6.2. Regímenes Patrimoniales

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 SOCIEDAD CONYUGAL: Se forma por el solo hecho del matrimonio. En chile constituye el régimen legal que opera en todos los casados sino han pactado un régimen distinto al del Art. 1718 CC A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título. Art. 135, nos dice que la sociedad conyugal es el régimen legal de bines en chile que por lo tanto nunca se pacta, se contrae por el hecho del matrimonio. Salvo la excepción del matrimonio celebrad o en el extranjero, el cual en chile se miraran como separados de bienes, salvo que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.  Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y  toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal. Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: 1.- no es una sociedad como la definida en el Art. 2053 CC 2.- tampoco forma una persona jurídica distinta de los cónyuges 3.- durante la vigencia de la sociedad conyugal, el marido es respecto de terceros el dueño de los bienes sociales, se confunde la sociedad con el marido. 4.- la mujer por si sola no tiene derecho alguno de los bienes sociales, salvo en los casos del Art. 145 CC. Por regla general la sociedad se extiende a todos los bienes que tienen los cónyuges al contraer el matrimonio, sean muebles o inmuebles que se adquieran a titulo oneroso dentro del matrimonio, salvo los del Art. 1737 y 1736cc 5.- la administración de la sociedad corresponde al marido bajo titulo de jefe de la sociedad conyugal 6.- la mujer goza de ciertos privi legios a través de la disolución por que no lle va parte alguna en la administración 7.- la finalidad de la sociedad es un régimen patrimonial DIFERENCIAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / CON LA SOCIEDAD 1.- diversidad de sexo Cualquier persona lo celebra  2.- emanan de la ley por el hecho de contraer matrimonio Emana de un ctt Sin depender de De otro ctt 3.- no constituye una persona jurídica distinta d e los cónyuges Constituye una Persona distinta a La de los socios 4.- la sociedad se rige por normas de orden público por ende imperativo Se rigen Por el acuerdo de las partes y supletoriamente por normas legales 5.- surge la socieda d conyugal por el dolo hecho del matrimoni o aunque ambos carecen de bienes Elementos esenciales el aporte de los socios 6.- la administración de la sociedad conyugal corresponde la marido En la sociedad colectiva les corresponde a todos los socios 7.- en la sociedad conyugal los gananciales se reparten por iguales A prorrata de los aportes

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SOCIEDAD CONYUGAL:Se forma por el solo hecho del matrimonio. En chile constituye el régimen legal queopera en todos los casados sino han pactado un régimen distinto al del Art. 1718 CCA falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la

sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.Art. 135, nos dice que la sociedad conyugal es el régimen legal de bines en chile que

por lo tanto nunca se pacta, se contrae por el hecho del matrimonio. Salvo laexcepción del matrimonio celebrado en el extranjero, el cual en chile se miraran comoseparados de bienes, salvo que inscriban su matrimonio en el Registro de la PrimeraSección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal orégimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dichainscripción. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en eltítulo De la sociedad conyugal.Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, amenos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna deSantiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en losgananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.

CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:1.- no es una sociedad como la definida en el Art. 2053 CC2.- tampoco forma una persona jurídica distinta de los cónyuges3.- durante la vigencia de la sociedad conyugal, el marido es respecto de terceros eldueño de los bienes sociales, se confunde la sociedad con el marido.4.- la mujer por si sola no tiene derecho alguno de los bienes sociales, salvo en loscasos del Art. 145 CC. Por regla general la sociedad se extiende a todos los bienesque tienen los cónyuges al contraer el matrimonio, sean muebles o inmuebles que seadquieran a titulo oneroso dentro del matrimonio, salvo los del Art. 1737 y 1736cc5.- la administración de la sociedad corresponde al marido bajo titulo de jefe de lasociedad conyugal6.- la mujer goza de ciertos privilegios a través de la disolución por que no lleva partealguna en la administración7.- la finalidad de la sociedad es un régimen patrimonial

DIFERENCIAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / CON LA SOCIEDAD 1.- diversidad de sexo Cualquier persona lo celebra 

2.- emanan de la ley por el hecho de contraer matrimonio Emana de un ctt Sin depender de De otro ctt

3.- no constituye una persona jurídica distinta de los cónyuges

Constituye una Persona distinta a La de los socios

4.- la sociedad se rige por normas de orden público por ende imperativo Se rigen Por el acuerdo de las partes y supletoriamente por normas legales

5.- surge la sociedad conyugal por el dolo hecho del matrimonio aunque amboscarecen de bienes Elementos esenciales el aporte de los socios

6.- la administración de la sociedad conyugal corresponde la marido En la sociedad colectiva les corresponde a todos los socios

7.- en la sociedad conyugal los gananciales se reparten por iguales A prorrata de los aportes

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8.- si la mujer responde de la deuda responde hasta la concurrencia de la mitadde los gananciales. En las sociedades colectivas los socios responde solidariamente

27 de septiembre  Definición de sociedad conyugal: contiene activo y pasivo y ambos pueden ser absolutos o relativos.

A.- Activo / Pasivo Absoluto: obligaciones que se contraen y que van a permanecer en esa condición no en contra de la sociedad.B.- Activo / Pasivo Relativo: conjunto de bienes que si bien forma parte del pasivosocial, bienes y obligaciones ellos posteriormente son objeto de compensación, pago orestitución a su titular 

1.- Activo del Patrimonio  Aquellos bienes corporales e incorporales que constituyen el patrimonio. Art. 1725

CCA.- Salarios y emolumentos de todo genero, empleos u oficios devengados durante elmatrimonio.B.- Todos los bienes que adquiere el cónyuge durante el matrimonio a titulo oneroso.C.- Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturalezaque provengan de los bienes sociales y que se devengan durante el matrimonio.D.- Parte del tesoro que se encuentre en el terreno de la sociedad conyugal.E.- Minas denunciadas por uno de los cónyuges.

A.-  De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios,devengados durante el matrimonio Art. 1725 n°1: Esta regla esta entregada al Art.150 CC que contempla el patrimonio reservado de la mujer casada el cual no ingresaal patrimonio de la sociedad conyugal.  Se plantea en este numeral que pasa con las actividades indivisibles, por ejemploel marido antes de casarse escribió una novela y termina una vez casados y ahí recibelos beneficios.La doctrina señala que hay que determinar cuando se termina la obra, es la posiciónmayoritaria, pero se critica porque se sostiene que lo justo seria que formara parte dela sociedad.También ingresan las donaciones remunerativas, que son donaciones que sehacen en remuneración específica que suelen pagarse. El monto de la donacióningresa al haber absoluto, solo hasta el monto del servicio prestado. Art. 1533 CC

B.-  De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquieranaturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propiosde cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio ; TodosLos Bienes Adquiridos Titulo Oneroso Para este efecto se debe atender al titulo de laadquisición.

 Art. 1736 CC señala que los bienes que no obstante haberse adquirido a titulooneroso la causa de la adquisición es “ Anterior al matrimonio ” 1.- No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título deseñor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella

2.-  Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se hapurgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal;

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3.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de uncontrato, o por haberse revocado una donación4.- Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges laposesión pacífica5.- Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con lapropiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos pertenecerán a la sociedad

6.- Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antesdel matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los interesesdevengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagados después. ( recompensa)7.- También pertenecerán al cónyuge los bienes que adquiera durante la sociedad en virtud deun acto o contrato cuya celebración se hubiere prometido con anterioridad a ella, siempre quela promesa conste de un instrumento público, o de instrumento privado cuya fecha seaoponible a terceros de acuerdo con el artículo 1703.

 Recompensa, Son aquellos créditos que se devengan contra o a favor delcónyuge porque ha pagado deudas a nombre del otro cónyuge, que se liquidan aldisolverse la sociedad conyugal.

 Tampoco ingresan los muebles o inmuebles a titulo oneroso en los casos del Art.1727 CCArt. 1727. No obstante lo dispuesto en el artículo 1725 no entrará a componer el haber social:1.- El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de loscónyuges2.- Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en lascapitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio (Tampoco lascompradas por bienes propios)3.- Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyugesformando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otracausa.

 El código civil en dos casos prevé la formación de comunidad en la sociedadconyugal, entre la sociedad conyugal y uno de los cónyugesA.- Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges, y adquirido por él durante elmatrimonio a cualquier título que lo haga comunicable según el artículo 1725, se entenderá pertenecer ala sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que elterreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dichocónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.

B.- Art. 1729. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso,y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso adicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que hayacostado la adquisición del resto

C.- Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o duranteél adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensaTodos los Frutos, Pensiones, lucros Art. 1725 Nº 3, Los frutos deben habersedevengado o percibido durante la vigencia de la sociedad conyugal Art. 1737 CC.Art. 1737. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieronadquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disueltala sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente suadquisición o goce.Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por lasociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, semirarán como pertenecientes a la sociedad.

¿A que titulo se hace dueño la sociedad conyugal? Art. 810cc y 2466 CCdenomina a este derecho como un usufructo legal, lo asimila al 764 C C del usufructo

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Lo que tiene la sociedad es un derecho legal de goce sobre los bienes propios de loscónyuge por ello el hombre administra los bienes propios de la mujer que ha adquiridogratuitamente o aportado la misma a la sociedad y el hombre la administra parabeneficiar las rentas y frutos que ella produce.

Art. 810. El usufructo legal del padre o madre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del

marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos alas reglas especiales del título De la patria potestad y del título De la sociedad conyugal.Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar deuna cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosano es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar suvalor, si la cosa es fungibleArt. 1731. La parte del tesoro, que según la ley pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de lasociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre la correspondiente recompensa; y la parte deltesoro, que según la ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de lasociedad, la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño del terreno

D.- La parte del tesoro que se encuentre en la propiedad de la sociedad conyugalpertenece al haber absoluto de la sociedad:

1. Descubre fortuitamente o por trabajos de búsqueda por cualquier de los cónyugesEL TESORO PERTENECE A LA SOCIEDAD CONYUGAL2.- Tercero fortuitamente o autorizado en terreno de la sociedad conyugal; LASOCIEDAD SERÁ DUEÑO DE LA MITAD DEL TESORO3.- Si se encuentra en terreno de sociedad conyugal y un tercero lo descubre por realizar trabajos sin autorización; ESTE ES INTEGRO DE LA SOCIEDAD CONYUGA4.- Uno de los cónyuges lo descubre en un terreno ajeno en forma fortuita. LA PARTEDEL DESCUBRIDOR SERÁ LA MITAD PERO EL DESCUBRIDOR TIENE DERECHO ARECOMPENSA

5.- Uno de los cónyuges previo trabajo en un terreno ajeno; INGRESA AL HABERABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

6.- Tercero fortuitamente en terreno de algunos de los cónyuges. INGRESA AL HABERABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CON DERECHO A RECOMPENSA7.- Si lo descubre uno de los cónyuges por trabajo destinado a tal fin y el terreno esdel otro cónyuge, parte del DESCUBRIDOR AL HABER ABSOLUTO, EL DUEÑO DELTERRENO HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD

E.- ingresan al haber absoluto de la sociedad las minas denunciadas por uno delos cónyuges 1730 CCArt. 1730. Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social

 Salvo si fue descubierto por la mujer en virtud de su trabajo ingresa al 150 ccPATRIMONIO RESERVADO

Haber relativo de la sociedad conyugal  Ingresa a la sociedad pero disuelta deberá recompensar por ello Y son:1.- El dinero aportado al matrimonio o que se adquiere durante el matrimoniocualquiera de los cónyuges2.- Las cosas fungibles, muebles aportados durante el matrimonio o adquiridos a tirulogratuito durante el mismos. Del valor de los donaciones remunerativas solo hasta elvalor destinado al servicio3.- Parte del tesoro de quien lo encuentre o del dueño del terreno4.- Art. 1725 CC N°3, N°4,3. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándosela sociedad a pagar la correspondiente recompensa;

 Dinero adquirido a titulo gratuito durante la sociedad (herencia) la sociedad le deberecompensar previa estipulación en las capitulaciones matrimoniales

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4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, odurante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa

 Un bien inmueble anterior al matrimonio no ingresa al haber social. Ingresa al haber propio inmuebles adquiridos a titulo gratuito  Cosas fungibles y bienes muebles adquiridos durante el matrimonio a titulo onerosoINGRESAN AL HABER SOCIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

 Cosas que ingresan al haber relativo a la sociedad son los muebles que poseíancon anterioridad al matrimonio y los bienes muebles adquiridos a titulo gratuito duranteel matrimonio. SALVO EXCEPTUÁNDOSE EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

5.- Caso del boleto de loteríaLa Mayoría de la doctrina; a titulo oneroso el boleto, premio ingresa al HABER ABSOLUTO DE LA SOCIEDADAlessandri: Si es a titulo gratuito INGRESA AL HABER RELATIVO DE LA SOCIEDAD

6.- Acciones valor nominal y acciones liberadas de pago  Acciones adquiridas durante régimen a titulo oneroso INGRESA AL HABER

ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD  Si son a titulo gratuito ingresan al HABER RELATIVO pero los dividendos siempreingresan al haber absoluto por expresa disposición legal

7.- Donaciones remuneratorias  En relación al servicio que no dan acción para cobrarlos, distinguimos los bienesmuebles y bienes inmueblesBienes muebles: aumenta el haber de la sociedad con derecho a recompensaBienes inmuebles: ingresa al haber propio de cada cónyuge

 En razón a servicio que si dan acción para cobrarlosDebe establecer cual es la parte de la donación que cubre los servicios; Distinguir bienes muebles se forma parte de la comunidadBienes inmuebles: INGRESA AL HABER RELATIVO, con derecho a recompensa por parte que exceda al valor del servicio prestado

8.- También ingresa al haber relativo el tesoro. Art. 1739 CC contempla presuncionesde domino necesariamente 3 presuncionesArt. 1739. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechosy acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o altiempo de su disolución, se PRESUMIRÁN PERTENECER A ELLA, A MENOS QUEAPAREZCA O SE PRUEBE LO CONTRARIO.Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni laconfesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo

 juramentoLa confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por lamuerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo quehubiere lugar.Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera delos cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada enque el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho altercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivoNo se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito anombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de automóviles,acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc.Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges despuésde disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales.

El cónyuge deberá por consiguiente, recompensa a la sociedad, A MENOS QUE PRUEBE HABERLO ADQUIRIDO CON BIENES PROPIOS O PROVENIENTES DE SU SOLA

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ACTIVIDAD PERSONAL.

¿Qué bienes integran el patrimonio propio de los cónyuges?  Los que no ingresan al patrimonio absoluto o relativo1.- Bienes inmuebles obtenidos antes del matrimonio2.- Inmuebles durante el matrimonio a titulo gratuito por donación, herencia o legado3.- Bienes muebles que cónyuge eximieron de la sociedad conyugal a través de lascapitulaciones4.- Todos los aumentos matrimoniales que acrecen Art. 1727 n°33. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges formando unmismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.5.- Los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas siempre que la donación,herencia o legado se hayan hecho bajo condición que los frutos de dicha donación noingresa a la sociedad conyugalSalvedad: Se puede donar, legar y heredar bajo condición que los frutos no pertenezcan a lasociedad conyugal, SOLO EN AQUELLA PARTE QUE NO CORRESPONDA A LALEGITIMA es la mitad de los bienes por ley, no puede ser sujeta a condición, habiendolegitimario Art. 1192 CC. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo,modo o gravamen alguno.

6.- Los bienes donados o heredados a la mujer con condición que no tenga laadministración el marido Entra a una forma de separación parcial de bienesNo tienen el rango de bienes administrados ni que se haga dueño de los frutos de losmismos

7.- Ingresa al haber propio los bienes debidamente subrogados por otro Art. 1727 Nº1y 2 CC. Doctrina nos dice que los únicos 2 casos de subrogación es solo a losinmuebles. Su regulación esta contenida en Art. 1733

Art. 1727. No obstante lo dispuesto en el artículo 1725 no entrarán a componer el haber social:1. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de loscónyuges;2. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en lascapitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;Art. 1733. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, esnecesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante elmatrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en lasescrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar. Puede también subrogarse uninmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para quevalga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad alnúmero 2. Del artículo 1727, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichosvalores y el ánimo de subrogar. Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua fincaexcediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por este exceso al cónyuge

subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de laantigua, el cónyuge subrogante deberá recompensa por este exceso a la sociedad. Si permutándose dosfincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo al cónyugesubrogante, y si por el contrario se pagare un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a lasociedad. La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores. Pero no se entenderáhaber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio dela finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada arecompensar al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y conservandoéste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca. La subrogación que se haga enbienes de la mujer exige además la autorización de ésta.

La subrogación Definición: sustitución de un bien por otro que pasa a ocupar jurídicamente el lugar 

del anterior 

Subrogación

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a. inmueble a inmueblesb. inmuebles a valor 

Inmuebles a inmueble:.- Por permuta Entrega un inmueble a cambio del otro se mantiene dentro del

patrimonio conyugal.- Por compra sucesiva Se adquiere un inmueble que pasa a ocupar lugar propiodel cónyuge

Más requisitos legales1.- Que un bien raíz se cause por un bien raíz de un tercero2.- En la escritura pública de subrogación debe expresarse el ánimo de subrogar 3.- Necesita que exista proporcionalidad en los bienes que se permutan No diferencia a favor de un cónyuge superior al 50 % del precio de compraSi la subrogación por permuta opera por un bien de la mujer debe haber autorizaciónde esta.

Subrogación por cada uno Cónyuge propietario de bienes propios lo vende y con el producto de esa ventacompra otro bien No ingresa al patrimonio social sino que al propio porque se subroga.

Requisitos1.- Debe comprarse un bien raíz con el producto de la venta de otro2.- Tanto en escritura de venta como en la de compra se exprese el animo desubrogarse de lo contrario ingresa al patrimonio de la sociedad conyugal3.- Debe existir proporcionalidad4.- Si lo que se pretende subrogar un bien propio de la mujer, esta debe autorizar estocomo la compra posterior 

Análisis del Concepto de la proporcionalidad1.- Que no exista diferencia de valor del 50% entre ambas fincas2.- Si precio de la antigua es mayor al precio de la nueva la sociedad le deberecompensar por el exceso al cónyuge subrogante3.- Si el precio pagado por la nueva finca es mayor al recibido por la venta de laantigua, el cónyuge le deberá a la sociedad conyugal recompensa por la diferencia4.- Si al permutarse los bienes se recibe un saldo en dinero la sociedad le deberárecompensa por dicho saldo al cónyuge5.- Si el saldo a favor o en contra excede a la mitad de la finca 1733 INC 6Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedadexcediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber 

social, quedando la sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio de la fincaenajenada, o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto lasubrogación, comprando otra finca. Todo lo relacionado con la subrogación esta en el Art. 1733 CC

Subrogación de bienes inmuebles a valoresForma parte de su patrimonio propioRequisitos1.- Que los valores sean destinados para este fin: en las capitulaciones matrimonialeso en una donación por causa de matrimonio2.- que en la escritura de cada uno se deje constancia de la inversión y origen de losvalores y el ánimo de subrogar 

3.- Regla de la proporcionalidad ya desarrollada4.- Si son de dominio de la mujer debe ser autorizada por la mujer 

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 La Mayoría de la doctrina no opera de mueble a mueble sino que solo de: losinmuebles a inmuebles o inmuebles a valores Excepcionalmente se ha planteado que no hay norma que lo prohíba lasubrogación de los bienes muebles No opera la subrogación para naves o aeronaves suprior a 500 toneladas porque

esto es solo de carácter hipotecario

Subrogación por anticipación Caso que uno a los cónyuges para adquiera un inmuebles y se declare en laescritura que ese inmuebles este destinado a subrogar a otro bien que se va a adquirir despuésReservo ese bien para no perderlo

Alessandri lo estima posible: Ejemplo señalando en la escritura de casa uno elanimo de subrogar se pueda debiendo el precio y luego se paga con el fututo del bienpropio

Otros subrogación institución excepcional restrictiva interpuesta Art. 1733 ventadebe preceder a la compra, Compra y después vende con producto pago

03 de octubreLO QUE CORRESPONDE AL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGALHay que distinguir 

a.- Haber absolutob.- Haber relativo

a. Haber absoluto los que ingresa y no se debe.b. Haber relativo  ingresa, pero se deben recompensa con el ingreso de losmismos.

Comprenden los haberes relativos bienes muebles aportados al patrimonio; o losinmuebles a titulo gratuito ambos haberes son los inmuebles que obtengan ambos.

Pasivo De La Sociedad ConyugalExige distinguir lo que se denomino contribución a la deuda y obligaciones a ladeuda; su determinación nace con determinados bienes que responde o se obliganante tercero por deuda determinadas

A.- Obligación A La Deuda Bienes que resultan obligados frente a terceros por una deuda determinada. Suobjeto es determinar sobre que patrimonio puede los acreedores perseguir el pago desus créditos, por lo tanto debemos distinguir entre el patrimonio que existe:

1. el patrimonio del hombre2. El patrimonio de la mujer 3. El patrimonio de la sociedad4. El patrimonio reservado de la mujer 

1.- Si tenemos acreedores este persiguen los bienes del marido y la sociedad enlos siguientes casos:1.- Obligación contraída por marido durante vigencia de la sociedad2.- Obligación contraída por marido antes de la vigencia de la sociedad conyugalporque frente a tercero el patrimonio del marido y la sociedad se confunden3.- Por las obligaciones contraída por la mujer actuando por mandato general o

especial del marido.4.- Por compras al fiado que haga la mujer de bienes muebles destinados al uso de lafamilia Art. 137 n°2 CC

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Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en losbienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados alconsumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedadconyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficioparticular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común

en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.

2- Puede perseguir en segundo lugar los bienes de marido, sociedad conyugal yde la mujer en los siguientes casos:1.- En las obligaciones contraídas por el hombre que cede en beneficios de la mujer,ejemplo la carga de un hijo que no es del matrimonio y el hombre se ocupa de ella,beneficiando a la mujer 2.- Por obligaciones contrariad por la mujer antes del matrimonio, en este caso mujer deberá recompensar a la sociedad3.- La indemnización de los delitos y cuasidelitos cometidos por la mujer y también por los del hombre que responde por su propio patrimonio o de la sociedad.4.- En las obligaciones que afecte a la mujer y que emanen de un cuasidelito que

emanan por obligaciones de tercero donde la mujer ocupé un rol pasivo5.- Compra efectuadas por la mujer al fiado en aquella que la mujer pueda contribuir alas necesidades familiares

3 - se podrá perseguir solo los bines propios de la mujer 1.- Cuando la mujer actuando en ejecución mandato lo hace a nombre propio2.- Cunado la mujer se encuentra administrando extraordinariamente la sociedad y conello otorgue alguna garantía a favor de terceros son autorización judicial

4.- Solo persigue sobre los bienes propios del marido1.- Cuando el marido otorgue cauciones a favor de terceros sin autorización de lamujer.Otorgan cauciones reales o inmuebles gravando los bienes sociales Art. 1749 y 1754.(Artículos importantes dijo manda)Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes socialesy los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título sele imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer quesiendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 150.El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienesraíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienessociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes

raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas lasprórrogas que hubiere pactado el marido.Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra cauciónrespecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará laautorización de la mujer.La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura públicasi el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modoen el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, conconocimiento de causa y citación de la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podráasimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor 

edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero nopodrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales.

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Art. 1754. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad.La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendoexpresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por mediode mandato especial que conste de escritura pública.Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitadade manifestar su voluntad.

La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenenciade los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y138 bis.

 Si el hombre otorga caución personal sin autorización de mujer se obliga solo por los bienes propios y no obliga a los bienes sociales, salvo que la mujer los autorice.Si mujer administra extraordinariamente la sociedad se le confiere esta en ausenciadel marido, se entenderá que la mujer debe pedir autorización al juez para otorgar esaautorización y así poder realizar esa operación.

B.- Contribución a la DeudaEstablece sobre que patrimonio pesa definitivamente la obligación de solventar dicha deuda.

Como se estructura la contribución a la deudaUna vez que los acreedores se han pagados con los bienes y la contribución dequien de los cónyuge debe soportarlos.

El pasivo de la sociedad al igual que el activo puede ser:a.- pasivo absoluto o definitivob.- pasivo relativo, provisional o aparente

A.- Pasivo Absoluto O Definitivo Cuales son las obligaciones que corresponde pagar a la sociedad conyugal y no

da lugar a recompensa entre los cónyuges.Art. 1740 CC nos señala Todas las obligaciones que pesan sobre el pasivo de lasociedad conyugal y no tienen recompensa.

Art. 1740. La sociedad es obligada al pago:1.- Articulo 1740 nª1 De todas las pensiones e intereses que corran sea contra lasociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad;Establece que debe tratarse de intereses devengados durante vigencia de la sociedadconyugal, es decir, que la obligación se haga exigible durante el matrimonio, “Solo elpago de intereses”. Se incluyen los interese de La sociedad los paga por ser dueña de los frutos de los bienes sociales.

a. deudas sociales

b. deuda del maridoc. deuda de la mujer.

2.- 1740 n°2 Inc. 1cc   De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fuerenpersonales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento delos hijos de un matrimonio anterior.Cualquier deuda contraída se paga con la sociedad conyugal cuando sean deudassociales; pero cuando da un beneficio personal no corresponde al pasivo de lasociedad, no se radica en este pasivo, por ejemplo el mantenimiento de un hijoanterior al matrimonio

3.- 1740 n°2 Inc. 2cc   La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitación,al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido;

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Son cauciones constituidas por el marido para garantizar deudas sociales  no detercero, tampoco deudas personales de los cónyuges.

4.- 1740 n°4  De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o decada cónyuge; Todas las reparaciones que no constituyen mejoras, son las

necesarias, serán cargas periódicas y usufructuarias de cada cónyuge5.- 1740 n°5 Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación yestablecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia. Es la principal obligación de la sociedad conyugal por ello se forma la comunidadde bienes para mantener el cónyuge y a los hijos.Alessandri dice que los gastos de establecimiento necesario para dar a los hijocolocación estable y para satisfacer sus propios intereses o necesidades

6.- 1740 n°5 inc2Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de loscónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo seande ambos cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le pareciere excesivo, imputando

el exceso al haber del cónyuge. Expensas ordinarias y extraordinaria necesaria para educación de descendiente encomún. También se considera carga de la familia los alimentos establecidos por ley enfavor de estos aun cuando no sean descendientes en común, será una carga defamilia.Artículos 230, 231 y 1744, relacionados con el Art. 1740 nª5Art. 1744. Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común,y las que se hicieren para establecerle o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre queno constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos de consuno han queridoque se sacasen estas expensas de sus bienes propias. Aun cuando inmediatamente se saquenellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargode la sociedad, a menos de declaración contraria.

En el caso de haberse hecho estas expensas por uno de los cónyuges, sin contradicción oreclamación del otro, y no constando de un modo auténtico que el marido o la mujer quisieronhacerlas de lo suyo, la mujer, el marido o los herederos de cualquiera de ellos podrán pedir quese les reembolse de los bienes propios del otro, por mitad, la parte de dichas expensas que nocupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez acceder a esta demanda en todoo parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones de los dos patrimonios y ladiscreción y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el cónyuge.Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; puesteniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y encuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que elmarido, o la mujer, o ambos de consuno, quisieron hacerlas de lo suyo. Art. 230. Los gastos de los hijos son de carga de los padres o sobreviviente

Art. 231. Hijo con bienes propios para su educación se podrá disponer de los intereses de esosbienesLos hijos propios son cargo de la sociedad conyugal, no del patrimonio de la mujer 

7.- 1740 n°6 Inc. finalSi la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales elderecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de quepueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en lascapitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al maridoSalvo que capitulación establezca esta obligación al marido que deberá soportar elcosto de pensión.

B- Pasivo Relativo, Provisional O AparenteLo constituyen todos las obligaciones que deberá pagar la sociedad conyugal, enlas cuales los acreedores se dirigen contra la sociedad conyugal, sin perjuicio que da

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derecho de recompensa a que se dirijan en contra del cónyuge que origino laobligación, en los siguientes casos:

1.- La sociedad paga deudas personales de los cónyuges Art. 1740 n°3Art. 1730 Nº 3. De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;

2.- Alguno de los cónyuge donara alguna parte del haber social, salvo que fuere depoca monta, no da derecho a este hablamos de donaciones exageradas, Art. 1742ccArt. 1742. El marido o la mujer deberán a la sociedad recompensa por el valor de todadonación que hiciere de cualquiera parte del haber social; a menos que sea de poca monta,atendidas las fuerzas del haber social, o que se haga para un objeto de eminente piedad obeneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

3.- Los gastos ordinarios y extraordinarios de educación de los descendientescomunes cuando consiste de modo autentico que los cónyuge a ejecutado con bienespropios. Si se pagan de estos bienes propios se entiende carga de sociedad aúncontra de su voluntad. Art. 1744.

4.- Los pagos de saldo, costas judiciales o expensas de toda clases que se paga parala adquisición o cobro de créditos, bienes o derecho que pertenezcan a cada uno delos cónyuges los que se presumen gravados a menos que se presuma prueba encontrario Art. 1745 CCArt. 1745. En general, los precios, saldos, costas judiciales y expensas de toda clase que sehicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan acualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de pruebacontraria, y se le deberán abonar.Por consiguiente:El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensa a la sociedad por todaslas deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la

adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o conlo suyo. 5.- Se debe así mismo recompensar a la sociedad por ingreso de todo clase de bienesArt. 1746 de cualquier cónyuge cuando estos hayan pagado el valor de los mismos yeste valor se restituye al disolverse la sociedad conyugal a menos que aumento devalor excediera la expresa en este caso solo se deberá el importe de esta.Art. 1746. Se la debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayanhecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayanaumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disoluciónde la sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al de las expensas, pues en talcaso se deberá sólo el importe de éstas. 

6.- Cada cónyuge deberá si mismo recompensa a sociedad por su dolo o culpa gravepor pago que hiciera por multa por delitos o cuasidelitos. Art. 1748Art. 1748. Cada cónyuge deberá asimismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que lehubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas yreparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito.

7.- La subrogación cuando existe saldo precioTodas las deudas se pueden perseguir en bienes de la sociedad; pero solo lasabsolutas las soporta la sociedad y por ellas tiene derecho a recompensa por elcónyuge que origino el gasto

Las Recompensas

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Naturaleza Jurídica Son créditos que por disposición de la ley puede reclamar mujer, hombre o sociedad conyugal una vez que esta se disuelve especialmente en elproceso de liquidación de la sociedad conyugal con objeto de liquidar las obligacionesentre los cónyuges.Sin perjuicio que terminando el matrimonio se podrá tener los bienes en

comunidad, por supuesto cualquier comunero podrá pedir la disoluciónA.- La sociedad conyugal debe pago de recompensa en los siguientes casos:1.- Queda un sobrante de dinero en caso de cónyuge subrogante, en este caso no esque no opera la subrogación al no cumplirse el principio de equidad entre los mismo.2.- Especie de muebles de que los cónyuges aporta al matrimonio y los obtenidos atitulo gratuito que ingresa al haber relativo.3.- El cónyuge cuando usa bienes propios para satisfacer una deuda social.

b. Deberá pagar recompensa uno de los cónyuge1.- Por los pagos que se haga en un bien de un cónyuge a cargo de un cónyuge o delos haberes sociales

2.- Cuando uno de los cónyuges pague con bienes propios las deudas del otrocónyuge por deudas personales.3.- Daño causado por culpa grave o dolo en los bienes del otro cónyuge

La Prueba de la RecompensaLa prueba de las recompensas recae sobre el que las alegas o reclama debiendoacreditar el hecho que genere la recompensa como monto de la misma.Se puede hacer vale de todos los medio de prueba menos de la confesión Art. 1739Inc. 2Art. 1739. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechosy acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o altiempo de su disolución, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo

contrario.Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni laconfesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que, confirmada por lamuerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo quehubiere lugar.Tratándose de bienes muebles, los terceros que contraten a título oneroso con cualquiera delos cónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación que éstos pudieren intentar fundada enque el bien es social o del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratante haya hecho altercero de buena fe la entrega o la tradición del bien respectivo.No se presumirá la buena fe del tercero cuando el bien objeto del contrato figure inscrito anombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, como en el caso de automóviles,

acciones de sociedades anónimas, naves, aeronaves, etc.Se presume que todo bien adquirido a título oneroso por cualquiera de los cónyuges despuésde disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales.El cónyuge deberá por consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberloadquirido con bienes propios o provenientes de su sola actividad personal.

Art. 1734. Todas las recompensas se pagarán en dinero, de manera que la suma pagadatenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse larecompensa.El partidor aplicará esta norma de acuerdo a la equidad natural. Art. 1734 todas las recompensa se pagara en dinero y deben ajustarse a la

variación del IPC para saber cuanto se sebe en recompensa.El Partidor aplica esta norma de acuerdo a la igualdad natural en este caso mujer retira primero su recompensa.

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EjemploAl terminar el matrimonio se debe liquidar todo el patrimonio de lasiguiente forma

1.- Sacamos bienes propios2.- Pagamos recompensas3.- Pagamos deudas sociales4.- Las que quedan son los gananciales

La Administración De La Sociedad ConyugalEn cuanto esto distinguimos

a. la administración ordinariab. La administración extraordinaria

A.- Administración ordinaria  Administración normal de la sociedad conyugal,opera de derecho. Corresponde al marido y solo excepcionalmente en el caso delArt. 138 Inc. 2 le corresponde la administración ordinaria a la mujer; pero de la cual se

sigue responsabilidad del hombre.

b. Administración extraordinaria Corresponde al curador del marido cuando esteesta impido para ejercer la administración ordinaria porque se esta incapacitado o por su larga ausencia.La mujer lo administra cuando sea nombrada curadora del marido, por lo tanto lecorresponde tanto a la mujer como a un tercero que se designe curador del marido.Los actos importantes de la sociedad conyugal necesitan de la aprobación de ambos yen el caso de la mujer su voluntad podrá ser suplida por la del juez cuando esta no loquiere prestar en actos necesarios para la sociedad

Las características de la administración ORDINARIA1. El hombre más que administrar los bienes sociales es dueño de los bienes sociales2. Le corresponde esta administración ordinaria al hombre de pleno derecho por elsolo hecho del matrimonio sin necesidad de estipulación de ninguna especie3. La administración ordinaria se prolonga por todo a la vigencia de la sociedadconyugal5. Así mimos hombre no esta obligado a rendir cuenta de su administración6. El marido responde por los delitos y cuasidelitos que cometa en su administraciónresponde por culpa grave y dolo Art. 1748 CC7. La mala administración del marido puede llevar a disolución de la sociedadconyugal por resolución judicial y decretada la separación de bienes

La administración de los bienes socialesEl marido según la ley administra libremente los bienes sociales sujeto a laslimitaciones que establezca la ley y eventualmente las que se establezcan en lascapitulaciones matrimoniales1. El marido en relación a los bienes sociales no podrá comprar o gravar voluntariamente, menos enajenar, ni gravar los bienes de la sociedad sin autorizaciónde la mujer 2. Ni tampoco los derechos hereditarios de la mujer sin su autorización3. No podrá sin autorización de la mujer disponer de los bienes de la sociedadconyugal salvo el caso del Art. 1735 CCArt. 1735. El cónyuge que administre la sociedad podrá hacer donaciones de bienes sociales si

fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social.

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 4. No podrá dar en arriendo o crear beneficios de bienes sociales permanentemente,sino que por un determinado tiempo en caso de los bienes inmuebles rurales es de 8años y los urbanos de 5 años.

Para subrogar bienes de la mujer deberá consentir esta

La autorización de la mujer inc final 1749 CC deberá ser especifica, no genérica yotorgada por escrito o escritura publica. Si acto lo exigiere esta solemnidad ointerviniendo de manera expresa en el mismo acto otorgando su autorización.Esta voluntad podrá ser suplida por juez sin concurrencia de la mujer para que esta justificara negativa, aun cuando haya incapacidad de la mujer o cuando su ausenciacause perjuicio, en estos casos suple el juez, pero en materia de donación no sesuple la voluntad o autorización esta requiere la autorización expresa de la mujer.La autorización de la mujer se puede dar por mandato especial para el acto indicar elacto que se autoriza por el cual siempre es solemne, por escrito o escritura públicacuando el acto requiere dicha solemnidadLa falta de autorización serán sancionados por la nulidad relativa y la salvedaden los caso arrendamiento eterno es in oponible a tercero

4 de octubre  Pese a que en un régimen de sociedad conyugal la mujer no tiene laadministración de sus bienes si tiene ciertas facultades:

1.- El marido y la mujer pueden disponer por causa de muerte de un bien social. Elasignatario de dicho bien podrá perseguir el bien mismo si hubiere sido adjudicado operseguir el precio a estos herederos. Art. 1743Art. 1743. Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenecea la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederosdel testador; pero en caso contrario sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la

sucesión del testador 

2.- puede comprometer los bienes sociales actuando con un mandato general oespecial del marido3.- puede contratar de consuno con su marido u obligarse solidaria o subsidiariamentecon el, en cuyo caso no pueden perseguir sus bienes propios a menos que se pruebeque fue en su sólo beneficio. Art. 137 inc2. la mujer siempre obliga a la sociedad en lascompras que haya hecho al fiado para el consumo de la familiaArt. 137. Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en losbienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados alconsumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad

conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficioparticular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia comúnen la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta

4.- obliga a los bienes sociales cuando en razón de un impedimento temporal delmarido le corresponda ejercer la administración ordinaria. 138cc La mujer autorizada por el juez maneja la sociedad conyugal, de igual forma obligaa la sociedad conyugal salvo que sea en pos de su beneficio personal pues en esecaso se obligara sólo respecto de sus bienes personales.

I- A pesar de no administrar la mujer existen algunos derechos en resguardo de suspropios intereses, por ejemplo puede solicitar la separación total de los bienes cuando:

1.- se acredita que hay una mala administración por parte del marido o esta esfraudulenta

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2.- la mujer goza del beneficio de “emolumentos”, a través del cual se dispone que lamujer no es responsable de toda la sociedad, lo es solo hasta la concurrencia de susgananciales. Art. 1777cc - siempre tiene ese beneficio. Podrá probar su ganancia contasaciones u otros que prueben cuanto es lo que ella recibe y por lo tanto asísabremos por cuanto ella debe responder.3.- puede renunciar a los gananciales y quedarse con su patrimonio personal.4.- tiene derecho a pagarse de la recompensa antes que el marido y si no alcanzan losbienes para ello puede completarse incluso con los bienes propios del marido. Sucrédito goza de un privilegio de 4º clase.5.- goza del patrimonio reservado.6.- al disolverse la sociedad conyugal podrá perseguir o reclamar la indemnización por los delitos y cuasidelitos que el marido haya cometido, dentro de los 4 años siguientesdesde la disolución.

II- Facultad que otorga la administración ordinaria: a Los bienes propios de la mujer, no los reservados por esta Responde de culpagrave o dolo el marido en esta administración y no debe rendir cuenta de su

administración.Es posible que no administre todos los bienes de ella si estos se excluyeron en lascapitulaciones matrimoniales.

¿Qué puede hacer el marido en su cargo de administrar la sociedad? Dan larespuesta los artículos 1749 y 1754cc.1.- puede realizar los actos de mera administración como cobrar, hacer mejorasordinarias, etc.2.- podrá subrogar bienes propios de la mujer siempre y cuando ésta consienta en ello.Art. 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes socialesy los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título sele imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.

Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer quesiendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 150.El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienesraíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienessociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienesraíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas lasprórrogas que hubiere pactado el marido.Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra cauciónrespecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará laautorización de la mujer 

La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura públicasi el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modoen el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, conconocimiento de causa y citación de la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podráasimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero nopodrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales.

¿Qué No puede hacer el marido?1.- no podrá enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer sino con su voluntad.1754 Inc. 1ºArt. 1754. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad.La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo

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expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por mediode mandato especial que conste de escritura pública.Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitadade manifestar su voluntadLa mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenenciade los bienes de su propiedad que administre el marido

¿Cuál es la diferencia entre los Art. 1749 y 1754cc? 1749cc: habla de que se necesita la autorización de la mujer, porque ella es sociapero el dominio de todos los bienes de la sociedad conyugal es exclusivamente delmarido y es él quien los administra. Pero para que este no haga lo que él quiera se lepone éste freno. Pero ante todos es el verdadero dueño de todo. 1754cc: habla de que se necesita la voluntad de la mujer para enajenar los bienesde ésta, sus bienes propios porque son de su dominio y no del hombre, éste sólo losadministra. Esta voluntad debe ser específica y debe otorgarse por escritura pública1.- En ambos casos, ya sea por la falta de autorización o la falta de voluntadrespectivamente la sanción es la nulidad relativa, pese a que el profesor cree queen el Art. 1754cc debiera ser absoluta por que para celebrar cualquier acto esindispensable la voluntad del verdadero dueño, en este caso la mujer.

2.- Para enajenar o gravar otros bienes de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.(Art. 1755cc)Art. 1755. Para enajenar o gravar otros bienes de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado o restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.

3.- sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo o ceder la tenenciade los predios rústicos de ella por más de 8 años, ni de los urbanos por más de 5,incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido. Es aplicable a este caso lodispuesto en el Inc. 7º y 8º del Art. 1749cc. (Art. 1756). Relacionarlo con Art. 1757ccArt. 1756. Sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo o ceder la tenenciade los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco,incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos 7. y 8. del artículo 1749`

Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749,1754 y 1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de latenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos 1749 y 1756.La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos ocesionarios.

El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, odesde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde lacelebración del acto o contrato.

4.- el marido deberá constar con autorización de la mujer o del juez para nombrar elpartidor, provocar la partición y para concurrir a la misma partición (Art. 138 bis Inc.final)Art. 138 bis. Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contratorespecto de un bien propio de la mujer, el juez, previa citación del marido, podrá autorizarlapara actuar por sí misma.En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimoniosreservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a losbienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el maridohubieran reportado del acto.

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Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en loscasos en que la mujer tenga parte en la herencia.

Administración Ordinaria de la Sociedad Conyugal Es aquella administración realizada por el marido y que excepcionalmente lecorresponderá a la mujer cuando el marido se encuentre imposibilitado

temporalmente.

Requisitos para que la mujer tenga la administración ordinaria1.- Es necesario que el marido se encuentre “Temporal o transitoriamente”impedido para administrar la sociedad conyugal.2.- La mujer tiene que actuar con autorización judicial dada con conocimiento decausa.3.- Es necesario que de la administración se sigan perjuicios para los bienes sociales,bienes de la mujer o bienes del marido.4.- Que el marido este impedimento y que no haya dejado un mandatario habilitado loque haría imposible la administración por parte de la mujer.

Efectos de los actos administrados por la mujer Art. 138 inc. 3 CC señala que los bienes sociales reciben los mismos efectos que sisobre ellos hubiera actuado el marido. Lo mismo ocurre con los bienes propios delmarido.Pero los bienes propios de la mujer se afectan por el acto, pero solo por laconcurrencia del acto.Ejemplo Administración Ordinaria ejercida por la Mujer   Respecto de una mujer casada con un aviador, el cual por un acto de servicio debe viajar a Haití por 6 meses.Tenían una parcela con plantaciones y hay una amenaza de una plaga, la mujer necesita dinero para salvar la plantación, dinero que no tiene, por lo cual un banco selo ofrece siempre que hipoteque la parcela.

La mujer debe concurrir al juez para que le autorice la administración ordinaria paragravar la parcela. Sin embargo si no se supiera el paradero del marido se pasa deinmediato a la administración extraordinaria.

Administración Extraordinaria Corresponde al curador del marido, guardador o persona que administra sus bienes .Que es designado por resolución judicial ante un tribunal de familia.Normalmente la mujer será la curadora del marido, salvo que el marido sea uninterdicto por disipación o un cónyuge menor de edad, en esos casos lamujer no podrá ser curadora. Si la mujer se encuentra incapacitada para ejercer la guarda o se excusa tampoco

podrá ejercer la administración ordinaria.

Cuando corresponde la Administración Extraordinaria1.- El marido es declarado interdicto por cualquier causa.2.- Cuando el marido se ve afectado por un impedimento de larga y definitiva duración.Ejemplo: desaparece o se ausenta largamente.3.- Cuando el marido es menor de edad.4.- Cuando el marido es declarado en quiebra.

Características de la Administración Extraordinaria1.- Ejercida por un curador que puede ser: la Mujer o un tercero

2.- Este curador o síndico deberá rendir cuenta de su cometido y responderá hastaculpa leve.3.- Le corresponde de pleno derecho al curador.

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Administración Extraordinaria ejercida por la Mujer Cuando le corresponde a la mujer ser curadora de su marido1.- Marido demente2.- Marido que padece de sordo mudez3.- Larga ausencia del marido.

Facultad de la Mujer en la Administración Extraordinaria Se debe distinguir las facultades1.- Respecto de los bienes sociales2.- Respecto de los bienes propios de la mujer 3.- Respecto de los bienes propios del marido1.- Respecto de Bienes Sociales   la mujer actúa con las mismas facultades delmarido, pero en aquellos actos que el marido requería autorización de la mujer, enesos casos la mujer requerirá autorización del juez.2.- Respecto de los Bienes propios de la Mujer    La mujer actúa sin restricción.3.- Respecto de los Bienes propios del Marido   Se aplicaran las reglas de la

curaduría, respondiendo de culpa leve, debiendo rendir cuenta de la administración.Art. 393 y Art. 394 CC.Art. 393. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raícesdel pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los mueblespreciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causade utilidad o necesidad manifiesta.Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículosanteriores, se hará en pública subasta.

¿Qué pasa si la mujer no quiere aceptar la curaderia de su marido?  En estecaso se nombra un curador y la mujer puede rechazar la administración de un tercero,pidiendo la separación judicial de los bienes. Esto es una facultad de la mujer.

Art. 1762 CC.Art. 1762. La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal,ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso seobservará las disposiciones del Título VI, párrafo 3 del Libro I.Se sostiene que esta facultad de pedir la separación judicial de los bienes procedeen todos los casos, salvo el de menos de edad del marido porque el Art. 1762se relaciona con el Art. 1758 que no contempla la minoría de edad. Si la mujer fuera menor de edad, tampoco podrá pedir la separación judicial debienes, porque el efecto practico es que igual quedara sometido a un curador.Art. 1758. La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sincomunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de susbienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.

Si por incapacidad o excusa de la mujer se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigiráel curador la administración de la sociedad conyugal.

Administración Extraordinaria ejercida por un Tercero El tercero asume la administración cuando:1.- Cuando la mujer no es llamada a la curaderia del marido.2.- Cuando llamada la mujer a la curaderia se excusa de ejercer la guarda.

Cuando un tercero administra, sus facultades son las facultades de todoguardador ( tutela y cúratela) llevar cuenta fiel, exacta, documentada de sus actosde administración día a día, y responder hasta la culpa leve.

 El tercero tampoco puede enajenar o gravar sin autorización judicial, debiendo siempre enejar en pública subasta.

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Terminación de la Administración Extraordinaria1.- Rehabilitación del marido2.- Alcanzar la mayoría de edad, cuando sea imposibilitado por ser menor de edad.3.- El marido desaparecido, termina por que aparece o porque se otorgo el decreto de

posesión definitiva por muerte presuntaTerminación de la Administración Ordinaria1.- Disuelve la sociedad conyugal.2.- Pasa a ser extraordinariaDisolución de la Sociedad ConyugalArt. 1764 contempla las causales de disolución.1.- Muerte natural de alguno de los cónyuges.2.- Muerte presunta3.- Declaración de nulidad del matrimonio, sin perjuicio de los efectos del matrimonioputativo4.- Sentencia judicial de divorcio

5.- Sentencia judicial de bienes (terminación de la convivencia sin terminación delmatrimonio.)6.- Sentencia separación judicial de bienes.7.- Pacto que el Art. 1723 permite poner término a la sociedad conyugal, es decir,sustituyendo el régimen de bienes.

¿Qué pasa si el pacto lo celebra un menor de edad? Diversas posiciones1.- Nulidad relativa2.- Nulidad absoluta porque es un acto prohibido por la ley.

¿Qué pasa si no se subinscriben el pacto dentro de 30 días?

1.- Nulidad absoluta del acto2.- La ley señala que el acto no producirá efecto entre las partes ni terceros, seria unainexistencia jurídica acto que carece de todo valor, no existe.

Efectos de la Disolución Sociedad Conyugal1.- Surge una comunidad de bienes entre los cónyuges, es decir, pasan a ser comuneros.2.- Cesa la administración ordinaria o extraordinaria de la sociedad conyugal.3.- Pedir la liquidación de la sociedad conyugal.4.- La mujer puede aceptar o rechazar los gananciales.

Renuncia de los Gananciales

La mujer puede renunciar a los gananciales que se obtenga de la administración dela sociedad conyugal en dos momentos:1.- Antes del matrimonio en las capitulaciones matrimoniales2.- Después de la sociedad conyugal.

1.- La mujer tiene la facultad de renunciar total o parcialmente a los gananciales.2.- Si la mujer es menor de edad, para renunciar requiere autorización de la justicia yde las personas llamadas a consentir en su patrimonio.3.- El hecho que la mujer renuncie no implica que se deje de aplicar las reglas de lasociedad conyugal relativa a los haberes y relativa a la administración.4.- Si la mujer o sus herederos renuncian después de disuelta la sociedad conyugal losderecho de la sociedad y del marido se confunden pasan a ser un todo respecto de lamujer. Art. 1783 CC.1783. Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se

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confunden e identifican, aun respecto de ella.5.- Renuncia que se hace en las capitulaciones matrimoniales en un actosolemne que requiere escritura pública y subinscripcion dentro de 30 días siguientes ala celebración.6.- La renuncia después de disuelta la sociedad conyugal Art. 1781 CC,corresponde solo a la mujer o sus herederos. Esa renuncia debe ser:

a. Debe ser expresa y pura simple no sujeta a modalidad.b. La renuncia debe ser oportuna Art. 1782 CC Inc. 1, mientras no haya entrado

en su poder ningún bien social a titulo de gananciales.c. Si la renuncia la hace la mujer debe ser total Art. 1785 CC, no tiene derecho

después de disuelta la sociedad conyugal a renunciar a una parte y aceptar laotra parte de los gananciales.

d. Si la renuncia la hace los herederos estos pueden hacer una renuncia parcial

Art. 1781. Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus herederos mayores tendrán la facultad derenunciar los gananciales a que tuvieren derecho. No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.1782. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o susherederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca delverdadero estado de los negocios sociales.Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad.

Efectos de la Renuncia de los Gananciales1.- La mujer o sus herederos pierden todo derecho a los bienes que componen lasociedad, a titulo de gananciales porque los bienes sociales se confunden con elmarido aun respecto de la mujer.2.- Operan retroactivamente por lo tanto el marido se reputa dueño de los bienes

sociales y a l solo le pertenece los frutos de dichos bienesActo en contravención del Art. 1749 CC, estos sanean puramente, porque es el dueñosin tener que pedir autorización a nadie, pero la mujer no responde de las deudassociales pero conserva su responsabilidad de las deudas personales.3.- La mujer conserva pleno derecho a las recompensas que le corresponda.4.- Permanecerán en su pleno dominio los bienes que conforman su patrimonioreservado de acuerdo al Art. 150cc y los frutos que se refiere el Art. 1666 n°3. ¿?

Características de la Renuncia de los Gananciales1.- Es un derecho irrenunciables, la mujer no puede renunciar anticipadamente, laacompañaran siempre, hasta que acepte algún bien a titulo de gananciales2.- Es irrevocable, pero es rescindible Art. 1782 inc2 CC.

Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o susherederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca delverdadero estado de los negocios sociales.Se puede rescindir, es decir, anular cuando

a. La mujer o herederos fueron engañados respecto del estado de los negociosde su marido.b. Victima de un error justificable.

Estas acciones rescisorias prescriben en 4 años desde la disolución de la sociedadconyugal Art. 1782 CC Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde ladisolución de la sociedad.3.- Es un derecho absoluto.

Aceptación de los GanancialesNo hay formula para aceptar 

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Efectos de la Aceptación de los Gananciales1.- La mujer se entiende que acepta con beneficio de inventario Art. 17772.- Corresponde a la mujer o herederos acreditar el exceso de contribución que se leexige a las deudas. Solo responde lo que ha obtenido a titulo de gananciales.3.- La aceptación opera con efecto retroactivo4.- La aceptación de la mujer es irrevocable pero también es rescindible.5.- La mujer puede poner el beneficio de Emolumento tanto al marido como a losacreedores.Art. 1777. La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrenciade su mitad de ganancialesMás para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribución que se le exige,sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentosauténticos

10 octubreLiquidación Sociedad ConyugalDisuelta la solidad conyugal hay comunidad entre los cónyuge esa comunidad se

liquida.La liquidación contempla diversas etapas1. Facción de inventario y tasación2. Formación acerbo bruto3. Formación acervo líquido4. Distribución de gananciales y correlativamente a distribuir las deudas noPagadas entre los cónyuge5. La adjudicación de bienes para enterar los bienes de cada cónyuge

1. Facción inventario y tasación Hace inventario y tasa son operaciones previas.El inventario puede ser solemne o simple de todos los bienes que la sociedadusufructuó o tiene responsabilidad.

En el inventario deben incluir los bienes del patrimonio reservado de la mujer cuando esta no hubiera renunciado a gananciales, más los frutos de bienes sociales ylos frutos de los cónyuges y también los frutos que la mujer administra libremente enel Art. 166 y 167 CC respecto a la separación parcial  Sin perjuicio que entre comunero hubiera un cónyuge menor de edad o algunoinhabilitado para administrar sus bienes libremente deberá procederse a la realizaciónde inventario solemne no bastando el inventario simple. Si no es así la personaindemniza todo perjuicio y procede a legalización lo más pronto posible Art. 1766 CCArt. 1766. El inventario y tasación, que se hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendránvalor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubierendebidamente aprobado y firmado.Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas

inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasaciónsolemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá delos perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en laforma debida.  Realizado el inventario o lista de bienes se procede a la tasación de bienes

Definición de Inventario  E s la descripción de bienes poseído por los cónyuge . Sedistingue entre un Inventario solemnes que debe constar con ciertos requisitos acontrario del inventario simple que es la lista que elabora los cónyuge.La Tasación bienes  La tasación se realiza de común acuerdo entre los comuneroscapaces o a través de perito en los bienes raíces o se puede tener la opinión de 2 omas corredores de propiedad, es decir personas capaces de tasar, sin perjuicio de latasación que realizan los bancos.

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En vinculación al 1768 CC El cónyuge o heredero que esconde bienes de lasociedad para no compartirlo dolosamente

1. Pierde su parte en el bien2. Y además debe pagarlo por el doble de su valor 

Ambas sanción por ocultar dolosamente hasta el momento de hecho inventarioArt. 1768. Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado odistraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá obligado arestituirla doblada.

2. Debemos formar acerbo bruto  Definición de acerbo conjunto de bienesque comprende todos los bienes de sociedad en cuanto de los que usufructuaba ydemás del inventario.Limpiamos el acervo pagando todo lo que corresponde, liberándonos de los sociosformamos el acervo líquidoSe llega al Acebo Liquido

a. los conyuges deben sacar sus bienes propios de cada uno.b. Determinar las recompensas que los conyuges deben a la sociedad y la

sociedad a los conyuges.

4. Procedemos a la distribución de gananciales y correlativamente a distribuir las deudas no pagadas a los cónyugeDeterminado el acervo líquido existe la posibilidad de:

a. superávit cuando haber sea mayor a deudab. déficit cuando falte bienes para cubrir las deudas sociales

A. superávit  Cuando existe superávit hay ganancialesDefinición de Gananciales  es el residuo que puede disponer cada cónyuge,después de sacar bienes propio y los precio, saldo y recompensas que comprende elresto del haber y cuando han pagado la deuda en común o han separado los bienesnecesarios para poder hacerlo.

B. Déficit  Cuando no hay gananciales en este la caso mujer queda liberada de estepor el beneficio de emonumentos, porque fue el marido quien administra por lo tanto eldebe soportarlos 1777cc Art. 1777. La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrenciade su mitad de gananciales.Más para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la contribución que se le exige,sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentosauténticos.

a.- Distribucion de los gananciales

Regla general consiste en distribuir entre cónyuge e herederos 1774 CC sinperjuicio de ella admite diversas excepcionesArt. 1774. Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los doscónyuges.

Las excepciones

1. Que los cónyuges hubieran pactado una forma distinta de distribuir en lascapitulaciones matrimoniales.2. En las capitulaciones matrimonia la mujer renuncio a parte de los mismos3. Si alguno de los cónyuge o heredero ha habido ocultamiento o aislamiento de unao mas especie de la sociedad conyugal esta altera la distribución Art. 1768 CC

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Art. 1768. Aquel de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado odistraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y se verá obligado arestituirla doblada.4. Si uno o más de los herederos de la mujer renuncia a porción de las ganancialesque corresponde esa oposición acrece la porción del marido 1785 CC lo que renunciala mujer es del marido.

Art. 1785. Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los querenuncian acrecen a la porción del marido. Solo la mujer puede renunciar, por ello se pasa solo a sus herederos transmitiendosu derecho a renuncia

5. También se altera si mujer o marido de consuno apruebe una forma distinta dedistribución de la sociedad conyugal una vez liquidada pero requiere el consentimientode ambos.

b.- Distribución de las deudas sociales

Las deudas sociales no están pagadas al momento de la adjudicación de los bieneshasta que corresponde la necesidad para pagarla sin necesidad que se pagaraquedando pendiente pago debemos retomar concepto de contribución a la deuda oobligación a la deuda.

b.1 Obligacion a la Deuda El obligado frente a tercero es el marido porque la mujer goza del beneficio de emonumento y por ello todas las deudas sociales 1740 cc pesansobre la sociedad conyugal por lo tanto respecto tercero todas las deudas son delmarido y la mujer solo se le persigue hasta el monto de la concurrencia de losgananciales que recibe.

Art. 1740. La sociedad es obligada al pago:

1. De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquierade los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad;2. De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer conautorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél oésta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de unmatrimonio anterior.La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la misma limitación, al lasto de toda fianza,hipoteca o prenda constituida por el marido;3. De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado acompensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;4. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge;5. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de losdescendientes comunes; y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligadoa dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podráel juez moderar este gasto si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será decargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se hayaimpuesto expresamente al marido

Esto reconoce excepciones1. Cuando se trata de obligaciones personales de la mujer en ese caso no hay acción

contra el marido, por ejemplo en el caso de mujer administra extraordinaria y dacaución a terceros sin autorización del juez no obligara a sociedad conyugal sino sololos bines propios Art. 138 bis

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2. Cuando se trata de una obligación indivisible en este caso el marido persigue enbienes de mujer por regla general 1554 y siguienteArt. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo queconcurran las circunstancias siguientes:1. a Que la promesa conste por escrito;2. a Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces;

3. a Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración delcontrato;4. a Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para quesea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente. 3. Cuando la deuda ha sido caucionada con un bien hipotecado o prendado y puedeque en la liquidación se lo adjudica la mujer el bien prendado o hipotecado 1779 CCArt. 1779. Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobreuna especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad,tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagandouna deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

b.2.- Contribución a la deuda Art 1779 cc aquel del conyuge que paga deuda deotro siendo siempre el marido el único que resulta obligado frente a tercero, tendrá uncrédito frente al otro conyuge por haber pagado una deuda social o del otro conyuge

Regimenes paralelos a la sociedad conyugal o Regimenes Parcial de Separaciónde BienesContemplado en los Art. 150, 166 y 167 CC regimenes de separación parcial de losbienes que no son propio de la mujer sino que considera como parcial Art. 150 yrespecto de estos bienes la mujer se entiende separada de bienes para administrar separadamente por eso son regimenes separado de bienes de su marido, por lo cual

la administración corresponde libremente a la mujer Actúa como si no existiera sociedad conyugal respecto de estos bienes.

11 de octubrePatrimonio Reservado de la Mujer CasadaDefinición de Patrimonio Reservado Aquel conjunto de bienes que la mujer obtiene de los frutos de su trabajo separado de su marido, todos los cuales sepresumen pertenecientes durante la sociedad conyugal, sin perjuicio de incorporarseal activo de esa, si la mujer no renuncia a los gananciales.

Requisitos del Patrimonio Reservado

1. Debe tratarse de una mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal.2. Que la mujer ejerza un oficio, empleo, profesión o industria separada delmarido.

3. Que la mujer obtenga una “Retribución Económica” por esa actividad, obtenidaderechamente de la actividad desarrollada.

4. Esta actividad debe desarrollarse durante la vigencia de la sociedad conyugal. Cumplido los 4 requisitos estaremos en presencia del Patrimonio Reservado.

Características del Patrimonio Reservado1.- Institución de orden publico    las partes no son capaces para disponer de lasnormas que lo regulan.

2.- Solo corresponde a la mujer    puesto que el marido no puede tener unpatrimonio reservado.

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3.- Opera de pleno derecho   no requiere que nadie declare que puede actuar dentro del Patrimonio Reservado, basta que una actuación determinada acredite quedesarrolla una actividad lucrativa para que acredite que ese bien ingresa a esepatrimonio reservado.4.- El marido no puede oponerse a que la mujer ejerza una actividad lucrativa En virtud del Art. 150 CC no tiene porque prohibir, por ejemplo una actividad deprostitución, no habría problemas, esto solo tendría efectos para otros temas, por ejemplo referido a los derechos y deberes del matrimonio que es la Fidelidad, lo quepodría traer como consecuencia la disolución del matrimonio.5.- Los bienes del Patrimonio Reservado forman parte tanto del patrimonio activo,pasivo.6.- Los bienes que componen este patrimonio son de naturaleza social   sonadquiridos por uno de los cónyuges durante la existencia de la sociedad.7.- El marido carece de toda facultad en la administración del Patrimonio Reservado.8.- El patrimonio reservado no compromete los bienes propios que administra elmarido en virtud de lo dispuesto en los Art. 1754 y 1755.Art. 1754. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad.

La voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendoexpresa y directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por mediode mandato especial que conste de escritura pública.Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitadade manifestar su voluntad.La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenenciade los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y138 bis.

Art. 1755. Para enajenar o gravar otros bienes de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado o restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.

9.- Es un derecho Irrenunciable, temporal es decir ,   hasta que entra en supoder cualquier bien a titulo de gananciales.

Activo del Patrimonio Reservado1.- Aquellos que obtenga una mujer como retribución económica proveniente delejercicio, profesión, empleo o industria separada de su marido.2.- Todos los bienes que la mujer adquiera producto de ese trabajo.3.- Todos los accesorios, crecimientos o aumentos que experimenten dichos bienes.4.- Todos los intereses, frutos o réditos que generen estos frutos reservados.5.- Todos los bienes que la mujer adquiera con esos frutos.

Ejemplo   la mujer trabaja y obtiene ingresos, con estos ingresos compra una casala cual la arrienda y obtiene ingresos y con estos ingresos se compra otra cosa, y asísucesivamente. Pero todo se obtiene con el trabajo de la mujer, por lo tanto losintereses ganados también son reservados.Todo lo que tenga origen en actividades lucrativas separada de su marido son delpatrimonio reservado. Los frutos del patrimonio reservado forman parte de estepatrimonio. Si recibo algo por donación el bien es de la mujer, pero lo administra elmarido y los frutos son sociales.Bien Mueble  forman parte del haber relativo de la mujer.Bien Inmueble  forman parte de la sociedad conyugal y los administra el marido.

Pasivo del Patrimonio Reservado1. Deudas personales de la mujer.

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2. Deudas contraídas en la administración de ese patrimonio.3. Deudas contraídas por el marido pero que hayan cedido en beneficio personal

de la mujer.Por ejemplo    se encuentran casados y la mujer trabaja teniendo PatrimonioReservado. La mujer sufre un accidente por lo cual debe hacerse varias cirugíasestéticas y traumatológicas con un costo de 15 millones de pesos, por lo tanto ¿dequien es la deuda? Será del marido porque el se endeuda en beneficio de lamujer. ¿Sobre quien pesa la obligación? La mantención del matrimonio es de lasociedad. Las obligaciones que se contraen en el Patrimonio Reservado obligan también losbienes que administra la mujer de acuerdo a los Art. 166 y 167.Obligaran al Patrimonio de la Sociedad y del marido, cuando este actúa como fiador de la mujer.

Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, conla condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga laadministración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, seobservarán las reglas siguientes:1. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones delos artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligacionescontraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos susbienes.2. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre envirtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidadde la mujer o de la familia común.3. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellosadquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones lasreglas del Art. 150.

Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre

separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglasdel Art. precedente.

Administración del Patrimonio Reservado La mujer ejerce libremente la administración de su Patrimonio Reservado con unasola limitación, si la mujer es menor de edad no podrá enajenar, no grabar sus bienesraíces reservados, sino con la autorización judicial con conocimiento de causa, a faltade autorización la sanción será la nulidad relativa .

Los terceros que contraten quedan a salvo de toda reclamación posterior con talque se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que no se trate de bienes propios de la mujer que administra el marido.

b. Que en el contrato se acredite mediante instrumento público o privado que lamujer ejerció durante el matrimonio un trabajo separado de su marido.

c. Que el acto se celebro por escrito haciendo referencia en el que la mujer aejercido un trabajo remunerado.

A la disolución de la sociedad conyugal la mujer podrá conservar su PatrimonioReservado y todos los bienes que lo comprenden siempre que renuncie a los gananciales , por que de lo contrario si los acepta este Patrimonio Reservado pasa a la sociedad conyugal.

Existen dos casos en que el marido asume la Administración del Patrimonio

Reservado:1. La mujer le ha cedido la administración por mandato.

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2. Cuando se le ha conferido al marido la guarda de la mujer por declararse estaen demencia, sordo mudez o encontrarse ausente sin saber su paradero y nohaya dejado mandato para ello.

Prueba del Patrimonio Reservado  Incumbe a la mujer acreditar respecto del marido y de terceros que contraten elorigen y dominio de los bienes reservados. A falta de dicha prueba los bienes seránsociales y se presumirá que adquirió con dinero del Haber Social.

Destino Final de los Bienes Reservados Algunos autores señalan que el dominio de la mujer sobre los bienes reservados estemporal y precario por que dominio definitivo dependerá de un acto de voluntad de lamujer de aceptar o renunciar a los gananciales de la sociedad conyugal.Se debe distinguir:a.- Si la mujer acepta los gananciales o sus herederos Los bienes reservadosdeberán colocarse al inventario de la sociedad conyugal que ordena constituir el Art.1765.

Art. 1765. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventarioy tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término yforma prescritos para la sucesión por causa de muerte.Estos bienes reservados se incorporan al Haber Absoluto de la sociedad conyugal eincrementaran los gananciales. Art. 150 inc7Art. 150 inc7 .Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá aesas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan aldisolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de lacontribución que se le exige con arreglo al Art. 1777 Los acreedores de la mujer podrán perseguir las obligaciones contraídas por lamujer en todos los bienes de esta, sean propios que administre el marido ogananciales a la parte de los bienes reservados que le corresponden durante la

administración, incluso los del Art. 166 y 167 CC

b.- Si la mujer rechaza los gananciales o sus herederos Conservara la totalidadde los bienes reservados y el marido no tendrá derecho alguno sobre ellos.

16 de octubreRegimenes especialesCaracterísticas que promueve este régimen de bienes1.- Supone la existencia de la sociedad conyugal2.- Encuentra sus fundamentos en una condición adosada a una liberalidad a favor delos cónyuges, es decir, estos bienes quedan en una separación judicial para todos losefectos

3.- No compromete el patrimonio del marido, ni el de la sociedad conyugal.

Efectos de este régimen de bienes1.- Todos los bienes que la componen se sujeta a la administración de la mujer comoseparada de bienes.2.- Una vez que se disuelva la sociedad los acreedores de actos provenientes a estosbienes podrán perseguir sus créditos en todos los bienes de la mujer, incluso aquellosque obtenga la mujer a titulo de gananciales.3.- Las obligaciones que la mujer contraiga durante la sociedad conyugal podránperseguirse en los bienes reclamados y aquellos que administra conforme al Art.167cc.Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre

separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglasdel Art. precedente.

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4.- Los acreedores del marido no tienen acción para perseguir estos bienes del Art.167, a menos que prueben que los actos ejecutados por el marido han cedido enbeneficio de la mujer o de la familia común.5.- El destino de los frutos, es distinto, según el Art. 166cc, los frutos no pertenecen ala sociedad conyugal.Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, conla condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga laadministración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, seobservarán las reglas siguientes:1. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones delos artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligacionescontraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos susbienes.2. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre envirtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidadde la mujer o de la familia común.3. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellosadquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones lasreglas del Art. 150.a.- El marido no tiene la administración: según el Art. 150, depende si acepta orenuncia a los gananciales del marido.

b.- Articulo 1724  Si a cualquiera de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare unaherencia o legado con la condición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas olegadas no pertenezcan a la sociedad conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate debienes donados o asignados a título de legítima rigorosa.

6.- Si a la mujer se le confiere la Administración extraordinaria de la sociedadconyugal y esta constituye una caución a favor de terceros, obligaría los bienes queadministra en virtud de los Art. 150, Art. 166 y Art. 167 CC.

Tercer Régimen separación parcial de bines, los que administra la mujer separada del marido Articulo 167 CC, que establece que la mujer administra en virtud de un pactoestablecido en las Capitulaciones Matrimoniales.Esta norma del Art. 167 se debe complementar con la norma del Art. 1720 inc2. CCArt. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administreseparadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglasdel Art. precedente.

Art. 1720.También se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinadasuma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que

señala el artículo 167.Características1.- Los bienes comprendidos son propios de la mujer al momento de contraer matrimonio.2.- Son administrados por la mujer en los mismos términos del Art. 166 CC3.- Estos bienes van a estar afectos a las obligaciones contraídas por la mujer en laadministración de todos los bienes separada de bienes: Art. 150, Art. 166 y los queadministra en virtud del Art. 167 y Art. 1720 CC. 4.- Los frutos siguen el mismo destino del Art. 166 regla tercera, es decir, pasan aformal parte del Haber de la sociedad conyugal, o se radican en el patrimonio de lamujer dependiendo si esta renuncia o acepta los gananciales de su marido.

Régimen de Separación Total de Bienes La Separación puede tener su origen en 3 fuentes

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1.- Ley Separación legal de bienes2.- Sentencia Judicial Separación judicial3.- Pacto entre esposos o entre cónyuges Separación Convencional de bienes.La separación puede ser: TOTAL o PARCIAL

Separación Judicial siempre es TOTAL y se decreta a petición de la mujer cuandoconcurre una causa legal.Separación Legal y Convencional puede ser TOTAL o PARCIALLa única oportunidad para pactar la Separación Convencional Parcial es en lasCapitulaciones Matrimoniales, después solo puede ser Total.

1.-SEPARACION JUDICIAL Constituye una sustitución al régimen de bienes, puesto que se sustituye el régimende sociedad conyugal por el régimen de separación total de bienes. Siempre queconcurra una causal legal. La diferencia con el régimen de bienes de sociedad conyugal es que solo la mujer puede pedir la separación judicial, a contrario que en régimen de separación degananciales donde cualquiera de los dos cónyuges la puede solicitar. La sociedad conyugal es un derecho de la mujer que tiene las características de ser un derecho personalísimo, irrenunciable e imprescriptible.

Por lo tanto la mujer solo puede pedir la Separación Judicial en virtud de unacausal legal, y estas causales sona.- Es causal de separación de bienes, cuando la mujer es llamada a la curaderia delmarido y esta se exime o rechaza someterse a la administración extraordinariarealizada por un tercero.b.- Cuando el marido obligado a prestar alimentos no lo haga y sea apremiado dosveces por esta causa. (Ley 14.908 Art. 19 sobre abandono y pensión alimenticia)

c.- Por causa de Insolvencia del marido, si los negocios del marido se hayan en malestado Art. 155 inc finalArt. 155 Inc. final. Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia deespeculaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada o hay riesgoinminente de ello, podrá oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que asegurensuficientemente los intereses de la mujer.d.- En caso de administración fraudulenta del maridoe.- Por incumplimiento de las obligaciones del Art. 131 al 134 que establece losderechos y deberes recíprocos de los cónyuges.g.- Por las causales de separación judicial, no las de divorcio puesto que estasterminan con el matrimonio.

2.-SEPARACION LEGALPuede ser : TOTAL O PARCIALa. Total Se verifica en razón de decretarse la separación judicial de bienes. Severifica por el solo ministerio de la ley. Los matrimonios celebrados en el extranjero semiraran como separados de bienes.b. Parcial Procede en los casos del Art. 150, Art. 166 y Art. 1724, referido alPatrimonio Reservado de la mujer casada y respecto de las cosas legadas, donadas ala mujer siempre que no sean administradas por el marido y que los frutos nopertenezcan a la sociedad conyugal.Art. 1724. Si a cualquiera de los cónyuges se hiciere una donación o se dejare una herencia olegado con la condición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas nopertenezcan a la sociedad conyugal, valdrá la condición, a menos que se trate de bienes

donados o asignados a título de legítima rigorosa.Art. 1724 señala que los frutos no pertenecen a la sociedad conyugal cuando el

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marido no los administre, salvo que los administre como curador y deba rendir cuenta.

3.-SEPARACION CONVENCIONALPuede ser : TOTAL O PARCIALa.-  Parcial   Solo se puede pactar en las Capitulaciones Matrimoniales, antes decelebrar el matrimonio Art. 167.Art. 1720 señala que en las capitulaciones matrimoniales se puede pactar que seatotal o parcial.Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administreseparadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglasdel Art. precedente.

Art. 1720. En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación total o parcialde bienes. En el primer caso se seguirán las reglas dadas en los artículos 158, inciso 2., 159,160, 161, 162 y 163 de este Código; y en el segundo se estará a lo dispuesto en el artículo 167.También se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma dedinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los efectos que señala elartículo 167.

b. Total Se pueden convenirse en las capitulaciones, antes o al momento decelebrar el matrimonio.El Art. 1723 señala que durante la vigencia del matrimonio se puede realizar envirtud de un pacto.Una forma de pactar durante el matrimonio, es a través de un acuerdo entre loscónyuges, mediante escritura publica en un plazo de 30 días. Fuera del plazo novaldrá el pacto.Lo que se adquiera a partir de la fecha de subinscripcion será de cada cónyuge y loque se adquiera anterior será parte de la sociedad conyugal, salvo que la mujer renuncie a los gananciales.En la misma escritura podrá liquidarse la sociedad conyugal formando de esta manera

una sociedad entre los cónyugesArt. 1723. Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimende sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total.También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en losgananciales.El pacto que los cónyuges celebren en conformidad a este artículo deberá otorgarse por escritura pública y no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde queesa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Estasubinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de laescritura. El pacto que en ella conste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamenteadquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrádejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges.En la escritura pública de separación total o en la que se pacte participación en losgananciales, según sea el caso, podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal o proceder a determinar el crédito de participación o celebrar otros pactos lícitos, o una y otra cosa; perotodo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde lasubinscripción a que se refiere el inciso anterior.Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile,será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de lacomuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado dematrimonio debidamente legalizado.Los pactos a que se refieren este artículo y el inciso segundo del artículo 1715, no sonsusceptibles de condición, plazo o modo alguno.

Régimen de participación en los gananciales 1994 se establecido en la ley 19.334 CC la incorpora el régimen de bienes Más

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moderno y habitual este considera la idea de compartir y la idea de independencia delos patrimonios de los cónyuges Definimos: Régimen de bienes en el cual ambos cónyuges siguen administrandosus bienes sin mas restricciones que las que expresamente contiene la leydebiéndose al terminar el régimen compensar las utilidades que cada uno obtuvo atitulo oneroso configurándose un crédito, es decir de monto a favor del que obtuvomenos gananciales de manera que ambos participen por mitades en el excedenteliquido. Definición de pablo rodrigue Grez

 Patrimonio inicial menos el patrimonio final nos arroga las utilidades de amboscónyuges, esta se compensan hasta el monto de la menor y el que tenga unexcedente deberá compensarse por el 50% de la diferencia del alcance liquido

Art. 1792 -2 las patrimonio de cada uno esta separados, ambos administranlibremente estosElementos esenciales de este régimen1.- Los cónyuges conservan siempre la facultad de administrar sus bienes salvo las

restricciones señaladas en la ley expresamente2.- Al extinguir o al determinar el régimen se debe determinar la utilidades netas decada cónyuge a titulo oneroso durante al vigencia del mismo y debe compensarsecon las gananciales obtenidos por el otro cónyuge3.- De la compensación efectuada se origina un crédito enumerario a favor delcónyuge que obtuvo menos utilidades por la mitad de la diferencia

Característica1.- Es un sistema de distribución paritaria onerosa que se obtengan durante kavigencia del régimen y que genera crédito compensatorio contra cónyuge queobtuvo menor utilidades2.- Además el crédito final es liquido, numerario y se paga después de pagada lasobligaciones que graven al cónyuge deudor gozando de preferencia para su pago3.- No se forma comunidad de bienes, nunca4.- Cada cónyuge conserva las facultades de administrar y disposición de sus bienes,sin perjuicio de ello hay determinadas resoluciones que se sanciona con nulidad oinoponibilidad en caso de cumplirse5.- Los terceros que afectan con cualquier cónyuge no ven afectados su derecho degarantía durante el régimen o al terminar el mismo6.- El origen de este régimen es siempre convencional7.-En este régimen ambos proveen las necesidades de la familia común rompe laregla general de la sociedad conyugal8.- Durante vigencia de régimen de bienes es crédito y condicional porque se puede

obtener menos gananciales y al termino del régimen el crédito es liquido y ademáspuro y simple, no es necesario cierto porque autorizado por juez puede generar uncrédito condicionado o sujeto a plazo

La participación gananciales tiene su origen en convención requiere acuerdode los cónyuge cuando puede pactarse1. Capitulaciones matrimoniales 1915 CC2. Al momento contraer matrimonio3. Durante la vigencia matrimonio Art. 1723 pacto4. Respecto de los casados en el extranjero al inscribirse santiago pueden pactarseeste Art. 135 CC

La administración de estos patrimonios Cada uno de los cónyuge administra y disponen libremente de lo suyo, es de

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orden publico las partes no pueden alterarlo

Pero en función de esta ley establece ciertas restricciones que acarrean la NULIDADDEL ACTO O LA INOPONIBILIDAD DE ACTOActos que acarrea la nulidad o las restricciones, por ejemplo: otorgamiento decauciones personales a favor de terceros sin consentimiento del otro cónyuge Art.1792-2.- 1792 - 3 ACTO.- 1792 - 4 NULIDAD RELATIVAArt. 1792-2. En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y dela mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y disponelibremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor delos gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades enel excedente

Art. 1792-3. Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones deterceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se sujetará a lo establecidoen los artículos 142, inciso segundo, y 144, del Código Civil.

Art. 1792-4. Los actos ejecutados en contravención al artículo precedente adolecerán de

nulidad relativa

Actos que sanciona con nulidad1792 Nº 15 CC contiene 3 tipos de actos que son IN OPONIBLE a cónyuge que noautorizo1.- donaciones irrevocables sin consentimiento de uno de los cónyuges ademásestas no fueron racionales2.- Actos fraudulentos o dilapidación en perjuicio del otro cónyuge3.- Pago de rentas vitalicias u otros actos que persiga su cumplimiento  Todos estos actos hacen que esos montos se va agregar imaginariamente al

haber del otro cónyuge aumenta el monto de sus ganancialesArt. 1792-15. En el patrimonio final de un cónyuge se agregarán imaginariamente los montos de lasdisminuciones de su activo que sean consecuencia de los siguientes actos, ejecutados durante la vigenciadel régimen de participación en los gananciales:1) Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de deberes morales o deusos sociales, en consideración a la persona del donatario.2) Cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge.3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyugeque haya incurrido en ellos. Lo dispuestoen este número no regirá respecto de las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo establecido en eldecreto ley No. 3.500, de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en la cuenta de capitalizaciónindividual y los depósitos en cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse imaginariamenteconforme al inciso primero del presente artículo.Las agregaciones referidas serán efectuadas considerando el estado que tenían las cosas al momento desu enajenación.Lo dispuesto en este artículo no rige si el acto hubiese sido autorizado por el otro cónyuge

Como se determina y calculan los ganancialesPartimos de premisas básicas su composición1. Utilidades a titulo oneroso2. Se fijan al momento de terminar el régimen, ley habla de disoluciónequivocadamente3. La determinación de estos gananciales lo hacen los cónyuge de consuno o lo hacetercero designado por ellos, o en subsidio lo deberá hacer el juez4. La compensación de gananciales de ambos da origen a un crédito de participaciónpor el cual en definitiva cada cónyuge recibe la mitad de los gananciales obtenidos

por ambos, es decir ambos participan por la mitad de los gananciales de ambos Definición de gananciales Art. 1792 Nº 6 Se entiende por gananciales la diferencia de

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valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyugeEl Patrimonio originario de cada cónyuge es el que existe al momento que se optapor el régimen, se entiende según el Inc. 2 n°6 1792 CC Se entiende por patrimoniooriginario de cada cónyuge el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título ypor su patrimonio final, el que exista al término de dicho régimen . Este patrimonio resuelto es dedeuda se denomina patrimonio sin valor en virtud del 1792 -7CC

Art. 1792-7. El patrimonio originario resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyugesea titular al iniciarse el régimen, el valor total de las obligaciones de que sea deudor en esa mismafecha. Si el valor de las obligaciones excede al valor de los bienes, el patrimonio originario se estimarácarente de valor 

Respecto de este patrimonio debemos excluir a los que se obtengan durante elrégimen de bienes1. Todos los bienes que obtenga a titulo gratuito durante el régimenSe agrega a titulo originario los que sean donaciones, legados o heredados seagregan imaginariamente a este por ello se van a restar para formar el originario2. Tampoco incrementa patrimonio o gananciales la donaciones remuneratorias quedan contra persona que presto servicio 1792 CC -9Art. 1792-9. Los frutos, incluso los que provengan de bienes originarios, no se incorporarán alpatrimonio originario. Tampoco las minas denunciadas por uno de los cónyuges, ni las donacionesremuneratorias por servicios que hubieren dado acción contra la persona servida.

3. También algunos bienes adquiridos a titulo oneroso durante el régimen 1792-8 CCcuando causa sea anterior al régimen o su entrada en vigencia por consiguienteagregara al régimen originario. Art. 1792-8. Los bienes adquiridos durante la vigencia del régimende participación en los gananciales se agregarán al activo del patrimonio originario, aunque lo hayan sidoa título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición sea anterior al inicio del régimen de bienes.

 Incluimos los frutos incluso de los bienes originarios, no los bienes pero si losfrutos de estos. También las minas denunciadas por cónyuge y donacionesremuneratorias

Cuando entre los cónyuges se posee algo en comunidad El Nº 10 dispone que los cónyuges son comuneros, el código hace mención de lacomunidad sobre la separación. Si la comunidad se forma a titulo oneroso. El bien querecae sobre la comunidad entra al patrimonio, y si es a titulo gratuito Tb. entra alpatrimonio pero los frutos de este no ingresan al patrimonio originario sino que a lacomunidadArt. 1792-10. Los cónyuges son comuneros, según las reglas generales, de los bienesadquiridos en conjunto, a título oneroso. Si la adquisición ha sido a título gratuito por amboscónyuges, los derechos se agregarán a los respectivos patrimonios originarios, en la proporciónque establezca el título respectivo, o en partes iguales, si el título nada dijere al respecto

Como se valora el patrimonio originarioSe valoriza según el estad de los bines, una vez que entra en vigencia, los mismo sedice del pasivo Art. 1792 -11 (capitulaciones matrimoniales)Art. 1792-11. Los cónyuges o esposos, al momento de pactar este régimen, deberán efectuar un inventario simple de los bienes que componen el patrimonio Originario.A falta de inventario, el patrimonio originario puede probarse mediante otros instrumentos, talescomo registros, facturas o títulos de crédito.Con todo, serán admitidos otros medios de prueba si se demuestra que, atendidas lascircunstancias, el esposo o cónyuge no estuvo en situación de procurarse un instrumento.

Nº 12 Al término del régimen de participación en los gananciales, se presumencomunes los bienes muebles adquiridos durante él salvo los de uso personal de loscónyuges. La prueba en contrario deberá fundarse en antecedentes escritos.

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N°13 Las cosas se actualizaran por el valor del mercado. La valorización la puederealizar:

a. Cónyuges de común acuerdob. Tercero designado por los cónyugesc. Subsidio el juez.

Los bienes que componen el activo originario se valoran según su estado al momentode entrada en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. Por consiguiente,su precio al momento de incorporación al patrimonio originario será prudencialmenteactualizado a la fecha de la terminación del régimen. La valoración podrá ser hechapor los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez. Lasreglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo.Art. 1792-13. Los bienes que componen el activo originario se valoran según su estado al momento de laentrada en vigencia del régimen de bienes o de su adquisición. Por consiguiente, su precio al momento deincorporación al patrimonio originario será prudencialmente actualizado a la fecha de la terminación delrégimen.La valoración podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez.Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo.

 Patrimonio Final

N°6  Definición, “Es aquel que existe al termino del régimen de participación en losgananciales”.Se entiende por gananciales: la diferencia de valor neto entre el patrimonio originarioy el patrimonio final de cada cónyuge. Se entiende por patrimonio originario de cadacónyuge el existente al momento de optar por el régimen que establece este Título ypor su patrimonio final, el que exista al término de dicho régimen.La totalidad de los bienes que aparezca a nombre de uno de los cónyuges deberáagregarse al patrimonio final.N°14 El patrimonio final resultará de deducir del valor total de los bienes de que elcónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de lasobligaciones que tenga en esa misma fecha.

Determinar el Patrimonio Final LíquidoResulta en definitiva para el cálculo de los gananciales. Se realiza a través de 4operaciones

1. Efectuar deducciones2. Efectuar agregaciones imaginarias3. Efectuar agregaciones por vía de sanción4. Efectuar agregaciones de atribuciones de derecho sobre bienes familiares.

1.- Efectuar Deducciones 

Nº 14 a los bienes deducirse el total de las obligacionesque exista. La valorización la pueden realizar las partes de común acuerdo, un tercerodesignado por las partes o en subsidio el juez.El patrimonio final resultará de deducir del valor total de los bienes de que el cónyugesea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las obligaciones quetenga en esa misma fecha.La prueba del pasivo regla n°16 se realiza un inventario valorado, en un plazo de 3meses una vez terminado el régimen.Dentro de los tres meses siguientes al término del régimen de participación en losgananciales, cada cónyuge estará obligado a proporcionar al otro un inventariovalorado de los bienes y obligaciones que comprenda su patrimonio final. El juez podráampliar este plazo por una sola vez y hasta por igual término. El inventario simple,

firmado por el cónyuge, hará prueba en favor del otro cónyuge para determinar supatrimonio final. Con todo, éste podrá objetar el inventario, alegando que no es

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fidedigno. En tal caso, podrá usar todos los medios de prueba para demostrar lacomposición o el valor efectivo del patrimonio del otro cónyuge. Cualquiera de loscónyuges podrá solicitar la facción de inventario en conformidad con las reglas delCódigo de Procedimiento Civil y requerir las medidas precautorias que procedan.

2. Efectuar Agregaciones Imaginarias  Son agregaciones contables, no físicas,tienen un efecto práctico tendiente a establecer la existencia del crédito y su monto.Incluso cuando los bienes del deudor son insuficientes para pagar.Son in oponible cuando el otro cónyuge no lo ha autorizado.Art. 1792-15. En el patrimonio final de un cónyuge se agregarán imaginariamente losmontos de las disminuciones de su activo que sean consecuencia de los siguientesactos, ejecutados durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales:1.- Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado dedeberes morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario.

2.- Cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación en perjuicio del otrocónyuge. 3.- Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar 

una renta futura al cónyuge que haya incurrido en ellos. Lo dispuesto en este númerono regirá respecto de las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo establecido en eldecreto ley Nº 3.500, de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en la cuenta decapitalización individual y los depósitos en cuentas de ahorro voluntario, los quedeberán agregarse imaginariamente conforme al inciso primero del presente artículo.Las agregaciones referidas serán efectuadas considerando el estado que tenían lascosas al momento de su enajenación. Lo dispuesto en este artículo no rige si el actohubiese sido autorizado por el otro cónyuge.

El cónyuge acreedor perseguirá en orden lo siguiente: nº 24.

1. Dinero2. Bienes muebles3. Bienes inmuebles

A falta de estos bienes podrá perseguirse el crédito en bienes donados entre vivos,principiando por las más recientes.Acción que prescribe contados 4 años desde la fecha del acto.24º. El cónyuge acreedor perseguirá el pago, primeramente, en el dinero del deudor; si éstefuere insuficiente, lo hará en los muebles y, en subsidio, en los inmuebles falta o insuficienciade todos los bienes señalados, podrá perseguir su crédito en los bienes donados entre vivos,sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus derechos. Si persigue los bienesdonados entre vivos, deberá proceder contra los donatarios en un orden inverso al de lasfechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes. Esta acción prescribiráen cuatro años contados desde la fecha del acto.

3. Efectuar Agregaciones por Vía de Sanción N°18 contiene una “Sanción Civil”que consiste en hacer una agregación de un monto que corresponde al doble delvalor de los bienes ocultos o distraídos al doble de la obligación simulada.Si alguno de los cónyuges, de disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes osimula obligaciones, se sumará a su patrimonio final el doble del valor de aquéllos o deéstas.Requieren de un Dolo Especifico El acto tiene que hacerse expresado con laintención de disminuir los gananciales y el valor del bien o de la obligación a que serefiere el n°18, es el precio que tenia al momento de celebrarse el acto, a menos quesea simulado donde será el valor del bien al momento de integrarse al patrimonio y no

al momento de simularse el acto.4. Efectuar Agregaciones de atribuciones de Derecho sobre Bienes Familiares

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Institución que llega al código junto con el Régimen de Participación en losGananciales que se llama “Atribución Familiares”, que afecta el inmueble de lafamilia y los bienes que lo guarecen que no pueden ser enajenados sin autorizacióndel juez.Se puede constituir un derecho de usufructo, uso, habitación sobre el bien familiar 

¿Como Se Valora el Patrimonio Final Liquido?La valorización la realizaran las parte de común acuerdo, un tercero designado por ellos y a falta de acuerdo el juez en subsidio.Esta valorización se hará por regla general atendiendo al estado al momento de la terminacióndel régimen de bienes. N°17 inc1.Los bienes que componen el activo final se valoran según su estado al momento de laterminación del régimen de bienes. Los bienes a que se refiere el artículo 1792-17 seapreciarán según el valor que hubieran tenido al término del régimen de bienes. Lavaloración de los bienes podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designadopor ellos. En subsidio, por el juez. Las reglas anteriores rigen también para lavaloración del pasivo.

Prueba del Patrimonio Final LiquidoN°16  Obliga a cada cónyuge dentro de los 3 meses siguientes de la terminación delrégimen a proporcional un inventario, que hará prueba contra el otorgante pudiendohacerse valer de todos los medios de prueba, si estuviera disconforme.N°12  La ley establece una presunción relativa a los bienes que conforman elpatrimonio final, que establece que todos los bienes muebles adquiridos durante elmatrimonio son comunes a menos que exista prueba escrita.Al término del régimen de participación en los gananciales, se presumen comunes losbienes muebles adquiridos durante él, salvo los de uso personal de los cónyuges. Laprueba en contrario deberá fundarse en antecedentes escritos.

Determinación de los GanancialesN° 6 Se definen como la diferencia del valor neto entre el Patrimonio Originario y elPatrimonio Final

Pueden darse varias situaciones1.-  Que el Patrimonio Final de ambos cónyuges sea inferior al PatrimonioOriginario En este caso cada cónyuge soporta las deudas que haya contraído en laadministración de sus bienes N°19 inc1Que el Patrimonio Final de uno de los cónyuges sea superior a su Patrimonio Originario y elPatrimonio Final del otro cónyuge sea inferior a su Patrimonio Originario Es decir uno de loscónyuges obtuvo gananciales y el otro no los obtuvo, por lo tanto el que obtuvo participara en lamitad de los gananciales del otro. 1792-19. Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior aloriginario, sólo él soportará la pérdida. Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, elotro participará de la mitad de su valor. Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales,éstos se compensarán hasta la concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiereobtenido menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación,la mitad del excedente. El crédito de participación en los gananciales será sin perjuicio de otroscréditos y obligaciones entre los cónyuges.

2.-  Que el Patrimonio Final de ambos cónyuges sea superior a su PatrimonioOriginario  Es decir, ambos obtuvieron gananciales de acuerdo al N°19 inc. 3, losgananciales se compensaran hasta la concurrencia de los de menor valor y aquel quetuvo menos gananciales tendrá derecho a que el otro le pague a titulo de Participaciónla mitad excedente (Definición otorgada por la ley)

Crédito de Participación

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1.- Es la forma como se Participa de acuerdo al N°20, se origina al termino delrégimen de bienes, surge de pleno derecho al momento de determinar el régimen.Nª20: El crédito de participación en los gananciales se originará al término del régimen debienes. Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así comosu renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales

2.- Antes de la determinación del régimen de bienes los bienes son incomerciables y elderecho que los cónyuges tienen a la Participación es irrenunciable antes de quetermine el régimen. N° 20 

3.- Es puro y simple N°21: El crédito de participación en los gananciales es puro y simple yse pagará en dinero. Con todo, si lo anterior causare grave perjuicio al cónyuge deudor o a loshijos comunes, y ello se probare debidamente, el juez podrá conceder plazo de hasta un añopara el pago del crédito, el que se expresará en unidades tributarias mensuales. Ese plazo nose concederá si no se asegura, por el propio deudor o un tercero, que el cónyuge acreedor quedará de todos modos indemne.

4.- Crédito que es pagado en dinero N°21, el plazo del pago es prorrogable por decreto judicial si causa un grave perjuicio. Al deudor y los hijos comunes la prorrogaautorizada por el juez no puede ser superior de 1 año expresado en UTM con el objetode garantizar el pago, manteniendo el mismo poder adquisitivo.

5.- La ejecución del crédito es regulado por que primero se hace efectivo en dinero,luego sobre los bienes muebles y por últimos los bienes inmuebles del deudor.

6.- Prescribe en 5 años, tiene el carácter de un crédito por lo tanto goza de unprivilegio de 4 clase. La sola confusión de la mujer no es prueba suficiente.

7.- Si se da una cosa para el pago y la cosa fuera evita: Art. 1792 N°22 inc2: Loscónyuges, o sus herederos, podrán convenir daciones en pago para solucionar el crédito departicipación en los gananciales. Renacerá el crédito, en los términos del inciso primero delartículo precedente, si la cosa dada en pago es evicta, a menos que el cónyuge acreedor hayatomado sobre sí el riesgo de la evicción, especificándolo.

8.- Es un derecho personal, una vez extinguido el régimen de bienes el crédito puedecederse, renunciarse y transmitirse y además prescribe. 24º. El cónyuge acreedor 

perseguirá el pago, primeramente, en el dinero del deudor; si éste fuere insuficiente, lo hará enlos muebles y, en subsidio, en los inmuebles falta o insuficiencia de todos los bienes señalados,podrá perseguir su crédito en los bienes donados entre vivos, sin su consentimiento, oenajenados en fraude de sus derechos. Si persigue los bienes donados entre vivos, deberáproceder contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es,principiando por las más recientes. Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde lafecha del acto.

9.-Se suspenderá a favor de los herederos menores.26º La acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y sumariamente,prescribirá en el plazo de cinco años contados desde la terminación del régimen y no sesuspenderá entre los cónyuges. Con todo, se suspenderá a favor de sus herederos menores.

(hijos menores)

Pactos Lícitos y Pactos Prohibidos

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a.- Pactos lícitos o permitidos en el régimen de participación1. Puede convenirse entre cónyuges que un determinado bien por disposición de la leydeba incorporarse al Patrimonio Originario se considere ganancial.2. Puede establecer el Patrimonio Originario de cada uno de ellos mediante inventariorealizado de consumo. (Acuerdo entre ellos)3. Pueden acordar que alguno de los actos que el Art. 15 sanciona con inoponibilidadno sea inoponible.4. Pueden pactar que la valorización del Patrimonio Final y Originario se realice por untercero.5. Pueden convenir que al término del régimen se levante inventario solemne o simpleefectuado por un tercero con el objeto de darle transparencia al acto.

• Simple Instrumento privado• Solemne decretado por el juez.

6. Pueden convenir someter arbitraje todas las cosas que se promuevan durante o altérmino del régimen.

b.- Pactos Prohibidos  nulos

1. Prohibido pactar que la participación sea anterior o se extienda más allá delmatrimonio porque solo opera a partir del matrimonio.2. Alterar el porcentaje de participación.3. Que los cónyuges puedan ya autorizados para dar cauciones a terceros sinautorización del otro.

Termino Régimen Participación en los Gananciales1. Muerte natural de uno de los cónyuges, porque con esta causal se termina el

matrimonio.2. Muerte presunta desde que se otorga el decreto que concede la posesión

provisoria de los bienes del desaparecido.3. Declaración de nulidad del matrimonio o sentencia de divorcio.4. Separación judicial de los cónyuges5. Sentencia que declare la separación de los bienes6. Por el pacto de separación de bienes, en virtud del Art. 1723

Art. 27º El régimen de participación en los gananciales termina: 1) Por la muerte de uno de loscónyuges. 2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en elTítulo II, "Del principio y fin de la existencia de las personas", del Libro Primero del Código Civil.3) Por la declaración de nulidad del matrimonio o sentencia de divorcio. 4) Por la separación  judicial de los cónyuges. 5) Por la sentencia que declare la separación de bienes 6) Por elpacto de separación de bienes, en virtud del Art. 1723

Los Bienes Familiares Se crea junto con la participación en los gananciales, Institución destinada aproteger lo básico del patrimonio familiar.Consiste en la posibilidad del cónyuge no propietario del inmueble, que seria laresidencia principal para la familia el cual se declare bien familiar para que no seaenajenado, sino con el acuerdo de ese cónyuge no propietario

Definición de los Bienes Familiares Aquel inmueble de propiedad de ambos ode uno de los cónyuges que será de residencia principal a la familia y los mueblesque guarnecen el hogar y que ha sido objeto de declaración judicial en tal sentido.

En caso que el cónyuge no tenga ningún bien como seria el caso de los bienesseparados y la participación en los gananciales, la idea es transformar el bieninmueble que sirve de residencia principal para familia y los bienes mueble de ella

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denominarlos bienes familiares esto declarados así no pueden ser enajenados sin elconsentimiento del otro y cualquiera puede pedir la declaración del bien familiar.

Característica1. Procede en cualquiera que sea el régimen de bienes en el matrimonio.2. Los bienes sobre los que recae la declaración puede ser de uno de ellos o deambos.3. La afectación definitiva de un bien es judicial por sentencia donde juez declara asípero previamente hay afectación legal por el solo hecho de interponer la demandahasta la dictacion de sentencia siendo esta una afectación temporal.

La afectación de un bien como familiar impide ejecutar ciertos actos contempladoen el 142 CC Básicamente no enajena y no grava, así la promesa de este mismo sinque concurra la voluntad de ambos cónyugeArt. 142. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, losbienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitaciónregirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que

concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar.La autorización a que se refiere este Art. deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamentede cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especialque conste por escrito o por escritura pública según el caso.

La afectación debe ser solicitada por uno de los cónyuges, la desafectacíon es por común acuerdo o por declaración del juezCuando el cónyuge no propietario esta imposibilitado para prestar consentimientoo cuando se niega y sea injustificado en ese caso podrá pedir al juez que autoriza larealización de este acto, la declaración del bien familiar es un seguro de los bienesfamiliares

Extinguido el matrimonio se debe pedir la desafectacíon de bien familiar por los excónyuges o los herederos del cónyuge fallecido.Respecto de bienes familiares se declara afectación una vez iniciado o terminadoun usufructo de estos bienesLas normas relativas a bienes familiares son de orden público, ya que las partespueden disponer de ella

La Afectación debemos distinguir 1. Bienes corporales2. Derechos o acciones sobre ellos

1.-Afectación de bienes corporales Básicamente el cónyuge no propietario tiene que deducir una demanda judicial,radicada en tribunal de familia y dirige en contra el cónyuge propietario, debiendoindividualizarse e inventariar los bienes muebles del hogar afectos a taldeterminación.La sola presentación de la demanda al tribunal, hace que el tribunal dicte por ello laafectación temporal y se notificara al conservador de bienes raíces para prohibir asíla enajenación de los mismos.Se hace declarar a los cónyuge para que estos tengan conocimiento de que estosbienes no se pueden enajenar y así anular toda venta.

¿Qué debe probar el demandante?1.

Propiedad de bienes2. Que se este casado3. Y que ese bien constituye la residencia principal

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Estos nos permiten entender cuales son las causales para determinar cuando sepuede pedir la desafectacíonArt. 1749. El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienessociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por elpresente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.

Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercerá los derechos de la mujer quesiendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 150.El marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienesraíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienessociales, salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienesraíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas lasprórrogas que hubiere pactado el marido.Si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra cauciónrespecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.En los casos a que se refiere el inciso anterior para obligar los bienes sociales necesitará laautorización de la mujer.La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura públicasi el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modoen el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, conconocimiento de causa y citación de la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podráasimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento de la mujer, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio. Pero nopodrá suplirse dicha autorización si la mujer se opusiere a la donación de los bienes sociales. La Declaración judicial como bien familiar, la hace sentencia que deberá ser inscrita en al escritura de propiedad por la afectación definitiva que reemplaza lainscripción temporal.

Respecto de terceros  El Cónyuge no propietario tiene derecho de oponer excepción dilatoria en contra de la acción que afecte el bien familiar, siendo unaespecie de beneficio de excusión, pidiendo que el acreedor se dirija en contra de susbienes primeros y en subsidio de ello en contra del bien familiar. Art. 148 CCLos cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión frente a los tercerosacreedores para que estos se dirijan en contra de los bienes del cónyuge deudor opropietario, antes de perseguir esos bienes, esto además necesita ser notificado paraque surjan los efectosArt. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia,cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persigael crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto

sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo, en cuantocorresponda.Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, sedisponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juezdispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge nopropietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietariosobre dichos bienes.

¿Podrá renunciarse a este beneficio de bien familiar? Se entiende que no sepodrá renunciar a estos por el carácter de ser una norma de carácter público.

Cómo se desafecta un Bien Familiar 

 Hay 2 formasa. común acuerdo entre los cónyuges Debe hacerse por escritura pública almargen de inscripción respectiva del bien raíz, no de los muebles

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b. por sentencia judicial De acuerdo al Inc. 2 del 145Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bienfamiliar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura públicaanotada al margen de la inscripción respectiva.El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado enque no está actualmente destinado a los fines que indica el Art. 141, lo que deberá probar. En

este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del Art. 141.Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo o ha terminado por muerte dealguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o loscausahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente

1. Se funda en la sentencia en que este bien no esta destinado a los efectos del Art.141 o no sea residencia principal de la familia, ni de los bienes que guarnece dichohogar.Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residenciaprincipal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienesfamiliares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienesdel matrimonio.

Esta declaración se hará por el juez en procedimiento breve y sumario, con conocimiento decausa, a petición de cualquiera de los cónyuges y con citación del otro.Con todo, la sola presentación de la demanda transformará provisoriamente en familiar elbien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de lainscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripcióncon el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere esteartículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal quepudiere corresponder.2.- Inc. 3 145 CC matrimonio nulo, divorcio o muerte, en estos caso cualquier cónyuge o herederos podrá pedir la petición de desafectacíon.

Importante Art. 144 CC todo cónyuge que declara bienes familiaresfraudulentamente y de acuerdo al 143 Inc. 2 CC. Igual para los que adquierenderecho sobre bienes familiares de bienes familiares se entiende poseedores demala fe y responden por las mejoras y a la vez por la restitución de los frutosArt. 144. En los casos del Art. 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en elinterés de la familia. El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación delcónyuge, en caso de negativa de éste.

2.- La afectación de derechos y accionesArt. 146. Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyugestengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia.

Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de amboscónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, quetenga relación con el bien familiar.La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenidaen escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen dela inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, seinscribirá en el registro de accionistas.Se aplica a derecho y acciones que tengan los cónyuges sobre bienes inmueblesque pertenezca a una sociedad donde sean estos socios.La afectación se hace por medio de escritura pública que declara la afectación sobrela acción de dichos bienes. Si es una sociedad requiere inscripción en el registro civilse hará tal inscripción al margen de esta.

Producida la afectación se necesita de ambos cónyuges para llevar a cabo losactos sobre dicho bien social, donde uno de los cónyuges tiene derecho.Basta la declaración en escritura publica, pero debemos distinguir 

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a. sociedad de personas que se inscribe al margen de inscripto del registrode comercio solo respecto de sociedad colectiva civil.b. sociedad anónima se inscribe al margen del registro de accionistas,afectando las actuaciones del socio respecto de ese bien.

¿Para desafectar que se requiere?a. El común acuerdo cónyugesb. La Declaración judicial.

a. común acuerdoÚnica manera es inscribir la cancelación por medio deinstrumento publico y no de privadoLa ley permite realizar una atribución de derecho sobre el bien familiar,establecida en el Art.147 CC durante el matrimonio juez podrá constituir prudencialmente un usufructo, goce para el cónyuge no propietario para el cuidadode sus hijos.A la disolución del matrimonio juez puede constituir prudencialmente usufructosobre los bienes familiares del cónyuge no propietario, terminado el matrimonio

pierde la calidad de bien familiar, puede subsistir el carácter de usufructo de uncónyuge no propietario mirando el interés de los hijos o el patrimonio que este tenga.Art. 147. Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad, el juez podráconstituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso ohabitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación delplazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos,cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges. El tribunal podrá, en estoscasos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos losefectos legales.La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a losacreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará alos acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.Importancia todos los derechos mencionados son provisionales o precarios,porque duran mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a suotorgamiento, basta que se deje de cumplir uno de los requisitos para que se deje deconfigurar esta.

La Filiación En Chile hasta 1994 mantuvo sistema de filiación que distingue entre 2 clases dehijosa. Hijos legítimosb. Hijo ilegítimos al la vez estos son naturales y simplemente ilegítimosLa distinción radica en el origen de que los hijos hubieran nacido o no en el seno

de un matrimonio legalmente constituido.Los hijos nacidos dentro del matrimonio son hijos legítimos y gozaban de unapresunción de paternidad y los demás eran ilegítimos, por lo cual no existía mediopara indagar la paternidad, de esta manera los hijos ilegítimos eran solo aquellos quehabían sido objeto de reconocimiento voluntario y estos eran los hijos naturales.Esta distinción fue superada por la ciencia a partir del ADN, que permite identificar lashuellas genéticas que de él se deriva que permita determinar la paternidad omaternidad de una persona, es decir, que no sea hijo o hija de otra.

A través de esto se igualo a los hijos, distinguiendo entre:a. hijos matrimonialesb.- hijos no matrimoniales.

Esto se produce por que la ley se ve forzada a reconocer realidades y la realidad esque no da lo mismo nacer dentro o fuera del matrimonio porque Los derechos son

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distintos.

Hoy en día existe un sistema filiativo que relaciona a un hijo con su padre o madreo ambos, que para efectos de su determinación la filiación puede ser:a. Matrimonialb. No MatrimonialLa diferencia es que los hijos concebidos y nacidos dentro del matrimonio su filiaciónse determina por la Presunción de Paternidad y la Maternidad se determina por elcertificado de Parto.En el caso que no existe matrimonio entre los padres no es posible determinar laidentidad del padre y por lo tanto la forma de determinar la paternidad y maternidadson distintas y estas se realizan:a. Reconocimientob. Sentencia en Juicio de Filiación

Definición de Filiacióncomo vínculo de familia que existe entre padre, madrey su hijo

Hoy en día en nuestro derecho es el concepto de igualdad de todos los hijos,posibilitando la libre investigación de la paternidad.El actual estatuto filiativo proviene de la ley 19.535 de 1994 que modifico el CCLa diferencia entre hijos legítimos e ilegítimos es un hecho real, puesto que aun sesigue distinguiendo entre matrimonial y no matrimonial.Esa diferencia aun perdura

CATEGORIA DE HIJOS en el Nuevo Estatuto FiliativoArt. 33 filiación determinadaArt. 33 Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación seencuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de

este Código. La ley considera iguales a todos los hijos.El Art. 33 establece la igualdad a todos los hijos, a contrario sensu no tiene lacalidad de hijo aquella filiación que no se encuentra determinada respecto de unapersona careciendo de esta forma de todo derecho.

Filiación es un vínculo que une a una persona con su padre o madre. Existen 3situaciones de filiación determinada:

1. filiación determinada respecto de su madre2. filiación determinada respecto de su padre3. filiación determinada respecto de ambosEn cualquiera de estos tres casos se tendrá el carácter civil de hijo.

La filiación se divide en1.- Filiación natural tiene un origen biológico2.- Filiación adoptiva viene de un acto de voluntad de los adoptantes y de la justicia. El adoptado tendrá el estado civil de hijo del adoptante con todos los derechosy obligaciones conlleva.

Pero existe una situación intermedia entre esto dos1 La fertilización in Vitro o técnica asistida  Art. 182.

Art. 182. El padre y la madre del hijo concebido mediante la aplicación de técnicas dereproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ellas.

No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarseuna distinta.

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1. Filiación matrimonialArt. 180  es aquella donde el hijo es nacido o concebido durante el matrimonio. Acáopera la presunción del Art. 76cc.

Primera presunción

+------------------------------------------ -- +-----------------------------------------+300dias (10 meses) 180 días (6meses) nacimiento

La presunción de paternidad opera entre estos 300 y 180 días.Segunda presunción: hasta 300 días después de disuelto el matrimonio.Tercera presunción: Art. 180 Inc. 2También va a ser un hijo matrimonial el nacido fuera del matrimonio pero reconocidodespués este en la celebración del matrimonio.

¿Como se determina la filiación?1. Determinación de la maternidad2. Determinación de la filiación matrimonial

3. Determinación de la filiación no matrimonial

1.-DETERMINACION DE LA MATERNIDAD Art. 183 CCArt. 183. La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y lasidentidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juiciode filiación, según lo disponen los artículos siguientes.La maternidad se determina por:

a. Legalmente por el parto  cuando el nacimiento y las identidades del hijo yde la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del registro civil

b. Por reconocimiento c. Por sentencia firme en juicio de filiación.

2.- DERMINACION DE LA FILIACION MATRIMONIAL Art. 184,185ccSe determina de 3 maneras1. se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonioy dentro de los 300 días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges. No seaplicara esta presunción respecto del que nace antes de expirar los 180 díassubsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempode casarse y desconoce judicialmente su paternidad. Regirá la presunción depaternidad respecto del nacido 300 días después de decretada la separación judicial,por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de amboscónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.

Art. 184. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio ydentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta díassubsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo decasarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y formaque se expresa en los Artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días despuésde decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, apetición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada,respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII.Art. 185. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el

matrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad están establecidaslegalmente en conformidad con los Artículos 183 y 184, respectivamente.Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda

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determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y la paternidadestén ya determinadas con arreglo al Art. 186 o, en caso contrario, por el último reconocimientoconforme a lo establecido en el párrafo siguiente.La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación,que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

3. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante elmatrimonio de sus padres, con tal que la maternidad y la paternidad esténestablecidas legalmente en conformidad con los Art. 183 y 184 CC. En el casodel hijo que nace antes de que sus padres se casen la filiación matrimonialqueda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que lamaternidad y la paternidad estén ya determinadas.

Art. 183. La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y lasidentidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juiciode filiación, según lo disponen los artículos siguientes.Art. 184. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio ydentro de los trescientos días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges.

No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta díassubsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo decasarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y formaque se expresa en los Artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días despuésde decretado el divorcio, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, apetición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada,respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII.

4. La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en  juicio de filiación, que se subinscribira al margen de la inscripción de

nacimiento del hijo.

3.- DETERMINACION DE LA FILIACION NO MATRIMONIAL, Art. 186ccArt. 186. La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento delpadre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.

a. por el reconocimiento del padre, la madre, o ambosb. por sentencia firme en juicio de filiación

1- por reconocimiento Art. 187. El reconocimiento del hijo tiene lugar medianteuna declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre oambos:

1° ante oficial del registro civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o enel acto del matrimonio de los padres.

2° en acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del registro civil3° en escritura publica4° en acto testamentario.

Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar lapersona en quien o de quien tuvo al hijo.Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con esedeterminado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:1._ Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en elacto del matrimonio de los padres;2._ En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil;3._ En escritura pública, o

4._ En acto testamentario.Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quieno de quien tuvo al hijo.

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El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a sumargen.

Una forma de reconocimiento tácito La encontramos en el Art. 188 in c1El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquierade ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente

reconocimiento de filiación.También lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por elhijo o si este es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado.Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la personacitada, obligara al solicitante a indemnizar perjuicios. Art. 188ccArt. 188. El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquierade ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimientode filiación.También lo es la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por elsupuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, siéste es incapaz, por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. En la citación, que

no podrá ejercerse más de una vez con relación a la misma persona en caso de que concurra,se expresar_ el objeto de la misma y se requerirá la presencia personal del supuesto padre omadre. El acta en que conste la confesión de paternidad o maternidad se subinscribirá_ almargen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civilcopia auténtica.Si el citado no compareciere personalmente a la audiencia fijada por el tribunal, se podrásolicitar una segunda citación dentro de los tres meses siguientes.Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada,obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al afectado.

No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga determinada una filiacióndistinta. Art. 189 CC. El reconocimiento no perjudicara los derechos de terceros de

buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripcion de este almargen de la inscripción de nacimiento del hijo.Art. 189. No surtirá efectos el reconocimiento de un hijo que tenga legalmente determinada unafiliación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el Art. 208.El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro actotestamentario posterior, y no susceptible de modalidades.El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sidoadquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción denacimiento del hijo.

El reconocimiento es irrevocable pero puede adolecer de nulidad:1.- por declaración de nulidad por que es un acto jurídico unilateral, cualquiera de

los vicios, relacionado con elArt. 202 CC.

Art. 202. La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntadprescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso defuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.

2.-por repudiación. Art. 191ccEl Art. 190  señala que el reconocimiento por acto entre vivo puede hacersetambién por medio de mandatario.Art. 190. El reconocimiento por acto entre vivos señalado en el Art. 187, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con esteobjeto.Art. 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlodentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá

repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo delreconocimiento.El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez,

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necesitará autorización judicial para poder repudiar.El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presenteArtículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento delhijo.

La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficienexclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebradoscon anterioridad a la subinscripción correspondiente.Toda repudiación es irrevocable.

2.- Repudiación La puede hacer el hijo mayor de edad, siempre que seaplenamente capaz.En relación con los incapaces se debe distinguir:

a. Incapaz Absoluto referido a los dementes, sordo y sordo mudo, que nopuedan darse a entender claramente, en este caso la repudiación correspondea sus curadores legales, para la cual necesitan autorización judicial.

b. Menor edad (da lo mismo que sea impúber o menor adulto)  la repudiaciónle corresponde a ellos, dentro de 1 año contado desde que supo delreconocimiento, que corre desde que alcanzo la mayoría de edad (revisar paraver si esta bien)

Ejemplo tiene 12 años, cuando cumpla los 18 años se debe esperar 1 año.

c. Interdictos por DisipaciónArt. 192 inc3 no se considera incapaz para esteefecto.

Art. 192. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado elreconocimiento en forma expresa o tácita.La aceptación es expresa cuando se toma el Título de hijo en instrumento público o privado, oen acto de tramitación judicial.

Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no sehubiere podido ejecutar sino en ese carácter .La repudiación se debe realizar por escritura pública en el plazo de 1 año Art. 191.Toda repudiación es irrevocable.Art. 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlodentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrárepudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo delreconocimiento.El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez,necesitará autorización judicial para poder repudiar.El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.

El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presenteArtículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficienexclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por lospadres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados conanterioridad a la subinscripción correspondiente.Toda repudiación es irrevocable.

Art. 193 señala las personas que no pueden repudiar a. reconocido menor de edad y que muere antes de la mayoría de edad, sus

herederos podrán efectuar la repudiación dentro de año siguiente alreconocimiento.

b. reconocido mayor de edad fallece antes de expirar el plazo para repudiar, susherederos podrán efectuar la repudiaron durante el tiempo que falto para completar elplazo.

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Art. 193. Si es muerto el hijo que se reconoce o si el reconocido menor falleciere antes dellegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguienteal reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a lasdisposiciones de los Artículos anteriores.Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar,sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado

para completar dicho plazo.Además este artículo señala que el hijo pierde el derecho a repudiar si acepta elreconocimiento.

El reconocimiento se puede aceptar en virtud del Art. 192 en forma expresa otácitamente

a. Expresa A través de un instrumento público o privado.b. Tacita  A través de un acto que supone la calidad de hijo el cual solo se

puede ejecutar en la calidad de hijo.Art. 192. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado elreconocimiento en forma expresa o tácita.La aceptación es expresa cuando se toma el Título de hijo en instrumento público o privado, o

en acto de tramitación judicial.Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no sehubiere podido ejecutar sino en ese carácter.

Características de la Repudiación1. revocable2. a través de escritura publica3. subinscripcion al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.4. no afecta el derecho adquirido Art. 181 inc5.

Determinación de la FiliaciónComún para la filiación matrimonial o no matrimonial, en estos casos procede las

“Acciones de Filiación”.Estas acciones de filiación se encuentran contempladas en el Titulo VIII Libro I,artículos 195 y siguiente.La regla general la contiene el Art. 195, puesto que la ley facilita la libreinvestigación de la maternidad y paternidad.El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable y los efectospatrimoniales quedan sujetos a la regla general.La ley 19.575 el Art. 196 deroga el requisito de admisibilidad de la demanda.

Regla General1. Art. 197  El procedimiento tendrá el carácter de reservado, hasta que se dicte la

sentencia de termino, por lo tanto no es de libre acceso al publico, solo tendránconocimiento las partes y apoderados.Art. 197. El proceso tendrá carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólotendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honrade la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado.

2. Art. 198 No existe restricción probatoria, por lo tanto se admite “Toda clase deprueba”, sin perjuicio que la prueba testimonial por si sola no sirve para determinar lapaternidad o maternidad.Art. 198. En los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podránestablecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.

No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y seaplicarán a la de presunciones los requisitos del Art. 1712.

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3. Pruebas Periciales de carácter biológico ADN Estas pruebas se practicaranpor decreto del juez, servicio medico legal u otro laboratorio siempre que seadesignado por el juez. Art. 199 (fue modificado año 2004)"El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer lapaternidad o la maternidad, o para excluirla.En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, losresultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmentela paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, segúnCorresponda.Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a larealización del examen. Para este efecto, las citaciones deberánEfectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior."

En el inciso 1 señala que las partes tienen derecho a solicitar una segunda prueba,pero “Solo por una vez”. El juez puede darle prueba por si sola para determinar lapaternidad o maternidad o para rechazarla.En el inciso 2,señala que se le exige al juez no dictar sentencia sin tener los

resultados de las pruebas periciales.En el inciso 3 señala que la negativa injustificada de una parte hace presumir lapaternidad o maternidad.Se entiende que existe “Negativa Injustificada”, si al ser citado dos veces, sinoconcurre al examen, la citación debe aplicarse bajo presunción de tenerse supaternidad, si no se aprueba no se puede aplicar la presunción del Art. 199 inc2."Artículo 199 bis.- Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandadano comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidado maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo quese notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información deldemandado.El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá

al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá alRegistro Civil copia auténtica."

La demanda se debe entablar en el tribunal de familia, el procedimiento seestablece en varias etapas:

a. presentación de la demanda.b. Citación audiencia preparatoria y presentación de los medios de pruebac. Audiencia de juicio.

Al entablar la demanda de Filiación puede suceder:1. Que el demandado no comparezca a la audiencia preparatoria.2. Que el demandado se niegue a la paternidad.

3. Que el demandado manifieste duda.Una vez sucedido esto el juez “Ordenara de inmediato”, que se tome la prueba pericialbiológica.

Pero si el demandado comparece y reconoce, se entiende que hay unReconocimiento judicial, el cual debe ser inscrito al margen de la inscripción del hijo.Art. 200  Contempla la posición notoria de la calidad de hijo, respecto dedeterminadas personas, siempre que se pruebe por un conjunto de circunstancias ytestimonios fidedignos.Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirátambién para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que hayadurado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y

antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo,

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proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en esecarácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, lehayan reputado y reconocido como tal.

Definición de Posesión Notoria   consiste en que su padre, madre o ambos sehayan tratado como hijo, proveyendo a su educación, y presentándole ese carácter a

sus deudos y amigos y que el vecindario le haya reputado y reconocido como tal. ElArt. 200 inc3 establece 3 elementos

1. Nombre 2.- Trato 3.- Fama o conocimiento de Hijo.

Art. 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a laspruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo deaplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.La posesión notoria es tan importante que incluso puede prevalecer sobre la pruebapericial, la idea es buscar libremente la verdadera paternidad o maternidad, peropuede que esta no sea la adecuada para el hijo, por lo tanto queda entregado al

criterio del juez.

4. Art. 203 todo lo posible por evitar que se haya determinado la FiliaciónEste artículo establece una sanción civil.Art. 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padreo madre, aquél o ésta quedarán privado de la patria potestad y, en general, de todos losderechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijoo de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constanciaen la subinscripción correspondiente.El padre o madre conservará, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimientovaya en beneficio del hijo o sus descendientes.Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que esté privado, si el

hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento suvoluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectosdesde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. Elrestablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.

LAS ACCIONES DE RECLAMACIONArt. 204. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde Exclusivamente alhijo, al padre o a la madre. En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamentecontra ambos padres. Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otroprogenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.Definición  Aquella por la cual se demanda un estado de filiación respecto del cualno esta determinado.

Características de la Acción de Reclamación1. El derecho de reclamar es irrenunciable2. Imprescriptible3. Intransferible.

Titulares de la Acción de ReclamaciónSe distingue

a. Filiación Matrimonialb. Filiación No Matrimonial

a. Filiación Matrimonial  La norma matriz estable que corresponde al hijo, al padre

o madre, y en caso de ser ejercido por el hijo será contra ambos padres.La prueba de la filiación matrimonial solo versa sobre la maternidad, no se prueba lapaternidad porque se presume.

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Art. 204. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente alhijo, al padre o a la madre.En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres.Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

b. Filiación no Matrimonial  La regla general establece que solo se encuentralegitimado el hijo para demandar al padre y/o madre.Art. 205. La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde sólo al hijo contrasu padre o su madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga determinada una filiacióndiferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el Art. 208. Podrá, asimismo, reclamar lafiliación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.

Regla general  el hijo no los padres por que estos siempre pueden,excepcionalmente el CC, Les da la oportunidad, pero solo cuando estos no hanpodido, cuando el hijo tenga una filiación distinta. No regirán los plazos de caducidadde la acción.En este caso existen dos acciones de los padres:

a. Acción de reclamación + acción de impugnación.

Normas comunes a la Filiación Matrimonial y No Matrimonial1. Art. 209 Permite que una vez reclamada judicialmente la filiación se decrete judicialmente alimentos provisionales.Art. 209. Reclamada judicialmente la filiación, el juez podrá decretar alimentosProvisionales en los términos del Art. 327.

2. Art. 206  El hijo póstumo o que cuyos padres fallecen 180 dias después del partoes incapaz, ese plazo de 3 años se cuenta desde que el hijo alcanzo la mayoría deedad. En este caso la acción podrá ejercerse en contra de los herederosArt. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los Ciento ochentadías siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de Los herederos del padre o de lamadre fallecidos, dentro del plazo de tres años, Contados desde su muerte o, si el hijo esincapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

3. Art. 207 Excepción de la Intransmisibilidad de la Acción de Reclamo, puesto quesi el hijo fallece siendo incapaz la acción le corresponde a los herederos.El plazo puede ser de 3 años o puede ser un plazo de residuos, es decir, lo que faltabapara completar el plazo, los cuales corren desde que el heredero cumple la plenacapacidad.Si el hijo muere después de los 3 años, los herederos no tienen acción porque laacción es intransmisible.Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por susherederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte. Si el hijo falleciere antes detranscurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a susherederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo. El plazo o su residuoempezará a correr para los herederos incapaces desde queAlcancen la plena capacidad.

4. Art. 210 Respecto a la presunción de patrimonial.Art. 210. El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podidoproducirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial depaternidad.Si el supuesto padre probare que la madre cohabita con otro durante el períodoLegal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la

Demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento deAquél.

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ACCION DE IMPUGNACION DE LA FILIACION.Definición  Aquellas que tienen por objeto dejar sin efecto una filiación actualmentedeterminada.Art. 211. La filiación queda sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidadconforme con los preceptos que siguen.

¿Como se impugna la filiación? Ataca los elementos de la Filiación Matrimonial1- Impugnación de la filiación matrimonial2- maternidad de la madre3- paternidad del padre

Impugnación de la paternidad. (Presunciones)Art. 212. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnadapor el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento delparto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la épocadel parto se encontraba separado de hecho de la mujer.La residencia del marido en el lugar delnacimiento del hijo hará presumir que Lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido Ocultación del parto. Si al tiempo del nacimiento se hallaba el

marido ausente, se presumirá que lo Supo inmediatamente después de su vuelta a laresidencia de la mujer; salvo elCaso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

La paternidad puede ser impugnada por el marido dentro de 180 días al díasiguiente que tuvo conocimiento del parto o dentro del plazo de 1 año si prueba que ala fecha del parto se encontraba separado de la mujer. Por lo tanto se salta lapresunción del Art. 76.Para los efectos de determinar si hubo conocimiento del parto el Art. 212 establecealgunas presunciones:

a. residencia del marido en el lugar de nacimiento del hijob. al tiempo del nacimiento el marido se halla ausente se entiende que lo supo a

su vuelta a la residencia de la mujer.

Si el marido muere sin conocer el parto o antes de vencido el termino para impugnar la acción le corresponde a sus herederos, y hará cesar este derecho si el padrehubiere reconocido al hijo en testamento o instrumento publico.Art. 213. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el Art. anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a todapersona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o eltiempo que faltare para completarlo.Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en suTestamento o en otro instrumento público.

Impugnación del HIJO de la paternidad matrimonialArt. 214. La paternidad a que se refiere el Art. 212 también podrá ser impugnadaPor el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el añoSiguiente al nacimiento.El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año,Contado desde que alcance la plena capacidad. ¿Si el hijo muere pueden impugnar sus herederos?, el CC no dice nada expreso,pero el Inc. 2 del Art. 317 señala que si se permite por que los herederos son tambiénlegítimos.Art.317. Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos encontra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijofallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.

Debe citarse a la madre, pero esta no es obligada a comparecer en la audiencia.Se dice que esta disposición no va con el justo proceso del Art. 19 Nº 3 de la const.

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Por que la filiación es indivisible. Si solo la madre es citada y no emplazada estaríarenunciando a un derecho, no es lo mismo porque citada solo es escuchada, pero noesta siendo emplazada para que se pueda pronunciar y hacerse parte, Se entiendeque no tiene todas las garantías que las que se tiene cuando se es parte.Art. 215. En el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación Matrimonial, la madreserá citada, pero no obligada a parecer.

Impugnación de la paternidad no matrimonial.Art. 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por El propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de eseReconocimiento.Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglasPrevistas en el Art. 214.Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo paraImpugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismoPlazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte delHijo.Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos

Nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contaráDesde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda personaQue pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo eseInterés y pudo hacer valer su derecho.Interés que deberá ser pecuniario, por efectos sucesorios. Acá cabe la madre y otrosparientes. Porque por lo general no cabe en la madre la impugnación.

Impugnación de la maternidadNo se distingue esto si es matrimonial o no matrimonial por tener esta unapresunción mas certera En la impugnación se debe probar la maternidad respecto alhecho del parto y de la identidad del hijo maternidad prueba por falso parto o

suplantación de hijo

Titulares y los plazos:a- El supuesto padre o madre En el plazo de 1 año desde el nacimientob- También cualquier en cualquier tiempo el verdadero padre, madre o hijo o con losque se pasa por talEn el caso del hijo desde que alcanza mayoría de edad

1. impugna supuesto padre nacimiento un año desde nacimiento del hijo2. Impugna supuesta madre mismo plazo 1 año contado desde el nacimiento del hijo3. Impugnación del verdadero padre o madre del hijo lo hará en cualquier tiempoconcordante Art. 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que

se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre delque pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.Esto lo que debe hacer es reclamar paternidad o maternidad y luego impugnar ambas accióninterpone conjuntamente4. Impugnación verdadero hijo podrá hacerlo en cualquier tiempo, siempre que sereclame esa impugnación con la determinación del hijo verdadero, siempre seinterpone ambasSolo presenta acción impugnación es de 1 año con todo desde que hijo alcanzaplena capacidad5. Impugnación del hijo que pasa por tal podrá hacerlo en cualquier tiempo pidiendoconjuntamente la filiación sino lo hace y solo reclama la impugnación será en el plazode 1 año contado desde que alcance plena capacidad

La acción de reclamación no tiene plazo a diferencia de la impugnación pero

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esta última se hará eterna cuando se interpone conjuntamente con la dereclamaciónInc. final 217 CC respecto a los plazos y señala no obstante plazo para impugnar lamaternidad puede haber causales que sean contradictorias con la existencia del hijoque sea origen o que el hijo no provenga de esa mujer Pudiendo rehusarse cuando salga a la luz un hecho indiscutible de incompatibilidadcon la maternidad putativaLa impugnación de maternidad puede corresponder a terceros Art. 218 CC que losson aquellos a quien perjudique la maternidad de esos hijos respecto a una sucesiónrespecto a los padresAcción que desfavorece a terceros que no tiene carácter familiar sino quepatrimonial porque aquella maternidad perjudica en la sucesión de la supuesta madreo padre mas si aun Ali en que exista la posesión notoria de estado de hijoEn términos generales es la acción de impugnación misma que ejerce terceroindependiente cuando se ha reclamado la sucesión de ese padre o madre en el plazode un año contado desde el nacimiento

Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación delpretendido hijo al verdadero.Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuestamadre y la misma madre supuesta.Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, elverdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de laauténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidaddel pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercersedentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad.No obstante haber expirado los plazos establecidos en este Artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho.Art. 218. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la

maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesióntestamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesiónnotoria del estado civil.Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre omadre..

Contra quien se dirige esta acción1. si acción la ejerce la madre quien impugna maternidad se deberá intentar contra elhijo si esta casada también contra el padre porque se ha descubierto la falsedad dela maternidad, esta última cesa su matrimonio2. acción ejerce marido contra madre y el hijo3. acción ejerce verdadero hijo va ha ser dirigida contra la madre y el supuesto hijo y

cuando acción de filiación sea matrimonial también el padre y el hijo supuesto4. si acción la ejerce el supuesto hijo acción se intenta contra la madre y si se tratade filiación matrimonial también contra el padre porque dicha resolución los afecta5. si al acción ejerce verdadero padre o madre va a ser legítimos contra la madre, elhijo y si es filiación matrimonial también contra el padre6. Si acción la ejercen terceros va a ser legitimo contra el padre o madre porquefalleció el hijo dependiendo de quien sea la sucesión que sirve de fundamento a laacción

Normas generalesArt. 219 CC Sanción civil para los que participan en procedimiento filiativo, no operade pleno derecho sino que deben ser declarado y se subinscribe al margen de la

escritita del hijoArt. 220 CC no procede impugnación sin perjuicio de lo que disponga el Art. 320 CC

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al cual la sentencia no rige para el resto sea sentencia de cosa juzgadaCuando se entabla conjuntamente la impugnación y reclamación, la sentencia del juez deberá ser necesariamente congruente porque persona que tenga una filiacióndeterminada respecto al padre y tercero reclama la impugnación, necesariamentedeberá dar lugar a la declaración de filiación porque sino se tendrá declaración depaternidad respecto de dos personas Acción de filiación Art. 221 norma general acá la sentencia de filiación da lugar a impugnación o declaración se deberá inscribir la margen de la escritura del hijo sinafectar los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a su inscripciónArt. transitorio del la ley 19.535 los hijos reconocidos pasa a tener el carácter dehijos reconocidos de carácter no matrimonial o filiación no matrimonial por el solohecho de tener la calidad de hijo matrimonial los cuales tenia la calidad de hijoreconocidoArt. 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o desuplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en susbienes por causa de muerte.La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente estaprivación de derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.Art. 220. No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sinperjuicio de lo que se dispone en el Art. 320.Art. 221. La sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberásubinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará losderechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a lasubinscripción.Art. 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se hayapronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del quepasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce