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Proyecto de ley tr .. ??..~.~-~ / tu: ~ B - e R LEY QUE GARANTIZA LA EFICAZMENTE EL DERECHO A PEDIR PENSIÓN DE ALIMENTOS.

PERUANOS POR EL KAMBIO, a iniciativa del congresista ALBERTO ' NIO OLIVA CORRALES, en uso de las facultades conferidas por el Art. 107° de la

itución Política del Perú y en concordancia con lo previsto en el Art. 22 inc. "c"; 67° y 76º

del Reglamento del Congreso de la República, propone el siguiente proyecto de ley:

l. FORMULA LEGAL:

"LEY QUE GARANTIZA EFICAZMENTE EL DERECHO DE PEDIR PENSIÓN DE ALIMENTOS"

ARTÍCULO PRIMERO: Objeto de la Ley.

La presente ley tiene por propósito hacer efectiva la protección de los derechos de los niños y

adolescentes que prevén los artículos 4º de la Convención sobre los derechos del Niño y de la

Constitución Política del Perú, asegurando una efectiva tutela jurisdiccional en su derecho de

pedir alimentos, que le reconoce el Art. 487° del Código Civil.

ARTÍCULO PRIMERO: Modificatoria.

1.1. Modifíquense los artículos 132º y 567° del Código Procesal Civil en la siguiente forma:

"Artículo 132º: Defensa cautiva.

El escrito debe estar autorizado por abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite.

Tratándose de lo previsto en el numeral 10 del Artículo 424º, el Juez en el primer acto procesal que emita, bajo responsabilidad, notificará al Defensor Público a fin de que brinde la asistencia legal en lo sucesivo del proceso conforme a lo previsto en la Ley Nº 29360 y su Reglamento".

"Artículo 567°: Interés y actualización del valor.

La pensión alimenticia genera intereses.

Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto, tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1236 del Código Civil, pudiendo utilizar factores referenciales como la Remuneración Mínima Vital, costo promedio de la canasta básica familiar u otros que resulten aplicables según la realidad que expongan las partes en el proceso. En todo caso, debe establecer la equivalencia porcentual de la pensión con el factor referencial aplicado.

Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya esté sentenciado. La solicitud será resuelta con citación al obligado".

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Ef~ri> EUGENIO. OLIVA CORRALES

"Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

1.2. Modifíquese el artículo 170º del Código de los Niños y Adolescentes en la siguiente

forma:

"Artículo 170º: Audiencia.

Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.

Tratándose de procesos de Alimentos, no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 203º del Código Procesal Civil. En estos casos, el Juez al citar a Audiencia apercibirá a la parte demandante que su inconcurrencia conllevará inmediatamente a la designación de un curador procesal, convocando para estos efectos al defensor público.

En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación.

Lima, 23 de Agosto de 2018.

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2.

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"Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

l. Protección: Acerca del objeto de la Ley.

El Perú suscribió la Convención sobre los derechos del Niño el 26 de enero de 1990 y la aprobó

por Resolución Legislativa Nº 25278, de fecha 03 de Agosto de 1990, publicada el 22 noviembre

1990.

Dicho instrumento normativo internacional establece el compromiso del Estado de asegurar al

niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar [Art. 2º], obligándose a

adoptar, entre otras, las medidas legislativas que sean necesarias para dar efectividad a los

derechos reconocidos en la Convención [Art. 4º].

En el mismo sentido, el Artículo 4º de la Constitución Política del Estado ha enfatizado la

protección especial al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.

En relación a ello, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que el principio del interés

superior del niño se caracteriza por irradiar sus efectos de manera transversal. Así, el deber de

considerar sus alcances, cada vez que se adopten decisiones que los tengan como destinatarios,

comprende a toda institución privada o pública, esto es, al Congreso de la República, órganos

de la administración pública y tribunales de justicia. Y exige de cualquiera de estos una actuación

"garantista", de acuerdo con la cual cualquier decisión que involucre a un menor deba adoptarse

considerando al menor como un sujeto de derecho al que es preciso garantizar la satisfacción

integral de sus derechos1.

Precisamente en esta línea es que el proyecto de ley que se propone busca dar solución a 3

problemas que se perciben en la realidad y que están relacionados con el derecho de pedir

alimentos, previsto en el Artículo 487° del Código Civil, como seguidamente se ponen de

manifiesto.

2. Asistencia legal en el proceso de alimentos.

Nuestra legislación procesal actual ha establecido en el Artículo 132º del Código Procesal Civil,

el principio de defensa cautiva, según el cual todo escrito debe estar autorizado por abogado

colegiado. Sin embargo, el Art. 424º numeral 10º del acotado Código, modificado por Ley Nº

28439 publicada el 28 de diciembre de 2004, establece que la firma del abogado patrocinante

no será exigible en los procesos de alimentos.

1 Tribunal Constitucional del Perú. STC Nº 01665-2014-PHC/TC. Fundamento 16. Consultada en: https://tc.gob.pe/j u risp rudencia/2015/01665-2014-H C. pdf

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ALBERTO EUGENIO OLIVA CORRALES

"Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

Sin embargo, si se revisa adecuadamente el texto de la ley, se podrá advertir que se confunde

"proceso de alimentos" [conforme a la modificatoria prevista en su artículo 2º] con "demanda

de Alimentos" [que se señala en la única disposición complementaria], cayéndose en una

antinomia.

La práctica ha demostrado a través de los años que en lo único que no se requiere firma de

abogado patrocinante es en la interposición de la demanda, respecto de la cual, el Poder Judicial,

mediante Resolución Administrativa N° 51-2005-CE-PJ publicada el 28 de febrero de 2005,

aprobó el formulario de demanda de alimentos.

Si bien, al haberse eliminado la exigencia de firma de abogado en una demanda de alimentos,

se garantiza con mayor eficacia el acceso a la justicia, ello es insuficiente tratándose de procesos

tuitivos como el de alimentos. Al respecto, no le falta razón a RAMOS MENDEZ, cuando señala

que "poco importa que se abran al ciudadano las puertas de la justicia a través del proceso, si

luego se le abandona a su suerte" 2. Al respecto, cabe señalar que el proceso en general, se

orienta a las finalidades de resolver un conflicto de intereses o acabar una incertidumbre, ambas

con relevancia jurídica3. Si esto es así, en el no sólo se habrá de encontrar discusión de orden

fáctico, sino también jurídica, que no podrá resolver quien no tiene esta formación [piénsese en

una declaración de inadmisibilidad de la demanda, un recurso de apelación, un pedido de

nulidad o la propia ejecución de la sentencia encaminada al cobro de las pensiones fijadas]. De

allí la necesidad de que el Estado asegure a quien ejerce su derecho de pedir alimentos, la

asistencia de un profesional que le garantice la eficacia de su reclamación, siendo esta la razón

de la modificatoria propuesta al Art. 132º del Código Procesal Civil.

3. Actualización del valor de la pensión alimenticia.

La pensión alimenticia que fija el Juez en un proceso de alimentos siempre se paga por periodos,

generalmente mensuales. Con el paso del tiempo y las variaciones de la economía las pensiones

alimenticias fijadas en dinero (que en general son la mayoría), pierden el poder adquisitivo que

tenían al momento en que fueron fijadas.

Para superar esta contingencia el Artículo 467° del Código Procesal Civil, ya ha establecido el

deber del Juez de actualizar el valor de la pensión a su valor real al momento de fijar la sentencia.

Sin embargo, esto no ocurre en la práctica, pues las sentencias se limitan a fijar el valor de la

pensión sin establecer ningún criterio de actualización de su valor. Esto determina que el

alimentista obtenga en cada periodo una misma suma de dinero que, frente al aumento del

RAMOS MENDEZ, Francisco. Derecho Procesal Civil, tomo l. Bosch, 5º edición. Barcelona, España. 1992. Pág. 349. 3 MONROY GAL VEZ, Juan. La Formación del proceso civil peruano, 3 edición. Comunitas, Lima, Perú. 2010 Pág. 271-272.

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ALBERTO EUGENIO OLIVA CORRALES

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precio de los productos o servicios que se consumen, no alcanzará para comprar lo mismo que

se obtenía al momento en que fue fijada; circunstancia que obliga al alimentista a plantear cada

cierto tiempo, una nueva demanda, solicitando el aumento de su pensión de alimentos.

El Artículo 482º del Código Civil, ha señalado que los alimentos se regulan por el Juez en

proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos,

atendiendo además a las circunstancias personales de ambos. Atendiendo a estos criterios, para

hacer operativo el mandato de actualización del valor de la pensión alimenticia se propone

tomar en cuenta factores referenciales que inciden directamente con las posibilidades de quien

debe dar la pensión, cuyos ingresos pueden calcularse tomando como referencia el valor de la

Remuneración Mínima Vital [entendida como el umbral mínimo de ingresos que debe percibir

un trabajador que labora una jornada completa de trabajo de 8 horas diarias o 48 horas

semanales] o desde la perspectiva de las necesidades del alimentista, las cuales se pueden

establecer tomando como referencia el costo promedio de la canasta básica familiar [entendida

como el conjunto de alimentos expresados en cantidades suficientes para satisfacer las

necesidades de calorías de un hogar promedio), sin dejar de reconocer que en el proceso pueden

encontrarse otros factores aplicables según la realidad que expongan las partes.

La aplicación de esta norma permitirá al Juez contar con un instrumento de actualización del

valor de la pensión de fácil aplicación práctica. Es decir, si fija una pensión ascendente a S/.

500.00, deberá señalar que la pensión fijada equivale al 53.76% de la Remuneración Mínima

Vital, de modo que al incrementarse ésta, la pensión alimenticia quedará incrementada también

en forma automática. Lo mismo sucederá en relación al costo promedio de la canasta básica

familiar, cuyos valores promedios son reportados por el INEI.

4. lrrenunciabilidad del derecho de pedir alimentos.

El Artículo 487 del Código Civil ha señalado que el derecho de pedir alimentos es intrasmisible,

irrenunciable, intransigible e incompensable. En cuanto a la irrenunciabilidad de los alimentos,

Claudia MORAN MORALES ha señalado que el fundamento de esta institución es la protección

del derecho a la vida del alimentista y por lo tanto, aceptar la renuncia sería tanto como aceptar

la disponibilidad de un derecho personalísimo. Enfatizando además, que dentro del término

renuncia debe comprenderse no solo aquel documento en el que así se exprese, sino todo acto

que pueda suponerla4•

En el trámite del proceso de alimentos, los niños y adolescentes comparecen al proceso

representados por uno de sus padres [representación legal] que generalmente reclama del otro,

4 MORAN MORALES, Claudia. "comentarios al Artículo 487° del Código Civil" en: Código Civil Comentado por los 100

mejores juristas, Volumen 111. Gaceta Jurídica. Lima, Perú. 2003. Jr. Junín N° 330, Oficina 401 Mezzanine - Cercado de Lima

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CONGRESO --,kL.-- REPÚBLICA

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el cumplimiento de su obligación alimentaria. Por lo tanto, cuando el representante legal no

concurre a la Audiencia Única fijada en el proceso de alimentos, se pone de manifiesto la falta o

ausencia del representante del menor en circunstancias en que se hace necesario que éste

comparezca al proceso. Si frente a esta circunstancia se aplica la consecuencia jurídica prevista

en el artículo 203º CPC [conclusión del proceso por inasistencia de las partes], se genera un

mayor agravamiento a la situación jurídica que afronta el menor en el proceso, dado que a la

conducta perniciosa del obligado [no pagar la pensión alimenticia] y de su representante legal

en el proceso [no asistir a la audiencia única], se suma la decisión jurisdiccional que le cierra el

paso a sus aspiraciones legítimas de alcanzar un pronunciamiento sobre el fondo respecto de su

pretensión alimenticia; lo cual no ocurriría en el caso de aplicarse el artículo 66º del CPC

[designación de curador ante la falta, ausencia o conflicto de intereses del menor con su

representante legal].

Siendo el proceso de alimentos un proceso civil de objeto indisponible, cabe indicar que en la

medida que el derecho material [Art.487° del CC] no permite la disponibilidad del derecho

privado - por razones de interés público - evidentemente tampoco será posible dicha

disponibilidad en el ámbito procesal", por lo que toda reclamación de alimentos deberá concluir

siempre con un pronunciamiento sobre el fondo.

Si bien puede alegarse que demandante y demandado [generalmente padres del niño o

adolescente alimentista] han superado sus diferencias y que esa es la razón por la que no

concurren a la Audiencia; cabe recordar que, los representantes legales de los menores no

pueden renunciar a derechos fundamentales que le asisten a estos, por lo que, toda conducta

[del representante legal] que propicia esta consecuencia jurídica, no debe ser tolerada por el

Juez, cuya misión, una vez interpuesta la demanda de alimentos, es garantizar que se fije la

pensión alimenticia correspondiente. De otro modo, el derecho que ha reclamado el alimentista

quedará sin una respuesta, lo cual no se puede tolerar en un Estado que se ha obligado a brindar

protección especial a los menores. Con este propósito, es que se plantea la modificatoria al

artículo 170º del Código de los Niños y Adolescentes.

S. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO:

La iniciativa legislativa que se propone no genera gastos adicionales al Estado.

En torno a la intervención de los defensores públicos en las audiencias de Alimentos, cabe

indicar que el Ministerio de Justicia, cuenta con Direcciones Distritales de Defensa Pública y

5 PEREDA GAM EZ, Francisco Javier, "Las cargas familiares. El régimen económico de las familias en crisis", 1 º edición, La Ley, Madrid, 2007. Pág. 603 y sgtes.

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"Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

Acceso a la Justicia en todo el país, que tienen profesionales especializados para brindar

asistencia legal gratuita en materias civiles y de familia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29360

- Ley del Servicio de Defensa Pública -y su reglamento aprobado por D. S. N° 013-2009-JUS.

6. EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACION NACIONAL:

La propuesta legislativa busca modificar los artículos 132º y 567° del Código Procesal Civil y el

artículo 170º del Código de los Niños y Adolescentes.

7. VINCULACIÓN CON EL ACUERDO NACIONAL:

La propuesta legislativa concuerda con la décimo sexta y vigésimo octava Política de Estado en

tanto procura optimizar el mandato constitucional de protección especial a los niños y

adolescentes, al garantizar de manera más efectiva el derecho de pedir alimentos, protegiendo

de esta forma a la niñez y a la adolescencia.

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