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“Pocos aspectos del derecho son tan importantes como
la interpretación legislativa. Uno de esos pocos
aspectos es la calidad del contenido de las leyes”
ROBERT SUMMERS
ÍNDICE
LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN MATERIA CIVIL EN
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
INTRODUCCIÓN
NECESARIO ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CIVIL
Perspectiva temática VI
Aparato crítico VII
Método y fuentes IX
Tesis IX
CAPÍTULO PRIMERO
EL AMPARO Y SU PROCEDENCIA
I. EL AMPARO: JUICIO Y RECURSO
El carácter mixto del amparo 1
El amparo indirecto como proceso 5
II. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CIVIL
Exclusión recíproca de las vías 7
Regla constitucional 8
III. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114
Actos fuera de juicio o después de concluido 9
Juicio 9
Última resolución 11
IV. LA EJECUCIÓN PROCESAL CIVIL
Ejecución forzada 14
Oposición e impugnabilidad 15
Modalidades 17
Embargo 19
Remate y consignación 21
Tercerías 22
V. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114
Actos en juicio 24
Actos irreparables 24
Actos irreparables en ejecución 30
CAPÍTULO SEGUNDO
LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2002-PS
I. LA JURISPRUDENCIA 29/2003
Interpretación restrictiva de las reglas de procedencia 31
Primera regla general 34
Segunda regla general 35
Regla específica 36
II. TESIS DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO
Vinculación de reglas 38
Una norma integrada por analogía 40
III. TESIS DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO
Etapa ejecutiva y actos irreparables 41
Actos autónomos 43
Una norma integrada a contrario 47
Actos “en” y “para” ejecución 48
CAPÍTULO TERCERO
ARGUMENTOS PARA LA PROCEDENCIA
I. UN MODELO INTERPRETATIVO PARA LA PROCEDENCIA
Interpretación 52
Teorías de la interpretación 56
Interpretación constitucional 59
Interpretación evolutiva de la Constitución 62
Analogía y argumento a contrario 67
De nuevo sobre los actos autónomos 69
Supuestos de procedencia vinculados 70
II. DE NUEVO SOBRE EL AMPARO COMO JUICIO
Acción y Pretensión 71
Acción y pretensión en el amparo civil 73
Principio pro actione 78
III. LA NATURALEZA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA
Violaciones procesales 82
La personalidad 85
La personalidad en ejecución 88
Violaciones procesales en ejecución 90
Un ejercicio de ponderación 91
CONCLUSIÓN
95
FUENTES
I. BIBLIOGRAFÍA 96
II. HEMEROGRAFÍA 98
III. MATERIAL LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL 99
IV. SITIOS WEB 103
INTRODUCCIÓN
NECESARIO ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CIVIL
El presente trabajo receptivo intenta ser un estudio sobre reglas
de procedencia del juicio de amparo, con miras a demostrar que
es necesario que se admita esta acción constitucional cuando se
la ejercita contra actos dictados en la etapa ejecutiva de un
procedimiento judicial, aún cuando no constituyan la última resolución emitida por la
autoridad responsable.
En su configuración actual, este procedimiento constitucional se integra con los
amparos “de la libertad”, contra leyes, casación, administrativo y agrario.1 Vuélvese
necesario, entonces, acotar un poco el tema de esta investigación, ya que de su título no
puede inferirse su limitado campo de acción.
La primera salvedad es en cuanto a la materia del amparo, pues versará esta tesis
únicamente sobre el juicio de garantías de doble grado en materia civil y sólo por lo que
respecta a la etapa ejecutiva derivada de un procedimiento contencioso (sin que este
análisis contemple las vías ejecutiva y especiales). La segunda cota consiste en que sólo
emprenderé un análisis del inciso b) de la fracción III del artículo 107 Constitucional y de
las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, con la intención de determinar
si es posible interpretar sistemáticamente sus supuestos o de crear una nueva norma por
analogía, partiendo de las ya existentes, que enuncie, más o menos, que “el amparo se
pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, dictados en ejecución
1 FIX-ZAMUDIO, Héctor. Ensayos sobre el derecho de amparo, 3ª ed. México, Porrúa, 2003. p. 18 et seq.
Perspectiva temática
- VII -
de sentencia, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible
reparación”.
En tercera instancia, omití deliberadamente toda remisión innecesaria a las
premisas históricas del tema, sin desconocer dos cuestiones importantes: que los conceptos
de “ejecución irreparable”, “juicio” y “última resolución” han dado interesantísimos pasos a
lo largo de su existencia y que los trabajos legislativos son herramienta de notable utilidad
para descubrir la intención del creador de la norma y su ratio legis. Por ello, no tiene esta
investigación un capítulo dedicado a antecedentes, sino que los datos que del devenir del
amparo fueron necesarios para la correcta intelección de cada tópico, fueron incluidos en el
momento en que se hicieron necesarios.2
Finalmente, abordaré este estudio tomando en cuenta únicamente la legislación
vigente y sin considerar el proyecto de Nueva Ley de Amparo ni las reformas
constitucionales a él anejas, porque si bien las fracciones IV y V del artículo 106 de la
propuesta de nueva ley3 recogen las definiciones dadas por la jurisprudencia, dichas
protodisposiciones representan los mismos problemas que las ya vigentes 114.III y 114.IV,
pues conservan la distinción de la imposible reparación y de la etapa ejecutiva como dos
supuestos independientes de procedencia, no susceptibles de interpretarse sistemáticamente.
En cambio, emprenderé un derrotero trazado por la
jurisprudencia mexicana. Para ello, es necesario estudiar los
supuestos de procedencia contenidos en el inciso b) de la
fracción III del artículo 107 constitucional y las fracciones III y
2 Poco se puede aportar ya al estudio de los antecedentes sobre el tema, que no esté incluido en el trabajo
historiográfico del maestro Miguel Bonilla: El amparo contra actos en juicio de ejecución irreparable.
Elementos para su estudio. Tesis profesional. México, Escuela Libre de Derecho, 1993. 3 Artículo 106.- El amparo indirecto procede: […] IV.- Contra actos de tribunales judiciales administrativos o
del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia,
sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como
aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o
jurídica para darle cumplimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas
durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la
resolución. En los procedimientos de remate la última resolución la constituye aquella que lo apruebe o
desapruebe, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos
del párrafo anterior. V.- Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por
ellos los que afecten derechos sustantivos o constituyan violaciones procesales relevantes”.
Aparato crítico
- VIII -
IV del artículo 114 de la Ley de Amparo; analizar la tesis de jurisprudencia 29/2003 y a la
contradicción de tesis 74/2002-PS4 de la cual deriva, y enarbolar argumentos que, a través
de la interpretación jurídica, conduzcan a la conclusión de que debe prosperar el amparo
biinstancial incoado durante la etapa de ejecución.
El primer capítulo trata la naturaleza de nuestro proceso constitucional, para
determinar que comparte las características de un juicio autónomo y de un recurso. Este
análisis es el basamento de todo el edificio de la procedencia e implica un paso previo para
tratar los argumentos que planteo dos capítulos después. Posteriormente, desmenuzaré la
frase contenida en la fracción III del artículo 114 de la ley reglamentaria y la diversa
inclusa en la IV del mismo numeral que reglamentan el inciso b) del 107.III constitucional.
El segundo capítulo está dedicado a la Contradicción de Tesis 74/2002-PS y está
dividido en tres partes: el primer acápite se ocupa de las reglas de procedencia del amparo
indirecto que la Sala hace derivar de las fracciones III y IV del numeral 114 de la ley de la
materia; el segundo y el tercero están destinados a estudiar las tesis que contendieron en la
contradicción que da nombre al capítulo.
El tercer capítulo _el cuerpo principal de este trabajo_ contiene los argumentos
para defender la procedencia del amparo indirecto en etapa ejecutiva, contra actos que no
constituyen la última resolución. Primeramente, abordo los métodos de interpretación que
sugieren que el órgano jurisdiccional debe procurar la máxima posibilidad para el
gobernado de acceder a la tutela judicial; en seguida, expongo un argumento que parece de
carácter puramente procesal, pero que en realidad retoma la idea de que el amparo indirecto
es un proceso autónomo, así como las premisas interpretativas analizadas al principio del
capítulo y, en tercer lugar, trato la manera en que el juez de Distrito debe estudiar el la
procedencia en cualquier momento de la secuela constitucional, a efecto de determinar si la
acción intentada puede o no prosperar, cuando se reclama un acto efectuado en el período
de ejecución de sentencia sin ser la última resolución dictada.
4 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVII, Junio de
2003, p. 11. Tesis 1a./J. 29/2003.
- IX -
El lector comprenderá por qué esta tesis es más una exploración
de las construcciones jurisprudenciales que de los textos
legislativos, si atiende a que ni la caracterización del acto
irreparable ni la definición de “procedimiento de ejecución”
surgen de la simple lectura de los artículos relativos (por ejemplo, el concepto de “acto en
juicio cuya ejecución sea de imposible reparación” _fórmula plasmada constitucionalmente
desde 1917_ ha sido dotado de contenido por la Suprema Corte en, por lo menos, tres
ocasiones: 1929, 1941 y 19915).
Por lo que respecta a las fuentes de consulta, podrá apreciarse que el apartado
respectivo de esta tesis está dividido en cuatro rubros, relativos a las fuentes bibliográficas,
las hemerográficas, al material legislativo y jurisprudencial y a los ya cada vez menos
eludibles sitios web (páginas de Internet). Considero que esta forma de organización hace
más sencilla la postrera consulta de referencias concretas.
No propongo reforma alguna a la Ley de Amparo o a nuestra
Constitución; por el contrario, la investigación que aquí presento
implica más bien una diatriba contra los criterios sustentados por
nuestros tribunales federales y las salas de nuestra Corte
Suprema dirigidos a restringir las posibilidades de que la acción en el amparo prospere,
limitando, consecuentemente, los medios de acceso a una efectiva tutela judicial para el
gobernado. Esto se debe, principalmente, a dos razones: la primera, es que el sistema de
procedencia que propongo, no solo puede existir perfectamente con la legislación vigente,
sino que en ella tiene su sustento; la conclusión a que he arribado se debe a un modelo de
interpretación, tanto de nuestra Constitución, como de la ley reglamentaria de sus artículos
103 y 107. La segunda, es que mi intención verdadera _si se quiere, más modesta_ es que
esta tesis sea un continente de reflexiones propias y ajenas sobre los aspectos evolutivos
esperados o deseados de nuestro amparo de dos instancias; mi finalidad es provocar la
5 Vid. BONILLA Op. cit. p. 15. Asimismo, vid. la tesis aislada P. LVII/2004, “Actos de ejecución irreparable.
Criterios para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto” consultable en:
PLENO. Semanario judicial de la federación y su Gaceta, novena época, tomo XX, octubre de 2004, página
9.
Método y fuentes
Tesis
- X -
inquietud necesaria para que se reconsidere un tema que muchos ven agotado, sin proponer
una modificación legislativa, porque una tesis de licenciatura no puede dirigirse a plantear
un cambio por el cambio mismo, sino que debe demostrar la necesidad de que determinada
institución jurídica se conserve, se renueve o se la haga desaparecer.
En el particular caso del amparo, mucho se ha hablado de su constante
necesidad evolutiva, dada su ligazón a la vida nacional.6 Un importantísimo sector de la
doctrina jurídica en nuestro país sostiene que el amparo mexicano ha quedado a la zaga en
relación con los progresos que han alcanzado los ordenamientos de otras naciones que de él
tomaron el molde, pero afirmar el rezago no implica desconocer que esta institución ha
evolucionado; quizá menos de lo que pudiera esperarse, quizá con mayor o menor éxito,
pero se encuentra en constante movimiento. A este respecto, la jurisprudencia es la fuente
que más ha contribuido a la transformación de nuestro proceso, pues el amparo suele
mostrarse más dúctil a la interpretación y a los argumentos de los órganos de control
constitucional que a las reformas a la Constitución y a su ley adjetiva, por más numerosas
que hayan sido.7
El amparo mexicano _y aquellos procesos establecidos en otros países partiendo
de él_, es un instrumento jurídico necesario para satisfacer una teleología básica: defender y
reconocer los derechos del hombre garantizados a nivel constitucional. Sólo será posible
superar la resistencia a la presente propuesta analizando la esencia del amparo, sus
motivaciones, sus desarrollos en el pasado y en el presente, sus obstáculos, sus ineficacias,
sus contradicciones y sus resultados _no necesariamente satisfactorios. De otra forma, será
fácil y hasta forzoso pensar que la procedencia del amparo indirecto en etapa ejecutiva,
contra actos que no constituyan la última resolución, desnaturaliza el sentido de un proceso
constitucional cuyas excelencias se han cantado tanto en nuestro país como allende sus
fronteras.
6 CASTRO Y CASTRO, Juventino. Hacia el amparo evolucionado, 6ª ed. México, Porrúa, 2003.p. XI. 7 La ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales ha sufrido cerca de 20 reformas en sus 70
años de vida: en 1939, 1943, 1949, 1951, 1957, 1963, 1968, 1974, 1974, 1975, 1976, 1976, 1980, 1982, 1984,
1986, 1988, 1994, 1999, 2000, 2001, 2005 y la más reciente, del 24 de abril de 2006.
CAPÍTULO PRIMERO
EL AMPARO Y SU PROCEDENCIA
I. EL AMPARO: JUICIO Y RECURSO
El amparo constituye el instrumento por el cual se resuelven
controversias de carácter constitucional entre los particulares y
los órganos del Estado.1 Esta definición lo dota de las
características de un proceso autónomo, en el que se establece
una relación jurídico-procesal y la fijación de una controversia
que ha de ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.
Para Burgoa Orihuela,2 es un verdadero juicio porque, aún cuando se trate de la
impugnación de resoluciones judiciales, se constituye una controversia independiente de la
que se ha planteado ante la jurisdicción ordinaria; además, en el amparo se discute un
problema de constitucionalidad,3 por lo que la controversia es distinta a la planteada en
instancias locales. En el mismo sentido, se afirma que las partes en la controversia
constitucional son diversas de las que han intervenido en el procedimiento ordinario, ya que
el litigio constitucional se inicia por un particular en contra de las autoridades consideradas
como responsables.
El considerar al juicio de amparo como un proceso autónomo, significa que le
son aplicables los principios de la teoría general del proceso.4 Es más, los llamados
“principios jurídicos fundamentales del juicio de amparo” _aquéllos que se consideran
1 FIX-ZAMUDIO. Op. cit., p. 102. 2 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El juicio de amparo, 5ª. ed. México, Porrúa, 2000. p. 169. 3 Ídem. Incluso en el examen de la legalidad de un fallo judicial, se analiza el respeto o la conflagración a la
garantía de debida aplicación de la ley, contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales. 4 Vid. CASTRO Y CASTRO, Juventino. Garantías y amparo. 12 ed. México, Porrúa, 2002. p. 411 et seq.
El carácter mixto del
amparo
- 2 -
propios de esta institución y le confieren su unidad orgánica y funcional_ en realidad son
una aplicación de los generales del proceso a nuestra institución: el principio de instancia
de parte, es una traducción del principio del proceso en el sentido de que no puede iniciarse
de oficio; el de relatividad (también conocido como “Fórmula Otero”) es la aplicación del
principio común a todo enjuiciamiento, de que los fallos judiciales sólo tienen autoridad en
relación con las partes que han intervenido en la contienda;
en consecuencia, los principios peculiares deben armonizar con los generales, pues todo
conflicto se traduce en un obstáculo para su evolución recíproca, y esta situación la podemos
descubrir en determinados momentos en nuestro juicio de amparo, el que se ha visto detenido
en su desarrollo procesal cuando se ha pretendido regular sus instituciones a través de
principios que no corresponden al campo del proceso, sino a la materia sustantiva.5
Sin embargo, tomando en cuenta la diferencia entre el control constitucional y
el de legalidad, así como la estructura del amparo contra resoluciones de carácter judicial,
es menester encontrar una doble configuración en el juicio de amparo y distinguir, por un
lado, las controversias directamente constitucionales que constituyen un verdadero proceso
y, por el otro, aquéllas en que solamente se discute la aplicación de preceptos de carácter
secundario y que únicamente pueden determinar la existencia de un recurso.
Esta distinción fue vislumbrada por Emilio Rabasa, cuyas ideas, lejos de
tenerlas por superadas, merecen ser retomadas al momento de hacer un estudio
medianamente profundo sobre la procedencia del amparo de doble grado. Quien fuera
catedrático de la Escuela Libre de Derecho, encuentra la razón de esta doble calidad del
amparo en la mala adopción que el Constituyente de 1856 hizo del due process of law
americano: “Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad
al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la
ley”. Semejante redacción, dice el maestro, limitó la funcionalidad del precepto para
referirlo sólo a la autoridad judicial; ya no como una protección de las garantías
individuales en contra de actos provenientes de cualquiera de los tres poderes, sino como
mera “norma de procedimientos judiciales […] y más que para limitar y enfrenar el abuso
5 FIX-ZAMUDIO. Op. cit., p. 101.
- 3 -
de la fuerza, parecía redactado para fundar agravios en un recurso de apelación”.6 El
artículo 14 de la Constitución de 1857, constituye para Rabasa un elemento extraño que
rompe la armonía del capítulo dogmático de la misma, porque
o la ley reglamenta [el juicio de amparo] en consideración a los demás preceptos de la Sección
I, y entonces el artículo 14, sin las duras restricciones que necesita, es fuente de desórdenes y
abusos intolerables, o reglamenta en consideración al artículo 14, y entonces todas las demás
garantías se someten a limitaciones que las hacen irrisorias.7
Un juicio se promueve al intentar una acción para reclamar la satisfacción de
un derecho, mientras que el recurso se interpone para reclamar la revisión de una resolución
judicial con el objeto de que se corrija la mala aplicación de una ley (es una parte del
procedimiento que comienza con la reclamación del error cometido y concluye con una
sentencia que no es necesariamente la misma que pone fin al juicio). En este orden de ideas,
el procedimiento de amparo es a veces un juicio y a veces un simple recurso: será juicio
_apunta Don Emilio_ cuando sea motivado por la violación “de cualquier artículo que no
sea el 14, porque esta violación origina una acción nueva”; por el contrario, será recurso,
cuando se reclame una indebida aplicación legal, con cimientos en el artículo 14.
Esta amplitud protectora de nuestro juicio de amparo es explicada por el
Maestro Arturo Zaldívar a través de un análisis del artículo 25 del Acta de Reformas de
1847 que previó la procedencia del amparo para proteger los derechos consagrados en la
carta de 1824 y en las leyes constitucionales; asimismo, el artículo 101 de la norma
fundante de 1857 estableció la procedencia del juicio de amparo de la misma manera que
nuestro vigente 1038. Lo que para Rabasa es una desnaturalización del juicio de amparo, se
originó en el artículo 14 de la Constitución de 1857, que compila los numerales 4, 21 y 26
que la comisión redactora presentó en su proyecto de constitución:
6 RABASA, Emilio. El artículo 14. Estudio constitucional, 7ª. ed. F. Jorge Gaxiola, pról. México, Porrúa,
2000. p. 13. 7 Ibidem, p. 96. 8 ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo. Hacia una nueva Ley de Amparo. México, IIJ-UNAM, 2002, pp.
19 et seq.
- 4 -
El primero tutelaba la garantía de la irretroactividad de la ley, los dos últimos buscaban
proteger, con distintas palabras, la garantía del debido proceso legal que, entre nosotros, se
denomina comúnmente como de audiencia. Debe tenerse presente que los artículos 21 y 26
citados se referían a la aplicación de formas procesales, no a la aplicación “exacta” de leyes
sustantivas.
No es éste el espacio para relatar el derrotero que siguió el constituyente de ’57
para comenzar con tres artículos y terminar con uno _que Rabasa repudió tan
enérgicamente. El hecho de que nuestro actual artículo 14 constitucional ha enraizado
profundamente entre nosotros y es casi impensable que desaparezca de nuestro sistema el
amparo-casación9 es algo incontrovertible; por otro lado, los autores han sido prolijos
sobre este punto y es muy difícil que un trabajo receptivo como éste pueda aportar algo más
a tal discusión, amén de que es de sobra conocida la diferencia que existe entre el artículo
14 de la Constitución de 1857 que tan fuertemente atacó Rabasa, con el 14 de nuestra
Constitución de 1917 (reformado recientemente, el 9 de diciembre de 2005). Asimismo,
subsiste la necesidad del juicio de amparo directo cuando, en contra de una sentencia
definitiva o resolución que pone fin al juicio, se alega la aplicación de una norma
inconstitucional.
Bástenos decir que aún si el texto vigente cambió la frase “nadie puede ser
juzgado ni sentenciado” por la de “nadie podrá ser privado de la libertad, o de sus
propiedades, posesiones o derechos”, la regulación de 1857 dio lugar a la denominada
garantía de la exacta aplicación de la ley, merced a la cual el amparo dejó de ser un
instrumento de control constitucional puro para encargarse del control de la legalidad de
todas las sentencias judiciales dictadas en nuestro país.10 El problema, según Rabasa, es que
no debería otorgarse el mismo tratamiento a la protección de los derechos fundamentales de
la persona que a la revisión de los fallos judiciales.
En virtud de la llamada garantía de exacta aplicación de la ley, que se dedujo
del texto del artículo 14 de la Constitución de ’57, el amparo judicial quedó configurado
9 En este punto comparto la ilustrada opinión de Don Juventino V. Castro en: Hacia el amparo… Op. cit.,
página 74. 10 ZALDÍVAR. Op. cit., p. 20.
- 5 -
como un simple recurso, sujeto a un plazo preclusivo para su interposición.11 Aún con el
nuevo texto constitucional _y su modificado artículo 14_, la doble naturaleza del juicio de
garantías no se perdió, sino que se manifestó en la redacción del artículo 107 de la Norma
Suprema y de la ley reglamentaria de tal precepto de 1935 que, modificando el sistema de
procedimiento único para toda clase de amparos (que subsistió desde las Leyes
reglamentarias de 1869 hasta el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908),
instituyeron dos procedimientos: uno de doble instancia, configurado como un proceso
autónomo, y un amparo directo, que participa más bien de las características de los
recursos.
Tal como quedó el texto de las fracciones VIII y IX del artículo 107 de la
Constitución de 1917 _que corresponden, con ligeras modificaciones, a las actuales VI y
VII del mismo precepto, después de la reforma de 1951_ se aceptó el carácter mixto de esta
institución, precisamente por la introducción de un procedimiento doble; en el mismo
sentido apuntaron los trabajos legislativos que reglamentaron el amparo en 1919 y en la
vigente ley de 1935.
Conforme los artículos 116 a 121 y 145 a 156 de ésta, el amparo
indirecto inicia, en su primera instancia, mediante demanda por
escrito; sólo en casos excepcionales, se admite la comparecencia
ante el Juez del distrito en el cual tiene su residencia la autoridad
responsable (artículo 36) o ante las autoridades locales (artículos
38 y 40). Con dicha demanda, se corre traslado a la responsable y al tercero perjudicado; la
autoridad tiene la obligación de rendir un informe justificado que, no obstante su nombre,
tiene todos los efectos de la contestación a la demanda (su falta acarrea la presunción de ser
cierto el acto reclamado, que, substancialmente, es un resultado idéntico a la rebeldía del
demandado en un procedimiento ordinario); con el informe justificado, quedan establecidos
11 La reglamentación adjetiva vigente entonces, el Código de Procedimientos Federales de 1897
(eminentemente casacionista, a decir de BONILLA LÓPEZ, Op. cit., p. 179), determinaba, en su artículo 763
que “[…] el amparo en asuntos judiciales del orden civil sólo será procedente conforme al artículo 102 de la
Constitución general de la República, cuando fuere interpuesto después de pronunciada la sentencia que haya
puesto fin al litigio y contra la que no conceda la ley ningún recurso cuyo efecto sea la revocación […]” (el
resalte es propio).
El amparo indirecto
como proceso
- 6 -
los sujetos de la relación procesal y fijadas las cuestiones sometidas al pronunciamiento
judicial. En consecuencia, es factible afirmar que se forma una relación jurídico-procesal
autónoma: cuando se rinden los informes se determina la materia de la controversia, que ya
no puede variarse sino cuando de la misma “contestación” se desprendan hechos o
autoridades diversas de las que el quejoso no hubiese tenido conocimiento al tiempo de su
primera promoción.12
Siguiendo este orden, para Fix-Zamudio13 el amparo indirecto es un
procedimiento que tiende a la concentración, porque los actos procesales esenciales tienen
lugar en una sola audiencia que reúne las etapas de pruebas, alegatos y sentencia. Esto no
ocurre en el amparo de una sola instancia, donde no existe dilación probatoria; los órganos
que se encargan de la resolución del amparo directo, son Tribunales de mera legalidad, en
cuyas resoluciones no cabe hacer consideraciones en torno a la questio facti, mientras que
los Jueces de Distrito, al resolver los amparos que se entablan en la vía indirecta, se
encargan tanto de la questio facti, como de la questio iuris. Así pues, de la misma manera
que en un recurso de apelación, en el amparo directo sólo excepcionalmente y a través de la
jurisprudencia, se ha abierto la posibilidad de que en el amparo directo se admitan
determinadas pruebas.
12 Sólo en determinados casos, procede la ampliación de la demanda de garantías en la vía indirecta: PLENO.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, p. 12. En efecto,
la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que la ampliación de la demanda de amparo implica la adición o
modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la
controversia que deberá resolver el Juez o Tribunal y, si bien no está prevista expresamente en la Ley de
Amparo, su inclusión se estima indispensable y posible, merced a lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Ley
Fundamental, para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, por lo que
es posible considerarla como parte del sistema procesal del amparo. 13 Op. cit., p. 128.
- 7 -
II. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CIVIL
Encuadrados en su respectiva naturaleza _el amparo indirecto
como juicio y el directo como recurso_, nos encontramos con
que el sistema de procedencias entre el amparo directo y el
indirecto se configura como un mecanismo de recíproca
exclusión: lo que no sea impugnable ante un Tribunal Colegiado,
lo será ante el Juez de Distrito. En efecto, la procedencia del juicio de garantías está
condicionada a la satisfacción de los requisitos que la ley exige para que el gobernado
pueda promoverlo válidamente; requisitos que, por otro lado, son independientes de la
garantía constitucional que se invoque como violada: los supuestos en que se puede iniciar
el amparo biinstancial apuntan a la calidad y características del acto reclamado, mientras
que la decisión sobre si éste sea o no lesivo de los derechos fundamentales, es una cuestión
de fondo.
Lo anterior se debe, principalmente, a que tanto el Constituyente de 1917 como
el legislador de 1935 estimaron la conveniencia de restringir, mediante una reglamentación
limitativa, la procedencia de esta acción constitucional, con la finalidad de evitar abusos
por parte de los particulares de esta institución jurídica _que suele traducirse en el
entorpecimiento de la actuación de las autoridades_ y, para tal efecto, la ley fija con detalle
los casos en que las violaciones de garantías pueden ser sometidas al conocimiento de un
Juez de Distrito. Acudamos a la exposición de motivos de la Ley Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, para verlo:
[…] Al examinar el resultado del trabajo de las diversas comisiones que en esta tarea se han
ocupado, el ejecutivo ha llegado al convencimiento de que es preciso, en realidad, emprender
una reforma integral de la Ley de Amparo, principalmente para reglamentar este recurso
constitucional en materia obrera, pero también para coordinar el juicio de amparo con las
nuevas modalidades que la práctica y las leyes han introducido en las relaciones jurídicas y de
paso para corregir algunos otros defectos que desde antes podían advertirse en la ley que
actualmente rige.
[…]
Exclusión recíproca de
las vías
- 8 -
Los defectos de la ley actual son de dos clases diversas. Pertenecen a la primera, los derivados
de su falta de adaptación a las mencionadas nuevas modalidades, porque esto ha hecho posible
el abuso del juicio de amparo y muy particularmente de la suspensión del acto reclamado, a la
segunda pertenecen los defectos de ordenación de las materias en la ley, las omisiones y falta de
claridad y, finalmente, el empleo de términos demasiado técnicos para ser comprendidos por
quienes, sin tener recursos para hacerse asesorar por abogados, se encuentran en la necesidad
de solicitar la protección de la Justicia Federal.
En términos muy amplios, podemos establecer como regla general que el
amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin
a un juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo respecto de los
cuales no proceda ningún recurso o medio de defensa ordinario por el que puedan ser
modificados o revocados. Por otro lado, el amparo indirecto procede por exclusión: será
impugnable en amparo ante Juez de Distrito aquel acto de autoridad distinto a las
sentencias definitivas, resoluciones o laudos que pongan fin al procedimiento.
Pero dentro de este sistema de recíproca exclusión entre el
amparo directo y el indirecto, se dan nuevas reglas para este
último (por lo que respecta a la materia civil), pues no todos los
actos de autoridad son impugnables a través del juicio de
garantías. Por el contrario, existen actos autoritativos judiciales que no son combatibles ni
en una ni en otra vía, con la intención de evitar que el amparo termine siendo un
subterfugio para evadir el cumplimiento de órdenes legítimas de autoridad jurisdiccional.
La limitación comienza desde el encabezado de la fracción III del artículo 107
constitucional que establece que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
administrativos o de l trabajo, el amparo sólo procederá contra aquéllos emitidos en juicio
de imposible reparación o dictados fuera de juicio o después de concluido y, en ambos
casos, después de agotar los recursos legales que procedan. Así es como se ha entendido el
artículo 114 de la Ley de Amparo, que establece diversas prescripciones para el ejercicio
válido de la acción constitucional, limitando los supuestos en los cuales puede ejercerse
válidamente.
Regla constitucional
- 9 -
III. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114
Particularmente, su tercera fracción establece que el juicio de
amparo de dos instancias será procedente contra actos emitidos
por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
ejecutados fuera de juicio o después de concluido.
Contemplamos en esta disposición, tres hipótesis de procedencia:
a) actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados antes de que
comience el juicio; b) actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo
ejecutados después de concluido el juicio, y c) contra la última resolución dictada en el
procedimiento de ejecución de sentencia (donde también se pueden impugnar las
violaciones procesales cometidas en el procedimiento de ejecución, siempre que afecten las
defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo).
El primer concepto por definir para llegar a una correcta
intelección de esta fracción es el de “juicio”. No es este el lugar
indicado para estudiar la distinción entre los tres conceptos de
“procedimiento”, “proceso” y “juicio”; baste aclarar que para
que los actos judiciales puedan considerarse ejecutados en juicio, no es necesario que se
haya contestado la demanda, ya que el significante juicio, en el artículo 107 constitucional,
está empleado en un sentido lato, de “conocimiento de toda causa en que el juez ha de
pronunciar sentencia”.14
Dentro del ámbito de la procedencia del amparo de doble grado, el concepto de
“juicio” ha tenido, por lo menos, dos significados distintos. Actualmente, tanto la doctrina
como el criterio de nuestros Tribunales Federales coinciden en que éste comienza con la
presentación de la demanda y concluye cuando se dicta la sentencia que resuelve la
controversia en el fondo; pero esta idea no ha sido constante durante la evolución del juicio
de garantías pues, en sus orígenes, la connotación que nos ocupa se movía dentro de
14 Similar definición se encuentra en: TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época,
tomo XXIX, p. 553: “Juicio”. Otra acepción que apunta a lo aquí dicho es la visible en: CUARTA SALA.
Semanario Judicial de la Federación, tomo LXIX, página 112: “Actos fuera de juicio”.
Actos fuera de juicio o
después de concluido
Juicio
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márgenes más extensas: durante los primeros años de vigencia de la Constitución de 1917,
la Suprema Corte estableció, en diversas ejecutorias, que por un juicio debía entenderse el
procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquiera forma (lo que incluía la fase
preparatoria), hasta que queda ejecutoriada la sentencia definitiva (con inclusión de la etapa
ejecutiva).15
Pero el artículo 107 constitucional, desde su redacción original distingue los
actos judiciales en general de lo que es propiamente un juicio. En ejecutoria más reciente
_de septiembre de 1999_, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito hizo una
distinción más acorde con el sentido tanto del artículo 107 constitucional, como con el de la
fracción III del artículo 114 de su ley reglamentaria tomando en cuenta la separación de
actos dictados en, fuera de o después de concluido el juicio:
ACTOS DICTADOS DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO. CASOS DE PROCEDENCIA
DEL AMPARO INDIRECTO (PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO
114 DE LA LEY DE AMPARO). Los juicios constan de tres etapas y, en esa consideración,
hay actos: 1. Fuera o antes del juicio conocidos también como prejudiciales, relacionados y
previstos en el artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo; 2. En juicio, que incluye los
correspondientes a las etapas de instrucción y sentencia (fase in procedendo e in judicando),
previstos en el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo; 3. Después de concluido el
juicio, esto es, a partir de dictada la sentencia y son todos aquellos que se generan dentro del
periodo de ejecución, previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Estos
últimos se subdividen: a) En ejecución de sentencia, y son los que preparan la ejecución
aunque no la ejecutan de manera directa; b) Para la ejecución de sentencia, que son los
encaminados directa, inmediata y específicamente a cumplir el fallo. De lo anterior se
establece, que las resoluciones intermedias dictadas después de concluido el juicio dentro del
periodo de ejecución de sentencia, no son combatibles a través del juicio de amparo, para
evitar así abusos del mismo, hipótesis o maniobras que, de tolerarse, resultarían conducentes
a la obstaculización en el cumplimiento de sentencias ejecutorias, las cuales, por razones de
interés social, no pueden entorpecer o dilatarse por mandato expreso y categórico del artículo
17 constitucional. Consecuentemente, el reclamo en amparo de actos "en" o "para" ejecución
de sentencia debe hacerse hasta que culmine el periodo de ejecución, lo que se deduce de la
interpretación conjunta de la fracción III del artículo 114 y 113 de la Ley de Amparo. Esto
acontece hasta en tanto haya una resolución que declare cumplida la sentencia, o bien, se
reconozca la imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento. Lo anterior, sin
15 Como ejemplo, vid.: TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XXVII,
p. 514: “Juicio”. También: TERCERA SALA. Semanario judicial de la Federación, quinta época, tomo
XXVI, página 1969: “Juicio. Para los efectos constitucionales y para los de la Ley de Amparo, debe estimarse
que el juicio tiene su principio desde que se prepara por alguno de los medios especificados por la ley, y por
lo mismo, los actos verificados durante las diligencias preparatorias, para los efectos de la procedencia del
amparo, caen dentro de lo previsto por la fracción IX del artículo 107 constitucional, y la fracción III del
mismo precepto, declara que sólo procede el amparo contra la violación de las leyes de procedimiento,
cuando se afectan las partes sustanciales del él, y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso.”
- 11 -
perjuicio del derecho de la parte interesada para instar a los Jueces, tribunales
administrativos o del trabajo, para que pronuncien el acuerdo conclusivo de la ejecución,
cuando omitan hacerlo, pues esa actuación resulta básica y determinante para la promoción
del amparo.16
Conforme a la tesis antes transcrita, todo proceso consta de tres etapas: a) actos
dictados fuera o antes del juicio, conocidos también como prejudiciales y previstos en el
artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo; b) actos dictados en juicio, que se refieren,
propiamente, a la notio y a la fase in iudicandum, previstos en el artículo 114, fracción IV
de la Ley de Amparo, y c) actos dictados después de concluido el juicio, esto es, a partir de
dictada la sentencia, que son todos aquellos que se generan dentro del periodo de ejecución,
previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.
Esta última categoría se subdivide, a su vez, en dos clases: actos que tienen
como finalidad exclusiva e inmediata el cumplimiento de la sentencia, y actos que son
dictados después de la fase cognoscitiva, pero que no tienen más fin que preparar la
postrera etapa ejecutiva. Dicho en otras palabras, después de concluido el juicio, pueden
verificarse actos “para” la ejecución de las sentencias o “en” ejecución de las sentencias.
Las resoluciones intermedias dictadas después de concluido el
juicio pero dentro del período de ejecución, no son combatibles a
través del juicio de amparo, porque el legislador común de 1935
buscó evitar abusos de la instancia constitucional, que resultarían
un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias: cuando se trate de actos de ejecución
de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada,
pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese
procedimiento; pero no cualesquiera violaciones, sino solamente aquéllas que hubiesen
dejado sin defensa al quejoso y que trascienden al resultado del fallo.
La distinción de resoluciones “en” o “para” la ejecución de las sentencias, tuvo
su origen en una interpretación que del artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles
16 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, septiembre de 1999, página 780.
Tesis VIII.1°.26.k. Distinción análoga a la aquí señalada puede encontrarse en: SEGUNDA SALA.
Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo VII, febrero de 1998, página 230. Tesis
2ª. VIII/98: “Resoluciones intermedias dictadas en ejecución de sentencia. El juicio de amparo es
improcedente contra ellas”.
Última resolución
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para el Distrito Federal, realizó el Quinto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer
Circuito:
SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS ‘PARA’ O ‘EN’
EJECUCIÓN DE. Conforme a una sana interpretación del artículo 527 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye una
resolución dictada para la ejecución de una sentencia, y la diversa en ejecución de la misma;
por la primera, es decir, la pronunciada ‘para’ la ejecución de sentencia, en términos del
precepto en cita, debe entenderse la que está encaminada directa e inmediatamente a la
ejecución de un fallo, la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación
legal; en cambio, la emitida ‘en’ ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última
determinación judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada en forma
indirecta a preparar y lograr tal objetivo. En cuya virtud, si el proveído reclamado era
impugnable a través del recurso de apelación por no constituir la última resolución dictada
para la ejecución de sentencia, al no agotar el demandado dicho recurso ordinario, lo
procedente es confirmar la resolución que desechó de plano su demanda de garantías por ser
notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto intentado.17
Pero con independencia de la distinción antes apuntada, es necesario definir
qué debe entenderse por “última resolución” para los efectos del amparo. La fracción III del
artículo 114 de la Ley Reglamentaria, exige que la impugnación de los actos dictados
durante el procedimiento de ejecución, se refiera precisamente a la última resolución. Este
requisito tiene como finalidad evitar el abuso del juicio de garantías (aunque hemos visto ya
que el Legislador de 1935 estaba más preocupado por regular el amparo en materia laboral
que por los posibles abusos de este juicio constitucional, y que a explicar la posibilidad de
evitar tales abusos no dedicó más que tres parcos y por demás ambiguos renglones de la
exposición de motivos de la ley de ’35). A partir de esta premisa, el Pleno de nuestra Corte
Suprema definió que la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución es
aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de
la sentencia definitiva o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle
cumplimiento:
AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A
QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114
DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos
17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, noviembre de 1997, página 446.
Tesis I.5°.CJ/7. Como se verá más adelante, esta jurisprudencia fue superada mediante la contradicción 27/99
de la que conoció el Pleno de la Corte.
- 13 -
dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de
la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora
bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de
motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la
procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la
impugnación de la "última resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe
ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el
cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle
cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al
que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione
una interpretación diferente.18
Según el Tribunal Pleno, la regla específica de procedencia del juicio de
amparo, contenida en los párrafos segundo y tercero de la fracción III del artículo 114 de la
ley, rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución
constituye el primer acto de aplicación de una ley, pues estos actos tienen como apoyo la
existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada y cuya ejecución no debe
obstaculizarse, de modo que mientras no se dicte la definitiva correspondiente, los actos
realizados en este procedimiento _y, en su caso, los problemas de constitucionalidad de las
leyes que lleguen a aplicarse_ sólo podrán impugnarse hasta que se declare o reconozca el
cumplimiento total de lo juzgado. Por otro lado, tratándose de remates, la definición del
concepto que nos ocupa importa aquélla resolución en la que éstos se aprueben o
desaprueben.
Conforme a este sistema, a pesar de que dentro del procedimiento general de
ejecución de sentencias surgen otros procedimientos que pudieran conducir al remate, éstos
no pueden considerarse como “última resolución”, pero pueden llegar a reclamarse por
vicios propios, considerándoseles como autónomos (posteriores al remate), tal y como
veremos con más calma en el capítulo siguiente. Por el momento baste dejar fijada la
conceptuación que nuestros Tribunales Federales han dado a la expresión que la fracción III
del artículo 114 utiliza:
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS CON POSTERIORIDAD A
LA EMISIÓN DE LA "ÚLTIMA RESOLUCIÓN" EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
18 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de 2001,
página 31. Tesis. P/J32/2001.
- 14 -
DE SENTENCIA. El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo contiene dos hipótesis
derivadas de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de dicha fracción; en el primer
supuesto, por regla general, el procedimiento de ejecución de sentencia inicia después de que
causa ejecutoria ésta y culmina con la emisión del auto que reconoce de manera expresa o
tácita el cumplimiento total de la sentencia, o bien, declare la imposibilidad material o
jurídica para darle cumplimiento; en el segundo, la resolución definitiva o última resolución
es aquella en la que se apruebe o desapruebe el remate. Cabe precisar que, incluso, dentro del
procedimiento general de ejecución de sentencias, surgen otros procedimientos derivados del
mismo, en que pudiera llegarse también al remate; en cualquier caso, tratándose de éste, la
"última resolución" es en la que se aprueba y, con base en ello, el bien es adjudicado. De
modo que los demás actos que se dicten con posterioridad a esa resolución a consecuencia de
aquél deben considerarse, aunque tengan el mismo fin, como autónomos y, por tanto, factibles
de impugnación en la vía de amparo indirecto por sus vicios propios; sin que pueda decirse
que se trata de actos en ejecución de sentencia respecto de los cuales deba esperarse el
dictado de la "última resolución" pues ésta ya fue emitida.19
Quedan pues definidas tres etapas procedimentales: aquélla que se conforma
por actos perjudiciales, la que inicia con la presentación de la demanda y concluye con la
sentencia que resuelve el fondo del asunto y la etapa ejecutiva, que concluye con la
interlocutoria que declara o reconoce el cumplimiento de la definitiva o se pronuncia sobre
la imposibilidad material o jurídica para su cumplimiento.
IV. LA EJECUCIÓN PROCESAL CIVIL
Fijados los extremos de esta tercera etapa procedimental,
tratemos ahora de su contenido. La actividad del órgano
jurisdiccional termina cuando la parte vencida cumple la
sentencia que le es adversa, pero en la mayoría de las ocasiones,
es necesario que el juez dicte, a instancia de parte, las medidas adecuadas para lograr la
realización práctica del contenido de la sentencia. Nos encontramos así frente a un conjunto
de actos procesales que tienen por objeto la realización coactiva de la sentencia de
19 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVIII, julio de 2003, página 804. Tesis
VII.3°.CJ/4.
Ejecución forzada
- 15 -
condena, cuando la perdidosa no haya cumplido voluntariamente.20 Esta ejecución forzosa
puede llevarse a cabo, según la teoría general del proceso, por dos vías: la de apremio y el
juicio ejecutivo. Ocupémonos de la primera.
La vía de apremio constituye el procedimiento para el desarrollo de la etapa
final de proceso y sus presupuestos son la sentencia de condena y un patrimonio ejecutable
(concepto fraguado por el maestro Eduardo J. Couture: “un patrimonio ejecutable
constituye un presupuesto de la ejecución forzada, en el sentido de que sin él, la coerción se
hace difícilmente concebible”21). Para el procesalista uruguayo, esta patrimonialización de
la responsabilidad civil implica dos cuestiones, estatuidas en protección de la esfera
jurídica del perdidoso: en primer lugar, el deudor sólo responde de sus obligaciones con sus
bienes; en segundo, debe evitarse la total desposesión del vencido de todos sus bienes,
excluyendo la posibilidad de ejecución procesal sobre cosas que se han de entender como
indispensables para la subsistencia de la persona. Quien fuera presidente del Colegio de
Abogados de Montevideo, opina sobre esto:
No faltará quién vea en esta circunstancia una manifestación de debilitamiento del derecho y
de la creciente irresponsabilidad del mundo moderno. Pero frente a ellos habrá siempre otros
que consideren, a nuestro criterio con justa razón, que el derecho progresa a medida que se
humaniza; y que en un orden social injusto, la justicia sólo se logra amparando a los
débiles.22
Mas no es éste el espacio para tratar los bienes que se encuentran
exceptuados de ejecución procesal en la legislación mexicana.
Por el contrario, es necesario establecer, de manera por demás
sucinta, las reglas generales que imperan en la ejecución
procesal.
En principio, encontramos un artículo 527 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, que establece que “[…] de las resoluciones dictadas para la
20 Este concepto se refiere únicamente a las sentencias de condena, pues las declarativas y las constitutivas,
merecen sólo un cumplimiento administrativo. Vid: ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. Cuestiones
de terminología procesal. México, UNAM, 1972, página 146 et seq. 21 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, Depalma, 1988, p. 464. 22 Ibídem, p. 466.
Oposición e
impugnabilidad
- 16 -
ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuere
interlocutoria, el de queja […].” En contraste, encontramos un diverso 515 que establece la
procedencia de la apelación contra los fallos dictados dentro de los incidentes de
liquidación de sentencias, lo que hace que esta clase de determinaciones sean susceptibles
de revocación o modificación, no obstante ser de los emitidos con posterioridad a la
sentencia de fondo.
Sobre este punto, nuestros tribunales federales sustentaron la distinción entre lo
que constituye una resolución dictada para la ejecución de una sentencia, y la diversa en
ejecución de la misma: por la primera debe entenderse la que está encaminada directa e
inmediatamente a la ejecución de un fallo y que ya no requiere de otra determinación legal;
la emitida en ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última determinación
judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada en forma indirecta a
preparar y lograr tal objetivo.
Por su parte, las sentencias en las que se aprueba o desaprueba el remate, son
combatibles por la adición a un tercer párrafo al artículo 580 del Código que aquí nos
ocupa, mediante decreto publicado el 14 de enero de 1987: “[…] La resolución que apruebe
o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos.”
Si bien la regla general es que las excepciones y defensas deben oponerse en el
escrito de contestación a la demanda (esto es, en la etapa expositiva de la contienda), es
lógico que en la etapa ejecutiva no exista oportunidad para un nuevo debate procesal. Ello,
empero, no implica que el ejecutado quede inaudito ante la ejecución, pues tiene la
posibilidad de excepcionarse ante dicha actividad. Verbigracia, el artículo 404 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, establece que una vez que ha sido pronunciada la
sentencia ejecutoria, sólo son admisibles “[…] las excepciones posteriores a la audiencia
final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten
directamente de la ley […]”. Las codificaciones adjetivas local del Distrito Federal y de
Comercio, limitan la oponibilidad de excepciones en el conocido sistema residual
establecido en sus respectivos artículos 532 y 1397: sólo será admisible la excepción de
pago si la ejecución tiene verificativo dentro de los 180 días posteriores a que se declara
- 17 -
ejecutoriada la sentencia; después de 180 días y antes de un año, son oponibles, además, las
excepciones de transacción, compensación y compromiso arbitral, y después del año,
también pueden oponerse la novación, la espera, la quita, el pacto de non petendo, la
defensa derivada de un convenio modificatorio y la excepción de falsedad de instrumento.
Las posibilidades de defensa del ejecutado se encuentran drásticamente
reducidas, si se las compara con las posibilidades de defensa de la demandada en la
contención principal. La justificación de ello radica en que la ejecución procesal se
desarrolla no con el fin de decidir sobre derechos controvertidos o dudosos, sino que es un
procedimiento de naturaleza sumaria que sólo puede iniciarse cuando medie una sentencia
definitiva _título que lleva aparejada ejecución_, que persigue la realización de los
derechos que se han reconocido definitivamente y con la fuerza de la cosa juzgada.23 Pero
ello no significa que el ejecutado no tenga posibilidades de defensa, puesto que tiene dos
posibilidades claras para resistir la ejecución: la restringida defensa que puede oponer y la
impugnación de las determinaciones dictadas en la ejecución.
Independientemente de lo anterior, debe distinguirse entre la
ejecución de una sentencia que condene a una prestación de dar,
de hacer o de no hacer. El caso más normal en la sentencia es
que condene a una de las partes al pago de una cantidad
determinada de dinero; supuesto éste en el que la ejecución se realiza mediante el embargo
y la enajenación de bienes de la parte vencida. Solamente en la hipótesis de que la sentencia
condene al pago de una suma de dinero que no haya sido precisada, se requiere que
cualquiera de las partes promueva, al solicitar la ejecución de la sentencia, el incidente de
liquidación.24
23 Un claro ejemplo de esta visión puede consultarse en: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo
XXIII, marzo de 2006, página 2029. Tesis I.6o.C.381 C: “Juicio ejecutivo mercantil. El plazo para contestar la
demanda debe computarse a partir del día hábil siguiente al emplazamiento.” 24 Tradicionalmente se ha entendido que la promoción de este incidente corresponde únicamente a la parte
beneficiada con la sentencia (OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil, 8ª. ed. México, Oxford
University Press, 2001, página 288). Sin embargo, el perdidoso puede también iniciar esta incidencia como
puede verse en: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, julio de 2002, página 1314.
Tesis I.9°.C.66C: “Incidente de liquidación. El demandado también puede promoverlo.”
Modalidades
- 18 -
En relación con la sentencia de condena a entregar una cosa, hay que distinguir
si ésta es mueble o inmueble: si inmueble, se debe poner en posesión del mismo a la
vencedora a través de los medios de apremio iniciados por el interesado; si mueble, se
requerirá su entrega al obligado con la posibilidad de acudir al uso de la fuerza pública y al
rompimiento de cerraduras en caso de resistencia. Si a pesar de estos medios de apremio no
se logra la entrega del bien mueble, el Juez puede ordenar el embargo y la enajenación de
otros bienes de la parte demandada.
Por otro lado, cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez debe
señalar al obligado un plazo prudente para el cumplimiento, tomando en cuenta las
circunstancias del hecho y de las personas (se trata de un momento en el que el Juzgador
debe actuar de conformidad a lo que le dicte su propio arbitrio). Si el obligado no cumple,
se hace necesario discriminar entre los hechos de carácter personal del condenado y
aquellos que pueden ser realizados por otra persona y, finalmente, si el hecho únicamente
consiste en la celebración de un acto jurídico. En el primer caso, el Juez deberá compeler al
obligado a través de los medios de apremio más eficaces y en caso de incumplimiento, sólo
resta la exigencia de la responsabilidad civil por impago; si el hecho puede ser prestado por
otra persona, el Juez lo nombrará para que así lo haga a costa del obligado; si se trata de la
firma de un instrumento o de la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará “en
rebeldía del obligado”.
Análisis como el anterior, nos permite observar un hecho curioso: cuando no se
logra el cumplimiento voluntario de la sentencia de condena de dar o de hacer, salvo que se
trate de una prestación susceptible de ser cumplida por persona distinta o de la celebración
de un acto jurídico, el procedimiento de ejecución conduce al embargo y remate de bienes
del demandado; pero aún en estos dos supuestos, de indefectible verificación es el secuestro
si se trata de realizar una condena de resarcimiento de daños y perjuicios causados por el
incumplimiento. Lo mismo ocurre cuando la condena se traduce en una rendición de
- 19 -
cuentas, porque éstas deben ir acompañadas, necesariamente, del pago de las cantidades
que resulten a favor de aquél a quien se rinden.25
La ejecución de las sentencias de condena, ya de dar, ya de
hacer, ya de no hacer, se traduce directa o indirectamente en el
embargo de bienes del condenado, para enajenarlos y hacer pago
con su producto al vencedor. Esta figura jurídica _la del
embargo_ puede ser definida como la afectación decretada por una autoridad competente
sobre un bien o conjunto de bienes, con el objeto de asegurar cautelarmente la eventual
ejecución de una pretensión de condena que se plantea en juicio, o bien para satisfacer
directamente una pretensión ejecutiva.26
La anterior definición permite distinguir entre dos tipos de embargo: el cautelar
y el definitivo. Se estará ante la primera clase, cuando los bienes del ejecutado se vean
sometidos a las resultas de un proceso pendiente, mientras que la satisfacción de una
pretensión ejecutiva, regularmente fundada en una sentencia de condena, vuelve
conducente el embargo definitivo. Tal afectación patrimonial se puede llevar a cabo de
diversas maneras: puede operar un simple señalamiento en diligencia judicial del bien
embargado con la correspondiente anotación del embargo en el Registro Público de la
Propiedad; puede concretarse sobre un crédito, y en tal caso bastará notificar al deudor o a
quien deba pagarlos, para que en lugar de verificar la entrega de la cantidad debida, la
ponga a disposición del juzgado de conocimiento; puede tener lugar _y esta es la situación
más frecuente_ mediante el secuestro o depósito del bien sobre el que recae.
En la materia relativa a los embargos y los procedimientos ejecutivos, existen
formalidades establecidas en la ley precisamente para llevar a cabo la diligencia de
requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. Entre ellas, destaca el deber de nombrar
un depositario bajo cuya responsabilidad se conserven los bienes secuestrados;
nombramiento que tiene la finalidad no sólo de que se lleve una correcta administración de
los bienes embargados (cuando éstos son fructíferos), sino que constituye una garantía
25 CUARTA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo LXXII, página 6402:
“Depositarios, rendición de cuentas con pago de los.” 26 OVALLE. Op. cit., p. 291.
Embargo
- 20 -
eficiente y real a favor de la persona ejecutada, sobre el correcto cuidado y manejo de los
bienes trabados. Precisamente por ello, la mayoría de las legislaciones locales adjetivas en
nuestro país, establece una solidaridad pasiva entre el depositario y el actor, cuando aquél
haya sido designado por éste, respecto de los daños y perjuicios que puedan causar al
deudor por la falta de cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone al
depositario.27
La responsabilidad que asume la parte actora en relación con los actos del
depositario se debe a que los bienes secuestrados salen de la tenencia del demandado para
quedar provisionalmente al cuidado de una persona extraña a los contendientes. Por ello,
para garantía no solo del demandado, sino de cualesquiera otras personas que pudiesen
tener un derecho a la entrega o devolución de los bienes secuestrados, la ley establece una
responsabilidad solidaria, a efecto de que los bienes conservados en custodia lleguen
intactos al poder de la persona que en definitiva tiene derecho a los mismos.28
En atención a todo lo anterior, existe una responsabilidad más de los
depositarios e interventores, tendiente a garantir el correcto manejo de los bienes
secuestrados, para la correcta realización de los frutos de estos últimos: debe presentar al
Juzgado cada mes, dentro de los primeros 5 días, una cuenta de los esquilmos y demás
frutos de la finca o negociación, así como de los gastos erogados; tan importante resulta
esta actividad, que suele incluirse como causal de remoción de plano del cargo de
interventor. Queda así fehacientemente demostrada la importancia y la trascendencia de que
se nombre depositario cuando se embarguen bienes a una de las partes, porque debe tenerse
certeza de quién será el responsable de la administración de esos bienes ajenos.29
27 Verbigracia, el artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El código
adjetivo federal es conteste con esta postura, en su artículo 462. 28 SALA AUXILIAR. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXVII, página 851:
“Depositario, responsabilidad del actor en relación con los actos del.” Igualmente, SALA AUXILIAR.
Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXV, página 529: “Depositarios judiciales e
interventores.” 29 Vid: PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI,
octubre de 2002, página 42. Tesis 1a./J. 48/2002: “Diligencia de embargo en juicio ejecutivo mercantil. La
declaratoria que en la práctica realiza el actuario, relativa a que sobre los bienes designados se traba formal
embargo u otra similar, no constituye un requisito de los exigidos por la legislación mercantil para la validez
de aquélla.”
- 21 -
De particular lesividad puede ser el embargo, pues se trata de una actuación
que interfiere directamente en la esfera de los derechos de una persona. No obstante ello, el
embargo ni siquiera es un fin en sí mismo, sino que constituye solamente un medio para
poder lograr la satisfacción de la sentencia.
Después de éste, se precisa la enajenación de los bienes
secuestrados para que con su producto se haga pago de cantidad
determinada en dinero a la ejecutante. Así, debe distinguirse
entre dos distintos procedimientos de enajenación, según que los
bienes embargados sean muebles o inmuebles.
Tratándose de estos últimos, el procedimiento de alienación culmina con el
remate, mientras que el procedimiento tocante a los muebles ve su culminación en la
consignación. Conforme a semejante orden, el remate puede entenderse como la venta o
subasta de bienes, mediante puja entre los concurrentes, bajo la condición implícita de
aceptarse como precio la oferta mayor;30 la consignación no es más que la entrega del bien
mueble a una casa de comercio o a un corredor para la enajenación del mismo.31 Tanto el
remate como la consignación, no obstante implicar actos de traslación de dominio, se rigen,
por disposiciones de orden público.
De acuerdo con la opinión de Niceto Alcalá-Zamora,32 el procedimiento de
remate de bienes inmuebles comprende, esquemáticamente, tres etapas: avalúo, subasta y
entrega del precio, otorgamiento de escritura y pago al ejecutante.
En cuanto al avalúo, éste se desarrolla siguiendo las reglas establecidas para la
prueba pericial, con la única salvedad de que no habrá necesidad de nombrar a un experto
tercero en discordia cuando fueren más de dos diestros en valuación los que intervienen
(dado que los acreedores distintos del ejecutante pueden intervenir y nombrar perito a su
costa, distinto de los de ejecutante y ejecutado). Por lo que hace a la subasta o almoneda, de
trascendencia resulta el derecho del perdidoso a recuperar sus bienes, pagando el adeudo
principal y sus intereses, exhibiendo certificado de depósito por la cantidad que
30 COUTURE. Op. cit., p. 527. 31 Ídem. 32 ALCALÁ-ZAMORA. Op. cit., p. 433.
Remate y consignación
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prudentemente califique el juez (nótese que la cuantificación no la produce un experto, sino
la discrecionalidad del juzgador). Aprobado el remate el juez prevendrá al comprador para
que consigne ante su potestad, el precio del bien; una vez entregado, el ejecutado está
obligado a firmar la escritura a favor del adquirente, con apercibimiento de que en su
rebeldía la firmará el juez.
Por lo que respecta a la consignación de muebles, sólo se exige que la
enajenación se realice sobre la base del precio fijado por peritos o por convenio de las
partes y que el precio sea pagado de contado. El precio fijado para la venta del bien se
reduce por orden del juzgador, en un diez por ciento por cada diez días que transcurran sin
que se logre su venta; por esta causa, el ejecutante puede _de la misma manera que en el
remate de inmuebles_ pedir la adjudicación del bien en su favor, al precio que tenga
señalado al tiempo de su petición. Efectuada la venta, el corredor o la casa de comercio
entregará el bien al comprador, otorgándole la factura correspondiente. Los gastos de
comisión y corretaje serán por cuenta del ejecutado y se deducirán preferentemente del
precio que de la venta se obtenga.
La ejecución forzada puede llegar a afectar, por diversos
motivos, algunos bienes o derechos de personas que no hayan
intervenido como partes en el proceso del que derive la
ejecución. Estos extraños a la relación procesal, pueden oponerse
a la ejecución para defender sus bienes y sus derechos a través de los procedimientos que la
legislación adjetiva civil denomina tercerías excluyentes.
En ilustración de esta figura, acudiré nuevamente a la legislación del Distrito
Federal. El artículo 23 de su Código de Procedimientos Civiles establece el derecho que
tienen los terceros de concurrir al proceso intentando excluir los derechos de las partes ya
integradas a la litis, o de iniciar un nuevo juicio cuando en el que motiva la tercería ya haya
causado estado la sentencia. Este numeral, en su primigenia concepción, otorgaba la
facultad de promover tercerías aún cuando ya esté dictada sentencia ejecutoriada. Por
reforma del 10 de enero de 1986, se incluyó la distinción entre los dos momentos que
admiten la promoción del tercerista. Sin embargo, una interpretación sistemática del
Tercerías
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numeral recién invocado en función del artículo 66433 del mismo cuerpo legal, permite
concluir que tal diferenciación es innecesaria, pues independientemente del momento en
que se ejerce la pretensión de exclusión, se inicia un nuevo proceso, de carácter autónomo
respecto de aquél que motivó la tercería, puesto que se plantea una demanda contra las
partes originales, que debe verse asistida del título en que se funde la pretensión del
tercerista, si bien este nuevo proceso no suspende el anterior, sino hasta el momento en que
deba hacerse el remate o la consignación, o bien hasta antes de que se haga pago al
ejecutante.
Al trasladar estos conceptos a la materia del amparo, la referencia a la fracción
V del artículo 114 de la Ley de Amparo se vuelve forzosa.34 Tanto la doctrina como la
jurisprudencia suelen utilizar indistintamente la expresión persona extraña y la de tercero
extraño para hablar de la procedencia del amparo indirecto civil previsto en tal fracción; sin
embargo, el primero de estos significantes es más amplio que el segundo, porque en aquél
se incluye también al propio demandado cuando no es emplazado o cuando los vicios del
emplazamiento le impiden conocer los datos necesarios para defenderse. Dejemos que sea
el Pleno de la Suprema Corte quien nos ilustre sobre esta dicotomía:
PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.- Para los efectos del juicio de amparo, en
los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en
principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido
material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones,
sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones
relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que
fue emplazada incorrectamente.
33 “Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que,
si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de
adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante”. El resalte es propio. 34 “El amparo se pedirá ante el juez de distrito: […] Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que
afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o
medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate de juicio de
tercería”.
- 24 -
V. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114
Pero regresemos al concepto de “juicio” para hacer una correcta
intelección de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de
Amparo. En términos de la siguiente de las fracciones de este
numeral, el procedimiento constitucional será procedente
“contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea
de imposible reparación”. Los requisitos que deben reunir los actos de autoridad a que se
refiere esta fracción deben ser dictados dentro de un procedimiento seguido en forma de
juicio (entre el momento en que el actor plantea la demanda y el en que es dictada una
resolución definitiva) y que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de
imposible reparación.
El texto de nuestra Máxima Norma distingue entre las violaciones a las leyes
del procedimiento cuando afectan a las partes sustanciales de éste (de manera que su
infracción deje sin defensa al quejoso) y los actos de la autoridad dictados fuera de juicio,
antes o después de concluido, o de actos en juicio cuya ejecución sea de imposible
reparación o que afecten a personas extrañas a juicio. La primera de estas reglas, la general,
vuelve procedente el amparo uniinstancial, mientras que la segunda, de excepción, vuelve
conducente el amparo de dos instancias. Veamos ahora la evolución que ha tenido la
definición de “actos de imposible reparación”.
En el proyecto de nueva ley reglamentaria de los artículos 101 y
102 constitucionales de 1869, existía un capítulo referente al
amparo en negocios judiciales, ordenando que sólo procediera
contra la sentencia definitiva que hubiera causado ejecutoria. En
la exposición de motivos de esas comisiones, se sostuvo la razón de tal artículo: los abusos
que se venían haciendo del juicio de amparo, para combatir cualquier acuerdo o
interlocutoria dictados en el juicio ordinario, con lo que se propiciaba el desquiciamiento de
la administración de justicia.
Actos en juicio
Actos irreparables
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Las discusiones en torno a la propuesta de la Ley de Amparo fueron fuertes y
reñidas y el resultado, radical: en la Ley de Amparo de 1869, el artículo 8° dispuso a la letra
que “No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales”.35 Ya quedó apuntado
al principio de este capítulo cómo Don Emilio Rabasa explica la existencia del juicio de
amparo en negocios judiciales, por culpa de una mala redacción del artículo 14 de la
Constitución de 1857; conocemos también la amarga crítica que nuestro jurista abanderó en
contra de tal precepto, al decir que la redacción final del artículo 14 sirvió más para fundar
un recurso de apelación que para proteger las garantías individuales. Así es como podemos
entender por qué la ley reglamentaria de 1869 se vio obligada a prohibir categóricamente la
admisión del amparo en negocios judiciales (con una contradicción conceptual: por un lado
prohíbe el amparo en negocios judiciales, y, por el otro, lo concibe como un recurso).
Pero en el proyecto constitucional presentado por Venustiano Carranza, se
mostró la preocupación de que el amparo cayera en uno de dos extremos peligrosos: que
sólo fuera procedente contra la sentencia definitiva o que fuera dable aún contra autos y
acuerdos de mero trámite. Así, la redacción del artículo 107 de la Constitución regresó, en
sus términos, al original de la Constitución de 1857.
Conocido como es el precepto constitucional, en 1929, la Tercera Sala de
nuestro Alto Tribunal, estableció un criterio de interpretación sobre qué debía entenderse
por actos cuya ejecución sea de imposible reparación:
La Sala estima que la Ley quiso, por razones de orden público, como ya se dijo, que el amparo
no procediese contra todos los actos del procedimiento; pero previó que dentro de éste, podría
tratarse de ejecutar actos de importancia ya consumados, sería inútil esperar a que se
pronunciara la sentencia definitiva, porque sería físicamente imposible repararlos; a esta
clase de actos, excepcionales, quiso aludir la Constitución, en la fracción IX a que se viene
haciendo referencia, y como ejemplos claros, pueden citarse en materia civil, el remate de
bienes muebles, en el curso de un juicio […] En estos actos se llenan las dos condiciones que
exige la ley para que proceda el amparo inmediato por actos del procedimiento: 1, que haya
ejecución, pero ejecución real, efectiva y material, puede decirse, en las personas o en las
cosas, según el sentir de la sala; 2, que esta ejecución sea irreparable. Quedan excluidas, por
consiguiente, de la aplicación de este precepto, todas las resoluciones dentro del juicio que,
aunque producen efectos jurídicos, no requieren ejecución material y todas aquellas que, aún
llenando este requisito, sean reparables en la sentencia definitiva. Con sujeción a este criterio
ha resuelto la Sala que es improcedente el amparo contra resoluciones que recaigan sobre
35 Disposición que se reiteró en el Código de Procedimientos Federales de 1897.
- 26 -
excepciones dilatorias (salvo cuando se impida de manera absoluta ejercitar la acción),
incompetencia de jurisdicción, forma de juicio, incidentes de nulidad de actuaciones, traslado
de demanda, cómputo de término de prueba, acumulación de autos, fijación de cédula
hipotecaria, requerimiento y lanzamiento en juicios de desocupación, autos de exequendo en
juicio ejecutivo, etcétera.
La interpretación anterior fue recogida en la Ley de Amparo vigente, publicada
el 30 de diciembre de 1935, en la fracción IV de su artículo 114. La idea de la imposible
reparación a que hace referencia la fracción IV de nuestro artículo, no ha sido unánime: en
sus orígenes, se consideró como ejecución irreparable simplemente la falta de un recurso o
medio de defensa ordinario que el quejoso pudiera hacer valer en contra de una
determinación; en la actualidad, dicha carestía es poco probable, porque las leyes adjetivas
se han encaminado a incluir, siempre que ello sea posible, los recursos necesarios con los
que el gobernado pueda defenderse (también debemos considerar, junto con la Primera
Sala, que el principio de impugnación de sentencias forma parte de las “formalidades
esenciales del procedimiento” a que alude el artículo 14 constitucional).36
Así pues, el concepto de acto irreparable ha sufrido una transformación a lo
largo de más de 9 décadas, para que en nuestros días se entienda como una trasgresión a los
derechos fundamentales tutelados por nuestra Constitución,37 entre los que se encuentran la
propiedad, la libertad y la integridad personal. Esto conduce a que no basta que un proveído
deje de ser materia de la sentencia definitiva para que sea recurrible en amparo indirecto,
sino que es necesario que tal determinación afecte inmediata y directamente los derechos
fundamentales. Por supuesto que el nuevo concepto implica también que se dejen de
estimar los derechos adjetivos o procesales (con la excepción que se verá más adelante), lo
que impone al Juez de Distrito una carga más a soportar al momento de examinar el escrito
de demanda de amparo.
En tal razón, el primer criterio que debemos citar para entender los actos de
naturaleza irreparable es el integrado en 1995 por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto
36 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, agosto de 2005, página 299. Tesis
1ª.LXXVI/2005. 37 Siguiendo así el espíritu del artículo 103 del artículo 103, fracción I de la Máxima Norma.
- 27 -
Circuito, que no es sino eco de la contradicción de tesis 47/90 emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia:
EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA
DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS
AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo
114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de
Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que
sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los
actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos
consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o
procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo
indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.
AMPARO INDIRECTO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE ALEGAN VIOLACIONES AL
PROCEDIMIENTO, SU FUNDAMENTO NO RADICA EN QUE PUDIERAN SER MATERIA
DE AMPARO DIRECTO, SINO EN QUE NO CONSTITUYEN ACTOS DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN. Cuando en la demanda de amparo indirecto se reclamen violaciones
procesales, el fundamento de su improcedencia no radica en la posibilidad de plantearse como
tales en el amparo directo, en los términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, sino en el
evento de que no se traten de actos dentro del juicio que tengan sobre las personas o las cosas
una ejecución que sea de imposible reparación, como lo previene el diverso artículo 114, en su
fracción IV, del mismo ordenamiento, al contemplar precisamente los supuestos de
procedencia del juicio biinstancial.
Como puede verse, la irreparabilidad no descansa en la existencia o no de
recursos y medios defensa, sino en la naturaleza de la violación alegada: si se lesionan
derechos adjetivos, el agraviado deberá aguardar a que se dicte la sentencia definitiva y,
una vez agotado el principio de definitividad, acudir ante el Tribunal Colegiado
correspondiente; si el quejoso resiente una lesión en sus derechos sustantivos será
procedente el amparo de dos instancias, aún sin agotar los recursos ordinarios que en su
caso procedan.
Prima facie, podría decirse que basta que se dicte un proveído así como la
posible violación que con él se cometa, y que dicha violación no sea materia de la sentencia
que se dicte, para poder activar la maquinaria jurisdiccional federal. Nada es más alejado de
la realidad; por el contrario, es necesario que dicha violación afecte inmediata y
directamente los derechos fundamentales que la Constitución general tutela a favor de los
gobernados para que pueda existir una impugnación mediante el juicio de amparo indirecto.
- 28 -
La razón de ser de un sistema de procedencia tan rígido estriba, como lo dijo el Segundo
Tribunal Colegiado en materia Civil del Sexto Circuito, en
evitar una cadena interminable de juicios de garantías e impedir que en el trámite del juicio
[principal] las partes acudan tantas veces como violaciones se cometan a demandar el amparo
por la vía indirecta, lo que entorpecería el curso natural de los juicios.38
Tales construcciones, en realidad dejan la puerta abierta al Juzgador para
determinar si el peticionario de garantías realmente ha sido afectado con una violación de
esta naturaleza, porque no aportan criterios objetivos para la determinación. El Juez de
Distrito tiene la obligación de examinar, ante todo, el escrito inicial de demanda de amparo
a fin de admitirla o desecharla. Durante dicho examen preliminar, es de capital importancia
valorar si los actos impugnados son efectivamente de los que nos ocupan en este apartado,
porque se trata de resoluciones que, no obstante ser de carácter intraprocesal, el litigante no
puede esperar a que se dicte la resolución definitiva para impugnarlos, precisamente porque
lesionan los derechos fundamentales consagrados en nuestro texto constitucional.
Pero este examen tampoco es tan sencillo como parece a simple vista, porque
para la procedencia debe atenderse a los efectos que el acto reclamado produce de manera
objetiva y jurídica, para lo que no bastan los argumentos que, a modo de conceptos de
violación, esgrima el agraviado. De particular interés resulta en este punto la construcción
argumentativa del Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal del Segundo Circuito de
octubre de 2005:
AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. PARA SU
PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS EFECTOS QUE PRODUCEN OBJETIVA Y
JURÍDICAMENTE Y NO A LAS ARGUMENTACIONES QUE CONSTITUYAN LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Es equivocada la pretensión de confundir la identidad y
naturaleza de los actos reclamados con los conceptos de violación que se enderezan a tratar
de explicar, y en su caso, justificar el porqué el acto reclamado se estima inconstitucional,
pues independientemente del número o variedad de dichos conceptos, ello no produce una
segmentación o multiplicación del acto o actos reclamados cuando la identidad y precisión de
ellos aparece debidamente delimitada. Por tanto, para determinar la procedencia del juicio en
el supuesto previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, esto es, tratándose
38 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, mayo de 2003, página 1186.
Tesis VI.2°.CJ/231.
- 29 -
de actos dentro de juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de
imposible reparación, deben considerarse los efectos que producen de manera objetiva y
jurídica y no las argumentaciones que constituyan los conceptos de violación, pues éstos en
todo caso, constituyen el fondo del amparo que pudiera llegar a resolverse de estimarse
procedente la demanda de garantías. Ello es así, porque la consideración de los efectos del
acto constituyen el presupuesto de su procedibilidad, previo al análisis de los conceptos de
violación o motivos de inconformidad, ya que de lo contrario no sólo se desconocería la
técnica del juicio de amparo, sino que se atentaría contra la lógica elemental y la estructura
de este medio de control constitucional, haciendo nugatoria la procedencia de la aludida
fracción IV del artículo 114 de la propia ley.39
Para que pueda determinarse la procedencia del amparo indirecto fundado en la
fracción IV del artículo 114, debe analizarse la naturaleza de la violación alegada, lo que
impone que el Juzgador utilice todo su bagaje lógico y jurídico al momento de estudiar,
“ante todo”, el escrito inicial de demanda, obedeciendo lo dispuesto en el artículo 145 de
nuestra ley reglamentaria. Por añadidura, la responsabilidad del Juzgador de primera
instancia federal es mayor, si consideramos que el hecho de que el acto reclamado
constituya únicamente una violación intraprocesal, que no afecte en modo predominante o
superior al agraviado, constituye un motivo “manifiesto e indudable de improcedencia” que
le permitirá desechar la demanda de plano y sin suspensión del acto reclamado:
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA VIOLACIONES A LAS LEYES
DEL PROCEDIMIENTO. Si de la demanda de garantías que se proponga en la vía indirecta
se desprende que el acto reclamado lo constituye alguna de las hipótesis previstas en el
artículo 159 de la Ley de Amparo como una violación al procedimiento que afecta las defensas
del quejoso y que, por lo mismo, tiene que ser reclamada a través del juicio de amparo directo
que se promueva contra la sentencia definitiva, debe concluirse entonces que es manifiesta e
indudable la improcedencia del juicio de garantías en la vía indirecta contra el mismo acto,
por lo que procede desechar la demanda con fundamento en el artículo 145 de la Ley de
Amparo40.
Sin embargo, una vez más, la dificultad no termina ahí. La jurisprudencia ha
establecido algunas reglas de excepción que vuelven procedente la vía indirecta contra
actos intraprocesales. A reserva de tratarlos con mayor detalle en el capítulo tercero de esta
39 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, página 2295. Tesis
II.2°.P.40K. 40 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación,
octava época, tomo XII, noviembre de 1993, página 294.
- 30 -
tesis, dichos actos intraprocesales susceptibles de impugnación en instancia constitucional
son aquéllos que afectan a las partes en modo predominante o superior.
A simple vista, es fácil llegar a la conclusión de que las distintas
fracciones del artículo 114 de la Ley de Amparo pueden
interpretarse sistemáticamente para integrar supuestos de
procedencia que no necesariamente caben en su literalidad,
entendidas de manera aislada. Si la procedencia del juicio de
garantías depende de la idoneidad del acto que se reclama y del momento en que esto se
lleva a cabo, puede colegirse esta idoneidad porque encaje no en el supuesto contemplado
en una única fracción del numeral en estudio, sino en dos o más a un tiempo que lo vuelven
reclamable en la vía indirecta, conclusión que será fundamentada en el Capítulo Tercero de
esta tesis. Los supuestos de procedencia contemplados en las diversas fracciones del
artículo 114 de la Ley de Amparo no contienen una clasificación pura y definitiva, pues la
realidad cotidiana de la actuación autoritativa es muy compleja y existe la posibilidad de
que un acto de autoridad pueda colmar diversas hipótesis a un tiempo y, entonces, la
demanda de amparo podría apoyarse en dos o más fracciones al mismo tiempo,
correlacionadas.41 Piénsese en una resolución no definitiva, dictada en el procedimiento de
ejecución de sentencia que tuviera sobre las personas o las cosas una ejecución de
imposible reparación. De acuerdo con la fracción III del ya muchas veces invocado artículo
114, el amparo sería improcedente (el acto no es de los que declaran o reconocen el
cumplimiento de la definitiva o declaran la imposibilidad material o jurídica del
cumplimiento o aprueban o desaprueban un remate), como lo sería de acuerdo con la IV
(porque no se trata de un acto dictado en juicio) pero, adminiculando estos dos dispositivos,
la procedencia sería posible.
No obstante ello, la Primera sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, emitió
en 2002 un criterio obligatorio, al resolver la contradicción de tesis 74/2002-PS, que
camina en el sentido contrario.
41 No faltan autores que así lo afirman, vgr.: ESTRADA RODRÍGUEZ, José Guadalupe. Los supuestos de
procedencia del juicio de amparo. México. Instituto de Investigaciones jurídicas, UNAM – Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Zacatecas, 2002. p. 186.
Actos irreparables en
ejecución
CAPÍTULO SEGUNDO
LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2002-PS
I. LA JURISPRUDENCIA 29/2003
La idea que quedó apuntada al final del capítulo anterior se ve
contrariada por la jurisprudencia obligatoria que la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó, el 21 de
mayo de 2003, con motivo de la contradicción de tesis
sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Segundo Circuito y su homólogo Quinto del Primer Circuito:
AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS
DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE
SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de
Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de
amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el
juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son
susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado,
tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues
esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga
una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el
embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica
consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre
que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el
Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata
ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de
apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en
cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida
por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para
retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada,
consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos
dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia,
sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de
Interpretación
restrictiva de las reglas
de procedencia
- 33 -
reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento,
que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución
definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio
sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que
se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se
declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y
en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural,
según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es
claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden
adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto,
a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las
personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados
después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de
amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un
procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual
manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no
puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos
dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una
ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando
por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar
el abuso del juicio de garantías. 1
Estudiemos este criterio. Conforme a lo sustentado en él, existen, dos reglas
genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: contra actos en el
juicio cuya ejecución sea de imposible reparación; en contra de actos después de concluido
el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia (y que gozan de autonomía
pues no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar lo sentenciado), y sólo contra la
última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en
la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que
hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución en que
se aprueben o desaprueben.
Esta clasificación es, para la Sala expositora, exclusiva y excluyente, porque
las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza
y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución y cada una de ellas es
aplicable a hipótesis diferentes, sin que exista posibilidad de vincularlas entre sí: a los actos
dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o
1 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVII, Junio de
2003, p. 11. Tesis 1a./J. 29/2003.
- 34 -
las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de
concluido el juicio y en ejecución de sentencia.
La preocupación de la Sala al sustentar esta interpretación, se enuncia en la
propia jurisprudencia: evitar que se abuse del juicio de amparo, volviéndolo procedente
contra todos los actos dictados dentro de un procedimiento, lo que es sustancialmente
conteste _en el sentir de la Sala_ con la exposición de motivos de la Ley de Amparo de
1935 (“[…] porque esto ha hecho posible el abuso del juicio de amparo y muy
particularmente de la suspensión del acto reclamado […]”).
En primer lugar, el amparo-juicio es procedente contra actos
dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una
ejecución de imposible reparación, lo que se desprende de los
artículos 107 fracción III inciso b) constitucional y 114 fracción
IV de la ley reglamentaria.
Como hemos visto, el criterio prevaleciente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación sobre los actos dictados dentro de juicio que tienen una ejecución de imposible
reparación, es que así deben considerarse cuando sus consecuencias son susceptibles de
afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del
gobernado, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la
afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien las sufre obtenga
una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio; por el contrario, no existe
ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la
realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado
y sin dejar huella en su esfera jurídica porque tal violación es susceptible de ser reparada
mediante el amparo-recurso.
Como ejemplos claros para el Tribunal en cita se encuentran, entre otras, las
cuestiones relativas a la personalidad de las partes,2 el embargo3 y la negativa a denunciar
el juicio a terceros.4
2 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, enero de 2001, página
11. Tesis P./J. 4/2001: “Personalidad. En contra de la resolución que dirime esta cuestión, previamente al
fondo, procede el amparo indirecto.”
Primera regla general
- 35 -
La segunda regla general de procedencia del juicio de amparo se
desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la
Constitución Federal y 114, fracción III, primer párrafo, de la
Ley de Amparo y establece que el juicio de amparo indirecto es
procedente contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia.
Como ya quedó apuntado en el primer capítulo de esta investigación, existe la
posibilidad de que proceda el amparo indirecto en contra de actos dictados después de
concluido el juicio: cuando las resoluciones tienen autonomía propia y no persiguen directa
e inmediatamente ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Como ejemplo de esta
segunda regla genérica tenemos la resolución que fija en cantidad líquida la condena de que
fue objeto la parte perdidosa (constituye un medio previo para la ejecución),5 así como la
orden de arresto dictada como medida de apremio (busca solamente vencer la contumacia
de una de las partes, pero no ejecutar directa e inmediatamente la sentencia del juicio
natural).6 En efecto, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia
no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia pues, tratándose de prestaciones
en dinero, es requisito que se encuentren debidamente cuantificadas; en cuanto al arresto,
no puede ser considerado propiamente como un medio para ejecutar el fallo en un asunto
civil, pues deben distinguirse los casos en que hay que hacer cumplir una simple
determinación judicial, de aquellos en que se trata de ejecutar una verdadera sentencia, ya
que para lo primero es para lo que el legislador ha establecido las medidas de apremio, en
tanto que para lo segundo, ha dictado disposiciones relativas a ejecución de sentencia,
3 SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, agosto de
1999, PÁGINA 227. Tesis 2a. CIV/99: Embargo. Es un acto de ejecución irreparable dentro del juicio,
respecto del que procede el amparo indirecto.” 4 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, enero de
2001, página 17. Tesis 1a./J. 39/2000: “Denuncia del juicio a terceros. El auto o resolución que niega su
admisión, es un acto de imposible reparación, contra el que procede el amparo indirecto.” 5 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, febrero de
1998, página 11. Tesis 1a./J. 6/98: “Interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia. Es
impugnable en amparo indirecto.” 6 TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XLIX, página 1956: “Medios
de apremio para hacer cumplir una sentencia, improcedencia de los.”
Segunda regla general
- 36 -
previendo en ellas, dentro de lo posible, todos los obstáculos o dificultades que pudieran
presentarse, para que tengan la debida solución.
Finalmente, la regla específica de procedencia del juicio de
amparo indirecto se desprende _para la Sala resolutota de la
Contradicción que se estudia_ de los artículos 107, fracción III,
inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, párrafos
segundo y tercero, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el juicio de garantías en la vía
indirecta es procedente contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el
procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás
violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al
quejoso y, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución
definitiva en que se aprueben o desaprueben.
Esta regla específica de procedencia fue instrumentada por el legislador al
expedir la Ley de Amparo _explica la Primera Sala_ para evitar los abusos del juicio de
amparo, es decir,
impedir que el juicio de garantías se utilizara para retardar o entorpecer la ejecución de una
sentencia definitiva que constituía verdad legal, por lo cual la sociedad estaba interesada en
su ejecución sin que múltiples amparos obstaculizaran su ejecución, esto es, al constituir la
sentencia definitiva una verdad legal, la sociedad estaba interesada en ejecutarla y por ese
motivo el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos
dictados en ejecución de sentencia hasta que se dictara la resolución definitiva que pusiera fin
a ese procedimiento de ejecución, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones
procesales cometidas durante el procedimiento de ejecución que hubieren dejado sin defensa a
la parte quejosa y, tratándose de remates, que sólo procedería en contra de la resolución que
lo aprobara o desaprobara.7
Las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de
sentencias, no pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, dada la existencia
de una sentencia ejecutoria _o cualesquiera otras determinaciones con efectos
equivalentes_, cuyo cumplimiento debe buscarse en todo tiempo:
7 Contradicción de Tesis 74/2002-PS.
Regla específica
- 37 -
RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL
JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, procede el juicio de garantías
contra los siguientes actos: a) Ejecutados fuera de juicio, como son actos preparatorios de
juicio, interdictos, providencias precautorias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otros
similares; b) Ejecutados después de concluido el juicio, que son todos aquellos que se realizan
con posterioridad a la sentencia ejecutoria pero que no están encaminados de manera directa
a ejecutarla, sino a hacer posible o a preparar la ejecución; y c) De ejecución de sentencia
propiamente dichos, los que necesariamente deben estar encaminados a cumplir con el fallo
respectivo. En esta clasificación se encuentran también los procedimientos de remate. Por
tanto, las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de sentencias, no
pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, habida cuenta de que al existir una
sentencia ejecutoria o determinación con efectos equivalentes, debe evitarse la obstaculización
de su cumplimiento. Por tanto, no procederá el juicio de amparo en contra del incidente de
oposición a la ejecución del convenio homologado, en términos de los artículos 73, fracción
XVIII y 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, aunque pretendan reclamar la
inconstitucionalidad de una ley, sino hasta que se dicte la resolución terminal con la que
culmine el procedimiento de ejecución.8
La importancia de lo que hasta aquí se ha dicho, respecto de la procedencia del
amparo indirecto radica en que las anteriores reglas “[…] no pueden adminicularse o
relacionarse entre sí sin desnaturalizar los principios y reglas que rigen al juicio
constitucional […]”, según ha sustentado la Primera Sala,
porque si así se hiciera se obtendría una anarquía total en el sentido de que el juicio de
amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un
procedimiento judicial, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación, pues
bastaría invocar alguna otra regla de procedencia del juicio de amparo para que éste
procediera en contra de actos dictados dentro del juicio, aun cuando no causaran una
ejecución de imposible reparación.9
Insiste el Órgano Colegiado en cita que tales consideraciones deben hacerse en
cuanto a la regla genérica de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos
dictados después de concluido el juicio, así como a la regla específica contra actos dictados
en ejecución de sentencia,
porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación
para que el juicio de amparo indirecto resultara procedente, pasándose por alto que uno de
los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas de procedencia del juicio de
8 SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, febrero de
1998, página 230. Tesis 2a. VIII/98. 9 Contradicción de Tesis 74/2002-PS.
- 38 -
amparo indirecto, fue el de evitar el abuso del juicio de garantías, siendo que la sociedad está
interesada en ejecutar una sentencia definitiva por constituir una verdad legal.10
II. TESIS DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO
Pero para lograr una correcta intelección del criterio
jurisprudencial en conocimiento, es menester acudir a la
ejecutoria que le dio origen. En la Contradicción de tesis
74/2002-PS participaron tesis jurisprudenciales del Cuarto
Tribunal Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito y de su homólogo Quinto del
Primer Circuito. El primero de ellos expresó:
EMBARGO. ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO SE DECRETE
EN EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Si la parte quejosa hace consistir el
acto reclamado en la diligencia de embargo llevada a cabo dentro del periodo de ejecución de
sentencia, es indudable que la misma es un acto de imposible reparación que implicaría la
privación del derecho de disponer de los bienes embargados, circunstancia que no podría ser
reparada con ninguna actuación posterior, no obstante que resultara improcedente el
incidente de ejecución de sentencia; por ello, aun cuando el artículo 114, fracción III, párrafo
segundo, de la Ley de Amparo establezca que el amparo indirecto procede si se trata de actos
de ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento
respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas
durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, debe aplicarse, por
identidad de razones, la fracción IV del mismo numeral, la cual dispone que el amparo se
pedirá ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las
cosas una ejecución que sea de imposible reparación; lo anterior porque aun cuando no se
emitió el acto reclamado dentro del juicio y pese a que no corresponde a la última resolución
dictada en el procedimiento de ejecución, al afectarse derechos sustantivos del recurrente no
hay razón para que dicho acto tenga que ser impugnado hasta que se dicte la última
resolución, por ser el embargo un acto de imposible reparación que afecta derechos
sustantivos del promovente que, aun obteniendo sentencia favorable, no podrían ser
reparables.11
Estimó este Tribunal Colegiado que el juicio de amparo indirecto es
procedente en términos del artículo 114, fracción III, en relación con la fracción IV de la
10 Ídem. 11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, julio de 2002, página 1293.
Tesis: II.4o.C.7 C.
Vinculación de reglas
- 39 -
Ley de Amparo, porque la diligencia de embargo llevada a cabo dentro de la etapa de
ejecución, se ve como
una excepción a la regla para la procedencia del amparo indirecto respecto de los actos que
se hubiesen emitido en el procedimiento de ejecución de sentencia, la cual se presenta
respecto de aquellos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible
reparación, como lo es el embargo decretado en el procedimiento de ejecución de sentencia, si
se combate por vicios propios.12
Entendiendo los actos de imposible reparación tal y como se han definido hasta
este momento, su estudio no se constriñe a los actos dictados dentro de juicio, pues la
determinación de autoridad puede afectar los derechos sustantivos protegidos
constitucionalmente a través de las garantías individuales, aun cuando ésta se haya llevado
a cabo en el periodo de ejecución del fallo, porque la figura del embargo implica la
privación del derecho de disponer de los bienes embargados y esta circunstancia no podría
ser reparada con ninguna actuación posterior, no obstante que resultara improcedente el
incidente de ejecución de sentencia.
Aun cuando el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la ley de la
materia establezca que el amparo indirecto procede si se trata de actos de ejecución de
sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo
reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese
procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso,
dicho contenido debe vincularse al de la fracción IV del mismo numeral, la cual dispone que el
amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos en el juicio que tengan sobre las
personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación […] porque de una
interpretación analógica de los dos supuestos aludidos en los dispositivos transcritos, se puede
llegar a la conclusión de que aun cuando no se emitió el acto reclamado dentro del juicio y
pese a que no corresponde a la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, al
afectarse derechos sustantivos de la recurrente, no hay razón para que dicho acto tenga que
ser impugnado hasta que se dicte la última resolución, por ser el embargo un acto de
imposible reparación que afecta derechos sustantivos de la promovente, que aun obteniendo
sentencia favorable no podrían ser reparables; por tanto, resulta procedente el juicio de
amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción III, vinculada con la fracción IV de la
Ley de Amparo.13
12 Amparo en revisión 79/2002. María Virginia Pérez Oyanguren. 28 de mayo de 2002. 13 Ídem.
- 40 -
Dice nuestro órgano de control constitucional que aun cuando la
fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo limite la
procedencia a la última resolución dictada en el procedimiento
de ejecución, debe aplicarse, “[…] por identidad de razones
[…]”, la fracción IV del mismo numeral. Tal declaración hace
pensar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito empleó un
procedimiento discursivo para justificar la aplicación de una norma _la contenida en el
114.IV_ a un supuesto de hecho no contemplado en ella, pero semejante; un argumento
analógico y “productor” del derecho, para fundamentar la creación jurisprudencial de una
nueva norma más que para fundamentar una decisión interpretativa.
La construcción lógica de este tribunal es correcta y sigue en rigor el principio
de la analogía, pero es poco persuasiva, pues su tesis no justificó la existencia de una
laguna imposible de resolver de otro modo y la semejanza entre dos supuestos fácticos _la
imposible reparación_, de los que sólo uno esté regulado. Sobre la procedencia del amparo
indirecto en etapa ejecutiva, contra actos que no constituyen la última resolución, la
existencia misma de la laguna es discutible, porque, puede colmarse inmediatamente con el
argumento a contrario sentido, como se verá más adelante que empleó el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: “si la ley no contempló expresamente tal
supuesto de procedencia es porque lo vedó implícitamente.”
Pero el Cuarto Tribunal, llega a una mejor solución: aplicar una misma norma
a dos supuestos de hecho que se consideran semejantes _que no iguales_: en la etapa
ejecutiva, los actos autoritativos pueden transgredir las garantías individuales de la misma
manera que en la etapa principal de contención. Por lo tanto, de la misma manera en que el
amparo de doble grado puede promoverse para reclamar una violación que afecte
directamente los derechos sustantivos de una de las partes o una transgresión que, siendo
meramente procesal, la lesione en modo predominante o superior, la acción constitucional
debe prosperar contra una determinación de autoridad dictada dentro del procedimiento
ejecutivo. La posibilidad de que los derechos fundamentales de una de las partes dentro de
Una norma integrada
por analogía
- 41 -
un juicio sean lesionados, constituye una razón suficiente para atribuir al nuevo supuesto de
hecho, esta consecuencia jurídica y no otra: el amparo indirecto es procedente contra actos
dictados en etapa ejecutiva aunque sean distintos a la última resolución, porque tanto en la
contención civil como en la ejecución pueden darse igualmente actos irreparables.
III. TESIS DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
La tesis que se encuentra de frente con la anterior, establece
sustancialmente que los actos que tienen ejecución de imposible
reparación, en contra de los cuales procede el juicio de amparo
indirecto, son aquellos que se producen, necesariamente, antes
del dictado de la definitiva, porque solamente en esta etapa los
actos de autoridad pueden ser irreparables; ello se debe _dice el Quinto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito_ a que antes del dictado de la sentencia que resuelve el
fondo de la litis, aún no existe un derecho declarado o constituido y es necesario proteger a
aquél cuyos derechos sustantivos se ven afectados por actos ocurridos dentro del
procedimiento. Sin embargo _continúa este órgano judicial_ cuando ya hay un
pronunciamiento sobre los derechos cuestionados, el juzgador dicta con miras a la
ejecución del fallo que constituye la verdad legal y, consecuentemente, sus actos son
legítimos. De ahí que no exista irreparabilidad en la etapa ejecutiva:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO EXISTEN
ACTOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, DE LOS PREVISTOS EN
LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. Los actos que tienen
ejecución de imposible reparación, en contra de los cuales procede el juicio de amparo
indirecto, son aquellos que se producen en el juicio, es decir, antes del dictado de la sentencia
definitiva correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la
Ley de Amparo; pero cuando el acto reclamado fue dictado una vez concluido el juicio, no es
procedente dilucidar, conforme a la citada fracción del aludido precepto legal, si tenía o no
ejecución de imposible reparación, ya que este examen debe hacerse cuando se reclaman
actos dictados en juicio, pues solamente en esta etapa los actos que transgreden las leyes del
procedimiento pueden tener ejecución irreparable, porque aún no se ha resuelto sobre el
derecho que el actor pretende que se declare o constituya, y es necesario proteger a aquel
cuyos derechos sustantivos se ven afectados por actos ocurridos dentro del procedimiento y
que pudieran ser ilegales; sin embargo, después de concluido el juicio, cuando ya se
Etapa ejecutiva y actos
irreparables
- 42 -
definieron los derechos cuestionados, si el acto que tienda a cumplir la sentencia lesiona
derechos sustantivos, lo hace en ejecución del fallo que constituye la verdad legal acerca de la
controversia y, por tanto, es un acto legítimo, de ahí que, en ese caso, no exista ejecución
irreparable. Por tal razón, las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo tienen
aplicación en hipótesis diferentes. De no ser así, en este ordenamiento y en el artículo 107,
fracción III, inciso b), constitucional, se habría previsto la procedencia del amparo ante el
Juez de Distrito, contra actos en el juicio, fuera de juicio o después de concluido éste, que
tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.14
Como puede verse, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que las
fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo tienen aplicación en hipótesis
diferentes, de manera que no pueden adminicularse entre sí sin desnaturalizar el juicio de
amparo, porque en la etapa ejecutiva no existen actos de imposible reparación, puesto que
los actos allí dictados se dirigen a la realización de lo fallado.
Sin embargo, la premisa que lo condujo a esta conclusión no resiste al menor
análisis, porque el hecho de que exista una sentencia ejecutoriada, no significa que el
perdidoso deje de verse tutelado en sus derechos fundamentales; además, una violación
directa a los derechos sustantivos puede ocurrir en cualquier etapa del procedimiento,
aunque ya exista sentencia ejecutoriada. Cuando el Quinto Tribunal Colegiado establece
que “[…] si el acto que tienda a cumplir la sentencia lesiona derechos sustantivos, lo hace
en ejecución del fallo que constituye la verdad legal acerca de la controversia […]”,
antepone la ejecución de las sentencias “que constituyen la verdad legal” a la tutela de los
derechos fundamentales de los gobernados _particularmente, de quienes intervinieron en la
contienda de donde se origina el acto reclamado.
El Tribunal Colegiado que se cita, expresó que en la etapa de ejecución de
sentencia, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto a la última
resolución dictada, con la finalidad de evitar abusos en la promoción del juicio de amparo,
que obstaculicen la ejecución de una sentencia con carácter de cosa juzgada, porque “[…]
la sociedad y el Estado están interesados en que se cumpla con los fallos en los que se
establece la verdad legal, en razón del interés público que existe en acabar los litigios que
14 QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, agosto de 2002, página 1088. Tesis I.5o.C.
J/9.
- 43 -
trastornan el orden social […]”.15 Así es como se explica este órgano resolutor, la distinción
hecha por el legislador entre las fracciones III y IV del artículo 114 de la ley adjetiva
constitucional, donde la primera protege los derechos declarados en la sentencia
ejecutoriada y la segunda atiende la imposibilidad en la reparación que tengan los actos
reclamados, dictados o ejecutados “dentro de juicio”.
Por otro lado, acepta este Tribunal Colegiado, que el juicio de
amparo biinstancial es procedente respecto de determinadas
resoluciones dictadas dentro de la ejecución de sentencia, pero
[…] tal procedencia obedece a que dichas resoluciones son autónomas, esto es, que por su
propia y especial naturaleza lo resuelto en ellas no puede ser materia de estudio en la última
resolución del procedimiento de ejecución, porque tal determinación no influye ni tiene
relevancia en la ejecución de la sentencia, mas no porque sean actos que tengan sobre las
personas o las cosas una ejecución de imposible reparación […]16
Con esta nueva clasificación de resoluciones de autoridad, queda abierta la
posibilidad de que se ejecuten actos irreparables y reclamables en la vía constitucional
indirecta después del dictado de la definitiva:17 el amparo biinstancial sí procede respecto
de determinadas resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia, pero
tal procedencia obedece a que dichas resoluciones son autónomas, esto es, que lo resuelto
en ellas no puede ser materia de estudio en la última resolución del procedimiento de
ejecución, porque tal determinación no influye ni tiene relevancia alguna en la ejecución de
la sentencia, mas no porque sean actos que tengan sobre las personas o las cosas una
ejecución de imposible reparación. Sólo en caso de que en la última resolución del
procedimiento de ejecución se desconozcan derechos sustantivos del quejoso o se produzca
una violación procesal que lo afecte en modo predominante o superior, éste podrá hacer
valer como violación al procedimiento de ejecución la resolución en cuestión en el juicio de
15 Amparo en revisión 2035/2002. Darío Luís de la Peña. 6 de junio de 2002. 16 Ídem. 17 Recuérdese que según tesis de este Tribunal, “[…] para los efectos del amparo el juicio inicia con la
presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva, tal como se advierte del artículo 114 de la
Ley de Amparo, que da la pauta para determinar qué actos quedan comprendidos dentro del juicio y cuáles
después de concluido éste, pues la fracción III del citado precepto legal cataloga como actos después de
concluido el juicio a los efectuados en el periodo de ejecución de sentencia.”
Actos autónomos
- 44 -
amparo indirecto que, en su caso, promueva en contra de la resolución que culmine con el
referido procedimiento de ejecución.
Sin embargo, esta categoría de actos de autoridad, en realidad no hace sino
confirmar la necesidad de que se admita la procedencia del juicio de amparo indirecto
después del dictado de la definitiva y aún dentro del procedimiento de ejecución; fue a
través del concepto de actos autónomos como se logró permitir esta procedencia en
determinados casos, que de otro modo, caerían en el terreno de la ejecución, que es una
concatenación de actuaciones inimpugnables hasta la interlocutoria que le pone fin.
Surge aquí un nuevo sistema para determinar la procedencia del juicio de
amparo, que no necesariamente es compatible con las tres reglas que la Segunda Sala
determinó: el amparo procede contra las resoluciones que ponen fin a los incidentes y
procedimientos autónomos tramitados con posterioridad a la sentencia definitiva. Lo que
debe considerarse ahora, es que el artículo 114 de la Ley de Amparo contiene dos hipótesis
derivadas de lo dispuesto en sus párrafos segundo y tercero; en el primer supuesto, por
regla general, el procedimiento de ejecución de sentencia inicia después de que causa
ejecutoria ésta y culmina con la emisión del auto que reconoce de manera expresa o tácita
el cumplimiento total de la sentencia, o bien, declare la imposibilidad material o jurídica
para darle cumplimiento; en el segundo, como caso de excepción, la resolución definitiva o
última es aquella en la que se apruebe o desapruebe el remate; sin embargo, dentro del
procedimiento general de ejecución de sentencias, surgen otros procedimientos que
pudieran conducir también al remate, y deben considerarse como “autónomos” y, por tanto,
factibles de impugnación en la vía de amparo indirecto por sus vicios propios; sin que
pueda decirse que se trata de actos en ejecución de sentencia respecto de los cuales deba
esperarse el dictado de la "última resolución". En este sentido, es consultable la siguiente
construcción argumentativa del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito:
ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. PROCEDE
EL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE PONEN FIN A INCIDENTES Y
PROCEDIMIENTOS AUTÓNOMOS TRAMITADOS CON POSTERIORIDAD A LA
SENTENCIA DEFINITIVA. El procedimiento de ejecución de sentencia inicia una vez que el
- 45 -
juicio ha concluido por sentencia definitiva y se integra por el mandamiento en el que el Juez
ordena requerir al demandado que cumpla con la obligación establecida en la condena; en el
caso de obligaciones de dar, la negativa de efectuar el pago motiva el embargo de bienes, su
avalúo, la publicación de edictos para convocar postores y las audiencias de almoneda para
concluir con la sentencia que aprueba el remate; de conformidad con lo anotado, la
intelección del artículo 114, fracción III, último párrafo, de la Ley de Amparo, es en el sentido
de que el juicio biinstancial de garantías sólo procede contra esa resolución; en cambio, el
párrafo anterior de dicho dispositivo se refiere en términos más generales a todos los actos de
ejecución de sentencia, respecto de los cuales se restringe la procedencia del juicio hasta el
momento en que se dicte la última resolución y, junto con ella, podrán plantearse las
violaciones cometidas durante ese procedimiento; esta disposición busca armonizar los
principios de celeridad, concentración y economía procesal, que también rigen en la etapa de
ejecución de los juicios, con el derecho de los gobernados de someter al análisis
constitucional todo acto de autoridad. Por esta razón, conviene distinguir los procedimientos
que se tramitan en la etapa de ejecución, entre los que destacan el procedimiento de remate,
identificado con la ejecución forzosa, que sólo pueden impugnarse en amparo cuando se dicta
sentencia que lo aprueba o desaprueba; el incidente de liquidación de la condena, que tiene la
finalidad de traducir a un importe en dinero la condena establecida en términos generales y
abstractos o cualquier otro incidente o procedimiento suscitado después de la sentencia
definitiva, que pueden impugnarse en el juicio de amparo con motivo de la resolución que les
ponga fin, una vez agotado el principio de definitividad, los cuales no guardan vinculación
entre sí, aun y cuando se tramiten y resuelvan todos ellos durante la etapa de ejecución de
sentencia; por lo que la procedencia del amparo en su contra, se rige siempre por la regla de
que se promueva contra la última resolución dictada en cada uno de esos procedimientos,
pues dada su eventualidad y su autonomía, no existe razón para relacionarlos unos con otros,
si bien en la misma demanda de amparo es factible impugnar las violaciones suscitadas
durante la secuela procesal que los rige.18
Como puede apreciarse, al atender la noción de “actos autónomos” que la
Primera Sala recogió en la contradicción de tesis 74/2002-PS, llega a una nueva distinción,
en el sentido de que deben discriminarse el remate y el incidente de liquidación, que tiene
la finalidad de traducir en dinero la condena genérica y abstracta, o cualquier otro incidente
o procedimiento suscitado después de la sentencia definitiva; aquél puede combatirse sólo
hasta que haya sido aprobado o desaprobado, en tanto que las interlocutorias que resuelven
los incidentes pueden impugnarse en el juicio de amparo, una vez agotado el principio de
definitividad, pues no guardan vinculación con la realización final de la condena, aun
cuando se tramiten y resuelvan todos ellos durante la etapa de ejecución de sentencia. De
estas premisas, el tribunal Colegiado en cita concluye que “[…] la procedencia del amparo
[…] se rige siempre por la regla de que se promueva contra la última resolución dictada
en cada uno de esos procedimientos […]”, dada su eventualidad y su autonomía.
18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, febrero de 2002, p. 953. Tesis
I.1o.C.20 C.
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Aún más, los actos que se dicten con posterioridad a la “última resolución”,
deben considerarse también como “autónomos”, no obstante que tengan el fin de tener por
ejecutada la definitiva o declarar la imposibilidad material o jurídica para darle
cumplimiento o aprobar o desaprobar el remate, pues no puede el quejoso esperar el dictado
de una última resolución que en realidad ya fue emitida:
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DICTADOS CON POSTERIORIDAD A
LA EMISIÓN DE LA "ÚLTIMA RESOLUCIÓN" EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIA. El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo contiene dos hipótesis
derivadas de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de dicha fracción; en el primer
supuesto, por regla general, el procedimiento de ejecución de sentencia inicia después de que
causa ejecutoria ésta y culmina con la emisión del auto que reconoce de manera expresa o
tácita el cumplimiento total de la sentencia, o bien, declare la imposibilidad material o
jurídica para darle cumplimiento; en el segundo, la resolución definitiva o última resolución
es aquella en la que se apruebe o desapruebe el remate. Cabe precisar que, incluso, dentro del
procedimiento general de ejecución de sentencias, surgen otros procedimientos derivados del
mismo, en que pudiera llegarse también al remate; en cualquier caso, tratándose de éste, la
"última resolución" es en la que se aprueba y, con base en ello, el bien es adjudicado. De
modo que los demás actos que se dicten con posterioridad a esa resolución a consecuencia de
aquél deben considerarse, aunque tengan el mismo fin, como autónomos y, por tanto, factibles
de impugnación en la vía de amparo indirecto por sus vicios propios; sin que pueda decirse
que se trata de actos en ejecución de sentencia respecto de los cuales deba esperarse el
dictado de la "última resolución" pues ésta ya fue emitida.19
Nos conducimos así a un nuevo presupuesto para la procedencia del amparo
indirecto, fundada también en la fracción III del artículo 114 de la Ley Reglamentaria: el
juicio constitucional biinstancial será procedente contra aquellos actos que se dicten con
posterioridad a la resolución que tiene por cumplida la sentencia definitiva o que declara
la imposibilidad material o jurídica para su cumplimiento o que aprueba o desaprueba el
remate, por sus vicios propios.
El ejemplo es claro: imagine el lector un juicio ejecutivo mercantil en el que la
sentencia definitiva es favorable al actor y, llevado a cabo el remate, éste se adjudica en su
favor el inmueble que desde un inicio fue embargado. El remate ya fue aprobado, por lo
que ya se dictó la última resolución dentro del procedimiento de ejecución, pero después, se
19 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, p. 804. Tesis VII.3°.C. J/4.
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dicta una resolución que ordena practicar la diligencia de lanzamiento, a efecto de que el
vencedor sea puesto en posesión del bien que ya le fue adjudicado. En este caso,
ya se había pronunciado la "última resolución" en el procedimiento de remate del juicio
ejecutivo mercantil ... por consiguiente, es contrario a derecho pretender condicionar la
procedencia del juicio de amparo del que emana el presente recurso a una "última
resolución", cuando ésta ya se ha dado, con independencia de que se continúe actuando en
dicho procedimiento, pues esto en los procedimientos de remate ya no tiene el alcance
atribuido por el a quo, por hallarnos frente a proveídos autónomos al procedimiento que
precede al remate.20
Conforme a este nuevo criterio, es inaceptable que el auto que ordena la
diligencia de lanzamiento y la ejecución del mismo, tengan como finalidad el cumplimiento
exacto de la sentencia definitiva, habida cuenta que dicho fallo impone una condena y
ordena el trance y remate de los bienes embargados en caso de que el condenado no haga
pago llano de las prestaciones reclamadas; una vez que el bien trabado se ha adjudicado en
favor del actor, es obvio que se cumplió con la finalidad del fallo condenatorio, puesto que
la venta judicial ya se perfeccionó en favor del actor vía adjudicación, puesto que al
fincarse el remate se agotó el procedimiento de ejecución de la sentencia aludida (lograr el
cobro del adeudo). El acuerdo que ordena la diligencia de lanzamiento con el auxilio de la
fuerza pública y su ejecución, son, pues, actos independientes al procedimiento de
ejecución de la sentencia condenatoria, ya que en ésta no se ordena el referido lanzamiento;
de ahí que se trate de actuaciones autónomas en la medida de que su finalidad difiere,
esencialmente, del procedimiento para llevar a cabo el remate.
Al margen de esta nueva conceptuación, tenemos la regla creada
por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, que es exactamente contraria a la de su homólogo
Cuarto del Segundo Circuito: el amparo indirecto no es
procedente contra actos dictados en etapa ejecutiva que no
constituyan la resolución que le pone fin, porque el examen de la irreparabilidad sólo
puede hacerse en la etapa principal.
20 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en
revisión 62/2003. 24 de marzo de 2003.
Una norma integrada a
contrario
- 48 -
La premisa que lo condujo a esta conclusión, ya fue motivo de comentario. Es
necesario, por tanto, enfocarnos en una segunda consideración de este órgano colegiado: si
el legislador de 1935 hubiese querido permitir tal supuesto de procedencia _parafraseo_
habría dictado una norma en tal sentido. Esto equivale a decir, argumentando a contrario
sentido, que si no existe una disposición expresa para los actos intermedios en etapa
ejecutiva, es porque el legislador los prohibió implícitamente.
Los enunciados anteriores, resaltados en cursiva, son textos, además de
interpretativos, justificativos de la creación de una norma. A decir verdad, el argumento a
contrario (el utilizado por el tribunal contendiente en la contradicción de tesis 74/2002-PS)
es una técnica de integración del derecho y presupone, al igual que el analógico, la
existencia de una laguna.
Se hace un uso productor y no meramente interpretativo del argumento a
contrario cuando se sostiene que una disposición legal de la forma “si A, entonces B” debe
entenderse en el sentido de que “sólo si A, entonces B” y por lo tanto se excluye que la
misma consecuencia jurídica B se produzca también en presencia de un distinto supuesto de
hecho C.21 Este fue el esquema seguido por el Tribunal cuya tesis nos ocupa, conforme al
que concluyó que “si la ley prevé la procedencia del amparo indirecto en ejecución contra
la interlocutoria que le pone fin”, entonces “la ley no prevé la procedencia de este proceso
constitucional contra resoluciones intermedias en dicha etapa”. Esta es una norma
completamente nueva, porque no es consecuencia lógica del enunciado legal original.
Pero el concepto de actos autónomos no ha sido constante en la
jurisprudencia mexicana. Por el contrario, tuvo su origen en la
contradicción de tesis 27/99 resuelta por el Pleno de entre las
sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en
materia Civil del Primer Circuito,22 donde el segundo de ellos
sustentó la siguiente:
21 Vid. GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica, 6ª ed. Marina Gascón y Miguel
Carbonell, trad. México, Porrúa, 2004, página 29. 22 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, abril de 2001, p. 32.
Actos “en” y “para”
ejecución
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SENTENCIAS, DISTINCIÓN ENTRE LAS RESOLUCIONES DICTADAS ‘PARA’ O ‘EN’
EJECUCIÓN DE. Conforme a una sana interpretación del artículo 527 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe distinguirse entre lo que constituye una
resolución dictada para la ejecución de una sentencia, y la diversa en ejecución de la misma;
por la primera, es decir, la pronunciada ‘para’ la ejecución de sentencia, en términos del
precepto en cita, debe entenderse la que está encaminada directa e inmediatamente a la
ejecución de un fallo, la que por su propia naturaleza ya no requiere de otra determinación
legal; en cambio, la emitida ‘en’ ejecución de sentencia, no constituye precisamente la última
determinación judicial, previa a su material ejecución, sino que está orientada en forma
indirecta a preparar y lograr tal objetivo. En cuya virtud, si el proveído reclamado era
impugnable a través del recurso de apelación por no constituir la última resolución dictada
para la ejecución de sentencia, al no agotar el demandado dicho recurso ordinario, lo
procedente es confirmar la resolución que desechó de plano su demanda de garantías por ser
notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto intentado.23
La clasificación de resoluciones aparenta ser similar a la primera enunciada,
sin embargo, el criterio parte de una premisa distinta: interpretando el artículo 527 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concluye este Tribunal
Colegiado que existen determinaciones cuya finalidad es ejecutar directa e inmediatamente
el fallo definitivo y, por el contrario, existen las que son un paso previo y necesario para la
ejecución. En este segundo caso, sí será procedente el juicio de amparo indirecto, pues, no
obstante haberse decidido la contienda principal, el proceso se encuentra en una etapa que
no se encamina directamente a declarar o reconocer expresa o tácitamente el cumplimiento
de la sentencia o a declarar la imposibilidad material o jurídica para ello, ni aprobar o
desaprobar el remate.
Según el sistema de procedencia que ahora se estudia, es importante notar que
la legislación procesal establece que de las resoluciones dictadas para la ejecución de una
sentencia, procede únicamente el recurso de responsabilidad,24 lo que implica que no existe
un medio de defensa para el ejecutado, por el cual pueda modificar o revocar el sentido de
la resolución. Esto se debe a que la resolución tiene como finalidad directa e inmediata la
ejecución del fallo definitivo, que no puede aplazarse por motivo alguno y presupone la
23 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, noviembre de 1997, p. 446.
Tesis I.5o.C. J/7. 24 Vid. supra CAPÍTULO PRIMERO, “LA EJECUCIÓN PROCESAL”. Por el contrario, aduce el Tribunal
Colegiado que aquí se sigue, que los actos dictados “en ejecución”, son impugnables a través del recurso de
apelación, “[…] por no constituir la última resolución dictada en ejecución de sentencia, y por medio del cual
podía ser modificado, nulificado o revocado el acto combatido […]”. Amparo en revisión 1593/90. Francisco
Vergara Morteo. 10 de enero de 1991.
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existencia de una decisión que constituye la verdad legal, que ha definido los derechos
cuestionados y que constituye, además, un acto legítimo.
Debe, pues, distinguirse entre lo que se entiende por una resolución dictada
"para la ejecución de una sentencia" y por una resolución dictada "en ejecución de
sentencia"; la primera debe entenderse como aquella que está encaminada directa e
inmediatamente a la ejecución de un fallo y que por su propia naturaleza ya no requiere de
otra determinación legal; en cambio, la resolución dictada en ejecución de sentencia no
constituye precisamente la última determinación judicial previa a la material ejecución, sino
que está orientada a prepararla y lograrla. Cualesquiera determinaciones que requieran de
otra decisión judicial para ejecutarse, serán un acto dictado en ejecución, porque no están
encaminados directa e inmediatamente a preparar la materia de la ejecución.25
La tesis hasta este momento analizada, fue superada en la contradicción 27/99,
resuelta por el Pleno de nuestra Corte Suprema, enarbolando un argumento por demás
preocupante: tanto la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal como el
artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, exigen para la impugnación de actos
dictados en ejecución de una sentencia, que se reclame la última resolución, como
presupuesto de procedencia de la vía indirecta; en ese sentido, la regla específica de
procedencia del juicio de amparo, contenida en la fracción III, párrafos segundo y tercero,
del artículo 114 de la Ley de Amparo, rige incluso cuando la resolución dictada dentro del
procedimiento de ejecución _que no es la última_ constituye el primer acto de aplicación de
una ley en perjuicio del quejoso y se reclame también ésta, pues esos actos dictados en
ejecución tienen como apoyo la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa
juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse. De tal modo, mientras no se dicte la
resolución definitiva correspondiente, los actos realizados en ese procedimiento así como el
problema de constitucionalidad del precepto legal aplicado, sólo podrán impugnarse hasta
que se dicte la última resolución dado que
[…] cuando una ley funda un acto dictado dentro de la ejecución de una sentencia […] no
procede la acción constitucional en contra de ella, ya que la intención del legislador,
25 Amparo en revisión 2625/97. Sara Elena Betancourt Mendoza y otro. 2 de octubre de 1997.
- 51 -
contenida en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, es que las sentencias firmes
sean cumplidas sin que la promoción, por tanto, de múltiples amparos, obstaculicen su
ejecución, siendo hasta que se dicte la última resolución en la fase ejecutiva, cuando el
quejoso estará en aptitud de ejercer la acción constitucional […]26
Si bien la tesis que nos ocupa fue superada por el encuentro de los argumentos
sustentados entre el por los tribunales Segundo Colegiado del Décimo Quinto Circuito y
Tercero y Quinto colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la distinción entre las
determinaciones dictadas “en” y “para” la ejecución de la definitiva, sigue teniendo cabida
en la etapa ejecutiva que se curse conforme al Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal y en las legislaciones adjetivas con disposiciones análogas a éste.
En recapitulación de todos los criterios de procedencia hasta aquí expuestos,
cabe decir que ninguno de ellos coincide necesariamente con los otros, pues cada uno parte
de premisas distintas y, si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito llegan a la misma conclusión, no
ocurre lo mismo con el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito,
único que permite la promoción del juicio constitucional en la etapa de ejecución. A ello
debe sumarse el hecho de que las tesis sustentadas por las instancias federales aquí
analizadas devienen de interpretaciones libres de las disposiciones contenidas en las
fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo y no forzosamente benéficas para
el gobernado, perdiendo de vista que las causas de improcedencia, por constituir una
restricción al libre ejercicio del derecho de acción, son de aplicación estricta.
26 PLENO. Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Quinto Circuito, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
CAPÍTULO TERCERO
ARGUMENTOS PARA LA PROCEDENCIA
I. UN MODELO INTERPRETATIVO PARA LA PROCEDENCIA
La interpretación juega en el derecho un papel tan importante,
que algunos autores lo presentan como una práctica compleja
que consiste, principalmente, en interpretar. El Derecho no es
simplemente algo dado a priori en las leyes, las sentencias, la
jurisprudencia… sino la práctica de descubrir o de atribuir significado a esos materiales.1
La interpretación es pues una operación que consiste en pasar de unos
enunciados a otros: pasar de un enunciado a interpretar a un enunciado interpretado, con el
fin de que este último sea apto para conectarse con un supuesto de hecho. Lo que permite
dar ese paso es lo que Manuel Atienza conoce como “enunciado interpretativo”: aquél que
adscribe un significado a un texto normativo y cuya forma estándar será “T” significa S,
donde “T” es un texto proveniente de las fuentes del derecho y se entrecomilla porque
dentro del discurso del intérprete, constituye una cita textual de las fuentes, mientras que S
es el significado atribuido a ese texto o descubierto por el intérprete.2 El discurso del
intérprete está constituido por enunciados que adscriben significado a las fuentes y por los
enunciados que constituyen argumentos para justificar esa adscripción. Queda así fijada la
doble función de los enunciados interpretativos: por un lado, permiten transitar del
1 Algunos juristas encuentran en la actividad interpretativa un criterio de distinción entre el Derecho y la
moral. Verbigracia, RAZ, Joseph. “¿Por qué interpretar?”, en Isonomía. Revista de teoría y filosofía del
derecho. México, ITAM. No. 5, octubre de 1996. p. 25: “El derecho, con frecuencia, es comparado con la
moral y las relaciones entre derecho y moral constituyen uno de los enigmas persistentes que preocupan a la
filosofía jurídica. La interpretación no es esencial para la moral o para nuestras prácticas morales, pero es
esencial para nuestras prácticas jurídicas”. 2 GUASTINI, Riccardo. Op cit., p. 11.
Interpretación
- 53 -
enunciado a interpretar (la disposición, el texto) al enunciado interpretado (la norma
jurídica propiamente dicha) y permiten justificar el resultado a que el juez o tribunal han
llegado. Podemos decir con esto que la justificación de las decisiones judiciales y los
argumentos de éstas se centran en los enunciados interpretativos.
Veamos cómo operan los enunciados interpretativos, utilizando como ejemplo
la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito:
ÚLTIMA RESOLUCIÓN. CASO DE EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN
LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO
RECLAMADO ES DE EJECUCIÓN FORZOSA PORQUE LA LEY RESPECTIVA NO PREVÉ
UN PROCEDIMIENTO INCIDENTAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La
interpretación sistemática del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, permite
establecer que, por regla general, el juicio de garantías en vía indirecta procede contra actos
que tengan verificativo después de concluido el juicio natural y, en etapa de ejecución de
sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, en la cual
podrán reclamarse, además, los vicios que, en su caso, se hubieren cometido durante el
mismo. Sin embargo, dicha regla sólo debe regir cuando la etapa de ejecución de sentencia
prevé un procedimiento para su cumplimiento, es decir, queda condicionada a la forma de
ejecución establecida en la ley adjetiva correspondiente. Ahora bien, si la sentencia dictada
por el Juez natural, por su propias características, es de ejecución forzosa (porque su emisión
contiene una orden para cumplirse) y las normas procesales respectivas no prevén ningún
procedimiento incidental para ello, es claro que cada acto que se emite va encaminado a
lograr el citado cumplimiento; por tanto, se actualiza un caso de excepción a la regla general
establecida por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, pues no puede considerarse
que se trata de actos intermedios verificados en un procedimiento incidental de ejecución de
sentencia, que evidentemente no existe, ni que vaya a culminar con una interlocutoria; así,
cada acto ejecutado después de concluido el juicio puede combatirse por vicios propios en
amparo indirecto (siempre que no exista en la legislación local un recurso ordinario que deba
agotarse) sin que sea necesario aguardar a que se dicte una "última resolución" que no tiene
por qué dictarse.3
De la presente tesis se pueden obtener los siguientes enunciados, que,
básicamente, conforman la argumentación del órgano colegiado para concluir que la
expresión “última resolución” para los efectos del amparo se aplica a aquellos casos en que
la ley adjetiva prevé un procedimiento de ejecución: 1.- “Por regla general, el juicio de
garantías en vía indirecta procede contra actos que tengan verificativo después de concluido
el juicio natural y, en etapa de ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución
dictada en el procedimiento respectivo, en la cual podrán reclamarse, además, los vicios
3 Semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo XVI, noviembre de 2002, p. 1201.
Tesis VII.3o.C.9 K.
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que, en su caso, se hubieren cometido durante el mismo.” 2.- “Dicha regla sólo opera
cuando la ley prevé un procedimiento para la ejecución, porque de otro modo, cada acto
que se emite va encaminado a lograr el citado cumplimiento.” 3.- “Por tanto, se actualiza un
caso de excepción a la regla general establecida por el artículo 114, fracción III, de la Ley
de Amparo, pues no puede considerarse que se trata de actos intermedios verificados en un
procedimiento incidental de ejecución de sentencia, que evidentemente no existe, ni que
vaya a culminar con una interlocutoria; así, cada acto ejecutado después de concluido el
juicio puede combatirse por vicios propios en amparo indirecto sin que sea necesario
aguardar a que se dicte una ‘última resolución’.”
En el presente ejemplo, (1) es el enunciado a interpretar; (2) es el enunciado
interpretativo, y (3) es el enunciado interpretado, donde el esfuerzo argumentativo del
órgano de aplicación se encuentra en pasar de (1) a (3). Al interpretar el texto reglamentario
de los artículos 103 y 107 constitucionales, el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil
del Séptimo Circuito no hizo más que pasar de un enunciado a otro, diciendo: “El amparo
indirecto sólo procede contra la última resolución dictada en el procedimiento de
ejecución, excepto cuando la ley adjetiva no prevé un procedimiento ejecutivo, caso en el
que cada acto dictado tiende a la ejecución y es reclamable por vicios propios. Ahora bien,
el enunciado que permitió al Tribunal pasar del enunciado a interpretar (1) al enunciado
interpretado (3), fue que “cuando la etapa de ejecución de sentencia no prevé un
procedimiento para su cumplimiento, éste no queda condicionado a la forma de ejecución
establecida en la ley adjetiva correspondiente” y, entonces, “cada acto que se emite va
encaminado a lograr el citado cumplimiento.” Este es el enunciado interpretativo (2).
Ahora bien, interpretar es una operación que establece la relación entre un
texto previo, un sujeto y un nuevo texto que se lleva a cabo cuando el significado del texto
previo es dudoso.4 Según Atienza, lo que hace que surjan estas dudas son los siguientes
factores: que el autor del texto haya empleado alguna expresión imprecisa (problemas de
ambigüedad y vaguedad); que no sea claro cómo ha de articularse el texto previo con otros
también existentes dentro del sistema (lagunas y antinomias); que no resulte obvio cuál es
4 ATIENZA, Manuel. El sentido del Derecho, 2ª ed. Barcelona, Ariel, 2003. p. 268.
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el alcance de la intención del autor; la problemática existente entre el texto y las finalidades
a las que ha de servir, y que sea dudoso cómo ha de entenderse el texto de manera que sea
compatible con el ordenamiento.
Concuerdo con el catedrático de Alicante por cuanto a las causas de duda de un
enunciado a interpretar, pero no sobre que la interpretación sea una operación que el jurista
lleve a cabo únicamente cuando el texto es dudoso o controvertido. Por el contrario,
determinar que un texto es claro y no admite dudas en su sentido o en la manera en que ha
de ser aplicado, supone ya un acto previo de interpretación. Si entendemos a la
interpretación en un sentido amplio, esto es, como cualquier atribución de significado a una
formulación normativa, cualquier texto, en cualquier situación, requiere interpretación;
cualquier decisión en torno al significado de un texto, no importa si es “claro” u “oscuro”,
constituye interpretación.
Las distintas respuestas que los estudiosos han dado al paso entre el enunciado
interpretativo al interpretado son los llamados métodos interpretativos, que pueden
clasificarse, a su vez, en reglas de primer y de segundo grado. Aquéllas, establecen cómo
justificar; éstas, se refieren a cómo usar las anteriores: qué hacer cuando existen varias
reglas de primer grado concurrentes y contradictorias.5 Las de primer grado, pueden
enunciarse en lingüísticas (las palabras deben entenderse en su significado usual),
sistemáticas (un enunciado normativo no debe entenderse de manera que contradiga a otro
perteneciente al mismo sistema), históricas (para aclarar el significado de un texto, debe
acudirse a la intención que el autor del texto tenía al momento de elaborarlo), teleológicas
(debe interpretarse el texto normativo de manera que alcance la finalidad para la que fue
creado) y valorativas (una norma debe interpretarse de manera que asegure el máximo
ejercicio de los valores de la constitución). Estas reglas de primer grado pueden conducir en
muchos casos a resultados opuestos, de manera que la decisión para resolver la cuestión se
5 En nuestro Derecho no existe claridad en torno a estas reglas de segundo grado, pues los textos legales
(artículos 14 constitucional y 19 del Código Civil Federal) no las establecen. Sin ánimo de abundar en ello,
cito: PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, p. 234.
Tesis 1ª.LXXII/2004: “Interpretación de la ley. Si su texto es oscuro o incompleto y no basta su examen
gramatical, el juzgador podrá utilizar cualquier método que conforme a su criterio sea el más adecuado para
resolver el caso concreto”.
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encuentra en las reglas de prioridad, o de segundo grado que establecen qué criterios deben
prevalecer sobre otros y en qué condiciones, lo que, a su vez, requiere remontarse a alguna
teoría de la interpretación.
En la literatura jurídica se confrontan tres teorías de la
interpretación: una teoría cognitiva, una escéptica y una ecléctica.
Todas abordan el problema de los enunciados interpretativos de
manera distinta y sus postulados repercuten en la manera de
entender los argumentos contendientes en la contradicción de tesis 74/2002-PS.
1. Teoría cognitiva. La interpretación no importa más que como un acto por el
que el intérprete descubre el significado de los enunciados a interpretar; es, en palabras de
Guastini, “verificar empíricamente el significado objetivo de los textos o la intención
subjetiva del autor”.6 Conceptuar a la interpretación como una actividad meramente
descriptiva implica varios supuestos: en primer lugar, que el autor de los textos _el
legislador_ tiene una voluntad unívoca; en segundo lugar, que las palabras contenidas en el
enunciado a interpretar tienen un significado propio y preexistente al uso que se les da en
cada texto, lo que conduce necesariamente a entender que las normas son previas a la
actividad interpretativa; las normas preexisten y se encuentran contenidas en los distintos
textos normativos: a cada disposición corresponde una norma o, lo que es lo mismo,
“norma” y “texto normativo” son una y la misma cosa. De esta manera, el estudioso del
derecho o el aplicador de éste, no hacen más que descubrir ese significado moviéndose
dentro de un sistema jurídico que es concebido como completo y coherente (carente de
lagunas y antinomias).
Si la norma preexiste a la interpretación, entonces, los enunciados
interpretativos pueden ser catalogados de verdaderos o falsos, como cualquiera otra
posición científica7 y sólo puede existir una única solución correcta a cada caso. En vista de
6 GUASTINI Op. cit. p. 13. 7 Para la teoría cognitiva, la norma es una realidad externa y ajena al intérprete, por lo que interpretar es
conocimiento puro. Es en este punto donde Kelsen (¿Qué es la teoría pura del derecho? Ernesto Garzón
Valdés, trad. México, Fontamara, 1991. p. 25.) encuentra la distinción entre la interpretación vinculada a toda
aplicación del derecho y la interpretación de la ciencia jurídica. Para el jurista de Viena, la interpretación del
Teorías de la
interpretación
- 57 -
que el sistema jurídico se entiende carente de lagunas y antinomias, y en atención a que las
normas son dadas en los textos interpretativos, el aplicador del derecho, al momento de
desarrollar su labor, no hace más que descubrir, de manera que se encuentra totalmente
desprovisto de toda posibilidad de discrecionalidad y no crean derecho, pues su actividad
está lógicamente organizada al modo silogístico propuesto por Beccaria, donde la premisa
mayor la constituye una norma; la menor, los hechos, y el resultado, la aplicación.
2. Teoría escéptica. Esta segunda postura evidencia que la interpretación
siempre requiere valoraciones, elecciones y decisiones por la buena razón de que no existe
algo así como el “significado propio” de las palabras: las palabras tienen sólo el significado
que les viene atribuido por quien las utiliza o por quien las interpreta. Por esta razón, el
significado de una palabra y, por ende, de los textos normativos, es mutable y cada elección
interpretativa es siempre y, en diversa medida, arbitraria. Aquí la norma no se encuentra
dada apriorísticamente, sino que es producto de la interpretación, porque al encontrarse los
enunciados interpretativos y las palabras que los conforman, desprovistos de significado
propio, es el intérprete quien los dota de sentido estipulando la manera en que debe
entenderse la disposición. Como los enunciados interpretativos son producto de la voluntad
y no de la razón, no se los puede considerar como verdaderos o falsos; por el contrario,
existe una pluralidad de posibles soluciones, todas ellas perfectamente aplicables a cada
caso, por lo que el fin de la interpretación es mostrar el objeto interpretado desde la mejor
perspectiva posible: aquella que garantice la mayor protección de los derechos y libertades
fundamentales reconocidos dentro del sistema jurídico. La obediencia al legislador, el
apego a la ley, son el límite, pero no el objeto de la interpretación.
3. Teoría ecléctica. Este tercer y último punto de vista enuncia que la
interpretación es a veces un acto de creación y descubrimiento que da lugar a proposiciones
verdaderas o falsas, pero es, a veces, un acto de estipulación o atribución de un significado
científico carece de efectividad porque es mero conocimiento, por lo que se puede calificar perfectamente de
correcta o falsa, mientras que la interpretación de la autoridad aplicadora está dotada de efectividad, de
manera que carece de sentido afirmar que sea verdadera o falsa, pues “[…] aún cuando desde el punto de vista
del puro conocimiento fuera falsa es, sin embargo, derecho, es decir, norma y como tal no es verdadera ni
falsa sino válida o inválida […]”.
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mediante una decisión que no es ni verdadera ni falsa. Para Luís Prieto Sanchís,8 esta teoría
supone una revitalización de la máxima in claris non fit interpretatio, pero no para decir
que la interpretación tiene cabida únicamente en caso de duda, sino para entender que
siempre se interpreta, pero a veces se hace como un acto de voluntad y a veces como un
acto de razón. El derecho preexistente _leyes, costumbre, jurisprudencia_ disciplina con
mayor o menor detalle la realidad social y no es, por tanto, un mero tinglado de fuentes de
inspiración de los fallos judiciales, aunque tampoco representa siempre un acto
cognoscitivo o declarativo, sino que con frecuencia expresa una dimensión racional.
Aún cuando falta claridad o suficiencia legales, los jueces nunca arrinconan sin
más las leyes para aventurarse a una labor legislativa, sino que disponen de ciertos
instrumentos para procurar una solución acorde con el Derecho (analogía, argumento a
contrario, etcétera); ello no elimina la discrecionalidad ni el carácter decisorio que a veces
tiene la interpretación, pues en cualquier caso pueden aparecer reglas y principios que
apoyen analogías enfrentadas.
Entonces, la posición de los jueces se determina por el carácter de textura
abierta que presentan casi todos los enunciados normativos de todo sistema jurídico: puede
ser difícil establecer si una determinada controversia recae o no bajo el dominio de una
cierta norma, y en el seno del significado de todo texto normativo puede distinguirse un
núcleo esencial y en torno suyo, una indefinida zona de penumbra. De ahí se sigue que para
toda norma existen casos fáciles, que seguramente recaen en su campo de aplicación, como
también casos marginales o difíciles respecto de los cuales la aplicación de la norma es
controvertida, pues se sitúan en la zona de penumbra;9 en tales supuestos, la decisión de la
controversia requiere una elección entre al menos dos soluciones alternativas.
Es falsa _por todo lo anterior_ la afirmación de que las decisiones de los jueces
se ven siempre controladas por normas preconstituidas (teoría cognitiva), pero igualmente
falso es decir que los jueces decidan discrecionalmente siempre y de cualquier modo (teoría
escéptica).
8 PRIETO SANCHÍS, Luís. Apuntes de teoría del Derecho. Madrid, Trotta, 2005. p. 245. 9 GUASTINI. Op. cit. p. 17.
- 59 -
Tratemos, ahora, de aplicar estas premisas a nuestro pacto
federal. Por lo que hace a la interpretación de la Constitución,
tanto la doctrina como la jurisprudencia mexicana se han
encargado de dar ciertas reglas de primer grado en torno a cómo
deben interpretarse los preceptos constitucionales.
Por principio, debemos tener presente que las disposiciones constitucionales
deben recibir una interpretación más amplia y liberal que los preceptos de una ley ordinaria,
ya que una disposición constitucional no puede conducir, con exactitud matemática, a
extremos lógicos. Esto se debe a que
[…] los preceptos constitucionales no son fórmulas matemáticas que tienen su esencia en la
forma, sino que son instituciones orgánicas vivientes, su significado es vital, no formal y debe
ser determinado teniendo en cuenta su origen y su desenvolvimiento y no simplemente el
significado literal de sus palabras […]10
Riccardo Guastini11 analiza las peculiaridades de la interpretación
constitucional con ánimo más bien de demostrar que tales son inexistentes. No obstante
ello, me permitiré seguirlo unos instantes. El profesor de la Universidad de Génova enuncia
que para desentrañar el sentido de los textos contenidos en la Constitución, deben
emplearse reglas o técnicas de interpretación peculiares, diversas de las utilizadas para la
intelección de otros documentos normativos. En primer lugar, han de distinguirse las
constituciones nacidas de actos unilaterales (constituciones otorgadas) que deben ser
interpretadas investigando la intención de su autor, a diferencia de las constituciones
pactadas, que deben interpretarse buscando la común intención de los contratantes. Puede
tomarse en cuenta, asimismo, una doctrina liberal de la interpretación constitucional, en
virtud de la cual, la máxima norma debe ser interpretada “[…] de modo que circunscriba,
tanto como sea posible, el poder estatal y que extienda, tanto como sea posible, los
10 PLENO. Amparo en revisión 2295/98. César Daniel Ruiz Vera. La ejecutoria aparece publicada en
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, diciembre de 1999, p. 413, bajo el
rubro: “Instituciones de crédito. La propiedad temporal de los bienes inmuebles que adquieren, vía
adjudicación, como medio alternativo y extraordinario de pago, no resulta contrario a lo ordenado en la
fracción V del Artículo 27 constitucional”. 11 GUASTINI. Op. cit. p. 113.
Interpretación
constitucional
- 60 -
derechos de libertad […]”12 de los gobernados; esto es, utilizar reglas interpretativas de
primer grado, de índole valorativo.
Tal interpretación se traduce, por un lado, en la intelección restrictiva de todas
las disposiciones constitucionales que confieren poderes a los órganos del Estado y, por
otro, la intelección extensiva de todas las disposiciones constitucionales que confieren
derechos. Esta dualidad impone una nueva conclusión: la Constitución rechaza la
interpretación literal, porque las disposiciones constitucionales están redactadas, en su
mayoría, en un lenguaje extremadamente vago; son principios más que reglas, y la
indeterminación de las formulaciones es un rasgo característico de las disposiciones de
principio.13 Además, éstos no pueden ser entendidos a la letra: “la interpretación literal de
un principio no tiene otro efecto que el de privarlo de todo contenido prescriptivo y de
convertirlo, así, en inutilizable para la aplicación del derecho.”14
Por su parte, la jurisprudencia mexicana ha arrojado algo de luz sobre lo que la
interpretación constitucional debe ser. En primer lugar, vale la pena retomar una antigua
tesis de la Primera Sala, que establece cuatro reglas de primer grado para interpretar toda
ley: la fuente auténtica, la fuente coordinadora, la fuente jerárquica y la puramente
doctrinal. Además, a modo de regla de segundo grado de interpretación, dijo este órgano
colegiado que deben utilizarse estos métodos en tal orden, de manera que el segundo no
pueda ser empleado sino ante la imposibilidad del primero para desentrañar el sentido del
enunciado a interpretar, y así sucesivamente:
INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA. Ante la ineludible necesidad de interpretar
contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden
rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a) a la
fuente "auténtica", que es aquélla en donde el legislador expresa de manera concreta su
pensamiento y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente "coordinadora", buscando una tesis
que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible
antítesis; c) a falta de las dos; a la fuente "jerárquica", en donde, al definirse el rango
superior, ético, social y jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de acuerdo con
aquélla, la solución integral del problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente
12 Ibídem, p. 121. 13 Aunque el autor italiano no comparte la misma postura, puede hacerse un estudio valioso sobre principios y
reglas en DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Marta Gustavino, trad. Barcelona, Ariel, 1984. 14 GUASTINI. Op. cit., p. 121.
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"doctrinal" que define cual de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su
adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del
pensamiento contemporáneo jurídico-penal.15
En una construcción argumentativa más reciente, el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha sostenido que, ante todo, debe acudirse a mecanismos que
permitan conocer los valores o instituciones que pretendieron salvaguardar el Constituyente
o el Poder Revisor cuando se interpreta la Máxima Norma, lo que soslaya la necesaria
adecuación de la misma a la realidad cambiante, a través de la interpretación evolutiva:
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA
DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS
VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL
CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de
la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de
un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o
instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el
método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada
iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la
Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al
Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede
utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos
principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema
jurídico.16
Quizá los estudios más acuciosos sobre interpretación que han emprendido
nuestros Tribunales Federales, se manifiestan en dos grupos de tesis. El primero de éstos
deriva del amparo en revisión 1162/96 que conoció la Segunda Sala,17 del que surgieron las
15 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XCVIII, página 2038. 16 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, página
117. Tesis P. XXVIII/98. 17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, agosto de 2001, página 225:
“División de Poderes. Interpretación causal y teleológica de la prohibición contenida en el texto del artículo
49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que el Poder Legislativo no puede
depositarse en un individuo”. Asimismo, ibidem, página 226: “División de Poderes. Interpretación histórica,
causal y teleológica de la prohibición contenida en el texto original del artículo 49 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo”.
En estas tesis, la Sala aborda el estudio del artículo 49 constitucional a través de sus reformas, para llegar a la
conclusión de que “[…] las causas y los fines que ha tenido el Poder Revisor de la Constitución para realizar
diversas adiciones al artículo 49 de la Constitución General de la República, y a otros preceptos de ésta, son
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tesis 2ª.CXXIX/2001 y 2ª.CXXX/2001, que tratan los métodos de interpretación histórico,
causal y teleológico de la Constitución. El segundo proviene de los amparos en revisión
2301/98, 2295/98, 536/99, 1323/98 y 690/99, resueltos por el Pleno, y que dieron a luz las
jurisprudencias 58, 59, 60 y 61 de 2000.18
El contenido de estas jurisprudencias (que, por no constituir el
interés central de esta investigación, no se transcriben), lleva
forzosamente a hablar de otro elemento de la misma importancia
que los anteriores y que debe tomarse en cuenta al momento de
interpretar la Carta Magna; éste consiste en que a la Máxima
Norma debe serle aplicada una interpretación evolutiva, que consiste en la atribución al
texto constitucional de un significado diverso del que tenía en el momento de su creación,
un significado siempre mutable, con la posibilidad de que el contenido normativo
constitucional sea adaptado a las exigencias políticas y sociales cambiantes. Dos son las
causas en las que descansa la necesidad de la interpretación evolutiva: a) La Constitución
disciplina esencialmente relaciones políticas que fatalmente cambian con el tiempo, de
manera que debe ser interpretada de modo que se adapte a la evolución de las relaciones
que regula, y b) la Constitución funda la sociedad, de manera que debe ajustarse a los
valores ético-políticos dominantes en el seno de la comunidad de que se trate.
Un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su
sentido a determinadas circunstancias para fijar su alcance, debe entenderse precisamente
en consonancia con la estabilidad o la mutabilidad de esas circunstancias. La Constitución
debe cambiar cada vez que cambien las condiciones políticas y sociales y los valores
difundidos, y el modo más sano de lograr esta adaptación (sin imprimirle un cambio
sustancial) es interpretando, no reformando.
reveladores de que en ella no se ha tenido la intención de impedir que las autoridades administrativas emitan
disposiciones de observancia general sujetas al principio de supremacía de la ley […]”. 18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XI, junio de 2000, páginas 5 et seq.
Las primeras cinco jurisprudencias, estudian la capacidad de las instituciones de crédito para adquirir bienes
inmuebles, a través de los métodos causal, teleológico, histórico, literal, sistemático y progresivo de la
Constitución. La última de ellas, más general, será citada más adelante, en este mismo capítulo.
Interpretación
evolutiva de la
constitución
- 63 -
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios en torno a este
esquema de interpretación constitucional y la ha definido, en la jurisprudencia por
reiteración 61/2000, contraponiéndola con la interpretación “histórica tradicional”:
INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA
CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de
su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación
histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar
los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma
constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor
claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de
tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la
anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto
constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un
principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera
intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en
el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era
dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los
elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica
progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades
existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al
llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda Norma Fundamental constituye un
instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza
necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto
constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas
circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un
cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han
sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los
propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio.19
Llegados hasta este punto, es momento de aplicar las premisas anteriores al
tema que da título al presente apartado. El inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la
Constitución ha establecido que el amparo indirecto procede “contra actos dictados en
juicio que sean de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido”;20 su
literalidad conduce a que los actos de imposible reparación que permiten acudir a instancias
19 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, junio de 2000, p. 13. Tesis P./J.
61/2000. 20 Este inciso no ha sido reformado durante la vigencia de la Constitución de 1917; el proyecto Carranza
incluyó esta disposición en la fracción IX del artículo en cuestión, con una redacción sustancialmente igual:
“[…] cuando se trate de actos de autoridad distinta a la judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio
o después de concluido, o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o afecten a
personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el juez de Distrito [...]”.
- 64 -
constitucionales son aquellos dictados únicamente dentro del procedimiento principal, lo
que tiene como finalidad _según quedó apuntado en los capítulos anteriores_ evitar el uso
desleal del juicio de amparo.
Precepto semejante dio paso a la redacción de las fracciones III y IV del
artículo 114 de la Ley de Amparo de 1935 que, a pesar de la reforma de que fueron objeto
por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1968,
conservaron su tesitura original.
Todas estas consideraciones son de trascendencia porque, como ya quedó
señalado, la intención tanto del Constituyente de 1917 como del legislador de 1935 fue la
de evitar abusos en la promoción del juicio de garantías. A ella nos ha conducido la
interpretación que la Suprema Corte definió como “histórica tradicional”; veamos hacia
dónde nos conduce la que ella misma denominó “interpretación histórica progresiva” y que
Guastini identifica como “evolutiva”.
La técnica a emplear se centra en encontrar, primero, aquellas situaciones
económicas, políticas y jurídicas que han sufrido modificaciones durante la vigencia del
texto constitucional y de su ley adjetiva, que vuelvan necesaria una actualización de ambas
normas mediante la interpretación. Tales situaciones, deben conformar, en su conjunto el
enunciado interpretativo (2), a fin de que el enunciado interpretado (3) sea una revaloración
de la procedencia del amparo indirecto.
En el tema que nos ocupa, encontramos una serie importante de derechos de
carácter procesal que tanto las leyes actuales como la jurisprudencia más cercana a nuestros
días reconocen a las partes y que no encuentran parangón en las disposiciones normativas
de las primeras décadas del siglo XX. Como evidencia, baste citar dos tesis particularmente
novedosas que dan nuevos alcances al artículo 14 constitucional. La primera de ellas
enriquece el contenido del concepto jurídico “formalidades esenciales del procedimiento”,
al establecer que dentro de éste se encuentra la posibilidad de impugnar toda determinación
de autoridad, mediante un recurso capaz de revocarla o modificarla; la segunda, indica que
la garantía audiencia debe respetarse independientemente de que la legislación aplicable al
caso la prevea o no:
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PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo
párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del
procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona
los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17
obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las
formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e
imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios
impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio
mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas
formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los
cuales se obtiene justicia completa e imparcial.21
AUDIENCIA. CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO
ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR
ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE
SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO
EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES. De la interpretación
de la parte final del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se advierte que al condicionarse la validez de los actos privativos a que su
emisión se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, se reiteró en ese
párrafo la garantía de irretroactividad en la aplicación de las leyes tutelada en el primer
párrafo del propio artículo, con el objeto de precisar que todo acto de autoridad cuya
finalidad sea modificar en forma definitiva la esfera jurídica de un gobernado, debe
sustentarse en las normas sustantivas que se encuentren vigentes al momento de acontecer el
hecho que motiva su actuación, es decir, aquel que da lugar a la respectiva afectación, lo que
conlleva que al emitirse la determinación, la autoridad debe tomar en cuenta cuáles son las
normas vigentes que regulaban el hecho que genera su dictado, sin que la señalada
condicionante implique que el respectivo procedimiento o juicio a seguir se deba regir por las
normas vigentes al momento de acontecer el hecho que provoca la emisión del acto privativo,
pues tratándose de la regulación adjetiva, tanto la autoridad como el gobernado que se vaya a
ver afectado por el acto de aquélla, deben sujetarse a las normas vigentes al desarrollarse su
sustanciación, por lo que no existe obstáculo alguno para que ante la ausencia de
disposiciones directamente aplicables, al tenor de lo dispuesto en el párrafo cuarto del
artículo 14 de la propia Norma Fundamental, con base en lo previsto en el ordenamiento legal
afín, la autoridad competente que pretenda reiterar el acto privativo integre un procedimiento
en el que respete sus formalidades esenciales.22
Huelga decir que de poco o nada sirve que la ley o la jurisprudencia _o ambas_
reconozcan nuevos derechos, si éstos no se encuentran, a su vez, tutelados por mecanismos
al alcance del gobernado que aseguren su observancia. Si las leyes procesales y las normas
21 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, agosto de
2005, página 299. Tesis: 1a. LXXVI/2005. 22 SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, agosto de
2001, página. 209. Tesis: 2a. CL/2001.
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jurisprudenciales reconocen nuevos derechos, es necesario que el juicio de amparo se
actualice para que cualquiera de las partes en juicio tenga la seguridad de que la Justicia de
la Unión la amparará en caso de que la autoridad jurisdiccional conculque los derechos de
reciente reconocimiento.
Se impone entonces la necesidad de actualizar, a través de la interpretación, el
contenido del inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución General de la
República, así como el de las fracciones III y IV del numeral 114 de la Ley de Amparo. Se
trata de reconducir estos textos, no ya al pasado, al momento en que el legislador o el
constituyente manifestaron su intención en la redacción de la ley y de la Constitución, sino
al presente, donde operan nuevos derechos tutelados que no existían cuando se crearon las
disposiciones en estudio.
El enunciado constitucional a interpretar establece que “el amparo indirecto
procede contra actos cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después
de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan”; el enunciado
interpretativo propuesto, será el siguiente: en la actualidad, la doctrina, la jurisprudencia y
las leyes adjetivas, reconocen derechos a los enjuiciantes, que pueden ser quebrantados
incluso durante la etapa de ejecución y que, por consiguiente, deben ser protegidos
mediante el amparo. El enunciado interpretado dirá: el juicio de amparo indirecto procede
contra actos cuya ejecución sea de imposible reparación, dictados en juicio, fuera de juicio
o después de concluido o en etapa ejecutiva, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan cuando se lesionen directamente los derechos fundamentales del gobernado.
El mismo proceso puede aplicarse al momento de interpretar el artículo 114 de
la Ley de Amparo pero, en este caso, el enunciado interpretado surgirá de una lectura
sistemática de las fracciones III y IV, con el mismo resultado que en el párrafo anterior.
Este primer esfuerzo de interpretación, ha de llevarlo a cabo el Juez de Distrito
al momento de estudiar el escrito inicial de demanda de amparo, de conformidad con el
artículo 145 de la Ley de Amparo, pues es en este primer momento procesal donde se
dilucidará si existe efectivamente un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, con
- 67 -
el efecto de desecharla de plano sin suspender el acto reclamado o, por el contrario, si el
amparo en la vía indirecta es procedente y ha de admitirse la demanda.
El enunciado interpretado que se apuntó ha tres párrafos, no solo
es tal, sino que, además, constituye una nueva norma, integrada
por el juez de primera instancia constitucional a través de la
analogía. Claro que, en sentido estricto, el enunciado
interpretado opuesto (el que indica que el amparo indirecto no es
procedente en etapa ejecutiva) también lo es; se trata de una nueva norma integrada a través
del argumento a contrario.
Este último parte de una presunción de perfecta correspondencia entre la
intención del legislador y el texto normativo y pretende excluir que a una determinada
disposición normativa pueda atribuírsele un significado más amplio que el que se desprende
de su interpretación literal. Dicho en términos coloquiales, se utiliza esta forma de
razonamiento cuando se aduce que el legislador ha dicho exactamente lo que quería decir y
es evidente que lo que no ha dicho, no quería decirlo. Este argumento puede también usarse
no ya como interpretativo, sino productor: puede emplearse para sostener la elaboración de
una norma nueva, como cuando se dice, por ejemplo, que la norma que enuncia “Si ‘A’,
entonces ‘B’” debe entenderse en el sentido de que “Sólo si ‘A’ entonces ‘B’”, porque
entonces se está formulando una nueva norma que establece “Si ‘C’, entonces ‘no-B’”. Esta
es una norma nueva, porque el segundo enunciado no es una consecuencia lógica del
primero, del cual parte.23
Un ejemplo clarificará lo anterior. La fracción IV del artículo 114 de la Ley de
Amparo establece que el juicio de garantías en dos instancias es procedente contra actos
cuya ejecución sea de imposible reparación. La posible laguna legal queda enunciada a
modo de pregunta: si el amparo indirecto procede contra actos irreparables dictados en
juicio, ¿procede iniciar este proceso constitucional contra actos dictados después de que
23 GUASTINI. Op. cit., p. 123: El argumento a contrario “[…] se funda en la idea de que allí donde la ley no
dice nada existe no una laguna, sino una norma implícita de contenido opuesto al de la disposición que está
interpretándose. Y éste es precisamente el uso productor del argumento a contrario”. El resalte es del autor en
cita.
Analogía y argumento
a contrario
- 68 -
aquél concluyó? El argumento a contrario da una respuesta inmediata y contundente: El
legislador estableció que el amparo indirecto procede sólo contra actos irreparables
dictados en juicio; ergo, no puede promoverse después de concluido el juicio, porque de
haberlo deseado así, el legislador hubiese creado una norma que lo permitiera
expresamente.
Es evidente que este modo de argumentar producirá resultados distintos en
circunstancias diversas. Utilizar el razonamiento a contrario frente a una disposición que
confiere un derecho a una clase de sujetos excluye que otros sujetos gocen de ese derecho;
utilizarlo frente a una disposición que limita el ejercicio de un derecho cuando concurren
determinadas circunstancias, excluye que el ejercicio de ese derecho pueda también
limitarse en presencia de circunstancias distintas. Sin embargo, recuérdese que, por la
propia naturaleza de las disposiciones constitucionales, no admiten cualquier tipo de
interpretación: sólo puede utilizarse aquella que conduzca a una restricción del campo de
acción del poder público, así como aquélla que extienda hasta su máximo posible, los
derechos y las posibilidades de defensa de los particulares.
Por su parte, la analogía supone la aplicación de una norma a un supuesto de
hecho no contemplado por ella, pero semejante. El elemento común a los dos supuestos de
hecho (lo que los hace semejantes) constituye, además, la razón suficiente24 para que a un
supuesto de hecho disciplinado se le haya atribuido precisamente esa, y no otra
consecuencia jurídica. La aplicación analógica de una determinada norma necesita de la
previa identificación de la llamada ratio legis,25 esto es, la identificación de la razón, el
motivo, la causa final de la norma: lo que se hace en cualquiera forma de aplicación
analógica no es tanto extender una disposición particular,
sino aplicar un principio de cuya existencia sería “testimonio” la disposición particular.
Desde este punto de vista, la diferencia entre aplicación analógica (analogia legis) y recurso a
los principios del derecho (la llamada analogia iuris) se revela como una diferencia sólo de
grado.26
24 Ibídem, p. 97. 25 Ídem. 26 Ídem.
- 69 -
Así, tanto la analogía como el argumento a contrario, son argumentos
integradores, pero debe utilizárselos sólo cuando el resultado sea redundante en beneficios
o mayores protecciones para el gobernado, o bien, cuando se cree un coto a la actividad de
la autoridad.
Ejemplo claro es el concepto de actos autónomos: aquellos que
se ocupan de cuestiones que no pueden ser materia de estudio en
la última resolución del procedimiento de ejecución, porque no
influyen ni tienen relevancia en la realización de la sentencia,
mas no porque sean actos que tengan sobre las personas o las
cosas una ejecución de imposible reparación. Aquí es donde radica el punto más débil de la
jurisprudencia 29/2003, que vio la luz merced a la contradicción de tesis 74/2002-PS,
porque echa mano de un concepto que no esta definido ni contemplado en la Constitución
ni en la legislación reglamentaria de sus artículos 103 y 107. A fuer de negar la procedencia
del amparo de doble grado en ejecución, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito _contendiente en dicha contradicción_ aduce que la imposible reparación
sólo puede verificarse hasta antes del dictado de la definitiva, pues aún no existe
pronunciamiento sobre los derechos controvertidos o dudosos; sin embargo, ello deja fuera
violaciones de la autoridad judicial que lesionan los derechos sustantivos del litigante o los
adjetivos en modo predominante o superior, con posterioridad al dictado del fallo de fondo.
Un razonamiento como el anterior pasa por alto la teleología de la primera
parte de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, donde se establece que el
amparo indirecto procede “[…] Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido […]”. Es dable promover el
amparo-proceso con posterioridad al dictado de la definitiva, no solo porque la legislación
así lo establece, sino porque existen elementos fácticos que apuntan a su necesidad; sin
embargo, si se niega el combate de determinaciones judiciales después del dictado del fallo,
a manera de regla de procedencia, se vuelve imperioso atemperar el criterio a través de la
regla de excepción de los actos autónomos.
De nuevo sobre los
actos autónomos
- 70 -
Dicho lo anterior en otras palabras, el concepto de actos autónomos fue creado
por la Primera Sala, para resolver un problema creado por la Primera Sala, dado que, de
haber integrado la norma contraria a la que creó en la jurisprudencia J/9 _la de
procedencia_ utilizando el método de integración opuesto _el analógico_, no habría tenido
la necesidad de definir un concepto que queda extrapolado de las disposiciones
constitucionales y legales. De particular gravedad es la utilización de esta nueva figura, si
consideramos que se creó y que se utiliza, para sustentar una causal de improcedencia que
no está prevista en la Constitución.
Nos encontramos, pues, ante dos reglas interpretativas e
integradoras del derecho de primer grado que se contraponen y
que, por lo que respecta a la procedencia del amparo biinstancial,
conducen a resultados antitéticos: la analogía es favorable a la
procedencia del amparo de dos instancias en cualquier momento
de la etapa ejecutiva, mientras que el argumento a contrario conduce a que si la ley no lo
permitió expresamente, es porque hay una prohibición implícita para el ejercicio de la
acción constitucional en tales condiciones.
Pero la confrontación de estos métodos de argumentación es un conflicto
aparente, dado que la regla interpretativa de segundo grado, que indica al operador jurídico
a cuál de aquéllos dos debe acudir primero para colmar una laguna o subsanar una aparente
antinomia, existe, aunque no es expresa: podrá crearse una norma nueva, extralegal,
echando mano de la analogía o del argumento a contrario, siempre y cuando esta nueva
norma resulte protectora de los intereses de los gobernados, o bien, restrictiva del ámbito de
actuación del poder público; tratándose de la procedencia del amparo de doble grado, al ser
éste un instrumento de protección que debe estar al inmediato alcance de los particulares,
debe aplicarse siempre, en primer lugar, el método interpretativo o de integración que
amplíe las posibilidades de defensa de los privados.
En el particular, el método a utilizar es el analógico, porque a través de él,
puede integrarse una nueva norma que establezca que el amparo de dos instancias es
procedente, en cualquier momento dentro del procedimiento de ejecución, contra actos que
Supuestos de
procedencia vinculados
- 71 -
causen a las personas o las cosas un daño irreparable (pues en la imposible reparación se
encuentra, precisamente, la razón suficiente para argumentar analógicamente).
Esta nueva norma amplía los horizontes de defensa de los gobernados, pues se
aparta de la restricción que se obtiene de la rígida interpretación gramatical del inciso b) de
la fracción III del artículo 107 de nuestra Constitución, en el sentido de que el amparo sólo
procede contra actos en juicio de ejecución irreparable, por un lado, y contra la última
resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución, por el otro. El argumento
analógico permite vincular dos supuestos de procedencia del juicio de amparo o, mejor
dicho, crear uno nuevo a través de los ya existentes.
Se redunda, así, en coherencia con los lineamientos para la interpretación
constitucional que quedaron apuntados al inicio de este capítulo, pues queda excluida _e
incluso, contrariada_ la interpretación literal que, ya de suyo, rechazan los preceptos de la
Máxima Norma, mientras que ésta se ve adecuada a los cambios que han sufrido las
instituciones que ella misma regula (verbigracia, la ampliación del concepto formalidades
esenciales del procedimiento, a través de la jurisprudencia) y se procura una máxima
posibilidad para los gobernados de defenderse de los actos de autoridad que resultan lesivos
a sus derechos fundamentales.
En este caso, la justicia completa debe prevalecer a la justicia pronta, porque el
ejecutante, tarde o temprano obtendrá una resolución favorable, lo que no ocurre con aquél
a quien se lesionaron sus derechos.
II. DE NUEVO SOBRE EL AMPARO COMO JUICIO
Ya desde el primer capítulo quedó apuntado que los principios
generales del proceso se ven, de una u otra forma, reflejados en
los principios rectores del juicio de amparo, sobre todo cuando
se ejercita biinstancialmente; por tanto, habrá que regresar un
Acción y pretensión
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poco los pasos andados hacia el primer capítulo para analizar el derecho con cuyo ejercicio
nace este juicio: el derecho de acción.
Éste, encuentra fundamento en los artículos 8 y 17 constitucionales. Conforme
al primero, todo gobernado tiene reconocido un derecho genérico y abstracto de dirigirse a
los funcionarios y empleados públicos para pedir lo que a sus intereses convenga y, por su
parte, éstos tienen la obligación de acordar lo pedido en breve término; petición que se
ejerce con cierta particularidad cuando el gobernado trata de que se administre justicia,
pues en tales casos, debe dirigir su petición a los tribunales que se encuentran expeditos
para impartirla de manera pronta y completa. Dicho en otras palabras: la petición a que se
refiere el artículo 8 constitucional es el género al que pertenece la acción, que se ejercita
frente a los tribunales (que, a su vez, son una clase de funcionarios o empleados públicos).27
Para Couture, la acción no es otra cosa que el derecho a la jurisdicción,28 en
cuyo ejercicio, la comunidad ve el cumplimiento de uno de sus más altos fines: la
realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de seguridad, de orden, de
libertad…29 Para el jurista uruguayo, la acción, desde el punto de vista procesal, se puede
entender desde tres acepciones distintas: como sinónimo de derecho, como sinónimo de
pretensión y como facultad de provocar la actividad jurisdiccional. En este último sentido,
precisa nuestro autor que
[…] se habla entonces de un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del
cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión. El hecho de
que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de
27 CASTRO Y CASTRO. Garantías…Op. cit., p. 412. En el mismo sentido, COUTURE. Op. cit., p. 77: “[…]
la acción civil no difiere, en su esencia, del derecho de petición ante la autoridad. Éste es el género; aquélla es
una especie. Otras especies de derecho de petición, caracterizadas por formas y modalidades especiales, son
[…] el contencioso administrativo, la querella criminal, […] etc. Las diferencias no pertenecen a la esencia
sino a la técnica de este derecho […]”. 28 Asimismo: CASTRO Y CASTRO. Garantías…Op. cit., p. 412. No todos los autores comparten la idea de
que el de acción es un derecho autónomo que se ejercita en contra del estado. Al respecto, véase el estudio
hecho por PALLARES, Eduardo. Tratado de las acciones civiles. Comentarios al Código de Procedimientos
Civiles. México, Porrúa, 2005. p 15 et seq. Sostiene la teoría aquí expuesta la Segunda Sala en: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, mayo de 2002, p. 299. Tesis 2a. L/2002:
“Administración de justicia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece diversos principios que integran aquel derecho público subjetivo, a cuya observancia están
obligadas las autoridades que realizan actos materialmente jurisdiccionales.” 29 COUTURE. Op. cit., p. 59.
- 73 -
accionar; pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente se
consideran asistidos de razón […] Entendemos, pues, por acción no ya el derecho material del
actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder
jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.30
Puede apreciarse la distinción entre el derecho de acción y la pretensión:
aquélla consiste en el poder jurídico del actor para hacer valer la pretensión. La acción,
como poder jurídico de acudir a la jurisdicción, existe siempre, con derecho qué tutelar o
sin él, con pretensión o sin ella, porque ésta no es más que la afirmación de un sujeto de
derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se
haga efectiva; la pretensión es la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que,
invocándolo, pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica;31
“[…] es, pues, sólo un estado de la voluntad jurídica, no un poder jurídico […]”32.
Entendida esta distinción, es fácil concluir que la pretensión es la condición de
la tutela judicial del derecho, porque es la afirmación de éste y la exigencia de protección
estatal. La acción es abstracta, la pretensión es concreta; la acción es universal, la
pretensión es individual y se extingue con su ejercicio. Por lo anterior es necesario aceptar
que la acción es un poder abstracto de obrar como contrapartida del deber del estado de
prestar la actividad jurisdiccional y, por tanto, derecho subjetivo público especie del
derecho de petición.33
Por lo que hace a la acción de amparo en materia civil, goza de
los mismos fundamentos que la acción en general (los artículos 8
y 17 constitucionales), por lo que lo hasta aquí dicho sobre esta
última, le es perfectamente aplicable, con la precisión de que los
tribunales de la federación están obligados a resolver toda
controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías
30 Ibídem, p. 61. 31 Ibídem, p. 72. 32 Ibídem, p. 68. Para el autor, debe diferenciarse el derecho, la pretensión de hacerlo efectivo mediante la
demanda judicial (que no es en sí misma un derecho autónomo, sino un simple hecho) y la acción, como el
poder jurídico que faculta para acudir a los órganos administradores de justicia, e insiste en que la acción no
es la pretensión, sino que es un poder jurídico de hacerla valer. 33 FIX-ZAMUDIO. Op. cit., p. 438.
Acción y pretensión en
el amparo civil
- 74 -
constitucionales (artículo 103, fracción I de nuestra Constitución), controversia que ha de
plantearse a instancia de parte agraviada sujetándose a los procedimientos y formas que
determine la ley reglamentaria (artículo 107).
La parte que presenta la demanda de amparo, obliga a las autoridades
jurisdiccionales a conocer de sus pretensiones, a estudiarlas y a resolver sobre ellas. La
relación procesal en el amparo se conforma por los sujetos procesales parciales (aquéllos
que ejercitan la acción y aquéllos que la contradicen y, por tanto, tienen interés en el
sentido de la resolución) y los sujetos procesales imparciales (los componentes del
organismo jurisdiccional, con la función de aplicar el derecho).34 Esta relación se
perfecciona cuando el órgano jurisdiccional federal requiere a las autoridades responsables
para que rindan su informe con justificación; “basta el mandato del juez que las obligue a
rendirlo para que ya exista la relación jurídico procesal, sin que sea necesario que rindan el
informe”35 Así pues, tenemos al quejoso y a la autoridad responsable, por un lado, y al
juzgador por el otro, éste con el deber de impartir justicia y aquéllos con el derecho de
impulsar el procedimiento.
Con independencia de ello, el quejoso soporta además una carga: acreditar la
afectación por el acto reclamado, de los derechos que invoca. No será suficiente que las
autoridades rindan su informe afirmando la existencia del acto para que se tenga por
verídico el perjuicio que el acto reclamado ha causado. En este sentido, el Ministro Genaro
David Góngora Pimentel afirma que
[…] al quejoso en el amparo, como actor en el juicio, al igual que en una contienda de
carácter civil, le corresponde, de conformidad con el artículo 149 de la Ley de Amparo,
demostrar la procedencia de la acción constitucional […]36
Ahora bien, un estudio de las distintas fracciones del artículo 73 de la Ley de
Amparo, permite concluir que lo que en dicho numeral se denominan “causales de
34 NORIEGA, Alfonso. Lecciones de amparo. Citado por GÓNGORA PIMENTEL, Genaro David.
Introducción al estudio del juicio de amparo, 9ª ed. México, Porrúa, 2003. p. 343. 35 Ídem. 36 Ibídem, p. 346. Su opinión es, a su vez, extracto de lo dicho por la Segunda Sala en Semanario Judicial de
la Federación, quinta época, tomo LXVII, p. 320: “Perjuicio base del amparo”.
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improcedencia”, son en realidad presupuestos o condiciones de una resolución sobre el
fondo, cuya falta determina no la improcedencia de la acción, sino de la pretensión,
motivando con ello el sobreseimiento del juicio constitucional.
La invalidez de la instancia de este último puede consistir en la falta inicial de
requisitos procesales y entonces se le llama inadmisibilidad (lo que, incorrectamente, llama
el artículo 73 de la ley de la materia como “improcedencia”); puede consistir también en
irregularidades procesales sobrevenidas en el curso procesal impidiendo un
pronunciamiento sobre el fondo y entonces se le intitula improcedibilidad (artículo 74 de la
Ley de Amparo).
Para Briceño Sierra, si la instancia exige condiciones de admisibilidad y
procedencia, la pretensión ha de llenar condiciones de atendibilidad: una pretensión
inatendible, puede ser desechada in limine litis, en tanto que una pretensión infundada ha de
ser rechazada en el fallo definitivo. Cuando el juez constitucional se encuentra ante una
nueva demanda de amparo, que ha de examinar “ante todo”, debe tener bien presente la
distinción entre acción y pretensión, porque, la conducta que le es impuesta por el artículo
145 de nuestra ley adjetiva constitucional, no se acomoda a cuestiones de improcedibilidad,
sino de inadmisibilidad
[…] y podríamos añadir que es una inadmisibilidad que lógicamente se resuelve en el umbral
mismo del proceso de amparo, o sea in limine litis, lo que permite afirmar que el juicio no se
inició, y que jamás se pasó ese dintel o umbral que divide la inexistencia de la afirmación del
proceso mismo […]37
Quien tenga en cuenta lo anterior, estará en condiciones de comprender por
qué el artículo 145 ha sido interpretado por nuestros tribunales federales en el sentido de
que los motivos de improcedencia que encuentre el Juez de distrito no deben dejar lugar a
dudas. Solamente si de la demanda de amparo el Juez encuentra un motivo manifiesto e
indudable de improcedencia, podrá desecharla de plano sin suspender el acto reclamado,
porque no pueden invocarse razones que puedan ser materia de debate para desechar la
demanda, (si así fuera, ya no estaríamos frente al supuesto contenido en el artículo 145 de
37 CASTRO Y CASTRO. Garantías…Op. cit., p. 419. El resalte es del autor en cita.
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esta ley adjetiva constitucional). A esta conclusión se llega mediante una interpretación
gramatical del artículo que nos ocupa: “manifiesto” se define como “descubierto, patente,
claro” y “evidente”, como “cierto, claro, patente y sin la menor duda”;38 luego, lo que el
artículo 145 de la Ley de Amparo establece es que el Juez de Distrito examinará ante todo,
el escrito de demanda; solamente en el caso de que encuentre un motivo patente, claro, que
no deje lugar a la más mínima duda y que se encuentre plenamente probado, la desechará
de plano. 39
Además, las causales de improcedencia deben aparecer clara y definitivamente
comprobadas, de manera que resulte innecesario, incluso, que la autoridad responsable
rinda su informe justificado. Otra forma de decir esto, es que las causales de improcedencia
son de aplicación estricta y requieren prueba plena:
SOBRESEIMIENTO. Para que pueda decretarse en el juicio de amparo, debe mediar una
causa de improcedencia plenamente comprobada, y por tanto, cuando existe duda sobre el
alcance exacto del hecho o circunstancia en que se hace descansar la improcedencia, es
indebido pronunciar el sobreseimiento.40
SOBRESEIMIENTO. Debe dictarse tan luego como la causa que lo motive aparezca clara y
definidamente comprobada.41
Así pues, salvo casos notorios o indudables de improcedencia, los Jueces de
Distrito no deben rechazar las demandas de amparo sino que deben tramitarlas para dar
oportunidad a que mediante los informes de las autoridades y las pruebas que se rindan,
puedan confirmarse o desvanecerse los motivos de improcedencia que hubieran podido
apreciarse preliminarmente y, de esta manera, evitar perjuicios irreparables al quejoso;
sobretodo, porque para el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la claridad e
inobjetabilidad de las causales de improcedencia del amparo, radica en que cualquier
38 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 21 ed., Barcelona, 2004. Voces: “manifiesto” y
“evidente”. 39 Este procedimiento de intelección fue llevado a cabo también por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito: Semanario Judicial de la Federación, séptima época. Tomo 97-102 Sexta
parte, p. 158: “Motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda de amparo.” 40 SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época. Tomo LXV, p. 3030. 41 PLENO. Semanario Judicial de la Federación, quinta época. Tomo: I, p. 277.
- 77 -
cuestión que merezca argumentación, deja de ser un motivo manifiesto por el que se deba
sobreseer o dejar de admitir la demanda:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las
causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se
desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente
relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.42
Ahora bien, como quedó apuntado en el capítulo anterior, la conclusión a la
que llegó la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia en la contradicción de tesis
74/2002-PS, parte de una premisa falsa: dentro de los procedimientos de ejecución de
sentencia, no existen actos de imposible reparación. Lo que en este apartado se acaba de
apuntar, constituye un segundo argumento para contradecir lo resuelto por aquél órgano
colegiado, porque el que se lleven a cabo actos de ejecución irreparable dentro de la etapa
de ejecución o no, no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Además, la idea del Tribunal Federal, puede igualmente verse comprometida
ante la distinción entre acción y pretensión, porque la consideración de atendibilidad será,
necesariamente, llevada a cabo por el juez al momento de emitir el fallo constitucional
_tomando en consideración no sólo la petición de garantías, sino, además, el informe
justificado y las demás pruebas que se aporten en la audiencia constitucional_ y no
preliminarmente, con el sólo estudio de la demanda.
La irreparabilidad del daño no es una mera falta inicial de requisitos procesales
_inadmisibilidad_, como tampoco consiste en meras irregularidades procesales
sobrevenidas _improcedibilidad. Por el contrario, el hecho de que puedan existir o no actos
irreparables dentro del procedimiento de ejecución, que efectivamente se verifiquen en
contra de alguna de las partes en el proceso (no necesariamente aquélla contra la que se
ejecuta) y que, de haberlos, deba preferirse el interés que la sociedad tiene en su ejecución o
no sobre el interés del quejoso, son aspectos sustantivos que deben ventilarse en la
sentencia, porque constituyen lo que Couture concibió como requisitos para obtener una
42 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, enero de 2002,
página: 5. Tesis P./J. 135/2001.
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sentencia favorable, pero no pueden ser un óbice para que el gobernado acuda ante las
instancias federales en demanda de amparo; porque se les daría trato de elementos para que
el gobernado acuda a la jurisdicción.
En suma, el juez de Distrito está obligado a estudiar, ante todo, el escrito
inicial de demanda de amparo; este estudio debe constreñirse a aspectos puramente
adjetivos _inadmisibilidad e improcedibilidad_, dejando para el análisis del fondo del
asunto los aspectos sustantivos, entre los que se encuentra la naturaleza de la violación
alegada. Por lo tanto, la irreparabilidad es una cuestión sustantiva que no puede ser
considerada como un “motivo manifiesto e indudable de improcedencia”, amén de que
requiere de una apreciación del juzgador que no es objeto de demostración con elementos
de pleno peso convictivo. Siendo esto así, la procedencia del amparo indirecto contra actos
dictados en etapa ejecutiva que no constituyan la última resolución, no puede ser calificada
apriorísticamente, sino en la definitiva y, consecuentemente, la demanda que así se entable,
debe ser admitida.
Pero la labor del Juez de Distrito al examinar la demanda no
termina con la correcta distinción entre acción y pretensión al
momento de analizar ante todo el escrito inicial de demanda. Por
el contrario, para arribar a una decisión de fondo sobre la
pretensión, debe tener presente que “[…] las normas de procedencia de los medios de
defensa deben interpretarse siempre de forma favorable al particular […].”43
Así pues, resulta necesario hacer referencia a una tendencia normativa cuyo
objeto y fin hace referencia a una pauta de interpretación de los derechos fundamentales. Se
trata del principio pro actione. En este punto, cedo la palabra al Tribunal Constitucional
Español, que lo define así:
[…] es esencial para el respeto a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que exige
una interpretación de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo más favorable
para la acción, y no de tal manera que una resolución sobre el fondo (modo normal de
finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u
43 ZALDÍVAR. Op. cit., p. 136.
Principio pro actione
- 79 -
obstaculizada por interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas
procesales […]44
Tanto la jurisprudencia como la doctrina mexicanas, son silentes en cuanto a
este principio. Si forzamos un poco las cosas, podremos encontrar algunos visos de este
principio en la contradicción de tesis 37/2003-PL, entre las sustentadas entre la Primera y la
Segunda Salas de nuestra Suprema Corte de Justicia. En ella, el más alto tribunal de la
nación expuso que, de acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo, el
estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al
principio de mayor beneficio; esto es, que en los diversos asuntos sometidos al
conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas
cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado afectado con un acto
de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional, dejando al prudente arbitrio
del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los
conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se
declararan fundados. Con lo anterior, dice el Pleno, que
se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los
ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia.45
La trascendencia del principio pro actione radica básicamente en la naturaleza
de instituir una obligación más que una atribución propia del Estado. En este sentido, el
principio prescribe constitucionalmente, en primer lugar, cuál debe ser la plataforma de
acción para interpretar los derechos fundamentales; en segundo, el sentido protectorio que
debe adjudicársele a la interpretación en favor de la acción; en tercero, cómo dar
certidumbre sobre los límites de los derechos fundamentales y, finalmente, cómo debe
44 Sentencia 78/91 del 15 de abril. En ZALDÍVAR. Op. cit., p. 136. 45 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005,
página 5. Tesis P/J 3/2005: “Conceptos de violación en amparo directo. El estudio de los que determinen su
concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que aunque resulten
fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de
leyes”.
- 80 -
dirimirse una decisión jurisdiccional entre diversas soluciones posibles, debiendo optar por
la solución más beneficiosa a los derechos del individuo, soslayando aquella que garantice
en menor grado un derecho fundamental. Por tal motivo, todo alejamiento jurisdiccional de
estos estándares importa una interpretación violatoria del Derecho de la Constitución.46
El principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en
cada caso resulte más favorable para que sea resuelto, de fondo, cualquier planteamiento
tendiente a defender los derechos de la persona. En efecto, se trata de un criterio
hermenéutico que informa todo el estudio de los derechos humanos, en virtud del cual, se
debe acudir a la norma más amplia, o interpretación más extensiva, cuando se trate de
reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más
restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los
derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental
de los derechos humanos: estar siempre a favor de la acción intentada para su defensa.
¿De dónde puede obtenerse el principio pro actione, conforme a nuestro
ordenamiento? La respuesta es sencilla: de una interpretación sistemática de los artículos 17
y 103 constitucionales. Hemos visto que la Constitución rechaza la interpretación literal de
sus preceptos, pues éstos no son fórmulas que tengan su esencia en la forma, sino que son
instituciones cuyo significado debe ser determinado teniendo en cuenta tanto su origen
como su desenvolvimiento. Conforme a ésta y al resto de las premisas apuntadas al inicio
de este capítulo, hagamos un ejercicio interpretativo de los enunciados de nuestra Máxima
Norma, a fin de desentrañar de ellos el principio a favor de la acción. Por un lado, existe un
artículo 17 que indica, sustancialmente, que toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, a lo que debe sumarse, que el artículo 103 constitucional
establece en su fracción I que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia
que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
46 No faltan autores que buscan otorgar a la interpretación un verdadero valor de garantía: ARIZA CLERICI,
Rodolfo. “Interpretación constitucional. Principio pro hominis” en Círculo Doxa de la Ciudad de Buenos
Aires, http://www.circulodoxa.org/documentos/. Consultado el 05 de junio de 2006.
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Ambas disposiciones, en conjunción, establecen que toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla, mismos que, en el orden federal, están obligados a resolver toda controversia
que se suscite, por leyes o actos de la autoridad que violen garantías individuales. Ello
implica que, la impartición de justicia, sin distinción, no puede verse estorbada por normas
de índole extralegal que constituyan requisitos previos que deba colmar el particular antes
de acudir en demanda de garantías, pues los tribunales, expeditos para administrarla, sino
que están obligados a resolver toda controversia que se suscite dentro de los ámbitos de su
conocimiento.
Por lo tanto, del texto constitucional mexicano puede extraerse fácilmente el
principio pro actione, en el sentido de que las normas que rigen el acceso a los tribunales
deben interpretarse del modo más favorable para la acción, y no de tal manera que una
resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento
de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada por lecturas rigoristas o indebidamente
restrictivas de aquellas normas procesales.
Como se ve, el principio pro actione tiene raigambre constitucional en nuestro
país, de manera que toda interpretación restrictiva de las normas procedimentales que
realicen nuestra Corte o nuestros Tribunales Federales es contraria a la Ley Suprema, por
inaplicación de tal principio; vulneración que puede ser equiparada a la violación de
cualquier otra norma de base constitucional.
Consecuentemente, no puede crearse una norma utilizando el argumento a
contrario, tal y como lo hizo la Primera Sala en la Contradicción de Tesis 74/2002-PS pues
supone una limitación a las garantías de acceso a la tutela judicial efectiva y una
transgresión al principio a favor de la acción. Por el contrario, para lograr una
interpretación adecuada para favorecer el estudio de fondo de la acción que el privado
intenta, debe crearse una nueva norma utilizando el argumento analógico, tal y como lo
hizo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Igualmente, lo
anterior apunta a la conveniencia de distinguir los procedimientos que se tramitan en la
etapa de ejecución (cualquier incidente o procedimiento suscitado después de la sentencia
- 82 -
definitiva), a efecto de hacer impugnable en el juicio de amparo la resolución que les ponga
fin en cada caso, pues tales procedimientos ninguna vinculación guardan entre sí, aun y
cuando se tramiten y resuelvan todos ellos durante la etapa de ejecución de sentencia; por
lo que la procedencia del amparo en su contra, se rige siempre por la regla de que se
promueva contra la última resolución dictada en cada uno de esos procedimientos, pues
dada su eventualidad y su autonomía, no existe razón para relacionarlos unos con otros, si
bien en la misma demanda de amparo es factible impugnar las violaciones suscitadas
durante la secuela procesal que los rige.
III. LA NATURALEZA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA
En el primero de los capítulos de esta tesis quedó apuntado cómo
la reforma de 1908 al entonces Código de Procedimientos
Federales de 1897 y a la Constitución de ’57 provino de una
vertiente doctrinaria que enfrentó la necesidad de limitar el
número de amparos sin restringir la libertad de interponerlos y de evitar el abuso del juicio
de garantías, la anarquía procedimental, la interferencia de la justicia federal en la local y el
recargo de trabajo de los tribunales federales, con ánimo de fijar los supuestos de
procedencia del amparo en materia judicial civil.
Así, la expresión “acto en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación”
fue forjada con el fin de diferenciar dos tipos de resoluciones emitidas por las autoridades
judiciales: aquéllas que por sí solas producen un perjuicio directo contra las personas o los
bienes de los gobernados (esto es, que trascienden al terreno fáctico y no se quedan en el
plano abstracto) y aquéllas que, sin ser sentencias definitivas, ponen fin al juicio
anticipadamente.47 Contra estas dos clases de determinaciones, se concibió desde un inicio
la posibilidad de intentarse de inmediato el amparo, sin necesidad de esperar una resolución
47 Que es donde radica la distinción entre las vías directa e indirecta del amparo.
Violaciones procesales
- 83 -
posterior del juez responsable, porque de no ser así, habría de consumarse irreparablemente
la sentencia.
Como contrapartida a esta clase de determinaciones, se señalaron las que son
de simple trámite, que dan curso al procedimiento y preparan su desenlace, que no
ocasionan perjuicio y el amparo que se interponga en su contra, deberá serlo junto con la
definitiva. Esto, en palabras del maestro Miguel Bonilla, implica que
se trasplantó el método de la casación al amparo: las violaciones procesales conocidas como
errores in procedendo serían las que se combatirían en el amparo contra la definitiva en ellas
apoyada.48
Con ello, tenemos dos clases de resoluciones susceptibles de ser combatidas
mediante el amparo, dictadas en el curso de un procedimiento: las que tuvieran ejecución
inmediata y las que tuvieran efectos procesales. Esto significa que existen dos posibilidades
de defensa para el quejoso: promover el amparo indirecto inmediatamente o interponer el
amparo uniinstancial una vez dictada la definitiva, respectivamente.
La idea de afectación material en la persona o los bienes del impetrante por sí
sola, no constituyó, en sus orígenes, el factor determinante para que se dijera que el amparo
debía proceder de inmediato respecto de la primera clase de resoluciones, sino que esa
afectación se tradujera en un daño real, sufrido en la esfera jurídica del particular.
Pero la anterior exposición es una suma de los argumentos que llevaron al
constituyente a engastar el concepto de “acto en juicio cuya ejecución sea de imposible
reparación” en el texto de 1917. En nuestros días, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito encuentra una explicación ligeramente diversa:
VIOLACIONES PROCESALES, RAZÓN DE SER DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO
INDIRECTO EN CASO DE. Al establecer los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo,
que reglamentan la disposición contenida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la posibilidad de hacer valer las
violaciones a las leyes del procedimiento judicial, administrativo o del trabajo, a través del
amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, se pretende evitar una
cadena interminable de juicios de garantías, esto es, que el fin que se persigue es impedir que
en el trámite del juicio las partes acudan tantas veces como violaciones se cometan a
48 BONILLA LÓPEZ. Op. cit., p. 236.
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demandar el amparo por la vía indirecta, lo que entorpecería el curso natural de los juicios;
lo anterior no significa de manera alguna transgredir la garantía de impartición de justicia
pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 constitucional, habida cuenta que frente al
interés de los particulares se encuentra el interés público de que los juicios de amparo no
proliferen de manera desmedida, haciendo nugatoria, precisamente, la citada garantía, debido
a la demora en la solución de los conflictos.49
La idea se enuncia de modo distinto: “evitar una cadena interminable de juicios
de garantías”, pero en el fondo encierra el mismo temor al abuso de la instancia
constitucional por parte de los enjuiciantes, que ha sido una constante desde la ley
reglamentaria de nuestra materia de 1935. Mas, por el afán de evitar abusos, no puede
desconocerse que existen actos de imposible reparación que deben ser impugnados a través
de una demanda de amparo indirecto, pues, no obstante de que se trate de actos
intraprocesales, el gobernado no puede esperar a que se dicte la resolución definitiva para
igualmente combatirlos, toda vez que afectan de manera directa sus derechos sustantivos,
amén de que, con motivo de la afectación causada, dicha lesión no se destruye con el solo
hecho de que quien la sufra obtenga una sentencia definitiva favorable en el juicio.50
En la actualidad, el criterio sostenido por nuestro máximo órgano de control
constitucional apunta en el sentido de que para determinar cuándo se trata de actos que por
sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107,
fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114,
fracción IV, de la Ley de Amparo, debe partirse de dos criterios, a saber: el primero,
considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de
imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata
alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la
afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse
consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el
49 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: XVII, mayo de 2003, página 1186. Tesis
VI.2o.C. J/231. 50 De entre las tesis que enuncian la afectación directa de derechos sustantivos como definición de
irreparabilidad, puede verse: DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
época, tomo XIII, abril de 2001, página 1032. Tesis I.13o.A.2 K: “Amparo indirecto, procedencia del, cuando
se trata de actos de imposible reparación que afectan derechos sustantivos del gobernado”.
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segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales
o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan
a las partes en sus derechos adjetivos en grado predominante o superior. De no
actualizarse ninguno de estos supuestos en el orden previsto _enuncia el Pleno_, será
improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte
la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de
amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.51
Ejemplo de lo anterior es la personalidad. El más alto Colegio
estableció, al resolver la contradicción 50/98-PL, entre las
sustentadas por los tribunales Quinto y Octavo Colegiados en
materia Civil del Primer Circuito, lo siguiente:
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN,
PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el
tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad,
condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis
jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava
Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991,
cuyo rubro es: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO
DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", para establecer que si
bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de
manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales,
y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para
discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en
virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis,
por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con
la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede
válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera
excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas
violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso
de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales
son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia
definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando
afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe
determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la
extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los
51 PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: XX, octubre de
2004, página 9. Tesis P. LVII/2004: “Actos de ejecución irreparable. Criterios para determinar la
procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto”.
La personalidad
- 86 -
alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas
estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la
reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que
deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se
dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la
afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en
consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente
integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es
declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece
una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la
procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una
excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una
excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de
imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la
resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia
definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación
que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción
del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora
carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en
amparo directo.
Queda así establecida una excepción importante a la regla general que se ha
enunciado a lo largo de este apartado: también procede el juicio de amparo indirecto contra
determinadas violaciones formales, adjetivas o procesales, que son impugnables,
ordinariamente, mediante el amparo-recurso junto con la sentencia definitiva. Esta
“afectación exorbitante” debe determinarse tomando en cuenta cuatro aspectos: a) la
institución procesal que está en juego; b) la extrema gravedad de los efectos de la violación;
c) la trascendencia específica de los efectos de la violación, y d) los alcances vinculatorios
de la sentencia que llegara a conceder el amparo.
Estas circunstancias le imprimen a las decisiones judiciales intermedias un
grado extraordinario de afectación que las sujeta a su inmediato al análisis constitucional,
sin esperar a que se dicte la definitiva (aunque por ser una cuestión formal no se traduzca
en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo). Cobra relevancia esta
consideración cuando se aplica a los presupuestos procesales _como la personalidad, sin los
cuales no queda debidamente integrada la litis del contradictorio principal.
La procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que
cuestionan el cumplimiento de los presupuestos procesales, sólo es una excepción a la regla
general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible
- 87 -
reparación, cuando se afectan derechos sustantivos, pero causan a una de las partes un
perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego
mediante el juicio de amparo indirecto.
Para arribar a esta conclusión, el Pleno adujo que el artículo 107, fracción III,
inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede contra actos en juicio cuya
ejecución sea de imposible reparación’, no hace distinción entre actos sustantivos y
adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución
irreparable. Por lo tanto _dice nuestro Máximo Colegio_ no existe ninguna cortapisa de
carácter constitucional para utilizar el amparo indirecto contra violaciones procesales,52
aunque debe notarse que
no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se
multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o
jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida
produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del
amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las
sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las
reformas de 1988).53
La personalidad es un presupuesto procesal que por regla general se decide en
un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la
suspensión del procedimiento principal; su cuestionamiento motiva la integración de una
litis tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la
principal. Debe observarse también que la resolución sobre presupuestos al proceso no
solamente es declarativa, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la
insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los
comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etcétera, de lo cual se
infiere que la resolución sobre la personalidad o cualesquiera otros presupuestos procesales
causa a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser
52 Contradicción de tesis 50/98-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 53 Ídem.
- 88 -
enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto, porque las violaciones procesales
que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden
impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con
ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente.
La resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a
la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto, porque además de dirimir un
presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o la afecta en alto grado: si la
resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del
que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento
viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los
inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además,
a que nunca se le oiga al respecto.
Imaginemos el caso de que la parte demandada impugne la personalidad del
colitigante. En tal supuesto, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al
resultado del fallo, sino que, a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los
artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación, la consecuencia
no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga
fin al juicio.
No obstante las anteriores consideraciones, la Primera Sala ha
sostenido que la sentencia que resuelve un incidente de falta de
personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia no
es impugnable como si de la etapa principal se tratara, pues si se
ha determinado que no procede el amparo contra los actos que
tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural,
sino hasta que se dicta la última resolución del procedimiento de ejecución, entonces,
interpretando a contrario ese criterio, la referida resolución es de la misma naturaleza
jurídica de aquéllos, ya que la finalidad del incidente aludido es impedir la ejecución de la
sentencia cuestionando la personería del ejecutante. Por ello, la resolución dictada en un
incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia, debe
La personalidad en
ejecución
- 89 -
reclamarse a través del amparo que se promueva contra la última resolución emitida en esa
etapa.54
No obstante ello, lo cierto es que en la etapa ejecutiva sí pueden
verificarse actos irreparables. El análisis constitucional de las
resoluciones que decidan sobre presupuestos procesales cumplirá
con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues
aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma
cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo indirecto que la parte
interesada llegara a promover contra la última resolución dictada.
La aplicabilidad de estas consideraciones se debe a que los incidentes (con
independencia de las cuestiones que en ellos se diriman), comparten una misma naturaleza
con el juicio principal, pues constan, de la misma manera que éstos, de etapas expositiva,
demostrativa, conclusiva e impugnativa.55
Consideración especial merece la labor que debe realizar el juzgador al
momento de calificar la procedencia de la acción. Una de las más trascendentes
obligaciones de los órganos encargados de impartir justicia, implica tomar en cuenta todos
y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, aquéllos en que se sustenta su
contestación, así como todas las demás pretensiones hechas valer oportunamente en el
pleito, de tal forma que se condene o se absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y
cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Esta obligación de
administrar justicia completa y exhaustiva importa, además, el estudio oficioso de los
presupuestos procesales y de los requisitos mínimos que la parte actora debe cumplir, para
el ejercicio de la acción:
ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción,
por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de
54 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, mayo de
2005, página 231. Tesis 1ª./J. 23/2005: “Incidente de falta de personalidad tramitado en la etapa de ejecución
de sentencia. La resolución dictada en él debe impugnarse a través del amparo promovido contra la última
resolución emitida en esa etapa.” 55 OVALLE. Op. cit., p. 38 et seq.
Violaciones procesales
en ejecución
- 90 -
oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la
procedencia de dicha acción.56
Esta obligación debe ser cumplida, indistintamente, dentro de la fase decisoria
de una contienda principal o dentro de algún incidente (aún cuando éste sea de ejecución)
porque esta clase de mini-procedimientos tiene como fin primordial determinar con
precisión una cuestión previa y necesaria para el dictado de la definitiva. Si bien es cierto
que las incidencias constituyen un proceso autónomo, también lo es que deben respetar los
principios de invariabilidad de la litis, de congruencia y _en caso de que se cursen con
posterioridad a la emisión de la definitiva_ el principio de cosa juzgada. En tal virtud, el
Juzgador no sólo no está impedido para examinar oficiosamente todos aquellos aspectos
relativos a los presupuestos o condiciones de procedencia de los incidentes que se inicien
dentro de un procedimiento principal, sino que deben hacerlo aún cuando el demandado
incidentista no haya formulado oposición, porque tal conducta omisiva no puede suplir la
falta de condiciones formales y sustantivas de que requiere el correcto ejercicio de la
pretensión formulada incidentalmente.
El examen que el Juzgador debe efectuar es análogo al que de oficio se
encuentra obligado a realizar, tratándose de los requisitos o presupuestos de toda acción
ejercitada, sin importar que el demandado haya o no expresado argumentos de objeción.57
Cuando el Juzgador se abstiene de cumplir con dicho análisis, o lo hace con deficiencias,
incurre en una violación a la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva contenida en el
artículo 17 de nuestra Carta Magna, que establece que toda persona tiene derecho a que se
le administre justicia por Tribunales que emitirán sus resoluciones de manera pronta e
imparcial, pero, además, completa.58
56 TERCERA SALA. Apéndice 2000, tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, página 9. Tesis 6. 57 Meridiano ejemplo de lo anterior puede verse en la calificación de la planilla de liquidación de gastos y
costas dentro de los juicios ejecutivos: TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO
CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IV, septiembre de 1996,
página 653. Tesis XXII.24 C: “Gastos y costas, regulación de los. Juicios ejecutivos mercantiles”. 58 PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, noviembre de 1997, página
126. Tesis 1a. /J. 35/97: “Planilla de liquidación en el juicio ejecutivo mercantil. Aunque no se oponga a ella
el condenado, el Juez tiene facultades para examinar de oficio su procedencia”.
- 91 -
Recordemos que la premisa que condujo a la Primera Sala a
esta conclusión no resiste al menor análisis, porque el hecho de
que exista una sentencia ejecutoriada, no significa que el
perdidoso deje de verse tutelado en sus derechos
fundamentales; además, una violación directa a los derechos
sustantivos puede ocurrir en cualquier etapa del procedimiento, aunque ya exista sentencia
ejecutoriada. La ejecución de una sentencia, aún cuando se la considere de orden público,59
no es una justificación que derrote la exigencia que se puede derivar de un derecho
fundamental.
Llegados a este punto, cedo la palabra al jurista norteamericano Ronald
Dworkin:
Los derechos fundamentales son triunfos políticos en manos de los individuos. Los individuos
tienen derechos cuando, por alguna razón, una meta colectiva no es justificación suficiente
para negarles lo que, en cuanto individuos, desean tener o hacer, o cuando no justifica
suficientemente que se les imponga una pérdida o un perjuicio.60
En el mismo sentido, Carbonell, siguiendo a Robert Alexy señala que
el sentido de los derechos fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la
mayoría parlamentaria la decisión sobre determinadas posiciones del individuo, es decir, en
delimitar el campo de acción de aquella. Esto significa que frente a un derecho fundamental
no pueden oponerse conceptos como el de “bien común”, “seguridad nacional”, “interés
público”, “moral ciudadana” etcétera. Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente
para derrotar argumentativamente a un derecho fundamental. En todas las situaciones en las
que se pretenda enfrentar un derecho fundamental con alguno de ellos el derecho tiene
inexorablemente que vencer, si en verdad se trata de un derecho fundamental.61
El Tribunal Colegiado que se cita, expresó en la ejecutoria que dio lugar a la
jurisprudencia J/9, que en la etapa de ejecución de sentencia el legislador limitó la
59 Constante ha sido el criterio de nuestros órganos integradores de jurisprudencia en el sentido de que la
ejecución de sentencias es una cuestión de orden público. Un botón de muestra puede consultarse en:
SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, septiembre
de 1996, página 209. Tesis 2a. /J. 46/96: “Inconformidad en incidente de inejecución de sentencia. La
Suprema Corte debe suplir la deficiencia de la queja y examinar si se dio o no el cumplimiento.” 60 DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Marta Gustavino, trad. Barcelona, Ariel, 1984. p. 37. 61 CARBONELL, Miguel. Los derechos fundamentales en México. México, Porrúa, 2005. p. 17 et seq.
Un ejercicio de
ponderación
- 92 -
procedencia del juicio de amparo indirecto a la última resolución dictada, con la finalidad
de evitar abusos en la promoción del juicio de amparo que obstaculicen la ejecución de una
sentencia con carácter de cosa juzgada, porque “[…] la sociedad y el Estado están
interesados en que se cumpla con los fallos en los que se establece la verdad legal, en razón
del interés público que existe en acabar los litigios que trastornan el orden social […]”.62
Así es como se explica este órgano resolutor, la distinción hecha por el legislador entre las
fracciones III y IV, donde la primera protege los derechos declarados en la sentencia
ejecutoriada y la segunda atiende la imposibilidad en la reparación que tengan los actos
reclamados, dictados o ejecutados “dentro de juicio”. Sin embargo _se itera_ frente a un
derecho fundamental no pueden oponerse conceptos como el de “bien común” o “interés
público”, porque ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente para derrotar un
derecho fundamental; siempre que se enfrente un derecho fundamental con alguno de los
conceptos de antes enunciados, el derecho fundamental debe vencer necesariamente.
Lo anterior cobra especial peso si tomamos en cuenta que la apreciación de
cuándo una norma debe considerársela como de orden público, corresponde también al
juzgador, quien puede razonablemente colegir cuándo se producen situaciones que privan a
la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, o se le infiere un daño con ella que
de otra manera no resentiría. En tal sentido, puede ponderar, con relativa facilidad, si es que
el derecho fundamental está o no por encima del interés de la colectividad, al momento de
que se aplica una norma inconstitucional o se dicta un proveído de esta naturaleza, aún
cuando ello se verifique en la etapa de ejecución de un contencioso.63
Pero la opinión que se extracta de Dworkin y de Carbonell siguiendo a Alexy
quizá pueda matizarse un poco y, para ello, es útil el criterio sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dice este órgano de
control que la incondicionalidad de un derecho elevado a rango constitucional va a
depender del interés público cuando esta limitante se pueda desprender de lo dispuesto en el
texto de nuestra Máxima Norma; asimismo, los derechos constitucionales de los demás
62 Amparo en revisión 2035/2002. Darío Luís de la Peña. 63 SEGUNDA SALA. Semanario judicial de la federación, séptima época, tercera parte, página 58: “Interés
social y disposiciones de orden público. Su apreciación”.
- 93 -
gobernados que pudieran estar en colisión frontal harán depender el grado de protección
hacia un particular en determinado momento, porque estos últimos también vinculan a todo
poder público _incluyendo a los órganos encargados de la impartición de justicia_, lo que
hace que el alcance del derecho fundamental en cada caso sea el resultado de su
ponderación respecto de todos esos aspectos.
Es labor del Juez constitucional _continúa diciendo el Tribunal_, en el ejercicio
de sus atribuciones de control, ponderar los valores que están en juego en cada caso
concreto y establecer una relación proporcional entre ellos, con el fin de que tengan eficacia
todos, aun cuando alguno deba ceder en cierto grado en función de otro. Ello se debe a que
en nuestra Constitución coexisten valores y principios que no pueden tener, ninguno, el
carácter de absolutos y, por contra, debe buscarse su compatibilidad con aquellos otros que
también fueron considerados por el Constituyente (en la medida de lo posible y
maximizando su aplicación en cada caso):
DERECHOS CONSTITUCIONALES. LA VINCULACIÓN DE SUS LÍMITES EN EL ANÁLISIS
DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA SECUNDARIA. El grado de
incondicionalidad de un derecho constitucional va a depender del interés público y social,
cuando estas limitantes se puedan desprender de lo dispuesto en el texto básico, así como de
los derechos constitucionales de los demás gobernados que pudieran estar en colisión frontal,
en determinado momento, con aquéllos, dado que también vinculan a todo poder público,
incluyendo a los tribunales, lo cual produce que la medida y alcance del derecho fundamental
específico sea el resultado de su balance con todos esos aspectos, que será reflejo de la
cultura e idiosincrasia de la comunidad en el país. Por tanto, si el Constituyente equilibró, en
la medida de lo posible, los intereses individuales con el interés público y los derechos de
tercero, interrelacionados en la Norma Suprema, es labor del Juez constitucional, en el
ejercicio de sus atribuciones de control, realizar una ponderación de los valores que están en
juego en cada caso concreto y establecer una relación proporcional entre ellos, con el fin de
que tengan eficacia todos, aun cuando alguno deba ceder en cierto grado en función de otro,
pues la coexistencia de valores y principios que conforman la Norma Suprema exige que cada
uno se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros que también fueron
considerados por el Constituyente, lo cual es conforme con el principio de unidad de nuestro
Ordenamiento Supremo y con la base pluralista que lo sustenta.64
Conforme a las consideraciones anteriores, es dable concluir que el Juez de
Distrito debe realizar una ponderación de los valores que están en juego en cada caso
64 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, noviembre de 2003, página 955. Tesis
I.1o.A.100A.
- 94 -
concreto y establecer una relación proporcional entre ellos, precisamente al momento de
estudiar la demanda de amparo, a efecto de dictar el primer auto dentro del juicio de
amparo indirecto y determinar si procede o no para combatir un acto de autoridad judicial
dictado en etapa ejecutiva. Examen que habrá de partir de la premisa de que en los
incidentes de ejecución, también pueden verificarse actos irreparables, de la misma manera
que en el contencioso principal.
Dicho en otras palabras: la procedencia del amparo indirecto civil contra actos
dictados en etapa ejecutiva que afecten irreparablemente los derechos fundamentales del
gobernado, debe estudiarse por el Juez de Distrito junto con el escrito inicial de demanda,
en cada caso concreto y atendiendo la frontal colisión entre la violación que se alega y el
interés público.
CONCLUSIÓN
La procedencia del amparo indirecto civil contra actos dictados en etapa ejecutiva que
afecten irreparablemente los derechos fundamentales del gobernado, debe estudiarse por el
Juez de Distrito junto con el escrito inicial de demanda, en cada caso concreto y atendiendo
la naturaleza de la violación alegada.
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III. MATERIAL LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Código de Comercio
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTA SALA. Semanario Judicial de la Federación, tomo LXIX, página 112: “Actos fuera de juicio”.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, Febrero de 2005,
p. 1744. Tesis: I.4o.A.464 A: “Principio pro homine. Su aplicación es obligatoria”.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XX, Octubre de 2004,
p. 2385. Tesis I.4o.A.441 A: Principio pro homine. Su aplicación.”
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, julio de 2002, página 1293.
Tesis II.4o.C.7 C: “Embargo. Es reclamable en amparo indirecto, aun cuando se decrete en el
incidente de ejecución de sentencia.”
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril
de 2001, página 1032. Tesis I.13o.A.2 K: “Amparo indirecto, procedencia del, cuando se trata
de actos de imposible reparación que afectan derechos sustantivos del gobernado”.
PLENO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 56, agosto de 1992, página 11.
Tesis P/J24/92: “Ejecución irreparable. Se presenta, para efectos de la procedencia del amparo
indirecto contra actos dentro del juicio, cuando estos afectan de modo directo e inmediato
derechos sustantivos”.
PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, p. 12:
“Ampliación de la demanda de amparo indirecto. Supuestos en los que procede”.
PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de 2001, página
31. Tesis. P/J32/2001: “Amparo indirecto. Significado de la expresión "última resolución", a
que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de la materia”.
PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, enero de 2001, página
11. Tesis P./J. 4/2001: “Personalidad. En contra de la resolución que dirime esta cuestión,
previamente al fondo, procede el amparo indirecto.”
PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, diciembre de 1999, p.
413: “Instituciones de crédito. La propiedad temporal de los bienes inmuebles que adquieren,
- 100 -
vía adjudicación, como medio alternativo y extraordinario de pago, no resulta contrario a lo
ordenado en la fracción V del Artículo 27 constitucional”.
PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, página
117. Tesis P. XXVIII/98: “Interpretación de la constitución. Ante la oscuridad o insuficiencia
de su letra debe acudirse a los mecanismos que permitan conocer los valores o instituciones que
se pretendieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor”.
PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005,
página 5. Tesis p/j 3/2005: “Conceptos de violación en amparo directo. El estudio de los que
determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de
aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive
los que se refieren a constitucionalidad de leyes”.
PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: XX, octubre de 2004,
página 9. Tesis P. LVII/2004: “Actos de ejecución irreparable. Criterios para determinar la
procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto”.
PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, enero de 2002, página:
5. Tesis P./J. 135/2001. “Improcedencia del juicio de amparo. Si se hace valer una causal que
involucra el estudio de fondo del asunto, deberá desestimarse”.
PLENO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, junio de 2000, p. 13. Tesis P./J.
61/2000: “Interpretación histórica tradicional e histórica progresiva de la Constitución”.
PLENO. Semanario Judicial de la Federación, quinta época. Tomo: I, p. 277: “Sobreseimiento”.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, novena época, tomo X, septiembre de 1999, página 780. Tesis VIII.1°.26.k.: “Actos
dictados después de concluido el juicio. Casos de procedencia del amparo indirecto (párrafo
segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo).”
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, noviembre de 2003, página
955. Tesis Tesis I.1o.A.100 A: “Derechos constitucionales. La vinculación de sus límites en el
análisis de la constitucionalidad de una norma secundaria”.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, febrero de 2002, p. 953. Tesis
I.1o.C.20 C: “Última resolución dictada en el procedimiento de ejecución. Procede el amparo
contra las resoluciones que ponen fin a incidentes y procedimientos autónomos tramitados con
posterioridad a la sentencia definitiva”
PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVII, Junio de
2003, p. 11. Tesis 1a./J. 29/2003: “Amparo indirecto. Reglas para su procedencia, respecto de
actos dictados dentro del juicio, después de concluido y en ejecución de sentencia.”
PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, enero de
2001, página 17. Tesis 1a./J. 39/2000: “Denuncia del juicio a terceros. El auto o resolución que
niega su admisión, es un acto de imposible reparación, contra el que procede el amparo
indirecto.”
PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, febrero de
1998, página 11. Tesis 1a./J. 6/98: “Interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de
sentencia. Es impugnable en amparo indirecto.”
PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, febrero de
1998, p. 60. Tesis 1ª./J. 6/98: “Interlocutoria que pone fin a un incidente de liquidación de
sentencia. Es impugnable en amparo indirecto.”
PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, agosto de
2005, página 299. Tesis: 1a. LXXVI/2005: “Principio de impugnación de las sentencias.
Constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento”.
PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, p. 234.
Tesis 1ª.LXXII/2004: “Interpretación de la ley. Si su texto es oscuro o incompleto y no basta
su examen gramatical, el juzgador podrá utilizar cualquier método que conforme a su criterio
- 101 -
sea el más adecuado para resolver el caso concreto”.
PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, noviembre de 1997, página
126. Tesis 1a./J. 35/97: “planilla de liquidación en el juicio ejecutivo mercantil. aunque no se
oponga a ella el condenado, el juez tiene facultades para examinar de oficio su procedencia”.
PRIMERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XCVIII, página 2038:
“Interpretación de la ley, reglas de la”.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VI, noviembre de 1997, página
446. Tesis I.5°.CJ/7: “Sentencias, distinción entre las resoluciones dictadas ‘para’ o ‘en’
ejecución de.”
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, agosto de 2002, página 1088.
Tesis I.5o.C. J/9: “Ejecución De sentencia. En el procedimiento respectivo no existen actos
cuya ejecución sea de imposible reparación, de los previstos en la fracción IV del artículo 114
de la ley de amparo.”
SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, tomo VII, febrero de
1998, página 230. Tesis 2ª. VIII/98: “Resoluciones intermedias dictadas en ejecución de
sentencia. El juicio de amparo es improcedente contra ellas”.
SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, agosto de
1999, PÁGINA 227. Tesis 2a. CIV/99: “Embargo. Es un acto de ejecución irreparable dentro
del juicio, respecto del que procede el amparo indirecto.”
SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo VII, febrero de
1998, página 230. Tesis 2a. VIII/98: “Resoluciones intermedias dictadas en ejecución de
sentencia. El juicio de amparo es improcedente contra ellas.”
SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV, septiembre
de 1996, página 209. Tesis 2a./J. 46/96: “Inconformidad en incidente de inejecución de
sentencia. La Suprema Corte debe suplir la deficiencia de la queja y examinar si se dio o no el
cumplimiento.”
SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, mayo de
2002, p. 299. Tesis 2a. L/2002: “Administración de justicia. El artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios que integran aquel
derecho público subjetivo, a cuya observancia están obligadas las autoridades que realizan
actos materialmente jurisdiccionales.”
SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, agosto de
2001, página 225: “División de Poderes. Interpretación causal y teleológica de la prohibición
contenida en el texto del artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo”.
SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, agosto de
2001, página 226: “División de Poderes. Interpretación histórica, causal y teleológica de la
prohibición contenida en el texto original del artículo 49 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un
individuo”.
SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Agosto de 2001, Página: 209.
Tesis: 2a. CL/2001: “Audiencia. Cuando se otorga el amparo contra una ley que no establece
esa garantía, las autoridades aplicadoras deben respetar ese derecho fundamental desarrollando
un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales, aun cuando para ello no
existan disposiciones legales directamente aplicables”.
SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo LXVII, p. 320: “Perjuicio base
del amparo”.
SEGUNDA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época. Tomo LXV, p. 3030:
“Sobreseimiento.”
SEGUNDA SALA. Semanario judicial de la federación, séptima época, tercera parte, página 58: “Interés
- 102 -
social y disposiciones de orden público. Su apreciación”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación,
octava época, tomo XII, noviembre de 1993, página 294: “Improcedencia del amparo indirecto
contra violaciones a las leyes del procedimiento.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVII, mayo de 2003, página 1186.
Tesis VI.2°.CJ/231:
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: XVII, mayo de 2003, página 1186.
Tesis VI.2o.C. J/231: “Violaciones procesales, razón de ser de la improcedencia del amparo
indirecto en caso de”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, página 2295. Tesis
II.2°.P.40K.: “Amparo indirecto contra actos de ejecución irreparable. Para su procedencia
debe atenderse a los efectos que producen objetiva y jurídicamente y no a las argumentaciones
que constituyan los conceptos de violación”.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Semanario Judicial de la Federación, séptima época. Tomo 97-102 Sexta parte, p. 158:
“Motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda de amparo.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, página 804.
Tesis VII.3°.CJ/4: “Amparo indirecto. Procede contra actos dictados con posterioridad a la
emisión de la "última resolución" en el procedimiento de ejecución de sentencia.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, p. 804. Tesis
VII.3°.C. J/4: “Amparo indirecto. Procede contra actos dictados con posterioridad a la emisión
de la "última resolución" en el procedimiento de ejecución de sentencia.”
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario
judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo XVI, noviembre de 2002, p. 1201.
Tesis VII.3o.C.9 K.: Última resolución. Caso de excepción a la regla general prevista en la
fracción III del artículo 114 de la ley de amparo, cuando el acto reclamado es de ejecución
forzosa porque la ley respectiva no prevé un procedimiento incidental para el cumplimiento de
la sentencia”.
TERCERA SALA. Apéndice 2000, tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, página 9. Tesis 6. “Acción.
Estudio oficioso de su improcedencia”.
TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XXIX, p. 553: “Juicio”.
TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XXVII, p. 514: “Juicio”.
TERCERA SALA. Semanario judicial de la Federación, quinta época, tomo XXVI, página 1969: “Juicio”.
TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XLIX, página 1956: “Medios
de apremio para hacer cumplir una sentencia, improcedencia de los.”
TERCERA SALA. Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XLIX, p. 1956: “Medios de
apremio para hacer cumplir una sentencia, improcedencia de los.”
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, novena época, tomo IV, septiembre de 1996, página 653. Tesis
XXII.24 C: “Gastos y costas, regulación de los. Juicios ejecutivos mercantiles”.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario Judicial de la
Federación, octava época, tomo 71, noviembre de 1993, página 73: “Pruebas en amparo
directo. No pueden admitirse en el, con calidad de supervenientes”.
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