Aborto, abandono a las personas incapaces difamacion e injuria

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ASIGNATURA: DERECHO PENAL ESPECIAL ABORTO, EL ABANDONO A LAS PERSONAS INCAPACES, DIFAMACION E INJURIA Alumna:

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UNIVERSIDAD FERMIN TOROFACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHOASIGNATURA: DERECHO PENAL ESPECIAL

ABORTO, EL ABANDONO A LAS PERSONAS INCAPACES, DIFAMACION E INJURIA

Alumna:Zaida GarmendiaC.I. 7401524

Profesora; Nilda SingerSECCIÓN: SAIA A

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El ABORTO

El aborto es la muerte  de un niño o una niña en el vientre de la madre producido

durante cualquier momento de la etapa del embarazo que va desde la fecundación

hasta los momentos previos al nacimiento.

Generalidades

Criterios en cuanto a su Legalización

     Algunos doctrinarios han defendido la posición de que el aborto no debe ser

castigado, salvo el aborto sufrido por ser realizado en contra de la voluntad de la

mujer embarazada. A continuación se exponen algunas de estas posiciones a favor de

su legalización y otras en contra de la misma.

Los partidarios de la legalización del aborto: consideran que el aborto no debe ser

castigado entre sus argumentos indican que el feto es parte del cuerpo de la mujer y si

esta dispone de una parte de su cuerpo no deberá ser castigada. Adicionalmente

señalan que si una mujer embarazada trata de suicidarse y no lo logra pero

interrumpe la vida del feto no se debe aplicar castigo alguno. Entre sus alegatos

señalan que al legalizar el aborto, el mismo se realizaría por profesionales de la

medicinas y en condiciones idóneas para salvaguardar la vida de la mujer. Situación

que plantean debido a que el aborto es un delito la mayoría de las veces lo realizan en

condiciones poco higiénicas donde se pone en riesgo la vida de la mujer,

Los partidarios de que se castigue el aborto dentro de sus consideraciones señalan que

el feto es una esperanza de vida humana distinta al de la madre. Lo importante para esta

posición es preservar la especie humana. Dentro de su señalamiento indica que el

aborto representa un grave peligro para la vida de la mujer embarazada, aun cuando sea

practicada por un profesional de la medicina. Considerando que el aborto es un acto

antinatural.

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Posición de Venezuela

      De conformidad con nuestro Código Penal en su Capítulo IV referido al aborto

provocado, establece en sus artículos 430 al 434 la aplicación de las respectivas

penas atendiendo al que haya provocado o inducido el aborto es importante señalar

que el aborto está tipificado dentro de los delitos contra las personas y el único

aborto justificado está establecido en su art 433 segundo aparte donde señala “ no

incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio

indispensable para salvar la vida de la parturienta” el único modo de salvarla es

sacrificando al feto, pero nunca por motivos sentimentales, económicos o eugenésico,

a diferencia de otras legislaciones como:

  En México: El Código Penal Mexicano, justifica el aborto por

motivos éticos o aborto sentimental, es decir el aborto causado por

imprudencia de la madre o cuando el embarazo es producto de una

violación.

  En Argentina: También justifica el aborto sentimental o por

violación  y el aborto incidental o por imprudencia de la mujer

embarazada, así como también el aborto por razones eugenésicas.

Aborto Sufrido

Es aquél que se manifiesta cuando la mujer es víctima del acto, ya que la conducta del

sujeto activo perjudica tanto a la vida del feto como a la mujer.

Aborto Provocado

Es aquél en el que la mujer  desempeña un papel protagónico, actuando como el

sujeto activo. Es decir, que la mujer realiza o efectúa sobre sí misma las maniobras

dirigidas a producir la extracción del feto, causándole la muerte, o ingiere las

sustancias adecuadas para alcanzar dicho fin.

Aborto Consentido

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Es aquél en donde la mujer es cómplice, es decir, es partícipe del acto a procurarse.

La mujer faculta a otro sujeto para que éste practique sobre ella, las maniobras

abortivas. Implica la cooperación de la mujer, lo que significa que su consentimiento

es voluntario.

Aborto Terapéutico

Es aquél provocado para salvar la vida o la salud de la madre, puesta en peligro por el

embarazo.

En estos casos, lo ideal sería practicar el aborto dentro del primer trimestre, pero,

lamentablemente, en la mayoría de las veces las enfermedades maternas se agravan

durante el último trimestre de la gestación, cuando el aborto es de práctica peligrosa.

EL ABANDONO DE LAS PERSONAS INCAPACES

El abandono de personas es un delito de omisión que consiste en poner en peligro la

vida o la salud de una persona incapaz de valerse, derivada de la colocación en

situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de

mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la

conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos,

especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud. Es

un delito doloso, de peligro individual concreto.

La figura encuadra dentro de los delitos de peligro, aquellos que se concretan con la

sola posibilidad de poner en peligro la vida o integridad física, sin necesidad que se

produzca efectivamente, la producción del daño, sin embargo, está prevista como

agravante. En nuestro código penal en su art 435 se refiere a considerar tres

hipótesis distintas:

1) Que simplemente lo haya abandonado.

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2) Que producto del abandono se le haya provocado un grave daño a la persona,

a su salud, o facultades intelectuales

3) Que producto del abandono se haya realizado en un lugar solitario.

Y la aplicación de la pena se circunscribe a los daños causados al abandonado

incapaz de proveer a su propia salud o a un niño menor de 12 años la pena será por

un tiempo de 15 a 30 meses y la pena será de 3 a 5 años de presidio si el delito

acarrea la muerte,

Este delito comprende dos comportamientos: la exposición a peligro y el abandono en

peligro, en ambos casos, a un menor de edad o a una persona mayor incapaz de

valerse por sí misma, con la condición de que se encuentren bajo su protección o bajo

su cuidado. Es importante señalar que es un delito eminentemente doloso, porque el

sujeto activo para calificarlo como delito será la persona encargada de cuidar al sujeto

pasivo que es el incapaz de proveer a su propio cuidado.

Para la consumación del delito no basta con la comprobación de que hacerse

descuidados o negligentes, que no sobrepasan el límite de la culpa, pues esta figura

no admite la forma culposa de comisión. El dolo, directo o eventual, que exige el

abandono de personas, no puede presumirse, sino que debe acreditarse mediante

elementos de juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables la

existencia de este.

En cuanto a la omisión de aviso y socorro el código penal venezolano en su art 438

establece: el que habiendo encontrado en condiciones estable o herido a un menor

de 7 años o un incapaz, por enfermedad mental o corporal, haya omitido dar aviso a

las autoridades competentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de 50

unidades tributarias a 500 unidades tributarias. Este tipo de delito es eminentemente

omisivo es decir está referida a una conducta de no hacer, además es intencional o

doloso y no admite ni tentativa ni frustración.

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DIFAMACION E INJURIA

Los delitos de difamación y el delito de Injuria, están contenidos en el Capítulo VII,

delitos contra las personas; el honor, es un derecho fundamental, previsto en el

artículo 60 de la Constitución  Nacional "Toda persona tiene derecho a la protección

de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencialidad y reputación La

Ley limitará el uso de la informática  para garantizar el honor y la intimidad personal

y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”

La Difamación: Está establecida en el Art. 442 C.P. Es un delito contra las personas

que defiende el honor y la reputación, es de acción privada y consiste en imputar un

hecho determinado a alguna persona.

Art. 442 Código Penal. "Quien comunicándose con varias personas, reunidas o

separadas, hubiere imputado a algún individuo  un hecho determinado capaz de

exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será

castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100

U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o

expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a

cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil

unidades tributarias (2.000 U.T.)

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o

con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de

publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del

medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie

difamatoria".

Podemos observar en el encabezado del artículo 442 Código Penal. que es una

especie de delito que defiende el honor, que es de acción privada, lo que quiere decir,

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que la persona ofendida es la que va a instar la acción penal, en estos casos, a todo

evento existe un procedimiento establecido en el COPP, que es distinto al

procedimiento ordinario porque es un procedimiento especial y que es para los delitos

que son de acción privada, es decir sin la participación del Ministerio Público.

Condiciones o Requisitos

Noción o Acción: la conducta delictiva debe cumplir ciertas exigencias:

1) El agente del delito se comunica con varias personas puede ser en conjunto o

una por una.

2) Le atribute a sujeto pasivo un hecho específico y determinado.

3) Que el hecho imputado lo exponga al rechazo o que ofenda su honor o

reputación.

Intención: es un delito doloso donde el sujeto activo debe tener el deseo de perjudicar

en su imagen pública al sujeto pasivo.

Objeto del delito está representado por el derecho al honor o a la reputación. Que

viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión de hecho punible.

Admite tentativa o frustración no admite esta característica ya que se trata de un

delito formal.

Penalidad: se establece una pena de prisión de un año a tres años es decir 2 años de

prisión y multa de 100 unidades tributarias.

Tipo de procedimiento a Juzgar: es un delito a instancia de partes tal como lo

establece el art 449 del Código Penal.

Prescripción de la Acción

La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previsto anteriormente

prescribirá por un año en los casos establecidos en el art 442 del Código Penal. Y por

06 meses los establecidos en los art 444 y 445 de del Código Penal. Es importante

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señalar que cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpe la

prescripción.

La exceptio veritatis

La excepción de la verdad es esa figura jurídica donde si la verdad del hecho se

prueba, porque alguien la alegó; o si la persona difamada queda por causa de la

difamación condenada, porque se demuestra que si hizo lo que se le imputó, la

persona estará exenta de pena; porque se demostró la verdad. Se exonera de sanción a

la persona que difama, pero si se demuestra que hay injuria (el hecho imputado no es

determinado sino genérico), la persona tendrá que ser condenada por injuria, porque

la injuria no admite la excepción de la verdad; y el legislador lo ratifica sin mucho

preámbulo.

LA INJURIA.

Art. 444 Código Penal. "Todo individuo que en comunicación con varias personas,

juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el

decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa

de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio

de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse

en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la

multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la

pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte

del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y

multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias

(500 U.T.)

Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con

escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad,

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se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio

impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante".

Prescripción de la Acción:

Establecido en art 450 del Código Penal Venezolano.

Diferencias entre el Delito de Difamación y el Delito de Injuria

En la difamación se imputa un hecho determinado y en la injuria un hecho genérico;

La difamación acepta la excepción de la verdad y la injuria no la acepta;

La difamación tiene una pena mayor a la injuria y;

El lapso de prescripción de la difamación es más largo que el de La injuria, porque

tiene más pena.

En el primer y segundo aparte y en el parágrafo único del Art. 444 C.P. Es igual al

parágrafo del Art. 442. Las pruebas que se presenten para dilación y para injuria van a

ser válidas en el proceso sin ninguna otra discusión porque la Ley permite que sean

incorporadas y evacuadas sin ningún tipo de objeción mientras se refiera a lo que está

allí.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL ANALISIS

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-S-2003-000002  ASUNTO : IP11-P-2004-000046 

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO

UNIPERSONAL IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO

ZERPA, FISCAL 6°. ACUSADO (A): RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ

PEROZO, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de

la cédula de identidad personal Nº 7.522.172, de 49 años de edad, nacido en fecha 04-

11-60, de profesión mecánico, hijo de Aura Rosa de Hernández y Magdaleno

Hernández, domiciliado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo,

entre calles San martín y Los Caobos, casa Nº 45, de Punto Fijo, estado Falcón, 

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DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ Pública Quinta 

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y ABANDONO DE PERSONAS

INCAPACES DE PROVEER A SU SALUD, previstos y sancionados en los

artículos 411 y 437 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano 

VICTIMA: FILOMENO ALVAREZ. (Occiso) SECRETARIA: ABG. YRAIMA

PAZ DE RUBIO.  

En este juicio se llevó a cabo en Falcón el sujeto activo en este caso señalado como

el acusado Rafael Ernesto Hernández y un sujeto pasivo (victima) Filomeno

Hernández un adulto mayor de 75 años de edad que fue atropellado y abandonado en

el lugar del suceso, ocasionando la muerte se desprende de estos hechos dos tipos de

delito el homicidio culposo donde el sujeto activo no tenía ni la intención de matar

ni de lesionar, pero tiene un agravante que dejo al sujeto pasivo a una persona

incapaz de proveer a su propia salud en un estado de abandono nuestro código penal

en su art 435 penal establece que producto del abandono se haya producido la muerte

de la persona abandonada, la pena será de 3 a 5 años de prisión.

Adicionalmente nos encontramos ante un hecho de admisión de los hechos por parte

del sujeto activo, haciendo conocer en el juicio que lleva el Fiscal del Ministerio

Publico. en este caso para la aplicación de la pena deberán considerar los dos delitos

que se le imputan y la atenuación de la pena por la admisión de los hechos.