A los que compraron el libro Código Penal Comentado, … · De los Delitos Contra la Independencia...
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EDICIONES JUAN GARAY
A los que compraron el libro Código Penal Comentado, Parte General
Nota 1: El libro titulado Código Penal Comentado, Parte General, sólo contiene el articulado del Código desde el artículo primero hasta el artículo 127, pues ésos son todos los artículos que se refieren a la parte general del Código. Pero como resulta que hay lectores que echan de menos el articulado total del Código, lo hemos publicado íntegro en internet en nuestro portal www.indiley.com. Nota 2: Ver a continuación:
1- Índice General del Código
2- Articulado del Código Penal completo (artículos del 1 al 546)
3- Índice Alfabético al final del código
Los títulos laterales son del autor Rectificación: En la actual impresión del código dicha advertencia aparece por error sin la palabra "laterales". 3 de marzo de 2015 Ediciones Juan Garay
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ayÍNDICE GENERAL DEL TEXTO COMPLETO DELCÓDIGO PENAL
(ver el Índice Alfabético después del texto del Código Penal en la pág 151)
LIBRO PRIMERODisposiciones Generales sobre los Delitos y las Faltas, las PersonasResponsables y las Penas
ArtículosTítulo I De la aplicación de la ley penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 al 7Título II De las penas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 al 36Título III De la aplicación de las penas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 al 47Título IV De la conversión y conmutación de penas . . . . . . . . . . . . . . . 48 al 59Título V De la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 al 79Título VI De la tentativa y del delito frustrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 al 82Título VII De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 al 85Título VIII De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 al 99Título IX De la reincidencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 al 102Título X De la extinción de la acción penal y de la pena . . . . . . . . . 103 al 112Título XI De la responsabilidad civil, su extensión y efectos . . . . . . 113 al 127LIBRO SEGUNDODe las Diversas Especies de DelitoTÍTULO IDe los Delitos Contra la Independencia y la Seguridad de la Nación
Capítulo I De la traición a la patria y otros delitos contra ésta . . . . . . 128 al 142Capítulo II De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 al 151Capítulo III De los delitos contra el derecho internacional . . . . . . . . . . 152 al 159Capítulo IV Disposiciones comunes a los capítulos precedentes . . . . . . 160 al 165TÍTULO IIDelitos Contra la Libertad
Capítulo I De los delitos contra las libertades políticas . . . . . . . . . . . . . . . . . 166Capítulo II De los delitos contra las libertad de cultos . . . . . . . . . . . . . 167 al 172Capítulo III De los delitos contra la libertad individual . . . . . . . . . . . . . 173 al 182Capítulo IV De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio. . . . . . 183 al 184Capítulo V De los delitos contra la inviolabilidad del secreto. . . . . . . . 185 al 190
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Capítulo VI De los delitos contra la libertad del trabajo. . . . . . . . . . . . . 191 al 193TÍTULO IIIDe los Delitos Contra la Cosa Pública
Capítulo I Del peculado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194Capítulo II De la concusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 al 196Capítulo III De la corrupción de funcionarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 al 202Capítulo IV De los abusos de la autoridad y de las infracciones delos deberes de los funcionarios públicos. . . . . . . . . . . . . . 203 al 208Capítulo V De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 al 212Capítulo VI De la usurpación de funciones, títulos u honores . . . . . . . . 213 al 214Capítulo VII De la violencia o de la resistencia a la autoridad . . . . . . . . 215 al 221Capítulo VIII De los ultrajes y otros delitos contra las personas inves-tidas de autoridad pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222 al 228Capítulo IX De la alteración de sellos y substracciones cometidasen los depósitos públicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229 al 231Capítulo X De la suposición de valimiento con los funcionarios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232Capítulo XI De la falta de cumplimiento de los compromisos con-traídos y de los fraudes cometidos con respecto a los abastos públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233 al 234Capítulo XII Disposiciones comunes a los capítulos precedentes . . . . . . 235 al 237TÍTULO IVDe los Delitos Contra la Administración de Justicia
Capítulo I De la negativa a servicios legalmente debidos . . . . . . . . . . . . . . . 238Capítulo II De la simulación de hechos punibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239Capítulo III De la calumnia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240 al 241Capítulo IV Del falso testimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242 al 249Capítulo V De la prevaricación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 al 253Capítulo VI Del encubrimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 254 al 257Capítulo VII De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 258 al 269Capítulo VIII De la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. . . . . . . 270 al 271TÍTULO VDe los Delitos Contra el Orden Público
Capítulo I De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272 al 282Capítulo II De la instigación a delinquir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283 al 285Capítulo III Del agavillamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 286 al 292Capítulo IV De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos
Artículos
ÍNDICE GENERAL II
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armados o intimidan al público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 293 al 297TÍTULO VIDe los Delitos Contra la fe Pública
Capítulo I De la falsificación de monedas o títulos de crédito público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 298 al 304Capítulo II De la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305 al 315Capítulo III De la falsedad en los actos y documentos . . . . . . . . . . . . . . 316 al 325Capítulo IV De la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326 al 333Capítulo V De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 334 al 340Capítulo VI De las quiebras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 341 al 342TÍTULO VIIDe los Delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados
Capítulo I De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 343 al 356Capítulo II De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 357 al 362Capítulo III De los delitos contra la salubridad y alimentación pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 363 al 372Capítulo IV Disposiciones comunes a los capítulos precedentes. . . . . . . . . . . . 373TÍTULO VIIIDe los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias
Capítulo I De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor . . . . . . . 374 al 382Capítulo II Del rapto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 383 al 386Capítulo III De los corruptores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 387 al 390Capítulo IV Disposiciones comunes a los capítulos precedentes . . . . . . 391 al 393Capítulo V Del adulterio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 394 al 399Capítulo VI De la bigamia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400 al 402Capítulo VII De la suposición y la supresión de estado . . . . . . . . . . . . . . 403 al 404TÍTULO IXDe los Delitos Contra las Personas
Capítulo I Del homicidio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 405 al 412Capítulo II De las lesiones personales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 413 al 420Capítulo III Disposiciones comunes a los capítulos precedentes . . . . . . 421 al 429Capítulo IV Del aborto provocado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 430 al 434
Artículos
III ÍNDICE GENERAL
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ÍNDICE GENERAL IV
Capítulo V Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud . . . . . . . . . . . . . . . . . . 435 al 438Capítulo VI Del abuso en la corrección o disciplina y de la sevicia en las familias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 439 al 441Capítulo VII De la difamación y de la injuria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 442 al 450TÍTULO XDe los Delitos Contra la Propiedad
Capítulo I Del hurto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 451 al 454Capítulo II Del robo, de la extorsión y del secuestro. . . . . . . . . . . . . . . 455 al 461Capítulo III De la estafa y otros fraudes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 462 al 465Capítulo IV De la apropiación indebida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 466 al 469Capítulo V Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito . . . . . . . . . . 470Capítulo VI De las usurpaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 471 al 472Capítulo VII De los daños. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 473 al 479Capítulo VIII Disposiciones comunes a los capítulos precedentes . . . . . . 480 al 482LIBRO TERCERODe las Faltas en GeneralTÍTULO IDe las Faltas Contra el Orden Público
Capítulo I De la desobediencia a la autoridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 483 al 487Capítulo II De la omisión de dar referencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 488Capítulo III De las faltas concernientes a las monedas . . . . . . . . . . . . . 489 al 490Capítulo IV De las faltas relativas al ejercicio del arte tipográfico, a la difusión de impresos y a los avisos . . . . . . . . . . . . . . . 491 al 495Capítulo V De las faltas relativas a los espectáculos, estableci- mientos y ejercicios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 496 al 500Capítulo VI De los alistamientos practicados sin autorización . . . . . . . . . . . . . 501Capítulo VII De la mendicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 502 al 505Capítulo VIII De la perturbación causada en la tranquilidad pública y privada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 506 al 507Capítulo IX Del abuso de la credulidad de otro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 508TÍTULO IIDe las Faltas Relativas a la Seguridad Pública
Capítulo I De las faltas que se refieren a armas o a materias explosivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 509 al 516Capítulo II De la caída y de la falta de reparación en los edificios . . . . 517 al 518Capítulo III De las faltas relativas a los signos y aparatos que interesan al público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 519 al 520
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V ÍNDICE GENERAL
Capítulo IV De los objetos tirados o colocados de manera peligrosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 521 al 522Capítulo V De las faltas que se refieren a la vigilancia de los enajenados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 523 al 525Capítulo VI De la falta de vigilancia y dirección en los animales y vehículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 526 al 528Capítulo VII De las faltas referentes a peligros comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 529TÍTULO IIIDe las Faltas Concernientes a la Moralidad Pública
Capítulo I De los juegos de azar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 530 al 533Capítulo II De la embriaguez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 534 al 535Capítulo III De los actos contra la decencia pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 536Capítulo IV Del mal tratamiento de los animales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 537TÍTULO IVDe las Faltas Relativas a la Protección Pública de la Propiedad
Capítulo I De la posesión injustificada de objetos y valores. . . . . . . . . . . . . . 538Capítulo II De la falta de precauciones en las operaciones de comercio o de prendas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 539 al 541Capítulo III De la venta ilícita de llaves y ganzúas, y abertura ilícita de cerraduras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 542 al 543Capítulo IV De la tenencia ilícita de pesas y medidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 544Disposición Complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 545Disposición Final . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 546
ÍNDICE ALFABÉTICO DEL CÓDIGO PENAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pág 151
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código peNal(GO 5.768 Extraordinaria del 13-Abr-2005)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA: el siguiente,
CÓDIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELI-TOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSA-
BLES Y LAS PENAS
TÍTULO IDe la Aplicación de la Ley Penal
Artículo 1.— Nadie podrá ser castigado por un hecho que
no estuviere expresamente previsto como punible por la ley,
ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Artículo 2.— Las leyes penales tienen efecto retroactivo en
cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya
sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 3.— Todo el que cometa un delito o una falta en
el espacio geográfico de la República, será penado con arre-
glo a la ley venezolana.
Artículo 4.— Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela
y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana:
1. Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de
traición contra la República y los que, unos contra otros,
cometan hechos punibles según sus leyes.
2. Los súbditos o ciudadanos extranjeros que en país extran-
jero cometan algún delito contra la seguridad de la Repú-
blica o contra alguno de sus nacionales. En los dos casos
anteriores se requiere que el indiciado haya venido al es-
pacio geográfico de la República y que se intente acción
por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los
Normas ge-Nerales
aplicacióNde la ley pe-Nal
legalidad dela pena
retroactivi-dad de la ley
Territoriali-dad de la ley
alcance per-sonal y terri-torial de la leypenal
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art 4 alcaNce persoNal y TerriTorial de la ley 2
casos de traición o de delito contra la seguridad de Vene-
zuela.
Requiérese también que el indiciado no haya sido juz-
gado por los tribunales extranjeros, a menos que habién-
dolo sido hubiere evadido la condena.
3. Los venezolanos o extranjeros que, sin autorización del
Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despa-
chen armas o municiones, con destino a Venezuela, o fa-
vorezcan en alguna manera su introducción en el territo-
rio venezolano.
4. Los venezolanos que, en país extranjero, infrinjan las le-
yes relativas al estado civil y capacidad de los venezola-
nos.
5. Los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por
el Derecho Público de las Naciones, de conformidad con
lo que establece la Constitución de la República Boliva-
riana de Venezuela.
6. Los empleados diplomáticos de la República que desem-
peñan mal sus funciones, o que cometan cualquier hecho
punible no enjuiciable en el lugar de su residencia por ra-
zón de los privilegios inherentes a su cargo.
7. Los empleados y demás personas de la dotación y la ma-
rinería de los buques y aeronaves de guerra nacionales
por la comisión, en cualquier parte, de hechos punibles.
8. Los Capitanes o Patrones, demás empleados y la tripula-
ción y marinería, así como los pasajeros de los buques
mercantes de la República, por los hechos punibles come-
tidos en alta Mar o a bordo en aguas de otra nación; sal-
vo, siempre, respecto de los pasajeros, lo que se estable-
ce en el segundo aparte del numeral 2 del presente ar-
tículo.
9. Los venezolanos o extranjeros venidos a la República
que, en alta mar, cometan actos de piratería u otros deli-
tos de los que el Derecho Internacional califica de atro-
ces y contra la humanidad; menos en el caso de que por
ellos hubieran sido ya juzgados en otro país y cumplido
la condena.
10. Los venezolanos que, dentro o fuera de la República, to-
men parte en la trata de esclavos. Sigue
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3 alcaNce de la ley. exTradicióN de veNezolaNos art 6
11. Los venezolanos o extranjeros venidos al espacio geo-
gráfico de la República que, en otro país, falsifiquen o to-
men parte en la falsificación de moneda de curso legal en
Venezuela o sellos de uso público, estampillas o títulos
de crédito de la nación, billetes de banco al portador o tí-
tulos, de capital y renta, de emisión autorizada por la ley
nacional.
12. Los venezolanos o extranjeros que de alguna manera fa-
vorezcan la introducción, en la República, de los valores
especificados en el numeral anterior. En los casos de los
numerales procedentes queda siempre a salvo lo dispues-
to en el aparte segundo, numeral 2, de este artículo.
13. Los Jefes, Oficiales y demás individuos de un ejercito, en
razón de los hechos punibles que cometan en marcha por
territorio extranjero neutral, contra los habitantes del
mismo.
14. Los extranjeros que entren en lugares de la República no
abiertos al comercio exterior o que, sin derecho, se apro-
pien sus producciones terrestres, marítimas, lacustre o
fluviales; o que sin permiso ni títulos hagan uso de sus te-
rrenos despoblados.
15. Los extranjeros que infrinjan las cuarentenas y demás
disposiciones establecidas en beneficio de la salud públi-
ca.
16. Los extranjeros o venezolanos que, en tiempo de paz,
desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranje-
ras, lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las
poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela, que-
dando a salvo lo expuesto en los dos apartes del numeral
2 de este artículo.
Artículo 5.— En los casos previstos en el artículo anterior,
cuando se condene de nuevo en la República a una persona
que haya sido sentenciada en el extranjero, se computará la
parte de pena que haya cumplido en el otro país y el tiempo
de la detención, conforme a la regla del artículo 40.
Artículo 6.— La extradición de un venezolano no podrá
concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en
Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Pú-
blico, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley
venezolana.
sentenciadoen el extranje-ro. Art 40: Im-putación a lapena de losdías de deten-ción
No extradi-ción a venezo-lanos
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art 7 la exTradicióN. las peNas 4
La extradición de un extranjero no podrá tampoco conce-
derse por delitos políticos ni por infracciones conexas con es-
tos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de de-
lito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no po-
drá acordarse sino por la autoridad competente, de conformi-
dad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los
Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén
en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de
un delito que tenga asignada en la legislación del país requi-
rente la pena de muerte o una pena perpetua.
En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Eje-
cutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se
acompañen, resolver sobre la detención preventiva del ex-
tranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Jus-
ticia.
Artículo 7.— Las disposiciones del presente Código en su
Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por
otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no
se establezca nada en contrario.
TÍTULO II
De las Penas
Artículo 8.— Las penas se dividen principalmente en cor-
porales y no corporales.
Artículo 9.— Las penas corporales, que también se deno-
minan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.
Artículo 10.— Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política. Sigue
No extradi-ción de ex-tranjeros
otras leyesque dicten pe-nas
las peNas
división de laspenaspenas corpo-rales (prisión,etc)
penas no cor-porales (inha-bilitación,multa, etc)
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4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o
cargo.
5. Destitución de empleo.
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o dañar.
9. Amonestación o apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió
el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas procesales.
Artículo 11.— Las penas se dividen también en principales
y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesa-
ria o accidentalmente.
Artículo 12.— La pena de presidio se cumplirá en las pe-
nitenciarías que establezca y reglamente la ley.
Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera
del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley,
la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en
aislamiento celular.
En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuer-
zas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en
la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados,
con la debida seguridad.
Artículo 13.— Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuar-
ta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termi-
ne.
Artículo 14.— La pena de prisión se cumplirá en los esta-
blecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la
ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias
destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este
5 peNas priNcipales y accesorias. presidio. prisióN art 14
art 10.1: ElTSJ lo desapli-có por incons-titucional (GO39.696 del 15-Jul-11)
penas princi-pales y acce-sorias
pena de presi-dio, caracte-rísticas
penas acceso-rias al presi-dio
art 13.3: ElTSJ lo desapli-có por incons-titucional (GO39.696 del 15-Jul-11)pena de pri-sión, caracte-rísticas
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 15 prisióN. arresTo 6
caso se mantendrá la debida separación entre los condenados
a una u otra pena.
Parágrafo único: Cuando el tiempo de la prisión no haya
de exceder de un año después de deducido el tiempo de la de-
tención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser
enviado a establecimientos penales de la nación situados fue-
ra de los límites del estado, Distrito Metropolitano de Cara-
cas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en pri-
mera instancia, sino que cumplirá la pena en el estableci-
miento penitenciario local respectivo.
Artículo 15.— El condenado a prisión no estará obligado a
otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verifi-
carse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir los
que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocu-
paciones.
Artículo 16.— Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la conde-
na.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quin-
ta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Artículo 17.— El arresto se cumplirá en los establecimien-
tos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según
lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en
ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra
su voluntad.
Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se
cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitencia-
rio.
Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple,
del empleo que ejerza el reo.
Artículo 18.— Las mujeres cumplirán las penas de presi-
dio, prisión y arresto en establecimientos especiales, y mien-
tras no se funden y hayan de cumplirlas en los establecimien-
tos comunes, estarán siempre separadas en éstos de los hom-
bres.
Parágrafo único: El Presidente de la República podrá or-
denar, en determinado caso, por órgano del Ministerio del In-
terior y Justicia, que las mujeres cumplan las mencionadas
penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficia-
prisión: tra-bajos en lacárcel
penas acceso-rias a la deprisiónart 13.3: ElTSJ lo desapli-có por incons-titucional (GO39.696 del 15-Jul-11)
arresto: ca-racterísticas
mujeres pre-sas: trata-miento espe-cialVer art 47
Edi
cion
es J
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Gar
ay
les de beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas
seguridades y bajo absoluta prohibición de salir de éstos has-
ta el término de la pena.
Artículo 19.— La pena de relegación a una colonia peniten-
ciaria impone al reo la obligación de residir en la colonia que
designe la sentencia firme que imponga la pena entre las que
creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los
territorios federales o en las fronteras despobladas de la Re-
pública.
El relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que
paute el reglamento de la colonia para impedir las desercio-
nes, pero no a trabajos forzados.
Esta pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se
la cumple, del empleo que ejerza el condenado.
Artículo 20.— La pena de confinamiento consiste en la
obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la
condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que
la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que dis-
te menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se come-
tió el delito como de aquéllos en que estuvieron domiciliados,
el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para
la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cum-
pliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentar-
se a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el
Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada
día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión,
mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Artículo 21.— La expulsión del espacio geográfico de la
República impone al reo la obligación de no volver a ésta du-
rante el tiempo de la condena.
Esta pena comporta como accesoria la misma indicada en el
aparte final del artículo anterior.
Artículo 22.— La sujeción a la vigilancia de la autoridad
pública no podrá imponerse como pena principal sino como
accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar
cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios don-
de resida o por donde transite, de su salida y llegada a és-
tos.
7 coloNia peNiTeNciaria. coNfiNamieNTo. expulsióN art 22
colonias peni-tenciarias
pena de confi-namiento: de-finición
pena de ex-pulsión delpaís
sujetos a vigi-lancia: res-triccionesart 22: El TSJlo desaplicópor inconstitu-cional (GO39.696 del 15-Jul-11)
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ay
art 23 iNTerdiccióN. iNhabiliTacióN. desTiTucióN 8
Artículo 23.— La interdicción civil por causa criminal no
podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como
accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes
por actos entre vivos y de la administración de los mismos,
de la patria potestad y de la autoridad marital.
A la administración de los bienes del entredicho se provee-
rá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que
se hallan en interdicción.
Artículo 24.— La inhabilitación política no podrá imponer-
se como pena principal sino como accesoria de las de presi-
dio o prisión y produce como efecto la privación de los car-
gos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la
incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el
goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que
se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ningu-
na otra durante el propio tiempo.
Artículo 25.— La inhabilitación para el ejercicio de alguna
profesión, industria o arte no puede ser perpetua ni absoluta,
sino temporal y limitada a determinada o determinadas pro-
fesiones, industrias o artes. Puede imponerse como principal
o como accesoria.
Artículo 26.— La destitución del empleo produce como
efecto la separación de él, del penado, sin poder ejercerlo
otra vez sino por nueva elección o nombramiento.
Artículo 27.— La suspensión del empleo impide al penado
su desempeño durante el tiempo de la condena, con derecho,
terminada ésta, a continuar en él, si para su ejercicio estuvie-
ra fijado un período que entonces corriere aún.
Parágrafo único: Esta pena y la del artículo anterior pue-
den imponerse como principales o como accesorias.
Artículo 28.— No se considerarán penas la remoción que,
del empleado a quien esté siguiéndose juicio, disponga la au-
toridad de cuyo libre nombramiento sea el respectivo destino,
ni la suspensión provisional en el ejercicio de su cargo que,
en el mismo caso, se haga conforme a la ley procesal, del
empleado que tenga derecho a gozarlo por tiempo determina-
do.
pena de inter-dicción civil,sus efectos
inhabilitaciónpolítica
inhabilitaciónpara el profe-sional, etc
destitucióndel empleo.Ver art 27
suspensióndel empleo
remoción, nosiempre es pe-na
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Artículo 29.— Cuando las penas de inhabilitación política,
de destitución y de suspensión de empleo recaen sobre perso-
nas eclesiásticas, se limitan sus efectos a los cargos, derechos
y honores en cuya provisión o pase ha habido intervención
oficial; mas, en todo caso, los eclesiásticos que incurran en
dichas penas quedan impedidos, por el tiempo de su dura-
ción, para ejercer en la República la jurisdicción eclesiástica,
la cura de almas y el ministerio de la predicación.
Artículo 30.— La pena de multa consiste en la obligación
de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Muni-
cipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o
al Fisco Nacional si el juicio se inició en un territorio fede-
ral, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.
Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del
respectivo Fisco Municipal.
Artículo 31.— La pena de caución de no ofender o dañar,
obliga al condenado a dar las seguridades que estime necesa-
rias el juez ejecutor.
Artículo 32.— La amonestación, o apercibimiento, es la
corrección verbal que el juez ejecutor da al penado en los tér-
minos que ordene la sentencia, extendiéndose acta de aqué-
lla, que se publicará en el período oficial. (Nota de los auto-
res: Creemos que debe decir “periódico oficial”)
Artículo 33.— Es necesariamente accesoria a otra pena
principal, la pérdida de los instrumentos o armas con que se
cometió el hecho punible y de los efectos que de él proven-
gan; y se la ejecutará así: las armas serán decomisadas de
conformidad con el Capítulo I del Título V del Libro Segun-
do de este Código; y los demás efectos serán asimismo deco-
misados y rematados para adjudicar su precio al respectivo
Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del
artículo 30.
Artículo 34.— La condenación al pago de las costas proce-
sales no se considerará como pena sino cuando se aplica en
juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda
condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedan-
do obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la
ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las
estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indem-
9 mulTa. caucióN de No ofeNder. cosTas art 34
penas a loseclesiásticos
multas. aquién se pa-gan
caución de noofender, da-ñar, etc
apercibimien-to, definición
decomiso dearmas, etc
costas proce-sales, caracte-rísticas
Ver sent 590del 15-abr-04de la SalaConst del TSJdesaplicandopara un caso
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art 35 aplicacióN de las peNas 10
nizaciones y derechos fijados por ley previa, y a satisfacer los
demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que
no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el
juez, con asistencia de parte.
Parágrafo único: Los penados por una misma infracción
quedarán solidariamente obligados al pago de las costas pro-
cesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos
punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las
costas comunes.
Artículo 35.— Siempre que los tribunales impusieren una
pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la
ley, condenarán también al reo a estas últimas.
Artículo 36.— La detención del procesado durante el juicio
no constituye pena, pero se la tendrá en cuenta para los efec-
tos del artículo 40.
TÍTULO III
De la Aplicación de las Penas
Artículo 37.— Cuando la ley castiga un delito o falta con
pena comprendida entre dos límites, se entiende que la nor-
malmente aplicable es el término medio que se obtiene su-
mando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá
hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, se-
gún el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o
agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo com-
pensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en
el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y
también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menes-
ter en virtud de disposición legal que ordene aumentar o re-
bajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte,
que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pe-
na que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el mo-
tivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o
rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará
dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la ma-
yor o menor gravedad del hecho. (Nota de los autores: Cree-
mos que debe decir “cuota parte”) Sigue
la pena de pa-go de estampi-llas, etc
obligatorie-dad de las pe-nas accesorias
aplicación deltiempo de de-tención a lacondena
aplicacióNde las peNas
graduaciónde la pena. lí-mites
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En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del
artículo 94.
Artículo 38.— Las penas de destitución y amonestación o
apercibimiento, se aplicarán como indivisibles a quien las
merezca, sin tomarse en cuenta las circunstancias agravantes
ni las atenuantes y sin distinción de delito consumado o no,
ni el mayor o menor grado de participación en el hecho.
Artículo 39.— Los lapsos de penas que deben sufrirse por
tiempo determinado, se contarán del modo pautado en el Có-
digo Civil.
El tiempo de la fuga no se contará en el de la condena que
se está cumpliendo, pero si se computará el de la enfermedad
involuntaria.
Artículo 40.— En las sentencias condenatorias a pena de
presidio, se computará a favor del reo la detención transcu-
rrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día
de detención por uno de presidio. En los demás casos, el
tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un
día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto;
uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por
cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfi-
co de la República; y uno por cada quince unidades tributa-
rias (15 U.T.) de multa.
Artículo 41.— El cómputo ordenado en el artículo anterior
lo hará el juez de la causa en el auto en que mande ejecutar
la sentencia condenatoria firme; y desde ese día se comenza-
rá a contar el tiempo de las penas de presidio, prisión o arres-
to, deducido el del cómputo hecho, aun cuando el reo no sea
enviado sino posteriormente a la penitenciaría o estableci-
miento penitenciario donde haya de sufrir la condena.
Si se tratare de penas de relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Repú-
blica, en el propio auto se computará al reo, en la proporción
dicha, el tiempo que deba transcurrir entre esa fecha y el de
la llegada a la colonia, al lugar de confinamiento o al puerto
o frontera de la República por donde salga para el exterior,
según el caso.
La duración del viaje se calculará a razón de treinta kilóme-
tros por día, y el tiempo durante el cual debe sufrirse la pe-
11 deTeNcióN previa. cómpuTo. Traslado del reo art 41
Art 94: Máxi-mo: 30 años
destitución yapercibimien-to
lapsos de laspenas
fugas y enfer-medades
detenciónprevia a la pe-na
caso de lamulta
comienzo delcómputo de lacondena
Tiempo detraslado delreo
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art 42 TramiTacióN de la seNTeNcia coNdeNaToria 12
na se calculará haciendo previamente las deducciones indica-
das, y comenzará a contarse desde el día de la llegada del reo
a la colonia, al lugar del confinamiento o al de la salida de la
República.
Artículo 42.— En caso de sentencia condenatoria a pena de
presidio, cualquiera que sea su duración o a la de prisión que
haya de durar más de un año, después de hecho el cómputo
a que se contraen los artículos anteriores, así como también
en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o esta-
blecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia
certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto con-
tentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y
Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe
el establecimiento penal de la nación donde el reo debe cum-
plir la pena.
Artículo 43.— Cuando la pena haya de cumplirse en un es-
tablecimiento penitenciario local o en un Cuartel de Policía,
el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia al
Jefe del respectivo establecimiento y tomará todas las medi-
das conducentes a la ejecución de aquélla.
Artículo 44.— Cuando se trate de penas de relegación a co-
lonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio ge-
ográfico de la República, el juez de la causa tomará, directa-
mente, todas las medidas del caso para que el reo sea trasla-
dado al lugar donde debe quedar relegado o confinado o al
puerto o sitio fronterizo por donde debe hacérsele salir del te-
rritorio nacional.
Artículo 45.— En los casos del artículo anterior, el juez en-
viará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y
del auto contentivo del cómputo, al jefe de la colonia peniten-
ciaria donde ha de cumplirse la relegación o al Jefe Civil del
municipio donde va a residir el confinado. Si se trata de ex-
pulsión del territorio nacional, enviará iguales copias al Pre-
sidente de la República, para que dicte las medidas conducen-
tes a impedir que el condenado regrese a Venezuela durante
el tiempo de la condena.
Artículo 46.— Ninguna sentencia que imponga pena a
quien se halle en grave peligro de muerte próxima por razón
de enfermedad, se ejecutará ni aun se le notificará al reo, has-
ta que desaparezca tal peligro.
obligación deenviar los re-caudos al pre-sidente de larepública
penas meno-res
condenasgraves: pre-cauciones pa-ra el traslado
caso de tras-lado a coloniao expulsión:Trámites
condenado enestado grave
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ay
Artículo 47.— El castigo de una mujer encinta, cuando por
causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida
o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá pa-
ra después de seis meses del nacimiento de ésta, siempre que
viva la criatura.
TÍTULO IV
De la Conservación y Conmutación de Penas
(Nota de los autores: Creemos debe decir “De la Conver-
sión...” )
Artículo 48.— A los setenta años termina toda pena corpo-
ral que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que pa-
ra entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se
convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que
transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el juez de Primera Ins-
tancia en lo penal que hubiere conocido del proceso.
Artículo 49.— Fuera de los casos expresamente determina-
dos por la ley, cuando por impedimento del sentenciado a
presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la condena im-
puesta, el juez de la causa puede conmutarla, conforme a las
reglas siguientes:
1. La pena de presidio se convertirá en la de prisión con au-
mento de una tercera parte.
2. La pena de prisión se convertirá en la de arresto con au-
mento de una cuarta parte.
Artículo 50.— Cuando la pena señalada al delito fuere de
multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en
prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortu-
na de éste, fijando el tribunal la duración de tales penas a ra-
zón de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias
(30 U.T.) de multa y de uno de arresto por cada quince uni-
dades tributarias (15 U.T.).
En las faltas, la proporción será de diez unidades tributarias
(10 U.T.) por cada día de arresto.
Artículo 51.— La prisión por conversión de multa no po-
drá exceder de seis meses, ni el arresto, por la misma causa,
13 coNversióN y coNmuTacióN de peNas art 51
mujer encin-ta, se posponela penaVer art 18
coNversióN ycoNmuTacióNde peNas
reo que cum-ple 70 años
reo impedi-do: rebaja depena
multa no pa-gada: cárcel
duración má-xima de lacárcel
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art 52 coNversióN y coNmuTacióN de peNa 14
de nueve meses, si se tratare‚ de delitos, ni de dos meses si
se tratare de faltas.
El condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el
arresto pagando la multa, deducida la parte correspondiente
al tiempo transcurrido en la una o el otro.
Artículo 52.— Todo reo condenado a prisión que, confor-
me al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en esta-
blecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la cau-
sa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de di-
cho tiempo, observando buena conducta, comprobada con
certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la
conversión del resto de la pena en confinamiento por igual
tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo suma-
rialmente.
Artículo 53.— Todo reo condenado a presidio o prisión o
destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que
haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, obser-
vando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo
de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación
del resto de la pena en la de relegación a una colonia peni-
tenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiem-
po igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera
parte.
Artículo 54.— Para atender a la gracia a que se contrae el
artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia consultará
las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle
cada mes los Jefes de todos los establecimientos penales de la
nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al
efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta
observada por cada penado.
En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justi-
cia se basará en otras pruebas que se presentaren.
Artículo 55.— El procedimiento ante el Tribunal Supremo
de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor
proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue nece-
sarias.
Mientras se fundan las colonias penitenciarias, se acordará
la conmutación en confinamiento.
pago poste-rior de lamulta
confinamien-to por cárcel
penado conbuena con-ducta: mejora
control deconductas porel T.s.J.
procedimientobreve
confinamien-to
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Artículo 56.— En ningún caso podrá concederse la gracia
de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio per-
petrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos,
ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamien-
to o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier
otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal
Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la
conmutación, según la apreciación del caso.
Artículo 57.— Cuando la pena que debiera imponerse al
reo no excediere de treinta días de arresto, cuarenta y cinco
días de confinamiento o cuatrocientas cincuenta unidades tri-
butarias (450 U.T.) de multa, podrá el juez de la causa con-
mutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre que
el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y
sin concurrir la agravante de reincidencia.
Artículo 58.— Cuando el delincuente cayere en locura o
imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria,
se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte fi-
nal, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de pena que
aún estuviere pendiente, descontado el de la enfermedad.
Artículo 59.— La pena que debe sufrir una mujer condena-
da a prisión si, hecho el cómputo de la detención, no hubie-
re de exceder los seis meses, se conmutará en arresto por el
mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la
de confinamiento.
TÍTULO V
De la Responsabilidad Penal y de las Circunstancias quela Excluyen, Atenúan o Agravan
Artículo 60.— La ignorancia de la ley no excusa ningún de-
lito ni falta.
Artículo 61.— Nadie puede ser castigado como reo de de-
lito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que
lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como con-
secuencia de su acción u omisión.
El que incurra en faltas, responde de su propia acción u
omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer
una infracción de la ley. Sigue
15 coNversióN eTc de peNa. respoNsabilidad peNal art 61
muertes a fa-miliares: noconmutación
en otros deli-tos
delitos meno-res: conmuta-ción de la pe-na
penado quepierde la ra-zónArt 62: Confi-namiento porcárcel
mujeres:conmutaciónde la pena
eximeNTes,aTeNuaNTes yagravaNTes
ignorancia dela ley penal
sin mala in-tención. ex-cepción
Edi
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uan
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ay
art 62 respoNsabilidad peNal, demeNTes y borrachos 16
La acción u omisión penada por la ley se presumirá volun-
taria, a no ser que conste lo contrario.
Artículo 62.— No es punible el que ejecuta la acción ha-
llándose dormido o en estado de enfermedad mental suficien-
te para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado
un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribu-
nal decretará la reclusión en uno de los hospitales o estable-
cimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no po-
drá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el de-
lito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, se-
rá entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos
que ella no quiera recibirlo.
Artículo 63.— Cuando el estado mental indicado en el ar-
tículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabi-
lidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el de-
lito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:
1. En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, dis-
minuida entre dos tercios y la mitad.
2. En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la
disminución indicada.
3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mi-
tad.
Artículo 64.— Si el estado de perturbación mental del en-
causado en el momento del delito proviniere de embriaguez,
se seguirán las reglas siguientes:
1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración
del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho
uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicárse-
le de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no ex-
ceda del máximum fijado por la ley a este género de pe-
na. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presi-
dio, se mantendrá ésta.
2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio
entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provoca-
dor y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las pe-
nas que para el delito cometido establece este Código.
3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los
dos numerales anteriores, resultare demostrada la pertur-
voluntarie-dad: se presu-meenfermosmentales y so-námbulos
reclusión deldemente
demencia nototal
embriagado:reglas al juez
Edi
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bación mental por causa de la embriaguez, las penas se
reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al
presidio.
4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que de-
ba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimien-
to especial de corrección.
5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional,
que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido
el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su
duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de
prisión.
Artículo 65.— No es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejerci-
cio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin
traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En
este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta,
la pena correspondiente se le impondrá al que resultare
haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido
por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repe-
lerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pre-
tenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual
el agente, en el estado de incertidumbre, temor o te-
rror traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su
persona, o la de otro, de un peligro grave e inminen-
te, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que
no pueda evitar de otro modo. (Nota de los autores:
Creemos que este literal debe ser en realidad el nume-
ral 4 pues no tiene que ver con el numeral 3)
Artículo 66.— El que traspasare los límites impuestos por
la ley en el caso del numeral 1 del artículo anterior, y por la
17 eximeNTes de respoNsabilidad peNal art 66
embriaguezcasual
eximentes pe-nales
legítima de-fensa
peligro gravee inminentesin otra op-ción
excepciones alas eximentes
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 67 respoNsabilidad peNal de meNores 18
autoridad que dio la orden en el caso del numeral 2 del mis-
mo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios em-
pleados para salvarse del peligro grave e inminente, hacien-
do más de lo necesario, será castigado con la pena correspon-
diente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecunia-
ria se aplicará con disminución de la mitad.
Artículo 67.— El que cometa el hecho punible en un mo-
mento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injus-
ta provocación, será castigado, salvo disposición especial,
con la pena correspondiente disminuida desde un tercio has-
ta la mitad, según la gravedad de la provocación.
Artículo 68.— Cuando alguno por error, o por algún otro
accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta
de aquélla contra quien había dirigido su acción, no se le im-
putarán las circunstancias agravantes que dimanen de la cate-
goría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero
sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera
cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su
acción.
Artículo 69.— No es punible: el menor de doce años, en
ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a
menos que aparezca que obró con discernimiento.
El tribunal tomará las medidas que considere oportunas res-
pecto a la educación del menor irresponsable, el cual será
mantenido en adecuado establecimiento de educación o en ca-
sa de familia de responsabilidad.
Artículo 70.— Si el mayor de doce años y menor de quin-
ce fuere declarado responsable, la pena correspondiente al
hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o
prisión, con disminución de la mitad; así mismo se disminui-
rán por mitad las otras penas y todas las que estuviere su-
friendo cesarán al cumplir los veintiún años.
Artículo 71.— El que cometiere un hecho punible siendo
mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será casti-
gado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera
parte.
Artículo 72.— No se procederá en ningún caso contra el
sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cum-
plido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y me-
delito porpérdida delautocontrol
delito equivo-cando la vícti-ma
delitos pormenores deedad
penas a losmenores de 15años
idem entre 15y 18 años
menor sordo-mudo
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
nor de dieciocho años, se aplicarán las disposiciones del ar-
tículo anterior, si obró con discernimiento; si no, se le decla-
rará irresponsable, pero el tribunal dictará las medidas que
estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla
los veintiún años.
Artículo 73.— No es punible el que incurra en alguna omi-
sión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
Artículo 74.— Se considerarán circunstancias atenuantes
que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a
rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta pa-
ra aplicar‚ ésta en menos del término medio, pero sin bajar
del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asig-
ne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho
cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal
de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido,
cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplica-
ción del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio
del tribunal aminore la gravedad del hecho.
Artículo 75.— Al que ejecuta un hecho punible, siendo ma-
yor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, si-
no que en lugar de ésta y de la prisión se aplicará la de arres-
to que no excederá de cuatro años.
Artículo 76.— En el caso del artículo anterior pueden dis-
ponerse las mismas medidas previstas en el aparte final del
artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aún
después que ésta se estuviere cumpliendo.
Artículo 77.— Son circunstancias agravantes de todo hecho
punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable
obra a traición o sobre seguro.
2. Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3. Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno,
explosión, varamiento de nave, avería causada de propó-
19 aTeNuaNTes limiTadas. agravaNTes art 77
omisión noculpable
atenuantes li-mitadas
mayores de70 años.arresto
dispensa delarresto
agravantes:lista de las 20
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 77 agravaNTes geNèricas 20
sito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso
de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando
otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación conocida.
6. Emplear astucia, fraude o disfraz.
7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que
añadan la ignominia a los efectos propios del delito.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las
armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio
que debilite la defensa del ofendido.
9. Obrar con abuso de confianza.
10. Cometer el hecho punible aprovechándose del incendio,
naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que
aseguren o proporcionen la impunidad.
12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia
la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delin-
cuente y a los efectos del delito.
13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pú-
blica o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su
dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su mo-
rada, cuando éste no haya provocado el suceso.
15. Ejecutarlo con escalamiento. Hay escalamiento cuando
se entra por vía que no es la destinada al efecto.
16. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimen-
to o con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, ro-
tura, descomposición, demolición, derribo o agujera-
miento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ven-
tanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instru-
mentos que sirvan para cerrar o impedir el paso o la en-
trada y de toda especie de cerraduras, sean las que fue-
ren.
17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o
hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de és-
tos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bien-
hechor.
18. Que el autor, con ocasión de ejecutar el hecho y para pre-
pararse a perpetrarlo, se hubiere embriagado deliberada-
mente, conforme se establece en el numeral 1 del artícu-
lo 64.
19. Ser vago el culpable.
20. Ser por carácter pendenciero.
Artículo 78.— Las circunstancias enumeradas en el artícu-
lo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que
ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lu-
gar a la aplicación del máximum y también a un aumento ex-
cepcional que exceda al extremo superior de los dos que al
delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especial-
mente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas
circunstancias se imponga una pena en su máximum o se la
aumente en una cuarta parte. (Nota de los autores: Creemos
que debe decir “cuota parte”)
Artículo 79.— No producirán el efecto de aumentar la pe-
na las circunstancias agravantes que por si misma constituye-
ron un delito especialmente penado por la ley, expresado al
describirlo o penarlo, ni aquéllas de tal manera inherentes al
delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.
TÍTULO VI
De la Tentativa y del Delito Frustrado
Artículo 80.— Son punibles, además del delito consumado
y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito,
ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y
no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del
mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el ob-
jeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para con-
sumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias
independientes de su voluntad.
Artículo 81.— Si voluntariamente desiste el agente de con-
tinuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos
21 agravaNTes. TeNTaTiva y frusTacióN art 81
aumento dela pena aúnmayor
agravantesque son delito
TeNTaTiva ydeliTo frus-Trado
Tentativa
delito frustra-do
Tentativa de-sistida: su pe-na
Edi
cion
es J
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ay
art 82 coNcurreNcia de deliNcueNTes 22
ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o fal-
tas.
Artículo 82.— En el delito frustrado se rebajará la tercera
parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito
consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tenta-
tiva del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terce-
ras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
TÍTULO VII
De la Concurrencia de Varias Personas en un MismoHecho Punible
Artículo 83.— Cuando varias personas concurren a la eje-
cución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y
de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena corres-
pondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el
que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Artículo 84.— Incurren en la pena correspondiente al res-
pectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él ha-
yan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o
prometiendo asistencia y ayuda para después de cometi-
do.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para reali-
zarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asisten-
cia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o
durante ella. La disminución de pena prevista en este ar-
tículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en al-
gunos de los casos especificados, cuando sin su concurso
no se hubiera realizado el hecho.
Artículo 85.— Las circunstancias agravantes o atenuantes
inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en
sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa
personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad
sólo de aquéllos en quienes concurran.
Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en
los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar
delito frustra-do. su pena
coNcurreN-cia de deliN-cueNTes
delito colecti-vo. pena.
inducción aldelito
penas a la in-ducción oayuda
circunstan-cias persona-les del delin-cuente
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la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conoci-
miento de ellas en el momento de la acción o en el de su co-
operación para perpetrar el delito.
TÍTULO VIII
De la Concurrencia de Hechos Punibles y de las PenasAplicables
Artículo 86.— Al culpable de dos o más delitos, cada uno
de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la
correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las
dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del
otro u otros.
Artículo 87.— Al culpable de uno o más delitos que mere-
cieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas
de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confi-
namiento, expulsión del espacio geográfico de la República,
o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le apli-
cará solo la pena de esta especie correspondiente al delito
más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de
la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por
los demás delitos y de las dos terceras partes también del
tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indica-
das en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por
dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación
a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expul-
sión del espacio geográfico de la República, y por sesenta
unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
Artículo 88.— Al culpable de dos o más delitos cada uno
de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la
pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de
la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u
otros.
Artículo 89.— Al culpable de uno o más delitos que mere-
cieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas
de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento,
expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se
le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará sólo la
23 coNcurreNcia de deliTos art 89
coNcurreN-cia de deli-Tos
pena al delin-cuente múlti-ple
concurrenciade las penasde presidiocon otras
equivalenciaspara la con-versión en lade presidio
concurrenciade delitos conprisión
acumulaciónde delitos conpena de pri-sión con otros
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art 90 coNcurreNcia de deliTos 24
pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave,
pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente
a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y
de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión
de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos
de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Repú-
blica y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa.
Artículo 90.— Al culpable de dos o más hechos punibles,
cada uno de los cuales acarree pena de arresto, sólo se le cas-
tigará con la pena correspondiente al más grave; pero aumen-
tada en la tercera parte del tiempo correspondiente a la pena
del otro u otros.
Artículo 91.— Al culpable de uno o más hechos punibles
que merecieren pena de arresto y de otro u otros que aca-
rrean penas de relegación a colonia penitenciaria, confina-
miento, expulsión del espacio geográfico de la República o
multa, se le convertirán‚ éstas en la de arresto y se le aplica-
rá sólo la pena del hecho más grave que la mereciere, pero
con aumento de la tercera parte de la otra u otras penas de
arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte también
del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas in-
dicadas en la de arresto.
La conversión se hará computando un día de arresto por dos
de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expul-
sión del espacio geográfico de la República, y por quince uni-
dades tributarias (15 U.T.) de multa.
Artículo 92.— Al culpable de dos o más hechos punibles
que merecieren penas de relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Repú-
blica, se le aplicará la primera con aumento de una cuarta
parte del tiempo correspondiente a la otra u otras. En los mis-
mos términos se aplicará la de confinamiento, si con ellas só-
lo concurriere la de expulsión del espacio geográfico de la
República.
Artículo 93.— Cuando la pena de multa concurriere con la
de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expul-
sión del espacio geográfico de la República, no se aplicará
acumulaciónde actos quemerezcanarresto
condenado aarresto yotras penas node cárcel
condenado ados o más pe-nas no carce-larias
condenado amulta concu-rriendo conotras penas
Edi
cion
es J
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ay
aquélla sino que se la convertirá en la de éstas que le sea con-
currente y la cual se impondrá entonces con el aumento del
tiempo correspondiente a la multa.
La conversión se hará a razón de un día de relegación a co-
lonia penitenciaria, de confinamiento o de expulsión del es-
pacio geográfico de la República, por diez unidades tributa-
rias (10 U.T.) de multa.
Artículo 94.— En ningún caso excederá del límite máximo
de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga
conforme a la ley.
Artículo 95.— La duración de las penas accesorias se cal-
culará según el monto de la pena principal única que se im-
ponga de conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 96.— Al culpable de dos o más hechos punibles
que acarreen sendas penas de multa, se le aplicarán todas, pe-
ro nunca en más de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)
si se trata de delitos, ni de trescientas unidades tributarias
(300 U.T.) si se trata de faltas.
Artículo 97.— Las reglas contenidas en los anteriores ar-
tículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia
condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro
hecho punible cometido antes de la condena o después de és-
ta, pero mientras esté cumpliéndola. Mas, si la pena se hu-
biere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que
la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible
con la pena que le corresponda.
Artículo 98.— El que con un mismo hecho viole varias dis-
posiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición
que establece la pena más grave.
Artículo 99.— Se consideran como un solo hecho punible
las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque
hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se ha-
yan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución;
pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
TÍTULO IX
De la Reincidencia
Artículo 100.— El que después de una sentencia condena-
toria y antes de los diez años de haberla cumplido o de ha-
25 máxima duracióN de las peNas. coNcurso ideal art 100
máxima penade reclusión:30 años
duración delas penas ac-cesorias
sentenciado ados o másmultas. máxi-mo
delito cometi-do antes omientras cum-ple condena
a varias in-fraccionesjuntas, la pe-na de la ma-yorla misma in-fracción repe-tida
reiNcideNcia
castigo porreincidir unavez
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 101 reiNcideNcia. exTiNcióN de la accióN peNal 26
berse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible,
será castigado por éste con pena comprendida entre el térmi-
no medio y máximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el an-
teriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente
con aumento de una cuarta parte.
Artículo 101.— El que después de dos o más sentencias
condenatorias a pena corporal, incurriere en hecho punible
que la merezca de la misma especie y sea de la misma índo-
le, en el término indicado en el artículo anterior, será casti-
gado con la pena correspondiente al nuevo hecho aumentada
en la mitad.
Artículo 102.— Para los efectos de la ley penal, se consi-
deran como delitos de la misma índole no sólo los que violan
la propia disposición legal, sino también los comprendidos
bajo el mote del mismo Título de este Código y aún aquéllos
que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en
sus móviles o consecuencias.
TÍTULO X
De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
Artículo 103.— La muerte del procesado extingue la acción
penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pe-
cuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias
penales de la misma, pero no impide la confiscación de los
objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pa-
go de las costas procesales que se harán efectivas contra los
herederos.
Artículo 104.— La amnistía extingue la acción penal y ha-
ce cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias
penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pe-
na la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto
se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se
cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan.
Artículo 105.— El cumplimiento de la condena extingue la
responsabilidad criminal.
Artículo 106.— En los hechos punibles para cuya averigua-
ción y castigo es menester instancia de parte, el perdón del
Delito de lamisma índole,ver art 102
castigo alreincidentepertinaz
delitos deigual índole,cuáles son
exTiNcióN dela peNa
la muerte ex-tingue la pena
...pero no ex-tingue las cos-tas
amnistía e in-dulto: susefectos
responsabili-dad penal:extincióndelitos a ins-tancia de par-te: el perdón
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la eje-
cución de la condena sino en aquellos casos establecidos por
la ley.
El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a
los demás. El perdón no produce efecto respecto de quien se
niegue a aceptarlos.
Artículo 107.— Ni la amnistía ni el indulto o gracia, ni el
perdón de la parte ofendida dan derecho a la restitución de
las armas o instrumentos confiscados, ni de las cantidades pa-
gadas a título de multa o por costas procesales, pero no po-
drán cobrarse las cantidades que aún debiere el procesado.
Artículo 108.— Salvo el caso en que la ley disponga otra
cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión
que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión ma-
yor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de
siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de
más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de
tres años o menos, arresto de más de seis meses, relega-
ción a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión
del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por
tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cin-
cuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del
ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de
multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150
U.T.), o arresto de menos de un mes.
Artículo 109.— Comenzará la prescripción: para los he-
chos punibles consumados, desde el día de la perpetración;
para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en
que se realizó el último acto de la ejecución; y para las in-
fracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ce-
só la continuación o permanencia del hecho.
27 exTiNcióN de la accióN peNal art 109
No devolucio-nes al indulta-do. las mul-tas
prescripciónde la acciónpenal. sietecasos
comienzo dela prescrip-ción de la ac-ción penal
Edi
cion
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ay
art 110 exTiNcióN de la accióN peNal 28
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal si-
no después de autorización especial o después de resuelta una
cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspen-
so la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se
dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110.— Se interrumpirá el curso de la prescripción
de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia,
siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra
el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como
imputado practique el Ministerio Público, o la instauración
de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona
a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias
y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin
culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de
la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara-
rá prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un
año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de proce-
dimiento; pero si en el término de un año, contado desde el
día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la
sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción pe-
nal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nueva-
mente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos
los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los ac-
tos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Artículo 111.— Cuando un condenado sea sometido por
cualquier otro hecho punible a un nuevo juicio, se computa-
rá la prescripción según la pena que deberá imponerse en la
nueva sentencia, cuando resulte inferior a la impuesta en la
anterior.
Artículo 112.— Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pe-
na que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento
y expulsión del espacio geográfico de la República, por
suspensión dela prescrip-ción de la ac-ción penal
interrupciónde la prescrip-ción de la ac-ción penal
la citación, laquerella, etc
duración ex-cesiva del jui-cio
efectos paratodos
Nuevo juicioal condenadopor delito di-ferente
prescripciónde las penas.son seis casos
Edi
cion
es J
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un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del
mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejer-
cicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual
al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de
ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres
meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses,
pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se
refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que re-
sulte según el cómputo practicado por el juez de la cau-
sa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un de-
lito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuar-
ta parte del designado en este artículo para la respectiva pe-
na.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a
correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde
el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado
a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se com-
putará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el
tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presen-
te o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible
de la misma índole antes de completar el tiempo de la pres-
cripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr
de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables
al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria
modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en considera-
ción, para los efectos de la prescripción, la pena que prece-
da conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efec-
to retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la
prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse
por quebrantamiento de la respectiva condena.
29 exTiNcióN de la peNa art 112
comienzo deltiempo de laprescripción
interrupciónde la prescrip-ción
reformas le-gales a favordel penado
caso de agra-vación de lapena
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art 113 respoNsabilidad civil casos especiales 30
TÍTULO XI
De la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos
Artículo 113.— Toda persona responsable criminalmente
de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque
se extingan éstas o la pena, sino que durará como las demás
obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho ci-
vil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la
acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se
ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda con-
tra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejerci-
cio del cargo.
Artículo 114.— La exención de la responsabilidad penal
declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y ar-
tículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la respon-
sabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las re-
glas siguientes:
1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten
los locos o dementes y demás personas comprendidas en
el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que ha-
gan constar que no hubo por su parte culpa ni negligen-
cia.
No existiendo éstos o no teniendo bienes, responderán
con los suyos propios los autores del hecho, salvo el be-
neficio de competencia en la forma que establezca la ley
civil.
2. Son responsables civilmente las personas en cuyo favor
se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que
hubieren reportado.
Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la
cuota proporcional de que cada interesado deba respon-
der.
3. Responderán con sus propios bienes los menores de quin-
ce años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el
beneficio de competencia.
respoNsabili-dad civil
responsabili-dad civil deldelincuente:detalles
el perdón
prescripciónde la accióncivil
responsabili-dad civil sinhaberla penal
cuatro casosespeciales
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guarda-
dores, a menos que conste que no hubo por su parte cul-
pa o negligencia. La misma regla se observará respecto
al sordomudo irresponsable criminalmente.
4. En el caso del artículo 73 responderán civilmente los que
hubieren causado la omisión y en su defecto los que hu-
bieren incurrido en ella, salvo respecto a los últimos, el
beneficio de competencia.
Artículo 115.— Las demás personas exentas de responsabi-
lidad criminal lo están también de responsabilidad civil.
Artículo 116.— Son responsables civilmente, en defecto de
los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de ca-
sas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras per-
sonas o empresas, por los delitos que se cometieren en los es-
tablecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de
sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos
de policía.
Artículo 117.— Son además responsables subsidiariamente
los posaderos o directores de establecimientos o casas de
huéspedes, de los efectos robados a éstos dentro de las mis-
mas casas o establecimientos, o de su indemnización, siem-
pre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo
posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de
aquellos objetos y además, hubieren observado las prevencio-
nes que los dichos posaderos, o sus sustitutos, les hubieren
hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con
violencia hecha a las personas, a no ser que éste haya sido
ejecutado por los dependientes de la casa.
La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas con-
diciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones
mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los
pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice
en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de
los empleados subalternos del buque.
Artículo 118.— Son también responsables subsidiariamen-
te los maestros y las personas dedicadas a cualquier género
de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus
31 respoNsabilidad civil art 118
los demás ca-sos sin res-ponsabilidadpenal
dueños de ne-gocios: res-ponden porlos daños
robos en hos-pedajes y enbarcos conpasaje
maestros yempresariospor sus alum-nos y emplea-dos
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 119 respoNsabilidad civil eN caso de rebelióN 32
discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obli-
gación o servicio.
No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han
podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendi-
ces.
Artículo 119.— En caso de rebelión existe la solidaridad en
la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiacio-
nes causados por fuerzas rebeldes.
Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que fi-
guren en la insurrección con el grado de general, aun cuan-
do sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la Repúbli-
ca donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño.
En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados in-
feriores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo exis-
te por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza
rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de
Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan
participado en la rebelión.
Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los solda-
dos reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo
hubiesen hecho en cumplimiento de ordenes superiores.
Artículo 120.— La responsabilidad civil establecida en
los artículos anteriores comprende:
1. La restitución.
2. La reparación del daño causado.
3. La indemnización de perjuicios.
Artículo 121.— La restitución deberá hacerse de la misma
cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o
menoscabos a regulación del tribunal.
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en
poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repeti-
ción contra quien corresponda.
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya
adquirido la cosa en la forma y con los requisitos estableci-
dos por las leyes para hacerla irreivindicable.
rebelión ar-mada. dañoscausados
los soldados
amplitud dela responsabi-lidad por losdaños
pago de losdaños
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la
pérdida pagándose el valor de ella.
La reparación se hará valorando la entidad del daño a regu-
lación del tribunal, atendido el precio natural de la cosa,
siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la
tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a
la restitución.
Artículo 122.— La indemnización de perjuicios compren-
derán no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino
también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a
su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización,
en los mismos términos prevenidos para la reparación del
daño en el artículo precedente.
Artículo 123.— La obligación de restituir, reparar el daño
o indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del
responsable, pero hasta concurrencia del monto de la heren-
cia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.
La acción para repetir la restitución, reparación o indemni-
zación, se transmite igualmente a los herederos del perjudi-
cado.
Artículo 124.— Si el hecho punible es imputable a varias
personas, quedan éstas obligadas solidariamente por el daño
causado.
Artículo 125.— El que por título lucrativo participe de los
efectos de un delito o falta, está obligado al resarcimiento
hasta la cuantía en que hubiere participado.
Artículo 126.— Los condenados como responsables crimi-
nalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo ca-
so a la restitución de la cosa ajena o su valor; en las costas
procesales y en la indemnización de perjuicios, en caso de
constituirse el agraviado en acusador y parte civil.
Artículo 127.— En caso de que la responsabilidad civil ha-
ya de reclamarse contra una persona distinta de la que come-
tió el hecho no podrá hacerse efectiva sino en juicio separa-
do en que ella intervenga.
33 iNdemNizacióN de los daños y perJuicios art 127
pago de losperjuicios
los herederospagan
responsabili-dad solidaria
adquisiciónde bienes aje-nos
condena a losresponsables,su alcance
reclamacióna terceros be-neficiados
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 128 traicióN a la patria y otros delitos coNtra ésta 34
LIBRO SEGUNDODE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO
TÍTULO I
De los Delitos Contra la Independencia y la Seguridadde la Nación
CAPÍTULO I
De la traición a la patria y otros delitos contra ésta
Artículo 128.— Cualquiera que, de acuerdo con país o Re-
pública extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociacio-
nes terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos,
conspire contra la integridad del territorio de la patria o con-
tra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cual-
quier medio para alguno de estos fines, será castigado con la
pena de presidio de veinte a treinta años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquie-
ra de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar
de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de me-
didas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 129.— El que dentro o fuera de Venezuela, sin
complicidad con otra nación, atente por si solo contra la in-
dependencia o la integridad del espacio geográfico de la Re-
pública, será castigado con la pena de presidio de veinte a
veintiséis años. Con la misma pena será castigado quien so-
licite, gestione o impetre, en cualquier forma, la intervención
de un Gobierno extranjero para derrocar al gobierno venezo-
lano.
Artículo 130.— Cualquiera que, en tiempo de guerra de al-
guna nación extranjera con Venezuela, aparezca sublevado
en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y no
las deponga a la primera intimación de la autoridad pública,
será castigado con la pena de presidio de dieciocho a veinti-
cinco años.
Artículo 131.— Cualquiera que, dentro o fuera del territo-
rio nacional, y a tiempo que Venezuela se halle amenazada
de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o in-
directamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos
diversas es-pecies de de-lito
delitos coN-tra la segu-ridad Nacio-Nal
asociados pa-ra traicionara la patria
otros delitoscontra la pa-tria
derrocar algobierno
sublevarse entiempo deguerra
cuando hayamenaza deguerra
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
de perturbación del orden público, las miras, planes o propó-
sitos de los enemigos extraños y no se aparte de aquellas re-
vueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera intimación
de la autoridad pública o por propia o espontánea delibera-
ción, será castigado con presidio de doce a veinticuatro años.
Artículo 132.— Cualquiera que, dentro o fuera del territo-
rio nacional, conspire para destruir la forma política republi-
cana que se ha dado la nación será castigado con presidio de
ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la
intervención extranjera en los asuntos de la política interior
de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de
la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones
hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la
República o difamare a su Presidente o ultrajare al represen-
tante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezue-
la, por razón de sus funciones, en el país donde se cometie-
re el hecho.
Artículo 133.— Cualquiera que de la manera expresada en
el artículo 128, estorbe o impida, enerve o disminuya la ac-
ción del Gobierno Nacional o de los estados para la defensa
nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la auto-
ridad pública, será castigado con presidio de cinco a diez
años.
Artículo 134.— Cualquiera que indebidamente y con per-
juicio de la República, haya revelado los secretos políticos o
militares concernientes a la seguridad de Venezuela, bien sea
comunicando o publicando los documentos, datos, dibujos,
planos u otras informaciones relativas al material, fortifica-
ciones u operaciones militares, bien sea diafanizando de otra
manera su conocimiento, será castigado con presidio de siete
a diez años.
La pena será de ocho a doce años si los secretos se han re-
velado a una nación que esté en guerra con Venezuela o a los
agentes de dicha nación, o también si el hecho ha causado la
perturbación de las relaciones amistosas de la República con
otro gobierno.
La pena se aumentará con una tercera parte si el culpable
tenia los dibujos, planos o documentos, o había adquirido el
35 traicióN a la patria y otros delitos coNtra ésta art 134
conspiracio-nes, interven-ción extranje-ra
acciones con-tra el gobier-no
revelación desecretos ofi-ciales
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 135 traicióN a la patria y otros delitos coNtra ésta 36
conocimiento de los secretos por razón de su empleo, cargo
público o funciones. También se aumentará la pena de la mis-
ma manera si por fraude hurto o violencia se hubiere hecho
la adquisición de dicho conocimiento o de aquellos objetos.
Artículo 135.— El que hubiere obtenido la revelación de
los secretos o se los hubiere procurado por cualquier medio
ilegítimo, será castigado con las penas establecidas en el ar-
tículo anterior, y conforme a las distinciones que en el se ha-
cen.
Artículo 136.— Si los secretos especificados en el artículo
134 se han divulgado por efecto de la negligencia o impru-
dencia de los que, en razón de su empleo, estaban en pose-
sión de los dibujos, planos o documentos, o tenían conoci-
miento de los secretos, los culpables serán castigados con pri-
sión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo 137.— Cualquiera que, indebidamente, haya le-
vantado los planos de las fortificaciones, naves o aeronaves
de guerra, establecimientos vías u obras militares, o que con
tal objeto se hubiere introducido, clandestinamente o con en-
gaño, en los lugares prohibidos al acceso público por la au-
toridad militar, será castigado, con prisión de tres a quince
meses.
El solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamen-
te en los mencionados lugares, merece pena de prisión que
puede ser de uno hasta tres meses.
Artículo 138.— El individuo que, encargado por el Gobier-
no de la República para tratar de negocios de Venezuela con
un Gobierno extranjero, traicione su mandato perjudicando
los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a
doce años.
Artículo 139.— Las penas determinadas por los artículos
128 y siguientes, se aplicarán también si el delito se ha co-
metido con perjuicio de una nación aliada con Venezuela pa-
ra la guerra y en el curso de ésta.
Artículo 140.— El venezolano o extranjero residente en el
país, que facilite directa o indirectamente al país o República
extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares,
insurgentes o subversivos, albergue, resguarde, le entregue o
revelación desecretos ofi-ciales
Negligencia enguardar lossecretos
obtención deplanos milita-res
meterse en lu-gares prohibi-dos
Negociadoresque traicionan
daños a na-ción aliada devenezuela
acciones sub-versivas
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
reciba de ellos suma de dinero, provisiones de alimentos o
cualquier tipo de apoyo logístico, o pertrechos de guerra, o
aparatos tecnológicos que puedan emplearse en perjuicio de
la República Bolivariana de Venezuela, la integridad de su te-
rritorio, sus instituciones republicanas, ciudadanos y ciuda-
danas o desestabilice el orden social, será castigado con pri-
sión de diez a quince años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquie-
ra de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar
de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de me-
didas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 141.— Cualquiera que por desprecio arrebatare,
rompiere o destruyere en un lugar público o abierto al públi-
co, la bandera nacional u otro emblema de la República, se-
rá castigado con prisión de dos meses a un año. Si este deli-
to se cometiere encontrándose la República empeñada en una
guerra extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.
Artículo 142.— El venezolano que acepte honores, pensio-
nes u otras dádivas de alguna nación que se halle en guerra
con Venezuela, será castigado con presidio de seis a doce
años.
CAPÍTULO II
De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados
Artículo 143.— Serán castigados con presidio de doce a
veinticuatro años:
1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el
Gobierno legítimamente constituido o elegido, para depo-
nerlo o impedirle tomar posesión del mando.
2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política repu-
blicana que se ha dado la nación, conspiren o se alcen pa-
ra cambiar violentamente la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen
los actos a que se refieren los numerales anteriores, con res-
pecto a los gobernadores de los estados, los consejos legisla-
tivos de los estados y las constituciones de los estados; y en
37 delitos coNtra los poderes públicos art 143
daños a labandera o alescudo
regalos delenemigo
alzamientocontra el go-bierno
cambio vio-lento de leyes
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 144 delitos coNtra los poderes públicos 38
la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra
los Alcaldes de los municipios.
3. Los que promuevan la guerra civil entre la República y
los estados o entre éstos.
Artículo 144.— Cualquiera que, sin autorización del Go-
bierno Nacional, haga levas o arme venezolanos o extranje-
ros en el espacio geográfico de la República para ponerlos al
servicio de otra nación será castigado con arresto en fortale-
za o cárcel política por tiempo de seis meses a dos años. La
pena será de uno a tres años, si entre los reclutados hay al-
guno que pertenezca al Ejército.
Artículo 145.— Cualquiera que ejecute algún acto que ten-
ga por objeto hacer tomar las armas a los habitantes de la Re-
pública contra los Poderes Públicos de la nación, será casti-
gado con presidio de tres a seis años. Cuando los actos de que
se trata en este artículo se cometieren con respecto a alguno
de los estados de la República, las penas que se establecen se
reducirán a la mitad de las indicadas en el propio artículo.
Artículo 146.— El que, sin estar autorizado por la ley ni
por orden del Gobierno, tome el mando de tropas, plazas,
fortalezas, puestos militares, puertos, poblaciones o buques o
aeronaves de guerra, será castigado con arresto en fortaleza
o cárcel política, por tiempo de treinta meses a cinco años.
Artículo 147.— Quien ofendiere de palabra o por escrito,
o de cualquier otra manera irrespetare al Presidente de la Re-
pública o a quien esté haciendo sus veces, será castigado con
prisión de seis a treinta meses si la ofensa fuere grave, y con
la mitad de ésta si fuere leve.
La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se
hubiere hecho públicamente.
Artículo 148.— Cuando los hechos especificados en el ar-
tículo precedente se efectuaren contra la persona del Vicepre-
sidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistra-
dos o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un
Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un
diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde
Metropolitano, o de algún rector o rectora del Consejo Na-
cional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador
promoverguerra civil
levas paraotro país
incitación a larebelión
usurpación dela autoridadmilitar
irrespeto alpresidente devenezuela
irrespeto aotras autori-dades
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
General, o del Fiscal General o del Contralor General de la
República, o algún miembros del Alto Mando Militar, la pe-
na indicada en dicho artículo, se reducirá a su mitad, y a su
tercera parte si se trata de los Alcaldes de los municipios.
Artículo 149.— Cualquiera que vilipendiare públicamente
a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia o al
Gabinete o Consejo de Ministros, así como a alguno de los
consejos legislativos de los estados o algunos de los tribuna-
les superiores, será castigado con prisión de quince días a
diez meses.
En la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los
hechos a que se refiere este artículo, con respecto a los con-
sejos municipales.
La pena se aumentará proporcionalmente en la mitad, si la
ofensa se hubiere cometido hallándose las expresadas corpo-
raciones en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 150.— Corresponde a los tribunales de justicia de-
terminar sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se
refieren los artículos 147, 148 y 149.
Artículo 151.— El enjuiciamiento por los hechos de que
hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino me-
diante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho
por conducto del representante del Ministerio Público, ante el
juez competente.
CAPÍTULO III
De los delitos contra el derecho internacional
Artículo 152.— Los venezolanos o extranjeros que come-
tan actos de piratería serán castigados con presidio de diez a
quince años.
Incurren en este delito los que rigiendo o tripulando un bu-
que no perteneciente a la Marina de guerra de ninguna na-
ción, ni provisto de patente de corso debidamente expedida,
o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su bordo,
ataquen otras naves o cometan depredaciones en ellas o en los
lugares de la costa donde arriben, o se declaren en rebelión
contra el Gobierno de la República.
39 delitos coNtra los poderes. coNtra el derecho iNterNacioNal art 152
irrespeto aorganismospúblicos
competenciade los tribu-nales
requerimien-to del ofendi-do
delitos contrael derecho in-ternacional
piratería. re-belión a bordo
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 153 delitos coNtra el derecho iNterNacioNal 40
Artículo 153.— Los venezolanos o extranjeros que en Ve-
nezuela recluten gente o acopien armas, o formen juntas o
preparen expediciones o salgan del espacio geográfico de la
República en actitud hostil para acometer o invadir el de una
nación amiga o neutral, serán castigados con pena de tres a
seis años de arresto en fortaleza o cárcel política.
En la misma pena determinada en este artículo incurren los
venezolanos o extranjeros que en Venezuela construyan bu-
ques, los armen en guerra o aumenten sus fuerzas o pertre-
chos, su dotación o el número de sus marineros para hacer la
guerra a una nación con la cual esté en paz la República.
Artículo 154.— Las penas fijadas en el artículo que antece-
de, se aumentarán en una tercera parte si los actos hostiles
contra la nación amiga o neutral, han expuesto a Venezuela
al peligro de una guerra internacional o han hecho romper las
relaciones amistosas del Gobierno de la República con el de
aquella nación.
Se aplicarán dobladas las susodichas penas si por conse-
cuencia de los actos mencionados, se le ha declarado la gue-
rra a la República.
Artículo 155.— Incurren en pena de arresto en fortaleza o
cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:
1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de
Venezuela contra otra nación, quebranten las treguas o ar-
misticios o los principios que observan los pueblos civili-
zados en la guerra, como el respeto debido a los prisione-
ros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los par-
lamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes militares, que se
aplicarán especialmente en todo lo que a éste respecto or-
denen.
2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostili-
dad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del
espacio geográfico de la República, quebranten la neutra-
lidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.
3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convencio-
nes o tratados celebrados por la República, de un modo
que comprometa la responsabilidad de ésta.
actos arma-dos contra ve-nezuela, etc
agravantes
crímenes deguerra
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Artículo 156.— Los venezolanos o extranjeros que contra
la prohibición de las leyes, decretos o mandamientos de las
autoridades de una nación amiga o neutral, entren en ella por
la fuerza o clandestinamente partiendo del territorio de Vene-
zuela, serán castigados con pena de expulsión del espacio ge-
ográfico de la República por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 157.— Cualquiera que cometa un delito en el es-
pacio geográfico de la República contra el Jefe o Primer Ma-
gistrado de una nación extranjera, incurrirá en la pena apli-
cable al hecho cometido con un aumento de una sexta a una
tercera parte.
Si se tratara de un acto contra la vida, la seguridad o la li-
bertad individual de dicho personaje, la agravación de la pe-
na, de conformidad con la disposición anterior, no podrá ser
menor de tres años de prisión.
En los demás casos la pena corporal no podrá ser menor de
sesenta días, ni la pena pecuniaria inferior a doscientas cin-
cuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Si el hecho punible fuere de los que no permiten procedi-
miento de oficio, el juicio no se hará lugar sino a instancia
del Gobierno extranjero.
Artículo 158.— Cualquiera que por acto de menosprecio a
una potencia extranjera, arrebate, rompa o destruya la bande-
ra o cualquier otro emblema de dicha nación, será castigado
con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a
seis meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino a instan-
cia del Gobierno extranjero.
Artículo 159.— En los casos de delitos cometidos contra
los representantes de potencias extranjeras acreditadas cerca
del Gobierno de Venezuela, en razón de sus funciones, se
aplicarán las penas establecidas para los mismos hechos co-
metidos contra los funcionarios públicos venezolanos, por ra-
zón de sus funciones. Si se tratare de ofensas cometidas, el
enjuiciamiento no podrá hacerse lugar sino mediante la ins-
tancia correspondiente de la parte agraviada.
41 delitos coNtra el derecho iNterNacioNal art 159
intrusos a na-ción amiga
jefes de esta-do extranjeros
ataques a labandera ex-tranjera
idem a los di-plomáticos ex-tranjeros.
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 160 delitos coNtra la patria: disposicioNes comuNes 42
CAPÍTULO IVDisposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 160.— Cualquiera que para cometer alguno de los
delitos previstos en los artículos 131, 143 y 145, se valga de
fuerza armada o ejerza en ella mando superior o atribuciones
especiales, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel
política por tiempo de cinco a siete años.
Artículo 161.— Cualquiera que fuera de los casos previs-
tos en el artículo 84, proporcione voluntariamente amparo o
asistencia, facilite recurso a la fuerza armada de que se habla
en el artículo precedente, o de algún modo favoreciere sus
operaciones, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel
política por tiempo de tres a treinta meses.
Artículo 162.— Estarán exentos de la pena señalada a los
actos previstos en los dos artículos precedentes:
1. Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuer-
za pública, o inmediatamente después, hayan disuelto la
gente armada o impedido que ésta cometiese el delito pa-
ra el cual se había reunido.
2. Los que no habiendo participado en la formación o en el
mando de la gente armada, consintieren antes o inmedia-
tamente después de dicha medida, en retirarse sin resis-
tencia entregando o abandonando sus armas.
3. Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.
Artículo 163.— Cuando varias personas han concertado o
intentado, por medios determinados, cometer alguno de los
delitos previstos en los artículos 128, 143 y 145 y primera
parte del artículo 157, cada una de ellas será castigada como
sigue:
1. En los casos del artículo 128, con la pena de presidio de
seis a doce años.
2. En el caso de los artículos 143, con la pena de presidio de
tres a seis años y en el caso del artículo 145, con presidio
de seis meses a un año. Sigue
ayuda a rebe-lión armada.
otros casos deayuda
exentos depena
agavillamien-to.
Ver art 286
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
3. En el caso del primer aparte del artículo 157, con prisión
de uno a tres años.
Estarán exentos de toda pena los que se retiren del complot
antes de haberse dado principio a la ejecución del delito y an-
tes de que se inicie el procedimiento judicial correspondien-
te.
El que, fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84
excitare públicamente a cometer alguno de los delitos previs-
tos en los artículos 128, 143 y 145, será castigado, solamen-
te por ese hecho, con presidio de uno a tres años en el caso
del artículo 128 y con prisión por igual tiempo en los casos
de los otros dos artículos.
Artículo 164.— Cuando en el curso de la ejecución de al-
guno de los delitos previstos en el presente Título, el incul-
pado cometa otro delito que merezca pena corporal, mayor
de treinta meses, la pena que resultare de la aplicación del Tí-
tulo VIII del Libro Primero, se aumentará en una sexta par-
te.
Si el nuevo delito cometido, fuere el de homicidio o de le-
siones, se seguirán las reglas siguientes:
1. Si tales delitos fueron cometidos por las fuerzas rebeldes
en acción de guerra, se aumentará en una mitad la pena
normalmente señalada para su castigo.
2. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas re-
beldes no en acción de guerra, se castigarán de conformi-
dad con las disposiciones de los Capítulos I, II y III, Tí-
tulo IX, Libro Segundo del presente Código.
3. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas del
Gobierno se castigarán conforme al Código Militar.
Artículo 165.— La disposición del artículo precedente se
aplicará también al que, para cometer alguno de los delitos
previstos en el presente Título, invada algún edificio público
o particular, o se apodere con violencia o engaño, de armas,
municiones o víveres existentes en el lugar de la venta o de-
pósito, aunque el hecho merezca una pena corporal menor de
treinta meses.
43 delitos coNtra la patria: disposicioNes comuNes art 165
incitación aestos delitos
acumulaciónde estos deli-tos
código mili-tar
robo de ar-mas y víveres
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 166 delitos coNtra las libertades políticas y de culto 44
TÍTULO IIDelitos Contra la Libertad
CAPÍTULO IDe los delitos contra las libertades políticas
Artículo 166.— Cualquiera que, por medio de violencias,
amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmen-
te, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siem-
pre que el hecho no esté previsto por una disposición especial
de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel po-
lítica por tiempo de quince días a quince meses.
Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el
delito con abuso de sus funciones, el arresto será de seis a
treinta meses.
CAPÍTULO IIDe los delitos contra la libertad de cultos
Artículo 167.— El que por ofender algún culto lícitamente
establecido o que se establezca en la República, impida o per-
turbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, se-
rá castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco
días.
Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ul-
trajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por
tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.
Artículo 168.— El que por hostilidad contra algún culto es-
tablecido o que se establezca en la República, vilipendie a la
persona que lo profese, será castigado, por acusación de la
parte agraviada con prisión de uno hasta seis meses.
Artículo 169.— El que por desprecio a un culto estableci-
do o que se establezca en la República, destruya, maltrate o
desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público, las
cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vi-
lipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión
de cuarenta y cinco días a quince meses.
Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de al-
gún culto en ejercicio de sus funciones o causa de éstas, la
pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.
delitoscoNtra lalibertad
delitos contralas libertadespolíticas
violencia con-tra los dere-chos
delitos contrala libertad decultosentorpeci-miento de ac-tos religiosos
vilipendio alos creyentes
daños a obje-tos objetos re-ligiosos y alclero
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Artículo 170.— Cualquiera que en los lugares destinados al
culto, o en los cementerios, deteriore, desperfeccione o afee
los monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o
túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o
multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a
un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Artículo 171.— Cualquiera que cometa actos de profana-
ción en el cadáver o en las cenizas de una persona y cualquie-
ra que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere,
fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos
mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cinera-
ria, será castigado con prisión de seis meses a tres años.
Artículo 172.— Cualquiera que fuera de los casos antes in-
dicados, profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna
persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus res-
tos, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el
hecho se ha cometido por el administrador o celador de un
cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se
hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la pe-
na se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en
una cuarta parte en el segundo.
CAPÍTULO IIIDe los delitos contra la libertad individual
Artículo 173.— Cualquiera que reduzca a esclavitud a al-
guna persona o la someta a una condición análoga, será cas-
tigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incu-
rrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.
Artículo 174.— Cualquiera que ilegítimamente haya priva-
do a alguno de su libertad personal será castigado con prisión
de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión,
hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por
espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de reli-
gión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio mili-
tar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cón-
yuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los
consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado
45 delitos coNtra la libertad de culto y la iNdividual art 174
daños en igle-sias y cemen-terios
daños a losrestos morta-les
otros casos deprofanación
delitos contrala libertad in-dividualtener esclavos
privar de lalibertad
Edi
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ay
art 175 delitos coNtra la libertad iNdividual 46
del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Ma-
gistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho
ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o
los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta
meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la
persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber
conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado da-
ño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.
Artículo 175.— Cualquiera que, sin autoridad o derecho
para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apre-
mios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a
que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar al-
guno que no le está prohibido por la misma, será penado con
prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o con-
tra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario
público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resul-
tado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bie-
nes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a
cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea
la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e in-
justo, será castigado con relegación a colonia penitenciaria
por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres
meses, previa la querella del amenazado.
Artículo 176.— El funcionario público que con abuso de
sus funciones o quebrantando las condiciones o las formali-
dades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna
persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a
tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de
las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes
del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la
pena será de diez meses a dos años y medio.
Artículo 177.— Cualquiera que con un objeto extraño al de
satisfacer sus propias pasiones, de contraer matrimonio o de
realizar alguna ganancia hubiere arrebatado a una persona,
menor de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de
forzar la con-ducta
agravantes
amenazas
si es un fun-cionario
secuestro demenores
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sus padres, tutores o demás guardadores siquiera sean tempo-
ralmente, será castigado con prisión de seis meses a dos años;
e igual pena se impondrá al que, indebidamente, secuestre a
dicha persona aunque ésta preste su asenso para ello.
Si el delito se hubiere cometido sin la aquiescencia de la
persona arrebatada o secuestrada, o si ésta no tuviere doce
años de edad, se aplicarán según los casos, las disposiciones
y las penas especificadas en los artículos precedentes.
Artículo 178.— El funcionario público que, con abuso de
sus funciones, ordene o ejecute la pesquisa o registro del
cuerpo de una persona, será castigado con prisión de uno a
cinco meses.
Artículo 179.— El funcionario público que rigiendo un es-
tablecimiento penitenciario o un establecimiento penal, reci-
ba en calidad de preso o de detenido, a alguna persona, sin
orden escrita de la autoridad competente, o se niegue a obe-
decer una orden escrita de excarcelación emanada de la mis-
ma autoridad, será castigado con prisión de cuatro a seis me-
ses.
Artículo 180.— Todo funcionario público competente que,
teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retar-
de o rehúse tomar medidas para hacerla cesar o para denun-
ciarla a la autoridad que deba proveer al efecto será castiga-
do con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil
unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 180.A.— La autoridad pública, sea civil o militar,
o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamen-
te prive de su libertad a una persona, y se niegue a recono-
cer la detención o a dar información sobre el destino o la si-
tuación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio
de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será
castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio.
Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes
de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o
subversivos, que actuando como miembros o colaboradores
de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a
una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como
cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pe-
na de doce a dieciocho años de presidio. Sigue
47 delitos coNtra la libertad iNdividual art 180.a
cacheo porfuncionario
libertad o de-tención inde-bidas
detención ile-gal
detención ile-gal y oculta-ción
secuestro ydesapariciónde personas
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art 181 delitos coNtra la libertad iNdividual 48
El delito establecido en este artículo se considerará conti-
nuado, mientras no se establezca el destino o ubicación de la
víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea
ésta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia,
de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invoca-
da para justificar la desaparición forzada.
La acción penal derivada de este delito y su pena serán im-
prescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán
gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que constituyan
desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vi-
da de la víctima o dan voluntariamente informaciones que
permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena
establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos
terceras partes.
Artículo 181.— Todo funcionario público encargado de la
custodia o conducción de alguna persona detenida o conde-
nada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a
actos no autorizados por los reglamentos del caso, será cas-
tigado con prisión de quince días a veinte meses. Y en la mis-
ma pena incurrirá el funcionario público que investido, por
razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha per-
sona, ejecute con ésta alguno de los actos indicados.
Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos,
ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atrope-
llos físicos o morales cometidos en persona detenida por par-
te de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden
de ejecutarlos, en contravención, a los derechos individuales
reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitu-
ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 182.— Cuando para cometer alguno de los delitos
previstos en los artículos anteriores, el funcionario público
hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las
penas serán las siguientes: en el caso del artículo 180, en lu-
gar de la pena de multa, se impondrá la de prisión, de tres a
cuarenta y cinco días; y en los demás casos la pena corres-
pondiente se aumentará en una sexta parte.
atropellos alos presos
art 181: Dero-gado por laLey para Pre-venir y Sancio-nar la Torturade 2013 (GO40.212 del 22-Jul-13)
abusos porinterés priva-do
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CAPÍTULO IV
De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio
Artículo 183.— Cualquiera que, arbitraria, clandestina o
fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno,
o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene de-
recho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a
quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con vio-
lencia a las personas, o con armas, o con el concurso de va-
rios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El en-
juiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada.
Artículo 184.— El funcionario público que con abuso de
sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades es-
tablecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en
sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y
cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro
acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún in-
terés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.
CAPÍTULO VDe los delitos contra la inviolabilidad del secreto
Artículo 185.— El que indebidamente abra alguna carta, te-
legrama o pliego cerrado que no se le haya dirigido, o que in-
debidamente lo tome para conocer su contenido, aunque no
esté cerrado, perteneciendo a otro, será castigado con arres-
to de ocho a veinte días.
Si divulgando el contenido el culpable ha causado algún
perjuicio, la pena será de quince días a diez meses de arres-
to.
Artículo 186.— Cualquiera que haya suprimido indebida-
mente alguna correspondencia epistolar o telegráfica que no
le pertenezca, aunque estando cerrada no la hubiere abierto,
será castigado con arresto de uno a seis meses.
Si el hecho ha ocasionado algún perjuicio, el arresto no po-
drá bajar de cuarenta y cinco días.
49 violacióN del domicilio y del secreto art 186
delitos de vio-lación de do-micilio
definición
funcionarioque se mete
delitos deviolación delsecreto
leer cartasajenas
suprimir lacorresponden-cia
Edi
cion
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uan
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ay
art 187 violacióN de secreto. delitos coNtra libertad de trabajo 50
Artículo 187.— Cualquiera que teniendo una correspon-
dencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, la
hiciere indebidamente pública, aunque le haya sido dirigida,
siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será
castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 188.— El que estando empleado en el servicio de
correos o telégrafos, con abuso de su oficio se adueñare de
alguna carta, telegrama, comunicación o cualquiera otra co-
rrespondencia no cerrada, o que estándolo, la abra para co-
nocer su contenido, o la retenga o revele su existencia o con-
tenido a otra persona distinta del título de su destino, será
castigado con prisión de quince días a quince meses.
La misma pena se impondrá al que en servicio y con abuso
de los mencionados oficios, suprima alguna de las dichas co-
rrespondencias.
Si alguno de los hechos previstos en el presente artículo
causare algún perjuicio, la pena de prisión será de tres meses
a dos años.
Artículo 189.— El que teniendo por razón de su estado,
funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento de algún se-
creto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo reve-
la, no obstante, sin justo motivo, será castigado con prisión
de cinco a treinta días.
Artículo 190.— En lo que concierne a los delitos previstos
en los artículos 185, 186, 187 y 189 siempre que el hecho no
hubiere ocasionado algún perjuicio que interese al orden pú-
blico, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación
de la parte agraviada.
CAPÍTULO VI
De los delitos contra la libertad del trabajo
Artículo 191.— Cualquiera que, por medio de violencias o
amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad
del comercio o de la industria, será castigado con prisión de
uno a diez meses.
publicar lacorresponden-cia
violación delcorreo
divulgaciónde secretos
acusaciónprivada
delitos contrala libertad detrabajo
libertad decomercio e in-dustria
Edi
cion
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uan
Gar
ay
Artículo 192.— Todo el que valiéndose de violencias oca-
sione o haga que continúe una cesación o suspensión de tra-
bajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o em-
presarios alguna disminución o aumento de salarios o tam-
bién convenios diferentes de los pactados, será castigado con
arresto de uno a diez meses.
Artículo 193.— Los jefes o promotores de los actos previs-
tos en los artículos precedentes, serán castigados con arresto
de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
TÍTULO III
De los Delitos Contra la Cosa Pública
CAPÍTULO I
Del peculado
Artículo 194.— Todo funcionario público que sustrajere los
dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custo-
dia o administración esté encargado en virtud de sus funcio-
nes, será castigado con presidio de tres a diez años.
Si el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente repara-
do antes de ser sometido a juicio el culpado, se le impondrá
prisión de tres a veintiún meses.
CAPÍTULO II
De la Concusión
Artículo 195.— Todo funcionario que abusando de sus fun-
ciones, constriña a alguna persona a que dé o prometa a él
mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia
o dádiva indebida, será castigado con prisión de dieciocho
meses a cinco años.
Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de
poco valor, la prisión será por tiempo de tres a veintiún me-
ses.
Artículo 196.— Todo funcionario que abusando de sus fun-
ciones, induzca a alguna persona a que cometa alguno de los
hechos a que se refiere el artículo anterior, será castigado
con prisión de dos a dieciséis meses. Sigue
51 delitos coNtra la cosa pública. peculado. coNcusióN art 196
actos contraobreros y pa-tronos
promotoresde estos actos
delitos coN-tra la cosapública
peculado
funcionarioque hurta
arts 194 al204: Deroga-dos por la Leyde Salvaguar-da del Patri-monio Públicode 1982
concusión
funcionarioque obliga aldelito
funcionarioque induce aldelito
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 197 corrupcióN de fuNcioNarios 52
Si recibiendo el funcionario público lo que no le era debi-
do no hace más que aprovecharse del error de otro, la pri-
sión será de tres a quince meses.
Si la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fue-
re de poco valor, la prisión, en el primer caso, será de uno
a diez meses; y en el segundo, de quince días a seis meses.
CAPÍTULO III
De la corrupción de funcionarios
Artículo 197.— Todo funcionario que, por propia o ajena
cuenta, reciba por algún acto de sus funciones, en dinero o
en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya
promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos me-
ses.
Artículo 198.— Todo funcionario público que por retardar
u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno
que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba,
o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por sí, bien
por medio de otra persona, será castigado con presidio de
tres a cinco años.
El presidio será de cuatro a ocho años si el acto cometido
ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u hono-
res, o hacer que se convenga en contratos en que esté in-
teresada la administración a que pertenece el funciona-
rio.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de
las partes en un juicio civil, o al culpable en un proceso
penal.
Si del acto ha resultado una sentencia condenatoria restric-
tiva de la libertad individual, que exceda de seis meses, el
presidio será de tres a diez años.
Artículo 199.— Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se
empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario público a
que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos
arts 194 al204: Deroga-dos por la Leyde Salvaguar-da del Patri-monio Públicode 1982
corrupciónde funciona-rios
sobornos
exigir dineropor favores
Edi
cion
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Gar
ay
precedentes será castigado, cuando la inducción es con el
objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto por
el artículo 197, con multa de ciento cincuenta unidades tri-
butarias (150 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000
U.T.); y si es con el fin de que incurra en el señalado por el
artículo 198, con las penas allí establecidas, pero reducidas
a la mitad.
Artículo 200.— Los que lograren corromper a los funcio-
narios públicos, haciéndoles cometer alguno de los delitos
previstos en este Capítulo, incurrirán en las mismas penas
que los empleados sobornados.
Artículo 201.— Cuando el soborno mediare en causa cri-
minal en favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún
ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena
que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las cir-
cunstancias, en dos terceras partes.
Artículo 202.— En los casos previstos en los artículos pre-
cedentes, el dinero u objeto dados serán confiscados.
CAPÍTULO IV
De los abusos de la autoridad y de las infracciones de losdeberes de los funcionarios públicos
Artículo 203.— Todo funcionario público que abusando de
sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona
cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto
como delito o falta por una disposición de la ley, será casti-
gado con prisión de quince días a un año y si obra por un in-
terés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.
Con la misma pena se castigará al funcionario público que
en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a de-
sobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.
Artículo 204.— Todo funcionario público que por sí mismo,
por interpuesta persona, o por actos simulados se procure al-
guna utilidad personal en cualquiera de los actos de la admi-
nistración pública en que ejerce sus funciones, será castiga-
do con prisión de seis meses a cinco años.
53 corrupcióN de fuNcioNarios. abuso de la autoridad art 204
intento de so-bornoarts 194 al204: Deroga-dos por la Leyde Salvaguar-da del Patri-monio Públicode 1982
los sobornan-tes, castigo
para defendera un familiar
confiscacióndel dinero
abusos de laautoridad
infraccionespor funciona-rios
buscandoventajas per-sonales
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 205 abusos de la autoridad 54
Artículo 205.— Todo funcionario público que comunique o
publique los documentos o hechos de que está en conocimien-
to o posesión por causa de sus funciones y que deba mante-
ner secretos, será castigado con arresto de tres a quince me-
ses y, asimismo, todo funcionario público que de alguna ma-
nera favorezca la divulgación de aquéllos.
Artículo 206.— Todo funcionario público que bajo cual-
quier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, con-
tradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir
algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cin-
cuenta unidades tributarias (50 U.T.) a un mil quinientas uni-
dades tributarias (1.500 U.T.). Si el delito se hubiere come-
tido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa in-
teligencia para el efecto, la multa será de cien unidades tribu-
tarias (100 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará cul-
pable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las
condiciones que requiere la ley para intentar contra él el re-
curso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad ci-
vil.
Artículo 207.— Todo funcionario público que habiendo ad-
quirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resul-
tante de estas mismas funciones de algún hecho punible por
el cual ordene la ley proceder de oficio y omita o retarde in-
debidamente dar parte de ello a la autoridad competente, se-
rá castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 208.— Los funcionarios públicos que, en número
de tres o más y previo acuerdo, abandonaren indebidamente
sus funciones, serán castigados con multa de doscientas uni-
dades tributarias (200 U.T.) a un mil unidades tributarias
(1.000 U.T.) y con suspensión del empleo por tiempo de uno
o dos años. Con la misma pena será castigado todo funciona-
rio público que abandone sus funciones para impedir el des-
pacho de algún asunto o para ocasionar cualquier otro perjui-
cio al servicio público.
publicar do-cumentos se-cretos
No actuarcuando debe
funcionariosjudiciales
funcionarioque no da elparte
funcionarioque abandonasu puesto
Edi
cion
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ay
CAPÍTULO VDe los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de
sus funciones
Artículo 209.— El ministro de cualquier culto que, en el
ejercicio de sus funciones, trate con público desprecio o vili-
pendio las instituciones, las leyes de la República o los actos
de la autoridad, será castigado con arresto de uno a seis me-
ses.
Artículo 210.— El ministro de cualquier culto que preva-
liéndose de su carácter, excite al menosprecio y desobedien-
cia de las instituciones, leyes o disposiciones de la autoridad,
o de los deberes inherentes a un oficio público, será castiga-
do con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de
cuarenta y cinco días a un año. Si el hecho se hubiere come-
tido públicamente, el arresto podrá imponerse hasta por dos
años.
Con las mismas penas se castigará al ministro de cualquier
culto que, prevaliéndose de su carácter, constriña, induzca o
persuada a alguna persona a efectuar actos o a hacer declara-
ciones contrarias a las leyes en perjuicio de los derechos ad-
quiridos en virtud de éstas.
Artículo 211.— Incurrirán en la pena de expulsión del es-
pacio geográfico de la República, por tiempo de uno a tres
años, los eclesiásticos que quebranten las disposiciones de la
ley sobre patronato eclesiástico, o que de algún otro modo, a
título de funciones, jurisdicción o deberes eclesiásticos, usur-
pen la jurisdicción civil, o desconozcan la soberanía de la na-
ción, o desobedezcan las leyes de la República y las resolu-
ciones y prohibiciones que, en consecuencia, dicte y establez-
ca el Gobierno.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá conmutar la pena de
que habla el artículo anterior, en confinamiento por tiempo
igual:
1. A un lugar de otra diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Ca-
bildo, Vicario Capitular o Provisor, él que hubiere come-
tido la infracción. Sigue
55 abusos de los eclesiásticos art 211
delitos de loseclesiásticos
desprecio delas institucio-nes
incitar a ladesobediencia
desobedezcanlas leyes
usurpen la ju-risdicción
Edi
cion
es J
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ay
art 212 usurpacióN de fuNcioNes. resisteNcia a la autoridad 56
2. A un distrito, parroquia o lugar de la misma diócesis, di-
ferente del de la jurisdicción o residencia del autor de la
infracción, si éste fuere Vicario foráneo, Cura u otro ecle-
siástico.
Artículo 212.— Cuando el ministro de algún culto, preva-
liéndose de su carácter, cometa cualquier otro delito de los
no previstos en los artículos precedentes, la pena señalada al
delito cometido se aumentará de una sexta a una tercera par-
te, a no ser que su referida cualidad de ministro se haya te-
nido ya en cuenta por la ley.
CAPÍTULO VI
De la usurpación de funciones, títulos u honores
Artículo 213.— Cualquiera que indebidamente asuma o
ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado
con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurri-
rá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de
haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el
cargo.
Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la
sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indi-
cará el juez.
Artículo 214.— Cualquiera que usare indebida y pública-
mente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o mi-
litar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que
se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones
o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente
actos propios de una facultad que para el efecto requiere títu-
lo oficial, será castigado con multa de cincuenta unidades tri-
butarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000
U.T.). El juez puede ordenar en estos casos que se publique
la sentencia, como se dispone en la parte final del artículo an-
terior.
CAPÍTULO VII
De la violencia o de la resistencia a la autoridad
Artículo 215.— El que amenace a un funcionario público o
a uno de sus parientes cercanos, con el fin de intimidarlo pa-
otros delitos
usurpación defunciones y tí-tulos
hacerse pasarpor funciona-rio
ponerse insig-nias o unifor-mes
resistencia ala autoridad
amenazas yviolencias
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
ra hacer o dejar de hacer algo propio de sus funciones, será
castigado con prisión de uno a tres años. Si el hecho se eje-
cutare con violencia la pena será de dos a cuatro años.
Cuando los hechos descritos en el aparte anterior fuesen
ejecutados en perjuicio de un alto funcionario de los previs-
tos en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la pena será de dos a
cinco años.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domici-
lio o residencia del funcionario público, las penas se incre-
mentarán en una tercera parte.
Si el autor del delito fuere un funcionario público, la pena
correspondiente se incrementará en dos terceras partes.
Artículo 216.— El que use de violencia o amenaza para im-
pedir o perturbar las reuniones o funcionamiento de los cuer-
pos legítimamente constituidos, judiciales, políticos, electo-
rales o administrativos o de sus representantes o de otra au-
toridad o institutos públicos o para influir en sus deliberacio-
nes, será castigado con las penas establecidas en el artículo
precedente.
Artículo 217.— El que haga parte de una asociación de diez
o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de
violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo prece-
dente, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Si el hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres
meses a tres años.
Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la
asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no
incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho
previsto en este artículo.
Artículo 218.— Cualquiera que use de violencia o amena-
za para hacer oposición a algún funcionario público en el
cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que
hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de
un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de
fuego, de tres meses a dos años. Sigue
57 violeNcia o resisteNcia a la autoridad art 218
perturbadoresde reuniones
violencia co-lectiva
daños a fun-cionario
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 219 violeNcia o resisteNcia a la autoridad. ultrajes a ella 58
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier
especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión
de más de diez personas sin armas y en virtud de algún
plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su au-
tor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena
será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento
que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero
del presente artículo. En el caso del número primero se
aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el
caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de
fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arres-
to que los propios Agentes trataren de realizar por sim-
ples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será
solamente de uno a seis meses de arresto.
Artículo 219.— Para los efectos de la ley penal se conside-
ran parientes cercanos; al cónyuge, los ascendientes y des-
cendientes, los tíos y sobrinos, los hermanos y los afines en
el mismo grado.
Artículo 220.— No se aplicarán las penas previstas en los
artículos precedentes si el funcionario público ha provocado
el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con ac-
tos arbitrarios.
Artículo 221.— A los jefes o promotores de los hechos pre-
vistos en los artículos precedentes, se les aplicarán las mis-
mas penas, aumentadas de una sexta a una tercera parte.
CAPÍTULO VIII
De los ultrajes y otros delitos contralas personas investidas de autoridad pública
Artículo 222.— El que de palabra u obra ofendiere de al-
guna manera el honor, la reputación o el decoro de un miem-
bro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario públi-
co, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido
lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuer-
za pública, con prisión de uno a tres meses. Sigue
resistenciasin armas
parientes cer-canos: quié-nes son
violenciaprovocada
penas a loscabecillas
ultrajes a laautoridad
ofensas a di-putados, etc
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asam-
blea Nacional o algún funcionario público, con prisión de
un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
Artículo 223.— Si el hecho previsto en el artículo preceden-
te ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará
con prisión de tres a dieciocho meses. Cualquiera que de al-
gún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo
anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miem-
bro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si
el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendi-
do, será castigado con las mismas penas.
Artículo 224.— Cuando alguno de los hechos previstos en
los artículos precedentes se haya cometido contra algún fun-
cionario público, no por causa de sus funciones sino en el
momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mis-
mas penas reducidas de una tercera parte a la mitad.
Artículo 225.— El que de palabra o de obra ofendiere de
alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de
algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se
ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún ma-
gistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres me-
ses a dos años.
Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la pri-
sión será de seis meses a tres años.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requeri-
miento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido con-
tra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar
mediante requerimiento de los miembros que los presiden.
Este requerimiento se dirigirá al representante del Ministe-
rio Público para que promueva lo conducente.
Artículo 226.— En los casos previstos en los artículos pre-
cedentes, no se admitirá al culpable, prueba alguna sobre la
verdad ni aún sobre la notoriedad de los hechos o de los de-
fectos imputados a la parte ofendida.
Artículo 227.— Las disposiciones establecidas en los ar-
tículos precedentes, no tendrán aplicación si el funcionario
público ha dado lugar al hecho, excediendo con actos arbitra-
rios los límites de sus atribuciones.
59 ultrajes a la autoridad art 227
violencias yamenazas
art 223: Anu-lado por el TSJ(GO 38.408del 29-Mar-06)
No por serfuncionario
ofensas a en-tes públicos
No se admitenpruebasart 223: Anu-lado por el TSJ(GO 38.408del 29-Mar-06)funcionarioprovocador
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 228 alteracióN y sustraccióN de sellos 60
Artículo 228.— En todos los demás casos no previstos por
una disposición especial de la ley, el que cometa algún deli-
to contra un miembro de la Asamblea Nacional o cualquier
funcionario público, por razón de sus funciones, incurrirá en
la pena establecida para el delito cometido, más el aumento
de una sexta a una tercera parte.
CAPÍTULO IX
De la alteración de sellos y substracciones cometidas enlos depósitos públicos
Artículo 229.— El que de alguna manera haya violado los
sellos puestos en virtud de una disposición de ley o de una or-
den de la autoridad, para asegurar la conservación o la iden-
tidad de alguna cosa, será castigado con prisión de dos a die-
ciocho meses.
Si el culpable fuere el mismo funcionario público que ha or-
denado o ejecutado la imposición de los sellos, o el que tie-
ne la custodia o depósito de la cosa sellada, la pena será la de
prisión de quince a treinta meses.
Si el delito se hubiere cometido por negligencia o impru-
dencia del funcionario público o depositario, éste será casti-
gado con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un
mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 230.— Cualquiera que haya substraído, suprimi-
do, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún
hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a
cargo de algún funcionario público en razón de su carácter,
será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en
razón de sus funciones tenia la custodia de los instrumentos
o efectos expresados o de los actos o documentos, la pena se-
rá de prisión por un tiempo de uno a cuatro años.
Si el perjuicio causado ha sido leve o si el culpable ha res-
tituido íntegro el acto o el documento sin haber tenido utili-
dad, y antes de las diligencias procesales, la pena será, en el
caso de la parte primera del presente artículo, la de prisión
por tiempo de tres a dieciocho meses, y en el caso del prece-
dente aparte, la de prisión de seis meses a dos años.
otras ofensasal funcionario
alteración desellos y sus-tracciones
violación desellos oficiales
funcionarionegligente
sustracción,etc de docu-mentos
funcionarioculpable
caso de per-juicio leve
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Artículo 231.— El que haya substraído o convertido en
provecho propio o ajeno o haya rehusado entregar a quien co-
rresponda de derecho los objetos dados en prenda o puestos
en secuestro, que se hubieren confiado a su custodia, será
castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el culpable fuere el propietario mismo del objeto pigno-
rado o secuestrado, la pena será la de prisión de uno a seis
meses.
Si el delito se ha cometido por negligencia o imprudencia
del depositario, éste será castigado con multa de veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributa-
rias (500 U.T.).
Si el valor del objeto es de poca importancia o si el culpa-
ble restituye la cosa o paga el precio antes del procedimien-
to judicial, la pena se rebajará de una sexta a una tercera par-
te.
CAPÍTULO X
De la suposición de valimiento con los funcionarios pú-blicos
Artículo 232.— El que dándose valimiento o relaciones de
importancia e influencia con algún funcionario público, o
miembro de la Asamblea Nacional, reciba o se haga dar o
prometer, para sí o para otro, dinero u otras ventajas, bien
como estímulo o recompensa de su mediación con aquella
persona, bien a pretexto de comprar favores o remunerar be-
neficios, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
CAPÍTULO XI
De la falta de cumplimiento de los compromisos contraí-dos y de los fraudes cometidos con respecto a los abastos
públicos
Artículo 233.— El que con desprecio de sus obligaciones
de lugar a que falten los víveres u otros efectos de necesidad
en un establecimiento o servicio público, o que estén destina-
dos al alivio de alguna calamidad pública, será castigado con
prisión de tres a dieciocho meses. Sigue
61 otros delitos coNtra la cosa pública art 233
objetos dadosen prenda etc,su desapari-ción
suposición devalimiento
persona rela-cionada quevende favores
art 232: Dero-gado por laLey de Salva-guarda del Pa-trimonio Públi-co de 1982
delitos contralos abastospublicos
intención deprovocar es-casez
Edi
cion
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uan
Gar
ay
art 234 delitos coNtra la cosa pública: disposicioNes comuNes 62
Si la falta de cumplimiento fuere tan solo por negligencia,
el culpable será castigado con prisión de uno a seis meses.
Artículo 234.— El que cometa fraude con respecto a la es-
pecie, calidad o cantidad de los efectos indicados en el ar-
tículo precedente, será castigado con prisión de tres a treinta
meses.
Siempre que los fraudes de que se trata tengan por objeto
otra clase de abastos destinados a un establecimiento o servi-
cio público, la pena de prisión será de dos meses a un año.
CAPÍTULO XII
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 235.— Para los efectos de la ley penal, se consi-
deran como funcionarios públicos:
1. Todos los que están investidos de funciones públicas, aun-
que sean transitorias, remuneradas o gratuitas, y tengan
por objeto el servicio de la República, de algún estado de
la República, territorio o dependencia federal, sección,
distrito o municipio o algún establecimiento público so-
metido por la ley a la tutela de cualquiera de estas enti-
dades.
2. Los agentes de la fuerza pública.
Asimílanse a los funcionarios públicos, desde el punto de
vista de las consecuencias legales, los conjueces, asociados,
jurados, árbitros, expertos, intérpretes, testigos y fiscales du-
rante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 236.— En el caso de que la cualidad de funciona-
rio público sea elemento constitutivo o circunstancia agravan-
te de un hecho punible, se comprende aquél en que éste es
perpetrado, cuando ya el funcionario dejó de serlo si se le ha
cometido por causa de las funciones que ejercía.
Artículo 237.— Cuando para cometer un delito se valga al-
guno de la facultad o de los medios especiales que le ofrecen
al efecto las funciones de que esté investido, se le aplicará la
pena señalada al delito cometido, con aumento de una sexta
a una tercera parte, a no ser que la ley ya hubiere tenido en
cuenta, con tal fin, la cualidad de funcionario público.
ventas conmerma o en-gaño
quiénes sonfuncionariospúblicos
art 235: Dero-gado por laLey de Salva-guarda del Pa-trimonio Públi-co de 1982
auxiliares dela justicia
ex-funciona-rio víctima dedelito
funcionariodelincuente
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
TÍTULO IV
De los Delitos Contra la Administración de Justicia
CAPÍTULO I
De la negativa a servicios legalmente debidos
Artículo 238.— Todo individuo que llamado por la autori-
dad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano
o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado,
será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que
habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposicio-
nes o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación,
incurrirá en la misma pena.
Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilita-
ción en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual
al de la prisión, terminada ésta.
Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino
en los casos en que disposiciones especiales no establezcan
otra cosa.
CAPÍTULO II
De la simulación de hechos punibles
Artículo 239.— Cualquiera que denuncie a la autoridad ju-
dicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible
supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a
quince meses. Al que simule los indicios de un hecho puni-
ble, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se
le impondrá la misma pena.
El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha
cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de mo-
do que de lugar a un principio de instrucción, a menos que
su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente
cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igual-
mente en la propia pena.
63 Negativa a servicios debidos. simulacióN de delito art 239
delitos coN-tra la admi-NistracióN dejusticia
Negativa a losservicios debi-dos
colaboracióncon los jueces
simulación dedelitos
falsa denun-cia
personas alle-gadas
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 240 calumNia. falso testimoNio 64
CAPÍTULO III
De la calumnia
Artículo 240.— El que a sabiendas de que un individuo es
inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial,
o ante un funcionario público que tenga la obligación de tras-
mitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible,
o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho
punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de pri-
sión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de diecio-
cho meses a cinco años en los casos siguientes:
1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que ex-
ceda de treinta meses.
2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condena-
ción a pena corporal de menor duración.
Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá
imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.
Artículo 241.— Las penas establecidas en el artículo prece-
dente, se reducirán a lasdos terceras partes, si el culpable del
delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si
ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuicia-
miento contra la persona calumniada. Las penas dichas solo
quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la revela-
ción interviene antes de la sentencia que recaiga con motivo
de la inculpación mentirosa.
CAPÍTULO IV
Del falso testimonio
Artículo 242.— El que deponiendo como testigo ante la au-
toridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, to-
tal o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos so-
bre los cuales es interrogado será castigado con prisión de
quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por
delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de
calumnia
falsa acusa-ción o denun-cia
reducción dela pena
falso testimo-nio
testigos falsos
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias,
será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia con-
denatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco
años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se
reducirá de una sexta a una tercera parte.
Artículo 243.— Estará exento de toda pena por el delito
previsto en el artículo precedente:
1. El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto
inevitablemente su propia persona, la de un pariente cer-
cano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, to-
cante a la libertad o al honor.
2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad
su nombre y circunstancias, no debió habérsele conside-
rado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenia
de abstenerse de declarar.
Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra per-
sona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se re-
ducirá solamente de la mitad a las dos terceras partes.
Artículo 244.— Estará exento de toda pena con relación al
delito previsto en el artículo 242 el que habiendo declarado
en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su fal-
so testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de con-
cluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a
proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado
en no haber meritos para cargos o antes de que se descubra
la falsedad del testimonio.
Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una fal-
sa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una ter-
cera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar
antes del fallo definitivo del asunto.
Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de
una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma,
únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la
parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del
primer aparte.
65 falso testimoNio art 244
exentos deculpa
testigo que seretracta
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 245 falso testimoNio 66
Artículo 245.— Las disposiciones de los artículos prece-
dentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes,
que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial,
den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes
serán además, castigados con la inhabilitación para el ejerci-
cio de su profesión o arte, por un tiempo igual al de la pri-
sión, terminada ésta.
Artículo 246.— El que haya sobornado a un testigo, perito
o intérprete, con el objeto de hacerle cometer el delito pre-
visto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testi-
monio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las
penas siguientes:
1. En el caso de la parte primera del citado artículo, con pri-
sión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
2. En los casos previstos en el primer aparte de dicho ar-
tículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro
años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias
indicadas en el citado aparte.
3. En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con pri-
sión de cuatro a cinco años.
Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido he-
chos sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una ter-
cera parte.
El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos ha-
ya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o intérpre-
te, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones an-
teriores, pero limitadas a una tercera parte.
Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.
Artículo 247.— Si el culpable del delito previsto en el ar-
tículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cer-
canos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a
procedimientos penales o a una condena, las penas estableci-
das se rebajarán de la mitad a dos tercios.
Artículo 248.— Cuando el falso testimonio, peritaje o in-
terpretación, hubieren sido retractados, de la manera y en la
oportunidad indicadas en el artículo 244, la pena en que in-
curre el culpado del delito previsto en el artículo 246, será
disminuida en la proporción de una sexta a una tercera parte.
expertos e in-térpretes
soborno altestigo o peri-to
soborno porel enjuiciado
testigo que seretracta
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Artículo 249.— El que siendo parte en un juicio civil incu-
rriere en perjurio, será castigado con prisión de tres a quin-
ce meses.
Si el culpable se retracta antes de terminar el litigio, la pri-
sión será de quince días a tres meses.
CAPÍTULO V
De la prevaricación
Artículo 250.— El mandatario, abogado, procurador, con-
sejero o director que perjudique por colusión, con la parte
contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le ha-
ya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiem-
po a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejerci-
cio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después
de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento
de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, se-
rá castigado con prisión de uno a tres meses.
Artículo 251.— Los mandatarios, apoderados o defensores
especificados en el artículo precedente que, en causa crimi-
nal y fuera de los casos previstos en el mismo artículo, per-
judiquen maliciosamente al enjuiciado que defienden, serán
castigados con prisión de quince días a dieciocho meses y
suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al
de la condena.
Si el defendido estaba encausado por algún delito que me-
rezca pena corporal de treinta meses o más, la pena de pri-
sión será por tiempo de dieciocho meses a dos años.
Artículo 252.— Los fiscales o representantes del Ministe-
rio Público que, por colusión con la parte contraria o por
cualquier otro motivo fraudulento, pidan indebidamente la
absolución o la condena del enjuiciado o el sobreseimiento de
la causa, serán castigados con prisión de tres a dieciocho me-
ses.
Artículo 253.— Cualquiera de los individuos a que se re-
fiere el artículo 251 que se haga entregar de su cliente dine-
67 prevaricacióN art 253
falso jura-mento
prevaricación
estar con am-bas partes
perjudicar aldefendido
decisionesfraudulentas
dinero parasobornar
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 254 eNcubrimieNto. fuga y quebraNtamieNto de coNdeNa 68
ro u otras cosas, a pretexto de procurar el favor de testigos,
peritos, intérpretes, representantes del Ministerio Público,
magistrados o conjueces que hubieren de decidir en la causa,
será castigado con prisión de uno a tres años y suspensión del
ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.
CAPÍTULO VIDel encubrimiento
Artículo 254.— Serán castigados con prisión de uno a cin-
co años los que después de cometido un delito penado con
presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin
contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo
a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la au-
toridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de és-
ta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier mo-
do destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que
merezca las antedichas penas.
Artículo 255.— Cuando la pena que debiere imponerse, se-
gún el artículo anterior, excediere de la mitad de la corres-
pondiente al delito mismo cometido por la persona a quien el
encubridor trata de favorecer, se rebajará aquélla a dicha mi-
tad.
Artículo 256.— Cuando los actos previstos en el artículo
254 tengan por objeto encubrir un hecho punible, castigado
con penas distintas de la de presidio y prisión, se castigarán
aquéllos con multa de un mil unidades tributarias (1.000
U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), si el en-
cubrimiento fuere de los delitos; y de cincuenta unidades tri-
butarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200
U.T.), si fuere de faltas.
Artículo 257.— No es punible el encubridor de sus parien-
tes cercanos.
CAPÍTULO VIIDe la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas
Artículo 258.— Cualquiera que, hallándose legalmente de-
tenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, ha-
ciendo uso de medios violentos, contra las personas o las co-
encubrimien-to
encubrimien-to del delito
rebaja de pe-na
caso de deli-tos menores
eximente
burlando lacondena
detenido quese fuga
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
sas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nue-
ve meses.
Artículo 259.— Los sentenciados que hubieren quebranta-
do su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio ge-
ográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria,
confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las
circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con ar-
mas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo,
empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra cir-
cunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, se-
gún la naturaleza y número de estos hechos concomitantes
una agravación de pena de la misma especie, entre una quin-
ta y una cuarta parte de la principal, a juicio del tribunal.
Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circuns-
tancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de
la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la
condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geo-
gráfico de la República, el condenado, que en todo será pues-
to fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.
Artículo 260.— Los inhabilitados políticos o para ejercer
profesiones, o los destituidos que ejercieren el empleo o pro-
fesión contra el tenor de la sentencia, serán condenados, co-
mo agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o
una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a un
mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), a juicio del
tribunal.
Artículo 261.— Si el quebrantamiento de la condena fuere
en el caso de suspensión de empleo, el recargo de pena será
una multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias
(250 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 262.— Si lo fuere en los casos de sujeción a la vi-
gilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero,
por recargo de pena, se aumentará el tiempo de vigilancia, y
en el otro tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera
parte de estas mismas penas, a juicio del tribunal.
Artículo 263.— Aun cuando haya varios quebrantamientos
de condena, en ninguno de los casos de los artículos anterio-
res de este Capítulo, podrá exceder la pena corporal recarga-
da, del tiempo de veinte años.
69 quebraNtamieNto de coNdeNa art 263
quebranta-miento decondena
profesionalesinhabilitados
suspensióndel empleo
sometidos avigilancia
pena máxima
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 264 fuga y quebraNtamieNto de coNdeNa 70
Artículo 264.— El que de alguna manera procure o facili-
te la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos
años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o
naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al
fugado. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha
hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo
258, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la
fuga se lleve a cabo; y cuando ésta no se verifique, será de
uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá te-
ner en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y
duración de la pena aun no cumplida.
Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pe-
na quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la
proximidad del parentesco.
Artículo 265.— El funcionario público que, encargado de
la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, pro-
cure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con
presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera
en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si pa-
ra ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedi-
do que se suministren, la pena será de tres a seis años de pre-
sidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso
contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o im-
prudencia del funcionario público, éste será castigado con
prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cum-
pliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho me-
ses.
Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuen-
ta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración
de la pena que aun falta por cumplirse.
Artículo 266.— Las penas establecidas en los artículos pre-
cedentes se aumentarán con una tercera parte, cuando las vio-
lencias previstas en los mismos artículos se hubieren cometi-
do con armas o por efectos de un plan concertado o si el he-
cho sucede en reunión de tres o más personas.
cómplice enla fuga
funcionariocómplice
agravantes dela pena
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Artículo 267.— El funcionario público que, encargado de
la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado, le
permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aun temporal-
mente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar
en que debe sufrir su condena, será castigado con prisión de
quince días a seis meses.
En el caso de que por causa de aquel permiso, el detenido
o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses
a dos años.
Artículo 268.— Cuando el fugado se constituya espontáne-
amente prisionero, la pena establecida en los artículos ante-
riores se rebajará a una quinta parte.
Artículo 269.— Al funcionario que, siendo culpable de los
hechos respectivamente previstos en el segundo aparte del ar-
tículo 265, haya logrado, dentro de los tres meses siguientes
a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la au-
toridad, se le reducirá la pena a un quinto.
CAPÍTULO VIII
De la prohibición de hacerse justicia por si mismo
Artículo 270.— El que, con el objeto solo de ejercer un
pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo
uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurri-
do a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cin-
cuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tri-
butarias (2.000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las
personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas
será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamien-
to de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con
el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito,
será castigado con la pena correspondiente a estos hechos pu-
nibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable
de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.
71 fuga y quebraNtamieNto. hacerse justicia por sí mismo art 270
carcelerocomplaciente
fugado arre-pentido
carceleroarrepentido
justicia por símismo
definición
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 271 fabricacióN, comercio, porte de armas, etc 72
Artículo 271.— Cuando el culpable del delito previsto en
el artículo precedente, compruebe la existencia del derecho
con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mi-
tad.
TÍTULO V
De los Delitos Contra el Orden Público
CAPÍTULO I
De la importación, fabricación, comercio, detentación yporte de armas [1]
Artículo 272.— Se consideran delitos y serán castigados
conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la in-
troducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas
que se efectúen en contravención de las disposiciones del pre-
sente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fue-
ren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de
aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmen-
te autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se
aumentará la pena hasta un tercio de la media.
Artículo 273.— Son armas, en general, todos los instru-
mentos propios para maltratar o herir; mas, para los efectos
de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se
enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
Artículo 274.— El comercio, la importación, la fabrica-
ción, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de
las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Ar-
mas y Explosivos y demás disposiciones legales concernien-
tes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a
ocho años.
Artículo 275.— No incurrirán en la pena prevista en el ar-
tículo anterior los que posean colecciones de armas conside-
radas como objetos históricos o de estudio, siempre que para
formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a
los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional.
atenuante
delitos coN-tra el ordeNpúblico
armas ilega-les
manejar ar-mas, delito
qué es un ar-ma
tráfico de ar-mas de guerra
armas de co-lección
[1] La Ley para el desarme y control de armas y municiones de 2013 es deaplicación preferente.
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Artículo 276.— El comercio, la importación, la fabricación
y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra,
pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas ope-
raciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán
con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 277.— El porte, la detentación o el ocultamiento
de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará
con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 278.— En los casos previstos en los artículos 274,
276 y 277, las armas materia del proceso se confiscaran y se
destinaran al parque nacional.
Artículo 279.— No incurrirán en los delitos y penas esta-
blecidos en los artículos 277 y 278 los militares en servicio,
los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los
funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados
para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que ri-
jan el desempeño de sus cargos.
Artículo 280.— Tampoco incurrirán en las penas previstas
en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecu-
tivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a
las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 281.— Las personas a que se refieren los artícu-
los 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten
sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden pú-
blico. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán su-
jetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, au-
mentadas en un tercio según el caso, además de las penas co-
rrespondientes al delito en que usando dichas armas hubieren
incurrido.
Artículo 282.— No incurrirán en las penas impuestas en
los artículos 276, 277 y 278 los poseedores de armas que las
hubieren empadronado de conformidad con la Ley sobre Ar-
mas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan
dado un destino contrario a las disposiciones de dicha Ley,
caso en el cual incurrirán en las penas citadas, según el caso.
73 fabricacióN, comercio, porte de armas, etc art 282
tráfico deotras armas
posesión inde-bida
confiscación
funcionariosautorizados
particularesautorizados
uso indebidode armas
porte de ar-mas autoriza-do
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 283 iNstigacióN de deliNquir. agavillamieNto 74
CAPÍTULO II
De la instigación a delinquir
Artículo 283.— Cualquiera que públicamente o por cual-
quier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en con-
travención a las leyes, por el solo hecho de la instigación se-
rá castigado:
1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para
los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión
de una tercera parte del delito instigado.
2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuen-
ta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del
hecho instigado.
Artículo 284.— En el caso indicado con el numeral 1 del
artículo 283, nunca podrá excederse de la tercera parte de la
pena señalada al hecho punible a que se refiere la instigación.
Artículo 285.— Quien instigare a la desobediencia de las
leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de he-
chos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en
peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de
tres años a seis años.
CAPÍTULO III
Del agavillamiento
Artículo 286.— Cuando dos o más personas se asocien con
el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por
el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco
años.
Artículo 287.— Si los agavillados recorren los campos o
los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o
las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio
por tiempo de dieciocho meses a cinco años.
Artículo 288.— Los promotores o jefes de la gavilla incu-
rrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años,
en el caso del artículo 286 y de treinta meses a seis años,
en el caso del artículo 287.
instigación adelinquir
instigación aldelito
pena máxima
instigación almal
agavillamien-to
asociación de-lictiva
bandaserrantes
pena de presi-dio
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Artículo 289.— El que, fuera de los casos previstos en el
artículo 84, dé a los agavillados o a alguno de ellos, amparo
o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado con
prisión de tres a seis meses.
Artículo 290.— El que, en el caso previsto en el artículo
289, ampare o proporcione víveres a un pariente cercano,
amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.
Artículo 291.— En lo que concierne a los delitos cometi-
dos por todos o alguno de los asociados durante la existencia
de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará con
el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispues-
to en el artículo 79.
Artículo 292.— El que haya tomado parte en una asocia-
ción, con el objeto de cometer los delitos previstos en el ar-
tículo 285, será castigado con presidio de seis meses a un
año.
CAPÍTULO IV
De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerposarmados o intimidan al público
Artículo 293.— El que haya ejecutado algún acto que ten-
ga por objeto exponer alguna parte de la República a la de-
vastación o al saqueo, será castigado con prisión de diecio-
cho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera
en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve
años.
Artículo 294.— El que, para cometer un hecho punible de-
terminado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en el un
mando superior o alguna función especial, será penado por
éste solo hecho con presidio de uno a cuatro años.
Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado,
se castigarán con prisión de uno a dos años.
Serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 y 289
del presente Código.
Artículo 295.— El que, sin estar legalmente autorizado,
forme un cuerpo armado, aun cuando no esté destinado a co-
meter hechos punibles, será castigado con arresto en fortale-
za o cárcel política por tiempo de tres a seis meses.
75 excitacióN a la guerra civil. iNtimidacióN al público art 295
ayuda a aga-villadosArt 84: Cóm-plices del deli-to
ayuda a fami-liares, etc
agravantes dela pena
asociación dedelincuentes
incitación a laguerra y el sa-queo
saqueo y de-vastación
cuerpos ar-mados delicti-vos
cuerpos ar-mados de de-fensa
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 296 iNtimidacióN al público. falisificacióN de moNedas 76
Artículo 296.— Todo individuo que ilegítimamente impor-
te, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o
artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de
prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público,
de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, dis-
paren armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incen-
diarias, contra gentes o propiedades, serán penados con pri-
sión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspon-
dientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas ar-
mas.
Artículo 296-A.— Todo individuo que por medio de infor-
maciones falsas difundidas por cualquier medio impreso, ra-
dial, televisivo, telefónico, correos electrónicos o escritos
panfletarios, cause pánico en la colectividad o la mantenga en
zozobra, será castigado con prisión de dos a cinco años.
Si los hechos descritos en el aparte anterior fueren cometi-
dos por un funcionario público, valiéndose del anonimato o
usando para tal fin el nombre ajeno, la pena se incrementará
en una tercera parte.
Este artículo será aplicado sin perjuicio a lo establecido en
la legislación especial sobre los delitos informáticos, teleco-
municaciones, impresos y transmisión de mensajes de datos.
Artículo 297.— Si la explosión o amenaza se producen en
el lugar de una reunión pública y al tiempo en que ésta se ve-
rifica o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el ma-
yor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o de-
sastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro
a ocho años.
TÍTULO VI
De los Delitos Contra la Fe Pública
CAPÍTULO I
De la falsificación de monedas o títulos de crédito público
Artículo 298.— Será castigado con presidio de cuatro a
ocho años: Sigue
tenencia deexplosivos, etc
sembrar pá-nico
explosión enreunión públi-ca
delitos coN-tra la fe pú-blica
falsificaciónde la moneday títulos
falsificaciónde monedas
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o ex-
tranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera
de la República.
2. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal
para darle apariencia de mayor valor.
3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o
contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la
moneda, la haya introducido en la República, o puesto en
circulación de cualquier manera.
La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los me-
dios de hacerla circular. Si el valor legal o comercial repre-
sentado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha
importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio.
Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o
mayor que el de las monedas legales, la pena será prisión de
uno a tres años.
Artículo 299.— El que altere la moneda legal por medio de
cualquier procedimiento que disminuya su peso de ley, será
castigado con prisión de seis a treinta meses. Y al que de con-
cierto con quien así la hubiere alterado, ejecute alguno de los
actos especificados en el numeral 3 del artículo precedente,
se le aplicará la misma pena.
Artículo 300.— Todo individuo que, sin estar de acuerdo
con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsifi-
cación o alteración, ponga en circulación monedas falsifica-
das o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años.
Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena se-
rá de arresto por tiempo de uno a tres meses.
Artículo 301.— Las penas establecidas en los artículos pre-
cedentes serán reducidas de la octava a la cuarta parte, si la
falsificación puede reconocerse a primera vista.
Artículo 302.— El que haya fabricado o conservado instru-
mentos exclusivamente destinados a la fabricación o altera-
ción de monedas, será castigado con prisión de seis a treinta
meses.
Artículo 303.— Si el culpable de alguno de los delitos pre-
vistos en los artículos precedentes, antes de que la autoridad
tenga conocimiento del hecho, impide la falsificación o alte-
77 falisificacióN de moNedas art 303
alteración delpeso
ponerlas encirculación
falsificaciónburda
utensilios pa-ra falsificar
falsificadorarrepentido
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 304 falsificacióN de sellos, timbres y marcas 78
ración de las monedas o la circulación de las ya falsificadas
o alteradas quedará exento de la pena.
Artículo 304.— Para los efectos de la ley penal, se asimi-
laran a las monedas los títulos de crédito público.
Por estas expresiones deben entenderse los títulos y cédulas
al portador, emitidos por el Gobierno, que constituyen títulos
negociables y los demás papeles que tengan curso legal o co-
mercial emanados de institutos autorizados para emitirlos.
CAPÍTULO II
De la falsificación de sellos, timbres públicos y marcas
Artículo 305.— Todo el que haya falsificado los sellos na-
cionales que estén destinados a autenticar los actos del Go-
bierno, será castigado con prisión de dieciocho meses a tres
años; y asimismo, todo el que haya hecho uso del sello falso.
Artículo 306.— Todo individuo que haya falsificado el se-
llo de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de
los estados de la República, de algún distrito, sección, muni-
cipio o establecimiento público; el sello de un registrador, tri-
bunal o de cualquiera otra Oficina Pública será castigado con
prisión de tres a doce meses. Al que hubiere hecho uso de los
sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un ter-
cero, se le aplicarán las mismas penas.
Artículo 307.— Todo individuo que haya falsificado los
timbres, punzones u otras marcas destinadas por virtud de
una disposición de la ley o del Gobierno, a establecer la au-
tenticidad de un acto, será castigado con prisión de seis a
treinta meses.
Al que hubiere hecho uso de los dichos objetos falsos, aun
cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán
las mismas penas. Al que, sin haber contribuido a la falsifi-
cación, ponga en venta los objetos que llevan la impresión de
las dichas marcas falsificadas, se le impondrán también las
mismas penas.
Artículo 308.— El que haya falsificado solamente los mol-
des de los objetos indicados en los artículos precedentes, em-
títulos de cré-dito público
falsificaciónde sellos, tim-bres y marcas
sellos de actosdel gobierno
otros sellosfalsos
timbres yotras marcas
moldes falsos
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
pleando un medio inadecuado para la reproducción y distinto
del uso de los instrumentos falsificados, será castigado con
prisión de tres a dieciocho meses, en el caso del artículo 305;
y de tres a seis meses, en el caso de los artículos 306 y 307.
Artículo 309.— El que haya falsificado el papel sellado, las
estampillas o el timbrado de papel oficial, será castigado con
prisión de seis a treinta meses.
Artículo 310.— Cualquiera que haya falsificado los sellos
para el papel sellado, para las estampillas o para cualquiera
otra impresión timbrada, será castigado con prisión de tres a
quince meses; y también el que haya falsificado algún papel
especial que esté destinado expresamente para la impresión
de los sellos dichos.
Artículo 311.— El que haya hecho uso del papel sellado
falsificado, impresiones timbradas con el mismo vicio o es-
tampillas falsas y también el que del mismo modo hubiere
puesto en venta esos objetos o de otro modo los haya lanza-
do a la circulación, será castigado con prisión de tres a quin-
ce meses.
Artículo 312.— El que sin haber participado de ninguno de
los delitos especificados en los artículos precedentes, retenga
los sellos o timbres falsos o los instrumentos destinados a la
falsificación, será castigado con prisión de quince días a do-
ce meses.
Artículo 313.— El que habiéndose procurado los verdade-
ros sellos, timbres, punzones o marcas que se han indicado
en el presente Capítulo, haga uso de ellos en perjuicio de otro
o en provecho propio o ajeno, incurrirá en las penas estable-
cidas en los artículos precedentes, pero con reducción de un
tercio a la mitad.
Artículo 314.— El que haya falsificado o alterado los bille-
tes o cédulas de los ferrocarriles u otras empresas públicas de
transporte, o hubiere hecho uso de billetes falsos de esa es-
pecie, será castigado con prisión de quince días a seis meses.
Artículo 315.— El que hubiere borrado o hecho desapare-
cer de algún modo en los timbres, estampillas, impresiones
selladas, billetes de ferrocarriles o de otras empresas públi-
cas de transporte, las marcas o contraseñas que se les hubie-
79 falsificacióN de sellos, timbres y marcas art 315
papel sellado,estampillas,timbres
sellos falsos
uso de efectosfalsificados
posesión deefectos falsos
mal uso de lossellos, etc
boletos deviaje
borrar los se-llos, marcas,etc
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 316 falsedad eN los actos y documeNtos 80
ren puesto para indicar que se ha servido de ellos, será cas-
tigado con arresto de cinco a cuarenta y cinco días. En la
misma pena incurrirá también el que haya hecho uso de di-
chos objetos así alterados.
CAPÍTULO III
De la falsedad en los actos y documentos
Artículo 316.— El funcionario público que, en el ejercicio
de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún ac-
to falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que
por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares,
será castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, mere-
cen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de pre-
sidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.
Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de
ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del origi-
nal faltando éste.
Artículo 317.— El funcionario público que, al recibir o ex-
tender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya ates-
tado como ciertos y pasados en su presencia hechos o decla-
raciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las de-
claraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de
ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será
castigado con las penas establecidas en el artículo preceden-
te.
Artículo 318.— El funcionario público que haya simulado
una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido
en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto
público diferente del original, no estando esté alterado o su-
primido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cin-
co años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta
meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley
merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.
Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o tes-
timonio referente al contenido de los actos, de modo que pue-
falsedad enactos y docu-mentos
funcionarioque falsea ac-tos
copias autén-ticas
falso atestado
declaracionesfalsas
funcionarioque falsea ysimula actos
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
da de ello resultar perjuicio al público o a los particulares, la
prisión será de seis a treinta meses.
Artículo 319.— Toda persona que mediante cualquier pro-
cedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto
público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia
auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la ver-
dad, que forje total o parcialmente un documento para darle
apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de
esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficia-
les para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena
de prisión de seis años a doce años.
Artículo 320.— El que falsamente haya atestado ante un
funcionario público o en un acto público, su identidad o es-
tado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pue-
da resultar algún perjuicio al público o a los particulares, se-
rá castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante
un funcionario público o en un acto público, otros hechos cu-
ya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida
su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de false-
dad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al públi-
co o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Ju-
dicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su
propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión
de tres a seis meses.
Artículo 321.— El individuo que hubiere falsificado o alte-
rado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro gé-
nero de papeles de carácter privado, de modo que haciendo
él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un per-
juicio al público o a particulares, será castigado con prisión
de seis a dieciocho meses.
Artículo 322.— Todo el que hubiere hecho uso o de algu-
na manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aun-
que no haya tenido parte en la falsificación, será castigado
con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si
se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto pri-
vado.
81 falsedad eN los actos y documeNtos art 322
otras falseda-des y altera-ciones
falsa identi-dad
falso atestado
efectos de co-mercio
escrituras ypapeles falsos
aprovecharsede la falsedad
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 323 falsedad eN actos y documeNtos. idem eN pasaportes, etc 82
Artículo 323.— Cuando se hubiere cometido alguno de los
delitos especificados en los artículos precedentes, con el ob-
jeto de procurarse un medio de probar hechos verdaderos, el
culpable será penado con prisión de tres a doce meses si, se
trata de actos públicos; y con prisión de quince días a tres
meses, si se trata de un documento privado.
Artículo 324.— Los que, en todo o en parte, hayan supri-
mido o destruido un acto original o una copia que lo sustitu-
ya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio para el pú-
blico o para particulares, serán castigados con las penas res-
pectivamente establecidas en los artículos 316, 319, 320 y
321, según las distinciones que éstos contienen.
Artículo 325.— Para la aplicación de las disposiciones de
los artículos precedentes, se asimilan a los funcionarios pú-
blicos los individuos que han sido autorizados para afirmar
actos a los cuales la ley atribuye autenticidad. Con el mismo
fin se asimilan a los actos públicos los testamentos otorgados
solo ante testigos, las letras y libranzas de cambio y todos los
títulos de crédito al portador o que sean transmisibles por en-
doso.
CAPÍTULO IV
De la falsedad en pasaportes, licencias, certificados yotros actos semejantes
Artículo 326.— Será penado con prisión de quince días a
nueve meses:
1. El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o
permisos de residencia.
2. El que de alguna manera haya alterado documentos origi-
nariamente verdaderos, de la clase de los indicados en el
numeral anterior, con el objeto de atribuirlos o referirlos
a personas, tiempos o lugares diferentes de los expresa-
dos, o falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas
las condiciones requeridas para la validez y eficacia de los
mismos documentos.
3. El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios, pasa-
portes o permisos de residencia, falsificados o alterados,
o los haya dado a un tercero con el mismo objeto.
falsificacióncon buen fin
destrucciónde documen-tos
asimilados afuncionariospúblicos
testamentos
falsedad enpasaportes ydocumentosimportantes
falsificación
alteración depasaportes ycertificados,etc
uso de ellos
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Artículo 327.— El que haciéndose de licencias, pasaportes,
itinerarios o permisos de residencia se atribuyere en estos do-
cumentos un falso nombre o apellido o una falsa calidad, y
también el que con su testimonio haya contribuido a que se
den así alterados los documentos dichos, será castigado con
prisión de quince días a tres meses.
Artículo 328.— El funcionario público que, en ejercicio de
ministerio, haya cometido alguno de los delitos previstos en
los artículos precedentes, o de alguna manera hubiere coope-
rado a su perpetración, será penado con prisión de tres a die-
ciocho meses.
Artículo 329.— El que obligado por la ley a tener registros
especiales sujetos a la inspección de los funcionarios de poli-
cía o a darles noticias o informes relativos a sus propias ope-
raciones industriales o profesionales, haya escrito o dejado
escribir en los primeros o en los segundos indicaciones o da-
tos falsos, será castigado con arresto desde uno a hasta tres
meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a
doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Artículo 330.— Todo médico, cirujano o empleado de sa-
nidad, que por favor haya dado una falsa certificación desti-
nada a hacer fe ante la autoridad, será castigado con arresto
hasta por quince días o multa de cincuenta unidades tributa-
rias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias
(250 U.T.). Al que hubiere hecho uso de la falsa certifica-
ción, se le aplicará la misma pena.
Si por causa de la falsa certificación se ha admitido o man-
tenido en un asilo de enajenados a alguna persona en su ca-
bal juicio, o si resulta algún otro mal importante, la pena se-
rá de arresto de tres a dieciocho meses.
Si el hecho se hubiese cometido mediante dinero u otras dá-
divas, entregadas o prometidas, para sí o para un tercero, el
arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a doce me-
ses. Y lo será por tiempo de uno a tres años, si la certifica-
ción ha tenido las consecuencias previstas en el aparte prece-
dente.
Las penas indicadas en los dos apartes precedentes, serán tam-
bién aplicables al que haya dado el dinero o los otros presentes.
Todo lo dado será confiscado.
83 falsedad eN pasaportes, liceNcias, etc art 330
Nombres fal-sos, etc
funcionariopúblico impli-cado
asientos fal-sos
certificadosmédicos
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 331 falsedad eN pasaportes, liceNcias, etc. fraudes 84
Artículo 331.— Todo funcionario público o cualquier otro
individuo a quien la ley permite expedir certificados, que
afirme mentirosamente en alguno de estos documentos la
buena conducta, la indigencia u otras circunstancias capaces
de procurar a la persona favorecida con el certificado, la be-
neficencia o la confianza del Gobierno o de los particulares,
el acceso a los destinos o empleos públicos, la protección o
ayuda legales o la exención, en fin, de funciones, servicios o
cargos públicos, será penado con prisión hasta por ocho dí-
as, o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a se-
tecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.).
La misma pena será aplicable al que hubiere hecho uso de
los falsos certificados.
Artículo 332.— Todo aquél que, no teniendo ni la cualidad
ni las facultades indicadas en los dos artículos anteriores, ha-
ya falsificado un certificado de los que quedan precedente-
mente especificados o el que hubiere alterado alguno origina-
riamente verdadero, será penado con prisión de uno a tres
meses, la misma pena se aplicará al que haya hecho uso de
algún certificado así falsificado o alterado.
Artículo 333.— La pena establecida en el artículo prece-
dente será aplicable al individuo que, para inducir en error a
los agentes de la autoridad, les hubiere presentado algún ac-
to o certificado verdadero, atribuyéndoselo falsamente a sí
mismo o a un tercero.
CAPÍTULO V
De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias yalmonedas
Artículo 334.— El que, propalando falsas noticias o por
otros medios fraudulentos haya producido en los mercados o
en las bolsas de comercio, algún aumento o disminución en
el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos o títu-
los negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de
cotización de bolsa, será castigado con prisión de tres a quin-
ce meses. Si el delito se ha cometido por corredores o agen-
tes públicos de cambio, la pena será de prisión de seis a trein-
ta meses.
certificadospara benefi-ciarse
otros falsifi-cadores
atribuciónfalsa de certi-ficado verda-dero
fraudes en elcomercio
alteraciónmaliciosa deprecios
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Artículo 335.— Todo individuo que haya hecho uso de pe-
sas y medidas con contraste legal falsificado o alterado, de
modo que pueda causar algún perjuicio al público o a los par-
ticulares, será castigado con arresto de diez a treinta días. Y
si el uso de dichas pesas y medidas se hubiere hecho en un
negocio público, la pena será de prisión de uno a tres meses.
A todo el que, en ejercicio de algún negocio público, se le
encuentre culpable de simple tenencia de pesas y medidas fal-
sificadas o alteradas, se le castigará con multa de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unida-
des tributarias (250 U.T.).
Artículo 336.— El que en ejercicio de su comercio haya
engañado al comprador entregándole una cosa por otra, o
bien una cosa que en razón de su origen, calidad o cantidad
sea diferente de la declarada o convenida, será castigado con
arresto de diez días a tres meses. Si el engaño versa sobre ob-
jetos preciosos, se castigará con prisión de tres a nueve me-
ses.
Artículo 337.— Todo el que hubiere falsificado o alterado
los nombres, marcas o signos distintivos de las obras del in-
genio o de los productos de una industria cualquiera; y, así
mismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas
o signos legalmente registrados así falsificados o alterados,
aunque la falsedad sea proveniente de un tercero, será casti-
gado con prisión de uno a doce meses.
La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o
alterado los dibujos o modelos industriales y al que haya he-
cho uso de los mismos así contrahechos o alterados, aunque
la falsedad sea obra de un tercero.
La autoridad judicial podrá disponer que la condena se pu-
blique en un diario que ella indique, a costa del reo.
Artículo 338.— El que con objeto de comerciar haya intro-
ducido en el país y puesto en venta o de cualquier otra mane-
ra en circulación, obras del ingenio o productos de cualquie-
ra industria con nombres, marcas o signos distintivos falsifi-
cados o alterados, o con nombres, marcas o signos distinti-
vos capaces de inducir en error al comprador respecto de su
origen o calidad, si la propiedad de las obras, nombres, mar-
85 fraudes eN el comercio, iNdustria y almoNedas art 338
alteración depesas y medi-das
engaños alcomprador
cambios enmarcas, nom-bres y mode-los industria-les,etc
su introduc-ción en el país
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 339 fraudes eN el comercio, iNdustria y almoNedas. quiebras 86
cas o signos han sido legalmente registradas en Venezuela,
será castigado con prisión de uno a doce meses.
Artículo 339.— El que hubiere revelado noticias relativas a
invenciones o descubrimientos científicos o aplicaciones in-
dustriales que deban permanecer en secreto y de que haya te-
nido conocimiento por causa de su posición o empleo o en ra-
zón de profesión, arte o industria, será castigado, a instancia
de la parte agraviada, con prisión de quince días a tres me-
ses.
Si la revelación se ha hecho a algún extranjero no residen-
te en el país o a un agente suyo, la prisión será de quince dí-
as a seis meses.
Artículo 340.— El que por medio de amenazas, violencias,
regalos, promesas,colusiones u otros medios fraudulentos,
haya coartado o perturbado la libertad de las subastas públi-
cas o de las licitaciones privadas por cuenta de las adminis-
traciones públicas, o el que por dichos medios hubiere aleja-
do a las compradoras o postores, será castigado con prisión
de tres a seis meses. Si el culpable fuere una persona consti-
tuida por la ley o por la autoridad en las susodichas subastas
o licitaciones, la prisión será de seis a treinta meses. El fun-
cionario antedicho que, mediante dinero, u otra cosa, dadas
o prometidas a él mismo o a terceros, se abstenga de asistir
a las subastas o licitaciones mencionadas, será penado con
prisión de uno a tres meses.
CAPÍTULO VI
De las quiebras
Artículo 341.— Los que en los casos previstos por el Có-
digo de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados
culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas
siguientes:
1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de
seis meses a tres años.
2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de
tres a cinco años. Sigue
revelación desecretos in-dustriales
subastas y li-citaciones,fraudes
quiebras
quiebras cul-pables
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Estas penas se impondrán según la gravedad de las circuns-
tancias que han dado lugar a la quiebra, aumentándose o dis-
minuyéndose dentro de su mínimum y máximum a juicio del
Tribunal.
Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Co-
mercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos
a que se contrae el mismo artículo.
Artículo 342.— Los individuos que, en conformidad con
las disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de
Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados
fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos ar-
tículos de dicho Código, serán castigados, respectivamente,
con las penas señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo
precedente.
TÍTULO VII
De los Delitos Contra la Conservación de los InteresesPúblicos y Privados
CAPÍTULO I
De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros deli-tos de peligro común
Artículo 343.— El que haya incendiado algún edificio u
otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o
amontonados, o depósitos de materias combustibles, será pe-
nado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a
la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso pú-
blico, a una empresa de utilidad pública o plantas industria-
les, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efec-
tos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias pri-
mas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías fé-
rreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiem-
po de cuatro a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare
daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o
comerciales. Sigue
87 quiebras. iNceNdios, iNuNdacioNes, etc art 343
quebradosculpables yfraudulentos
delitos coN-tra la coN-servacióN
destruccionesy catástrofes
incendios yotros daños
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 344 iNceNdios, iNuNdacioNes, etc 88
El que haya dañado los medios empleados para la transmi-
sión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado
la interrupción de su suministro, será penado con prisión de
dos a seis años.
Artículo 344.— Los que pongan fuego en las haciendas, se-
menteras u otras plantaciones, incurrirán en pena de presidio
de uno a cinco años.
Artículo 345.— Los que pongan fuego a dehesas o a saba-
nas de cría sin permiso de sus dueños o sabanas que toquen
con los bosques que surten de agua las poblaciones, aunque
éstos sean de particulares, serán castigados con prisión de
seis a dieciocho meses.
Artículo 346.— La pena establecida en el artículo 343 será
aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de
destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en
dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petar-
dos, bombas, u otros inventos o aparatos de explosión y tam-
bién a todo el que hubiere preparado o prendido materias in-
flamables capaces de producir semejante efecto.
Artículo 347.— Todo individuo que haya ocasionado una
inundación, será penado con presidio de tres a cinco años.
Artículo 348.— El que, rompiendo las esclusas, diques u
otras obras destinadas a la defensa común de las aguas o a la
reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el pe-
ligro de inundación o de cualquier otro desastre, será penado
con prisión de seis a treinta meses.
Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro
desastre común, se aplicará la pena del artículo anterior.
Artículo 349.— El que aplique fuego a naves, o aeronaves,
o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasione su
destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio
de tres a cinco años.
Artículo 350.— Siempre que alguno de los delitos previs-
tos en los artículos precedentes hubiere recaído en obras, edi-
ficios o depósitos militares, arsenales, aparejos, naves o ae-
ronaves de la República o de alguno de sus estados, la pena
de presidio será de cuatro a ocho años.
poner fuegofundos rurales
en dehesas ysabanas
petardos ybombas
inundaciones
en esclusas ydiques
incendiar na-ves y aerona-ves
objetivos mi-litares
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Artículo 351.— El que hubiere preparado algún naufragio,
destruyendo, trastornando o haciendo faltar de cualquier ma-
nera los faros u otras señales o empleando al efecto falsas se-
ñales u otros artificios, será penado con prisión de seis a
treinta meses.
Cuando realmente se efectuare la sumersión o el naufragio
de alguna nave, se aplicarán, según los casos, las disposicio-
nes de los artículos precedentes.
Artículo 352.— El que para impedir la extinción de un in-
cendio o las obras de defensa contra sumersión o un naufra-
gio, haya sustraído, ocultado o hecho inservibles el material,
aparato, aparejos u otros medios destinados a la extinción o
defensa, será penado con prisión de seis a treinta meses.
Artículo 353.— Las disposiciones de los artículos 343,
346, 347, 348, 349 y 350 serán aplicables igualmente al que,
cometiendo en un edificio o cosa de su propiedad alguno de
los hechos previstos en aquéllos, ha causado los daños que se
indican en dichos artículos o puesto en peligro a terceras per-
sonas o intereses ajenos.
La pena señalada se aumentará en la proporción de una sex-
ta a una tercera parte, si el acto o hecho ejecutado ha tenido
el objeto que prevé‚ el artículo 465.
Artículo 354.— Cuando alguno de los actos o hechos pre-
vistos en los artículos precedentes haya puesto en peligro la
vida de alguna persona, se aumentarán hasta la mitad las pe-
nas que establecen los mismos artículos.
Artículo 355.— Las penas señaladas en dichos artículos se
reducirán a prisión de uno a tres meses, si en los casos pre-
vistos en los artículos precedentes se trata de alguna cosa de
poca importancia y siempre que el delito no ponga en peligro
a ninguna persona, ni exponga a daño ninguna otra cosa.
Artículo 356.— El que por haber obrado con imprudencia
o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o in-
dustria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o
disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio,
explosión, inundación, sumersión o naufragio, algún hundi-
miento o cualquier otro desastre de peligro común, será cas-
89 iNceNdios, iNuNdacioNes, etc art 356
Naufragiosprovocados
impedir extin-ción de incen-dios
quemar bie-nes propios
vidas en peli-gro
incendios, etcpequeños
desastre porimprudencia
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 357 delitos Contra la seguridad del transporte y la ComuniCaCión 90
tigado con prisión de tres a quince meses. Si el delito resulta
un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres
a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión
será de uno a diez años.
CAPÍTULO II
De los delitos contra la seguridad de los medios de trans-porte y comunicación
Artículo 357.— Quien ponga obstáculos en una vía de cir-
culación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las
comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice
cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un
siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a
ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación me-
diante voladuras o quien por este mismo medio cause desca-
rrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será cas-
tigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio
de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o
de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no pro-
piedad de empresas estatales, será castigado con pena de pri-
sión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte
colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus perte-
nencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de
diez años a dieciséis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquie-
ra de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar
de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de me-
didas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 358.— Cualquiera que dañe las vías férreas, las
máquinas, vehículos, instrumentos u otros objetos y aparejos
destinados a su servicio, será castigado con la pena de prisión
de tres a cinco años.
Artículo 359.— Cualquiera que por negligencia o impericia
de su arte o profesión, inobservancia de los reglamentos, ór-
transportes ycomunicacio-nes
sabotear co-municaciones
robos navales
taxis, autobu-ses, etc
transporte fe-rroviario
daños por im-pericia, etc
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
denes o instrucciones, hubiere preparado el peligro de una
catástrofe en una vía férrea, será penado con prisión de tres
a quince meses.
Si la catástrofe se ha consumado, la prisión será por tiem-
po de uno a cinco años.
Artículo 360.— Quien produzca daño a los puertos, mue-
lles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, oficinas, talleres,
obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios em-
pleados para los sistemas de transporte, servicios públicos,
informático o sistema de comunicación, pertenezcan o no a
las empresas estatales, serán penados con prisión de tres años
a seis años.
Si del hecho ha derivado un peligro grave para la incolumi-
dad pública, la pena de prisión será de cuatro años a seis años
y si el hecho produjera un siniestro, la pena será de seis años
a diez años de prisión.
Si el daño o deterioro se produjera por impericia, negligen-
cia o imprudencia, se considerará como circunstancia ate-
nuante y no procederá la aplicación del parágrafo único de
este artículo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquie-
ra de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar
de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de me-
didas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 361.— Para la debida aplicación de la ley penal,
se asimilan a los ferrocarriles ordinarios, toda vía de hierro
con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno sólido y de
goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor,
electricidad o de un motor mecánico o magnético.
A los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los telé-
fonos destinados al servicio público y demás instrumentos e
instalaciones comunicacionales.
Artículo 362.— Fuera de los casos previstos en los artícu-
los precedentes, todo individuo que por algún medio cual-
quiera haya destruido, en todo o en parte, o hecho impracti-
cables los caminos u obras destinados a la comunicación pú-
blica por tierra o por agua, o bien remueva con tal fin los ob-
jetos destinados a la seguridad de dichos caminos y obras, se-
91 delitos Contra la seguridad del transporte y la ComuniCaCión art 362
daños diver-sos en las co-municaciones
vías no fé-rreas
teléfonos
vías de comu-nicación
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 363 delitos coNtra la salubridad y alimeNtacióN 92
rá castigado con prisión de tres a treinta meses; y si el delito
ha tenido por consecuencia poner en peligro la vida de las
personas, la prisión será por tiempo de dieciocho meses a
cinco años.
CAPÍTULO III
De los delitos contra la salubridad y alimentación pública
Artículo 363.— El que ilegalmente tale o roce los montes
donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones
aunque aquéllos pertenezcan a particulares, será penado, sal-
vo disposiciones especiales, con prisión de uno a tres años.
El que ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un cen-
tro de población, será penado con prisión de dos a cinco
años.
Artículo 364.— El que corrompiendo o envenenando las
aguas potables del uso público o los artículos destinados a la
alimentación pública, ponga en peligro la salud de las perso-
nas, será penado con prisión de dieciocho meses a cinco
años.
Artículo 365.— Todo individuo que hubiere falsificado o
adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las sustancias ali-
menticias o medicinales u otros efectos destinados al comer-
cio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y asimis-
mo, el que de cualquiera manera haya puesto en venta o al
expendio público, las expresadas sustancias así falsificadas o
adulteradas.
Artículo 366.— El que hubiere puesto en venta sustancias
alimenticias o de otra especie no falsificadas ni adulteradas,
pero si nocivas a la salud, sin advertir al comprador esta ca-
lidad, será penado con prisión de quince días a tres meses.
Será penado con prisión de cuatro a ocho años:
1. El que ilícitamente comercie, elabore, detente y, en gene-
ral, cometa algún acto ilícito de adquisición, suministro o
trafico de estupefacientes, tales como opio y sus varieda-
des botánicas similares, morfina, diacetilmorfina, coca en
hojas, cocaína, ecgomina, la planta llamada marihuana,
salud y ali-mentación
cursos deagua
contaminaralimentos
adulterar ali-mentos
alimentos ysustacias noci-vos
tráfico denarcóticos
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
sus derivados y sales y cualquier otra sustancia narcótica
o enervante.
2. El que ilícitamente siembre, cultive o realice cualquier ac-
to de adquisición, suministro o tráfico de semillas o plan-
tas que tengan el carácter de estupefacientes o drogas a
que se refiere el numeral anterior.
El que, sin incurrir en los delitos previstos en este artículo,
destine o deje que sea distinto un local para reunión de per-
sonas que concurren a usar sustancias narcóticas o enervan-
tes, será penado con prisión de dos a cinco años.
Los que asistan al local para el uso de estupefacientes, se-
rán penados con prisión de seis meses a dos años y no goza-
rán del beneficio de libertad bajo fianza.
Las penas señaladas en este artículo serán aumentadas en
una tercera parte si las sustancias estupefacientes se suminis-
tran aplican o facilitan a un menor de dieciocho años o a
quienes los utilicen para su trafico.
Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en es-
te artículo haya cometido el delito por ejercicio abusivo de
una profesión sanitaria o de cualquiera otra profesión o de ar-
te sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salubri-
dad pública, la pena será aumentada entre un sexto y una
cuarta parte; y se impondrá además, la pena accesoria de in-
habilitación para ejercer su profesión o actividad por tiempo
igual al de la pena después de cumplida ésta.
Artículo 367.— El que estando autorizado para vender sus-
tancias medicinales las hubiere suministrado en especie, cali-
dad y cantidad diferentes de las prescritas por el médico o di-
ferentes de las declaradas o convenidas, será penado con pri-
sión de seis a dieciocho meses.
Artículo 368.— Todo individuo que hubiere puesto en ven-
ta o de cualquiera otra manera en el comercio, como genui-
nas, sustancias alimenticias que no lo sean, aunque no resul-
taren nocivas a la salud, será penado con prisión de tres a
quince días.
Artículo 369.— Cuando alguno de los hechos previstos en
los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de
93 delitos coNtra la salubridad y alimeNtacióN art 369
semillas yplantas narcó-ticas
medicamentos
alimentos fal-sos
impericia oimprudencia
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 370 delitos coNtra la salubridad y alimeNtacióN 94
negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o
de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones,
el culpable será castigado así:
1. En el caso del artículo 364, con arresto de quince días a
seis meses.
2. En los casos del artículo 365, con arresto de quince a cua-
renta y cinco días.
3. En los casos de los artículos 366 y 367, con arresto de
tres a quince días.
Artículo 370.— Cuando de alguno de los hechos previstos
en los artículos precedentes resulte algún peligro para la vida
de las personas, las penas establecidas en ellos se aumentarán
al duplo.
Artículo 371.— Cuando el culpable de alguno de los he-
chos previstos en los artículos 365 y 368 haya cometido el de-
lito por el ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de
cualquiera otra profesión o de arte sujeto a autorización o vi-
gilancia por razón de la salubridad pública, las penas serán
las siguientes:
1. En el caso del artículo 365, prisión de tres meses a tres
años.
2. En el caso del artículo 368, prisión de quince días a tres
meses.
La condenación por alguno de los delitos previstos en los
artículos precedentes, producirá siempre como consecuencia
la suspensión del ejercicio del arte, profesión o industria por
medio de la cual se ha cometido el delito. Tal suspensión se
impondrá por un tiempo igual al de la prisión que se hubiese
aplicado.
Artículo 372.— El que propagando falsas noticias o valién-
dose de otros medios fraudulentos, haya producido la escasez
y encarecimiento de los artículos alimenticios, será penado
con prisión de seis a treinta meses. Si el culpable es algún co-
rredor público, se aumentará dicha pena en la mitad.
incumplir re-glamentos
peligro parala vida
profesionalesde sanidad
provocar es-casez
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
CAPÍTULO IVDisposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 373.— Cada vez que por consecuencia de alguno
de los delitos a que se contraen los artículos 343, 346, 351,
353, 357, 358, 360, 361, 362, 364, 365, 366, 367 y 371 y
salvo lo que se dispone en los artículos 406, numeral 3 y 418,
resultare la muerte o lesión de alguna persona, las penas en
ellos establecidas se doblaran en el caso de muerte y se au-
mentarán de un tercio a la mitad en el caso de lesiones, pero
no se aplicarán menos de cuatro años de prisión en el primer
caso ni de tres meses, también de prisión, en el segundo.
Si del hecho resultare la muerte de varias personas o la
muerte de una y lesiones de otra u otras, la prisión podrá con-
vertirse en presidio, según las circunstancias del caso; y ya
se aplique una u otra pena, su tiempo no será menor de diez
años, pudiendo extenderse hasta veinte.
Si resultaren lesiones de varias personas, la prisión no será
menor de seis meses, pero podrá elevarse hasta diez años.
TÍTULO VIII
De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y BuenOrden de las Familias [1]
CAPÍTULO I
De la violación, de la seducción, de la prostitución o co-rrupción de menores y de los ultrajes al pudor
Artículo 374.— Quien por medio de violencias o amenazas
haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a
un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de
objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se
le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el res-
ponsable será castigado, como imputado de violación, con la
pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de
violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño
o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de
prisión. Sigue
95 delitos coNtra la salubridad. coNtra las bueNas costumbres art 374
envenena-miento ali-mentario
delitos coN-tra las bue-Nas costum-bres y la fa-milia
violación,prostitución,etc
delitos sexua-les
[1] La Ley protectora de la mujer de 2007 es de aplicación preferente.
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 375 violacióN y otros actos lascivos, agravaNtes 96
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o
amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona
de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por ra-
zón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea
menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para
la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido
de una relación de superioridad o parentesco, por ser as-
cendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o
adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o con-
denado, haya sido confiado o confiada la custodia del cul-
pable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de
enfermedad física o mental; por otro motivo independien-
te de la voluntad del culpable o por consecuencia del em-
pleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o ex-
citantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquie-
ra de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar
de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de me-
didas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 375.— Cuando alguno de los hechos previstos en
la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo prece-
dente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de con-
fianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por
la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de
prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte pri-
mera, y de diez años a dieciséis años en los casos estableci-
dos en los numerales 1 y 4.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquie-
ra de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar
de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de me-
didas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 376.— El que valiéndose de los medios y aprove-
chándose de las condiciones o circunstancias que se indi-
agravantes
art 374 Par:Desaplicadopor el TSJ ensent del 21-abr-08
más agravan-tes
art 375 Par:Desaplicadopor el TSJ ensent del 21-abr-08
sexo con abu-so
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
can en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de
uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del
delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión
de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con
abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domes-
ticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso
de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos
de los numerales 1 y 4 del artículo 374.
Artículo 377.— Cuando alguno de los hechos previstos en
los artículos precedentes se hubiere cometido con el concur-
so simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas
por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.
Artículo 378.— El que tuviere acto carnal con persona ma-
yor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella ac-
tos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aun-
que no medie ninguna de las circunstancias previstas en el ar-
tículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho me-
ses y la pena será doble si el autor del delito es el primero
que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años
y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuan-
do hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer
fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis
meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial, en
los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse vali-
do el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardado-
res o representantes legales u otras personas encargadas de
vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxene-
tas o de corruptores habituales.
Artículo 379.— En lo que concierne a los delitos previstos
en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lu-
gar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus
derechos represente.
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año
desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que
tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en
representación de la agraviada. Sigue
97 violacióN y otros actos lascivos, agravaNtes art 379
delito entrevarios
con menoresde 16 años
con menoresde 21 años
acusaciónprivada
de oficio
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 380 actos lascivos. rapto 98
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene des-
pués de recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1. Si el hecho hubiere ocasionado la muerte de la persona
ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito en-
juiciable de oficio.
2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o
expuesto a la vista del público.
3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder pa-
ternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.
Artículo 380.— Todo individuo que, en circunstancias ca-
paces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuo-
sas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegíti-
mo, con algún afín en línea recta o con un hermano o herma-
na, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con
presidio de tres a seis años.
Artículo 381.— Todo individuo que, fuera de los casos in-
dicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor
y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar públi-
co o expuesto a la vista del público será castigado con prisión
de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de
lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite
o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona,
será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito
se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará en-
tre el término medio y el máximo.
Artículo 382.— Todo individuo que haya ultrajado el pu-
dor por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos,
que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o ex-
puesto a la vista del público u ofrecido en venta, será casti-
gado con prisión de tres a seis meses. Si el delito se hubiere
cometido con un fin de lucro, la prisión será de seis meses a
un año.
CAPÍTULO II
Del rapto
Artículo 383.— Todo individuo que por medio de violen-
cias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o de-
incesto
en público
prostitución ycorrupción depersonas
escritos obs-cenos
rapto o enga-ño
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
tenido, con fines de libertinaje o de matrimonio, a una mujer
mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres
años.
Artículo 384.—Todo individuo que por los medios a que se
refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en él
previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna per-
sona menor o a una mujer casada, será castigado con presi-
dio de tres a cinco años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena
será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.
Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el
culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o en-
gaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco
años.
Artículo 385.— Cuando el culpable de alguno de los deli-
tos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido
ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en liber-
tad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus
parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia,
la pena que se imponga será de prisión de uno a seis meses
en el caso del artículo 383, de tres a dieciocho meses y de
seis a treinta meses, respectivamente, en los casos de los ar-
tículos 384.
Cuando alguno de los delitos previstos en éste y los anterio-
res artículos, se hubiere cometido solo con el fin de matrimo-
nio, la pena de prisión podrá aplicarse en lugar de la de pre-
sidio.
Artículo 386.— En lo que concierne a los delitos previstos
en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lu-
gar sino por acusación de la parte agraviada o de su represen-
tante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcu-
rrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en
que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promover-
la en representación de la ofendida. El desistimiento no pro-
duce ningún efecto si interviene después de recaída sentencia
firme.
99 rapto art 386
agravante
menores
devolución dela víctima
para casarse
acusaciónprivada
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 387 corrupcióN de persoNas 100
CAPÍTULO III
De los corruptores
Artículo 387.— El que por satisfacer las pasiones de otro
hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a
alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a
dieciocho meses.
La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si
el delito se ha cometido:
1. En alguna persona menor de doce años.
2. Por medio de fraude o de engaño.
3. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente,
por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u
otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruir-
lo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente.
Si han concurrido varias circunstancias de las distintas ca-
tegorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.
Artículo 388.— Todo individuo que, para satisfacer las pa-
siones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o
corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los
modos o en cualquiera de los casos especificados en la pri-
mera parte y numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente, se-
rá castigado con prisión de tres a doce meses. En el caso del
último aparte, la prisión será de tres a dieciocho meses.
Artículo 389.— El ascendente, afin en línea ascendente,
marido o tutor, que por medio de violencias o amenazas, ha-
ya constreñido a la prostitución o corrupción al descendien-
te, a la esposa, aunque sea mayor o al menor que se halle ba-
jo su tutela, será penado con presidio de cuatro a seis años.
Si el ascendiente o el marido hubieren empleado fraude o
engaño para la corrupción del descendiente o de la esposa,
aunque sea mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco
años.
Artículo 390.— En los delitos previstos en los artículos
precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acu-
sación de la parte agraviada o de su representante legal, me-
nos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese
mismo representante legal. Sigue
corruptores
corrupción amenores
intermediario
corromper ala esposa y aldescendiente
acusaciónprivada
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
Cuando el culpable sea el marido y la mujer fuere menor,
la querella deberá proceder de la persona que, si aquélla no
fuere casada, tendría sobre ella el derecho de patria potestad
o de tutela.
Será consecuencia de la condena la pérdida del poder mari-
tal.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 391.— Será consecuencia de la condena por algu-
no de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376,
378, 380, 387, 388 y 389, respecto de los ascendientes, la
pérdida de todos los derechos que en su calidad de tales, les
confiere la ley sobre la persona y bienes de los descendientes
en cuyo perjuicio se ha cometido el delito; y en cuanto a los
tutores, la remoción de la tutela e inhabilitación para todos
los cargos referente a ella.
Artículo 392.— Cuando alguno de los hechos previstos en
los artículos 374, 375, 376, 383 y 384, haya ocasionado la
muerte de la persona ofendida, se aplicarán las penas corres-
pondientes al homicidio aumentadas en la mitad. Si producen
lesión se aplicará la pena establecida en los artículos citados
aumentada de un tercio a la mitad, sin que en ningún caso
pueda ser menor de dieciocho meses de prisión.
Artículo 393.— El culpable de alguno de los delitos previs-
tos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 que-
dará exento de pena si antes de la condenación contrae matri-
monio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo
punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspon-
diente a estos hechos punibles.
Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, ce-
sarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias
penales.
Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados,
por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimo-
nio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo
caso, honesta. Sigue
101 violacióN, rapto, etc: disposicioNes comuNes art 393
castigo a losascendientes
caso demuerte
si se casan
otras sancio-nes
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 394 adulterio 102
Parágrafo único: En la misma sentencia se declarará que
la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuer-
da a los hijos legítimos, si el estado de los padres lo permi-
tiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener di-
cha prole.
CAPÍTULO V
Del adulterio
Artículo 394.— La mujer adúltera será castigada con pri-
sión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al
coautor del adulterio.
Artículo 395.— El marido que mantenga concubina en la
casa conyugal, o también fuera de ella, si el hecho es noto-
rio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La
condena produce de derecho la pérdida del poder marital. La
concubina será penada con prisión de tres meses a un año.
Artículo 396.— Si los cónyuges estaban legalmente separa-
dos, o si el cónyuge culpable había sido abandonado por el
otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos artículos
anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de
quince días a tres meses.
Artículo 397.— En lo que concierne a los delitos previstos
en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lu-
gar sino por acusación del marido o de la mujer. La querella
comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la
concubina.
La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un
año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conoci-
miento del adulterio cometido.
La acusación no será tampoco admisible si procede del cón-
yuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de se-
paración de cuerpos.
Artículo 398.— El culpable de alguno de los delitos previs-
tos en los artículos precedentes quedara exento de pena:
1. En el caso de acusación o querella del marido, cuando la
mujer pruebe que el también en el año anterior al hecho,
legitimaciónde hijos
adulterio
mujer adúlte-ra
marido adúl-tero
cónyuges yseparados
acusaciónprivada
excepción
exención dela pena
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
103 bigamia art 402
desistimiento
bigamia
definición ypenas
agravante
condena
prescripción
había cometido el delito especificado en el artículo 395, o
había obligado o expuesto a su mujer a prostituirse o ex-
citado o favorecido su corrupción.
2. En el caso de acusación de la mujer cuando el marido
compruebe que ella también, durante el tiempo arriba in-
dicado, ha cometido el delito a que se contrae el artículo
394.
Artículo 399.— El desistimiento puede proceder eficaz-
mente aun después de la condenación, haciendo que cesen la
ejecución y las consecuencias penales. La muerte del cónyu-
ge acusador produce los efectos del desistimiento.
CAPÍTULO VI
De la bigamia
Artículo 400.— Cualquiera que estando casado válidamen-
te, haya contraído otro matrimonio, o que no estándolo, hu-
biere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona casada
legítimamente, será castigado con prisión de dos a cuatro
años.
Si el culpable hubiere inducido en error a la persona con
quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la li-
bertad de su propio estado o el de ella, la pena será de presi-
dio de tres a cinco años.
Será castigado con las penas anteriores, aumentadas de un
quinto a un tercio, el que, estando validamente casado, haya
contraído otro matrimonio a sabiendas de que el otro contra-
yente era también legítimamente casado.
Artículo 401.— Los reos de bigamia deberán ser condena-
dos, por vía de indemnización civil, a mantener la prole me-
nor de edad y si la contrayente inocente es soltera y no se ha
hecho constar que no es honesta deberán ser, además, conde-
nados a dotarla.
Artículo 402.— La prescripción de la acción penal por el
delito previsto en el artículo 400, correrá desde el día en que
se haya disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día
en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por
causa de bigamia.
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 403 suposicióN y supresióN de estado. homicidio 104
CAPÍTULO VII
De la suposición y la supresión de estado
Artículo 403.— El que ocultando o cambiando un niño ha-
ya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como
el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil
un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a
cinco años. El que, fuera de los casos previstos en la prime-
ra parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o
en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural re-
conocido, o bien lo presenta en tales establecimientos ocul-
tando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cin-
co días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la
pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.
Artículo 404.— El culpable de alguno de los delitos pre-
vistos en el artículo precedente, que hubiere cometido el he-
cho por salvar su propio honor o a la honra de su esposa, de
su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su her-
mana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será
castigado con prisión por tiempo de quince días a dieciocho
meses.
TÍTULO IX
De los Delitos Contra las Personas
CAPÍTULO IDel homicidio
Artículo 405.— El que intencionalmente haya dado muerte
a alguna persona será penado con presidio de doce a diecio-
cho años. [405].
Artículo 406.— En los casos que se enumeran a continua-
ción se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el
homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión
[405] Ver interpretación vinculante de este artículo por la Sala Constitucio-nal del TSJ en GO 39.686 del 1-Jun-2011.
suposición ysupresión deestado
Niño con da-tos alterados oque no existe
expósitos
por salvar lahonra
delitos coN-tra las per-soNas
homicidio
penas por ma-tar
agravantes
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
105 homicidio art 407
art 406 Par:Desaplicadopor el TSJ ensent del 21-abr-08
más agravan-tes
art 407 Par:Está mencio-nado en la sentdel TSJ del 21-abr-08 pero nose menciona enla decisión
u otro de los delitos previstos en el Título VII de este li-
bro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el
curso de la ejecución de los delitos previstos en los ar-
tículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en
el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el
numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que
lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la
de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien
ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquie-
ra de los supuestos expresados en los numerales anteriores,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de
ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumpli-
miento de la pena.
Artículo 407.— La pena del delito previsto en el artículo
405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de
presidio:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresiden-
te Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Minis-
tro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputa-
do o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metro-
politano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del
Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del
Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor Ge-
neral de la República, o de algún miembro del Alto Mando
Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público,
siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere co-
metido a causa de sus funciones.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquie-
ra de los supuestos expresados en los numerales anteriores,
no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 408 homicidio coNcausal, culposo y preteriNteNcioNal 106
ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimien-
to de la pena. (Nota de los autores: ver titulito lateral)
Artículo 408.— En los casos previstos en los artículos pre-
cedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el
concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del
culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su
hecho, la pena Será de presidio de siete a diez años, en el ca-
so del artículo 405; de diez a quince años, en el del artículo
406; y de ocho a doce años en el del artículo 407.
Artículo 409.— El que por haber obrado con imprudencia
o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o in-
dustria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e
instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona,
será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apre-
ciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muer-
te de una sola y las heridas de una o más, con tal que las he-
ridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414,
la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Artículo 410.— El que con actos dirigidos a ocasionar una
lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado
con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405;
de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a
diez años, en el caso del artículo 407.
Si la muerte no hubiese sobrevenido sin el concurso de cir-
cunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de
causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena se-
rá la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artícu-
lo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y
de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.
Artículo 411.— Cuando el delito previsto en el artículo 405
se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el
Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el ob-
jeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa,
de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la
pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a
la mitad.
homicidioconcausal(atenuante)
homicidioculposo
homicidiopreterinten-cional
idem concau-sal
Niño reciénnacido
art 411: Dero-gados por laLopna en 2007
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
107 lesioNes a persoNas art 416
inducción alsuicidio
lesiones per-sonales
definición
lesiones gra-ves perma-nentes
...que ocasio-nen aborto
lesiones gra-ves tempora-les
...que ocasio-nen parto pre-maturo
lesiones gra-ves de pocosdías
Artículo 412.— El que hubiere inducido a algún individuo
a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castiga-
do, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez
años.
CAPÍTULO II
De las lesiones personales
Artículo 413.— El que sin intención de matar, pero si de
causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufri-
miento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en
las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres
a doce meses.
Artículo 414.— Si el hecho ha causado una enfermedad
mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pér-
dida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra,
de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si
ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en
fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cin-
ta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presi-
dio de tres a seis años.
Artículo 415.— Si el hecho ha causado inhabilitación per-
manente de algún sentido o de un órgano, dificultad perma-
nente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha
puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido
alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o
más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapa-
citada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin,
si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta,
causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a
cuatro años.
Artículo 416.— Si el delito previsto en el artículo 413 hu-
biere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo
necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la
hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus
negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será
de arresto de tres a seis meses.
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 417 lesioNes a persoNas 108
Artículo 417.— Si el delito previsto en el artículo 413, no
solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia me-
dica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendi-
da para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la
pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
Artículo 418.— Cuando el hecho especificado en los ar-
tículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las
circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho
fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra ar-
ma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas,
la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una ter-
cera parte.
Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un ter-
cio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente
que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino
como delito separado.
Artículo 419.— Cuando en los casos previstos en los ar-
tículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al
fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecida se
disminuirá de una tercera parte a la mitad.
Artículo 420.— El que por haber obrado con imprudencia
o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o in-
dustria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o
disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la
salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales
será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas uni-
dades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en
los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a
instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cin-
cuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinien-
tas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los
artículos 414 y 415. Sigue
lesiones leves
agravantes
lesiones pre-terintenciona-les
lesiones cul-posas
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
109 homicidio y lesioNes persoNales, disposicioNes comuNes art 422
reducción dela pena
art 421: Anu-lado por el TSJ(GO 5807 del4-May-06
lesiones enduelo regular
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticin-
co unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artícu-
lo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia
de parte.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 421.— No incurrirán en las penas comunes de ho-
micidio ni en las de lesiones, el marido que sorprendiendo en
adulterio a su mujer y a su cómplice, mate, hiera o maltrate
a uno de ellos o a ambos.
En tales casos las penas de homicidio o lesiones se reduci-
rán a una prisión que no exceda de tres años ni baje de seis
meses.
Igual mitigación de pena tendrá efecto en los homicidios o
lesiones que los padres o abuelos ejecuten, en su propia ca-
sa, en los hombres que sorprendan en acto carnal con sus hi-
jas o nietas solteras.
Artículo 422.— Los tribunales estimarán como motivo de
atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el
haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso
podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena corres-
pondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una
pena igual a la que se imponga al matador o heridor, dismi-
nuida en la mitad.
Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se
considerara agravante para la aplicación de las penas corres-
pondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y
los testigos serán considerados como coautores.
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si
el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heri-
dor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de
haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir
sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y
se aplicará la pena correspondiente con la atenuación previs-
ta en la primera parte de este artículo. Sigue
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 423 homicidio y lesioNes persoNales, disposicioNes comuNes 110
En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de
las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su
familia en documento público o con escritos o dibujos divul-
gados o expuestos al público o con otros medios de publici-
dad, se estimara como provocador al autor de estos hechos;
y según la gravedad de la difamación, los tribunales pueden
cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o da-
do muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo,
con la reducción prevista.
Artículo 423.— No será punible el individuo que hubiere
cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos
anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:
De defender sus propios bienes contra los autores del esca-
lamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edifi-
cios habitados o de su dependencia, siempre que el delito ten-
ga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los ha-
bitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse,
con fundado temor, amenazados en su seguridad personal.
Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la frac-
tura o del incendio de la casa, edificios o dependencias, no
concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena
del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mi-
tad, y el presidio se convertirá en prisión.
Artículo 424.— Cuando en la perpetración de la muerte o
las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere
descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las pe-
nas respectivamente correspondientes al delito cometido, dis-
minuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato
del hecho.
Artículo 425.— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior y de las mayores penas en que se incurra por los he-
chos individualmente cometidos, cuando en una refriega en-
tre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión
personal, todos los que agredieron al herido serán castigados
con las penas correspondientes al delito cometido. Los que
hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán
duelo justifi-cado
eximentes
atenuante
homicidio olesiones porvarios
refriegas
Edi
cion
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Gar
ay
111 homicidio y lesioNes: disposicioNes comuNes. aborto art 431
riñas
homicidiopreterinten-cional y con-causal antesde sentencia
armas: cuálesson
porte de ar-mas
aborto provo-cado
aborto inten-cionado
tercero inter-viniente
castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de ho-
micidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que
se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.
Artículo 426.— El que en riña entre dos o más personas sa-
que primero arma de fuego o arma blanca, o primero dispa-
re la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis me-
ses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pe-
na correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una
sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pe-
na correspondiente por el delito de porte ilícito de armas.
Artículo 427.— Aun cuando según la calificación de las le-
siones hechas por los peritos, ellas no fuesen de por sí mor-
tales, se castigará al reo como homicida, conforme al artícu-
lo 410, si la muerte ocasionada por tales lesiones con el con-
curso de las circunstancias imprevistas a que se contrae dicho
artículo ocurriere antes de dictarse sentencia de última instan-
cia.
Artículo 428.— Para los efectos de los Capítulos de este
Título, se reputan armas, además de las de fuego y de las
blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos
propios para maltratar o herir.
Artículo 429.— En todo caso de muertes o heridas causa-
das con armas prohibidas, la exención o atenuación estable-
cidas en beneficio de su autor con respecto al delito de homi-
cidio o lesiones personales, no lo favorecerá en cuanto al de-
lito de porte de armas, que se castigará conforme a lo dis-
puesto en el Capítulo I del Título V de este Libro.
CAPÍTULO IVDel aborto provocado
Artículo 430.— La mujer que intencionalmente abortare,
valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o
por un tercero, con su consentimiento, será castigada con pri-
sión de seis meses a dos años.
Artículo 431.— El que hubiere provocado el aborto de una
mujer, con el consentimiento de ésta, será castigado con pri-
sión de doce a treinta meses. Sigue
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ay
art 432 aborto provocado 112
Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados
para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena
será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis
años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios
más peligrosos que los consentidos por ella.
Artículo 432.— El que haya procurado el aborto de una
mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad
de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con pri-
sión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare,
la prisión será de tres a cinco años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados para pro-
curarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de
presidio de seis a doce años.
Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el
presente artículo se aumentarán en una sexta parte.
Artículo 433.— Cuando el culpable de alguno de los deli-
tos previstos en los artículos precedentes sea una persona que
ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte re-
glamentados en interés de la salud pública, si dicha persona
ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se
ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las
penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte.
La condenación llevará siempre como consecuencia la sus-
pensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por
tiempo igual al de la pena impuesta.
No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el
aborto como medio indispensable para salvar la vida de la
parturienta.
Artículo 434.— Las penas establecidas en los artículos pre-
cedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios
y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el au-
tor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor
o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de
su hermana o de su hija adoptiva.
obligar aabortar
muerte a cau-sa del aborto
el marido
profesionalcómplice
excepción
salvando elhonor
Edi
cion
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Gar
ay
113 abaNdoNo de Niños e iNcapaces art 438
abandono deniños e inca-paces
abandono deniño enfermo
agravantes
recién nacido
art 437: Dero-gado por laLopna en 2007
persona enabandono
CAPÍTULO V
Del abandono de niños o de otras personas incapaces deproveer a su seguridad o a su salud
Artículo 435.— El que haya abandonado un niño menor de
doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia sa-
lud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el
abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor
del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco dí-
as a quince meses.
Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la
persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus
facultades mentales, la prisión será por tiempo de quince a
treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio
si el delito acarrea la muerte.
Artículo 436.— Las penas establecidas en el artículo prece-
dente se aumentarán en una tercera parte:
1. Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.
2. Si el delito se ha cometido por los padres en un niño le-
gítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o
por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.
Artículo 437.— Cuando el culpable haya cometido el deli-
to previsto en los artículos anteriores con un niño recién na-
cido, aun no declarado en el Registro del estado civil dentro
del término legal, para salvar su propio honor, o el de su mu-
jer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adopti-
va o de su hermana, la pena sé disminuirá en la proporción
de una sexta a una tercera parte, y el presidio se convertirá
en prisión.
Artículo 438.— El que habiendo encontrado abandonado o
perdido algún niñomenor de siete años o a cualquiera otra
persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de pro-
veer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inme-
diato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será
castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Sigue
Edi
cion
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ay
art 439 abusos eN la correccióN y discipliNa. sevicia familiar 114
La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a
una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que
estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación
de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a da-
ño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la
autoridad o a sus agentes.
CAPÍTULO VI
Del abuso en la corrección o disciplina y de la sevicia enlas familias
Artículo 439.— El que abusando de los medios de correc-
ción o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un peligro
a la salud de alguna persona que se halle sometida a su auto-
ridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda,
o que se encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o
profesión, será castigado con prisión de uno a doce meses,
según la gravedad del daño.
Artículo 440.— El que, fuera de los casos previstos en el
artículo precedente, haya empleado malos tratamientos con-
tra algún niño menor de doce años, será castigado con prisión
de tres a quince meses.
Si los malos tratamientos se han ejecutado en un descen-
diente, ascendiente o afín en línea recta, la prisión será de
seis a treinta meses.
El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la
parte ofendida, si los malos tratamientos se han empleado
contra el cónyuge; y si éste fuere menor, la querella podrá
promoverse también por las personas que, a no existir el ma-
trimonio tendrían la patria potestad o la autoridad tutelar so-
bre el agraviado.
Artículo 441.— En los casos previstos en los artículos pre-
cedentes, si hay constancia de que en el culpable que ejerza
la patria potestad, son habituales los hechos que han motiva-
do el enjuiciamiento, el juez declarará que la condena lleva
consigo, respecto de dicho culpable la pérdida de todos los
derechos que por causa de la misma patria potestad le confie-
re la ley en la persona y los bienes del ofendido; y en lo que
persona heri-da
abuso en ladisciplina ysevicia fami-liar
disciplina pe-ligrosa
menor de12 años
acusaciónprivada
malos tratoshabituales
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Gar
ay
115 difamacióN e iNjuria art 443
difamación einjuria
difamación
publicada
prueba de lodicho
concierne al tutor deberán en todo caso declarar la destitución
de la tutela y la exclusión de cualquiera otras funciones tute-
lares.
CAPÍTULO VII
De la difamación y de la injuria
Artículo 442.— Quien comunicándose con varias personas,
reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un
hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio
público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado
con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades
tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000
U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escri-
tos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros
medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años
de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200
U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la difamación se produz-
ca en documento público o con escritos, dibujos divulgados
o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se
tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el
ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o
emisión televisiva de la especie difamatoria.
Artículo 443.— Al individuo culpado del delito de difama-
ción no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del
hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:
1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público
y siempre que el hecho que se le haya imputado se rela-
cione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embar-
go, las disposiciones de los artículos 222 y 226.
2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere jui-
cio pendiente contra el difamado.
3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la sen-
tencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del
hecho difamatorio. Sigue
Edi
cion
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ay
art 444 difamacióN e iNjuria 116
Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada
quedare, por causa de la difamación, condenada por este he-
cho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo
el caso de que los medios empleados constituyesen, por si
mismos, el delito previsto en el artículo que sigue.
Artículo 444.— Todo individuo que en comunicación con
varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de al-
guna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna
persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y
multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien uni-
dades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aun-
que esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere
dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una ter-
cera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento
loreferente a la multa que deba aplicarse, y si con la presen-
cia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevar-
se hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios in-
dicados en el primera parte del artículo 442, la pena de pri-
sión será por tiempo de un año a dos años de prisión y mul-
ta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en
documento público o con escritos, dibujos divulgados o ex-
puestos al público o con otros medios de publicidad, se ten-
drá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejem-
plar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión
televisiva de la especie injuriante.
Artículo 445.— Cuando el delito previsto en el artículo pre-
cedente se haya cometido contra alguna persona legítimamen-
te encargada de algún servicio público, en su presencia y por
razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arres-
to de quince a cuarenta y cinco días. Si hay publicidad la pri-
sión podrá imponerse de uno a dos meses.
Artículo 446.— Cuando en los casos previstos en los dos
artículos precedentes, el ofendido haya sido la causa determi-
nante e injusta del hecho, la pena se reducirá en la propor-
ción de una a dos terceras partes. Sigue
ofensas al ho-nor
ofesna al en-cargado de unservicio públi-co
ofensas mu-tuas
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
117 difamacióN e iNjuria art 449
eximente
ofensas en losjuicios
confiscaciónde impresos
publicaciónde la senten-cia condenato-ria
acusaciónprivada
quiénes pue-den
ofensas a laautoridad pú-blica
Si las ofensas fueren recíprocas, el juez podrá según las cir-
cunstancias, declarar a las partes o alguna de ellas, exentas
de toda pena.
No será punible el que haya sido impulsado al delito por
violencias ejecutadas contra su persona.
Artículo 447.— No producen acción las ofensas contenidas
en los escritos presentados por las partes o sus representan-
tes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrados an-
te el juez, durante el curso de un juicio; pero independiente-
mente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del
caso, que impondrá el tribunal, aquella autoridad podrá dis-
poner la supresión total o parcial de las especies difamatorias,
y si la parte ofendida la pidiere, podrá también acordarle,
prudentemente, una reparación pecuniaria al pronunciar so-
bre la causa.
Artículo 448.— En caso de condenación por alguno de los
delitos especificados en el presente Capítulo, el juez declara-
rá la confiscación y supresión de los impresos, dibujos y de-
más objetos que hayan servido para cometer el delito; y si se
trata de escritos, respecto de los cuales no pudiere acordarse
la supresión, dispondrá que al margen de ellos se haga refe-
rencia de la sentencia que se dicte relativamente al caso.
A petición del querellante, la sentencia condenatoria será
publicada a costa del condenado, una o dos veces, en los dia-
rios que indicará el juez.
Artículo 449.— Los delitos previstos en el presente Capí-
tulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte
agraviada o de sus representantes legales.
Si ésta muere antes de hacer uso de su acción, o si los de-
litos se han cometido contra la memoria de una persona
muerta, la acusación o querella puede promoverse por el cón-
yuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o
hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los here-
deros inmediatos.
En el caso de ofensa contra algún cuerpo judicial, político
o administrativo, o contra representantes de dicho cuerpo, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización
Edi
cion
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ay
art 450 difamacióN e iNjuria. hurto 118
del cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no
constituido en colegio o corporación.
En estos casos, se procederá conforme se ordene en el ar-
tículo 225.
Artículo 450.— La acción penal para el enjuiciamiento de
los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por
un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis
meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpi-
rá la prescripción.
TÍTULO X
De los Delitos Contra la Propiedad
CAPÍTULO I
Del hurto
Artículo 451.— Todo el que se apodere de algún objeto
mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitán-
dolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se
hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tri-
butaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis
meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado re-
caiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no
aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero,
respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indi-
visa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder.
La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la par-
te que corresponde al culpable.
Artículo 452.— La pena de prisión por el delito de hurto
será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos,
apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de
otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
Sigue
prescripción
delitos coN-tra la pro-piedad
hurto
definición
herederos
agravantes
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
119 hurto, agravaNtes art 453
más agravan-tes
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya
de las cosas que constituyen su ornamento o protección,
bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubie-
ren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas
al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en
los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un
lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros,
tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua,
cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en
las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos,
o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de
leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destina-
dos a alguna fábrica, o de productos desprendidos del sue-
lo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso
u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costum-
bre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la
confianza pública.
Artículo 453.— La pena de prisión para el delito de hurto
será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que
nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamien-
to de obra o de una habitación, aún temporal, entre el la-
drón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las
cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se
dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de
las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad,
perturbación pública o las desgracias particulares del hur-
tado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el cul-
pable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u
otro lugar destinado a la habitación. Sigue
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 453 hurto, agravaNtes 120
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para tras-
ladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o
trastornado los cercados hechos con materiales sólidos pa-
ra la protección de las personas o de las propiedades, aun-
que el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado
en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el
culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello
de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la
verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada
a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraí-
da el culpable se ha servido de una vía distinta de la des-
tinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo pa-
ra penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos,
obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a
favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad perso-
nal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por
algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden
de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícita-
mente uniformada, usando hábito religioso o de otra ma-
nera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reuni-
das.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición si-
mulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos
de identidad falsificados.
11.Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la
defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún
infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circuns-
tancias especificadas en los diversos numerales del presente
artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a
diez años.
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
121 robo. robo agravado art 457
cosecha ajena
robo, extor-sión y secues-tro
robo: defini-ción
pena
violencia oamenazas
art 456 Par:Desaplicadopor el TSJ ensent del 21-abr-08chantajes oextorsión
Artículo 454.— El que sin estar debidamente autorizado
para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fun-
dos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido entera-
mente la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25
U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena
será de arresto de tres a quince días.
CAPÍTULO II
Del robo, de la extorsión y del secuestro [1]
Artículo 455.— Quien por medio de violencia o amenazas
de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya
constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar
del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que
se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a
doce años.
Artículo 456.— En la misma pena del artículo anterior in-
currirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa
mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso
de violencia o amenazas antedichas, contra la persona roba-
da o contra la presente en el lugar del delito, sea para come-
ter el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin,
para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra
persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la
persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquie-
ra de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar
de los beneficios procesales de ley.
Artículo 457.— Quien por medio de violencia o amenazas
de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constre-
ñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento
suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca al-
gún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de
cuatro a ocho años.
[1] La Ley contra el secuestro y la extorsión es de aplicación preferente.
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 458 robo, extorsióN y secuestro 122
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquie-
ra de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de
los beneficios procesales de ley.
Artículo 458.— Cuando alguno de los delitos previstos en
los artículos precedentes se haya cometido por medio de ame-
nazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de
las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por
varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito
religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubie-
re cometido por medio de un ataque a la libertad individual,
la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años;
sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena co-
rrespondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquie-
ra de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de
los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 459.— Quien infundiendo por cualquier medio el
temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus
bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñi-
do a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del cul-
pable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con
prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en
una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto
con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse ca-
lamidad, infortunio o peligro común.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquie-
ra de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de
los beneficios procesales de ley.
Artículo 460.— Quien haya secuestrado a una persona pa-
ra obtener de ella o de un tercero, como precio de su liber-
tad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable
o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su inten-
to, será castigado con prisión de veinte años a treinta años.
Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de
diez años a veinte años de prisión. Sigue
art 457 Par:Desaplicadopor el TSJ ensent del 21-abr-08con amena-zas, a manoarmada, etc
art 458 Par:Desaplicadopor el TSJ ensent del 21-abr-08
más chantajes
art 459 Par:Desaplicadopor el TSJ ensent del 21-abr-08secuestro
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
123 secuestro art 461
otros intervi-nientes
Niños e inde-fensos
violencia
fines políti-cos, etc
art 460 Par 4:Desaplicadopor el TSJ ensent del 21-abr-08
cobro del res-cate
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir,
propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar,
proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que
permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y man-
tengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y
cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto
del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u
objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de
quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consuma-
do el hecho.
Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facili-
tadores serán penalizados de ocho años a catorce años de pri-
sión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o
permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de res-
cate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad
competente.
Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este ar-
tículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños,
niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan en-
fermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víc-
tima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psi-
cológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautive-
rio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena má-
xima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públi-
cos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secues-
tro con fines políticos o para exigir liberación o canje de per-
sonas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana
de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticua-
tro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cual-
quiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a go-
zar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación
de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 461.— El que fuera de los casos previstos en el ar-
tículo 84, sin dar parte de ello a la autoridad, haya llevado
correspondencia o mensajes escritos o verbales, para hacer
que se consiga el fin del delito previsto en el artículo ante-
rior, será castigado con prisión de cuatro meses a tres años.
Edi
cion
es J
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Gar
ay
art 462 estafa y otros fraudes 124
CAPÍTULO III
De la estafa y otros fraudes
Artículo 462.— El que, con artificios o medios capaces de
engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en
error, procure para sí o para otro un provecho injusto con
perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una en-
tidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un ins-
tituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro
imaginario o el erróneo convencimiento de que debe eje-
cutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizan-
do como medio deengaño un documento público falsificado o
alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, in-
currirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a
una tercera parte.
Artículo 463.— Incurrirá en las penas previstas en el ar-
tículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad si-
mulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le im-
ponga alguna obligación o que signifique renuncia total o
parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún
inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras
personas, siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la
segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar
la primera. b) Que no siendo posible legalmente el regis-
tro de la segunda enajenación, por estar registrada la pri-
mera, hubiere pagado el comprador el precio del inmue-
ble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
Sigue
estafa y otrosfraudes
estafa: defini-ción
agravantes
casos de esta-fa
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
125 estafa y otros fraudes art 464
penas por es-tafar
art 464.5: De-rogado por laLey de Salva-guarda del Pa-trimonio Públi-co de 1982
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que
estaban embargados o gravados o que eran objeto de liti-
gio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legíti-
mo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cam-
bio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesida-
des, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredi-
cho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir
un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo
del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultan-
te de su incapacidad.
Artículo 464.— En los casos que se enumeran a continua-
ción se aplicarán las penas siguientes:
1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un
inmueble por documento privado o autenticado y recibido
el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en fa-
vor de otra persona sin el expreso consentimiento del
comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento
del contrato celebrado.
2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro
promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan
afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se
oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener al-
gún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o
en parte, un expediente o documento con perjuicio de
otro.
4. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o
rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades reci-
bidas sin entregar la cosa ofrecida.
5. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a
otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcio-
narios públicos.
6. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, de-
teriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto
de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si
Edi
cion
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art 465 estafa. apropiacióN iNdebida 126
hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas es-
tablecidas en el artículo 462.
7. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa
mueble ofreciendopagarla al contado y rehúse, después de
recibirla, hacer el pago o devolverla.
Artículo 465.— El que con un fin de lucro, induzca a algún
individuo a emigrar, engañándolo, aduciendo hechos que no
existen o dándoles falsas noticias, será castigado con prisión
de seis a treinta meses.
CAPÍTULO IV
De la apropiación indebida
Artículo 466.— El que se haya apropiado, en beneficio
propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confia-
do o entregado por cualquier título que comporte la obliga-
ción de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, se-
rá castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusa-
ción de la parte agraviada.
Artículo 467.— El que abusando de una firma en blanco
que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o
de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho
escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquie-
ra, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de
tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.
Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se
aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV,
Título VI del presente Libro.
Artículo 468.— Cuando el delito previsto en los artículos
precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o
depositados en razón de la profesión, industria, comercio,
negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean
por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por
tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de
oficio.
Artículo 469.— Por acusación de la parte agraviada, será
castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa
de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas uni-
dades tributarias (500 U.T.): Sigue
inducción aemigrar
apropiaciónindebida
definición
pena
firma enblanco
objetos depo-sitados
apropiaciónde cosas aje-nas
Edi
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es J
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ay
127 aprovechamieNto de cosas proveNieNtes de delito art 470
aprovecharsede lo obtenidodel delito
definición
dinero del de-lito
funcionariopúblico
tráfico dedrogas
1. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella
sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos
correspondientes.
2. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del
dueño del fundo, más de lo que le corresponde por la ley.
3. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su
poder por consecuencia de un error o de caso fortuito. Si
el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la pri-
sión será de tres meses a un año.
CAPÍTULO V
Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito
Artículo 470.— El que fuera de los casos previstos en los
artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, re-
ciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o
efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble prove-
niente de delito o cualquier forma se entrometa para que se
adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o
cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber toma-
do parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres
años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mer-
cantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva
de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años,
el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho
años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de
delito sea cometido por funcionario público encargado de la
aprensión o investigación penal, individualmente o en con-
cierto para delinquir, serán castigados con las penas previs-
tas en el último aparte de este artículo y procederá su desti-
tución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de es-
te artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la
pena establecida para la comisión del delito del que provie-
nen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de
las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga es-
Edi
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art 471 usurpacióN de la propiedad 128
te artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sus-
tancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por
canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes,
la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las
aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la
comisión de los delitos previstos y sancionados en los artícu-
los 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457,
458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de
una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que
le concede la ley penal.
CAPÍTULO VI
De las usurpaciones
Artículo 471.— Quien para apropiarse, en todo o en parte,
de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar pro-
vecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será
castigado con prisión de uno a cinco años.
A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un
provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los parti-
culares.
Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas con-
tra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por
más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos
años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las perso-
nas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilí-
cito de armas.
Artículo 471-A.— Quien con el propósito de obtener para
sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmue-
ble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco
años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El
solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarre-
ará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una
sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará au-
mentada hasta la mitad para el promotor, organizador o di-
rector de la invasión. Sigue
art 470 final:Desaplicadopor el TSJ ensent del 21-abr-08
usurpación
correr los lin-deros
desvío deaguas
agravantes
invasiones deinmuebles
art 471-A: De-saplicado porel TSJ (GO39.818 del 12-Dic-11
el promotor
Edi
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129 usurpacióN. daños a cosas art 473
caso de desa-lojo
eximente
perturbar laposesión deinmuebles
art 472: Desa-plicado por elTSJ (GO39.818 del 12-Dic-11
daños
daños a lascosas
agravantes
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable
cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en
zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebaja-
rán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronun-
ciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los ac-
tos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos
y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de
responsabilidad penal, además de haber desalojado el in-
mueble, que el invasor o invasores comprueben haber indem-
nizado los daños causados a entera satisfacción de la vícti-
ma.
Artículo 472.— Quien, fuera de los casos previstos en los
dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las
personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro
tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un
año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la vícti-
ma de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unida-
des tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con ar-
mas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años
a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por
el porte ilícito de armas.
CAPÍTULO VII
De los daños
Artículo 473.— El que de cualquier manera haya destrui-
do, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o in-
muebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia
de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses,
si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstan-
cias siguientes:
1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de
sus funciones.
2. Por medio de violencias contra las personas, o por algu-
no de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del ar-
tículo 453. Sigue
Edi
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ay
art 474 daños a cosas 130
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso
público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en
edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349,
o en los monumentos públicos, los cementerios o sus de-
pendencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la repa-
ración de un desastre público o en los aparatos y señales
de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irri-
gación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de
árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos meno-
res.
Artículo 474.— Cuando el hecho previsto en el artículo
precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o
resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más perso-
nas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados
así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro
meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión
de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.
Artículo 475.— El que haya ocasionado estragos en fundo
ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí anima-
les, será castigado según las disposiciones del artículo 473.
Por el solo hecho de haber introducido o abandonado abu-
sivamente los animales para hacerlos pacer, el culpable a ins-
tancias de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho
a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tribu-
tarias (50 U.T.) a doscientas cincuenta unidades tributarias
(250 U.T.).
Artículo 476.— El que arbitrariamente se hubiere introdu-
cido en fundo ajeno, cercado de fosos, setos vivos, zanjas,
calzadas artificiales, vallados de piedra o de madera, o de
otro modo, será penado, a instancia de la parte agraviada,
con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticin-
co unidades tributarias (25 U.T.); y, en caso de reincidencia,
se aplicará al culpable arresto de ocho a quince días.
con violencia
animales
meterse enfundo ajeno
Edi
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ay
131 delitos coNtra la propiedad: disposicioNes comuNes art 480
cazar en fun-do ajeno
dañar a ani-mal ajeno
dañar cosaajena
reparacióndel daño cau-sado
Artículo 477.— El que sin previa licencia del dueño, entre
a cazar en fundo ajeno,
será penado por acusación de la parte agraviada, con multa
de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.). En el caso de reincidencia, se aplicará
al culpable arresto de ocho a quince días.
Si el fundo estuviere cercado, la pena será de arresto de
quince días a un mes.
Artículo 478.— El que sin necesidad haya matado un ani-
mal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será
penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de
ocho a cuarenta y cinco días.
Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa
hasta por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Si el animal tan sólo hubiere disminuido de valor, la pena
de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de cien-
to cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) como máximum.
No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el he-
cho contra animales volátiles hallados dentro de su propio
fundo, en el momento de causar algún estrago o perjuicio.
Artículo 479.— El que fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, deturpe o manche una cosa ajena, de
alguna manera, sea mueble o inmueble, será penado, por
acusación de la parte agraviada, con multa de veinticinco uni-
dades tributarias (25 U.T.) a doscientas unidades tributarias
(200 U.T.).
Si ha ocurrido alguna de las circunstancias indicadas en el
artículo 474, la multa podrá imponerse hasta por quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) y el enjuiciamiento será de
oficio.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 480.— Cuando el culpable de alguno de los deli-
tos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Tí-
tulo y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478,
antes de toda providencia judicial en su contra, haya restitui-
Edi
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ay
art 481 delitos coNtra la propiedad, disposicioNes comuNes 132
do lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño
causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por
otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se
disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.
Si la restitución o la reparación se efectúan en el curso del
juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la pro-
porción de una sexta a una tercera parte.
Artículo 481.— En lo que concierne a los hechos previstos
en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los ar-
tículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promove-
rá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el de-
lito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o
descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hi-
jo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva
bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hu-
biere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente sepa-
rado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el
mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino
o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho
autor; y no se procederá sino a instancia de parte.
Artículo 482.— En lo que concierne a los delitos especifi-
cados en el presente Título, el juez podrá aumentar la pena
hasta con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa
sobre la cual ha recaído el delito, o el que corresponda al da-
ño que éste ha causado, fuere de mucha importancia. Podrá
al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la
tercera parte si fuere levísimo.
Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el prove-
cho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa
y el daño que se ha causado en la época misma del delito.
Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si
el culpable era reincidente en algún delito de la misma natu-
raleza, o si se tratase de alguno de los delitos previstos en el
Capítulo II del presente Título.
casos entrefamiliares
el valor de lacosa
Edi
cion
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ay
133 faltas al ordeN público: desobedieNcia a la autoridad art 486
las faltas
faltas coN-tra el ordeNpúblico
desobedienciaa la autoridad
desobedecer ala autoridad
rehusarse aayudar
No identifi-carse, etc
procesiones yactos
LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS EN GENERAL
TÍTULO I
De las Faltas Contra el Orden Público
CAPÍTULO I
De la desobediencia a la autoridad
Artículo 483.— El que hubiere desobedecido una orden le-
galmente expedida por la autoridad competente o no haya ob-
servado alguna medida legalmente dictada por dicha autori-
dad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pú-
blicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o
multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cin-
cuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 484.— El que, en caso de tumulto, de calamidad
o de flagrante hecho punible haya rehusado, sin justos moti-
vos, prestar su ayuda o servicio, o bien se haya excusado de
facilitar las indicaciones o noticias que se le exijan por un
funcionario público en ejercicio de su ministerio, será casti-
gado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cin-
cuenta unidades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas
las indicaciones o noticias comunicadas, la multa podrá ser
de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas cin-
cuenta unidades tributarias(250 U.T.).
Artículo 485.— El que, interrogado por un funcionario pú-
blico en ejercicio de su ministerio, rehúse dar su nombre y
apellido, su estado o profesión el lugar del nacimiento o do-
micilio o cualquiera otra cualidad personal, será penado con
multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta uni-
dades tributarias (50 U.T.). Si fueren mentirosas las indica-
ciones dadas, la multa puede ser de cincuenta unidades tribu-
tarias (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150
U.T.).
Artículo 486.— Todo individuo que, con desprecio de las
prohibiciones legales de la autoridad competente, haya pro-
movido o dirigido ceremonias religiosas fuera de los lugares
destinados al culto o procesiones, así civiles como religiosas,
Edi
cion
es J
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Gar
ay
art 487 omisióN de dar refereNcias. moNedas 134
en plazas, calles u otras vías públicas, será penado con mul-
ta de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unidades tri-
butarias (100 U.T.). Si el hecho hubiere ocasionado tumulto
público, el culpable será castigado con arresto hasta por
treinta días.
Artículo 487.— El ministro de cualquier culto que haya
procedido a ceremonias religiosas de culto externo, en oposi-
ción a las providencias legalmente dictadas por la autoridad
competente, será penado con arresto de uno a dos meses o
con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a sete-
cientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.).
CAPÍTULO II
De la omisión de dar referencias
Artículo 488.— El médico, cirujano, comadrón, comadro-
na o cualquier empleado público de sanidad, que habiendo
prestado su asistencia profesional en casos que parezcan pre-
sentar caracteres de delito contra las personas, los haya calla-
do o tardado en comunicar a la autoridad judicial o de poli-
cía será penado con multa de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) hasta doscientas cincuenta unidades tributarias
(250 U.T.), salvo el caso de que, por trasmitirlos, habría ex-
puesto a procedimientos penales a la persona asistida.
CAPÍTULO III
De las faltas concernientes a las monedas
Artículo 489.— El que habiendo recibido como buenas,
monedas cuyo valor exceda de diez bolívares, y reconocién-
dolas en seguida falsas o alteradas, no las consigne o no die-
re parte a la autoridad para la averiguación correspondiente,
dentro de los tres días siguientes, informándola de su proce-
dencia, en cuanto sea posible, será penado con multa de cin-
cuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento cincuenta uni-
dades tributarias (150 U.T.).
Artículo 490.— El que hubiere rehusado recibir por su va-
lor las monedas que tengan en curso legal en la República,
ceremoniasreligiosas sinpermiso
omisión dedar referen-cias
facultativos:deber de in-formar
monedas
recibir dinerofalso; obliga-ción de infor-mar
rehusar dine-ro legal
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
135 ordeN público: artes tipográficas art 494
artes gráficas
publicacionesfuera de la ley
sin permisos
embargo
anunciosalarmantes ofalsos
fijar carteles
será castigado con multa de diez unidades tributarias (10
U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
CAPÍTULO IV
De las faltas relativas al ejercicio del arte tipográfico, ala difusión de impresos y a los avisos
Artículo 491.— Todo individuo que, sin ajustarse a las
prescripciones de la ley, ejerciere el arte tipográfico, la lito-
grafía o cualquier otro arte que consista en reproducir múlti-
ples ejemplares por medio de procedimientos químicos o me-
cánicos, será penado con multa de cien unidades tributarias
(100 U.T.) a setecientas unidades tributarias (700 U.T.).
Artículo 492.— El que, sin permiso de la autoridad cuan-
do este permiso sea requerido por la ley, haya puesto en ven-
ta o distribuido en lugar público impresos, dibujos o manus-
critos, será penado con multa de cincuenta unidades tributa-
rias (50 U.T.) como máximum.
Si se tratare de impresos o dibujos embargados ya por la au-
toridad la pena será de arresto hasta por treinta días y la mul-
ta será de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).
Artículo 493.— El que vendiendo o distribuyendo impre-
sos, dibujos o manuscritos en un lugar público o abierto al
público, los hubiere anunciado con gritos, con noticias capa-
ces de acusar la perturbación de la tranquilidad pública o de
los particulares, será penado con multa de cien unidades tri-
butarias (100 U.T.); y si las noticias fueren falsas o supues-
tas, la pena será multa de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o
arresto hasta por quince días.
Artículo 494.— El que haya fijado por sí o por medio de
otros, impresos, dibujos o manuscritos, sin permiso de la au-
toridad, si este permiso se requiere por la ley, o fuera de los
puntos o lugares en que esté permitida la fijación, será pena-
do con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cin-
cuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 495 destruccióN, etc de letreros. espectáculos públicos 136
Artículo 495.— El que de alguna manera hubiere arranca-
do, destruido o de cualquiera otro modo haya hecho inservi-
bles los impresos, dibujos o manuscritos que haya hecho fi-
jar la autoridad, será penado con multa de veinte unidades tri-
butarias (20 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.); y
si lo hace con desprecio de la autoridad, se penará con arres-
to hasta por quince días.
Si se trata de impresos, dibujos o manuscritos que los par-
ticulares hayan hecho fijar, observando a este efecto las dis-
posiciones de la ley o de la autoridad y
cuando el hecho se hubiere ejecutado el mismo día o al si-
guiente de la fijación, la pena será multa que no exceda de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
CAPÍTULO V
De las faltas relativas a los espectáculos, establecimientosy ejercicios públicos
Artículo 496.— El que abra o tenga abiertos lugares desti-
nados a espectáculos públicos o a tertulias, sin haber llenado
las prescripciones dictadas por la autoridad en interés del or-
den público, será penado con arresto hasta por quince días o
multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a trescien-
tas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 497.— Todo individuo que, sin permiso de la au-
toridad, haya dado algún espectáculo o cualquiera represen-
tación en un lugar público, será penado con multa de diez
unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.); y si el hecho se hubiere cometido contra prohi-
bición de la autoridad, la pena será de arresto por quince dí-
as o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a tres-
cientas unidades tributarias (300 U.T.).
Artículo 498.— Todo individuo que sin estar previamente
autorizado, haya abierto una agencia de negocios, algún es-
tablecimiento, o cualquiera empresa que necesite del permi-
so de la autoridad, será penado con multa de cincuenta uni-
dades tributarias (50 U.T.). Sigue
romper car-teles
espectáculos
lugares paraespectáculossin permiso
espectáculossin permiso
agencias denegocios oempresas sinpermisos
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
137 espectáculos, etc públicos. alistamieNtos art 501
sanción alempresario
huésped depago
alistamientos
alistar gente
En el caso de reincidencia en la misma infracción, se im-
pondrá, además, la pena de arresto hasta por quince días.
Si el permiso se hubiere negado, la multa podrá ser hasta
por doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.); en
caso de reincidencia en la misma infracción, se impondrá
también la pena de arresto hasta por cuarenta y cinco días
Artículo 499.— Todo dueño o director de una agencia, es-
tablecimiento o empresa de la especie indicada en el artículo
precedente, que no hubiere guardado las prescripciones esta-
blecidas por la ley o por la autoridad, será penado con mul-
ta hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); y en ca-
so de reincidencia en la misma infracción, incurrirá, además,
en arresto hasta por quince días y la suspensión por un mes,
a lo más, del ejercicio de su arte o profesión.
Artículo 500.— Todo individuo que, mediante salario, hu-
biere alojado, recibido como pensionista o para cuidar, una
persona, sin sujetarse a las ordenanzas relativas a las decla-
raciones o a los informes que deben hacerse a la autoridad,
será penado con multa hasta de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) en caso de reincidencia en la misma infracción, la
multa será hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el culpable hubiere ejercido su industria despreciando las
prohibiciones de la autoridad la multa podrá imponerse hasta
por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.); y de
veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a doscientas cin-
cuenta unidades tributarias (250 U.T.) en el caso de reinci-
dencia en la misma infracción.
CAPÍTULO VI
De los alistamientos practicados sin autorización
Artículo 501.— Todo individuo que, sin permiso de la au-
toridad, abra enganches o alistamientos, será penado con
arresto hasta por nueve meses, o multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000
U.T.).
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 502 meNdicidad. maNifestacioNes ruidosas 138
CAPÍTULO VII
De la Mendicidad
Artículo 502.— El que, siendo apto para el trabajo, fuere
hallado mendigando será penado con arresto hasta por seis
días; y en el caso de reincidencia en la misma infracción, el
arresto podrá imponerse hasta por quince días.
Al que no siendo apto para el trabajo, mendigue sin suje-
tarse a las ordenanzas locales del caso, se le aplicarán las
mismas penas.
La contravención no deja de serlo por mendigar el culpable
so pretexto o apariencia de hacer a otro un servicio o de ven-
der algunos objetos.
Artículo 503.— El que mendigue en actitud amenazadora,
vejatoria o repugnante por circunstancias de tiempo, de lu-
gar, de medios o de personas, será penado con arresto has-
ta por un mes, y de uno a seis meses, en caso de reinciden-
cia en la misma infracción.
Artículo 504.— La autoridad podrá ordenar que la pena de
arresto establecida en los artículos precedentes, se cumpla en
una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio en
alguna empresa de utilidad pública. Si rehúsa el trabajo o ser-
vicio, el arresto se efectuará en la forma ordinaria.
Artículo 505.— Todo individuo que hubiere permitido que
un menor de doce años, sometido a su autoridad o confiado
a su guarda o vigilancia, se entregue a la mendicidad o sirva
a otro para este objeto, será penado con arresto hasta de dos
meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
En el caso de reincidencia en la misma infracción, el arresto
será de dos a cuatro meses.
CAPÍTULO VIII
De la perturbación causada en la tranquilidad pública yprivada
Artículo 506.— Sin menoscabo del ejercicio de los dere-
chos políticos y de participación ciudadana establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de-
mendicidad
mendigo noincapazart 502: Sus-pendido por elTSJ en sent 16-Jun-11incapaz
falso vende-dor
mendigo ofen-sivoart 503: Sus-pendido por elTSJ en sent 16-Jun-11
trabajo oarresto
Niños pidien-do
tranquilidadde las perso-nas
manifestaciónruidosa
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cion
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ay
139 ruidos molestos. abuso de la credulidad ajeNa art 508
cacerolazos
cacerolazospolíticos
molestias
credulidadajena
impostores
más leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vo-
ciferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o
valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado
las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciu-
dadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía públi-
ca, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aero-
naves o cualquier medio de transporte público, privado o ma-
sivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributa-
rias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tri-
butarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia.
Si el hecho ha sido cometido contra la persona del Vicepre-
sidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistra-
dos o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un
Ministro del Despacho, de un diputado o diputada de la
Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los esta-
dos, Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacio-
nal Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador
General, o del Fiscal General o del Contralor General de la
República, de un Gobernador de estado, o de algún miembro
de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía, o de algún otro
funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el
delito se hubiere cometido a causa de sus funciones, podrá
imponerse arresto de tres meses a cuatro meses y la multa po-
drá ser hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 507.— Cualquiera que, públicamente, por petu-
lancia u otro vituperable motivo, hubiere molestado a alguna
persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa
hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) o con arres-
to hasta por ocho días.
CAPÍTULO IX
Del abuso de la credulidad de otro
Artículo 508.— El que en lugar público o abierto al públi-
co, haya tratado, valiéndose de cualquiera impostura, de abu-
sar de la credulidad popular de modo que pueda resultar un
perjuicio a otro, o una perturbación del orden público, será
penado con arresto hasta por quince días, pudiendo esta pena
ser doble en caso de reincidencia en la misma falta.
Edi
cion
es J
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ay
art 509 fabricacióN, etc de armas y explosivos 140
TÍTULO II
De las Faltas Relativas a la Seguridad Pública
CAPÍTULO I
De las faltas que se refieren a armas o a materias explo-sivas [1]
Artículo 509.— El que, sin previo permiso de la autoridad
competente, haya establecido una fabrica de armas y muni-
ciones de libre comercio, o que sin sujetarse a las prescrip-
ciones legales sobre la materia, introduzca en la República
más de las que fueren permitidas, será penado con arresto
hasta por tres meses o con multa de cincuenta unidades tribu-
tarias (50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 510.— El que sin permiso de la autoridad compe-
tente, haya fabricado o introducido en el país pólvora no den-
sa ni piroxidada u otras materias explosivas, será penado has-
ta con tres meses de arresto.
Artículo 511.— El que, sin permiso previo de la autoridad
competente, venda o ponga en venta armas de lícito comer-
cio para cuyo expendio se requiera tal permiso, será penado
hasta con un mes de arresto.
Artículo 512.— Será penado con multa hasta de un mil uni-
dades tributarias (1.000 U.T.) todo individuo que, aun con
permiso de la autoridad para llevar armas de fuego:
1. Haya entregado o dejado llevar cargadas las susodichas ar-
mas, a una persona menor de catorce años o a cualquiera
otra que no sepa o no pueda manejarlas con debido dis-
cernimiento.
2. Haya descuidado las precauciones suficientes para evitar
que las personas indicadas se apoderen, fácilmente, de ta-
les armas.
3. Haya llevado un fusil cargado en medio de una reunión o
concurso del pueblo.
[1] La Ley para el desarme y control de armas y municiones de 2013 es deaplicación preferente.
faltas coN-tra la segu-ridad pública
armas y ex-plosivos
fábrica de ar-mas y balas
pólvora
venta de ar-mas
armas a me-nores
idem
ir armado
Edi
cion
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ay
141 maNejo, etc de explosivos. ruiNa de edificacioNes art 517
explosionesmolestas
depósito dematerias in-flamables
transporte dematerial ex-plosivo
armas insi-diosas
edificaciones
desplome
Artículo 513.— El que, sin permiso de la autoridad com-
petente, hubiere descargado armas de fuego o hubiere que-
mado fuegos de artificio o aparatos explosivos o bien hiciere
otras explosiones peligrosas o incómodas en un lugar habita-
do, en su vecindad, o a lo largo en dirección de una vía pú-
blica, será penado hasta con doscientas unidades tributarias
(200 U.T.) de multa; y en los casos mas graves podrá impo-
nerse arresto hasta por un mes.
Artículo 514.— El que clandestinamente o contrariando la
ley o las prohibiciones de la autoridad, tenga en su casa o en
otro lugar algún depósito de materias explosivas o inflama-
bles, que sean peligrosas en razón de su naturaleza o canti-
dad, será penado con un arresto no inferior a tres meses.
Artículo 515.— El que, sin permiso de la autoridad com-
petente, haya llevado de un lugar a otro, pólvora u otras ma-
terias explosivas en cantidad que exceda de las necesidades
de una industria o trabajos determinados, o el que efectúe el
transporte de las mismas materias, sin las precauciones esta-
blecidas por la ley o reglamento, será penado con arresto has-
ta de un mes o con multa hasta de trescientas unidades tribu-
tarias (300 U.T.).
Artículo 516.— Para los efectos de la ley penal se conside-
ran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y
sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las
hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de
corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de
fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo
en bastones u otros objetos de uso lícito.
CAPÍTULO II
De la caída y de la falta de reparación de los edificios
Artículo 517.— Todo el que hubiere intervenido en los pla-
nos o en la construcción de algún edificio, si éste se desplo-
ma o cae por negligencia o impericia, aunque no cause mal o
peligro a la seguridad de terceros, será penado con multa de
cien unidades tributarias (100 U.T.), como mínimum y podrá
serlo, además, con la suspensión del ejercicio de su profesión
o arte. Sigue
Edi
cion
es J
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ay
art 518 No colocacióN o remocióN de señales y aparatos 142
La disposición del presente artículo es aplicable al caso de
que se desplomen o caigan puentes, andamios u otros apara-
tos establecidos para la construcción o reparación de edificios
o para cualquiera obra semejante.
Artículo 518.— Siempre que algún edificio u otra construc-
ción amenazare ruina, en todo o en parte, con peligro para la
seguridad personal, el propietario, su representante o quien
por algún título estuviere encargado de la conservación, vigi-
lancia o construcción del edificio, será penado con multa de
diez unidades tributarias (10 U.T.) a cien unidades tributarias
(100 U.T.), si no ha procedido oportunamente a los trabajos
necesarios para prevenir el peligro. Si ha transgredido las
disposiciones de la autoridad competente, la multa podrá ser
hasta de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Siempre que se trate de algún edificio u otra construcción
total o parcialmente en ruina, y el que deba procurar la repa-
ración conveniente, haya descuidado su oportuna ejecución o
las medidas bastantes para prevenir el peligro que resultase
de la ruina, la multa será de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
CAPÍTULO III
De las faltas relativas a los signos y aparatos que intere-san al público
Artículo 519.— Todo individuo que haya dejado de poner
las señales y cercas prevenidas por las ordenanzas para indi-
car el peligro que resulte de trabajos que se están ejecutando
u objetos que se dejan en lugares por donde transita el públi-
co, será penado con multa hasta de trescientas unidades tri-
butarias (300 U.T.); y, además, en los casos graves, con
arresto hasta por diez días.
El que hubiere removido arbitrariamente las señales, será
penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y po-
drá serlo, además, con arresto hasta por veinte días.
Artículo 520.— El que, sin derecho para ello, haya apaga-
do las luces del alumbrado público, o removido los signos o
aparatos distintos de los indicados en el artículo precedente,
otros objetos
ruina
su descuido
signos y apa-ratos
señales de pe-ligro
remoción deseñales y luces
Edi
cion
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ay
143 objetos tirados. falta de vigilaNcia a demeNtes art 524
objetos tira-dos
arrojar basu-ra
objetos quepueden caer ala calle
enajenados
dementessueltos
guardián noautorizado
y destinados al servicio público, será penado con multa has-
ta de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
CAPÍTULO IV
De los objetos tirados o colocados de manera peligrosa
Artículo 521.— Cualquiera que hubiere arrojado o echado
en lugares abiertos al tránsito público o en recintos particula-
res de familia, cosas o sustancias capaces de ofender o ensu-
ciar a las personas, será castigado con arresto de diez días o
con multa hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Artículo 522.— El que, sin las precauciones necesarias,
ponga en las ventanas, balcones, techos, azoteas u otros lu-
gares parecidos o cuelgue cosas que cayendo puedan ofender
o ensuciar a las personas, será castigado con multa hasta de
treinta unidades tributarias (30 U.T.). Cuando el autor del
hecho no sea conocido, la culpabilidad será aplicable al in-
quilino o poseedor de la casa, siempre que hubiere estado en
capacidad de prevenirlo.
CAPÍTULO V
De las faltas que se refieren a la vigilancia de los enaje-nados
Artículo 523.— Todo individuo que hubiere dejado vagar
dementes confiados a su custodia, o no hubiere dado aviso in-
mediato a la autoridad cuando se hayan escapado, será casti-
gado con multa hasta de doscientas unidades tributarias (200
U.T.).
Artículo 524.— Todo individuo que, sin dar inmediatamen-
te aviso a la autoridad o que sin autorización, cuando es ne-
cesaria, haya recibido para su custodia personas conocida-
mente enajenadas, o las haya puesto en libertad, será penado
con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a qui-
nientas unidades tributarias (500 U.T.); y en los casos gra-
ves, podrá imponerse, además, la de arresto hasta por trein-
ta días.
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 525 falta de vigilaNcia a aNimales y vehículos 144
Artículo 525.— En lo que concierne a las infracciones es-
pecificadas en los artículos precedentes, cuando el culpable
fuere director de un establecimiento de enajenados, o algún
individuo que ejerce el arte de curar, se le aplicará como pe-
na accesoria, la suspensión del ejercicio de su profesión.
CAPÍTULO VI
De la falta de vigilancia y dirección en los animales y ve-hículos
Artículo 526.— Cualquiera que faltando a las precaucio-
nes, que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libres y sin
custodia bestias feroces o animales peligrosos, propios o en-
comendados a su guarda, y todo individuo que en el caso de
estar dichos animales atacados de hidrofobia, no prevenga el
peligro o no lo hubiere participado inmediatamente a la auto-
ridad, será penado con arresto hasta por un mes.
Artículo 527.— Será penado con arresto hasta por treinta
días:
1. El que en lugares no cercados hubiere de alguna manera
dejado sin vigilancia o abandonados, sueltos o atados, ani-
males de tiro o de carga.
2. El que, sin estar para ello en capacidad suficiente, los hu-
biere conducido o confinado a un conductor inexperto.
3. El que, bien por la manera de conducirlos o de atarlos,
sin sujeción a las reglas de ordenanzas, bien por excitar-
los o asustarlos, haya expuesto a la gente a algún peligro.
Si el contraventor es un cochero o conductor sujeto a paten-
te, se le impondrá, como pena accesoria, la suspensión del
ejercicio de su oficio por tiempo de doce días a lo más.
Artículo 528.— El que de algún modo peligroso para las
personas o las cosas, dejare animales o vehículos en las vías
o pasajes públicos o abiertos al público, será penado con mul-
ta hasta de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); si el con-
traventor fuere un cochero o conductor patentado, se le apli-
cará, como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su
oficio por tiempo hasta de quince días, sin perjuicio de lo que
dispongan las ordenanzas locales sobre la materia.
profesionalincumplido
vigilancia deanimales y ve-hículos
animalessueltos
rabia
animales sincontrol
animales yvehículos:aparcamiento
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
145 exposicióN a peligros. moral pública art 531
peligros co-munes
poner en peli-gro
ordenanzas
faltas sobrela moral pú-blica
juegos deazar
casas de jue-go
jugadores
CAPÍTULO VII
De las faltas referentes a peligros comunes
Artículo 529.— El que por negligencia o impericia hubiere
creado, de alguna manera, el peligro de un daño contra las
personas o de un grave daño contra las cosas, será penado
hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T.) de mul-
ta o con arresto hasta por veinte días.
Si al mismo tiempo el hecho constituye una infracción de
las ordenanzas relativas al ejercicio de las artes, comercio o
industrias, y siempre que la ley no disponga otra cosa, la pe-
na será de arresto de tres a treinta días y la suspensión del ar-
te o profesión hasta por un mes.
TÍTULO III
De las Faltas Concernientes a la Moralidad Pública
CAPÍTULO IDe los juegos de azar
Artículo 530.— Todo individuo que en un lugar público o
abierto al público, tenga un juego de suerte, envite o azar, o
que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado esta-
blecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta
treinta días y en caso de reincidencia podrá imponerse hasta
por dos meses, o multa que no baje de cien unidades tributa-
rias (100 U.T.).
El arresto será de uno a dos meses, y puede extenderse has-
ta seis, en caso de reincidencia:
1. Si el hecho es habitual.
2. Si el que tiene o dirige el juego fuere el banquero de la
reunión en que se comete la falta, y en este caso, se im-
pondrá como pena accesoria hasta por un mes, la suspen-
sión del arte o profesión que tenga el culpable.
Artículo 531.— El que sin haber participado en la falta es-
pecificada anteriormente, sea sorprendido participando del
juego de suerte, envite o azar, será penado con multa hasta
de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 532 embriaguez 146
Artículo 532.— En todo caso de falta por juego de suer-
te y azar, serán confiscados el dinero del juego y todos los
objetos destinados al efecto.
Artículo 533.— Para determinar las consecuencias de la
ley penal, se consideran como juegos de envite o de azar,
aquéllos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lu-
cro, dependa entera o casi enteramente de la suerte.
En lo que concierne a las faltas previstas en los artículos
precedentes, serán considerados como lugares públicos o
abiertos al público, no solo los propiamente tales, sino tam-
bién los lugares destinados a reuniones privadas, en que se
paga algo por jugar, y aquéllos en que, aún sin pagar, tie-
ne entrada toda persona que quiera jugar.
CAPÍTULO II
De la embriaguez
Artículo 534.— Cualquiera que en un lugar público se en-
cuentre en estado de embriaguez manifiesta, molesta o re-
pugnante, será penado con multa hasta de treinta unidades
tributarias (30 U.T.).
Si el hecho es habitual, la pena será de arresto por un mes
y la autoridad podrá imponer, además, que se cumpla en
una casa de trabajo o mediante la prestación de un servicio
en alguna empresa de utilidad pública.
Artículo 535.— El que en lugar público o abierto al pú-
blico, haya ocasionado la embriaguez de otro, haciéndole
tomar con ese fin bebidas o sustancias capaces de producir-
la, y asimismo el que haya hecho tomar más a una persona
ya ebria, será penado hasta con diez días de arresto.
Si el hecho se hubiere cometido en persona menor de
quince años o que manifiestamente se hallase en estado
anormal, por consecuencia de debilidad o alteración de sus
facultades mentales, el arresto será de diez a treinta días.
Como pena accesoria se impondrá según los casos, la sus-
pensión del ejercicio del arte, industria o profesión, si el
contraventor fuere comerciante en bebidas o sustancias em-
briagantes.
confiscación
juegos deazar
casas
embriaguez
ebrios
hacer queotro se em-briague
menores
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
147 actos iNdeceNtes. maltrato a aNimales. bieNes ajeNos art 538
decencia pú-blica
gente inde-cente
maltrato a losanimales
crueldad ymalos tratos aanimales
experimentos
faltas sobrela propiedad
posesión in-justificada
posesión sos-pechosa debienes
art 538: Sus-pendido por elTSJ en sent 16-Jun-11 si setrata de mendi-gos
CAPÍTULO III
De los actos contrarios a la decencia pública
Artículo 536.— Cualquiera que se haya presentado en pú-
blico de un modo indecente, o que con palabras, cantos,
gestos, señas u otros actos impropios, ofenda la decencia
pública, será penado con arresto hasta por un mes o multa
de diez unidades tributarias (10 U.T.) a trescientas unidades
tributarias (300 U.T.).
CAPÍTULO IV
Del mal tratamiento a los animales
Artículo 537.— El que cometa crueldades con los anima-
les, los maltrate sin necesidad o los someta a trabajos mani-
fiestamente excesivos, será penado con multa hasta por cien
unidades tributarias (100 U.T.). El que solo con un fin cien-
tífico o didáctico, pero fuera de los lugares destinados al es-
tudio o enseñanza, haya sometido los animales o pruebas o
experimentos que causen disgusto a las personas que las pre-
sencien, incurrirá en la misma pena.
TÍTULO IV
De las faltas relativas a la protección pública de la pro-piedad
CAPÍTULO I
De la posesión injustificada de objetos y valores
Artículo 538.— El que habiendo sido condenado por men-
dicidad, hurto, robo, extorsión, estafa, secuestro, o por de-
lito previsto en el artículo 470, esté‚ en posesión de dinero
o de objetos que no se hallen en relación con su condición o
circunstancias, y respecto de los cuales no compruebe legí-
tima procedencia, será penado con arresto de quince días
hasta dos meses. (Nota de los autores: ver titulito lateral)
Sigue
Edi
cion
es J
uan
Gar
ay
art 539 faltas eN operacioNes comerciales 148
Si el culpable se hallare en posesión de llaves falsificadas o
alteradas, o de instrumentos propios para abrir o forzar ce-
rraduras, sin que pueda justificar su legítimo actual destino,
será penado con arresto hasta de dos meses.
El dinero y los objetos sospechosos serán confiscados.
CAPÍTULO II
De la falta de precauciones en las operaciones de comer-cio o de prendas
Artículo 539.— Todo individuo que, sin haber previamen-
te adquirido la certidumbre de una procedencia legítima, ha-
ya comprado o recibido en prenda, en pago o depósito, obje-
tos que por razón de su naturaleza o de la circunstancias de
la persona que los presenta o del precio exigido, o aceptado,
parecieren provenir de un hecho punible, será castigado con
multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cien unida-
des tributarias (100 U.T.). Si el contraventor es una de las
personas indicadas en el artículo 538, será castigado además,
con arresto hasta de dos meses.
El que compruebe la legítima procedencia de los objetos,
quedara exento de toda pena.
Artículo 540.— Todo individuo que después de recibir di-
nero o de comprar o haberse procurado objeto provenientes
de un delito, supiere que son de ilegítima procedencia, y no
haya dado inmediato aviso a la autoridad, denunciando el he-
cho, será castigado con multa de treinta unidades tributarias
(30 U.T.), por lo menos, y podrá imponérsele además, el
arresto hasta por veinte días.
Artículo 541.— El que dedicado al comercio o a operacio-
nes de empeño de cosas preciosas o cosas usadas, no obser-
ve para el efecto las prescripciones de la ley o de los regla-
mentos relativos a su comercio o a sus operaciones, será pe-
nado con multa hasta de trescientas unidades tributarias (300
U.T.) y en caso de reincidencia en la misma infracción, se
impondrá además, el arresto hasta por treinta días y la sus-
pensión del ejercicio de la profesión o industria.
posesión dellaves
operacionescomerciales
bienes sospe-chosos
su tenencia
objetos roba-dos
casas de em-peño
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149 veNta ilícita de gaNzúas. teNeNcia ilícita de pesas, etc art 545
venta de lla-ves y ganzúas
ganzúas y lla-ves a cual-quiera
abrir cerra-duras
pesas y medi-das
pesas y medi-das sin con-trol
leyes especia-les con sancio-nes
CAPÍTULO IIIDe la venta ilícita de llaves y ganzúas, y abertura ilícita
de cerraduras
Artículo 542.— El herrero, cerrajero u otro artesano que
venda o entregue a cualquiera, ganzúas o fabrique para quien
no sea el propietario del local o del objeto a que se destinan
o su representante conocido de él, llaves de cualquiera clase
sobre moldes de cera o de otros diseños o modelos, será cas-
tigado con arresto hasta de un mes o con multa de diez uni-
dades tributarias (10 U.T.) a ciento cincuenta unidades tribu-
tarias (150 U.T.).
Artículo 543.— El herrero, cerrajero u otro artesano que
abra cerraduras de cualquiera clase a solicitud de algún indi-
viduo, sin estar seguro previamente, de que el solicitante es
el dueño del local o casa que se trata de abrir o su represen-
tante legítimo, será castigado con arresto hasta de veinte dí-
as o multa hasta por ciento veinte unidades tributarias (120
U.T.).
CAPÍTULO IV
De la tenencia ilícita de pesas y medidas
Artículo 544.— Todo el que en ejercicio público, de co-
mercio, tenga en su establecimiento o mercado, pesas o me-
didas diferentes a las autorizadas por la ley, será penado con
multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta uni-
dades tributarias (50 U.T.), la que en el caso de reincidencia
en la misma falta, podrá ser de cien unidades tributarias (100
U.T.).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 545.— Las disposiciones del presente Libro no ex-
cluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales
u otras especiales, competan a los funcionarios y corporacio-
nes de la Administración Pública, para dictar ordenanzas de
policía y bandos de orden público, así como para corregir gu-
bernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que
su represión les esté encomendada por las mismas leyes.
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art 546 disposicióN fiNal: derogacióN 150
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 546.— Se deroga el Código Penal de 30 de junio
de 1.915.
El presente Código reformado empezará a regir desde su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres días del
mes de marzo de dos mil cinco. Año 194º de la Independen-
cia y 145º de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la Asamblea Nacional
(siguen fimas)
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del
mes de marzo de dos mil cinco. Años 194°de la Independen-
cia y 146°de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
(siguen fimas)
derogación
promulgación
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ay—A—
ABANDONO DE LA FAMI-LIAA niños y mayores: 435 y sigNiño perdido: 438Ver también en NIÑOSABASTOS PÚBLICOSEscasez dolosa: 233, 234ABOGADOSQue denigran al contrario enlos pleitos: 447Prevaricación: 250 y sigABORTOProvocado, penas: 430 a 434Atenuantes: 434
ABUSOS DE LA AUTORI-DADAtropellos diversos de lasautoridades contra los ciu-dadanos: 173 al 193, 203,204, 205 al 208Registro abusivo: 178De los ministros del culto:209, 210ABUSOS EN LOS CASTI-GOSEn las familias: 439 a 441ABUSOS A LA MUJERVer en MUJERES y en ABUSOSSEXUALESABUSOS AL PUEBLODe la credulidad popular:508
ABUSOS SEXUALESA la mujer o a menores: 177,378, 381Ver también en VIOLACIÓN,en RAPTO y en INCESTOACAPARAMIENTOEl término acaparar no apa-rece en el Código
Ver en ALIMENTOS...ACCIDENTES DE AVIA-CIÓNVer jurisprudencia del TSJsobre este tema en Com115
En caso de accidentes deaviones con pérdida de vi-das, la Convencion deMontreal es la norma que
ÍNDICE ALFABÉTICO DEL CÓDIGO PENAL
Los números se refieren a los artículos de todo el Código. Si están en cur-siva significa que están derogados o desaplicados (ver Com 7 y el epígrafeCÓDIGO PENAL). Si van precedidos de alguna abreviatura (ver más abajo),se refieren a esa abreviatura en particular Los Comentarios del libro abarcan la parte general del Código (arts 1 al127) y tienen el mismo número del artículo que tratan. Por tanto, al men-cionar el número de un artículo de dicha parte general, nos referimos tam-bién al comentario correspondiente. Ver los comentarios que aparecen en nuestro libro del Código Penal.
Solamente aparecen en este Índice aquellos comentarios que se refieren aun tema que amplía el alcance del artículo que se comenta. Por ejemplo:CUASI DELITO Mención: Com 61
Los “Ver” remiten a otros epígrafes del mismo ÍndiceABREVIATURAS
Com: Comentario, comentarios. Por ejemplo: Com 80 significa Comenta-rio 80; Com 80, 81 se refiere a esos dos comentariosExpl previa: Explicación Previa (verlas al comienzo del libro). Pl ej: Explprevia 6 significa Explicación Previa 6; Expl Previa 4 y 5 se refiere a esasdos explicaciones previas.Apénd: Apéndice (verlos al final del libro). P.ej: Apénd 4 significa Apén-dice 4; Apénd 2.2, 8 y 10 se refiere a esos tres apéndices Párr: Párrafo; Sig: Siguiente, siguientes; num: numerales
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Pena por causar escasez dealimentos: 372; idem porinflación provocad: 372Ver también en SALUD PÚBLI-CAALISTAMIENTOSSin permiso: 501ALOJAMIENTOS COMONEGOCIODe extraños sin sujetarse alas ordenanzas: 500ALUMBRADO PÚBLICODaños: 520Apagones: 520ALZAMIENTO ARMADODelito de —: 128 al 130, 143al 146, y 161Exención de la pena: 162Contra nación extranjera:152 al 154 y 157Contra el País: 293 al 296 y297Responsabilidad civil: 119 ysigVer también en GUERRAALZAMIENTO DE BIENESEs la venta de bienes que ha-ce el deudor insolvente pa-ra evitar que los embar-guen los acreedores. Esuna especie de venta frau-dulenta. No se mencionacomo delito autónomo enel Código Penal ni en el deComercio, pero ver arts918 y 921 al 923 de esteúltimoAMENAZASDelito de —: 455 a 459 (supar único lo ha desaplica-do el Tsj)Menciones: 471, 503, etc— previas, atenuante: 74.3AMIGO ÍNTIMOFalsa autoconfesión paraprotegerle: 239 (final)Mención: 290AMNISTÍAExtingue la acción penal y lapena: 104Mención: Expl prev 1
AERONAVESMenciones: 4.7, 4.16, 137,146, 349, 350, 357, 452.5,506AGAVILLAMIENTOAsociación para delinquir:286 y sigCon armas: 287Ver también en CONCURSO DEVARIAS PERSONAS y en PAN-DILLASAGENCIASVer en NEGOCIOSAGNEW, SPIROMención: Apénd 2AGRAVANTESLista, veinte casos: 77; suaplicación: 78, 79 Normas generales: 37, Com37.3De un solo delincuente: 85En delitos contra la propie-dad: 482Innominadas: Com 77 (final)AGRESIÓNVer en DAÑOS A LAS PERSO-NASAGRESIONES DEL EXTE-RIORMención: 4AGUACorromperla o envenenarla:364AHORRISTASDificultades: Apénd 9 (final)AIR FRANCECaso de avión desaparecido:Com 116ALCAIDEEncargado de la prisión:Com 52ALCALDESVer en AUTORIDADES y enLEYES MUNICIPALESALEVOSÍAVer en AGRAVANTESALIMENTOS ADULTERA-DOS O ESCASOSDelitos: 233, 234, 365, 366,368 y sig
rige la indemnizacion enesta materia a nivel mun-dial y se aplica tanto si hu-bo culpa de la empresa aé-rea como si el accidente sedebió a causas ignoradas.Ver Com 116ACCIÓN PENALExtinción: 103 a 108Ver también en PRESCRIPCIÓNACCIONES (TÍTULOS)Ver en TÍTULOS NEGOCIABLESACCIONISTASSon víctimas: Expl previa 7ACOSOEste término no aparece enel Código Penal pero sí esnombrado en varios artícu-los de la Ley que protege ala mujer, como el 15.2,15.10, 40, 48, etc— a la persona: 507ACTOS PÚBLICOS FAL-SOSVer en FALSIFICACIÓN DE AC-TOS Y DOCUMENTOSACTOS PUNIBLESMención: Com 98 y 99Hechos punibles: Com 97.1ACUERDOS REPARATO-RIOSConsideraciones: Com 1.6ACUSACIÓN DE PARTEAGRAVIADADelitos enjuiciables por —:168, 183, 190, etcAcciones civiles de la parteagraviada: Com 113 y sigADITIVOSA los alimentos: 365 y 366Consideraciones: Apénd 4ADMINISTRADORES DEEMPRESASResponsabilidad personal:Expl previa 7, Apénd 2.2 ysig ADULTERIOPenas: 394 al 397Exención de pena: 398, 399Con muertos: 421
ÍNDICE ALFABÉTICO 152
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AMONESTACIÓNDefinición: 32Menciones: 38, 57AMUAYIncendio: Apénd 4ANCIANOSPenas que estén cumpliendo:48Delitos cometidos por —: 75ANIMALESHurto: 452.6En fundo ajeno: 475Daños a — ajenos: 478Peligrosos: 526 a 528— faltos de sujeción: 527Maltrato: 537Experimentos: 537Aves invasoras: 478 (final)ANIMUS NOCENDIQué es: Com 61.1Ver también en INTENCIÓNANTECEDENTES PENA-LESCertificado de —: Com 105APÁTRIDASMención: Com 3APÉNDICESVerlos al final del libroAPERCIBIMIENTODefinición: 32APROPIACIÓN INDEBIDADelito de —: 466Firma en blanco: 467Agravante: 468Hallazgos fortuitos, su apro-piación: 469De cosas provenientes de de-lito: 470 (su parte final laha desaplicado el Tsj)De inmuebles: 471De aguas públicas: 471Invasión de propiedades:471-ADesposesión de inmuebles:472Atenuantes: 480, 481 y 482;si hay reincidencia, no:482De cosas de alto valor: 482
153 ÍNDICE ALFABÉTICO
ARMAS (FABRICACIÓN YCOMERCIO)Mención: 4.3Delitos: 272, 274, 276, 277 ysigLey sobre Armas, mención:272 y 282. Esta Ley es deaplicación preferente alCódigoDe colección: 275Fabricación ilegal: 509ARMAS (USO DE)Definición: 273 y 428Ley sobre Armas, mención:272 y 282. Esta Ley es deaplicación preferente alCódigoUtilizadas para delinquir(cuerpo del delito), deco-miso: 33Delitos con fuerza armadacontra otras naciones: 152al 165Porte ilegal: Ver en PORTE DEARMASProhibidas, mención: 429Penas en el manejo ilegal oinadecuado de armas: 511al 516
Ver también en PORTE DE AR-MASARMSTRONGCiclista: Com 1.2ARRESTOEs pena restrictiva de la li-bertad: 9.3; dónde se cum-ple: 17Mujer bajo arresto: 18Acumulación de penas: 87 ysigConmutación: 57Otras menciones: 48, 49, 75,76, etc. Aparece en nume-rosos artículosARTHUR ANDERSEN(AUDITORES)Mención: Apénd 10ARTÍCULOS DEROGADOSVer en CÓDIGO PENAL y enCom 7ASESINATOEste vocablo no aparece enel Código. Ver Com 77.5
Ver también en HOMICIDIO
ASILOMención: Com 1.4ASISTENCIA ANTE LAAUTORIDADNegativa a la —: 238ASOCIACIONES DELIC-TIVASDelito: 286 al 292Otras menciones: 180-A, 217Terroristas: 128, 140Ver también en PANDILLASATENTADOSA jefes o funcionarios de go-biernos extranjeros:157,159A la población: 297Ver también en EXPLOSIVOSATENUANTESDel débil mental o embriaga-do: 63 y 64Respuesta excesiva: 66Por arrebato: 67Por error: 68Del menor de edad: 69 al 71Del sordomudo: 72Otras rebajas de pena: 74Atenuantes innominadas:74.4Generalidades: Com 37.3De un solo co-delincuente:85Delitos menores, rebaja depena: 482El hambre, el soborno obli-gado: Com 74Ver también en FALTASAUDITORES DE EMPRE-SASMención: Apénd 10AUTORIDADESColaboración obligatoria:238Atentados contra — extran-jeras: 157Resistencia a las —, violen-cia contra ellas: 215 al221, 474Ultrajes a las —: 222, 223,224 y sigDesobediencia a las —: 483al 487
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ÍNDICE ALFABÉTICO 154Si intervinieron drogas: 470(su parte final ha sido de-saplicada por el Tsj), 538(desaplicado por el Tsj lorelacionado con mendigos)BRAZALETE DE SEGURI-DADMención: Com 8.1BUENAS COSTUMBRESDelitos contra las —: 374 (supar único lo ha desaplica-do el Tsj), 375 (idem) y sigBULOSHacer circular —: 296-A y372BUQUESPara la guerra: 153Delitos por sus tripulantes encualquier parte: 4.7Delitos en alta mar o enaguas de otro país: 4.8Delitos atroces: 4.9
—C—CACEROLAZOSMolestos: 506Contra el Gobierno: 506CACHEONo justificado: 178CADÁVERES Y CENIZASProfanación: 171, 172CADENA PERPETUANo la hay: 94CÁLCULO DE LA PENARegla general: 37— en concurso de delitos,ejemplos: Com 86 y sigCALIFICADORASEmpresas: Apénd 10CALUMNIADefinición: Com 106Falsa acusación o denuncia:240, 241Ver también en DIFAMACIÓNCAPITANES DE BARCOMención: 4.8
BANQUEROSSu responsabilidad personal:Apénd 2 (final)Ver también en DELITOS FI-NANCIEROSBARESIncitación a beber: 535 (fi-nal)BASURAA la calle: 521A lugar privado: 521BEAR & STERNSQuiebra: Apénd 2.2BENEFICIOS PROCESA-LES (PÉRDIDA DE)Aparece citada en numerososartículos como sanciónadicional en ciertos delitos(406, 407, etc)
Hoy, desaplicada por el Tri-bunal Supremo
Ver también Com 57.1BERICKCaso —: Com 5 (final)BHOPALCatástrofe: Apénd 1BIENHECHORVer en AMIGO...BIGAMIADelito de —: 400 al 402Prescripción: 402BLASFEMIAEste insulto contra la reli-gión no está mencionadoen el CódigoBOLETOS DE VIAJEFalsificación: 314BOLÍVARESSu rechazo: 490BOLSA DE VALORESEngaños: 334Consideraciones: Apénd 8Trampas: Expl previa 4,Com 15Ver también en WALL STREETBORRACHOSVer en EMBRIAGUEZBOTÍNCosas provenientes de delito:470 (su parte final la hadesaplicado el Tsj)
Protestas públicas: 506, Com66Competencias punitivas: 545Ver también en ABUSOS DELA AUTORIDAD y en FUN-CIONARIOS...AVIACIÓN CIVILVer jurisprudencia del TSJsobre este tema en Com 61y 115
Ver también MONTREALAYUDAA la autoridad judicial, nega-tiva: 238
—B—BALANCESConsideraciones: Expl previa7, Com 80, 81 y 83, Apénd2.2, 8 y 10BANCARROTAVer en QUIEBRASBANCO ANGLO-IRLAN-DÉSEngaño en la Bolsa: Apénd 8(final)BANCO CANARIASMención: Apénd 2.1BANCO LATINOMención: Apénd 2.1BANCO LEHMAN BRO-THERSMención: Apénd 2.2BANCO UNIÓNMención: Apénd 2.2BANCOSLey de Bancos (2011), men-ción: Com 7, Expl previa7, Apénd 2.1Delitos de la banca: Apénd 5Pánico bancario de 2008:Apénd 2.2No culpables en las quiebras:Apénd 2.2 (final)BANDAS ARMADASVer en CUERPOS ARMADOS yen PANDILLASBANDERAMaltratos a la —: 141, 158Irrespeto a la bandera blanca:155.1
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CAPITULACIONES (RÉ-GIMEN DE)Qué era: Com 3CÁRCELMáxima duración: 94Por dentro: Com 14 y 15Al rico: Com 1.2 y 15Cambio por otra medida: 48y sig, 18 Par único— Modelo, en El Guarataro:Com 15Ver también en PRISIÓN, enPRESIDIO y en ARRESTOCÁRCEL POLÍTICAMenciones: 144, 146, 153,155, etcCARTASVer en CORRESPONDENCIACÁRTELMención: Apénd 5CASTIGOSVer en ABUSOS...CATÁSTROFESIntencionadas: 343 y sigIncendiarios: 343 al 346 y349Inundaciones: 347 al 349Naufragios y faros falsos:351, 352Catástrofes sin castigo:Apénd 1CAUCIÓNDefinición: 31Como pena: 10.8Mención: 262CEMENTERIOSDaños: 170CERRADURASAbrirlas a cualquiera: 543CERRAJEROSVenta ilícita de llaves y gan-zúas: 542, 543CHANTAJEDelito: 459 (su par único loha desaplicado el Tsj)
Ver también en EXTORSIÓNCHARLATANESArresto: 508CHEQUE SIN FONDOSDelito: 462 (final)Mención: Com 7
155 ÍNDICE ALFABÉTICO
CINCINATOMención: Apénd 12CIUDAD SEMI-LIBREConsideraciones: Com 102.1CLASES SOCIALES BA-JAS Y ALTASReinserción: Com 1.2 y 15(final)Clases influyentes: Com 1(corrupción) y Expl previa4 (grandes empresas)Clasificación según sus deli-tos: Expl previa 4 (final)Ver también en RICOSCLÉRIGOSFalsos: 214Ver también en RELIGIÓN yen SACERDOTESCOAUTORVer en COOPERADORCÓDIGO CIVILAparece mencionado en va-rios Comentarios: Com 13,23, 31, 37.3, 61, 120, etc,Expl previa 4 y 5CÓDIGO DE COMERCIONormas penales: Com 1.2,1.3, 1.5CÓDIGO PENALConceptos generales: 1 al 3,Expl previa 3, 4, 5A quiénes se aplica: 3, 4Aplicación de otras leyes: 7,545Derogación del Código ante-rior: 546Promulgación: 3-Mar-2005Publicación: GO 5.768 del13-Abr-05Ver artículos derogados odesaplicados con posterio-ridad, más adelante en estemismo epígrafeDesfase: Expl previa 4Crítica: Expl previa 5, idemartículos difíciles: Explprevia 5Castigos que no están en elCódigo: Com 1.2Importancia del Código:Com 7
Artículos del Código Penalderogados o declaradosinconstitucionales:Por el TSJ: 223, 226, 421Por la Ley sobre Tortura: 181Por la Ley de Salvaguarda de1982: 194 al 204, 232,235, 464.5 (ver Expl previa5)Por la Lopna: 411, 437Por la Ley para el Desarme(tácitamente): 272 y sigPor la Ley contra el Secues-tro y la Extorsión (tácita-mente): 455 y sigArtículos del Código Penaldesaplicados:Por el Tsj: 13.3, 16.2, 22,471-A, 472; par únicos dearts 374, 375, 406, 456 a459; par 4° del art 460;parte final del art 470; arts502, 503 y parcialmente elart 538
Ver más explicaciones sobrederogaciones, etc del Códi-go Penal por otras leyes yaplicación preferente de le-yes especiales sobre el Có-digo Penal en Com 7CÓDIGO PROCESAL PE-NALAparece mencionado en va-rios comentarios: Com 1.6,8.1, 30, 34, 41, 57.1, etcCOHECHOVer en CORRUPCIÓNCOLONIA PENITENCIA-RIAEs pena privativa de libertad:9.4, 19, 41, etc; cuando secreen: 55Su conversión en confina-miento: 53COMADRONASObligadas a dar parte: 488COMERCIO, COMER-CIANTESActos contra la libertad de—: 191, 193Engaños: 334 al 340, 365 ysigVer también en VENTA..., enENCUBRIMIENTO y en ALI-MENTOS...
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ÍNDICE ALFABÉTICO 156Conmutación de otras penasen confinamiento: 52, 53,55 a 59En lugar de colonia peniten-ciaria: 55, Com 55 a 57CONFISCACIÓN DEBIENESDefinición: Com 33Instrumentos del delito: 103,107, 202, 448De dinero: 202, 538 (desa-plicado por el Tsj lo rela-cionado con mendigos)
Ver también en DECOMISOCONMUTACIÓNDe penas: 48 a 59CONSPIRACIONESPena: 129, 132, 143.2CONSTITUCIÓNMenciones: son numerosas alo largo de los comentariosy de los artículosCONVENCIÓN DE DERE-CHOS HUMANOSMención: Com 12CÓNYUGEVer en PARIENTES CERCANOSy en ADULTERIOCOOPERADOR DEL DE-LITOPena: 83Quién lo es: Com 83 b)Otras menciones: 424, 460Par 1, etcCORPORACIONESAtribuciones: 545Definición: Com 7 (final)CORREDORES DE BOLSAFraudes: 334; en materia dealimentos: 372Ver también en BOLSACORRESPONDENCIAViolación: 185 al 188, 190CORRUPCIÓN DE FUN-CIONARIOSInducir a la —: 199Sobornos: 197 al 202; clases:Com 74.1; soborno obliga-do: Com 74 (final)Peculado: 194
Delitos seguidos: 97Recapitulación: Com 97.1 y99.1Ver también en CONCURSOIDEAL DE DELITOS, en DELI-TO CONTINUADO y en DELI-TO PERMANENTECONCURSO DE VARIASPERSONASCoautores o perpetradores,cooperadores inmediatos yautores intelectuales: 83Cómplices del delito: 84Caso de encubrimiento: Com84.1Agravantes o atenuantes deun solo delincuente: 85Diferencias entre concursode personas y delito conti-nuado: Com 99.1Ver también en AGAVILLA-MIENTOCONCURSO IDEAL DEDELITOSDefinición, castigo: 98Diferencias entre concursoideal y delito continuado:Com 99.1CONCURSO REAL DEDELITOSDiferencias entre concursoreal y delito continuado:Com 99.1Ver también en CONCURSO DEVARIOS DELITOSCONCUSIÓNDel funcionario: 195, 196La anterior Ley de Salva-guarda, hoy derogada porla Ley contra la Corrup-ción, derogó varios artícu-los del Código Penal rela-cionados con funcionarios
Ver también en CORRUPCIÓNCONDENAEfectos de su cumplimiento:105Ver también en PENACONFINAMIENTODefinición: 20Mención como pena: 9.5Cómputo de detención pre-ventiva por —: 40, 41, 44
COMISOVer en DECOMISOCOMPENSACIÓN DE PE-NASDe unas en otras: 40COMPETENCIA DESLEALEsta expresión no aparece enel CódigoDelito: 334
Ver también en DUMPINGCÓMPLICESQuiénes son: 84Diferencias con el coopera-dor inmediato: Com 84Diferencias con el encubri-dor: Com 84.1Otras menciones: 180-A, 421COMUNICACIONESDaños a teléfonos y mediosinformáticos: 360Ver también en TRANSPORTESCONCURRENCIA DE DE-LITOSVer en CONCURSO DE VARIOSDELITOSCONCURRENCIA DEPERSONASDiferencias entre concursode personas y delito conti-nuado: Com 99.1Ver también en CONCURSO DEVARIAS PERSONASCONCURSO DE VARIOSDELITOSCometidos por una mismapersona, generalidades:Com 86— con penas de presidio: 86,Com 86.1; idem y otras pe-nas: 87— con penas de prisión: 88;idem y otras penas: 89— con penas de arresto: 90;idem y otras penas: 91— con penas de relegación,etc: 92; idem y pena demulta: 93— con penas de multa: 96;monto máximo: 96Pena máxima privativa de li-bertad: 94Duración de penas acceso-rias: 95
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Concusión: 195 y 196Tráfico de influencias:Apénd 5.1Derogación por otra ley:Com 74.1Ley contra la Corrupción:Com 7Convenio de la Onu sobre lacorrupción: Apénd 11Corrupción heredada: Apénd12La anterior Ley de Salva-guarda, hoy derogada porla Ley contra la Corrup-ción, derogó varios artícu-los del Código Penal rela-cionados con funcionarios
Ver también en SOBORNOSCORRUPCIÓN EN GENE-RALEn las alturas: Com 1 (final)Origen histórico de la —:Apénd 12Tráfico de influencias:Apénd 5.1Convención Interamericanade Derechos Humanos:Com 12Convenio de la Onu sobre lacorrupción: Apénd 11Corrupción heredada: Apénd12Ver también en SOBORNOSCORRUPCIÓN EN LA AN-TIGUA ROMAHistoria: Apénd 12 (final)CORRUPCIÓN SEXUALInducción a la corrupción se-xual: 381, 387 y sigCOSA AJENA PERDIDAEncontrada: 469.1COSMÉTICOSSu adulteración: Apénd 4COSTAS PROCESALESSon una pena de imposiciónobligatoria: 34; es acceso-ria: 35, Com 34, 103Pago por el Estado: Com 34Solidarias: 34Ver sent 590 de la SalaConstitucional desaplican-do parte del art 34 en uncaso determinado
157 ÍNDICE ALFABÉTICO
CRIMENDefinición: Com 1Ver también en HOMICIDIO,en DELITOS y en CRÍMENESDE GUERRACRÍMENES DE GUERRAPena: 155.1Son imprescriptibles: Com108.1CRISIS BANCARIA VENE-ZOLANACómo fue: Apénd 2.1CRISIS ECONÓMICA DE2008Cómo fue: Apénd 2.2CRUZ ROJAAtaques a la —: 155.1CUARENTENASViolación: 4.15CUARTEL DE POLICÍAMención: 43CUASI DELITOMención: Com 61CUERPO DEL DELITOInstrumentos y armas queconstituyen —: 33CUERPOS ARMADOSFormación ilegal: 294, 295CULPAClases: Com 61.1Ver también en DELITO (cul-posos), en IMPRUDENCIA,en NEGLIGENCIA y en RES-PONSABILIDAD CIVILCULTOSVer en RELIGIÓNCURASVer en SACERDOTES
—D—DAÑOS A LOS BIENES— de interés común: 343 al362 y 373A las comunicaciones: 357 ysig, 361Penas si hubo daños a perso-nas: 373— de interés particular:473 y sig; agravantes (seiscasos): 473; si hubo vio-lencia o fueron muchos:474
Animales a fundo ajeno: 475Meterse en fundo ajeno: 476Entrar a cazar: 477Matar al animal ajeno: 478Daños a cosa ajena: 479Disposiciones comunes: 480a 482Por edificios mal construi-dos: 517; por caída de an-damios, etc: 517; ruina:518Ver también en RESPONSABI-LIDAD CIVIL y en TRANS-PORTESDAÑOS A LOS MENORESO PUPILOSPor abuso de disciplina: 439Malos tratos a un menor dedoce años: 440; si es un fa-miliar: 440Delito continuado: 441DAÑOS A LAS PERSONASVer en LESIONES, en HOMICI-DIO, en DAÑOS A LOS MENO-RES... y en CALUMNIADAÑOS Y PERJUICIOSDisposiciones generales: 113a 127Delitos culposos: Com 61Ausencia de responsabilidad:62; responsabilidad dismi-nuida: 63Si ya se cumplió la condena:Com 105A lugares religiosos: 169Si producen muertes y lesio-nes: 373Ver también en HOMICIDIOS,en CATÁSTROFES y en RES-PONSABILIDAD CIVILDECENCIA PÚBLICA (DE-LITOS CONTRA LA)Pena: 536DECOMISO DE ARMAS EINSTRUMENTOSEs pena accesoria: 33Ver también en CONFISCA-CIÓNDEFENSA PROPIAComo eximente: 65.3, Com65 numeral 3— putativa: Com 65 numeral3 (final)
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ÍNDICE ALFABÉTICO 158DELITOS SEXUALESViolación, rapto, adulterio,etc: 374 (su par único loha desaplicado el Tsj), 375(idem) al 392, 393, 394 ysigConsecuencias penales pordelitos sexuales: 391 al393
La Ley que protege a la mu-jer es de aplicación prefe-rente
Ver también en VIOLACIÓN,en RAPTO y en CORRUPCIÓNSEXUALDELITOS VARIOSTráfico de influencias: 232Tomarse la justicia por símismo: 270, 271Instigación a delinquir: 283 a285Agavillamiento: 286 al 292Excitación a la guerra civil:293 al 297Propagar bulos: 296-ADaños en reuniones públicas:297Uso indebido de armas: 296Compras y adquisicionessospechosas: 539 al 541DEMENTESEximente de responsabilidadpenal: 62; pero no de res-ponsabilidad civil: 114.1Atenuante penal: 63Preso caído en demencia: 58— abandonados: 523, 438En libertad no autorizada:524; agravante: 524Cuidados de —: 525Ver también en INCAPACESDENOMINACIONES YMARCAS COMERCIA-LESUso indebido: 337; su altera-ción: 337Tráfico ilegal: 338DENUNCIAAnónima: Apénd 11Sin pruebas: Apénd 11DERECHO INTERNACIO-NALDelitos contra el —: 152 al165Reclutar gente, etc con fineshostiles: 144
Simulación de delito: 239Instigación al delito: 283Aprovechamiento del delito:470 (su parte final ha sidodesaplicada por el Tsj)Faltas de toda clase: 483 ysig
Ver también en CONCURSO...DELITOS CONJUNTOSVer en CONCURSO DE VARIOSDELITOSDELITOS CONTRA LACOSA PÚBLICAPeculado, concusión, corrup-ción, etc: 194 y sigLa anterior Ley de Salva-guarda, hoy derogada porla Ley contra la Corrup-ción, derogó varios artícu-los del Código Penal rela-cionados con funcionarios.Ver Com 7DELITOS FINANCIEROSCrítica: Apénd 2.1 Ver también en los Apéndicescasos sobre funcionariospúblicos acusados de deli-tos financierosQuiebra de bancos venezola-nos: Apénd 2.1Crisis internacional de 2008:Apénd 2.2DELITOS FISCALESContemplados en leyes espe-ciales:Expl prev 4 DELITOS CONTRA LA LI-BERTAD— política, de cultos, indivi-dual, etc: 166 y sigDELITOS MONETARIOSVer en DELITOS FINANCIEROSy en MONEDASDELITOS CONTRA LAPATRIATraición, sublevación, etc:128 y sig y 160 y sigDELITOS CONTRA LASPERSONASHomicidio, lesiones, etc: 405y sigDELITOS CONTRA LAPROPIEDADHurto, robo, etc: 451 y sig
Exceso en la defensa: 66, 67,74.3 De los bienes: 423Mención: 281DELINCUENCIA ORGANI-ZADAMención: Com 7DELINCUENTEQue pierde la razón: 58Que posee bienes: 538 (desa-plicado por el Tsj lo rela-cionado con mendigos)
Ver también en DELITOS y enREINSERCIÓNDELITODefiniciones: Com 1Previsto en la ley: 1; leyesposteriores favorables: 2Cometido en el País: 3; idemen otro país o en territoriodiplomático: 4Eximentes: 62, 65, 69, 72, 73Agravantes: 77Atenuantes: 66 y sig; cometi-do por error: 68— invisible: Com 1 y 1.2— común o político: Com1.4; contra la Nación: 128y sig; asilo: Com 1.4— de acción pública o pri-vada: Com 1.5; acuerdoscon el imputado: Com 1.6;perdón de la víctima: 106Ver también en ACUSA-CIÓN...— culposo: 61, Com 61.1;otras menciones: 114.1,114.3, 136, 229 párr 3, 231párr 3, 233 párr 2; casosgraves: 420— de omisión: Com 73— preterintencional: 74.2— en grado de tentativa: 80al 82;— frustrado: 80, 81— consumado: Com 80— conexo: Com 84.1; otrasmenciones: Com 1.4, 6— continuado: 99; diferen-cias entre delito continuadoy concursos: Com 99.1;por la autoridad: 180-A— permanente: Com 99.2 — de la misma índole: 102— de lesa humanidad: Com108.1
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Violación de tratados: 155.3Ver también en EXTRADICIÓNDERECHOS DE AUTORVer en PATENTES y en PROPIE-DAD INTELECTUALDERECHOS CIVILESSu pérdida como pena: 13,23DERECHOS FUNDAMEN-TALESSe hallan en la Constitución,ver sus arts 26, 49, 334, etcVer jurisprudencia del TSJsobre este tema en Com106DERECHOS POLÍTICOSSu pérdida como pena: 13,16, 24Su vulneración: 166DERECHO SELECTIVOConsideraciones: Expl previa4, Apénd 5, Expl previa 5(final)DESAPARICIÓN DE PER-SONASMención: Com 180-ADESASTRESVer en CATÁSTROFESDESFALCODelito: 466, Expl previa 4Este vocablo no aparece enel CódigoDESOBEDIENCIAA la autoridad competente:483, 484Negación de auxilio: 484Negación a dar información:484Idem a identificarse: 485Ver también en REMOCIÓNDESÓRDENESPropagadores de —: 296,296-ADESTITUCIÓNDel empleo: 10.5, 26, 38Ver también en SUSPEN-SIÓN....DESTRUCCIÓNVer en DAÑOSDETENCIÓN POR LA AU-TORIDADDurante el juicio, no es pena:36; pero se compensa con
159 ÍNDICE ALFABÉTICO
la pena, cómputo: 40, 41;compensación por conde-na: Com 40Detención ilegal: 179, 180,180-A, 182; habeas corpus:179, Com 36Ver también en LIBERTAD BA-JO FIANZADIFAMACIÓNDefinición: Com 106Pena: 442Prueba de la veracidad: 443Agravantes de la difamación:444, 445Atenuantes: 446Eximente: 446Durante los juicios: 447Sentencia contra el difama-dor: 448Acusación por los herederos:449Ofensa a funcionarios: 449Prescripción de la acción pe-nal: 450Ver también en CALUMNIA yen INSULTOSDINEROSin poder justificar: 538(desaplicado por el TSJ lorelacionado con mendigos)Adinerados: Ver en RICOSDIPLOMÁTICOSSujetos a la ley venezolana:4.5, 4.6Que se venden: 138Delitos contra — extranje-ros: 159DIPUTADOSDe la Asamblea, delitos con-tra ellos: 222Agravante: 148, 407.2, 506DIRECTORES DE ESTA-BLECIMIENTOResponsabilidad civil: 117DIVORCIO COMO PENADel presidiario: Com 13DOCTRINA DE LOS JU-RISTASConsideraciones: Com 1.1Judicial: Ver en JURISPRU-DENCIADOCUMENTOSEn oficinas públicas, su des-trucción, o sustracción:
230 y 231; falsificación:316 y sigVer también en FALSIFICA-CIÓN...DOLOClases de —: Com 61.1Ver también en INTENCIÓN(DE DELINQUIR)DOMICILIOViolación: 183, 184DONATIVOSSospechosos: Com 74.1 (fi-nal)DORMIDOResponsabilidad: 62DROGASMención: 366, Com 7, 8.1 y37.1Locales donde consuman:366Aprovechamient de drogadecomisada: 470 (su partefinal la ha desaplicado elTsj)
La Ley de Drogas de 2010 esde aplicación preferenteDUELO CON MUERTESPena: 422Agravante: 422Atenuante: 422DUMPINGQué es: Apénd 5
—E—ECLESIÁSTICOSInhabilitación: 29Ver también en RELIGIÓNEDADVer en MENORES y en MAYO-RES...EDIFICACIONESQue se caen: 517Andamios, etc: 517Amenaza de ruina: 518Responsables: 518Retraso en la reparación: 518EDUCACIÓN COMPENSA-TORIANecesidad: Com 14.1Transparencia: Com 14.1Resultado a largo plazo:Com 14.1
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ÍNDICE ALFABÉTICO 160Estafa en venta de inmue-bles: 463 (num 3, 4 y 6) y464.1En oferta de acciones: 464.2Casos diversos de estafa: 463y 464Emigrantes engañados: 465Atenuantes, eximentes yagravantes: 480, 481 y 482Bancaria: Apénd 5.1ESTATUTO DE ROMAAplicación obligatoria: Com108.1ESTRAGOSEn fundo ajeno: 475Ver también en DAÑOS y enCATÁSTROFESESTUPEFACIENTESVer en DROGASEVASIÓN DEL DETENIDOVer en FUGA...EXCLUYENTESVen en EXIMENTESEXILIOMención: Com 21EXIMENTESGenéricas: 62, 65, 69, 72, 73Ver también en DELITOEXPERTOSEn los juicios: 245, 246EXPLICACIONES PRE-VIASVerlas al comienzo del libroEXPLOSIVOSIlegales: 510, 513 al 515Su manejo: Ver también enARMASEXPULSIÓN DEL PAÍSPena: 9.6Otras menciones: 21, 40, 41,44, etcCom 2EXTINCIÓN DE LA AC-CIÓN PENALCausas: 103 y sigEXTINCIÓN DE LA PENACausas: 103 y sig
ENGAÑOSVer en ESTAFAENRONMención: Apénd 10ENSEÑANZAVer en EDUCACIÓN...ENSUCIAR LAS CALLESSu pena: 521, 522ERNEST & YOUNGMención: Apénd 10ERROREn la víctima: 68Error in bonus: Com 61Ver también en DELITO (cul-poso)ESCABINOSEliminación en 2012: Explprevia 6ESCÁNDALOS EN LA CA-LLESu pena: 536ESCLAVITUDEs delito: 173ESCUELAVer en EDUCACIÓN COMPEN-SATORIAESPECTÁCULOS PÚBLI-COSSin los requisitos legales:496, 497ESTADO CIVIL, SU RE-GISTROVer en NIÑOSESTADOS REGIONALESSu poder punitivo: Com 7.1ESTADO VENEZOLANODelitos contra el —: 143 al151, 160 y sigESTADOS UNIDOSCodificación penal: Explprevia 3Aparecen nombrados en di-versos comentarios comolos Com 6, 14, 48, 94, 148,127 y en los Apéndices 1 al3, 5, 8 y 10ESTAFADefinición: 462Ocho casos de defraudación:463
ELECTRICIDAD DE CA-RACASCatástrofe: Apénd 1Delito culposo: Com 61EMBLEMASNacionales, daños: 141Extranjeros: 158EMBRIAGUEZEn lugares públicos: 534 Incitación a beber: 535Como atenuante de delito: 64EMIGRACIÓNIncitación: 465EMPLEADOSPérdida del empleo: 28, 29Ver también en DESTITUCIÓNy en SUSPENSIÓN...EMPRESARIOSSu utilidad: final Exp previa4 (conclusión)Delitos contra la libertad alcomercio: 191 a 193Ver también en NEGOCIOS, enADMINISTRADORES, en CO-RRUPCIÓN... y en SOBORNOSEMPRESA LIBREMención: Expl previa 4 (fi-nal)EMPRESAS PODEROSASCausantes de catástrofes:Apénd 1De maletín: Com 74.1Consideraciones: Expl previa4ENCUBRIMIENTO DELDELITODefinición: 254 a 257, Com84.1Compras sospechosas: 539,540, 125Por los parientes: 257ENERGÍA ELÉCTRICADaños: 343ENFERMEDADSu cómputo: 39 Presos enfermos o impedi-dos: 46, 49Drogadicto preso: Com 49ENGANCHES O ALISTA-MIENTOSSin permiso: 501
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EXTORSIÓNDelito: 455 y sig, 538 (desa-plicado por el Tsj lo rela-cionado con mendigos)
La Ley contra el Secuestro yExtorsión de 2009 derogagenérica y tácitamente losartículos relacionados delCódigo PenalEXTRADICIÓNDe un extranjero: 6; venezo-lanos, no: 6EXTRANJEROSQue delinquen: 4 (10 nume-rales)Extradición: 6
—F—FALSA DENUNCIASu pena: 239; para ayudar aun pariente: 239 (final)FALSAS NOTICIASVer en BULOSFALSIFICACIÓN DE AC-TOS Y DOCUMENTOSDe sellos, timbres, papel se-llado y marcas: 305 y sigDe billetes, etc: 314, 315De documentos varios: 326 ysigPor funcionarios públicos:316 al 319, 322Por particulares: 319 al 322En el exterior: 4.11De certificados: 330 al 333Atenuante: 323Destrucción de documentos:324Notarios, Registradores,etc:325FALSIFICACIÓN EN ALI-MENTOSVer en ALIMENTOSFALSO TESTIMONIOAnte el juez: 242Testigo que calla: 242Excepciones a la pena: 243,244Intérpretes y peritos: 245Soborno: 246, 247Perjurio en juicio civil: 249
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FALTASSe castigan penalmente: 1Cuáles son faltas: 483 al 544 Menciones: 3, 30, 60, 61Aplicación de la pena: 37,etcMultas: 50, 51, 63Cuando en el Código semencionan los delitos engeneral, se nombran tam-bién las faltasFAMILIARESDelitos sexuales cometidospor —: 374 (su par únicolo ha desaplicado el Tsj),375 (idem) y sigCondición agravante: 77.17Indemnización a —: 122— de funcionarios públicos:215Corrección a menores: 439 al441Daños a —: 481
Ver también en PARIENTESCERCANOSFARMACÉUTICOSDelitos en su profesión: 367al 370 y sigFIRMA EN BLANCOAbuso: 467FONDOS MUTUALESMención: Apénd 9FORTALEZAVer en CÁRCEL POLÍTICAFORZAMIENTO A LASPERSONASDelito: 175 y siguientesFRAUDEVer en ESTAFAFUERO DE VIZCAYAMención: Com 36FUERZAARMADAVer en MILITARESFUGA DEL PRESODel detenido: 258, 264 y sig;del condenado: 259 y sigProfesionales y políticos in-habilitados: 260Suspendidos de empleo: 261Cómplices de la fuga: 264 al269
Diferencia entre fuga y que-brantamiento: Com 112.1Ver también en QUEBRANTA-MIENTO DE LA CONDENAFUNCIONARIOS PÚBLI-COSQuiénes lo son: 235Atribuciones: 545Abusos a personas: 176 a la182Que roban: 194Funcionarios que cometenconcusión: 195, 196; favo-res ilegales: 195, 196Actos arbitrarios: 203, 204,205 al 208Abstención de actuar: 206,207Funcionarios falsos: 213,214Que falsifican actos y docu-mentos: 316 y sigQue incumplen sus funcio-nes: 208 (final)Amenazas a sus parientes:215Condición agravante: 236,237Protección contra la protestaruidosa: 506Responsabilidad de sus supe-riores jerárquicos: ver ju-risprudencia en Com 116
La anterior Ley de Salva-guarda, hoy derogada porla Ley contra la Corrup-ción, derogó varios artícu-los del Código Penal rela-cionados con funcionarios
Ver también en NEPOTISMO,en AUTORIDADES, en CO-RRUPCIÓN... y en SOBORNOS—G—
GANADOVer en ANIMALESGANZÚASVer en LLAVESGENOCIDIONo aparece la palabra en elCódigo.Contemplado en el Estatutode Roma: Com 108.1Delitos contra la humanidad,mención: 4.9
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—I—IMPERIO ROMANOCorrupción: Apéndice 11IMPOSTURASAl público: 508Ver también en ESTAFASIMPRESOS Y PUBLICA-CIONESIlegales: 491, 492Escritos o dibujos alarman-tes: 493Noticias falsas: 493Fijación de carteles: 494Destrucción de impresos:495Ver también en PROPIEDADINTELECTUAL y en PROPIE-DAD INDUSTRIALIMPRUDENCIAComo agravante de delito:136, 229, 231, 265; por losprofesionales: 356, etcLa imprudencia aparecemencionada en numerososartículos como agravantede responsabilidad penal
Ver también en NEGLIGENCIAINCAPACESResponsabilidad: 62, 63Su abandono: 435, 436, 438Desatención a persona heri-da: 438Ver también en DEMENTES yen NIÑOSINCENDIARIOSSu castigo: 343 al 346 y 349 INCESTODelito: 380INDEMNIZACIONESVer en RESPONSABILIDAD CI-VIL y en DAÑOSINDÍGENASVer jurisprudencia del TSJsobre este tema en Com 3ÍNDOLE DEL DELITOMisma índole, qué es: 102Delitos de misma índole, pe-na: 100 al 101Mención: Com 112
HIPOTECAS BASURAMención: Apénd 2.2HOLDERMención: Apénd 2.2HOMICIDIOPena: 405 al 408Por negligencia, impruden-cia, etc (culposo): 409No intencionado: Com 74De las autoridades: 406.3(b), 407.2Homicidio preterintencional:410Infanticidio: 411A la esposa adúltera: 421En duelo o riña: 422; ate-nuantes: 422Eximente: 423, atenuantes:423En refriega: 424, 425; conarmas: 426Fallecimiento durante el jui-cio: 427Con armas prohibidas: 429En situación bélica: 164Agresión por arrebato: 67HONORDelitos contra el —: 442,444 y sigVer también en CALUMNIAHOTELEROSResponsbilidad civil: 116HUELGADe funcionarios: 208No se nombra en el CódigoHUMANIDADDelitos contra la — : 4.9HURTOPena: 451Hechos agravantes: 452 (8numerales), 453 (11 nume-rales)Robo de cosecha: 454Entre herederos: 451Entre asociados: 451 Atenuantes, eximentes yagravantes: 480, 481 y 482Al contrario que en el robo,en el hurto no hay violen-cia contra las personas
Para robo: Ver en ROBOVer también en APROPIACIÓNINDEBIDA
GOBERNANTESSus delitos: Apénd 2Ver también en SOBORNOS,en CORRUPCIÓN y en FUN-CIONARIOSGRACO, HERMANOSMención: Apénd 12GUANTE BLANCODelitos de — o de cuelloblanco, mención: Expl pre-via 4 (final)GUERRA (DELITOS)Guerra con otro país: 153 a155Quebrantamiento de las nor-mas de la guerra: 155Provocada: 153, 154Invasiones: 153, 156Instigación a la guerra civil:293 y sigGUERRILLASMenciones: 153, 156
—H—HABEAS CORPUSEn qué consiste: Com36Negativa del funcionario:179HALLAZGOSDe personas abandonadas:435 y sigVer también en OBJETOS PER-DIDOSHAMBREAtenuante: Com 74HECHO PUNIBLEQué es: Com 97.1Ver también en DELITO, enMISMO HECHO, en MISMARESOLUCIÓN y en FALTASHEREDEROSPago de los daños causadospor el fallecido: 123Caso de difamación o injuriaal causante: 449Usurpación de bienes de laherencia: 451Otras menciones: Com 103HERREROSMención: 542, 543
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INDULTOHistoria: Expl previa 1Extinción de la acción penaly de la pena: 104Diferencia entre indulto yamnistía: Com 104Efectos: 107Ver también en PERDÓN...INFLACIÓNProvocada: 372INFLUENCIASTráfico de —: 232; Apénd5.1Sobornos: Com 74.1INFORMÁTICADaños a terceros: 360, 296-ACompetencia desleal: Explprevia 4 y Com 1INFRACCIONESVer en FALTAS y en MALVER-SACIÓNINFRACCIONES MUNICI-PALESNo están excluidas: 545Infracciones menores: Com50INHABILITACIÓN POLÍ-TICA Y DE PROFESIÓNSu aplicación: 10.3, 10.4, 24y 25, 260INJURIASVer en INSULTOS, en DIFAMA-CIÓN y en CALUMNIAINMUEBLESEngaños: 463 y sigPerjudicar la posesión: 471,472
Ver también en INVASIONES yen ESTAFAINOCENCIAEl Código no la mencionaSe presume: Constitución,art 49.2INSTIGACIÓN A DELIN-QUIREs delito: 283, 284Instigación al odio: 285INSTITUCIÓNSignificado: Com 7
163 ÍNDICE ALFABÉTICO
INSULTOS Y OFENSASA particulares: 442 y sigA funcionarios o diputados:222, 223, 224 y sig, 445 ysigAl Presidente: 147; a otrasautoridades: 148 y sigEn los pleitos: 447Ver también en DIFAMACIÓNy en VILIPENDIOINTENCIÓN (DE DELIN-QUIR)Su ausencia se considera exi-mente: 61; delito con o sinintención: Com 61.1Cuándo es atenuante: 74.2Delito no intencionado: 61Presunción de que se actuóteniendo —: 61 (final)Dormido, etc: 62En caso del homicidio: 405En caso de lesiones: 413En caso de aborto: 430Ver también en DOLOINTERDICCIÓN CIVILComo pena: 10.2, 13.1, 23INTERNETInformática, mención: 360INTERPOLMención: Com 6INTERRUPCIÓN DE LAPRESCRIPCIÓNVer en PRESCRIPCIÓN PENALINTERVENCIONES AR-MADASEn el exterior: 153 al 156INUNDACIONESIntencionadas: 348INVASIONES A INMUE-BLESMención: 165Penas: 471 al 472INVENTOSRevelación: 339Ver también en SECRETOS...IRRESPETO PÚBLICOCon palabras, cantos, gestosindecentes, etc: 536IRRESPONSABLEPenalmente, quién lo es: 62,65, 69, 72, 73
—J—JEFES CIVILESMención: 22JUECES EJECUTORESEn el arresto: 17En la pena de caución: 31En amonestación: 32En ejecución de pena: 41JUECES PENALESSujeción a las reglas: Com37.2Problemas de conciencia:Com 37.2Organización de Tribunales:Com 41Tramitaciones: 42JUEGOS DE AZAREn lugares públicos: 530En lugares semi privados:533Pena a los jugadores: 531Confiscación: 532JURADOSExpl previa 6JURAMENTOTestimonio con o sin —:242, 246JURISDICCIÓN MILITARVer en MILITARESJURISPRUDENCIAExplicaciones: Com 1.1JUSTICIAVer en DERECHOS FUNDAMEN-TALESJUSTICIA DORMIDAConsideraciones: Apénd 6JUSTICIA DE PAZMención: Com 32JUSTICIA POR SÍ MISMOPena: 270, 271JUSTICIA REGLADAMención: Com 37.2JUSTICIA SELECTIVAConsideraciones: Apénd 3 y4, Expl previa 4Ver también en DERECHO SE-LECTIVO
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ÍNDICE ALFABÉTICO 164LIBRE EMPRESAMención: Expl previa 4(conclusión)Alusión: Apénd 5LICITACIONESObstáculos a ellas: 340LITOGRAFÍAS E IM-PRENTASVer en IMPRESOSLLAVES Y GANZÚASVenta y uso: 542 y sigLOCOSVer en DEMENTES
—M—MAESTROSResponsabilidad civil: 118Mención: Com 1.2 (final),127MALA FEVer en INTENCIÓNMALHECHORVer en DELINCUENTEMALETÍNEmpresas de —: Expl previa4 MALOS TRATOSVer en ABUSOS...MALVERSACIÓNNo aparece este término enel Código PenalPeculado: 194. La anteriorLey de Salvaguarda, hoyderogada por la Ley con-tra la Corrupción, derogóeste artículo
Ver arts 18, 56 y 57 de laLey contra la Corrupciónde 2003, art 49 de la Leyde Administración Finan-ciera del Sector Público de2013 y art 140.1 de la Leyde Hacienda Pública de1974
Ver también en CORRUPCIÓNDE FUNCIONARIOS y en CO-RRUPCIÓN EN GENERALMAO-TSE-TUNGMención: Com 9.1 (final)
LEY DEL RÉGIMEN PE-NITENCIARIOMenciones: Com 7, 12, 14,18, 19LEYES DISUASORIASFinalidad: Expl previa 8LEYES ESPECIALES CONNORMAS PENALESMención: 7Explicación: Com 7Que derogan o se aplicancon preferencia al CódigoPenal: Com 7Atribuciones punitivas de losfuncionarios 545LEYES ESTADALESSu competencia en materiapenal y de orden público:Com 7.1LEYES MILITARESVer en MILITARESLEYES MUNICIPALES YOTRASAtribuciones punitivas de losfuncionarios: 545, Com 7LIBERTAD BAJO FIANZAPrivilegios: Apénd 7Mención: Com 36LIBERTAD DE COMER-CIORestricción a la —: 191 a193LIBERTAD INDIVIDUALDelitos contra la —: 173 al182, 180 y 180-AForzamiento: 175, 166LIBERTADES POLÍTICAS,DE CULTOS, ETCAtentados a ella: 166Libertad de cultos: 167 a172; abusos: 209 a 212Cultos en sitios públicos:486, 487De comercio: 191 a 193De trabajo: 192Ver también en LIBERTAD IN-DIVIDUALLIBERTAD SINDICALDelitos contra ella: 192LIBERTAD VIGILADAPor la autoridad: 22
—L—LEGALIDADEnunciación: 1, 60LEGÍTIMA DEFENSAEs eximente: 65.3LEHMAN BROTHERSQuiebra: Apénd 2.2LESA HUMANIDADMención: Com 108.1LESIONESPena: 413 y sigPreterintencionales: 419Culposas: 420Lesiones por el profesional:420A la esposa adúltera: 421En duelo o riña: 422; ate-nuantes: 422Eximente: 423, atenuantes:423En refriega: 424, 425; conarmas: 426Fallecimiento durante el jui-cio: 427Con armas prohibidas: 429Agresión por arrebato: 67Ver también en MUERTELETRAS DE CAMBIO,ETCFalsificación: 325LEY EN BLANCOQué es: Com 1.3Ejemplos: 356, 359; en quie-bras: 341, 342LEY PENALJustificación: Expl previa 2Aplicación selectiva: Explprevia 4, Apéndices 1 al 10Ley Penal en blanco: Com1.3El papeleo y la — : Explprevia 8Su ignorancia no excusa res-ponsabilidad penal: 60Retroactividad: 2Territorialidad: 3, 4Otras disposiciones penales:7, 545Ejemplos: 356, 359Ver también en CÓDIGO PE-NAL
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MARCAS COMERCIALESEngaños: 337Si están registradas: 337Su uso indebido: 337, 338Ver también en PATENTESMATERIAS INFLAMA-BLESSu posesión: 514Ver también en EXPLOSIVOSMAYORES (TERCERAEDAD)Pena corporal: 48, 75, 76MEDICINASDiferentes a las prescritas enlos récipes o ilegales: 367MÉDICOS Y ENFERME-ROSAbusos en la prescripción:366 (final)Informar sobre delitos: 488Ayuda a la autoridad: 238Certificados médicos falsos:330Abortos: 433Mala praxis: 409, 420— de dementes: 525MEDIDAS ALTERNATI-VASVer en BENEFICIOS PROCESA-LESMEDIDAS DE SEGURI-DADEsta expresión no aparece enel Código Penal, pero sí enel Código Procesal PenalConsideraciones: Com 8.1
Ver también en CIUDAD SEMI-LIBREMENDIGOSPena: 502, 503, 504Que poseen dinero: 538 (de-saplicado por el Tsj lo re-lacionado con mendigos)Menores pidiendo: 505
Ver suspensión temporal delos efectos de algunos deestos arts en el Com 7MENORESResponsabilidad penal: 69 al71; idem en jóvenes meno-res de 21 años: 74.1Sordomudo: 72
165 ÍNDICE ALFABÉTICO
Responsabilidad civil delmenor: 117.3Ver también en NIÑOS y enMENDIGOSMERCADO DE VALORESLey: Apénd 8MILITARESMenciones: 4.13, 134, 137,146, 148, 180-A, 279,407.2, etcLeyes, jurisdicción: 155.1 yCom 7 (final)MINISTERIO PÚBLICOSu intervención en los jui-cios: 4.2, 6, 110, 151, 225Delitos: 252 y 253MISMO HECHOMención: 98, 110 (final)MISMA RESOLUCIÓNMención: 99Significado: Com 99MODEL PENAL CODEMención: Expl previa 3MOLESTIASA una persona: 507, 508Explosiones molestas: 513MONEDASFalsificación: 298 al 304Provenientes de delito: 470(su parte final ha sido de-saplicada por el Tsj)— falsas, dar parte: 489Desprecio al bolívar: 490MONOPOLIOSConsideraciones: Apénd 5MONTREALConvenio de — sobre acci-dentes aéreos: Com 116MORGAN J. P.Mención: Apénd 3MUERTE DEL CONDENA-DOExtingue la pena: 103; perono el decomiso: 103MUERTE DEL PROCESA-DOExtingue la acción penal:103
MUERTE Y LESIONESA consecuencia de incendios,destrucciones, drogas, ali-mentos adulterados, catás-trofes por causa humana,etc: 373Ver también en HOMICIDIO yen LESIONESMUJERESDaño a mujer encinta: 415Penas sufridas: 18, 59Sanción alternativa: 18Consideraciones: Com 18Violencia a la mujer, Ley:Com 7. Esta Ley es deaplicación preferente alCódigo
Ver también en RAPTO, enVIOLACIÓN y en ABORTOMULTASComo pena: 10.7Definición: 30Multas que no deshonran:Com 30Cárcel por multa: 51, 51Acumulación de multas: 96Civiles: Com 51A las sociedades: Expl previa7Las multas aparecen en cadauno de los delitos y faltasen que se apliquen
Ver también en UNIDAD TRI-BUTARIA y en FALTAS—N—
NACIÓNDelitos contra la Nación: 128al 151, 160 y sigAyuda a otros para actuarcontra la Nación: 140NARCOTRÁFICOMención: 366Ver también en DROGASNAUFRAGIOSProvocados: 351NEGLIGENCIAMenciones: 114, 136, 229,356, etc, Com 61Ver también en DELITO (cul-poso) y en IMPRUDENCIA
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Ofensas a otras autoridades:148 al 151, 222, 223, 224y sigVer también en CALUMNIA,en INSULTOS y en DIFAMA-CIÓNOFICINAS DE RELACIO-NES PÚBLICASEn el tráfico de influencias:Apén 5.1OMISIÓNCuándo no es delito: 73— de socorro al abandonadoo perdido: 438, Com 73ONUConvenio contra la corrup-ción: Apénd 11OPIOGuerra del —: Com 9.1ORDENANZAS MUNICI-PALESMención: 545Consideraciones: Com 7 (ca-si al final)
—P—PANDILLASEl término no aparece en elCódigo PenalCometiendo un mismo deli-to: 83Mención: Expl previa 6 (c)
Ver también en CONCURSO DEVARIAS PERSONAS, en ASO-CIACIONES DELICTIVAS y enAGAVILLAMIENTOPÁNICOBancario: Apénd 2.1 (final)PAPELEORelación con la ley penal:Expl previa 8PAPINIANOMención: Com 1.1PARIENTES CERCANOSDefinición: 219Como testigos: Com 37.3Atenuantes y agravantes:Com 37.3De un fugado: 264Ayuda ilegal: 290Daños y denuncias a parien-tes y al cónyuge: 481
Parientes cercanos de un fun-cionario, amenazas: 215Oposición a la autoridad:218.2Simulación de ser el autordel delito: 239Falso testimonio: 243.1, 247Encubridor de —: 257Malos tratos: 440Ver también en FAMILIARESPARTICIPACIÓN CIUDA-DANASegún la Constitución: 506Manifestaciones ruidosas,etc: 506PASAPORTES, ETCFalsificación: 326 y sigPASAPORTE NANSENMención: Com 3PATENTES Y MARCASViolaciones: 337 y sigConsideraciones: Apénd 4(final)Ver también en PROPIEDADINTELECTUALPATRIAVer en TRAICIÓN...PATRIA POTESTADSu pérdida: 441PATRONATO ECLESIÁS-TICOMención: 211PATRONOSResponsabilidad civil: 116,118PAZSu alteración en las calles:506, 507Ver también en RUIDOS...PEAJEVer en CONCUSIÓNPECULADOPor funcionarios: 194PELEASVer en RIÑAS y en DAÑOSPELIGROSCrear peligro de daños: 529,513, 514Objetos que pueden caer a lacalle: 522Explosivos: 509 y sig
ÍNDICE ALFABÉTICO 166NEGOCIOS, AGENCIASDEAperturas sin permisos: 498Que incumplen requisitos le-gales: 499Reincidencia: 499NEPOTISMONo aparece como delito en elCódigo Penal. El art 123de la Ley de Hacienda de1974 lo prohibe expresa-menteConsideraciones: Apénd 5.1Tráfico de influencias: 232NIÑOSRapto: 177Cambios ilegales de su esta-do civil: 403; atenuante:404Su abandono: 435 a 436,437, Com 37Hallazgo de niño abandona-do: 438Niños mendigos: 505Expósitos: 403Recién nacido: 411
Ver también en SECUESTRO yen FAMILIARESNON BIS IN IDEMAplicación: Com 5NOTARIOS Y REGISTRA-DORESNo se nombran pero ver art325NOTICIAS FALSASSu propagación: 334NULLA PENA SINE LEGEPrincipio: 1, Com 1Historia: Expl previa 1
—O—OBJETOSEchados a la calle: 521, 522Perdidos, su hallazgo: 469.1Robados: Com 121Su posesión por el condena-do, sin justificar: 538 (de-saplicado por el Tsj lo re-lacionado con mendigos)OFENSAS PERSONALESAl Presidente: 147
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PENASPrincipios fundamentales:60, 61Historia: Expl previa 1 y 2Su fin disuasorio: Expl pre-via 2La pena como disuasorio delpapeleo: Expl previa 8Descripción de cada tipo depena: 8 al 36Corporales y no corporales:8; corporales: 9; no corpo-rales: 10Principales y accesorias: 11Presidio: 12, 13; causal dedivorcio: Com 13Prisión: 14 al 16Arresto: 17Penas a mujeres: 18Colonia penitenciaria: 19Expulsión del País: 21Sujeción a la vigilancia: 22Interdicción civil: 23; inhabi-litación política: 24; idemprofesional: 25Pena de destitución del pues-to: 26; idem suspensión: 27Multa: 30Caución de no ofender: 31Amonestación: 32Decomiso: 33Costas procesales: 34— accesorias, mención en lasentencia: 35; duración: 95Las penas accesorias se se-ñalan en los artículos delos delitos correspondien-tesAgravantes, eximentes y ate-nuantes de las —: 62 y sig,Com 37 al 37.3Proporción de la pena con eldelito: Com 37.1Su aplicación: 37 al 47Inicio del cumplimiento: 41Compensación de días de de-tención por penas: 40; ob-servaciones: Com 40Conversión y conmutación:48 al 59Sobre las sociedades anóni-mas: Expl previa 7Ejemplos numéricos sobrecálculo de la pena en con-curso de delitos: Com 86.1y sig
167 ÍNDICE ALFABÉTICO
Máxima pena corporal: 94;máxima multa: 96Extinción de la pena: 103 ysigPrescripción: 112Pena de muerte, prohibida:Com 9.1Ver también en CONDENAPERDÓN DE LA VÍCTIMAEfectos: 106, 107PERJURIOVer en FALSO TESTIMONIOPERSECUCIÓNPolítica: 166Ver también en LIBERTADES...PERSONAS ABANDONA-DASDelito de no dar aviso: 438PERSONAS JURÍDICASResponsabilidad penal: Explprevia 7Ver también en ADMINISTRA-DORESPERTURBADORESCon ruidos, campanazos, etc:506, 507PESAS Y MEDIDASMal uso en el comercio: 335,544PESTICIDASEn alimentos: 366, 373Ver también en BHOPALPILLAJEVer en SAQUEOPIRÁMIDE FINANCIERADescripción: Com 99 yApénd 9Tipo de delito: Com 86.2 (fi-nal)PIRATERÍAPor venezolanos o extranje-ros: 152Delito sujeto a las leyes ve-nezolanas: 4.9PLAGIOVer en PROPIEDAD INTELEC-TUALPOLICÍA ESTADALVer en Com 7.1 Sent 1498del 2007 sobre lo que pue-de y no puede hacer
POLIGAMIAVer en BIGAMIAPÓLVORAVer en EXPLOSIVOS y en AR-MASPORTE DE ARMASPorte y manipulación de ar-mas: 272, 274, 277, 296Armas de colección: 275Ley sobre armas, mención:272Personas autorizadas: 279,280; no autorizadas: 511 ysigUso de esas armas: 281, 429Poseedor que empadrona elarma: 282Ver también en ARMAS...POSADEROSResponsabilidad civil: 116,117POSESIÓN INJUSTIFICA-DA DE VALORESDe procedencia sospechosa:538 (desaplicado por el Tsjlo relacionado con mendi-gos), 539Llaves alteradas: 538 (desa-plicado por el Tsj lo rela-cionado con mendigos)Aviso a la autoridad: 540
Ver también en BOTÍN y enVENTAS FALSASPRANESMenciones: Com 14 y 102.1(final)PRECIOSAlteraciones: 334Ver también en ALIMENTOS...PRESCRIPCIÓN CIVILDe la acción civil: 113PRESCRIPCIÓN PENALGeneralidades: Com 108De delitos de lesa humani-dad: Com 108.1Diferencias entre interrup-ción y suspensión de laprescripción: Com 109Interrupción de la prescrip-ción penalDe la acción penal: 110, 450De la pena: 112, Com 112.1y 112.2
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ÍNDICE ALFABÉTICO 168PUBLICACIONES IMPRE-SASIlegales: 491 al 495PUDORAtentados contra el —: 378,381
—Q—QUEBRANTAMIENTO DECONDENADel sentenciado: 259 y sigOtros casos: 260 y sigEvasión: 265 y sigEfectos en la prescripción dela pena: 112Fuga: Ver en FUGAQUEMASVer en INCENDIARIOSQUERELLAO acusación privada: Ver enlos delitos correspondien-tes que exigen querella dela parte afectadaMenciones: 110 párr 2, 175,240, 379, 386, 390, 397,398, 440, 443.3, 448, 449párr 2, 454
Ver jurisprudencia del TSJsobre este tema en Com1.5QUIEBRASCulpables: 341Remisiones al Código de Co-mercio: 341, 342De bancos venezolanos:Apénd 2.1Crisis internacional de 2008:Apénd 2.2
—R—RABIAO hidrofobia: 526RAPTO DE UNA MUJERDelito: 177, 383 al 386, 391y sigLa Ley que protege a la mu-jer se aplica con preferen-cia al Código Penal
Ver también en SECUESTRO
Penas accesorias al presidio:13, Com 13Acumulación de penas: 86,87Conversión: 53, 54Duración máxima: 94PRETERINTENCIONALDelito —: 74.2 y 61PREVARICACIÓNAbogados y consejeros: 250Abogado que se pasa al con-trario: 250, 251Fiscales deshonestos: 252Sobornos: 253PRISIÓN (PENA DE)Es pena corporal: 9.2Cómo se cumple: 14, 15Penas accesorias: 16Traslado del preso: 14 ParAcumulación de penas: 87 al89Perpetua, no existe: 94 Prescripción: 112.1Restando poco tiempo: 52 ysigPRIVACIDAD (DERECHOA LA)Ver jurisprudencia del TSJsobre este tema en Com106PROCESIONES RELIGIO-SASPor fuera del templo, sin per-miso: 486, 487PROFESIONALESImprudencias, impericias,etc: 356, 409, 420, etcPROPIEDAD INDUSTRIALRobo de marcas, inventos,etc: 337 y sigPROPIEDAD INTELEC-TUALViolaciones: 337 y sig, y 491al 495Apénd 4 (final)PROSTITUCIÓNInducción a la —: 381, 388,390, 391, 393La prostitución en sí no apa-rece como delito en el Có-digo Penal
Suspensión de la prescrip-ción penalDe la acción penal: 109De la pena: 112, Com 112.1y 112.2Prescripción ordinaria: 108Prescripción extraordinariao judicial: 110 (párr 2 y 3)
Ver también en PRESCRIPCIÓNDE LA ACCIÓN PENAL y enPRESCRIPCIÓN DE LA PENAPRESCRIPCIÓN DE LAACCIÓN PENAL O DELDELITOOrdinaria (siete casos): 108;más uno: 450Extraordinaria o judicial: 110párr 2 y 3, Com 110Comienzo de la prescripción:109Interrupción: 110, 450Por comisión de nuevo deli-to: 111Por bigamia: 402Prescripción de la acción pe-nal o del delito por inju-rias: 450Por delitos de lesa humani-dad: Com 108.1; otros de-litos que no prescriben:Com 108.1Caso de sentencia absoluto-ria no firme: Com 110PRESCRIPCIÓN DE LAPENACasos (son seis numerales:112Comienzo de la prescripción:112Fuga o quebrantamiento decondena: 112, Com 112Comisión de nuevo delito:112Nueva ley más beneficiosa:112Explicaciones y ejemplos:Com 112, 112.1 y 112.2PRESIDENTE DE LA RE-PÚBLICA Y OTROSOfensas contra ellos: 147 ysigPRESIDIO (PENA DE)Es pena corporal: 9.1Definición: 12; trabajos for-zados: Com 12
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RASCADOSVer en EMBRIAGUEZREBELIÓN ARMADAVer en ALZAMIENTO...REEDUCACIÓNPara los ricos: Com 15 (fi-nal)RÉGIMEN PENITENCIA-RIOLey de —, menciones: Com7, 12, 14, 18, 19REINCIDENCIACómputo de la pena: 100 al102Ver también en CIUDAD SEMI-LIBREREINSERCIÓN DEL PE-NADOConsideraciones: Com 15RELIGIÓNLibertad de cultos: 167 al172Daños a bienes del culto:169, 170Abusos de los ministros delculto: 209 al 212Expulsión del País: 211Religiosos y el Estado: Com29REMOCIÓN DEL PUESTOVer en DESTITUCIÓN y enSUSPENSIÓN...REPRESIÓNDe los derechos políticos:166, Com 65Privación de libertad perso-nal: 176RESPONSABILIDAD CI-VILEs consecuencia de la penal:113Qué comprende: 120 al 123,126Duración: 113, Com 105Prescripción: 113 (final)Perdón del ofendido, efectos:113— sin responsabilidad penal,casos: 114Cuándo no hay —: 115Responsabilidad del encarga-do, etc: 116
169 ÍNDICE ALFABÉTICO
Robos en hoteles y barcos:117Maestros y empresarios: 118En caso de rebelión: 119Varios culpables: 124; cóm-plices: 125Tercero que responde: 127Convenio de Montreal sobre-accidentes de aviación:Com 116 (final)Ver también en DAÑOSRETROACTIVIDADDe la ley penal: 2De nueva ley favorable encuanto a la prescripción dela pena: 112 (final)REYERTASVer en RIÑASRICOSLos ricos y la ley: Com 1.2 Reeducación: Com 15 (final)Ver casos en los Apéndices yen JUSTICIA SELECTIVARIÑASQue causan muertos: 424 ysigVer también en Com 74ROBODefinición y penas: 455, 456(su par único lo ha des-aplicado el Tsj)De armas o víveres: 165Violencia o amenazas parafirmar documentos, etc:457 (su par único lo hadesaplicado el Tsj)Agravantes: 458 (su par úni-co lo ha desaplicado elTsj)Atenuantes: 480 y 481Acuerdos con el ladrón: Com1.6
El robo siempre es con vio-lencia a las personas
Para hurto, ver en HURTOVer también en EXTORSIÓNRUIDOS MOLESTOSQue afectan al reposo: 506,507En medios de transporte: 506Contra las autoridades: 506RUINAEn construcciones: 518
—S—SACERDOTESVer en RELIGIÓNSAC CAPITALSu caso: Apénd 8SALUD PÚBLICATalas: 363Interrupción del servicio deagua: 363, 364Alimentos: 364; adultera-ción: 365, 366, 368Medicamentos: 365Narcóticos, su elaboración yventa: 366Cultivos de droga y simila-res: 366.2; idem tráfico:366.2Locales para consumir dro-gas: 366La Ley contra las Drogas esde aplicación preferenteFarmacias: 367, 371Fallas humanas: 369, 371SAQUEOEn cualquier lugar: 293 y sig— de cuello blanco: Apénd2.1SECRETOS DE ESTADO YOTROSViolación: 134 y sig, 189,190, 339Ver también en CORRESPON-DENCIASECUESTROPenas: 174, 177, 180-APor dinero: 460 (su par 4° loha desaplicado el Tsj)Cooperadores y facilitadores:460 par 1°De niños o enfermos: 460par 2°Con fines políticos: 460 par3°Mensajeros y cómplices: 461
La Ley contra el Secuestro yExtorsión de 2009 derogagenérica y tácitamente losartículos relacionados delCódigo Penal
Ver también en RAPTOSEDUCCIÓNVer en CORRUPCIÓN SEXUAL
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ÍNDICE ALFABÉTICO 170TESOROHallado, su apropiación:469.2TESTAMENTOSSu falsificación: 325TESTIGOSFalsos, ver en FALSO TESTI-MONIOTITANICHundimiento: Com 61 y 65num 4TÍTULOS NEGOCIABLESFalsificación: 304, 334TORTURASPor funcionarios: 181, 182,413TRABAJADORESDelitos contra los —: 192 al193TRABAJOS FORZADOSEn el presidio: 12Otros casos: 19Desaplicación: Com 12TRÁFICO DE INFLUEN-CIASDelito: 232, Apénd 5.1TRAICIÓN A LA PATRIADelito: 128 y sig, 160 y sigEn tiempo de guerra: 130,131Contra el régimen político:132Diversos delitos contra el Es-tado: 132, 133 y 140 al142Revelación de secretos: 134al 136Espionaje: 137Diplomáticos: 138Dádivas del enemigo: 142TRAMITACIONESJudiciales: 42 al 45TRANQUILIDAD PÚBLI-CASu perturbación: 506Ver también en RUIDOS...TRANSPARENCY INTER-NATIONALMención: Apénd 12 (final)
Sobornos obligados, ate-nuante: Com 74 y 74.1Ver también en CORRUPCIÓN..SOCIEDADES ANÓNIMASQuién responde penalmente:Expl. previa 7SORDOMUDOSSu responsabilidad: 72,114.3, Com 72STAVISKYSu caso: Com 100SUBASTAS PÚBLICASSu obstrucción: 340SUBLEVACIÓNDelito: 143 al 146SUICIDIOInducción al —: 412SUSPENSIÓN DEL EM-PLEOEs pena: 10.6Definición: 27Ver también en REMOCIÓNSUSPENSIÓN DE LAPRESCRIPCIÓNVer en PRESCRIPCIÓN PENAL
—T—TACOACatástrofe: Apénd 1TALADO DE MONTESDelito: 363TALIDOMIDAHistoria: Apénd 1TELÉFONOS PÚBLICOSY análogos, daños: 361TENTATIVADe delito: 80 al 82TERRITORIALIDADDe la ley penal: 3, 4, Com 3En el extranjero: 4TERRORISMOContra el Estado y sus insti-tuciones: 128, 140Que secuestra personas: 180-AMenciones: Com 1.4, 6 y 7
SELLOS Y ESTAMPILLAS,BILLETESViolación: 229Falsificación: 305 y sigPapel sellado y estampillas:309, 310Quien las usa o vende: 311,312, 313Boletos de viaje: 314SENTENCIASA lo largo del libro hemospublicado resúmenes desentencias relacionadascon el artículo o tema co-mentado
Ver también en JURISPRUDEN-CIASEÑALES DE AVISOPor no ponerlas: 519Removerlas: 519Luces y señales: 520SERVICIO PROFESIONALA LA AUTORIDADPara una actuación determi-nada, negativa: 238Testigos que no comparecen:238SHILLERMención: Apénd 5SIEMENSSu caso: Com 74.1SIMPSON, O. J.Su caso: Com 115SIMULACIÓN DE DELITOFalsa denuncia: 239Simulación: 239Autoinculpación para salvara otro: 239SINGAPURMención: Com 3SOBORNOSDelito: 195 y sigLa anterior Ley de Salva-guarda, hoy derogada porla Ley contra la Corrup-ción, derogó varios artícu-los del Código Penal rela-cionados con funcionariosEn los juicios: 246Prevaricación: 253Clases de —: Com 74.1De testigos: 246, 247
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TRANSPORTESObstáculos en la vía, etc:357, 361Daños: 357 al 359Robo de embarcaciones: 357Asaltos a vehículos de pasa-jeros: 357Daños a lo que impliquetransportes: 360 al 362Teléfonos, etc: 361Informática: 360TRATADOSConsideraciones: Com 6 y 7TRIBUNALES PENALESCom 41Ver también en JUECES...TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIALa Sala Constitucional haanulado varios artículosdel Código Penal y sussentencias son vinculantes.Ver Com 7
—U—UNIDAD TRIBUTARIA(U.T.)Menciones: 420, 438, etcAparece mencionada en cadadelito o falta que imponemultaSu valor: Com 50.1
Ver también en MULTASUNIFORMES Y HÁBITOSFalsos: 214UNIÓN EUROPEAMenciones: Com 1 (final) yApénd 4 y 5Ver en Com 105 juicio delTribunal de la Unión Euro-
171 ÍNDICE ALFABÉTICO
pea sobre retiro de internetde información sobre he-chos denigrantes USURPACIÓNDe inmuebles: 471De funciones y de títulos:213, 214UTILIDADES FICTICIASMención, Cód Comercio:Com 1.2Ver también en APROPIACIÓNINDEBIDA
—V—VEHÍCULOSEstacionados indebidamente:528VENDETTAMención: Com 74 (final)VENENOHomicidio con —: 406.1,77.3Ver también en ADITIVOSVENEZOLANOSEn el exterior: 4Sujetos a la ley venezolana:4Ver también en EXTRADICIÓNy en TRAICIÓN...VENTA DE VÍVERES, ETCRetenida: 233Engaños en calidad, etc: 234VENTAS FALSASFraude: 334, 336Pesas y medidas: 335Falsificación de nombres ymarcas: 337
Ventas falsas de llaves y gan-zúas: 542VIGILANCIA AL DELIN-CUENTEComo pena: 10.1, 22VILIPENDIO A LAAUTO-RIDADAl Presidente, magistrados,diputados, etc: 147 al 151VINDICTAMención: Expl previa 2VIOLACIÓNDelito: 374 (su par único loha desaplicado el Tsj),376, 377Abuso de autoridad o deconfianza: 375 (su par úni-co lo ha desaplicado elTsj)Otros actos: 376Contra menores de edad: 378Con promesa matrimonialfalsa: 378Acusación o proceso de ofi-cio: 379Incesto: 380Actos en público: 381Facilitar la prostitución o co-rrupción: 381
La Ley que protege a la mu-jer se aplica con preferen-cia al Código Penal
—W—WALL STREETMención: Apéndice 8WORLDCOMMención: Apénd 3
FIN DEL ÍNDICE ALFABÉTICO