ABSA deberá indemnizar a una vecina
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Daños y Perjuicios por accidente en vereda de la ciudad -
Responsabilidad exclusiva de ABSA por realizar obras sin permiso
municipal – Eximición de responsabilidad al Municipio y al propietario
frentista.-
La Plata, 20 de Febrero de 2015
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "COLMAN GRACIELA
KARINA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA” Nº 11.405, en trámite por ante este Juzgado en lo
Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-
RESULTA:-
1. Que a fs. 13/19, se presenta la Sra. Graciela Karina Colman, mediante
apoderado, promoviendo acción contencioso administrativa contra la
Municipalidad de La Plata, en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para
obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que estima en la suma de pesos
noventa y un mil ($ 91.000), con más intereses y costas.-
2. Relata que el 1 de agosto de 2003, cuando su representada caminaba
por la vereda de calle 45 en dirección de calle 2 hacia calle 3 de la ciudad de La
Plata, al llegar a la altura del número de chapa municipal 393, y como
consecuencia directa del mal estado de mantenimiento y reparación de la acera
existente en el lugar, la actora tropezó y cayó pesadamente sobre la vereda
sufriendo diversas lesiones y heridas.-
Explica que fue socorrida por vecinos y personas que ocasionalmente
transitaban por el lugar, quienes llamaron a la ambulancia y fue trasladada al
Hospital Gutiérrez donde se le diagnosticó fractura de tibia y peroné.-
Funda la responsabilidad del municipio demandado en los artículos 1109 y
1113 del Código Civil; determina los rubros reclamados; ofrece prueba; deja
planteada la cuestión federal y; solicita se haga lugar a la demanda ordenando a la
Municipalidad de La Plata, la indemnice con la suma de pesos noventa y un mil.-
3. A fs. 23 se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del
proceso ordinario, corriéndose traslado de la demanda por constituir supuesto de
demandabilidad directa.-
4. A fs. 128/134 se presenta la Dra. Silvia P. Cárdenas, abogada de la
Municipalidad de La Plata, quien contesta demanda, y luego de formular una
negativa particularizada de los extremos fácticos invocados por la actora, solicita
el rechazo de la acción.-
En primer lugar manifiesta que conforme surge de lo expuesto en el escrito
de demanda, se aprecia que la responsabilidad primaria en el hecho de autos
corresponde a la actora, ello en virtud de lo normado por el art. 1111 del Código
Civil.-
En segundo término expresa, que existen terceros ajenos a su
representada a quienes le corresponde endilgar la responsabilidad en el caso de
autos. En ese sentido expresa que la empresa Aguas Bonaerenses S.A. –ABSA-,
realizó en la zona del accidente y en la fecha citada, trabajos propios de su
actividad sin cumplir con las normas correspondientes y sin requerir los permisos
previos a la Municipalidad demandada. En virtud de ello considera que fue dicha
empresa la responsable de la rotura de la vereda en cuestión, como así también
de la falta de reparación de la misma.-
Por otra parte sostiene que existe otro tercero responsable del buen
mantenimiento de la vereda quien es el frentista del inmueble lindante de la vereda
en cuestión.-
En virtud de estas consideraciones entiende que la Municipalidad de La
Plata no resulta responsable por los hechos acaecidos en autos; solicita se cite
como terceros a ABSA S.A. y al propietario frentistas del inmueble lindante de la
vereda dónde acaeció el accidente de la Sra. Colman; ofrece prueba; deja
planteada la cuestión federal y solicita se rechace la demanda.-
5. A fs. 138 se resuelve dar intervención en el presente proceso a la
empresa ABSA S.A. y a la titular dominial del inmueble ubicado en la calle 45 N°
933 de la ciudad de La Plata.-
6. A fs. 162/178 se presenta la Dra. Pamela Pittatore, representante legal
de ABSA S.A., quien sostiene la falta de legitimación pasiva de su representada.-
Entiende que resulta improcedente la intervención de ABSA en los
presentes actuados en tanto el hecho generador del daño cuya reparación se
reclama, no fue generado por su mandante; y agrega que, no se encuentra
acreditada la existencia de una obra de reparación sin terminar en el lugar dónde
indica la actora que acaeció su accidente.-
Sostiene que es la Municipalidad de La Plata la única responsable del
hecho acaecido en autos, en su calidad de “guardián” del óptimo estado de los
bienes públicos, ello en virtud del poder de policía que recae sobre su jurisdicción.-
Por último, rechaza los rubros indemnizatorios identificados en la demanda,
cita en garantía a Provincia Seguros S.A., denunciando la Póliza N° 21.609 de
Responsabilidad Civil; ofrece prueba; deja planteada la cuestión federal y solicita
se rechace la demanda contra ABSA S.A.-
7. A fs. 224/225 se presenta el Dr. Hernán Roco A. Stiglitz, letrado
apoderado de Provincia Seguros S.A. oponiendo la falta de legitimación pasiva de
su representada.-
Manifiesta que no existe póliza contratada entre Provincia Seguros S.A. y
ABSA S.A. y niega la autenticidad de la póliza N° 21.609 acompañada por ABSA
S.A. como prueba documental.-
Deja planteada la cuestión federal y solicita se rechace la citación en
garantía de su mandante.-
8. A fs. 313/316 se presenta la Sra. Rosa Dayana Bernuy Ditury, a contestar
demanda en virtud de la citación como tercero frentista que fuera instada por la
Municipalidad de La Plata.-
Opone la excepción de falta de legitimación en tanto manifiesta que no
existe relación real entre su persona y el bien inmueble cuyo frente se individualiza
con la chapa municipal N° 393 de la calle 45 entre 2 y 3 de la ciudad de La Plata.
En ese sentido explica que no resulta ser ni propietaria ni poseedora de dicho
inmueble; por lo que ninguna obligación se le puede imputar.-
Por último, deja planteada la cuestión federal, funda en derecho y solicita se
rechace la demanda.-
9. A fs. 334 se celebra la audiencia preliminar. A fs. 494 se certifica la
clausura del término probatorio y, estando agregados a fs. 512/520, 524/529 y,
534/537 los alegatos de la parte actora, de ABSA S.A y, de la Municipalidad de La
Plata, se dispone el llamado de autos para dictar sentencia y,-
CONSIDERANDO:-
1. El ámbito de la reparación reclamada.-
En autos se reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados
del accidente sufrido por la accionante, cuando transitaba por la vereda de calle 45
entre 2 y 3 de la ciudad de La Plata. Que de la prueba reunida en autos, ha
quedado fehacientemente acreditado que en el mes de agosto de 2003, la Sra.
Colman sufrió un accidente en la vía pública al tropezar en la vereda de la calle 45
entre 2 y 3 por el mal estado de la acera en cuestión (ver declaraciones
testimoniales obrantes a fs. 386/387 y, 388/389) sufriendo como consecuencia de
ello, una fractura de tibia y peroné debiendo ser intervenida quirúrgicamente en
dos oportunidades (ver informe de la pericia médica obrante a fs. 436/438).-
Ahora bien, estando acreditado no solo por la prueba testimonial sino
también por las fotografías acompañadas por la accionante como prueba
documental, el mal estado de conservación de la acera por donde circulaba la
actora al momento del accidente, considero probado que dichas condiciones
llevaron a crear un riesgo para la transeúnte; debiendo en esta instancia,
determinar a quién corresponde atribuirle la responsabilidad por las lesiones
sufridas por la Sra. Colman.-
2. De la atribución de responsabilidad.-
2.1. Que en autos, la actora de autos, inició su reclamo indemnizatorio
contra la Municipalidad de La Plata en el entendimiento que ésta, resulta ser la
responsable de asegurar que las veredas de la ciudad -bienes de dominio público-
tengan un mínimo y razonable estado de conservación.-
2.2. Ahora bien, al contestar demanda, el Municipio sostuvo que
correspondía atribuir la responsabilidad del hecho generador del daño reclamado
en autos, al propietario frentista del inmueble lindante de la vereda en cuestión, a
quien le corresponde mantener el buen estado de mantenimiento de la acera.
Asimismo, denunció la existencia de obras por parte de ABSA S.A., sin permiso
municipal alguno, en el tramo de vereda donde acaeció el accidente y en la fecha
citada en escrito de demanda. Para acreditar dicho extremo, acompañó como
prueba documental una copia certificada del Acta Contravencional N° 78344, de la
que surge que el día 25-VIII-2003, siendo las 8.30 horas, se labró dicha acta por la
“Ejecución de obra s/ permiso municipal, rotura de vereda y calzada de Pav.
Asfáltico, falta de medidas de seguridad y prevención (vallado, cartel de obra y
empresa, balizamiento, etc) falta de reparación de la zona afectada”, ello en la
calle 45 entre 2 y 3 de la ciudad de La Plata, figurando como responsable de dicha
obra la empresa ABSA S.A. (ver fs. 35).-
Asimismo, acompañó copia certificada de la parte dispositiva de la
sentencia dictada por el Juzgado de Faltas N° 1 de la Municipalidad de La Plata,
de dónde surge que el Juez interviniente, en relación al acta contravencional
citada anteriormente, tuvo por acreditado que ABSA. S.A. efectuó tareas sin el
debido permiso municipal y sin colocar los elementos de prevención necesarios;
por lo que se resolvió condenar a Aguas Bonaerenses S.A, al pago de una multa
de cinco mil módulos (5000), equivalentes a la suma de pesos treinta y ocho mil ($
38.000), por infracción a los artículos 37 dela Ordenanza 6147/86 y; artículos 1, 2,
5, 6, 7 y, 14 de la Ordenanza 4758/80.-
2.3. En virtud de estas circunstancias, juzgo que el mal estado de la vereda
dónde acaeció el accidente de la Sra. Colman, se debe a la exclusiva
responsabilidad de la empresa ABSA S.A., en tanto la misma llevó adelante
trabajos de su actividad sin cumplir con lo establecido en la Ordenanza 4758, que
en lo que aquí interesa dispone: “Artículo 1° - Para la ejecución de las obras que
impliquen rotura o demolición de calzada, veredas, ramblas, plazas o parques, los
Entes Oficiales y organismos prestatarios de servicios públicos deberán
previamente recabar autorización municipal (…)” “Artículo 5° - La autorización que
se otorgue implica la obligación de colocación a cargo de la empresa del
señalamiento y balizamiento reglamentario (…)” “Artículo 6° - Las veredas,
pavimentos y espacios verdes afectados por las obras deberán quedar en
condiciones dentro del plazo fijado en la autorización (…)”.-
Por su parte, la Municipalidad de La Plata, en su condición de propietaria de
las calles destinadas al uso del dominio público, actuó con la debida diligencia,
llevando a cabo su deber de control, en tanto al detectar las roturas en la acera en
cuestión, labró la correspondiente acta de infracción, la cual formó parte de la
causa contravencional N° 77991 que tramitó por ante el Juzgado de Faltas N° 1 de
la ciudad de La Plata, y en la que se dictó sentencia condenatoria. Y, si bien se
desconoce la firmeza de dicho resolutorio, el mismo viene a demostrar el correcto
accionar del Municipio demandado y desliga de toda responsabilidad en el caso de
autos no sólo al Municipio sino también al propietario frentista, a quien no puede
obligarse a reparar las roturas efectuadas por un tercero.-
2.4. Así, por los argumentos expuestos, tengo para mí que concurren en
este supuesto los elementos esenciales de la responsabilidad civil, esto es, la
ilicitud en el obrar de la empresa Aguas Bonaerenses S.A. (quien ejecutó obras sin
el debido permiso municipal, no señalizó la zona afectada y, una vez concluidas
las mismas, omitió reparar la vereda en cuestión), el daño causado a un tercero y,
la relación de causalidad entre el mencionado actuar ilícito y el efecto dañoso.-
3. De los rubros resarcibles.-
3.1. Daño Material:-
3.1.1. Incapacidad Física:-
Por éste rubro la Sra. Colman reclama la suma de pesos cuarenta mil ($
40.000).-
El referido resarcimiento no constituye un supuesto de lucro cesante,
entendido este como aquellas ventajas económicas esperadas, de acuerdo a
probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas. La presente
reparación, procura resarcir al accionante, no solo por la reducción de su aptitud
para producir recursos (o potencialidad económica) durante el tiempo de
recuperación, sino también de los perjuicios que la lesión le ha producido en la
vida de relación, la disminución de sus aptitudes para el ocio, la práctica de
deportes, el desarrollo de actividades culturales, religiosas, etc., por lo que no es
decisivo tomar en cuenta las ganancias que el actor percibía con anterioridad al
hecho de autos (López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., “Tratado de la
Responsabilidad Civil. Cuantificación del Daño”, La Ley, 2006, pág. 220. En igual
sentido, CNCiv, Sala K, sent. del 15-IX-1999, “Purdia”, RCyS 2000-864; Sala C,
sent. del 20-IX-1999, “Bosch”, LL 2000-B-888).-
Conforme la pericia médica traumatológica producida en autos a fs.
436/438, realizada por el Dr. José Roberto Ricciardi, quién evaluó a la Sra.
Colman, se encuentra acreditado que en virtud del hecho dañoso, la nombrada fue
trasladada al Hospital Gutiérrez dónde la inmovilizaron con una bota de yeso y la
derivaron al Sanatorio Argentino. Se le diagnosticó fractura de tibia y peroné y fue
intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades. Concluye el perito que la
actora padece una marcha levemente claudicante, una posición de cuclillas con
dificultad en rodilla derecha por dolor a nivel del tobillo del mismo lado, y presenta
una incapacidad estimada en un 20%.-
Teniendo en cuenta ello, y que el presente rubro resulta mucho más amplio
que la incapacidad laboral, estimo justo fijar para el rubro la suma de pesos
treinta mil ($ 30.000).-
3.1.2. Gastos médicos, de farmacia y de traslados:-
La actora reclama la suma de pesos tres mil ($ 3.000), en compensación
por los gastos de asistencia médica, kinesiológica y farmacéutica que debió
efectuar y, la suma de pesos mil ($ 1.000) por los gastos de traslados que como
consecuencia de las lesiones sufridas, debió afrontar.-
Al respecto, en aquellos casos –como el de autos- en los que la parte no
acompaña los comprobantes de dichas erogaciones, la Cámara de Apelación en lo
Contencioso Administrativo de La Plata se ha expresado en contra de la
procedencia de éste rubro, al resolver que “…la ausencia de todo elemento de
acreditación que dé cuenta que el actor haya efectuado gastos por asistencia
médica y de farmacia, es suficiente para rechazar el reclamo en ese rubro”
(CCALP, causa N°14.694, “Alzamora”, sent. del 22-IV-2014).-
Sin embargo, le asiste razón la actora, y la jurisprudencia de los tribunales
de la provincia así lo han reconocido, que el reclamo por gastos médicos y de
farmacia procede en algunos casos, aún a falta de comprobantes, siempre que se
trate de pequeños gastos accesorios que, por tal razón, no suelan entregarse,
pedirse o conservarse. Máxime cuando, como en autos, su evidencia resulta de la
naturaleza de las lesiones sufridas.-
En ese sentido, se ha expresado que: “La atención de las lesiones de la
salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc.,
por lo que no es necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable
concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que
la atención de la víctima lo haya sido en un establecimiento público, pues de
ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio.
Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido
presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos
necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas” (Cám. Civ. de San
Isidro, Sala II, causa N° 58.484, sent. del 18-III-1993).-
Por ello, es lógico suponer que la actora haya tenido que afrontar gastos
vinculados con el presente rubro, tales como medicamentos, radiografías,
honorarios, traslados, etc., y aunque no comprobadas, necesariamente debieron
ocurrir (conf. CSJN: 322:1393, “Schauman de Scaiola”, sent. del 6-VII-1999),
razón por la cual juzgo procedente el reclamo en este punto, reconociendo la
suma de pesos tres mil ($ 3.000), en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el art. 165 in fine del C.P.C.C.-
3.2. Daño Moral y Daño Psicológico:-
6.2.1. La actora reclama por separado dichos rubros, en el entendimiento
de que las circunstancias que los justifican son claramente distinguibles. Sin
embargo, en anteriores oportunidades (vgr. Causas Nº 1870 “Denegri”, Sent. del
18-XI-08, Reg. Sent. 647/08; Nº 13 “Blanar”, Sent. 31-III-09, Reg. Sent. 102/09,
entre otras, de este Juzgado a mi cargo) he expresado una posición adversa a la
desagregación de items resarcitorios que derivan en la eventual duplicidad de
réditos, postura que goza de buena adhesión en la jurisprudencia de los
tribunales, tanto provinciales como nacionales.-
En tal sentido, el Dr. Roncoroni ha sostenido en diversos pronunciamientos,
que si bien en el plano de las ideas sea posible establecer una autonomía
conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico), cabe
desechar en principio y por inconveniente que a los fines indemnizatorios estos
daños constituyan un tertium genus (tercer género) que deba resarcirse en forma
autónoma, particularizada e independiente del daño moral (SCBA, Ac. 77.461,
sent. del 13-XI-2002; Ac. 81.161, sent. del 23-VI-04; Ac. 78.851, sent. del 20-IV-
05; Ac. 90.471, sent. del 24-V-06, entre otros).-
Con ese mismo enfoque, se ha dicho recientemente que “…si se considera
a la ‘psiquis’ con autonomía respecto al daño moral o material, entonces y para
guardar coherencia, lo mismo habría que decir de cada porción de la integridad
psicofísica que pudiera resultar lesionada. En tal caso, no deberían indemnizarse
sólo como independientes los llamados daños ‘psíquico’ y ‘estético’ –los que por
su impacto emocional propician con mayor facilidad el espejismo de su autonomía-
sino todas y cada una de las lesiones a la integridad psicofísica que resulten
anatómica o científicamente diferenciables conforme vayan los progresos de la
medicina, la psicología o la psiquiatría [...] es claro que si el afectado debe hacer
un tratamiento y ello importa el pago de honorarios, se trata de daño material
emergente. Que si a raíz de su estado no se encuentra en condiciones de trabajar
y se ve privado de ganancias, el daño es igualmente material pero es llamado en
nuestra ley lucro cesante [art.1069 Código Civil], o si esa ganancia era solo
posible se la califica como pérdida de chance, como también que si esa misma
lesión se traduce en un modo de estar diferente, disvalioso, y anímicamente
perjudicial en relación a como se encontraba la víctima antes del hecho dañoso,
sufre daño moral. Fuera de lo anterior ¿qué es lo que se indemniza cuando se
dice que el daño psíquico es autónomo? Me parece que se quiere reparar la lesión
por si sola, como si se tratara de la parte afectada de una cosa, con perdón de la
impropia similitud, de una suerte de pérdida del valor. En mi opinión, la salud
psíquica y física como parte de la integridad humana es un bien que no está en el
comercio, y que nada vale con independencia de su capacidad de producir y
sentir.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II,
“Sender, Gisela Beatriz y otro”, sent. del 5-X-2010, del voto del Dr. Loustaunau).-
De ahí que para algunos autores el daño psíquico no constituye un tercer
género distinto del daño moral o material, por lo que la lesión a la psiquis puede
tener consecuencias patrimoniales en tanto la víctima deba realizar una terapia o
pierda su capacidad laborativa, o bien puede tener consecuencias en el ámbito
espiritual que se resarcen dentro del daño moral.-
Idénticas valoraciones corresponde efectuar respecto del daño estético que
el actor peticiona como rubro autónomo. Considero que la indemnización por
lesión estética procede cuando el daño puede redundar en un desmedro
patrimonial en razón de la profesión o de actividades de la víctima (CNCiv, Sala A,
“Escalante”, sent. del 3-IV-2000, LL 2001-B-864). De lo contrario, la afección sólo
puede manifestarse en el plano espiritual o emocional. Tal es el supuesto de
autos, por lo que las lesiones estéticas del accionante se ponderarán
conjuntamente con el daño moral.-
Por lo tanto, la incidencia espiritual del hecho requiere de un tratamiento
conjunto de los rubros que en la demanda fueron divididos, a fin de no recurrir a
categorías no previstas por la ley, desde que “los contemplados por ésta –las de
daño moral y daño patrimonial- cubren sin resquicio alguno todos los detrimentos
que puede experimentar el sujeto de derecho” (CASIELLO, Juan J., “Sobre el
daño moral y otros pretendidos daños”, LL 1997-A-177). De lo contrario, se
presenta el riesgo de duplicar el resarcimiento (CNCiv, Sala L, “Soraire”, sent. del
10-IX-1999; y Sala G, “Lugones”, sent. del 24-II-1999, ED 186-163, entre otras).-
A tenor de los argumentos precedentes, la incidencia extrapatrimonial del
evento dañoso (o daño moral) se analizará en el presente acápite, teniendo en
cuenta el monto de pesos cuarenta y siete mil ($ 47.000), producto de sumar
aquellos conceptos que la demanda separa en daño moral ($ 25.000) y daño
psicológico ($ 22.000). –
6.2.2. Los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil definen los contornos
normativos del daño moral, agregando la doctrina aquello en que consiste, como
la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre como
son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. ACUÑA
ANZORENA, Arturo. Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963,
Pág. 64).-
Siguiendo la elaboración doctrinal que emerge de los diversos
pronunciamientos de la SCBA en esta materia, considero que el daño moral en
ciertos casos puede resultar in re ipsa (A y S 1994-III-190), y en otros, requerir su
prueba (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990), en los casos en que su existencia
no surja de las reglas de la experiencia o del contenido mismo del acto u obrar que
se señale como fuente generadora del daño.-
Según las reglas de la experiencia, ha de presumirse que cualquier persona
padecería un alto grado de sufrimiento emocional como consecuencia de un
evento dañoso como el de autos, no solo por los dolores y los padecimientos que
un accidente automovilístico supone, que comprende todo el proceso de curación
y tratamiento al que el actor se vio injustamente sometido, sino también por la
incidencia psíquica de las secuelas.-
Atento a lo expresado, entiendo que se ha de tener por demostrado el daño
moral en función de los hechos comprobados en la causa –in re ipsa-, sin que ello
implique prescindir de las constancias probatorias del caso, que serán justamente
las que permitirán fijar la tasación del daño.-
De la pericia psicológica obrante a fs. 456/457, efectuada por el licenciado
Marcos Matías Lorenzo, surge que el accidente de autos, afectó emocionalmente
a la actora, quien padeció sentimientos de angustia y alteraciones del estado de
ánimo, así como ciertos episodios de descontrol emocional. Asimismo el perito
considera que lo que la actora padeció tuvo gran importancia y representó un
menoscabo a la calidad de vida que llevaba hasta el momento.-
Así, teniendo en cuenta el referido dictamen pericial, resulta claro que el
hecho de autos ha impactado en la Sra. Colman, y que se ha manifestado en el
dolor psíquico, angustia, incertidumbre, temor, desesperanza, tristeza, depresión,
pérdida de sus aptitudes afectivas y volitivas (conf. artículos 384 y 474 del
CPCC).-
En virtud de lo dicho, considero ajustado a derecho establecer la
indemnización por éste concepto en la suma pesos treinta mil ($ 30.000). –
7. Condena:-
En consecuencia, corresponde reconocer una indemnización total por la
suma de pesos sesenta y tres mil ($ 63.000), importe que devengará los
intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones
de depósitos a treinta días, desde el día en que se produjo el evento dañoso, es
decir el día 1-VIII-2003, hasta su efectivo e íntegro pago.-
8. Extensión de la condena:-
Que al contestar demanda, la empresa ABSA S.A. denunció la existencia
de un seguro de cobertura de riesgo con Provincia Seguros S.A., solicitando se la
cite en garantía y acompañando copia de la póliza N° 21.609.-
Que a fs. 224 se presenta Provincia Seguros S.A. oponiendo la falta de
legitimación pasiva fundada en la falta de autenticidad de la mentada póliza y en la
ausencia de cualquier otra póliza que la vincule con ABSA S.A.-
Corrido el correspondiente traslado, ABSA S.A. manifestó que por un error
involuntario había acompañado la póliza equivocada y manifestó que la vigente al
momento del accidente sufrido por la actora era la póliza N° 18.561. Asimismo
acompañó en dicha oportunidad una carta documento que le fuera dirigida por la
empresa aseguradora en la cual ésta le manifestaba que el hecho relatado por la
actora no se encontraba cubierto por la póliza N° 18.561.-
En virtud de ello y toda vez que la propia empresa ABSA S.A. desistió, a fs.
508, de la prueba pericial ofrecida oportunamente a fin de acreditar la autenticidad
de la póliza en cuestión, juzgo que corresponde hacer lugar a la falta de
legitimación pasiva opuesta por Provincia Seguros S.A., sin hacer extensiva la
condena a su respecto.-
9. Costas:-
Con relación a las costas, la peticionaria solicita se le impongan a la
demandada vencida.-
En este sentido, corresponde señalar que en diversas sentencias me he
pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de la reforma introducida al art. 51
del CCA por la Ley 13.101 (vgr. Causas: Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06, Reg.
Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y “Montes de
Oca”, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo),
al considerar –entre otros aspectos- que las costas integran el derecho sustantivo,
y que el sistema de costas en el orden causado genera en el vencedor un
detrimento patrimonial, que resulta contrario a los principios constitucionales de
igualdad y propiedad; toda vez que una condenación de ese tipo a los accionantes
constituiría un detrimento inadmisible al derecho de propiedad reconocido por la
presente sentencia, en la medida en que la indemnización que se reconoce
consiste en una suma fija de pesos.-
Que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La
Plata, ha revocado el citado criterio (causas, “Grassi”, Sent. del 19-IX-2008; y
“Montes de Oca”, Sent. del 8-III-2007, entre muchas otras); y en sentido
coincidente se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires (SCBA, A. 68.418, “Asenjo, Daniel Horacio y otros”, sent. del 15-IV-
2009, entre otras), por considerar que aquel sistema no es discriminatorio ni
lesiona el derecho de propiedad.-
Que finalmente la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires ha
sancionado la Ley 14.437, retornando al originario sistema de costas a la parte
vencida en el proceso, tal como era previsto por la Ley 12.008, de modo que
corresponde imponer las costas a las demandadas vencidas, de conformidad a lo
establecido en el art. 51 inc. 1 del CCA, en su actual redacción. –
Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los
arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C.-
FALLO:-
1. Haciendo lugar a la acción contencioso administrativa promovida por la
Sra. Graciela Karina Colman, condenando a la empresa Aguas Bonaerenses S.A.
al pago de la suma de pesos sesenta y tres mil ($ 63.000), con más los intereses
que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de
depósitos a treinta días, desde el día del evento dañoso (1-VIII-2003) y hasta su
efectivo pago. La condenada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el
plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente
decisorio (artículo 163 de la Const. Prov.).-
2. Eximiendo de toda responsabilidad por el hecho acaecido en autos a la
Municipalidad de La Plata y al el frentista propietario del inmueble lindante de la
vereda en cuestión, ello en virtud de las consideraciones expuestas en el presente
resolutorio.-
3. Haciendo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por Provincia
Seguros S.A.-
4. Imponiendo las costas a la parte vencida en autos (art. 51 del CCA conf.
Ley 14.437), y difiriendo la regulación de los honorarios correspondiente para la
oportunidad en que se encuentre aprobada la liquidación respectiva (art. 51 del
Dec. Ley 8904/77). –
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-