97 - 108 Intervención de Terceros, Extromisiónm y Sucesión Procesal

download 97 - 108 Intervención de Terceros, Extromisiónm y Sucesión Procesal

If you can't read please download the document

description

IT

Transcript of 97 - 108 Intervención de Terceros, Extromisiónm y Sucesión Procesal

Intervencin de terceros, extromisin y sucesin procesal

[ 3252]C.P.C.

ART. 97. Intervencin coadyuvante. Quien tenga con una de las partes una relacin jurdica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Esta intervencin puede admitirse incluso durante el trmite en segunda instancia.

El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estn en oposicin a la parte que ayuda y no impliquen disposicin del derecho discutido.

[ 3253]JURISPRUDENCIA. Tercero coadyuvante. Primero:Que, como se advierte de autos, el demandado (...) no ha impugnado la sentencia de primera instancia, poniendo de manifiesto que no le causa agravios; en tal sentido, para l esa resolucin ha quedado consentida. Segundo:Que, la tercera coadyuvante (...), aceptada as mediante resolucin nmero doce de fojas noventa y siete, se encuentra facultada para impugnar la indicada sentencia, tal como lo prev el ltimo pargrafo del artculo 97 del Cdigo Procesal Civil, y en esas circunstancias, es procedente absolver el grado, ya que la referida sentencia le afecta desfavorablemente, an cuando los efectos de la sentencia no deben abarcar a la relacin contractual establecida con el demandado, a travs del contrato de compraventa que en copia obra de fojas setenta y uno a setenticinco, inscrito en los registros pblicos. Tercero:Que, en el tem cuatro del rubro Fundamentos de hecho de la demanda de fojas diecisis, el propio actor ha manifestado que el predio sub litis le fue entregado al demandado en la condicin de partidario (institucin del anterior derecho agrario), pero tambin expresa que el demandado le ha informado que el bien le fue vendido por la anterior propietaria. De tal manera que, tenindose como una declaracin asimilada a que se refiere el artculo 221 del invocado cdigo adjetivo, el emplazado no resulta ser poseedor precario de acuerdo con la definicin contenida en el artculo 911 del Cdigo Civil, al poseer un ttulo de propiedad que no ha sido cuestionado en la forma de ley y que, en todo caso, su invalidez debe ser materia de un proceso distinto y ms lato. De tal manera que, al no haberse probado los hechos que sustentan la pretensin, la demanda debe ser desestimada tal como lo determina el artculo 200 del mencionado Cdigo Procesal Civil (...)." (C. S., Sent. 56-98-NC. abr. 22/98. V. P. Aranda A.)

[ 3254]JURISPRUDENCIA. Intervencin de terceros. "10. La intervencin de terceros constituye, segn Aldo Bacre en su obra Teora General del Proceso, Abeledo-Perrot, 1996, Tomo II, pg. 176, Buenos Aires, Argentina, (...) la incorporacin de un tercero en un proceso pendiente, en forma voluntaria o provocada, con el fin de hacer valer sus derechos, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensin o a ambos elementos a la vez.

11. Con relacin a la intervencin coadyuvante (...) cada uno puede intervenir en un proceso entre otras personas para sostener los derechos de alguna de las partes, cuando hay un inters propio. Est prevista aqu una intervencin ad adiovandum (llamada tambin en la prctica y en la doctrina adhesin simple), cuyo objeto es, como indica su nombre, el de ayudar a una de las partes en causa contra la otra, no ya por un impulso de altruismo o de generosidad por parte del interviniente, sino en cuanto ste ltimo tiene inters en que la controversia entre las partes originarias se decida de un modo ms bien que de otro. El interviniente no se presenta en el proceso como titular del estado o de la relacin jurdica controvertida (o co titular de ella), sino como portador de un inters jurdico legtimo que la ley considera relevante, reconociendo a un sujeto, diverso del titular de la relacin controvertida, la legitimacin para intervenir en un proceso entre otros sujetos en cuanto la decisin que puede emitirse entre ellos pueda producir efectos respecto del sujeto que interviene (Gian Antonio Micheli Curso de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, Buenos Aires, Argentina, 1970, Volumen I, pgs. 227-228). (...)." (T.C., Exp. 0462-2003-AA/TC. Pres. Bardelli Lartirigoyen)

[ 3255]C.P.C.

ART. 98. Intervencin litisconsorcial.Quien se considere titular de una relacin jurdica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razn estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de sta.

Esta intervencin puede ocurrir incluso durante el trmite en segunda instancia.

[ 3256]C.P.C.

ART. 99. Intervencin excluyente principal. Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.

Esta intervencin slo ser admisible antes de la expedicin de sentencia en primera instancia.

El excluyente actuar como una parte ms en el proceso. Si ofreciera prueba, sta se sujetar al trmite propio del proceso en que comparece, otorgndose similares facultades probatorias a las partes.

La intervencin del excluyente no suspende el proceso, pero s la expedicin de la sentencia.

[ 3257]C.P.C.

ART. 100. Intervencin excluyente de propiedad o de derecho preferente. Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposicin a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.

Tambin puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecucin forzada.

Las intervenciones descritas en este artculo se tramitarn de acuerdo a lo dispuesto en el Subcaptulo 5, Captulo II, Ttulo II, Seccin Quinta de este cdigo.

[ 3258]C.P.C.

ART. 101. Requisitos y trmite comn de las intervenciones.Los terceros deben invocar inters legtimo. La solicitud tendr la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompaarse los medios probatorios correspondientes.

El juez declarar la procedencia o denegar de plano el pedido de intervencin. En el primer caso, dar curso a las peticiones del tercero legitimado. Slo es apelable la resolucin que deniega la intervencin. Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que ste se halle al momento de su intervencin.

[ 3259]C.P.C.

ART. 102. Denuncia civil. El demandado que considere que otra persona, adems de l o en su lugar, tiene alguna obligacin o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.

[ 3260]JURISPRUDENCIA. Oportunidad para interponer denuncia civil."Primero.- Que el Cdigo Procesal Civil, no precepta en modo alguno, la oportunidad en que debe formularse denuncia civil, del que trata el artculo ciento dos del Cdigo Procesal Civil, aplicable al caso de autos; Segundo.-Que la empresa demandada sustenta la denuncia civil formulada en su recurso de fojas noventiuno de estos actuados, con los documentos referidos a los contratos de arrendamiento del inmueble que ocupa y es materia de esta accin, as como los respectivos recibos de merced conductiva obrantes todos ellos de fojas cuarentiocho a setentids; Revocaronla resolucin de fojas noventisiete de estos actuados, su fecha treintiuno de enero del ao en curso, que declara improcedente la nulidad que se solicita; Reformndola Declararon Fundadala nulidad formulada por la empresa demandada a fojas noventicuatro; Ordenaronque el a-quo se pronuncie respecto a la denuncia civil." (T.C., Exp. 663-97, Oct. 27/97. V. P. Sez Palomino)

[ 3261]C.P.C.

ART. 103. Trmite y efectos de la denuncia. Si el juez considera procedente la denuncia, emplazar al denunciado con las formalidades establecidas para la notificacin de la demanda, concedindole un plazo no mayor de diez das para que intervenga en el proceso, el cual quedar suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado.

Una vez emplazado, el denunciado ser considerado como litisconsorte del denunciante y tendr las mismas facultades que ste.

La sentencia resolver, cuando fuera pertinente, sobre la relacin sustancial entre el denunciante y el denunciado.

[ 3262]C.P.C.

ART. 104. Aseguramiento de pretensin futura. La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnizacin por el dao o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecucin de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva adems la pretensin que tuviera contra l.

El llamamiento queda sujeto al trmite y efectos previstos en el artculo 103.

[ 3263]C.P.C.

ART. 105. Llamamiento posesorio. Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de l, debe expresarlo en la contestacin a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnizacin por los daos y perjuicios que su silencio cause al demandante, adems de la multa prevista en el artculo 65. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguir el trmite descrito en el artculo 103.

Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazar al demandado, quien quedar fuera del proceso. En este caso, el juez emplazar con la demanda al poseedor.

Si el citado no comparece, o hacindolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuar con el demandado, pero la sentencia surtir efecto respecto de ste y del poseedor por l designado.

Lo normado en este artculo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.

[ 3264]C.P.C.

ART. 106. Llamamiento en caso de fraude o colusin. Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusin entre las partes, el juez, de oficio, ordenar la citacin de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta das.

[ 3265]C.P.C.

ART. 107. Extromisin.Excepcionalmente, en cualquier momento el juez por resolucin debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o inters que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.

[ 3266]C.P.C.

ART. 108. Sucesin procesal. Por la sucesin procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesin procesal cuando:

1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposicin legal en contrario;

2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurdica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continan el proceso;

3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposicin, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o

4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdi.

En los casos de los incisos 1 y 2, la falta de comparecencia de los sucesores, determina que contine el proceso con un curador procesal.

Ser nula la actividad procesal que se realice despus que una de las partes perdi la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta das no comparece el sucesor al proceso, ste proseguir con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.

CAPTULO VIII