A Proposito de La Dignidad Del Ser Humano en El Estado Constitucional, Escrito Por Juan José...
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A Propósito de la Dignidad del Ser Humano
en el Estado Constitucional.
Juan José Janampa Almora
La Dignidad del Ser Humano (…) sin
lugar a dudas es el eco del
imperativo categórico Kantiano que
se escucha en las palabras de la
Corte.
Jurgen Habermas1
I. INTRODUCCIÓN
La dignidad Humana es un referente axiológico indispensable para el
descubrimiento y la construcción de los derechos fundamentales en un Estado
Constitucional. Ante cualquier afectación a la integridad del ser humano que
produzca una situación de necesidad, “pero no (…) cualquier necesidad o deseo
subjetivo por más valorado culturalmente que pueda ser, sino que resultan
debidos en tanto auténticas necesidades antropológicas básicas”2, se podrá exigir
la protección inmediata. Por eso mismo es que se le considera como aquel núcleo
central de la ética pública y del derecho positivo, así como también hace los
esfuerzos de limitar el poder. Esto nos permite mencionar que la dignidad humana
no solo cumple una función legitimadora, ordenadora, temporal, esencial,
integradora, limitadora y libertaria tal como afirma César Landa arroyo3 sino
también se le asigna una función creadora y generadora de derechos, tal como
podemos advertir del artículo 3 de nuestra Carta Constitucional.
Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga - Asistente Judicial en la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. 1 Profesor de Filosofía y Sociología en la Universidad de Frankfurt – Alemania. 2 Chávez-Fernández Postigo, José, La dignidad como fundamento de los Derechos Humanos en las Sentencias del Tribunal Constitucional Peruano -La tensión entre la mera autonomía y la libertad ontológica-, Palestra Editores, Lima, 2012. Pág. 135. 3Landa Arroyo, César, Dignidad de la Persona Humana, en Constitución y fuentes del derecho. Derecho/jurisdicción/democracia, Palestra Editores, Lima, 2006, Pág. 15 -39
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El filósofo Jurgen Habermas ha recogido la idea de que “la dignidad humana (…)
constituye la fuente moral de la que todos los derechos fundamentales derivan su
sustento4, y que a consecuencia de ello se puede entender que la dignidad
humana se convierte en aquel eje conceptual que conecta la moral del ser
humano con el derecho positivo, con la jurisprudencia y con el proceso de
legislación democrático. Por ello la interacción da origen a un orden político y
jurídico fundado en los derechos humanos. Esto demuestra que después de
doscientos años de historia constitucional moderna5, poseemos ya un mejor
entendimiento de lo que distinguió este desarrollo desde sus inicios, entendiendo
que la dignidad humana sirve como un portal a través del cual el sustrato
igualitario y universalista de la moral se traslada al ámbito del derecho.
II. LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO COMO FUNDAMENTO DEL ORDEN
POLÍTICO-JURÍDICO Y DE LA PAZ SOCIAL.
Ciertas situaciones que marcaron el siglo xx como el totalitarismo europeo, el
holocausto judío, así como la segunda guerra mundial, produjo un giro
fundamental y decisivo en la concepción de los derechos humanos y, con ello, un
giro hacia la dignidad humana. Naturalmente, antes de 1945 ya había referencias
legales y políticas sobre la estrecha relación entre derechos humanos y dignidad
humana, sin embargo, “el motivo fundamental para la actual configuración de la
política sobre los derechos humanos es la experiencia de una catástrofe de la
dignidad”6. En respuesta al espanto mundial ante semejante degradación moral
del ser humano es que surge la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948, en cuyo artículo 1° afirma que “todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos7. Del mismo modo, la Constitución de la República
Federal Alemana, promulgada en 1949, afirma en su artículo 1° “La dignidad del
ser humano es intangible. Velar por ella y protegerla es la obligación de todo poder 4 Habermas, Jurgen, El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos, Vol. LV REVISTA DIÁONIA, No 64 (mayo de 2010), Pág. 6. 5 Desde la Constitución Federal de los Estados Unidos de 1787, hasta la actualidad. 6 Pollman, Arnd, Filosofía de los Derechos Humanos: Problemas y tendencias de Actualidad, En Colección Documentos de Trabajo Serie Justicia Global N° 1, IDEHPUCP, Lima, 2008, Pág. 21 7 Del mismo modo se afirma en el primer párrafo del preámbulo de la DUDH, donde se reconoce a “(…) la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”.
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estatal”. A fines de siglo la Constitución española de 1978 proclama “La dignidad
de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes (…) son el
fundamento del orden político y de la paz social”. En el mismo sentido nuestra
Constitución de 1993 declara en su artículo 1° “La defensa de la persona humana
y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”,
aunque preferimos la redacción del artículo 1 de la Constitución de 19798, el cual
“(…) es más lógica y precisa”9. De esta manera podemos advertir que en las
Constituciones modernas está presente la idea de la dignidad humana como
fundamento del orden político-jurídico y de la paz social. Pero cabría preguntarse
si ese fundamento es real y objetivo en la actividad estatal, pues como podemos
advertir América Latina ha pasado por una situación no muy comprometedora con
los Derechos Humanos, tanto así que en las últimas décadas varios de los
Estados han desarrollado violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos. Es
por estos motivos que algunos autores han insistido que el centro de la
problemática de los derechos humanos no reside en su fundamento, sino en el
desafío de su tutela y protección jurídica, posición que no comparto, toda vez que
en un Estado Constitucional se necesita tanto de su justificación como de su
protección, ambas perspectivas son válidas, pues lo que se busca es la protección
de los derechos humanos, tanto en su dimensión práctica como en la teórica. No
podemos dejar de mencionar el preámbulo de la Convención Americana de los
Derechos Humanos el cual refiere que “los derechos del hombre (…) tienen como
fundamento los atributos de la persona humana”, dichos atributos no son más que
su carácter de “ser individual, libre, creativo, estimativo, proyectivo, único, no
intercambiable, idéntico a sí mismo, y simultáneamente es un ser co-existencial,
social, (…) de ahí que la libertad le es inherente, en cuanto constituye su propio
ser (…) es precisamente esta estructura bidimensional la que exige la existencia
8 “La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. El fin supremo está constituido por la persona en sí misma sobre la base de su inherente dignidad. 9 Fernández Sessarego, Carlos, El derecho y la dignidad del ser humano, en Revista Jurídica del Perú, N° 87 (2008), Pág. 302
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del Derecho”10. Sin embargo, no son los únicos atributos que tiene el ser humano,
pues uno de los rasgos trascendentales viene de la filosofía Kantiana, al
considerar que “el ser humano es un ser racional, no solo porque es capaz de
darse leyes universales propias (…) sino porque tiene la capacidad para seguir la
ley moral11. Desde nuestra perspectiva ambos aportes son trascendentales para la
defensa de los derechos humanos en la medida que permite fundamentar
concretamente la dignidad humana, el cual es inherente al ser humano, y que en
palabras de Gregorio Peces Barba ambas “son perspectivas complementarias,
casi podría decirse la forma y el contenido de nuestro valor como personas”12, y
que sirven justamente para justificar plenamente los derechos fundamentales en
los albores de un Estado Constitucional, convirtiéndose de esta manera en un
presupuesto esencial del mismo. Tal y como veremos a continuación, donde “la
inviolabilidad de la dignidad humana reclamó la atención del público alemán
cuando la Corte Constitucional Federal declaró inconstitucional la Ley de
Seguridad Aérea en el año 2006. Al momento de promulgarla, el parlamento tenía
en mente el escenario internacional creado el 11 de setiembre por el ataque
terrorista a las torres gemelas en el Worl Trade Center en Nueva York. En dicha
ley se pretendía autorizar a las fuerzas armadas para que, en una situación
similar, pudieran derribar un avión de pasajeros que se hubieran convertido en un
proyectil viviente, previniendo así la amenaza a un número incierto aunque
considerable de personas que se encontraran en la tierra. Para la corte, sin
embargo, la muerte de los pasajeros producida en esas circunstancias por
agentes estatales constituía una acción no amparada por el orden constitucional
alemán. La corte argumento que el deber del Estado de proteger la vida de las
víctimas potenciales de un ataque terrorista era secundario frente al deber de
respetar la dignidad humana de los pasajeros. La manera en la que el Estado
10Fernández Sessarego, Carlos, Derecho y Persona: Introducción a la teoría del Derecho, Editorial Grijley, Cuarta Edición, Lima, Pág. 37 y 38. 11 Aguirre-Pabón, Javier Orlando, Dignidad, Derechos Humanos y la Filosofía Práctica de Kant, UNAM, México Pág. 59-60 12 En cita de Chávez-Fernández Postigo José, La dignidad como fundamento de los Derechos Humanos en las Sentencias del Tribunal Constitucional Peruano -La tensión entre la mera autonomía y la libertad ontológica-, Palestra Editores, Lima, 2012. Pág. 98.
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podría haber dispuesto unilateralmente de la vida de las personas a bordo del
avión les habría negado el valor debido por sí mismo a todo ser humano. Por ello
el respeto a la dignidad de todo ser humano prohíbe que el Estado trate a una
persona simplemente como un medio para alcanzar un fin, incluso si ese otro fin
fuera el de salvar la vida de muchas personas”13. De esta manera se revalora el
concepto kantiano sobre la dignidad humana al ser considerada como un
requerimiento moral que exige tratar a toda persona como un fin en sí mismo y no
como un medio o instrumento.
III. DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL
No cabe duda que “el Estado de Derecho ha representado históricamente uno de
los elementos básicos de las concepciones constitucionales liberales, cuyo
fundamento era la propia exigencia de que el propio Estado fije y determine
exactamente los cauces y límites de su actividad, así como la esfera de libertad de
los ciudadanos, conforme a derecho”14. De este modo, “el Estado de derecho
asumía un significado que comprendía la representación electiva, los derechos de
los ciudadanos y la separación de poderes; un significado particularmente
orientado a la protección de los ciudadanos frente a la arbitrariedad de la
administración”15. Sin embargo, nuestro tiempo es el Estado Constitucional, el que
ha venido a reemplazar la concepción del Estado de derecho. Este cambio no solo
supone una sustitución de términos, sino un auténtico cambio de paradigmas con
todo lo que ello significa y trae consigo. Es así que el Estado Constitucional, es la
forma de Estado típica de nuestro tiempo, el cual “(…) se caracteriza por la
dignidad humana como premisa antropológica-cultural, por la soberanía popular y
la división de poderes, por los derechos fundamentales y la tolerancia, por la
pluralidad de los partidos y la independencia de los tribunales”16. Asimismo, para
Robert Alexi “el Estado Constitucional Democrático se caracteriza por seis
principios fundamentales (…) la (…) dignidad humana, de la libertad y de la
13 Habermas, Jurgen, El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos, Vol. LV REVISTA DIÁONIA, No 64 (mayo de 2010), Pág. 4-5 14 Zagrebelsky, Gustavo, El Derecho Dúctil. ley/derechos/justicia, Trotta, Madrid, 1995, Pág. 22 15 Zagrebelsky, Gustavo, El Derecho Dúctil. ley/derechos/justicia, Trotta, Madrid, 1995, Pág. 23 16 Haberle, Peter, El Estado Constitucional, UNAM, México, 2003, Pág. 3
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igualdad, así como los principios relativos a la estructura y los fines del Estado de
Derecho, democrático y social”17. De estos presupuestos se puede colegir que el
tránsito del Estado legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso
ciertas alteraciones, que en términos de Luigi Ferrajoli serían “(…) ante todo
cambian las condiciones de validez de las leyes, dependientes ya no sólo de la
forma de producción sino también de la coherencia de sus contenidos con los
principios constitucionales (…); cambia en segundo lugar, (…) el estatuto
epistemológico de la ciencia jurídica, a la que la posible divergencia entre
Constitución y legislación confiere un papel ya no sólo exclusivamente explicativo,
sino crítico y proyectivo con su propio objeto (…) que la ciencia jurídica tiene el
deber de constatar para que sean eliminadas o corregidas; paralelamente se
altera el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley si es constitucionalmente
válida (…) y que el juez tiene el deber de censurar como inválida mediante la
denuncia de su inconstitucionalidad, cuando no sea posible interpretarla en
sentido constitucional; y por último, la cuarta transformación producto del
paradigma del constitucionalismo equivale a introducir una dimensión sustancial
no sólo en las condiciones de validez de las normas, sino también en la naturaleza
de la democracia”18. Al respecto no podemos dejar de mencionar a Ricardo
Guastini donde ha destacado los siguientes rasgos en un sistema jurídico
constitucionalizado19, el cual solo se mencionara dada la naturaleza del presente
artículo, dichos presupuestos no son más que “una Constitución rígida, una
garantía jurisdiccional de la Constitución, la fuerza vinculante de la Constitución, la
sobreinterpretación de la Constitución, la aplicación directa de la Constitución, la
interpretación de las leyes conforme a la constitución y la influencia de la
Constitución en las relaciones políticas”.
Por todo lo referido es que “la Constitución deja de ser una mera norma política
carente de contenido jurídico, vinculante y compuesta únicamente por una serie de
17Alexy, Robert, Los Derechos Fundamentales en el Estado Constitucional, en Edición de Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo, Trotta, 2003, Pág. 31. 18Ferrajoli, Luigi, Pasado y Futuro del Estado de Derecho, en Edición de Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo, Trotta, 2003, Pág. 18-19. 19Guastini, Ricardo, La Constitucionalización del Ordenamiento Jurídico: El caso Italiano, en Edición de Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo, Trotta, 2003, Pág. 50-57.
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disposiciones que orientan la labor de los poderes públicos, para convertirse en la
norma jurídica y política suprema del ordenamiento democrático de un Estado”20;
donde el juez deja de ser boca de la ley para convertirse en boca de la
Constitución. Es por ello que “en un Estado Constitucional la función de
salvaguarda de la Constitución no solo se encuentra reservada al Tribunal
Constitucional (…) sino que cada uno de los jueces que conforman el Poder
Judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, tienen la trascendental labor
de realizar los principios y valores constitucionales21.
IV. REFLEXIÓN FINAL
Uno de los presupuestos del Estado Constitucional es el respeto por los derechos
humanos, cuyo fundamento se encuentra en la dignidad de la persona humana, tal
y como hemos podido apreciar el principio-valor de dignidad humana es recogido
en todas la Constituciones contemporáneas y en los tratados internacionales de
derechos humanos, justamente para que pueda ser exigido ante situaciones de
necesidad, vulneración, arbitrariedad y ejercicio abusivo del poder. En
consecuencia la dignidad humana del cual surgen todos los derechos
fundamentales vendría a ser el fundamento del orden jurídico-político y de la paz
social en justicia de toda sociedad organizada.
Del mismo modo debemos resaltar una clara y nítida diferencia entre Estado de
Derecho y Estado Constitucional; un Estado Constitucional implica un Estado de
Derecho, pero no todo Estado de Derecho implica necesariamente ser un Estado
Constitucional (…), El Estado de Derecho quiere expresar el sometimiento del
Estado a un conjunto de normas e instituciones jurídicas, sin embargo, el Estado
Constitucional específica que es la Constitución a lo largo que ante todo y
primariamente somete al Estado, debiendo este último al momento de hacer
ejercicio del poder, tener presente los principios básicos de todo Estado
20Landa Arroyo, César, Autonomía procesal del Tribunal Constitucional, en Revista de Jurisprudencia y Doctrina: Justicia Constitucional, Palestra Editores, Lima, 2006, Pág. 64. 21Priori Posada, Giovanni, El proceso en el Estado Constitucional, en Proceso y Constitución, Ara Editores, 2009, Pág. 346.
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Constitucional como la dignidad humana y el reconocimiento, respeto y garantía
de los derechos fundamentales.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA:
1. Arnd Pollman, Filosofía de los Derechos Humanos: Problemas y tendencias de Actualidad, En Colección Documentos de Trabajo Serie Justicia Global N° 1, IDEHPUCP, Lima, 2008, Pág. 21.
2. Carlos Fernández Sessarego, Derecho y Persona: Introducción a la teoría del Derecho, Editorial Grijley, Cuarta Edición, Lima, Pág. 37 y 38.
3. Carlos Fernández Sessarego, El derecho y la dignidad del ser humano, en Revista Jurídica del Perú, N° 87 (2008), Pág. 302.
4. César Landa Arroyo, Dignidad de la Persona Humana, en Constitución y fuentes del derecho. Derecho/jurisdicción/democracia, Palestra Editores, Lima, 2006, Pág. 15 -39.
5. César Landa Arroyo, Autonomía procesal del Tribunal Constitucional, en Revista de Jurisprudencia y Doctrina: Justicia Constitucional, Palestra Editores, Lima, 2006, Pág. 64.
6. Gustavo Zagrebelsky, El Derecho Dúctil. ley/derechos/justicia, Trotta, Madrid,
1995, Pág. 23.
7. Giovanni Priori Posada, El proceso en el Estado Constitucional, en Proceso y Constitución, Ara Editores, 2009, Pág. 346.
8. Jurgen Habermas, El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los
derechos humanos, Vol. LV REVISTA DIÁONIA, No 64 (mayo de 2010), Pág. 4-5.
9. José Chávez-Fernández Postigo, La dignidad como fundamento de los Derechos Humanos en las Sentencias del Tribunal Constitucional Peruano -La tensión entre la mera autonomía y la libertad ontológica-, Palestra Editores, Lima, 2012. Pág. 135.
10. Javier Orlando Aguirre-Pabón, Dignidad, Derechos Humanos y la Filosofía Práctica de Kant, UNAM, México Pág. 59-60
11. Luigi Ferrajoli, Pasado y Futuro del Estado de Derecho, en Edición de Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo, Trotta, 2003, Pág. 18-19.
12. Peter Haberle, El Estado Constitucional, UNAM, México, 2003, Pág. 3
13. Ricardo Guastini, La Constitucionalización del Ordenamiento Jurídico: El caso Italiano, en Edición de Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo, Trotta, 2003, Pág. 50-57.
14. Robert Alexy, Los Derechos Fundamentales en el Estado Constitucional, en
Edición de Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo, Trotta, 2003, Pág. 31.