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FUNCION JUDICIAL 9-Nu ,/ El El - I25391948-DFE Juicio No. 09124-2020-00074 JUEZ PONENTE:ORTEGA ANDRADE PEDRO IVAN, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE PENAL ce.TE AUTOR/A:ORTEGA ANDRADE PEDRO IVAN rt4 rf:r1S 4' SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL(BFILICIAJYY: . TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUaQualquil, e n th , miércoles 10 de junio del 2020, a las 10h53. 1,40 I ANTECEDENTES NOMBRE DE LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE INTEGRAN LA SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS: (DR. PEDRO ORTEGA ANDRADE; DR. HENRY TAYLOR TERAN; y, DR. CARLOS GONZÁLEZ ABAD). NOMBRE DEL JUEZ PONENTE: Dr. Pedro Ortega Andrade. - NOMBRE DE LA SECRETARIA DE LA SALA QUE INTERVIENE: Ab. Daniela Paola Martínez Jordán (encargada). - DETERMINACIÓN DE LA ACCION CONSTITUCIONAL INTERPUESTA: La presente causa viene a conocimiento de la Sala por acción constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano ALEX ALBERTO FLORES SUAREZ por sus propios derechos.- DETERMINACION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: La autoridad accionada es la DRA. BLANCA ODALIA LEDESMA; DORA VARGAS TRONCOSO; y, el Juez en reemplazo del DR. GABRIEL NOBOA YCAZA, fallecido. Jueces del Tribunal de Garantías Penales del Guayas, con sede en la ciudad de Guayaquil. Provincia del Guayas.- El estado de la causa es el de notificar por escrito la decisión oral adoptada en la audiencia (párrafo 9 a 13).-

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FUNCION JUDICIAL

9-Nu,/ El El

- I25391948-DFE

Juicio No. 09124-2020-00074

JUEZ PONENTE:ORTEGA ANDRADE PEDRO IVAN, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE PENAL ce.TE

AUTOR/A:ORTEGA ANDRADE PEDRO IVAN rt4 rf:r1S4'

SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL(BFILICIAJYY:. TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUaQualquil,

enth, miércoles 10 de junio del 2020, a las 10h53. 1,40

I ANTECEDENTES

NOMBRE DE LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE INTEGRAN LA SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS: (DR. PEDRO ORTEGA ANDRADE; DR. HENRY TAYLOR TERAN; y, DR. CARLOS GONZÁLEZ ABAD).

NOMBRE DEL JUEZ PONENTE: Dr. Pedro Ortega Andrade. -

NOMBRE DE LA SECRETARIA DE LA SALA QUE INTERVIENE: Ab. Daniela Paola Martínez Jordán (encargada). -

DETERMINACIÓN DE LA ACCION CONSTITUCIONAL INTERPUESTA: La presente causa viene a conocimiento de la Sala por acción constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano ALEX ALBERTO FLORES SUAREZ por sus propios derechos.-

DETERMINACION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: La autoridad accionada es la DRA. BLANCA ODALIA LEDESMA; DORA VARGAS TRONCOSO; y, el Juez en reemplazo del DR. GABRIEL NOBOA YCAZA, fallecido. Jueces del Tribunal de Garantías Penales del Guayas, con sede en la ciudad de Guayaquil. Provincia del Guayas.-

El estado de la causa es el de notificar por escrito la decisión oral adoptada en la audiencia (párrafo 9 a 13).-

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II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA ESPECIALIZADA

PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS

COMPETENCIA

71 El Artículo 89 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con el numeral I del artículo 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Social,

establecen que cuando la orden de privación de libertad haya sido dispuesta dentro de un proceso penal, la acción se interpondrá ante la Corte PMvincial de Justicia y en consideración a la Sentencia No. 002-18-PJO-CC de fecha 20 de Junio del año 2018; y, por sorteo de Ley.-

VALIDEZ DEL PROCESO EN INSTANCIA:

En esta instancia, no se observa omisión de solemnidad sustancial ni vicio de procedimiento que influya o pudiera influir en la decisión de la causa, por lo que se declara válido este

proceso constitucional.

SUSTANCIACIÓN DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS

Conforme al principio de inmediación y a lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículo 89, último inciso de la Constitución; y artículos 7 y 44, numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en esta audiencia señalada se procedió a la sustanciación de la acción de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano ALEX ALBERTO FLORES SUAREZ; la misma que se realizó el 02 de junio del 2020, a las 15h00, mediante video conferencia, con enlace directo entre la Sala de Audiencias No.107 ubicada en el Primer Piso del Edificio de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; y, el Centro de Privación de Libertad, donde se encontraba presente el legitimado activo Alex Alberto Flores Suárez, quien confirmó al Tribunal que los

audios y video se encontraban en perfectas condiciones.

Se deja constancia que el Abg. Heman Ulloa Ordóñez, Defensor Técnico del accionante se encontraba junto al Tribunal y Secretaria Relatora en la Sala de Audiencia No.107.

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Se deja constancia que los legitimados pasivos: la DRA. BLANCA ODALIA LEDESMA; DRA. DORA VARGAS TRONCOSO; y, el Juez en reemplazo del DR. GABRIEL.NOBOA YCAZA, fallecido. Jueces del Tribunal de Garantías Penales del Guayas, edil s'ellie.eckllix ciudad de Guayaquil, no comparecieron a la Audiencia. Solo el AB. SEG‘DO MINAI.„4¿\

ti.; m .... • SLFUENTES, quien actuó en reemplazo del Dr. Gabriel Noboa Ycaza (falleadotWurat4tné

V' II, cs ,* pandemia coronavirus o COVID-19) envió el respectivo informe que fuera \la' -.su ..- integridad por la Secretaria Relatora Ab. Daniela Martinez Jordán \kie 0

de,)•,, ,

El Abogado Segundo Mina Cifuentes. Juez del Tribunal de Garantías Penales del Guayas, en su contestación expresó lo siguiente:

"Ab. Segundo Gavina Mina Sifuentes, Msc. Mención en Derecho Procesal, por el Doctor Gabriel Noboa Icaza (hoy decesado en época de pandemia), dentro de la Acción Constitucional DE HABEAS CORPUS Juicio No. 09124-2020-00074, por alegarse la caducidad de prisión preventiva dentro de la causa juicio penal No. 09285-2018-02930 en el Tribunal Único de Garantías Penales de Guayaquil; damos contestación al recurso de habeas corpus presentado por el ciudadano ALEX ALBERTO FLORES SUÁREZ, de la siguiente manera:

Como todos sabemos el recurso judicial de amparo y garantía de la libertad personal o individual, procede cuando el detenido a través de su defensa presenta informes demostrando que su detención ha sido cumplida por una autoridad que carece de competencia, era incompetente al momento de ejecutarse, o siendo competente ha actuado fuera de los límites de sus atribuciones; o incluso • no haber guardado las formas y disposiciones constitucionales que amparan la libertad individual, como así se encuentra taxativamente determinado en el Art. 89 de la Constitución de la República.

Como básicamente el libelo reza sobre la caducidad que presuntamente habría operado respecto de la prisión preventiva ordenada en auto de llamamiento a juicio dispuesto en contra del procesado, quien por

mantenerse en condición prófugo, se oficiara su localización y captura por el juez en la fase evaluatoria y preparatoria de juicio en instrucción fiscal, siendo ejecutada la privación de su libertad con fecha 26 de noviembre del 2019, al respecto me permito hacer las siguientes consideraciones:

1) Del presente proceso como Juez Ponente Tuve conocimiento el día martes 5 de mayo del 2020, a las 17h05, mediante notificación a los sujetos

1.•

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procesales mediante correo institucional en donde se señala que: "...ha sido puesto en mi conocimiento por medios de comunicación electrónica, por parte de la Secretaria del Tribunal, Abogada Mónica Del Rocío Miranda Chávez, que he sido sorteado para integrar el Tribunal como Juez Ponente en virtud del sorteo reglamentario de Ley, en acta de fecha lunes 27 de abril de 2020, a las 11h09, ante la ausencia definitiva por muerte de quien en vida fue el Doctor Gabriel Enrique Noboa Ycaza, por lo que el Tribunal queda conformado así por las Doctoras Dora Eloísa Vargas Tron coso, Odalia Blanca Ledesma Alvarado y Abg. Segundo Gavino Mina Sifuentes, Msc.; siendo el estado del proceso puesto en conocimiento, el Tribunal Único de Garantías Penales con Sede en el Cantón Guayaquil, en atención a la Resolución 04-2020 de la Corte Nacional de Justicia, que declara la suspensión de la continuidad procesal en la justicia ordinaria y en materia penal con excepción de los procesos por delitos flagrantes en la República del Ecuador, procesos de Menores infractores, jurisdicción de Niñez y Adolescencia, y violencia intrafamiliar, en consideración al decreto ejecutivo No. 1017 del 2020 y Resoluciones del Consejo de la Judicatura No. 028-2020, Resolución 031-2020 del 17 de marzo del 2020. y Resolución 038-2020, por lo cual se reafirma la disposición de autoridad jurisdiccional de Corte Nacional de Justicia, mediante el oficio No. 175-P-CNJ-2020 de fecha 25 de marzo del 2020 de la Doctora Paulina Aguirre Suárez Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, donde como consecuencia se dispone por fuerza mayor extraordinaria la suspensión de plazos y términos en los procesos penales en todo el país, es pertinente prever y disponer que: se DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO PENAL DEL JUICIO ORDINARIO, en la debida oportunidad, dentro del JUICIO POR EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA NO. 09285-2018-02930, que se sustancia en contra del procesado FLORES SUAREZ ALEX ALBERTO, por la emergencia sanitaria (PANDEMIA) y que la suspensión declarada incluye la suspensión de los plazos para que se compute la caducidad de la prisión preventiva y los plazos para que se compute la prescripción de la acción, en que ese alegue deban operar, ante el estado de excepción por el riego de propagación del virus COVID-19, en la ciudad de Guayaquil como en todo el Ecuador, lo que produce la imposibilidad de movilidad de testigos y defensores así como de fiscales, lo que dificulta ejercer nuestra actividad judicial por suspensión del servicio ordenada por las autoridades administrativas del sistema judicial en el Ecuador y las disposiciones de la Corte Nacional de Justicia, en las causas en trámite, producto de la emergencia sanitaria como incidente de fuerza mayor de conformidad con los artículos 75 y 76 penúltimo inciso del Código Orgánico General de Procesos y Artículo 30 del Código Civil, debiendo considerarse que la asistencia a las audiencias pone en riesgo nuestra integridad por inminente

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contagio favoreciendo su propagación y el riesgo a nuestras familias, a los procesados, testigos, peritos, fiscalía y defensa, como se lo determina en este auto de suspensión de continuidad del proceso y de plazos en que „deba operar la caducidad de la prisión preventiva y la prescripción de la 'aggen''ieoz,

fi penal que se dispone. Tan pronto se reanude la actividad judlial por mitigación de riesgo declarado por el. GOBIERNO NACKWA‘ se

V"," continuará con el proceso y una vez instalada la audiencia que se cony ue se habilitarán los plazos en la convocatoria que se deberá reatzza. \ mt, posteriormente por motivos de fuerza mayor, informando que por nota dc prensa en medio televisivo ECUA VISA, el día de hoy, se hace conocer la4..„,%?±_

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prolongación del estado de excepción a partir del 16 de mayo del 2020 por la gravedad de la crisis de salud mundial por Pandemia de virus mortal, debiéndose además requerir formulario para nueva fecha de audiencia con carácter de urgente una vez reanudada la actividad judicial ordinaria penal en el país.- Cúmplase y notifiquese."

2) En el contenido de la pretensión del accionante de esta demanda de habeas corpus, se debe observar que.

A) El día miércoles 30 de octubre del 2019, las 11h26, se dicta resolución en auto de llamamiento a juicio por parte del AB. K_LEBER RAYMUNDI LOPEZ VALENCIA, Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 1; en contra del procesado FLORES SUAREZ ALEX ALBERTO por el delito de abuso de confianza determinado en el inciso primero del Art. 187 del Código Orgánico Integral Penal, cuya pena es de 1 a 3 años de prisión, bajo los efectos del numeral 4 del Art. 541 del Código Orgánico Integral Penal. En dicho auto se suspende el procedimiento, hasta tanto el procesado FLORES SUAREZ ALEX ALBERTO, se entregue voluntariamente a la justicia o sea capturado, insistiéndose mediante oficio a las autoridades de Policía para su localización y captura y sea puesto a órdenes de aquella judicatura.-Luego del SISTEMA SATJE consta la RAZON: "SEÑOR ABG. KLEBER LOPEZ VALENCIA, JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL PENAL NORTE I GUAYAQUIL, por encontrarme legalmente encargada de la secretaria de su despacho mediante acción de Personal No. AP-17877-DP09-2019-JM, Pongo a su conocimiento el oficio No. 7794-2019-RPG, de fecha 21 de noviembre del 2019, así como el parte de aprehensión suscrito por SGOS. Villegas Damián Danny Javier, con fecha 26 de noviembre del 2019 y recibido en este despacho el 27 de noviembre del 2019, alas 11h30".- Por lo que el Juez competente con fecha 27 de noviembre de 2019 mediante Oficio

No. 2019-02930-UJPN1 dirigido al Señor DIRECTOR DEL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PERSONAS ADULTAS EN CONFLICTO CON LA LEY N° I le dispone que dentro del expediente 09285-2018-02930,

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que se tramita en ésta Unidad Judicial Penal, sé ha ordenado oficiar a su auioridad a fin de hacerle conocer lo siguiente: "...Se legaliza la detención del ciudadano FLORES SUÁREZ ALEX ALBERTO, con Cedula de Ciudadanía No: 0915303085, el mismo que ha sido detenido por haberse dictado Auto de Llamamiento a Juicio en su contra. En tal virtud, se dispone que el referido ciudadano, sea trasladado hasta el Centro de Privación de

Libertad de Personas Adultas en Conflicto con la Ley No. I de Guayaquil."

El 09 de Diciembre del 2019 se remite el proceso al SEÑOR JEFE DE LA SALA DE SORTEOS DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS, dándose cumplimiento a lo ordenado por el Abogado Kleber Lopez Valencia, juez de esta Unidad Judicial, dentro de la causa No 09285-2019-02930, iniciada en contra del Sr. ALEX ALBERTO FLORES SUÁREZ que por delito de 187 ABUSO DE CONFIANZA, INC. I fue remitida en 21 . „. . . ..„ 'hijas a fin de que mediante el sorteo respectivo se radique la competencia ante uno de los Señores Jueces de uno de los TRIBUNALES PENALES DEL GUAYAS, quien deberá continuar con la sustanciación de la misma en razón del Auto de llamamiento a juicio en contra del antes nombrado procesado.

Con fecha viernes 27 de diciembre del 2019, las 15h01, se agrega a los autos el oficio No. 694-2019-TGPG suscrito por el Ab. Gabriel Noboa Ycaza, Juez de Sustanciación del Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Guayaquil, el mismo que pone a conocimiento de aquella autoridad que por sorteo de ley la presente causa recayó en el Tribunal de Garantías Penales en el Cantón Guayaquil para el correspondiente Juzgamiento del procesado Alex Alberto Flores Suarez, que fuera recibido en la ciudad de Guayaquil el día martes 10 de diciembre de 2019, a las 11:58, el proceso Penal COIP, Tipo de acción: Acción penal pública por Asunto: 187 abuso de confianza, inc. 1, por sorteo de ley la competencia se radica en el TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, conformado por los/las Jueces/Juezas: Abogado Noboa Ycaza Gabriel Enrique (Ponente), Doctor Ledesma Alvarado Odalia Blanca, Abogado Vargas Troncoso Dora Eloísa. Secretaria(o): Abg. Miranda Chavez Mónica del Rocio. Proceso número: 09285-2018-02930 (1) Tribunal,

Obra del expediente la RAZON actuarial que indica: "EN LA PRESENTE CAUSA SE HA REALIZADO EL FORMULARIO CORRESPONDIENTES SOLICITADO FECHA DE AUDIENCIA COMO CONSTA EN EL PROCESO. GUAYAQUIL, 14 DE ENERO DEL 2020. ABG. MONICA MIRANDA CHAVEZ. SECRETARIA.- CAUSA : 09285-2018-02930" y la RAZON: "SEÑOR JUEZ PONGO EN SU

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CONOCIMIENTO LA FECHA OTORGADA POR EL COORDINADOR DE AUDIENCIAS PARA EL DM 18 DE MARZO DEL 2020. A LAS 144500

v-70 PARTICULAR QUE DOY A CONOCER PARA LOS FINES LEGAL

PERTINENTES. GUAYAQUIL, 29 DE ENERO DEL 2019. ABG. MONIII";

Nte ` I MIRANDA CHA VEZ SECRETARIA.-"; y,

E) En virtud de lo cual el día, miércoles 29 de enero del 2020, las 15h10, el

Juez Ponente Gabriel Noboa Ycaza, hoy decesado durante la pandemia del Virus Covid-19, mediante providencia notificada a los sujetos procesales señala ''Por haber sido puesto en mi despacho según la razón actuarial, en mi calidad de juez ponente, se provee: I.-) SE CONVOCA a los sujetos procesales a la audiencia de juzgamiento a efectuarse el 18 DE MARZO DEL 2020 A LAS 14H00, en la sala asignada al Tribunal en la Unidad Judicial Norte No. 2, en el Centro Comercial Albán Borja. planta bqja... . . .

Es importante tener en cuenta la fecha de la convocatoria y la fecha en que se realizaría la audiencia de juzgamiento en contra del procesado, POR CUANTO A PARTIR DEL 17 DE MARZO DEL 2020 en acatamiento al estado de excepción decretado por el Presidente de la República del Ecuador por emergencia sanitaria por pandemia que cobro un numero alarmante de vidas en el Ecuador y muy especialmente en la ciudad de Guayaquil, por propagación de virus, toda la actividad judicial se vio suspendida por el Consejo de la Judicatura y los alcances y efectos dispuestos por la Corte Nacional de Justicia.

3) Entonces el accionan te pretende obtener un beneficio de caducidad, cuando no existió un plazo real para su computo en virtud de la suspensión del mismo por motivos de fuerza mayor, no existiendo habilitación del curso de plazo computable para aquello es pertinente determinar que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en ACUERDO DE CORTE 1/14 del 21 DE AGOSTO DE 2014 PRECISIONES SOBRE EL CÓMPUTO DE PLAZO señala en sus numerales 3y 4 que:

La contabilización del plazo se debe iniciar a partir del día hábil siguiente a la notificación.

El plazo que venza en un día no hábil se entenderá como vencido en el primer día hábil siguiente.

¿Bajo estos parámetros cuál sería el día hábil para la contabilización del plazo suspendido por estado de excepción por crisis sanitaria por pandemia mundial y cuál sería el plazo computable en que debía vencer el lapso de tiempo en que tendría que discurrir el cómputo para que opere la caducidad

-

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de la prisión preventiva a cargo de la administración de justicia suspendida por circunstancias de fuerza mayor? La respuesta de lógica jurídica es el del plazo una vez habilitado por el sistema judicial en que se debe restablecer la continuidad de los procesos en la justicia ordinaria penal, situación que hasta la presente fecha no se encuentra dispuesta para la operatividad de los juicios en el Tribunal Penal en la ciudad de Guayaquil y en el Ecuador entero, manteniéndose vigente el estado de excepción proyectado hasta el 16 de junio del presente año.

4) Las juezas y jueces de este Tribunal de Garantías Penales de Guayaquil,

en consideración al decreto ejecutivo No. 1017 del 2020 del señor Presidente de la República del Ecuador, de donde luego surgen y emanan, las Resoluciones del Consejo Nacional de la Judicatura No. 028-2020, Resolución 031-2020 del 17 de marzo del 2020.y Resolución 038-2020, por . _ . lo cual se reafirma la disposición de autoridad jurisdiccional de Corte Nacional de Justicia, mediante el oficio No. 175-P-CNJ-2020 de fecha 25 de marzo del 2020 de la Doctora Paulina Aguirre Suárez Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, donde como consecuencia de la emergencia sanitaria mundial, provocada por la pandemia del VIRUS SARS COVID-19, de gran incidencia en cuanto a provocar contagios, propagación y muertes en la ciudad de Guayaquil en forma alarmante; para la prevención y salvagitarda de vidas, se dispuso por fuerza mayor extraordinaria:

Que en virtud de la emergencia sanitaria nacional, mediante Resolución No. 31-2020, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en su artículo primero dispone la suspensión de la jornada laboral de los servidores que integran la Función Judicial, mientras dure el estado de excepción decretado por el Presidente de la República del Ecuador;

toda vez que se observa que esta dependencia judicial no se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el artículo 2 de la mencionada resolución; esto es, que la suspensión laboral prevista en el literal que antecede no aplica para las unidades con competencia en materia de flagrancia: penal, violencia contra la mujer y núcleos del miembro familiar, tránsito, adolescentes infractores; así como unidades multicompetentes ni garantías jurisdiccionales;

Al tenor lo dispuesto por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, máximo órgano jurisdiccional, mediante Resolución No. 04-2020 de fecha 16 de marzo de 2020, la cual en su primer artículo ordena que "En las judicaturas en las que se encuentra suspendida la atención al público en virtud de la Resolución No. 028-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura, a partir del día lunes 16 de marzo del 2020 y mientras dure el

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estado de emergencia sanitaria, quedan suspendidos los plazos o términos previstos en la Ley para los procesos judiciales. Dicha suspensión noo-7,:., aplicará a los casos de infracciones flagrantes."; y tomando en consideración el oficio No.- I75-P-CJN-2020 de fecha 25 de marzo de 2020, emitido por la doctora Paulina Aguirre Suárez, en su calidad de Preside-nta de la Corte Nacional de Justicia, dirigido a la doctora Maria del Carmen,o

Maldonado, Presidenta del Pleno del Consejo de la Judicatura, en el cual se c+•••••• .7

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realiza énfasis respecto de la Resolución 04- 2020 de la Corte Nacional de Justicia, determinando su claridad, generalidad y obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 numeral sexto del Código Orgánico de la Función Judicial, en consonancia con lo determinado por el Decreto Ejecutivo No. 1017, cuyo objetivo es ayudar a las medidas de prevención para evitar la propagación del COVID-I9, a través de la suspensión de plazos y términos dentro de los procesos judiciales: resaltando que desde la fecha de la emisión de la resolución indicada, los plazos o términos no serán computados dentro de los procesos, señalando de manera ejemplificativa que en dicha resolución se encuentran incluidas las suspensiones de términos o plazos para el computo de caducidades, prescripciones, entre otros...;

D) En virtud de lo cual, este Tribunal en consideración de la emergencia Sanitaria Nacional por el COVID-19 y en atención a los actos de autoridad ejercidos por el máximo órgano jurisdiccional del Ecuador, de acuerdo con lo dispuesto mediante Resolución 04-2020 emitida por la Corte Nacional de Justicia, así como lo ordenado en la Resolución No. 31-2020 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en concordancia con el artículo 76 penúltimo inciso del Código Orgánico General de Procesos, hemos venido cumpliendo con lo determinado en el Art. 5 de la resolución 031-2020 del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, es decir HEMOS ASUMIDO NUESTRA RESPONSABILIDAD EN LA PREVENCIÓN DE SUSPENDER LOS PLAZOS Y TERMINOS EN QUE SE DEBERÍA COMPUTAR EL LAPSO DE TIEMPO PARA LA VIGENCIA DE LA PRISION PREVENTIVA Y LA PRESCRIPCION DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, mediante la notificación oportuna a los sujetos procesales mediante correo institucional, cuyas actuaciones con razón

respectiva de las secretarias y secretarios por proceso, serán incorporadas a los procesos penales una vez que por el ente administrativo que regula la reanudación de nuestro servicio de justicia, disponga la reactivación de los procesos penales ordinarios de la fase del juicio penal que se constituye en el ámbito de nuestras competencias y servicio judicial. Actuaciones con las cuales hemos evitado opere la caducidad de la prisión preventiva en específico en procesos de conocimiento en justicia penal ordinaria, en fase

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del juicio, lo cual es importante prevenir en conocimiento de las autoridades en el ámbito administrativo de control institucional del servicio de justicia, que en el ámbito de nuestra jurisdicción y responsabilidad procesal asumimos nuestra responsabilidad durante la emergencia sanitaria, cuyo estado de excepción decretado por el Ejecutivo, se mantiene extendido por decreto ampliatorio a partir del 16 de mayo del 2020 por la gravedad de la crisis de salud mundial por Pandemia de virus mortal, por 30 días más. Suspensiones de continuidad de audiencia de juicios realizadas de conformidad con el artículo 563 numeral I del Código Orgánico Integral Penal, e» Articulo 76 penúltimo inciso del Código Orgánico General de Procesos, y artículo 30 del Código Civil, que define las circunstancias de fuerza mayor, contemplando a la orden de autoridad superior competente y la fuerza de la naturaleza imposible de resistir, siendo el virus CO VID 19 que-ha-plitado-aproximadamente, vidas_a _Alvel,numcliaL lin• fenómeno natural QUE HA PROVOCADO PANDEMIA Y QUE HASTAHOY RESULTA SIN CURA COMPROBADA PARA SU INMUNIDAD DE CONTAGIO, debiendo considerarse que la asistencia a las audiencias pone en riesgo nuestra integridad por inminente contagio favoreciendo su propagación y el riesgo a nuestras familias, a los procesados, testigos, peritos, fiscalía y defensa, como se lo determina en los respectivos autos de suspensión de continuidad del proceso y de plazos en que debía operar la caducidad de la prisión preventiva y la prescripción de la acción penal. Tan pronto se reanude la actividad judicial por mitigación de riesgo declarado por el GOBIERNO NACIONAL, se continuará con los procesos y una vez instaladas las audiencias que se convoquen se habilitarán los plazos en la convocatoria que se deberá realizar posteriormente por motivos • de fuerza mayor.

5) Este pronunciamiento no se aparta de la disposición administrativa de la Resolución 046-2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Disposiciones Generales PRIMERA inciso segundo y MEMORANDO-CJ-DNGP-2020-1968-M, Quito, DM, jueves 14 de mayo de 2020, ACLARACION DE RESOLUCION 46-20 suscrito por el Dr. Hemy Oswaldo Arcos Delgado, Director Nacional, Dirección Nacional de Gestión Procesal en donde se señala en el antepenúltimo y penúltimo acápite que: "Los plazos y términos para dependencias de primer nivel y tribunales están suspendidos; y, el despacho interno se refiere a avanzar en proyectos de resoluciones, sentencias, providencias, coordinación del agendamiento de audiencias que no han podido ejecutarse durante el periodo en que se han mantenido suspendidas las actividades, entre otras; todo esto internamente, sin atención al público y sin notificaciones o prosecución de procesos.

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A su vez, cabe señalar que la suspensión o no de términos y plazos corresponde a la resolución que para el efecto emita la Corte Nacional de Justicia."

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La Corte Nacional de Justicia por emergencia sanitaria inclusive cleyo „”t. de su obligación de garante de tutela judicial efectiva y observandooa YAa

‘, obligación de control de convencionalidad en sentido difuso, incluso real!

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d la prevención en el oficio No.- 175-P-CIN-2020 de fecha 25 de marzo de > ' 2020, emitido por la doctora Paulina Aguirre Suárez, en su calidad de Presidenta de la Corte Nacional de Justicia, dirigido .a la doctora María del Carmen Maldonado, Presidenta del Pleno del Consejo de la Judicatura, en el cual se realiza énfasis respecto de la Resolución 04-2020 de la Corte Nacional de Justicia, determinando su claridad, generalidad y obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 numeral sexto del Código Orgánico de la Función Judicial, en el acápite cuatro de dicho oficio que: "Desde la fecha de la emisión de la resolución, los plazos o términos no serán computados dentro de los procesos, como por ejemplo, para caducidades, prescripciones, entre otros. En consecuencia, ninguna caducidad o prescripción producida durante este periodo de emergencia podrá ser imputada a la administración de justicia".

Adicional a aquello, La Corte Constitucional del Ecuador, quien ejerce el control concreto de convencionalidad, consideró la suspensión de plazos y términos en su actividad procesal de control constitucional de derechos, cuando en Resolución Nro. 005-CCE-PLE-2020 señaló entre otros en el "Artículo 1.- Habilitar los Plazos y Términos, habilitados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control constitucional... O; y, que ... La reanudación de los plazos y los términos en los casos descritos surtirá efectos a partir del lunes 18 de mayo del 2020, fecha en que entrará en vigencia la presente resolución", y para el fin de este comunicado se observan lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 de la referida Resolución; y,

Con lo cual se deja aclarado, que el pronunciamiento adecuado de una reactivación de nuestra actividad judicial, en especifico, REACTIVACION DE AUDIENCIAS DE JUICIO PENAL FASE PRINCIPAL DEL PROCESO PENAL ECUATORIANO, es una vez que se disponga para Tribunal de Garantías Penales en Guayaquil, la reanudación del proceso de audiencias del juicio penal ordinario, donde se habilitaran los plazos y términos hoy suspendidos, tanto para caducidades de prisión preventiva y prescripción de la acción penal, cuyos plazos actualmente para su computo se encuentran suspendidos, lo cual se debe ejecutar respetando las normas procesales que rigen el debido proceso: bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración, dispositivo, simplificado y de contradicción de prueba, que

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no puede ser obviado, recordando que la herramienta informática es un servicio para administrar justicia y para entregar el servicio de justicia, pe-ro jamás podrá reemplazar ni mucho menos irse en contra de las normas que rigen el proceso penal.

En nuestra Unidad judicial, en el recuento de los efectos de la pandemia, es lamentable haber sufrido la pérdida de dos compañeros jueces con quienes laboramos hasta el 17 de marzo del 2020, el doctor Carlos Muñoz Rosado, el doctor Gabriel Noboa Ycaza; y la enfermedad por contagio de virus de más de diez compañeros del área de Tribunal, donde cuenta la Hospitalización de emergencia y otros compañeros cuyos datos han sido reportado a Coordinación de Tribunal para conocimiento de Talento Humano; pese a aquello hemos superado las dificultades y hemos asumido nuestro rol de despachar suspensión de tramites desde nuestros hogares en cumplimiento de nuestras responsabilidades y a partir del 18-de mayo del 2020 sin estar legalmente obligados, arriesgando nuestras vidas hemos conseguido reactivar agendamientos de causas penales con procesos de palazos suspendidos para caducidad o prescripción, para contribuir en época de crisis sanitaria a la resolución de las privaciones de libertad y decidir sobre la situación jurídica de los procesados observando la no afectación de su estado de inocencia, reduciendo el tiempo de respuesta para aquello pese a suspensión de procesos, en este caso de DOS MESES (INDIA o 62 DÍAS de interrupción de plazos de cómputo al no habilitarse el tiempo para aquello, nos encontramos en forma anticipada agendando audiencias y convocando las mismas dentro de los parámetros de nuestra actuación jurisdiccional.

9) Finalmente y en mérito de todo lo expuesto, siendo claro que no ha operado la caducidad de la prisión preventiva, solicitamos se niegue la acción de Habeas Corpus planteada por improcedente.

13. En réplica, se le concedió la palabra al Ab. Hernán Ulloa Ordóñez, quien expresó lo siguiente (resumen):

"...El habeas corpus protege la libertad la vida y la integrad física, El primer derecho protegido por el habeas corpus es la libertad En virtud de las ampliaciones que se han hecho, se puede apreciar que la puede devenir en ilegal, arbitraria o ilegítima por hechos supervinientes. Se está demandando la caducidad de la prisión preventiva, el procesado cayó

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detenido hace más de 6 meses. La privación de libertad tiené más allá de 6 meses. Analizando el informe remitido quiere hacer razonamie-especiales, la Corte Nacional mediante resolución 004-2020s se refiere a la ..

Ci)

suspensión de los plazos y términos,. pero en ningún momento se hffiireferido , a que se suspenden los plazos de la caducidad de prisión prevenuvaT1 d

las prescripciones. Si bien es cierto que existe una resolución del consejo de G> k.;\

la judicatura, los jueces deben aplicar la constitución en primer momento, hay una caducidad es que parte de la garantía del debido proceso. Solicita se acepte el habeas corpus y se ordene la libertad, igual podrían ordenar una medida alternativa a la prisión preventiva.... ".-

HECHOS ATRIBUIDOS

14. La relación circunstanciada de los hechos narrada por el accionante, es la siguiente:

" ANTECEDENTES

El día 27 de mayo del 2020 cumplí seis meses de estar privado de mi libertad, acusado de un supuesto abuso de confianza, sin ser aun juzgado ni sentenciado, dentro del proceso penal 09285-2018-02930 que se inició en la Unidad Judicial Penal Norte No.], a cargo del Ab. Kleber Raynmndi Lopez Valencia; y actualmente en el Tribunal de Garantías Penales del Guayas conformado por el Dr. Gabriel Noboa Icaza (+), Dra. Blanca Odalia Ledesma Alvarado; y, Ab. Dora Vargas Troncoso.

No existen responsables por la caducidad de la prisión preventiva; puesto que, la pandemia por Covid-19 que ha afectado a toda la humanidad no puede ser considerada como un acto dilatorio por parte del suscrito procesado para beneficiarme de la caducidad de la prisión preventiva y por otro lado, tampoco es imputable a la administración de Justicia, cuando están vigentes claras disposiciones emanadas por la Corte Nacional de Justicia, como la descrita en la Resolución 05-2020 del 8 de mayo del 2020, donde se indica que: y ...se mantienen suspendidos los plazos o términos en los procesos judiciales que se encuentran en trámite ante jueces o tribunales cuyas actividades no han sido restablecidas por el Consejo de la judicatura.

Debo hacer conocer a los Magistrados de la Sala, que una de las víctimas de la pandemia por Covid-19 fue el Dr. Gabriel Noboa Icaza (+), integrante del Tribunal Penal asignado para mi juzgamiento, Juez probo al igual que sus demás compañeros que integran el tribunal, a los cuales me veo

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obligado a demandar, para el beneficio que me corresponde legalmente, que es la caducidad de la prisión preventiva, y el cual está contemplado como garantía Constitucional del Debido Proceso, acorde lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 77 de la Constitución del Ecuador en concordancia con el artículo 541 del Código Orgánico Integral Penal.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE ANALIZA LA NATURALEZA, ALCANCE Y OBJETO DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS, ASI COMO EL ACCIONAR DEL JUEZ CONSTITUCIONAL PARA RESOLVER:

La Corte Constitucional. al desarrollar la garantía del habeas corpus, mediante sentencia No.17 I-SEP-CC emitida dentro del caso No.0560-12-EP, señaló: "...se convierte en una garantía y un derecho de las personas que se han visto detenidas o privadas de libertad a través 'de la -cua• . las autoridades competentes deben resolver la situación jurídica de ellas a efectos de determinar si la detención se realizó sobre la base de los preceptos legales y constitucionales pertinentes... ".-

Asimismo mediante sentencia No.001-18-PJO-CC', la Corte Constitucional señalo que: "...esta Corte evidencia de forma clara, que la acción de habeas corpus protege aspectos relacionados con la privación ilegal o ilegítima de la libertad de una persona, sino también aspectos relacionados con los derechos a la vida y la integridad física de las personas,' evidenciándose de esta manera la existencia de tres derechos que protege la garantía en cuestión que son la libertad, la vida y la integridad física_ ''.-

Respecto al análisis que debe recaer sobre la Garantías Jurisdiccional del habeas Corpus, la Corte Constitucional del Ecuador, dentro del caso No.0012-12-EP, sentencia No.247-17-SEP-CC señalo que: "...el habeas corpus está destinado a recuperar la libertad de una persona, cuando esta ha sido provocada de la misma, de forma ilegal, ilegitima o arbitraria. Con relación a la privación de la libertad ilegal, esta puede ser definida como aquella ordenada o ejecutada en contravención a los mandatos expresos de las normas que componen el ordenamiento jurídico.

La privación de la libertad arbitraria en cambio, es aquella ordenada o mantenida sin otro fundamento que la propia voluntad o capricho de quien la ordena o ejecuta. Y por último, la privación de la libertad ilegítima, es aquella ordenada o ejecutada por quien no tiene potestad o competencia para

En este sentido, el Juez Constitucional que conoce la garantía de habeas

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corpus, para resolver, se encuentra en la obligación de verificar que2W-7 ,-privación de la libertad que se acusa, se haya realizado bajo los parátyetros constitucionales y legales, pues, solo en la medida que se verifiqill este presupuesto, y se dicte una resolución de fondo al respecto, se‘•,., Vilibr.rá

.4,-) tutelado los derechos a la libertad, integridad personal y a la vida. Para:lo. cual, resulta indispensable, en los casos que corresponda, la inmediación , entre la autoridad encarada de juzgar y la persona que se encuentra privada de la libertad.

En base a lo expuesto, está claro que el primer derecho protegido por el habeas corpus, es decir, la libertad, se relaciona primordialmente con un control judicial de la privación de la libertad Por lo que a través de esta garantía Jurisdiccional, la persona privada de libertad cuestiona la constitucionalidad o legalidad de tal privación, materializada a través de sus distintas formas como son: detención, arresto, prisión...

Por lo que solicita que por considerarse actualmente ilegal la medida de prisión preventiva. solicita la libertad...

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES

El artículo 89, inciso 1, de la Constitución, expresa lo siguiente:

"La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad".

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, expresa lo siguiente:

"La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida,

la integridad fisica y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, tales como:

1. A no ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima,

ha•

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protección que incluye la garantía de que la detención se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos de

flagrancia;

A no ser exiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio

nacional;

A no ser desaparecida forzosamente;

A no ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante;

A que, en caso de ser una persona extranjera, incluso antes de haber solicitado refugio o asilo político, no ser expulsada y devuelta al país donde

teme persecución o donde peligre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad:

A no ser detenida por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias;

A la inmediata ,excarcelación de la persona procesada o condenada, cuya libertad haya sido ordenada por una jueza o juez;

A la inmediata excarcelación de la persona procesada cuando haya caducado la prisión preventiva por haber transcurrido seis meses en los

delitos sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados con reclusión;

A no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana;

A ser puesta a disposición del juez o tribunal competente inmediatamente y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detención".

17. El Art. 45, ibídem expresa lo siguiente:

"Art. 45.- Reglas de aplicación.- Las juezas y jueces observarán las

siguientes reglas: 2: En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integraL La privación arbitraria o ilegitima se presumirá en los

siguientes casos: a) Cuando la persona no fuere presentada a la audiencia.

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b) Cuando no se exhiba la orden de privación de liberta; !Ifr,: erCuando la orden de privación de libertad no cumpla los 1:r equisito;°1kes o constitucionales. d) Cuando se hubiere incurrido en -álos de pr o en la privación de libertad e) En los casos en qué4, libertad es llevada a cabo por particulares, cuando*:ose jrilfzque privación de libertad" )=1 c.44

El artículo 89, inciso primero de la Constitución determina que el hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de manera ilegal, arbitraria e ilegítima. La doctrina establece que por ilegalidad debe entenderse cuando es contrario o prohibido por la ley. Por ilegitimidad, la sentencia (S.R.0 No. 113 jueves 21 de enero de 2010 Corte Constitucional para el Periodo de Transición), expresa que debe entenderse cuando "no

esté conforme a la ley y hz sido dictado por una autoridad sin competencia -o que teniéndola no ha seguido los procedimientos previstos en la normativa que rige, o cuyo contenido contraviene la Constitución o la ley o no se encuentra debidamente motivado y

fundamentado"; y, por arbitrariedad (de acuerdo al Diccionario de Jurisprudencia Constitucional Ecuatoriana, resoluciones 2009-2010) debe entenderse "cuando el acto o proceder haya sido dictado por la sola voluntad o capricho al margen de la razón, sin haber valorado la prueba como ordena la ley".-

En otras palabras, la privación de la libertad es ilegal, cuando es ordenada o ejecutada en contravención a los mandatos expresos de las normas que componen el ordenamiento jurídico. La privación de la libertad es arbitraria, cuando es ordenada o mantenida sin otro fundamento que la propia voluntad o capricho de quien la ordena o ejecuta. Y, la privación de la libertad es ilegítima por último, cuando es ordenada o ejecutada por quien no tiene potestad o competencia para ello. (Corte Constitucional del Ecuador sentencia No. 247-17-SEP-CC, caso NO 0012-12-EP).

Como precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional del Ecuador, dentro de la SENTENCIA N.°006-17-SCN-CC, caso N.°0011-11-CN de fecha Quito, D. M., 18 de octubre de 2017, sobre el Hábeas Corpus, estableció lo siguiente:

'La acción de hábeas corpus, se encuentra determinada en el artículo 89 de la Constitución de la República, en los siguientes términos:.., tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentra privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegitima, por orden de autoridad pública o de cualquier

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persona así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes... La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia".

Respecto al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, es explicado con mayor amplitud por la sentencia N°171-15-SEP-CC emitida dentro del caso N°0560-12-EP, expresando que el Habeas Corpus:

garantiay un-derecho- de -las personas que-se-han visto detenidas o privadas de la libertad, a través de la cual, las autoridades competentes deben resolver la situación jurídica de ellas a efectos de determinar si la detención se realizó sobre la base de los preceptos legales y constitucionales pertinentes...".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, en el caso Tibi vs Ecuador, sobre la importancia de las garantías jurisdiccionales, expresó lo siguiente:

"...los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 [de la Convención] y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática".

La Corte Interamericana en la OPINIÓN CONSULTIVA 008/87 "EL HABEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS (ARTS. 27.2. 25.1 Y 7.6 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS), expresó lo siguiente:

"33. El habeas corpus en su sentido clásico, regulado por los ordenamientos americanos, tutela de manera directa la libertad personal o fisica contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido

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a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad. En la Convención es t, .1 ‘ fr---...„.„.„.N1/4 procedimiento aparece en el artículo 7.6 que dice: Toda persona privada de 4-'0,-, -,e, libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, isafin de

'G-1. -. ,--,,,:t_a, que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenciók y j.

\ s',‘,..e .3 `-‘ ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estaan

\*.s,'I O partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de sert4',. (1) -.1 .. privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal ...,,,,....._ , competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.... 35. El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".

La Corte Interamericana en la sentencia del Caso Suárez Rosero Vs ECUADOR se cita lo siguiente:

"El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82 y 83)".

De acuerdo a las disposiciones Internaciones de derechos Humanos, Constitucionales, legales y jurisprudenciales citadas, la acción constitucional de habeas corpus. por su naturaleza, fines y alcances, se convierte en un verdadero control judicial de detenciones, en su acepción más amplia; por lo que, se constituye en idónea garantía, no solamente para precautelar la libertad; sino además la integridad física de una persona y en últimos términos

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la vida misma: dicho en otras palabras, al devenir de una acción de habeas corpus es preciso indicar que esta constituye una garantía jurisdiccional, cuyo objeto es la protección del derecho a la libertad, consagrado en la Constitución de la República, cuando su privación sea ilegal, arbitraria o ilegítima, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad, conforme lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la

República. De ahí que en dicha garantía jurisdiccional en que protege tres derechos, éstos

pueden ser alegados de forma individual o conjunta por la o los accionantes -libertad, vida e integridad física- (Corte Constitucional del Ecuador sentencia N.O 017-18-SEP-CC. caso N.O 513-16-EP).-

25. En el presente caso, esta Sala ha determinado que los hechos presentados por el legitimado activo y de acuerdo a las constancias procesales NO son suficientes para determinar que la prisión preventiva sea ilegítima, ilegal o arbitraria; o, que exista la vulneración del derecho constitucional a la libertad, lo cual se desprende de la siguiente forma:

Planteamiento de los problemas jurídicos alegados por el abogado Hernán Ulloa Ordóñez, defensor de ALEX ALBERTO FLORES SUAREZ, de los que se desprende la resolución de la causa.

¿La prisión preventiva dictada en contra del ciudadano ALEX ALBERTO FLORES SUÁREZ, es ilegal, ilegitima o arbitraria?

¿La medida cautelar de prisión preventiva dictada en contra del ciudadano ALEX ALBERTO FLORES SUÁREZ, vulnera el derecho de Libertad?

Resolución de los problemas jurídicos planteados:

Para responder a este problema jurídico planteado esta Sala hace las siguientes consideraciones:

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Primer problema jurídico planteado (.4

V,131̀n ::•\ ¿La prisión preventiva dictada en contra del ciudadano ALErALBERTO %)

Resolución al primer problema jurídico planteado.-

El defensor del accionante, ha sostenido durante la audiencia oral de habeas corpus, que la prisión preventiva que pesa sobre su defendido, si bien fue dictada por un juez competente, se volvió arbitraria porque el operador de justicia a cargo del proceso penal, no resolvió su situación jurídica dentro del plazo de seis meses que le otorga la ley.

Para resolver esta alegación, la Sala tal como ha expresado en esta sentencia (párrafos 17 al 24) observa que el artículo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. expresa los casos en que la privación libertad es considerada ilegítima o arbitraria, de la siguiente forma:

"Art. 45.- Reglas de aplicación.- Las juezas y jueces observarán las siguientes reglas: ...2. En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o

juez declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la

reparación integral. La privación arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos: a) Cuando la persona no fuere presentada a la audiencia.

b) Cuando no se exhiba la orden de privación de libertad c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o•

constitucionales. d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de libertad e) En los casos en que la privación de la

libertad es llevada a cabo por particulares, cuando no se justifique la

privación de libertad"

Respecto a la letra a) esto es, cuando la persona no fuere presentada a la audiencia, no se

encuentra acreditada la ausencia del ciudadano privado de su libertad, por cuanto estuvo presente en la audiencia convocada a través del sistema de video conferencia, acompañado de

su abogado defensor legalmente autorizado, para conocer sobre el fundamento de su acción.

FLORES SUAREZ, es ilegal, ilegitima o arbitraria?

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Por lo que los hechos alegados por el legitimado activo no se ajustan a esta circunstancia.

En cuanto a la letra b) esto es, cuando no se exhiba la orden de privación de libertad, se encuentra acreditado que existe un proceso penal, que se encuentra actualmente en trámite, y dentro del cual, se emitió una orden de prisión preventiva. Por lo que tampoco se encuentra justificada esta causal.

Respecto a la letra c) esto es, cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o constitucionales, consta un proceso penal; que es conocido por el juez competente de la Unidad Judicial Penal de Guayaquil y a solicitud del titular de la acción penal pública (Fiscalía) dicta medida de prisión preventiva, haciendo un razonamiento motivado para dictar dicha medida a efecto de garantizar la comparecencia a juicio del ciudadano ALEX ALBERTO FLORES SUAREZ, razón por cual tampoco se justifica esta causal.

Respecto a la letra d) esto es, cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de la libertad, se observa que el accionante ALEX ALBERTO FLORES SUARES, no ha cuestionado vicio de procedimientos que vicien de nulidad el proceso penal. Ha expresado en la audiencia oral, que no se puede atribuir responsabilidad al operador de justicia. Por lo que no habiendo impugnado la prisión preventiva por vicios en el procedimiento, no se encuentra justificada esta causal.

Y respecto a la letra e) esto es, en los casos que la privación de la libertad es llevada a cabo por particulares cuando no se justifique la privación de libertad, tampoco se ajusta a los hechos narrados en la acción de Habeas Corpus. Por lo que tampoco se ajustan los hechos alegados por el legitimado activo en esta causa.

El defensor del legitimado activo también ha expresado que la Corte Nacional de Justicia y el Consejo de la Judicatura se han tomado atribuciones que no se encuentran en la ley para suspender el plazo de caducidad de la prisión preventiva, facultad que solo puede ser establecida por el contenido de una Ley. También ha expresado que en las resoluciones solo expresan suspensión total de las funciones, pero nunca se ha hablado de suspensión del plazo de caducidad de la prisión preventiva. Por lo que estas resoluciones de alguna forma serían inconstitucionales. La Sala en forma objetiva encuentra que estas alegaciones, realmente van

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It - dirigidas a cuestionar la validez de actos de autoridad pública y de autoridad jurisdiltional por considerar son inconstitucionales y que por esas circunstancias afectan su 4 cd'I'recho '90

-?» Constitucional. F; 5+0 \

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Respecto del Control Constitucional de los actos normativos no parlamentarios y actos administrativos de carácter general, el artículo 136 de la Ley Orgánica de Garantías'-' Jurisdiccionales y Control Constitucional, expresa lo siguiente:

Para el control de los actos normativos y administrativos de carácter general, a la Corte Constitucional le corresponde el control de constitucionalidad de todos -los actos normativos y administrativos de carácter general ".-

La citada disposición legal establece la competencia de la Corte Constitucional para conocer y resolver la acción de inconstitucionalidad respecto de cualquier acto normativo o administrativo de carácter general que vulnere normas constitucionales. Determina que el restablecimiento del derecho y la reparación integral derivada de la declaratoria de inconstitucionalidad cuando ello hubiere lugar. únicamente puede ser solicitado por la persona directamente lesionada en sus derechos; y, que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad tendrá efectos hacia el futuro siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, del Título III de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

En razón de la disposición legal citada, la Sala no tiene competencia para conocer y resolver la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto normativo y actos administrativos de carácter general, cuya declaratoria de invalidez por inconstitucional se ha alegado.-

Por las razones expuestas no se encuentra demostrado que la medida cautelar de prisión preventiva dictada en contra del ciudadano ALEX ALBERTO FLORES SUAREZ, sea ilegal, ilegitima o arbitraria.-

Segundo problema jurídico planteado.

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¿La medida cautelar de prisión preventiva dictada en contra del ciudadano ALEX ALBERTO FLORES SUAREZ, vulnera el derecho de Libertad?

Para resolver este segundo problema jurichco. la Sala hace las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho a la Libertalpersonal.

38. El art.7 de la Convención Americana de derechos Humanos expresa lo siguiente:

"Artículo 7.-,Derecho-a la LibertadPersonal.

Toda persona-tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie puede ser privado de su libertad fiSica; salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada; sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer fitnciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plaza razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad

podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o

tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona

que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a ,fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.

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Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. -.-.4. ..., ...---- ,--- <Y;

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatoi gjde autoridad judicial competentes dictados por incumplimiento de debetls alimentarios". TI\

\ III o 0p

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II ri\ o•

2) El art.7 de la Convención contiene principios y reglas que definen el alcance jurídico dél

derecho a la libertad personal. El art.7.1 formula el derecho de manera general, al reconocer a toda persona "el derecho a la libertad y a la seguridad personales", lo cual se traduce en la exigencia normativa de procurar, tanto como sea posible, la preservación del estado de libertad física de cada ser humano.

El numeral 1 del artículo 7 enuncia el contenido general del derecho a la libertad personal y los demás numerales de ese mismo artículo consagran sus garantías específicas. En palabras de la Corte dentro del Caso Chaparro Alvarez,- y Lapo Iñiguez vs. Ecuador (op. Cit., párr.51) estableció que:

"El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: "[goda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales". Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art.7.2) o arbitrariamente (art.7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art.7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art.7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art.7.6) y a no ser detenido por deudas (art.7.7)".-

La conexión entre el derecho y sus garantías determina que toda vulneración de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención comporte igualmente una violación al numeral 1. La Corte dentro del Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador. (op. Cit., párr.54) expresó que:

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"...La Corte resalta que cualquier violación a los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona ".-

El derecho a la libertad personal admite restricciones, que deben ajustarse a los artículos 30 y 32.2 de la Convención. En este sentido, el art.7.2 de la Convención establece, como principio, que nadie puede ser privado de su libertad física, pero a continuación deja a salvo la posibilidad de adoptar injerencias en este derecho, `Ipor causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". Esto implica una remisión a la facultad de los Estados partes de dictar normas que contemplen supuestos de privación de- fa libertad, pero tal remisión no es indeterminada sino contiene ciertos parámetros, ya que, además de la necesidad de que tales normas estén contenidas en la Constitución o en leyes cónsonas con ellas, se exige que las mismas precisen "las causas' y "las condiciones" en las cuales la privación de libertad puede ordenarse.

La Corte Interamericana ha declarado en el Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador. (op. Cit., párr.57) que "...de este modo el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana

Sobre la prohibición de privaciones arbitrarias de la libertad, además se exige en el art.7 de la Convención, numeral 2, que toda privación de la libertad sea ordenada en los casos y de acuerdo con las condiciones que la ley establezca, dispone que: "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios" (art.7.3). Tal como lo ha sostenido la CIDH en sentencia dentro del Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, (op. Cit., párr..143), de este precepto -"se desPrende el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente", el cual complementa el antes mencionado derecho a no ser privado de la • libertad ilegalmente (art.7.2).-

La prohibición de privaciones ilegales de la libertad atiende a un criterio formal y procedimental, mientras que la prohibición de privaciones arbitrarias de la libertad responde a un criterio fundamentalmente material o sustancial. No basta que una detención sea conforme

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Art 9 a la Constitución y las leyes de un país para considerarla ilícita o ilegítima, ya que es précisIN c' ft adicionalmente que esa normatividad se ajuste a los principios materiales de ranabilidad A‘a, proporcionalidad. Al examinar la prohibición de arbitrariedad del art.7.3 de la Cownc hai„, y de tenerse en cuenta según sentencia de la CIDH, dentro del Caso Gangarati;19:andlY Surinam (op. Cit., párr.,47), lo siguiente:

ti

7

"...se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que —aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo -por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcional dad".-

Esta alusión al necesario respeto a los derechos fundamentales del individuo apunta principalmente al derecho de la libertad personal como elemento material o sustancial, en los términos del art.7.1, lo cual implica que la legislación interna debe regular este derecho de tal manera que no sea lesionado. La lesión se produce, desde la óptica material, cuando la privación de la libertad carece de justificación. La falta de razonabilidad o de proporcionalidad a la cual se refiere la sentencia consiste justamente en que la privación de la libertad, aun teniendo base en la ley, no sea realmente necesaria en el caso en que fue adoptada o resulte desmesurada.

Sobre el Estado de Excepción

Sobre el Estado de excepción el art.27 de la Convención, expresa lo siguiente:

"Artículo 27.- Suspensión de Garantías.

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace

la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud

de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

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La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos

determinados en los

siguientes artículos.- 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad

Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal): 6

(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y

de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17

(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del

Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las

garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá

infirmar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente

Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los

Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido,

de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya

dado por terminada tal suspensión".

El derecho Internacional de los derechos Humanos permite la suspensión del ejercicio de ciertos derechos en situaciones de emergencia siempre que se cumplan con ciertos requisitos. El Estado de excepción está regulado tanto por normas internas de los Estados establecidas en las constituciones o normal fundamentales, y por el derecho internacional. Así pues, el estado de excepción solo podrá declararse o prorrogarse de conformidad con dichas disposiciones. Por lo anterior, los Estados deberán de adecuar su legislación a las normas y principios internacionales que rigen la legalidad del estado de excepción. Para evitar que el estado de excepción quede al arbitrio de leyes circunstanciales, el mismo deberá tener rango constitucional y regular todas las situaciones excepcionales que podrían dar lugar a la declaración de algún tipo de limitación en el ejercicio de los derechos.

El artículo 27 de la Convención Americana reviste la mayor importancia para el sistema de protección de los derechos humanos reconocido por la Convención. Por una parte. autoriza a los Estados Parte a suspender de manera unilateral y temporal alguna de sus obligaciones convencionales. Por otra parte somete tanto la adopción misma de la medida de suspensión. así como sus consecuencias materiales a un régimen específico de salvaguardias. El objetivo principal de un Estado Parte que suspende ciertos derechos autorizados por la Convención debe ser el restablecimiento de una situación en la que se pueda asegurar de nuevo el pleno respeto de la Convención.-

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50. La suspensión de garantías constituye una situación excepcional donde los Estados pueden establecer restricciones lícitas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están

prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Sin embargo la suspensión de gabantías no o

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51. Como lo señala la Corte, el art.27.I establece la posibilidad de suspentlésb,,ciertas O d

obligaciones contraídas bajo la Convención siempre y cuando se cumplan con los siguientes ,-, l• s•

requisitos:

Que exista una amenaza excepcional.

Proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis.

Limitación temporal y geográfica de la suspensión de obligaciones.

Compatibilidad con otras obligaciones internacionales.

Que las medidas adoptadas no discriminen.

52. Por amenaza excepcional debe entenderse un peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del estado que autorizan la suspensión de determinadas obligaciones. El peligro debeS ser actual o al menos inminente, en cuanto a sus efectos la situación debe afectar a toda la población, a la totalidad del territorio o una parte del mismo y constituir una amenaza a la vida organizada de la sociedad. En este sentido la Corte Europea de Derechos Humanos, en la sentencia dentro del Caso Lawless vs. Irlanda, de fecha I de

julio de 1961, Serie A, No.3, p.14, párr..28, expresó: "El peligro debe ser de tal magnitud que

ponga en peligro la vida de la nación... ".- También la crisis o peligro debe de ser excepcional

en el sentido que las restricciones permitidas por la Convención, para mantener el orden público, la salud o la seguridad publicas resulten manifiestamente insuficientes.-

53. Sobre la proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis, es un requisito cuyo cumplimiento debe ser analizado caso por caso, porque la adopción de medidas

excepcionales presupone un peligro inminente y debe de existir una adecuación entre este y

las medidas para contrarrestarlo. Para que las restricciones sean legítimas deben ser

proporcionales a la gravedad el peligro.

54. Sobre la limitación temporal y geográfica de la suspensión de las obligaciones está dada

implica la suspensión temporal del Estado de Derecho.- (1",0

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Ci

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por la necesidad de señalar una limitación en el tiempo de la duración de la medida para evitar que la misma se vuelva una situación permanente.-

Sobre la compatibilidad con otrarobligaciones internacionales se refiere a otras obligaciones que impone el derecho .internacional de los derechos humanos corno por el derecho humanitario.

Sobre que las medidas adoptarIns:no.discriminen, exige que las restricciones impuestas no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, §exo, idioma, religión u origen social.

Los art.164. 165 y 166 de la Constitución establecen el Estado de Excepción de la siguiente forma:

"Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto, armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad publica o desastre natural La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades dé las funciones-del Estado.

El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, el ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las• .• medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.

Art. 165.- Durante el estado de excepción la-Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución.

Declarado el estado de excepción, la Presidenta o 'Presidente de la

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República podrá:

Decretar la recaudación anticipada de tributos. > r ;7- o

' 1111 Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los 55,,,p , t . c„ o

correspondientes a salud y educación.

Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.

Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.

Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.

_6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.

Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.

Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.

Art. 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte

Constitucional.

El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se entenderá

caducado.

Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente con el informe correspondiente.

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Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción"

Se trata de un régimen extraordinario previsto en la Constitución para enfrentar crisis graves que no pueden ser conjuradas por medios ordinarios, constituye un mecanismo cuyo objetivo es la protección del régimen constitucional y democrático. Durante su vigencia es preciso proteger los derechos humanos que si bien, excepcionalmente pueden ser limitados, la autoridad no puede suprimirlos ni atentar contra ellos, por lo tanto, el Estado de Excepción no puede ser concebido como un instrumento de violación de derechos humanos, ni utilizado en esa forma como fue común en épocas dictatoriales en varios estados Latinoamericanos.

La legitimidad de este mecanismo no solo proviene de su previsión constitucional, sino, fundamentalmente del uso que de este se efectúe el Presidente de la República, con sujeción estricta a los presupuestos constitucionales y de derecho internacional, orientados a una utilización objetiva, en circunstancias estrictamente necesarias para afrontar crisis graves, observando el carácter extraordinario que reviste el Estado de Excepción, de manera que no se convierta en una forma ordinaria de gestión, a fin de evitar arbitrariedad.

El 16 de marzo del 2020, el Presidente de la República, ejercitando la facultad prevista en la Constitución expidió el Decreto Presidencial No.1017, que declara el Estado de Excepción por calamidad pública, en todo el territorio ecuatoriano, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud.

El artículo 3 del decreto suspende el derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión. El artículo 4 determina que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito se realiza únicamente con la finalidad de mantener una cuarentena comunitaria obligatoria para contener el contagio de la enfermedad en todo el territorio nacional. El artículo 8, ordena que se emita por parte de todas las funciones del Estado las resoluciones que se consideren necesarias para que proceda la suspensión de términos y plazos a las que haya lugar, en procesos judiciales y administrativos; y, de igual forma, en procesos alternativos de solución de conflictos; a fin de precautelar la salud pública, el orden y la seguridad, en el marco de las garantías del debido proceso, ante la presente calamidad pública.-

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fo 1.+ 01.

62. El Código Orgánico de la Función Judicial, en el art.180, numeral 6 ibíderwpres 'Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: ...6. Expedir resolitieWnes-éli ca:s'Lo:\ c‘o de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, miatkas'tno>se .•:iy> I

7 ,

Nc

El Pleno de la Corte Nacional de justicia, mediante Resolución con fuerza de Ley No.04-2020, el 16 de marzo del 2020, estableció a partir de esta fecha, mientras dure el estado de emergencia sanitaria, declaro que: "...quedan suspendidos los plazos o términos previstos en la Ley para los procesos judiciales.. -

El Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución de cumplimiento obligatorio No.031-2020, el 17 de marzo del 2020, suspendió la jornada laboral a los servidores que conforman la Función Judicial en los órganos administrativos, jurisdiccionales, autónomos y auxiliares, mientras dure el Estado de Excepción. En el artículo 4, estableció "la observancia a las Resoluciones emitidas por la Corte Nacional de Justicia, en relación a la suspensión de plazos o términos previstos en la ley para los procesos judiciales

El Código Orgánico de la Función Judicial, en el art.100, numeral 1, sobre los deberes de los servidores de la Función Judicial, expresa lo siguiente: "Son deberes de las servidoras y servidores de la Función Judicial, según corresponda al puesto que desempeñan, los siguientes: 1. Cumplir, hacer cumplir y aplicar, dentro del ámbito de sus funciones la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes y reglamentos generales; el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos, y Resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura y de sus superiores jerárquicos' .-

El Código Orgánico Administrativo, en el art.104, sobre la presunción de validez del acto administrativo, expresa lo siguiente: "Es válido el acto administrativo, mientras no se declare su nulidad".-

El principal argumento del legitimado activo radica en el hecho que la prisión preventiva que pesa sobre él, caducó durante la época de suspensión de actividades, al haber transcurrido

disponga lo contrario por la Ley... 0

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más de seis meses desde que fue dictada, por lo que solicita su inmediata libertad.

Para resolver este argumento es necesario situarse en el hecho que el Ecuador ha sido uno de los países que ha sido afectado por fa pandemia del coronavirus o COVID-19. A finales de enero del 2020 la Organización Mundial de Salud consideró que se trataba de una emergencia de salud pública de preocupación internacional y el 16 de marzo del 2020 el gobierno declaró el Estado de emergencia nacional. ̂

El gobierno ejercitó la facultad prevista en la Constitución por calamidad pública y declaró el Estado de Excepción en todo el territorio nacional. A la fecha, nadie tenía conciencia de lo que le esperaba en los meses siguientes. Desde entonces al 8 de junio del 2020 se cuentan tiriOS 43-.120 eascIs de - persoriaS. infectadas y una :3621 .pérSorias fallecidas (entice ellas funcionarios judiciales) por esa :enfermedad distribuidos en todo el territorio del estado (fuente: https://coronavirusecwzdor.com), aunque están más concentrados en esta ciudad, que fue declarada desde el principio,zontr*Días después todo el país fue declarado zona roja o zona protegida con limitaciones -&-.4a circulación, cierre forzoso de actividades productiva y otras restricciones delibertades.

Actualmente constan varios decretos leyes que tiene que ver con la reacción frente a la pandemia y que han afectado los temas más variados, tales como: medidas sobre financiación y recursos para el sistema de salud, algunas medidas sobre centros educativos, seguridad social, medidas económicas de todo tipo.

Sobre los decretos Leyes, que han sido la fuente más utilizada en respuesta a esta pandemia, son fuentes que puede dictar el gobierno establecidas en nuestra constitución, en casos extraordinarios demecesidad de- urgencia. Son fuentes primarias, tienen rango de ley, pero necesitan el dictamen favorable de la Corte Constitucional en un plazo establecido, porque caso contrario pierden efecto. En otras palabras son fuentes primarias pero provisionales.

Existen resoluciones de otras funciones del Estado en reacción a esta pandemia que fueron utilizadas. El 16 de marzo del 2020, el Pleno de la Corte Nacional de justicia, mediante Resolución con fuerza de Ley No.04-2020, estableció a- partir de esta fecha. mientras dure el estado de emergencia sanitaria, declaro entre otros temas que: "...quedan suspendidos los

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plazos o términos previstos en la Ley para los procesos judiciales... ".- El_12 de marzo del l,N1 2020. el Pleno del Consejo dé la Judicatura, mediante Resolución de cumplimitntub ro, iga torio

No.031-2020. entre otros aspectos suspendió la jornada laboral k ,a. los servicloin \ que ,t

conforman la Función Judicial en los órganos . administrativos, jurisdiccionales.,,áultórrom..oi

, 41t. •••.' auxiliares, mientras dure el Estado de Excepción. En el artículo 4, establ&4.etp, "4:db.s'efi/anc it; "-\,&--; n a las Resoluciones emitidas por la Corte Nacional de Justicia, en relación'aqa,suspe‘, nsión cr:41

plazos o términos previstos en la ley para los procesos judiciales".- , e'

73. El Pleno de la Corte Constitucional. el 19 de marzo del 2020, mediante resolución No.1-20-EE/20. emitió dictamen favorable a la declaratoria de Estado de Excepción contenida en el Decreto Ejecutivo 1017 del 16 de marzo del 2020.-

74. De acuerdo a los hechos; así como a los decretos Leyes; actos normativos; y, resoluciones empleadas para hacer frente a la pandemia, han existido algunas limitaciones a los derechos de las personas, en particular a los plazos o términos legales en los procesos judiciales y administrativos, efectuados por Organismos autónomos de la Función Judicial como es el caso de la Corte Nacional de Justicia, que en cumplimiento al Decreto Ejecutivo que cuenta con dictamen favorable de la Corte Constitucional y con la fuerza de Ley, suspendió los plazos y términos en los procesos judiciales y administrativos, que solo pudieron emitirse autorizados por la declaratoria del Estado de Excepción, dentro de la esfera de sus competencias.

Por otra parte el cumplimiento del Decreto Ejecutivo 1017, también tenido una segunda ratificación por el Pleno de la Corte Constitucional, en Dictamen 2-20-EE/20, de 22 de mayo del 2020 y declaró continuar la verificación de su cumplimiento especialmente a la Corte Nacional de Justicia y Consejo de la Judicatura.-

Por lo que al existir un dictamen favorable de la Corte Constitucional, (el más alto Organismo de la Justicia Constitucional ecuatoriana) sobre el Decreto Ejecutivo No.1017 respecto al cumplimiento de los requisitos formales y materiales tales como: la existencia de una amenaza excepcional; la proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la gravedad de la crisis; la limitación temporal y geográfica de la suspensión de obligaciones; la compatibilidad con otras obligaciones internacionales; y, que las medidas adoptadas no discriminen, entre los cuales se encuentran la suspensión de plazos y términos de los procesos judiciales y administrativos; así como por existir una segunda ratificación efectuada por la misma Corte Constitucional; y, considerar que las resoluciones normativas emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y el Pleno del Consejo de la Judicatura, dentro del ámbito de sus

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República; y, artic Control Constitu

d. CÚMPLASE Y

meral 1, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

competencias. son legítimamente válidas (mientras no se declare lo contrario), la Sala en forma objetiva no observa demostrado que la medida cautelar de prisión preventiva dictada en contra del ciudadano ALEX ALBERTO FLORES SUAREZ, vulnere el derecho a la Libertad, o al derecho de ser juzgado en un plazo razonable.-

III

Por las consideraciones expuestas esta SALA ESPECIALIZADA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, con las aclaraciones del caso, expide la siguiente:

SENTENCIA

Por lo que resuelve:

DECLARAR, que no existe vulneración de derechos constitucionales en la forma que lo determina el Art. 89 de la Constitución de la República; y, 43 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional, por no haberse configurado la pretendida caducidad de la prisión preventiva.- RECHAZAR la acción constitucional de Habeas Corpus interpuesto por ALEX ALBERTO FLORES SUAREZ.-

c Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por secretaría, en forma inmediata, se cumplirá con lo dispuesto en los artículos 86, numeral 5 de la Constitución de la

JUEZ DE SAL SPECI IZADA DE PENAL(PONENTE)

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TERAN HENRY ROBERT

JUEZ

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GONZÁLEZ AD OS ALBERTO

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE PENAL

FUNCIÓN JUDICIAL AN FUNCIÓN JUDICIAL Firmado por

HENRY ROBERT FALN)1119E TAYLOR TERAN

DOCUMENTO FIRMADO 12(111643 DOCUMENTO FIRMADO EjlijAyAQuiL

ELECTRÓNICAMENTE ELECTRONICAMENTECI 9-5111B5a 0911787315

Firmado por FUNCIÓN JUDICIAL 1,A2R,5°

LE NZA GOZ ASAD DOCUMENTO FIRMADO C=FC

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125402104-DTE

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FUNCIÓN UDICI JAL En

Guayaquil, miércoles diez de junio del dos mil veinte, a partir de las once horas y cincuenta y ocho minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede

a: AB. DORA VARGAS TRONCOS°, JUEZ DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS

PENALES en el correo electrónico [email protected],

[email protected], [email protected]. CENTRO

DE DE l'ENCIÓN PROVISIONAL VARONES. CDP en el correo electrónico

[email protected], Henry.Taylor@funcionjudiciál,,gobzc,

carlos [email protected], [email protected], .-

[email protected], [email protected]. aNTRO

PRIVACIÓN DE LIBERTAD REGIONAL 1 VARONES en el correnlectr hiCo -v,e

O; n -'5,;-. , -

[email protected], • [email protected]"

[email protected], rosa.vallejo@atencionintegráll‘goli.rc,

[email protected], [email protected]. DR. GABRIEL

NOBOA ICAZA .- JUEZ DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES en el corro electrónico [email protected], [email protected]

,

[email protected]. DRA. BLANCA °DALIA LEDESMA.- JUEZ DEL

TRIBUNAL DE GARANTÍAS '. PENALES en el correo electrónico

[email protected], : [email protected],

[email protected]. FLORES SUAREZ ALEX ALBERTO en el casillero

electrónico No.0917824534 correo electrónico [email protected],

[email protected]. del Dr./Ab. HERNÁN STALIN ULLOA ORDOÑEZ; JUECES

DEL TRIBUNAL en el correo electrónico [email protected],

[email protected], [email protected].,

[email protected]; [email protected],

[email protected]. Certifico:

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Juicio No. 09124-2020-00074 ZIS ; • ' ., SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAVOLICIAVrez TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAN.P,A. Gt - .al̀ to jueves 18 de junio del 2020, a las 08h51. \ yo ' ta

Ca C> e>

Razón: Siento como tal y para los fines de ley, que la SENTENCIA que antecédérde 10 de rs junio de 2020, las 10h53, se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley.- Lo cértifico,-__ /

NIARTINEZ JORDAN DANIELA PAOLA

SECRETARIO

CERTIFICO: Que las fojas que anteceden en

son Igual a su original, o las

compulsas,

Guaya.ull

• Circ. nicle Mncz Jordán

Secrptra Reialord cazadd Corte Provmcial de Justicia del Guayas