Accesión de inmueble a inmueble
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LA ACTUAL VIGENCIA DE LA ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE
COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO EN COLOMBIA
Estudiante:
AMAURY VILLADIEGO ESTREMOR
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
PROGRAMA DE METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION JURIDICA
CARTAGENA DE INDIAS D.T Y C.
2012
TABLA DE CONTENIDO
Introduccion__________________________________________________3
1. Planteamiento del problema____________________________________4-5
1.2 Formulación del problema_____________________________________5
1.3 Justificacion________________________________________________5-6
2. Objetivos___________________________________________________7
2.1 Objetivo general_____________________________________________7
2.2 Objetivos Especificos_________________________________________7
3. Marcos de referencia__________________________________________8
3.1 Marco conceptual___________________________________________8-9
3.2 Marco teórico______________________________________________9-11
3.3 Marco legal______________________________________________11-14
4. Diseño Metodologico__________________________________________14
4.1 Tipo de Investigacion_________________________________________14
4.2 Metodos empleados__________________________________________15
5. Desarrollo de la investigación____________________________________16
5.1 Aluvion____________________________________________________16
5.1.1 implicaciones del aluvión con el decreto 2811/74__________________17
5.2 La mutación de álveo o cambio de cause de un rio__________________18
5.2.1 Implicaciones de la mutacion con el decreto 2811/74_______________19
5.3 Formacion de Islas________________________________________20-21
5.3.1Implicaciones de la formación de islas con el decreto 2811/74_____21-22
5.4 La Avulsion________________________________________________22
5.4.1 Implicaciones de la avulsión con el decreto 2811/74_______________23
5.5 Derogatoria______________________________________________23-24
5.6 Implicaciones de la derogatoria tacita con las modalidades de accesión de inmueble a inmueble contenidas en el código civil y el D. 2811/74______24-26
Conclusion___________________________________________________27
Bibliografia___________________________________________________28
Anexos______________________________________________________29
INTRODUCCIÓN
En Colombia la accesión de inmueble a inmueble, es algo que ocurre con
mayor número de veces en las propiedades ribereñas las cuales creen
adquirir el dominio por esa accesión. Tema que es de mucha relevancia ya
que existe un choque de normas sobre esta temática. De allí la gran
pertinencia que estos predios ribereños conozcan que si hoy en día, con la
accesión de inmueble a inmueble pueden adquirir el derecho real de
dominio, debido a que podría traer grandes consecuencias si no se sabe.
En el presente trabajo se pretende abarcar este tema, el cual estará
estratificado básicamente en cinco partes: una primera parte donde se
plantea el problema jurídico, una segunda donde se formulan los objetivos
de esta investigación, una tercera donde se expondrán los marcos de
referencia que servirán para poder solucionar el problema, una cuarta donde
se hará el diseño de investigación y se establecerán los métodos que
servirán para alcanzar el objetivo general y una quinta parte donde se
desarrollará propiamente la investigación y se tratará de darle solución al
problema jurídico.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El código civil regula a accesión de inmueble a inmueble, que a su vez son
cuatro fenómenos por los cuales se produce la accesión: art. 719 el aluvión,
en el art. 722 la avulsión, en el art. 724 y 725 la mutación de álveo y la
formación de islas. Por medio de ellas se puede adquirir el dominio. EN EL
ALUVIÓN que lo define como “el aumento que recibe la ribera de un rio o lago
por el lento e imperceptible retiro de las aguas” es decir, que si hay un bien raíz
que raya con un rio, y si ese rio baja o se retira, esa porción o pedazo de tierra
que deja el rio, según este articulo pasa a ser del propietario del bien raíz.
EN LA AVULSIÓN cuando una porción de tierra es transportada de un
lugar a otro por fuerza de la naturaleza en forma abrupta, y su dueño no la
reclama dentro del año posterior al hecho, el dueño del predio al que se
junto la porción de tierra adquiere el dominio por accesión (Vásquez,
2004, pág. 280).
EN LA MUTACIÓN DEL ÁLVEO, el rio cambia de cause o se abre en dos
brazos que no vuelven a juntarse; el lecho fluvial que dejan, pasa a ser de
los propietarios ribereños y EN LA FORMACIÓN DE ISLAS, que se forma
por una corriente de agua y que se puede adquirir su dominio.
Según el código civil por alguno de estos cuatro fenómenos se puede
adquirir el derecho real de dominio.
Ahora bien en 1974 se creó el decreto 2811 que se denomina; código de
recursos naturales no renovables y protección al medio ambiente. Que
en su art. 80 establece: las aguas son de dominio público, inalienable e
imprescriptible.
Su artículo 81 define las aguas privadas así: son aquellas que nacen y
mueren dentro de una heredad, esto es, cuando brotan naturalmente a su
superficie y se evaporan o desaparecen bajo la superficie de la misma
heredad.
Que de manera expresa en su art. 83 establece lo siguiente: Los bienes de
uso público son: A) el álveo o cauce natural de las aguas corrientes. B) el
lecho de los depósitos naturales de agua. C) las playas marítimas, fluviales y
lacustres. D) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho. E) las áreas
ocupadas por los nevados y los causes de los glaciares. F) los estratos o
depósitos de las aguas subterráneas que de acuerdo a esto no se podrá
adquirir el dominio de estos bienes, ya que el titular de ellos es el estado.
De esta forma queda demostrado que hay un choque de normas entre el
código civil y el decreto 2811 de 1974, donde aquella normatividad establece
o dice una cosa y la otra normatividad la contradice o la refuta.
1.1 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.
¿Hoy en día, Se adquiere o no se adquiere el dominio por accesión de
inmueble a inmueble (aluvión, avulsión, mutación de álveo o cambio de
cause de un rio y formación de islas)?
1.2 JUSTIFICACIÓN
En las sociedades ribereñas la accesión de inmueble a inmueble, ocurre con
mayor número de veces, en esas sociedades es normal que ocurra el
fenómeno del aluvión, la avulsión, la mutación de álveo o cambio de cause
de un rio y la formación de islas, pero es necesario que conozcan que si hoy
en día, con o como consecuencia de esos fenómenos pueden adquirir el
derecho real de dominio, debido a que esto podría traer grandes
consecuencias si no se sabe.
De allí la gran relevancia y pertinencia que tiene esta temática, es por ello
que es necesario abordarlo y que si es posible con la reproducción de este
material las sociedades ribereñas se verán beneficiadas teniendo claro esta
temática, y sabrán que hacer cuando se encuentren envueltas en ella.
Entre otras cosas se hace necesario desarrollar esta idea, debido a que los
abogados y aun mas los abogados cuya vida gire en torno al litigio, deben
conocer esta temática, para que puedan tener claro que deben alegar en un
proceso relacionado con alguna de estas formas de accesión de inmueble a
inmueble.
A su vez es de mucha importancia abarcar esta temática, debido a que con
esta idea clara, se podrá informar y enseñar a los juristas y abogados en
formación todo lo que esto implica, y por ende cuando egresen, no cometan
errores en los procesos con respecto a estos fenómenos, Que en fin este
será nuestro aporte, es decir, ilustrar sobre la temática aquellas personas
que no la conocen.
Contamos con un gran conocimiento acerca de la temática a tratar, debido a
que somos juristas en formación y hemos tratado esta temática con mucho
rigor y esfuerzo con ilustres profesores abogados, como el Ms. C. Simón
Pereira peñaranda egresado de la universidad de Cartagena. Que con su
gran conocimiento en BIENES CIVILES Y COMERCIALES, nos fue de gran
apoyo para poder abarcar esta temática.
Además contamos con unas fuentes doctrinarias que están en un buen
grado de confiabilidad y que han sido recomendadas por abogados
especialistas en civil y además porque son fuentes doctrinarias que han sido
objeto de referencia bibliográfica de manera constante en otros libros, de allí
la gran importancia y pertinencia que poseen estas fuentes doctrinarias.
De acuerdo a esto creemos que se puede llevar a cabo esta investigación y
cumplir con lo que esta implica.
2. OBJETIVOS
2.1 Objetivo General
Demostrar si hoy en día el derecho real de dominio se puede adquirir por la
accesión de inmueble a inmueble.
2.2 Objetivos específicos
Definir de manera detallada cada una de las modalidades de accesión
de inmueble a inmueble.
Comparar cada una de esas modalidades con el decreto 2811 de
1974 y Identificar las implicaciones que traen estas modalidades con
este.
Definir la derogatoria tacita.
Explicar el principio de lex posterior derogat lex priori.
Identificar la incidencia de la derogatoria tacita, el principio lex
posterior derogat lex priori con las modalidades de accesión de
inmueble a inmueble y el decreto 2811 de 1994.
3. MARCOS DE REFERENCIA
3.1 MARCO CONCEPTUAL
Se hace necesario definir unos conceptos básicos, para mejor comprensión del
lector:
Inmueble: los bienes inmuebles son aquellos que no pueden transportarse de
un lugar a otro, como los bienes raíces, fincas, terrenos. O porque así los
reputa la ley como las aguas, minas, etc. (Carvajal, Ochoa 2006, pág. 10)
Dominio: según el código civil colombiano 2012 en su artículo 669 el dominio
es; “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella
arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.
De acuerdo a esto el domino se materializa cuando una persona tiene derecho
de gozar y disponer de una cosa, un ejemplo de dominio seria cuando se
compra un lapicero, la persona que lo compró tiene el derecho a gozar y
disponer de ese lapicero.
Accesión: Según Carvajal (2006) es un modo de adquirir el dominio por el cual
el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que se junta ella.
Accesión de inmueble a inmueble: se hace referencia a esta accesión,
cuando un bien inmueble se une a otro bien inmueble; son cuatro fenómenos;
el aluvión, la avulsión, mutación de álveo o cambio de cause de un rio.
Aguas publicas: son aquellas de dominio público, imprescriptibles e
inalienables y diferentes de aquellas que son las que nacen y mueren dentro
de una heredad, esto es, cuando brotan naturalmente a su superficie y se
evaporan o desaparecen bajo la superficie de la misma heredad y que las
hacen particulares o privadas.
Lecho fluvial: “terreno por donde cruzan las aguas de un rio” (diccionario de
la real academia española, 2001).
Propietario ribereño: “Se dice del dueño o morador de un predio contiguo
al río” ( real academia, 2001).
Derogatoria Tacita: “cuando sin estar expresamente establecida, resulta de
incompatibilidad entre una ley y otra posterior (lex posterior derogat priori)”
(Monroy, 2006, pág. 196).
3.2 MARCO TEORICO
Uno de los sucesos más recientes de la accesión de inmueble a inmueble fue
en la Sentencia C-940 del 2008 donde se demanda la norma que define al
aluvión que reposa en el código civil (art. 719 y 720). Cuyos hechos se
resumen así:
El artículo 719 del C.C. es una norma que define el fenómeno natural del
Aluvión como “el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e
imperceptible retiro de las aguas”.
El artículo 720 del C.C. se demanda parcialmente dentro de este proceso de
constitucional, en la expresión “el terreno de aluvión accede a las heredades
riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas
directamente hasta el agua”, contenida en el inciso primero de dicha norma.
Encuentra la Sala que las disposiciones demandadas en relación con los
recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por
el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio
Ambiente, el artículo 42 del Decreto 2811 establece que pertenecen a la
Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares
y de las normas especiales sobre baldíos. Y el artículo 43 sostiene que en todo
caso el derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables
deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la
Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones
establecidas en dicho código y otras leyes pertinentes.
En el artículo 83 del Código de Recursos Naturales se determina que son
bienes del Estado, salvo los derechos adquiridos:
“a). El álveo o cauce natural de las corrientes;
b). El lecho de los depósitos naturales de agua.
c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas”
De lo anterior, colige la Sala que el Decreto-Ley 2811 de 1974, es incompatible
con las disposiciones del Código Civil -artículos 720 y 721- sobre el modo de
adquirir la propiedad por accesión relativa al fenómeno del aluvión.
No obstante lo anterior, encuentra esta Corte que la demanda presentada en
esta oportunidad se limita a acusar las disposiciones del Código Civil –artículos
719, 720 (parcial) y 721- sin demandar al mismo tiempo las disposiciones
contenidas en las normas del Código de Recursos Naturales, que las refutan y
que de esta manera, esas normas no contrarían la Constitución nacional, solo
son incompatibles con el decreto 2811 de 1974; por lo anterior esta demanda
es inepta sustancialmente.
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de los artículos
719, 720 (parcial) y 721 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
Otro enfoque importante es el que hizo el Instituto de Hidrología Meteorología y
Estudios Ambientales; que defendió la teoría consagrada en el art. 63 de la
constitución nacional “los bienes de uso público son inalienables,
imprescriptibles e inembargables” cuyo resumen de su aporte más
importante es:
“Refiere el Instituto que los artículos 80 y ss del Decreto 2811 de 1974,
que se refiere al recurso natural del agua, precisa, que sin perjuicio de los
derechos adquiridos, conforme a la Ley, las aguas son de dominio
público, y que este dominio es inalienable e imprescriptible, de
conformidad con lo establecido por el Código Civil en su artículo 677,
disposiciones que son reafirmadas por el artículo 83 del Decreto-Ley 2811
de 1974 y por el Decreto 1541 de 1978 que reglamenta las normas
relacionadas con el recurso del agua en todos sus estados, Decreto que
establece en sus artículos 4 y 5 que las aguas que corren por cauces
naturales son de uso público, “por lo tanto al pertenecer esta zona al
dominio público, no es, ni será de propiedad de los particulares, teniendo
en cuenta que los bienes declarados bienes de uso público y por lo tanto
son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado”.”
3.3 MARCO LEGAL
Según el Código civil colombiano, (2012):
Art. 719 <El Aluvión> El terreno de aluvión accede a las heredades
riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas
directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la
Unión.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y
bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras
tanto a las heredades contiguas.
Art. 720. <Accesión De Aluvión>. El terreno de aluvión accede a las
heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación,
prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados
pertenecerá a la Unión.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y
bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras
tanto a las heredades contiguas.
Art. 722 <Avenida o Avulsión> Sobre la parte del suelo que, por una
avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro,
conserva el dueño su dominio, para él solo efecto de llevársela; pero si no la
reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que
fue transportada.
Art. 724 <cambio de curso> Si un río varía de curso, podrán los
propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras
necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de
este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades
contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal
dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas
accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.
Art. 725 <Bifurcación del cauce> Si un río se divide en dos brazos, que
no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua
dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el
caso del artículo precedente.
Art. 726 <Nuevas islas> Acerca de las nuevas islas que no hayan de
pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:
1.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere
ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y
bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.
2.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que
vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos
comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río
accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.
3.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las
heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana
toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre
sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la
isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la
otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a
cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de
demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie
de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren
a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las
heredades comuneras.
4.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de
la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las
heredades riberanas, como si ella sola existiese.
5.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de
todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que
diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
6.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la
regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno
formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla
exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa
misma distancia.
Según El Decreto 2811 De 1974:
Art. 83 <Los bienes de uso público> Los bienes de uso público son:
A) el álveo o cauce natural de las aguas corrientes.
B) el lecho de los depósitos naturales de agua.
C) las playas marítimas, fluviales y lacustres.
D) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho.
E) las áreas ocupadas por los nevados y los causes de los glaciares.
F) los estratos o depósitos de las aguas subterráneas que de acuerdo a
esto no se podrá adquirir el dominio de estos bienes, ya que el titular de
ellos es el estado.
4. DISEÑO METODOLOGICO
4.1 TIPO DE INVESTIGACIÓN
Esta investigación es jurídica debido a que el problema aquí planteado es de
choque de normas del ordenamiento jurídico y que acudimos a fuentes
propiamente jurídicas que nos ayudarán a resolver este problema jurídico y
que a su vez son: la ley, la jurisprudencia y la doctrina, Pues nótese que en
estas fuentes nos basamos a lo largo del escrito haciendo las respectivas
fichas bibliográficas textuales.
Son estas fuentes las que hacen la investigación jurídica diferente de la
investigación sociojurídica, ya que en las investigaciones jurídicas solo
puedes acudir a la ley, jurisprudencia, doctrina. Ya que se dedica a un plano
eminentemente normativo, para solucionar el problema jurídico y no a los
hechos sociales porque no influyen como factor principal para solucionar un
problema de investigación jurídica; que por lo general son de choque de
normas. Y a contrario sensu con la investigación sociojurídica que siempre
acude a aspectos sociales marcándolos en el sistema normativo para darle
solución a su problema; casi siempre, se acude a la sociedad por medio de
encuestas como fuente, para resolver el problema planteado.
4.2 MÉTODOS EMPLEADOS
En esta investigación utilizamos dos métodos básicos indispensables para
resolver el problema:
Método exegético: recordemos que la finalidad de este método descansa
en descubrir la intención o revivir la intención del legislador con el texto
escrito.
Ahora bien este método lo abarcaremos con cada uno de los fenómenos de
la accesión de inmueble a inmueble, que son: aluvión, avulsión, mutación de
álveo o cambio de cause y la formación de islas. Ya que es necesario
expresar o revivir lo que el legislador dijo con esos fenómenos, para poder
comprenderlos en su sentido lógico-formal, es decir, que es y cómo se
aplican. Y una vez comprendidos, posteriormente hacer las respectivas
comparaciones de estos fenómenos con el decreto 2811 de 1974.
Método sistemático: recordemos que la finalidad de este método es que las
normas no se pueden interpretar solas como algo desolado, deben
interpretarse como un todo, es decir, que esa norma hace parte de un todo y
que para poder ser interpretada debe hacerse en dependiendo de la
organización del contexto en que se encuentra.
Ahora bien este método será aplicado en esta investigación con respecto a
la derogatoria tacita, norma del código civil, fenómenos de accesión de
inmueble a inmueble, normas del código civil y el decreto 2811 de 1974, ya
que todas esas normas deben interpretarse como un todo. Ya que hacen
parte del ordenamiento jurídico colombiano. Y que esas normas no pueden
interpretarse separadas porque cada una refuta lo que la otra dice, como la
accesión con el decreto y que una vez interpretado como un todo se,
identifican las posibles soluciones; como es la derogatoria tacita, que hace
parte de ese todo.
Con estos dos métodos unidos se puede percibir una idea que de manera
pertinente crea la solución al problema jurídico planteado
5. DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
Modalidades de accesión de inmueble a inmueble:
5.1 ALUVIÓN
Según el artículo 719 el aluvión es el aumento que recibe la ribera de un lago o
rio por el lento e imperceptible retiro de las aguas.
Ejemplo:
Elemento de aluvión
Aplicando el método exegético, según el legislador, para que pueda existir
deben darse estos requisitos, todos estos requisitos unidos, forman el aluvión:
- Que el retiro sea lento e imperceptible. Si el retiro es violento estaríamos
frente a otro fenómeno, como cambio de cause (cuando veamos este
fenómeno lo notaremos), pero no sería aluvión.
- Que el retiro sea obra de la naturaleza. Es decir, si el hombre lo hace, la
ley no lo acepta como forma de accesión.
- Que el retiro de las aguas sea completo y definitivo. Si el agua ocupa y
desocupa el terreno alternativamente en sus bajas y crecidas periódicas,
dicho terreno hace parte de la ribera y no se adquiere por accesión, asa
lo determina el artículo 720 en su inciso 2.
- Que exista aumento de la ribera con el retiro de las aguas.
5.1.1 Implicaciones Del Aluvión Con El Decreto 2811 De 1974
El artículo 720 prescribe que el terreno de aluvión accede a las heredades
ribereñas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación prolongadas
directamente hasta el agua, pero le prohíbe la accesión por aluvión a los
predios en los cuales se ejercen las actividades de exportación e
importación.
Hasta este punto hay que tener claro que solo el domino por aluvión procede
para los predios ribereños y no para los predios donde se ejerza la actividad
exportadora e importadora.
Ahora bien, el decreto 2811 de 1974 se estableció en su artículo 80: las
aguas públicas que pasan por más de un predio, son de uso público y sobre
ellas no puede haber dominio particular.
A su vez en el artículo 83 se mencionan como bienes de uso público los
siguientes literales:
b) el lecho de los depósitos naturales de agua.
d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho
Es decir, que esa porción o aumento de tierra que por aluvión adquiere el
predio ribereño, según esta norma, no se puede adquirir su dominio ya que,
esa porción por donde dejo de cruzar el rio, es considerada como lecho de
los depósitos naturales de agua y aun mas pueda que tenga 30 metros de
ancho. Pero es considerado bien de uso público y por ende no se puede
adquirir su dominio.
Según el este decreto no se puede adquirir por aluvión el dominio ya que, no
se puede adquirir el dominio de los bienes de uso público.
5.2 MUTACIÓN DE ÁLVEO O CAMBIO DE CAUSE DE UN RIO
Se pueden presentar dos situaciones; el código civil colombiano 2012
establece dos:
Art. 724 <cambio de curso> Si un río varía de curso, podrán los propietarios
riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias
para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que
permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas,
como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.
Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal
dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de estas
accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.
Art. 725 <Bifurcación del cauce> Si un río se divide en dos brazos, que no
vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare
descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del
artículo precedente.
En el primer caso, según la voluntad del legislador, cuando el rio cambia su
curso el propietario ribereño, puede hacer las obras necesarias para restituir
las aguas a su antiguo cauce. Y si no se pueden restituir, la parte que
queda en seco accede a las propiedades ribereñas en la misma forma
que el aluvión en el art. 20. (Comparece, Vásquez, 2004) como se nota en
el siguiente ejemplo:
En el segundo caso, el espíritu de la norma dice, hay bifurcación del cauce,
es decir, el rio se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse, la parte
del anterior cause que queda seco se distribuye entre los propietarios
ribereños. Como se nota en el siguiente ejemplo:
5.2.1 Implicaciones De La Mutación De Álveo O Cambio De Cauce De
Un Rio Con El Decreto 2811 De 1974
Los bienes de uso público son Según el artículo 83 en sus literales:
a) El álveo o cauce natural de las aguas corrientes
b) el lecho de los depósitos naturales de agua
d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce
permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho
De acuerdo a esto el cauce es un bien de uso público, según este decreto,
ese lecho seco del cual los particulares pueden apropiarse por accesión por
alguno de estos dos fenómenos, es imposible hacerlo puesto que ese lecho
constituye bien de uso público. Entonces cabe decir, que hay un choque de
normas entre la mutación que establece el código civil y este decreto, debido
a que aquella dice que se puede adquirir el dominio y el decreto lo refuta.
5.3 FORMACION DE ISLAS
Respecto de la formación de islas el código civil colombiano 2012 establece:
Art. 726 <Nuevas islas> Acerca de las nuevas islas que no hayan de
pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:
1.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere
ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y
bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas.
2.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que
vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos
comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río
accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo
724.
3.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las
heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana
toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre
sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la
isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la
otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a
cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de
demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie
de ella.
Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren
a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las
heredades comuneras.
4.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de
la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las
heredades riberanas, como si ella sola existiese.
5.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de
todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que
diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.
6.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la
regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno
formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla
exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa
misma distancia.
Un ejemplo de formación de nueva isla es el siguiente:
5.3.1 Implicaciones De La Formación De Islas Con El Decreto 2811 De
1974
En su art. 80 establece: las aguas son de dominio público, inalienable e
imprescriptible.
Su artículo 81 define las aguas privadas así: son aquellas que nacen y
mueren dentro de una heredad, esto es, cuando brotan naturalmente a
su superficie y se evaporan o desaparecen bajo la superficie de la
misma heredad.
Los bienes de uso público son Según el artículo 83 en sus literales:
a) El álveo o cauce natural de las aguas corrientes
b) el lecho de los depósitos naturales de agua
De acuerdo a esto no se puede aplicar lo que dice el código civil o adquirir el
dominio de las nuevas islas, puesto que las islas se forman a través de
corrientes de aguas que son públicas, y ese lecho donde está el depósito de
agua (isla) constituye un bien de uso público. Por lo tanto no se puede
adquirir su dominio.
Cabe decir, que hay un choque de normas entre la formación de islas que
establece el código civil y este decreto, debido a que aquella dice que se
puede adquirir el dominio y el decreto lo refuta.
5.4 AVULSIÓN
Según el artículo 722 del código civil colombiano la avulsión: sobre la parte
del suelo que, por una avenida o por fuerza natural violenta, es transportada
de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de
llevársela, pero si no la reclama dentro del siguiente años la hará suya el
dueño del sitio al que fue transportada.
Según Vásquez, (2004) desentrañando la voluntad del legislador, cuando
una porción de tierra es transportada de un lugar a otro por fuerza de la
naturaleza en forma abrupta, y su dueño no la reclama dentro del año
posterior al hecho, el dueño del predio al que se junto la porción de tierra
adquiere el dominio por accesión.
Al contrario de lo que ocurre con el aluvión este fenómeno si es violento y
intempestivo, es decir, rápido y no lento como en el aluvión. Pero en lo único
que coinciden es que ambos son fenómenos naturales.
Un ejemplo de avulsión es el siguiente:
5.4.1 Implicaciones de la avulsión con el decreto 2811 de 1974
Ahora bien este es el único fenómeno con el cual el decreto no raya, y por lo
que hemos investigado y por lo que dice la doctrina y esta ley no hay
contienda o choque de normas. Debido a lo que se explico en el ejemplo si A
es dueño de un predio en cuyo predio tiene una porción de tierra y si esa
tierra es transportada de forma abrupta a l predio B, y si A dentro de un año
no reclama la porción de arena, B adquiere el dominio por accesión.
5.5 DEROGATORIA
Antes de definir la derogatoria tacita que es la que interesa a este escrito, es
necesario partir del concepto de la derogatoria.
La derogatoria consiste en dejar sin efecto una ley, y que esta solo puede
ser derogada o dejada sin efectos por una o otras nuevas leyes que lo
establezcan; esas derogatorias pueden ser expresa o tacita. (Monroy, cabra
2006).
Derogatoria Expresa O Directa
“es cuando la ley lo establece claramente” (Monroy cabra, 2006, pag. 196)
Ejemplo: supongamos que existe una ley, la 346 de 1994, denominada
protección al consumidor y posteriormente se crea la 521 del 2003,
denominada nuevo estatuto de protección al consumidor; que establece
claramente dentro de ella esta frase: Deróguese la ley 346 de 1994.
En el ejemplo anterior queda demostrado la derogatoria expresa, pero no
necesariamente tiene que ser esa frase y de esa forma, basta que en la ley
este claro las normas que van a dejar sin efectos.
Derogatoria Tacita o Indirecta
Esta derogatoria encuentra su fundamento legal, en el código civil
colombiano en sus artículos:
Art. 71 –la derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tacita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior.
Art.72 –la derogación tacita deja vigente en las leyes anteriores, aunque
versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las
disposiciones de la nueva ley.
De acuerdo a esto, la derogación tacita deja con vida las leyes anteriores
que tratan de la misma materia que la posterior, pero siempre y cuando no
haya incompatibilidad de disposiciones contempladas entre estas, si hay
incompatibilidad deroga las de las leyes anteriores.
Se puede definir la derogatoria tacita así: “cuando sin estar expresamente
establecida, resulta de incompatibilidad entre una ley y otra posterior (lex
posterior derogat priori)” (Monroy, 2006, pág. 196).
Ejemplo: supóngase que existe una ley la 142 de 1982 que en su artículo 43
establece: La mayoría de edad se adquiere a los 15 años de edad. Y
posteriormente se crea la ley 2416 del 2005, que no dijo expresamente que
normas derogaba y que en su artículo 29 establece: la mayoría de edad se
adquiere a los 18 años. Queda derogado tácitamente el artículo 43 de la ley
142/1982 por el 29 de la ley 2416/05 por encontrarse incompatible con esta,
ya que la ley posterior prevalece sobre la anterior.
En el ejemplo anterior hubo una derogatoria tacita; debido a que la ley
posterior no dijo claramente que normas iba a derogar y como no lo dijo y
como es una norma posterior que la 142 dejo sin efectos el artículo
señalado por ser incompatible con aquella.
5.6 IMPLICACIONES DE LA DEROGATORIA TACITA CON LAS
MODALIDADES DE ACCESION DE INMUEBLE A INMUEBLE
CONTENIDAS EN EL CODIGO CIVIL Y EL DECRETO 2811 DEL 1974
Unas ves estudiadas cada una de las modalidades de accesión de inmueble
a inmueble y demostrado como funciona cada una de ellas, como fueron: el
aluvión, avulsión, mutación de álveo o cambio de cauce de un rio y la
formación de islas. Las cuales fueron comparadas con el decreto 2811 de
1974.
Se concluyo que el aluvión, mutación de álveo o cambio de cause de un rio y
la formación de islas eran incompatibles con el decreto 2811 de 1974, ya
que con esas modalidades se adquiere el dominio según el código civil de
cosas, que según el decreto mencionado son bienes públicos y como es
bien sabido los bienes de uso público no pueden ser sujetos de apropiación.
De acuerdo a esta incompatibilidad entre las normas del código civil y las del
decreto mencionado, es pertinente decir cuál de las dos normas se aplica
actualmente, aplicando el método sistemático ya que no se puede interpretar
las normas del ordenamiento jurídico civil como algo desolado, sino que se
debe interpretar como un todo que es indispensable para su aplicación al
caso en concreto y darle solución al problema jurídico.
La derogatoria tacita que establece el código civil en su artículo 71 y 72
anteriormente expuestas se aplican en este problema jurídico.
Debido a que existe una norma anterior que es el código civil colombiano y
existe una norma posterior que es el decreto 2811 del año de 1974.
Es pertinente decir que en este decreto no se establecieron expresamente
las normas que iban a ser derogadas, solo se promulgo sin hacer esta tarea.
Y como son incompatibles estas normas hay que aplicar el principio de la
derogatoria tacita contenido en el artículo 71 y 72 del código civil colombiano
como se dijo y que es: ley posterior deroga ley anterior cuando hay
incompatibilidad entre estas.
Aplicado este método sistemático, como criterio fundamental para la solución
del problema, se debe decir que actualmente en Colombia, no se puede
adquirir el derecho real de dominio por accesión de inmueble a inmueble, por
el fenómeno del aluvión, mutación de álveo o cambio de cause de un rio
y la formación de islas. Debido a que fueron derogados tácitamente por el
decreto 2811 de 1974 por ser norma posterior que el código civil y porque
eran incompatibles con este decreto.
Pero que no fue derogada la AVULSIÓN porque no presento ninguna
incompatibilidad con el decreto y que además aplicando el método
sistemático, ya que todas las normas del código civil hacen parte del
ordenamiento jurídico y no pueden interpretarse las normas separadas, el
artículo 72 del código civil derogatoria tacita, deja vigente las normas
anteriores siempre y cuando no presenten incompatibilidad con las
posteriores. Es por ello que en Colombia hoy en día solo se puede adquirir el
derecho real de dominio por accesión de inmueble a inmueble por el
fenómeno de la AVULSIÓN, porque los demás fueron derogados
tácitamente.
CONCLUSIÓN
Por medio de la presente se puede concluir que en Colombia las normas del
código civil colombiano, ALUVION, MUTACION DE ALVEO O CAMBIO DE
CAUSE Y LA FORMACION DE ISLAS, referentes a la accesión de inmueble a
inmueble como modo de adquirir el derecho real de dominio fueron derogadas
tácitamente por el decreto 2811 de 1974 por ser incompatibles con este, debido
a que norma posterior prevalece sobre norma anterior cuando hay
incompatibilidad.
Exceptuando un único modo de accesión de inmueble a inmueble que no fue
derogado que es LA AVULSION, ya que no existía ninguna incompatibilidad de
esta con el decreto 2811 de 1974.
Cabe decir que se logro solucionar el problema jurídico, debido a que la
investigación arrojo que el derecho real de dominio no se puede adquirir por
accesión de inmueble a inmueble exceptuando solo el caso de la avulsión.
A su vez es importante anotar que si los propietarios ribereños, los abogados
en formación y en fin personas que no saben al respecto, dan cuenta de este
material o escrito abordado, suplirán dudas que tengan respecto de la temática
y sabrán las implicaciones de esta.
BIBLIOGRAFÍA
CODIGO CIVIL colombiano. 2012. 28 ed. Bogotá D.C, Colombia. Editorial Legis S.A
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 940 DE 2008. Consultado el día: 26/05/12. Disponible en: http://www.avancejuridico.com/actualidad/ultimassentencias/C-940-08.html
DICCIONARIO DE LA REAL academia española, (2001). 22 ed. España. Consultado el día: 26/05/12. Disponible en: http://www.rae.es/rae.html.
MONROY CABRA, Marco G. Introducción al derecho. 14 ed. Bogotá D.C, Colombia. Editorial Temis S. A
OCHOA CARVAJAL, Raúl H. 2006. Bienes. 6 ed. Bogotá D.C, Colombia. Editorial Temis S.A
VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis G. 2004. Bienes. 9 ed. Bogotá D.C, Colombia. Editorial Temis S.A