6867-2011 Casación Acogido

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA: Santiago, uno de junio de dos mil doce. Vistos: En los antecedentes rol N° 745-2008, seguidos ante el Segundo Juzgado Laboral de Valparaíso en juicio ordinario laboral, don Rigoberto Muñoz San Martín dedujo demanda de responsabilidad civil contractual por accidente del trabajo en contra de su ex empleador Servicios de Ingeniería Construcción y Proyectos Ingeproc Limitada, representada por don Daniel Corvalán Rivera, de la Sociedad Concesionaria Autopista Los Andes S.A., adjudicataria de contrato de concesión de obra fiscal, representada por don Luis De Pablo Ruiz y en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, representado por al Abogado Procurador Fiscal don Enrique Vicente Molina, para que sean condenados a pagarle en forma solidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de daño moral, más reajustes, intereses y costas. La demandada, empleadora directa del actor contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, sosteniendo que no tiene responsabilidad en el accidente del trabajo sustento de la acción. Autopista de Los Andes S.A., contestó también el libelo, solicitando su rechazo, con costas. Señala que para la realización de las obras en que ocurrió el accidente del trabajo denunciado en la demanda celebró un contrato de prestación de servicios con OHL Constructora, quien a su vez subcontrató a Ingeproc Limitada. De lo anterior concluye que para perseguir su responsabilidad resultaba necesario demandar también a OHL Constructora, lo que no se hizo. Agrega que además, la acción no puede prosperar por estar sustentada en una legislación no aplicable al caso -artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo-, ya que atendida la fecha en que se celebró el contrato civil antes referido, correspondía dar cumplimiento a lo dispuesto en el derogado artículo 64 del Código del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Por su parte el Fisco de Chile contestó la demanda solicitando su rechazo con costas, sosteniendo, en lo pertinente al recurso, que

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:Santiago, uno de junio de dos mil doce.

Vistos:

En los antecedentes rol N 745-2008, seguidos ante el Segundo Juzgado Laboral de Valparaso en juicio ordinario laboral, don Rigoberto Muoz San Martn dedujo demanda de responsabilidad civil contractual por accidente del trabajo en contra de su ex empleador Servicios de Ingeniera Construccin y Proyectos Ingeproc Limitada, representada por don Daniel Corvaln Rivera, de la Sociedad Concesionaria Autopista Los Andes S.A., adjudicataria de contrato de concesin de obra fiscal, representada por don Luis De Pablo Ruiz y en contra del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Pblicas, representado por al Abogado Procurador Fiscal don Enrique Vicente Molina, para que sean condenados a pagarle en forma solidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 183-A y siguientes del Cdigo del Trabajo, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de dao moral, ms reajustes, intereses y costas.

La demandada, empleadora directa del actor contest la demanda solicitando su rechazo con costas, sosteniendo que no tiene responsabilidad en el accidente del trabajo sustento de la accin.

Autopista de Los Andes S.A., contest tambin el libelo, solicitando su rechazo, con costas. Seala que para la realizacin de las obras en que ocurri el accidente del trabajo denunciado en la demanda celebr un contrato de prestacin de servicios con OHL Constructora, quien a su vez subcontrat a Ingeproc Limitada. De lo anterior concluye que para perseguir su responsabilidad resultaba necesario demandar tambin a OHL Constructora, lo que no se hizo. Agrega que adems, la accin no puede prosperar por estar sustentada en una legislacin no aplicable al caso -artculos 183 y siguientes del Cdigo del Trabajo-, ya que atendida la fecha en que se celebr el contrato civil antes referido, corresponda dar cumplimiento a lo dispuesto en el derogado artculo 64 del Cdigo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

Por su parte el Fisco de Chile contest la demanda solicitando su rechazo con costas, sosteniendo, en lo pertinente al recurso, que su responsabilidad, de existir, emanara de lo dispuesto en el artculo 69 de la Ley N16.744, por lo que para obtener sentencia condenatoria en su contra ha debido acreditarse en el proceso su participacin dolosa o culposa en el hecho fundamento de la demanda.

Por sentencia de veintids de febrero de dos mil once, escrita a fojas 477 y siguientes, el tribunal a quo acogi la demanda slo en cuanto conden a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), por concepto de dao moral.

Se alzaron las partes del juicio, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaso, por sentencia de quince de junio de dos mil once que se lee a fojas 547 y siguientes, con algunas modificaciones y nuevos argumentos confirm la de primera instancia con declaracin que la suma que las demandadas deben pagar solidariamente al trabajador demandante, a ttulo de dao moral, se eleva a la suma de quince millones de pesos ($15.000.000).

En contra de esta ltima sentencia las demandadas recurrieron de casacin en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indican.

Se dispuso traer en relacin los recursos deducidos por el Fisco de Chile y por la Sociedad Concesionaria Autopista Los Andes S.A.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casacin en el fondo deducido por Autopista Los Andes S.A.

Primero: Que la demandada Autopista Los Andes S.A. sostiene que los jueces del grado, al declarar su responsabilidad solidaria por el dao moral reconocido a favor del demandante infringieron los artculos 64 (derogado por la Ley N 20.123), 183-A y 183-B del Cdigo del Trabajo y 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.

En primer lugar se afirma que en la sentencia se incurri en el vicio de falsa aplicacin de los artculos 183-A y 183-B del Cdigo del Trabajo. Lo indicado se produjo porque habindose acreditado en el proceso que tanto el contrato de trabajo del actor, como el convenio de la recurrente con la empleadora de aqul se celebraron con anterioridad a la dictacin de la Ley N20.123, corresponda aplicar en la especie lo dispuesto en el artculo 64 del Cdigo del ramo por ser la norma vigente a la poca de los mencionados acuerdos de voluntad, ello, de conformidad con lo prescrito por el artculo 22 antes referido en cuanto dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin. Concluye al respecto que debi rechazarse la demanda por no haberse ejercido la accin adecuada, es decir, la contenida en el artculo 64 antes referido.

Sostiene por otra parte la demandada Autopista Los Andes, que los jueces de la instancia erraron al fundar el fallo en los citados 183-A y 183-B del Cdigo del Trabajo toda vez que estas normas dicen relacin con obligaciones de dar y no de hacer como es el caso en anlisis por lo que no resultaban atingentes al asunto en disputa. Agrega que, por lo dems, la obligacin del dueo de obra, en lo que respecta a los accidentes del trabajo ocurridos en dependencias de la empresa principal, est prevista en el artculo 183-E del Cdigo citado, disposicin que establece una responsabilidad directa para con el trabajador, siendo este ltimo texto el que debi recibir aplicacin para la decisin del asunto.

Termina sealando la manera en que los errores denunciados han influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que de la lectura del recurso se advierte que ste contiene planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir slo para el caso que uno u otro no resulte acogido. En efecto, el recurrente sostiene por un lado que en la especie no resultaba aplicable la Ley N20.123 que agreg al Cdigo del Trabajo los artculos 183-A y 183-B-, sino que el artculo 64 del mismo cuerpo de leyes, esto de conformidad con lo dispuesto en el artculo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, para luego desdecirse de tal afirmacin, sosteniendo como argumento alternativo del mismo arbitrio en estudio, que el texto atingente a la decisin acerca de la responsabilidad del dueo de la obra es el artculo 183-E del Cdigo Laboral, incorporado por la ley N 20.123.

Tercero: Que la existencia de tales argumentaciones que no se concilian entre s, importa dotar al recurso de que se trata de un carcter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de las normas legales, en trminos que no puede admitirse que se viertan en l reflexiones incompatibles y, menos an, planteamientos claramente alternativos o subsidiarios que lo dejan as desprovisto de la certeza y asertividad necesarias, motivo por el cual el recurso de casacin en anlisis deber ser desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casacin en el fondo del Fisco de Chile.

Cuarto: Que el Fisco de Chile denuncia que en la sentencia recurrida se infringieron los artculos 183-B inciso primero, 183-D inciso primero, 183-E y 184 del Cdigo del Trabajo, al declarar su responsabilidad solidaria respecto de la indemnizacin de perjuicios por dao moral a que fue condenado el empleador directo del trabajador accidentado. Explica que el artculo 183-E citado es la norma que regula la responsabilidad del dueo de obra por accidentes del trabajo que afecten a trabajadores contratados para laborar en la empresa o faena, sealando al efecto que aqul deber adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de estos ltimos. Aade que el deber de proteccin antes referido constituye una obligacin directa de hacer proteger la vida y salud del trabajador-, de lo que concluye que los jueces del fondo incurrieron en falsa aplicacin de los artculos 183-B y 183-D, que regulan obligaciones laborales y previsionales de dar. Expone que para la condena a su parte en razn de un accidente del trabajo, -de conformidad con lo dispuesto en el artculo 183-E del Cdigo del ramo-, resulta esencial que se demuestre en el proceso un actuar determinado reprochable, lo que no ha sucedido en la especie, ya que en parte alguna de la sentencia se sealan de manera determinada cules han sido las conductas negligentes u omisiones en que habra incurrido el Fisco de Chile, as como tampoco se explicita la forma en que esa, o esas conductas, se vinculan causalmente con los perjuicios demandados.

Termina sealando la manera en que los vicios denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo.

Quinto: Que en la sentencia recurrida se han fijado como hechos, en lo atingente al recurso, los siguientes:

a.- el actor se desempe para la demandada Ingeproc Limitada en las faenas de saneamiento, limpieza y construccin de obras civiles, en la obra N199, que formaba parte del proyecto Camino Internacional Ruta 60 CH., en el sector denominado Los Laureles, en la ciudad de Limache.

b.- el da 21 de febrero de 2007, cerca de las 11:30 horas, en circunstancias que el actor junto a otros trabajadores, se encontraba en labores de colocacin de moldajes metlicos, se produjo un accidente al cortarse las amarras que sostenan dichos artefactos los que cayeron sobre las piernas del demandante, evento que trajo como consecuencia que ste quedara con secuelas de dolor residual y limitacin funcional en la rodilla izquierda, adems de cojera y edema distal en la pierna izquierda.

c.- a raz del accidente de trabajo el actor result con un grado de incapacidad, parcialmente permanente de 22,5%, y perdi 425 das de trabajo. Adems sufri dolores y qued con cicatrices y limitaciones fsicas y psquicas.

d.- el demandado Ingeproc Limitada, no adopt las medidas de higiene y seguridad necesarias para proteger la salud del trabajador, al no proveerlo de los elementos necesarios para la realizacin del trabajo en que result lesionado, ni de la necesaria instruccin al respecto.

e.- entre el da del accidente de trabajo denunciado en autos y la fecha de alta del actor, transcurri un tiempo prolongado.

f.- mediante Decreto Supremo N1759 el Ministerio de Obras Pblicas adjudic el contrato de concesin para la ejecucin, conservacin y explotacin de la obra pblica fiscal denominada Camino Internacional Ruta 60 CH, a las empresas OHL y FCC Construccin S.A., mismas que componen el grupo licitante denominado Autopista de los Andes S.A., la que en conjunto con el Fisco de Chile tienen el carcter de dueos de obra, empresa o faena en que se desarrollaron los servicios contratados a la empresa Ingrepoc Limitada, empleadora del actor.

g.- los demandados, Sociedad Concesionaria Autopista Los Andes S.A. y Fisco de Chile no acreditaron haber hecho uso de la facultad a que se refiere el artculo 183-D del Cdigo del Trabajo.

Sexto: Que sobre la base de los hechos reseados en el considerando que antecede los jueces del grado decidieron condenar solidariamente a las demandadas mencionadas en la letra g) del motivo que precede al pago de la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) por concepto de dao moral sufrido por el actor. Para los efectos de condenar a los demandados Concesionaria Autopista Los Andes S.A. y Fisco de Chile se tuvo presente lo dispuesto en los artculos 183-A y 183-B del Cdigo del Trabajo y su calidad de dueos de la obra en la que se produjo el accidente del trabajo denunciado en la demanda de fojas 1, todo ello en relacin con lo dispuesto por el artculo 183-D del mismo Cdigo.

Sptimo: Que resolver el asunto debatido exige determinar la normativa laboral que rige al dueo de la obra ante la ocurrencia de un accidente del trabajo en sus dependencias, y que afecte a un trabajador dependiente de uno de sus contratistas o subcontratistas.

Mientras el fallo impugnado ha hecho aplicables al Fisco de Chile, en calidad de dueo de la obra los artculos 183-B y 183-D del Cdigo del Trabajo, para concluir de su tenor que debe responder solidariamente con el empleador de los daos que experiment el trabajador a raz del accidente laboral, el recurrente sostiene que la norma atingente a la responsabilidad del Fisco, atendida la calidad que se le atribuye, es la contenida en el artculo 183-E, no considerado por la sentencia atacada.

Octavo: Que no obstante que los textos de los artculos 183-B y 183-D, cuya aplicacin se reprocha en el recurso, establecen efectivamente respecto del dueo de la obra una responsabilidad por garanta en relacin las obligaciones laborales y previsionales de dar que debe satisfacer el empleador respecto de sus trabajadores, erigiendo a aqul en responsable solidario o subsidiario segn se hubiere cumplido o no con las exigencias previstas por la ltima norma citada-, y acotadas estas obligaciones en la forma que explicitan esos textos-, lo cierto es que tratndose de un accidente del trabajo la ley regul la situacin imponiendo a la empresa principal (duea de la obra) un deber de proteccin especial en el artculo 183-E del Cdigo del ramo, deber que se expresa en similares trminos a aqul que el artculo 184 impone al empleador contratista o subcontratista.

Noveno: Que el citado artculo 183-E del Cdigo del Trabajo dispone, a la letra que: Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artculo 184, la empresa principal deber adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 66 bis de la ley N 16.744 y el artculo 3 del decreto supremo N 594, de 1999, del Ministerio de Salud.

En los casos de construccin de edificaciones por un precio nico prefijado, no procedern las obligaciones y responsabilidades sealadas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.

Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Prrafo 1 al trabajador en rgimen de subcontratacin, respecto del dueo de la obra, empresa o faena, el trabajador gozar de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relacin con su empleador.

Dcimo: Que como se aprecia del texto transcrito, se establece en l una obligacin particular y especial para el dueo de la obra en materia de higiene y seguridad, imponindole el deber de proteccin eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeen en su empresa o faena, con arreglo a las normas que en la misma disposicin se expresan, esto es, el artculo 66 bis de la ley N 16.744 y artculo 3 del D.S. N 594 de 1999 del Ministerio de Salud, disposicin esta ltima que con anterioridad a la ley N 20.123 ya contena la obligacin de cuidado de cargo de la empresa principal.

La disposicin en anlisis contiene o da cuenta de la responsabilidad directa que recae sobre la empresa principal para el evento de que incumpla el deber de cuidado que el mismo texto le impone, de modo tal que perseguir su responsabilidad por un accidente del trabajo supone determinar claramente la conducta que por accin u omisin de su parte configur un incumplimiento de ese deber personal y directo, as como la relacin entre esa conducta y los daos reclamadas.

Undcimo: Que de lo razonado fluye que al establecer la sentencia impugnada la responsabilidad solidaria del recurrente Fisco de Chile, demandado como dueo de la obra, se ha incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso, toda vez que, como qued demostrado, su responsabilidad en un accidente del trabajo slo puede ser declarada a virtud de un incumplimiento de las obligaciones propias y particulares que la ley le ha impuesto sobre la materia, y no como garante de las obligaciones que ha debido cumplir el empleador. Los yerros aludidos, esto es, falsa aplicacin de los artculos 183-B y 183-D que se hicieron regir para una situacin no regulada por ellos, y falta de aplicacin del artculo 183-E, que s era atingente, influyeron en lo dispositivo del fallo toda vez que se conden al recurrente a pagar indemnizaciones en base a presupuestos fcticos y normas jurdicas que, a su respecto, resultaban improcedentes.

Duodcimo: Que en razn de lo precedentemente concluido, el recurso de casacin en el fondo analizado, deber ser acogido.

Y de conformidad, adems, con lo dispuesto por los artculos 463 del Cdigo del Trabajo y 764, 765, 767 y 785 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacin en el fondo deducida por el demandante Sociedad Concesionaria Autopista Los Andes S.A. deducido a fojas 549 y se acoge, sin costas, el recurso de casacin en el fondo deducido por la demandada Fisco de Chile a fojas 566, ambos contra la sentencia de quince de junio de dos mil once, que se lee a fojas 547 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuacin, separadamente y sin nueva vista.

Redaccin de la Ministra seora Rosa Egnem Saldas.

Regstrese.

N 6867-2011

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros seor Patricio Valds A., seora Rosa Egnem S., seor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente seor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante seor Alfredo Prieto B. No firma el Ministro Suplente seor Pfeiffer y el Abogado Integrante seor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes Santiago, uno de junio de dos mil doce.

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, uno de junio de dos mil doce.

En cumplimiento a lo previsto en el artculo 785 del Cdigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a.- En el considerando dcimo cuarto se reemplaza en el prrafo signado Prueba Documental, sus numerales 1 al 14, por lo siguiente, No rinde prueba documental atendido lo resuelto a fs. 293, tenindose nicamente por acompaado, como medida para mejor resolver, el documento agregado a fs. 178, Ficha informativa de accidentes laborales;

b.- En el motivo dcimo sptimo, se eliminan las frases estampadas a continuacin del vocablo estrados: lo que es ratificado por los testigos presentados por su parte y despus del vocablo realizacin: en este caso un arns que no le fue provedo por su empleador;

c.- En el considerando vigsimo, parte final, elimnase la frase como el arns reclamado,;

d.- En el fundamento vigsimo segundo, sustityese el guarismo $5.000.000 por $15.000.000;

e.- En el motivo vigsimo tercero, a continuacin de la expresin en autos, elimnase la frase la que en conjunto con el Ministerio de Obras Pblicas, Fisco de Chile de acuerdo a lo que disponen los artculos 183-A y B del Cdigo Laboral y sustityese las expresiones son responsables, dueas y las demandadas por: es responsable, duea y la demandada.

En el mismo fundamento, a continuacin de la frase: debiendo hacerse presente adems reemplzase la expresin las demandadas por la demandada y luego de la mencin de la Sociedad Concesionaria Autopista Los Andes, elimnase la frase y el Fisco de Chile, Ministerio de Obras Pblicas y sustityese adems las expresiones no acreditaron y sern responsables, por no acredit y ser responsable.

Y se tiene en su lugar y, adems, presente:

Primero: Los fundamentos quinto a dcimo de la sentencia de casacin que antecede.

Segundo: Los razonamientos primero, segundo y cuarto de la sentencia casada no afectados por el vicio de nulidad.

Tercero: Que con el mrito de lo razonado cabe concluir que la accin intentada en contra del Fisco de Chile no ha podido prosperar toda vez que no se ha especificado ni acreditado, a su respecto, alguna accin u omisin que importe infraccin a su deber de cuidado que en forma directa le impone el artculo 183-E del Cdigo del Trabajo.

Por estos fundamentos, y lo dispuesto adems por los artculos 463 y siguientes del Cdigo del Trabajo, en su antigua redaccin, se revoca, la sentencia apelada de veintids de febrero de dos mil once, escrita a fojas 447 y siguientes, slo en cuanto por ella se conden al demandado Fisco de Chile a pagar solidariamente al actor indemnizacin por dao moral y, en su lugar, se declara que a su respecto esta pretensin queda desestimada.

Se confirma en lo dems, la referida sentencia, con declaracin que la suma que los demandados Ingeproc Limitada y Autopista Los Andes S.A. deben pagar solidariamente al demandante, a ttulo de dao moral, se eleva a la suma de quince millones de pesos ($15.000.000).

Redaccin a cargo de la Ministra seora Rosa Egnem Saldas.

Regstrese y devulvanse, con sus agregados.

N 6867-11

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros seor Patricio Valds A., seora Rosa Egnem S., seor Juan Fuentes B., el Ministro Suplente seor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante seor Alfredo Prieto B. No firma el Ministro Suplente seor Pfeiffer y el Abogado Integrante seor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes Santiago, uno de junio de dos mil doce.