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Abogacía en Mayúsculas: Arrendamientos Urbanos y Propiedad Horizontal Daniel Loscertales: claves para afrontar la complejidad normativa El diputado tercero de la Junta de Gobierno, Eugenio Ribón, conversa con el jurista y Colegiado de Honor del ICAM sobre una de las materias jurídicas de mayor actualidad. Eugenio Ribón: Dicen los lingüistas que las mayúsculas tienen por finalidad otorgar valor a un nombre propio, y si queremos otorgar valor a una disciplina jurídica como los Arrendamientos Urbanos, o la Propiedad Horizontal, el nombre propio es el de Daniel Loscertales, un jurista en mayúsculas. Abogado en ejercicio y Colegiado de Honor del ICAM, fue el promotor del Boletín del Colegio desde el año 96 hasta el 2008. Autor de incontables libros, conferenciante capaz de impartir tres conferencias en tres provincias distintas el mismo día. Por estas razones es merecida Cruz de Honor de San Raimundo de Peñafort, así como Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía. Daniel Loscertales: Perdona, yo creo que aquí venimos a hablar de arrendamientos urbanos. E. R: Bueno, pues tenemos probablemente la situación más compleja en los últimos años relativa a los arrendamientos urbanos. Déjanos las pinceladas iniciales. D. L.: Hablar de arrendamientos urbanos es totalmente complejo porque hay seis leyes aplicables con periodos distintos, dependiendo de la fecha que tenga el contrato, y con unas duraciones y unas condiciones completamente diferentes. Entonces, lo primero que tiene que mirar un profesional es la fecha del contrato para saber qué norma tiene que aplicar. E. R: ¿Qué duraciones podemos tener en estas leyes, para que nos hagamos a la idea? D. L.: Los contratos antiguos que estaban vigentes cuando salió la Ley 29/94 están como estaban, es decir, hasta que se mueran [los arrendatarios] y además con derecho hasta dos subrogaciones. Luego tenemos la ley de 1985, el llamado Decreto Boyer. Esa Ley hablaba de libertad de pactos en todos los sentidos. Lo que pasa es que hay jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la libertad de pactos no puede contemplar el arrendamiento, digamos, con prórroga forzosa, porque va en contra del propio Código Civil. En la Ley 29/94, donde la duración es de 5 años, vienen todas las disposiciones transitorias para aplicar la Ley del 64, pero con la aclaración, que lo dice, que lo que no se haya modificado sigue vigente a la Ley del 64. El que tenga un contrato de aquella fecha, es el texto refundido del 64 lo que se aplica.

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Abogacía en Mayúsculas: Arrendamientos Urbanos y Propiedad Horizontal

Daniel Loscertales: claves para afrontar la complejidad normativa

El diputado tercero de la Junta de Gobierno, Eugenio Ribón, conversa con el jurista y Colegiado de Honor del ICAM sobre una de las materias jurídicas de mayor actualidad.

Eugenio Ribón: Dicen los lingüistas que las mayúsculas tienen por finalidad otorgar valor a un nombre propio, y si queremos otorgar valor a una disciplina jurídica como los Arrendamientos Urbanos, o la Propiedad Horizontal, el nombre propio es el de Daniel Loscertales, un jurista en mayúsculas. Abogado en ejercicio y Colegiado de Honor del ICAM, fue el promotor del Boletín del Colegio desde el año 96 hasta el 2008. Autor de incontables libros, conferenciante capaz de impartir tres conferencias en tres provincias distintas el mismo día. Por estas razones es merecida Cruz de Honor de San Raimundo de Peñafort, así como Cruz al Mérito en el Servicio de la Abogacía.

Daniel Loscertales: Perdona, yo creo que aquí venimos a hablar de arrendamientos urbanos.

E. R: Bueno, pues tenemos probablemente la situación más compleja en los últimos años relativa a los arrendamientos urbanos. Déjanos las pinceladas iniciales.

D. L.: Hablar de arrendamientos urbanos es totalmente complejo porque hay seis leyes aplicables con periodos distintos, dependiendo de la fecha que tenga el contrato, y con unas duraciones y unas condiciones completamente diferentes. Entonces, lo primero que tiene que mirar un profesional es la fecha del contrato para saber qué norma tiene que aplicar.

E. R: ¿Qué duraciones podemos tener en estas leyes, para que nos hagamos a la idea?

D. L.: Los contratos antiguos que estaban vigentes cuando salió la Ley 29/94 están como estaban, es decir, hasta que se mueran [los arrendatarios] y además con derecho hasta dos subrogaciones. Luego tenemos la ley de 1985, el llamado Decreto Boyer. Esa Ley hablaba de libertad de pactos en todos los sentidos. Lo que pasa es que hay jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la libertad de pactos no puede contemplar el arrendamiento, digamos, con prórroga forzosa, porque va en contra del propio Código Civil.

En la Ley 29/94, donde la duración es de 5 años, vienen todas las disposiciones transitorias para aplicar la Ley del 64, pero con la aclaración, que lo dice, que lo que no se haya modificado sigue vigente a la Ley del 64. El que tenga un contrato de aquella fecha, es el texto refundido del 64 lo que se aplica.

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Daniel Loscertales, Abogado y Colegiado de Honor del ICAM, y Eugenio Ribón, Diputado tercero de la Junta de Gobierno del ICAM

E. R: Entonces, contratos sujetos al año 64, un tipo. Contratos sujetos al Decreto Boyer del año 85, segundo tipo. Contratos del año 94, tercer tipo. Y nos quedan tres más.

D. L.: Nos quedan la Ley 4/2013, que tiene un plazo de tres años, y otras dos más: el Real Decreto 21/2018, que ha quedado derogado, y el Real Decreto 6/2019, que es ahora mismo lo vigente, pero solamente para los contratos hechos a partir del 6 de marzo.

Una cosa con la que yo estaba absolutamente en contra de la Ley 4/2013 se ha rectificado en el último RDL volviendo a lo que ya preveía la Ley del 94: han vuelto a poner que la ejecución hipotecaria o la compraventa no significa que se resuelva el contrato de arrendamiento, por lo menos el plazo de cinco años se mantiene. Eso ha sido un acierto, volver a la defensa del arrendatario que cumple.

El problema está en que los contratos que se hicieron en los 20 días de vigencia del RDL 21/2018, que no fue convalidado en las Cortes, se rigen por esa normativa, y ahí son cinco años para las personas físicas y siete si el arrendador era persona jurídica.

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E. R: Yo no sé si esto es bueno o malo para la sociedad, pero a los abogados no les va a faltar trabajo con seis tipos.

D. L.: Evidentemente no les va a faltar trabajo, lo que pasa es que no sé lo que va a durar este Real Decreto Ley, impugnado ante el Tribunal Constitucional por 50 diputados que han presentado recurso porque no se dan las circunstancias que establece el artículo 86.1 de la Constitución Española, de extraordinaria urgencia y necesidad.

E. R: El abuso del Decreto Ley.

D. L.: Exactamente. Es decir, ¿había que cambiar los arrendamientos urbanos? Bueno, no lo sé, pero esa extraordinaria necesidad yo creo que no existía y, por tanto, si el TC dice que no vale volveremos otra vez a la ley antigua. Es un auténtico problema.

E. R: Existe también mucha confusión en lo referido a los distintos tipos de contrato. Arrendamiento turístico, arrendamiento de temporada, arrendamiento residencial… ¿alguien se aclara?

D. L.: No, y yo tampoco. El art. 148,3 de la CE atribuye, en cuanto al turismo, la competencia a las Comunidades Autónomas, pero el Estado tiene, según la propia Constitución, competencia para regular en todo el territorio aquellas cosas que son competencia de las CCAA. Lo ha hecho a través de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que marca unas normas, por ejemplo, el art. 5 e) establece que el arrendamiento turístico será aquel que sea de vivienda completa y se publicite como turístico. El problema está en que el Gobierno no quiere parar a las CCAA, y cada CCAA está dictando unas leyes diferentes, y también lo están haciendo los ayuntamientos, aunque no tienen competencia. Toda esa normativa propia y que diverge entre LAU, legislación de la CCAA y del Ayuntamiento, puede acarrear sanciones para el propietario.

E. R: Sanciones durísimas.

D. L.: Tremendas. El problema es que, en el régimen contencioso administrativo, para recurrir tienes que depositar el dinero y no hay prácticamente aún resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia. En Baleares, que es una zona absolutamente turística, no hay ninguna resolución del TSJ de Baleares al respecto.

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E. R: Tras el decreto famoso de 9 de abril del año 2019, ¿qué tipo de control urbanístico de las viviendas de uso turístico vamos a tener en Madrid?

D. L.: Pues la verdad es que esa es la gran incógnita que existe. Porque la Comunidad de Madrid dictó un Real Decreto en 2014, modificado con un Decreto de 2019, y para colmo el Ayuntamiento de Madrid sacó una Ordenanza a los dos días de este nuevo Decreto. Parece ser que algunas asociaciones van a recurrir tanto una cosa como la otra, porque el Ayuntamiento no puede poner algo que sea contrario a lo que ha determinado la Comunidad. Entonces, si yo ahora tuviera un piso que no reúne los requisitos que me marcan [para ser considerado turístico] el Ayuntamiento de Madrid o la Comunidad de Madrid, pues no es turístico, es de temporada según marca el art. 3 de la LAU, con lo cual puedo arrendarlo siempre que no lo anuncie como “apartamento turístico”.

E. R: ¿Se han cargado las viviendas turísticas en Madrid?

D. L.: Nadie lo sabe. Si hacemos caso al Ayuntamiento de Madrid, sí; si no se hace caso al Ayuntamiento de Madrid, no. Pero, en cualquier caso, lo que no puede evitar el Ayuntamiento de Madrid es que se arriende por temporada.

E. R: En algunas CCAA se regula al detalle que el apartamento de uso turístico para conceder la licencia tiene que tener un portarrollos de papel higiénico de determinadas condiciones, que es lo que pasa en el Decreto de Castilla y la Mancha, creo recordar, y sin embargo dejamos sin regular lo gordo.

D. L.: Sí, lo que pasa es que no cumplen con la norma estatal. Ahora mismo hay un Real Decreto, que es la norma estatal, y dice qué es un arrendamiento turístico. Eso lo tienen que admitir y aceptar todas las CCAA, pero hacen lo que les da la gana.

E. R: ¿Y qué tipos de acuerdos puede adoptar una comunidad de propietarios frente al fenómeno de los apartamentos turísticos?

D. L.: La Ley misma te lo expone en el artículo 17,12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de que, con el consenso de tres quintos de propietarios y de cuotas, se puede determinar impedir el arrendamiento turístico. Ese acuerdo no tiene efectos retroactivos. Pero aquí hay un problema gordo: donde está la Ley, cabe la trampa.

E. R: Ahí es donde más atención prestan los abogados.

D. L.: No es solo cuestión de tomar el acuerdo por la comunidad de propietarios, es que ese acuerdo tiene unos requisitos. Primero, tiene que ir al notario para que haga la escritura para que tenga acceso al registro. Hay que comunicar a los ausentes de manera fehaciente para saber si dicen sí o no. Ha habido ya tres resoluciones de la DGRN que han echado para atrás acuerdos de la comunidad por unanimidad. Yo lo que propongo en ese caso concreto es que se cambie de alguna manera la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario, para que el acuerdo de la comunidad se pueda inscribir en el Registro con carácter preventivo.

E. R: ¿Y el ciudadano dónde queda? Porque hay personas en este país que no son abogados.

D. L.: Es que tienen que ir a un abogado. Es como si me dices tú “me tienen que cortar la pierna”; pues tendrás que ir a un médico. Yo lo que aconsejo es que necesariamente se acuda a un abogado, porque si es complejo para los profesionales, imagínate para alguien sin formación jurídica.

E. R: Otra de las cuestiones que nos plantean a veces compañeros y clientes son las excepciones, que no están

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claras. Por ejemplo, la causa de necesidad, ¿vale una expresión genérica, como pueda ser “por necesitarlo alguno de mis hijos”? ¿Qué recomiendas tú?

D. L.: En la Ley del 94 y en la Ley 4/2013 (que para mí fue la peor en ese sentido), hubo que hacer una reforma para determinar que no hacía falta ponerlo en contrato, es decir, cuando naciera la necesidad, tú la pedías. En el RDL 7/2019 pone que tiene que incluirse en el contrato, con lo cual es una complicación, porque yo no sé lo que me va a pasar en cinco años. La norma dice por necesidad (por divorcio, separación, el cónyuge, por hijos etc.). Mi consejo es hacer una descripción amplia de las posibles causas de necesidad y añadir “y similares”.

E. R: Más problemas: las garantías extraordinarias que se están exigiendo a la hora de arrendar. ¿Cabe también el exigir otro tipo de fianza o garantía adicional?

D. L.: Yo tengo el siguiente criterio: hay que ser equitativo. De todas maneras, lo que no puede ser es que lo máximo que le puedas pedir a un arrendatario sea una fianza de un mes y luego un complemento de dos como máximo, porque, sabiendo lo que son los juzgados y lo que cuesta iniciar un procedimiento, si vas por desahucio por falta de pago puedes estar un año o año y pico esperando. Entonces, si solo te han permitido tres meses, evidentemente tú pierdes una cantidad importante. Yo aquí, a pesar de lo que diga el art. 36, que ha modificado el nuevo RDL, creo que respecto a lo que pone de la fianza o del aval podría valer incluir una cláusula que dijera, si avala un tercero, que responde solidariamente de todos los daños y perjuicios que cause el arrendatario, sin hablar de aval ni de fianza.

E. R: Para dejarlo abierto con toda la amplitud del mundo.

D. L.: Eso es.

E. R: En los procedimientos de desahucio hay una cuestión también clave, la vulnerabilidad. ¿Qué se entiende por vulnerabilidad?

D. L.: En primer lugar, el cambio de la LEC ha hecho varias cosas, una de ellas buenísima: se ha modificado el art. 246,1 6) de la LEC para que los juicios se lleven de acuerdo con su cuantía, porque hasta ahora cualquier tema que no fuera el desahucio por falta de pago o desahucio por expiración del término había que ir por juicio ordinario. Ahora, que cuando el arrendador requiere, el juez tenga que comunicárselo a los Servicios Sociales para que digan si existe vulnerabilidad o no, la primera pregunta es: si existe, a mí, como arrendador, ¿qué me importa? Yo no soy el que tiene que solucionar el problema, será la Administración, y partiendo de la base de que no han calificado qué es vulnerabilidad, es un concepto a valorar en cada momento por la administración pública. Con lo cual, y yo tengo experiencia personal desgraciadamente, puede tardar este informe 8 meses. Si un juicio normal, en Madrid, tarda 8 meses, la comunicación a los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid puede demorar ése juicio por falta de pago muchísimo.

E. R: Según tu experiencia, ¿se les ha dotado a los servicios sociales de medios suficientes para atender estas peticiones?

D. L.: Mi información es que no. Siempre se habla en los proyectos del art. 47 de la CE, que establece que todo español tiene derecho a una vivienda digna, pero eso se lo dice al Estado; el art. 33, que nunca lo ponen, dice que todos tenemos derecho a la propiedad privada. O sea, si yo compro una casa con mi esfuerzo, para invertir, para mis hijos o para cuando me jubile, ¿qué pecado he cometido?, ¿dónde he defraudado a alguien?

E. R: ¿Y qué pasará con los índices de referencia de los precios del alquiler? ¿Cómo ves la posible implantación?

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D. L.: Cuando vengan, vendrán, ya veremos, eso se lo han quitado de en medio como han podido. Pero ahora es el IPC. En el proyecto de Ley en el que yo participé, que se presentó en las Cortes el año pasado, había la posibilidad de que los ayuntamientos pudieran fijar zonas concretas y determinar los límites de los alquileres, no obligatoriamente, de forma orientativa. Si el arrendador los aceptaba se podíadescontar la diferencia en el IRPF. Esto me parecía muy bien, pero desde el Ministerio de Economía se opusieron porque esto suponía una pérdida económica tremenda para el Estado. Cataluña ha publicado unos índices del precio del alquiler que ya sé que se van a impugnar frente al TC.

E. R: La limitación de precios, ¿funciona en otros países o en otras ciudades?

D. L.: Sí, pero todo va unido a la fiscalidad. A mí me parece perfecto que el Estado intente conseguir viviendas para todos los necesitados, pero si yo, que soy un buen ciudadano, acepto lo que me está diciendo el Estado, o el Ayuntamiento, alguna compensación tengo que tener y la prueba es precisamente lo que sucede en otros países.