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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN o
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Notificando: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rotulado a: Para Licda. Karen Susana Zamora Gallo.
Notifiqué mediante cédula, la resolución de las diez horas con quince minutos del veintiuno de Julio del2011 del SALA PRIMERA
Expediente: 09-000138- 1027-CA Forma de Notificación: FAX: 22204361
Copias: NO
Se hace saber:
RESOLUCIÓN
ata ,£*?
" iilllIlIlillDIIlEXP: 09-000138-1027-CA
RES: 000853-F-S1-2011
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas
quince minutos del veintiuno de julio de dos mil once.
Proceso de conocimiento de trámite preferente establecido en el Tribunal Contencioso
Administrativo, por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por la
Contralora General de la República, Rocío Aguilar Montoya, licenciada en derecho y
administración de negocios; contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO,
representado por su apoderada general judicial, Carmelina Vargas Hidalgo, divorciada y
FELICIA JIMÉNEZ PORRAS, ama de casa, vecina de Turrubares. Figuran además, como
representantes de la Contraloría General de la República, el Lie. Iván Quesada Rodríguez y la
Licda. Rosa María Fallas Ibáñez, vecina de Heredia; y, como apoderados especiales judiciales de
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]
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la codemandada Jiménez Porras, los licenciados Robin Bonilla Monge y Jonathan Bonilla
Córdoba, soltero. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas,
casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció proceso de conocimiento de trámite preferente, a fin de que en sentencia: wl)[.,.]se
anule el acuerdo de la Junta Directiva delInstituto de DesarrolloAgrario contenido en elArtículo
32 de la Sesión número 016-04 de fecha 3 de mayo de 2004, únicamente, en lo que se refiere a
la titulación de una fínca a favor de la señora Felicia Jiménez Porras, descrita en el plano
catastrado número SJ-871001-2003. 2) Que se anule la escritura pública número 47, otorgada
ante los Notarlos Públicos Glovannl Várela Dijeres y Alba Iris OrtizRecio, a las 8 horas del día 24
de mayo del2004, que formalizó y protocolizó la titulación emitida por elInstituto de Desarrollo
Agrario. 3) Que se anule el asiento reglstral de inscripción de la fínca Inscrita bajo el sistema de
Folio Real matrícula número 1-561863-000 (fínca titulada), emitido por el Registro Nacional. 4)
Que se anule la escritura número 116, otorgada ante el Notarlo Público MarioAlberto Sánchez,
a las 18 horas del día 10 de noviembre de 2006, que protocolizó el Contrato de Pago de
Servicios Ambientales Modalidad de Protección de Bosque contrato SJ-01-22-0071-2006. 5)
Que se anule el asiento reglstral de inscripción del Contrato de Servicios Ambientales modalidad
de Protección de Bosque Contrato número SJ-01-22-0071-2006, emitido por el Registro
Nacional. 6) Que se declare que la fínca inscritabajo elSistema de Folio Real matrícula número.
1-561863-000 (fínca titulada) fue inscrita técnica y jurídicamente de forma indebida a favor de
la señora FeliciaJiménez Porras. 5) (sic) Que se declare la fínca inscrita bajo elsistema de Folio
Real matrícula número 1-561863-000 (fínca titulada), Patrimonio Natural del Estado y su
traslado al Ministerio de Ambiente y Energía, debiéndose ordenar a la Notaría del Estado
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]
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confeccionar la escritura de traspaso de dicha fínca a favor del Estado, así como tramitar su
inscripción en el Registro Público con el respectivo cambio en su naturaleza. 6) (sic) Que se
ponga en posesión de esa fínca al Estado, y en caso de que alguna persona resida en el terreno
objeto de este litigio, se ordene su desalojo. 7) (sic) Que se condene a los demandados, en
abstracto, al pago de los daños y perjuicios ocasionados. 8) (sic) Que se condene a los
demandados al pago de ambas costas procesales y personales de la presente demandada."
Posteriormente, durante la audiencia, la parte actora ajustó sus pretensiones a partir del punto
n.° 6, de la siguiente manera: n6) La fínca inscrita a folio real matrícula 1-5601863-000, fue
inscrita técnica y jurídicamente de forma indebida a favor de la señora FeliciaJiménez Porras.
7) La fínca inscrita en elplano catastrado número SJ-871001-2003, es patrimonialnacional del
Estado y por ende el competente para ejercer su administración es el MINAE, debiéndose
ordenar a la Contra/oría General de la República por medio de la Notaría del Estado que
confeccione una escritura donde protocolice lo dicho en la sentencia efectos de que proceda al
cambio de naturaleza e inscripción de la fínca inscrita en elplano catastrado SJ-871001-2003 a
nombre del Estado en el Registro Público a nombre de la propiedad inmueble. Asimismo se
ordene al MINAEy alSINAC, confeccionarlos rótulos necesarios para que se intensifique (sic) el
inmueble como Patrimonio Natural del Estado. 8) Que se ponga en posesión de esa finca al
MINAE y se ordene el desalojo de la señora Felicia Jiménez Porras. 9) Se condene al IDA, en
abstracto de los daños y perjuicios ocasionados. 10) Se condene al IDA al pago de ambas
costas personales y procesales de la presente demanda. 11) De conformidad con el artículo
200 de la Ley Generalde la Administración Pública, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda declare si la Invalidez del acto administrativo emitida por el IDA, contenido en el
artículo 32 de la sesión número 016-2004, de fecha del 3 de mayo de 2004, únicamente en lo
que se refiere a la titulación de una fínca a favor de la señora Felicia Jiménez Porras es
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]
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manifiesta o no y de serlo que se establezca lo establecido (sic) en el inciso 2 del artículo."
Asimismo, solicitó una medida cautelar provisionalísima, a fin de inmovilizar registralmente la
finca matrícula n.° 1-561863-000, propiedad de la señora Felicia Jiménez Porras o en su
defecto, la anotación de la demanda sobre dicha finca.
2. El Juez Alexander Castillo Aguilar, en sentencia n.° 593-2009 de las 15 horas
10 minutos del 30 de marzo de 2009, acogió la medida cautelar y ordenó la anotación registral
de la demanda sobre la propiedad n.° 1-561863-000.
3. El Instituto codemandado contestó conforme a folios 62 a 83 e interpuso la
defensa previa de falta de competencia.
4. La codemandada contestó acorde a folios 110 a 117 y opuso las defensas
previas de falta de competencia, litis consorcio pasivo incompleto y caducidad, siendo resueltas
las dos primeras interlocutoriamente y reservándose la última para el fallo de fondo. Asimismo,
Interpuso las excepciones falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y
pasiva.
5. La parte actora solicitó ampliación de medida cautelar, a fin de que se ordenara a la
señora Felicia Jiménez Porras en su condición de propietaria registral, así como a cualquier otra
persona, abstenerse de realizar cualquier conducta por acción u omisión, que causara o pudiera
causar un menoscabo del Patrimonio Natural del Estado en el inmueble objeto de este proceso,
la cual mediante voto n.° 1118-2010 de las 7 horas 30 minutos del 23 de marzo de 2010 fue
acogida.
6. La audiencia preliminar se celebró a las 8 horas 15 minutos del 6 de setiembre
de 2010, oportunidad en que todas las partes hicieron uso de la palabra.
7. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Integrada por los jueces
Marianella Álvarez Molina, José Roberto Garita Navarro y Otto González Vílchez, en sentencia
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]
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n.° 3609-2010 de las 16 horas del 23 de setiembre de 2010, dispuso: "Se rechaza la excepción
de prescripción interpuesta por elInstituto de Desarrollo Agrario. Serechazan las excepciones
de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, y falta de Interés actual opuestas por la
demandada Felicia Jiménez Porras. Se rechaza en todos sus extremos la excepción de falta de
derecho opuesta por la demandada Felicia Jiménez Porras y en consecuencia, se declara con
lugar la presente demanda, en los siguientes términos, entendiéndose denegada en lo no
concedido expresamente. En consecuencia: 1) Se declara que el Inmueble que laJunta Directiva
del Instituto de Desarrollo Agrario, en su Artículo 32 de la Sesión 016-04 del 13 de mayo del
2004, tituló a favor de la codemandada Felicia Jiménez Porras y que corresponde al plano
catastrado SJ- 871001-2003 constituye Patrimonio Natural del Estado y un bien de dominio
público que resulta Inembargable, Imprescriptible, inalienable y está fuera del comercio de los
hombres. Asimismo, el órgano competente para ejercer su administración es el Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). 2) Se declara la nulidad absoluta del
acuerdo de la Junta Directiva del IDA contenido en el artículo 32 de la SesiónNo. 016-04, de 3
de mayo de 2004, únicamente en lo que se refiere a la titulación de una fínca a favor de Felicia
JiménezPorras y descritaen elplano catastrado No. SJ-871001-2003. 3) Porconexidad, deben
anularse la escritura pública No. 47 otorgada ante los notarios Giovanni Várela Dijeres y Alba
Iris Ortiz Recio, a las 8 horas del 24 de mayo de 2004, únicamente en lo referido a la
formalización y protocolización de la titulación ilegitima que emitiera el IDA en favor de Felicia
Jiménez Porras sobre la finca descrita en elplano catastrado No. SJ-871001-2003; asícomo, la
escritura pública No. 116, otorgada ante el notario público Mario Alberto Sánchez Hernández, a
las 18 horas del10 de noviembre de 2006, medíante la cual, se protocolizó el Contrato de Pago
de Servicios Ambientales modalidad de Protección de Bosque, contrato número
SJ-01-02-0071-2006, suscrito entre la demandada Jiménez Porras y el FONAFIFO. Deberá
Teléfonos: (506) 2295-3658 o2295-3659, correo electrónico [email protected]
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comunicarse al Archivo Nacional y al Registro Nacional las anulaciones de los Instrumentos
notariales referidos, a efectos de las anotaciones en la matriz de los protocolos respectivos y los
testimonios que se hubieran presentado al Registro Nacional. 4) Se declara que la fínca Inscrita
bajo el Sistema de Folio Real matrícula No. 1-561863-000 (fínca titulada) fue inscrita técnica y
jurídicamente en forma indebida a favor de Felicia Jiménez Porras. 5) Se anulan los asientos
regístrales de Inscripción de la fínca inscrita bajo el Sistema de Folio Real matrícula No.
1-561863-000 (fínca titulada), emitido por el Registro Nacional. 6) Se anula el asiento reglstral
de inscripción del Contrato de Pago de Servicios Ambientales modalidad de Protección de
Bosque, contrato número SJ-01-22-0071-2006, emitidopor elRegistro Público. 7) Se ordena a
la Procuraduría General de la República, por medio de la Notaría del Estado, que confeccione la
escritura de traspaso, con su respectivo cambio de naturaleza y realizar las gestiones
pertinentes para inscribir la propiedad descrita en el plano catastrado SJ-871001-2003 a
nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Asimismo, deben el
MINAET y el SINAC, confeccionar los rótulos necesarios que permitan identificar el inmueble
como Patrimonio Natural del Estado. 8) Se ordena desalojar del inmueble objeto de este
proceso a la demandada Felicia Jiménez Porras y poneren posesión de esa fínca al Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). 9) Se condena al IDA al pago al pago en
abstracto de los daños y perjuiciosocasionados al Patrimonio Naturaldel Estado, y derivados de
las conductas formales anuladas. De conformidad con el artículo 122 inciso m) lll) del Código
Procesal Contencioso Administrativo, su existencia y cuantía se determinarán en la fase de
ejecución de sentencia. 10) De conformidad conlos artículos 199 y 200 de la Ley General de la
Administración Pública, la ilegalidad declarada es manifiesta. De conformidad con los artículos
199, 200, 211, 212 y 213 de la misma LeyGeneral deberá eljerarca del IDA Iniciar de manera
inmediata los procedimientos internos de mérito a fín de establecer la responsabilidad
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pecuniaria y/o disciplinaría de los funcionarlos que participaron en las acciones u omisiones que
llevaron a acciones contrarias a legalidad en el procedimiento de titulación referido. Sobre lo
actuado, deberá rendir Informe a este Tribunal en elplazo de tres meses contados a partir de la
firmeza de esta sentencia. 11) Se ordena mantener las medidas cautelares dictadas mediante
resoluciones número 593-2009, de las quince horas diez minutos del treinta de marzo de
2009; 1118-2010 de las siete horas treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil diez y,
237-2010 dictada de manera de manera oral, por el Tribunalde Apelaciones de lo Contencioso
Administrativo y Civilde Hacienda, a las ocho horas doce minutos del veinticinco de mayo del
dos mil diez, hasta la firmeza de esta sentencia. 12) Se condena al IDA al pago de las
costas procesa/es y persona/es de este proceso. Se exime de tal pago a la codemandada Felicia
Jiménez Porras. 13) Expídanse, los mandamientos respectivos alRegistro Nacionaly alArchivo
Nacional."
8. Los demandados formulan recursos de casación indicando expresamente las razones
en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.
9. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández, excepto el considerando X que lo asume
la magistrada León Feoli
CONSIDERANDO
I. Mediante Decreto Ejecutivo no. 3667-G, de fecha 17 de abril de 1974, el Poder
Ejecutivo traspasó al Instituto de Desarrollo Agrario (en lo sucesivo IDA o el Instituto) 267.239
hectáreas para crear el "Programa de Titulación Parrita-Puriscal". El 28 de julio de 2003 la
señora Felicia Jiménez Porras presentó ante ese Instituto, solicitud para que se le otorgara título
de propiedad de la finca ubicada en el programa citado, específicamente en el Caite, distrito San
Luís, cantón Turrubares de la provincia de San José, con una medida de 52 hectáreas, descrito
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en el plano catastrado SJ-871001-2003. La Junta Directiva, en el artículo 32 de las sesión
016-04 del 3 de mayo de 2004 aprobó segregar y traspasar el terreno solicitado, el cual se
inscribió en el Registro Público, sistema de folio real, no. 1-561863-000. Lo anterior se hizo de
conformidad con el Reglamento para la Titulación de Reservas Nacionales aprobado por el IDA,
el cual anuló la Sala Constitucional mediante voto no. 2063 de las 14 horas 40 minutos del 14
de febrero de 2007. La Contraloría General de la República interpuso este proceso, a fin de que
en sentencia se declaren con lugar las siguientes pretensiones, según fueron ajustadas en la
audiencia preliminar, se anule: 1) el acuerdo de la Junta Directiva del IDA, contenido en el
artículo 32 de la sesión no. 016-04 del 3 de mayo de 2004, en lo que se refiere a la titulación de
la finca a favor de Felicia Jiménez Porras; 2) la escritura pública no. 47 que formalizó y
protocolizó tal titulación; 3) el asiento registral de inscripción de la finca inscrita, folio real
matrícula no. 1-561863-000 (finca titulada) emitido por el Registro Nacional; 4) la escritura no.
116, que protocolizó el Contrato de Pago por Servicios Ambientales, Modalidad de Protección de
Bosque, contrato SJ-01-22-0071-2006; 5) el asiento registral de su inscripción. Requiere,
además: 6) se declare que la finca 1-561863-000 fue inscrita técnica y jurídicamente de forma
indebida a favor de Felicia Jiménez Porras, 7) que ese Inmueble es patrimonio natural del
Estado y por ende, el competente para ejercer su administración es el Ministerio de Ambiente y
Energía y Telecomunicaciones (en adelante Minaet), debiéndose ordenar a la Procuraduría
General de la República, por medio de la notaria del Estado, que confeccione una escritura
donde protocolice, en lo conducente, las piezas de la sentencia que se emita, a efecto de
proceder al respectivo cambio de naturaleza e inscripción de la finca a nombre del Estado. Se
ordene al Minaet y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, confeccionar los rótulos
necesarios que permitan identificar el inmueble como patrimonio natural del Estado; 8) se
ponga en posesión de esa finca al Minaet y se ordene el desalojo de la señora Jiménez Porras;
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9) se condene al IDA al pago, en abstracto, de los daños y perjuicios ocasionados y 10) de
ambas costas. Acorde con el artículo 200 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP),
solicita: 11) se declare si la invalidez del acto administrativo emitido por el IDA, contenido en el
precepto 32 de la sesión 16-2004 del 03 de mayo de 2004, en lo que se refiere a la titulación de
la finca a favor de Felicia Jiménez Porras es manifiesta o no, y de serlo, se proceda conforme lo
establecido en el inciso 2) del citado artículo. Los co-demandados contestaron negativamente y
opusieron las siguientes excepciones: el IDA, la de incompetencia en razón de la materia y
prescripción. La accionada Felicia Jiménez Porras, además de la Interpuesta por la entidad
estatal (incompetencia), las de indebida integración de la litis consorcio pasiva necesaria,
caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, de derecho e interés actual. El Tribunal, en lo
interlocutorio, rechazó la de incompetencia. En sentencia, denegó las restantes. Declaró con
lugar la demanda y acogió las pretensiones recién indicadas. Disconformes ambos
co-demandados presentaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por esta Sala.
Recurso de la co-demandada Felicia Jiménez Porras
Casación por violación de normas procesales
II. Como único agravio, acusa que los juzgadores le causaron indefensión, al rechazar
las pruebas que se aportaron a los autos a fin de demostrar los actos posesorios, la condición
del terreno y su uso. A pesar de que Contraloría General de la República, adujo, centró su
demanda en que el inmueble titulado es patrimonio natural del Estado, los juzgadores
rechazaron las probanzas (testimonial, documental y pericial) que se ofrecieron con la intención
de tener un concepto más amplio de la situación histórica y real de la propiedad. Principalmente
hace referencia a los testigos: Antonio Trejos Guerrero, Leonel Chavarría Chavarría, Marvin
Trejos Chavarría y Amoldo Guerrero, quienes declararían sobre la antigüedad de la posesión de
la finca, sus antiguos poseedores, linderos colindantes, ubicación real geográfica, existencia de
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«I. Brecurrente endilga quebranto del derecho de Hf- **— -aron pmeba ^r^.^!^""''— -— ,a situación de, ,„, _ _ J^^^^lar^en .atería de probatoria e, juez ordenar, ypecara todas las duendas deprueba necesarias yrelevantes para determinar la verdad real de tos hechos. La admisibilidadde los elementos ofrecidos por las partes depende de que tengan la potencialidad de contribuira la fijación del cuadro láctico en aquellos aspectos medulares para la solución del conflicto. Por
ello, el juzgador debe confrontar la prueba ofrecida con el objeto del proceso, para asi valorar
la procedencia de su evacuación. Dicho de otra forma, los elementos de convicción deben
encaminarse a acreditar los hechos sobre los cuales se funda la pretensión o excepción de la
parte oferente. Cabe destacar que, si ya se ha admitido prueba sobre un aspecto determinado,el juez, en ejercido de sus poderes ordénatenos, se encuentra facultado para valorar, yeventualmente rechazar, aquella que resulte innecesaria, al ex,s«r otros elementos probatorios.endientes ademostrar e, punto táctico controverddo. En ,o atinente al presente caso, sib,en es cierto, el Tribuna, rechazó la prueba testimonia, ofrecida, ello no obedece arazonesandadas. Para _a—n se tomó en cuenta e, objeto de, proces. >̂adque^__ se pretendía, las probanzas que constan en autos, as, como su perbnenca aefectos de
liada —Porras quien en . audiencia preliminar desloe,*«Chavarría Con respecto a, resto de los tésenlos propuestos, indicaron los jueces que.Chavarría. P ^ ^ ^ ^ ^nh/Pto de este proceso no versa soore ia ¡jv*
, * este mueble. De hecho, los hechos de la demanda no a,ranu otras personas respecto de este inmueue.
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entorno a eso, sino a la presunta ilegalidad de actos del Instituto de Desarrollo Agrario, en
virtud de la presunta demanlalldad de ese bien, en consecuencia no podrían estas personas
venir a declarar sobre hechos que no les constan, sobre hechos que no son objeto de esta
demanda, no aportarían ningún elemento que le ayudara a este Tribunal a determinar si
verdaderamente este Inmueble es o no patrimonio natural del Estado." (Transcripción del
archivo de audio y video de la audiencia, 10:16:52). Es Importante resaltar que, el mismo
representante de la recurrente, en dicha audiencia, manifestó que los testigos porpuestos eran
para: referirse a la posesión que data de más de 60 o 70 años; que nunca se conoció que el
inmueble era patrimonio natural del Estado; indicar la situación del terrero; que las tierras en
disputa no se encontraban afectadas a dicho patrimonio; demostrar de quién se adquirió la
posesión y que se trata de un inmueble poseído hace mucho tiempo atrás. A raíz de lo
expuesto, coincide esta Sala con el Tribunal al rechazar las probanzas ofrecidas por la
co-demandada Jiménez Porras, dado que estas, no se encontraban relacionadas estrictamente
con los hechos controvertidos de la demanda. Estas pruebas además, repetirían
manifestaciones que ya se encontraban asentadas por escrito dentro del expediente
conformado en sede administrativa, por ello, resultaba excesivo y abundante su ofrecimiento.
Tal como lo afirmaron los juzgadores, en la especie no se discute el tema de la posesión (no
existe ninguna controversia al respecto), lo que se busca es: determinar si los actos de
titulación y traspaso llevados a cabo por el IDA se ajustan a derecho, así como establecer la
naturaleza del inmueble, a fin de valorar su retorno al patrimonio del Estado. En este entendido,
la prueba testimonial propuesta resultaba impertinente a fin de resolver el fondo del asunto, por
lo que se estima que su rechazo por el Tribunal no generó indefensión alguna. Aunado a lo
anterior, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 89 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA), contra las resoluciones dictadas en las audiencias cabe recurso de
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico [email protected]
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revocatoria, el cual se debe interponer en forma oral y justificada en el mismo acto. En
concordancia a lo anterior, el canon 137 del citado Código dispone, que procede el recurso de
casación por violación de normas procesales, si se gestionó, de previo, ante el órgano
jurisdiccional pertinente, la rectificación del vicio. En el caso particular, consta de la audiencia
preliminar, que se interpuso revocatoria únicamente en relación al rechazo de la prueba
testimonial, más no de la documental ni la pericial, en razón de lo cual no procede recurso de
casación contra estas últimas probanzas. En ese sentido, se estima inadmisible su análisis.
Casación por violación de normas sustantivas
IV. Como primera censura, reclama que en la especie se encontraba caduco el derecho
de la Administración para impugnar el acto de titulación, ya sea en vía administrativa o judicial.
Con fundamento en los artículos 173 inciso 5) y 175 de la LGAP, expresa, el plazo para tal fin
era de cuatro años. No obstante, afirma, desde el día en que este acto se celebró, 24 de mayo
de 2004, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, 20 de febrero de 2009,
trascurrió más del plazo mencionado, tiempo durante el cual se adquirieron derechos subjetivos.
Conforme a los transitorios III y IV del CPCA, aclara, el régimen de impugnación de los actos
firmes en vía administrativa, antes de la entrada de dicho cuerpo normativo, se rigen por la
legislación vigente en ese momento. Por lo tanto, apunta, no son de aplicación los mandados
34, 39 y 40 del CPCA, porque seria aplicar retroactivamente la Ley. De conformidad con el
artículo 34 de la Constitución Política, agrega, la Ley no tiene efecto retroactivo en menoscabo
de los administrados o de sus derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas. En su criterio, estima ser una administrada de buena fe, que por el transcurso del
tiempo, en asocio a la omisión de la Administración, adquirió derechos y su situación jurídica se
consolidó. Además, señala, no se le pueden endosar los efectos continuados al desconocer que
el Reglamento que utilizó el IDA para titular la tierra, estaba viciado de nulidad o que el
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procedimiento tenía vicios de forma o fondo. La propiedad se adquirió, apunta, al amparo de las
disposiciones 173,175 de la LGAP y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
V. De previo a resolver el agravio esgrimido, resulta necesario delimitar el concepto
normativo de patrimonio natural del Estado, con la finalidad de establecer si el inmueble titulado
a nombre de la señora Felicia Jiménez Porras es o no parte de este patrimonio. Una vez
efectuado tal análisis, se procederá a determinar el derecho para que la Administración
impugnara este acto y en caso de que fuera factible la caducidad, si el plazo se cumplió. Esta
Sala se ha referido en casos similares al presente en los siguientes términos: "(...) Conforme al
numeral 13 de la Ley Forestal n_7 patrimonio natural del Estado estera constituido por los
bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas Inalienables,
de las fincas Inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones
autónomas y demás organismos de la AdministraciónPública, excepto Inmuebles que garanticen
operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e Ingresen a formar parte de su
patrimonio..." De esta forma, son tres posibilidades las que brinda la norma, respecto a los
bienes que Integran dicho patrimonio: a) bosques y terrenos forestales de las reservas
nacionales; b) bosques y terrenos forestales de las áreas declaradas Inalienables, y c) bosques
y terrenos forestales de las fincas Inscritas a su nombre y de las pertenecientes a
municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública,
excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e
Ingresen a formar parte de su patrimonio. De esta forma, el criterio externado por el IDA,
respecto a que la fínca objeto de este proceso no puede considerarse parte del patrimonio
natural del Estado, ya que no se loca/Iza dentro de una reserva nacional, un área silvestre
protegida, una reserva forestal o biológica, surge de una Indebida Interpretación del ordinal
citado. En este sentido, el mandato 13 ibídem es claro al determinar, que una propiedad
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cubierta de bosque, y que pertenezca aiEstado, una municipalidad, institución autónoma uotro
organismo de la Administración Pública, forma parte def patrimonio natural del Estado, sin
requerir elLegislador, que la propiedad debiera formar parte de alguna de las categorías de
protección indicadas."'(Al respecto pueden consultarse las sentencias números 1070 de las 9
horas 45 minutos del 3de setiembre de 2010 y1088 de las 8 horas 55 minutos del 8de agosto
de 2011). En la especie, es un hecho demostrado, que el terreno objeto de este proceso
formaba parte de un bien, que primero fue propiedad del Estado, quien lo trasladó sin inscribir
al IDA, ente que lo Inscribió en el Registro a su nombre, y posteriormente segregó un lote, el
cual traspasó a la señora Jiménez Porras, siendo que desde antes de su inscripción, estaba
cubierto de bosque en buena parte. Por lo tanto, el criterio para determinar si el inmueble
formaba parte del patrimonio natural del Estado no se puede limitar a que un particular ostente
la titularidad reglstral, sino que se deben investigar los antecedentes de la finca, con el fin de
precisar, si estuvo dentro del dominio del Estado o alguna de sus Instituciones; y si está
cubierta de bosque, aspectos que se confirmaron en la sentencia impugna. La naturaleza del
terreno en cuestión viene a ser confirmada por la misma prueba técnica existente en autos,
dentro de la cual el Tribunal destaca: los documentos elaborados por el Instituto Geográfico
Nacional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (por ejemplo; el oficio DEGEO-199-09
del 31 de agosto de 2009, relacionado al estudio que se realizó para verificar el uso del suelo
del inmueble) y por el Departamento de Servicios Técnicos del Instituto Nacional de Innovación
yTransferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), las hojas cartográficas del sector de la
Candelaria, el plano catastrado número SJ-871001-2003, el oficio ACOPAC-OTC-259-03 del 7de
agosto de 2003, el informe ACOPAC-PNE-025-2010 del 19 de enero de 2010. Las anterioresprobanzas, entre muchas otras, permiten acreditar que la finca titulada por el IDA a larecurrente Jiménez Porras, constituye patrimonio nacional del Estado por las propias
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BS/18/2B12 87:2) FN Itcstino: 222B4361 Pro» :FL4: 2578418 lo : 22284361 Pl3e 1S
características del terreno, al ser un inmueble de indiscutible naturaleza boscosa, criterio que,
como se indicó anteriormente, resulta acorde con lo dispuesto en el canon 13 de la Ley
Forestal.
VI. Tomando como referencia que la finca en cuestión constituye parte del patrimonio
natural del Estado, estimaron los jugadores que no procedía la caducidad reprochada por la
co-demandada Jiménez Porras. Para los jueces: "(...) la acción para recuperar y tutelarbienes
de dominio público que forman parte del PNE -que constituye el objeto de este proceso-, es
Imprescriptible, por lo que, no está sujeta a los plazos de impugnación de dos meses previsto
en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni al de un año dispuesto en
los artículos 39 y 40 del CPCA. (...) tratándose de recuperación y tutela de bienes de dominio
público, no corren plazos de prescripción ni caducidad, siendo que las acciones con las que
cuenta el Estado para su efectiva recuperación son Imprescriptibles. Ello es así por las
características particulares de este tipo de bienes. Asilo establece expresamente el numeral 14
de la Ley Forestal y el artículo 34 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo."
Comparte esta Cámara el criterio del Tribunal. El artículo 14 de la Ley Forestal es claro al
señalar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado,
son inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causa derecho alguno a
su favor y la acción reivindicatoría del Estado por estos terrenos es Imprescriptible. Así las
cosas, contrario al reproche de la casacionista, la Administración no se encuentra sujeta a
ningún plazo, cuando se trate de recuperar bienes de esta índole. Por los motivos expuestos, el
reclamo invocado deberá ser rechazado.
VII. Como segundo agravio, recrimina indebida aplicación del artículo 14 de la Ley
Forestal. De conformidad con la norma de cita, alega, para declarar que el terreno titulado es
patrimonio natural del Estado; que el MINAET es el órgano competente para ejercer su
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administración; ordenar a la Procuraduría General de la República confeccionar escritura de
traspaso, cambio de naturaleza y otras gestiones, así como, disponer el desalojo del inmueble
en cuestión, lo que en derecho correspondía era acudir y entablar una acción reivindicatoría. Es
distinto, destaca, interponer un proceso para anular actos administrativos, que para defender o
exigir el derecho y recuperar el dominio de los bienes del patrimonio natural del Estado. A fin de
que el Estado recupere la posesión de los terrenos adjudicados, insiste, lo que procede es la
acción reivindicatoría.
VIII. Como se indicó en el considerando VI de esta resolución, el canon 14 de la Ley
Forestal establece que: "Los terrenos forestales y bosques que constituyen elpatrimonio natural
delEstado, (...), serán Inembargablese inalienables;su posesión por los particularesno causará
derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoría del Estado por estos terrenos es
Imprescriptible. (...)". Analizada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, este Órgano
Decisor no comparte el reproche de la casaclonlsta. El presente proceso es reivindicatorío, al
pretenderse que el inmueble titulado a favor de la señora Jiménez Porras retorne al patrimonio
del Estado. Se trata de un proceso plenario, en el cual el requerimiento sustantivo es de
reivindicación y en donde, no esta de menos agregar que, a la recurrente no se le ha
ocasionado ningún tipo de indefensión, por cuanto ha tenido todas las opciones, posibilidades
de discutir y garantías que conforman un debido proceso. Por tanto, el reclamo no es de recibo
y deberá ser desestimado.
Recurso del co-demandado IDA
IX. El recurrente, en términos generales se muestra inconforme con la valoración de la
prueba dada por el Tribunal. Para los juzgadores, acusa, debido a que el terreno tenía bosque,
el IDA no debió tramitar el título de propiedad a la co-demandada Jiménez Porras y como
consecuencia, dispusieron anular una serie de actos administrativos. Dichos actos, apunta, son
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producto de la ejecución del Decreto Ejecutivo no. 3667-G, el cual fue derogado mediante el
Decreto Ejecutivo no. 34654-MGP del 07 de julio de 2008, posterior a que la Sala Constitucional
anulara el Reglamento para la Titulación de Tierras en Reservas Nacionales (voto 2063-2007),
el cual se utilizó para tramitar el título de propiedad que se pretende anular. Los jueces, alega,
hacen una mala lectura o interpretación de este segundo Decreto, al considerar que pese a la
orden expresa de iniciar los procedimientos para cancelar las inscripciones en el Registro
Público, no se ha gestionado por parte del IDA la nulidad del título en cuestión. El Decreto
34654-MGP, expresa, en ningún momento ordena cancelar las fincas nacidas de la matrícula
generada por el Decreto derogado (3667-G), sino más bien, la matrícula del proyecto, lo cual ya
se ejecutó y cerró. Invoca como elementos demostrativos considerados por el Tribunal: el
informe ACOPAC-PNE-025-2010, elaborado el 19 de enero de 2010, a efectos de emitir la
certificación ACOPAC-OT-002-10, suscrita por el Ingeniero Carlos Vlnlcio Cordero, Director del
Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en la que
se certifica que el inmueble descrito en el plano catastrado no. SJ-871001-03 no forma parte de
terrenos del patrimonio natural del Estado. Los jueces, reclama, concluyeron que de la
interpretación literal del documento no se dice que la finca constituya patrimonio natural del
Estado. El oficio DEGEO-199-09 del 31 de agosto de 2009, elaborado por el Instituto Geográfico
Nacional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, añade, demuestra que desde antes de
1974 el terreno tenía áreas de charrales, matorrales y de pasto. Con respecto al informe
ACOPAC-PNE-025-10, continúa, los juzgadores reconocen que este documento señala que el
terreno posee bosque, pero también que no se ha tenido conocimiento de que la propiedad
haya pertenecido al Estado. Si el Área de Conservación Pacifico Central del MINAET, esgrime,
como ente administrador del patrimonio natural del Estado, sostiene que los terrenos titulados
no forman parte de este y que no tienen conocimiento de que hayan pertenecido o pertenezcan
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69/18/2612 87:32 Pfl Destino: 22284361 Fron :FL4: 2578418 To : 22284361 Faje 18
al Estado, es porque no se encuentran dentro de los límites de los terrenos que ellos
administran como patrimonio natural del Estado. Lo anterior, agrega, es consecuente con la
constancia ACOPAC-OTC-259-03, la cual transcribe parcialmente. En su criterio, el Tribunal no
tomó en consideración que los terrenos han permanecido en poder de un administrado desde
antes de que fueran traspasados al IDA en 1974 y; que el Minaet no ha cumplido con sus
obligaciones de administración y cuido como lo ordenaba desde esa fecha la anterior Ley
Forestal no. 4465 de 1969, así como otras posteriores, entre ellas: la Ley Orgánica del
Ambiente (artículo 34), la Ley de Blodlversldad y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. No
era a la entidad demandada, afirma, a la que le correspondía resguardar el patrimonio del
Minaet, y mucho menos desalojar a los poseedores, quienes se encontraban en esos inmuebles
desde que fueron traspasados gratuitamente para la creación del Proyecto de Titulación Puriscal
Parrita. En cuanto al oficio DEGEO-199-99 del Instituto Geográfico Nacional, refiere, de este se
desprende que desde 1974 la finca ya estaba siendo poseída por particulares por lo que, de
haber atendido la solicitud de trámite de título, se habría discriminado a la administrada,
máxime que fundos con las mismas características han sido objeto de procesos de información
posesoria. En el caso del terreno que se discute, advierte, solo podía tramitarse en el IDA como
una segregación del proyecto de titulación Puriscal Parrita. Cuestiona que los juzgadores no
analizaron: a) que es a la Institución demandada a quien le corresponde la administración, en
nombre del Estado, de las reservas nacionales, las cuales conforman parte integral del
patrimonio de la primera, en tanto no hayan sido traspasadas al patrimonio forestal según el
ordinal 32 de la Ley 6735; b) los programas de titulación se iniciaron en virtud de un mandato y
una función asignada por el Poder Ejecutivo; c) el Decreto Ejecutivo no. 3667-G, con base en el
cual se desplegó la conducta cuestionada, es una acto administrativo válido, eficaz y dictado por
el órgano competente, por lo que, al no ser ilegítimo, tampoco lo son las consecuencias
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89/18/2812 87:33 FU Destino: 22284361 iros :FL4: 2578418 lo 222843(1 Paje 19
derivadas de este; d) el acuerdo de la Junta Directiva, se fundamentó en la necesidad de
satisfacer un interés público lícito y factible de realizarse por esta vía, al amparo de la normativa
correspondiente, por lo que resulta un acto válido dictado dentro del marco de competencia de
su suscriptor (artículos 60, 129, 131, 132 y 59 de LGAP; e) los terrenos en cuestión no fueron
objeto de apropiación indebida ni traspasados al IDA en forma ilegítima, sino que fue una
decisión del Poder Ejecutivo para la crear un programa específico; f) el Minaet extendió, como
parte del trámite del título de propiedad de la señora Jiménez Porras, una certificación donde se
indica que el inmueble descrito en el plano catastrado SJ-871001-2003 no forma parte del
patrimonio natural del Estado. Finalmente, arguye, si bien el Reglamento para Titulación de
Tierras en Reservas Nacionales fue anulado por la Sala Constitucional, al momento cuando se
generó el título a la señora Felicia este se encontraba vigente y permitía conforme al inciso 0 de
su canon 10 la titulación de bosque.
X. El Tribunal al resolver el caso en estudio basó su decisión en dos consideraciones: una
referida a la naturaleza demanial del Inmueble objeto de controversia y la otra, en el
procedimiento seguido para el dictado del acto de titulación a favor de la co-demandada
Jiménez Porras. En cuanto a la primera, los juzgadores de instancia sintetizan sus
razonamientos de la siguiente manera: "Para este órgano colegiado, una valoración conjunte,
Integral y amparada a la sana crítica de las probanzas técnicas y científicas aportadas a este
proceso, permiten tener por demostrada la existencia de cobertura boscosa y de suelos con
vocación o aptitud forestal en el terreno objeto de este proceso, por lo que la consecuencia
jurídica inmediata es que constituye Patrimonio Natural del Estado y su administración
corresponde al MINAET, taly comolo establecen los artículos 13, 14, 15, 16, 17y 18 de la Ley
Forestal. Por ello, procede declarar que el Inmueble que la Junta Directiva del Instituto de
Desarrollo Agrario, en su Artículo 32 de la Sesión 016-04 del13 de mayo del2004, tituló a favor
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de la demandada FeliciaJiménez Porras constituye Patrimonio Natural del Estado, así como un
bien de dominio público que resulta inembargable, imprescriptible, inalienable y este fuera del
comercio de los hombres. Se Insiste que, (...) este declaración es una mera constatación, por
cuanto la afectación aIPNEes legal e inmediata y ya estaba definido, incluso, en la Ley Forestal
anteriora la vigente. En suma, el terreno era del Estado y contaba con cobertura boscosa, ergo,
conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal, es PNE Por ende, los
actos posteriores que enajenan el bien son nulos precisamente por disponer de un bien que por
su naturaleza no podía ser trasladado a particulares. "Lo anterior fue precedido de un análisis
detallado de la naturaleza del terreno titulado por el IDA. Aunado a lo ello, el Tribunal
fundamentó su decisión en el examen de validez de las conductas impugnadas, en el cual
determinó que el acto deviene en nulo debido a la omisión del estudio de capacidad de uso de
suelos en forma previa a la titulación, tal y como lo prescribe el numeral 27 de la Ley de Uso,
Manejo y Conservación de Suelos, al margen de la forma mediante la cual se adquirió el
inmueble. Al respecto, los jueces apuntaron que: "(..) debe tenerse presente que el articulo27
de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, que dispone: "Será obligatorio para el
Instituto de DesarrolloAgrario disponer de estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de
adquirir terrenos para fines de titulación. Toda adjudicación de terrenos deberá tener como
limitación que el uso del terreno adjudicado no pueda ir en contra de su capacidad de uso. El
incumplimiento de este disposición acarreará la revocatoria de la adjudicación, aparte de otras
penas con que se pueda castigar por los delitos que le sean Imputables". (...) En el caso
concreto al no conterse con el citado estudio al momento de la titulación, se violentó la norma
citada. (...) Lo expuesto dice de un motivo adicionalde nulidadde la titulación efectuada por el
IDA, ya que no solo se presente por la existencia de bosques en el Inmueble, que lo constituye
en Patrimonio Natural del Estado, sino también, en que se tituló sobre un terreno que tiene
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89/18/2812 87:35 Pll Destino: 22284361 Fron :FM: 2578418 lo22264361 Paje 21
zonas que no resulten aptas para actividades producción agropecuaria oforestal alguna. Ahora,adiferencia de lo expuesto por los demandados en el sentido de que se trate de omisiones queno generan nulidad absoluta, estima este órgano jurisdiccional que elestudio de capacidad de
uso de la tierra es un requisito sustancial que, sin duda, debe ser verificado antes de cualquiertitulación". No obstante lo anterior, resulta importante indicar que el recurso Interpuesto se
dirige, únicamente, acuestionar la interpretación del Decreto Ejecutivo no. 34654-MGP yaduciruna indebida valoración de las pruebas con base en las cuales el Tribunal concluyó que, elinmueble titulado a favor de la señora Felicia Jiménez Porras constituye un bien demanial,afectado por su naturaleza boscosa al patrimonio natural del Estado. Esto lleva aque se dé un
supuesto de casación inútil, toda vez que, al no cuestionarse el segundo basamento de la partedispositiva del fallo, es decir; que se tituló el inmueble sin contar con el respectivo estudio de
capacidad de uso de la tierra, al margen de las consideraciones de fondo que pueda hacer esta
Sala sobre los alegatos expuestos en el recurso, esta se mantendría Incólume. En todo caso, a
mayor abundamiento de razones, cabe agregar que en la especie la prueba fue valorada de
forma correcta, conforme a las reglas de la sana crítica. Como se ha indicado a lo largo de esta
resolución, el Tribunal analizó las distintas probanzas que constas en autos, quedando
acreditado tanto de la documental como del reconocimiento judicial, que en la finca objeto de
esta contienda, existe una amplia cobertura boscosa, y ese fue el elemento que determinó
calificar el inmueble como patrimonio natural del Estado, lo cual es conforme a lo preceptuado
en el numeral 13 de la Ley Forestal. Aunado a ello, si bien es cierto de acuerdo al Decreto
Ejecutivo no. 3667-G, de 17 de abril de 1974, fue el Estado quien traspasó los terrenos aludidos
a favor del ITCO, hoy IDA, con el fin de que esta institución autónoma procediera al programa
de titulación "Parrita-Purlscal", entre otros, dicha transferencia de dominio, estaba limitada por
ciertas condiciones, que se puntualizaron en el mismo Decreto. En este sentido, el numeral
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89/18/2812 87:35 FU Destino: 222643(1 Fron :FL4: 2576418 lo : 22264361 Ptge 22
primero es claro al indicar que: " Traspásese en forma gratuita al Instituto de Tierras y
Colonización en tanto no estén comprendidos dentro de las excepciones que indican las leyes
números 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas; 4465 de 25 de noviembre de 1969; o
se trate de terrenos de dominio público privado o que por otras causas legales no pueden ser
traspasados los terrenos ubicados en los cantones: IIIDesamparados, IVPuriscal, VTarrazú, VI
Aserrí, XVI Turrubares, XVII Dota y León Cortés de laprovincia de SanJosé, cantón VI Aguirre,
IXParrita y el distrito VJacó del cantón Io de laprovincia de Puntarenas (...). En este sentido,
como se ha reiterado, al tratarse de un inmueble cubierto de bosque, y estar dentro del dominio
del Estado, forma parte del patrimonio natural del Estado, lo que, conforme al Decreto aludido,
impedía los traspasos al entonces ITCO, y de este a particulares. En igual sentido, se inste, la
Ley Forestal en el precepto 14 determina que los terrenos forestales y bosques que constituyen
parte del patrimonio en cuestión son Inembargables e inalienables, no pueden inscribirse en el
Registro Público mediante información posesoria y tanto la Invasión como la ocupación de ellos
será sancionada conforme a la Ley. Por otro lado, Indica el recurrente que el Tribunal no
consideró que el terreno ha estado en posesión de particulares, empero, estima esta Sala que
tal reclamo no resulta atendible, debido que al tratarse de bienes patrimonio natural del Estado
se consideran inalienables, cuya posesión por particulares no causa derecho alguno a su favor,
siendo imprescriptible la acción reivindicatoría del Estado. Conforme a lo expuesto, el agravio
planteado deberá ser desestimado.
XI. En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar los recursos, con sus costas a
cargo de los promoventes, conforme al precepto 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
POR TANTO
Se declaran sin lugar los recursos, con sus costas a cargo de quienes los promovieron.
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Anabelle León Feoli
Luís Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de la magistrada Escoto Fernández
La suscrita Integrante comparte lo dispuesto en el voto dictado, por lo cual lo conforma;
sin embargo, difiere de los argumentos esbozados al final del considerando identificado como X
respecto a que Indica el recurrente que el Tribunal no consideró que el terreno ha estado en
posesión de particulares, empero, estima este Sala que tel reclamo no resulte atendible, debido
que al tratarse de bienes patrimonio natural del Estedo se consideran inalienables, cuya
posesión por particulares no causa derecho alguno a su favor, siendo imprescriptible la acción
reivindicatoríadel Estedo. "Ello por cuanto la esta juzgadora es del criterio de que podrían darse
eventualmente casos con muchos años de poseer bienes cubiertos de montaña o de bosques
por personas privadas, quienes, acorde a lo dispuesto en el numeral 7 de la Ley de
Informaciones Posesorias y resolución de la Sala Constitucional, la cual comparte bien pueden
adquirir mediante usucapión terrenos de bosques en tanto se cumplan los requisitos que para
ello el ordenamiento jurídico prevé. Dicha Sala en tal resolución, en lo de interés dispuso:
"Actualmente, por la reforma efectuada por la Ley Forestal No.7575 de 13 de febrero de 1996,
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89/18/2812 87:37 FU Destino: 22284361 Fron :FL4: 2578418 lo222843(1 Paje 24
el texto vigente de la disposición cuestionada dice: "Artículo 7. -Cuando el inmueble al que serefiere la Información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera quesea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legalessobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de
vigencia de la ley o decreto en que secreó esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de
esas áreas y que tengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente
demuestra sereltitular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida porlomenos durante diez años y haberprotegido eserecurso natural, en elentendido de
que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles
limpios. Sin excepción alguna, los planos catastrados que se aporten en diligencias deinformación posesoria, deberán ser certificados por el Ministerio del Ambiente yEnergía, pormedio delente encargado, elcual dará fe de sielInmueble que sepretende titularse encuentra
dentro o fuera de esas áreas silvestres protegidas. "Se desprende que la titulación del bienInmueble tiene como requisito la adquisición de la propiedad. Osea, que se distingue elmomento de adquisición de la propiedadpor usucapión del momento en que esa situación se
hace valer en elprocedimiento de Información posesoria para obtener un titulo Inscribible en el
Registro Público. De ahíque se considere la usucapión como un modo de adquisición de la
propiedad y de otros derechos reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por
medio del cual, comprobados los requisitos de la usucapión, se confíere el titulo de propiedad
Inscribible. La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el
transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efectojurídico adquisitivo de la usucapión se
produce de manera automática con el transcurso del tiempo unido a una posesión hábil que
reúna las condiciones fijadas para la posesión ad usucaplonem, y a los demás requisitos
establecidos en la ley. En términos generales, el Código Civil establece como requisitos para la
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prescripción positiva: el título traslativo de dominio, la buena fe, y fa posesión en condiciones
específicas...En términos generales, se ha admitido que la posesión se adquiere a
título originario y a titulo derivativo. El primer caso se presenta cuando el título se
funda únicamente en el acto de voluntad unilateral del adquirente. En el segundo
caso se produce una doble intervención del adquirente y delposeedorprecedente, y
el origen del fenómeno adquisitivo está en la disposición de ese poseedor. El
articulo 278 del Código Civil dispone que el derecho de posesión se hace efectivo
por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se trata. Por su parte, el
artículo 485 ibídem señala que por la ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas
muebles. La figura típica de la posesión a titulo originario es la ocupación. Por su parte, la
tradición es la forma derivativa de adquisición de la posesión por excelencia, en ella Interviene el
anteriorposeedor. Es la entrega de la cosa para trasladaría a quien recibe la posesión. Su
naturalezajurídica estriba en la transmisión de la posesión. En derecho moderno tradición es
todo traspaso posesorio que se realiza con la voluntad del anterior poseedor -todo medio de
adquisición derivativa de la posesión-. La tradición como traspaso posesorio ocurre cuando el
adquirente obtiene la posesión y simultáneamente el poseedor precedente la pierde por la
cesión hecha a título oneroso o gratuito. En este caso, la posesión se obtiene cuando el
adquirente cumple la voluntaddel transmitente ocupando la cosa, sujetándola a su voluntad o
cumpliendo los actos y las formalidades de ley. Debe recordarse que esos son los modos de
adquirir la posesión que al cumplir los requisitos de ley se convierte en posesión ad
usucapionem... En ese sentido, el desarrollo que en materia de propiedad forestal ha
realizado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, se puede sintetizar como
sigue: la propiedad forestal es un tipo diferente de propiedad con características y
particularidades propias y un régimen especial; la propiedad forestal se concibe
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fundamentalmente para conservar, no para producir ni ser parte del comercio de
los hombres; la normativa forestal presenta tres momentos, pero no es sino a partirde la
promulgación de la Ley No.7032 de 7 de abrilde 1986, que se contó con un Instrumento mejor
concebido para hacerle frente al complejo problema foreste/; la Ley No.7032 de 7 de abrilde
1986, fue declarada Inconstitucional, y la No.7171 de 28 de junio de 1990, se promulgó
nuevamente con el texto de la anterior; la tutela de los recursos naturales ha sufrido avances
significativos en los últimos tiempos; los Instrumentos Internacionales de derechos
fundaménteles y el desarrollo jurisprudencial han provocado cambios en la legislación Interna
tendientes a proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; los cambios
en la legislación han alcanzado a la propia constitución y actualmente se concibe al derecho al
ambiente como un verdadero derecho humano; el desarrollo en este tema ha sido tel que se ha
podido formular una verdadera clasificaciónjurídica: el derecho ecológico; de acuerdo con la
Ley Forestal elpatrimonio forestal delEstedo incluye todo el territorio nacionaly se subdlvlde en
tres áreas: la comprendida por el régimen forestal, los aprovechamientos forestales
en terrenos de propiedad privada y las reservas nacionales; el régimen forestal se
define como el conjunto de disposiciones jurídicas, económicas y técnicas que dan contenido a
la conservación; el régimen forestal tiene tres subáreas: a.- zonas protectoras, b.- parques
nacionales, reservas forestafes y biológicas, y c- bosques y terrenos forestales; el término
reservas nacionales se utiliza a partir de la Ley de Tierras y Colonización No.2825 del 14 de
octubre de 1961, para identificar todas aquellas tierras denominadas por el Código Fiscal de
1865, y luego por la Ley No.13 de 19 de enero de 1939, como baldíos nacionales; se trate de
los Inmuebles que no están sometidos a la propiedad privada -no están inscritos en elRegistro
Público en los términos de los artículos 267 y 486 del Código Civil- y aquellos que tampoco
esten inscritos a nombre del Estedo o de sus instituciones; los baldíos nacionales resultan ser el
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remanente de las dos formas de propiedad anteriores; siguiendo los llneamientos del Código
Civil, la Ley General de Baldíos Nacionales No.13 de 10 de enero de 1939, los declaró
pertenecientes al Estedo, dentro de los límites de la República; La Ley de Tierras y Colonización
No.2825 de 14 de octubre de 1961, mantuvo la misma orientación y amplió las zonas
declaradas por la ley anterior como Inalienables; en general esas reservas han tenido límites -en
cuanto a la superficie-, límites para poseerlas y para Inscribirlas medíante elprocedimiento de
informaciones posesorias; todas las tierras consideradas como reservas nacionales quedan
afectadas en forma Inmediata a los fines de la normativa forestal; sobre ellas el Estado puede
crear reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios de vida silvestre y
reservas biológicas, conformando así el patrimonio forestal; para poder colonizarlas o
enajenarlas se requiere autorización legislativa, y cuando son poseídas por terceros, éstos no
adquieren ningún derecho, siendo Imprescriptible el derecho del Estedo para reivindicar; de
acuerdo con la regulación vigente el aprovechamiento en reservas nacionales solo se puede
practicar mediante concesión otorgada por el Estado; el aprovechamiento del recurso forestal
en terrenos de propiedadprivada no excluye estes tierras delpatrimonio forestal del Estedo; el
patrimonio forestal del Estedo es aplicable a todos los bienes nacionales donde existen recursos
naturales forestales; en las tierras donde existan recursos naturales, para poder explotar los
recursos maderables los privados deben elaborar planes técnicos forestales y obtener
concesiones a largo plazo; el Estedo otorga una serie de incentivos para el manejo y
reglamentación de los bosques y terrenos forestales de dominio particular; en cuanto a los
parques nacionales y reservas biológicas,... (véanse sentencias de la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia número 189 de las 10:20 horas del 30 de octubre de 1991 y 51 de las
15:15 horas del 26 de mayo de 1995). En cuanto a la propiedad agraria debe Indicarse que
cuando se reconoce la función social de la propiedad, el derecho de propiedad se configura
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como un derecho-deber, en el que existe una forma específica de ejercer las facultades del
dominio, y se Imponen al titular obligaciones como la utilización productiva de la tierra. Dado
que el supuesto de hecho de la norma Impugnada -artículo 7 párrafo primero de la Ley de
Informaciones Posesorias- podría aplicarse en la hipótesis en que sobre el terrero que se
pretende titular, antes de su afectación al dominiopúblico, se haya ejercido posesión agraria,
resulte necesario señalar los elementos que caracterizan el Instituto de la usucapión agraria,
como se hizo arriba con el régimen general de la usucapión civil ordinaria. De acuerdo con la
jurisprudencia, el fundamento de ese Instituto lo constituye un principio general de Derecho
Agrario: la función económico social de la propiedad agraria. Ese principio se integra
fundamente/mente con dos aspectos: uno subjetivo, de orden económico, que consiste en la
obligación del propietario de producir, mejorar y respetar el ambiente, y otro objetivo o social,
que entraña la obligación del Estado de dotar de propiedad a quien está en condiciones de
producir pero carece de tierra. En virtud de lo anterior, el trabajo agrario constituye el
fundamento de la usucapión agraria ai ser el instrumento por medio del cual se adquiere la
propiedad de la tierra. Para la usucapión agraria la posesión adquiere un valor central como
elemento obligatorio para adquirir el derecho de propiedad. El instituto de la usucapión agraria
en Coste Rica coincide con la usucapión general del Código Civilen su estructura, sin embargo,
difiere de ella en su función por la introducción de los principios antes expuestos. Dentro de los
elementos que caracterizan la usucapión agraria se encuentra una concepción especial del
animus delposeedor que debe proyectarse por medio del ejercicio de actos posesorios agrarios.
Este se refleja con mayor intensidad en la apropiación económica de las ganancias obtenidas
por el trabajo sobre el fundo. Se presume que el que trabaja la tierra de esa forma lo
hace a titulo de dueño. Por otra parte, el justo titulo lo constituye el trabajo
agrario, y su no exigencia como documento permite que la adquisición pueda darse
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contra un título inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público... Asimismo,
el derecho de propiedadse ve lesionado puesto que sin motivo razonable se impone
un requisito más grave -haber ejercido personalmente la posesión durante los diez
años- al que pretende usucapir un terreno que posteriormente es declarado área
silvestre protegida, lo cual limita el acceso a ese derecho fundamental.-. POR
TANTO Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, que es
Inconstitucional la Interpretación judicial del articulo 7 de la Ley de Informaciones
Posesorias No.139 de 14 de julio de 1941, cuyo texto corresponde a la reforma
producida por la Ley Forestal No.7174 del 28 de junio de 1990, de acuerdo con la
cualpara titular terrenos comprendidos en parques nacionales, reservas biológicas,
reservas forestales o zonas protectoras, se requiere posesión personal con diez
años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o el decreto que crea el área
silvestre protegida, y que no favorece en estos casos la posesión transmitida por
anteriores poseedores. Esta sentencia es declarativa y sus efectos retroactivos, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe". (Sentencia de la Sala constitucional de las
15 horas 45 minutos del 5 de agosto de 1997 que es voto no. 4587-97 referente a una acción
de inconstitucionalldad contra el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias No. 139 de 14
de julio de 1941 y sus reformas, debiéndose indicar que lo destacado no pertenece al original).
Este país desde el siglo anterior, en particular la década de los 70, ha mostrado especial
preocupación por un modelo de desarrollo sostenible, de ahí que dispuso dar un amplio e
importante proceso de conservación de los recursos naturales en su territorio. Para ello se ha
configurado un sistema complejo y conservación con múltiples modalidades pero donde se
garantiza tanto la propiedad privada como la pública y la tutela a quienes logran demostrar que
cuidan los bosques, montañas o realizan actividades de reforestación o silviculturales con planes
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de manejos sostenibles, en el tanto y cuanto se cumplan con los demás requisitos como lo son
entre otros el tiempo requerido según cada caso.
Carmenmaría Escoto Fernández
CCHAVESV/MCAMPOSS
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