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8. ANEJOS 8.0. Normativa legal aplicable 8.1. Ley de aguas 8.2. Ley de conservación de espacios naturales 8.3. Leyes de declaración de Fuente de Piedra como Reserva Natural 8.4. Convenio de RAMSAR 8.5. Directiva 79/409/CEE para conservación de las aves silvestres 8.6. Directiva 79/43/CEE y Real Decreto 1997/1995 para la conservación de los hábitats naturales 8.7. Disposiciones sobre métodos de producción agraria compatibles con la protección del medio ambiente 8.8. Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) 8.9. El Proyecto PICRHA 8.10. Directiva 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano 8.11. Directiva del Consejo 80/68/CEE, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas 8.12. Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DOCE núm. L 330, de 5 de diciembre de 1998)

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8.0. Normativa legal aplicable 8.1. Ley de aguas 8.2. Ley de conservación de espacios naturales 8.3. Leyes de declaración de Fuente de Piedra como Reserva Natural 8.4. Convenio de RAMSAR 8.5. Directiva 79/409/CEE para conservación de las aves silvestres 8.6. Directiva 79/43/CEE y Real Decreto 1997/1995 para la conservación de los hábitats naturales 8.7. Disposiciones sobre métodos de producción agraria compatibles con la protección del medio ambiente 8.8. Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) 8.9. El Proyecto PICRHA 8.10. Directiva 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano 8.11. Directiva del Consejo 80/68/CEE, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas 8.12. Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DOCE núm. L 330, de 5 de diciembre de 1998)

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8.0.- NORMATIVA LEGAL APLICABLE

En los epígrafes que siguen se recogen las normas legales de diferente rango y origen que pueden ser de aplicación y soporte para las medidas que se proponen con el fin de proteger los recursos hídricos de la Reserva Natural de la laguna de Fuente de Piedra. Se comentan brevemente, en cada caso, los aspectos que se consideran relacionados con este Estudio. Se ha procurado que las medidas que se proponen y desarrollan en los capítulos siguientes se adapten de manera estricta a la normativa legal vigente y que además tengan en cuenta las recomendaciones contenidas en sendos documentos elaborados por la Administración medio ambiental, tanto estatal como autonómica, en relación con esta Reserva Natural: el Proyecto PICHRA de la Dirección General de Calidad de las Aguas (MOPTMA, 1996) y la memoria de Ordenación y Diagnóstico previa a la elaboración del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de este espacio natural, de la Dirección General de Planificación de la Consejería de Medio Ambiente (Junta de Andalucía, 1996). Estos dos documentos, que son también analizados brevemente a continuación, incluyen, entre otras, las propuestas de actuación y recomendaciones del Estudio hidrogeológico de la Cuenca de Fuente de Piedra realizado por el IGME en 1984. 8.1.- LEY DE AGUAS La vigente Ley de Aguas (L.A.) (Ley 29/1985, de 2 de agosto) en su capítulo V, art. 103, define las zonas húmedas y establece las competencias del Organismo de Cuenca y de la Administración medio ambiental dirigidas a su protección. El Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D.P.H.) (R.D. 849/1986, de 11 de abril) desarrolla el capítulo V en sus artículos 275 a 283, estableciendo para las zonas húmedas y entre otros aspectos los siguientes: · La necesidad de autorización o concesión administrativa de toda actividad que afecte a las zonas húmedas (art. 279). . La posibilidad de fijar perímetros de protección (art. 278). · El control por parte de la Administración de los vertidos y del peligro de disminución de los aportes de agua en la zona (art. 279). . La adopción de medidas para preservar la cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona (art. 279).

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· La rehabilitación y restauración de zonas húmedas desecadas por causas naturales o artificiales, que podrá incluso declararse obligatoria, en determinadas circunstancias, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar (art. 282). La normativa que se refiere a declaración de acuíferos sobreexplotados o en riesgo de sobreexplotación se recoge en la L.A. (art. 52 y 54) y en el R.D.P.H. (art. 171 y 172), en relación con los cuales se podrá imponer la ordenación de todas las extracciones para lograr su explotación más racional. Se indica el procedimiento de declaración y los efectos que conlleva la misma. Por otra parte, el artículo 173 del aludido Reglamento prevé la posibilidad de que el Organismo de Cuenca establezca perímetros de protección de captaciones de agua para abastecimiento a poblaciones o de zonas de especial interés ecológico, paisajístico, cultural o económico. En lo que se refiere a vertidos, la L.A. en su capítulo II, artículos 92 a 100, impone condiciones y limitaciones a los mismos; en particular (art. 94), indica que aquellos que puedan dar lugar a infiltración o almacenamiento de substancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas sólo podrán autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad. La Ley tiene su desarrollo, en estos aspectos de vertido, en los artículos 245 y siguientes del R.D.P.H., estableciéndose unas relaciones de substancias nocivas (art. 254) que se especifican en anexo al título, III del propio Reglamento. 8.2.- LEY DE CONSERVACIÓN DE ESPACIOS NATURALES La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de la Jefatura del Estado denominada de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, en su articulo 9.3 indica que la planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales en ella existentes y en particular de las zonas húmedas. Define la figura de Reserva Natural (art. 14) que tienen como finalidad la protección de ecosistemas, que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial y limita en ellas la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretende proteger. En su título II, artículos 4 a 8, se definen y se establece el contenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales (P.O.R.N.) como instrumento obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas por esta Ley y vinculante para cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física. Al analizar las infracciones (art. 38) establece como muy grave la utilización de productos químicos, substancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de espacios naturales protegidos con daños para los valores en ellos contenidos.

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8.3.- LEYES DE DECLARACIÓN DE FUENTE DE PIEDRA COMO RESERVA NATURAL La Ley 1/1984, de 9 de enero, de la Comunidad Autónoma de Andalucía declaró la laguna de Fuente de Piedra Reserva Integral, pasando a denominarse Reserva Natural tras su inclusión en el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, aprobado por la Ley 4/1989, de 18 de julio, de la propia Comunidad Autónoma. La ley establece los límites de la Reserva y de su Zona Periférica de Protección y, en su articulo 4, indica que para todas aquellas actuaciones que puedan modificar la cantidad o calidad de las aguas subterráneas o superficiales, será preceptivo un informe del Patronato de la Reserva Natural, sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Administración por la vigente Ley de Aguas. Igualmente, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Dirección General de Medio Ambiente, y previa iniciativa del Patronato, podrá limitar o suspender cualquier actividad que pueda afectar a la cantidad o calidad de las aguas de la Reserva con carácter provisional en tanto se adopten las medidas oportunas. Y en el mismo artículo 4º, punto 3, se establece que, para la conservación de los sistemas agrarios tradicionales en la zona, la Consejería de Agricultura y Pesca regulará el uso de pesticidas, abonos y otros productos que puedan ser nocivos para la Reserva. 8.4.- CONVENIO DE RAMSAR La convención relativa a los humedales de importancia internacional" se origina en la reunión de Ramsar (Irán) celebrada en febrero de 1971 en la que participaron dieciocho Estados, cinco Estados observadores y diversas organizaciones internacionales como la FAO o la UNESCO. La adhesión al Convenio obliga al Estado a designar al menos un humedal para su inscripción en la denominada lista de humedales de importancia internacional, asumiendo internacionalmente un compromiso explícito de tutela. España se adhirió a este Convenio mediante la publicación del mismo en el B.O.E. de 20-8-1982 a partir de cuyo momento forma parte del ordenamiento jurídico interno del Estado. En ese momento se inscribieron en el convenio Doñana y las Tablas de Daimiel y más tarde se añadió a la lista la laguna de Fuente de Piedra (acuerdo del Consejo de Ministros de 15-12-1982). 8.5.- DIRECTIVA 79/409/C.E.E. PARA CONSERVACIÓN DE LAS AVES SILVESTRES Esta directiva del Consejo de Europa (2-4-79) es una referencia fundamental, aunque indirecta para la conservación de los humedales, ya que, en su artículo 3 impone medidas para mantener o adaptar las poblaciones de aves silvestres tales como: Creación de zonas de protección. Mantenimiento y ordenación de los hábitats relacionados con las zonas de protección.

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Restablecimiento de biotopos destruidos. Desarrollo de nuevos biotopos. Esta directiva ha propiciado la creación de las ZEPAs (Zonas de Especial Protección para las Aves) imponiendo a los Estados miembros (art. 4) la obligación de asignar una particular importancia a las zonas húmedas y de tomar medidas para evitar, dentro de las zonas de protección, la contaminación o el deterioro de los hábitats. Fuente de Piedra fue incluida en el listado de ZEPAs en 1988. 8.6.- DIRECTIVA 92/43/C.E.E. Y REAL DECRETO 1997/1995 PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS NATURALES La Directiva 92/43/C.E.E. del Consejo, de 21 de mayo de 1992, conocida vulgarmente como "directiva de hábitats", estableció medidas para la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres. Fue traspuesta al ordenamiento jurídico español por medio del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre de 1995. Las medidas previstas en estos documentos tienen por objeto el mantenimiento o restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales. En su artículo 3º prevé la creación de la denominada red ecológica europea "Natura 2000" en la que se incluirán zonas especiales de conservación que alberguen tipos de hábitats que figuran en el anexo correspondiente. Igualmente indica que se incluirán en dicha red las zonas de protección declaradas en virtud de la directiva 79/409/C.E.E. El Real Decreto 1997/1995 encomienda a las Comunidades Autónomas la designación de los lugares y zonas especiales de conservación teniendo en cuenta las disposiciones de este documento. Aunque la aplicación de esta directiva se encuentra notablemente atrasada, es ya público el listado provisional de los lugares de la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene previsto aportar a la red Natura 2000 y que incluye la Reserva Natural de la laguna de Fuente de Piedra así como una zona periférica de protección y, además, la Sierra de Mollina. 8.7.- DISPOSICIONES SOBRE MÉTODOS DE PRODUCCIÓN AGRARIA COMPATIBLES CON LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE El Reglamento (C.E.E.) nº 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente, tenía por objetivo la creación de un régimen comunitario de ayudas a los agricultores acogidos a dichas medidas, para compensar las pérdidas de rentas que tendrían al aplicar los nuevos sistemas de cultivo o de aprovechamiento ganadero. El Real Decreto 928/1995, de 9 de junio (BOE de 18 de julio), del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrolló, a nivel estatal, el aludido Reglamento definiendo y articulando medidas que se refieren a actuaciones en zonas específicas

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entre las que se encuentran los humedales españoles incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas (Convención de Ramsar), las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) y sus áreas de influencia. Para su aplicación en Andalucía, el aludido Real Decreto, fue desarrollado en la Orden conjunta de 6 de abril de 1999 de las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente. En dicha Orden se contempla específicamente la Reserva Natural de la laguna de Fuente de Piedra, su zona periférica de protección y la totalidad del área incluida en la cuenca vertiente a la laguna, a las que pueden ser aplicadas entre otras las ayudas previstas en la sección 4ª de la Orden (para protección de flora y fauna en humedales mediante el mantenimiento de pastizales inundables o substitución de los cultivos anuales por especies forrajeras autóctonas resistentes a la inundación y salinidad) y la sección 6ª (para el abandono de los cultivos agrícolas en humedales durante al menos 20 años, conservando el espacio abandonado con acciones de mantenimiento). 8.8.- PLAN DE ORDENACIÓN DE RECURSOS NATURALES (PORN) El documento definitivo del PORN de la Reserva Natural de la Laguna de Fuente de Piedra se encuentra actualmente en elaboración por la Dirección General de Planificación de la Consejería de Medio Ambíente de la Junta de Andalucía. Como se ha indicado anteriormente se trata de un documento que, una vez superados los trámites de aprobación que impone la Ley de Conservación de Espacios Naturales (4/1989, de 27 de marzo), será un instrumento ejecutivo y vinculante. La memoria y el diagnóstico de ordenación previos, que habrán de inspirar el documento definitivo, incluyen la propuesta de una zonificación del espacio natural donde se definen, entre otras, zona de protección hidrológica (la cuenca vertiente), de protección hidrogeológica (Sierras de Humilladero y La Camorra-Mollina), de especial protección de la red hidrográfica y de restauración lagunar. También indica que el progresivo aumento de la superficie regada, en particular debido al olivar por goteo, constituye la principal . afección al sistema al aumentar el volumen de agua captada del acuífero. Recomienda entre otras medidas las siguientes: . Ampliación, desde el punto de vista administrativo, del ámbito de influencia hidrológica del espacio natural a la totalidad de la cuenca vertiente a la laguna. · Estudio, por el patronato de la Reserva Natural, de la solicitud de nuevas captaciones para su autorización o no. · Control del uso de productos agroquímicos y de vertidos. · Protección de las zonas de recarga de agua subterránea, así como conservación y restauración de la red de drenaje superficial.

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· Incorporación de medidas de minimización de los volúmenes de aguas captadas. 8.9.- EL PROYECTO PICRHA Este proyecto, denominado "Planes Integrales de Cuenca de Restauración hidrológico-ambiental. Primera fase. Cuenca Sur" fue elaborado por la Dirección General de Calidad de las Aguas del MOPTMA en 1996, dedicando un apartado a la Laguna de Fuente de Piedra. Tras un diagnóstico de la situación de la zona de influencia de la laguna, se propone un conjunto de medidas entre las que cabe destacar: . Adecuación de cauces para evitar el acceso de sedimentos a la laguna y favorecer la infiltración de la escorrentía en su entorno. · Exención de captaciones y otras medidas en los perímetros que determine el presente Estudio. . Revisión de las actuales concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas y eliminación de captaciones ilegales. · Declaración preventiva de acuífero en riesgo de sobreexplotación de cara a nuevas solicitudes de autorización. . Estudio de posibles vías de recarga. · Control y seguimiento de la calidad de las aguas de la laguna, acuífero y efluentes líquidos. · Extensión de la zona de Reserva a los humedales del entorno y de la zona de Protección actual. 8.10.- DIRECTIVA DEL CONSEJO 80/778/CEE, DE 15 DE JULIO DE 1980, RELATIVA A LA CALIDAD DE LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO (DOCE NÚM. L 229, DE 30 DE AGOSTO DE 1980) [DEROGACIÓN] PREAMBULO EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235, Vista la propuesta de la Comisión. Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social.

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Considerando que la importancia para la salud pública de las aguas destinadas al consumo humano hace necesaria la fijación de normas de calidad que han de cumplir dichas aguas; Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en vías de preparación en los diferentes Estados miembros, en lo referente a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, puede crear condiciones de competencia desiguales y tener, por ello, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común; que conviene, por lo tanto, proceder, en este ámbito, a la aproximación de las legislaciones previstas en el artículo10 del Tratado; Considerando que resulta necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones de una acción por parte de la Comunidad encaminada a llevar a cabo, por medio de una regulación más amplia en materia de aguas destinadas al consumo humano, uno de los objetivos de la Comunidad en los ámbitos de la mejora de las condiciones de vida, de un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y de una expansión continua y equilibrada; que conviene, por lo tanto, prever a tal efecto determinadas disposiciones específicas; que los poderes de acción que se requieren en la materia no han sido previstos por el Tratado, es conveniente recurrir al artículo 235 del Tratado; Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 y de 1977 prevén la financiación de normas aplicables a las sustancias químicas tóxicas y a los gérmenes nocivos para la salud presentes en las aguas destinadas al consumo humano, así como la definición de parámetros físicos, químicos y biológicos correspondientes a los diferentes usos de las aguas y, en particular, de las aguas destinadas al consumo humano; Considerando que, por lo que se refiere a las aguas minerales naturales, está previsto un régimen especial y que procede excluir del campo de aplicación de la presente Directiva a las aguas medicinales así como a determinadas aguas utilizadas en las industrias alimentarias siempre que esta utilización no resulte perjudicial para la salud pública; Considerando que, en la Directiva 75/440/CEE, el Consejo ya ha establecido normas para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable; Considerando que los valores fijados para determinados parámetros han de ser inferiores o iguales a una concentración máxima admisible; Considerando que, para las aguas suministradas para el consumo humano que se hayan sometido a un tratamiento de ablandamiento, los valores fijados para determinados parámetros han de ser iguales o superiores a una concentración mínima exigida; Considerando que los valores correspondientes a un «nivel guía» deben considerarse satisfactorios; Considerando que, puesto que la preparación de las aguas destinadas al consumo humano puede exigir la utilización de determinadas sustancias, conviene regular su uso para evitar posibles efectos perjudiciales para la salud pública debidos a cantidades excesivas de dichas sustancias;

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Considerando que, para lograr una cierta flexibilidad en la aplicación de la presente Directiva, es conveniente autorizar a los Estados miembros a prever, bajo determinadas condiciones, excepciones a la presente Directiva, en particular a fin de que tengan en cuenta situaciones particulares; Considerando que, con el fin de comprobar los valores de las concentraciones de los diferentes parámetros, es conveniente prever que los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano; Considerando que el progreso científico y técnico necesita una adaptación rápida de los métodos analíticos de referencia de la presente Directiva; que conviene, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité para la adaptación al progreso técnico y científico, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 La presente Directiva se refiere a las exigencias que debe satisfacer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. Artículo 2 Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por aguas destinadas al consumo humano todas las aguas utilizadas para tal fin, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, sea cual fuere su origen: Bien sean aguas destinadas al consumo o bien sean aguas utilizadas en una empresa alimentaria para fines de fabricación, de tratamiento, de conservación o de comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano y que afecten a la salubridad del producto alimenticio final. Artículo 3 Por lo que se refiere a las aguas contempladas en el segundo guión del artículo 2 los Estados miembros aplicarán los valores para los parámetros tóxicos y microbiológicos que figuran respectivamente en los cuadros D y E del Anexo I, así como los valores de los demás parámetros que las autoridades nacionales competentes consideren que puedan afectar a la salubridad del producto alimenticio final. Artículo 4 1. La presente Directiva no se aplicará: a) A las aguas minerales naturales reconocidas o definidas como tales por las autoridades nacionalescompetentes;

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b) a las aguas medicinales reconocidas como tales por las autoridades nacionales competentes. 2. Los Estados miembros no podrán, por motivos relativos a la calidad de las aguas utilizadas, prohibir ni obstaculizar la comercialización de los productos alimenticios, si la calidad de las aguas utilizadas cumpliere la presente Directiva, a menos que dicha puesta a la venta implique riesgos para la salud pública. Artículo 5 La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas que contengan otras regulaciones comunitarias. Artículo 6 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión: - Las informaciones pertinentes, por sectores industriales, en los que las autoridades nacionales competentes consideren que la salubridad del producto final, con arreglo al artículo 2, no se ve afectada por la calidad del agua utilizadas, - los valores nacionales de los parámetros distintos a los tóxicos y microbiológicos contemplados en el artículo 3. 2. La Comisión procederá a un examen de estas informaciones y, en su caso, iniciará las acciones pertinentes. Preparará periódicamente un informe sintetizado a la atención de los Estados miembros. Artículo 7 1. Los Estados miembros fijarán los valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano para los parámetros que figuran en el Anexo I. 2. En lo referente a los parámetros para los cuales no consta ningún valor en el Anexo I, los Estados miembros podrán no fijar valores en aplicación del apartado 1, mientras que éstos no hayan sido determinados por el Consejo. 3. Por lo que se refiere a los parámetros que figuran en los cuadros A, B, C, D y E del Anexo I: - Los valores que habrán de fijar los Estados miembros habrán de ser inferiores o iguales a los que figuran en la columna «Concentración máxima admisible»; - para la fijación de valores, los Estados miembros se inspirarán en los que figuran en la columna «Nivel de guía». 4. Por lo que se refiere a los parámetros que figuran en el cuadro F del Anexo I, los valores que habrán de fijar los Estados miembros habrán de ser superiores o iguales a los que constan en la columna «Concentración mínima exigida» para las aguas contempladas en el primer guión del artículo 2, que hayan sido sometidas a un tratamiento de ablandamiento. 5. La interpretación de los valores que figuran en el Anexo I se habrá de llevar a cabo teniendo en cuenta las observaciones.

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6. Los Estados miembros habrán de adoptar las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean al menos conformes a las exigencias especificadas en el Anexo I. Artículo 8 Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias a fin de que cualquier sustancia utilizada durante la preparación de las aguas destinadas al consumo humano no se encuentre en las aguas puestas a disposición del usuario en concentraciones superiores a las máximas admisibles por lo que se refiere a dichas sustancias y no pueda entrañar directa o indirectamente ningún riesgo para la salud pública. Artículo 9 1. Los Estados miembros podrán prever excepciones a la presente Directiva, cuando hayan de tener en cuenta: a) Situaciones relativas a la naturaleza y a la estructura de los terrenos del área de la que dependa el recurso considerado. Cuando un Estado miembro decida una excepción de este tipo, informará a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a su decisión precisando los motivos de dicha excepción. b) Situaciones relativas a determinadas circunstancias meteorológicas excepcionales. Cuando un Estado miembro decida una excepción de este tipo, habrá de informar a la Comisión dentro de los quince días siguientes a dicha decisión precisando los motivos y la duración de la excepción. 2. Los Estados miembros sólo informarán a la Comisión acerca de las excepciones contempladas en el apartado 1 cuando éstas se refieran a un suministro de agua al menos equivalente a 1.000 metros cúbicos diarios o a una población al menos igual a 5.000 personas. 3. Las excepciones que se establezcan en virtud del presente artículo no podrán en ningún caso referirse a los factores tóxicos y microbiológicos ni entrañar un riesgo para la salud pública. Artículo 10 1. En el caso de circunstancias accidentales graves, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar, durante un período de tiempo limitado y hasta alcanzar un valor máximo por ellas fijado, que puedan superarse las concentraciones máximas admisibles que figuran en el Anexo I, en la medida en que no suponga ningún riesgo inaceptable para la salud pública y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda asegurar de ninguna otra forma. 2. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 75/440/CEE y, en particular, del apartado 3 de su artículo 4, cuando un Estado miembro se vea obligado, para proveerse de agua potable, a recurrir a un agua superficial que no alcance las concentraciones imperativas de la categoría de agua A3, con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, y no pueda poner en práctica un tratamiento adecuado para obtener un agua potable de la calidad definida por la presente Directiva, dicho Estado miembro podrá autorizar, durante un período de tiempo

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limitado y hasta un valor máximo admisible por él mismo fijado, que se sobrepasen las concentraciones máximas admisibles reflejadas en el Anexo I, en la medida en que dicho exceso no suponga ningún riesgo inaceptable para la salud pública. 3. Los Estados miembros que recurran a las excepciones contempladas en el presente artículo informarán inmediatamente a la Comisión indicándole los motivos y la duración probable de dichas excepciones. Artículo 11 Los Estados miembros velarán a fin de que la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva no puedan tener como efecto permitir directa o indirectamente, por un lado, la degradación de la actual calidad de las aguas destinadas al consumo humano y, por otro, el aumento de la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua potable. Artículo 12 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. 2. Estos controles se llevarán a cabo sobre todas las aguas destinadas al consumo humano, en el punto en que queden a disposición del usuario, con el fin de comprobar su conformidad con las exigencias especificadas en el Anexo I. 3. Las autoridades nacionales competentes determinarán los lugares para toma de muestras. 4. Para llevar a cabo los controles, los Estados miembros se atendrán al Anexo II. 5. Los Estados miembros utilizarán, dentro de lo posible, los métodos analíticos de referencia mencionados en el Anexo III. Los laboratorios que utilicen otros métodos habrán de asegurarse que éstos llevan a resultados equivalentes o comparables con los que se obtengan con los métodos indicados en el Anexo III. Artículo 13 Las modificaciones necesarias para adaptar los métodos analíticos de referencia que figuran en el Anexo III al proceso científico y técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15. Artículo 14 a) Se crea un comité para la adaptación al progreso científico y técnico, denominado en lo sucesivo «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

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b) El Comité establecerá su reglamento interno. Artículo 15 1. En el caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente someterá la cuestión al Comité bien por iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro. 2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas que habrán de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. Se pronunciará por una mayoría de 64 (2), los votos de los Estados miembros se ponderarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación (1). 3. a) La Comisión adoptará las medidas consideradas cuando éstas sean conformes al dictamen del Comité. b) En el caso de que las medidas consideradas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de éste, la Comisión someterá sin más tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que haya que adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada. c) Si, transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta al Consejo, éste no hubiere decidido, las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión. Artículo 16 Los Estados miembros podrá adoptar, en lo referente a las aguas destinadas al consumo humano, disposiciones más severas que las que prevé la presente Directiva, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 4. Artículo 17 Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones especiales para determinadas indicaciones -ya sea en los envases o etiquetas como en la publicidad- relativas al carácter apropiado de un agua para la alimentación de los lactantes. Dichas disposiciones podrán también referirse a las propiedades del agua que condicionan el uso de las indicaciones a que se ha aludido. Los Estados miembros que tengan la intención de adoptar medidas de este tipo informarán previamente a los demás Estados miembros y a la Comisión. Artículo 17 bis Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados

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miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra. El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive. La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros (1). Artículo 18 1. Los Estados miembros pondrán en vigor la disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva y sus Anexos en un plazo de dos años a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 19 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano sea conforme a la presente Directiva en un plazo de cinco años a partir del día de su notificación. Artículo 20 Los Estados miembros podrán, en casos excepcionales y en lo relativo a grupos de población geográficamente delimitados, presentar ante la Comisión una solicitud especial de un plazo suplementario para el cumplimiento del Anexo I. Esta solicitud, debidamente motivada, habrá de considerar las dificultades encontradas y habrá de proponer un plan de acción acompañada de un calendario, que se habrá de poner en práctica para la mejora de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. La Comisión procederá a un examen de los planes de acción, como también de los calendarios, En caso de desacuerdo con el Estado miembro de que se trate, la Comisión presentará al Consejo, por lo que a aquél se refiere, las propuestas pertinentes (1). Artículo 21 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. ANEXO I: Relación de parámetros

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ANEXO II: Modelos y frecuencia de los análisis tipo

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ANEXO III: Métodos analíticos de referencia

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8.11 DIRECTIVA DEL CONSEJO 80/68/CEE, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1979, RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS CONTRA LA CONTAMINACIÓN CAUSADA POR DETERMINADAS SUSTANCIAS PELIGROSAS (DOCE NÚM. L 20, DE 26 DE ENERO DE 1980) [DEROGACIÓN] PREAMBULO EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité económico y social,

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Considerando que es necesaria una acción para proteger las aguas subterráneas de la Comunidad contra la contaminación, en particular, la causada por ciertas sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulables; Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973, completado por el de 1977, prevé un determinado número de medidas con vistas a proteger las aguas subterráneas de ciertos contaminantes; Considerando que la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, prevé en su artículo 4 la aplicación de una directiva específica relativa a las aguas subterráneas; Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los distintos Estados miembros en lo que se refiere al vertido de ciertas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas podría crear condiciones de competencia desiguales y tener, en tal caso, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común; que, por lo tanto, conviene proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones previstas en el artículo 100 del Tratado; Considerando que parece necesario acompañar esta aproximación de las legislaciones con una acción de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la mejora de la calidad de la vida; que conviene, por lo tanto, prever a tal fin ciertas disposiciones específicas; que dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal fin, conviene recurrir al artículo 235 del Tratado; Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva, por una parte, los vertidos de efluentes domésticos procedentes de ciertas viviendas aisladas y, por otra, los vertidos que contengan sustancias de las listas I o II en cantidades y concentraciones muy pequeñas, debido a su escaso riesgo de contaminación y a la dificultad para establecer un control sobre dichos vertidos; que conviene excluir, además, los vertidos de materiales que contengan sustancias radiactivas, que serán objeto de una reglamentación comunitaria específica; Considerando que para garantizar una protección eficaz de las aguas subterráneas de la Comunidad, es necesario impedir el vertido de sustancias de la lista I y limitar el vertido de sustancias de la lista II; Considerando que es preciso distinguir entre, por una parte, los vertidos directos de sustancias peligrosas en las aguas subterráneas y, por otra, las acciones que puedan tener como resultado un vertido indirecto de dichas sustancias; Considerando que, a excepción de los vertidos directos de sustancias de la lista I, que están prohibidos a priori, todo vertido debe estar sometido a un régimen de autorización; que dicha autorización sólo puede concederse después de una investigación del medio receptor; Considerando que es preciso prever excepciones al régimen de prohibición de vertido en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I, después de una investigación del medio receptor y con autorización previa, si el vertido se efectuare en aguas subterráneas que son, en forma constante, inadecuadas para cualquier otro uso, en particular, para usos domésticos o agrícolas; Considerando que es conveniente someter a un régimen específico las recargas artificiales de las aguas subterráneas destinadas al abastecimiento de agua de las poblaciones; Considerando que es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros controlen el cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización, así como la incidencia de los vertidos en aguas subterráneas; Considerando que, a los fines de la gestión pública, es importante llevar un inventario

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de las autorizaciones de los vertidos de sustancias de la lista I y de los vertidos directos de sustancias de la lista II, efectuados en las aguas subterráneas, así como un inventario de las autorizaciones de sobrecargas artificiales de las aguas subterráneas; Considerando que, en la medida en que la República Helénica se convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea el 1 de enero de 1981, de conformidad con el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y con las adaptaciones de los Tratados, parece necesario, en lo que a la misma se refiere, ampliar de dos a cuatro años el plazo asignado a los Estados miembros para aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, tomando en consideración la insuficiencia de su infraestructura técnica y administrativa, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La presente Directiva tendrá por objeto prevenir la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias que pertenezcan a las familias y grupos de sustancias enumeradas en las listas I y II del Anexo, en adelante denominadas «sustancias de las listas I o II», y reducir o eliminar, en la medida de lo posible, las consecuencias de su contaminación actual. 2. Con arreglo a la presente directiva se entenderá por: a) «aguas subterráneas», todas las aguas que se encuentren bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo; b) «vertido directo», la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II, sin que se filtren a través del suelo o del subsuelo; c) «vertido indirecto», la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de las listas I o II, filtrándolas a través del suelo o del subsuelo; d) «contaminación», el vertido de sustancias o de energía efectuada por el hombre, directa o indirectamente, en las aguas subterráneas y que tengan consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana o el abastecimiento de agua, dañar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático o perjudicar otros usos legítimos de las aguas. Artículo 2 La presente directiva no se aplicará a: a) Los vertidos de efluentes que provengan de las viviendas aisladas, no conectadas a una red de alcantarillado y situadas fuera de las zonas de protección de captación de agua destinadas al consumo humano; b) los vertidos respecto de los cuales la autoridad competente del Estado miembro afectado hubiere comprobado que contiene sustancias de las listas I o II en cantidad y concentración lo suficientemente pequeñas como para excluir cualquier riesgo de deterioro, presente o futuro, de la calidad de las aguas subterráneas receptoras; c) los vertidos de materias que contengan sustancias radiactivas. Artículo 3 Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para: a) Impedir la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista I; b) limitar la introducción en las aguas subterráneas de sustancias de la lista II con el fin de evitar la contaminación de estas aguas por dichas sustancias.

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Artículo 4 1. A los fines de satisfacer la obligación contemplada en la letra a) del artículo 3, los Estados miembros: - Prohibirán cualquier vertido directo de sustancias de la lista I, - someterán a una investigación previa las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto. A la luz de los resultados de dicha investigación, los Estados miembros prohibirán dicha acción o concederán una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas necesarias para impedir dicho vertido indirecto, - tomarán las medidas adecuadas que juzguen necesarias con vistas a evitar cualquier vertido indirecto de sustancias de la lista I, debido a acciones efectuadas sobre o dentro del suelo que no sean las que se mencionan en el segundo guión. Informarán de ello a la Comisión la cual, a la luz de dichas informaciones, podrá someter al Consejo propuestas de revisión de la presente Directiva. 2. Sin embargo, si una investigación previa revelare que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la lista I, son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso, en particular, para los usos domésticos o agrícolas, los Estados miembros podrán autorizar el vertido de dichas sustancias, siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la explotación de los recursos del suelo. Estas autorizaciones sólo podrán concederse si se hubieren respetado todas las precauciones técnicas a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas acuáticos o dañar otros ecosistemas. 3. Los Estados miembros, previa investigación, podrán autorizar los vertidos debidos a la reinyección, en la misma capa, de aguas de uso geotérmico, de aguas extraídas de minas y de canteras o de aguas bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil. Artículo 5 1. Para cumplir la obligación prevista en la letra b) del artículo 3, los Estados miembros someterán a una investigación previa: - Cualquier vertido directo de sustancias de la lista II, con objeto de limitar dichos vertidos, - las acciones de eliminación o de depósito a fin de eliminar dichas sustancias, capaces de ocasionar un vertido indirecto. A la luz de los resultados de esta investigación, los Estados miembros podrán conceder una autorización siempre que se cumplan todas las precauciones técnicas para evitar la contaminación de las aguas subterráneas por dichas sustancias. 2. Asimismo, los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas que juzguen necesarias a fin de limitar todo vertido indirecto de sustancias de la lista II, debido a acciones sobre o dentro del suelo que no sean las mencionadas en el apartado 1. Artículo 6 No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las recargas artificiales de las aguas subterráneas para la gestión pública de las mismas, estarán sometidas a una autorización particular, que los Estados miembros concederán caso por caso. Dicha autorización sólo se concederá si no hubiere riesgo de contaminación de las aguas subterráneas. Artículo 7

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Las investigaciones previas contempladas en los artículos 4 y 5 deberán constar de un estudio de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo, de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido y determinar si, desde el punto de vista medioambiental, el vertido en esas aguas constituye una solución adecuada. Artículo 8 Las autorizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6, sólo podrán ser concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros cuando se compruebe que se garantiza la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad. Artículo 9 Cuando se autorice un vertido directo, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4, o con el el artículo 5, o cuando se autorice, de conformidad con el artículo 5, una acción de eliminación de aguas residuales que ocasionen inevitablemente un vertido indirecto, la autorización deberá establecer, en particular: - El lugar de vertido, - la técnica de vertido, - las precauciones indispensables teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en los efluentes, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, en particular, de agua potable, termal y mineral, - la cantidad máxima admisible de una sustancia en los efluentes durante uno o varios períodos determinados y las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias, - los dispositivos para controlar los efluentes evacuados en las aguas subterráneas, - en caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad. Artículo 10 Cuando se autorice una acción de eliminación o de depósito con vistas a la eliminación, capaz de ocasionar un vertido indirecto, de conformidad con los artículos 4 y 5, la autorización deberá establecer, en particular: - El lugar de donde se sitúa dicha acción, - los métodos de eliminación o de depósito utilizados, - las precauciones indispensables teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en las materias que deba eliminarse o depositarse, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, en particular, de agua potable, termal y mineral, - la cantidad máxima admisible, durante uno o varios períodos determinados, de materias que contengan sustancias de las listas I o II y, de ser posible, de esas mismas sustancias que deban eliminarse o depositarse, así como las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias, - en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5, las precauciones técnicas que deberán aplicarse para impedir cualquier vertido de sustancias de la lista I en las aguas subterráneas y para evitar toda contaminación de dichas aguas por sustancias de la lista II, - en caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, especialmente, de su calidad.

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Artículo 11 Las autorizaciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sólo se concederán por un período limitado; las mismas serán reexaminadas al menos cada cuatro años. Se podrán prorrogar, modificar o revocar. Artículo 12 1. Si el solicitante de una autorización con arreglo a los artículos 4 o 5 declarare su incapacidad de cumplir las condiciones establecidas o si la autoridad competente del Estado miembro afectado comprobare dicha imposibilidad, se le denegará dicha autorización. 2. Si no se respetasen las condiciones impuestas en una autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado tomará las medidas necesarias para hacer que dichas condiciones sean respetadas; en caso necesario revocará la autorización. Artículo 13 Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones así como la incidencia de los vertidos en las aguas subterráneas. Artículo 14 En cuanto a los vertidos de sustancias de las listas I o II, ya existentes en la fecha de notificación de la presente Directiva, los Estados miembros podrán prever un plazo máximo de cuatro años después de la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 21, a cuya expiración, dichos vertidos deberán atenerse a la presente Directiva (1). Artículo 15 Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán un inventario de las autorizaciones previstas en el artículo 4 para vertidos de sustancias de la lista I, de las autorizaciones previstas en el artículo 5 para vertidos directos de sustancias de la lista II y de las autorizaciones previstas en el artículo 6. Artículo 16 Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra. El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive. La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros (1). 2. Las informaciones recabadas en aplicación del presente artículo sólo podrán utilizarse con el fin para el que fueron solicitadas. 3. La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros agentes, no podrán divulgar las informaciones recogidas en

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aplicación de la presente Directiva y que, por su índole, están amparadas por el secreto profesional. 4. Los apartados 2 y 3 no se oponen a la publicación de informaciones generales o de estudios que carezcan de indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas. Artículo 17 En el caso de vertidos en las aguas subterráneas transfronterizas, la autoridad competente del Estado miembro que prevea la autorización de dichos vertidos informará a los demás Estados miembros afectados antes de otorgar una autorización. A instancia de uno de los Estados miembros afectados y antes de otorgar una autorización, se celebrarán consultas en las que podrá participar la Comisión. Artículo 18 La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva, en ningún caso podrán tener por efecto la contaminación directa o indirecta de las aguas contempladas en el artículo primero. Artículo 19 Uno o varios Estados miembros podrán, en su caso, adoptar individual o conjuntamente medidas más estrictas que las previstas en la presente Directiva. Artículo 20 El Consejo, a propuesta de la Comisión, revisará y, en caso necesario, completará las listas Iy II, tomando en consideración la experiencia adquirida y, en su caso, transfiriendo ciertas sustancias de la lista II a la lista I. Artículo 21 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación.Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Sin embargo, este plazo se ampliará a cuatro años en lo que se refiere a la República Helénica sin perjuicio de su adhesión el 1 de enero de 1981. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. 3. Desde la aplicación de las disposiciones previas en el apartado 1 por un Estado miembro, las disposiciones de la Directiva 76/464/CEE, relativas a las aguas subterráneas dejarán de serle aplicables. Artículo 22 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros ANEXO: Lista I de familias y grupos de sustancias La lista I comprende las sustancias individuales que forman parte de las familias y grupos de sustancias enumerados a continuación, con excepción de las sustancias que se consideren como inadecuadas para la lista I debido a su escaso riesgo de toxicidad, de persistencia y de bioacumulación. Aquellas sustancias que respecto de la toxicidad, la persistencia y la bioacumulación son adecuadas para la lista II, deberán ser clasificadas en la lista II. 1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan originar compuestos

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semejantes en el medio acuático. 2. Compuestos organofosforados. 3. Compuestos orgánicos de estaño. 4. Sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo (1). 5. Mercurio y compuestos de mercurio. 6. Cadmio y compuestos de cadmio. 7. Aceites minerales e hidrocarburos. 8. Cianuros. Lista II de las familias y grupos de sustancias La lista II comprende las sustancias individuales y las categorías de sustancias que forman parte de las familias y grupos de sustancias que se enumeran a continuación y que podrían tener un efecto perjudicial en las aguas subterráneas. 1. Los metaloides y los metales siguientes, así como sus compuestos: 1) cinc, 11) estaño, 2) cobre, 12) bario, 3) níquel, 13) berilio, 4) cromo, 14) boro, 5) plomo, 15) uranio, 6) selenio, 16) vanadio, 7) arsénico, 17) cobalto, 8) antimonio, 18) talio, 9) molibdeno, 19) telurio, 10) titanio, 20) plata. 2. Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I. 3. Sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano. 4. Compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas. 5. Compuestos inorgánicos de fósforo elemental. 6. Fluoruros. 7. Amoníaco y nitritos.

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8.12. DIRECTIVA 98/83/CE DEL CONSEJO, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1998, RELATIVA A LA CALIDAD DE LAS AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO (DOCE NÚM. L 330, DE 5 DE DICIEMBRE DE 1998) PREAMBULO El Consejo de la Unión Europea, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Visto el dictamen del Comité de las Regiones, Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado, [1] Considerando que es necesario adaptar al progreso científico y técnico la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (5) que la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva demuestra la necesidad de crear un marco legal adecuado, flexible y transparente que permita a los Estados miembros abordar los casos de incumplimiento de las normas; que debe reexaminarse la Directiva en función del Tratado de la Unión Europea y, en particular, del principio de subsidiariedad; [2] Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 B del Tratado, según el cual la acción de la Comunidad no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado, es necesario revisar la Directiva 80/778/CEE para centrarse en el cumplimiento de unos parámetros de calidad y salubridad esenciales, brindando a los Estados miembros la posibilidad de añadir otros parámetros si lo consideran oportuno; [3] Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, la acción de la Comunidad debe apoyar y completar las que llevan a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros; [4] Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, las diferentes características naturales y socioeconómicas de las regiones de la Unión requieren que la mayoría de las decisiones sobre el seguimiento, el análisis y las medidas que deben adoptarse para corregir los incumplimientos se tomen a nivel local, regional o nacional, en la medida en que dichas diferencias no supongan un perjuicio para el establecimiento del marco legislativo, reglamentario y administrativo contemplado en la presente Directiva; [5] Considerando que las normas comunitarias relativas a parámetros de calidad y salubridad esenciales y preventivos de las aguas destinadas al consumo humano resultan necesarias para definir los objetivos mínimos de calidad del medio ambiente que deben alcanzarse en relación con otras medidas comunitarias, para mantener y fomentar el uso sostenible de las aguas destinadas al consumo humano; [6] Considerando que la importancia para la salud humana de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano hace necesario el establecimiento a escala comunitaria de normas de calidad básicas que deben cumplir las aguas destinadas a este fin; [7] Considerando que es necesario incluir las aguas utilizadas en la industria alimentaria a menos que pueda establecerse que el uso de dichas aguas no afecta a la salubridad de los productos elaborados; [8] Considerando que, a fin de que las compañías suministradoras puedan cumplir las normas de calidad, deben adoptarse medidas de protección adecuadas para asegurar la pureza de las aguas de superficie y de las aguas subterráneas, que puede alcanzarse el mismo objetivo mediante medidas de tratamiento del agua antes de su distribución;

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[9] Considerando que la coherencia de la política europea relativa a las aguas presupone que se adopte oportunamente una directiva marco adecuada; [10] Considerando que es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos medicinales, pues ya existen normas especiales en relación con estos tipos de aguas; [11] Considerando que es necesario adoptar medidas para todos los parámetros que afectan directamente a la salud y otros parámetros si se ha producido un deterioro de la calidad; que, otrosí, esas medidas deben coordinarse cuidadosamente con la aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas; [12] Considerando que es necesario fijar valores individuales para los parámetros de sustancias que son significativas en toda la Comunidad, en un nivel suficientemente estricto para asegurar que pueda lograrse la finalidad de la Directiva; [13] Considerando que, puesto que los valores paramétricos se basan en los conocimientos científicos disponibles y que también se ha tenido en cuenta el principio de prevención, estos valores se han seleccionado para que las aguas destinadas al consumo humano puedan consumirse con seguridad durante toda la vida y representen, por tanto, un alto nivel de protección de la salud; [14] Considerando que debe establecerse un equilibrio con el fin de prevenir los riesgos microbiológicos y químicos; que para ello, y a la luz de una futura revisión de los valores paramétricos, la fijación de los valores paramétricos debería estar basada en motivos de salud pública y en un método de evaluación del riesgo; [15] Considerando que, si bien en la actualidad no existen pruebas concluyentes en las que puedan basarse los valores paramétricos comunitarios para las sustancias químicas que perturban el sistema endocrino, sí existe una creciente preocupación acerca de las posibles repercusiones en los seres humanos y la fauna silvestre de los efectos de las sustancias nocivas para la salud; [16] Considerando que las normas del anexo I se basan en general en las recomendaciones sobre calidad del agua potable de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el dictamen del Comité científico consultivo de la Comisión para el estudio de la toxicidad y de la ecotoxicidad de los compuestos químicos; [17] Considerando que los Estados miembros deben fijar valores para parámetros distintos de los incluidos en el anexo I en los casos en que sea necesario para proteger la salud humana en sus territorios respectivos; [18] Considerando que los Estados miembros podrán fijar valores para parámetros no incluidos en el anexo I cuando lo consideren necesario para garantizar la calidad de la producción, distribución e inspección de las aguas destinadas al consumo humano; [19] Considerando que, cuando los Estados miembros estimen necesario adoptar normas más estrictas que las establecidas en las partes A y B del anexo I, o bien normas para parámetros no incluidos en el anexo I pero necesarios para proteger la salud humana, habrán de notificar dichas normas a la Comisión; [20] Considerando que los Estados miembros, al introducir o mantener medidas de protección más estrictas, están obligados a respetar los principios y normas del Tratado tal como los interpreta el Tribunal de Justicia; [21] Considerando que los valores paramétricos deben cumplirse en el punto en que las aguas destinadas al consumo humano están a disposición del consumidor;

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[22] Considerando que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano puede verse afectada por el sistema de distribución domiciliaria; que se admite, además, que la responsabilidad del sistema de distribución domiciliaria o de su mantenimiento no puede corresponder a los Estados miembros. [23] Considerando que conviene que cada Estado miembro establezca programas de control para comprobar si las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la presente Directiva; que tales programas de control deben adaptarse a las necesidades locales y cumplir los requisitos mínimos de control establecidos en la presente Directiva; [24] Considerando que los métodos utilizados para analizar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben garantizar unos resultados fiables y comparables; [25] Considerando que en caso de incumplimiento de las normas de la presente Directiva los Estados miembros deben investigar la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas; [26] Considerando que es importante impedir que las aguas contaminadas puedan ser causa de peligro para la salud humana; que debería prohibirse el suministro de estas aguas o restringirse su utilización; [27] Considerando que, en caso de incumplimiento de un parámetro con función indicadora, el Estado miembro afectado deberá considerar si tal incumplimiento representa un riesgo para la salud humana; que dicho Estado miembro debería adoptar en caso necesario medidas correctivas para restablecer la calidad de las aguas con el fin de proteger la salud humana; [28] Considerando que, si resultara necesario adoptar medidas correctivas para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado, debe darse prioridad a la acción encaminada a rectificar el problema en la fuente; [29] Considerando que conviene autorizar a los Estados miembros a que, en determinadas condiciones, puedan establecer excepciones a la presente Directiva; que es necesario establecer un marco adecuado para la concesión de tales excepciones, siempre y cuando éstas no puedan constituir un peligro para la salud humana y el suministro de agua destinada al consumo humano en la zona no pueda mantenerse por ningún otro medio razonable; [30] Considerando que, puesto que en la preparación y distribución de las aguas destinadas al consumo humano puede ser preciso utilizar algunas sustancias o materiales, debe regularse su uso para evitar posibles efectos perjudiciales para la salud humana; [31] Considerando que el progreso científico y técnico puede exigir una rápida adaptación de los requisitos técnicos establecidos en los anexos II y III; que además, para facilitar la aplicación de las medidas exigidas a este efecto, conviene establecer un procedimiento con arreglo al cual la Comisión pueda adoptar tales adaptaciones con el asesoramiento de un comité compuesto por representantes de los Estados miembros; [32] Considerando que los consumidores deben recibir información suficiente y oportuna de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, las excepciones concedidas por los Estados miembros y toda medida correctiva adoptada por las autoridades competentes; que deben además tenerse en cuenta tanto las necesidades técnicas y estadísticas de la Comisión como los derechos de los ciudadanos de obtener

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una información adecuada sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano; [33] Considerando que en circunstancias excepcionales o para zonas geográficas definidas puede ser necesario conceder a los Estados miembros un calendario más amplio para cumplir determinadas disposiciones de la presente Directiva; [34] Considerando que la presente Directiva en nada afecta a las obligaciones de los Estados miembros con respecto al plazo de incorporación a la legislación nacional y de aplicación establecido en el anexo IV, ha adoptado la presente Directiva: Artículo 1 Objetivo.-1. La presente Directiva se refiere a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. 2. La presente Directiva tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano garantizando su salubridad y limpieza. Artículo 2 Definiciones.-A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1. «aguas destinadas al consumo humano»: a) todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para beber, cocinar, preparar alimentos u otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, a partir de una cisterna o envasadas en botellas u otros recipientes; b) todas las aguas utilizadas en empresas alimentarias para fines de fabricación, tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinados al consumo humano, a menos que a las autoridades nacionales competentes les conste que la calidad de las aguas no puede afectar a la salubridad del producto alimenticio final; 2. «sistema de distribución domiciliaria»: las tuberías, conexiones y aparatos instalados entre los grifos que normalmente se utilizan para el consumo humano y la red de distribución, pero únicamente en caso de que no sea responsable de ellos el distribuidor de aguas en su carácter de tal, conforme a la legislación nacional pertinente. Artículo 3 Exenciones.-1. La presente Directiva no se aplicará: a) a las aguas minerales naturales reconocidas como tales por las autoridades nacionales competentes, de conformidad con la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales; b) a las aguas que son productos medicinales a efectos de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas. 2. Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique: a) a las aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a las autoridades competentes que la calidad de aquéllas no afecta, directa ni indirectamente, a la salud de los consumidores que las usan; b) a las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública. 3. Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en la letra b) del apartado 2 velarán porque la población afectada sea informada de ello y de cualquier

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medida que pueda tomarse para proteger la salud humana de los efectos negativos derivados de una posible contaminación del agua destinada al consumo humano. Asimismo, cuando se perciba un peligro potencial para la salud humana derivado de la calidad de dicha agua, la población afectada deberá recibir sin demora las recomendaciones oportunas. Artículo 4 Obligaciones generales.-1. Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a otras normas comunitarias, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean salubres y limpias. A los efectos de los requisitos mínimos de la presente Directiva, las aguas destinadas al consumo humano son salubres y limpias cuando: a) no contienen ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana, y b) cumplen los requisitos mínimos especificados en las partes A y B del anexo I, y cuando, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los artículos 5 a 8 y 10, y de conformidad con el Tratado, los Estados miembros adopten todas las demás medidas necesarias para garantizar que las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la presente Directiva. 2. Los Estados miembros velarán porque las medidas que se tomen en aplicación de la presente Directiva no puedan tener en ningún caso el efecto de permitir, directa o indirectamente, la degradación de la calidad actual de las aguas destinadas al consumo humano, en la medida en que ello afecte a la protección de la salud humana, ni de aumentar la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua potable. Artículo 5 Normas de calidad.-1. Los Estados miembros establecerán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I. 2. Los valores establecidos con arreglo al apartado 1 no serán menos restrictivos que los establecidos en el anexo I. Con respecto a los parámetros incluidos en la parte C del anexo I, estos valores deberán fijarse exclusivamente a efectos de control y para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 8. 3. Los Estados miembros fijarán valores para nuevos parámetros no incluidos en el anexo I si así lo exige la protección de la salud humana en su territorio nacional o en parte del mismo. Los valores así establecidos deberán cumplir, como mínimo, los requisitos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4. Artículo 6 Punto de cumplimiento.-1. Los valores paramétricos establecidos de acuerdo con el artículo 5 deberán cumplirse: a) para las aguas suministradas a través de una red de distribución, en el punto, dentro de los locales o establecimientos, en el cual surge de los grifos que son utilizados habitualmente para el consumo humano; b) para las aguas suministradas a partir de una cisterna, en el punto en que salen de dicha cisterna; c) para las aguas envasadas en botellas u otros recipientes destinados a la venta, en el punto de envasado; d) para las aguas utilizadas en empresas alimentarias, en el punto en que son utilizadas en la empresa. 2. Cuando se trate de las aguas a las que hace referencia la letra a) del apartado 1, se

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considerará que los Estados miembros han cumplido sus obligaciones derivadas del presente artículo, del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 8, cuando se pueda determinar que la causa del incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5 radica en el sistema de distribución domiciliaria o en su mantenimiento, excepto en los locales y establecimientos en los que se suministra agua al público, como escuelas, hospitales y restaurantes. 3. En los casos en que sea aplicable el apartado 2 y exista riesgo de que las aguas contempladas en la letra a) del apartado 1 no cumplan los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, los Estados miembros velarán, no obstante, porque: a) se tomen medidas adecuadas para reducir o eliminar el riesgo de incumplimiento de los valores paramétricos, como facilitar asesoramiento a los propietarios de inmuebles sobre las posibles medidas correctivas, y/o se tomen otras medidas, como técnicas de tratamiento apropiadas, para modificar la naturaleza o las propiedades del agua antes de su suministro, con el fin de reducir o eliminar el riesgo de que el agua incumpla los valores paramétricos después del suministro, y b) se informe debidamente a los consumidores afectados y se les facilite asesoramiento sobre las posibles medidas correctivas adicionales que deberían adoptar. Artículo 7 Control.-1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, con objeto de comprobar si las aguas suministradas a los consumidores cumplen los requisitos de la presente Directiva, en particular los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5. Deberán tomarse muestras que sean representativas de la calidad del agua consumida a lo largo del año. Además, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que, en los casos en que la desinfección forme parte del proceso de preparación o distribución de las aguas destinadas al consumo humano, se verifique la eficacia del tratamiento desinfectante, y para que cualquier contaminación generada por productos derivados de la desinfección sea lo más baja posible, sin poner en peligro la desinfección. 2. Para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, las autoridades competentes elaborarán programas de control adecuados en relación con todas las aguas destinadas al consumo humano. Estos programas de control cumplirán los requisitos mínimos establecidos en el anexo II. 3. Las autoridades competentes determinarán los lugares de toma de muestras, que deberán cumplir los requisitos pertinentes del anexo II. 4. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 podrán establecerse directrices comunitarias en relación con el control a que se refiere el presente artículo. 5. a) Para el análisis de los parámetros, los Estados miembros se ajustarán a las especificaciones expuestas en el anexo III. b) Podrán utilizarse otros métodos distintos de los que figuran en la parte 1 del anexo III, siempre que pueda demostrarse que los resultados obtenidos serán al menos tan fiables como los producidos por los métodos especificados. Los Estados miembros que apliquen un método distinto facilitarán a la Comisión toda la información de interés sobre dicho método y su equivalencia. c) Para los parámetros enumerados en las partes 2 y 3 del anexo III podrá utilizarse

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cualquier método de análisis siempre que cumpla los requisitos en ellas fijados. 6. Los Estados miembros dispondrán que se efectúen otros controles concretos de sustancias y microorganismos para los que no se hayan establecido valores paramétricos de conformidad con el artículo 5 si existen motivos para sospechar que pueden estar presentes en cantidades o número que pudieran constituir un peligro para la salud humana. Artículo 8 Medidas correctivas y restricciones de utilización.-1. Los Estados miembros velarán porque se investigue inmediatamente todo incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5 para determinar su causa. 2. Si, a pesar de las disposiciones adoptadas a fin de cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 4, las aguas destinadas al consumo humano no cumplen los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 6, los Estados miembros afectados velarán porque se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer su calidad y darán prioridad a su cumplimiento. Para ello tendrán en cuenta, entre otras cosas, en qué medida se ha rebasado el valor paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana. 3. Tanto si se ha producido algún incumplimiento de los valores paramétricos como si no se ha producido, los Estados miembros velarán porque se prohíba todo suministro de agua destinada al consumo humano que constituya un peligro potencial para la salud humana, o se restrinja su utilización, o se tomen las otras medidas que resulten necesarias con el fin de proteger la salud humana. En dichos casos se informará sin demora de ello a los consumidores y se les harán las recomendaciones necesarias. 4. Las autoridades u organismos competentes decidirán qué actuación deberá llevarse a cabo de conformidad con el apartado 3, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana que se derivarían de una interrupción del suministro o de una restricción de la utilización del agua destinada al consumo humano. 5. Los Estados miembros podrán establecer directrices para orientar a las autoridades competentes en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al apartado 4. 6. En caso de incumplimiento de los valores paramétricos o de las especificaciones que figuran en la parte C del anexo I, los Estados miembros estudiarán si este incumplimiento implica algún riesgo para la salud humana, y adoptarán medidas correctivas para restablecer la calidad del agua si es necesario para proteger la salud humana. 7. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que se adopten medidas correctivas, ello se notifique a los consumidores, excepto cuando las autoridades competentes consideren insignificante el incumplimiento del valor paramétrico. Artículo 9 Excepciones.-1. Los Estados miembros podrán contemplar excepciones con respecto a los valores paramétricos fijados en la parte B del anexo I o establecidos de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, hasta un valor máximo por ellos fijado, siempre que la excepción no pueda constituir un peligro para la salud humana y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable. Las excepciones deberán estar limitadas a una duración lo menor posible y no excederán de tres años, hacia el final de los cuales deberá realizarse un

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estudio para determinar si se ha progresado suficientemente. Cuando un Estado miembro tenga intención de conceder una excepción por segunda vez, remitirá a la Comisión el estudio junto con una exposición de los motivos que justifiquen su decisión de conceder una nueva excepción. Esta nueva excepción no podrá exceder de tres años. 2. En circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión una tercera excepción por un período no superior a tres años. La Comisión decidirá sobre cualquier solicitud de este tipo en un plazo de tres meses. 3. Toda excepción autorizada con arreglo a los apartados 1 o 2 especificará lo siguiente: a) los motivos de la excepción; b) los parámetros afectados, los resultados pertinentes de controles anteriores y el valor máximo admisible de acuerdo con la excepción; c) la zona geográfica, la cantidad de agua suministrada por día, la población afectada y si se vería afectada o no alguna empresa alimentaria pertinente; d) un mecanismo de control adecuado que prevea una mayor frecuencia de los controles cuando sea preciso; e) un resumen del plan con las medidas correctivas necesarias, que incluirá un calendario de trabajo, una estimación de costes y disposiciones para la revisión del plan; f) el plazo de vigencia de la excepción. 4. Si las autoridades competentes consideran que el incumplimiento de un valor paramétrico es insignificante y si las medidas correctivas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 pueden resolver el problema en un plazo máximo de treinta días, no será necesario aplicar los requisitos establecidos en el apartado 3. En este caso, las autoridades u otros organismos competentes sólo tendrán que fijar el valor máximo admisible para el parámetro y el plazo que se concede para resolver el problema. 5. Si el incumplimiento de un valor paramétrico concreto en un suministro de agua dado se ha producido durante más de treinta días en total a lo largo de los últimos doce meses, no se podrá seguir aplicando lo dispuesto en el apartado 4. 6. Todo Estado miembro que aplique las excepciones a que se refiere el presente artículo velará porque la población afectada por la excepción sea informada sin demora de la misma y de sus condiciones en una forma adecuada. Además, el Estado miembro procurará que, cuando sea necesario, se formulen recomendaciones a grupos de población particulares para los que la excepción pudiera representar un riesgo especial. Estas obligaciones no se aplicarán en las circunstancias a que se refiere el apartado 4, a menos que las autoridades competentes decidan lo contrario. 7. Con la salvedad de las excepciones concedidas de conformidad con el apartado 4, los Estados miembros informarán a la Comisión en el plazo de dos meses de las excepciones establecidas con respecto a todo suministro que supere los 1.000 m3 al día como media o que abastezca a más de 5.000 personas, adjuntando la información especificada en el apartado 3. 8. El presente artículo no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas u otros recipientes. Artículo 10 Garantía de la calidad del tratamiento, equipos y materiales.-Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que ninguna de las sustancias o materiales que se utilicen en las nuevas instalaciones de preparación o distribución de las aguas destinadas al consumo humano, ni tampoco las impurezas asociadas a estas sustancias o materiales, permanezcan en las aguas destinadas al consumo humano en concentraciones superiores a lo que es necesario para cumplir su propósito, con el fin de

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que no supongan un menoscabo directo o indirecto para la protección de la salud humana objeto de la presente Directiva; los documentos interpretativos y las especificaciones técnicas a que se refieren el artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, deberán ajustarse a los requisitos de la presente Directiva. Artículo 11 Revisión de los anexos.-1. Por lo menos cada cinco años, la Comisión revisará el anexo I a tenor del progreso científico y técnico y formulará propuestas de modificaciones, cuando sea necesario, según el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado. 2. Por lo menos cada cinco años, la Comisión adaptará los anexos II y III al progreso científico y técnico. Las modificaciones necesarias se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12. Artículo 12 Procedimiento de comité.-1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación. 3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso: a) la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación; b) el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en la letra a). Artículo 13 Información e informes.-1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que los consumidores dispongan de información adecuada y actualizada sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, cada Estado miembro publicará un informe trienal sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, con el fin de informar a los consumidores. El primero de dichos informes cubrirá los años 2002, 2003 y 2004. Cada informe incluirá, como mínimo, los suministros de más de 1.000 m3 diarios como promedio o que abastezcan a más de 5.000 personas, abarcará tres años naturales y se publicará antes del final del año natural siguiente al período sobre el que se informa. 3. Los Estados miembros enviarán sus informes a la Comisión en el plazo de dos meses contados a partir de su publicación.

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4. El formato y la información mínima de los informes a que se refiere al apartado 2 se determinarán teniendo especialmente en cuenta las medidas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 3, los apartados 2 y 3 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 7, el artículo 8, los apartados 6 y 7 del artículo 9 y el apartado 1 del artículo 15 y, si es preciso, se modificarán de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 12. 5. La Comisión estudiará los informes de los Estados miembros y cada tres años publicará un informe de síntesis sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en la Comunidad. Este informe se publicará en el plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros. 6. Junto con el primer informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros elaborarán también un informe que transmitirán a la Comisión sobre las medidas que hayan adoptado o se propongan adoptar para cumplir las obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 6 y de la nota 10 de la parte B del anexo I. La Comisión presentará, si procede, una propuesta sobre el formato de dicho informe, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12. Artículo 14 Calendario de aplicación.-Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano se ajuste a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de las notas 2, 4 y 10 de la parte B del anexo I. Artículo 15 Circunstancias excepcionales.-1. Los Estados miembros podrán, en casos excepcionales y en lo relativo a zonas geográficamente delimitadas, presentar a la Comisión una solicitud especial de un plazo más amplio que el establecido en el artículo 14. Este plazo adicional no podrá superar los tres años, hacia el final de los cuales deberá realizarse un estudio que se transmitirá a la Comisión. Sobre la base de este estudio, la Comisión podrá autorizar un segundo período adicional de tres años como máximo. Esta disposición no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas u otros recipientes. 2. La solicitud deberá estar debidamente motivada y exponer las dificultades encontradas, e incluirá, como mínimo, toda la información especificada en el apartado 3 del artículo 9. 3. La Comisión estudiará esta solicitud de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12. 4. Los Estados miembros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo velarán porque la población afectada por la solicitud reciba información oportuna y adecuada sobre el curso dado a la misma. Por otra parte, los Estados miembros dispondrán que, cuando resulte necesario, se hagan recomendaciones a grupos concretos de población que pudieran correr riesgos particulares. Artículo 16 Derogación.-1. Queda derogada la Directiva 80/778/CEE, con efecto a los cinco años de la entrada en vigor de la presente Directiva. Siempre que se cumpla el apartado 2, esta derogación se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a los plazos límite para la adaptación de la legislación nacional y para su

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aplicación de conformidad con el anexo IV. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, y deberán interpretarse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo V. 2. Tan pronto como cada Estado miembro haya puesto en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva y haya adoptado las medidas a que se refiere el artículo 14, se aplicará a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en dicho Estado miembro la presente Directiva en lugar de la Directiva 80/778/CEE. Artículo 17 Incorporación a la legislación nacional.-1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 18 Entrada en vigor.-La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 19 Destinatarios.-Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. ANEXO I Parámetros y valores paramétricos Parte A Parámetros microbiológicos Parámetro.......................Valor paramétrico ...................................(número/100 ml) Escherichia coli (E. coli)...............0 Enterococos..............................0 A las aguas comercializadas en botellas u otros recipientes se aplicarán los valores siguientes: Parámetro........................Valor paramétrico

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Escherichia coli (E. coli)............0/250 ml Enterococos...........................0/250 ml Pseudomonas aeruginosa............0/250 ml Recuento de colonias a 22 øC.........100 ml Recuento de colonias a 37 øC...........20 ml Parte B Parámetros químicos Parámetro....................Valor paramétrico.....Unidad......Notas Acrilamida........................0,10..................æg/l........Nota 1 Antimonio..........................5,0 ..................æg/l Arsénico............................10...................æg/l Benceno.............................1,0..................æg/l Benzo(a)pireno....................0,010...............æg/l Boro.................................1,0..................mg/l Bromato.............................10...................æg/l........Nota 2 Cadmio..............................5,0..................æg/l Cromo................................50...................æg/l.......Nota 3 Cobre.................................2,0.................mg/l.......Nota 3 Cianuro..............................50..................æg/l 1,2-dicloroetano....................3,0..................æg/l Epiclorhidrina......................0,10.................æg/l........Nota 1 Fluoruro.............................1,5..................mg/l Plomo................................10...................æg/l.......Notas 3 y 4 Mercurio.............................1,0..................æg/l Níquel................................20...................æg/l.......Nota 3 Nitrato...............................50...................mg/l.......Nota 5 Nitrito..............................0,50...................mg/l.......Nota 5 Plaguicidas.........................0,10...................æg/l......Notas 6 y 7 Total plaguicidas...................0,50...................æg/l......Notas 6 y 8 Hidrocarburos policíclicos aromáticos...........................0,10..................æg/l.... Suma de .........................................................................concentraciones ..........................................................................de compuestos ..........................................................................especificados; nota 9 Selenio................................10....................æg/l Tetracloroeteno y tricloroeteno....10....................æg/l......Suma de ..........................................................................concentraciones de ...........................................................................parámetros ............................................................................especificados Total trihalometanos...............100....................æg/l .....Suma de ...........................................................................concentraciones de ............................................................................compuestos .............................................................................especificados; ............................................................................nota 10 Cloruro de vinilo...................0,50...................æg/l........Nota 1

Nota 1: El valor del parámetro se refiere a la concentración monométrica residual en el agua, calculada con arreglo a las características de la migración máxima del polímero correspondiente en contacto con el agua.

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Nota 2: Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, los Estados miembros deberán procurar obtener un valor más bajo. Para las aguas a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 6, el valor se cumplirá, a lo sumo, a los diez años naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el período comprendido entre el quinto y el décimo año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, el valor paramétrico de bromato será de 25 æg/l. Nota 3: El valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un método adecuado de muestreo (1) en el grifo y recogida de modo que sea representativa de un valor medio semanal ingerido por los consumidores. Cuando proceda, los métodos de muestreo y control deberán efectuarse de una forma armonizada, que se establecerá con arreglo al apartado 4 del artículo 7. Los Estados miembros tendrán en cuenta la presencia de valores punta que puedan provocar efectos adversos en la salud humana. Nota 4: Para las aguas a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 6, el valor se cumplirá, a lo sumo, a los quince años naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el período comprendido entre el quinto y el decimoquinto año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, el valor del parámetro plomo será de 25 æg/l. Los Estados miembros velarán porque se adopten todas las disposiciones apropiadas a fin de reducir cuanto sea posible la concentración de plomo en las aguas destinadas al consumo humano durante el plazo necesario para cumplir el valor de este parámetro. Al poner en práctica las medidas necesarias para cumplir este valor, los Estados miembros darán progresivamente prioridad a las zonas con máximas concentraciones de plomo en las aguas destinadas al consumo humano. Nota 5: Los Estados miembros velarán porque a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete la cifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se cumpla la condición de que [nitrato]/50 + [nitrito]/3 ý 1, donde los corchetes significan concentraciones en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2). Nota 6: Por «plaguicidas» se entiende: - insecticidas orgánicos, - herbicidas orgánicos, - fungicidas orgánicos, - nematocidas orgánicos, - acaricidas orgánicos, - alguicidas orgánicos, - rodenticidas orgánicos, - molusquicidas orgánicos, - productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y sus pertinentes metabolitos y productos de degradación y reacción. Sólo es preciso controlar aquellos plaguicidas que sea probable que estén presentes en un suministro dado. Nota 7: El valor paramétrico se aplica a cada uno de los plaguicidas. En el caso de la aldrina, la dieldrina, el heptacloro y el heptaclorepóxido, el valor paramétrico es de 0,030 æg/l. Nota 8: Por «total plaguicidas» se entiende la suma de todos los plaguicidas detectados y cuantificados en el procedimiento de control. Nota 9: Los compuestos especificados son: - benzo(b)fluoranteno - benzo(k)fluoranteno

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- benzo(ghi)perileno - indeno(1,2,3-cd)pireno. Nota 10: Cuando sea posible sin que afecte a la desinfección, los Estados miembros deberán procurar obtener un valor más bajo. Los compuestos especificados son: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano. Para las aguas a que refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 6, el valor se cumplirá, a lo sumo, a los diez años naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el período comprendido entre el quinto y el décimo año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, el valor paramétrico de THM totales será de 150 æg/l. Los Estados miembros se cerciorarán de que se adopten todas las medidas adecuadas para reducir la concentración de THM en el agua destinada al consumo humano en la mayor medida posible durante el período necesario para lograr el cumplimiento del valor paramétrico. Al aplicar las medidas necesarias para cumplir este valor, los Estados miembros darán progresivamente prioridad a las zonas con máximas concentraciones de THM en el agua destinada al consumo humano. Parte C Parámetros indicadores

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Radiactividad Parámetro................Valor paramétrico.......Unidad.........Notas Tritio..............................100.........................Bq/l........Notas 8 y 10 Dosis indicativa total......0,10....................mSv/año...Notas 9 y 10 Nota 1: El agua no deberá contener materias corrosivas. Nota 2: Este parámetro en necesario medirlo sólo si el agua procede total o parcialmente de agua superficial. En caso de incumplimiento de este valor paramétrico, el Estado miembro afectado investigará el suministro para asegurarse de que de la presencia de microorganismos patógenos como, por ejemplo, el cryptosporidium no desprende peligro potencial alguno para la salud humana. Los Estados miembros incluirán en su informe los resultados de todas estas investigaciones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13. Nota 3: Para el agua sin gas envasada en botellas u otros recipientes, el valor mínimo podrá reducirse a 4,5 unidades pH. Para el agua envasada en botellas u otros recipientes que sea naturalmente rica en dióxido de carbono o con adición artificial de éste, el valor mínimo podrá ser inferior. Nota 4: No es necesario medir este parámetro si se analiza el parámetro COT. Nota 5: Para las aguas envasadas en botellas u otros recipientes, la unidad es número/250 ml. Nota 6: No es necesario medir ese parámetro para suministros de menos de 10.000 m3 por día. Nota 7: Cuando se trate de tratamiento de aguas superficiales, los Estados miembros deberán intentar lograr un valor paramétrico no superior a 1,0 NTU (unidades nefelométricas de turbidez) en el agua a la salida de las instalaciones de tratamiento. Nota 8: La periodicidad del control se indicará posteriormente, en el anexo II.

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Nota 9: Excluido el tritio, el potasio -40, el radón y los productos de desintegración del radón. La periodicidad del control, los métodos de control y los lugares más adecuados para la toma de muestras se indicarán posteriormente en el anexo II. Nota 10: 1. Las propuestas requeridas por las notas 8 y 9 sobre la periodicidad del control, los métodos del control y los lugares más adecuados para los puntos de control que se indican en el anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12. Al elaborar dichas propuestas, la Comisión tomará en consideración inter alia las disposiciones pertinentes con arreglo a la legislación existente o a los programas de control adecuados incluidos los resultados del control que se deriven de los mismos. La Comisión presentará dichas propuestas, a más tardar, transcurridos 18 meses desde la fecha a que se refiere el artículo 18 de la presente Directiva. 2. No será necesario que los Estados miembros controlen el agua potable respecto del tritio ni la radiactividad para establecer la dosis indicativa total cuando consideren que sobre la base de otros controles llevados a cabo los niveles de tritio o de la dosis indicativa total del agua se encuentran muy por debajo del valor paramétrico. En ese caso comunicará las razones de su decisión a la Comisión, incluyendo los resultados de esos otros controles llevados a cabo.

ANEXO II: Control Cuadro A Parámetros que deben analizarse 1. Control de comprobación. El control de comprobación tiene por objeto facilitar periódicamente información sobre la calidad organoléptica y microbiológica del agua destilada al aconsumo humano, así como información sobre la eficacia del tratamiento aplicado al agua potable (particularmente la desinfección) con el fin de determinar si el agua destinada al consumo humano es conforme o no a los correspondientes valores paramétricos de la presente Directiva. El control de comprobación se efectuará sobre los parámetros siguientes. Los Estados miembros podrán añadir a esta lista otros parámetros, si lo consideran oportuno. Aluminio (nota 1). Amonio. Color. Conductividad. Clostridium perfringens (incluidas las esporas) (nota 2). Escherichia coli (E. coli). Concentración de iones hidrógeno. Hiero (nota 1). Nitrito (nota 3). Olor. Pseudomonas aeruginosa (nota 4). Sabor. Recuento de colonias a 22 ºC y 37 ºC (nota 4). Bacterias coliformes. Turbidez. Nota 1: Necesario solamente si se utiliza como floculante [*]. Nota 2: Necesario solamente si el agua procede total o parcialmente de aguas superficiales [*]. Nota 3: Necesario solamente si como desinfectante se utiliza la cloraminación [*].

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Nota 4: Necesario solamente para las aguas comercializadas en botellas u otros recipientes. [*] En todos los demás casos, los parámetros figuran en la lista del control de auditoría. 2. Control de auditoría El control de auditoría tiene por objeto facilitar la información necesaria para determinar si se respetan o no todos los valores paramétricos de la Directiva. Todos los parámetros establecidos de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 5 estarán sujetos a control de auditoría, a menos que las autoridades competentes puedan establecer, durante un período que deben determinar ellas mismas, que no es probable que un parámetro esté presente en un suministro dado en concentraciones que pudieran implicar un riesgo de incumplimiento del valor del parámetro en cuestión. Este punto no se aplica a los parámetros de radiactividad que, de conformidad con las notas 8, 9 y 10 de la parte C del anexo I, serán controlados de acuerdo con los requisitos de control adoptados con arreglo al artículo 12. Cuadro B1 Frecuencia mínima de muestreo y análisis para las aguas destinadas al consumo humano suministradas a través de una red de distribución o desde una cisterna o utilizadas en una empresa alimentaria Los Estados miembros tomarán muestras en los puntos de cumplimiento definidos en el apartado 1 del artículo 6 para comprobar que el agua destinada al consumo humano cumple los requisitos de la Directiva. Sin embargo, en el caso de las redes de distribución, los Estados miembros dispondrán de la posibilidad de tomar muestras de parámetros concretos dentro de la zona de abastecimiento o en las instalaciones de tratamiento, si puede demostrarse que ello no afectará negativamente a los valores que se obtengan para los parámetros de que se trate.

Nota 1: Una zona de abastecimiento es una área geográficamente definida en la que las

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aguas destinadas al consumo humano provienen de una o varias fuentes y en la que la calidad de las aguas puede considerarse aproximadamente uniforme. Nota 2: Los volúmenes se calcularán como las medidas de un año natural. Para determinar la frecuencia mínima, los Estados miembros podrán utilizar el número de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios por persona. Nota 3: Cuando se trate de suministros intermitentes a corto plazo, los Estados miembros de que se trate decidirán la frecuencia de control del agua distribuida por cisterna. Nota 4: Para los distintos parámetros del anexo I, los Estados miembros podrán reducir el número de muestras especificado en el cuadro: a) cuando los valores de los resultados obtenidos a partir de muestras tomadas durante al menos dos años sucesivos sean constantes y significativamente mejores que los límites fijados en el anexo I, y b) cuando no sea probable que exista factor alguno que pueda deteriorar la calidad del agua. La frecuencia mínima que se aplique no podrá ser inferior al 50% del número de muestras especificadas en el cuadro, excepto en el caso concreto de la nota 6. Nota 5: En la medida de lo posible, el número de muestras deberá distribuirse de manera pareja en el tiempo y en el espacio. Nota 6: La frecuencia deberá determinarla el Estado miembro interesado. Cuadro B2 Frecuencia mínima de muestreo y análisis para las aguas envasadas en botellas u otros recipientes y destinadas a la venta

ANEXO III: Especificaciones para el análisis de los parámetros Cada Estado miembro velará porque todos los laboratorios en que se analicen las muestras tengan un sistema de control de calidad de los análisis que sea comprobado periódicamente por una persona independiente del laboratorio que haya sido autorizada al efecto por la autoridad competente. 1. Parámetros para los que se especifican métodos de análisis Los siguientes principios, relativos a los métodos que utilicen parámetros micriobiológicos, se dan ya sea como referencia, en los casos en que se da un método CEN/ISO, o como guía, en espera de la posible adopción futura, conforme al

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procedimiento establecido en el artículo 12, de nuevos métodos internacionales CEN/ISO para dichos parámetros. Los Estados miembros podrán emplear métodos alternativos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartato 5 del artículo 7. Bacterias coliformes y Escherichia coli (E. coli) (ISO 9308-1). Enterococos (ISO 7899-2). Pseudomonas aeruginosa (prEN ISO 12780). Enumeración de microorganismos cultivables - Recuento de colonias a 22 øC (prEN ISO 6222). Enumeración de microorganismos cultivables - Recuento de colonias a 37 øC (prEN ISO 6222). Clostridium perfringens (incluidas las esporas). Filtrado sobre membrana e incubación anaerobia de la membrana en agar m-CP (nota 1) a 44 +- 1 øC durante 21 +- 3 horas. Recuento de las colonias de color amarillo opaco que cambien a color rosa o rojo al cabo de 20 a 30 segundos de exposición a vapores de hidróxido amónico. Nota 1: La composición del agar m-CP es: Medio de base Tryptosa...30 g Extracto de levadura...20 g Sacarosa...5 g Hidrocloruro de L-cisteína...1 g MgSO4 - 7H2O...0,1 g Púrpura de bromocresol...40 mg Agar...15 g Agua...1.000 ml Disolver los ingredientes en el medio de base, ajustar el pH a 7,6 y mantener en el autoclave a 121 øC durante 15 minutos. Dejar enfriar el medio y añadir: D-cicloserina...400 mg B-sulfato de polimixina...25 mg á-D-glucosuro de indoxyl...60 mg Deberá disolverse en 8 ml de agua destilada estéril antes de añadirse Solución de difosfato de fenolftaleína al 0,5% esterilizada por filtración ...20 ml FeCl3 - 6H2O al 4,5% esterilizada por filtración...2 ml 2. Parámetros para los que se especifican resultados característicos 2.1. En relación con los siguientes parámetros, los resultados característicos que se especifican suponen que el método de análisis utilizado será capaz, como mínimo, de medir concentraciones iguales al valor del parámetro con la exactitud, precisión, y límite de detección especificados. Sea cual fuere la sensibilidad del método de análisis empleado, el resultado se expresará empleando como mínimo la misma cantidad de decimales que para el valor paramétrico considerado en las partes B y C del anexo I. .......................Exactitud......Precisión....Límite de detección Parámetros.....% del valor...% del valor.....% del valor...Condiciones......Notas .....................paramétrico.....paramétrico....paramétrico ......................(Nota 1).........(Nota 2).........(Nota 3) Acrilamida.........................................................Controlar según .......................................................................la especificación ...........................................................................del producto Aluminio..............10.................10................10 Amonio................10................10................10 Antimonio.............25.................25................25

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Arsénico..............10................10................10 Benzo(a)pireno....25.................25................25 Benceno..............25.................25................25 Boro....................10.................10................10 Bromato...............25.................25.................25 Cadmio................10.................10.................10 Cloruro................10.................10.................10 Cromo.................10.................10.................10 Conductividad....10.................10.................10 Cobre.................10................10.................10 Cianuro..............10.................10..................10............................Nota 4 1,2-dicloroetano..25................25..................10 Epiclorhidrina......................................................Controlar según .......................................................................la especificación .........................................................................del producto Fluoruro...............10.................10.................10 Hierro..................10................10..................10 Plomo..................10................10..................10 Manganeso.........10................10..................10 Mercurio...............20................10..................20 Níquel..................10................10..................10 Nitrato..................10................10..................10 Nitrito...................10................10..................10 Oxidabilidad.........25...............25..................10..........................Nota 5 Plaguicidas..........25................25..................25.........................Nota 6 Hidrocarburos poli- cíclicos................25................25...................25.........................Nota 7 aromáticos Selenio.................10.................10..................10 Sodio...................10..................10.................10 Sulfato.................10..................10.................10 Tetracloroeteno....25...................25.................10..........................Nota 8 Tricloreteno...........25..................25.................10..........................Nota 8 Total THM.............25...................25.................10.........................Nota 7 Cloruro de vinilo.....................................................Controlar según .........................................................................la especificación ............................................................................del producto 2.2. Con respecto a la concentración en ión hidrógeno, los resultados característicos especificados suponen que el método de análisis aplicado puede medir concentraciones iguales al valor del parámetro con una exactitud de 0,2 unidades pH y una precisión de 0,2 unidades pH. Nota 1 [*]: Por exactitud se entiende el error sistemático y representa la diferencia entre el valor medio del gran número de mediciones reiteradas y el valor exacto. Nota 2 [*]: Por precisión se entiende el error aleatorio y se expresa habitualmente como la desviación típica (dentro de cada lote y entre lotes) de la dispersión de resultados en torno a la media. Se considera una precisión aceptable el doble de la desviación típica relativa. [*] Estos términos se definen con mayor detalle en la norma ISO 5725. Nota 3: El límite de detección es ya sea - El triple de la desviación típica dentro del lote de una muestra natural que contenga

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una baja concentración del parámetro, o bien - el quíntuplo de la desviación típica relativa dentro del lote de una muestra en blanco. Nota 4: El método debe determinar el cianuro total en todas las formas. Nota 5: La oxidación deberá efectuarse durante 10 minutos a 100 øC en condiciones de acidez utilizando permanganato. Nota 6: Los resultados característicos se aplican a cada uno de los plaguicidas y dependerán del plaguicida de que se trate. Aunque no sea posible, por el momento, hallar el límite de detección para todos los plaguicidas, los Estados miembros deberían tratar de cumplir esta norma. Nota 7: Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias especificadas al 25% del valor paramétrico en el anexo I. Nota 8: Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias especificadas al 50% del valor paramétrico en el anexo I. 3. Parámetros para los que no se especifica ningún método de análisis Color Olor Sabor Carbono orgánico total Turbidez (nota 1) Nota 1: Para el control de la turbidez en el agua superficial tratada, los resultados característicos especificados consisten en que el método de análisis utilizado deberá poder medir como mínimo las concentraciones iguales al valor paramétrico con una exactitud del 25%, una precisión del 25% y un límite de detección del 25%.

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ANEXO IV: Plazos de incorporación a la legislación Nacional y Plazos de aplicación

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Nota: para su mejor visualización el cuadro originariamente publicado en el DOCE se ha dividido en las dos imágenes anteriores reproducidas.

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ANEXO V: Cuadro de correspondencias

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