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1 Asunto: Querella criminal A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO D. JOSÉ ENRIQUE RÍOS FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de la ASOCIACIÓN CONTRATRAMA, cuya representación acredito mediante escritura de poder general para pleitos, con cláusula especial para formular querella, que debidamente bastanteado acompaño a este escrito como Documento nº 1, ante la Ilma. SALA del TRIBUNAL SUPREMO comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO: Que, por medio del presente escrito, en la representación que ostento, vengo a interponer QUERELLA CRIMINAL, contra D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución Española y en el ejercicio de la ACUSACIÓN POPULAR al amparo de lo establecido en los artículos 101 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la probable y posible comisión de los siguientes delitos: 1º.- PREVARICACION. Art 404 y ss. C.P. 2º.- DELITO DE OMISION DE PERSEGUIR DELITOS. Art. 408 C.P. 3º.- ENCUBRIMIENTO. Art 451 C.P. Así como cualquier otro delito que aparezca en el transcurso de la investigación de los hechos que se denuncian, y contra quienes resulten responsables a lo largo de la misma. RESUMEN DE LA QUERELLA En el año 2002, el Ayuntamiento de Madrid y el Canal de Isabel II (en adelante CYII) suscribieron un acuerdo para que este último construyera en la superficie del denominado "tercer depósito" un parque público de acceso libre, que incluía 80.000 metros cuadrados de nuevas zonas verdes. Tras las elecciones de 2003, D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ pasó a ser vicepresidente de la Comunidad de Madrid y presidente de CYII. Desde estos cargos acordó cambiar el proyecto aprobado en su día, de forma que el parque público se sustituyó por un campo de golf. Para sortear el hecho de que las obras carecían de licencia municipal, el Gobierno de la Comunidad de Madrid declaró las obras de “excepcional interés

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Asunto: Querella criminal

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

D. JOSÉ ENRIQUE RÍOS FERNÁNDEZ, Procurador de los Tribunales y de la

ASOCIACIÓN CONTRATRAMA, cuya representación acredito mediante escritura de poder

general para pleitos, con cláusula especial para formular querella, que debidamente

bastanteado acompaño a este escrito como Documento nº 1, ante la Ilma. SALA del

TRIBUNAL SUPREMO comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que, por medio del presente escrito, en la representación que ostento, vengo a interponer

QUERELLA CRIMINAL, contra D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ, de conformidad con

lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la

Constitución Española y en el ejercicio de la ACUSACIÓN POPULAR al amparo de lo

establecido en los artículos 101 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la probable y

posible comisión de los siguientes delitos:

1º.- PREVARICACION. Art 404 y ss. C.P.

2º.- DELITO DE OMISION DE PERSEGUIR DELITOS. Art. 408 C.P.

3º.- ENCUBRIMIENTO. Art 451 C.P.

Así como cualquier otro delito que aparezca en el transcurso de la investigación de los hechos

que se denuncian, y contra quienes resulten responsables a lo largo de la misma.

RESUMEN DE LA QUERELLA

En el año 2002, el Ayuntamiento de Madrid y el Canal de Isabel II (en adelante CYII)

suscribieron un acuerdo para que este último construyera en la superficie del denominado

"tercer depósito" un parque público de acceso libre, que incluía 80.000 metros cuadrados de

nuevas zonas verdes. Tras las elecciones de 2003, D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

pasó a ser vicepresidente de la Comunidad de Madrid y presidente de CYII. Desde estos

cargos acordó cambiar el proyecto aprobado en su día, de forma que el parque público se

sustituyó por un campo de golf. Para sortear el hecho de que las obras carecían de licencia

municipal, el Gobierno de la Comunidad de Madrid declaró las obras de “excepcional interés

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general”. Los vecinos del barrio de Chamberí, donde su ubican las instalaciones de CYII,

llevaron esa declaración a los tribunales.

La controversia fue dirimida por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

157/2010, confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012,

que anuló la declaración de interés general. D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ se

reveló contra esta doble resolución judicial y, el 31 de julio de 2013, el Gobierno que

entonces ya presidía aprobó el llamado Plan Especial del Depósito nº 3, con el propósito de

regularizar definitivamente el campo de golf. Dicho acuerdo fue recurrido en vía contenciosa

por la asociación PARQUE SÍ EN CHAMBERÍ y el TSJ de Madrid lo declaró nulo

ordenando el derribo del campo de golf.

La decisión de D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ de enterrar el acuerdo entre el

Ayuntamiento de Madrid y CYII para hacer un parque público y su empeñó en construir en su

lugar un campo de golf benefició directamente a su familia. En primer lugar, la

subcontratación de parte de las obras de construcción del campo de golf supuso al menos unos

beneficios de 578.000 € para la sociedad TECNOCONCRET PROYECTOS E INGENIERÍA

SL (en adelante TECNOCONCRET), controlada por el hermano y el cuñado del propio D.

IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. En segundo lugar, el CYII adjudicó la explotación y

gestión de las instalaciones deportivas a un consorcio compuesto por tres compañías, una de

ellas la citada TECNOCONCRET. Y lo hizo con el voto a favor del entonces presidente de

CYII. En tercer lugar, cuando se hicieron públicas estas irregularidades, TECNOCONCRET

vendió formalmente sus acciones a otra de las empresas del consorcio, pero siguió facturando

a los gestores del campo de golf, como mínimo por un importe de 623.000 €.

En relación con estos hechos, se interpusieron dos denuncias ante la Fiscalía de Madrid y una

querella. Cuatrocientos vecinos del barrio de Chamberí presentaron una denuncia en 2007, y

una vez constituidos en la asociación PARQUE SÍ EN CHAMBERÍ presentaron una denuncia

en 2009 y una querella criminal en 2010. En los dos primeros casos, el entonces jefe de la

Fiscalía de Madrid, D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ, decretó el archivo de las denuncias

mediante sendos escritos firmados por él mismo. En cuanto a la querella, el Ministerio Fiscal

evacuó informe oponiéndose a su admisión a trámite.

D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ decretó el archivo de las denuncias sin realizar diligencias

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de investigación esenciales, a pesar de que su práctica había sido solicitada expresamente por

los denunciantes. La realización de esas diligencias elementales habría servido ya en 2007

para descubrir una de las operaciones de corrupción descritas con detalle en las diligencias

previas 91/2016, en el auto del Juzgado de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional de

21 de abril de 2017, que decretó el ingreso en prisión de D. IGNACIO GONZÁLEZ

GONZÁLEZ. Pero el entonces jefe de la Fiscalía de Madrid no sólo archivó sin investigar las

denuncias presentadas contra el Sr. González, sino que fundamentó sus decretos de archivo en

datos inciertos y sostuvo que no existía la más leve sospecha de irregularidad en una

operación que la Audiencia Nacional califica ahora como delictiva. El encubrimiento por

parte de D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ de las operaciones presuntamente corruptas del

entonces vicepresidente de la Comunidad de Madrid y de sus familiares permitió que la

“organización criminal” –así definida en el citado auto de la Audiencia Nacional– siguiese

operando durante diez años.

Por todas estas razones, estimamos que las tipificaciones penales indicadas en el

encabezamiento de este escrito están plenamente ajustadas a los hechos denunciados.

I.- ORGANO JUDICIAL ANTE EL QUE SE PRESENTA

En tanto en cuanto la querella se dirige contra un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo,

conforme al art. 57.1.2 de la LOPJ, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene la

competencia para la instrucción y enjuiciamiento de esta causa.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA QUERELLANTE

ASOCIACIÓN CONTRATRAMA, con CIF G-87629887, y con domicilio social en la calle

Isaac Peral, nº 2, piso 4, 28015, Madrid.

III.- NOMBRE, APELLIDOS Y VECINDAD DEL QUERELLADO

La persona contra quien se dirige la acción penal, y que una vez sea admitida la presente

querella, ha de ser imputada en concepto de autor es: D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ,

cuyo domicilio a efectos de notificaciones es la oficina de la FISCALÍA DEL TRIBUNAL

SUPREMO, sita en la calle Fortuny, 4, 28071, Madrid.

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Y cualesquiera otros que aparezcan responsables a lo largo de las investigaciones y

actuaciones a practicar, y sin perjuicio de ampliar la querella posteriormente contra dichas

personas.

IV. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

PRIMERO. El cambio de uso de las instalaciones del CYII

En el año 2002, siendo presidente de la Comunidad de Madrid D. ALBERTO RUIZ-

GALLARDÓN JIMÉNEZ y presidente del CYII, D. PEDRO CALVO POCH, el

Ayuntamiento de Madrid y el CYII suscribieron un Convenio Urbanístico de Planeamiento,

en virtud del cual el CYII se comprometió a constituir a su costa, en la superficie del “tercer

depósito”, nuevas zonas verdes de acceso libre y una zona deportiva similar a la que

desaparecía en el Deportivo Pablo Iglesias (campo de fútbol y vestuario). A cambio el CYII

conservó la titularidad del terreno del citado Deportivo, que pasó a tener un uso residencial en

régimen de vivienda libre, con una edificabilidad lucrativa máxima residencial de 20.000

metros cuadrados.

El 24 de julio de 2002 se firmó el texto inicial del Convenio urbanístico de planeamiento entre

el Ayuntamiento de Madrid y CYII, y el 20 de febrero de 2003 se ratificó el texto definitivo

por el pleno del Ayuntamiento (documento nº 2 que aportamos con este escrito). El proyecto

incluía 100.000 metros cuadrados de parque de uso público y gratuito, 80.000 de nueva zona

verde y 25.952 del Parque Santander, y contemplaba la realización de una zona deportiva y

vestuario con una superficie de 5.156 metros cuadrados para un campo de fútbol. La

construcción se adjudicó a ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y se

publicó en el BOCAM de 17 de mayo de 2003 (documento nº 3 que aportamos con este

escrito).

Tras las elecciones de octubre de 2003, Dª ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

asumió la Presidencia de la Comunidad de Madrid, designando como vicepresidente primero

y presidente del CYII a D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Hay que señalar que el

CYII es una empresa pública que dependía en ese momento orgánicamente de la

Vicepresidencia Primera de la Comunidad.

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El 19 de julio de 2006, el consejo de administración del CYII adoptó un acuerdo por el que

modifica el proyecto aprobado tres años antes. La nueva zona verde de uso público se reduce

de 80.000 a 33.746 metros cuadrados mientras que la zona deportiva y las edificaciones

complementarias pasan de 5.156 a 58.849 metros cuadrados. En la zona deportiva se destina

una superficie de 44.094 metros cuadrados a un campo de golf.

El 7 de agosto de 2006, el organismo público presidido por IGNACIO GONZÁLEZ

GONZÁLEZ sacó a concurso el contrato para la gestión y explotación de dichas instalaciones

deportivas.

El 10 de octubre de 2006, el Ayuntamiento de Madrid, presidido por ALBERTO RUIZ-

GALLARDÓN JIMÉNEZ, inició un expediente de denuncia por infracción urbanística contra

el CYII por estar ejecutando obras no autorizadas.

El 16 de octubre de 2006, el Ayuntamiento notificó al CYII la orden de suspensión de las

obras y le otorgó un plazo de dos meses para solicitar nueva licencia o adaptar la obra a la ya

otorgada en 2003.

El 18 de enero de 2007, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, del que D.

IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ era vicepresidente, dictó un acuerdo declarando de

“excepcional interés general las obras”. La principal consecuencia de dicha declaración es

que de esa forma se sorteaba la falta de licencia municipal para las obras denunciadas por

infracción urbanística por el Ayuntamiento de Madrid (documento nº 4 que aportamos con

este escrito).

El 21 de enero de 2010, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid dicta la sentencia 157/2010, anulando la declaración de interés general, tal

y como se pedía en el recurso interpuesto por la asociación EL ORGANILLO DE

CHAMBERÍ. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el

12 de diciembre de 2012, mediante sentencia que desestimaba el recurso de casación

interpuesto por la Comunidad de Madrid.

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El 31 de julio de 2013, la Comunidad de Madrid, ya con D. IGNACIO GONZÁLEZ

GONZÁLEZ como presidente, aprueba el «Plan Especial Definición de Redes Públicas

Depósito nº3 del Canal de Isabel II y Regulación de Condiciones de Protección», para intentar

legalizar la situación del campo de golf. Ese plan es recurrido por la asociación PARQUE SÍ

EN CHAMBERÍ.

El 26 de julio de 2016, la Sala de lo Contencioso del TSJM estima el recurso de la citada

asociación y declara “nulo de pleno derecho” el proyecto urbanístico aprobado en 2013 por el

Gobierno de Madrid y ordena restablecer la parcela donde se construyó el campo de golf a su

estado físico anterior. En su sentencia, el TSJM señala que:

“En definitiva, los intereses generales han quedado desplazados por el interés

particular de la legalización, con claro desvío de poder, lo que invalida el ejercicio de

la potestad planificadora en la aprobación del PE objeto del presente recurso”.

En resumen, lo ocurrido en relación con el cambio de uso de las instalaciones del CYII es lo

siguiente:

1º.– D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su calidad de presidente del CYII y

vicepresidente de la Comunidad de Madrid, impulsa y acuerda cambiar el proyecto existente

para crear un parque público en la zona del tercer depósito del CYII y en su lugar decide la

construcción de un campo de golf. El nuevo proyecto lo aprueba el consejo de administración

del CYII, presidido por el propio D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y para sortear el

hecho de que las obras carecían de licencia municipal, el Gobierno de la Comunidad de

Madrid declara las obras de “excepcional interés general”.

En 2010 el TSJM anula esa declaración de interés general y el Tribunal Supremo confirma en

2012 la anulación.

2º.– D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya en su calidad de presidente de la

Comunidad de Madrid, impulsa y acuerda aprobar un plan especial para regularizar la

situación de las instalaciones deportivas construidas en el CYII.

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En 2016 el TSJM declara la nulidad de pleno derecho de dicho plan especial y ordena derribar

el campo de golf construido ilegalmente.

SEGUNDO. La trama empresarial en torno al proyecto del CYII

El proyecto del campo de golf del CYII se puede dividir en dos fases:

1. La construcción, que se desarrolla hasta que el 27 de marzo de 2007 cuando se inauguran

las instalaciones.

2. La gestión y explotación del campo de golf y el resto de zonas deportivas.

En ambas fases aparecen las siguientes empresas que se benefician directamente del proyecto:

1. TECNOCONCRET. Constituida el 29 de mayo de 2003, con un capital de 3.005 € y cuyo

objeto social era la realización de servicios técnicos y la ejecución de trabajos de ingeniería.

Tiene como administrador único a D. JOSE ANTONIO CLEMENTE MARTIN. Su domicilio

social está en la calle Malvaloca 2, de Madrid, donde también se encuentra el domicilio

particular de su administrador único. Es una empresa sin apenas actividad: en 2005, según las

cuentas aportadas en el Registro Mercantil de Madrid, tenía un trabajador en plantilla y el

importe neto de su cifra de negocios ascendió a 95.336 €. (Todo ello según documento nº 5

que aportamos con este escrito).

2. TAMANACO 07 CONSULTING. Constituida el 21 de junio de 2006, tiene por objeto

social la “promoción, instalación y explotación de instalaciones deportivas”. Sus socios, a

partes iguales, son las tres personas siguientes: D. PABLO GONZÁLEZ GONZALEZ,

hermano del entonces vicepresidente primero de la Comunidad de Madrid; D. JOSE JUAN

CABALLERO ESCUDIER, cuñado del citado vicepresidente, y D. JOSE ANTONIO

CLEMENTE MARTIN. Este último es el administrador único de TECNOCONCRET.

TECNOCONCRET y TAMANACO 07 CONSULTING comparten el domicilio social en la

calle Malvaloca 2, de Madrid. (Todo ello según documento nº 6 que aportamos con este

escrito).

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3. ONLY GOLF PLANNING AND DESIGN. Constituida en noviembre de 2003. Su objeto

social es “el diseño, la construcción y la comercialización de campos de golf e instalaciones

deportivas”. (Todo ello según documento nº 7 que aportamos con este escrito).

4. GREEN CANAL GOLF. Es el consorcio al que se le adjudicará la gestión y explotación de

las instalaciones deportivas del CYII. GREEN CANAL GOLF está formado por tres

sociedades: IRIDIUM, que pertenece al grupo ACS; SOTO ONCE y la ya citada

TECNOCONCRET. (Todo ello según documento nº 8 que aportamos con este escrito).

El cometido de cada una de dichas empresas en las dos fases del proyecto fue el siguiente:

a) Fase de construcción. Las obras de construcción se adjudicaron al Grupo ACS. Pues bien,

una de las empresas de este grupo, DRAGADOS, contrató en 2006 a la sociedad

TECNOCONCRET para que instalase el césped del campo de golf del CYII.

En concreto, en los ejercicios fiscales de los años 2006 y 2007, TECNOCONCRET declaró

ventas a DRAGADOS por importe de 3,26 millones de €. Sin embargo, TECNOCONCRET

no tenía ni personal ni conocimientos técnicos para abordar dichos trabajos. Así que

subcontrató a su vez a la compañía ONLY GOLF PLANNING AND DESIGN para que

instalase el césped del campo de golf. Por esos trabajos, le abonó 2,68 millones de €.

Es decir, por su actuación como mera intermediaria, TECNOCONCRET obtuvo unos

beneficios aproximados de 578.000 €.

Esa sociedad tenía como administrador único al socio del hermano y del cuñado de D.

IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Todos estos datos constan en el punto 1.2 (páginas 5 a 8) del auto del Juzgado de Instrucción

número 6 de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de abril de 2017, por el que dicta la prisión

incondicional de D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en el marco de las diligencias

previas del procedimiento abreviado 91/2016. (documento nº 9 que aportamos con este

escrito).

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b) Fase de gestión y explotación. El 27 de diciembre de 2006 el CYII, presidido por D.

IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adjudicó el contrato de gestión y explotación al

consorcio GREEN CANAL GOLF, formado por tres compañías:

1. IRIDIUM (suscribió el 52,2% del capital del consorcio), que es una compañía del

grupo ACS.

2. SOTO ONCE (suscribió el 23,9% del capital del consorcio), una sociedad que ya

explotaba otros campos de golf.

3. TECNOCONCRET (suscribió el 23,9 % del capital del consorcio).

Aunque la oferta económica del consorcio GREEN CANAL GOLF no era la mejor de las

empresas concursantes ya que sólo obtuvo 18,37 puntos sobre 30, mientras que otra de las

empresas concursantes logró el máximo de 30 puntos, se le adjudicó la explotación en base a

criterios de valoración discrecionales y menos objetivos. D. IGNACIO GONZÁLEZ

GONZÁLEZ no se abstuvo en la votación de la adjudicación ni informó al resto de los

consejeros de que TECNOCONCRET (una de las 3 empresas que conformaban el consorcio)

era una empresa del socio de su hermano y de su cuñado. En la reunión de CYII donde se

adoptó la decisión, el propio Sr. González, en su calidad de presidente del consejo de

administración, sometió el tema a votación. (Todo ello según documento nº 10 que

aportamos con este escrito).

En enero de 2008 se produce, en teoría, una desvinculación formal de TECNOCONCRET del

consorcio GREEN CANAL GOLF que gestionaba las instalaciones deportivas. Ello es así

porque, en dicha fecha, IRIDIUM compra las acciones a las otras dos sociedades que

participaban en GREEN CANAL GOLF.

Este movimiento accionarial se produce pocos meses después de que se publicaran las

primeras informaciones en prensa sobre la relación entre TECNOCONCRET y la familia del

vicepresidente de la Comunidad de Madrid, difundidas en la revista Tiempo en abril de 2007.

(Todo ello según documento nº 11 que aportamos con este escrito).

Pero esta desvinculación entre TECNOCONCRET y GREEN CANAL GOLF es únicamente

formal, ya que entre los años 2007 y 2012 TECNOCONCRET declaró ventas al consorcio

GREEN CANAL GOLF por importe de 623.000 € por supuestos trabajos relacionados con el

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campo de golf. Así consta en el auto del Juzgado de Instrucción Nº 6 de la Audiencia

Nacional (documento nº 9 ya reseñado), en el que se afirma literalmente:

“La sociedad TECNOCONCRET declaró ventas al consorcio GREEN CANAL GOLF

entre 2007 y 2012 –periodo en el que durante algunos años el hermano y el cuñado de

Ignacio GONZÁLEZ eran socios de TECNOCONCRET– por importe de unos 623.000

€, por lo que esta sociedad a pesar de estar desvinculada formalmente del citado

consorcio aún siguió facturando”

En noviembre de 2008, se produce otro hecho relevante: TECNOCONCRET realiza una

ampliación de capital y entran como nuevos accionistas D. PABLO GONZÁLEZ

GONZÁLEZ y D. JOSÉ JUAN CABALLERO ESCUDIER. Cada uno de ellos pasa a

controlar el 31,6% de la sociedad.

Es decir, una vez inaugurado el campo de golf, TECNOCONCRET pasa a tener el mismo

reparto accionarial que TAMANACO 07 CONSULTING: sus socios, a partes iguales, son D.

PABLO GONZÁLEZ GONZALEZ, hermano del vicepresidente primero de la Comunidad de

Madrid; D. JOSE JUAN CABALLERO ESCUDIER, cuñado del citado vicepresidente, y D.

JOSE ANTONIO CLEMENTE MARTIN.

Resulta evidente que, desde la constitución de TAMANACO 07 CONSULTING en junio de

2006, ambas compañías tenían los mismos accionistas, pero la participación accionarial de D.

PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y de D. JOSÉ JUAN CABALLERO ESCUDIER se tenía

que mantener oculta hasta que se produjese la adjudicación por parte del CYII, puesto que, de

hacerse pública dicha participación, habría sido imposible que IGNACIO GONZÁLEZ

GONZÁLEZ adjudicase la licitación directamente a una empresa de su hermano y de su

cuñado. Así, en cuanto el concurso se adjudicó y el campo de golf empezó a funcionar, en

TECNOCONCRET afloró el verdadero reparto accionarial de la compañía.

En definitiva, podemos resumir lo ocurrido en torno a la trama societaria del campo de golf

del CYII de la siguiente manera:

1º.– TECNOCONCRET era una empresa fundada en 2003, con la sede social en el domicilio

particular de su administrador único (D. JOSÉ ANTONIO CLEMENTE MARTÍN), que en

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2005 contaba con un único trabajador en plantilla y tenía una facturación por debajo de los

100.000 €.

2º.– En junio de 2006, D. JOSÉ ANTONIO CLEMENTE MARTÍN se convirtió en socio

empresarial del hermano y del cuñado del entonces vicepresidente de la Comunidad de

Madrid.

3º.– De forma inmediata, DRAGADOS, sociedad del grupo adjudicatario de las obras de

construcción de las instalaciones deportivas del CYII, contrató a TECNOCONCRET para que

instalara el césped del campo de golf. Un trabajo para que el que TECNOCONCRET no

disponía de medios, ni personales ni técnicos, lo que le obligó a subcontratar el encargo. Por

su actuación de intermediaria obtuvo un beneficio de 578.000 €.

4º.– El CYII, presidido por IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adjudicó en diciembre de

2006 la gestión y explotación de las instalaciones deportivas a un consorcio formado por tres

empresas, una de ellas TECNOCONCRET. En la votación participó el propio IGNACIO

GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien no advirtió a los demás miembros del consejo de

administración del CYII que la adjudicataria, TECNOCONCRET, pertenecía a un socio de su

hermano y de su cuñado.

5º.– Entre la segunda mitad de 2006 y 2007, TECNOCONCRET declaró unas ventas de 3,2

millones a DRAGADOS, relacionadas con el campo de golf del CYII. De hecho, el importe

de la cifra de negocio de TECNOCONCRET creció un 1.686 % entre 2005 y 2006, justo el

año en el que su administrador único se convirtió en socio de la familia GONZÁLEZ.

6º.– Tras la aparición de las primeras noticias en prensa sobre los vínculos entre

TECNOCONCRET y la familia del vicepresidente de la Comunidad de Madrid, esta

compañía se desvincula formalmente del consorcio que explota el campo de golf, vendiendo

sus acciones a principios de 2008. Sin embargo, TECNONCONCRET sigue facturando, al

menos entre 2008 y 2012, a GREEN CANAL GOLF, el consorcio que explota las

instalaciones deportivas.

7º.– Una vez producida esa desvinculación formal entre TECNOCONCRET y GREEN

CANAL GOLF, el hermano y el cuñado de IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ entran

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directamente en el accionariado de TECNOCONCRET y pasan a controlar entre ambos la

mayoría absoluta del capital (cada uno adquiere el 31,6 % de la sociedad).

TERCERO. Primera denuncia de los vecinos ante la Fiscalía de Madrid

El 27 de abril de 2007, la revista Tiempo publicó un reportaje de investigación en el que

desvelaba el accionariado y la vinculación societaria de las compañías TECNOCONCRET Y

TAMANACO 07 CONSULTING. En otras palabras: revelaba que IGNACIO GONZÁLEZ

GONZÁLEZ había adjudicado, desde su puesto como presidente del CYII, la gestión y

explotación de las instalaciones deportivas a un socio de su hermano y de su cuñado.

Ese mismo día, el vicepresidente de la Comunidad de Madrid compareció ante los medios de

comunicación. En la crónica publicada por El Mundo el 27/04/2007 se podía leer lo siguiente

(Todo ello según documento nº 12 que aportamos con este escrito):

“La información de esta revista provocó un gran revuelo en la Real Casa de Correos,

sede de la Presidencia de la Comunidad, hasta el punto de que el vicepresidente

atendió por la tarde a los medios de comunicación. González insistió en su

comparecencia en que “el CYII no ha hecho ninguna adjudicación a ninguna empresa

donde haya ningún familiar mío, y eso es lo único que hay.

A pesar de la insistencia de los informadores, el número dos de Esperanza Aguirre no

desveló si, en el momento de la adjudicación, conocía que una de las empresas

(Tecnoconcret) tenía como administrador único a un empresario que es socio de su

hermano y de su cuñado”.

Por su parte, el periódico El País publicaba la siguiente información respecto a la

comparecencia del vicepresidente madrileño (Todo ello según documento nº 13 que

aportamos con este escrito):

“El vicepresidente regional, Ignacio González, que también preside el CYII, está bajo

sospecha. Las dudas de su actuación al frente de la empresa pública de aguas las hizo

públicas ayer la revista Tiempo, que reveló que el CYII adjudicó en diciembre el

contrato de gestión y explotación de sus instalaciones deportivas al socio empresarial

de un hermano y un cuñado de González. Él ayer no lo desmintió. […]

Aunque la adjudicación del contrato de las instalaciones deportivas no es ilegal

(porque no hay vinculación familiar directa), Ignacio González no se inhibió a la hora

de votar en el Consejo de Administración del Canal, celebrado el pasado 28 de

diciembre, pese a la existencia de vínculos indirectos […]

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Ignacio González, visiblemente nervioso, rehusó ayer en tres ocasiones contestar a la

pregunta de si sabía que el socio de sus familiares era el dueño de la empresa

adjudicataria”.

El 8 de mayo de 2007, varios centenares de vecinos del barrio de Chamberí presentaron un

escrito ante la Fiscalía Anticorrupción, en el que solicitaban la apertura de sendas

investigaciones por parte de la Fiscalía Anticorrupción y de la Fiscalía de Medioambiente, por

si en la adjudicación de las instalaciones deportivas del CYII

“se hubieran podido violar normas de contratación pública como el artículo 28.2 apartado b

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual Ignacio González González debería

haberse abstenido en la reunión del Consejo que decidió tal adjudicación”.

El 4 de junio de 2007, el entonces fiscal superior del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ, dictó un decreto que constaba de 11 líneas y cuyo tenor

literal era el siguiente (Todo ello según documento nº 14 que aportamos con este escrito):

“Con fecha 29/05/07 han tenido entrada en esta Fiscalía varios escritos de diversas

personas, vecinos y amigos de Chamberí, denunciando la no abstención de D. Ignacio

González González en la reunión del Consejo de Administración del CYII que decidió

la adjudicación de la explotación de las instalaciones deportivas sitas en los depósitos

de agua del CYII, entre otras a Tecnoconcret. Dado que las denuncias no se sustentan

en documentación de ningún tipo que acredite la no abstención y sin perjuicio del

valor que tal conducta pudiera merecer, de haberse producido, esto es, simple ilícito

administrativo o infracción penal, se acuerda el archivo de las citadas denuncias al

no estar acreditado ni siquiera indiciariamente el dato que se denuncia ni su

relevancia penal”.

La actuación de D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ llama la atención por los siguientes

hechos:

1) El martes 29 de mayo de 2007 recibió una denuncia y la archivó el lunes 4 de junio de

2007 mediante un decreto de 11 líneas sin realizar ningún tipo de diligencias. Es decir, la

archivó en tres días hábiles. Y ello a pesar de que en la denuncia se hablaba de una trama

societaria para enmascarar que el vicepresidente de la Comunidad de Madrid estaba

favoreciendo presuntamente a su familia directa.

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14

2) D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ afirmó en su decreto de 11 líneas que no estaba

“acreditado ni siquiera indiciariamente” que IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ no se

había abstenido en la votación del CYII por la que se adjudicó la gestión y explotación del

campo de golf. Pero lo cierto es que SÍ estaba acreditado que IGNACIO GONZÁLEZ

GONZÁLEZ no se había abstenido en la votación de la adjudicación de la gestión del campo

de golf del CYII, tal y como publicó la prensa tras la comparecencia ante los medios del

propio vicepresidente madrileño.

En todo caso, con un simple oficio remitido al CYII, el fiscal superior de Madrid podría haber

acreditado si IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ se había abstenido o no en la votación.

En resumen, D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ archivó en 2007 una denuncia sobre la trama

societaria que se benefició de la adjudicación del CYII en tres días hábiles, sin haber realizado

ni una sola diligencia de investigación y mediante un decreto de 11 líneas en el que se

afirmaba que no estaba acreditada la NO abstención del vicepresidente madrileño en la

adjudicación del contrato del campo de golf, cuando era público y notorio que SÍ estaba

acreditada, ya que así lo habían publicado los medios de comunicación después de que el

propio D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ compareciese para ofrecer su versión sobre

lo ocurrido y hubiera admitido dicha circunstancia.

Es de la máxima relevancia destacar que si D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ hubiese

empleado la diligencia mínima exigible a un fiscal jefe del TSJ de Madrid, tras recibir una

denuncia como la presentada por los vecinos de Chamberí, habría descubierto ya en 2007

parte de la trama desmontada diez años más tarde por la Audiencia Nacional. Y es que, en

junio de 2007, ya se habían producido los siguientes hechos:

1º.– El hermano y el cuñado del vicepresidente madrileño se habían convertido en socios de

D. JOSÉ ANTONIO CLEMENTE MARTÍN en junio de 2006.

2º.– De forma inmediata, DRAGADOS había contratado a TECNOCONCRET, una sociedad

cuyo administrador único era D. JOSÉ ANTONIO CLEMENTE MARTÍN, para que instalase

el césped del campo de golf. Y ello a pesar de que TECNOCONCRET era una empresa

desconocida, con la sede en el domicilio particular de su administrador único, que tenía un

único empleado en plantilla, con una escasa facturación que no llegaba a los 100.000 €, sin

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clientes relevantes y sin absolutamente ninguna experiencia en el sector de las instalaciones

deportivas.

3º.– D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ había adjudicado, en diciembre de 2006, la

gestión y explotación de las instalaciones deportivas a un consorcio del que formaba parte

TECNOCONCRET. Es decir, se las había adjudicado al socio de su hermano y de su cuñado.

4º.– D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ compareció ante los medios de comunicación y

no negó ninguno de los hechos anteriores: ni los lazos societarios entre el administrador único

de la empresa adjudicataria y sus familiares directos, ni el hecho de que él hubiese participado

en la votación. Al contrario, destacó que la decisión sobre la adjudicación se había adoptado

por unanimidad, lo que incluía lógicamente su voto.

Todo ello lo habría podido averiguar D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ con dos sencillas

diligencias:

Primera: La solicitud a la Agencia Tributaria del modelo 347 de la sociedad

TECNOCONCRET;

Segunda: La petición al CYII de una certificación sobre las personas que habían

participado en la votación para adjudicar el campo de golf, decidida en el consejo de

administración celebrado en diciembre de 2016.

Pero lejos de aplicar esa diligencia mínima requerida a un funcionario de su nivel, D.

MANUEL MOIX BLÁZQUEZ archivó de plano la denuncia y lo hizo por medio de un

decreto que, a pesar de constar únicamente de 11 líneas, basaba su exculpación en una

afirmación totalmente incierta.

CUARTO. Segunda denuncia de los vecinos ante la Fiscalía de Madrid

Casi dos años después de que D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ archivase de plano la

primera denuncia por la trama en torno al campo de golf del CYII, la asociación PARQUE SÍ

EN CHAMBERÍ presento una segunda denuncia. Se trataba de un detallado escrito de nueve

páginas, acompañado por abundante documentación oficial del Registro Mercantil de Madrid

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16

y de otros documentos que avalaban los hechos denunciados. (Todo ello según documento nº

15 que aportamos con este escrito).

La denuncia se presentó ante la Fiscalía Anticorrupción el 13 de mayo de 2009 y fue remitida

el 21 de mayo de 2009 por dicha Fiscalía Especial a la Fiscalía de la Comunidad de Madrid,

cuyo fiscal superior era D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ, lo que llevó a la incoación de las

diligencias de investigación 2/2009.

Además de recordar todos los hechos que ya hemos descrito en torno al cambio de uso del

tercer depósito del CYII y de la vinculación de la familia de IGNACIO GONZÁLEZ

GONZÁLEZ con la empresa TECNOCONCRET, la asociación PARQUE SÍ EN

CHAMBERÍ relató en su denuncia los siguientes hechos que se habían ido conociendo en los

primeros meses de 2009:

1º.– Que la facturación de TECNOCONCRET se había disparado después de que su

administrador único se convirtiera en socio del hermano y del cuñado de IGNACIO

GONZÁLEZ. En concreto, el importe neto de su cifra de negocios pasó de 95.336 € en

2005 a 1.423.935 € el año 2006 y casi 1.700.000 € en 2007.

2. Que, en noviembre de 2008, TECNOCONCRET realizó una ampliación de capital

de 100.000 €, adquiriendo el 31,6 % cada uno de los socios de Clemente en

TAMANACO 07 CONSULTING, es decir PABLO GONZALEZ GONZÁLEZ y

JOSÉ JUAN CABALLERO ESCUDIER. Desde entonces, por tanto, los familiares

directos del vicepresidente de la Comunidad de Madrid controlaban la mayoría

absoluta de las acciones de TECNOCONCRET.

3. Que parte de las obras de construcción de las instalaciones deportivas fueron

subcontratadas a otra sociedad, denominada ONLY GOLF PLANNING AND

DESIGN. Y que en un vídeo de esta compañía aparecía como promotor del proyecto

del campo de golf JOSÉ JUAN CABALLERO ESCUDIER. Existiendo, por tanto, un

nuevo nexo con la familia del vicepresidente, en este caso a través de una empresa

subcontratada en la fase de construcción de las instalaciones deportivas.

Con todos esos datos descritos de forma pormenorizada en su escrito, los denunciantes de

PARQUE SÍ EN CHAMBERÍ reclamaron a la Fiscalía que se realizaran las siguientes

diligencias de averiguación:

“Sin perjuicio de que esa Fiscalía efectúe las que estime oportunas esta parte propone

para practicar:

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- Solicitar al CYII los dossieres presentados por las empresas que licitaron al concurso

para obtener el contrato de gestión y explotación. Hemos aportado un pequeño

resumen como doc. nº 13 sobre valoración de las ofertas.

- Solicitar al CYII que envíe relación de las personas y votos para adjudicación del

citado contrato. Aportamos como doc. nº 12 una información extractada.

- Oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social para que informe de la relación

de trabajadores de TECNOCONCRET PROYECTOS E INGENIERÍA S.L. en los años

2005, 2006, 2007 y 2008.

- Oficiar a la Agencia Tributaria para que remita relación del Modelo 347 presentado

por TECNOCONCRET PROYECTOS E INGENIERÍA S.L. en los años 2005, 2006,

2007 y 2008.

- Oficiar a la Agencia Tributaria para que remita relación del Modelo 347 presentado

por ONLY GOLF PLANING AND DESIGN, S.L., en los años fiscales 2005, 2006, 2007

y 2008.

Son diligencias que no puede instar un particular y que creemos que son necesarias en

la acreditación de los hechos denunciados.”

(Documento nº 15 ya reseñado).

Pese a la gravedad de los hechos denunciados y a la enjundia de las diligencias solicitadas en

la segunda denuncia de la asociación PARQUE SÍ EN CHAMBERÍ, el 6 de octubre de 2009,

mediante un decreto firmado por D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ, se decidió su archivo

(todo ello según documento nº 16 que aportamos con este escrito). En dicho decreto, el

entonces fiscal superior de la Fiscalía de la Comunidad de Madrid aseguraba lo siguiente:

“Respecto del segundo de los puntos recogidos en la denuncia, es decir, la

concurrencia de indicios relativos a una posible ‘influencia’ del Vicepresidente de la

Comunidad de Madrid y Presidente del CYII en la toma de decisiones adoptadas en el

procedimiento administrativo objeto de las presentes diligencias –modificaciones

iniciales sobre el proyecto original, adjudicación de la explotación de las

instalaciones deportivas construidas, y finalmente aprobación por el Consejo de

Gobierno de la Comunidad de Madrid del proyecto con las modificaciones

introducidas en uso de la facultad que al respecto le atribuye el art. 161 de la Ley del

Suelo–, dirigida a favorecer a los familiares a los que alude la denuncia, la

conclusión no es otra que la de inexistencia de indicio o rastro alguno que permita,

siquiera, la más leve sospecha de que se hubiera producido algún tipo de sugerencias,

insinuaciones, presiones o similar por parte del Vicepresidente Primero de la

Comunidad de Madrid, a fin de que las decisiones adoptadas lo fueran en un

determinado sentido” […]

“De todo lo relatado, se ha podido constatar que ni el hermano ni el cuñado del

Vicepresidente Primero de la Comunidad de Madrid han intervenido, en momento

alguno, ni como accionistas, ni como administradores de las sociedades a las que se

adjudicó el Concurso, ni tampoco en la Sociedad Anónima que actualmente explota

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las instalaciones; pues debemos recordar y tener muy presente que, cuando se ha

hecho referencia a la ampliación de Capital en la Sociedad Tecnoconcret, a través de

la cual entraron en su accionariado el hermano y el cuñado del Vicepresidente de la

Comunidad de Madrid, dicho acontecimiento societario se produjo en Noviembre del

año 2008, es decir, en una fecha posterior al día en que se materializó la venta por

parte de Tecnoconcret a Iridium de su paquete accionarial en la sociedad anónima

Green Canal Golf”.

En su decreto de archivo, D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ no realiza ninguna referencia a

cuáles fueron las diligencias de investigación practicadas. Ni a las realizadas por iniciativa

propia, ni a las diligencias que los denunciantes pidieron expresamente en su denuncia que se

practicaran.

A los efectos de la presente querella, es absolutamente relevante que la Fiscalía no interesase

la práctica de las diligencias solicitadas por los denunciantes. Y afirmamos que dichas

diligencias no se debieron de practicar, ya que en caso de que se hubiera hecho y la Fiscalía

hubiera ocultado el resultado de las mismas, estaríamos hablando de la comisión de otros

delitos graves además de los que en esta querella se señalan. Esas diligencias cuya práctica se

solicitó por PARQUE SÍ EN CHAMBERÍ y que la Fiscalía que dirigía D. MANUEL MOIX

BLÁZQUEZ no realizó, son las siguientes:

- Oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social para que informe de la

relación de trabajadores de TECNOCONCRET PROYECTOS E INGENIERÍA S.L.

en los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

- Oficiar a la Agencia Tributaria para que remita relación del Modelo 347

presentado por TECNOCONCRET PROYECTOS E INGENIERÍA S.L. en los años

2005, 2006, 2007 y 2008.

- Oficiar a la Agencia Tributaria para que remita relación del Modelo 347

presentado por ONLY GOLF PLANING AND DESIGN, S.L., en los años fiscales

2005, 2006, 2007 y 2008.

Respecto al MODELO 347, se trata de una declaración anual informativa de operaciones con

terceras personas. Los empresarios y profesionales que desarrollen actividades económicas

están obligados a presentar este modelo, cuando respecto a otra persona o entidad hayan

realizado operaciones que en su conjunto hayan superado la cifra de 3.005,06 € (IVA

incluido) en el año natural al que se refiera la declaración, computando de forma separada las

entregas y las adquisiciones de bienes y servicios. En la declaración del Modelo 347 se

desglosa la información sobre estas operaciones de forma trimestral. Las entregas y las

adquisiciones de bienes y servicios se computan de forma separada. La declaración del

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modelo 347 es de carácter obligatorio, se presenta en el mes de febrero del ejercicio siguiente

a aquel a que se refieren las operaciones con terceros que se declaran, y se denomina

declaración de operaciones realizadas con terceros.

No es necesario, por tanto, extendernos en el detalle de que las diligencias interesadas son

básicas en cualquier investigación penal sobre una trama que implique a personas jurídicas,

así como en lo sencillo de su práctica. Una diligencia absolutamente mínima por parte de la

Fiscalía, incluso aunque no lo hubieran solicitado expresamente los denunciantes, debería

haber llevado a los responsables de la investigación a solicitar esos datos a la Tesorería

General de la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria.

Si la Fiscalía hubiera practicado esas diligencias, habría obtenido la siguiente información:

1º.– Que TECNOCONCRET tenía en los años 2003, 2004 y 2005 un único trabajador en

plantilla, al que abonaba un salario que no llegaba a los 9.000 €. Y que en 2006 el número de

trabajadores era de dos. (Todo ello según documentos nº 17 y 18 aportados con este escrito y

documento nº 5 ya reseñado).

2º.– Que en 2005 la facturación de TECNOCONCRET se quedó en 95.336 € y un año

después se disparó hasta 1.423.935 €. Y 2006 fue, precisamente, el año en que el

administrador único de TECNOCONCRET se convirtió en socio del hermano y del cuñado de

D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Es decir, los ingresos de la sociedad se

incrementaron en un 1.686%. (Todo ello según documento nº 19 aportado con este escrito).

3º.– Que ese incremento se produjo, por tanto, sin ampliación de plantilla. Es decir, que sólo

podía responder a labores de intermediación, a pesar de que el objeto declarado de la sociedad

eran los trabajos de ingeniería.

4º.– Que en 2006 y 2007, TECNOCONCRET declaró ventas a la constructora DRAGADOS

por importe de 3,26 millones de €. (Según auto de la Audiencia Nacional aportado como

documento nº 9).

5º.– Que, en 2008, a pesar de la desvinculación formal de TECNOCONCRET del consorcio

que explotaba las instalaciones del campo de golf (GREEN CANAL GOLF), la primera

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siguió facturando a la segunda. (Según auto de la Audiencia Nacional aportado como

documento nº 9).

La única forma de que el fiscal D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ NO tuviese las pruebas de

todos estos hechos era NO practicar aquellas dos diligencias mínimas que solicitaban los

denunciantes: el envío de dos simples oficios a la Tesorería General de la Seguridad Social y

a la Agencia Tributaria. Pero entendemos que, si la Fiscalía de Madrid hubiera actuado en este

caso con ese mínimo de diligencia, de ninguna manera podría luego haber archivado el caso

argumentando que:

“Respecto del segundo de los puntos recogidos en la denuncia, es decir, la

concurrencia de indicios relativos a una posible ‘influencia’ del Vicepresidente de la

Comunidad de Madrid y Presidente del CYII en la toma de decisiones adoptadas en el

procedimiento administrativo objeto de las presentes diligencias […] dirigida a

favorecer a los familiares a los que alude la denuncia, la conclusión no es otra que la

de inexistencia de indicio o rastro alguno que permita, siquiera, la más leve sospecha

de que se hubiera producido algún tipo de sugerencias, insinuaciones, presiones o

similar por parte del Vicepresidente Primero de la Comunidad de Madrid, a fin de

que las decisiones adoptadas lo fueran en un determinado sentido” […]

Y es que la realidad que hubiese descubierto en aquel año 2009 el fiscal D. MANUEL MOIX

BLÁZQUEZ, si hubiese cumplido con la obligación del cargo que ostentaba, era

absolutamente demoledora:

1º.– Una de las principales constructoras españolas, DRAGADOS, contrató para una obra por

importe de 3,2 millones de € a una sociedad con sede social en un domicilio particular, que

sólo tenía un empleado y que carecía de cualquier experiencia en el sector.

2º.– IGNACIO GONZÁLEZ modificó un proyecto de la empresa pública que presidía, de

forma que pasó a incluir la construcción de un campo de golf, y la sociedad del socio del

hermano y del cuñado de IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ obtuvo ingresos de 3,2

millones de € por su participación en la construcción de ese mismo campo de golf.

3º.– La sociedad vinculada a la familia de IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ante la

incapacidad para realizar el trabajo que le había subcontratado DRAGADOS, tuvo que

subcontratar a otra compañía (ONLY GOLF) por un importe de 3,68 millones de €. Es decir,

por un mero trabajo de intermediación se quedó con una comisión de 578.000 €.

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4º.– Una vez construido el campo de golf, la gestión y explotación de las instalaciones

deportivas fueron adjudicadas en una reunión presidida por IGNACIO GONZÁLEZ

GONZÁLEZ a una empresa del socio del hermano y del cuñado de IGNACIO GONZÁLEZ

GONZÁLEZ.

5º.– Dos familiares directos de IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ entran, a finales de

2008, directamente en el accionariado de TECNOCONCRET.

6º.– TECNOCONCRET incrementó sus ingresos un 1.686% justo desde el momento en que

su administrador único se convierte en socio de la familia GONZÁLEZ.

QUINTO. Oposición de la Fiscalía de Madrid a la querella presentada en 2010

Como se ha indicado anteriormente, el 21 de enero de 2010, la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia 157/2010,

anulando la declaración de interés general de las obras del CYII, que había realizado el

Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Con esta sentencia favorable, que mostraba de forma evidente las ilegalidades cometidas para

imponer a toda costa la construcción de un campo de golf en el CYII, la asociación PARQUE

SÍ EN CHAMBERÍ presentó el 2 de marzo de 2010 una querella contra D. IGNACIO

GONZÁLEZ GONZÁLEZ ante la Sala de lo Penal del TSJM. Acusaban al entonces

vicepresidente madrileño de la comisión de los delitos de prevaricación, contra la ordenación

del patrimonio, malversación de bienes públicos y fraude. Y detallaban todas las relaciones

societarias que ya hemos expuesto en el cuerpo de la presente querella, tanto en relación con

la trama societaria en torno al campo de golf del CYII como en cuanto a las personas

implicadas que eran familiares de D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Entre las diligencias de investigación que solicitaban expresamente los querellantes figuraban

(Todo ello según documento nº 20 que aportamos con este escrito):

- Solicitar al Canal de Isabel II que remita relación de las empresas que ejecutaron las

obras en el Tercer Depósito, instalaciones deportivas, cafetería, etc.

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- Oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social para que informe de la relación

de trabajadores de TECNOCONCRET PROYECTOS E INGENIERÍA S.L. en los años

2005, 2006, 2007 y 2008.

- Oficiar a la Agencia Tributaria para que remita relación del Modelo 347 presentado

por TECNOCONCRET PROYECTOS E INGENIERÍA S.L. en los años 2005, 2006,

2007 y 2008.

- Oficiar a la Agencia Tributaria para que remita relación del Modelo 347 presentado

por ONLY GOLF PLANING AND DESIGN, S.L., en los años fiscales 2005, 2006,

2007 y 2008.

El 20 de mayo de 2010, la Fiscalía de Madrid evacuó un informe oponiéndose a la admisión a

trámite de la querella de PARQUE SÍ EN CHAMBERÍ. En ese documento (que aportamos

como nº 21 con este escrito), la Fiscalía sostenía su posición, entre otros, con los siguientes

argumentos:

“En primer lugar es de reseñar que por los mismos hechos se presentó denuncia ante

esta Fiscalía por la actual entidad querellante, lo que determinó la incoación de las

Diligencias de Investigación nº 2/09, las cuales concluyeron en archivo tras la

práctica de las diligencias que se consideraron esenciales para clarificar los hechos

denunciados” […]

“Como ya se apuntaba en el Decreto del Excmo. Fiscal Jefe emitido en fecha

6/10/2009, no se acreditaron en absoluto la comisión de ninguno de los delitos

denunciados en su día; y, en consecuencia, tampoco –como se demostrará a

continuación– las novedades en cuanto a la fundamentación jurídica que la querella

interpuesta supone en relación con la valoración jurídico penal que efectuó con

ocasión de la denuncia que se interpuso”.

A los efectos de la presente querella lo relevante es que la Fiscalía de Madrid estaba entonces

dirigida por D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ y, sobre todo, que el escrito del fiscal

oponiéndose a la admisión a trámite de la querella interpuesta por la asociación PARQUE SÍ

EN CHAMBERÍ se apoyó por completo en el decreto de archivo que el propio D. MANUEL

MOIX BLÁZQUEZ había dictado en octubre de 2009, tras la denuncia interpuesta por dicha

asociación.

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Llama especialmente la atención que el fiscal sostenga que dicho decreto de 2009 se archivó

“tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales para clarificar los

hechos denunciados”. Nada se dice de cuáles fueron esas “diligencias esenciales”, al igual

que tampoco se mencionaron en el decreto de archivo dictado por D. MANUEL MOIX

BLÁZQUEZ en octubre de 2009. Pero nadie que tenga la más mínima pericia en una

investigación criminal de una trama societaria podrá negar que la solicitud a la Agencia

Tributaria del modelo 347 es una diligencia esencial y básica.

Y lo cierto es que nos encontramos aquí ante una alternativa en todo caso demoledora para la

actuación de D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ:

a) Que NO hubiese solicitado en 2009 el modelo 347 de las empresas TECNOCONCRET y

ONLY GOLF. Era la única forma de NO obtener pruebas de la comisión de delitos, pero

suponía un incumplimiento absoluto de sus obligaciones como fiscal al no realizar la más

esencial y básica de las diligencias que demandaba la denuncia. Y que había sido solicitada

expresamente por los denunciantes.

b) Que SÍ hubiese solicitado en 2009 el modelo 347 de las empresas TECNOCONCRET y

ONLY GOLF pero que, una vez recibidos los datos, hubiese archivado en todo caso la

denuncia. En este supuesto, además de los delitos que se mencionan en esta querella, D.

MANUEL MOIX BLÁZQUEZ habría cometido otros delitos más graves, ya que las ventas

declaradas por esas empresas (y que constaban por tanto en el modelo 347) dejaban

absolutamente claro que TECNOCONCRET se estaba lucrando con la construcción del

campo de golf y también que la supuesta desvinculación de dicha empresa del consorcio que

explotaba las instalaciones deportivas (GREEN CANAL GOLF) era meramente formal, ya

que TECNOCONCRET le seguía facturando a esta última.

Por lo demás, el escrito de la Fiscalía de mayo de 2010 poco más aporta, ya que en buena

parte es un corta y pega del decreto de archivo dictado por D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ

en octubre de 2009.

En definitiva, la Fiscalía de Madrid que dirigía D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ se opuso

por tercera vez a investigar la trama presuntamente delictiva creada para beneficiarse con la

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construcción y la explotación del campo de golf del CYII. Y, nuevamente, lo hizo sin

practicar las diligencias verdaderamente esenciales y básicas que solicitaban los querellantes.

SEXTO. Grave trascendencia social de los hechos relatados en esta querella

Resulta indudable la especial y grave transcendencia social que tienen los hechos descritos en

esta querella, toda vez que existen solidos indicios de la participación en ellos de personas con

altas responsabilidades en la estructura del Estado, causando un grave perjuicio al Estado de

derecho y a la percepción que tiene la ciudadanía del Ministerio Público.

No cabe duda de que estos hechos cobran mayor importancia en un momento en que se

investiga en el Juzgado Central Nº 6 de la Audiencia Nacional la causa conocida como

operación “Lezo”. De conformidad con lo que se viene conociendo por la prensa en lo

concerniente a las investigaciones ya realizadas en esa instrucción, entendemos que

había un especial interés en que se consumara la conducta delictiva que denunciamos en

esta querella.

Entre las operaciones de índole criminal que la red investigada en la operación “Lezo” ha

llevado a cabo, y han trascendido a la prensa, destacan la defraudación masiva dentro del

CYII, el cobro de comisiones ilícitas por parte de empresas adjudicatarias de contratos

públicos, el desvío de fondos privados o públicos para la financiación irregular de campañas

electorales, la contratación por parte de la administración de empresas vinculadas a familiares

o amigos y la adjudicación irregular a éstos de obras de ejecución como la disparatada

instalación de un campo de golf en el madrileño distrito de Chamberí.

Cabe señalar el papel nuclear, de capo o cabecilla de la organización criminal, del que fuera

presidente de la Comunidad de Madrid y ex secretario general del Partido Popular de Madrid,

IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como así señala el auto del Juzgado Central Nº 6 de la

Audiencia Nacional, de fecha 22 de abril de 2017, por el que se decretó su prisión

incondicional. Resulta, asimismo, destacado como miembro de la red criminal investigada

PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, hermano del anterior.

También deben reseñarse en la presente querella los hechos que han venido rodeando en los

últimos meses la filtración y revelación a la organización criminal de la existencia de una

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investigación judicial de carácter secreto sobre las actividades de la red ilícita, además de los

que con esta querella se concretan, que vienen a determinar la existencia de una serie de

actos, absolutamente reprochables en otros órdenes, para encubrir y NO investigar las

actividades criminales de la trama corrupta.

V. FUNDAMENTOS DE DERECHO

TIPIFICACION DE LOS HECHOS DELICTIVOS:

Los hechos relatados en la presente querella de los que se ha tenido conocimiento público por

notoriedad informativa son ya de una gravedad extrema al apuntar al fiscal D. MANUEL

MOIX BLÁZQUEZ, ahora querellado. Para una mejor articulación de la presente

fundamentación jurídica argumentaremos en Derecho la concurrencia en los hechos relatados

de las tipificaciones penales indicadas, que esta representación estima plenamente ajustados a

los hechos denunciados.

Sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, la conducta descrita puede ser constitutiva de

tres delitos:

Primero. - DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y

OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS.

Nos dice el artículo 404 del Código Penal:

“A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una

resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de

inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve a quince años”.

Tres son los elementos que se requieren para la existencia del delito de prevaricación del 404

del Código:

1) La cualidad de funcionario público o autoridad en el sujeto activo del delito de

conformidad con la definición que de funcionario público establece el artículo 24 del Código.

Se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley o por

elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones

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públicas. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio

Fiscal.

2) La producción de una resolución “arbitraria” e “injusta, contraria a derecho y contraria al

ordenamiento jurídico”. Actuar de manera arbitraria significa suplantar la finalidad de la

norma por las propias conductas personales, razones y finalidades del prevaricador.

3) El otro requisito, de carácter personal, viene determinado por el término “a sabiendas”, que

es la expresión de la constatación del dolo como elemento del delito.

De modo que prevarica el “funcionario” que “a sabiendas” de su injusticia, dicta una

resolución “arbitraria”.

Evidentemente entendemos que la conducta de D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ encaja

claramente en el artículo de nuestro Código Penal enunciado como infringido, pues en los

hechos denunciados aparecen una serie de datos, que hoy son de público conocimiento, y que

el ahora querellado, en su calidad de “funcionario público”, a “sabiendas” de su “injusticia” y

mediante el dictado de una resolución “arbitraria” omitió y evitó investigar.

La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio

Fiscal, señala:

“Artículo primero. El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en

defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por

la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los

Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.”

“Artículo tercero. Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1,

corresponde al Ministerio Fiscal:

1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los

plazos y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y

actuaciones pertinentes.

2. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces y

tribunales.

3. Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y

libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.

4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las

ejercitadas por otros, cuando proceda.

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5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las

medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al

esclarecimiento de los hechos”.

“Artículo quinto.

Uno. El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su

archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este

último caso la decisión al denunciante.

Dos. Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los

atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las

que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer

la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el

Fiscal la detención preventiva. Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que

se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.

Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas

diligencias. A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar

asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas.

La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho

investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto

motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias de investigación en

relación con los delitos a que se hace referencia en el apartado Cuatro del artículo

Diecinueve del presente Estatuto, tendrán una duración máxima de doce meses salvo

prórroga acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.

Tres. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de

significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su

judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara

procedente su archivo. También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales

encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le

atribuye.

Ha querido el legislador dotar de amplios poderes al fiscal para que investigue e incoe

diligencias, incluidas las preprocesales, y es evidente que D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ

no cumplió con su cometido al no ordenar la realización de dos simples diligencias cuya

práctica le habría llevado cinco minutos:

Primera: oficiar a la Agencia Tributaria la solicitud de los modelos 347 de las empresas

TECNOCONCRET y ONLY GOLF.

Segunda: oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social para que le indicase la relación

de trabajadores de TECNOCONCRET.

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Dos diligencias que le solicitaron expresamente los denunciantes, pero que el fiscal NO

realizó.

Pese a ello, a sabiendas de su injusticia, DICTÓ UNA RESOLUCIÓN arbitraria, de

archivo de la denuncia, sin haber realizado lo que razonadamente y en justicia se le

pedía y él sabía necesario para que dicha denuncia prosperase.

La alternativa, que un fiscal de su rango, con años de experiencia y jefe superior de la Fiscalía

de la Comunidad de Madrid no sepa que es básico pedir el modelo 347 de una sociedad, es

absurda.

Por supuesto, también es necesario verificar si D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ solicitó o

NO la mencionada información a la Agencia Tributaria y, de haberlo hecho, estaríamos

hablando de la comisión de otros delitos además de los que se señalan en esta querella.

A este respecto, resulta apropiado recordar la jurisprudencia de nuestra Sala Segunda del

Tribunal Supremo sobre el delito de prevaricación, que resume muy adecuadamente la STS nº

340/2012 de 30 abril (RJ 2012\5975):

“Como declara la STS 363/2006, de 28 de marzo [RJ 2007, 1848], recordando entre otras, la

de 4 de diciembre de 2.003 (RJ 2004, 1781), el delito de prevaricación tutela el correcto

ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su

actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de

legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a

ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de última ratio en la

intervención del ordenamiento penal (Sentencias de 21 de diciembre de 1999 [RJ 1999, 9436]

y 12 de diciembre de 2001 [RJ 2002, 1290] entre otras)”.

La acción consiste en dictar una resolución arbitraria que suponga una desviación de poder:

[STS 727/2000, de 23 de octubre (RJ 2000, 9963)], o en palabras de otras sentencias:

“(…) puede venir determinada por diversas causas y entre ellas se citan: la total ausencia de

fundamento; si de forma patente y clamorosa desbordan la legalidad; si existe patente y

abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales

(STS 2340/2001, de 10 de diciembre [RJ 2002, 1791] y STS 76/2002, de 25 de enero [RJ

2002, 3568])”.

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Por todo lo anteriormente desarrollado y expuesto, procede realizar las investigaciones

judiciales que correspondan para determinar las posibles responsabilidades penales que se

puedan deducir en relación a un delito de prevaricación por parte de D. MANUEL MOIX

BLÁZQUEZ.

Segundo. DELITO DE OMISION DE PERSEGUIR DELITOS. Artículo 408 del Código

Penal

Nos dice el Art. 408 del Código penal sobre este delito:

“La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare

intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus

responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público

por tiempo de seis meses a dos años”.

El delito de omisión del deber de perseguir delitos de la autoridad o del funcionario se integra

por la infracción de un deber. Este deber es el de actuar conforme al ordenamiento jurídico del

que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado. Por ello, su actuación al

margen y contra la Ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal: es el negativo del

deber de los Poderes Públicos de actuar conforme a la Constitución y al Ordenamiento

Jurídico, previsto en el art. 9. 1º de la CE y en el art. 103 del mismo texto constitucional, que,

como piedra angular, se cierra con el sometimiento a la Ley y al Derecho.

Está caracterizado como delito especial propio y de pura omisión, que reprocha el

incumplimiento específico de una función pública: la persecución de los delitos o sus

responsables, y es sólo reprochable para los que tienen específicamente encomendado el

cumplimiento de esta función. Supone, por tanto, el claro apartamiento de la actuación de la

autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su actuación en expresión de su libre

voluntad y, por tanto, arbitraria, que produce un daño no por inmaterial menos efectivo. Dicho

daño está constituido por la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las

instituciones y la confianza que ellas deben merecerle, porque como custodios de la legalidad,

son los primeros obligados. Y esta quiebra puede producir efectos devastadores en la

ciudadanía, pues nada consolida más el Estado de Derecho que la confianza de los ciudadanos

en que sus instituciones actúan de acuerdo con la Ley y que, por tanto, el que se aparta de la

norma recibe la adecuada sanción para restablecer la confianza rota.

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A este respecto, aunque en otro orden, resulta apropiado recordar la Sentencia del Tribunal

Supremo STS 674/1998, de 9 de junio, de la que fue ponente el Fiscal General del Estado,

Cándido Conde-Pumpido, y en la que puede leerse:

“...ha de recordarse que la sentencia de esta Sala de 2 de Julio de 1997, recogiendo lo ya

expresado por las sentencias de 28 de Octubre de 1993, 29 de Octubre de 1994 y 27 de

Diciembre de 1995, así como por el acuerdo de unificación de criterios adoptado por el

Pleno en su reunión del 30 de Junio de 1997, estima que cabe incurrir en responsabilidad por

prevaricación en comisión por omisión, cuando es imperativo realizar una determinada

actuación administrativa, y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación”.

Tercero. DELITO DE ENCUBRIMIENTO. Artículo 451 del Código Penal.

De los hechos relatados en esta querella se desprende la existencia de indicios sólidos de que

D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ ha estado maniobrando para encubrir los delitos

cometidos por el señor Ignacio González y sus criminales cooperadores.

Nos dice el Art. 451 del Código penal sobre el delito de encubrimiento:

“Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de

la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice,

interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

2. “Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito,

para impedir su descubrimiento.”

En relación el mencionado artículo del código penal, existen indicios de que D. MANUEL

MOIX BLÁZQUEZ ha puesto los medios necesarios: SU OMISIÓN en la realización de sus

cometidos, para evitar que la actividad delictiva de Ignacio González González, antes

relatada, fuera investigada prosperando las denuncias conocidas por el ahora querellado y por

él mismo archivadas.

“Es doctrina jurisprudencial constante, no sólo de esta Sala sino también del Tribunal

Constitucional (S. del TC de 22 de diciembre de 1986) que no se opone a que pueda formarse

sobre la base de una prueba indiciaria, una determinada sentencia condenatoria, ya que no

es siempre posible en los juicios penales la utilización de la prueba directa, y prescindir de la

prueba indiciaria concluiría, en ocasiones, a la impunidad, lo que engendraría una grave

indefensión de la sociedad ante el delito. Es más, de sobra es conocida la tendencia del

«crimen organizado» a rodear su actuación de cierta oscuridad o nebulosa, que tiende

principalmente a conseguir una coartada que haga por lo menos difícil el conseguir la

prueba de sus actos delictivos; por ello el Juzgador muchas veces necesita recurrir a la

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prueba indiciaria o de prueba circunstancial, cuya base legal concreta se puede encontrar en

el art. 1.253 del Código Civil. Ahora bien, esta prueba indiciaria, para que no suponga una

vulneración clara y tajante del derecho constitucional de presunción de inocencia, es preciso,

que el substratum de la misma, o sea, el indicio, reúna, según la Sentencia de esta Sala de 22

de octubre de 1987,los siguientes requisitos: a) Que el indicio no sea único, sino plural, b)

Que los mismos tengan relación material y directa con el hecho criminal y su agente, y se

encuentren además absolutamente demostrados, c) Que entre los indicios y las

consecuencias, que de ellos se extraiga en orden a la afirmación de la culpabilidad del

acusado, haya una clara y lógica concomitancia, en términos tales que no pueda ser negada

la razonabilidad de la convicción judicial.”

Todos estos supuestos se cumplen en el caso que nos ocupa:

a) El indicio no es único, sino plural, la omisión de diligenciar e investigar lo denunciado por

la Asociación PARQUE SÍ EN CHAMBERÍ ocurrió al menos en dos ocasiones, los hechos

en que fundamentamos esta querella también son plurales.

b) Los indicios muestran una relación material y directa entre el hecho criminal y D.

MANUEL MOIX BLÁZQUEZ, y se encuentran además absolutamente demostrados: el ahora

querellado no sólo NO investigó ejerciendo las funciones que le han sido encomendadas por

la constitución y las leyes, sino que, además, su omisión le sirvió de fundamento para dictar

una resolución arbitraria e injusta.

Los indicios muestran una relación material y directa entre el hecho criminal y D. MA

c) Entre los indicios y las consecuencias extraídas en orden a la afirmación de la culpabilidad

de D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ, hay una clara y lógica concomitancia. No existe

ningún razonamiento lícito que permita argumentar a favor de que D. MANUEL MOIX

BLÁZQUEZ no incoara las diligencias que le fueron pedidas por la Asociación PARQUE SÍ

EN CHAMBERÍ en al menos dos ocasiones.

A este respecto, invocamos también la Sentencia del TS, Sala Penal de 21 de marzo de 2011

(Roj: STS 1864/2011):

".... La prueba indiciaria no es prueba más insegura que la directa. Es la única prueba

disponible -prueba necesaria- para acreditar hechos internos de la mayor trascendencia,

como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la

voluntad. Es finalmente una prueba, al menos tan garantista como la prueba directa, y

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probablemente más, por el plus de motivación que exige.... que actúa en realidad como un

plus de garantía que permite un mayor control del razonamiento del Tribunal a quo....".

Por todo ello, entiende esta representación que existen indicios fundados de la perpetración de

la comisión de un delito de encubrimiento por parte de D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ,

indicios que deben ser investigados por los tribunales de justicia.

VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PERTINENCIA DE LA ACUSACIÓN POPULAR

Resulta pertinente y necesaria la personación de la entidad que presenta esta querella

mediante la figura de la acusación popular, como garante de la defensa de la legalidad e

impulso del procedimiento y la investigación.

La acción popular en España tiene una amplia protección constitucional, ya que se configura

como un derecho que puede ser objeto de amparo constitucional, por tratarse de una

manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y en especial por la regulación y

garantía de su ejercicio que viene reflejada en el art. 125 CE.

La acción penal es pública. No sólo el Ministerio Fiscal tiene el monopolio de la acción penal.

Cualquier ciudadano o persona jurídica pueden ejercerla. Además, está consolidada en la

doctrina y la jurisprudencia, la legitimación de toda la ciudadanía española así como de las

personas jurídicas, para concurrir como acción popular, como así se prevé en los artículos 125

de la CE, 19.1 LOPJ y 101 y 270 LECrim, que dice:

“Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden

querellarse, ejercitando la acción popular […]”

La STC 241/1992, de 21 de diciembre, zanjó la legitimación de las personas jurídicas para

intervenir en el proceso como acusadoras populares, estableciendo que:

«no existe otro argumento que no sea el meramente terminológico, insostenible desde el

momento en que, con relación a otros preceptos constitucionales, este Tribunal viene

entendiendo que el término en cuestión no se refiere exclusivamente a las personas físicas».

Concluye la sentencia que, «si el término ciudadanos del art. 53.2 de la Constitución ha de

interpretarse en un sentido que permita la subsunción de las personas jurídicas, no hay razón

alguna que justifique una interpretación restrictiva de su sentido cuando dicho término se

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utiliza en el art. 125 o en la normativa articuladora del régimen legal vigente de la acción

popular».

Asimismo, debemos reivindicar la actuación de ASOCIACIÓN CONTRATRAMA como

acusación popular en tanto que, desde su creación, viene apoyando la denuncia de las

prácticas corruptas y dilapidadoras de lo público, como fue su apoyo y cobertura asociativa de

la querella presentada ante la Audiencia Nacional y admitida por el Juzgado Central número 5

con número de Diligencias Previas 117/2013 contra miembros del Consejo de Dirección de

Caja Madrid. Pocas cosas como la utilización del cargo público para el beneficio personal,

acompañados de la prevaricación, la omisión de perseguir delitos y el encubrimiento, suponen

mayor rechazo social y evidencian la necesaria colaboración de todos los actores públicos,

principalmente del Ministerio Fiscal, para luchar contra ella. Es reconocido y consolidado el

derecho de la ASOCIACIÓN CONTRATRAMA para personarse como acusación popular y

ejercer la acción penal mediante esta querella, dados sus fines y objetivos, como son

investigar, promover la realización de acciones, la denuncia y el señalamiento de los

responsables de políticas corruptas, así como la democratización de las instituciones, la

defensa de los valores de la justicia, y la recuperación de los valores democráticos por la

ciudadanía. Además, resulta pertinente en un momento en el que esta acusación se dirige

contra quien ha sido jefe de la Fiscalía Anticorrupción, jefatura absolutamente desacreditada

en su papel de garante de la legalidad e impulsora de investigaciones contra la corrupción

organizada.

Es evidente que D. IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expresidente de la Comunidad de

Madrid, destacado dirigente del Partido Popular, y beneficiario de los delitos investigados,

podría haber ejercido una tutela material sobre la jefatura de la FISCALÍA ESPECIAL

CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA, lo que habría

obstaculizado las investigaciones sobre su conducta, perjudicando la necesaria tarea de

acusación del Ministerio Público respecto de las denuncias presentadas contra él, en su día,

por la Asociación PARQUE SÍ CHAMBERÍ.

A este respecto conviene mencionar que uno de los argumentos que dio el Juez Instructor de

la Operación “Lezo”, en el II Congreso de la Abogacía Madrileña, fue el de la necesidad de

mantener el actual sistema mixto de acusación y la intervención de la acusación particular y

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popular. El magistrado introdujo en el debate la acusación popular, como figura importante en

el proceso penal:

“Las decisiones judiciales son recurribles, pero al fiscal ¿Quién le corrige? Es más, según

apuntó el magistrado, si el fiscal decidiera no emprender la investigación ¿se podría

recurrir?

http://noticias.juridicas.com/actualidad/el-sector-legal/11881-eloy-velasco-sobre-el-fiscal-

instructor:-quot;no-existe-el-delito-de-prevaricacion-del-fiscalquot;/

Sobre la pertinencia de la personación de esta acusación popular, nos remitimos a las palabras

de la Fiscalía Especial Contra La Corrupción y la criminalidad Organizada, delegación de las

Islas Baleares:

“Conviene así mismo recordar que si cualquier ciudadano tuviera indicios o constancia de

una actuación ilícita de encubrimiento por parte de este Fiscal, debe acudir a las instancias

correspondientes y denunciar dicho hecho”.

Son, por tanto, innumerables las pertinentes causas que motivan la presentación de esta

querella, en el ejercicio de la acusación popular.

VII. DILIGENCIAS A PRACTICAR

Para la comprobación de los hechos, y, con independencia de las que estime pertinentes el

instructor, y las que se deriven de la resultancia sumarial, esta parte considera necesarias y

solicita expresamente la práctica de las siguientes:

1. - Notifíquese la presente querella al querellado y se acuerde citarle a declarar en calidad de

investigado.

2.- Documental:

Primera: Oficiar a la Agencia Tributaria para que aporte los modelos 347 de las empresas

TECNOCONCRET y ONLY GOLF correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

Segunda: Oficiar a la Agencia Tributaria para que informe si la anterior información le fue

requerida por el Ministerio Fiscal y en qué fecha.

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Tercera: Oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social para que indique la relación de

trabajadores de TECNOCONCRET, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

Cuarta: Oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social para que informe si la anterior

información le fue requerida por el Ministerio Fiscal y en qué fecha.

Quinta: Que se requiera urgentemente a la Fiscalía de la Comunidad de Madrid para que

remita a este tribunal, y se incorporen a estas actuaciones, la integridad de los documentos y

diligencias que se hayan practicado en el marco de las diligencias de investigación 2/2009,

abiertas tras la denuncia contra IGNACIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ interpuesta por la

asociación PARQUE SÍ EN CHAMBERÍ.

Por lo expuesto,

SOLICITO A LA SALA. Que teniendo por presentado este escrito, con las copias y

documentos que lo acompañan, admita la presente QUERELLA CRIMINAL por los hechos

punibles relatados y delitos expuestos, contra:

D. MANUEL MOIX BLÁZQUEZ, Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, con domicilio a

efectos de notificaciones en la oficina de la FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO, sita en

la calle Fortuny, 4, 28071, Madrid.

Es justicia que reitero en Madrid, a 26 de junio de 2017