608 - 634 Medidas Cautelares - Disposiciones Generales

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Disposiciones generales[ 3909]C.P.C. ART. 608.Modificado. Ley 29803, Art. nico. Juez competente, oportunidad y finalidad. El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de ste, salvo disposicin distinta establecida en el presente cdigo.Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensin, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sancin de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensin a demandar.La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisin definitiva.NOTA:El texto anterior, segn la modificacin introducida por la Ley N 29384, vigente desde el 29 de junio del 2009 hasta el 07 de noviembre del 2011, era el siguiente: "Art. 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad.El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de ste.Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensin, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sancin de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensin a demandar.La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisin definitiva".[ 3909-1]Ley 29384.nica Disposicin Transitoria, Complementaria y Final.Tratndose de lo previsto en el primer prrafo del artculo 608 del Cdigo Procesal Civil, el juez provisional o suplente slo puede conocer de los pedidos cautelares dentro de proceso, salvo que, en el distrito judicial correspondiente o en el mbito de su competencia, el juez titular no se encuentre habilitado.Lo dispuesto en el prrafo anterior rige hasta la aplicacin efectiva de lo previsto en el artculo 239 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, aprobado mediante el Decreto Supremo N 017-93-JUS, modificado por la Ley N 29277, Ley de la Carrera Judicial.[ 3909-2]RESOLUCIN T. R. Toda medida cautelar est dirigida a evitar que un fallo definitivo se torne inejecutable."Las medidas cautelares como instituto procesal estn relacionadas al proceso por una necesidad de proteger y asegurar de forma ms eficaz al titular de la pretensin, el cumplimiento efectivo del fallo definitivo. Una medida cautelar tambin anticipa la comprobacin de un hecho discutido, al permitir al futuro demandante actuar anteladamente una prueba, a fin de asegurar su existencia y eficacia en un posterior proceso. Asimismo, y sin perjuicio de mantener una naturaleza singular, la medida cautelar siempre estar dirigida a evitar que el fallo definitivo devenga en inejecutable". (Sunarp, R. 1459-2013-Sunarp-TR-L, set. 10/2013. V. P. Mirtha Rivera Bedregal) Ver texto completo .[ 3910]C.P.C. ART. 609.Sustitucin del juez. Si por impedimento, recusacin, excusacin o abstencin se dispone que el conocimiento del proceso principal pase a otro juez, ste conocer tambin del proceso cautelar.[ 3911]C.P.C. ART. 610.Requisitos de la solicitud. El que pide la medida debe:1. Exponer los fundamentos de su pretensin cautelar;2. Sealar la forma de sta;3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectacin;4. Ofrecer contracautela; y5. Designar el rgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditar su identificacin anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.[ 3912]C.P.C. ART. 611.Modificado. Ley 29384, Art. nico.Contenido de la decisin cautelar. El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensin principal y a fin de lograr la eficacia de la decisin definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:1. La verosimilitud del derecho invocado.2. La necesidad de la emisin de una decisin preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razn justificable.3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensin.La medida dictada slo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relacin material o de sus sucesores, en su caso.La resolucin precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.La decisin que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sancin de nulidad.[ 3913]JURISPRUDENCIA. Medidas preventivas son actos que deben librarse o ejecutarse a ttulo singular. () Conforme al segundo prrafo del artculo 611 del Cdigo Procesal Civil, la medida (cautelar) slo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relacin material o de sus sucesores, en su caso. La resolucin precisar la forma, naturaleza y alcances de la contracautela () la resolucin impugnada se encuentra en parte afecta de nulidad, pues al disponerse en la recurrida de que se notifique a la Direccin General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energa y Minas a fin de que se abstenga de otorgar o suspender las autorizaciones de exploracin minera a favor de los referidos demandados o de la empresa minera () es evidente de que se ha colisionado la norma adjetiva antes enunciada. Es que ni el Ministerio de Energa y Minas, ni la referida empresa, son parte procesal en los presentes autos y, por consiguiente, no estn vinculados a la relacin material, consistente en la posible perturbacin por parte de los demandados a la posesin que ejerce la entidad accionante respecto de las concesiones mineras a que se refiere la presente demanda. () (...) las medidas preventivas son actos que deben librarse o ejecutarse a ttulo singular sobre determinados bienes de un patrimonio o sobre determinada actividad de un sujeto-parte, no pueden por tanto decretarse contra persona a ttulo general o universal (....) () habindose determinado que la decisin impugnada infringe la norma procesal antes enunciada, el presente medio impugnatorio debe declararse fundado por ser evidente la trasgresin al debido proceso (). (C. S., Cas. 2604-2005-Cajamarca, jul. 02/2007. SS. Ferreira Vildzola)[ 3914]C.P.C. ART. 612.Caractersticas de la medida cautelar. Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.[ 3915]C.P.C. ART. 613.Modificado. Ley 29384, Art. nico.Contracautela y discrecionalidad del juez. La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daos y perjuicios que pueda causar su ejecucin.La admisin de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea necesaria para garantizar los eventuales daos que pueda causar la ejecucin de la medida cautelar.La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caucin juratoria, la que puede ser admitida, debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela es ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalizacin de firma ante el secretario respectivo.La contracautela de naturaleza real se constituye con el mrito de la resolucin judicial que la admite y recae sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remite el oficio respectivo para su inscripcin en el registro correspondiente.En caso de ejecucin de la contracautela, esta se acta, a pedido del interesado, ante el juez que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar; el que resuelve lo conveniente previo traslado a la otra parte.Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, sta queda sin efecto, al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro del tercer da de vencido el plazo.[ 3916]C.P.C. ART. 614.Exceptuados de contracautela. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Pblico, los rganos constitucionales autnomos, los gobiernos regionales y locales y las universidades estn exceptuadas de prestar contracautela. Tambin lo est la parte a quien se le ha concedido auxilio judicial.[ 3917]C.P.C. ART. 615.Caso especial de procedencia. Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1 y 4 del artculo 610.[ 3918]RESOLUCIN T. R. Caducidad de las medidas cautelares.A las medidas cautelares dictadas al amparo del artculo 615 del C.P.C. no le es aplicable el plazo de cinco aos a que se refiere el artculo 2 de la Ley 26639, sino el plazo de dos aos previsto en el primer prrafo del artculo 625 del Cdigo Procesal Civil.La aplicacin del artculo 47 del Reglamento General de los Registros Pblicos debe efectuarse en concordancia con el artculo 26 del mismo reglamento, es decir que, en el caso de que un ttulo presentado con posterioridad no sea incompatible con uno pendiente de inscripcin, siendo ambos referidos a la misma partida, no debe significar que existe un obstculo para acceder al registro. (Sunarp, R. 023-2003-Sunarp-TR-L. Lima, ene. 17/2003. Pres. Guerra Macedo)[ 3919]C.P.C. ART. 616.Casos especiales de improcedencia. No proceden medidas cautelares para futura ejecucin forzada contra los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Pblico, los rganos constitucionales autnomos, los gobiernos regionales y locales y las universidades.Tampoco proceden contra bienes de particulares asignados a servicios pblicos indispensables que presten los gobiernos referidos en el prrafo anterior, cuando con su ejecucin afecten su normal desenvolvimiento.[ 3920]C.P.C. ART. 617.Variacin. A pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso puede variarse sta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al rgano de auxilio judicial.La parte afectada con la medida puede efectuar similar pedido, el que ser resuelto previa citacin a la otra parte.Para resolver estas solicitudes, el juez atender a las circunstancias particulares del caso. La decisin es apelable sin efecto suspensivo.[ 3921]C.P.C. ART. 618.Medida anticipada. Adems de las medidas cautelares reguladas, el juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecucin de la sentencia definitiva.A este efecto, si una medida se hubiere ejecutado sobre bienes perecibles o cuyo valor se deteriore por el transcurso del tiempo u otra causa, el juez, a pedido de parte, puede ordenar su enajenacin, previa citacin a la contraria. La enajenacin puede sujetarse a las estipulaciones que las partes acuerden. El dinero obtenido mantiene su funcin cautelar, pudiendo solicitarse su conversin a otra moneda si se acreditara su necesidad. La decisin sobre la enajenacin o conversin es apelable sin efecto suspensivo.[ 3922]C.P.C. ART. 619.Eficacia de la medida cautelar. Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar, ste requerir el cumplimiento de la decisin, bajo apercibimiento de proceder a su ejecucin judicial.La ejecucin judicial se iniciar afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propsito.[ 3923]C.P.C. ART. 620.Cancelacin de la contracautela. Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable a quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda cancelada de pleno derecho.[ 3924]C.P.C. ART. 621.Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa. Si se declara infundada una demanda cuya pretensin estuvo asegurada con medida cautelar, el titular de sta pagar las costas y costos del proceso cautelar, una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal y, a pedido de parte, podr ser condenado tambin a indemnizar los daos y perjuicios ocasionados.La indemnizacin ser fijada por el juez de la demanda dentro del mismo proceso, previo traslado por tres das.La resolucin que decida la fijacin de costas, costos y multa es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparacin indemnizatoria lo es con efecto suspensivo.[ 3925]C.P.C. ART. 622.Deterioro o prdida de bien afecto a medida cautelar. El peticionante de la medida y el rgano de auxilio judicial respectivo, son responsables solidarios por el deterioro o la prdida del bien afecto a medida cautelar. Esta responsabilidad es regulada y establecida por el juez de la demanda siguiendo el trmite previsto en el artculo 621.[ 3926]C.P.C. ART. 623.Modificado. Ley 27723, Art. 2.Afectacin de bien de tercero. La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relacin o inters con la pretensin principal, siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero est legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.El deudor y los terceros ajenos a la relacin obligacional podrn oponer el cambio de su domicilio de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 40 del Cdigo Civil. Dicha oposicin surte efecto aun en el acto mismo de ejecucin de la medida cautelar, bajo responsabilidad del juez y/o auxiliar judicial.[ 3927]C.P.C. ART. 624.Responsabilidad por afectacin del bien de tercero. Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenar su desafectacin inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagar las costas y costos del proceso cautelar y en atencin a las circunstancias perder la contracautela en favor del propietario.Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondr una multa no mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, oficindose al Ministerio Pblico para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar.[ 3928]C.P.C. ART. 625. Modificado. Ley 28473, Art. nico. Extincin de la medida cautelar concedida con el cdigo derogado.En los procesos iniciados con el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco aos contados desde su ejecucin. Si el proceso principal no hubiera concluido, podr el juez, a pedido de parte, disponer la reactualizacin de la medida. Esta decisin requiere de nueva ejecucin cuando implica una inscripcin registral.NOTAS: 1. La Ley 26639 (publicada el 27/06/1996) establece en su Art. 1 lo siguiente: "el plazo de caducidad previsto en el artculo 625 del Cdigo Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho cdigo y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trmite.Tratndose de medidas inscritas, los asientos registrales sern cancelados a instancia del interesado, con la presentacin de una declaracin jurada con firma legalizada por fedatario o notario pblico, en la que se indique la fecha del asiento de presentacin que origin la anotacin de la medida cautelar y el tiempo transcurrido.El registrador cancelar el respectivo asiento con la sola verificacin del tiempo transcurrido.Quienes presenten declaraciones falsas sern pasibles de las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley."2. En su Art. 2, precisa que: "Los embargos definitivos y otras medidas de ejecucin trabados bajo las normas del Cdigo de Procedimientos Civiles, caducarn en el plazo de 5 aos contados desde la fecha de su ejecucin, salvo que sean renovados.Si se trata de medidas inscritas, se aplicar lo dispuesto por el segundo prrafo del artculo 1."3. Y por ltimo, en su artculo 3, apunta que: "Las inscripciones de las hipotecas, de los gravmenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 aos de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.La norma contenida en el prrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravmenes que garantizan crditos, a los 10 aos de la fecha de vencimiento del plazo del crdito garantizado."[ 3929]RESOLUCIN T. R. Supuestos para procedencia de extincin por caducidad de gravmenes constituidos a favor de una empresa del sistema financiero. "() Los gravmenes constituidos en favor de una entidad del sistema financiero no estn sujetos al plazo de caducidad previsto en el artculo 3 de la Ley N 26639, salvo que se configuren los siguientes supuestos:- Que el plazo de caducidad del gravamen constituido a favor de una entidad bancaria o financiera se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicacin de la Ley N 26702); conforme a lo establecido en el decimocuarto precedente de observancia obligatoria aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral.- Que se trate de gravmenes constituidos a favor de empresas del sistema financiero que garanticen obligaciones indeterminadas, en cuyo caso caducan a los 10 aos de inscritos, siempre que dicho plazo hubiera transcurrido antes de la vigencia de la Ley N 26702; conforme a lo establecido en el nico precedente del Undcimo Pleno del Tribunal Registral ()". (Sunarp, R. 052-2007-Sunarp-TR-L, mar. 05/2007. Pres. Gloria Amparo Salvatierra Valdivia)[ 3930]RESOLUCIN T. R. Cancelacin de medidas cautelares.Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada en el registro en virtud de lo dispuesto por el primer prrafo del artculo 625 del Cdigo Procesal Civil, no es suficiente la presentacin de la declaracin jurada a que se refiere el artculo 1 de la Ley N 26639, sino que adems deber anexarse copia certificada por la auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, as como de la resolucin que la declara consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos aos. (...). (Sunarp. R. 079-2002-ORLC-TR. Lima, feb. 13/2002. Pres. Silva Daz)[ 3931]RESOLUCIN T. R. Plazo de caducidad de las medidas cautelares."(...). el plazo de caducidad de las medidas cautelares de dos aos contados a partir de la fecha en que queda consentida o ejecutoriada la decisin que ampar la pretensin garantizada con la medida cautelar, a que se refiere el primer prrafo del artculo 625 del Cdigo Procesal Civil, slo es aplicable cuando la medida cautelar ha preexistido a la decisin definitiva dictada en el proceso principal, y no as cuando la medida cautelar se ha dictado en va de ejecucin, en cuyo caso es aplicable el plazo de cinco aos establecido en el segundo prrafo del artculo 625 del cdigo adjetivo;(...) si pretendisemos aplicar el plazo de dos aos a las medidas cautelares dictadas en ejecucin de sentencia, se dara el caso absurdo de que algunas medidas cautelares estaran destinadas a caer inexorablemente en caducidad, si stas hubiesen sido dictadas dos aos despus de haber concluido en definitiva el proceso principal. Y tampoco sera posible aplicar el plazo de dos aos a partir de la fecha de ejecucin del embargo como lo sealan algunos, pues la ley nos ha sealado nicamente dos plazos de caducidad: el primero de dos aos cuyo cmputo debe efectuarse a partir de haber quedado consentida o ejecutoriada la sentencia que pone fin al proceso, y el segundo de cinco aos contados a partir de la fecha de ejecucin de la medida cautelar;(...) no es posible va interpretacin establecer un cmputo del plazo de caducidad a partir de un supuesto no previsto expresamente en la norma, en consecuencia el plazo de cinco aos es aplicable para los casos en que el proceso principal an no ha concluido, para las medidas cautelares dictadas en va de ejecucin, as como para todas las medidas cautelares provenientes de los procesos de ejecucin coactiva, en los cuales no es aplicable el plazo de dos aos, por lo sealado en los considerandos que anteceden;(...) tratndose de una medida cautelar fuera de proceso, sta caduca si transcurridos diez das de ejecutada la misma, el demandante no ha interpuesto la demanda, segn lo establecido en el artculo 636 del Cdigo Procesal Civil, sin embargo esta caducidad debe ser declarada en sede judicial, pues el mecanismo establecido en la Ley N 26639 slo se refiere a las medidas cautelares que caducan conforme a lo dispuesto en el artculo 625 del Cdigo Procesal Civil; (...)." (Sunarp, R. 037-2002-ORLL-TR, mar. 11/2002. Pres. Mosqueira Neira)[ 3932]RESOLUCIN T. R. Improcedencia de la reinscripcin de hipotecas canceladas. "No procede la reinscripcin de una hipoteca cuando esta se cancel por caducidad de conformidad con la Ley 26639." (Sunarp, R. 101-2008-Sunarp/PT-TR, jun. 11/2008) Ver texto completo.[ 3933]RESOLUCIN T. R. Inaplicacin de la Ley 26639 en el registro vehicular. "La cancelacin de la anotacin de reserva de dominio extendida en la partida registral del vehculo est supeditada a la previa cancelacin de la referida afectacin en el ex registro fiscal de ventas a plazos, la misma que debe realizarse con arreglo a lo previsto en la normativa especial de dicho registro. En consecuencia, no procede su cancelacin en mrito de la Ley N 26639.". (Sunarp, R. 101-2008-Sunarp/PT-TR, jun. 11/2008) Ver texto completo.[ 3933-1]RESOLUCIN T. R. Improcedente, cancelacin de hipoteca inscrita despus de la Ley 26702. "() como se denota existe una vigencia temporal diferente entre ambas normas legales, pues mientras la Ley 29939 entr en vigencia el 26 de setiembre de 1996, en cambio, la Ley 26702 entr en vigencia el 10 de diciembre de 1996, razn por la que en un inicio se present la incertidumbre de qu suceda con aquellas hipotecas que garantizaban crditos a los cuales aplicado el plazo de 10 aos desde la fecha de vencimiento del plazo del crdito garantizado, este se haba cumplido entre dicho perodo. Por lo que para tal efecto se aprob en el Segundo Pleno del Tribunal Registral el precedente de observancia obligatoria que establece que ''Pueden cancelarse en mrito a la Ley 26639 los gravmenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicacin de la Ley N 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del sistema financiero ()''.No procede la cancelacin por caducidad de una hipoteca inscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N 26702, a favor de una empresa del Sistema Financiero". (Sunarp, R. 178-2008-Sunarp-TR-A, nov. 28/2008. Pres. Luis Tapia Palacios)[ 3933-2]RESOLUCIN T. R. Declaratoria de invalidez de asientos registrales es facultad exclusiva del rgano jurisdiccional. "La declaracin de invalidez de los asientos registrales corresponde exclusivamente al rgano jurisdiccional, por lo que no existe posibilidad de revisin de la validez del contenido de las inscripciones en sede registral". (Sunarp, R. 178-2008-Sunarp-TR-A, nov. 28/2008. Pres. Luis Tapia Palacios) ( C. C.ART. 2013.)[ 3933-3]RESOLUCIN T. R. La declaracin jurada del solicitante no basta para cancelar una medida cautelar concedida bajo el Cdigo de Procedimientos Civiles. "Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada en el registro en virtud de lo dispuesto por el primer prrafo del artculo 625 del Cdigo Procesal Civil, no es suficiente la presentacin de la declaracin jurada a que se refiere el artculo 1 de la Ley N 26639, sino que adems deber anexarse copia certificada por la auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, as como de la resolucin que la declara consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos aos". (Sunarp, R. 079-2002-ORLC-TR, feb. 13/2012. Pres. Silva Villajun) Ver texto completo .[ 3934]C.P.C. ART. 626.Responsabilidad del juez y del secretario. Cuando el juez designa el rgano de auxilio judicial, es civilmente responsable por el deterioro o prdida del bien sujeto a medida cautelar causado por ste cuando su designacin hubiese sido ostensiblemente idnea. En este caso, ser sometido al procedimiento especial establecido en este cdigo.El secretario interviniente es responsable cuando los daos y perjuicios se originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. La sancin la aplicar el juez a pedido de parte, oyendo al presunto infractor y actundose pericia si lo considera necesario. El trmite se realizar en el cuaderno de medida cautelar. La decisin es apelable con efecto suspensivo.[ 3935]C.P.C. ART. 627.Medida innecesaria. Si la pretensin se encuentra suficientemente garantizada, es improcedente el pedido de medida cautelar. Sin embargo, puede ser concedida si se acredita que la garanta ha sufrido una disminucin en su valor o la pretensin ha aumentado durante el curso del proceso u otra causa anloga.[ 3936]C.P.C. ART. 628.Sustitucin de la medida. Cuando la medida cautelar garantiza una pretensin dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el juez de plano la sustituir. La suma depositada se mantendr en garanta de la pretensin y devengar el inters legal. Esta decisin es inimpugnable.Tambin procede la sustitucin de la medida cuando el afectado ofrezca garanta suficiente a criterio del juez, quien resolver previo traslado al peticionante por tres das.[ 3937]C.P.C. ART. 629.Medida cautelar genrica. Adems de las medidas cautelares reguladas en este cdigo y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma ms adecuada el cumplimiento de la decisin definitiva.[ 3938]C.P.C. ART. 630.Modificado. D. Leg. 1069, Art. nico.Cancelacin de la medida.Si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada. Sin embargo, a pedido del solicitante el juez podr mantener la vigencia de la medida hasta su revisin por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria. [ 3939]C.P.C. ART. 631.Pluralidad de rganos de auxilio judicial. Cuando la medida recae sobre ms de un bien y su naturaleza o ubicacin lo justifica, puede el juez designar ms de un rgano de auxilio judicial.[ 3940]C.P.C. ART. 632.Derechos del rgano de auxilio judicial. Los rganos de auxilio judicial perciben la retribucin que a su solicitud les fije el juez. El peticionante es responsable de su pago con cargo a la liquidacin final, y debe hacerlo efectivo a simple requerimiento. Las decisiones en relacin a la retribucin son apelables sin efecto suspensivo.[ 3941]C.P.C. ART. 633.Veedor especial.Cualquiera de las partes puede pedir la designacin de un veedor que fiscalice la labor del rgano de auxilio judicial. En la resolucin se precisarn sus deberes y facultades, as como la periodicidad con que presentar sus informes escritos, los que sern puestos en conocimiento de las partes.En atencin a lo informado y a lo expresado por las partes, el juez dispondr las modificaciones que considere pertinentes, pudiendo subrogar al auxiliar observado. Contra esta decisin procede apelacin sin efecto suspensivo.[ 3942]C.P.C. ART. 634.Derechos y responsabilidades del veedor. El veedor se asimila al rgano de auxilio judicial para los efectos de su retribucin.El veedor que incumpla sus obligaciones es responsable por los daos y perjuicios que se produzcan, sin perjuicio de la responsabilidad a que se contraen los artculos 371 y 409 del Cdigo Penal.SUBCAPTULO 2