638/2011 CIVIL. JUICIO CIVIL: ********** TOCA ... · de que cuando regresé a su domicilio fue por...

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AMPARO DIRECTO: 638/2011 CIVIL. JUICIO CIVIL: ********** TOCA: ********** QUEJOSO: ********** MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO GONZALO HIGINIO CARRILLO DE LEÓN. SECRETARIO: LICENCIADO CARLOS LEÓN CARREÑO LUGO. Ciudad Victoria, Tamaulipas. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, correspondiente a la sesión de dieciséis de febrero de dos mil doce. V I S T O para resolver los autos del juicio de amparo directo 638/2011 civil, promovido por ********** ; en relación al toca ****************************** ; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial del Estado, con residencia en Altamira, Tamaulipas, ********** promovió juicio sumario civil sobre alimentos definitivos en contra de ********** , de quien reclamó lo siguiente:

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AMPARO DIRECTO: 638/2011 CIVIL.JUICIO CIVIL: ********** TOCA: **********QUEJOSO: **********MAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO GONZALO HIGINIO CARRILLO DE LEÓN. SECRETARIO: LICENCIADO CARLOS LEÓN CARREÑO LUGO.

Ciudad Victoria, Tamaulipas. Acuerdo del

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y

Civil del Decimonoveno Circuito, correspondiente a la

sesión de dieciséis de febrero de dos mil doce.

V I S T O para resolver los autos del juicio de

amparo directo 638/2011 civil, promovido por **********; en

relación al toca ******************************; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve

de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles de Primera Instancia del Segundo

Distrito Judicial del Estado, con residencia en Altamira,

Tamaulipas, ********** promovió juicio sumario civil sobre

alimentos definitivos en contra de **********, de quien

reclamó lo siguiente:

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“… Por este medio promuevo Juicio Sumario Civil Sobre Alimentos Definitivos en mi nombre, la cual deberá estar a cargo del deudor alimentista señor ******************** en su carácter de trabajador de la empresa **********, con número de ficha ********** ****************************** **********, Departamento **********. 7, misma que deberá decretarse hasta por un 50% de su salario y demás prestaciones que éste perciba como trabajador de dicha empresa, en donde se ordene además mi reinscripción en el servicio médico que le proporciona la empresa en donde labora, en virtud de que la suscrita padezco de ********** y es en dicha institución en donde se me ha atendido dicho padecimiento, contando en consecuencia con mi historial clínico, mismo que tiene su domicilio en calle **********número**********de la zona centro de**********entre**********con Código Postal número**********, por los motivos que se citan en esta demanda.” (foja 2 del expediente del juicio natural).

Los hechos narrados en la demanda de origen,

fueron los siguientes:

“1.- Desde el mes de enero de 1985, nos unimos en concubinato el demandado y la suscrita, habiendo procreado durante dicha unión a tres hijos de nombres ****************************** todos de apellidos **********, lo cual demuestro con las copias de las actas de nacimiento correspondientes.

2.- Nuestro domicilio lo establecimos en calle **********.

3.- Cabe hacer mención que el padre de mis hijos de común acuerdo con la suscrita y a fin de garantizar los alimentos celebramos convenio de alimentos por el

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********** de su salario y demás prestaciones, convenio que en forma posterior se modificó, quedando sólo a favor de mis menores hijos en el ********** del salario y demás prestaciones que percibe el demandado en su centro de trabajo.

4.- Es importante hacer mención que ambas partes hemos permanecido hasta la fecha libres de matrimonio, conduciéndonos siempre con respeto, sin embargo a mediados del año 2006, el demandado me golpeó y corrió del domicilio que había establecido para nuestra familia, por lo que tuve necesidad de presentar denuncia penal, concluyendo en consecuencia nuestra relación de concubinato, sin embargo me siguió proporcionando el servicio médico.

5.- En virtud de lo anterior, la suscrita me trasladé a vivir al domicilio de mi señora madre a la Calle ********************número**********de la Colonia********************entre**********, lugar a donde acudía el demandado a visitar a nuestros hijos, manifestándome con fecha 27 de diciembre del 2008, durante el transcurso de la tarde, que se había enterado de que me fue diagnosticado cáncer de mama, y de que regresara con él, a fin de cuidarme y de que tuviera una buena alimentación para poder soportar el tratamiento que venía recibiendo en el ********** al estar registrada como derechohabiente por parte de éste.

6.- Ante la insistencia del demandado regresamos a vivir con él en el mismo domicilio ubicado en calle ********************, con fecha 23 de enero de 2009, aproximadamente como a las catorce horas, con la ayuda de familiares y amigos.

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7.- Pero en virtud de mi enfermedad tuve que trasladarme a la planta baja y así estuvimos viviendo, hasta el día doce de octubre del año 2009, como al medio día me dijo que quería hablar conmigo, porque quería que desocupara su casa en ese momento, y que le diera la llave en ese acto y en vista de que conozco la agresividad de éste ya que ese fue el motivo por el cual me había ido de su lado, accedí y en ese momento hablé a mis familiares y amigos, quienes me ayudaron a trasladarme al domicilio en que actualmente habito, durante lo que restaba del día.

8.- No obstante lo anterior, seguí mi tratamiento como derechohabiente del demandado en la Clínica de ********** acudiendo a consulta, pero a mediados del mes de octubre del 2009, el Oncólogo me manifestó que no podían atenderme en virtud de que el demandado me había dado de baja como derechohabiente, no obstante de que tenía un catéter en el pecho izquierdo el cual necesitaba limpieza cada mes, y de (sic) tenía consulta en enero del 2010 con el radiólogo, a la cual obviamente acudí, pero me fue negada, así como también necesito estar en control de la enfermedad con el Oncólogo, habiendo perdido la consulta del mes de octubre del 2009, es por lo que necesito en forma urgente se me restituya en el servicio médico en virtud de que dicho servicio es parte del derecho de percibir alimentos, ya que en forma particular dicho tratamiento es sumamente caro, y si bien he seguido el tratamiento de tal forma, es gracias a mi familia y amistades que saben mi situación y por humanidad me han ayudado, anexando algunos estudios que se me han realizado en forma particular y que han deteriorado la economía de mi familia.

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“Tipo de documento: Tesis aisladaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIII, Junio de 2001Página: 739PENSIÓN ALIMENTICIA Y ASISTENCIA EN CASO DE

ENFERMEDAD. LAS OTORGA EL OBLIGADO SI SUS

ACREEDORES CUENTAN CON LOS SERVICIOS QUE

PROPORCIONA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO

SOCIAL COMO PRESTACIÓN LABORAL DEL DEUDOR.

Si se demuestra que en términos de lo que dispone el

artículo 123, en su fracción XXIX, de la Constitución

Fundamental de la República, el obligado al pago de

alimentos goza del beneficio de las prestaciones que

otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, así

como sus familiares y acreedores alimentarios,

conforme a la Ley del Seguro Social, garantizándoseles

tanto su bienestar, como el derecho a la salud, la

asistencia médica, la protección de los medios de

subsistencia y los servicios especiales necesarios para

lograr el referido bienestar, es indiscutible que tal

servicio de seguridad social conforma los haberes del

obligado y es parte de la pensión alimenticia; de modo

que si las acreedoras, una padece de cierta enfermedad

y la otra es de lento aprendizaje, a través de dicho

seguro social se cumple con la obligación de

proveerles esa asistencia para el caso de enfermedad,

no obstante que hubiere sido argumentado que existe

una distancia considerable entre el domicilio de la

impetrante y el lugar en donde se localiza la unidad

médica relativa, puesto que tal circunstancia no

imposibilita a las beneficiarias para aprovechar o

utilizar el servicio médico atinente o, en su caso,

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realizar las gestiones administrativas necesarias a fin

de obtener el cambio a otra unidad más cercana a su

domicilio.”

9.- En consideración de lo antes expuesto, y de que la suscrita como el demandado hemos permanecido libres de matrimonio y siempre ha suplido todas las necesidades de la suscrita y de nuestros menores hijos, conforme lo expuse en el punto tres de mi demanda y de que cuando regresé a su domicilio fue por el hecho de que éste me lo solicitara para ayudarme en mi estado de necesidad, pues tiene la suficiente capacidad económica para hacerlo, al ser trabajador de la empresa Petróleos Mexicanos, así como por el hecho de que por mi enfermedad me es imposible realizar trabajo alguno, de tal forma que demandé los alimentos provisionales, en los cuales se me otorgaron en un ********** solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 277, 280 y demás relativos del Código Civil, se me otorgue una pensión alimenticia en forma definitiva y suficiente para satisfacer mis necesidades, además de que mis hijos ********** y ******************** ambos de apellidos ********** cuentan con tan solo 11 y 8 años de edad respectivamente y tienen necesidad de que se les otorguen diversos cuidados por mi parte.

10.- No debe pasar por desapercibido de que el demandado fue precisamente el que decidió hacerse cargo de la suscrita al enterarse de mi enfermedad y me otorgó servicio médico de la empresa en donde labora, servicio que solicito con urgencia ante el temor de que de no seguir con mi tratamiento nuestros hijos queden en la orfandad a tan corta edad que es cuando más necesitan de los cuidados de su madre.

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11.- Ante lo manifestado en el párrafo anterior, y deduciendo que la suscrita tiene que atender a mis menores hijos referidos con antelación, aunado a mi enfermedad, me es imposible laborar, pues no estoy en condiciones, pues además tengo la obligación de atender a mis hijos, por lo que solicito una pensión alimenticia hasta por un 50% del salario y demás prestaciones del hoy demandado.” (fojas de la 2 a 6 del

expediente de primera instancia).

SEGUNDO. Por auto de diecinueve de abril de

dos mil diez, el Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo

Familiar del Segundo Distrito del Estado, residente en

Altamira, Tamaulipas, admitió la demanda y registró como

****************************************, ordenando emplazar a

la demandada.

El demandado compareció a juicio, mediante

escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil diez, a

dar contestación a la demanda entablada en su contra en

los siguientes términos:

“CONTESTACIÓN A LOS HECHOS.

1.- Lo expuesto por la actora en el punto correlativo al que doy contestación, es cierto en cuanto a que iniciamos una relación de concubinato, así como el hecho de que procreamos tres hijos, sin embargo, es falso que fuera en enero de 1985, cuando lo cierto es que fue en el mes de julio de 1985 en que inició la relación que menciona.

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2.- Al punto correlativo al que doy contestación, es cierto y no merece mayor comentario.

3.- Respecto al hecho correlativo del temerario escrito de demanda y al que doy contestación, efectivamente celebramos los convenios que refiere, mismos que fueron ratificados ante el Juzgado Segundo Familiar de este Segundo Distrito Judicial en Jurisdicción Voluntaria, correspondiéndole a uno de ellos el número de expediente **********, e incluso en donde la actora en ese expediente como ahora en el presente, tuvo un proceder malicioso y doloso así como temerario, ya que en este procedimiento se resistía a que al suscrito se le cancelara el ********** que me descontaba de mi salario y demás prestaciones en aquel tiempo, pues pese haber comparecido a ratificar el convenio y haberse dictado sentencia en que se cancelaba el mismo, opuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, pero efectivamente celebramos nuevo convenio en donde convenimos que se me descontara de mi salario y demás prestaciones el ********** como pensión alimenticia para mis hijos, ya que en este convenio por parte del suscrito le entregué a la señora **********, la cantidad de ********** (**********), para su beneficio, hechos que se cuida en no mencionar.

4.- Respecto al hecho correlativo que se contesta y al mismo expongo, que si bien es cierto que ambas partes hemos permanecido libres de matrimonio, también lo es que la C. ********************, desde el año de 2006 abandonó el domicilio y por ende desde aquella fecha nuestra relación sentimental terminó, es decir, ya no hicimos vida en común como pareja, tal y como la propia actora lo expresa en su demanda en el hecho al

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que doy contestación, por lo tanto, desde este momento le opongo la Confesional Expresa a lo expresado en este punto y lo que transcribo textualmente: “…concluyendo en consecuencia nuestra relación de

concubinato…”, confesión que es prueba plena por haber sido hecha de acuerdo a las reglas del artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tamaulipas, pues es hecha por persona capaz de obligarse, es hecha con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y es sobre hecho propio, la que se ofrece desde este momento, además cierto es que efectivamente le seguí proporcionando el servicio médico.

5.- Respecto al hecho correlativo que se contesta es cierto que a partir de que nuestra relación de concubinato terminó, se fue a vivir al domicilio que señala, cierto también que visitaba a mis menores hijos, ya que el mayor se quedó a vivir a mi lado, pero falso lo demás que refiere la actora, ya que lo cierto es que el suscrito me percaté en fecha 18 de agosto de 2008, así como otras personas, que se encontraba enferma, sin saber cuál era su afección, lo que fue hasta el mes de septiembre de 2008, en que me enteré en el ********** de que tenía cáncer de mama y que le habían extirpado su seno de lado izquierdo.

6.- Respecto al hecho correlativo que se da contestación expongo que el mismo es falso, ya que lo cierto es que el día 23 de enero del 2009 la señora **********, se presentó en mi domicilio aproximadamente como a las 19:00 horas con la finalidad de dejarme a mis hijos de manera permanente, porque días antes me había manifestado que ya me iba a dejar a los niños de

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manera definitiva, porque ella ya no los podía cuidar por su estado de salud, por lo que ese día le manifesté a la señora **********, que se quedara ella también hasta que se mejorara de su salud, lo que hice toda vez que es la madre de mis hijos, así también por humanidad y por compadecerme, como ella misma lo refiere en su escrito de demanda, señalando a su señoría que la señora **********, llegó sin ayuda de familiares ni amigos, quedándose a partir de esa fecha en mi domicilio, pero sin hacer vida en común, pues nuestra relación de pareja ya había terminado y que sí vivíamos en el mismo domicilio, lo cierto es que cada quien hacía su propia vida, de lo que se daban cuenta personas que convivían con nosotros en el mismo domicilio, lo que demostraré en su momento procesal oportuno.

7.- Respecto al hecho correlativo que se da contestación, expreso que es cierto que la señora ********** se quedó en la planta baja como bien lo expresa la actora, pero sin que hiciéramos vida como pareja, porque nuestra relación ya había terminado y sólo le había permitido quedarse en mi domicilio por compadecerme de ella por su estado de salud, expresando que es falso el hecho que narra sucedió el día 12 de octubre de 2009, manifestando a su señoría que la señora por decisión propia se fue del domicilio, cuando la misma ya se encontraba bastante recuperada de su afección del cáncer, enterándome ahora que la señora ********** tenía planes de contraer matrimonio, además hago del conocimiento que aproximadamente a mediados del mes de mayo del 2009 a la fecha en que se fue de la casa por propia voluntad, la señora todos los días salía desde la mañana para regresar a medio día a comer y posteriormente volvía a salir

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aproximadamente como a las cuatro de la tarde para regresar hasta como a las ocho de la noche, y durante los fines de semana se salía de la casa para regresar hasta el domingo en la noche o lunes en la mañana, pero el día que menciona 12 de octubre del 2009 por decisión propia se fue de la casa, contando con la ayuda de una amiga de ella, quien fue por ella a la casa y se llevó sus pertenencias personales, de lo anterior se dio cuenta la persona que se encarga del quehacer doméstico, de nombre **********, así como mi hijo de nombre ********** y otras personas más, lo que se acreditará en el momento procesal oportuno.

Es pertinente mencionar que la señora ********** días antes me había manifestado que ella se iba a ir de la casa, que ya no necesitaba de mi ayuda, que tenía suficiente dinero para comprar una casa y un carro, que se iba a ir de la casa en unos días más, a lo que le manifesté a la señora **********, que estaba bien, que cuando quisiera se podía ir, porque vuelvo a insistir, no me unía ninguna relación sentimental a la misma y nuestro concubinato había terminado ya, como bien lo refiere en su escrito de demanda la actora y que si había estado en mi casa lo era por compasión y por ser la madre de mis hijos.

8.- Respecto al hecho correlativo que se contesta es cierto en parte, nada más en lo que se refiere a que el suscrito la di de baja como causahabiente del suscrito ante el **********, pues la misma me había manifestado que ya no necesitaba nada del suscrito, así por el hecho de que la señora ya se encontraba bastante recuperada e incluso haciendo una vida más que normal, pues como ya lo manifesté en el punto que

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antecede, la señora se salía de la casa todo el día y los fines de semana se iba de la casa por dos o tres días, siendo falso que la señora necesite de manera urgente que se le restituya en el servicio médico de que gozaba, pues es falso lo expuesto, ya que respecto al catéter, éste lo lleva dentro de su cuerpo, por lo que no requiere la atención que dice y respecto a la tesis, ésta es intrascendente al caso que nos ocupa, pues no se ajusta a los hechos, ya que el suscrito no estoy obligado con la señora ********** a otorgarle los alimentos como lo pretende.

Importante es mencionarle a su señoría respecto al legajo de documentales que exhibe la actora, las que desde ahora las objeto de manera genérica en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles, las que exhibe para crear en el ánimo de ese juzgador una necesidad que no es real, pues de todas las documentales marcadas a fojas 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 se establece que la señora ********** se encuentra bien de salud, es decir, que por haberle extirpado el cáncer, en otros órganos de su cuerpo no existen signos de su presencia, tal y como lo es el documento a foja 14 en donde como conclusión señala el Doctor ******************** Radiólogo-Oncólogo “**********”, así como la documental a foja 17 signada por el Dr. **********, Médico Radiólogo e Imagenólogo en donde su conclusión es “Control toráxico sin alteraciones”, por lo que en conclusión el cáncer se le controló de manera oportuna, lo que también se habrá de demostrar en la dilación probatoria correspondiente.

9.- Respecto al hecho correlativo que se contesta, previamente a contestar debidamente el mismo,

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expongo que durante el período del 23 de enero de 2009 al 12 de octubre del 2009 la señora ********** siempre estuvo cobrando la pensión alimenticia que por el 35% de mi salario y demás prestaciones se me había gravado, dinero que nunca gastó, porque tanto mis hijos como la hoy actora estuvieron viviendo en mi domicilio, en donde el suscrito les proveí de todo lo necesario, repito, no obstante que la señora cobraba la pensión alimenticia y que catorcenalmente la señora cobraba entre ********** y ********** es decir, dichas cantidades nunca las gastó en nuestros hijos porque al tenerlos en la casa, ahí se alimentaban, les compraba ropa y satisfacía sus demás necesidades escolares y personales, y si lo gastaba lo era en propio beneficio de la actora, pues siempre suplí también todas sus necesidades cuando se encontraban en mi casa, ahora bien, respecto al hecho correlativo que se contesta, manifiesto que la señora ********** ya no tiene derecho a que el suscrito le otorgue alimentos en el porcentaje que en precautoria se me impuso por virtud de los alimentos provisionales que promovió previo a este juicio, ya que como la propia actora lo confiesa nuestra relación de concubinato desde el año del 2006 terminó sin que ambos volviéramos hacer vida en común como pareja, y por el solo hecho de haberse roto la relación de concubinato, el suscrito dejé de ser deudor alimentista de la señora **********, equiparándose lo anterior al divorcio, ya que cuando una pareja obtiene divorcio por decisión judicial, por ese mismo hecho, el deudor alimentista se libera de la carga de otorgar alimentos a su excónyuge, con mayor razón en una relación de concubinato, donde no existe liga jurídica alguna, por lo tanto son improcedentes los alimentos

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definitivos que solicita la señora ********** en su favor y con cargo de mis salarios y demás prestaciones como trabajador de ********** y las disposiciones legales que invoca son inaplicables al presente caso.

10.- Respecto al correlativo que se contesta, que fue por compasión y que mi obligación alimentaria para con la hoy actora ya terminó, desde el momento en que la señora ********** se fue de la casa en el año del 2006 y que desde entonces nuestra relación de concubinato se rompió.

11.- Respecto al hecho correlativo que se contesta, manifiesto a su señoría que la señora ********** no tiene derecho a solicitar alimentos para sí, toda vez que nuestra relación de concubinato ya no existe, tal y como ella enfáticamente lo ha manifestado a lo largo de su escrito de demanda, y el hecho de que le resulta imposible trabajar, es falso, ya que el cáncer le fue extirpado, por lo tanto es improcedente y hasta descabellada su solicitud de alimentos hasta por el ********** de los salarios y demás percepciones que obtengo como trabajador de **********

Tienen aplicación a lo anterior y a la falta de acción y de derecho de la accionante para reclamar alimentos al suscrito las siguientes tesis, las que se transcriben con sus datos de localización:

No. Registro: 178,248Tesis aisladaMateria(s): CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Junio de 2005Tesis: XXI.2o.C.T.27 CPágina: 757

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“ALIMENTOS EN EL CONCUBINATO. LA OBLIGACIÓN

DE PROPORCIONARLOS EXISTE SOLAMENTE CUANDO

EL VÍNCULO SUBSISTE. El concubinato es la unión sin

matrimonio entre un hombre y una mujer que nace

espontáneamente y puede terminar, de igual modo, en

cualquier momento; de tal manera que los derechos y

obligaciones que nacen de dicha relación sólo

subsisten mientras dicho vínculo perdure. Por lo tanto,

resulta improcedente la acción de petición de alimentos

ejercitada en contra del concubinario por la concubina,

cuando se acredita que esta última abandonó el

domicilio del concubinario antes de la presentación de

la demanda, es decir, cuando se demuestra que la

aludida relación se ha roto.”

No. Registro: 196,108Tesis aisladaMateria(s): CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Junio de 1998Tesis: I.4o.C.20 CPágina: 626“CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE

ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA

RELACIÓN SUBSISTA. A diferencia de lo que ocurre con

el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se

unen con el propósito de constituir una familia, de

forma permanente, tanto así que para crearlo o

disolverlo se requiere seguir ciertas formas

establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse

si lo sanciona una autoridad competente, el

concubinato es la relación que se crea entre un hombre

y una mujer, por el hecho de vivir como marido y

esposa durante un término preestablecido por la ley, la

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que no puede dejar de reconocer que también de esta

forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda

mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase

de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras

perdure la situación de hecho así creada. En este

sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el

libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería

General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946,

página 8, que: "Quien vive en estado de concubinato,

puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra

persona con quien viva en este estado pueda invocar

esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por

tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales

como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se

producen si esa relación subsiste al momento del

deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los

alimentos.”

CAPÍTULO DE EXCEPCIONES.

I.- (sic) Excepción de falta de acción y de derecho.- La que hago consistir en que la actora carece de acción y de derecho para demandar al suscrito alimentos, ya que la actora dejó de ser acreedora alimentista del suscrito por el hecho de que ya dejamos de ser concubinos, tal y como la propia actora lo ha manifestado a lo largo de su escrito de demanda, por lo que su señoría en sentencia deberá de absolver al suscrito demandado de las prestaciones que se me demanda, incluso ordenando levantar la medida provisional que se decretó dentro del expediente número **********, relativo a las precautorias de alimentos y radicadas en ese mismo juzgado y que fue previo al presente juicio.”

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(Foja de la 43 vuelta a la 49 del expediente de primera

instancia).

TERCERO. El Juez de Primera Instancia dictó

sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil diez que

culminó con los puntos resolutivos siguientes:

“Primero.- La parte actora demostró convenientemente los hechos constitutivos y basales de su acción, en tanto que su demandado no acreditó sus defensas, luego;

Segundo.- Ha procedido el presente juicio sumario civil sobre alimentos definitivos, incoado por la C. ******************** por derecho propio, en contra del C. **********, por los motivos obsequiados en el considerando último de esta sentencia terminal.

Tercero.- Se ratifica el porcentaje del (**********) quince por ciento del cual fuera condenado el demandado alimentista, a saber, en la precautoria de alimentos provisionales deducida del expediente número **********, radicada en este mismo Tribunal, así como lo ordenado a la inscripción al censo médico a la ********************, por motivo de la fuente de trabajo que le proporcionan al ********** y que con el dictado de la presente sentencia culminatoria se transforma en definitiva, se le condena a dicho demandado al pago de una pensión alimenticia por el equivalente al (15%) quince por ciento del salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el **********, como trabajador de la empresa denominada Petróleos Mexicanos, con número de ficha **********, a favor de la ******************************, así también se ordena se le siga otorgando a la

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************************************************** el censo médico, por motivo de la fuente de trabajo que le proporcionan al **********.

Cuarto.- Por lo que una vez que esta sentencia cause ejecutoria o pueda ejecutarse por disposición de la ley, gírese atento of icio al Jefe del Departamento Jurídico de la empresa Petróleos Mexicanos, a f in de hacer de su conocimiento que en lo subsecuente el descuento anteriormente refer ido se torna def ini t ivo y a favor de la ****************************** .

Quinto.- Por úl t imo, de conformidad con el art ículo 130 de la Ley Instrumental Civi l , se condena a la parte demandada ********** , a pagar a favor de su demandante los gastos y costas que éste haya tenido que erogar con motivo de la tramitación del presente contencioso, cuya l iquidación deberá efectuarse en el incidente de méri to, en etapa de ejecución de sentencia.

Sexto.- Notifíquese (…)” (foja 103 del expediente de

primera instancia).

CUARTO. En desacuerdo con la anterior

determinación, el demandado interpuso recurso de

apelación, el que fue radicado por la Primera Sala

Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta

ciudad, como toca familiar ******************************,

dictándose sentencia el veinticuatro de noviembre de dos

mil diez, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

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A.D. 638/2011 CIVIL.

“Primero.- Son infundados los agravios expresados por ********** en contra de la sentencia dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial del Estado, con residencia en Altamira, con fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010).

Segundo.- Se confirma la sentencia impugnada a que se alude en el punto resolutivo que antecede.

Tercero.- Se condena a la parte demandada, ahora apelante, **********, al pago de costas procesales de segunda instancia.

Notifíquese (…)” (foja 34 del toca relativo).

QUINTO. Inconforme con la anterior resolución

********** promovió demanda de amparo directo, cuyo

conocimiento correspondió a este Tribunal Colegiado, y se

registró como amparo directo **********, en el que se dictó

sentencia el veintisiete de mayo de dos mil once, terminada

de engrosar el tres de junio siguiente, en la que se

concedió el amparo y protección de la justicia federal

solicitados.

En cumplimiento a la anterior resolución la sala

responsable dictó nueva sentencia el quince de junio de

dos mil once, la cual concluyó con los siguientes puntos

resolutivos:

“Primero.- Se deja insubsistente el acto reclamado consistente en la sentencia número **********(**********) dictada por esta Primera Sala Colegiada en Materias

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010).

Segundo.- Son infundados los agravios expresados por ******************************, en contra de la sentencia dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, con residencia en Altamira, con fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010).

Tercero.- Se confirma la sentencia impugnada a que se alude en el punto resolutivo que antecede.

Cuarto.- Se condena a la parte demandada, ahora apelante, ********************, al pago de costas procesales de segunda instancia.

Quinto.- Con copia autorizada de esta nueva resolución, comuníquese el dictado y contenido de la misma al Honorable Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta capital, para su conocimiento y efectos legales conducentes.

Notifíquese (…)”

Inconforme con tal resolución **********, promovió

nueva demanda de amparo directo, cuyo conocimiento

correspondió por razón de turno a este Tribunal Colegiado,

y por auto de Presidencia de cuatro de octubre de dos mil

once, se admitió y se registró como amparo directo

638/2011 civil.

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A.D. 638/2011 CIVIL.

El quejoso señaló como autoridad responsable y

como acto reclamado, los siguientes:

“III.- Autoridad Responsable.- Los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con domicilio calle Boulevard Praxedis Balboa s/n, zona centro, Palacio de Justicia de Ciudad Victoria, Tamaulipas”.

“IV.- Actos Reclamados.- La nueva resolución, de fecha 15 de junio de 2011, dictada en el toca familiar número **********, concerniente al recurso de apelación interpuesto por el suscrito en contra de la sentencia dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con residencia en Altamira, Tamaulipas, con fecha 24 de agosto de 2010, dentro del expediente ********** relativo al juicio sumario civil sobre alimentos definitivos promovido por ********** en contra del suscrito **********. Y como consecuencia de la ejecutoria de amparo directo ********************, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito. Así como todas sus consecuencias jurídicas que se deducen de la (sic) toca **********, radicada en la Primera Sala Colegiada en materia Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ya que la sentencia dictada en el expediente antes citado fue apelda por el demandado y la resolución emitida por la responsable es violatoria de garantías como se hará ver en la sentencia de los hechos y agravios que hago valer”.

Señaló como tercera perjudicada a **********,

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A.D. 638/2011 CIVIL.

quien fue emplazada por lista el veintiséis de septiembre

de dos mil once, según se advierte de la constancia que

obra a foja veintiocho de este expediente de amparo.

Se dio vista con la demanda al agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito, el cinco de

octubre de dos mil once, quien no formuló pedimento.

En acuerdo de catorce de octubre de dos mil

once, se ordenó turnar los autos al Magistrado Gonzalo

Higinio Carrillo de León, para formular el proyecto de

resolución.

Las partes no presentaron alegatos.

Asimismo, por acuerdo de Presidencia de nueve

de noviembre de dos mil once, y dado que por oficio

CCJ/ST/6052/2011, de ocho de los referidos mes y año, el

licenciado Vicente David Burguet Franco, Secretario

Técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de

la Judicatura Federal, informó que el Pleno del citado

Consejo, autorizó al licenciado Jesús Martínez Vanoye,

Secretario de Tribunal de este Órgano Colegiado, para que

desempeñara las funciones de Magistrado de Circuito de la

ponencia vacante, únicamente, a partir del ocho de

noviembre de dos mil once y hasta en tanto el Pleno de

referencia designe magistrado que integre este tribunal; se

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A.D. 638/2011 CIVIL.

ordenó hacer del conocimiento de las partes para los

efectos legales conducentes, que este Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

Decimonoveno Circuito, se integraría a partir del ocho de

noviembre de dos mil once, con los magistrados Sergio

Ibarra Valencia, Gonzalo Higinio Carrillo de León, así como

con el licenciado Jesús Martínez Vanoye, Secretario de

Tribunal en funciones de Magistrado; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito,

es legalmente competente para conocer y resolver el

presente juicio de amparo directo, conforme a los artículos

107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158, de la Ley de

Amparo, 37, fracción I, inciso c) y 145, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, este último relacionado

con el punto tercero, fracción XIX, primer párrafo, en

concordancia con el punto cuarto, ambos del Acuerdo

General 11/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, relativo a la determinación del número y límites

territoriales de los circuitos en que se divide la República

Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales Colegiados y

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito,

aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión

ordinaria de veintitrés de marzo de dos mil once, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo del

propio año, y que entró en vigor el trece siguiente; toda vez

que se promueve contra una sentencia definitiva dictada

por la Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con

residencia en esta ciudad, lugar donde este órgano

colegiado ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. El acto reclamado a la Sala

responsable quedó acreditado con su informe rendido y las

actuaciones que remitió para justificarlo.

La sentencia reclamada se notificó por medio de

cédula el veinte de junio de dos mil once, según constancia

que obra a fojas cincuenta y uno del toca

********************; surtió efectos el mismo día, conforme a

lo dispuesto en los artículos 63 y 68 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado; el término de quince

días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, para

la presentación de la demanda transcurrió del veintiuno de

junio al once de julio; y, la demanda de amparo se presentó

el seis de julio de dos mil once, por lo cual se promovió en

tiempo.

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Se excluyen del plazo anterior el veinticinco y

veintiséis de junio, así como el dos y tres de julio de dos

mil once, por corresponder a sábados y domingos, y por

ende inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo

23 de la Ley de Amparo.

TERCERO. La sentencia reclamada se sustenta

en las consideraciones siguientes:

“… II.- En la parte conducente del considerando Quinto de su ejecutoria, la referida Autoridad Federal establece: (se transcribe).

Consecuentemente, en debido acatamiento a la ejecutoria de la citada Autoridad Federal, esta Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar toma como base las consideraciones que han quedado transcritas, y a fin de restituir al quejoso ********** en el disfrute de las garantías individuales que se estimaron violadas, deja insubsistente el acto reclamado consistente en la sentencia número ********** (**********) que dictó con fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), y en su lugar emite esta otra en la que deberá analizar de manera fundada y motivada los agravios expuestos por el apelante, y con plenitud de jurisdicción resolver lo que en derecho proceda.

III.- El apelante ********** expresó en conceptos de agravio, sustancialmente:

“Primer Agravio.- Me causa agravios la sentencia... en

su considerando Tercero... contra de todo derecho que

se declaran improcedentes las excepciones en estudio,

señalando que el artículo 280 del Código Civil... es el

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A.D. 638/2011 CIVIL.

aplicable al presente caso, manifestado el inferior de

manera aberrante que “si bien es cierto que de acuerdo

a los criterios sobresalientes establecen que referente

en materia de alimentos en el concubinato la obligación

de proporcionarlos existe solamente cuando dicho

vínculo subsista”, para rematar su aberración al decir

“sin embargo, dichos criterios se contraponen con lo

dispuesto por el artículo 280 ya mencionado, sin

embargo, en consideración del suscrito demandado,

estimo que el A-quo confunde lo que dicho

ordenamiento menciona, porque de ser así lo que el

inferior dice en su incongruente sentencia, sería darle a

la figura del Concubinato mayores privilegios que a la

propia institución del matrimonio, cuando debiera de

ser lo contrario. El suscrito demandado al contestar la

demanda interpuesta en mi contra por la C.

******************** por su propio derecho, dije que no

existía ya la liga jurídica para que la señora ********** me

reclamara alimentos, pues incluso la misma actora

confiesa que la relación del concubinato concluyó en el

año del 2006 y que habiendo regresado al domicilio que

cuando existía el concubinato se habitó, lo hizo,

también como ella misma lo confesó en su demanda

inicial, sólo por su estado de necesidad, pero nunca lo

fue para reiniciar el concubinato, tal y como también el

A-quo lo reconoce en el Considerando Tercero y al que

llega a una conclusión totalmente errónea, porque de

ser así, entonces los concubinos tendrían más

derechos y obligaciones que en la institución del

matrimonio, que es una unión legalmente establecida y

que el concubinato, lo es una unión irregular o

ilegítima, porque de interpretar el artículo 280 del

Código Civil vigente en el Estado como lo hace el A-

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A.D. 638/2011 CIVIL.

quo, estaríamos en presencia de que en cualquier

tiempo quienes hayan vivido en concubinato y ahora no

lo hagan, pueden reclamar alimentos, nada más, según

para el A-quo, que hayan vivido maritalmente durante

tres años consecutivos, o menos, si hay descendencia,

siempre y cuando hayan permanecido libres de

matrimonio, y que para el inferior dicho precepto le da a

la concubina el derecho para poder exigir los alimentos,

aún cuando la relación haya quedado rota, sin embargo,

y como bien lo dice el Inferior, existen criterios

sobresalientes de que dicha figura del concubinato es

reconocida solo mientras perdure la situación de hecho

así creada del concubinato. ...para sustentar la

excepción opuesta invoqué la siguiente tesis...

ALIMENTOS EN EL CONCUBINATO. LA OBLIGACIÓN DE

PROPORCIONARLOS EXISTE SOLAMENTE CUANDO EL

VÍNCULO SUBSISTE. ...CONCUBINATO. LOS DERECHOS

QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN

MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA. ...el absurdo en

que el A-quo llegó para dictar la sentencia que ahora se

combate mediante este medio de impugnación, pues

incluso es contrario al orden público nacional, por estar

reconociendo y dándole mayores privilegios a una

relación irregular y de hecho.

Segundo Agravio.- La sentencia dictada en fecha 24 de

agosto del año que transcurre me causa agravios en su

Considerando Cuarto, pues el A-quo vuelve a insistir en

que en autos la actora demostró los extremos de su

acción y sobre todo al manifestar el inferior de la

existencia y vigencia del título jurídico o relación

fundante y con la que decreta la pensión alimenticia de

la que me opongo, porque de ser así estaríamos en

presencia de una sentencia incongruente, pues en el

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Considerando Tercero de dicha sentencia el A-quo al

analizar los atestes ofrecidos por las partes, sobre todo

el que ofreciera el suscrito demandado, al analizar

dicha probanza le da el valor probatorio pleno y dice

que con ello se demostró que “...saben que los señores

********** y ********** actualmente no viven en

concubinato, desde aproximadamente cuatro años, que

saben que dejaron de vivir en concubinato por un

acuerdo mutuo entre dichas personas, ambos fundando

la razón de su dicho.”, pues así lo concluyó el A-quo al

declarar improcedente el Incidente de Tachas

promovido por la parte actora, incluso el juez inferior

deduce la percepción directa de los testigos en lo

esencial respecto del hecho con relación al cual fueron

llamados a opinar, por lo que se tiene que dichos

testimonios merecen valor probatorio pleno, de ahí

entonces la incongruencia del A-quo para emitir la

sentencia que ahora se combate, ya que si se tiene por

demostrado que la relación de concubinato se rompió

desde hace aproximadamente cuatro años por un

acuerdo mutuo, acuerdo que la actora en su demanda

inicial reconoció haber celebrado y que por ello la

relación de concubinato concluyó luego entonces, la

conclusión a la que arriba el A-quo es totalmente

incongruente, al decir que “...se viene al conocimiento

de la existencia y vigencia del título jurídico o relación

fundante, por lo que en justicia se deberá de emitir otra

sentencia en la que se declare al suscrito demandado

absuelto de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la actora y que se cancele la pensión

alimenticia del 15% que sobre mis salarios ordinarios y

extraordinarios actualmente está gozando la actora.

…la actora no tiene derecho y acción para demandar al

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A.D. 638/2011 CIVIL.

suscrito alimentos, ello debido a que solamente tendrá

derecho a ello cuando la relación de hecho

(concubinato) subsista, lo que contrariamente es que si

ya no subsiste, es obvio que ya no tendrá derecho a

ello.”.

IV.- Los agravios que expresa **********, mismos que se analizan de manera conjunta en tanto que a través de ellos alega, en lo esencial, que la sentencia apelada le irroga perjuicios toda vez que al contestar la demanda expuso que en la actualidad no existe la liga jurídica para que la parte actora tenga derecho a reclamar alimentos ya que ella misma confesó que la relación de concubinato terminó en el año dos mil seis (2006) habiendo regresado con posterioridad al domicilio sólo por su estado de necesidad pero no para continuar el concubinato, por lo que la conclusión a la que llegó el Juez es errónea porque entonces los concubinos tendrían más derechos y obligaciones que en la institución del matrimonio, que es una unión legalmente establecida, por lo que interpretar el artículo 280 del Código Civil como lo hace el Juez implicaría que en cualquier tiempo quienes hayan vivido en concubinato puedan reclamar alimentos; además de que si se tiene por demostrado que la relación de concubinato terminó desde hace aproximadamente cuatro (4) años por acuerdo mutuo, acuerdo que la actora reconoció en la demanda, la conclusión del Juez es incongruente toda vez que en justicia se debe declarar que la accionante no tiene derecho para reclamar alimentos ya que solamente lo tendrá cuando la relación de concubinato subsista y por lo tanto se le debe absolver de todas las prestaciones reclamadas, deben declararse infundados. Ello es así en razón de que si bien es cierto, que del

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escrito de contestación a la demanda, agregado a fojas de la cuarenta y tres (43) a la cincuenta (50) del expediente de primera instancia, se advierte que la parte demandada opuso la excepción que hizo consistir en:

“I.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.-

La que hago consistir en que la actora carece de acción

y de derecho para demandar al suscrito alimentos, ya

que la actora dejó de ser acreedora alimentista del

suscrito por el hecho de que ya dejamos de ser

concubinos, tal como la propia actora lo ha manifestado

a lo largo de su escrito de demanda, por lo que su

señoría en sentencia deberá absolver al suscrito

demandado de las prestaciones que se me demandan,

incluso ordenando levantar la medida provisional que

se decretó dentro del expediente número **********

relativo a las Precautorias de Alimentos y radicadas en

ese mismo juzgado y que fue previo al presente juicio.”

Así como que del escrito de demanda se observa que la parte actora reconoció que en la actualidad la relación de concubinato terminó al afirmar que:

“HECHOS. ...4.-... a mediados del año 2006, el

demandado me golpeó y corrió del domicilio que había

establecido para nuestra familia, por lo que tuve

necesidad de presentar denuncia penal, concluyendo en

consecuencia nuestra relación de concubinato, sin

embargo me siguió proporcionando el servicio médico.

...7.- Pero en virtud de mi enfermedad tuve que

trasladarme a la planta baja, y así estuvimos viviendo,

hasta el día doce de octubre del año 2009, como al

medio día me dijo que quería hablar conmigo, porque

quería que desocupara su casa en ese momento, y que

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A.D. 638/2011 CIVIL.

le diera la llave en ese acto y en vista de que conozco

la agresividad de éste ya que ese fue el motivo por el

cual me había ido de su lado, accedí y en ese momento

hable a mis familiares y amigos, quienes me ayudaron a

trasladarme al domicilio en que actualmente habito…”.

También es verdad que se comparte lo considerado por el Juez en el sentido de que la excepción de referencia resulta improcedente porque al confrontar los criterios aislados que invoca el apelante, de rubros: “ALIMENTOS EN EL CONCUBINATO. LA OBLIGACIÓN

DE PROPORCIONARLOS EXISTE SOLAMENTE CUANDO

EL VÍNCULO SUBSISTE.”, y “CONCUBINATO. LOS

DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS

SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA.”, con el artículo 280 del Código Civil del Estado, el cual dispone que: “Los concubinos tienen derecho a

alimentos cuando hayan vivido maritalmente durante

tres años consecutivos, o menos, si hay descendencia,

siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de

matrimonio.”, se advierte una sensible discrepancia entre los citados criterios aislados con dicha disposición legal, toda vez que mientras en aquéllos se afirma que la obligación de proporcionar alimentos en el concubinato y los derechos que éste produce, sólo duran o existen mientras el vínculo subsiste, explicable en razón de interpretar disposición legal (artículo 391 del Código Civil de Guerrero) una, y opiniones doctrinales la otra, aunado a que en este caso, relativo al Distrito Federal, en especial el artículo 291 quintas (sic) de su Ley sustantiva Civil, adicionado mediante reformas publicadas el veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), ocasiona que la tesis relativa quede superada; en tanto que una prudente comprensión del

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precepto legal del ordenamiento Tamaulipeco permite distinguir en su contenido dos supuestos diversos en los que los concubinos tienen derecho a alimentos, a saber: a) cuando hayan vivido maritalmente durante tres años consecutivos, y b) cuando hayan vivido menos de tres años consecutivos, si hay descendencia. Además, para que se de alguno, o los dos supuestos, es requisito o condición común que ambos concubinos hayan permanecido libres de matrimonio. Y, lo que es más importante, porque permite establecer una diferencia con la interpretación contenida en las ejecutorias, es que mientras en éstas es condición para que un concubino tenga derecho a alimentos, que el concubinato subsista, sea actual, en el artículo 280 en comentario no sucede lo mismo, no exige tal requisito; por el contrario lo elimina al utilizar el verbo haber en tiempo y modo pretérito perfecto subjuntivo (hayan) que alude a una situación anterior a un presente o a un futuro, como sucede en el caso del concubinato entre las partes.

Por lo tanto, aunque respetables los aludidos criterios invocados por el inconforme, la disposición expresa del mencionado artículo 280 del Código Civil, precepto legal que por estar contenido en el derecho sustantivo de Tamaulipas, resulta aplicable al caso y de observancia obligatoria para este Tribunal en términos de lo previsto por el numeral 15 de dicho cuerpo de normas que dispone que los asuntos judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica; por lo que si del citado escrito de contestación a la demanda ********** reconoce que inició una relación de concubinato con **********, desde el mes de julio de mil novecientos

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ochenta y cinco (1985), con quien procreó tres hijos de nombres **********, ********** y **********, de apellidos ********** (estos dos últimos menores de edad), y que las partes permanecen libres de matrimonio, confesión que merece valor probatorio pleno en términos de lo previsto por el artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles, habrá de convenirse con la interpretación relativa del señor juez de primer grado, y por lo tanto, como bien lo consideró, que la parte actora acreditó que tiene derecho a alimentos toda vez que demostró que tuvo una relación de concubinato con el demandado, con quien vivió maritalmente durante más de tres (3) años consecutivos, además de que hubo descendencia ya que procrearon tres (3) hijos y ambas partes permanecen libres de matrimonio, por lo que se actualizan ambos supuestos previstos por el citado artículo 280 del Código Civil; por cuyas razones resulta improcedente la citada excepción de falta de acción y de derecho opuesta por la parte demandada, y procedente la acción de alimentos definitivos ejercida por la parte actora tomando en cuenta además la posibilidad económica del demandado, que la actora no cuenta con un trabajo, que se dedica a las labores del hogar que incluyen de manera principal el cuidado de sus dos menores hijos ********** y **********, además de recibir tratamiento médico debido al tumor maligno (********************) que le fuera extirpado; amén de que, como acertadamente lo pone de manifiesto la parte accionante en su escrito de respuesta a los agravios, ésta tiene derecho a recibir pensión alimenticia del demandado, por una parte, por tener bajo su custodia a sus citados dos menores hijos quienes requieren todos sus cuidados como lo son prepararles sus comidas,

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llevarlos e ir por ellos a la escuela, ayudarlos en sus tareas, lavar y planchar su ropa, en fin, atenderlos en todas sus necesidades, lo que implica la imposibilidad de trabajar al dedicarles gran parte de su tiempo; y, por la otra, por la necesidad de que el demandado le brinde servicio médico con la finalidad de continuar con su tratamiento de **********; por ende, dadas las particularidades del caso, no le asiste razón en lo que pretende la parte apelante.

Resta añadir únicamente que es bien sabido que en materia de alimentos no existe cosa juzgada, y ante ello el demandado tendrá expedito su derecho para que con posterioridad, al darse alguno o algunos de los supuestos para que no prevalezca la obligación de dar alimentos a su contraparte, esté en posibilidad de pedir la suspensión de tal obligación.

Consecuentemente, de conformidad con lo previsto por el artículo 926, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles, deberá confirmarse la sentencia dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, con residencia en Altamira, con fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010).

Como en el caso se da el supuesto a que se contrae el diverso artículo 139, primera parte, del código adjetivo civil, porque a la parte demandada le han recaído con ésta dos sentencias adversas substancialmente coincidentes, deberá condenársele al pago de costas procesales de segunda instancia.

Finalmente, con copia autorizada de esta nueva resolución, deberá comunicarse el dictado y contenido de la misma al Honorable Segundo Tribunal Colegiado

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en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, con residencia en esta Capital, para su conocimiento y efectos legales consiguientes.”

CUARTO. El quejoso expresó los siguientes

conceptos de violación:

“I.- En primer término, se vulnera en mi perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir la garantía de seguridad jurídica que como todo gobernado tengo derecho. En efecto la garantía de seguridad jurídica es un derecho fundamental que otorga nuestra Constitución de la Unión, al decir, del artículo 1° de la Carta Magna Federal.

A mayor abundamiento el dispositivo Constitucional inmediatamente invocado concede la garantía de audiencia; la cual es tuteladora de los siguientes bienes jurídicos tutelados: 1.- La Vida2.- La libertad3.- Propiedades4.- Posesiones5.- Derechos

Tal es el caso que las autoridades responsables, a través de sus actos de autoridad me conculcaron bienes jurídicos tutelados por la garantía de audiencia al pretender la Sala condenarme a una pensión alimenticia sin sustento jurídico al haber desaparecido la figura del concubinato.

En otro contexto la garantía de audiencia, consagrada en el artículo constitucional en estudio, contiene 4 garantías de seguridad jurídica integrantes de éste,

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llegando a la conclusión que una es el género y los demás las especies, en efecto, para que un acto de autoridad sea constitucional es necesario no contravenga las especie (sic) de la garantía de audiencia; ahora bien, dichas garantías especies son las siguientes: 1.- Mediante juicio;2.- Que debe seguirse ante tribunales previamente establecidos;3.- Con las formalidades procésales especiales;4.- Conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

El acto reclamado vulnera las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la violación de los artículos 112, 113, 115, 227, 226, 228, 273, 278, fracción II, 444, 926 y 949 del Código Adjetivo Civil del Estado de Tamaulipas, así como los artículos 279, 280, 288 y 291, fracción I del Código Civil del Estado de Tamaulipas, porque mediante ese acto, se pretende afectar al suscrito del derecho en el goce, disfrute y disposición del salario producto de su trabajo y esfuerzo, al confirmar en forma ilegal, una sentencia donde se le condena al pago de una pensión alimenticia por el equivalente al 15% de dichas prestaciones, a favor de la aquí tercero perjudicada **********, sin que para ello se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y sin que se haya resuelto conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, ni conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, lo que se traduce en que el acto reclamado, no está fundado ni motivado en la causa legal del procedimiento al ser incongruente con las pretensiones

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deducidas por las partes, en relación con las pruebas aportadas así como por aplicar inexactamente la ley como se demuestra enseguida:

1.- Al resolver la Apelación la Autoridad responsable se limita a hacer un resumen de los agravios expresados por el suscrito correlacionándolos con la excepción de falta de acción y de derecho que en esencia se hizo consistir en que la actora carece de acción y de derecho para demandar alimentos al suscrito, al dejar de ser acreedora alimentista por haber cesado la relación de concubinato desde mediados del año 2006, tal como la propia actora lo manifestó en su escrito inicial de demanda, concretamente en el punto número 4 de los hechos de la demanda, cuyo hecho además, se sustentó en las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes, y sustentada la excepción, en diversas tesis que comparten ese criterio en el sentido de que la obligación de proporcionar alimentos solamente existe mientras el vínculo subsista, por consiguiente, en (sic) un ilegal equívoco que se hayan declarado improcedentes los agravios que al respecto fueron expresados, como aparece visible en el considerando II, III y IV de la resolución impugnada, donde previamente a reconocer como cierto lo manifestado por la actora en el hecho 4 de la demanda, agrega:

“...también es verdad que se comparte lo considerado por el Juez en el sentido de que la excepción de referencia resulta improcedente toda vez que si bien existen criterios sobresalientes que refieren que en el concubinato la obligación de dar alimentos existe solamente cuando el vínculo subsiste, sin embargo, aunque respetables, en el caso no son aplicables por su

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discrepancia con la disposición expresa del artículo 280 del Código Civil, precepto legal que por estar contenido en el derecho sustantivo de Tamaulipas, resulta aplicable al caso, el cual dispone que: “Los

concubinatos tienen derecho a alimentos cuando hayan

vivido maritalmente durante tres años consecutivos, o

menos, si hay descendencia, siempre y cuando ambos

hayan permanecido libres de matrimonio.”, por lo que si del citado escrito de contestación a la demanda ********** reconoce que inició una relación de concubinato con **********, desde el mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), con quien procreó tres hijos de nombres **********, **********y ********** de apellidos ********** (estos dos últimos menores de edad), y que las partes permanecen libres de matrimonio, confesión que merece valor probatorio pleno en términos de los previsto por el artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles, habrá de convenirse con la interpretación relativa del señor Juez de Primer Grado, y por tanto, como bien lo consideró, que la parte actora acreditó que tiene derecho a alimentos toda vez que demostró que tuvo una relación de concubinato con el demandado, con quien vivió maritalmente durante más de tres (3) años consecutivos, además de que hubo descendencia ya que procrearon tres (3) hijos y ambas partes permanecen libres de matrimonio, por lo que se actualiza el supuesto previsto por el citado artículo 280 del Código Civil; por cuyas razones resulta improcedente la citada excepción de falta de acción y de derecho opuesta por la parte demandada, y procedente la acción de alimentos definitivos ejercida por la parte actora tomando en cuenta además la posibilidad económica del demandado, que la actora no

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cuenta con un trabajo, que se dedica a las labores del hogar que incluyen de manera principal el cuidado de sus dos menores hijos...” “... amén de que, como

acertadamente lo pone de manifiesto la parte

accionante en su escrito de respuesta a los agravios,

ésta tiene derecho a recibir pensión alimenticia del

demandado, por una parte, por tener bajo su custodia a

sus citados dones (sic) menores hijos...” se advierte una sensible discrepancia legal, toda vez que mientras aquéllos afirman que la obligación de proporcionar alimentos en el concubinato y los derechos que éste produce, solo duran o existen mientras el vínculo subsista, mientras que el precepto legal tamaulipeco permite distinguir en su contenido dos supuestos diversos “que hayan vivido maritalmente durante tres

años o menos si hay descendencia y permanezcan

libres de matrimonio”.

De lo antes trascrito, se advierte que incluso la responsable reconoce el hecho admitido por los contendientes en la litis de origen, en el sentido que la relación de concubinato cesó desde mediados del año 2006, así como el sustento que a dicho criterio le dan las tesis sobresalientes a que hace alusión la responsable, en el sentido de que la obligación de dar alimentos subsiste solo mientras subsiste el concubinato, y es que además, no es una simple y aislada manifestación de los contendientes, sino que la misma se encuentra corroborada con los testimonios ofrecidos por el suscrito quejoso a cargo de los C.C. ********** y ********************, al responder a las preguntas directas 10, 11 y 12, y porque a cuyos testimonios se les otorgó valor probatorio pleno.

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Puede verse entonces, que ese hecho que nos ocupa, fue expresamente consentido por las partes y además, corroborado por prueba testimonial, de ahí que si no obstante la responsable declara improcedente dicha excepción, se traduce en la incongruencia del acto reclamado con lo alegado y admitido por las partes en relación con las pruebas portadas en los autos de origen.

Ya que la pretensión que realiza el suscrito se encuentra fundada y motivada, es decir si Sala sostiene que el concubinato es una figura jurídica que subsiste aun después de darlo por terminado sujetando a los mismos a que si no contraen matrimonio tienen la obligación de proporcionar alimentos de su concubino o concubina según sea el caso en todo momento, creando una incertidumbre jurídica ya que ello obligaría a que todo concubino para poder librarse de la obligación tendría que casarse no para los fines del matrimonio si no por conveniencia conllevando al fraude de la ley, obligando al suscrito a cambiar mi estado civil para poder desligarme por completo de mi concubina, que aun mas en las pruebas aportadas se exhibió un convenio donde se daba por terminado el concubinato y se le otorgaba una cantidad de dinero para ella, y ahora no obstante de administrar los alimentos de nuestros hijos que es el 35% de mi salario y ahora el 15% que se pretende arbitrariamente concedérsele pasando por alto que tengo bajo mi cuidado a nuestro hijo mayor ********************, a quien le tengo que cubrir todas sus necesidades, por lo que se absorbe más el 50 % de mi salario.

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Ahora bien la tercera perjudicada omite maliciosamente que el suscrito es viudo, por consiguiente a la interpretación de la ley como lo hace valer la Sala, se rompe la obligación de proporcionar alimentos porque el suscrito contrajo matrimonio, ya que tampoco dice dicho precepto si el matrimonio es antes o después del concubinato.

2.- A lo anterior se añade lo previsto y ordenado por el artículo 115 del Código Adjetivo Civil del Estado de Tamaulipas, que textualmente dice:

“Toda sentencia debe ser fundada. Las controversias

judiciales se resolverán conforme a la letra de la ley o a

su interpretación jurídica, y a falta de la primera,

conforme a los principios generales del Derecho.

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley

expresa que sea aplicable la controversia se decidirá a

favor del que trate de evitarse perjuicios, y no a favor

del que pretenda obtener lucro, procurándose observar

la mayor igualdad entre las partes. El silencio,

oscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los

jueces o tribunales para dejar de resolver las

cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.”

“El tribunal tendrá libertad para determinar cual es la

ley aplicable y para fijar el razonamiento o proceso

lógico de su determinación, sin quedar sobre estos

puntos vinculado a lo alegado por las partes”.

La premisa normativa transcrita concordante de las garantías que se invocan violadas, en modo alguno se ve actualizada en el acto reclamado, concretamente por la indebida e inexacta aplicación del artículo 280 del Código Civil del Estado, de ahí que no se ha resuelto conforme a la letra de la ley ni a su interpretación

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jurídica, tampoco conforme a los principios generales a los principios generales del Derecho, violación que subsiste aún cuando en el segundo párrafo del numeral trascrito, se da libertad al tribunal para determinar cual es la ley aplicable, es decir, la responsabilidad (sic) ciertamente en uso de esa libertad, aplica el artículo 280 del Código Civil, sin embargo, omite cumplir con la obligación de fijar el razonamiento o proceso lógico que dé sustento al por qué de su determinación, pues no basta decir, “...que la excepción de referencia

resulta improcedente toda vez que si bien existen

criterios sobresalientes que refieren que en el

concubinato la obligación de dar alimentos existe

solamente cuando el vínculo subsiste, sin embargo,

aunque respetables, en el caso no son aplicables por su

discrepancia con la disposición expresa del artículo 280

del Código Civil, precepto legal que por estar contenido

en el derecho sustantivo de Tamaulipas, resulta

aplicable al caso…”, lo que sin más, trasciende al resultado del fallo. Ya que la explicación que hace la Sala al decir que el precepto tamaulipeco es decir el artículo 280 del Código Civil se dan los supuestos que expone y no condiciona la concesión de los alimentos por haber terminado el concubinato, corrompe el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tamaulipas, ya que dicho precepto establece que deberá acreditarse el título en cuya virtud se piden y obvio es que como quedó demostrado ya no subsiste el concubinato.

Al respecto debe decirse que la libertad de aplicar la ley es muy distinto a su aplicación arbitraria, esto es, sin exponer los requisitos exigidos por la ley, consistentes en los razonamientos lógico-jurídicos por

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los que llegó a la conclusión de anteponer la aplicación del referido artículo 280 del Código Civil, para estimar que subsiste la obligación del suscrito en dar alimentos, frente a un derecho que aparece inexistente, porque el vínculo del concubinato, fuente de la obligación prevista por dicho numeral, dejó de existir, y aún cuando la terminación del vínculo o fuente de la obligación, fue expresamente admitida y probada por las partes en litis natural, la responsable dicta condena, pero omitiendo los razonamientos lógico-jurídicos que le exige la ley, es decir, omite decir de qué forma o en qué discrepan al referido artículo 280 del Código Civil; las tesis cuyos criterios determinan que la obligación de proporcionar alimentos en el concubinato existe solamente cuando el vínculo subiste, así como que los derechos que el concubinato producen solo duran mientras la relación de concubinato subsista, sin que exista justificación para la ilegal aplicación del numeral referido, el que se diga que dicha disposición se contiene en el derecho sustantivo de Tamaulipas, puesto que el requisito de acreedor que exige la fracción I del artículo 291 del Código Civil, también contenido en el derecho sustantivo de Tamaulipas, como se demostró en la litis natural, esa cualidad ya no se reúne en la tercera perjudicada, al haber cesado el concubinato, por consiguiente, el acto reclamado es sin duda, una resolución infundada e inmotivada además de incongruente al aplicar inexactamente el artículo 280 del Código Civil, en relación con lo que se encuentra alegado y probado por las partes en la litis de origen, ya que los supuestos del artículo 280 del citado ordenamiento a que hace referencia la responsable no corresponde a la realidad y sostenerlos por el simple

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hecho de no haber contraído matrimonio corrompe la garantía de seguridad jurídica por lo cual los juzgadores tienen que tomar en cuenta los derechos preponderantes y de mayor jerarquía, como criterio rector para resolver lo que corresponda, es decir si la corte en (sic) reiteradamente ha sostenido que al dejar de subsistir el concubinato cesan sus derechos la Sala no tiene porque sustentar una condena de alimentos cuando dejó de subsistir el concubinato y al sostenerlo así conllevaría a la inconstitucionalidad del artículo 280 del Código Civil vigente en el Estado de Tamaulipas.

Debe decirse además, que no puede haber discrepancia entre la causa y el efecto, pues el uno depende del otro, es decir, si hay causa habrá efecto, lo que visto en sentido contrario, da como resultado que si cesó o, dejó de existir la causa o fuente de la obligación, no puede haber efecto u obligación, esto es, será inexistente el uno y el otro, se insiste, de autos se desprende que el concubinato terminó a mediados del año 2006, es decir, al menos tres años desde dicha ruptura hasta el ejercicio de la acción alimentaria, por consiguiente, el derecho a reclamar alimentos como la obligación de proporcionarlos resultan ser igualmente inexistentes desde que cesó la fuente de la obligación.

Lo anterior es así, porque la condena del acto reclamado se hace descansar en una equívoca interpretación y por ende una inexacta aplicación del artículo 280 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, que textualmente dice:

“Artículo 280.- Los concubinatos tienen derecho a

alimentos cuando hayan vivido maritalmente durante

tres años consecutivos, o menos, si hay descendencia,

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siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de

matrimonio.”

La normatividad transcrita es, tan solo, la causa o fuente generadora de la obligación alimentaria para quienes en un libre acuerdo de voluntades hayan decidido vivir como marido y mujer, pero, sin contraer matrimonio, de modo que si bien es cierto que reunidas las condiciones previstas en dicho numeral, surge la figura del concubinato y éste origina tanto la obligación como el derecho alimentista, no menos cierto es que, el referido numeral, bajo ningún aspecto establece que ese derecho y obligación sean indisolubles o vitalicios, para que puedan continuar después de cesado o terminado ese vínculo o fuente de la obligación, pues en ese caso el legislador hubiera empleado acepciones gramaticales semejantes a, indisoluble, vitalicio o perpetuo, para que pudiera entenderse “por siempre

vigente”, por lo que no siendo así, es claramente entendible que dicha normatividad tan solo establece las condiciones y requisitos para que nazca la figura del concubinato, siendo por ello, la causa o fuente, y el derecho y la obligación alimentista, el efecto o sea, la obligación que durará mientras permanezca el vínculo que exige la ley, pero por lógica jurídica, al cesar la fuente de la obligación cesa el derecho.

Al respecto deviene aplicable el principio de derecho que dice; accesorio sigue la suerte de lo principal, esto es así, porque lo principal es la relación de concubinato o fuente de la obligación prevista por el artículo 280 del Código Civil, y lo accesorio, el derecho de los concubinos para percibir alimentos entonces, al cesar la relación de concubinato, dejó de existir el vínculo

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que generaba el derecho a alimentos, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de ahí que ante el rompimiento del vínculo, la acción de alimentos deviene inexistente al no darse el requisito de acreedor exigido por la fracción I, del artículo 291 del Código Civil, lo cual, también se contiene en el derecho sustantivo de Tamaulipas.

3.- Se reitera, el texto del artículo 280 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, es perfectamente claro y entendible, por lo que su inexacta interpretación y aplicación queda igualmente clara, y es que no es susceptible de explicar, esclarecer o descifrar, cuando el texto mismo de la ley no engendra ningún enigma, más grave aún resulta que se aplique para dar vigencia a un derecho y obligación que ya dejaron de existir, lo que sin duda, viola el principio de derecho que dice, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Sirve de ejemplo a lo anterior, la mayor claridad del texto de los artículos 291 bis y 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, por cuanto que de estos artículos se aprecia una clara distinción entre la fuente de la obligación, y los efectos que como una sanción se imponen cuando cesa el concubinato, mismos que se transcriben en seguida:

“Artículo 291 Bis.- Las concubinas y concubinos tienen

derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin

impedimentos legales para contraer matrimonio, han

vivido en común en forma constante y permanente por

un período mínimo de dos años que precedan

inmediatamente a la generación de derechos y

obligaciones a los que alude este capítulo.”

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No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias, uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

“Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la

concubina o el concubinario que carezca de ingresos o

bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho

a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que

haya durado el concubinato. No podrá reclamar

alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en

concubinato o contraiga matrimonio.”

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

De lo transcrito podemos advertir con meridiana claridad, el desacierto en el dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado, al aplicar de manera inexacta e ilegal el artículo 280 del Código Civil que si bien es cierto es la fuente de la obligación, también es cierto que a diferencia de la comparación de los numerales transcritos del Código Civil para el Distrito Federal, de dicho numeral de Tamaulipas, no se aprecia ninguna sanción alimentaria que pueda imponerse una vez que concluye o cesa la relación de concubinato, sin embargo, en el acta (sic) reclamado se aplica, aún cuando no existe disposición previa que así lo imponga, o más grave aún se estima en el acto reclamado, como un derecho perpetuo e indisoluble.

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Todo ello se confirma por el numeral 291 Quintus transcrito, que a diferencia de la legislación de Tamaulipas, la del Distrito Federal sí hace una clara distinción entre el nacimiento de la figura del concubinato, la cesación del mismo y sus efectos o derechos posteriores, viéndose con suma claridad que para el Distrito Federal, se aplican como una sanción y dan lugar a la acción en el reclamo de pensión alimenticia que deberá ejercerse dentro del término de un año después de terminado el concubinato, siendo muy diferente a la legislación Civil del Estado de Tamaulipas, donde el hecho de cesar el concubinato se encuentra desprovisto de la sanción de quedar subsistente la obligación alimentaria, por consiguiente, es ilegal que se imponga como vigente cuando ya cesó la fuente de la obligación.

4.- En congruencia con todo lo anterior, conviene acudir a la fuente de las obligaciones en razón a que el artículo 1023 del Código Civil del Estado dispone que la obligación es el vínculo de derecho por el cual una persona está sujeta a una prestación o a una abstención respecto de otra, lo que se actualiza cuando se crea el vínculo de derecho del concubinato, el que por sus características guarda íntima semejanza con el matrimonio, toda vez que en ambos vínculos se requiere del acuerdo de voluntades entre dos personas para vivir juntos como marido y mujer, de manera que ese vínculo da lugar a crear o transferir derechos y obligaciones, en la especie, los alimentos a que se refiere el artículo 280 del Código Civil, de ahí tenemos que de conformidad con el artículo 1256 del mismo ordenamiento legal invocado, los convenios que crean

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o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Entonces, el matrimonio, siendo un contrato, para ser reconocido como matrimonio, debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil y para su disolución requiere de una declaración judicial, mientras que en el concubinato, siendo un contrato verbal, no revise la formalidad exigida para el matrimonio civil, sino que se da como un hecho, en ese sentido, el artículo 1310 del Código Civil en relación con el artículo 280 del mismo ordenamiento Civil, nos permite entender el concubinato como contrato principal, ya sea por el transcurso de los tres años de convivencia o por el nacimiento de un hijo, luego de dicha figura jurídica dependen los derechos accesorios donde se encuentra el derecho a percibir alimentos, constituyéndose así, un acreedor y un deudor alimentario, los que conforme a los numerales invocados, necesariamente dependen de la subsistencia del concubinato.

Ahora bien, a diferencia del contrato matrimonial que para su disolución, requiere declaración judicial, el concubinato siendo verbal y por tiempo indefinido, puede disolverse en cualquier tiempo ya sea por decisión de una de las partes, o de común acuerdo, por lo que si en el tema de los contratos, el artículo 1337 del Código Civil, prevé que para los que no están especialmente reglamentados, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento, cuya disposición se ve actualizada porque ni en el

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artículo 280 del Código Civil, ni en ningún otro aparece especialmente reglamentada la subsistencia de los derechos y obligaciones alimentarios después de disuelto el vínculo del concubinato, por ese motivo, es procedente aplicar las disposiciones de un contrato con el que el concubinato tenga más analogía, el que sin duda, es el matrimonio civil, por lo que es procedente abordar el tema correspondiente en ese sentido.

Al respecto encontramos que para la disolución del matrimonio existe el divorcio voluntario y la causal de más de dos años consecutivos sin especificación de causa, las que por la inexistencia de cónyuge culpable se equiparan entre sí, y la única diferencia con el concubinato es que para disolver el matrimonio se requiere declaración judicial, siendo coincidentes en que para la disolución del concubinato y el matrimonio, puede darse de común acuerdo o que uno de los dos lo decida para dar lugar a una separación por mas de dos años, por lo que atento al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, puede concluirse que esos derechos y obligaciones que en materia de alimentos se originan por el vínculo creado, cesan después de disuelto el vínculo del cual dependen, como se demuestra enseguida.

Procede de aplicación análoga al concubinato, el criterio de jurisprudencia concerniente al tema de la obligación de proporcionar alimentos entre cónyuges, en los casos de divorcio fundado en la causal establecida por el artículo 141, fracción XVII del Código Civil para el Estado de Veracruz, que en el caso resulta concordante del artículo 249, fracción XVIII del Código Civil de Tamaulipas, al establecer lo siguiente; “son

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causas de divorcio; fracción XVIII, la separación de los

cónyuges por más de dos años, independientemente del

motivo que haya originado la separación, la cual podrá

ser invocada por cualquiera de ellos.”, en tal sentido, tenemos que la obligación de dar alimentos en los casos de divorcio necesario se, impone como una sanción, al cónyuge que resulte culpable, más no así cuando la separación se da como un hecho, como en los casos de mas de dos años de separación o en el divorcio voluntario, entonces, el hecho de que se haya disuelto o termi nado el vínculo del concubinato, al igual que para el divorcio, se encuentra desprovisto de sanción en nuestra legislación civil y por consiguiente, con dicha disolución o terminación, termina también para los concubinos, tanto el derecho como la obligación alimentaria.

Cabe advertir que el criterio de Jurisprudencia invocada concuerda en esencia con los argumentos lógico-jurídicos que en vía de conceptos de violación se hacen valer en este escrito, toda vez que al resolver la contradicción de tesis 162/2005-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito, la Corte concluye, que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos es declarado culpable; de ahí que cuando existe una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar

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alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que genere dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque los dos (sic) no existiera vínculo o relación jurídica alguna.

En seguida y para pronta referencia, se transcribe textualmente la jurisprudencia que se invoca y hace valer:

No. Registro: 175,690JurisprudenciaMateria(s): CivilNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Marzo de 2006Tesis: 1a./J. 4/2006Página: 17“ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA

OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS

DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA

EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO

CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. Para que se

genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las

siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación

jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual

puede darse por el matrimonio, concubinato o

parentesco consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del

acreedor alimentario y la capacidad del deudor para

suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del

Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria

entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los

casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo

determine; y al respecto, el artículo 162 de dicho

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ordenamiento dispone que el Juez podrá condenar al

culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del

inocente. En ese tenor, si la fracción XVII del artículo

141 del referido Código establece que es causa de

divorcio "La separación de los cónyuges por más de

dos años, independientemente del motivo que haya

originado la separación", resulta evidente que es

innecesario demostrar los elementos subjetivos que

condujeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis no

puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque

no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como

a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que

basta con el elemento objetivo consistente en que se

dio una separación por más de dos años. En

congruencia con lo anterior, se concluye que con la

disolución del vínculo matrimonial desaparece la

obligación de los cónyuges de darse alimentos

recíprocamente, salvo cuando uno de ellos es declarado

culpable; de ahí que cuando existe una separación por

más de dos años y ello genera la acción para pedir el

divorcio, independientemente de la causa que la

originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime

que no debe considerarse como fuente de ésta la

necesidad de una persona respecto a la capacidad de

otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no

existe un vínculo que genere dicha obligación, pues se

llegaría al absurdo de que cualquier persona con

medios económicos suficientes tendría que suministrar

alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los

dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna.”

Ciertamente, a la luz de la jurisprudencia transcrita, se actualiza la aplicación del principio de derecho que dice: donde existe la misma razón debe aplicarse la

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misma disposición, y ello es así, debido a que el debate sostenido por la Corte en la ejecutoria con registro número 19366 concluye en lo que parcialmente transcribo:

“Así, es dable concluir que en la legislación de

Veracruz los alimentos que debe pagar el cónyuge

culpable al inocente sí tienen el carácter de sanción y

que lo que se está protegiendo mediante ese precepto

es la subsistencia del cónyuge que no incumplió con

las obligaciones derivadas del matrimonio y que, de no

haber sido por el otro, seguiría unido mediante ese

vínculo y, por el contrario, no se protege la

subsistencia de las personas a cargo de otras sin

ningún vínculo jurídico entre ellas”.

“Considerar lo contrario seria equivalente a señalar que

aunque quedó disuelto el vínculo matrimonial, es decir,

el contrato de matrimonio subsisten en parte las

obligaciones del mismo. En otras palabras, pensar lo

contrario conduce a pensar que se da el carácter de

perenne a los efectos de una institución jurídica que, en

el derecho mexicano, puede terminar en el momento en

que las partes lo decidan así o cuando se actualice

cualquiera de las causales previstas en la ley, siendo la

única causa de subsistencia del divorcio, lo cual, en el

caso que se estudia, como ya se dijo, no acontece”.

“Sexto.- Criterio jurisprudencial propuesto.”

“De acuerdo con la exposición precedente, debe

prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos

del artículo 192 de la ley de Amparo, el criterio que

sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación a continuación:”

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A.D. 638/2011 CIVIL.

“ALIMENTOS ENTRE CONYUGES. NO SUBSISTE LA

OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS

DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA

EN EL ARTÍCULO 141, FRACCION XVII, DEL CÓDIGO

CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.”

Lo así expresado nos permite concluir diciendo que, contrario a lo resuelto por la responsable, ni siquiera para el ejercicio de la acción alimentaria se actualiza con medio alguno de prueba, lo previsto y ordenado por el artículo 273, del Código Civil del Estado, que dice: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos, y ellos es así porque la actora-tercero perjudicada, en modo alguno acredita ser acreedora alimentaria, en razón a que el vínculo concubinario cesó, luego, en la litis natural ni siquiera se cumple con el requisito que para el ejercicio de la acción alimentaria exige la fracción I, del artículo 291 del Código Civil del Estado, que textualmente dice: Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: fracción I.- El acreedor alimentario; de ahí que analizado íntegramente todo lo expuesto, procede adminicular la aplicación de la jurisprudencia que ha quedado transcrita, con los criterios de las tesis que fueron invocadas y hechas valer en los agravios de apelación, los que no sobra transcribirlos de nueva cuenta, como se hace enseguida:

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A.D. 638/2011 CIVIL.

No. Registro: 178,248Tesis aisladaMateria(s): CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Junio de 2005Tesis: XXI.2o.C.T.27 CPágina: 757“ALIMENTOS EN EL CONCUBINATO. LA OBLIGACIÓN

DE PROPORCIONARLOS EXISTE SOLAMENTE CUANDO

EL VÍNCULO SUBSISTE. El concubinato es la unión sin

matrimonio entre un hombre y una mujer que nace

espontáneamente y puede terminar, de igual modo, en

cualquier momento; de tal manera que los derechos y

obligaciones que nacen de dicha relación sólo

subsisten mientras dicho vínculo perdure. Por lo tanto,

resulta improcedente la acción de petición de alimentos

ejercitada en contra del concubinario por la concubina,

cuando se acredita que esta última abandonó el

domicilio del concubinario antes de la presentación de

la demanda, es decir, cuando se demuestra que la

aludida relación se ha roto.”

No. Registro: 196,108Tesis aisladaMateria(s): CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Junio de 1998Tesis: I.4o.C.20 CPágina: 626“CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE

ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA

RELACIÓN SUBSISTA. A diferencia de lo que ocurre con

el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se

unen con el propósito de constituir una familia, de

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A.D. 638/2011 CIVIL.

forma permanente, tanto así que para crearlo o

disolverlo se requiere seguir ciertas formas

establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse

si lo sanciona una autoridad competente, el

concubinato es la relación que se crea entre un hombre

y una mujer, por el hecho de vivir como marido y

esposa durante un término preestablecido por la ley, la

que no puede dejar de reconocer que también de esta

forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda

mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase

de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras

perdure la situación de hecho así creada. En este

sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el

libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería

General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946,

página 8, que: "Quien vive en estado de concubinato,

puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra

persona con quien viva en este estado pueda invocar

esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por

tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales

como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se

producen si esa relación subsiste al momento del

deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los

alimentos.”

Por todo lo antes expuesto, solicito se conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicito a efecto de que sea revocada la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, y que deberá hacer la autoridad responsable bajo los lineamientos que se le precisen en la sentencia que respetuosamente ruego, sea amparadora.

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A.D. 638/2011 CIVIL.

La Sala responsable no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas sus decisiones, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales y siempre buscando no obstaculizar la eficacia de los derechos de tercero, es decir debió fundar y motivar la resolución que hoy se combate.

Ello, en congruencia con la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, la cual se violaría al dejar de reconocer la sala responsable que el concubinato es reconocido por la ley solo mientras dure éste, y darle al artículo 280 del Código Civil vigente en el Estado, una interpretación errónea, lo que conllevaría a la inconstitucionalidad de dicho precepto publicado en Decreto No. 441. Fecha de expedición 10 de diciembre de 1986. Fecha de promulgación 11 de diciembre de 1986. Fecha de publicación Periódico Oficial anexo al número 3 de fecha 10 de enero de 1987. Ya que lo que la Sala, pretende es que el suscrito cambie mi estado civil para así poder cambiar el supuesto que dicen ellos contiene el artículo 280 el citado ordenamiento, sin que se cumpla la garantía del debido proceso; creando con ello una gran inseguridad jurídica.

Es decir, el artículo 14 del pacto federal, ordena a toda autoridad que antes de privar algún gobernado de algunos de los bienes jurídicos tutelados debe observarse previamente los requisitos o condiciones que se consignan en el segundo párrafo del artículo inmediatamente invocado (para utilizar la terminología del Doctor Ignacio Burgoa).

Se vulnere de igual manera la garantía especie, consistente en “las formalidades procesales

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esenciales”, por consiguiente la garantía de seguridad jurídica; la cual tiene sustento en la garantía de legalidad, consagrada en el primer párrafo del artículo 16 del pacto de la unión.

La violación y trasgresión de la garantía de legalidad a través de la fundamentación y motivación de los actos de autoridad: el objetivo fundamental de figura jurídica del concubinato no está por encima del matrimonio, mucho menos de la ley y de no hacerlo así la resolución resulta violatoria de garantías, ya que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 Constitucional, por tanto el acto reclamado es violatorio de garantías, aún más de las constancias procesales que obran en autos se puede apreciar las violaciones que el suscrito se adolece claro está al no haber concubinato, desde el 2006.

QUINTO.- Previamente al estudio de fondo, es

importante relatar algunos hechos que precedieron el

dictado del acto reclamado, los cuales se desprenden de

las constancias originales del juicio de origen, a los que se

les concede valor probatorio pleno en términos de lo

dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, por remisión expresa de su 2° numeral, toda vez

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A.D. 638/2011 CIVIL.

que se tratan de actuaciones originales emitidas por un

órgano que dirime controversias en uso de sus facultades

jurisdiccionales -como lo son el Juez Quinto de Primera

Instancia Familiar y la Primera Sala Colegiada en Materias

Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado

de Tamaulipas, ambos con sede en esta ciudad- de las que

se aprecia lo siguiente:

I).- Mediante escrito de seis de abril de dos mil

diez, **********, por su propio derecho, promovió juicio

sumario civil sobre alimentos definitivos, a cargo de

**********, en el que solicitó el cincuenta por ciento de su

salario, así como la reinscripción en el servicio médico que

le proporciona la empresa en donde labora, en virtud de un

padecimiento de cáncer de mama, puesto que en dicha

institución es en donde se ha atendido dicho padecimiento.

En el escrito de mérito la actora del juicio relató

haber mantenido una relación de concubinato desde el año

de mil novecientos ochenta y cinco hasta mediados del dos

mil seis, argumentando que en ese tiempo se dedicó a las

labores del hogar y al cuidado de sus hijos e igualmente

que a mediados del año dos mil seis su concubino la corrió

del domicilio, sin dejarle de proporcionar el servicio

médico.

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Asimismo refirió que el demandado la fue a

buscar al enterarse de su padecimiento de cáncer y

regresó a la casa del demandado el veintitrés de enero de

dos mil nueve a fin de que siguiera recibiendo el

tratamiento correspondiente en el **********, sin embargo,

la volvió a correr el doce de octubre de dos mil nueve no

obstante que a mediados de ese año el oncólogo le dijo

que ya no la trataría en virtud de que el demandado la

había dado de baja, a pesar de tener un catéter en su

cuerpo, el cual necesita limpieza cada mes, además de

tener consulta con el radiólogo, la cual le fue negada (fojas

2 a 7 del juicio de origen).

II).- Por auto de diecinueve de abril de dos mil

diez, el juez de primer grado admitió a trámite la contienda,

radicando el expediente bajo el número estadístico

********** (foja 38 del juicio de origen).

III).- Mediante escrito de veintiséis de mayo de

dos mil diez ********** ocurrió a contestar la demanda,

argumentando -sustancialmente- que efectivamente inició

relaciones concubinarias con la actora en julio de mil

novecientos ochenta y cinco, sin embargo desde el año dos

mil seis abandonó el domicilio, quedándose el hijo mayor

de ambos a vivir con él. En septiembre de dos mil ocho se

enteró que tenía cáncer de mama y que le habían extirpado

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un seno (izquierdo), y el veintitrés de septiembre de dos

mil nueve ella le llevó a los niños porque no los podía

cuidar por su estado de salud y ese día le manifestó que se

quedara hasta que mejorara por humanidad y por

compadecerse de ella, que en ese periodo no hicieron vida

marital motivo por el que ella se fue de su casa por

decisión propia, e inclusive se enteró que tenía planes de

contraer matrimonio.

También refirió que el doce de octubre de dos mil

nueve fue la actora y una amiga de ella por sus cosas,

argumentando su demandante que se iba porque tenía

suficiente dinero para comprar una casa y un carro;

igualmente le manifestó que estaba más recuperada, lo

cual se constata de las documentales que acompañó la

actora a su escrito de demanda en las cuales se dice que

no tiene una lesión maligna por lo que el cáncer se le

controló. Siguió manifestando que del veintitrés de enero

al doce de octubre de dos mil nueve la actora estuvo

cobrando pensión del treinta y cinco por ciento, dinero que

nunca gastó porque él los incorporó a todos a su domicilio,

y que la actora no tiene derecho a que se le otorguen

alimentos en el porcentaje que se le impuso de manera

precautoria, ya que desde el año de dos mil seis terminó su

relación de concubinato.

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Que en ese tenor, en el concubinato no existe

liga jurídica alguna para con su exconcubina a efecto de

conferirle alimentos, que el cáncer fue extirpado y por lo

tanto es improcedente y hasta descabellada la idea de la

solicitud de alimentos, que por esa razón sólo se pueden

dar alimentos mientras la relación perdure, sin embargo

fuera de esta data ello no es así (fojas 43 a 50 del juicio de

origen).

IV).- Mediante auto de treinta y uno de mayo de

dos mil diez, el juez tuvo por contestada la demanda (foja

52 del juicio de origen).

V).- Por diverso proveído de diecisiete de junio

de dos mil diez, el juez de la causa aperturó el juicio a un

periodo probatorio (foja 85 del juicio de origen).

VI).- Por acuerdo de once de agosto de dos mil

diez se citó a las partes para oír sentencia (foja 95 del

juicio de origen).

VII).- El veinticuatro de agosto de dos mil diez, el

Juez de Primer Grado dictó sentencia en la que declaró la

procedencia del juicio sumario civil sobre alimentos

definitivos, ratificándose el porcentaje del quince por ciento

al cual fue condenado el deudor alimentista en la

resolución precautoria de alimentos provisionales deducida

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del expediente ********** del índice de dicho juzgado,

asimismo se ordenó que se le siguiera otorgando a

********** el servicio médico, igualmente se condenó al

quejoso al pago de gastos y costas (fojas 96 a 103 del

juicio de origen).

VIII).- Inconforme con lo anterior, el quejoso

interpuso recurso de apelación del cual tocó conocer a la

Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas con

sede en esta ciudad, quien lo radicó bajo el número

********** bajo el cual el veinticuatro de noviembre de dos

mil diez se determinó confirmar la sentencia impugnada

(fojas 28 a 34 del cuaderno de apelación).

IX).- En contra de lo anterior, el quejoso

promovió juicio de amparo directo, del que correspondió

conocer a este propio Tribunal Colegiado quien formó el

expediente ********** y en su sesión de veintisiete de mayo

de dos mil once, determinó conceder la protección de la

justicia federal al considerar que la Sala responsable al

emitir la sentencia reclamada omitió exponer cuál es la

discrepancia que existe entre los criterios transcritos en el

escrito de agravios del apelante con el artículo 280 del

Código Civil del Estado de Tamaulipas, y por qué considera

que debe atenderse a lo establecido en dicho concepto

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legal y no a lo que establecen las tesis invocadas por el

entonces apelante.

X).- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo,

el tribunal de apelación nuevamente emitió una sentencia

el quince de julio de dos mil once, en la cual nuevamente

consideró infundados los agravios expresados por

**********, y por lo tanto determinó confirmar la sentencia

apelada.

Ahora bien, las razones por las que la Autoridad

Responsable determinó salvaguardar la decisión del juez

primario fueron -sustancialmente- las siguientes:

A).- Que en el escrito de contestación de demanda,

********** reconoció la existencia de una relación de

concubinato con ********** desde el mes de julio de

mil novecientos ochenta y cinco con quien incluso

procreó tres hijos los cuales permanecen libres de

matrimonio , y ello es una confesión que merece

valor probatorio pleno.

B).- Que la interpretación del juez primario es

acertada, pues como bien lo determinó en su

sentencia la actora acreditó que tiene derecho a

alimentos toda vez que demostró que tuvo con el

demandado una relación de concubinato, con quien

vivió maritalmente más de tres años y procreó hijos,

por lo que se actualizan ambos supuestos previstos

por el artículo 280 del Código Civil del Estado de

Tamaulipas.

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C).- Que por esas razones resulta improcedente la

excepción de falta de acción y de derecho propuesta

por la parte demandada y en cambio procedente la

petición de alimentos definitivos ejercida por la

actora, tomando en cuenta que quedó acreditada la

posibilidad económica del demandado; que la actora

no cuenta con un trabajo; que se dedica a las

labores del hogar que incluyen de manera principal

el cuidado de sus dos menores hijos ********** de

apellidos **********, además de recibir tratamiento

médico debido al tumor maligno que viene

padeciendo (cáncer de mama que le fuera

extirpado).

D).- Que amén de -que como lo refiere el

agraviado- la actora tiene derecho a recibir una

pensión alimenticia del demandado por tener bajo

custodia a sus dos menores hijos quienes requieren

de todos sus cuidados lo que implica la

imposibilidad de trabajar al dedicarles gran parte de

su tiempo; asimismo, por la necesidad de que el

demandado le brinde servicio médico con la

finalidad de continuar con su tratamiento de cáncer

de mama (fojas 39 a 49 del cuaderno de

apelación).

Resolución que constituye el acto reclamado

en el presente juicio de amparo.

En su concepto de violación identificado como

“1”, el quejoso señala que es desacertada la determinación

de la Sala Responsable porque -en su concepto- se

transgredió en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Federal porque aduce que se emitió la sentencia sin que

para ello se cumplieran las formalidades esenciales del

procedimiento.

Lo anterior es inoperante, debido a que el

quejoso no refiere cuál o cuáles fueron las reglas

esenciales del procedimiento que fueron conculcadas, pues

como se ve, solamente hace una afirmación de manera

dogmática, sin establecer de qué manera fueron afectados

tales derechos y la forma en que trascendieron en su

perjuicio, sin que por otro lado se advierta la causa de

pedir, pues no da base alguna para que este Tribunal

Colegiado se avoque a establecer previamente si la misma

fue preparada en términos del artículo 161 de la Ley de

Amparo, y después determinar si realmente se verificó tal

violación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por

reiteración emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de dos

mil dos, página 61, Novena Época, bajo la voz:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal

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Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.”

En otro aspecto, el quejoso aduce que se

infringió en su perjuicio el referido artículo 14 de la

Constitución Federal al pretender condenarlo a una pensión

alimenticia sin sustento jurídico al haber desaparecido la

figura del concubinato que existió entre la actora y el

demandado.

Que la Sala Responsable reconoce el hecho de

que cesó desde mediados del año dos mil seis la relación

de concubinato entre los contendientes de la litis de origen,

así como el sustento que a dicho criterio le dan las tesis

sobresalientes a que hace alusión la responsable, máxime

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A.D. 638/2011 CIVIL.

porque tal hecho se encuentra corroborado con los

testimonios ofrecidos por el quejoso a cargo de **********

Que no es posible que la Sala Responsable haya

declarado improcedente la excepción, pues ello se traduce

en incongruencia del acto reclamado al ser incompatible

con lo alegado y admitido por las partes en relación con las

pruebas aportadas en los autos de origen.

Que si se tiene por cierto el criterio de la

responsable en el sentido de que la obligación de alimentos

subsiste posterior a la fecha en que concluyó la relación de

concubinato, tal criterio crea un estado de incertidumbre

jurídica ya que ello obligaría a que todo concubino para

poder librarse de la obligación tendría que casarse no para

gozar de los fines del matrimonio, sino por conveniencia de

eludir una pensión conllevando al fraude de la ley y

obligando al quejoso a cambiar su estado civil para poder

desligarse por completo de su concubina.

Que la tercero perjudicada maliciosamente omite

señalar que el quejoso es viudo, por tanto se rompe la

obligación de proporcionar alimentos porque el quejoso

contrajo matrimonio, ya que tampoco dice dicho precepto si

el matrimonio es antes o después del concubinato.

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Que es inexacta la aplicación que del artículo 280

del Código Civil de la entidad, emprendió la Sala

Responsable, pues no se ha resuelto conforme a la letra de

la ley ni a su interpretación jurídica, tampoco conforme a

los principios generales del derecho, violación que subsiste

aun cuando el tribunal tiene la libertad para determinar cuál

es la ley aplicable, pues la responsable omite cumplir con

la obligación de fijar el razonamiento o proceso lógico que

de sustento al por qué de su determinación.

Que es desacertado el proceder de la Sala

Responsable porque violenta lo dispuesto por el artículo

444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Tamaulipas, que establece que deberá acreditarse el título

en cuya virtud se piden los alimentos y obvio es que no se

puede hacer ello porque no subsiste el concubinato.

Que la libertad de aplicar la ley es muy distinta a

la aplicación arbitraria, esto es, sin exponer los requisitos

exigidos por la ley, tal como lo hizo la Sala Responsable

cuando señala que subsiste la obligación del quejoso de

dar alimentos frente a un derecho que aparece inexistente

porque el vínculo del concubinato fuente de la obligación

prevista por dicho numeral, dejó de existir y aún cuando la

determinación del vínculo o fuente de la obligación fue

expresamente admitida, la responsable dicta condena pero

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omitiendo decir de qué forma o en qué discrepa el artículo

280 del Código Civil de las tesis cuyos criterios determinan

que la obligación de proporcionar alimentos en el

concubinato existe cuando solamente el vínculo subsiste,

así como que los derechos que el concubinato producen

sólo duran mientras la relación de concubinato subsiste.

Que el requisito para estimarse acreedor a los

alimentos que exige el artículo 291 fracción I del Código

Civil del Estado de Tamaulipas no lo reúne la tercera

perjudicada al haber cesado el concubinato como

reiteradamente se ha venido insistiendo.

Que los supuestos del artículo 280 del referido

Código Civil, no corresponden a la realidad y sostenerlos

por el simple hecho de no haber contraído matrimonio,

corrompe la garantía de seguridad jurídica que implica que

los juzgadores deben de tomar en cuenta los derechos

preponderantes y de mayor jerarquía como criterio rector

para resolver lo que corresponda, porque de sostener el

criterio de la responsable ello conllevaría a la

inconstitucionalidad del referido artículo.

Que el referido artículo es tan sólo la fuente

generadora de la obligación alimentaria, sin embargo, bajo

ningún aspecto establece que ese derecho y obligación

sean indisolubles o vitalicios para que puedan continuar

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después de cesado o terminado ese vínculo o fuente de la

obligación, pues en ese caso el legislador hubiera

empleado acepciones gramaticales semejantes a

indisoluble, vitalicio o perpetuo para que pudiera

entenderse “por siempre vigente”, por lo que si no es así,

es claramente entendible que dicha normatividad tan sólo

establece las condiciones y requisitos para que nazca la

figura del concubinato, la cual al cesar también cesa la

obligación de alimentos, pues lo accesorio sigue la suerte

de lo principal.

Con base en los anteriores motivos de

inconformidad, este Tribunal Colegiado dará contestación a

los mismos de forma integral -dada su estrecha relación-;

sin que ello sea violatorio del principio de exhaustividad

establecido en la fracción II del artículo 77 de la Ley de

Amparo; lo anterior, atendiendo a que el alcance de la

garantía de defensa, en relación con tal principio no llega

al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a

referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón,

punto por punto, a todos los cuestionamientos, aunque

para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el

problema, atendiendo a todos aquellos que revelen una

defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que

asiste, pero, se reitera, no a los diversos argumentos los

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A.D. 638/2011 CIVIL.

cuales, más que demostrar defensa alguna, revelan la

reiteración de ideas ya expresadas.

A fin de sustentar el anterior razonamiento se

trascribe la jurisprudencia VI.3o.A. J/13 del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que

este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página

mil ciento ochenta y siete del Tomo XV, marzo de dos mil

dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice:

“GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a

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punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.”

También la tesis VIII.4o. 16K, sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que de igual

forma se comparte, visible en la página mil trescientos

noventa y siete del Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, de la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, del tenor:

“ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La administración de justicia que como derecho público subjetivo establece el artículo 17 constitucional, se ve cada vez más distante por los siguientes motivos: A. El gran cúmulo de asuntos que día con día ingresan para su resolución a los tribunales del Poder Judicial de la Federación; B. Los extensos planteamientos que formulan las partes, apoyadas por la modernidad de las computadoras, que si bien han venido a representar herramientas valiosas de trabajo, generan el inconveniente de que esa facilidad se utilice para prolongar textos que abultan tales planteamientos, y que deben atenderse ya sin facilidad, pues con las transcripciones que el estilo de las sentencias exige, y con la dificultad que implica dar respuesta a esa extensa diversidad de alegaciones, se provoca que también los fallos se tornen extensos; C. La tendencia a convertir las

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resoluciones judiciales en tratados teóricos de derecho, olvidando que la academia (la teoría) corresponde a las universidades, mientras que la función propia de los órganos del Estado encargados de la administración de justicia es precisamente esa, la de administrar justicia, donde la técnica debe estar al servicio de ésta; D. La exigencia de que se trate de manera expresa absolutamente todos los tópicos plasmados por las partes, renglón a renglón, punto a punto, a pesar de que muchos de ellos no revelen una seria intención de defensa, sino abrir un abanico de posibilidades para ver cuál prospera, con el grave riesgo para el juzgador de incurrir en alguna omisión que potencialmente puede generar la promoción de queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal, cuya rendición de informe y atención genera a su vez más carga de trabajo y consumo de tiempo, factor fatal que se vuelve en contra. Por lo tanto, las partes en sus planteamientos y los tribunales en sus sentencias deben dar las pautas para buscar el valor justicia, es decir, no debe caerse en el extremo de que absolutamente todo quede escrito, sin mayor esfuerzo del intelecto para llegar al punto final, pues como lo apuntó el ilustre Barón de Montesquieu, no se trata de hacer leer sino de hacer pensar [recurrir a la "retórica" en su sentido fino (argumentar para justificar y convencer) y no peyorativo (hablar por hablar o escribir por escribir)], lo que implica entonces, que los fallos deben dictarse para resolver litigios, hacer justicia, atender los planteamientos serios de las partes, razonar para justificar y convencer, y para hacer pensar, no para hacer leer, de manera que agotando esos extremos, pueda afirmarse que se cumplen a cabalidad los principios de exhaustividad y congruencia correlativos a la satisfacción del servicio público de administración de justicia.”

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Ahora bien, con base en las razones esbozadas

por la autoridad responsable en el acto reclamado,

confrontadas con los conceptos de violación del quejoso,

este Tribunal Colegiado estima que la litis constitucional se

circunscribe a determinar si una vez concluida una relación

de concubinato, es legalmente permisible que la otrora

concubina solicite -y se decreten a su favor- alimentos para

su sostenimiento; o bien, que los mismos sean

improcedentes porque la petición de cuenta sólo puede

hacerse mientras esté vigente la citada relación, con la

nota destacada de que en el caso concreto se suman dos

ingredientes adicionales como lo es que del concubinato

que existió entre actora y demandado se procrearon hijos

los cuales son cuidados y atendidos por la acreedora y que

ésta transita por una enfermedad de cáncer que por su

propia naturaleza requiere de cuidados especiales.

En ese tenor, este Órgano de Control de

Derechos Humanos considera que es legalmente posible la

primer hipótesis, es decir, que es legal decretar alimentos

en favor de una persona que al momento de la petición

respectiva ya no cuenta con el carácter de concubina, pero

durante el tiempo que duró esa relación tuvo como

ocupación principal el cuidado de los hijos, el trabajo en el

hogar y la atención de los quehaceres cotidianos

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domésticos ampliamente conocidos los cuales subsisten

merced a que los infantes procreados aún se encuentran en

su etapa de minoría de edad y prevalecen al cuidado de su

madre.

La decisión en comento, debe tener como punto

de partida los antecedentes históricos de la institución en

comento, ello, a efecto de dimensionar en toda su amplitud

el problema jurídico a resolver, razón por la cual se estima

importante acudir inicialmente a la doctrina, lo cual es una

fuente del derecho reconocida como herramienta válida

para sustentar jurídicamente una línea argumentativa,

según lo ha sostenido la propia Suprema Corte de Justicia

de la Nación según se constata en el siguiente criterio:

“DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."; mientras que en su párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden criminal

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queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.” (Novena

Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, mayo de dos mil uno, página 448).

En ese tenor, es pertinente referir que para

Clotilde Cristina Vigil Curo (“Los concubinos y el derecho

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sucesorio en el Código Civil Peruano”, Revista de

Investigación de la Facultad de Derecho y Ciencia Política

de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima

Perú, pp. 153 y 154.), el concubinato tiene un origen muy

remoto, el cual fue admitido como institución legal en el

Código de Hammurabi que es el más antiguo texto legal

que se conoce; mientras que en Roma fue regulado por el

jus gentium, alcanzando su mayor difusión a fines de la

época de la República.

Según la mencionada autora entre los germanos

existió el concubinato para las uniones entre libres y

siervos, debido a que no se permitía el matrimonio entre

personas de distinta condición social, siendo sustituido

después por el matrimonio llamado de mano izquierda o

morganático, por el cual la mujer de condición inferior no

participaba de los títulos ni rango del marido, siguiendo los

hijos la misma condición de la primera sin heredar a éste.

El concubinato subsistió en la Edad Media, a pesar de la

creciente oposición del Cristianismo. Así en España lo

consagraron antiguas costumbres y ciertas disposiciones

legales, tomando el nombre de barragana, que

posteriormente fue sustituido por el de amancebamiento.

En los Fueros y en las Partidas se reglaron las

uniones de hecho a la manera de los romanos, con la

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diferencia de que la barragana podía en cualquier momento

contraer matrimonio siempre y cuando no tuviera

impedimentos; posteriormente en el llamado Concilio de

Trento se prohibió sancionar a los concubinos.

Bajo la perspectiva de la obra en consulta en el

derecho moderno, el concubinato resulta ser una costumbre

muy extendida, pese a ello todavía en fechas no muy

remotas había códigos que la ignoraban tales como el

Código Germano, el Código Napoleónico en Francia, a

donde seguía siendo un “acto inmoral” que atenta contra

las buenas costumbres; y hay países en donde sin dejar de

garantizar plenamente al matrimonio, la institución familiar

con mayor aceptación -también llamada la institución por

excelencia-, no se ha podido dejar de legislar sobre el

concubinato y atribuirle ciertos efectos, bajo ciertas

condiciones, puesto que es una realidad que el derecho no

puede ignorar, como lo ilustran los casos de países como

el nuestro, Bolivia, Guatemala, el Salvador, Honduras,

etcétera.

Para el tratadista Ericksson Aldo Costa

Carhuavilca (Panorama Internacional de Derecho de

Familia, Tomo I, página 472, Universidad Nacional

Autónoma de México), parafraseando al diverso

especialista César Belluscio, el concubinato es una unión

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de hecho y la procreación que en ellos se genera

finalmente da lugar a vínculos que determinan también la

existencia de una familia extramatrimonial, cuya relación

jurídica también es necesaria, sea cual fuere el criterio que

se adopte para organizar su ordenamiento frente a la

legítima.

De igual forma, aduce que cada autor hace

énfasis en algún aspecto específico del fenómeno siendo

para unos, lo más importante, las relaciones sexuales

mientras que otros ponen su énfasis en la ausencia de

vínculo jurídico como lo esencial, y otros por su parte

enfatizan en la temporalidad de la unión, señalando -

textualmente- “en realidad, no existe contradicción entre

las definiciones dadas, lo que ocurre es que, o bien pecan

por incompletas, o son definiciones parciales que enfocan

sólo una de las facetas del problema en estudio, según se

dé mayor trascendencia a uno de sus elementos frente a

los demás, sin enfocar la noción integral que se debe tener

del concubinato.”

Consecuentemente, para dicho tratadista, la

relación en concubinato es la unión permanente, estable y

libre entre un hombre y una mujer, para hacer vida marital,

sin que medie entre ellos vínculo matrimonial.

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Ahora bien, no obstante que el concubinato

cuenta con un origen remoto -incluso- tanto más que el

matrimonio; ello no ha coadyuvado a que el legislador lo

reglamente en una forma sistemática o completa que

permita tener solucionadas desde el derecho todas las

hipótesis que en la realidad del mundo fáctico se puedan

dar, lo cual no puede ser un obstáculo para que el juzgador

bajo una visión evolutiva dé respuesta a la pluralidad de

casos específicos que la dinámica social día a día ofrece; y

es que los datos oficiales proporcionados por distintas

instituciones del Estado revelan que las relaciones de

pareja bajo la forma del concubinato se incrementa

cotidianamente lo cual es una realidad que no escapa a la

comprensión de este Órgano Colegiado en términos de lo

dispuesto por los artículos 88, 188 y 210-A del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria

a la Ley de Amparo por emanar de medios electrónicos

como el Internet.

En efecto, la doctrina judicial ha sido unánime en

establecer que los datos que aparecen en las páginas

electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan

para poner a disposición del público la información que

ellos recopilan con motivo de su función pública,

constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los

tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal

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de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley

de Amparo; porque la información generada o comunicada

por esa vía forma parte del sistema mundial de

diseminación y obtención de datos, comúnmente

denominada "internet"; de ahí que sea válido que los

órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en

dicho medio electrónico para ilustrar respecto de un hecho

o circunstancia relacionado con el estudio de la

controversia.

Ilustran a lo anterior, las tesis aisladas y

jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito, Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Décimo Tercer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, mismas que se

comparten, las cuales son del siguiente rubro y texto:

“PRUEBAS EN EL AMPARO. DEBE ADMITIRSE LA DE INSPECCIÓN DE PÁGINAS OFICIALES EN INTERNET, A FIN DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. El artículo 150 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de las partes en el juicio de garantías de ofrecer toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho, siempre y cuando se acate el diverso artículo 151 del propio ordenamiento y sean

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viables para demostrar el hecho a probar, sin que al respecto se prevea que deban ir directamente encaminadas a acreditar el acto reclamado. Por tanto, el Juez de Distrito debe admitir la prueba de inspección de páginas oficiales en Internet ofrecida por el quejoso, a fin de demostrar la existencia de autoridades mencionadas como responsables, ya que a la luz de las señaladas disposiciones, en concordancia con los preceptos 79, 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquella ley, ese medio de prueba puede resultar válidamente útil para esos efectos, ya que de no acreditarse que existen tales autoridades, deberá sobreseerse respecto de éstas y, en consecuencia, no se tendrá por acreditado el acto de ellas reclamado.” (Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XXXI, mayo de dos mil diez, página 2063).

“INTERNET. ES UNA MEDIDA PERTINENTE PARA INVESTIGAR EL DOMICILIO DE LA TERCERA PERJUDICADA SI SE TRATA DE UNA EMPRESA CUYOS DATOS SE LOCALICEN POR ESE MEDIO. Según la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado, la autoridad que conozca del amparo dictará las medidas que estime pertinentes para investigar su domicilio. En la actualidad, un número creciente de empresas utiliza medios electrónicos para ofrecer sus productos y en ocasiones incluyen sus domicilios. Por su parte, el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, reconoce como prueba la información generada o comunicada a través de medios electrónicos; y, tanto constitucional como jurisprudencialmente, el llamamiento a juicio se reconoce como una formalidad esencial del procedimiento de estudio oficioso y donde opera la suplencia de la queja. Por lo tanto, una de las medidas pertinentes que puede dictar la autoridad federal para localizar

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el domicilio de la parte tercera perjudicada, si se trata de una empresa cuya localización no conste en autos, es la de efectuar su búsqueda por internet a través de las diversas páginas que ofrecen dicho servicio, donde basta introducir el nombre de la empresa que se pretende localizar y en breve se despliega información de la que puede obtenerse la forma para contactar con dichas empresas y en algunos casos también proporcionan sus domicilios.” (Tesis Aislada, Semanario Judicial de la

Federación XXX, Julio de dos mil nueve, página 1943)

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.” (Jurisprudencia,

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Semanario Judicial de la Federación XXIX, enero de dos mil nueve,

página 2470).

“RECURSO DE RECLAMACIÓN. VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN UNA IMPRESIÓN DEL BOLETÍN LABORAL, PUBLICADO EN INTERNET. El recurso de reclamación procede, entre otros casos, contra los actos de los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se desecha la demanda de amparo por extemporánea. Dicho recurso, por regla general, no admite que se rindan pruebas, pero el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 11/95, publicada en la página veintisiete del Tomo II, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro es: "PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO."; estimó que dicha regla admite como excepción el caso en que la demanda se desecha por extemporánea, por ser la forma en que el quejoso puede demostrar que los días que se le computaron como hábiles, no los laboró la autoridad responsable. Dicha tesis no sólo es aplicable al recurso de revisión, sino también al de reclamación por identidad jurídica, y tiene por objeto que los recurrentes puedan acreditar su defensa con la exhibición de pruebas concernientes a la oportunidad de la promoción del juicio no admitido y demostrar que el acuerdo por el que se desechó era ilegal; ello con el fin de no dejarlos en estado de indefensión. Sin embargo, si se ofrece la documental consistente en la impresión de una hoja, que se aduce corresponde al boletín laboral que aparece publicado en internet, ésta sólo tiene valor indiciario, ya que de conformidad

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con lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor probatorio de cualquier medio aportado por los descubrimientos de la ciencia, como es internet, queda al prudente arbitrio judicial; por lo que se estima que una impresión carente de firma y de certificación, por sí misma no tiene valor probatorio pleno, ya que incluso es susceptible de elaboración por personas con conocimientos en informática, lo que conduce a considerar que la impresión del boletín laboral, publicado en internet, es insuficiente para acreditar que la autoridad no laboró en determinados días.” (Tesis Aislada,

Semanario Judicial de la Federación XXIII, marzo de dos mil seis,

página 2090).

“RECIBO DE PAGO ELECTRÓNICO. VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL IMPRESA CORRESPONDIENTE. El artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, condicionando su valor a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, y en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. De esta manera, el legislador, ante los avances de la tecnología, contempló la posibilidad de que en los juicios seguidos ante los tribunales se exhibieran y valoraran elementos probatorios distintos a los convencionales, tales como testimoniales, periciales, documentos, entre otros; consecuentemente, la información generada por la vía electrónica (internet, comercio electrónico y análogos), tiene un respaldo legislativo, a efecto de crear seguridad jurídica en los usuarios de tales servicios. Así, la valoración del material probatorio en comento no debe sujetarse a las reglas convencionales de justipreciación, sino al

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apartado específico del numeral en estudio; de esta manera, un recibo de pago de impuestos realizado electrónicamente no carece, por tal circunstancia, de eficacia probatoria, ya que lo que se habrá de tomar en consideración, en su momento, son los datos que corroboren su fiabilidad, como son el código de captura y sello digital, y no elementos ajenos a la naturaleza de los documentos electrónicos, tales como si se trata del original de una impresión.” (Tesis Aislada, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXII, octubre de dos mil cinco, página

2471).

De ahí que dicho medio electrónico se considere

idóneo para ilustrar sobre el tópico en mención,

específicamente en lo atinente al número de parejas que en

Tamaulipas viven bajo este tipo de unión, razón por la cual

es pertinente consultar la página electrónica del Instituto

Nacional de Estadística y Geografía (www.inegi.org.mx),

que es un organismo autónomo del gobierno mexicano,

dedicado a la coordinación del Sistema Nacional de

Información Estadística y Geográfica del país. En ella se

puede acceder a un trabajo estadístico realizado por el

citado Instituto denominado: “ESTADÍSTICAS A

PROPÓSITO DEL 14 DE FEBRERO, MATRIMONIOS Y

DIVORCIOS EN MÉXICO. DATOS DE TAMAULIPAS”,

respecto del cual se establece que en la entidad, se

advierte un aumento paulatino tanto de separaciones

(legales o no), como de uniones consensuales, tal como se

pone de relieve con la siguiente transcripción:

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“Desde hace algunos años se advierte un aumento paulatino de las separaciones (legales o no) así como de las uniones consensuales: en 2010, en el estado 5.9% de la población de 15 años y más declaró estar divorciada o separada, proporción que supera los tres puntos porcentuales respecto a 1990; un comportamiento similar se da en la población que se une en forma consensual, en 2010 la proporción supera los ocho puntos porcentuales respecto a la observada veinte años antes. Estos eventos se dan en forma diferencial según la edad de la población, entre los que se unen consensualmente son los jóvenes los que muestran un mayor aumento: entre 1990 y 2010 su proporción pasó de 6.6 a 18.5 por ciento; en tanto que la población de 30 a 59 años muestra un mayor incremento entre los que se separan y divorcian al pasar en el mismo periodo de 3.6 a 8.1 por ciento.” (el énfasis es propio).

Como se ve, las referidas uniones consensuales

en el Estado de Tamaulipas, se han incrementado, pues en

el año de dos mil diez la proporción supera los ocho puntos

porcentuales respecto a la observada por el referido

Instituto veinte años antes.

Esta realidad, ha sido percibida por nuestro más

Alto Tribunal en el país a través de sus criterios, tal como

se pone de relieve con la ejecutoria que dio vida a la

jurisprudencia “PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL.

CUANDO SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE UNA

RELACIÓN CONCUBINARIA, SU CONCECIÓN NO EXIGE

LA ENTREGA DE COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DEL

ESTADO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

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VERACRUZ)” (Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta XXVIII, Noviembre de dos mil ocho, página

61), que en la parte destacada se establece lo siguiente:

“La sociedades contemporáneas se caracterizan por una creciente diversificación de los modos de convivencia estable. En su contexto una proporción creciente de parejas prescinde de la celebración de un contrato de matrimonio a la hora de iniciar un proyecto común de vida; se incrementa la convivencia de hecho entre personas de diferente o del mismo sexo, multiplican los núcleos monoparentales, la segundas nupcias, así como la convivencia estable entre parientes colaterales, sobretodo entre personas de edad avanzada. América Latina es plenamente participe de transformaciones que pueden así considerarse inherentes al proceso de desarrollo de las sociedades contemporáneas. (9) En México el particular, según datos proporcionados por el CONAPO, exige una gran diversidad de arreglos domésticos. El peso relativo del modelo conyugal -aquél formado por una pareja, casada o no, y sus hijos solteros- ha disminuido frente a los hogares formados por parejas solas -nucleares estrictos- y aquellos por uno solo de los padres y sus hijos -núcleos monoparentales- (10) y el número de uniones consensuales o libres (“concubinarias”, al utilizar los términos de la legislación bajo estudio) ha ido en aumento. (11)

Nuestro derecho obliga equiparar a muchos efectos las familias articuladas en torno al matrimonio con aquellas en las que el eje de vinculación es de una naturaleza distinta y evoluciona de este modo hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente

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aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable.” (el énfasis es propio).

En esa línea de pensamiento, se debe reconocer

que el legislador tamaulipeco, progresivamente, ha ido

reconociendo esta institución del derecho, al grado de

incorporarla al texto del Código Civil de la entidad cada vez

con mayor ahínco, tal como se puede advertir de la

redacción de los siguientes numerales:

“Artículo 298 TER.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como de las omisiones graves, relacionadas con sus obligaciones legales que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física o psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato entre éstos.

Artículo 314.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato;

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

Contra esta presunción podrán ser admitidos los medios de prueba a que se refiere el artículo 301.

Artículo 317.- La filiación de los hijos del concubinario y de la concubina se demuestra con el acta de nacimiento de aquéllos y con la prueba de la fecha en que comenzó la vida común de sus padres.

Artículo 568.- Se nombrará depositario:

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A.D. 638/2011 CIVIL.

I.- Al cónyuge o concubinario del ausente

ART. 602.- No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge o concubinario, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;

Artículo 633.- Para los efectos de este Título, se entiende por familia a las personas que estando unidas por matrimonio, concubinato o por parentesco consanguíneo, civil o afín, habiten una misma casa.

Artículo 636.- Tienen derecho de habitar la casa, de aprovechar los frutos de los demás bienes afectos al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye, en su caso el concubinario o la concubina y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de la familia tienen obligación de dar alimentos.

Artículo 649.- Si el solicitante vive en concubinato, el Juez citará a las dos personas que hacen vida matrimonial y sin formalidad alguna procurará convencerlas para que contraigan entre sí matrimonio si no existe impedimento no dispensable, y para que reconozcan a los hijos que hayan procreado; pero el hecho de que no contraigan matrimonio no impedirá la constitución del patrimonio de familia. La negativa a reconocer a sus hijos, será impedimento para constituir el patrimonio.

Artículo 2665.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos los concubinos;

CAPITULO VI

DE LA SUCESION DE LOS CONCUBINOS

Artículo 2693.- La persona con quien el autor de la herencia haya convivido como si fuera su cónyuge durante por lo menos los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien haya procreado descendencia, siempre que ambos hayan permanecido

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A.D. 638/2011 CIVIL.

libres de matrimonio durante el concubinato, heredarán en las mismas porciones y orden que para el cónyuge supérstite establecen los artículos 2683 a 2687.

Artículo 2694.- Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere el artículo anterior, pero excedió de tres años, aunque no hubiera descendencia con el autor de la sucesión y siempre que hayan permanecido libres de matrimonio, el concubinario o la concubina supérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Este derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.

Artículo 2695.- Si al morir el autor de la herencia tenía relaciones de concubinato con varias personas, en las condiciones mencionadas en el artículo 2693, ninguna de ellas heredará.”

De los numerales transcritos, se aprecia que la

codificación civil en consulta alberga -en distintas

porciones normativas- la figura del concubinato a la par de

otras como el matrimonio, como por ejemplo sucede con

aquella previsión en la que se obliga a los integrantes de

una familia a evitar conductas contra sus integrantes, que

generen violencia familiar que atente contra la integridad

física o psíquica sin demérito de que se trate de una

relación matrimonial o concubinaria.

Asimismo, la ley civil en estudio presume

legalmente que son hijos del concubinario y de la

concubina los nacidos después de ciento veinte días en

que empezó el concubinato y trescientos días siguientes al

en que cesó la vida en común; así, también la fil iación de

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los hijos de ambos concubinos se demuestra con las actas

de nacimiento de los hijos y con la prueba de la fecha en

que comenzó la vida común de sus padres.

De igual forma, en materia de ausencia de

personas, la ley civil reconoce como depositario de los

bienes de este último, tanto a la concubina como a la

cónyuge, quienes no estarán obligados a dar garantía para

ejercer tal mandamiento.

Paralelo a ello, el legislador tamaulipeco entiende

por familia a todas aquellas personas que están unidas por

matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo, civil o

afín, que habiten una misma casa, de lo que se infiere que

el concubinato es finalmente una institución reconocida por

el derecho civil de la que derivan derechos y obligaciones

para quienes vivan o vivieron bajo ese régimen.

Partiendo de esa idea, es claro que el legislador

acepta que tanto los concubinos como los cónyuges deben

tener ciertos derechos, como habitar una casa, aprovechar

los frutos de los demás bienes afectos al patrimonio de la

familia, obviamente, constituir los inmuebles en patrimonio

de familia, suceder bienes a favor de aquellas personas

con las que se hizo vida marital por lo menos cinco años o

con quien se haya procreado descendencia, o bien, si se

trata de un término menor a este y mayor a tres, tendrán

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A.D. 638/2011 CIVIL.

derecho a alimentos si carece de bienes y está

imposibilitada para trabajar.

Tales avances legislativos ponen en evidencia

que existen parámetros objetivos que el juzgador debe

tomar en cuenta para dar solución a casos aparentemente

no regulados por el derecho que ofrecen la oportunidad de

aplicar el principio de interpretación jurídica que reza

donde existe la misma razón, debe regir la misma

disposición, dado que existen figuras jurídicas

deficientemente reguladas como la prevista por el artículo

280 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, que señala:

“Artículo 280.- Los concubinos tienen derecho a alimentos cuando hayan vivido maritalmente durante tres años consecutivos, o menos, si hay descendencia, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio.”

De la disposición en comento, se aprecia que el

legislador tamaulipeco estableció la obligación de ministrar

alimentos bajo la vigencia del concubinato; sin embargo,

no resuelve el problema de aquellos casos en los que dicha

unión deja de regir entre los concubinos.

De ahí, que este Tribunal Colegiado considere

que deba integrarse la norma a partir de un análisis

analógico con las normas que regulan el matrimonio, ello

al tomar en cuenta el principio general de derecho de que

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A.D. 638/2011 CIVIL.

se ha dado noticia “ubi eadem ratio, idem ius” que

establece que donde existe la misma razón debe existir la

misma disposición.

En efecto, la disposición en estudio es una norma

incompleta, en tanto no establece pormenorizadamente qué

debe ocurrir cuando se dan casos como el presente en los

que la separación de los concubinos pone al descubierto

que uno de sus integrantes se dedicó al cuidado de los

hijos, la atención del hogar y que sobreviene una

enfermedad que requiere de la solidaridad de quien

conformó una familia junto con la acreedora.

En consecuencia, se estima procedente que este

Órgano de Control de Derechos Humanos integre la norma

a la luz de ciertas premisas como las que se dan en el caso

concreto que se asimila al del divorcio de cónyuge inocente

en el que se permite que la mujer siga gozando de

alimentos.

Es así, pues con base en las consideraciones

anteriormente vertidas, se llega al conocimiento de que el

concubinato es un fenómeno social que no puede

desarrollarse al margen de la ley ni de la protección del

derecho; por ende, a través de la integración de la norma

incompleta, se debe rodear de algunas garantías a los

sujetos que integran tal relación como lo son los referidos

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concubinos, precisamente porque dada su fragilidad

legislativa podría atentarse contra la estabilidad de la

familia de base no matrimonial; por ende, se estima

pertinente realizar una interpretación conforme a la

institución del matrimonio y el divorcio a fin de prestarle a

las relaciones concubinarias amparo y la solidez que les

falta en atención a cierta penumbra legislativa.

Ello así se considera al tomar en cuenta que,

finalmente, el concubinato es una unión marital de hecho

en la que dos personas viven en común, constituyen un

grupo familiar conjuntamente con sus hijos, pero no

ostentan el título de casados; sin embargo, la unión fáctica

pretende alcanzar finalidades y cumplir deberes

semejantes a los del matrimonio, como alimentar y educar

a los hijos, observar el deber de fidelidad y asistencia en

casos de enfermedad, hacer vida en común y otros deberes

que se contemplan para los cónyuges.

En ese sentido, para conformar la norma, es

importante tomar en cuenta los artículo 264, 265 y 279 del

Código Civil del Estado de Tamaulipas, que establecen:

“Artículo 264.- En los casos de divorcio necesario, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, podrá sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva

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A.D. 638/2011 CIVIL.

honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Artículo 265.- Cuando el divorcio sea decretado por las causales establecidas en las fracciones IV y VI del artículo 249, el cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos a cargo del sano, si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar.

Artículo 279.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.”

De lo anterior, se pone de relieve que los

cónyuges deben darse alimentos; asimismo, en los casos

de divorcio necesario (separación), el juez, tomando en

cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la

capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación

económica, podrá sentenciar al culpable al pago de

alimentos en favor del inocente.

Cabe indicar que este derecho lo disfrutará en

tanto viva honestamente y no contraiga nupcias; además,

cuando por dicha separación legal se originen daños o

perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable

responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

Cuando el divorcio sea decretado por padecer

cualquier enfermedad grave crónica o incurable, que sea,

además, contagiosa o hereditaria o por padecer

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A.D. 638/2011 CIVIL.

enajenación mental incurable, previa declaración de

interdicción que se haga (causales IV y VI del artículo 249

del Código Civil del Estado de Tamaulipas), el cónyuge

enfermo tendrá derecho a alimentos a cargo del sano, si

carece de bienes y está imposibilitado para trabajar.

Con base en la interpretación extensiva o asimili,

se estima que la mujer o el hombre que tuvieron una

relación de concubinato sí puede solicitar alimentos aún en

el caso en que haya habido una separación y, en su

momento, el juzgador debe otorgarlos, consideración que

no es ilimitada o arbitraria dado que se construye tomando

en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas la

capacidad para trabajar del varón y/o la mujer y su

situación económica, caso en el cual, alguno de ellos podrá

disfrutar del pago de alimentos en tanto viva honestamente

y no contraiga nupcias; y especialmente en casos como el

presente en los que la solicitante de la ayuda vital sigue a

cargo del cuidado y protección de los hijos que siguen

formando un núcleo familiar que debe ser protegido por los

tribunales a la luz de la exigencia prevista en el artículo 4º

primer párrafo de la Constitución Federal.

Asimismo, la mujer o el hombre que padezca

cualquier enfermedad grave crónica o incurable, que sea,

además, contagiosa o hereditaria o bien, que sufra

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A.D. 638/2011 CIVIL.

enajenación mental incurable, previa declaración de

interdicción que se haga; tendrá derecho a alimentos a

cargo del sano, si carece de bienes y está imposibilitado

para trabajar.

En ese tenor, es claro que de acuerdo a la

integración de la norma, no se puede aferrar o anclar la

petición de alimentos a un periodo de vida determinado, es

decir, no se debe establecer que la concubina o el

concubino sólo pueden solicitarlos durante la vigencia de

dicha unión, pues como sucede con los casos de la

separación legal, finalmente tienen derecho a gozar de

alimentos aquellas personas que por su situación especial

o particular no tengan la capacidad para trabajar y su

situación económica no permita autosatisfacerlos, mientras

viva honestamente y no contraiga nupcias, o su salud no se

encuentre mermada.

De ahí, que entre las circunstancias particulares

que deben tomarse en cuenta, para decidir como en su

momento lo hizo el Juez primario y la Sala responsable,

son las atinentes a que durante el concubinato la

peticionaria de la ayuda vital se dedicó a la educación de

los hijos, a las labores del hogar, y además padece una

enfermedad grave como lo es el cáncer.

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Se considera lo anterior, tomando en cuenta la

seguridad, el orden y la mayor estabilidad que a la

estructura social confieren los matrimonios formalmente

constituidos, y sin perjuicio de otras consideraciones de

índole ética y religiosa, por ende, deben asemejarse dichas

normas de las uniones maritales legalmente constituidas a

aquellas que no lo son.

Por ello, no se comparten aquellos argumentos

del quejoso en los que establece que el hecho de no haber

estado casado con **********, ello lo libera de un sin fin de

obligaciones inherentes al matrimonio, entre las que

destacan los alimentos, pues se estaría dando a la

exconcubina un trato desigual con aquella persona que se

unió en matrimonio y que, a final de cuentas, encaró los

mismos fines; realizó las mismas actividades del hogar y

prodigó los mismos cuidados a los hijos como ocurre al

interior de un matrimonio civil.

Es por ello, que no se puede convenir con la

postura del inconforme en el sentido de que por no haber

estado casada **********, en modo alguno tiene derecho a

pedir los alimentos después de concluida la relación de

concubinato, pues de hacerlo sería tanto como

discriminarla frente a aquella persona que sí estuvo unida

legalmente, no obstante que ambas personas prodigaron

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los mismos cuidados a sus hijos y a su hogar durante la

convivencia respectiva; aspecto que se encuentra proscrito

por el párrafo quinto del artículo 1 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el

artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas

las Formas de Discriminación Contra la Mujer, aprobada

por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el

dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según

Decreto publicado en el “Diario Oficial de la Federación” el

nueve de enero del año de mil novecientos ochenta y uno.

En ese sentido, se estima que la exégesis que

debe obtenerse del artículo 280 del Código Civil del Estado

de Tamaulipas, es a través de lo que los artículos 264, 265

y 279 de dicha codificación civil establecen para el caso

del matrimonio y del divorcio -lo cual coincide en lo

esencial con la que hicieron en su sentencia el tribunal

responsable y el juez natural.

Por ende, es que el proceder de la Sala de

apelación no sea contrario al espíritu interpretativo del

artículo 14 de la Constitución Federal -como lo asegura el

quejoso- sino que es acorde, en concepto de este Tribunal

Colegiado, con la reglamentación internacional en materia

de derechos humanos y con la interpretación dinámica,

interdependiente, evolutiva, universal, indivisible y pro

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A.D. 638/2011 CIVIL.

persona que el Pacto Federal instituye en su artículo 1

vigente a partir del mes de octubre pasado.

En efecto, se considera que las razones que se

han vertido tienen un fuerte sustento a la luz de los

Tratados Internacionales respecto de los cuales el Estado

Mexicano es parte, de acuerdo a la interpretación pro

persona contenida en el segundo párrafo del referido

artículo 1 de nuestra Carta Magna, que establece:

“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Como preámbulo de lo anterior, debe precisarse

que la reforma constitucional de diez de junio de dos mil

once que sufrió este numeral, no sólo amplía el repertorio

para la inclusión directa e inmediata del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos y los tratados

internacionales en la materia, sino también proporciona

herramientas para su interpretación.

Así es, la reforma de cuenta incluyó la cláusula

de interpretación conforme o integradora, la cual permite la

integración de los derechos humanos reconocidos en el

ámbito internacional y que no están expresamente

reconocidos a nivel doméstico, permitiendo así la

interpretación de los derechos humanos a partir de los

avances del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, el control de convencionalidad y, especialmente

la incorporación de criterios de aplicación de los derechos

humanos a la luz del desarrollo normativo del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos y no sólo a su

transcripción. Entre los criterios de aplicación se

encuentra el principio pro persona, como

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A.D. 638/2011 CIVIL.

internacionalmente se le conoce, el cual obedece a la

obligación del Estado de aplicar la norma más amplia, o

la interpretación más extensiva, cuando se trata de

reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la

norma o a la interpretación más restringida cuando se

trata de establecer restricciones permanentes al

ejercicio de los derechos o suspensión extraordinaria.

En ese tenor, es pertinente señalar que los

alimentos, en términos de la fracción I del artículo 277 del

Código Civil del Estado de Tamaulipas, comprenden la

comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la

hospitalaria.

Asimismo, tal derecho se encuentra reconocido

como un derecho humano, tal como se aprecia del inciso

C), punto 2, del artículo 24, de la Convención Sobre los

Derechos del Niño, la cual fue aprobada por la Cámara de

Senadores del Congreso de la Unión, el día diecinueve de

junio de mil novecientos noventa, según Decreto publicado

en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno del

mes de julio del propio año; asimismo, por la Convención

Sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, la cual

fue aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de

la Unión, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa

y uno, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Federación, el veintiocho de enero de mil novecientos

noventa y dos.

Concomitante a lo anterior, debemos recordar

que respecto al Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el doce de mayo de mil

novecientos ochenta y uno, el artículo 10, punto 1, dispone:

“Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.”

De lo anterior, se considera que el Estado

Mexicano como parte del referido pacto internacional, debe

dar la más amplia protección y asistencia a la familia, lo

que -desde luego- también debe ampliarse a sus

integrantes, sobre todo cuando está sujeto a discusión la

ministración de alimentos, precisamente porque como lo ha

reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

alimentos es una cuestión de derecho de familiar.

En lo conducente es aplicable, la jurisprudencia

por contradicción de tesis sustentada por la Primera Sala

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de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV,

mayo de dos mil siete, página 48, bajo la voz:

“ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. EN LA SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO EL JUEZ PUEDE DECRETAR LA PENSIÓN RESPECTIVA A FAVOR DEL ACTOR, PARA CUBRIRSE DENTRO DEL MATRIMONIO SUBSISTENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Si en un juicio ordinario de divorcio necesario se invoca la causal prevista en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal, referida al incumplimiento del deber de los cónyuges de ministrarse alimentos, y la acción de divorcio resulta infundada, dentro de ese mismo juicio el Juez puede decretar una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor, para cubrirse dentro del matrimonio subsistente, aun cuando éste hubiere demandado una prestación diversa -la disolución del vínculo matrimonial-. Ello es así, porque la acción autónoma de alimentos dentro del vínculo conyugal -distinta de la derivada del divorcio- es una cuestión de derecho familiar, en términos de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que guarda estrecha relación con el debate sostenido en el juicio ordinario de divorcio -la necesidad del actor de percibir alimentos, así como la obligación y la capacidad del demandado para sufragarlos- por lo que su apreciación y resolución escapan de las reglas generales del derecho procesal civil y, por tanto, debe analizarse conforme a la normatividad que autoriza al Juez a intervenir de oficio, suplir los principios jurídicos y la legislación aplicable y, por ende, variar la litis para pronunciarse sobre prestaciones que no fueron demandadas en el escrito inicial. Sostener lo contrario haría nugatorio el derecho del

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acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión efectivamente planteada -la falta de ministración de alimentos- y podría tornar inoportuna la atención de esa necesidad que de suyo implica la subsistencia de la persona ya que se genera de momento a momento. Ahora bien, lo anterior se condiciona a lo siguiente: a) que la acción de divorcio se haya intentado con base en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con el objeto de que el pronunciamiento final del juzgador, en relación con los alimentos dentro del matrimonio, esté vinculado con lo debatido en la litis de divorcio -el incumplimiento de la obligación alimenticia entre cónyuges-; b) que previamente se compruebe que se ha satisfecho el derecho de audiencia del demandado, es decir, que al contestar la demanda se refiera a los alimentos; y, c) que en los autos del juicio natural consten elementos suficientes para fijar la pensión alimenticia, con base en el material probatorio rendido, sin perjuicio de la facultad del Juez de lo familiar para cerciorarse de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 945 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Además, cabe señalar que no es un contrasentido jurídico el hecho de que, por un lado, no prospere la acción de divorcio fundada en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 mencionado y, por otro, resulte procedente fijar una pensión alimenticia dentro del matrimonio subsistente a favor del actor, pues el juicio de divorcio necesario es de estricto derecho y pueden existir variables de orden sustantivo o adjetivo que impidan a la parte actora obtener la pretensión por lo que el juzgador puede estimar pertinente prever situaciones futuras y pronunciarse al respecto.”

Por tanto, con base en dicho instrumento

internacional, la cuestión relacionada con la petición de los

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A.D. 638/2011 CIVIL.

alimentos después de concluida la relación de concubinato,

debe analizarse conforme a la normatividad que autoriza al

juez a intervenir de oficio, suplir los principios jurídicos y la

legislación aplicable y, por ende, a realizar una

interpretación conforme para integrar la norma mediante

una exégesis pro persona.

En ese tenor, este Órgano de Control de

Derechos Humanos considera que no es factible dejar de

tomar en cuenta aspectos tan sensibles para la declaración

de alimentos después de concluida la relación concubinaria

como lo son que la concubina -en ese lapso- no tuvo mayor

ocupación que la educación de sus hijos, el cuidado de las

labores del hogar y que padece una enfermedad grave,

pues tales circunstancias son tomadas en cuenta por el

legislador en los casos del divorcio necesario cuando

señala la capacidad de los excónyuges para acceder a un

trabajo que le proporcione el emolumento necesario para

llevar similar modo de vida que tenía cuando estaba

casada, o bien, si los mismos tienen una enfermedad grave

o no.

Es así, porque los Órganos Jurisdiccionales del

Estado Mexicano, debemos velar porque en cada caso en

particular, según los hechos de los que se deriven la

petición de alimentos, éstos se vean o no colmados por

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A.D. 638/2011 CIVIL.

quien dicen tener su necesidad, en este caso, el de una

mujer que vivió en concubinato con el quejoso por más de

dieciséis años y con quien procreó tres hijos a quienes

cuidó mientras se dedicaba a las labores del hogar a través

de desarrollar los quehaceres cotidianos, de los cuales se

ha dado cuenta, y que a mediados del año dos mil ocho se

le diagnosticó cáncer de mama (lado derecho); de ahí, que

se estime correcta la apreciación del tribunal responsable,

pues tal devenir no se aprecia que corresponda a una

aplicación arbitraria de la ley o de su interpretación como

lo afirma el quejoso, sino conforme con un caso similar al

de una persona que estuvo unida en matrimonio.

Así se considera, porque del cúmulo de

circunstancias que se han puesto de relieve, a

consideración de este Tribunal Colegiado, son suficientes

para establecer que bajo las limitantes a que se ha hecho

referencia en el estudio analógico de las disposiciones del

matrimonio, el otrora concubino puede solicitar los

alimentos antes o después de concluida la correspondiente

unión, y el órgano jurisdiccional haciendo un ejercicio

ponderado de las circunstancias que rodearon el

concubinato y las que prevalecen decidir si debe obtener

tal tutela, llegando al punto de considerar acreedor

alimentario en términos del artículo 291, fracción I, del

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Código Civil del Estado de Tamaulipas, al exconcubino

porque contrario a lo que sostiene el quejoso, en el

presente caso ya no se trata nada más de satisfacer un

mero deseo de acceder al alimento (comida), sino al

servicio médico que ******************** le brinda al ahora

quejoso como trabajador de dicha paraestatal y que a su

vez éste le subrogaba a la tercera perjudicada durante la

relación de concubinato, precisamente porque es un hecho

notorio para los integrantes de este Tribunal Colegiado que

un padecimiento de cáncer puede ser mortal, razón por la

cual se razona en el sentido de que es imprescindible la

implementación de un tratamiento médico, el cual -en

ocasiones- desgraciadamente no es garantía de que la

persona recupere su salud.

Por ello, es que la hipótesis especial del caso

hace que se torne la petición de alimentos de **********

como una cuestión de humanidad y no de una graciosa

concesión del quejoso que lo legitime a conferirla o a

retirarla a su libre albedrío como lo hizo valer desde su

escrito de contestación de demanda y -en el presente caso-

con la demanda de amparo, en los que refiere que se

compadeció de su exconcubina y que la dejó vivir unos

meses en su domicilio sin cohabitar con ella para que

accediera a un mejor nivel de vida -como el que tenían

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A.D. 638/2011 CIVIL.

cuando vivían juntos-, como si fuera un favor que él le

estuviera haciendo; situación que -desde luego- no se

comparte, pues como se ha razonado, finalmente la tercera

perjudicada como integrante de una familia derivada de una

relación no marital, de acuerdo a la interpretación a que se

ha hecho alusión, puede tener derecho a solicitarlos y,

como sucedió con los órganos de instancia, a conferirlos.

Por ello, no es del todo exacto afirmar -como lo

hace el quejoso- que la parte actora de la contienda, no

tiene derecho a los alimentos porque finalmente puede

trabajar; es así porque, de acuerdo a los numerales que

sirvieron para construir la línea argumentativa de esta

resolución, en el presente deben tomarse en cuenta

diversos aspectos relacionados con la edad de la actora, el

tiempo que duró el concubinato, los hijos que ambos

procrearon, la edad de los mismos, la custodia que de dos

ejerce la actora quien a pesar de su padecimiento se sigue

haciendo cargo de ellos.

No demerita lo anterior, el marcado énfasis del

quejoso en el sentido de que la tercera perjudicada se

sometió a una intervención quirúrgica sobre amputación de

un seno afectado, pues de la copia del expediente clínico

de **********, el cual aparece visible a fojas 21 a 100 del

cuaderno de pruebas de dicha actora, no se aprecia que la

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A.D. 638/2011 CIVIL.

misma haya sido dada de alta de su padecimiento de

cáncer; por el contrario, el especialista respectivo

recomienda continuar en vigilancia con citas alternas a

oncología quirúrgica, así como tratamiento de radioterapia.

Con base en lo anterior, es que se torne

intrascendente si ambas partes convienen en determinada

fecha como ruptura del vínculo concubinario, precisamente

porque -como se ha razonado- los citados alimentos, con

las limitantes de cuenta, también pueden conferirse por el

órgano jurisdiccional respectivo, después de la separación

de cuenta.

De igual manera, no se comparten los

argumentos del quejoso cuando sostiene que los criterios

que cita en su escrito de agravios vinculaban a la autoridad

responsable a determinar que la figura de los alimentos

entre concubinos sólo se puede dar mientras se encuentre

vigente la relación de mérito.

Los criterios en comento, son del siguiente tenor:

“ALIMENTOS EN EL CONCUBINATO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EXISTE SOLAMENTE CUANDO EL VÍNCULO SUBSISTE. El concubinato es la unión sin matrimonio entre un hombre y una mujer que nace espontáneamente y puede terminar, de igual modo, en cualquier momento; de tal manera que los derechos y obligaciones que nacen de dicha relación sólo subsisten mientras dicho vínculo perdure. Por lo

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A.D. 638/2011 CIVIL.

tanto, resulta improcedente la acción de petición de alimentos ejercitada en contra del concubinario por la concubina, cuando se acredita que esta última abandonó el domicilio del concubinario antes de la presentación de la demanda, es decir, cuando se demuestra que la aludida relación se ha roto.”

(Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo

del Vigésimo Primer Circuito, Tesis Aislada, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, junio de dos mil

cinco, página 757).

“CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA. A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada. En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa

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relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los alimentos.” (Cuarto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, tesis aislada,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, junio

de mil novecientos noventa y ocho, página 626).

Se afirma lo anterior, al tomar en cuenta que se

trata de tesis aisladas, las cuales en términos de los

artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, no son

vinculantes para el tribunal responsable debido a que no se

trata de un criterio jurisprudencial, de lo que se infiere que

las mismas no tienen la fuerza para obligar a dicha

potestad estatal a adoptar el criterio sustentado por un

Tribunal Federal, precisamente porque las tesis aisladas de

los órganos federales constituyen criterios que en un

momento dado pudieran servir de orientación al juzgador

para emitir su fallo, sin embargo, con base en los

numerales citados, las mismas no obligan a su

observancia.

Además, con base en lo razonado, este Tribunal

Colegiado no comparte el criterio adoptado por dichos

Órganos Federales, pues como se aprecia de su contenido,

de ambas no se desprende una base legal o normativa,

universal que dé solución a todos los casos en el tema

planteado se pueden patentizar; amén de que en la

segunda de las tesis citadas, se aprecia que el apoyo de la

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decisión es doctrinario, sin embargo, no se justifica por qué

tal supuesto se salvaguarda con alguna codificación civil o

diversa norma legal; a más de que, como se ha razonado,

este Tribunal Colegiado considera que -con las limitantes

correspondientes- sí se puede conceder alimentos después

de concluida la relación de concubinato, haciendo un

ejercicio ponderado de asimilación entre los supuestos

previstos por el legislador para los casos de ruptura del

vínculo matrimonial.

Atento a lo anterior, instrúyase al Secretario de

Tesis de este Tribunal para que proceda al trámite

correspondiente para hacer la denuncia de la posible

contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en términos de lo dispuesto por los artículos 196

y 197-A de la Ley de Amparo.

Igualmente, en esa línea de pensamiento, es que

no se compartan los argumentos del quejoso cuando señala

que de adoptar el criterio que sostiene el Juez primario, la

Sala responsable -y ahora este Tribunal Colegiado- es

preferible contraer matrimonio para librarse de la obligación

del pago de alimentos; pues esa forma de ver la vida y la

institución de la familia en México, no se compadece con el

régimen protector que la rodea desde el mismo mandato

rector.

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Igualmente, no se comparte el argumento del

quejoso que señala que no es procedente el pago de

alimentos porque la actora no exhibió el título a que alude

el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Tamaulipas, que establece:

“Artículo 444.- Deberá acreditarse el título en cuya virtud se piden, la posibilidad de quien deba darlos y la urgencia de la medida.”

Del numeral en comento se aprecia que el mismo

sólo regula expresamente las condiciones para otorgar la

pensión alimenticia cuando se reclama como consecuencia

del vínculo matrimonial o de parentesco con el deudor

alimentario, ya que la ausencia de reglas aplicables

tratándose del concubinato no debe frustrar la eficacia de

la regulación sustantiva en la materia o provocar resultados

contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Por ello, cuando se reclama la indicada medida

como consecuencia de una relación concubinaria, su

concesión no exige la entrega de documento alguno

respecto a actas del estado civil, sino que es suficiente que

quien reclama alimentos afirme cumplir con los requisitos

previstos en el artículo 280 y aporte elementos para

sostener su dicho, incluso las actas de nacimiento de los

hijos o algún otro medio probatorio tendente a acreditar la

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A.D. 638/2011 CIVIL.

convivencia, o bien el reconocimiento de su propio

demandado como en el caso acontece.

Lo anterior, porque las posiciones de acreedor y

deudor alimentario no dependen de que las relaciones

familiares respectivas deriven de documentos públicos

inscritos en el Registro Civil, pues afirmar lo contrario

implicaría admitir un esquema asimétrico con juicios

cualitativamente distintos en los que los concubinos se

verían obligados a seguir un proceso civil sin medidas

cautelares.

Ello soslayaría la igualdad sustantiva con que la

regulación civil trata las relaciones matrimoniales y

concubinarias en este punto y no guardaría la debida

congruencia con los imperativos de no discriminación y

protección a la familia derivados de los artículos 1 y 4 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la

jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXVIII, noviembre de dos mil ocho, página 61, bajo

la voz:

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A.D. 638/2011 CIVIL.

“PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, SU CONCESIÓN NO EXIGE LA ENTREGA DE COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz otorga a los concubinos el derecho a recibir alimentos en los mismos términos que los cónyuges, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 1568 del citado Código, esto es, que hayan convivido bajo un mismo techo, como marido y mujer, durante tres años o por menos tiempo si han tenido hijos y hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Es en este contexto normativo como debe interpretarse el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, que sólo regula expresamente las condiciones para otorgar la pensión alimenticia provisional cuando se reclama como consecuencia del vínculo matrimonial o de parentesco con el deudor alimentario, ya que la ausencia de reglas aplicables tratándose del concubinato no debe frustrar la eficacia de la regulación sustantiva en la materia o provocar resultados contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, cuando se reclama la indicada medida cautelar como consecuencia de una relación concubinaria, su concesión no exige la entrega de las copias certificadas de las actas del estado civil a que se refiere el mencionado artículo 210, sino que es suficiente que quien reclama alimentos afirme cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1568 aludido y aporte elementos para sostener su dicho, como las actas de nacimiento de los hijos o algún otro medio probatorio tendente a acreditar la convivencia. Lo anterior, porque las posiciones de acreedor y deudor alimentario no dependen de que las relaciones familiares respectivas deriven de documentos públicos inscritos en el Registro Civil, pues afirmar lo contrario

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A.D. 638/2011 CIVIL.

implicaría admitir un esquema asimétrico con juicios cualitativamente distintos en los que los concubinos se verían obligados a seguir un proceso civil sin medidas cautelares. Ello soslayaría la igualdad sustantiva con que la regulación civil trata las relaciones matrimoniales y concubinarias en este punto y no guardaría la debida congruencia con los imperativos de no discriminación y protección a la familia derivados de los artículos 1o. y 4o. constitucionales.”

Por otro lado, el hecho de que el quejoso

manifieste que es desacertado el proceder de la Sala

responsable porque no pondera que maliciosamente la

actora no manifestó que él era viudo, y que con base en tal

circunstancia se rompe con la obligación de proporcionarle

alimentos a la tercera perjudicada, tales argumentos

resultan inoperante por novedosos, pues no se aprecia que

los haya introducido a la litis de la apelación, sino al

contrario, tanto del escrito de contestación de demanda

como de expresión de agravios, al citar sus generales se

aprecia que se ostenta como soltero, a diferencia de la

demanda de amparo que refiere su estado de viudez.

Por tanto, al no ser propuestos ante la Sala

responsable, por vía de consecuencia, no formaron parte

de la litis de segunda instancia, de lo que se infiere, que el

Tribunal de Apelación no tuvo la oportunidad de contestar y

ponderar mediante razonamientos jurídicos los motivos de

inconformidad que ahora se hacen valer; bajo ese tenor,

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dichas alegaciones no pueden ser estudiadas en el

presente juicio de garantías, pues ello atenta la técnica que

rige el juicio de amparo, o sea, declarar ilegal la resolución

reclamada por planteamientos que no fueron sometidos a la

consideración de la autoridad responsable.

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial

de la Federación, tomo XIII, Abril de mil novecientos

noventa y cuatro, página 345, bajo el rubro y texto:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, POR PLANTEARSE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS. Si en los conceptos de violación se proponen por el peticionario cuestiones ajenas tanto a la litis de primera como de segunda instancia, por no haberse hecho valer como acción, excepción o bien como agravios en la apelación, las mismas son improcedentes, porque es antijurídico declarar la inconstitucionalidad de la resolución reclamada por planteamientos que no fueron sometidos a la consideración de las autoridades de instancia.”.

Igualmente resulta aplicable, el criterio

jurisprudencial sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte,

visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación 55, julio de mil novecientos noventa y dos,

página 35, bajo la voz:

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“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI LO ADUCIDO EN ELLOS NO FUE MATERIA DE LA APELACIÓN. Los conceptos de violación, son inoperantes si lo sustentado en ellos, no fue hecho valer como agravio en la apelación, siendo antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de aseveraciones no sometidas a la consideración de la autoridad responsable.”

En diverso aspecto, el quejoso sostiene que es

desacertado el proceder de la responsable porque refiere

que si el concubinato terminó, también la obligación de dar

alimentos debió concluir bajo el principio de que lo

accesorio sigue la suerte de lo principal; sin embargo, tal

argumento no se comparte en la medida de que -como se

razonó- la concesión de alimentos puede conferirse aun

cuando la relación de concubinato ya no subsista, con las

limitantes a que se ha hecho alusión a lo largo de la

presente sentencia; sin que sea correcto remitirnos a las

hipótesis normativas de otra entidad federativa, como cita

el quejoso en su demanda de amparo, cuando transcribe

diversas porciones normativas del Código Civil del Distrito

Federal, precisamente porque el Juez primigenio y la Sala

responsable no están constreñidas a observar tal

normatividad en términos de la fracción I del artículo 121

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta IV, noviembre de mil novecientos

noventa y seis, página 245, bajo la voz:

“SISTEMA FEDERAL. TRATÁNDOSE DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EL DISTRITO FEDERAL, NO SE ADMITE QUE UN MISMO TERRITORIO ESTE REGIDO POR DOS LEGISLATURAS LOCALES. En nuestro orden jurídico se dan en el territorio de la Federación dos esferas dentro de las cuales se ejercen las funciones estatales; éstas son la federal y la que corresponde a las entidades federativas, mismas que no se delinean territorialmente, como sucede entre las entidades de la Federación, sino por razón de la materia en relación con la cual se ejercen las funciones, según lo dispone el artículo 124 de la Constitución Federal, al señalar: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados". De este precepto se desprende que en las entidades federativas ejercen jurisdicción por razón de materia, tanto las autoridades federales como las del Estado federado de que se trate, lo que significa que en cada Estado miembro de la Federación se dan dos ámbitos de competencia, el federal y el local. Sin embargo, nuestra organización federal no admite que un mismo territorio esté regido por dos legislaturas locales, como se desprende de lo dispuesto por el artículo 121, fracciones I y II, de nuestra Ley Fundamental, que dicen: "I.- Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación."

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Finalmente, el quejoso en su concepto de

violación identificado como “4” esgrime diversos

argumentos por virtud de los cuales -en su concepto- la

figura del concubinato guarda semejanza con la del

matrimonio, aduciendo que en ambos casos hay un

contrato de por medio en el que se crean o transfieren

obligaciones; refiriendo, que para la disolución del

matrimonio existe el divorcio voluntario y la causal de más

de dos años consecutivos sin especificación de causa, las

cuales no señalan la existencia de un cónyuge culpable,

discrepando del concubinato la necesidad de una

declaración judicial; sin embargo, refiere el quejoso que

tales figuras son similares de ahí que -en su opinión-

proceda la aplicación análoga al concubinato el criterio de

jurisprudencia concerniente al tema de la obligación de

proporcionar alimentos entre cónyuges en los casos de

divorcio fundado en la causal establecida en el artículo 141

fracción XVII del Código Civil del Estado de Veracruz, en el

caso resulta análoga al diverso 249 fracción XVIII del

Código Civil de Tamaulipas.

Que en tal sentido, la obligación de dar alimentos

en los casos de divorcio necesario se impone como una

sanción al cónyuge culpable, más no así, cuando la

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separación se da como un hecho cuando los casos de más

de dos años de separación por el divorcio voluntario.

“ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, el artículo 162 de dicho ordenamiento dispone que el Juez podrá condenar al culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del inocente. En ese tenor, si la fracción XVII del artículo 141 del referido Código establece que es causa de divorcio "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación", resulta evidente que es innecesario demostrar los elementos subjetivos que condujeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que basta con el elemento objetivo consistente en que se dio una separación por más de dos años. En congruencia con lo anterior, se concluye que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos es declarado culpable; de ahí que cuando

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existe una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que genere dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna.”(Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII,

marzo de dos mil seis, página 17).

Que a la luz de la jurisprudencia transcrita se

actualiza la aplicación del principio del derecho que

establece que donde existe la misma razón debe aplicarse

la misma disposición.

No obstante lo anterior este Tribunal Colegiado

considera que dichos argumentos deben declararse

inoperantes, precisamente porque los mismos en modo

alguno fueron introducidos tanto a la litis de primera

instancia, a través del escrito de contestación de demanda,

ni mucho menos a la de segunda instancia a través del

escrito de expresión de agravios, pues como quedó de

relieve la defensa del quejoso en ambas instancias

consistió en señalar que a la luz del artículo 280 del

Código Civil del Estado de Tamaulipas, era improcedente la

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A.D. 638/2011 CIVIL.

petición de alimentos cuando ya no estaba vigente la

relación de concubinato.

Por ende, si el promovente del juicio de amparo

refiere -de manera novedosa- a señalar argumentos

encaminados a establecer que la relación de concubinato y

el matrimonio son figuras análogas y que como en su caso

particular la separación fue de mutuo acuerdo y por ello no

está obligado al pago de alimentos, necesariamente el

argumento de cuenta constituye un aspecto que no integró

la litis de instancia, y por lo mismo, ni el juez primario ni

mucho menos la sala responsable estuvieron en aptitud de

ponderarlo, sin que este Tribunal Federal lo pueda hacer

precisamente porque se estaría sustituyendo en facultades

propias de las autoridades de instancia, lo cual no es

propio del juicio de amparo dada su técnica.

Bajo ese orden de ideas, al haber resultado

inoperantes en una parte, e infundados en otras los

conceptos de violación hechos valer; lo procedente en el

caso es negar el amparo y protección de la Justicia

Federal, pues como quedó de relieve, el quejoso no

demostró que el acto reclamado violara derechos

fundamentales previstos en la Constitución Federal o en los

Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es

parte.

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 76, 78, y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA

NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclamó de la

Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas,

con sede en esta ciudad, consistente en la sentencia de

quince de junio de dos mil once, dictada dentro de los

autos del toca de **********, por los motivos expresados en

el último considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.- Denúnciese la posible contradicción

de tesis respecto de los criterios sustentados por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo

del Vigésimo Primer Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, respecto de las tesis

aisladas transcritas en el cuerpo de la presente sentencia.

Notifíquese como legalmente corresponda; con

testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su

lugar de procedencia y en su oportunidad, archívese el

presente expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado

en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno

Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados

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A.D. 638/2011 CIVIL.

Gonzalo Higinio Carrillo de León y Sergio Ibarra Valencia,

así como el licenciado Jesús Martínez Vanoye, Secretario

de Tribunal autorizado para desempeñar interinamente las

funciones de Magistrado de Circuito, en términos de lo

dispuesto en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación

con el diverso 52, fracción V, del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

reglamenta la organización y funcionamiento del propio

Consejo, lo que se acordó en sesión celebrada el ocho de

noviembre de dos mil once, por la Comisión de Carrera

Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en tanto el

Pleno de dicho Consejo adscriba magistrado que integre

este tribunal; siendo presidente y ponente el primero de

los nombrados, quien firma hoy ocho de marzo de dos mil

doce, en que lo permitieron las labores de este órgano

colegiado, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y

da fe.

LICENCIADO GONZALO HIGINIO CARRILLO DE LEÓN.

MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE.

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A.D. 638/2011 CIVIL.

LICENCIADO JOSÉ LUIS SALAZAR PARTIDA.SECRETARIO DE ACUERDOS.

--------EL SUSCRITO, SECRETARIO DE ACUERDOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMONOVENO CIRCUITO HACE CONSTAR Y CERTIFICA: QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA PARTE FINAL DE LA EJECUTORIA DICTADA EL DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, EN EL AMPARO DIRECTO 638/2011 CIVIL, PROMOVIDO POR ******************** DONDE SE NEGÓ EL AMPARO Y SE ORDENÓ DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS. CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, A OCHO DE MARZO DE DOS MIL DOCE. DOY FE.----------------------------------------

LICENCIADO JOSÉ LUIS SALAZAR PARTIDA.SECRETARIO DE ACUERDOS.

COTEJÓ: Licenciado Carlos León Carreño Lugo.M’GHCL/L’CLCL/csch*

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El licenciado(a) Carlos León Carreño Lugo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.