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La ejecución forzosa 45 /2 A) Activa Los supuestos de esta legitimación son muy variados, tanto que debería distinguirse: a) Legitimación ordinaria A su vez dentro de esta clase de legitimación debe hablarse de varios supuestos con especial incidencia en la consideración de lo que la legitimación sea. En efecto: 1º) Designación en el título La designación como titular del derecho en el título ejecutivo integra la posición habilitante para instar la ejecución. 1”) Acreedor-ejecutante A este tipo de legitimación originaria se refiere expresamente el apartado 2 del artículo 538 LEC al decir que podrá despacharse la ejecución “a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo”. Este es el supuesto normal en todos los títulos, en los que cabe que pueda distinguirse muy claramente entre acreedor, legitimado activo, y deudor, legitimado pasivo. 2”) Deudor-ejecutado Tratándose de títulos judiciales se ha reconocido la legitimación de quien fue demandado en el proceso de declaración para instar la ejecución de la sentencia, sobre todo en los casos de obligaciones recíprocas 2º) Legitimación derivada Existen, con todo, casos en que los que la legitimación, siendo ordinaria, no proviene de estar designado en el título ejecutivo. Uno de tales supuestos es el de la legitimación deriva- da, como consecuencia de la sucesión en la titularidad del derecho documentado en el título, al que se refiere el artículo 540, conforme al cual “la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure en el título ejecutivo”, bien a título universal, bien a título particular. De la posición del sucesor se tratará después. 3º) Consumidores y usuarios Supuesto muy especial de la sentencia firme de condena es el relativo a los consumidores y usuarios y previsto en el art. 519 LEC. Cuando las asociaciones de éstos han asumido la legitimación del art. 11 LEC, la sentencia que se dicte, si se refería a una pretensión de con- dena dineraria, puede no haber establecido la determinación individual de los consumidores y usuarios, sino sólo las características y requisitos para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución (conforme a lo dispuesto en el art. 221.1, 1.º LEC), y entonces el título ejecutivo es realmente el testimonio del auto que dicte el tribunal, a instancia de uno o más de los consumidores y usuarios y con audiencia del condenado, reconociéndoles la condición de beneficiarios. b) Legitimación extraordinaria Por efecto de la llamada legitimación extraordinaria, la facultad para promover el proceso de ejecución puede también corresponder a quien, sin ser titular de la relación jurídica documentada en el título, se le reconoce ex lege la posibilidad de ejercitar por subrogación las acciones que competen a otra persona que sí aparece designada en él. Es el caso de la acción subrogatoria del artículo 1111 CC, para cuyo ejercicio en el proceso de ejecución no existe inconveniente alguno. Este precepto del Código Civil se refiere al ejercicio de las “acciones” del deudor, sin distinción en- tre ellas y sin más exclusión que las inherentes a su persona, por lo que nada impide que el acreedor pueda subrogarse también en el ejercicio de las ejecutivas. Esta legitimación extraordinaria alcanzará al ejercicio de todas las acciones ejecutivas del deudor, tanto si tienen su origen en un título contractual o extrajurisdiccional, como si respon- den a un título jurisdiccional. Si el deudor que haya obtenido una sentencia a su favor contra

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La ejecución forzosa 45/2

A) Activa

Los supuestos de esta legitimación son muy variados, tanto que debería distinguirse:

a) Legitimación ordinaria

A su vez dentro de esta clase de legitimación debe hablarse de varios supuestos con especial incidencia en la consideración de lo que la legitimación sea. En efecto:

1º) Designación en el títuloLa designación como titular del derecho en el título ejecutivo integra la posición habilitante

para instar la ejecución.

1”) Acreedor-ejecutanteA este tipo de legitimación originaria se refiere expresamente el apartado 2 del artículo

538 LEC al decir que podrá despacharse la ejecución “a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo”. Este es el supuesto normal en todos los títulos, en los que cabe que pueda distinguirse muy claramente entre acreedor, legitimado activo, y deudor, legitimado pasivo.

2”) Deudor-ejecutadoTratándose de títulos judiciales se ha reconocido la legitimación de quien fue demandado

en el proceso de declaración para instar la ejecución de la sentencia, sobre todo en los casos de obligaciones recíprocas

2º) Legitimación derivadaExisten, con todo, casos en que los que la legitimación, siendo ordinaria, no proviene de

estar designado en el título ejecutivo. Uno de tales supuestos es el de la legitimación deriva-da, como consecuencia de la sucesión en la titularidad del derecho documentado en el título, al que se refiere el artículo 540, conforme al cual “la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure en el título ejecutivo”, bien a título universal, bien a título particular. De la posición del sucesor se tratará después.

3º) Consumidores y usuariosSupuesto muy especial de la sentencia firme de condena es el relativo a los consumidores

y usuarios y previsto en el art. 519 LEC. Cuando las asociaciones de éstos han asumido la legitimación del art. 11 LEC, la sentencia que se dicte, si se refería a una pretensión de con-dena dineraria, puede no haber establecido la determinación individual de los consumidores y usuarios, sino sólo las características y requisitos para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución (conforme a lo dispuesto en el art. 221.1, 1.º LEC), y entonces el título ejecutivo es realmente el testimonio del auto que dicte el tribunal, a instancia de uno o más de los consumidores y usuarios y con audiencia del condenado, reconociéndoles la condición de beneficiarios.

b) Legitimación extraordinaria

Por efecto de la llamada legitimación extraordinaria, la facultad para promover el proceso de ejecución puede también corresponder a quien, sin ser titular de la relación jurídica documentada en el título, se le reconoce ex lege la posibilidad de ejercitar por subrogación las acciones que competen a otra persona que sí aparece designada en él. Es el caso de la acción subrogatoria del artículo 1111 CC, para cuyo ejercicio en el proceso de ejecución no existe inconveniente alguno. Este precepto del Código Civil se refiere al ejercicio de las “acciones” del deudor, sin distinción en-tre ellas y sin más exclusión que las inherentes a su persona, por lo que nada impide que el acreedor pueda subrogarse también en el ejercicio de las ejecutivas.

Esta legitimación extraordinaria alcanzará al ejercicio de todas las acciones ejecutivas del deudor, tanto si tienen su origen en un título contractual o extrajurisdiccional, como si respon-den a un título jurisdiccional. Si el deudor que haya obtenido una sentencia a su favor contra

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un deudor suyo, no insta la ejecución, el acreedor, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe, podrá ejercitar “todas” las acciones de éste y, por tanto, también las ejecutivas, con el mismo fin.

c) Sucesión procesal

Distinto de los anteriores es el caso de la simple sucesión procesal durante la pen-dencia de un proceso de ejecución ya iniciado, que se rige por las normas generales contenidas en los artículos 16 y 17 LEC. Debe recordarse aquí lo que supone esta sucesión en el proceso.

La tramitación de todo proceso precisa de un tiempo, más o menos largo, durante el cual la situación inicial de las partes puede cambiar. Aunque cabe registrar una cierta aspiración a que esa situación inicial se mantenga sin modificaciones (lite pendente nihil innovetur), la realidad se impone a los deseos y es preciso solucionar los problemas que aquélla inevitable-mente plantea. Se trata ahora de determinar los cambios que pueden producirse en las partes desde la iniciación del proceso (es decir, desde el momento de producción de la litispenden-cia) y mientras éste esté pendiente.

La sucesión procesal atiende al cambio en el proceso de una parte por otra, en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión, declarativa o ejecutiva, o para que frente a ella se formule

1º) Muerte de la persona física

Se trata de una aplicación particular del supuesto general de la sucesión, por el cual el heredero sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones (art. 661 CC), pero pueden ocurrir circunstancias en alguna medida especiales, y así el suce-sor procesal puede ser la persona determinada en el artículo 16 de la LAU cuando el litigio verse sobre un arrendamiento urbano. En algunos casos la muerte de la parte extingue el proceso (por ejemplo, en el juicio de divorcio).

El artículo 16 LEC prevé el supuesto de la muerte de la parte y la transmisión mortis causa de lo que sea objeto del juicio, y lo hace distinguiendo varias posibili-dades:

1”) El sucesor puede comunicar al tribunal la defunción de alguno de los litigan-tes, caso en el que el secretario suspenderá el proceso y, previo traslado a las demás partes, acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites perti-nentes, tendrá por personado al sucesor, especialmente a efectos de la sentencia que se dicte.

2”) Si la defunción de un litigante consta al tribunal y el sucesor no se persona en el plazo de los cinco días siguientes, el secretario permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y del domicilio, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándolos para que comparezcan en el plazo de diez días, con sus-pensión también del proceso.

3”) En especial, si el fallecido es el demandado puede ocurrir que: 1) Las demás partes no conozcan a los sucesores, 2) Estos no puedan ser localizados, y 3) Cono-cidos y emplazados no quieran comparecer, pero en los tres casos seguirá adelante, con declaración por el secretario de rebeldía de la parte demandada.

4”) También en especial, si el fallecido es el demandante y sus sucesores no se personan por: 1) Las demás partes no los conocen, y 2) No pueden ser localizados,

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en los dos casos se entenderá que ha habido desistimiento (salvo que el demandado se opusiera a esta declaración, aplicándose entonces el art. 20.3).

5”) Por último, si el fallecido es el demandante y sus sucesores no quieren compa-recer, se entenderá por el secretario que existe renuncia a la acción ejercitada (aun-que sigue siendo admisible que la personación la haga uno solo de los herederos.

2º) Fusión o absorción de las personas jurídicas

Normalmente la extinción de la persona jurídica no producirá el cambio de parte, porque la ley prevé mantener su personalidad a los efectos de concluir las operacio-nes pendientes (así art. 264 del RD legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, de Sociedades Anónimas). Sí hay cambio de parte en los casos de absorción o fusión; en el primero se extingue una sociedad y en el segundo las dos, y en ambos deberá acreditarse el cambio en el proceso

3º) Transmisión inter vivos de la cosa litigiosa

La pendencia procesal de los derechos relativos a una cosa no convierten a ésta en intransmisible. En el CC hay base suficiente para referirse a la transmisión nego-cial de cosas litigiosas (art. 1.291, 4.º), o a la cesión de créditos litigiosos (art. 1.535), y aún cabría referirse a las transmisiones forzosas. El artículo 17 LEC regula la sucesión procesal en este supuesto.

El adquirente de lo que sea objeto del juicio podrá solicitar, acreditando la trans-misión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba al transmitente, y el secretario, con suspensión de las actuaciones, dará traslado a la otra parte por diez días. La parte contraria puede:

1”) No oponerse a la sucesión: El secretario, por medio de auto, acordará la suce-sión en la posición procesal y alzará la suspensión.

2”) Oponerse a la sucesión: El tribunal tendrá que decidir, por medio de auto, y lo hará:

+) Denegando la sucesión: Procederá la denegación cuando la parte contraria acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o que el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa. En este caso continuará el juicio asumiendo la condición de parte el transmitente, y sin perjuicio de las relaciones jurídico privadas que existan entre ambos.

+) Admitiendo la sucesión: Si no concurren los casos anteriores.

El supuesto más claro debería ser el de que la parte contraria hubiera consentido extraprocesalmente la transmisión, pues si ese consentimiento existió no debería admitirse que se opusiera luego a la sucesión procesal.

Dicho lo anterior se comprende el error común en que se incurre cuando se confunde la sucesión en el proceso con el adquirir o perder la capacidad. Con referencia a los menores interesados en el resultado de un proceso que alcanzan luego la mayoría de edad, se ha en-tendido que la hija del matrimonio que no pudo comparecer por sí misma en el proceso ma-trimonial por ser menor de edad, alcanzada la mayoría de edad, está legitimada para instar la ejecución de la sentencia dictada en la parte de la misma relativa a sus alimentos. No hay aquí sucesión procesal

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B) Pasiva

La legitimación pasiva corresponde también, en principio, a la persona designada en el título como obligada al cumplimiento de la prestación que en él se menciona. A ella se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 538 al indicar que la ejecu-ción se despachará contra “quien aparezca como deudor en el mismo título”.

Pero también se contemplan en este precepto otros supuestos en los que se atribuye la legitimación pasiva a personas no designadas en el título.

1) Quien, no figurando como deudor en el título, responda personalmente de la deuda por disposición legal (herederos del deudor, administradores de entidad mercantil, Consorcio de Compensación de Seguros) o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.

2) Quien, en el mismo caso, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la ley o se acredite mediante documento fehaciente, caso en el que la ejecución se concretará sólo en esos bienes (el caso más claro es el del bien hipotecado y transmitido a un tercero adquirente).

C) Derivada

El proceso declarativo puede haberlo iniciado y concluido una persona y después haberse producido la sucesión universal (arts. 661, 995, 1003 y 1023 CC) o inter vivos (arts. 1112, 1205, 1526 y ss. CC), con lo que la afirmación de la titularidad po-drá hacerla el heredero o el cesionario y podrá hacerse frente al heredero o deudor. Cuando se trata de personas jurídicas puede decirse lo mismo en caso de fusión u absorción. Para estos casos de legitimación derivada el mismo art. 540 LEC prevé dos posibles hipótesis:

1.ª) Que el ejecutante acredite la sucesión, presentando al tribunal los documen-tos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes, pro-cederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

2.ª) Que el ejecutante no presente los documentos fehacientes o que el tribunal no los considere suficientes. El tribunal ordenará que el secretario de traslado de la petición a quien conste como ejecutado y a quien se pretenda que es el sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la su-cesión a los solos efectos de despachar la ejecución.

Estos supuestos también deben aplicarse para el caso de que se trate de títulos extrajudi-ciales, es decir, no precedidos de un proceso de declaración. Y aun cabe que se inste la eje-cución por persona no designada en el título, o que no afirme su legitimación por sucesión, o frente a persona no designada en el título ni de la que se afirme su legitimación por sucesión, y en este caso el juez no deberá despachar la ejecución por falta de legitimación. Ahora bien, si por error se despacha la ejecución una y otra persona tendrán la consideración de parte a los efectos de utilizar los medios de defensa, aunque el ejecutado podrá alegar la falta de legitimación activa o pasiva.

2. Supuestos especiales

Supuestos especiales se contemplan en los arts. 541, 542, 543 y 544 LEC, confor-me a los cuales:

1.º) Ejecución de bienes gananciales: La ejecución no puede despacharse frente a la comunidad de gananciales, lo que lleva a distinguir:

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1”) Si la ejecución se sigue por deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges, pero debiendo responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse sólo contra el cónyuge deudor, debiendo notificarse el embargo del bien ganancial al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache la ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución.

Su oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspon-dan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deban responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto para el supuesto siguiente.

2”) Si la ejecución se sigue por deudas propias de uno de los cónyuges y se per-siguen bienes comunes a falta o insuficiencia de los privativos, el embargo habrá de notificarse al cónyuge no deudor; si entonces éste pidiere la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre la división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo conforme a lo dispuesto en la propia LEC, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.

En estos dos supuestos el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá in-terponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecu-tado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales (art. 541 LEC).

2.º) Ejecución frente al deudor solidario: El art. 542 LEC distingue según el título. Si éste es judicial o un laudo arbitral la ejecución sólo podrá dirigirse contra los deu-dores solidarios que hubieren sido parte en el proceso o arbitraje; si es extrajudicial, la ejecución sólo podrá despacharse contra el o los deudores que figuren en el título o en otro documento que acredite la solidaridad y que sea también ejecutivo.

3.º) Asociaciones o entidades temporales: Cuando en el título ejecutivo aparez-can como deudores uniones o agrupaciones de diferentes empresas o entidades, puede ocurrir que: 1») Si por acuerdo de los socios, miembros o integrantes o por disposición legal, aquellos respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación, la ejecución se despachará directamente contra ellos, y 2») Si su res-ponsabilidad fuera subsidiaria, para despachar la ejecución contra ellos será preciso acreditar la insolvencia de la asociación o entidad temporal (art. 543 LEC).

4.º) Entidades sin personalidad jurídica: En el caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica, podrá despacharse la ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad (esto no es aplicable a las comunidades de copropietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal) (art. 544 LEC).

Los terceros en la ejecuciónTambién aquí tercero es quien no es parte. En la ejecución los terceros pueden verse afec-

tados en una variedad más grande de situaciones y de modo más directo que en la declara-

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ción, tanto que su actitud negativa, de desconocer lo realizado en el proceso de declaración, no es suficiente.

a) Defensa por el tercero de su posición activa: Atiende principalmente al supuesto de que la ejecución puede afectar al derecho de crédito del tercero frente al ejecutado.

Cuando ese crédito goza de preferencia con relación a un bien determinado, el principio de subsistencia de las cargas preferentes y anteriores significa que no se verá afectado, pero cuando la preferencia es genérica forzará al tercero a acudir a la tercería de mejor derecho. Si el crédito no es preferente puede surgir la necesidad de notificar la ejecución al tercero para que éste intervenga en el avalúo y subasta del bien (cuando éste está gravado con otras cargas que constan en asientos posteriores) (art. 659 LEC). No faltan casos en los que se tutela un derecho distinto, como el de tanteo (en el art. 33 LAU).

b) Defensa de su posición pasiva: Cuando se dirige la ejecución frente a bienes que son de su propiedad, en su totalidad o en parte, lo que puede hacerse de modo lícito o ilícito.

1.º) El juez puede dirigir la ejecución de modo lícito frente a un bien del tercero por en-tender que está afecto al cumplimiento de la obligación por la que se procede a la ejecución, caso en el que ese tercero podrá utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecu-tado (art. 538.3 LEC)

Este es el caso básico del tercero poseedor. Cuando la ejecución persigue bienes hipote-cados y éstos han pasado a poder de un tercero, aparece todo un sistema de intervención del mismo en el proceso (arts. 126 y 127 LH y arts. 222 a 224 RH); todavía cabría distinguir cuando la inscripción en el Registro de la Propiedad se hizo antes de las certificaciones de cargas del art. 656 LEC o cuando se hace después. La ejecución puede continuar también respecto de bienes embargados que se han transmitido después del embargo (art. 662 LEC). En estos casos la ejecución se dirige contra bien que en su totalidad es de un tercero, pero cabe asimismo dirigirla contra bien que en parte es propiedad del ejecutado y en parte de un tercero (el caso más destacado es el de embargo de bien ganancial por deudas de uno de los cónyuges).

2.º) La ejecución afecta de modo ilícito a un bien de tercero cuando se embarga por error relativo a su titularidad. Si el bien es inmueble y está inscrito en el Registro a nombre de ese tercero, puede bastar para levantar el embargo la constancia judicial de este hecho (arts. 658 LEC y 38 LH), pero en otro caso será necesaria la tercería de dominio.

II. LA DEMANDA EJECUTIVA

El principio dispositivo y su consecuencia la incoación de parte son plenamente aplicables en el proceso de ejecución. Este se inicia sólo cuando una parte lo pide, no pudiendo el tribunal iniciarlo de oficio. La incoación se efectúa mediante la pre-sentación del correspondiente escrito, que se denomina demanda, como en todos los procesos.

Según el art. 549.2 cuando el título ejecutivo sea una resolución del secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identifi-cando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.

La norma parte de una incomprensión de lo que es la iniciación de un proceso. Es cierto que cuando la ejecución lo es de un título que ya consta en el tribunal porque se ha creado en él no será preciso acompañarlo al escrito inicial, pero esto no supone que ese escrito no sea una demanda y sí una solicitud. Los demás requisitos de contenido del art. 549 tienen que concurrir en todo caso.

El proceso de ejecución, pues, se inicia por medio de la demanda ejecutiva (art. 549.1). De ella debe atenderse, primero, a los requisitos propios del escrito y, des-pués, a los documentos que deben acompañarla: