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El principio de doble jurisdiccin es de orden pblico pero no de orden constitucional, de
ah que la ley puede mandar en ciertos casos que el asunto no recorra el doble grado dejurisdiccin.
En virtud del doble grado de jurisdiccin la apelacin es de derecho a menos que la leyexprese lo contrario.
rganos que no forman parte del poder judicial.
Estos rganos que no forman parte del poder judicial son llamados tambin jurisdicciones
autnomas.
Estas jurisdicciones autnomas son dos:
1.- La Junta central Electoral; y2.- La Comisin de Desahucio y Control de Alquileres.
TEMA 2: Los integrantes del tribunal y los auxiliares de la justicia: JuezSecretario. Alguacil. Peritos. Medico legista. Los abogados.
Los integrantes del tribunal y los auxiliares de la justicia.
Son auxiliares de la justicia todas aquellas personas que cooperen con el juez, unas msdirecta o necesariamente que otras, en la administracin de la justicia.
Juez: Es la persona designada como magistrado (a) el cual est encargado de administrarjusticia, debe prestar juramento de respetar la Constitucin y las leyes y de desempear
fielmente sus funciones.
Secretario: Son indispensables en todo tribunal, al extremo que el tribunal no puedeconstituirse sin l. Tiene fe pblica en el ejercicio de sus funciones. Tienen la obligacin
de mantener en orden y conservar con toda seguridad el archivo a su cargo, tener al da
sus libros, velar fielmente porque los empleados de su dependencia desempeen susdeberes.
Alguacil: Estos pueden ser de Estrado y forman parte de la constitucin del tribunal. Losalguaciles, tanto los de Estrados como los ordinarios son oficiales ministeriales, con
capacidad para hacer notificaciones de actos judiciales y extrajudiciales. Ejercen sus
funciones dentro de la demarcacin del tribunal en el cual desempean sus funciones.
Peritos: Son simples particulares a quienes el juez pide o puede pedir informe decarcter tcnico.
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Mdico Legista: Estn facultados para informar a las autoridades judiciales sobre ciertasenfermedades y dolencias, por medio de la expedicin de una certificacin mdico legal.
Los Abogados: Actan como representantes de las partes y llevan la direccin delproceso en nombre del litigante al cual representan. Su profesin comprende las
atribuciones de consultar, postular y defender. El abogado no es un oficial ministerialsino profesional liberal.
TEMA 3: La funcin judicial: la Funcin judicial desde el punto de vista de la leyde organizacin judicial y de la ley de la Carrera Judicial y su reglamento. Accesoal organizacin, y de a ley de la Carrera Judicial y su reglamento. Acceso al poderjudicial. Derechos de los jueces. Obligaciones . Prohibiciones. El rgimendisciplinario.
La funcin judicial desde el punto de vista de la ley de organizacin judicial y de la
ley de la Carrera Judicial y su reglamento.La ley de organizacin judicial 821 dispone que nadie puede ser nombrado paradesempear ninguna empleo judicial en la republica, sino es dominicano, mayor de edad,
de buena costumbre y no estar en pleno goce de sus derechos civiles y polticos. El
objetivo de dicha ley, es regular y establecer quien puede ser funcionario judicial y losrequisitos a cumplir para entrar a dicha funcin; tambin establece las incompatibilidades
de las funciones judiciales con excepcin del profesorado y de los cargos que dimanende la ley electoral.
En cuanto a la ley de carrera judicial y su reglamento es regular los derechos y deberes de
los magistrados del orden judicial, en el ejercicio de la funcin jurisdiccional del estado,
garantizar la idoneidad, la estabilidad e independencia de los mismos, as como para elestablecimiento de un sistema que permita estructural tcnicamente y sobre la base de los
meritos la carrera judicial, con exclusin de toda determinacin fundada en motivos
polticos, sociales religiosos o de cualquier otra ndole.
Acceso al poder judicial.
Para ingresar a la carrera judicial, segn el artculo 11 de la Ley 327-98, se requiere:
Ser dominicano de nacimiento u origen;
Por naturalizacin con mas de 10 aos de haberla obtenido;Estar en el ejercicio de los derechos civiles y polticos;
Ser licenciado o doctor en derecho,
Someterse al concurso de oposicin;Tener por lo menos dos (2) aos de haber obtenido el exequtur; y
No haber sido condenado a una pena aflictiva o infamante.
Derechos de los jueces:
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1.- Recibir puntualmente la remuneracin, as como los dems beneficios y
compensaciones de carcter econmico establecido en su favor;
2.- Recibir capacitacin adecuada a fin de mejorar el desempeo de sus funciones y poder
participar en concursos y procesos que le permitan obtener promociones y otras formasde mejoramiento dentro del servicio judicial;
3.- Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar socialestablecidos para los servidores pblicos en general;
4.- Disfrutar anualmente de vacaciones de (15) das, las cuales aumentarn en razn de un
da por ao trabajando, sin que pueda exceder de (30)das laborables;
5.- Obtener y utilizar permisos y licencias que en su favor consagra esta ley;
6.- Recibir el beneficio de los aumentos y reajustes de sueldos que peridicamente sedeterminen en atencin al alto costo de la vida y otros factores relevantes.
Obligaciones del juez.
1.- Prestar juramento;
2.- Cumplir con las disposiciones legales sobre declaracin jurada ante notario de la
composicin activa y pasiva de su patrimonio;
3.- Desempear con inters, ecuanimidad, dedicacin y eficiencia, probidad,
imparcialidad y diligencia las funciones de su cargo;
4.- Evitar, los privilegios y discriminaciones por motivos de filiacin poltica, religin,
raza, sexo, condicin social, etc.
Prohibiciones de los jueces.
1.- Realizar actividades ajenas a sus funciones;
2.- Abandonar o suspender sus labores sin autoridad previa de autoridad competente;
3.- Exhibir una conducta que afecte su respetabilidad;
4.- Solicitar, aceptar, recibir ddivas, obsequios;
5.- Obtener prstamos y contraer obligaciones sin autorizacin;
6.- Obtener concesiones o beneficios;
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7.- Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez,
8.-Dar consultas en asuntos jurdicos.
El rgimen disciplinario.
Este rgimen tiene como objetivo:
1.- Contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes yresponsabilidades;
2.- Procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se
consagran a favor de los jueces;
3.- Procurar que las fallas sean juzgadas y sancionadas conforme a su gravedad y en base
a los criterios de legalidad.
Las sanciones a aplicarse son:
la Amonestacin;
la Suspensin; y,
la destitucin.
TEMA 4: Principios rectores del proceso: la contradiccin, la publicidad, laigualdad, la imparcialidad, la inmediacin, derecho al juez natural. Inmutabilidad.Doble grado de jurisdiccin.
Principios rectores del proceso. Los principios rectores del proceso son siete (7):
1.- La contradiccin: Los jueces no pueden conocer de ningn asunto contencioso sinomediante el requisito de que la persona contra quien va dirigida la demanda haya sidopreviamente citada para comparecer en juicio, a fin de ponerla en condiciones de
defenderse.
Este principio de contradiccin, no enunciado expresamente por la ley, pero que seinfiere ciertamente de todas las disposiciones que, al regular la marcha del proceso,
exigen la citacin del demandado o presuponen que l ha sido regularmente citado.
2.- La publicidad: Es un requisito esencial en el ejercicio de la funcin jurisdiccional,aplicado particularmente al desarrollo de la situacin procesal, este principio significa
que la presentacin de los alegatos y conclusiones de las partes, la produccin deldictamen del Ministerio Pblico y la pronunciacin de la sentencia deben tener lugar en
audiencia pblica.
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La publicidad del proceso es un principio de derecho pblico. La publicidad rige
nicamente para los asuntos contenciosos, la sentencia debe comprobar expresamente, a
pena de nulidad, que el requisito de la publicidad ha sido observado.
Excepcionalmente, la ley puede prescribir que ciertos asuntos pueden ser instruidos y
juzgados sin publicidad. Ejemplo: el procedimiento contra menores.
3.- La igualdad: No solamente se refiere a que todos somos iguales ante la ley; sinotambin a la igualdad de armas en el proceso.
El principio de igualdad consagra que, segn el cual todos los individuos, sin distincin
de personas, nacimiento, clase, religin o fortuna, tienen la misma vocacin jurdica para
el rgimen, cargas y derechos establecidos por la ley.La igualdad puede ser: 1) igualdad civil; y 2) Igualdad Poltica, pero la que nos interesa
es la Igualdad Civil, la cual se define de la siguiente forma: Es la implica la igualdad
ante la ley civil, penal y administrativa, y que importa principalmente la igualdad para las
cargas pblicas (impuestos, servicio militar, etc.,), la igualdad ante la justicia y la igualadmisibilidad en las funciones y empleos pblicos.
4.- La imparcialidad: Este principio consagra que no debe el juez bajo ningn pretextoni motivo inclinarse o tener preferencia por una de las partes envueltas en el proceso que
dicho juez conoce. El ante todo debe ser imparcial, lo que equivale a decir que no debeparcializarse.
5.- La inmediacin, derecho al juez natural: Para fallar con idoneidad el juez deberaobtener durante el desarrollo del proceso, un conocimiento directo de los alegatos de laspartes y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones.
Durante el proceso el juez debera estar en inmediata comunicacin con las partes, orlasen audiencia personalmente, o a sus mandatarios, y tener intervencin inmediata en la
administracin y recepcin de las pruebas.
6.- La inmutabilidad: Este principio establece que, el proceso debe permanecerinalterable, idntico a como fue en su comienzo, tanto con respecto a las partes en causa
como al objeto y a la causa del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone
trmino.
Normalmente, ninguna de las partes del proceso puede ser sustituida por otra persona, ni
cambiar la calidad con que figur en el comienzo de la litis. En caso del fallecimiento dela parte, el efecto de este fallecimiento sera el de interrumpir la instancia, se entiende que
los herederos continan el proceso en que figuraba su autor, sin la necesidad de incoar
una nueva demanda.
La ley admite la presencia de nuevas partes en el proceso slo en dos casos:
Cuando hay intervencin voluntaria de un tercero; y,
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Cuando hay demanda en intervencin forzosa formada contra un tercero.
7.- Doble grado de jurisdiccin: El doble grado de jurisdiccin es el derecho que tienenlas partes de apelar las decisiones pronunciadas por un tribunal cualquiera llevando sus
demandas y pretensiones ante otro tribunal ms elevado.
El principio de doble jurisdiccin es de orden pblico pero no de orden constitucional, de
ah que la ley puede mandar en ciertos casos que el asunto no recorra el doble grado de
jurisdiccin.
En virtud del doble grado de jurisdiccin la apelacin es de derecho a menos que la ley
exprese lo contrario.
TEMA 5: La competencia: Reglas que nombran la competencia. Competencia en
razn del territorio. Competencia en razn de la materia. Conflicto negativo ypositivo de la competencia. Reglas que permiten la solucin. Declinatoria de untribunal a otro. Los sistemas de prorrogacin de la competencia territorial.Prorrogacin legal y prorrogacin convencional. Situacin creada con la ley 50-00
La competencia.
Cuando surge un litigio hay que saber por ante cual tribunal debe llevarse la accin en
justicia. En primer lugar, se debe determinar si el asunto es de la competencia de un
tribunal ordinario o de excepcin. Tambin hay que saber cual es el tribunal competenteterritorialmente hablando.
Competencia, es la facultad que otorga la ley a un tribunal para conocer de determinadosasuntos, esta puede ser de dos maneras: en razn de la materia y en razn del territorio.
Una vez se conoce el orden, el grado y la naturaleza de la jurisdiccin a la cual se debeacudir, las leyes relativas a la competencia de atribucin han llenado su misin.
Luego slo resta determinar las reglas propias de la competencia territorial.
Para fijar la competencia, el legislador, a veces, ha tomado en cuenta la importancia del
inters en discusin.
Reglas que norman la competencia:
Competencia en razn del territorio.
La regla de la competencia territorial de alcance general, est contenida en el artculo 59
del cdigo de Procedimiento Civil. Segn el cual en materia de competencia territorial, la
regla bsica es la contenida en la frase actor sequitur forum rei, es decir, en materia
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personal, el demandado ser emplazado para ante el tribunal de su domicilio; sino tuviere
domicilio para ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, por ante
el tribunal del domicilio de uno de ellos a opcin del domicilio.
Cuando el demandado no tiene ni domicilio ni residencia conocidos, el tribunal
competente es el domicilio del demandante, aunque expresamente no lo dice el cdigo.
En caso de las personas morales la competencia se fija en el domicilio social de la
sociedad, compaa o asociacin, por el cual no se debe entender solamente el lugar delprincipal establecimiento, sino adems cualquier sitio donde la sociedad tenga abierta una
sucursal o tenga un represente.
Las excepciones a la regla:
Las acciones reales inmobiliarias: Se llevan por ante el tribunal de la ubicacin del
inmueble;
Las acciones sucesorales: Se llevan por ente el tribunal donde se abra la sucesin (elltimo domicilio del difunto);
Las acciones en intervencin forzosa y en garanta incidental: el tribunal competentees aquel ante el cual est pendiente la demanda original, segn el artculo 59 del
C.P.C.;
La Quiebra, el domicilio competente es el domicilio del quebrado;En asuntos mixtos inmobiliarios, la competencia es del tribunal donde radica el
inmueble litigioso, pero tambin podra serlo el del domicilio de la parte
demandada;
En caso de demandas de los abogados y ministeriales, el tribunal competente lo seraquel donde hubieren causado dichos honorarios;
En caso extranjero sin domicilio, el tribunal competente es del domicilio del
demandante;El referimiento: para obtener una demanda en referimiento, el tribunal competente es
aquel que conoce el fondo de la dificultad.
Las reglas de la competencia territorial no son de orden pblico, en consecuencia quien
puede invocar la incompetencia territorial es el demandado, quien debe hacerlo in limini
litis, antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin de inadmisin y de
no hacerlo as la instancia continuar por ante el tribunal apoderado, producindoseprorrogacin tcita de competencia.
Competencia en razn de la materia.
La competencia en razn de la materia nos indican cual es la naturaleza de la jurisdiccin,
es decir, si se trata de un tribunal de derecho comn o de excepcin. La competencia delas jurisdicciones en razn de la materia se determina por las reglas de la organizacin
judicial y por algunas disposiciones particulares.
Conflicto negativo y positivo de competencia.
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Condiciones para accionar en justicia.
Tener el goce y el ejercicio de un derecho subjetivo, real, o personal reconocido yprotegido por la ley, puro y simple, pues si fuera condicional o a trmino dara
nicamente a que su titular solicitara medidas conservatorias;
Tenerinters, el que existe desde el momento en que el derecho del demandante esamenazado o violado. El inters puede ser puramente moral, pero en todo casodebe ser nato y actual;
Tener la calidad es la facultad de obrar en justicia, es decir, el ttulo con que se figuraen un acto jurdico o en un proceso;
Puede intentar la accin el que tenga la capacidad de estar en justicia, persona fsicao moral. Los incapaces tienen que obrar en justicia o representados por sus
mandatarios legales o personalmente con la asistencia o autorizacin de otro.La demanda Principal. Es la que se refiere al objeto principal del litigio, por oposicin ala subsidiaria, la reconvencional, la garanta y la accesoria.
Las demandas incidentales.Son aquellas interpuestas en el curso de un juicio tendiente a que se juzgue una cuestinprevia o de detalle vinculada con l.
Estas demandas incidentales tienden a la modificacin de la demanda original, lasconexas o las demandas principal. El tribunal competente, es el tribual apoderado de la
demanda principal.
La intervencin. Tipos de intervencin.
Es una demanda incidental.
Se divide en dos:
1) La intervencin voluntaria: Es la participacin de una persona que originalmenteno es ni el demandante ni el demandado en el litigio pendiente entre stos ltimos,
pero el cual podra resultar afectado;
2) La intervencin forzosa: Es una intervencin no querida por el tercero que esllamado a intervenir contra su voluntad
Los efectos de la intervencin es que hace parte al tercero del proceso, por consecuencia
todo el proceso debe tambin girar y desarrollarse sobre el tercero.
El juez no tiene derecho a llamar como interviniente a un tercero, pero si como testigo.
Hay casos en que no es permitido la intervencin, como en el divorcio.
La intervencin es extraa a la jurisdiccin represiva, salvo para la parte civil.
Demanda reconvencional.
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Es la demanda interpuesta en el curso de un litigio por el demandado contra el
demandante, por simples conclusiones, y con el objeto de obtener el reconocimiento deun derecho que atenuar o tambin excluir la demanda principal.
Demanda adicional.Es la demanda que el demandante agrega a la primitiva o principal, para ampliar omodificar su alcance.
TEMA 7: Los actos del proceso civil: Instrumentacin. Rgimen Jurdico de laformalidades. Requisito de fondo. Requisitos de forma (Juzgado de Paz, Juzgadode Primera Instancia, Corte de Apelacin).
Los actos del proceso civil: Los actos que emanan de las partes preparadas por ellas o
por un oficial pblico (alguacil) se llaman actos de procedimiento, porque con ello laspartes inician o impulsan el procedimiento.
Son muchos los actos que redactan los alguaciles. La denominacin del acto de alguacil
depende del objeto del acto:
La citacin: Es un acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento de una parte,
en virtud del cual el demandante invita al demandado para que comparezca a la
hora, da mes y ao indicados en el acto, por ante tribunal determinado, a los fines
y medios indicados en la citacin.El emplazamiento: Es el acto de alguacil en virtud del cual el requeriente demandante
emplaza al demandado, para que dentro de determinado plazo constituya abogado
que defienda y postule por l.La notificacin: Es el acto de alguacil cuyo objeto es dar a conocer a una o ms
personas un acto, como por ejemplo una sentencia.
La intimacin: Es el acto de alguacil cuyo objeto es una orden o intimacin dada alnotificado para que haga o se abstenga de hacer algo.
Comprobaciones y procesos verbales: Son los actos en los cuales los alguaciles hacen
constar una situacin de hecho que ellos comprueban a fin de facilitar la prueba.
Instrumentacin: Los actos de alguacil se deben redactar por escrito, en idiomacastellano.
El acto se redacta en original y en tantas copias como partes haya, tomndose en cuenta
que el alguacil debe reservar una copia para su protocolo.
El original se debe someter a la formalidad del registro, y es el que se presenta ante el
tribunal.
El acto de procedimiento es un escrito, un instrumento sujeto a ciertos formalismos.
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Rgimen jurdico de las formalidades: Este rgimen para los actos del proceso civil yconvencional, son dos:
1) Requisitos de fondo. Todo acto debe contener:
a) Lugar y municipio en que es preparadob) Fecha, da, mes y ao de las diligencias;c) Generales del requeriente, nombre, profesin, nacionalidad, domicilio,
cdula, entre otras;d) Nombre del alguacil, residencia, funciones y cdula;e) Nombre y residencia a quien va dirigido;f) Nombre de la persona a quien se le entrega copiag) Cual es el objeto del acto;h) Costo, valor;i) Firma y copia del alguacil.
Estas formalidades estn previstas en el artculo 61 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar, que la ausencia de la firma del alguacil hace inexistente el acto,bien sea que falte en el original o en la copia.
2) Requisitos de forma. Los actos deben ser:a) Escrito, en papel 8 por 11 pulgadas;b) Numerados;c) Conservando un ejemplar de cada acto, para su protocolo;d) Deben ser estos actos registrados dentro de los cinco das de la fecha de la
notificacin;
e) Llevar libro- registro usado por el juez o presidente.
La ley no exige en los actos de alguacil la indicacin de la hora, salvo en casos especiales
o cuando se hacen citaciones de hora a hora.
TEMA 8: Desarrollo del proceso. El proceso contradictorio: El defecto, Diversostipos de defecto. Eventualidades de cara a la instruccin del proceso.
Desarrollo del proceso. El proceso contradictorio.
1) Comparecencia del demandado. Por el emplazamiento se llama al demandadopara que comparezca ante el juez de primera instancia en el trmino de la ley, osea, ocho das francos.
La comparecencia del demandado tiene lugar no presentndose personalmenteante el tribunal, sino dando a conocer al abogado que figura en el emplazamiento
mediante acto de abogado, el nombre del abogado que postular y defender por
l. En el caso de pluralidad de demandados en el mismo proceso, varios de ellos
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pueden constituir colectivamente un solo abogado. Un abogado puede cuando es
demandado constituirse por s mismo.
Comparecencia del Estado. Sin necesidad de haber hecho notificar previamente
su constitucin, el Estado puede comparecer en la misma audiencia fijada para
conocer de la causa, constituyndose como su abogado el representante delMinisterio Pblico.
2) Trmites anteriores a la audiencia. La ley no permite que una de las partespueda sustraer al examen y la crtica de su adversario la prueba escrita y los
medios de defensa que va a oponerle. Es una aplicacin del principio de la
contradiccin del proceso. Por esa razn ambos abogados antes de que puedan
requerir fijacin de audiencia, deben comunicarse medios de prueba y de defensa.
a) Comunicacin de documentos. Cada una de las partes del proceso tienederecho a conocer de los documentos invocados por su adversario, como
base de sus pretensiones. La comunicacin de documentos debe serespontnea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento est en
la obligacin de comunicarlo. Esta obligacin no es exigida en grado deapelacin, si sta se ha producido en primera instancia, pero no obstante
puede ser solicitada. Si la comunicacin de documentos no se realiza
espontneamente, es decir, amigablemente entre los abogados o por sudepsito en secretara, ser ordenada por el juez sin formalismo, fijando
un plazo y las modalidades de esta comunicacin, y si hay necesidad de
fijar un astreinte (en los casos en que la parte no restituya voluntariamente
un documento que le ha sido comunicado amigablemente), estando el juezfacultado para liquidarla. Es obligacin del juez descartar de los debates
los documentos que no han sido comunicados en tiempo til.
b) Otras pruebas. El procedimiento para el aporte de la prueba escrita, quees la prueba preconstituida, existente antes de la discusin de la causa, es
inaplicable a los dems medios de prueba, que tienen que constituirse
precisamente en el curso del proceso, como la prueba testimonial, lainspeccin de los lugares, el peritaje, etc., La administracin de esta
prueba debe ser propuesta antes de los debates, como por ejemplo la
informacin testimonial, pero es ordenada por el juez mediante sentencia
antes de conocer el fondo del proceso, y como medio para formar suconviccin.
3) Fijacin de audiencias. Despus de vencido el plazo del emplazamiento,cualquiera de las partes puede solicitar fijacin de audiencias en que se conocer
la causa. La solicitud de audiencia se hace en forma de instancia dirigida al juez
presidente y es fijada por auto de dicho juez presidente.
4) Acto recordatorio o avenir. El abogado que ha obtenido fijacin de audienciaprocede entonces a llamar para esa audiencia al abogado de la parte adversa,
mediante un acto recordatorio, notificado con dos das francos de antelacin por
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lo menos, a pena de nulidad. Este acto es una formalidad protectora del derecho
de defensa, tiene entre los abogados la misma importancia que la citacin entre
las partes. La sentencia obtenida si que intervenga previo acto recordatorio oavenir es nula.
5) Celebracin de la audiencia. Una vez constituido el tribunal, el juez presidenteordena al alguacil de servicio que llame la causa a la vista, leyendo en el rol o
libro de asiento de las causas, el que se refiere a la que va a conocerse. Luegoofrece sucesivamente la palabra a los abogados de las partes.
6) Polica de la audiencia. La polica de la audiencia esta a cargo del juez. Laspersonas que asisten a la audiencia deben permanecer en actitud respetuosa, ensilencio y con la cabeza descubierta; pero los abogados, lo mismo que los jueces,
llevarn birrete calado. Los asistentes que no observen compostura podrn ser
expulsados despus de advertencia, y sin advertencia si la falta grave, so pena de
ser arrestados si no se retiran. Si la perturbacin ha sido causada por un abogadoo un oficial ministerial, estos pueden incurrir en la suspensin, o en la aplicacin
de las penas correspondientes, si cometen injurias o vas de hecho.
7) Lectura de conclusiones. En la audiencia las partes se limitarn a exponer susconclusiones motivadas y el juez les conceder plazos moderados para eldepsito de rplica y contrarrplica, que no debern exceder de 15 das para cada
una de las partes y sern consecutivos.
8) Estado de fallo. Es la consecuencia de la presentacin de las conclusiones, esteproceso termina con la decisin el juez Sentencia.
El defecto. Diversos tipos de defecto.
Existen dos clases de defecto, cuando el demandado no comparece, o cuando el
demandante o el demandado no presentan conclusiones, veamos:
1) Defecto por incomparecencia de una de las partes:a) Incomparecencia del demandante. Como se comparece por medio de
constitucin de abogado, se admite que el demandante no puede incurriren defecto por incomparecencia, porque la demanda introductiva de
instancia debe contener constitucin de abogado. Sin embargo hay una
hiptesis excepcional en la cual puede haber defecto del demandante:cuando se interrumpe la instancia por el fallecimiento, dimisin,
interdiccin o destitucin del abogado demandante. En este caso el
demandado puede emplazar al demandante en constitucin de nuevoabogado y si la nueva constitucin no se produce hay defecto por
incomparecencia del demandante.
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El artculo 434 del C. P. C. establece: Si el demandante no compareciere,
el tribunal pronunciar el defecto y descargar al demandado de la
demanda, por una sentencia que se reputar contradictoria.b) Incomparecencia del demandado. Si el da de la audiencia el demandado
no ha constituido abogado, se pronunciar el defecto en su contra. La
reglamentacin legal del defecto del demandado no es la misma segn setrate de un solo demandado o de varios.
Cuando hay varios demandados, conviene que el asunto no sea fallado demodo contradictorio en relacin a los otros, pues se podran originar falloscontradictorios.
Es posible que todos los demandados sean citados a plazos diferentes, para
el mismo objeto, lo cual es posible en razn al aumento de la distancia. De
conformidad a lo establecido en el artculo 151 cuando varios demandadoshayan sido emplazados para el mismo objeto a diferentes plazos o haya
habido nuevo emplazamiento, no se fallar respecto de ninguno de ellos
antes del vencimiento del plazo ms largo. Una vez transcurrido el plazo
mas largo, si todos los demandados incurren en defecto, todos podrn sercondenados.
2) Defecto por falta de concluir. Si el da fijado para la audiencia el demandado noconcluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepcin o a solicitar una
medida de instruccin cualquiera, el juez fallar de acuerdo a lo que seprev en las disposiciones procesales que rigen la materia.
Eventualidades de cara a la instruccin del proceso.
Las eventualidades en la instruccin del proceso son dos:
1) Defecto por incumplimiento de los actos del procedimiento. Se incurrir endefecto por falta de conclusiones cuando ninguna de las partes ni el demandante
ni el demandado depositan sus conclusiones. Este defectuante tiene cerrada la va
de la oposicin.2) El descargo. El artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, establece: Si el
demandante no comparece, el tribunal pronunciar el defecto y descargar al
demandado de la demanda, por una sentencia que se reputar contradictoria.
TEMA 9 Desarrollo del proceso. El proceso contradictorio: Las medidas deinstruccin ligadas al desarrollo de la instancia. La jerarqua de la prueba. Lacomunicacin de documentos. La comparecencia procesal de las partes o de unaparte. El informativo testimonial. La inspeccin al lugar litigio. El informepericial. La reapertura de las debates.
Las medidas de instruccin ligadas al desarrollo del proceso.
La jerarqua de la prueba
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La prueba es el medio o procedimiento que sirve para demostrar la verdad de una
proposicin o la realidad de un hecho. En todo proceso, la tarea principal de las partes
consiste en demostrar la existencia de ciertos actos o hechos que han creado,modificado o extinguido la situacin jurdica objeto de la controversia.
La carga de la prueba: el artculo 1315 del C.C. establece que: el que reclama laejecucin de una obligacin debe probarla, recprocamente, el que pretende estar
libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extensin de s
obligacin.
La prueba escrita y las presunciones son administradas sin necesidad de
procedimiento especial: la primera con el depsito de los documentos en secretara, la
segunda por el examen que hace el juez de las circunstancias alegadas comoconstitutivos de la presuncin.
En lo que concierne a los dems medios de prueba, o cuando hay controversia acerca
de la prueba escrita o de la existencia de los hechos alegados como fundamento de laspresunciones, el tribunal tiene que recurrir a un procedimiento para que la parte
interesada ponga a su alcance los elementos constitutivos de la prueba que invoca.Este procedimiento consiste en dictar una sentencia de instruccin, por la que el
tribunal prescribe una medida: informacin testimonial, verificacin de escrito,
comparecencia personal, peritaje, etc., segn las circunstancias.
La comunicacin de documentos: Cada una de las partes del proceso tiene derechoa conocer de los documentos invocados por su adversario como base de suspretensiones.
La ley conviene varias aplicaciones particulares de este principio:
El demandante en los asuntos civiles y comerciales, est obligado, pero no a pena de
nulidad, a dar con emplazamiento copia de los documentos en que apoya lademanda;
El demandado deba ofrecer, en los asuntos ordinarios, comunicacin de sus
documentos en su escrito de defensa;
En el proceso de saneamiento inmobiliario el reclamante debe acompaar sureclamacin con los documentos justificativos.
La Comunicacin de documentos constituye uno de los elementos fundamentales parala lealtad de los debates, que los jueces estn en el deber de supervigilar, para
garantizar el derecho de defensa.
Las caractersticas fundamentales de la comunicacin de documentos son:
1) Debe ser espontnea, esto es, que toda parte que vaya a usar un documento est
en la obligacin de comunicarlo.
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2) Esta obligacin no es exigida en grado de apelacin, si sta se ha producido en
primera instancia, pero no obstante puede ser solicitada.
3) Si la comunicacin de documentos no se realiza espontneamente, es decir,amigablemente entre los abogados o por su depsito en secretara, ser ordenada
por el juez sin formalismo.
4) El juez fija el plazo y las modalidades de esta comunicacin, y si hay necesidadde fijar un astreinte.
5) En caso de que la parte no restituya voluntariamente un documento que le ha sido
comunicado amigablemente, puede ser condenada eventualmente a un astreinte.6) El juez est facultado para liquidar el astreinte que el ha fijado.
7) El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados
en tiempo til.
La parte que recibe comunicacin de un documento puede no solamente leerlo, sino
tambin copiarlo, incluso por medio de la fotografa.
Los documentos comunicados por una de las partes no pueden ser retirados sin elconsentimiento de la otra. Ambas partes adquieren, como consecuencia de la
comunicacin, el derecho de invocar en su favor los documentos que respectivamente lehan sido comunicados.
La comunicacin puede ser pedida en cualquier momento del proceso en que una de laspartes invoque un documento en su favor, aun en grado de apelacin.
La comparecencia personal de las partes o de una parte: Esta medida de instruccinconsiste, como su nombre lo indica, en la asistencia de una de las partes o de todas las
partes a la audiencia del tribunal, para que suministren personalmente las explicaciones
que ellas y el tribunal consideren tiles al esclarecimiento de los hechos de la causa y quemuy frecuentemente no se encuentran suficientemente expuestos en los memoriales y
actuaciones del expediente.
La comparecencia personal puede ser ordenada sea a requerimiento de una de las partes,
sea de oficio por el tribunal, y tiene como objeto obtener la confesin.
Ambas partes son cuestionadas, o pueden serlo, una en presencia de la otra oseparadamente, si as lo exigen las circunstancias, pero deben ser confrontadas si una de
las partes lo solicita.
En caso de que la comparecencia personal sea ordenada respecto de una de las partes,
dicha parte ser interrogada en presencia de la otra, a menos que las circunstancias exijan
que este interrogatorio se realice inmediatamente o fuera de la presencia de la otra parte.
Por otra parte, la ausencia de una de las partes no impide la audicin de la otra.
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De acuerdo al artculo 64 de la Ley 834 las partes pueden ser interrogadas en presencia de
un tcnico y confrontadas con los testigos, esto permitir al juez cuestionar de inmediato
al tcnico relativo al comportamiento de la parte interrogada.
Las partes debern responder a las preguntas que les sean formuladas sin poder leer
ningn proyecto. Las respuestas deben ser pues personales y espontneas.
Las partes no pueden ser interrogadas directamente por los defensores, sino a travs del
juez.
Cuando una de las partes se encuentra imposibilitado de presentarse, el juez que haya
ordenado la comparecencia puede transportarse donde se encuentra dicha parte, previa
convocatoria a la parte adversa.
Esta medida de instruccin puede ser aplicada nicamente respecto de las partes en el
proceso, sean principales o intervinientes, pero no respecto de terceros; estos no pueden
ser interrogados sino en calidad de testigos, en la forma de una informacin testimonial.
El informativo testimonial: La informacin testimonial el procedimiento prescrito paraadmitir la prueba por testigos.
La informacin testimonial es ordenada siempre por medio de una sentencia de
instruccin.
Es hbil para declarar como testigo toda persona que pueda suministrar informes sobrelos hechos cuya prueba ha sido ordenada.
El testigo es en efecto, la persona que relata lo que ha percibido por medio de los rganosde los sentidos, especialmente lo que ha visto u odo, en relacin con los hechos de la
causa.
Sin embargo por extensin del concepto del testimonio, son citados frecuentemente como
testigos personas que solamente han odo hablar a otro acerca de esos hechos, o sobre lo
que han odo referir en rumor pblico. Estos ltimos testimonios son evidentemente, muy
dbiles, y lo ms que el juez puede hacer es tomarlo como simple indicio o presuncionesms menos slidos.
El artculo 87 de la Ley 834 establece que, en el curso de una informacin testimonialpuede, ya de oficio o a requerimiento de una de las partes invocar u or a cualquier
persona, cuya audicin le parezca til al esclarecimiento de la verdad.
El artculo 93 de la precitada ley, faculta al juez para que pueda autorizar a las partes a
presentar sus testigos sin formalidad previa, o indicar al secretario del tribunal dentro del
plazo que el juez indique, los nombres y dems datos personales de dichos testigos. Esta
facultad corresponde tambin al juez cuando ordena de oficio un informativo.
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Nmero de testigo. Las partes pueden hacer or el testimonio de cuantos testigos estimennecesarios.
Obligaciones del testigo. El testigo citado para concurrir a una informacin testimonial
est obligado a comparecer, a prestar juramento, a declarar, a decir la verdad.
La nulidad resultante de que un testigo no prest juramento es un medio que debe ser
propuesto en las mismas condiciones que las otras nulidades.
La falta de juramento de un testigo no conlleva la nulidad de la sentencia, cuando el
tribunal no se ha apoyado en la declaracin del testigo no juramentado, sino en otros
medios de prueba.
Cuando el testigo declara falsamente incurre en el delito de perjurio.
Toda persona puede ser oda como testigo a excepcin de la afectada de una incapacidadpara prestar testimonio en justicia. Estas personas son:
Los condenados a la degradacin civil,
Los privados por sentencia del derecho de deponer en juicio.
Tradicionalmente se admite que la persona citada como testigo puede negarse a hacer
declaraciones sobre los hechos conocidos con motivo del ejercicio de una profesin que
lo obliga a guardar el secreto profesional. La revelacin de tales hechos podra, segn
algunos, constituir el delito de divulgacin de secretos. Lo nico cierto es que la personaque se halla en esta situacin no puede ser obligada a prestar declaraciones sobre tales
hechos.
Las tachas pueden proponerse antes de or a un testigo, como son: porque existe
enemistad, inters personal en el juicio, parentesco o cualquier otro motivo considerado
legtimo.
El juez har al testigo las preguntas que le sometan las partes, si lo estima necesario.
Las declaraciones de los testigos sern consignadas en acta.
La inspeccin al lugar litigio: Medida de instruccin mediante la cual el tribunalpractica el examen directo del objeto litigioso, mueble o inmueble. Esta medida lepermite al juez cerciorarse directamente de los hechos controvertidos. Puede ser ordenada
a solicitud de partes o de oficios.
Esta medida permite al juez cerciorarse directamente de los hechos controvertidos, en vez
de hacerlo a travs del testimonio de testigos o peritos.
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La inspeccin de los lugares puede ser ordenada sea a pedimento de las partes, sea de
oficio.
Procedimiento. El juez encargado de esta medida de instruccin la lleva a cabo luego de
dictar auto en que indique la fecha y lugar de la diligencia, el cual es notificado por acto
de abogado. Esta notificacin conlleva llamamiento para estar presente en la fecha y enlos lugares indicados en el auto. El juez concurre asistido de su secretario. El juez levanta
acta de la diligencia, en la cual debe consignar las comprobaciones hechas y todos los
datos que puedan ser tiles para la solucin del proceso. La parte mas diligente debenotificar, por acto de abogado, copia del acta levantada por el juez. Tres das despus de
esa notificacin puede perseguirse la audiencia.
El informe pericial: Cuando el proceso plantea cuestiones cuya solucin exigeconocimientos tcnicos que l juez no posee, es preciso que l recurra a personas que
tenga esos conocimientos a fin de que le emitan un dictamen razonado contentivo de los
elementos aplicables a la solucin del caso.
Esas personas entendidas son llamadas peritos o expertos.
Peritaje, juicio pericial o experticio es la operacin por medio de la cual los peritos o
expertos proceden al examen de los hechos sometidos a su consideracin.
Informe o informacin pericial es la relacin escrita de las investigaciones de todo gnero
que los peritos han llevado a cabo, con la indicacin del resultado de las apreciaciones
tcnicas a que han llegado.
El peritaje es en principio facultativo, el juez lo ordena cuando, a su juicio, esa medida es
indispensable o til para llegar al esclarecimiento de la cuestin litigiosa. Puede ser
ordenada de oficio, pero aunque las partes lo soliciten, el juez no esta obligado aprescribirlo si encuentra en el expediente otros elementos de conviccin.
El informe es obligatorio en ciertos casos, por ejemplo en materia dde rescisin de ventapor causa de lesin.
Cualquier persona puede ser perito, con excepcin de los condenados a pena aflictiva o
infamante.
El informe pericial es ordenado por sentencia que debe contener tres disposiciones
distintas:
1) indicar con precisin el objeto de la diligencia pericial;
2) La sentencia nombra un juez comisario ante quien presten juramento los perito;3) La sentencia indica los peritos que las pares han designado o a falta de haberlo
asignado la parte, los designa el tribunal.
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En general, el peritaje debe confiarse a tres peritos, sin embargo estas (las partes) pueden
convenir en que un solo perito practique la diligencia pericial.
Al tener el dictamen de los peritos puede tener una gran influencia sobre la solucin del
proceso, de aqu el derecho conferido a las partes de recusar a los peritos, por las mismas
causas que para los testigos.
Los peritos nombrados de oficio pueden ser recusados solamente dentro de los tres das
de su nombramiento, los nombrados por las partes pueden serlo solo cuando las causas derecusacin hayan sobrevenido posteriormente a su nombramiento.
Los peritos pueden no aceptar su designacin, o, despus de haberla aceptado, renunciar a
ella.
La parte mas diligente cita a los peritos a los fines de prestar juramento de cumplir
fielmente su cometido.
Debe entregarse a los peritos sentencia que orden el peritaje y los documentos con el
asunto. Una vez cumplida las formalidades anteriormente sealadas, los peritosredactaran un informe en el mismo lugar contencioso, o en el que ellos indiquen al efecto.
Emitirn colectivamente un informe que constara de dos partes:
Primera parte: los peritos hacen constar los hechos que han comprobado y enuncian elcumplimiento de las formalidades preliminares de su diligencia, esto en presencia de las
partes.
Segunda parte: Los peritas, por medio de un informe, dan a conocer su opinin,adoptada por mayora de votos, esta ltima parte es preparada secretamente.
Al pie del informe debern ser trazado por el juez presidente los honorarios a que tienen
derecho los peritos. La parte mas diligente debe notificar copia del informe a la
contraparte.
Las partes pueden controvertir nicamente acerca de las apreciaciones tcnicas emitidas
que los peritos declaran haber comprobado, pero no sobre los hechos que los peritos
declaran haber comprobado.
El informe pericial es fehaciente, hasta inscripcin en falsedad, puesto que emana de
personas investidas con un mandato legal para proceder a tales comprobaciones.
Si el informe pericial es declarado nulo ( si han sido vulnerados los derechos de la
defensa) queda naturalmente excluido del debate, si por el contrario es admitida suvalidez, permanece en el proceso como elemento de decisin.
El tribunal no esta ligado por el dictamen de los peritos.
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Si el peritaje no arroja informacin suficiente, el tribunal puede ordenar otro.
Se admite que el tribunal en vez de ordenar una nueva informacin pericial, puedaprescribir que los n peritos comparezcan en audiencia, a fin de suministrarle
explicaciones complementarias.
La reapertura de los debates: Si despus de cerrados los debates, son producidosdocumentos o hechos nuevos, el tribunal puede a pedimento de las partes, o an de oficio,
ordenar su reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente discutido.
Procede reapertura de debates en caso de documentos utilizados a ltima hora, por una de
las partes que emanan de la parte adversa, para asegurar un mnimo necesario de lealtad
en los debates.
Es preciso que los hechos nuevos sean revelados o los documentos sometidos al juez, en
la instancia mediante la cual se solicita la reapertura, debiendo sta ser notificada a la
parte adversa.
TEMA 10: Los incidentes: Las excepciones de procedimiento: incompetencia,litispendencia, conexidad, la fianza judicatum solvi, nulidad. Sistema de nulidadaplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo de los diversos tipos deactos procsales. Aplicacin de la mxima no hay nulidad sin agravio, desde elpunto de vista de los actos procsales. Medio de inadmisin, diversas causas.
Los incidentes: Es todo acontecimiento que al producirse en el curso de una instanciamodifica la suerte del proceso ordinario.
La finalidad es pretender que el juez, declare el proceso irregular, extinguido o la
suspensin del curso del proceso.
Las excepciones del procedimiento. Las excepciones del procedimiento deben, a penade nulidad, ser presentados simultneamente y antes de toda defensa al fondo. Estasexcepciones del procedimiento son 4:
1) Incompetencia. La competencia de los tribunales en razn de la materia la fija laley y no la conveniencia o capricho de las partes. Pertenece al tribunal la facultadde pronunciar su incompetencia.
Cuando un litigante comparece ante una jurisdiccin incompetente podr invocarla declinatoria por incompetencia del tribunal.. presentar la excepcin de
incompetencia y advertir a la jurisdiccin que bien sea en razn de la materia o
del territorio, se le ha llevado ante un juez o tribunal incompetente.
Todos los medios de incompetencia que se pueden hacer valer, bien sean los
relativos a la incompetencia en razn de la materia o en razn de la persona,
deben invocarse al mismo tiempo.
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La parte que presenta la declinatoria debe motivarla, a pena de inadmisibilidad.
Adems de motivarla dicha parte debe sealar cul es el tribunal competente. Sino lo hace, el juez no tiene que examinar su alegato. Si falta a esta indicacin del
tribunal competente la excepcin es irrecibible.
Para que el tribunal pronuncie la incompetencia de oficio, es necesario invocar
una regla de competencia de orden pblico. Sobre lo anterior la ley expresa: La
incompetencia puede ser pronunciada de oficio, en caso de violacin de una reglade competencia de atribucin, cuando esta regla es de orden pblico. No puede
serlo sino en este caso.
Cuando el tribunal se desapodera de oficio, porque el asunto es de la competencia
de la jurisdiccin represiva, administrativa o extranjera, no tiene que indicar eltribunal competente, sino limitarse a ordenar que las partes se provean por ante
quien fuere competente. En los dems casos el tribunal debe sealar el tribunal
competente.
El tribunal debe examinar si la excepcin es recibible o no recibible. Si no lo es,
la desestima y se pasa al examen del fondo. Cuando la excepcin es recibible eltribunal debe verificar su competencia para luego estatuir a favor o en contra de la
peticin de declinatoria.
2) Litispendencia. Hay litispendencia cuando un mismo litigio est pendiente antedos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes para conocerlo.
Es conveniente que una de las dos jurisdicciones se desapodere a fin de evitarfallos contradictorios y dificultades de ejecucin.
Uno de los tribunales apoderados debe declinar a favor del otro, desapoderndosedel litigio. Es por ello que la litispendencia se la considera como una excepcin
declinatoria.
La litispendencia existe todas las veces en que en dos tribunales son apoderados
de una demanda que tiene identidad de objeto, de causa y de partes, caso en el
cual el juez debe acoger la excepcin de litispendencia que se le solicite.
Cuando hay litispendencia, la jurisdiccin apoderada en segundo lugar, debe
desapoderarse en provecho de la otra, si una de las partes lo solicita y si nadie lo
solicita, el tribunal puede hacerlo de oficio.
La litispendencia debe ser propuesta siempre in limine litis.
3) Conexidad. La conexidad es el lazo que existe entre dos asuntos que el inters deuna buena justicia determina que deben juzgarse conjuntamente.
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La conexidad se trata de dos asuntos diferentes, llevados ante dos jurisdicciones
distintas, pero unidos por un lazo tal que para el inters de una buena
administracin de justicia es conveniente que los dos sean instruidos y juzgadospor una sola jurisdiccin, por lo que, una de ellas debe desapoderarse y la otra
quedar apoderada de los dos asuntos y fallarlos conjuntamente.
La excepcin de conexidad se puede presentar en todo estado de causa, pero de
este derecho no se puede abusar, porque la excepcin debe descartarse si se
promueve tardamente , con intencin dilatoria.
Cuando las dos jurisdicciones son de grados diferentes, la inferior debe
desapoderarse, aunque ella haya sido apoderada en primer lugar. En cambio,
cuando son jurisdicciones de igual grado, apoderadas, entonces la jurisdiccinapoderada del asunto principal es la que debe permanecer apoderada y la otra
declinar a favor de ella.
4) Fianza judicatum solvi. El extranjero puede litigar como demandante o comodemandado, contra otro extranjero o contra un dominicano. Cuando el extranjeroes demandante la ley le sujeta a la obligacin de garantizar al demandadodominicano el reembolso de las costas procesales y el resarcimiento de los
perjuicios que puedan resultar del proceso. El demandado exige el otorgamiento
de esta garanta por medio de la excepcin de fianza , llamada generalmentefianza judicatum solvi.
Esta fianza garantiza, en primer lugar, el pago de las costas procesales, y, en
segundo lugar, el de las indemnizaciones que puedan ser otorgadas al demandado,cuando las ha pedido reconvencionalmente, como reparacin de los perjuicios que
le ocasionen un proceso injustificado o las faltas cometidas por el extranjero en la
conduccin del procedimiento.
Esta fianza se justifica en razn de que el extranjero condenado en las costas y al
pago de una indemnizacin puede no tener en la Repblica bienes cuyo embargopueda el demandado cobrara esos crditos.
La fianza judicatum solvi puede ser reclamada nicamente bajo las siguientes
condiciones:a) que se trate de un extranjero transente;
b) que ese extranjero sea demandante principal o interviniente voluntario;
c) que ese extranjero no pertenezca a un pas que tenga celebrado con laRepblica un tratado que exima a sus nacionales de aquella
obligacin.
La fianza puede ser exigida al extranjero transente, en todas las materias y ante
todas las jurisdicciones, a menos que posea en la repblica inmuebles por un valor
suficiente para asegurar el pago de las costas y de los daos y perjuicios resultante
de la litis.
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Esta fianza es un beneficio que la ley concede, no por motivos de orden pblico,
sino mirando exclusivamente el inters privado del demandado dominicano; estepuede por consiguiente renunciar a su derecho de exigirla. La renunciacin se
presume cuando el demandado no la reclame oportunamente. Por su parte el
tribunal no puede ordenar de oficio, que la fianza sea prestada.
La fianza se constituye presentando un fiador o sea una persona solvente que se
obliga a pagar la cantidad indicada por la sentencia que la impone. El extranjeropuede sustituir al fiador con el depsito en la caja pblica de la suma fijada por la
sentencia, o eximirse de la fianza justificando que posee en la Repblica bienes
inmuebles suficientes para garantizar el pago de las condenaciones mencionadas.
Nulidad: La nulidad es la sancin establecida por la ley a las reglas que rigen la formade los actos procesales. La excepcin de nulidad es el medio que debe ser empleado para
oponer la nulidad del acto procesal.
La nulidad es definida, como la ineficacia de un acto jurdico, proveniente de la ausencia
de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.
Las disposiciones contenidas en la ley 834 distingue las nulidades de forma de las
nulidades de fondo, las cuales veremos en el siguiente sub-tema.
Sistemas de nulidad aplicable. Nulidad absoluta y nulidad relativa, dependiendo delos diversos tipos de actos procesales.
Nulidad absoluta. Es la que puede ser demandada por cualquier interesado, por ser deorden pblico o faltar un elemento esencial del acto jurdico.
La excepcin de nulidad fundada en el incumplimiento de las reglas de fondo, relativas
de los actos de procedimiento, debe acogerse sin necesidad de quien las invoque tenga
que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposicin expresa.
Las irregularidades de fondo que afectan la validez de los actos del procedimiento son:
la falta de capacidad para actuar en justicia;la falta de poder de una parte o de una persona que figura en el proceso como
representante, ya sea de una persona moral ya sea de una persona afectada de una
capacidad de ejercicio;la falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representacin de una
parte en justicia.
Es importante resaltar que esta enumeracin no es limitativa.
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Nulidad relativa. La que slo puede ser demandada por una o algunas personas, aquienes est destinada a proteger; en consecuencia, puede cubrirse mediante la
confirmacin del acto.
Ningn acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad
no est expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de unaformalidad sustancial o de orden pblico.
Esta nulidad debe caer sobre la forma de los actos.
Hay un formalismo que debe cumplirse, so pena de nulidad, si es que la ley lo ha previsto
porque: no hay nulidad sin texto.
El artculo 61 del C.P.C. establece lo siguiente: En el acta de emplazamiento se har
constar a pena de nulidad 1ro. La comn, el lugar, el das, el mes y el ao del
emplazamiento, los nombres, profesin y domicilio del demandante; la designacin del
abogado que defender por l con expresin del estudio del mismo, permanente o ad hoc,en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en
el que se considerar haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lohace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la
ley; 2do. El nombre y residencia del alguacil as como el tribunal donde ejerza sus
funciones; los nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a quien seentregue la copia del emplazamiento; 3ro. El objeto de la demanda, con la exposicin
sumaria de los medios; y, 4to. la indicacin del tribunal que deba conocer de la demanda,
as como la del plazo para la comparecencia.
La parte que ha cometido un error en un acto de procedimiento, puede reparar este error,
rehacindolo en forma regular, siempre que el adversario no haya sufrido un agravio o
que el vicio cometido haya dado lugar a una caducidad.
Dos condiciones deben ser cumplidas para que pueda pronunciarse una nulidad por vicio
de forma:
1) que esta se encuentre sancionada por un texto de ley; y
2) que la pare que propone la nulidad pruebe el agravio que le causa la irregularidad.
Aplicacin de la mxima no hay nulidad sin agravio. Desde el punto de vista delos actos procesales.
La prueba del agravio se trata de un medio impuesto por el legislador para evitar, en lo
que atae a las nulidades de forma, las excepciones puramente dilatorias.
El agravio en muchos casos no es fcil de probar, ya que su apreciacin depende
generalmente del caso particular.
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Para demostrar un agravio es necesario probar que se violaron uno o varios de los
principios fundamentales. Por ejemplo: el derecho de defensa, el doble grado de
jurisdiccin, entre otros.
Como principio general, cuando se niega pronunciar la nulidad, an tratndose de una
formalidad sustancial, es porque la vctima del error no ha probado haber experimentadoun agravio o porque existen en el acto, o en las circunstancias que lo acompaan, que le
han seguido o que le han precedido, determinados elementos que han informado en
debida forma al destinatario sobre las caractersticas indispensables del acto deprocedimiento de que se trata.
Medio de inadmisin, diversas causas.
Artculos 44 al 48 de la Ley 834: Constituye una Inadmisibilidad todo medio que tiendahacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de
derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de inters, la prescripcin, plazo
prefijado, la cosa juzgada.
Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidadpara el juez de condenar a daos y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intencin
dilatoria, de invocarlos con anterioridad.
Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que l que las invoca tenga que justificar un
agravio y an cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposicin expresa.
Los medios de inadmisin deben ser invocados de oficio cuando tienen un carcter deorden pblico especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los
cuales deben ser ejercidas las vas de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de
inadmisin resultante de la falta de inters.
En caso de que la situacin que da lugar a un medio de inadmisin es susceptible de ser
regularizada, la inadmisibilidad ser descartada si su causa ha desaparecido en elmomento en que el juez estatuye. Ser igual cuando antes de toda exclusin, la persona
que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.
TEMA 11: Situaciones procsales que afectan el desarrollo normal de la instancia.:El sobreseimiento. La interrupcin. La suspensin. La perencin. La caducidad.El desistimiento. Tipos de desistimiento. Los incidentes relativos al juez. Larecusacin del juez, la inhibicin vista a la luz de la jurisdiccin de primer grado yde segundo grado. Los incidentes relativos a la prueba literal: la verificacin deescritura y la inscripcin en falsedad.
El sobreseimiento: Hay muchos artculos que hacen referencia al sobreseimiento, lo queno existe en nuestro cdigo es un texto de alcance general que exprese: fuera de los
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casos en que la ley lo prev, la instancia se suspende por la decisin de sobreseimiento
para estatuir o la que radia el asunto.
La instancia se suspende, cuando el juez se ve obligado a sobreseer. Cuando el
acontecimiento que ha suspendido desaparece o ha sido decidido, la instancia volver a
seguir su curso normal.
El juez debe sobreseer cuando por ejemplo: En los casos de declinatoria de competencia,
hasta tanto haya transcurrido el tiempo; el ejercicio del contredic, hasta tanto la cortehaya decidido; el transcurso del plazo para la interposicin de un recurso ordinario,
suspende la ejecucin de la sentencia; la recusacin evidentemente suspende a instancia;
cuando se ha incoado la inscripcin en falsedad, hay suspensin. En todos estos casos el
juez debe sobreseer hasta tanto haya una decisin.
La interrupcin.: La instancia es interrumpida cuando las partes o sus abogados seencuentran en la posibilidad de realizar las actuaciones procesales como resultado de un
acontecimiento que modifica su situacin personal.
Cuando la instancia es interrumpida es preciso renovarla o reanudarla.
La instancia en dos casos:
1) cuando una de las partes muere, y su muerte es notificada a la otra;
2) cuando el abogado de una de las partes muere o viene a encontrase incapacitado
para ejercer la profesin de abogado, a causa de una medida disciplinaria, de una
decisin del Poder Ejecutivo que lo priva del exequtur, o de la aceptacin de uncargo judicial.
Estas normas se justifican plenamente. Ninguna de las partes debe ser juzgada ycondenada sin que haya tenido oportunidad de presentar adecuadamente sus medios de
defensa; de ah la necesidad de que la instancia sea interrumpida mientras la parte se
encuentra inhabilitada para defenderse. Pero, al mismo tiempo, la ley tiende a hacerefectiva la pronta solucin del problema dictando reglas para que la instancia pueda ser
prontamente reanudada o renovada.
El incidente causado por el fallecimiento de la parte es llamado renovacin de instancia;el causado por la cesacin del mandato de abogado se designa constitucin de nuevo
abogado.
Cuando se produce la interrupcin de la instancia, el procedimiento queda paralizado.
La interrupcin de la instancia suspende el curso de los plazos; estos se reanudan despusque ha cesado la interrupcin. La interrupcin conlleva la suspensin de la instancia.
Los efectos de la demanda subsisten, no obstante la interrupcin de la instancia.
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La suspensin: La instancia es suspendida cuando el curso del proceso es detenidocomo consecuencia de ciertos acontecimientos ajenos a las partes o a sus representantes
procesales, los abogados.
Ejemplos: cuando en un proceso civil en que se reclama indemnizacin por el perjuicio
causado con un crimen o un delito se presenta la cuestin previa del ejercicio de la accinpblica. En este caso, la instancia, es simplemente suspendida por la persecucin penal,
es continuada despus que es resulta la cuestin penal. En este caso se hace aplicable el
principio: lo penal mantiene a lo civil en estado.
La perencin: La perencin es un modo de extinguirse la instancia y cuya finalidad simpedir que el proceso se prolongue indefinidamente a consecuencia de la inaccin de las
partes.La perencin afecta nicamente, a la instancia, no a los actos extrajudiciales, como por
ejemplo: los procedimientos de embargo que no constituyen un proceso (embargo
ejecutivo).
La perencin es susceptible de extinguir la instancia a partir del momento de la citacin,
que la inicia, y aun cuando se halle en estado. La pronunciacin de la sentencia, con quese termina la instancia, es el nico obstculo a la perencin.
Solamente el demandado puede invocar la perencin de la instancia, el demandante nopuede invocarla.
La perencin puede ser invocada contra todo demandante incluso el Estado, los
municipios, el Distrito Nacional, los establecimientos pblicos, los menores.
El plazo normal de la perencin de instancia es de tres aos, el cual comienza a
computarse a partir de la fecha del ltimo acto de procedimiento. Este plazo esaumentado en seis meses ms, en los casos en que haya lugar a renovacin de instancia o
a constitucin de nuevo abogado, esto es, cuando ha habido interrupcin de la instancia.
La perencin de la instancia produce dos efectos:
1) extingue la instancia; y
2) pone a cargo del demandante las costas de la instancia perimida.
La perencin aniquila nicamente el procedimiento de la instancia, dejando subsistir el
derecho de accin del demandante, quien podr incoar una nueva demanda, siempre ycuando el derecho de accin no haya prescrito.
La caducidad o prescripcin: Es la extincin de los derechos de las partes.
La caducidad o prescripcin aniquila el derecho de accin y en consecuencia no hay
renovacin de instancia ni se puede hacer una nueva demanda.
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La prescripcin o caducidad es suspendida en provecho de algunas persona, por ejemplo
los menores.
El demandado tiene derecho adquirido a invocar la prescripcin o caducidad dela
instancia una transcurrido el plazo requerido, no obstante cualquier acto emanado del
demandante.
Hay acciones imprescriptible, como por ejemplo las relativas a as acciones en
reclamacin de estado.
El desistimiento. Tipos de desistimiento. El desistimiento es la renunciacin por eldemandante a los efectos del proceso, o por una cualquiera de las partes a los efectos de
uno de los actos del proceso.
Segn el alcance que tenga, pueden distinguirse tres clases de desistimiento:
1) El desistimiento de accin: es el abandono del derecho mismo. Tiene comoresultado extinguir el proceso en el pasado y hacerlo imposible en el porvenir.
Esta regido por las normas de derecho comn relativas a las renunciaciones engeneral. Ejemplo:
2) El desistimiento de instancia: es una renuncia a la situacin jurdica creada por lainstancia. Extingue el proceso actual, a partir de la demanda inclusive, pero deja
subsistente el derecho de accin en justicia. Las partes quedan repuestas en la
situacin existente antes de la demanda. Una nueva demanda puede ser intentada
posteriormente al desistimiento. Ejemplo: cuando el demandante, despus dehaber iniciado la demanda se da cuenta que ha apoderado un tribunal
incompetente o que la citacin o el emplazamiento contienen varios vicios que lo
hacen anulables.
3) El desistimiento de los actos procesales: es la renunciacin a los efectos
producidos por esos actos. Este desistimiento puede provenir tanto deldemandante como del demandado. Este desistimiento puede intervenir respecto de
un acto nico, o de varios actos, o de una demanda incidental, etc. Ejemplo:
El desistimiento es legal y lo reconoce la jurisprudencia.
El desistimiento no est sometido a forma especial de procedimiento. Se puede hacer y
aceptar por acto bajo firma privada y obliga a la parte que lo hace al pago de las costas.
Los incidentes relativos al juez: la recusacin del juez, la inhibicin vista a la luz dela jurisdiccin de primer grado y segundo grado.
La recusacin: cualquiera de las partes puede, alegando una de las causas previstas porla ley, recusar al juez de cuya imparcialidad sospecha, esto es, entablar un procedimiento
mediante el cual obtendr la eliminacin del recusado como juez de la causa.
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La recusacin es naturalmente dirigida contra un juez, no contra el tribunal. Se recusa al
juez, no al juzgado de primera instancia. De igual forma, tratndose de un tribunalcolegiado, la recusacin debe ir contra uno o ms jueces, no contra el tribunal como
entidad.
Cuando la recusacin sea dirigida contra un nmero tal de jueces de una corte de
apelacin, que esta se halle en a imposibilidad de constituirse, hay lugar a designacin de
jueces.
Adems de los jueces, pueden ser recusados: el abogado que es llamado a reemplazar a
un juez de primera instancia, los jueces comisarios, los agentes del ministerio pblico,
cuando acten como parte adjunta, esto es cuando sean llamados a dictaminar.
Las causas que pueden motivar la recusacin de los jueces son 5:
1) Lazos de parentescos o alianza;2) Inters personal;
3) Opinin dada acerca del proceso;4) Relaciones de amistad o proteccin;
5) Presunciones de enemistad.
La inhibicin: Es impedir que un juez intervenga o prosiga en el conocimiento de unacausa.
Los incidentes relativos a la prueba literal: la verificacin de escritura y lainscripcin en falsedad.
La verificacin de escritura. Es el examen que se hace en justicia de un acto bajo firmaprivada, con el fin de comprobar si ha sido escrito o firmado por la persona a quien se le
atribuye u opone.
Se recurre al procedimiento incidental de verificacin de escritura si en el proceso en
reconocimiento de escritura el demandado niega o declara no conocer el escrito que se le
opone, o si en un proceso sobre el fondo una de las partes niega o declara no conocer el
acto bajo firma privada que le opone su contraparte.
El tribunal competente para conocer de la demanda en verificacin de escritura, sea
principal o incidental es el juzgado de primera instancia.
Por lo tanto, cuando en el curso de un proceso ante un juzgado de paz sobreviene la
negacin o el desconocimiento de un escrito bajo firma privada, esa jurisdiccin debesobreseer a su fallo sobre lo principal, hasta tanto el juzgado de primera instancia que
debe ser apoderado por la accin principal, decida acerca de la sinceridad del documento.
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El tribunal de tierras puede conocer de una verificacin de escritura surgida
incidentalmente en un procedimiento de su competencia.
La verificacin de escritura se hace por acto de bogado. Es demandante en el incidente la
parte que pretende que el escrito es sincero; es demandada la parte a quien el escrito le es
opuesto. Tanto el demandante como el demandado en lo principal pueden serdemandantes en la verificacin.
Si el demandado en el incidente de verificacin incurre en defecto, el tribunal debe tenerel escrito como reconocido. Si el demandado en el incidente reconoce el escrito que se le
opone, el tribual debe dar de ello constancia al demandante, y condenar en costas a ste.
Si el demandando persiste en no reconocer el documento, el tribunal puede optar entre
proceder l mismo a la verificacin, o prescribir que se haga la verificacin por uno ovarios de los medios de prueba autorizados.
La inscripcin en falsedad: La falsedad consiste en la alteracin de la verdad de unescrito. La falsedad puede ser:
1) Falsedad material: cuando un escrito es confeccionado mediante falsas firmas o
por imitacin de la escritura de una persona, o cuando un escrito ha sido alterado
mediante adiciones o supresiones.
2) Falsedad intelectual: cuando al redactarse un acto, se escriben clusulas que no
son convenidas.
Pueden ser falsos tantos los actos autnticos como los actos bajo firma privada. Pero solo
en los actos autnticos pueden darse las dos figuras de la falsedad. En un acto bajo firma
privada solo puede existir la falsedad material.
La falsedad, sea material o intelectual, constituye una infraccin penal.
La inscripcin en falsedad es un procedimiento establecido por la ley en relacin con los
asuntos civiles de la competencia del juzgado de primera instancia con los asuntos, sean
civiles o comerciales, de que conoce la corte de apelacin, y con respecto al recurso de
casacin en materia civil y comercial. Requiere siempre, por lo tanto, el ministerio debogado.
TEMA 12: Las diferentes decisiones dictadas por el juez.: Los actosadministrativos o de jurisdiccin graciosa, su naturaleza jurdica. Efectosprocsales en cada caso, es decir efectos procsales de la sentencia y de los autosadministrativos. Errores materiales que no afectan el fondo de la sentenciaadministrativa o jurisdiccional. Posibilidad de hacer correcciones materiales.Procedimiento.
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Los actos administrativos o de jurisdiccin graciosa, su naturaleza jurdica. Ennuestro derecho no tenemos ningn texto que nos defina la jurisdiccin graciosa. El
artculo 29 del Nuevo Cdigo de Procedimiento Civil Francs expresa lo siguiente: Eljuez estatuye en materia graciosa cuando en ausencia de litigio, l es apoderado de una
demanda, de la cual la ley exige, en razn a la naturaleza del asunto o la calidad del
requeriente, que ella sea sometida a su control.
De lo expresado anteriormente se desprenden dos condiciones que, al menos
tericamente, deben reunirse para que el juez estatuya en materia graciosa:
1) Que surja una dificultad desprovistas de carcter contencioso; y
2) Que la dificultad no pueda resolverse sin la intervencin del juez.
La intervencin del juez es solicitada por una persona aunque nada impide que pueda
serlo por ms de una a la vez.
Los diversos casos en los cuales el juez acta en materia graciosa, son los siguientes:
1. El tribunal interviene para verificar algunos actos, confirindoles autenticidad.Por ejemplo, en caso de emancipacin;
2. Se acude al juez en busca de proteccin, bien sea de un menor incapaz o de un
mayor incapaz. Ejemplo: en caso de homologaciones a deliberaciones de losconsejos de familia, en ocasin de una particin o de la organizacin de la tutela
o curatela;
3. Las intervenciones judiciales que se producen en el curso de una instancia, pero
desprovistas de carcter jurisdiccional, a fin de facilitar la instruccin de unproceso.
En esta ltima categora suelen incluirse las sentencias relativas a la instruccin, tantopreparatorias como interlocutorias, as como las provisionales.
Efectos procesales en cada caso, es decir, efectos procesales de la sentencia y de losautos administrativos.
La decisin graciosa no tiene autoridad de la cosa juzgada porque realmente nada ha sidojuzgado.
Mientras las sentencias no pueden atacarse por va principal de nulidad, dado su carcterde cosa juzgada, las decisiones dictadas por la jurisdiccin graciosa pueden serlo.
Esto se puede lograr por medio de una accin principal en nulidad o bajo forma deexcepcin presentada por una de las partes, en el curso de un procedimiento contencioso.
Segn la jurisprudencia francesa, desde el instante en que una decisin ocasiona agravio a
una persona, se impone la necesidad del recurso. La va de la apelacin est abierta en
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todas las materias, inclusive graciosas, contra las sentencias de primera instancia, siempre
que no se haya dispuesto lo contrario.
Errores materiales que no afectan el fondo de la sentencia administrativa ojurisdiccional. Posibilidad de hacer correcciones materiales. Procedimiento.
La decisin graciosa no desapodera al juez. En consecuencia, l podra nuevamentecorregir o completar su decisin, cuando hechos nuevos son aportados.
Esta posibilidad de retractacin se nota claramente cuando el juez dicta una ordenanzaautorizando un embargo conservatorio.
El artculo 104 de la Ley 834 de 1978, tajantemente expresa que la ordenanza en
referimiento no tiene la autoridad de la cosa juzgada y puede modificarse o renovarse sisurgen nuevas circunstancias.
TEMA 13: Clasificacin de las sentencias: Sentencias preparatorias y sentencias
interlocutorias. Sentencias definitivas sobre incidente. Sentencia en defecto ycontradictoria. Sentencia en defecto y reputada contradictoria. Sentencia deexpediente. Sentencia mixta. Sentencia constitutiva y declarativa. Sentencia ennica y en ultima instancia.
Sentencia preparatorias y Sentencia interlocutorias. Las sentencias previas sonllamadas sentencias de antes de hacer derecho. Son rendidas antes de decidirse el
fondo. Se dictan en el curso del proceso o en ocasin de una medida de instruccin o de
una medida provisional.
Las sentencias previas se clasifican en:
1) Sentencias Preparatorias;
2) Sentencias Interlocutorias; y,3) Sentencias provisionales.
Es preparatoria la sentencia dictada para la sustanciacin de la causa y para ponerla enestado de recibir fallo definitivo.
Son sentencias preparatorias:1) la sentencia que ordena una comunicacin de documentos, por lo que no podra
apelarse;
2) la sentencia que ordena la comparecencia personal de las partes;3) la sentencia que dispone aportar documentos de carcter procesal;
4) la sentencia que se limita a ordenar una fusin de expedientes;
5) la sentencia que ordena una informacin testimonial;6) la sentencia que ordena la reapertura o continuacin de debates;
7) la sentencia que reenva una causa;
8) la que aplaza un fallo;
9) la sentencia que ordena pura y simplemente un descenso a los lugares litigiosos.
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En fin, es preparatoria toda sentencia dictada para sustanciar la causa.
Las sentencias preparatorias no se pueden apelar sino conjuntamente con la definitiva,
tampoco son susceptibles del recurso de casacin
La sentencia interlocutoria es aquella que el tribunal pronuncia en el discurso de unpleito, antes de hacer derecho, ordenando prueba, verificacin o trmites de sustanciacin
que prejuzga el fondo.
Son sentencias interlocutorias:
1) la que ordena un informativo y un contrainformativo para establecer la pruebacontraria de los hechos alegados por una de las partes;
2) la que ordena un peritaje para probar una calidad invocada en justicia, que hara
titular de un derecho a una persona;
3) las que sobreseen el fondo de un asunto debatido, para subordinar esa decisin ala de otro tribunal;
4) las que rechazan el pedimento hecho por una de las partes de alguna medida deinstruccin, porque la negativa del juez prejuzga el fondo.
Los efectos de las sentencias interlocutorias son:Cuando se ordena una medida, el tribunal que la ha ordenado no puede retractarse y
en consecuencia debe proceder a efectuarla;
Debe ejecutarse ante del juez estatuir sobre el fondo, a no ser que las partes renuncien
a la medida ordenada por la decisin interlocutoria o la medida sea de imposiblerealizacin;
La sentencia interlocutoria, aunque prejuzga el fondo, no liga al juez.
Sentencia definitiva sobre incidente o sentencia definitivas previas: Es definitiva nosolamente la sentencia que pone trmino a la contestacin, sino tambin la que resuelve
acerca de un incidente del procedimiento.
Con la sentencia definitiva el juez queda finalmente desapoderado de la cuestin que se le
someti incidentalmente en el recurso de la instancia, salvo la posibilidad de un recurso
contra la sentencia.
Ejemplo: cuando se promueve una excepcin de nulidad, el tribunal admite o la rechaza
por medio de una sentencia, la cual es definitiva con respecto a un incidente. Lo mismoocurre con relacin a la excepciones declinatorias, dilatorias, etc. Estas sentencias son
definitivas con respecto a tales incidente porque ponen fin a una instancia accesoria que
ha venido a interponerse, con una digresin, en el curso de la instancia.
Sentencia en defecto y contradictoria: La sentencia es contradictoria cuando hancomparecido tanto el demandado como el demandante.
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Las sentencias definitivas se impugnan de inmediato por medio del recurso procedente.
Si el recurso se ejerce contra la parte del dispositivo que ordena la medida de instruccin
o la medida provisional, es irrecibible.
Si las dos partes son independientes, el recurso ejercido en relacin a lo definitivo no
tiene incidencia sobre lo que concierne a la parte de antes de hacer derecho.
Sentencia constitutiva y declarativa: Se denominan sentencias declarativas aquellasque comprueban la existencia de un derecho o reconocen una situacin jurdica. As porejemplo, una sentencia rendida en ocasin de un reconocimiento de escritura.
Las sentencias declarativas tambin son dictadas por el Tribunal de Tierras en ocasin del
saneamiento de un terreno.
Las sentencias constitutivas son aquellas por medio de las cuales es creada una situacinjurdica, bien sea modificando un estado de cosa anterior, decretando su abolicin o
cambindolo por otro.
Es constitutiva la sentencia que admite un divorcio porque rompe la situacin jurdicaque origina el matrimonio.
Tambin son constitutivas las sentencias que ponen en interdiccin a una persona, ascomo aquellas que levantan la interdiccin.
Sentencia en nica y ltima instancia: En los casos en que el segundo grado essuprimido por la ley o en el que las partes renuncian anticipadamente a la apelacin, lasentencia es llamada en nica instancia. Es susceptible de los recursos extraordinarios derevisin civil y de casacin.
Cuando la sentencia es apelable, y el recurso de apelacin es interpuesto, la decisin del
juez del segundo grado se dice dictada en ltima instancia.
TEMA 14: Los componentes de la sentencia. Planos fctico, deliberativo, axiolgico,lgico y gramatical: Plano fctico. Deliberativo, axiolgico lgico y gramatical.
Plano fctico: Es el que se refiere a la exposicin de los hechos que dan lugar a lacontroversia entre las partes.
El juicio de hecho consiste en la determinacin de los hechos que van a ser calificadosjurdicamente y puede ser dividido en tres fases:
la presentacin de los hechos (hechos alegados);
la actividad probatoria (interpretacin y valoracin);la fijacin de los hechos (relato fctico de los hechos sobre los cuales se va a centrar
el juicio de derecho).
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El juez realiza ese juicio de hecho con el fin de reconstruir los hechos en lenguaje y
terminologas jurdicas, examinndolos como susceptibles de ser analizados desde una
perspectiva normativa a fin de concretizar la norma jurdica individual que constituye lasentencia que pone fin al litigio.
Plano deliberativo. Relativo al razonamiento que hace el juez para determinar cuales sonlas disposiciones legales aplicadas a esos hechos.
Es llamado tambin plano regulatorio.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurdico, determinamos cules fuentes del derecho
sern aplicadas al caso especfico.
Ubicar la respuesta jurdica que el caso requiere y establecer la regla conforme a la cual
vamos a medir los hechos, esa regla puede ser legal, constitucional, principios.....
Dentro de las fuentes del derecho se concede privilegio a la Constitucin, a sus normas,principios y valores; luego a la dems fuentes del derecho, a la ley ordinaria, a los
tratados internacionales, a los decretos, a las resoluciones, a los reglamentos, tomando encuenta la jerarqua de la fuentes infraconstitucionales.
Plano axiolgico. Que es la de los valores ticos que se toman en cuenta al momento enque el juez estructura su sentencia.
Los valores jurdicos legitiman las normas de derecho, si existe contradiccin entre los
valores y la norma, estamos en presencia de reglas con apariencia de derecho, perocarentes de jurisdicidad.
Todas las normas que integran el ordenamiento jurdico que regula la conducta de losindividuos en sociedad, deben estar inspiradas en los mximos valores, pues todo sistema
legal debe ser el resultado de la legitimidad, es decir, de una forma de entender y
jerarquizar determinados valores.
La razn de ser de la creacin, aplicacin y obediencia de las normas es la consecucin
de determinados valores, entre los que podemos destacar la justicia, la seguridad, la paz y
el orden, entre otros.
El anlisis del juez al momento de estructurar la sentencia debe seguir, desde su inicio
hasta el final, las reglas de la lgica sobre la base de los valores.
Plano lgico. Se refiere al razonamiento que hace el juez una vez que tiene en sus manoslos hechos y el derecho para llegar a la conclusin de tomar su decisin en uno u otrosentido.
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La redaccin de la sentencia supone el respeto de la estructura lgica, que evidencie una
buena labor de interpretacin jurdica que culmine con la decisin del organismo
jurisdiccional.
Se construye un silogismo, pero no silogismo terico del modelo dogmtico, sino un
silogismo prctico impregnado de valores, midiendo los argumentos presentados.
En la redaccin de la sentencia se produce un ir y venir delos hechos y el derecho. Los
hechos los vamos precisando a medida que lo van requiriendo las reglas y las reglas lasvamos precisando a medida que se van precisando los hechos.
Se produce la decisin normativa general, la decisin fctica y si esto tiene conexin
permite que haya una conclusin que ser la decisin normativa individual.
Plano gramatical. Que es muy importante y es la forma que debe observar el juez paraque su sentencia sea bien entendida, bien interpretada y que refleje realmente cual ha sido
su decisin.
El uso adecuado del lenguaje tiene gran importancia en la redaccin de la sentencia, puessta como decisin normativa individual, no debe presentar ambigedades y confusiones.
Debe ser clara y precisa. U