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Concesin de radiodifusin sonora. Acto ilegal y arbitrario. Ley de
telecomunicaciones (18.168, art. 7). Frecuencia modulada C
Sociedad Radiodifusora Infinita Limitada contra
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
Corte Suprema
10/09/1996
Cita Westlaw Chile: J4220/1996
SUMARIOS
1. Es ilegal y arbitrario un decreto de concesin de radiodifusin sonora en una
frecuencia cuya ubicacin por la cercana en el dial producir interferencias o in-
terrupciones en otras frecuencias ya concedidas con anterioridad; y resulta ilegal
por cuanto es obligacin de la autoridad administrativa competente velar porque
los servicios de telecomunicaciones y sus sistemas e instalaciones sean instalados,
operados y explotados de manera que no produzcan ni lesiones a personas ni daos
a cosas, como tampoco interferencias o interrupciones a otros servicios, careciendo,
adems, de razonabilidad otorgar una concesin a una distancia en el dial que es
inferior a los mnimos tcnicos reconocidos en la materia, sabiendo, por tanto, que
originar interferencias o interrupciones en las concesiones vecinas. Un acto como
el referido vulnera el ejercicio legtimo del derecho de propiedad que posee el recu-
rrente, titular de una concesin, para usar, gozar y disponer de ella sin perturbacio-
nes, conforme le reconoce y asegura la Constitucin en su artculo 19 N 24
TEXTO COMPLETO
Corte Suprema, 10 de septiembre de 1996
Corte de Apelaciones de Santiago (14 de junio de 1996)
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LA CORTE
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada como, asimismo, sus fundamentos 1 al 4 del prrafo A., eliminndose todos los dems y tam-bin la palabra consiste anotada a continuacin de la voz Telecomunicacio-nes en el cuarto acpite de la citada seccin expositiva.
Y teniendo, en su lugar, presente:
1 Que el recurso de proteccin se encuentra consagrado en el artculo 20 de la Constitucin Poltica de la Repblica en favor del que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privacin, perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de los derechos y garantas constitucionales que esa norma constitucional establece;
2 Que, en la especie, se ha entablado la accin por la Sociedad Radiodifu-sora Ininita Limitada en contra del seor Ministro de Transportes y Telecomu-nicaciones por haber dictado ste el Decreto N 521, de 17 de octubre de 1995, otorgando una concesin de Radiodifusin Sonora en Frecuencia Modulada para la ciudad de Santiago a Hotelera Turismo Cap-Ducal Ltda. en la frecuencia 100.5 del dial, no obstante ubicarse la Radio Ininita en el 100.1 del mismo, acto que es considerado como ilegal y arbitrario pues afectar a sus transmisiones;
3 Que, sobre el particular, cabe anotar que el artculo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones, en su texto vigente en la poca en que se efectuaron las publicaciones del extracto de la solicitud de concesin, y que resulta aplicable en este caso por mandato del inciso segundo del artculo 1 transitorio de la Ley 19.277, preceptuaba que El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velar porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalacio-nes que generen ondas electromagnticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daos a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicacio-nes nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento;
4 Que del examen de los estudios tcnicos elaborados sobre la materia en anlisis se concluye la existencia de inconveniencias para otorgar concesiones como la que se trata. En efecto, de los informes elaborados por la Universidad Tcnica Federico Santa Mara, y que fueron remitidos a la autoridad recurrida en febrero de 1994 y el 14 de septiembre de 1995, segn consta a fojas 119, se re-comienda, entre otras medidas, Suspender el otorgamiento de nuevas conce-siones en regiones de alta densidad espectral, esto es, conservar la separacin de 800 Khz (o 600 Khz para emisoras de 1 KW) hasta que la evolucin del parque de receptores (natural u obligada por requisitos de homologacin) asegure que las diicultades observadas en la prctica actual se hayan reducido a niveles mni-mos tolerables. Asimismo, del informe de los ingenieros seores Pedro Lecaros Carrasco e Italo Mazzei Haase, elaborado teniendo en consideracin reuniones sostenidas en la Subsecretara de Telecomunicaciones, se concluye, por las razo-nes que se expresan, que el cambio de criterios de proteccin por parte de la Sub-secretara de Telecomunicaciones en la asignacin de concesiones, causar una
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degradacin de la calidad del servicio de radiodifusin sonora FM, disminuir la
zona real de servicio y causar un dao irreparable a la radiodifusin chilena;
5 Que, en consecuencia, el acto impugnado en estos autos tiene la caracte-
rstica de ser ilegal, en atencin a lo razonado en los motivos 3 y 4 precedentes
y que vulnera la garanta constitucional consagrada en el artculo 19 N 24 de la
Carta Fundamental respecto de la recurrente, quien es titular de una concesin
de la cual puede usar, gozar y disponer sin perturbaciones;
6 Que, a mayor abundamiento, resulta procedente advertir que en autos se
ha sealado que en la actualidad se encuentran operando normalmente en la
ciudad de Santiago tres radioemisoras de 10 KW cada una, en frecuencia modu-
lada, separada a 0,4 Mhz, como son las Radios Universo, Rock and Pop y Univer-
sidad de Santiago, asercin que se halla desvirtuada en el informe de los seores
Lecaros y Mazzei referido, cuando sostienen que existen puntos donde la emi-
sora Rock and Pop desplaza la portadora de Universo y por la carta de fojas 111
en la que el presidente de Radio Universo hace ver al seor Luis Ajenjo, de Radio
Rock and Pop, las diicultades existentes entre ambas emisoras;
7 Que, por ende, conigurndose los presupuestos de la accin de protec-
cin, la intentada en autos deber ser acogida.
Por las anteriores consideraciones, se revoca la sentencia apelada de catorce
de junio ltimo, escrita a fojas 93, y se declara que se acoge el recurso de protec-
cin entablado en lo principal de fojas 52 por don Ricardo Bezanilla Renovales
en representacin de la Sociedad Radiodifusora Ininita Limitada, dejndose sin
efecto el Decreto N 521, de 17 de octubre de 1995, del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones.
Regstrese y devulvase con sus agregados.
N 2.521-96.
Pronunciada por los Ministros seores Osvaldo Fandez V., Lionel Braud
P., Germn Valenzuela E. y abogados integrantes seores Germn Vidal D. y
Alvaro Rencoret S.
La sentencia ordenada reproducir es del tenor siguiente.
LA CORTE
Vistos:
Don Ricardo Bezanilla Renovales, abogado, en representacin de Sociedad
Radiodifusora Ininita Limitada, sociedad del giro de su denominacin, ambos
domiciliados en esta ciudad, Avda. Los Leones 1285, Providencia, recurre de
proteccin en contra del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, por
los actos arbitrarios e ilegales en que ha incurrido al dictar el Decreto N 521, de
fecha 17 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oicial de 14 de diciembre
del mismo ao, en virtud del cual otorga una concesin de radiodifusin so-
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nora en frecuencia modulada para la ciudad de Santiago, a Hotelera y Turismo
Cap-Ducal Limitada.
Seala la recurrente el otorgamiento de la concesin de que da cuenta el De-
creto N 521, es un acto sorpresivo e injustiicado, en atencin a que la autoridad
en el ao 1989 haba declarado copada la capacidad tcnica del dial de frecuen-
cia modulada, no accediendo a otorgar concesiones a diversos peticionarios,
entre los cuales se encontraba la recurrente. Pues bien, seis aos ms tarde,
la autoridad otorga ocho nuevas concesiones en frecuencia modulada para la
ciudad de Santiago, contraviniendo lo resuelto fundadamente en 1989, lo cual
signiica un cambio de criterio, arbitrario, carente de base tcnica, y contrario a
las recomendaciones internacionales.
Agrega que el Decreto N 521 se dict tomando como base un estudio par-
cial, preparado por quien sera beneiciario, directa o indirectamente de las 8
nuevas concesiones; que los nuevos concesionarios han obtenido su derecho
no para explotar personalmente las concesiones, sino para enajenarlas con
posterioridad, lo cual contrara el espritu de la Ley General de Telecomuni-
caciones y que el otorgamiento de estas nuevas concesiones, se opone a las
fundadas conclusiones contenidas en estudios tcnicos objetivos, entre los que
destaca el preparado por la Universidad Tcnica Federico Santa Mara y, parti-
cularmente, el Complemento del mismo, de fecha 14 de septiembre de 1995, y
el de los ingenieros Italo Mazzei Haase y Pedro Lecaros Carrasco, los cuales son
coincidentes en concluir sobre la inconveniencia de otorgar las concesiones en
cuestin, haciendo presente, entre otras observaciones, las relativas a las serias
interferencias que han de producirse en la zona de servicio de Santiago.
El Decreto N 521 es ilegal, contina la recurrente, por cuando el Ministe-
rio, a pesar de que los informes tcnicos emitidos sobre la materia sealan vi-
gorosamente que el otorgamiento de ms concesiones en la ciudad de Santiago
causara interferencias, tom una determinacin que imposibilitar la recep-
cin o, prcticamente la imposibilitar, por parte de los auditores de su Radio
Ininita F.M., con lo que ha incumplido la obligacin prescrita en el artculo 7
de la Ley General de Telecomunicaciones.
El referido decreto, es tambin arbitrario a juicio de la recurrente, ya que
resulta caprichoso y contrario a la razn el otorgamiento de concesiones que, a
ciencia cierta, se sabe que producirn problemas, y especialmente, interferen-
cias en la radios vecinas (la Radio Ininita de la recurrente est ubicada en el
100.1 del dial, afectndole la ubicacin de dos de las nuevas concesiones, ubi-
cadas en el 99.7 y 100.5, respectivamente, siendo esta ltima la correspondiente
al Decreto N 521), ms an si los informes tcnicos sealan que, dadas las ca-
ractersticas de la gran mayora de los receptores chilenos, no pueden otorgarse
concesiones a menos de 800 KHz de separacin de los respectivos canales y que
si se las otorgare a slo 400 KHz, las antenas de las emisoras vecinas debieran
estar separadas a ms de 65 kilmetros de distancia, lo que no se cumple, ya
que la emisora solicitante se instalar en el Cerro San Cristbal, que es el lugar
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donde se encuentran la mayora de las emisoras F.M. de Santiago, entre ellas
Radio Ininita F.M.
Tambin existe arbitrariedad, agrega la recurrente, en el hecho de que
como consecuencia del otorgamiento de ocho nuevas concesiones quedarn
emisoras que no estarn sujetas a interferencias y otras que s lo estarn, como
es el caso de Radio Ininita F.M., que al quedar por ambos lados del dial a 400
KHz de distancia de sus nuevas vecinas ver seriamente diicultadas, si no im-
pedidas, sus transmisiones. Este hecho implica una discriminacin que hace
que el decreto impugnado sea arbitrario.
La actuacin del Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, a juicio
de la recurrente, no slo es ilegal, sino que est fuera de la esfera de su compe-
tencia, con lo que se ha transgredido lo previsto por el artculo 7 de la Cons-
titucin Poltica del Estado. Tal actuacin tambin ha vulnerado los derechos
constitucionales de la recurrente previstos en el artculo 19 Nos. 2, 21, 22 y 24,
de la Carta Fundamental, por lo que solicita que se declare que el Decreto N
521 transgrede dichas garantas constitucionales y se lo deje sin efecto, conde-
nndose en costas al recurrido.
A fs. 60 informa el seor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Solicita que se declare inadmisible el recurso de proteccin por cuanto la recu-
rrente dej pasar todos los plazos otorgados por la Ley de Telecomunicaciones
para reclamar por el otorgamiento de la concesin impugnada. Agrega que, en
todo caso, la referida concesin fue otorgada en conformidad a la ley, siguien-
do ntegra y cabalmente el procedimiento establecido para el otorgamiento de
concesiones radiofnicas. A mayor abunda-miento, expresa que la concesin
impugnada se otorg sin perjuicio de los derechos de terceros legalmente ad-
quiridos y destaca que ser responsabilidad de la concesionaria adoptar a su
costa todos los resguardos necesarios para instalar, operar y explotar el servi-
cio concedido, sin causar interferencias perjudiciales a otros concesionarios
o permisionarios de servicios de telecomunicacin. Concluye indicando que
la Contralora tom razn del decreto respectivo y que, en su otorgamiento se
cumplieron todos los trmites que exige la ley para estos efectos; hace presen-
te que actualmente se encuentra funcionando en Santiago, sin problemas, la
Radio Universo, Rock and Pop y Radio Universitaria de Santiago, con las fre-
cuencias 93.7 MHz, 94.1 MHz y 94.5 MHz, respectivamente, todas las cuales se
encuentran separadas por una distancia de 0.4 MHz. Solicita, inalmente, que
se rechace el recurso interpuesto, con costas.
A fs. 85 la Corte, atendido a que los Recursos de Proteccin Rol N 4213-95,
431295, 4310-95 y 4392-95 han sido entablados en contra del Ministro de Trans-
portes, y Telecomunicaciones, por hechos similares, y para evitar decisiones
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contradictorias, orden la vista conjunta de todos los recursos de proteccin antes aludidos.
A fs. 88 se hace parte el Consejo de Defensa del Estado asumiendo la defen-sa iscal del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Se trajeron los autos en relacin.
Con lo relacionado y considerando:
A. En cuanto a la admisibilidad del recurso:
1. Que la Ley General de Telecomunicaciones, vigente en la poca en que se solicit la concesin impugnada, otorgaba a las personas naturales o jur-dicas, directa y efectivamente perjudicadas por la concesin o permiso que se solicitaba, el derecho de formular observaciones dentro de un plazo (artculo 15); que tales observaciones deban ser consideradas por el Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones al emitir su informe y que los afectados tenan derecho a reclamar ante el Sr. Ministro de la resolucin o informe del Sr. Subsecretario (artculo 16).
2. Que las observaciones y reclamos contemplados en los artculos 15 y 16 de la Ley General de Telecomunicaciones vigente en la poca ya indicada se reieren a solicitudes de concesiones y no a concesiones ya otorgadas, pudiendo los afectados suponer que si sus observaciones y reclamos son aceptados o aco-gidos por la autoridad, no existir perjuicio alguno para sus derechos. Por otra parte, el solicitante de una concesin o permiso slo podr ejercer sus derechos de tal una vez que la autoridad le conceda lo solicitado, mediante la ejecucin o realizacin del acto administrativo correspondiente.
3. Que el recurso de proteccin que esta Corte debe resolver es aquel pre-sentado por la recurrente respecto de un acto administrativo consistente en un Decreto Supremo, que estima ilegal, arbitrario y violatorio de sus derechos constitucionales, publicado en el Diario Oicial de fecha 14 de diciembre de 1995, fecha desde la que debe contarse el plazo para interponer el recurso de proteccin.
4. Que el recurso de proteccin materia de estos autos fue ingresado a esta Corte el 29 de diciembre de 1995, esto es, dentro del plazo establecido para tal efecto, por lo que no se accede a la peticin de declararlo inadmisible por ex-temporneo.
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