgano que tena poder equiparable al del virrey). Este era el fuero ordinario. Tambin haba jueces para fueros especiales: militar, eclesistico, universitario, minero, mercantil. En enero de 1794 se expidi la Real Cdula de creacin del Consulado de Buenos Aires3, tribunal que separaba la jurisdiccin civil de la mercantil. Cuando se funda el Consulado, se legisla sobre bases similares a las disposiciones de 1784, cuando se cre el de Sevilla. El Consulado tena doble funcin: la judicial, que entenda pleitos mercantiles, y la administrativa, que se ocupaba de problemas de polica del comercio y fomento del trfico mercantil en todos sus ramos. Aplicaba las leyes segn el siguiente orden de prelacin: Ordenanzas de Bilbao, leyes de Indias y leyes de Castilla. Las ordenanzas de Bilbao, eran dictadas por el Consulado de Bilbao, a las que se aaden luego otras, todas breves.- Las mismas regulaban, entre otras cosas, los siguientes temas: Libros de comerciantes; Compaas de Comerciantes (sociedades); Contratos Comerciales entre mercaderes; Comisin y Letra de Cambio; Quiebra, etc.El procedimiento ante los jueces mercantiles era breve y sumario, no siendo obligatoria la intervencin de letrados. El fallo del tribunal era apelable ante un oidor de la Audiencia llamado juez de apelaciones, quien deba emitir su fallo asesorado por dos comerciantes del Consulado que l mismo designaba. Donde no funcionaba consulado, los representantes de aquel tribunal designaban un diputado que juzgaba en su nombre. poca independiente. En los primeros aos de la independencia en nuestro pas, se aplica los preceptos hispanos, salvo los que contradijeran expresamente la nueva organizacin poltica; se mantienen con pocas excepciones el derecho Castellano vigente. El Cdigo de Comercio Espaol fue al principio adoptado por varias provincias, dad la falta de un ordenamiento adecuado a la realidad mercantil. El uso de esa ley codificada revela la imprescindible necesidad de contar con una regulacin propia y adecuada al medio. Algunos antecedentes. La Asamblea del ao XIII crea la Matrcula de comerciantes nacionales y adopta algunas disposiciones sobre consignaciones. En noviembre de 1815 se resuelve que los contratos de sociedad deben otorgarse ante el escribano del Consulado, a fin de darles mayor justeza y seriedad tcnica. En 1817, el Reglamento manda que se observen las leyes espaolas vigentes, en tanto no contraren el nuevo status de las Provincias Unidas. Durante el gobierno del Martn Rodrguez en la Provincia de Buenos Aires se dictan varias normas legales. El ministro Manuel Garca en la misma poca haca alusin a un prximo Cdigo Mercantil, que nunca lleg a ser ley. En esta etapa se crea la Bolsa Mercantil. En 1821 se emiten normas para corredores y martilleros. Rivadavia propugna en 1822 decretos sobre causas de comercio, actos de comercio, y alzada de comercio. En 1824 siendo gobernador de Buenos Aires Las Heras se design por decreto una comisin para que redactar el Cdigo de Comercio, proyecto que fue elevado a la Junta de Representante, pero ella no lleg a estudiarlo. En la poca en que Rosas gobierna Buenos Aires hay poca produccin legislativa ateniente a lo mercantil. Tambin existi un renovado movimiento en pro

de la adopcin de un nuevo Cdigo de Comercio siguiendo las ideas de los aos anteriores. En 1833 se nombra una comisin que fracasa en su cometido. En 1838 se legisla sobre martilleros, normas que son nuevamente objeto de adicin en 1857 y 1858. Cdigo Argentino de 1859/1862. Antecedentes. La CN promulgada en 1853 impone al Congreso la facultad deber de redactar y sancionar el Cdigo de Comercio y una ley de bancarrotas (quiebras) y reglar el comercio martimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre s (viejo art. 67 inc. 12). La separacin de Buenos aires, encuentra a Vlez Sarfield como ministro de gobierno en 1856. Por su iniciativa, se decide emprender la obra junto a Eduardo Acevedo. El proyecto de Vlez Acevedo se presenta en la legislatura provincial en el ao 1857; se intenta cierta revisin, pero ella es imposible por el especial tecnicsmo del trabajo; la aprobacin de las cmaras de la provincia se consigue en 1859, sin reformas ni enmienda alguna y es publicada ese mismo ao. Este cdigo tuvo como indudable modelo el Cdigo Francs; tambin se tuvieron encuentra los que de l haban surgido: espaol, portugus, brasileo, holands, etc. En cuanto a las crticas que recibi: 1) Siburu sealaba que el Cdigo de Comercio de 1857 haba sabido innovar con eficacia y espritu liberal; 2) Perrotta destaca su innegable utilidad al dar uniformidad y orden a las normas difusas e incoherentes que regan los negocios y asuntos mercantiles. 3) Zavala Rodrguez dice que ste Cdigo era el mejor que se haba hecho en el momento de ser sancionado. Ya unida Buenos Aires a la Confederacin, bajo la presidencia de Bartolom Mitre, en septiembre de 1862 se promulg el Cdigo de Buenos Aires como Cdigo de Comercio de la Nacin (ley 15). No se le hicieron modificaciones.4 Reformas. a)La promulgacin del Cdigo Civil y los cambios econmicos sociales. En razn de estos acontecimientos aparece la necesidad de reformar nuestra disciplina, adaptndola al Cdigo Civil y a partir de all, reglando nuevas realidades o reestructurando antiguas disposiciones que, siendo integrantes de un derecho de gran dinamismo, tienen que actualizarse permanentemente. La necesidad de reformar corresponde a la naturaleza de categora histrica que el derecho comercial tiene, y en muchos aspectos el cmulo de reformas ha venido sustituyendo a la originaria norma de la ley. Las grandes reformas al texto del Cdigo llegaran varios aos despus. Por ley de septiembre de 1870 se decide aprovechar la ocasin para producir las reformas que convinieran y se hicieran necesarias de acuerdo con la prctica de los tribunales del pas. En abril de 1873, Villegas y Quesada presentaron un proyecto en el cual proponan la supresin de las materias legisladas en el Cdigo Civil y el agregado de ttulos sobre cuentas corrientes y cheques. El Proyecto no fue aprobado. Durante esta poca coexisten reglas civiles en ambos Cdigos. b)La primera gran reforma (1889). En diciembre de 1886, bajo la presidencia de Jurez Celman, se encomienda la reforma a Segovia. El trabajo de Segovia estaba inspirado en las leyes mercantiles de Italia, Francia y Alemania. En marzo de 1887 Segovia enva al

PE. Despus de dos aos y medio, el Proyecto de Segovia fue girado, en la Cmara de Diputados, a la comisin de Cdigos, para que fuera estudiado durante el receso. En 1888 encontrbanse a estudio del Congreso los dos proyectos de reforma: el de 1873 y el de 1887 de Segovia. El resultado de todo aquel esfuerzo se tradujo en que, finalmente, ambas Cmaras aprueban un nuevo proyecto de reformas que haba elaborado la Comisin, consistente en una serie de modificaciones al Cdigo de Comercio vigente. Esta es la primera gran reforma, promulgada el 9 de octubre de 1889, y que comenzara a regir desde el 1 de mayo de 1890. En ella no se quiso modificar totalmente el Cdigo de Acevedo y Vlez, que se consider uno de los ms adelantados del mundo en la poca de su sancin. La ley que la puso en vigencia fue la 2637. La Comisin que redact el texto de la reforma de 1889 adopt un criterio conservador. No obstante, citando los treinta aos que ya haban pasado desde la creacin del Cdigo de Comercio, se entendi que el desenvolvimiento comercial del pas reclamaba reformas y agregados, que expresamente se incluyeron. En general se quitaron del primer Cdigo las reglas que se entendi pertenecan al derecho civil, ya reguladas por ste, dejndose algunas, consideradas en la poca imprescindibles, por ser contrarias en ambos ordenamientos privados, como por ej., la condicin resolutoria implcita. Se modificaron varias instituciones del Cdigo: corredores, empresas de transporte, bolsas, sociedades, compraventa, fianza, seguros terrestres, letra de cambio, cheques y otros papeles, cuanta corriente, prescripcin, derecho martimo, quiebras. Se adecuaron los contratos de mutuo, depsito y prenda, quitando el material que se consideraba civil. Con posterioridad a la gran reforma de 1889, hubo una larga serie de reformas, unas pequeas y otras de instituciones completas. c)La reforma de 1963: 1.Se modifica el sistema de libros.2.Se modifica lo referente a pacto comisorio e intereses sancionatorios.3.Se instituy un nuevo rgimen legal del cheque.4.Se crea la ley de abastecimiento.d)La reforma de la ley 17.711: Esta ley trajo numerosas innovaciones, aplicables tambin a la materia comercial.- Estas son: a.Mora por el mero vencimiento del plazo.b.Resarcimiento del agravio moral.c.Anulabilidad por lesin.d.Regulacin de la simulacin ilcita.e.Consentimiento del cnyuge para gravar o enajenar determinados bienes gananciales.UNIDAD II. PUNTO 1: ACTO DE COMERCIO; CRITERIOS PROPUESTOS PARA SU CARACTERIZACIN.- SISTEMA SUBJETIVO, OBJETIVO Y MIXTO.- SISTEMA DEL CDIGO DE COMERCIO ARGENTINO.- EL ART. 8 DEL CDIGO DE COMERCIO; CARCTER DE LA ENUMERACIN; ANLISIS DE SU TEXTO.ACTOS DE COMERCIO.Para arribar a la comprensin del acto de comercio es preciso abordar primero la nocin de materia comercial. La materia de comercio es todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil. El concepto comprende, pues, los sujetos, objetos, relaciones y negocios sometidos a la disciplina del derecho comercial.

Ahora bien, sujetos de las relaciones mercantiles pueden ser tanto los comerciantes como los no comerciantes que ocasionalmente realizan Actos de Comercio; y objetos de ellos pueden ser todas aquellas prestaciones convenidas en los negocios y operaciones comerciales. Estos negocios y operaciones se denominan actos de comercio; y la reiteracin habitual de ellos confiere a quien los realiza la calidad de comerciante (art. 1 C. Com.). En consecuencia determinar el concepto del acto de comercio importa, en esencia, determinar el contenido del derecho comercial, el cual es variable y esta condicionado a las circunstancias histricas, por lo que la determinacin conceptual es un problema de derecho positivo. Todas las definiciones y construcciones que pretendan validez universal estn de antemano destinadas al fracaso. La problemtica del acto de comercio, hace referencia al contenido propio del derecho comercial. Como vimos en la bolilla anterior, esta rama del derecho privado es una categora histrica y no ontolgica, es decir, el contenido del mismo se va nutriendo de las diferentes experiencias histricas, el derecho comercial se va haciendo en el tiempo. Por tales motivos, se ha suscitado en la doctrina la imposibilidad de arrojar una definicin nica de acto de comercio (como contenido vertebral del derecho mercantil). A primera vista se pueden esbozar dos criterios generales sobre los cuales se apoyan todos los intentos de llegar a conceptualizarlo: Nocin jurdica de acto de comercio: son todos aquellos actos regulados en la ley comercial. Nocin econmica del acto de comercio: son todas aquellas actividades, simples o complejas, segn los casos, que se manifiestan en actos u operaciones de interposicin en el cambio. Seala Fontanarrosa, que este ltimo criterio es el adoptado por el Art.8, ya que el mismo habla de operaciones, negociaciones, empresas, sociedades, etc. CRITERIOS PROPUESTOS PARA SU CARACTERIZACIN.(FONTANARROSA).Ante la imposibilidad de lograr una definicin satisfactoria del acto de comercio, se han presentado diversos criterios para caracterizarlo: 1)Criterio de la discrecionalidad: Lo considera como el fruto de la voluntad legislativa. Se critica de esta posicin la falta de argumento ontolgico y a su vez no se concibe como, en un estado de derecho, la delimitacin de una rama del derecho pueda quedar librada al simple arbitrio del rgano legislativo. Otra vertiente de esta misma corriente agrega que los actos de comercio mencionados por la ley comercial son sustrados del Cdigo Civil por razones de utilidad prctica, pero ya se ha indicado cun poco fundamento tiene esta distincin entre normas comunes y especiales. 2)Criterio economicista (Rocco): intentando lograr una definicin unitaria de acto de comercio, el autor seala que son actos intrnsecamente comerciales todos aquellos actos que realizan o facilitan una interposicin en el cambio. Esta posicin adolece de las fallas comunes a todas las definiciones generales de estos actos, que se caracterizan por querer agrupar bajo un solo concepto diversas categoras de actos esencialmente heterogneos. Las crticas ms relevantes son: Excluye actos de comercio que no reacusan ni facilitan la interposicin en el cambio pero que han sido declarados mercantiles por ley en razn de su conexin con el comercio (cheques, letra de cambio).

Incluye otros actos de intermediacin en el cambio que no han sido declarados mercantiles por el legislador (abogado que organiza su estudio en forma de empresa). SISTEMAS PARA SU DETERMINACIN. 1)Sistema Subjetivo: Sern comerciales todos aquellos actos realizados por el comerciante o la empresa. Se fundamenta en la relacin entre la actividad desplegada por el sujeto y su calidad de comerciante. Este criterio sostenido por el Cdigo Alemn, fue adoptado por el Italiano de 1842 e imperaba en Francia con anterioridad a 1789. En Argentina no hay actos de comercio subjetivos, aunque la norma del Art.5 2 prrafo parece receptar esta corriente Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario, la calidad de actos mercantiles no deviene de la calidad del sujeto, sino de la relacin del acto con la explotacin comercial. 2)Sistema Objetivo: Tiene en cuenta la actividad en s misma con independencia al sujeto que la lleve a cabo. El carcter comercial del acto deriva de la adaptacin del mismo al precepto legal. Este sistema es el tomado por nuestro Cdigo, el cual en su Art.8 hace referencia a los actos objetivos de comercio. 3)Mixto: Define al acto de comercio por los dos sistemas anteriores. Segn algunos, este es el criterio que se plasma en el Art.7 [actos unilateralmente comerciales] que reza Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razn de l, sujetos a la ley mercantil, excepto las disposiciones relativas a la personas de los comerciantes y salvo que la ley (mercantil) se refiera slo al contratante para quien tiene el acto carcter comercial. Segn Fontanarrosa esta categora de actos no existe. Lo que el Cdigo dispone es que si un acto es comercial para una sola de las partes (acto unilateralmente comercial), todo l queda sometido, precisamente en razn de la unidad e indivisibilidad del acto, a la disciplina de la ley mercantil. SISTEMA DEL CDIGO DE COMERCIO ARGENTINO. El legislador a los fines de determinar la materia mercantil, se pueden intentar dos procedimientos: A) Intentar una definicin general a base de la cual el intrprete pueda calificar como mercantiles ciertos actos. B) Especificar por medio de una enumeracin cuales actos deben considerarse, sin ms, comerciales. Esta ltima metodologa ha sido preferida, en general, por las legislaciones modernas (Francia, Blgica, Italia 1882, Alemania, Japn, etc). Nuestro codificador no se apart de esta tendencia imperante de su poca y, en tres artculos, ha estructurado el sistema de normas delimitativas de la materia comercial. Artculo 5 ap. 2 Artculo 7 Artculo 8 AMPLIACIN POR CONEXIN AMPLIACIN POR EL SUJETO ACTOS OBJETIVOS DEL COMERCIO

Del juego de estas tres normativas surge que nuestro sistema es rigurosamente objetivo puesto que la comerciabilidad de los actos depende de su calificacin legal y no de la calidad civil o comercial de la persona que los realiza. No hay, en el derecho argentino, actos subjetivos de comercio.

As mismo, fuera de los actos enumerados en el Cdigo de Comercio, algunas leyes especiales han contemplado ciertas operaciones y negocios (warrants, prenda agraria, prenda con registro, etc.) o creado tipos de sociedades (SRL, sociedad de economa mixta) que expresamente incorporan a la disciplina del Cdigo. Otras sin declarar su incorporacin al Cdigo, regulan instituciones de naturaleza mercantil (ley de marcas y patentes de invencin) sin alterar sustancialmente el sistema de los actos de comercio establecido por el Cdigo. Art. 5 ap. 2:Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario. Dicha presuncin se funda en la conexin del acto con la explotacin comercial del sujeto que lo realiza. Art.7: Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razn de el, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposicin de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carcter comercial. ARTICULO 8 DEL CDIGO DE COMERCIO. Art.8La ley declara actos de comercio en general: 1) Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenacin, bien sea en el mismo estado que se adquiri o despus de darle otra forma de mayor o menor valor;. 2) La transmisin a la que se refiere el inciso anterior; 3) Toda operacin de cambio, banco, corretaje o remate; 4) Toda negociacin sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador; 5) Las empresas de fbrica, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra; 6) Los seguros y las sociedades annimas, sea cual fuere su objeto; 7) Los fletamentos, construccin, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio martimo; 8) Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto conciernen al comercio del negociante de quien dependen. 9) Las convenciones sobre salarios de los dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10) Las cartas de crdito, fianzas, prenda y dems accesorios de una operacin comercial; 11) Los dems actos especialmente legislados en este Cdigo CARCTER DE LA ENUMERACION. a)De orden pblico: sirve para delimitar el mbito de aplicacin del derecho mercantil, las partes no podrn sustraerse ni modificar el carcter mercantil de los supuestos all enunciados, ni atribuir carcter comercial a supuestos no incluidos en el articulado. La enumeracin del artculo queda exenta del efecto derogatorio y modificatorio de la autonoma de la voluntad. La determinacin de la materia de comercio es de orden pblico. b)Flexible y enunciativa: debe sealarse que, por el eminente carcter progresivo de la materia mercantil y las relaciones de cambio, esta enumeracin es de carcter flexible, es decir, dentro de cada acto taxativamente establecido en los 11 incisos del Art.8, va

analgica pueden incorporarse nuevos supuestos mercantiles. Son ciertos actos que el trfico de los negocios, en su rpida evolucin, suele crear, y que quedaran sin regulacin especfica y por lo tanto sometida a la legislacin civil, a pesar de su carcter manifiestamente mercantil por esencia y conexin con el comercio. Los 11 incisos operan como categoras de gnero cuyo concepto puede ser ampliado analgicamente a una serie de actos que se comportan como especie de este genero, del contenido patente se infiere el latente (por ej. la extensin analgica del inc.5 a las empresas de transporte por aire). y el inc. 11 al referirse a los dems actos especialmente legislados en el Cdigo no autoriza a incluir otros no especialmente legislados en l, que es precisamente de lo que se trata.ANLISIS DEL ART. 8 DEL CDIGO DE COMERCIO. La ley declara actos de comercio en general: INCISO 1: Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella para lucrar con su enajenacin, bien sea en el mismo estado en que se adquiri o despus de darle una forma de mayor o menor valor COMERCIALES POR NATURALEZA (de Interposicin en el cambio de mercaderas) A) Adquisicin: es la unin de un derecho con una persona determinada, que se convierte en su titular, adquiriendo facultades de disposicin, de uso o de goce sobre una cosa; o bien de exigir a otra persona alguna prestacin. A su vez, las adquisiciones pueden ser: a) Originarias: son aquellas en las cuales no se reconoce un titular anterior, como es el caso de la ocupacin de una res nullius, de la pesca o de la adquisicin de los frutos. b) Derivadas: son aquellas en las cuales s se reconoce un titular anterior, como es el caso de una compraventa, de una locacin o de una permuta. c) Gratuitas: son aquellas en las cuales no media una contraprestacin, como es el caso de una donacin, un legado o una sucesin. d) Onerosas: son aquellas en las cuales s media una contraprestacin, como es el caso de una compraventa, una locacin o una permuta. B) Ttulo Oneroso: la regla legal exige que la adquisicin sea a ttulo a oneroso, es decir, deben existir contraprestaciones econmicas, aunque no es necesario que consistan en dinero, como ocurre en el caso de la permuta. De lo dicho se concluye que la adquisicin ser siempre contractual y por lo tanto derivada. Lo expuesto excluye las adquisiciones: A ttulo gratuito (herencia, legado, o donacin aunque sea con cargo).Originarias (apropiacin, especificacin, accesin, usucapin).Las provenientes de los delitos y cuasi delitos.C) Cosa Mueble: El inciso alude a una adquisicin de una cosa mueble y con respecto a esto es conveniente hacer 2 aclaraciones: a) La 1er aclaracin radica en que el Cdigo adhiere al concepto de cosa establecido por el Cdigo Civil luego de la reforma de 1968, es decir, no abarcando solamente a los objetos materiales susceptibles de tener un valor, sino tambin a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiacin, es decir, que el concepto cosa es aplicable a las cosas corporales e incorporales.

b) La 2da aclaracin radica en que es suficiente que la cosa sea mueble para quien la adquiere, ms all de que la cosa sea inmueble en su naturaleza. As, son actos de comercio, por Ej.: + La compra de una casa para especular con los materiales provenientes de su demolicin. + La compra de un bosque para talar los rboles y venderlos cortados. D) Derecho sobre la cosa: el inciso alude a la adquisicin de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, cuando en realidad debera haber dicho toda adquisicin de un derecho sobre una cosa mueble, puesto que lo que se adquiere no es la cosa, sino el derecho que recae directamente sobre la cosa (es decir, un derecho real) o el derecho a exigir una prestacin determinada con referencia a una cosa (es decir, un derecho personal). E) Finalidad de Lucro: el inciso establece que la adquisicin se efecta para lucrar con su enajenacin: + La intencin de lucrar consiste en la intencin de obtener un beneficio econmico, ms all de que ese beneficio se concrete o no. As, realiza un acto de comercio quien compra cosas con la intencin de revenderlas a buen precio y luego, a causa de una necesidad urgente de dinero, se ve obligado a venderlas a menos del precio de costo + La intencin de lucrar debe ser simultnea a la adquisicin, ms all de que esa intencin luego se modifique o desaparezca. As, realiza un acto de comercio quien compra cosas con la intencin de revenderlas y luego decide destinarlas a su uso personal, y como contrapartida, realiza un acto civil quien compra cosas con la intencin de destinarlas a su uso personal y luego decide revenderlas para lucrar + La intencin de lucrar debe ser especfica, es decir, que el lucro debe buscarse mediante la enajenacin de lo adquirido, y es por eso que quien compra cosas para lucrar con sus frutos no realiza actos de comercio comprendidos en este inciso, como es el caso de la compra de animales para vender la leche o las cras F) Enajenacin: Se entiende por tal, el desprendimiento material y voluntario de un derecho realizado por el sujeto o titular del mismo, con el fin de que sea adquirido por otro simultneamente a ese desprendimiento. No solo debe entenderse por enajenacin, la transmisin de la cosa a ttulo de propiedad, sino que debe tener por comprendidas las trasmisiones del uso, usufructo, arriendo, y prstamo de la cosa, es decir, como advertimos ms arriba, el desprendimiento voluntario, de un derecho real o personal.Es la contracara a la adquisicin derivada. Ambas operaciones constituyen los dos elementos de una nica operacin econmica de intermediacin en el cambio y se relacionan entre s por un doble vnculo: subjetivo (la intencin del adquirente) y objetivo (la cosa o el derecho adquirido, y transmitido). G) Condiciones de la enajenacin: el inciso establece que esa enajenacin puede darse en el mismo estado que se adquiri o despus de darle otra forma de mayor o menor valor, siempre y cuando no se altere su sustancia, y es as que, por Ej., se puede adquirir trigo para molerlo o caf para tostarlo INCISO 2: La transmisin a que se refiere el artculo anterior. COMERCIALES POR NATURALEZA (= inc.1) Este inciso prev como acto de comercio a la transmisin a que se refiere el inciso anterior, lo cual es lgico, puesto que la adquisicin contemplada en el inc. 1ero del Art. 8 es comercial por la enajenacin mediante la cual se trata de obtener un lucro.

As, ambas operaciones constituyen los 2 elementos de una nica operacin econmica de intermediacin en el cambio y se relacionan entre s por un doble vnculo: a) un vnculo subjetivo, que consiste en la intencin del adquirente b) un vnculo objetivo, que consiste en la cosa o el derecho adquirido y transmitido Por ltimo, decimos que la transmisin a la que se refiere el inc. 2do del Art. 8 no tiene que hacerse necesariamente al mismo ttulo que la adquisicin. As, por Ej., puede comprarse una cosa para lucrar con su locacin y no con su venta, de manera tal que, por Ej., realizan actos de comercio: a) el hotelero que adquiere muebles y tiles para alojar a sus clientes b) el que adquiere libros para instalar una biblioteca y cobrar el servicio de lectura c) el que adquiere bicicletas para alquilarlas INCISO 3: ...Toda operacin de Cambio, Banco, Corretaje o Remate.... A) Operaciones de Cambio: COMERCIALES POR NATURALEZA (de interposicin en el cambio de dinero) El cambio es la permutacin de monedas de una especie por monedas de otra especie y puede ser de dos clases: I.Cambio manual: que realizan habitualmente los cambistas en la casas de cambio o banco, trocando monedas metlicas o de papel nacionales o extranjeras, por otras de distinta especie que deben ser entregadas en el momento. Por sus caracteres ya sea que se considere a esta operacin una compra venta o una permuta de moneda, esta clase de cambio queda incluida en el inc. 1 del art. 8 ya examinado. II.Cambio trayecticio: Consiste en el trueque de monedas por otras de especie distinta que han de entregarse en otro momento o lugar, por medio de transferencias, giros, letra de cambio, etc.; es decir, se difiere en el tiempo el cumplimiento de la contraprestacin. Sostiene FONTANARROSA que el llamado cambio manual cae bajo lo estipulado por los incisos 1 y 2 del art. 8 o mejor dicho, sostiene que el cambio manual es comercial en virtud de lo establecido en dicho inciso. En lo que respecta al cambio trayecticio afirma, como en la actualidad el mismo se instrumenta en papeles de comercio, como ser: letra de cambio, su comercialidad viene dada por el inc. 4 del art. 8, por lo tanto, en el aspecto que analizamos, el inc. 3 en su primera parte no agrega nada a lo ya establecido. Esto viene a significar que en lo que respecta a operaciones de cambio el inc. 3 es intil. B) Operaciones de Banco: COMERCIALES POR NATURALEZA (de interposicin en el cambio de dinero) La determinacin del concepto y carcter de las operacin bancarias es una cuestin compleja. El inciso declara comercial a toda operacin de banco, pero no precisa el alcance de tal expresin. Lo que ha dado lugar a diferentes posturas doctrinarias en torno al punto. En cuanto al Banco, esta institucin puede definirse como la empresa intermediadora en el crdito. Ella se interpone entre la oferta y la demanda de dinero, utilizando el crdito, en modo anlogo a como el comerciante se interpone entre la oferta y la demanda de mercaderas. Por lo que en principio podra afirmarse que por consistir su actividad en operaciones bancarias (intermediacin en el crdito) habituales y profesionalmente, se les confiere a estas entidades la calidad de comerciantes.

Ahora bien, esto no es tan sencillo y, como antes sealamos, se han sostenidos diversos criterios acerca de la naturaleza del carcter comercial de las operaciones bancarias. Posturas: a)BOLAFFIO: Define a la operacin bancaria como aquella actividad por medio de la cual alguien toma dinero a crdito con la intencin de especular sobre su disponibilidad y luego lo presta efectivamente a quin lo necesita. Esta operacin es mercantil por naturaleza, independientemente de que quien la realice sea un banco o un particular aisladamente. Esta concepcin encuentra su apoyo en la ley, que habla de operaciones. Por tal se entiende un conjunto de actos y hecho jurdicos que se ejecutan para obtener un resultado econmico. Estas operaciones pueden ser: Principales, que son las que hacen a la actividad bancaria, tales como la percepcin de depsitos y la entrega de prstamos. Accesorias, tales como el alquiler de la caja de seguridad o el cobro de impuestos. A su vez, las actividades principales pueden ser: Activas, que se dan cuando despus de realizar la operacin el banco resulta acreedor, y aqu encontramos, por Ej., a la apertura de crditos y a los prstamos directos con o sin garantas especiales. Pasivas, que se dan cuando despus de realizar la operacin el banco resulta deudor, y aqu encontramos, por Ej., a los depsitos irregulares y a la emisin de ttulos (aclarando que si bien la emisin de billetes tambin es una operacin pasiva, no est permitida en nuestro pas a los bancos particulares). Resultara, pues, una evidente analoga de estos actos con los previstos en los incisos 1 y 2 del articulo 8, por lo que a simple vista no habra diferencia (en cuanto a su carcter comercial) entre la actividad del Banco, por un lado, y la de un particular que realizada aisladamente operaciones de interposicin en el crdito. Pero seala BOLAFFIO que la diferencia est en que, en el caso del particular son operaciones simples y nicas consideradas aisladamente (Art.8 inc.1 y 2) y sern mercantiles siempre que se demuestre su propsito de especular, en cambio, cuando se refiere al Banco, no alude slo a cada operacin aislada, sino a la operacin de banco en conjunto, resultante del complejo de actividades de adquisicin y transmisin que lo constituyen y el ejercicio sistemtico de operaciones activas y pasivas, y no a cada uno de los actos y hechos considerados aisladamente. De lo dicho resulta la necesidad de distinguir dos situaciones: 1) Si es un particular el que toma dinero prestado con la intencin de especular mediante la concesin de prstamos a terceros, solo realizara una operacin de banco, si realmente cumple su propsito de especular, esto es, si efectivamente realiza las dos operaciones (activas y pasivas). 2) Si es un banco el que realiza esas actividades, como el propsito de especular con la colocacin de los capitales adquiridos es inherente a la empresa bancaria, y al ejercitar en forma sistemtica las actividades activas y pasivas, ya no es posible separar unas de otras, la comercialidad de tales operaciones resultara de su conjunto y coordinacin.

b)ARCANGELI: Parte de la posicin contraria, al sostener que no existen las operaciones especficamente bancarias. Todas las operaciones que un Banco realiza son operaciones genricas de crdito, ejecutables por cualquier particular. La nota distintiva de operaciones bancarias (que las diferencia de las otras operaciones grales de crdito) es que son ejecutadas profesionalmente por una entidad organizada en forma de empresa, cual es el Banco. Con este razonamiento seala el autor que no se ha incorporado un criterio subjetivo de determinacin, sino que subsiste la objetividad, ya que el carcter comercial de esta actividad nace, no de la persona que la realiza, sino de la forma orgnica y sistemtica de realizacin. De estas premisas fundamentales surge que la operaciones consistentes en la intermediacin en el crdito, deben ser consideradas operaciones de banco, y el ejercicio habitual y profesional de ellas, confiere a quin las realiza la calidad de comerciante. Pero slo ser considerado Banco, la entidad que cumpla con los requisitos establecidos por la Ley de Bancos. c)HALPERIN: Distingue entre operacin DE BANCO y operaciones DE LOS BANCOS, con dos argumentos: 1) Segn el rgimen bancario, hay empresas que pueden realizar operaciones de banco sin ser bancos, por ejemplo, Cooperativas de crdito, mutuales, entidades financieras, etc. 2) Los bancos realizan distintas actividades que no caben dentro de la calificacin de operaciones de banco: administracin de propiedades, alquiler de cajas de seguridad, recepcin de pagos de impuestos, custodia de ttulos, etc. Para este autor, la operacin de banco consiste en la intermediacin en el comercio del dinero: se recibe este del publico (depsitos) para prestarlo (prestamos, descuentos). Y agrega que cuando el prstamo se realiza con dinero propio, no hay operacin por que no hay intermediacin. d)ETCHEVERRY: Considera operaciones de banco no solo a las cumplidas por los bancos, sino a todas las consideradas de intermediacin financiera, entre las cuales se consideran fundamentales las que se refieren a la interposicin crediticia (de las cuales se distinguen las activas de las pasivas) y las accesorias (servicios de caja de seguridad, recepcin de pagos de impuestos, etc.), tarea ampliatoria que han absorbido los bancos y otras entidades financieras. Y la intermediacin en el crdito que realice un particular, debe incluirse en el concepto amplio del artculo 8 inciso 1, o en algn otro acto o contrato comercial (por ejemplo, un mutuo). En sntesis, son operaciones de banco, todas las que realice cualquier entidad financiera, sean ellas privadas u oficiales. C) Corretaje: COMERCIAL POR DISPOSICION DE LA LEY. Es una figura tpicamente mercantil. Es una operacin de intermediacin entre la oferta y la demanda, dirigida a provocar el acercamiento de las partes interesadas y la contratacin directa entre ellas. Es una operacin auxiliar del comercio cuyo objeto principal es preparar y facilitar la celebracin de un contrato. El corredor cobra u obtiene un lucro consistente en la retribucin de su actividad intermediadora.

Toda operacin de corretaje, aunque sea relativa a la celebracin de contratos civiles, es mercantil. D) El remate: COMERCIAL POR DISPOSICION DE LA LEY. Dice HALPERIN, que el remate es la venta publica al mejor postor de cosas muebles o inmuebles. Es un acto por el cual un sujeto denominado rematador ofrece mercancas por cuenta de sus comitentes, en subasta pblica. El remate es acto objetivo de comercio aunque se refiera a inmuebles o a cualquier otro negocio que tenga carcter civil para las partes contratantes. Queda excluido de la reglamentacin del Cdigo de Comercio el remate judicial, el cual est sometido a las normas procesales.INCISO 4: Toda negociacin sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador.- COMERCIALES POR DISPOSICION DE LA LEY. A) Letra de Cambio: La ley considera a la letra de cambio como un ttulo formal, esto es, como un documento que obtiene su particular eficacia y determina su peculiar naturaleza en virtud del cumplimiento de formalidades especiales. No interesa la causa debendi. El Cdigo emplea una expresin lata: toda negociacin, es decir, cualquier operacin relativa a la creacin, circulacin y extincin de una letra de cambio. B) El Cheque: Es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el que el librador tiene fondos depositados en cuenta corriente o autorizacin para girar en descubierto. La comercialidad del cheque es meramente formal; como en el caso de la letra de cambio, cualquier operacin relativa a cheques es mercantil. C) Papeles endosables o al portador: Son ttulos de crdito cuya circulacin se opera mediante una cesin de naturaleza especial (endoso, en los documentos a la orden) o bien mediante la simple entrega del ttulo (en los documentos al portador). Dentro de la redaccin amplia de la ley quedan comprendidos todos los documentos endosables o al portador (pagars, ttulos de renta, acciones de sociedades, debentures, warrants, etc.). INCISO 5: Las empresas de fbricas, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra.- COMERCIALES POR DISPOSICION DE LA LEY. Desde la economa se suele definir a la empresa como una organizacin de los factores de produccin para la fabricacin o intercambio de bienes y servicios, destinados al mercado de consumidores, con la esperanza de obtener beneficios. El Cdigo no se refiere a las empresas en general, sino solamente a cinco categoras de ellas. Esto podra hacer creer que la enumeracin es limitativa; pero tal impresin se desvanece cuando se reflexiona que la enumeracin del articulo 8 no es taxativa sino meramente enunciativa y que dentro de cada categora es posible extender la disciplina del cdigo a los actos no enumerados pero que ofrecen caracteres de analoga o equivalencia con los mencionados en la nomina del articulo 8. A)Empresas de Fbrica: Bajo la expresin fbrica FONTANARROSA entiende que esta tambin incluida la manufactura. La Fabrica o manufactura es una organizacin

tcnico econmica de produccin. Por tanto puede afirmarse que la actividad de la fbrica consiste en la elaboracin o manipulacin de la materia para el mercado general mediante una organizacin tcnico econmica idnea para tal objeto. B)Empresas de Construcciones: FONTANARROSA considera que quedaran comprendidas bajo el rubro de las anteriores. La diferencia con las empresas de fabrica consiste en que las cosas sobre las que operan stas son muebles, en tanto que las empresas de construccin trabajan sobre inmuebles; pero no es necesario que estas empresas se dediquen a construir obras nuevas, sino que es suficiente que efecten reparaciones o modificaciones en obras ya existentes. El cdigo de Comercio ha exigido la calidad de cosa mueble al referirse a las adquisiciones para enajenar, pero no ha repetido la exigencia al hablar de las empresas de fbrica. C)Empresas de Comisiones: El contrato singular de comisin existe cuando una persona desempea por otros negocios individualmente determinados (de carcter mercantil) a nombre propio y por cuenta ajena. Cuando se trata de un acto aislado, habr comisin mercantil si se demuestra su conexin con un negocio comercial. Pero tratndose de una empresa de comisiones, ella es comercial en virtud de la organizacin sistemtica de actividades y medios creados para ejercitar esos negocios. Es decir, que cuando una empresa de comisiones tenga por objeto actos civiles, seguir siendo comercial. D)Empresas de mandatos comerciales: El mandato es comercial cuando tiene por o