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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO 1 ESTADO DE QUERÉTARO A C T U A C I O N E S ͶΉͶ͵ͺͶͿ΅Ͷ ͵Ͷ Ͷ·ͺ΄ͺÓͿ 191/2016 ΆͶÉ΅Ͳ, ΆͶÉ΅Ͳ, 02 (DOS) DE JUNIO DE 2017 (DOS MIL DIECISIETE) En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito de ͲΞΡΒΣΠ Ϊ ͻΦΚΔΚΠΤ ͷΖΕΖΣΒΝΖΤ ΖΟ ΖΝ ͶΤΥΒΕΠ ΕΖ ΦΖΣéΥΒΣΠ, dentro del juicio de ͲΞΡΒΣΠ ͲΕΞΚΟΚΤΥΣΒΥΚΧΠ ΟúΞΖΣΠ 131/2017, ΦΖ ΕΖΛó ΚΟΤΦΓΤΚΤΥΖΟΥΖ ΝΒ ΣΖΤΠΝΦΔΚóΟ ΕΖ fecha 09 (nueve) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), dictada dentro del recurso ΡΣΠΔΖΤΒΝ ΕΖ ΣΖΧΚΤΚóΟ ΟúΞΖΣΠ 191/2016 ΕΖΝ íΟΕΚΔΖ ΕΖ ΖΤΥΒ ΄ΒΝΒ ΆΟΚΥΒΣΚΒ, ΡΣΠΞΠΧΚΕΠ por promovido por el Secretario de Seguridad CiudadaΟΒ ΕΖΝ ͶΤΥΒΕΠ ΕΖ ΦΖΣéΥΒΣΠ Ϊ ΖΝ ͵ΚΣΖΔΥΠΣ ΕΖ ΝΒ ΠΝΚΔíΒ ͶΤΥΒΥΒΝ ΒΕΤΔΣΚΥΠ Β ΝΒ ΄ΖΔΣΖΥΒΣíΒ ΕΖ ΄ΖΘΦΣΚΕΒΕ ʹΚΦΕΒΕΒΟΒ ΕΖΝ ͶΤΥΒΕΠ ΕΖ ΦΖΣéΥΒΣΠ, autoridades demandadas en la causa principal, hoy recurrentes, ΡΠΣ ΖΝ ΒΔΥΠ ΦΖ Β ΔΠΟΥΚΟΦΒΔΚóΟ ΤΖ ΚΟΕΚΔΒ ACTO RECLAMADO: Sentencia de fecha ΧΖΚΟΥΚΤéΚΤ ΕΖ ΒΘΠΤΥΠ ΕΖ ΕΠΤ ΞΚΝ ΕΚΖΔΚΤéΚΤ, dictada por la Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de ΦΖΣéΥΒΣΠ, ΕΖΟΥΣΠ ΕΖΝ ΖΩΡΖΕΚΖΟΥΖ ΟúΞΖΣΠ 1122/2015/QII, ΡΣΠΔΖΕΚéΟΕΠΤΖ ΒΟΒΝΚΫΒΣ los siguientes: R E S U L T A N D O S: FECHA ACUERDO El 09 (nueve) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis) El Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y el Director de la Policía Estatal adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 26 (veintiséis) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), dictada en autos del juicio de nulidad 1122/2015/QII, por la Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro. El 23 (veintitrés) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis) Se dio tramite al recurso de revisión formándose el cuaderno de revisión 94/2016/QII, ordenándose rendir el informe justificado y emplazando a los terceros perjudicados El 12 (doce) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis) Se dio admitió el recurso de revisión número 191/2016 por parte de la Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional, se tuvo al tercero perjudicado dando contestación a los agravios hechos valer por las recurrentes, señalándose fecha de audiencia de ley. El 23 (veintitrés) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis) Se desahogó la audiencia de Ley en la que se dio inicio a la fase de pruebas y alegatos, donde se hizo constar que ninguna de las partes presentó alegatos. 09 (nueve) de enero de 2017 (dos mil diecisiete) Se dicto sentencia 01 (uno) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) Se levanto constancia de demanda de amparo, se ordeno rendir informe justificado 13 (trece) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) Se ordeno la remisión de las piezas autoridad federal, 16 (dieciséis) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) Se informa fecha para desahogo de audiencia 17 (diecisiete) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) Se informa sobre la suspensión, que por una parte se niega y por otra se concede 21 (veintiuno) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete) Se informa diferimiento de audiencia 16 (dieciséis) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) Se informa diferimiento de audiencia 04 (cuatro) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete) Se remite resolución que ampara y protege al quejoso 16 (dieciséis) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete) Se solicitan piezas de autos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

1

ESTADO DE

QUERÉTARO

A C

T U

A

C

I

O

N

E S

Ó 191/2016

É , É , 02 (DOS) DE JUNIO DE 2017 (DOS MIL DIECISIETE)

En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito de

é , dentro del juicio de

ú 131/2017, ó ó

fecha 09 (nueve) de enero de 2017 (dos mil diecisiete), dictada dentro del recurso

ó ú 191/2016 í ,

por promovido por el Secretario de Seguridad Ciudada é

í í

é , autoridades demandadas en la causa principal, hoy

recurrentes, ó

ACTO RECLAMADO:

Sentencia de fecha é é , dictada

por la Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de

é , ú 1122/2015/QII, é

los siguientes:

R E S U L T A N D O S:

FECHA ACUERDO El 09 (nueve) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis)

El Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y el Director de la Policía Estatal adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 26 (veintiséis) de agosto de 2016 (dos mil dieciséis), dictada en autos del juicio de nulidad 1122/2015/QII, por la Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro.

El 23 (veintitrés) de septiembre de 2016 (dos mil dieciséis)

Se dio tramite al recurso de revisión formándose el cuaderno de revisión 94/2016/QII, ordenándose rendir el informe justificado y emplazando a los terceros perjudicados

El 12 (doce) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis)

Se dio admitió el recurso de revisión número 191/2016 por parte de la Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional, se tuvo al tercero perjudicado dando contestación a los agravios hechos valer por las recurrentes, señalándose fecha de audiencia de ley.

El 23 (veintitrés) de noviembre de 2016 (dos mil dieciséis)

Se desahogó la audiencia de Ley en la que se dio inicio a la fase de pruebas y alegatos, donde se hizo constar que ninguna de las partes presentó alegatos.

09 (nueve) de enero de 2017 (dos mil diecisiete)

Se dicto sentencia

01 (uno) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete)

Se levanto constancia de demanda de amparo, se ordeno rendir informe justificado

13 (trece) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete)

Se ordeno la remisión de las piezas autoridad federal,

16 (dieciséis) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete)

Se informa fecha para desahogo de audiencia

17 (diecisiete) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete)

Se informa sobre la suspensión, que por una parte se niega y por otra se concede

21 (veintiuno) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete)

Se informa diferimiento de audiencia

16 (dieciséis) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete)

Se informa diferimiento de audiencia

04 (cuatro) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete)

Se remite resolución que ampara y protege al quejoso

16 (dieciséis) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete)

Se solicitan piezas de autos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro

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19 (diecinueve) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete)

Se tiene requiriendo a esta autoridad de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se solicita prorroga hasta en tanto el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, remita las piezas de autos solicitadas

29 (veintinueve) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete)

Se informa que se concede plazo, se tiene al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro remitiendo piezas de autos

C O N S I D E R A N D O S

COMPETENCIA.

Este é , PRIMERO.- es

conforme legalmente competente para conocer y resolver este recurso de revisión,

í ó í é ,

ó í , , ó , ó de la Ley

á é ,

ó í , é

á

é , ó é ,

el 18 (dieciocho) de abril de 2017 (dos mil diecisiete), y los í

1, 3, 5, ó , , de la Ley de Enjuiciamiento de lo

é

Precisando que de las reformas tanto í ó

í é , de fecha 21 (veintiuno) de diciembre de 2016

é , a á

é , 017

(dos mil diecisiete), ambas ó

é , , ó ó ,

competencia de este Tribunal, é

Administrativa del Estado é , ó

é , á

é el cual á ,

procedimientos o cualquier otro asunto iniciado con anterioridad a la entrada en

á , á a las

disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

, ú

Ó

- De las constancias procesales que conforman el cuadernillo del SEGUNDO.

ú í Segundo de lo

é ,

ó ú 191/2016 í , é

, í

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ESTADO DE

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Enjuiciamiento de l é ,

advierte que el é

í í

é , es autoridad demandada en la causa principal; hoy

recurrentes ó ú , í

é í y

42, del ordenamiento legal en cita; por lo cual, se le reconoce ó

é

EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO

De las constancias procesales, que como instrumental de TERCERO.-

í , de la Ley de

Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Es é ,

desprende que la sentencia de fecha é

é , fue dictada por la Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo del

é , ú

1122/2016/QII, la cual obra en el cuadernillo del expediente de origen a fojas de

la 161 (ciento sesenta y uno) a la 163 (ciento sesenta y tres), ó

prueba plena, conforme a lo dispuesto por el ordinal 92 de la Ley de

Enjuiciamiento de lo Conte é ,

ó í ó , á

ordenamiento legal.

SUSTENTABILIDAD DEL ACTO, RENDIDO POR EL JUEZ

La Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial CUARTO.-

é , ú

JCAQII/13713/2016 y que obra a fojas de la 24 (veinticuatro) a la 25 (veinticinco)

ó 191/2016, ó

de manera general que el recurso es improcedente, al haberse declarado

incompetente el Juzgado de origen para conocer del asunto planteado.

Ó Ó

Las autoridades inconformes expresaron ú concepto de agravio, QUINTO.-

í ó ,

, á

reciente jurisprudencia, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

ó , ú , ,

ú , É ,

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ó , , , ,

á , CONCEPTOS Ó

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

Ó

ó , ó

ó cual se hace consistir en:

…ÚNICO.- En el mismo orden de ideas, con la emisión de la resolución combatida se nos genera un severo agravio, en razón de que la interpretación erróneamente realizada por la A quo, afecta directamente los derechos y obligaciones y en general la situación jurídica del personal, que en razón de las funciones que diariamente desempeña en la Secretaria de Seguridad Ciudadana, se considera por nuestra parte como personal operativo en materia de seguridad publica y, por ende, integrante de una institución policial, en términos de lo previsto por el articulo 123, Apartado B, Fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aún cuando su cargo no se encuentre previsto en la escala jerárquica visible en los numerales 121 y 122 dela Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro generándose con ello, incertidumbre en perjuicio de mis representadas, respecto del trato que a tal personal debe darse en el futuro, en temas tan delicados como podrían serlo, la investigación de conductas irregulares desplegadas por personal policial perteneciente a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, propiciándose así, un clima de impunidad en perjuicio de la ciudadanía y del orden público; siendo el origen de tal agravio la omisión del Juzgado de lo Contencioso en analizar e interpretar correctamente la Ley en cita, así como los argumentos vertidos por el propio actor y mis representadas, que sostienen que la relación existente entre el Estado y el Accionante es de tipo administrativo y no laboral, dado que este último debe considerarse como personal de Policía, en razón de las funciones que desempeñaba hasta el momento de su destitución. Situación la anterior que claramente contraviene lo dispuesto en los numerales 17 y 144 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en razón de que la Sentencia combatida vulnera en su emisión los principios de congruencia y exhaustividad, al no analizarse íntegramente los argumentos y medios de prueba hechos valer por las partes, como se hará notar en los apartados que se exponen para su análisis en el presente capítulo. En específico, se dejo de considerar y valorar lo siguiente: El actor en el hecho tres de su escrito de demanda, señaló como funciones que desarrollaba al interior de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, las siguientes: Llevar a cabo la vigilancia como guardia de seguridad, para prevenir delitos o faltas administrativas, dentro de los edificios del Gobierno del Estado de Querétaro, como las Oficinas del Registro Civil, del Seguro Popular dela Secretaria de Salud, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro y los Juzgados del Poder Judicial del Estado de Querétaro. Apoyar a las unidades administrativas de los edificios de gobierno, el día de pago de nómina de los trabajadores del estado, con la vigilancia como guardia de seguridad, para evitar algún robo o conducta ilícita, y En general, vigilar como guardia de seguridad, que no se cometiera algún ilícito o infracción administrativa dentro de los edificios de gobierno, a lo que se le comisionaba con motivo de su encargo. […] A los argumentos que se citan en los apartados anteriores, se suman las pruebas ofertadas por el actor y citados bajo los numerales 4, 6, 7 y 8 del escrito inicial de demanda, las cuales una vez desahogadas robustecen y acreditan que las funciones a cargo del doliente, eran de aquellas que en términos de lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, Fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son consideradas como de policía, adscrito a una institución de seguridad pública. […] De lo supra citado entonces, se colige el que por parte de los contendientes en el juicio natural, había un sometimiento expreso a la competencia del juzgado en materia administrativa, situación que en forma conjunta con los medios de prueba que obran agregados al expediente 1122/2015/Q-II, dejó de valorarse al momento de emitirse la sentencia que por esta vía se controvierte; lo que resulta relevante, pues el concepto de policía se relaciona con la actividad del Estado de vigilar el respeto a la ley para preservar el orden en la sociedad, lo que implica todo acto tendente a garantizar la tranquilidad de los gobernados, añadiéndose que para establecer si determinadas funciones corresponden a una institución policial, deben tomarse en cuneta los objetivos perseguidos con ellas, los cuales deben vincularse al orden público y la seguridad que debe existir, inclusive, en los edificios públicos y, además, en el interés de la quejoso, al haber formado parte de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, sin que obste a lo anterior el hecho de que haya ocupado el puesto de Guardia de Seguridad Intramuros, y no alguno de los previstos en los numerales 121 y 122 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro.. .

A lo que el tercero perjudicado ***, ó ó

siguiente:

Lo anterior dado que, en el improcedente recurso de revisión, en su apartado marcado como VI. Análisis de procedencia del recurso , la autoridad se confina en reiterar los fundamentos jurídicos y argumentos de su contestación de demanda, no así en advertir una trascendencia o importancia de la resolución que combate; en la inteligencia que todo juicio ante el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, verse sobre el análisis e interpretación de disposiciones jurídicas, como leyes, reglamentos u ordenamientos administrativos; para dictar el derecho que tienen las partes e contenida, sin que la interpretación estudio o análisis de esas disposiciones legales, implique una importancia o trascendencia de la resolución; por tanto

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que se actualiza la incorrectamente lo alega la recurrente. Reiterando que la resolución impugnada es de incompetencia, y que el artículo 157 no indica que la autoridad tenga derecho de impugnar esas resoluciones

ú

s ñ ó acorde a los lineamientos establecidos en el

í

é .

ñ í , esta instancia

procede al estudio de la legalidad de la sentencia recurrida de fecha 26

é é , la é

í , ,

é o, se le concede pleno valor

probatorio, para desprender de su contenido que la Juez natural ó lo

siguiente:

…En este orden de ideas, y toda vez que ha quedado acreditado que la parte actora se desempañaba como GUARDIA DE SEGURIDAD INTRAMUROS en la Dirección de Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, hasta el día 31 treinta y uno de octubre de 2015 dos mil quince, atendiendo al artículo 123, apartado B en su fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes es que debe observarse lo dispuesto en la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, publicada el 29 veintinueve de noviembre de 2014 dos mil catorce, en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Querétaro La Sombra de Arteaga , ordenamiento legal aplicable en atención a la fecha en que causó baja la parte actora. Precisado lo anterior, es necesario traer a la vista los artículos 5 fracción XXVII, 116, 121, 122 y 128 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, publicada el 29 veintinueve de noviembre de 2014 dos mil catorce, en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Querétaro La Sombra de Arteaga , mismos que establecen: [..] De la transcripción anterior, se desprende que el puesto que como GUARDIA DE SEGURIDAD INTRAMUROS en la Dirección de Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, ocupaba el hoy actor, no forma parte de la escala orgánica, del personal de carrera policial, por lo tanto, al ser personal de dicha dirección sin carrera policial, se coloca en el supuesto previsto en el artículo 128 de la citada Ley, transcrito líneas anteriores, por tanto, su relación es laboral y no administrativa, en consecuencia, le es aplicable la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro y los convenios laborales que se apliquen al personal de Gobierno del Estado de Querétaro. Luego entonces, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro el juicio ante los juzgados de lo Contencioso Administrativo es improcedente contra actos emanados de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como de autoridades en materia electoral y laboral y al haber quedado acreditado en autos que el actor mantenía una relación laboral y no administrativa, con las autoridades que aquí demanda, es que este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CONTROVERSIA INTENTADA POR EL ACTOR, máxime que la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, ordenamiento legal que le resulta aplicable, señala expresamente que su relación laboral se regirá conforme a lo establecido en la Ley de los Trabajadores al Estado de Querétaro, ordenamiento legal que en su numeral 167 señala que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, es competente para conocer y resolver los conflictos individuales que se susciten entre las entidades públicas del Estado y sus Trabajadores. Por lo anterior, es que resulta improcedente el estudio de los conceptos de violación esgrimidos por la parte actora, menos aun de las pretensiones que alude la actora en su escrito inicial de demanda y ampliación a la misma. En ese tenor y en observancia a los principios de legalidad, economía, celeridad, oficiosidad y eficacia que rigen el proceso contencioso administrativo y que se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, así como por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y a efecto de no dejar en estado de indefensión al actor y causarle perjuicio, mediante oficio que derive del presente, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, toda vez que se desprende que es la autoridad competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 167 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado de Querétaro, el cual establece lo siguiente: Artículo 167. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente: I. Para conocer y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las entidades públicas del Estado y municipios y sus Trabajadores , así como lo establecido en la Constitución Política del Estado de

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Querétaro, en el artículo apartado B que establece: El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, es un órgano autónomo que tiene a su cargo conocer y resolver los conflictos que se susciten entre las entidades públicas del Estado y de los Municipios con sus trabajadores y sobre los conflictos de los Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Servicio de los Municipios. , solicitándole el acuse de recibo correspondiente, remitiéndole para tal efecto las piezas originales del presente expediente y sus anexos consistentes en dos sobres de color amarillo, con número de folio 30 y 84, mismos que contienen lo descrito en su respectiva carátula..

.

ó í combate, este

Tribunal advierte que, el agravio vertido por las autoridades recurrentes deviene

fundado y operante para ó , ado que esta

ó la juzgadora , ó a lo

í ,

cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad, ó

siguiente:

El acto impugnado en primera instancia lo constituye lo siguiente:

a) La injustificada baja de fecha 04 cuatro de noviembre del año 2015 dos mil quince del cargo que ostentaba como Vigilante y/o guardia de seguridad intramuros, adscrito al Departamento de Policía de la Dirección de Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro; la cual por mi relación administrativa con el Estado, constituye un acto de autoridad, que no se expidió por escrito, fundada y motivada y en la que haya sido oído previamente. b) El C. Juan Rene Reynoso Alfaro, contador de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, omite indicar por escrito las facultades con que cuenta, para dar de baja a un elemento adscrito a la Dirección de Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro; pues legalmente no es autoridad

competente para decretar y notificarme la baja o cese de mí cargo en esa dependencia

De los hechos narrados por el actor en su demanda se desprende en lo que

interesa lo siguiente:

…Aproximadamente en el mes de noviembre del año 2012, se me solicitó mi renuncia a la carrera policial, y se me cambió de adscripción asignándome al cargo como Vigilante o Guardia de Seguridad Intramuros adscrito al Departamento de Policía de la Dirección de Policía Estatal de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, con una jornada de 24 por 24 horas, portando un uniforme, con insignias de la Policía Estatal de Querétaro… entre algunas de mis funciones que desempeñaba dentro del cargo como Vigilante o Guardia de Seguridad Intramuros mencionado se encontraban las siguientes: llevar a cabo la vigilancia como guardia de seguridad, para prevenir delitos o faltas administrativas, dentro de los edificios de gobierno del estado de Querétaro, como las oficinas del Registro Civil, del Seguro Popular de la Secretaria de Salud del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, los Juzgados del Poder Judicial de Querétaro, entre oros. Apoyar en las unidades administrativas de los edificios de gobierno el día pago de nómina de los trabajadores del estado , con la vigilancia como guardia de seguridad, para evitar algún robo conducta ilícita…

Asimismo se advierten los recibos de pago de nomina de los que se deprenden

medularmente lo siguiente:

Nombre: ***, Puesto: Guardia de Seguridad Intramuros, Dependencia: Secretaría de Seguridad Ciudadana, Dirección: Dir. De policía estatal.

Ahora bien la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado d é

nos establece en sus numerales 1, 2 lo siguiente:

Artículo 1.La presente Ley es de orden e interés público y observancia obligatoria en el Estado de Querétaro. Tiene por objeto determinar las instancias encargadas de la seguridad en la Entidad, regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, así como establecer las bases de coordinación entre el Estado y los municipios, a fin de integrar y regular su correspondencia con el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

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Artículo 2. El Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro contará, para su funcionamiento y operación, con políticas, instancias e instrumentos, a fin de ejecutar las acciones, brindar los apoyos para la protección integral de las personas y su entorno, de forma que dispongan de iguales oportunidades para disfrutar de sus derechos y a desarrollar plenamente su potencial humano. Intervendrán coordinándose, los sistemas y dependencias de cultura, de desarrollo sustentable, de desarrollo urbano, de educación, de finanzas, de protección a la familia, de protección a la mujer, de protección civil, de salud, de saneamiento ambiental, del deporte, del trabajo y cualquier otra que coadyuve a los fines del presente ordenamiento, con un enfoque hacia la consecución integral de la seguridad humana. (subrayado añadido)

í , , , ,

siguiente:

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá XXVII. Personal sin carrera policial: Personas contratadas para realizar funciones de carácter administrativo sin nombramiento como policía;

XXIX. Policía o personal operativo: Quien realiza las funciones de prevención de la violencia, la delincuencia, conductas antisociales y faltas administrativas, así como de tránsito y vialidad, y cumple con los requisitos de ingreso y permanencia que esta Ley y los demás ordenamientos aplicables establecen; XL. Seguridad Pública: Función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; comprende la prevención especial y general de los delitos, la investigación para con la ley penal y la reinserción social del sentenciado. Artículo 116. Las corporaciones se integrarán por policías de carrera y personal administrativo que se regirán en los términos de la presente Ley y los reglamentos respectivos. Los cargos que conforman la estructura de mando de las corporaciones se establecerán en el reglamento respectivo, atendiendo a los requerimientos y recursos con que cuenten. Artículo 128. El personal sin carrera policial o administrativo de las corporaciones, tendrá los deberes y obligaciones inherentes a su trabajo; su relación laboral se regirá conforme a lo establecido en la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro y en los convenios laborales que se apliquen al personal de Gobierno del Estado de Querétaro o Municipio que corresponda.

ó ,

é ,

últimos

realizan á , asimismo encontramos al personal

operativo ó ,

, , í á

y vialidad, funciones que realizaba el actor ***, ó

expresa que realiza dentro de su demanda de nulidad en el hecho 3 lo cual en

é í ó

de é ,

ó

, í

Servicios Tribunal de Conciliación y

Arbitraje, nombre ***

Ahora bien, de lo relatado a lo largo de este considerando se colige la dificultad

existente para tipificar o caracterizar de manera perfecta y exacta la competencia

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de la autoridad a la cual le corresponde conocer de la demanda, sin embargo, al

advertir que la demanda es interpuesta por un personal operativo que realizaba

ú ó

laboral, no le surte la competencia al Tribunal de ó Arbitraje; dado

que a travé ó ñ í

ó ó

Mexicanos la competencia le surte al Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

dado que le compete resolver los conflictos de esta naturaleza, siendo que sus

prestaciones ó í

guardia de seguridad intramuros lo á á

ó í

A lo cual e ó

, ó á

, í , ó

, ó í , ó

í é

á , siendo que dicha norma í cuerpos de

ú que prestan sus servicios ó ú

, , ó

, í é ó ,

, í é

laboral, atento que, la ley cimera citada, establece expresamente, en su parte

, los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias

leyes… , á ó naturaleza

laboral, sino administrativa, siendo aplicables las leyes y reglamentos especiales

que los regulan.

ó

establece:

É É , , Sala, Tipo de Tesis:

, ó , ,

, , , , , á

185, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE

LA PRESTACION DE SERVICIOS DE POLICIAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MEXICO.

CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). ú

ó

, ó ó í , " ", ó

, ó , í

é , ú ,

ó á , á

reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de

ú ó ó

, í , , , ó ,

í e los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los

á ,

, , ó ,

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

9

ESTADO DE

QUERÉTARO

A C

T U

A

C

I

O

N

E S

Administrativa, , ñ

ó ó

í é ,

pretensiones deriva ó , ó

é

ó í

j , , ó ú

á , é ,

, á í la

ó ú , í

persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo,

á , á í cer de la

demanda relativa. Competencia 112/96. Suscitada entre la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y el Tribunal de Arbitraje del Gobierno del mismo Estado. 24 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Competencia 109/96. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de México y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Germán Martínez Hernández. Competencia 111/96. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de México y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Germán Martínez Hernández. Competencia 153/96. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje y la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambos en el Estado de México. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. Competencia 110/96. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de México y la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. 7 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Castro Zavaleta. Tesis de jurisprudencia 32/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Competencia que se robuste ó

reforma de ó , ó

í , , ,

contundente, en su parte conducente establece:

Dada la relevancia de dicha disposición, no se debe soslayar la exposición de motivos vertida al efecto y, con lo cual la interpretación exegética de dicho precepto se confirma y define, resultando útil trascribir, en la parte que interesa, algunos apartados de la gaceta parlamentaria, publicada el 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, respecto del PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, resultado del Dictamen de primera lectura de las COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE JUSTICIA; DE GOBERNACIÓN; DE SEGURIDAD PUBLICA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, que en lo conducente señaló: . . .Los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público. Ello es particularmente importante tratándose de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos. La intención de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia, es una preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3 de marzo de 1999. En esa ocasión el Constituyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial. Al efecto, se señaló que: "…Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones. Lo anterior buscaba remover de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización. Sin embargo, posteriormente diversos criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. Ello debido a que, las sentencias de amparo, aún y cuando sean sólo para efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la institución. Ante ello, la intención de la presente reforma a la fracción XIII del Apartado B, del artículo 123, es determinar que en caso de incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los agentes del Ministerio Público, los peritos, y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aún y cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización. Como medida de combate a la corrupción en las instituciones policiales y de procuración de justicia, la reforma es contundente al señalar que elementos que han incurrido en

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incumplimiento o falta grave prevista en sus ordenamientos disciplinarios o laborales, no podrán ser restituidos en sus cargos por significar una falta a los valores institucionales de rectitud y alto valor ético que se requiere en el sistema de seguridad pública e impartición de justicia, que es pieza fundamental en el espíritu de la reforma. Como podrá observarse, esta reforma propicia un sano equilibrio entre, por un lado, la necesidad de mantener un servicio de carrera, necesario para motivar al personal a tener una expectativa de profesionalización y crecimiento y, por el otro, el imperativo de contar con mecanismos eficientes de depuración de los elementos que se apartan de los principios de ética y ensucian y dañan a las instituciones. . . Como puede advertirse de una somera lectura, la intención del legislador fue clara y expresa, sin que deje lugar a interpretación diversa de la literal, por lo que cobra vigencia la segunda parte de la disposición constitucional, relativa a que, en ese caso, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, mismas que se determinarán en ejecución de sentencia. ”

En ese contexto, esta superioridad determina que ó no fue

emitida de manera congruente í

ó ó í

Mexicanos, ó ,

derechos que les corresponden por Ley, por lo cual, lo procedente es revocar la

ó recurrida de fecha é

é , al tenor de lo siguiente:

Ó Y SE RESUELVE

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

En ese tenor y, conforme a lo expuesto, es importante precisar, para el

cumplimiento de la ejecutoria emitida dentro del amparo directo administrativo

ú 131/2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicio

Federales en el Estado de Q é , é ó é

cabal cumplimiento a la ejecutoria los cuales son al tenor de lo siguiente:

…De lo que resulta, que al arribar a esta última conclusión, la magistrada responsable pese a haber destacado que como tribunal revisor debía resolver con plena jurisdicción la cuestión efectivamente planteada en esa instancia, y que por ende, al reasumir jurisdicción abordaría el análisis correspondiente de la misma, al no existir reenvió, lo cierto, es que simplemente se limitó a concluir que la competencia del conocimiento del juicio de origen, se surtía a favor del Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Estado, como lo sostuviera el A quo en la sentencia recurrida, empero sin exponer las causas especiales y razones particulares que tomó en cuenta para pronunciarse en tal sentido, y menos aún relacionar y ponderar los medios de prueba que hubiere justipreciado al respecto, a efecto de sustentar su legalidad de su actuación; en tanto como quedo plasmado, al final de la consideración relativa, únicamente se concretó a remitirse a los argumentos señalados en el considerando quinto de su determinación (con los cuales dio respuesta a los agravios esgrimidos por las autoridades demandadas) , lo que de manera alguna se traduce en el análisis que debió efectuar como tribunal revisor, acorde a lo estatuido en el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. De ahí que dicha abstención genere estado de indefensión al quejoso David Domínguez Ortíz, al impedirle conocer las causas especiales y razones particulares que se tomaron en cuenta para estimar que la autoridad a quien compete resolver del conflicto que dio origen al juicio de nulidad 1122/2015/QII, es al Juez Contencioso Administrativo del Estado, no así al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado (como lo determinó el Juzgador en la sentencia), no obstante que el artículo 128 de la Ley de Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, dispone expresamente… (subrayado y remarcado añadido)

á , se atiende a la

instrumental de actuaciones que conforman el juicio 1122/2015/QII, que

c ículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento de lo

é ,

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

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ESTADO DE

QUERÉTARO

A C

T U

A

C

I

O

N

E S

lo siguiente:

Demanda de nulidad signada por ***, de la cual se advierten

medularmente que demanda:

a) La injustificada baja de fecha 04 cuatro de noviembre del año 2015 dos mil quince del cargo que ostentaba como Vigilante y/o guardia de seguridad intramuros, adscrito al Departamento de Policía de la Dirección de Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro; la cual por mi relación administrativa con el Estado, constituye un acto de autoridad, que no se expidió por escrito, fundada y motivada y en la que haya sido oído previamente.

De los hechos narrados por el actor en su demanda se desprende en lo

que interesa lo siguiente:

…3.- Aproximadamente en el mes de noviembre del año 2012, se me solicitó mi renuncia a la carrera policial, y se me cambió de adscripción asignándome al cargo como Vigilante o Guardia de Seguridad Intramuros adscrito al Departamento de Policía de la Dirección de Policía Estatal de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, con una jornada de 24 por 24 horas, portando un uniforme, con insignias de la Policía Estatal de Querétaro… entre algunas de mis funciones que desempeñaba dentro del cargo como Vigilante o Guardia de Seguridad Intramuros mencionado se encontraban las siguientes: llevar a cabo la vigilancia como guardia de seguridad, para prevenir delitos o faltas administrativas, dentro de los edificios de gobierno del estado de Querétaro, como las oficinas del Registro Civil, del Seguro Popular de la Secretaria de Salud del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro, los Juzgados del Poder Judicial de Querétaro, entre oros. Apoyar en las unidades administrativas de los edificios de gobierno el día pago de nómina de los trabajadores del estado , con la vigilancia como guardia de seguridad, para evitar algún robo conducta ilícita, en general vigilar como guardia de seguridad que se cometiera algún ilícito o infracción administrativa dentro de los edificios de gobierno a los que se comisionaba entre otras […] En la inteligencia que a pesar que en noviembre del año 2012, se me pidió mi renuncia de la carrera policial, en mi cambio de adscripción dependiente de la Dirección de Policía Estatal, continúe con mis funciones propias de policía, en consecuencia la relación entre el Estado y el suscrito es administrativa … (subrayado y remarcado

ñ

ñ

para conocer es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

é , é í

é aro.

Oficio SSC/DPS/2952/2015 de fecha 02 (dos) de diciembre de 2015 (dos

mil quince), ó ,

é , del cual se advierte

sustancialmente lo siguiente:

En atención a sus oficios SSC/PoEs/1297/2015 y SSC/PoEs/1369/2015, recibidos en el Departamento de Mejora Policial, en el que reporta bajas del personal que a continuación se enlista, con fundamento en los artículos 84 y 91 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y el artículo 83 del Reglamento Interior del C.E.S.P., le informo que los movimientos fueron aplicados en la base de datos del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, sin ningún inconveniente, adjunto

constancia VICTOR DOMINGUEZ ORTIZ.

Oficio SSC/DSA/4849/2015 de fecha 09 nueve de noviembre de 2015 (dos

mil quince), suscrito por la Directora de Servicios Administrativos de la

é ,

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12

Director de P í

é ,

Por este medio informo a usted acerca de los cambios dentro de su plantilla de personal como a

continuación se detallan: *** BAJA-RENUNCIA 31/05/2015 GUARDIA DE SEGURIDAD

INTRAMUROS

Lo anterior a efecto de que lo haga del conocimiento de las instancias correspondientes para que procedan a su inserción y/o modificación ante el Sistema Estatal y Nacional de Personal de Seguridad Publica, de conformidad a lo señalado en los artículos 79 fracción I, 80 y 81 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y al artículo 83 del Reglamento Interior del Consejo Estatal de Seguridad Publica…

í 79 de dicha ley se desprende lo siguiente:

Artículo 79. El Centro Estatal de Información sobre Seguridad se integrará, entre otros, con los siguientes registros: I. El Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública;

Oficio SSC/PoEs/789/2015 de fecha 07 siete de diciembre de 2015 dos

, í ,

de Servicios Administrativos, del que se desprende en lo que interesa lo

siguiente:

Antepongo un cordial saludo, asimismo adjunto Oficios SSC/DPS/2952, suscrito por la Lic. Sonia

Angélica Colín Aboytes, Directora de Prevención, así como listado y formatos de Constancia de Baja

ante el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública de elementos operativos quienes se

desempeñaron como policías de esta corporación…

Oficio No SSC/PoEs/0992/2012 de fecha 27 de Noviembre de 2012 dos mil

, í

é ,

Con motivo de su renuencia presentada a la carrera

, ñ

í

y hasta nueva orden queda usted asignado administrativamente como vigilante

ó é

í

De las pruebas aportadas a juicio, que se valoran conforme a lo previsto en los

í ó

é , el actor ñ

funciones de Vigilancia y seguridad, y que se encontraba adscrito a un cuerpo de

ú , ó í ,

í ó é

ó

int , ó í , dado que en

ó al ú úmero 91308 como Guardia de

, í ó

í ria de Seguridad Ciudadana del E é ,

í : Ó É

INSPECCIONA LAS INSTALACIONES ASIGNADAS Y SUS INMEDIACIONES

Í

DELITO DETECTANDO ZONAS DE RIESGO VIGILANDO LA OBSERVANCIA DE LAS

lo que se admicula con la constancia

de consulta de registro nacional del personal de s ú ,

que se derivado de la nueva alta de puesto de Guardia Intramuros fue registrado

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

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ESTADO DE

QUERÉTARO

A C

T U

A

C

I

O

N

E S

como activo dentro del sistema ú , lo que corrobora la

ó ñ ó

siguiente:

Con fecha 04 de noviembre de 2015 al presentarme a mi pase de lista al grupo

denominado Bengala- , í ó í í …

ñ , ó , ó ó í , ú í ó

suscrito es administrativa…

Por tanto con las pruebas anteriormente valoradas, al haberse acreditado que

*** ó ,

ú , í

ú que se le encomendaron y

posteriormente fue Registrado como activo en el Sistema Nacional de Seguridad

Publica, se ú ó í ó

ó í , ntegrante de

u ú , , al constituir un cuerpo de seguridad

ú , ó

Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias

correspondientes, ó í constitucional en

ó , con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y

, ó

ó s servicios.

Por tanto, si se considera por un lado, que jurisprudencialmente el Pleno de la

ó ó í

entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad

ú á

se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les

correspondan, debe establecerse que la competencia para conocer de la

ó , ardias Intramuros, recae en el Tribunal

Contencioso Administrativo con el fin de no hacer nugatorio el derecho contenido

á í , í

que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por ser ese tribunal

administrativo, de acuerdo a las fa á , á í

ó ,

administrativa emitido por una autoridad estatal

ó é ículo 34 apartado

A ó í é ,

é , á

í á

á á

susciten entre las dependencias Administrativas Estatales y Municipales con los

Particulares

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14

í á

de lo Contencioso é ,

“...ARTÍCULO 3.- El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Querétaro, es un

organismo autónomo e independiente de cualquier autoridad administrativa y ejercerá por sí el

presupuesto que le asigne la Legislatura, dotado de plena jurisdicción en todo el territorio estatal, con el

imperio suficiente para hacer cumplir sus determinaciones y con sede en la ciudad de Santiago de

Querétaro....

ó í

é ñ

...Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público. Tiene por objeto regular la impartición de la justicia administrativa en el Estado de Querétaro....

Lo que se robustece con el criterio aplicado í , ó

ú ,

ó , á ,

20 , , É

ó ,

Ó

Ú L ESTADO DE

MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el

ó , á ,

T , , É

ó , " Í

É

Ó Í ",

ó ,

ú , ó

Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias

, ó í , , ó ,

ó í ,

é , í militares, marinos y al personal del servicio exterior,

ó ó

, ó

Servicio Civil y la Le , , ñ

ó

Administrativo del Estado mencionado, para conocer de las demandas promovidas por un

í ipal o judicial contra autoridades del propio Estado de Morelos, con la

ó ,

inconcuso que debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, por á í

, á í

ó , í

tiene derecho a que se le administre justicia.

Consecuentemente, se reitera que jurisprudencialmente el Pleno de la Suprema

ó ó í

miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos d ú

á

por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, por

lo que aun cuando las disposiciones administrativas del Estado de é í

como la ley que regula la competencia del Tribunal de lo Administrativo del

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

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ESTADO DE

QUERÉTARO

A C

T U

A

C

I

O

N

E S

Estado de é , ó é

conozca de una demanda promovida en contra del Secretario de Seguridad

Ciudadana del Es é , por un elemento de seguridad como el

mencionado Guardia de Seguridad Intramuros, debe decirse que al encontrarse

ó

é , ó

Magna, debe establecerse que la competencia recae en el Tribunal

Administrativo, , ó

ó í lo

ú

Competencia que se robustece conforme lo interpretado en la jurisprudencia

ú , É ,

ó ,

ó , , , á ,

siguientes:

SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", estableció que los miembros de la Policía Municipal o Judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo

párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia.

Conviene recalcar, ó ,

, ó

, ó

ú , ó , í

, ú

, ó ,

í xcluida.

Resulta aplicable el respecto la tesis visible a fojas 43, Octava Parte, Tomo I,

Primera Parte- , , ó ,

la cual se transcribe en seguida: `POLICIAS. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.- La

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16

relación Estado-empleado fue, en principio, de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos, a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía preventiva del Distrito Federal constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, Apartado B, del artículo 123 constitucional, y por el artículo 8o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con la administración pública sigue siendo de naturaleza administrativa y se rige por las normas, también administrativas, de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, el acto de baja del servicio no es acto de particular, sino de una autoridad, razones por las cuales el juez de Distrito que debe conocer del juicio de amparo que se promueva contra dichos actos es el juez de Distrito en Materia Administrativa, y no el de Materia Laboral'". (subrayado y remarcado añadido)

Pues en este caso el actor era miembro de la í

é , ó í

dependencia; luego, si pertenece a un cuerpo ú al

ñ í , á

reconoce haber realizado funciones de vigilancia como guardia de seguridad para

prevenir delitos o faltas administrativas dentro de las dependencias asignadas,

por tanto á ó , , í ,

constitucional y el precepto 8o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

, ó í ó

á ó ,

ó

por ello debe conocer un tribunal administrativo.

En esta tesitura no se debe soslayar que la ó

subordinado a otra persona mediante el pago de un salario, produce el efecto de

, í ,

í denamiento que se presume el contrato y la

ó

ó ó -empleado, pues los

í res al Servicio del Estado,

ñ ó

expedido por funcionario facultado para ello, o por estar incluido en lista de raya,

á Por otra parte, se observa que las

ó á ó ,

é ,

á , é

prestador , á

á , ó

, ó ó ó ,

de acuerdo con los ar í ,

, í í , é

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

17

ESTADO DE

QUERÉTARO

A C

T U

A

C

I

O

N

E S

í , ó , ó í

Mexicanos.

Lo anterior lleva a conside ó

, ó é ,

í , , é

ó ó

í

, ó ,

determinados en los cuales se conserva la naturaleza administrativa original de la

ó .

Siendo importante ñ que ó , , í

constitucional, excluye a cuatro grupos:'

"XIII.- Los militares, marinos y ú , í

como el personal del servicio exterio á

á é , é ,

ó ,

é é ncargado de la seguridad social de

los componentes de dichas instituciones.

Como se ve, los cuatro grupos indicados (militares, marinos, cuerpos de

seguridad , ó ú

í , ó ,

ó - ó

é debe co ó .

í

"POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS, SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.- La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón (sui generis). Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber, los militares, lo marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de

baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito."

ó ó

é , ,

autoridad competente el ahora Tribunal de Justicia Administrativa, é

Juez Segundo í ó í

é , ó í , , ó ,

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18

ó á el

é , ó í ,

é á

é , ó é ,

, y

los í , , 5, ó , , de la Ley de Enjuiciamiento

é

Precisando que de las reformas tanto al í ó

í é , de fecha 21 (veintiuno) de diciembre de 2016

é , a á

é , e abril de 2017 (dos mil

diecisiete), ambas ó é ,

, ó ó ,

de este Tribunal, é

é , ó

é , á

é el cual á ,

procedimientos o cualquier otro asunto iniciado con anterioridad a la entrada en

á , á a las

disposiciones aplicables vigentes a su inicio, de los que se deriva que este

ó , es competente para dirimir las controversias á

fiscal, que se susciten entre las dependencias administrativas estatales y

municipales con los particulares, por tanto competente para conocer de la

presente controversi , ó

ó ú

Estado de é Secretario de Seguridad Ciudadana del

é , ó í

é ; en agravio de ***.

ó é á

Contencioso Administrativo, é í

á

é , ó

é , , ñ ,

ó y competencia del Tribunal, que creo a los

á

en primera instancia y siendo que esta segunda instancia ó

en una segunda instancia y toda vez que el presente rec ó

interpuesto por la autoridad demandada en el cual se inconformo contra la

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

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ESTADO DE

QUERÉTARO

A C

T U

A

C

I

O

N

E S

sentencia dictada por la Juez primigenia en la cual declino la competencia al

ó ,

emis ó ó ,

competencia para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal

Administrativo, por tanto y atendiendo a la estru á ,

la autoridad competente para emi ó

Segundo Administrativo del Estado.

ó sistema de doble instancia como es el caso, la

segunda instancia la integran el ó superior (Sala del Tribunal)

siendo la primera instancia los Juzgados Administrativos, por lo cual a la

Segunda instancia le corresponde la ó de la ó judicial adoptada por

ó inferiores, constituyendo el ó el medio de ó tipo.

Por tanto la segunda instancia es la que conoce í recurso, una ó

ó inferior, esto es el conocimiento judicial

de un asunto ya decidido en primera instancia ó jurisdiccional

á inferior y toda vez que el Juzgado de origen se declaro

incompetente y no entro a resolver el fondo del asunto, es que lo procedente es

que la Juez segundo de origen se pronuncie respecto del fondo del presente

juicio, lo anterior, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales

de debido proceso y tutela judicial efectiva, í

constitucionales, en condiciones de igualdad procesal, por tanto lo procedente

es requerir a la Juez Segundo Administrativo del Estado, para que en el plazo de

í á ó , proceda a dictar sentencia

instancial en el juicio de nulidad 1122/2015/QII, lo anterior atendiendo í

ó í , ó

los principios que rigen el proceso contencioso administrativo, contenidos en el

í

Estado, tales como celeridad, ó

(dos) de diciembre de 2015 (dos mil quince) ponderando en su dictado las reglas

fundamentales que norman el juicio contencioso Administrativo previstas en los

í , de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso

é , debiendo informar a esta instancia del

cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

é ,

í ó , ,

, í í

ó á ,

resuelve:

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20

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, es legalmente

ó

conformidad con lo establecido en el considerando primero del presente fallo.

SEGUNDO.- ó í la autoridad

ó ó

ó , í ó ,

ó , á , ó , tos esgrimidos en el

considerando segundo de la presente sentencia.

TERCERO.- Se declaran fundados y operantes los agravios opuestos por la

autoridad recurrente por lo cual se ó de conformidad

con lo establecido en la presente ó

CUARTO.- é ,

ó é

determinado en la presente ejecutoria.

N Í personalmente al tercero perjudicado ***; y mediante oficio a las

autoridades recurrentes Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de

é , í í

é , Juez Segundo Administrativo del

é , é é ó ,

ú 1122/2015/QII y anexos los cueles contienen dos

promociones, de igual forma al ó

é , í Juez Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en

é , a efecto de que tenga a esta autoridad dando

cumplimiento a la ejecutoria emitida. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto

í , , , , ,

ó , , , , á

ó ú é , se

ó , ó ú ó ,

salvaguardando sus datos personales identificados e identificables.- Y

Ú - Í Ó Ó

Ó ÁÑ ,

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA É ,

Ú Í É Í ,

SECRETARIA DE ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.- DOY FE.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

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ESTADO DE

QUERÉTARO

A C

T U

A

C

I

O

N

E S

EL 05 (CINCO) DE JUNIO DE 2017 (DOS MIL DIECISIETE) PUBLICA EN

LISTAS. CONSTE.-

MAGISTRADA PROPIETARIA

SECRETARIA DE ACUERDOS